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Sentencia de Tutela nº 193/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8518289

Sentencia T-193/22

Referencia: Expediente T-8.518.289

Acción de tutela interpuesta por Óliver Hamyn Flechas Pinto en contra del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec– y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 22 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distirito Judicial de Bogotá en el presente asunto[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 31 de marzo de 2020, Óliver Hamyn Flechas Pinto (en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo (en adelante, Cárcel La Modelo), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, I. y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las dilaciones e irregularidades en las que incurrieron durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra[2].

  2. Hechos relevantes. El accionante relató en su escrito que el 28 de diciembre de 2019, día en la que ingresó a la Cárcel La Modelo, fue víctima de violencia sexual mientras estaba recluido en una de las celdas primarias de dicho centro penitenciario. Expuso que la Unidad de Policía Judicial de la cárcel recibió su denuncia y adelantó las gestiones pertinentes ante la fiscalía dentro de la noticia criminal No. 110016300114202080008[3].

  3. Solicitud de tutela. El 31 de marzo de 2020, Óliver Hamyn Flechas Pinto presentó acción de tutela en contra del director de la Cárcel La Modelo, del Inpec y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron sus derechos a la salud y a la vida. Afirmó que durante el trámite de la denuncia, las entidades accionadas incurrieron en una serie de dilaciones, porque: (i) no le habían practicado “examen psicológico”[4] para la fecha de interposición de la acción de tutela y (ii) en su criterio, medicina legal le practicó mal una prueba médica, porque dicho estudio se contradice con el resultado del “examen interno”[5]. Lo anterior, porque “[él] no lleg[ó] a [esa] cárcel sufriendo de hemorroides”[6] ni de incontinencia fecal, “dolencias producto de esta violación con un palo o tubo que fue introducido en [su] ano en 6 oportunidades”[7]. Señaló que “solicit[ó] medida de protección y traslado de toda cárcel administrada por el Inpec, pues [él y su familia] recib[en] amenazas constantes por haber denunciado los hechos. Por último, indicó que estaría en huelga de hambre indefinida. Por tanto, solicitó:

    Pretensiones de la tutela

    Ordenar

  4. La entrega “de todos [sus] exámenes y registros médicos”[8].

    Ordenar

  5. Que se realicen “todos los exámenes ordenados por los médicos internos de la cárcel sin más dilación y escusas (sic) innecesarias (sic)”[9].

    Ordenar

  6. Que se repitan “los exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos”[10].

    Ordenar

  7. “ (…) medida de protección” en su favor[11].

    Ordenar

  8. “Traslado (…) en Bogotá cerca de [su] familia”[12].

  9. Respuesta a la acción de tutela. El 3 de abril de 2020, la Cárcel La Modelo solicitó que se le desvinculara del trámite. Además, remitió copia de las actuaciones administrativas adelantadas por las unidades de policía judicial de dicho establecimiento penitenciario y el soporte de la entrega de la historia clínica solicitada por el accionante.

  10. Auto de vinculación. Mediante auto de 17 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 219 Seccional –Unidad de Delitos Sexuales–, que fue la autoridad a la que correspondió conocer y tramitar la denuncia penal que presentó el accionante por los hechos de violencia sexual.

  11. La Fiscalía 219 Seccional informó a la Sala Plenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que el caso “se enc[ontraba] en etapa de indagación” y que “en desarrollo del plan metodológico (…) se allegó el informe pericial de clínica forense del 07 de febrero de 2020, [por medio del cual] se realizó valoración sexológica [al accionante]”. Aclaró que estaba “pendiente por allegar el informe [del] investigador de campo [y] el resultado de las órdenes a policía judicial que fueran impartidas el 18 de febrero de 2020”.

  12. Sentencia. El 22 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: (i) concedió el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo que “proced[iera] con el comité encargado a la valoración y estudio de la solicitud de traslado del lugar de reclusión”[13]; (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones segunda y tercera respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá –Unidad de DDHH– y la Fiscalía 219 Seccional y, por último, (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con la entrega de todos sus exámenes y registros médicos. Esta sentencia no fue impugnada.

  13. Las consideraciones que fundamentaron la decisión de única instancia se resumen en el siguiente cuadro:

    Sentencia de 22 de abril de 2020 – Tribuna Superior de Distrito Judicial de Bogotá

    Pretensión

    Orden

Consideraciones

Entrega de exámenes médicos

Carencia actual de objeto por hecho superado

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo demostró que entregó al accionante copia de su historia clínica en 12 folios. Aportó el oficio en el que consta que el accionante recibió la información[14].

Realizar exámenes médicos internos ordenados por la cárcel

Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con estas pretensiones, porque no satisfacen el requisito de subsidiariedad

Primero, no se advirtió que haya dilaciones ni negligencia en el procedimiento de investigación adelantado por la Fiscalía, porque a la fecha de presentación de la tutela, “ya se han realizado por parte de policía judicial de la cárcel la modelo las labores investigativas”[15]. Segundo, ya se han adelantado valoraciones médicas y entrevistas al accionante y una serie de actuaciones para esclarecer los hechos. Además, pues ya ha habido órdenes para desarrollar el programa metodológico de la investigación y esas actuaciones ya están en trámite[16]. Tercero, la Fiscalía 219, al investigar el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, está actuando en cumplimiento de su rol constitucional y legal como el órgano competente para ello. Esas funciones tienen sustento en la autonomía judicial. Por esa razón, la acción de tutela no puede usarse para cuestionar “la forma en la que se está agotando la etapa de indagación preliminar, [que es] en la que está el proceso y menos para direccionar los actos de investigación”[17]. Cuarto, la Fiscalía 219 Seccional es la encargada de determinar la necesidad de continuar con la investigación y de emitir las órdenes que considere pertinentes para la búsqueda de los elementos de prueba, repetir las valoraciones médico legales practicadas y decidir si con ellas puede llevar al juez a un grado de conocimiento de inferencia razonable para una eventual imputación.

En suma, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impartirle celeridad a las actuaciones que son competencia de la Fiscalía.

Repetir exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos

Medida de protección

Primero, “si bien existe una situación denunciada de la cual al parecer sobrevienen presuntas amenazas que comprometen la seguridad del accionante”[18], estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la Fiscalía 219 Seccional para que esa autoridad, de manera objetiva y con elementos de prueba, decida sobre la urgencia y necesidad de adoptar una medida de esa naturaleza[19]. Segundo, decretar en sede de tutela una medida de protección sin haber agotado el procedimiento ante la Fiscalía encargada del caso iría en contra del principio de subsidiariedad.

Traslado

Conceder el amparo y ordenar que el comité encargado analice la solicitud de traslado

La Cárcel La Modelo conoce la petición de traslado, porque el accionante condicionó la terminación de su huelga de hambre al resultado de dicha solicitud. Si bien la petición no se ha presentado de manera formal, “la misma hace parte de las [exigencias] de la huelga de hambre”[20]. Por lo tanto le corresponde al director de la cárcel estudiar con el comité respectivo la solicitud de traslado.

Aclaró que dicha orden no implica conceder el traslado del accionante, sino “que sean las directivas del establecimiento carcelario quienes (…) evalúen la procedibilidad del mismo”[21].

  1. Informe de cumplimiento. Mediante oficio del 22 de abril de 2020 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió informe de cumplimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Primero, indicó que la solicitud de traslado del accionante había sido remitida para consideración de la Junta Asesora correspondiente para determinar la viabilidad de la petición[22]. Al respecto, aclaró que por causa del covid-19, los traslados de personas privadas de la libertad estaban suspendidos y que, por lo tanto, las sesiones de la Junta se reanudarían hasta nueva orden. Segundo, informó que había solicitado a la Cárcel La Modelo adoptar las medidas de seguridad que considerara necesarias a favor del accionante, mientras la Junta analizaba la solicitud[23].

  2. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el propósito de determinar, entre otros: (i) si el accionante continuaba privado de la libertad en la Cárcel La Modelo; en caso afirmativo, (ii) su estado de salud y sus condiciones de reclusión; en caso contrario, sus datos de contacto; (iii) las actuaciones adelantadas por las autoridades de la cárcel una vez el accionante denunció los hechos de violencia sexual; (iv) el estado de la investigación adelantada por la fiscalía; (v) el estado de la solicitud de traslado y, finalmente, (vi) si la Cárcel La Modelo y el Inpec: (a) cuentan con criterios para estudiar ese tipo de solicitudes respecto de personas privadas de la libertad en casos en los que se denuncian hechos de violencia sexual y (b) si tienen protocolos para adoptar medidas de protección oportunas a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual[24].

  3. Vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:

    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

    La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec informó:

  4. Que desde el 10 de noviembre de 2020 el señor Óliver Hamyn Flechas Pinto “no se encuentra recluido en ningún centro de reclusión a cargo del INPEC”. Lo anterior, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá[25]. Precisó que no contaba con los datos de notificación del accionante.

  5. Que no tiene competencia para informar si el Inpec tiene protocolos para adoptar medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. Aclaró que esta competencia corresponde a los establecimientos de reclusión. Por lo tanto, impartió “instrucciones a efectos que desde la [Cárcel La Modelo] se hagan las precisiones a las que haya lugar”[26].

    Fiscalía General de la Nación

  6. La Fiscal 166 de la Unidad de Delitos Sexuales informó que “el asunto radicado bajo el No. 110016300114202080008 salió del conocimiento de la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos Sexuales desde el 5 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual y hasta la actualidad se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía 520”[27].

  7. La Fiscalía 520 Local de Bogotá informó que:

    (i) Los hechos materia de investigación, que presuntamente ocurrieron el 28 de diciembre de 2019, fueron denunciados por el accionante el 4 de febrero de 2020.

    (ii) El proceso “CIU 1100163001142020-80008 se encuentra en etapa de indagación”. Por lo tanto, “la investigación está activa a fin de establecer los presuntos autores (…) de la conducta punible denunciada”[28], porque “hasta la fecha no se ha logrado identificar e individualizar al presunto agresor”[29].

    (iii) Según la historia clínica aportada por el Inpec, “el [accionante] fue atendido el [11 de marzo de 2020] por parte del centro médico” de dicha entidad.

    (iv) Según “versión de la víctima, el agresor no compartió el mismo lugar de reclusión ni espacios” de forma posterior a los hechos. Además, después de los hechos denunciados, el accionante no presentó “denuncia de agresión sexual adicional”[30].

    (v) El 23 de septiembre de 2021 otorgó medida de protección a favor de Óliver Hamyn Flechas Pinto, medianto oficio 0080 dirigido a la Estación de Policía de Facatativá, debido “a las amenazas y agresiones físicas”[31] en su contra. Aclaró que dichas amenazas han ocurrido siempre en el municipio de Facatativá y que, por lo tanto, “se le ha indicado a la víctima en reiteradas oportunidades que debe denunciarlas ante las autoridades competentes de ese municipio”[32].

    (vi) Aclaró que la investigación que está adelantando corresponde al “delito de agresión sexual [denunciado por el accionante]”, más no a las amenazas que él afirma haber recibido en su contra, “que han sido con posterioridad [a] los hechos denunciados [inicialmente], y con ocurrencia en Facatativá. En consecuencia, “la jurisdicción y competencia radicaría en este municipio”[33].

  8. La Fiscalía 520 Local de Bogotá anexó los siguientes documentos:

    (i) Informe pericial de clínica forense suscrito el día 7 de febrero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La profesional forense, E.C.R., concluyó: “examen genital es normal, sin lesiones, no hay evidencia de alteración a nivel anal; sin embargo, estos hallazgos al examen anal no contradicen una historia de penetración a este nivel que no haya dejado lesión física (…). No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”[34].

    (ii) Historia Clínica del accionante, en la que consta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– le brindó atención médica los días 06, 21, 24 y 25 de febrero de 2020, 2 y 11 de marzo de 2020.

    (iii) Oficio nro. 0080 de 23 de septiembre de 2021: la Fiscal 520 Delegada solicitó a la Estación de Policía de Facatativá realizar “las actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad” de Óliver Hamyn Flechas Pinto.

  9. Mediante Oficio nro. OPT-A-202/2022 de 20 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de todas las pruebas recibidas en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 1 de abril de 2022. No se recibió respuesta por parte de la Cárcel La Modelo ni pronunciamiento alguno por parte del accionante[35].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología

  4. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de O.H.F.P.. Según señaló el accionante, las autoridades accionadas incurrieron en una serie de dilaciones e irregularidades durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la alegada vulneración de estos derechos.

  5. Problemas jurídicos. A la Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida del accionante, por cuanto, según su escrito de tutela, incurrieron en una serie de dilaciones e irregularidades durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad.

  6. No obstante, la Sala analizará en primer lugar si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.

  7. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  8. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[36]. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[37]. Sin embargo, en algunos casos, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[38]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[39], la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[40].

  9. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente[41].

  10. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[42], desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[43]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo[44] la pretensión de la acción de tutela[45] y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[46]. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[47], aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.

  11. La Corte ha definido tres criterios[48] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[49].

  12. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[50]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[51]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[52].

  13. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[53]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[54], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[55] o “identificar a los responsables”[56]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[57], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[58].

  14. Hecho sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[59], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[60], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[61]; (iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[62]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  15. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[63].

  16. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[64]. Por tal razón, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual dispuso las siguientes subreglas[65]:

25.1. Daño consumado. En este evento, el juez puede “pronunciarse de fondo”[66], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[67]. Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[68]: (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[69]; (ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”[70]; (iii) “compulsar copias (...) a las autoridades competentes”[71] o (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[72].

25.2. Hecho superado o hecho sobreviniente. En estos casos, “el juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[73]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[74], entre otros[75]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[76]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[77]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[78] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[79].

4. Caso concreto

  1. La Sala considera que en el asunto sub examine se configura, por un lado, carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de: (i) entregar la historia clínica al accionante, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel, (iii) repetir los exámenes médico–legales, técnicos y psicológicos y (iv) adoptar medida de protección a su favor. De otro lado, se configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de: (v) ordenar el traslado de centro de reclusión.

    (i) Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega de la historia clínica, la repetición de los exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, la realización de los exámenes médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel y la adopción de la medida de protección a favor del accionante

  2. Las entidades accionadas satisficieron las pretensiones solicitadas por el accionante. Primero, la Sala constata que la Cárcel La Modelo y el Inpec entregaron la historia clínica al accionante según la solicitud que presentó mientras estaba privado de la libertad. En efecto, el 2 de abril de 2020, mediante Oficio 114-CPMSBOG-SAN-067, Sanidad Inpec entregó al accionante el documento solicitado “en 12 folios incluyendo resultado de exámenes de laboratorio ordenados por Médico General”[80]. En el soporte correspondiente consta que el accionante, al recibir de forma personal su historia clínica, firmó con su nombre, número de documento de identidad y huella dactilar. Segundo, el 7 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la profesional forense, E.C.R., emitió informe pericial mediante el cual valoró el estado de salud del accionante para efectos de aportar el dictamen a la investigación penal en curso. Concluyó que el “examen genital es normal, sin lesiones, no hay evidencia de alteración a nivel anal; sin embargo, estos hallazgos al examen anal no contradicen una historia de penetración a este nivel que no haya dejado lesión física (…). No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”[81]. En consecuencia, recomendó “valoración por coloproctología (…) y psicología”. Tercero, la Sala evidenció que en la historia clínica del accionante consta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. le brindó atención médica constante y le practicó todos los exámenes solicitados por el profesional de la salud tratante los días 06, 21, 24 y 25 de febrero de 2020, 2 y 11 de marzo de 2020[82]. El médico tratante, tras realizar los exámenes prescritos, concluyó que el accionante sufre “hemorroides externas secundarias, síndrome depresivo agudo reactivo e incontinencia fecal”[83]. Por último, mediante Oficio nro. 0080 de 23 de septiembre de 2021, la Fiscal Delegada 520 de Bogotá solicitó a la Estación de Policía de Facatativá que, en atención a lo previsto por los “artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004, así como [por] la Ley 1801 de 2016 para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar (énfasis original) (…) se realicen las actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad” de Óliver Hamyn Flechas Pinto.

  3. Para la Sala, un pronunciamiento en relación con este asunto carecería de objeto, dado que dichas pretensiones del accionante se encuentran satisfechas. En efecto, el Inpec y la Cárcel La Modelo: (i) le entregaron la historia clínica al accionante, (ii) le practicaron los exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, (iii) le realizaron los exámenes médicos solicitados por el médico tratante y, además, la Fiscalía 520 Local de Bogotá (iv) adoptó la medida de protección en su favor, a pesar de que le ha advertido en múltiples oportunidades que debe denunciar las amenazas posteriores a su liberación ante las autoridades de Facatativá, que son quienes tienen competencia para desarrollar las investigaciones y adoptar las medidas pertinentes. Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con estas solicitudes.

    (ii) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la pretensión de ordenar el traslado a otro centro de reclusión

  4. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en relación con la pretensión de traslado, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que, por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, no es posible llevar a cabo dicha pretensión. En efecto, la Sala advierte que desde el 10 de noviembre de 2020, el accionante no está privado de la libertad en ningún centro penitenciario a cargo del Inpec, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá[84]. Por lo tanto, en la actualidad no tiene sentido un pronunciamiento por parte de la Sala, ya que se constató que la amenaza al derecho fundamental a la vida del accionante mientras estuvo recluido fue superada con posterioridad a que acudiera a la acción de tutela sub examine, debido a que ya no está privado de la libertad.

  5. Por último, la Sala considera que en el presente caso no es imperioso un pronunciamiento de fondo, en la medida en la que, al menos prima facie, es posible constatar que las autoridades de la cárcel obraron de manera diligente después de que Óliver Hamyn Flechas denunciara los hechos objeto de investigación. Además, la Fiscalía, en el marco de su autonomía e independencia, inició las investigaciones pertinentes dentro de la denuncia formulada por el accionante. En efecto: (i) el 4 de febrero de 2020, el señor Flechas Pinto denunció ante las autoridades de la Cárcel La Modelo los hechos de los que presuntamente fue víctima; (ii) ese mismo día, la Unidad de Policía Judicial procedió “de inmediato (…) a recepcionar entrevista” al denunciante para que narrara los hechos; (iii) el 7 de febrero, la Unidad de Policía Judicial remitió a señor Flechas para valoración de Medicina Legal; (iv) el mismo día, dicha autoridad remitió la denuncia penal “por el supuesto delito de acceso carnal o actos sexuales”, la cual fue asignada a “la Unidad de Delitos Sexuales Fiscalía 219”; (v) el 13 de febrero y el 10 de marzo la Cárcel La Modelo entrevistó nuevamente al tutelante, quien manifestó que estaría en huelga de hambre “hasta obtener cambio de establecimiento carcelario”[85]; (vi) el 22 de abril de 2020, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió la solicitud de traslado del accionante para consideración de la Junta Asesora de Traslados para determinar la viabilidad de la petición y, además, le solicitó a la Cárcel La Modelo adoptar las medidas de seguridad que considerara necesarias a favor del accionante. Dichas medidas, a juicio de la Sala, fueron efectivas, porque, según “versión de la víctima, el agresor no compartió el mismo lugar de reclusión ni espacios” de forma posterior a los hechos. Además, después de los hechos denunciados, Óliver Flechas no presentó “denuncia de agresión sexual adicional”[86].

  6. No obstante, la Sala advierte que: (i) si bien habían transcurrido apenas cincuenta y seis días entre la fecha en la que Óliver Flechas Pinto presentó la acción de tutela[87] y el momento en el que denunció los hechos objeto de investigación[88] y (ii) la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos Sexuales inició de manera oportuna las diligencias correspondientes, lo cierto es que en sede de revisión se pudo constatar que han transcurrido aproximadamente dos años sin que se advierta un avance sustancial en la investigación para esclarecer los hechos, determinar los responsables y continuar con el proceso penal. Por tal razón, la Sala instará a la Fiscal Delegada 520 de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en el marco de su autonomía e independencia, adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigación de los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima el accionante mientras estuvo privado de la libertad. Esto, con el propósito de garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia durante el proceso penal en curso.

  7. Decisión. La Sala considera que en el caso sub examine se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente. Por tanto, revocará la decisión de tutela del 22 de abril de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que había amparado los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, declará la carencia actual de objeto.

  8. Síntesis de la decisión

  9. Óliver Hamyn Flechas Pinto presentó acción de tutela en contra del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá. El accionante señaló que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las dilaciones e irregularidades en las que incurrieron durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra[89].

  10. Habida cuenta de las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala examinó si, en el asunto sub judice, se configuraba carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. La Sala concluyó que, por un lado, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de: (i) entregar la historia clínica al accionante, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel, (iii) repetir los exámenes médico–legales, técnicos y psicológicos y (iv) adoptar medida de protección a su favor. De otro lado, se configuró carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de: (v) ordenar el traslado de centro de reclusión. Lo primero, por cuanto, el Inpec y la Cárcel La Modelo: (i) le entregaron la historia clínica al accionante, (ii) le practicaron los exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, (iii) le realizaron los exámenes médicos solicitados por el médico tratante y, además, la Fiscalía 520 Local de Bogotá (iv) adoptó la medida de protección en su favor. Lo segundo, porque, en la actualidad, (v) el accionante no está privado de la libertad en ningún centro penitenciario a cargo del Inpec, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.

  11. No obstante, la Sala instó a la Fiscalí 520 Local para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en el marco de su autonomía e independencia, adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigación de los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima el accionante mientras estuvo privado de la libertad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del 22 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el presente asunto. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado y por situación sobreviniente conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- INSTAR a la Fiscalía 520 Local de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en el marco de su autonomía e independencia, adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigación de los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima el accionante mientras estuvo privado de la libertad.

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas D.F.R. y C.P.S., quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2022.

[2] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 – 4.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Ib., p. 4.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 7.

[14] Ib., p. 5.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Ib., p. 4.

[18] Ib., p. 6.

[19] Cfr. Id.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Cfr. Expediente digital. Oficio No. 2020EE0067901 del 22 de abril de 2020.

[23] Cfr. Expediente digital. Oficio No. 2020IE0069503 del 23 de abril de 2020.

[24] Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada ponente formuló preguntas al director de la Cárcel La Modelo, al Inpec y a la Fiscalía 219 Seccional Bogotá. Al director de la cárcel le solicitó: “Informe en el que describa de manera precisa la siguiente información sobre el señor Ó.H.F.P.: (i) su edad actual, (ii) su estado actual de salud, (iii) si en la actualidad está privado de la libertad en dicho centro carcelario. En caso afirmativo, describir sus circunstancias actuales de reclusión, en particular, (a) si tiene conocimiento de quién fue su presunto agresor, (b) en qué patio está privado de la libertad en la actualidad, (c) si continúa la huelga de hambre que inició en febrero de 2020 y (d) si ha sido víctima de violencia sexual con posterioridad a la denuncia inicial. En caso negativo, explicar las razones por las cuales ya no está privado de la libertad en dicho centro carcelario; (iv) la fecha exacta en la que el accionante presentó la denuncia por los hechos de violencia sexual de los que presuntamente fue víctima y las actuaciones respectivas adelantadas por parte de la Unidad de Policía Judicial de la Cárcel para esclarecer los hechos y proteger al denunciante (enviar los soportes correspondientes); (v) si le ha brindado asistencia médica por cuenta de las consecuencias de dicha agresión (enviar los soportes correspondientes); (vi) si la Junta Asesora de Traslados de la Cárcel ya estudió y adoptó alguna decisión de fondo sobre el traslado del accionante a otro centro de reclusión. En caso contrario, explicar las razones por las cuales no se ha adoptado una decisión; (vii) qué medidas de seguridad ha adoptado para salvaguardar su integridad personal, de acuerdo con la solicitud del 23 de abril de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–[24]. Además, deberá informar: (viii) qué criterios tiene en cuenta la Cárcel para estudiar las solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad en casos en los que se denuncian hechos de violencia sexual y, finalmente, (ix) si la Cárcel tiene protocolos para adoptar medidas de protección oportunas a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso afirmativo, explicar cuáles protocolos se aplicaron en este caso y cómo se aplicaron”. Al Inpec le preguntó: si: “(i) en la actualidad el señor Ó.H.F.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.946.454, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo. En caso contrario, exponer las razones por las cuales no está privado de la libertad allí e informar los datos de notificación o de contacto del accionante, esto es, nuevo lugar de reclusión o domicilio; (ii) si el Inpec tiene protocolos para adoptar medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso afirmativo, explicar cuáles protocolos se aplicaron en este caso y cómo se aplicaron”. Finalmente, a la Fiscalía 219 le preguntó: “a) Cuál es el estado actual de la investigación respecto de la denuncia penal formulada por el accionante por los hechos de violencia sexual de los que presuntamente fue víctima, cuyo número de radicado es el 110016300114202080008. b) Si ha adoptado alguna medida de protección a favor del accionante teniendo en cuenta las amenazas que él y su familia han recibido por haber denunciado los hechos. c) Si tiene conocimiento sobre la identidad del presunto agresor o agresores del accionante y quienes lo han amenazado a él y a su familia. d) En qué fecha denunció los hechos de violencia sexual de los que alegó haber sido víctima. e) Si recibió atención médica oportuna para tratar las secuelas posteriores a la agresión de la que alega haber sido víctima. f) Si comparte o compartió el mismo lugar de reclusión o los mismos espacios comunes con sus agresores. g) Si fue víctima de violencia sexual o ha sido agredido físicamente con posterioridad a la fecha en la que denunció los hechos. h) Si las autoridades de la cárcel han adoptado medidas para esclarecer los hechos y para proteger la integridad física y la vida del accionante ¿Cuáles?. i) Si el accionante solicitó a la Fiscalía que adoptara alguna medida de protección a su favor. En caso afirmativo, qué medidas adoptó la entidad. Remitir los soportes correspondientes”.

[25] Expediente digital. Oficio 2022EE0057827 de 7 de abril de 2022, p. 3.

[26] Id.

[27] Expediente digital. Oficio del 8 de abril de 2022, p. 1.

[28] Expediente digital. Oficio del 7 de abril de 2022, p. 1.

[29] Id.

[30] Ib., p. 2.

[31] Id.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Expediente digital. Informe pericial de clínica forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 7 de febrero de 2020, p. 2.

[35] Informe del 3 de mayo de 2022 suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[36] Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[37] Constitución Política, art. 86.

[38] Sentencia SU-522 de 2019.

[39] Sentencia T-369 de 2017.

[40] Sentencia SU-522 de 2019.

[41] Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[42] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[43] Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[44] Sentencia T-009 de 2019.

[45] Sentencia SU-225 de 2013.

[46] Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.

[47] Sentencia SU-124 de 2018.

[48] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[49] Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[50] Sentencia T-011 de 2016.

[51] Sentencia SU-522 de 2019.

[52] Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[53] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[54] Sentencia SU-522 de 2019.

[55] Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[56] Sentencia SU-522 de 2019.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Sentencia T-481 de 2016.

[60] Id.

[61] Sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.

[62] Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.

[63] Sentencia SU-771 de 2014.

[64] Sentencia SU-522 de 2019.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Sentencia T-248 de 2021.

[68] Sentencia T-495 de 2010.

[69] Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018.

[70] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[71] Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003.

[72] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[73] Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[74] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021.

[75] Sentencia T-038 de 2019.

[76] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

[77] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018

[78] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[79] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

[80] Expediente digital. Oficio 114-CPMSBOG-SAN-067 del 2 de abril de 2020, p. 1.

[81] Expediente digital. Informe pericial de clínica forense, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 7 de febrero de 2020, p. 2.

[82] Expediente digital. Historia clínica, pp. 3 – 12.

[83] Ib., p. 4.

[84] Expediente digital. Oficio 2022EE0057827 de 7 de abril de 2022, p. 3.

[85] Expediente digital. Oficio 114-CPMSBOG-UPJ-125, marzo 11 de 2020, pp. 1 y 2.

[86] Ib., p. 2.

[87] Esto es, el 31 de marzo de 2020.

[88] Esto es, el 4 de febrero de 2020.

[89] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 – 4.

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