Sentencia de Tutela nº 201/22 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906982033

Sentencia de Tutela nº 201/22 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8463073

Sentencia T-201/22

Referencia: Expediente T-8.463.073

Acción de tutela instaurada por R.C. de S. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio dos mil veintidós (2022).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 19 de agosto de 2021; y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, en el marco del proceso de tutela iniciado por R.C. de S. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora R.C. de S., mediante apoderada,[2] interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos a la

seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual estima tiene derecho, puesto que su hijo, de quien presuntamente dependía en términos económicos, falleció en enero de 2021.

  1. El 22 de enero de 2021, el señor J.I.S.C., hijo de la accionante, falleció como consecuencia del Covid-19. Una semana antes falleció su padre, el señor F.A.S.O., por la misma causa.

  2. A raíz de lo anterior, la señora C. de S. solicitó ante P.S. la pensión de sobrevivientes, dado que, en su criterio, cumpliría con los requisitos para acceder a la mencionada prestación. Primero, señaló que al momento del fallecimiento su hijo había cotizado más de 50 semanas, dentro de los tres últimos años anteriores, puesto que trabajó en “Bogotana de Pizzas Armenia”, desde agosto de 2010 hasta enero de 2021, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de domiciliario. Segundo, indicó que el mismo no contaba con cónyuge ni hijos. Tercero, mencionó que dependía económicamente de él porque era quien sufragaba los gastos del hogar, como servicios públicos, medicamentos, cuotas moderadoras, “remesas” y citas médicas. Sostuvo que esto último quedó demostrado mediante (i) “las actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las señoras C.R.F., M.E.O.R. y la misma R.C. de S.”; y (ii) el certificado de afiliación a Medimás EPS, donde consta que estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo desde el 1 de agosto de 2017 hasta enero de 2021.

  3. El 8 de junio de 2021 recibió una respuesta negativa por parte de Porvenir, con el argumento de que, según la información y documentación adjunta a la petición, al momento del fallecimiento del afiliado, la accionante no dependía económicamente del mismo. Además, la entidad explicó a la accionante que tenía la opción de solicitar la devolución de saldos.

  4. En consecuencia, la señora C. de S. presentó la acción de tutela el día 6 de agosto de 2021, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por las razones anteriormente expuestas. Adicionalmente, expuso que tiene 76 años, no cuenta con pensión de jubilación, no le es posible conseguir algún trabajo, y se encuentra “desorientada psicológicamente” por la muerte de sus seres queridos.

  5. Por otro lado, mencionó que se ha visto obligada a vivir de la caridad de su nieta, quien “temporalmente realiza los aportes a seguridad social”, y de uno de sus otros dos hijos, el cual le transfiere un aporte de $100.000 pesos mensuales. Su otro hijo se fue al exterior hace más de 20 años y a la fecha se desconoce su paradero. Además, es dueña de una vivienda urbana y de un lote “improductivo”. El primer inmueble lo tiene arrendado con un canon de $650.000 pesos mensuales, de los que debe utilizar $500.000 pesos para cubrir el pago de la renta del lugar donde habita actualmente. Concluyó que “luego de las sumas y las restas de los ingresos quedaría un margen de 250.000 pesos para sufragar sus gastos en servicios públicos, alimentación, transporte, citas médicas, medicamentos, vestuario y cuotas moderadoras”.[3]

  6. Si bien reconoció que goza de esos ingresos mensuales, señaló que estos son escasos al punto de haber tenido que, en ausencia de su proveedor, (i) cambiar la casa que habitaba con su familia (hijo y esposo) a una más pequeña que se ajustara a su nueva situación financiera; y (ii) pedir ayuda para cubrir los gastos en alimentación y servicios públicos a sus vecinos. Además, aduce que exigirle demostrar una dependencia económica total y absoluta de su hijo fallecido desconoce sus derechos, dado que la finalidad de la pensión que solicita es suplir la ausencia repentina del apoyo económico esencial que le daba su hijo. Es decir, el propósito es evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia. Así, sostuvo que percibir un ingreso adicional o poseer un predio no la convierte en autosuficiente económicamente.[4]

  7. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

  8. P.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tras advertir que el asunto corresponde a los jueces naturales y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. Así, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es el juez idóneo para dar trámite al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, afirmó que la actora tiene otro mecanismo jurídico idóneo y eficaz, dado que “no se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio irremediable, pues percibe ingresos por ventas, arriendo y cuenta con el apoyo económico de sus hijos.”[5]

  9. En todo caso, P.S. agregó que la accionante no cumple el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo J.I.S.C., por lo que, si el juez de tutela considera que es procedente la acción, debería negar el amparo. Mencionó que, al momento del fallecimiento, la señora C. de S. percibía otros ingresos y que lo que aportaba el hijo más que una contribución era un componente de retribución a la convivencia que mantenía con sus padres. Consideró que la colaboración o ayuda económica debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa, lo cual, a su parecer, no se evidenció en este caso.

  10. Finalmente, expuso que, dado que no se configuró el derecho a la pensión de sobrevivientes, la entidad aprobó la devolución de saldos de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.[6]

  11. Por su parte, Medimás EPS[7] solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones elevadas por la accionante no están relacionadas con las funciones y competencias de Medimás. Además, adujo que no se evidencia vulneración o amenaza de algún derecho fundamental por parte de dicha entidad, al no existir un vínculo contractual con la accionante que haya originado alguna responsabilidad imputable a la EPS. Informó que tampoco registra trámite o gestión pendiente respecto de los hechos que son objeto de la tutela. Finalmente, manifestó que (i) la actora se encuentra “vigente como cotizante independiente” desde el 4 de febrero de 2021, con sus pagos al día; y (ii) “antes de la vinculación como independiente se encontraba como beneficiaria del señor J.I.S.C., desde el 1 de agosto de 2017.”[8]

  12. Decisiones judiciales objeto de revisión

  13. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, pues consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, dado que la jurisdicción ordinaria laboral es el lugar idóneo para debatir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se solicita. Además, dijo que la señora C. de S. no argumentó ni probó ser una persona que se encuentre en una situación de total desamparo para que la acción sea procedente como mecanismo transitorio.[9]

  14. Al conocer de la impugnación formulada por la accionante, el 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, tras indicar que, si bien obra prueba sumaria de algún grado de dependencia económica con el causante, dado que las señoras C.R.F. y M.E.O.R. así lo declararon bajo gravedad de juramento, también se evidencia que la accionante cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas, al menos durante el tiempo que dure un eventual juicio ordinario. La mujer está afiliada al régimen contributivo en salud, dio en arrendamiento una vivienda y es propietaria de un lote en el municipio de Génova, Q.. Del mismo modo, manifestó que la accionante no demostró que la falta de pago de la prestación afecte en alto grado su derecho al mínimo vital ni que el causante hubiese cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.[10]

  15. Actuaciones surtidas en sede de revisión

  16. Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora decidió realizar algunas preguntas a la accionante relacionadas con su núcleo familiar y su situación socioeconómica antes y después del deceso de su hijo. Asimismo, requirió a Porvenir enviar la historia laboral del señor J.I.S.C. y la solicitud pensional elevada por la accionante y la correspondiente respuesta.

  17. La señora C. de S. remitió respuesta a las preguntas realizadas por la magistrada. La mujer mencionó que desde que murieron su esposo e hijo vive sola, y que a pesar de que ha buscado empleo, no ha sido posible conseguir uno por su avanzada edad y las limitaciones físicas que ello conlleva. Reiteró que actualmente percibe un canon de arrendamiento de vivienda urbana por valor de $650.000 pesos mensuales, de los que $500.000 pesos son destinados a pagar el arriendo del lugar donde vive, quedando un excedente de $150.000 pesos mensuales. Adicionalmente, indicó que su otro hijo J.A.S., quien ejerce como bodeguero de plásticos, le transfiere mensualmente $100.000 pesos y su nieta C.L., quien se desempeña en oficios varios, cubría las cotizaciones en salud,[11] pero por la pérdida de su empleo no ha podido continuar con la cancelación de dichos aportes. En consecuencia, la accionante cuenta con $250.000 pesos mensuales para pagar servicios públicos, alimentación, transporte, citas médicas, cuotas moderadoras, medicamentos, vestuario, entre otros.

  18. De este modo, insiste en que no ha podido vivir dignamente desde que murió su hijo, dado que era quien se encargaba de cubrir sus necesidades económicas en un 100%. Explicó que J.I.S.C. convivía con sus padres, por lo que pagaba todo lo que era necesario para vivir en el hogar y el cuidado de sus progenitores. Si bien no recuerda a qué valor ascendía el sostenimiento económico que brindaba el hijo fallecido, reconoce que sufragaba gastos como alimentos, vestuario, servicios públicos, salud, y transporte. Recuerda que en la casa no hacía falta nada y que su hijo le decía que “aportaba todo lo que ganaba y que solo dejaba para el transporte”, puesto que, en el momento del fallecimiento del causante, el padre del mismo –esposo de la accionante– no percibía ningún ingreso porque tenía 80 años, no estaba pensionado y padecía cáncer.[12]

  19. Indicó que lo anterior ha llevado a que se atrase con el pago de los servicios públicos y en la compra de alimentación, por lo que ha tenido que solicitar ayuda a vecinos y otras personas. Esto, en razón a la relación de gastos mensuales, según la cual paga en alimentación $300.000 pesos, en servicios públicos $150.000 pesos, en transporte urbano $50.000 pesos, en vestuario $100.000 pesos y en salud $150.000 pesos.

  20. Por lo demás, (i) reiteró que no se encuentra en condiciones para afrontar un proceso ordinario. (ii) Mencionó que, dado que no tiene cómo sufragar los gastos de su apoderada, se acordó que “de obtenerse un retroactivo pensional, se le pagaría 20% del valor obtenido. De lo contrario, no recibiría ninguna remuneración por la representación judicial.”[13] (iii) Señaló que le encontraron algunas lesiones cutáneas que, según ella, podrían indicar cáncer en la piel.[14] Particularmente, en la historia clínica del 13 de octubre de 2021 se registró diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido.”[15] Por último, (iv) puso de presente que la razón para no haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo, es que está pasando por muchas necesidades básicas urgentes.

  21. Por su parte, P.S. adjuntó la respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes del 8 de junio de 2021 y del 25 de marzo de 2022. A través de la primera respuesta, la entidad indicó que, al momento del fallecimiento del causante, la señora C. de S. no dependía económicamente de su hijo, de conformidad con la información y documentación adjunta a la reclamación. Sin embargo, mediante la segunda comunicación la administradora expuso que, “una vez validada la información aportada por la señora R.C. de S., dentro del acápite probatorio de la presente, esta sociedad administradora procedió a realizar un nuevo estudio pensional, encontrando que si se cumplen los requisitos para que la accionante acceda a la pensión de sobrevivientes solicitada.”[16]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Previo a formular y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.[17]

  3. En este caso, la Sala verifica su cumplimiento así: en primer lugar, el recurso de amparo de la señora R.C. de S. fue promovido por medio de apoderada judicial (legitimación por activa). Al respecto, en los anexos de la tutela consta que la señora C. de S. otorgó por escrito poder especial, amplio y suficiente a la abogada Z.L.E., portadora de la tarjeta profesional de abogada vigente,[18] para que en nombre y representación suya instaurara la acción de tutela contra P.S.[19]

  4. En segundo lugar, el mecanismo fue ejercido contra P.S., autoridad administrativa a la que se le atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneración de garantías constitucionales y cuyas funciones[20] están ligadas con la pretensión que se invoca en el escrito de tutela, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes (legitimación por pasiva).[21] Respecto de Medimás EPS es relevante agregar que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, como bien lo mencionó en la respuesta a la acción de tutela, las pretensiones elevadas por la accionante no están relacionadas con sus funciones y competencias, dado que entre estas no está la de reconocer y pagar pensiones a los ciudadanos.

  5. En tercer lugar, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela, es decir, se cumple el requisito de inmediatez. Frente al mismo, en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha indicado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el ejercicio del amparo.[22] Desde el momento en el que P.S. dio la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (8 de junio de 2021) hasta el instante en que se promovió la acción de tutela (6 de agosto de 2021), transcurrió un lapso razonable de aproximadamente dos meses.

  6. Por último, para analizar el requisito de subsidiariedad[23] es fundamental considerar que la negativa inicial del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en esta ocasión proviene de decisiones de P.S., para lo cual, en principio, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para controvertirlas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado la posibilidad excepcional de otorgar protección constitucional en materia pensional debido a la ineficacia del medio judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral por la afectación al mínimo vital.[24] Esta posibilidad excepcional se configura cuando se identifican algunas circunstancias que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad:

    “(i) la falta de pago del derecho pensional o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”[25]

  7. La Sala observa razones suficientes para considerar que la acción de tutela desplaza a dicho escenario jurisdiccional. En primer lugar, la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ha afectado los derechos fundamentales de la señora, entre estos, el mínimo vital, dado que el hijo fallecido sufragaba todo lo necesario para vivir en el hogar y el cuidado de sus progenitores (alimentos, vestuario, servicios públicos, salud, y transporte), porque ella ni su marido trabajaban, realizaban alguna actividad lucrativa ni estaban pensionados. Así, como señala la accionante, su hijo fallecido “no los dejaba pasar necesidades, pues todo lo que ganaba lo destinaba para la manutención de los tres”. Luego del suceso la accionante únicamente ha contado con 250.000 pesos mensuales para subsistir.

  8. Si bien no recuerda a qué valor ascendía el sostenimiento económico que brindaba el hijo fallecido, de la relación de gastos mensuales expresada por la señora C. es posible evidenciar que la manutención ascendía alrededor de 750.000 pesos mensuales (supra 16). Así, es evidente que los 250.000 pesos mensuales con los que cuenta en la actualidad no son suficientes para cubrir sus gastos básicos que alcanzan los 750.000 pesos, por lo que, como lo mencionó la accionante, ha tenido que solicitar ayuda a vecinos y a otras personas para pagar los servicios públicos y comprar alimentos. Esto, a su vez, representó una disminución de la calidad de vida que proporcionaba el hijo fallecido a su progenitora. Adicionalmente, la señora C. mencionó que el fallecimiento de su hijo implicó cambiarse a una casa más pequeña que se ajustara a su nueva situación financiera en ausencia de su proveedor.

  9. En segundo lugar, la Sala observa que la accionante desplegó cierta actividad administrativa y judicial para que le fuera reconocida la prestación, puesto que solicitó ante P.S. la pensión de sobrevivientes, exponiendo las razones por las cuales cumplía con los requisitos para ello y adjuntando el material probatorio necesario para respaldar sus argumentos.

  10. En tercer lugar, se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz. Además de evidenciarse que los recursos percibidos por la actora son ciertamente escasos para cubrir su subsistencia básica, a ello se aúnan circunstancias particulares que, en este caso concreto, hacen que la acción de tutela se torne procedente como mecanismo principal. La Sala no puede perder de vista que la accionante es una persona de avanzada edad (76 años), por lo que conseguir trabajo es bastante difícil. Además, a pesar de que sufrir una posible enfermedad y afrontar el fallecimiento súbito de las personas con quienes conformaba su núcleo familiar (su hijo y su esposo), a causa de la pandemia del Covid-19, per se no torna la acción de tutela procedente, es necesario analizar dichas particularidades en el contexto de precariedad de recursos económicos en el que se encuentra la accionante. La falta de recursos para cubrir ciertos servicios de salud representaría un riesgo para el manejo adecuado del diagnóstico médico que se está llevando a cabo para determinar la patología de la señora C.. Además, en sede de revisión expuso que, si bien luego del fallecimiento de su hijo, su nieta cubría su afiliación en salud, después del mes de marzo no podía continuar con dicho apoyo porque desde febrero de 2022 perdió su empleo.

  11. Todas estas circunstancias, en su conjunto, dan cuenta de la especial protección constitucional de la que es titular la accionante y, por ende, de la importancia de valorar la procedencia de la tutela en consideración de las mismas. Por ello, es evidente que en este caso hacer que la tutelante acuda a la Jurisdicción Ordinaria antes que a la acción de tutela resultaría constitucionalmente desproporcionado, en razón de la urgencia que demanda la resolución de su caso y en consideración de la tardanza que ello implicaría en la satisfacción plena de sus necesidades básicas. Es más, la señora C. indicó que no acudió a la Jurisdicción Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo, porque está “pasando por muchas necesidades básicas urgentes de suplir” y por la preocupación de tener acceso oportuno a servicios de salud. Así, indicó que una alimentación precaria o una patología no tratada, como consecuencia de la falta de recursos y la espera de la resolución del caso en la justicia ordinaria, podría representar un perjuicio irremediable para sus derechos, teniendo en cuenta su avanzada edad, la cual se acerca a la establecida como máxima de vida para las mujeres.[26] En ese sentido, por las particularidades que se han advertido la improcedencia de la tutela, como mecanismo célere y eficaz, no sólo podría derivar en un riesgo para el presunto deterioro en la calidad de vida que implicó para la actora el deceso de su hijo, sino también para el acceso pronto y oportuno a la administración de justicia, el cual es de vital importancia teniendo presente que, por la edad de la accionante, para el momento en que se profiera decisión dentro de un posible proceso ordinario su vida se habrá extinguido.[27]

  12. Finalmente, existe mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional, dado que P.S., antes de conceder la solicitud pensional (supra 18), había confirmado que la señora cumplía todos los requisitos a excepción de la dependencia económica (supra 8). Sin embargo, como lo confirmó la mencionada entidad estando el proceso en sede de revisión (supra 18), esta última se encuentra acreditada porque, como ha sido expuesto, el hijo fallecido sufragaba los gastos del hogar, los cuales ascendían alrededor de 750.000 mensuales, a comparación de los 250.000 que percibe la señora C. luego del fallecimiento de su hijo. Esto fue demostrado, entre otras, por (i) “las actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las señoras C.R.F., M.E.O.R. y la misma R.C. de S.”; y (ii) el certificado de afiliación a Medimás EPS, donde consta que estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo, desde el 1 de agosto de 2017 hasta enero de 2021.

  13. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela bajo análisis satisface el requisito de subsidiariedad.

  14. Ahora bien, aun cuando el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia formal del recurso de amparo llevaría al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cierto es que, por el curso que ha tenido este asunto en sede de revisión, a continuación resulta indispensable analizar si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

  15. La Corte Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[28] Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protección judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería sobre escenarios hipotéticos, consumados o superados.[29] Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su razón de ser.[30]

  16. La configuración de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados daño consumado, situación sobreviniente y hecho superado. El primero se refiere a que la afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza. La situación sobreviniente se configura cuando la tutela carece de objeto porque la vulneración o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.[31] Finalmente, el hecho superado implica que la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, este se configura cuando (i) ocurre una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que implique una satisfacción integra de las pretensiones de la demanda, por lo que se debe satisfacer por completo lo solicitado en la tutela, para que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela haya acaecido antes de que se diera alguna orden en ese sentido;[32] y (iii) donde de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar.[33] Es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo, propio y jurídicamente consciente del demandado.

  17. En el presente caso, el 25 de marzo de 2022, P.S. comunicó a la accionante que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y procedió con el reconocimiento de la prestación. Así, el accionado revirtió o corrigió la situación por voluntad propia, por lo que se satisfizo por completo lo solicitado por la señora C. de S.. En consecuencia, la eventual amenaza de violación o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante esta acción de tutela, se superaron. Por tanto, no hay objeto jurídico vigente sobre el cual recaiga la acción de tutela.

  18. Por lo anterior, el remedio judicial técnicamente adecuado en este caso es declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. En tal virtud, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el día 24 de septiembre de 2021, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  19. En el presente caso se analizó la acción de tutela promovida por una ciudadana de 76 años contra P.S., para exigir la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital. Esto, por cuanto la entidad accionada negó, en un primer momento, la solicitud elevada por la señora R.C. de S. para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. P.S. tomó la decisión con fundamento en que la accionante no cumplía el requisito de la dependencia económica respecto del causante.

  20. Sin embargo, durante el proceso de la acción de tutela, estando las actuaciones en sede de revisión, la entidad accionada mediante comunicación del 25 de marzo de 2022 sostuvo que, luego de un nuevo estudio pensional, se encontró que sí se cumplían los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes solicitada. En consecuencia, procedió con el reconocimiento de la prestación, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por R.C. de S. contra P.S. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, la cual estuvo integrada por los magistrados J.E.I.N. y A.R.R.. Este expediente fue escogido bajo los criterios (i) subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”; y (ii) objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”.

[2] Z.L.E.C., con tarjeta profesional de abogada debidamente inscrita en el SIRNA, obró de conformidad con el poder especial conferido por la señora R.C. de S.. El poder otorgado consta en el archivo del expediente 04Poder.pdf.

[3] Archivo 03Tutela.pdf.

[4] Archivo 03Tutela.pdf.

[5] 10ContestaciónPorvenir.pdf. pág. 4.

[6] 10ContestaciónPorvenir.pdf, págs. 2 a 8.

[7] La entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado Noveno Municipal Oral de Armenia, mediante Auto del 9 de agosto de 2021.

[8] 09ContestaciónMedimás.pdf, págs. 2 a 4.

[9] 11SentenciaDeclaraImprocedente.pdf, págs. 1 a 3.

[10] 04Sent2da.Seg.Soc.Conf.pdf.

[11] Adjuntó certificación de Medimás EPS, donde consta que la señora C. de S. se encuentra afiliada como cotizante.

[12] En sede de revisión la accionante allegó la historia clínica de F.A.S.O., donde consta que el señor padecía de “tumor maligno de la glándula de tiroides con compromiso metastásico a pulmón” y “tumor maligno de la próstata”. R.. R.C.S.. Zip. HISTORIA CLINICA F.A..

[13] Archivo “R.. R.C.S.. Zip. Respuestas.pdf.” pág. 4. Adjuntó con el escrito de respuesta el contrato de prestación de servicios que suscribió con su apoderada, donde se indica al acuerdo que llegaron entre las partes para el pago de los servicios prestados.

[14] Junto con el escrito de respuesta, adjuntó su historia clínica, donde se evidencia las lesiones cutáneas encontradas en la piel, por lo que se autorizaron unos procedimientos, entre esos, una biopsia para detectar si padece cáncer de piel. R.. R.C.S.. Zip. Respuestas. pdf., HISTORIA CLINICA RUBIELA (1). pdf., CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (1). pdf., y CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN COMO COTIZANTE (1).

[15] Archivo digital “HISTORIA CLINICA RUBIELA (1). pdf”, pág. 6.

[16] R.. P.S. (después del traslado) – correo 2 zip. C.C. 79346630 RAD. T-8463073 (OFICIO DE PRUEBAS).pdf. Esta decisión fue notificada a la accionante mediante escrito del 25 de marzo de 2022, donde también se le indicó que la “aprobación está sujeta a verificación y estudio para el pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.” R.. P.S. (después del traslado). C.C. 793466630. RAD. T-8463073.

[17] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.” (Art. 1 del Decreto 2591 de 1991).

[18] Esta Corporación ha sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimación en la causa por activa en materia de tutela: (a) por parte de la persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (b) por “representación legal”, cuando los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (c) a través de apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título profesional de abogado; y (d) en uso de la fórmula jurídica de la agencia oficiosa. Respecto a la tercera hipótesis, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso que para ejercer la profesión de abogado es necesario tener una inscripción vigente. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el mandato debe traducirse en un acto jurídico formal escrito, autentico y especial destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Ver, entre otras, Sentencias T-531 de 2002. M.E.M.L. y T-024 de 2019. M.C.B.P..

[19] 04Anexos.pdf. 11001334306620210008201.zip.

[20] El inciso segundo del artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, “no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía”. Adicionalmente, entre las funciones de P.S. se encuentra “desplegar todo esfuerzo, conocimiento y diligencia en la administración de los recursos que conforman a los Tipos de Fondos de Pensiones Obligatorias.” Adicionalmente, los artículos 7, 8 y 90 de la Ley 100 de 1993 establecen, respectivamente, lo siguiente: (i) “El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley”. (ii) “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. (iii) “Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley (…).”

[21] Ver artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la acción en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares. En este último caso, cuando (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de éstos.

[22] Sentencias T-434 de 2019. M.D.F.R..

[23] De este requisito, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (Art. 86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M., la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[24] Sentencias T-464 de 2017. M.D.F.R.. AV. C.B.P.; T-203 de 2018. M.A.L.C.; y T-424 de 2018. M.A.L.C..

[25] Sentencias T-464 de 2017. M.D.F.R.. AV. C.B.P. y T-424 de 2018. M.A.L.C..

[26] Según el DANE, para el 2021, la expectativa de vida para las mujeres fue de 80 años. DANE. (2021). Estimaciones del cambio demográfico. Recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico

[27] Sentencia T-683 de 2017. M.D.F.R.. SPV. C.B.P..

[28] Sentencias T-388 de 2009. M.H.A.S.P.; T-199 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; T-543 de 2017. M.D.F.R.; y T-244 de 2020. M.D.F.R..

[29] Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[30] Sentencias T-167 de 1997. M.V.N.M. y T-117A de 2013. M.M.G.C.. SPV. G.E.M.M..

[31] Sentencia T-122 de 2021. M.D.F.R.. A.V. A.L.C..

[32] Sentencia T-533 de 2009. M.H.A.S.P..

[33] Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G.. AV. N.P.P.. SV. H.A.S.P.; citada por la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R.. Ver también las Sentencias T-533 de 2009. M.H.A.S.P.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; T-009 de 2019. M.G.S.O.D.. SPV. J.F.R.C.; y T-122 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

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