Sentencia de Tutela nº 204/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907015779

Sentencia de Tutela nº 204/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia204/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT-8517333
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-204/22

Referencia: Expediente T-8.517.333

Acción de tutela presentada por R.A.O.S. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y otro.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, en segunda instancia, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que confirmó la providencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco del proceso ejecutivo mixto adelantado por Sufinanciamiento S.A. en contra del señor R.A.O.S.,[1] a través de Auto del 7 de julio de 2009, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín[2] libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del vehículo de marca Renault, T., modelo 2001, con placa EWV-287, de propiedad del ejecutado.

  2. Una vez la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado[3] – Antioquia, registró la medida cautelar de embargo, el juzgado libró despacho comisorio No. 117 con destino a la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de Medellín,[4] “con el fin de llevar a cabo el secuestro” del vehículo. El 16 de septiembre de 2010 el automotor fue aprehendido y llevado para depósito a las instalaciones del “Parqueadero Sibaná” de la ciudad de Medellín por agentes de tránsito de ese lugar.[5] El 29 de abril de 2011 la autoridad judicial profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, asimismo liquidó el crédito y las costas.[6]

  3. Posteriormente, a través de Auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó el conocimiento del asunto.[7] Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, luego de algunas solicitudes del ejecutado,[8] dispuso declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo, pero no así del secuestro, pues advirtió que “este nunca se perfeccionó.”[9] Por último, requirió a la “Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín – Subsecretaría legal – Inspecciones de Secuestros de Vehículos” y al parqueadero que habría servido de depósito, para que rindieran un informe detallado sobre la ubicación del automotor.[10] A través de Auto del 28 de noviembre de 2020 el titular del juzgado negó el desarchivo solicitado por el entonces ejecutado con el fin de requerir al presunto secuestre del bien.[11] Luego de reiterar que esa medida cautelar no se perfeccionó, el titular del despacho judicial ofició nuevamente a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que informara sobre el paradero del vehículo.[12]

  4. El 18 de mayo de 2021, el señor R.A.O.S. presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.[13] Solicitó “información detallada sobre el paradero actual del vehículo […]” de su propiedad, con placa EWV-287, puesto que, según advirtió durante el proceso ejecutivo, este “se encontraba a su disposición” en virtud de las órdenes impartidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.

  5. A través de comunicación del 9 de junio de 2021, la referida entidad informó al peticionario que su requerimiento no era procedente. Adujo que “el rodante no se encuentra matriculado en esta Secretaría” sino en la de Envigado. Luego, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,[14] comunicó al solicitante que remitiría allí su solicitud por competencia.[15]

  6. Por su parte, el 13 de julio de 2021,[16] la Secretaría de Movilidad de Envigado emitió respuesta. Primero, afirmó que “una vez verificado los registros físicos y magnéticos” encontró que, debido al acatamiento de la orden de desembargo proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, “no reposa medida cautelar alguna […] sobre el vehículo con placa EWV-287.” Segundo, señaló que no tenía competencia para comunicar la ubicación del automotor, pues el bien fue “capturado fuera de la jurisdicción del municipio de Envigado.”

  7. El 13 de agosto de 2021, el señor R.A.O.S. formuló acción de tutela, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. Tras reseñar las actuaciones judiciales y administrativas surtidas sobre su vehículo, solicitó ordenar a las secretarías de movilidad de Medellín y de Envigado que le brinden una respuesta clara y concreta en torno a la ubicación del carro de su propiedad con placa EWV-287.[17] Sobre el punto, insistió en que las respuestas otorgadas el 9 de junio y el 13 de julio de 2021 no pueden predicarse como materiales o de fondo. Asimismo, señaló que necesita la información con el fin de responder a los diferentes cobros que, en detrimento de su patrimonio, le han sido generados como impuestos al ser el titular del derecho de dominio de dicho bien.

  8. Admisión, trámite y respuestas

  9. La acción de tutela fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. A continuación, se presentan las respuestas brindadas por las entidades convocadas al trámite de tutela.

  10. La Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado afirmó carecer de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Con todo, refirió que el 13 de julio de 2021 ofreció una respuesta clara y congruente al accionante con motivo de la petición que su homóloga de Medellín le remitió por competencia.

  11. Un Inspector de Policía Urbana adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín señaló que, a partir de los elementos de información disponibles en los registros y bases de datos de la entidad, no era posible emitir una respuesta diferente a la comunicada el 9 de junio de 2021. Ello, pues “no aparece ni el supuesto despacho comisorio, ni el registro del ingreso de vehículo y tampoco haberse realizado diligencia de secuestro.” Enfatizó que “para el depósito de los vehículos objeto de las medidas cautelares, eran y son los despachos judiciales bajo su entera responsabilidad los que deben indicar el parqueadero al cual debía llevarse el vehículo una vez fuera inmovilizado.” Finalmente, adujo que “no existe evidencia de intervención de los funcionarios de la Secretaría de Medellín dentro de las diligencias” referidas por el señor O.S..

  12. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo surtido contra el accionante. Subrayó que el proceso terminó el 19 de marzo de 2019 por desistimiento táctico, motivo por el cual ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo con placas EWV-287. Como sustento, remitió copia del expediente ordinario.

  13. El Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó no impartir orden alguna en su contra, puesto que el expediente del proceso ejecutivo no se encuentra a su cargo. No obstante, señaló que, una vez consultado el portal de depósitos judiciales, así como el sistema Siglo XXI, no encontró depósitos a nombre del señor O.S..

  14. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó el amparo. Como sustento, señaló que la petición elevada ante las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Envigado fue resuelta de forma clara, precisa y congruente. Ello, pues si las accionadas afirmaron que “no tienen el vehículo bajo su custodia y no tienen conocimiento del paradero (sic), [luego] no pueden indicar lo contrario.” Al respecto, recordó que la satisfacción del derecho de petición no “implica necesariamente acceder a los pedimentos elevados.” Igualmente, estimó que si la vulneración alegada por el accionante se circunscribía al supuesto de que “nadie le da razón del paradero del vehículo”, en caso de configurarse algún tipo de responsabilidad por la presunta pérdida del bien, la tutela no constituía el mecanismo idóneo para su reclamo.

  15. El demandante impugnó la decisión. Solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Reiteró la falta de una respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que, contrario a lo sostenido por las demandadas, el trámite del proceso ejecutivo da cuenta de que “el Tránsito de Medellín” sí tiene o podía tener información sobre su vehículo. Ello, pues no de otra forma podría explicarse que el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tránsito de ese municipio lo hubieran abordado con el fin de inmovilizar su vehículo, transportarlo hasta un parqueadero, realizar el proceso de inventario y allí entregarle la constancia del depósito respectivo.

  16. Sentencia de segunda instancia

  17. A través de providencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, argumentó que tanto la Secretaría de Movilidad de Medellín como la de Envigado dieron cuenta de la información que cada una tenía sobre el automotor. Por ende, si el señor O.S. recibió una respuesta contraria a sus intereses, no por ello “debía considerarse [que aquella] carecía de fondo.”

  18. El 11 de enero de 2022, el demandante presentó un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación.

  19. El 31 de enero de 2022,[18] el expediente fue escogido para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

  20. Con Auto de 4 de marzo del mismo año, la suscrita Magistrada requirió información al accionante,[19] a los jueces de tutela de instancia,[20] a los Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 22 Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medellín,[21] así como a la Secretarías de Movilidad de esa ciudad y de Envigado,[22] y ofició a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial-Seccional de Medellín[23] que precisaran algunas cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dieron respuesta al requerimiento de la Corte, como a continuación se reseña.

  21. Un Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín solicitó “declarar libre de toda responsabilidad” a dicha entidad. Adjuntó copia de los siguientes documentos: (i) Despacho comisorio No. 117 del 15 de abril de 2010, emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó practicar la diligencia del secuestro del automotor con placas EWV-287; (ii) Orden de captura del vehículo No. 191 del 27 de abril de 2011 proferida por funcionarias de la Secretaría respectiva; y (iii) Oficio del 7 de julio de 2014, mediante el cual “se hace devolución del despacho comisorio” al juzgado referido, por cuanto "desde la fecha de su recibo, hasta su devolución, había transcurrido más de cuatro años, sin que fuese posible la captura del rodante.”[24]

  22. El Secretario de Movilidad de Envigado reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia y remitió copias de la solicitud enviada por competencia por la Secretaría de Medellín, así como de la respuesta otorgada al demandante.

  23. El titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín afirmó que no era posible emitir mayor pronunciamiento, dado que “el expediente no se encuentra bajo el conocimiento ni trámite de esta dependencia judicial.”

  24. Los jueces de instancia remitieron la totalidad de piezas procesales que contienen el trámite de la acción de amparo bajo revisión.

  25. El señor R.A.O.S. señaló que el 28 de marzo de 2019 se dirigió hasta las instalaciones del “Parqueadero Sibaná”, en donde el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Medellín lo llevaron para dejar en depósito su vehículo; sin embargo, advirtió que allí le informaron sobre el cambio de razón social del establecimiento, así como que “se habían llevado los vehículos que en su momento poseían en calidad de secuestros.”

  26. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín adujo que (i) no existe información acerca de si el parqueadero al que habría sido llevado el carro del accionante estaba registrado para el 2010 como lugar de depósito de vehículos inmovilizados por orden judicial; (ii) no es posible dar cuenta de diligencia alguna relacionada con el automotor aludido, pues este no aparece en los registros de depósitos de procesos ejecutivos: y, por último, (iii) “no tiene conocimiento del paradero del automotor.” Como soportes, adjuntó copia de los actos administrativos de conformación de registro desde la vigencia del 2016 hasta la fecha.[25]

  27. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín reseñó la actuación procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto adelantado contra el señor O.S. y, asimismo, aportó copia digital del expediente actualizado. De allí se destaca que, en razón de los requerimientos efectuados por el juzgado (ver, párr. 3), mediante comunicación del 6 de octubre de 2021, un Inspector de Policía de la Secretaría de Movilidad de Medellín informó que: (i) en la base de datos y en el expediente físico de la Secretaría no aparece documentación alguna del vehículo EWV-287; (ii) el despacho comisorio librado por el Juzgado 22 Civil Municipal fue “devuelto” porque pasaron más de seis meses sin que se hubiera realizado la diligencia de secuestro del bien. Dicho documento fue puesto a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín; y (iii) actualmente el parqueadero al que habría sido llevado el vehículo con placas EWV-287 “no está dentro de los parqueaderos autorizados para realizar dicha diligencia de secuestro.”[26]

  28. En consecuencia, mediante Auto del 21 de octubre de 2021, el Juez 6 Civil Municipal de Ejecución, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación dado que el vehículo EWV-287 “se encuentra desaparecido.” Ello, para que se “investigue el desaparecimiento del mencionado rodante, esto es, los posibles autores y conductas punibles en que se pudiera haber incurrido.”

  29. De conformidad con la información recibida, el despacho sustanciador pudo constatar que el “Parqueadero Sibaná” fue vinculado al trámite de tutela por el juzgado de primera instancia. Esa circunstancia era desconocida al momento de proferir el Auto de pruebas de 4 de marzo del año en curso, dado que no se contaba con la totalidad del expediente.[27] Además, se verificó que la respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín fue remitida por fuera del plazo concedido para que se aportaran las pruebas solicitadas en sede de revisión.[28] Por tanto, en garantía del derecho de contradicción de las partes y terceros, mediante Auto del 22 de abril de 2022, la Magistrada ponente dispuso (i) poner en conocimiento del “Parqueadero Sibaná” las actuaciones surtidas dentro del trámite y (ii) correr traslado a los interesados de las pruebas aportadas por el juzgado referido. De igual manera, ordenó dejar a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, no se recibió respuesta alguna.[29]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de enero de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación.

  3. Breve presentación del asunto objeto de revisión

  4. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión conoce la acción de tutela formulada por el ciudadano R.A.O.S. en contra de las secretarías de Movilidad de Medellín y de Envigado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. El accionante vincula su menoscabo, de un lado, a que presuntamente las respuestas otorgadas con motivo de la solicitud de información que elevó el 18 de mayo de 2021, acerca del lugar de ubicación del vehículo de su propiedad con placas EWV-287 que fue objeto de aprehensión en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, no cumplen con los parámetros constitucionales necesarios para la satisfacción de sus derechos. De otro, señala que la falta de ubicación de su carro por eventual pérdida conlleva actualmente consecuencias negativas en su patrimonio que no debería soportar.

  5. Análisis de procedencia

  6. La Corporación advierte que la acción de tutela es procedente únicamente frente a la Secretaría de Movilidad de Medellín y en relación con el derecho fundamental de petición

  7. En efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa); [30] (ii) el mecanismo constitucional se ejerce en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, es decir, una entidad pública, autoridad de tránsito, a la cual el actor le atribuye principalmente los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales. Ello, por cuanto (ii.1) es el organismo ante el cual dirigió inicialmente la petición del 18 de mayo de 2021, por la cual requirió información sobre la localización actual del vehículo de su propiedad; además, en razón de que (ii.2) dicho automotor fue aprehendido el 16 de septiembre de 2010 en el municipio donde aquella tiene competencia,[31] con fundamento en el despacho comisorio No. 117 que profirió la autoridad judicial que en principio adelantó el proceso ejecutivo seguido en su contra (legitimación por pasiva).[32]

  8. No obstante, el presupuesto antes aludido no se cumple en relación con la Secretaría de Movilidad de Envigado. Si bien es una autoridad encargada de llevar el registro automotor y, por ello, de las medidas cautelares impuestas sobre vehículos matriculados “[…] dentro del área urbana de su respectivo municipio y corregimientos”,[33] no es la autoridad de tránsito del lugar en donde se habría dado la aprehensión y/o depósito del vehículo del accionante (Medellín). En ese sentido, además, dado que la solicitud de información cuya omisión acusa el accionante fue presentada originalmente ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y por cuanto el actor tampoco identificó una acción u omisión atribuible a la Secretaría de Envigado, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe de su parte legitimidad en la causa por pasiva. Con todo, la Sala observa necesario prevenir a la entidad para que, en caso de considerar no ser competente para responder a una petición que le sea formulada o allegada, cumpla irrestrictamente con el mandato previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,[34] pues ello no ocurrió en el caso de la respuesta concedida el 13 de julio de 2021 al hoy accionante.[35]

  9. Ahora bien, (iii) la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, con exclusividad, frente al derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho fundamental.[36]

  10. Por el contrario, la Sala estima que dicho presupuesto no se cumple de cara a la discusión que implícitamente presenta el accionante sobre la eventual responsabilidad penal o patrimonial derivada de la presunta pérdida de su vehículo, así como tampoco frente al resarcimiento económico que ello pudiera conllevar. En efecto, el ordenamiento jurídico consagra al menos dos mecanismos ordinarios que, a la luz del caso concreto, resultan idóneos y eficaces[37] para discutir tales controversias, pero a los cuales, según la información disponible en el expediente, el actor no ha acudido.

  11. De un lado, el demandante podría presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que el titular de la acción penal investigue si los hechos u omisiones relatados en el escrito de tutela son susceptibles de encuadrarse en la descripción de algún tipo delictivo y, en ese contexto, podría adelantar las gestiones necesarias para adquirir la condición de víctima y obtener así la salvaguarda de sus intereses. Dicho procedimiento, inclusive, puede ser llevado a cabo con ocasión de la remisión de copias que realizó el Juez 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias mediante Auto del 21 de octubre de 2021 por la presunta pérdida del bien (ver, párr. 26). De otro, el señor O.S. también podría acudir al medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[38] con miras a lograr el resarcimiento del presunto daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado en la custodia de su vehículo.

  12. En ese contexto, la Sala descarta además la configuración de un perjuicio irremediable[39] en cabeza del accionante que requiera de medidas urgentes e impostergables. Ello, pues nada con tales características fue enunciado por el demandante y tampoco se desprende del material probatorio disponible para el análisis que realiza la Sala.

  13. Finalmente, (iv) la Sala constata además que el hecho al cual el accionante vincula la vulneración de sus derechos se predica de la presunta omisión en la cual se incurrió en la respuesta que le fue otorgada el 13 de julio de 2021. Luego, dado que la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto del mismo año, entre uno y otro evento tan sólo transcurrió un mes, es decir, un término razonable para la interposición del amparo (inmediatez).[40]

  14. Así las cosas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se planteará la forma en que se procederá a su resolución.

  15. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

  16. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

  17. ¿Se vulnera el derecho de petición del propietario de un vehículo que fue aprehendido (i) en el territorio de competencia de una secretaría de movilidad (en cumplimiento de una orden judicial); (ii) por agentes adscritos a esa entidad y (iii) depositado en el territorio de competencia de la misma, cuando al indagar por el paradero del bien, aquella responde que la petición “no [resultaba] procedente”, toda vez que el vehículo se encontraba matriculado en otro municipio y, por ello, debía remitir por competencia la solicitud?

  18. Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia. Para el efecto, reiterará la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y, con base en ello, resolverá el caso concreto.

  19. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

  20. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[41] al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a lo solicitado.[42]

  21. En concreto, frente a los parámetros que deben atenderse para predicar que la respuesta otorgada ante la formulación de una petición es satisfactoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que aquella debe ser:[43] (i) clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.[44]

  22. Cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

  23. La Secretaría de Movilidad de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del accionante

  24. La Sala encuentra que la Secretaría de Movilidad de Medellín violó el derecho de petición del señor R.A.O.S.. A tal conclusión arriba a partir del contraste efectuado entre la solicitud de información formulada el 18 de mayo de 2021 ante la referida Secretaría y la respuesta que esta brindó el 9 de junio del mismo año al solicitante. Dicha contestación no puede encuadrarse bajo los parámetros de precisión, congruencia y consecuencia. Luego, no se satisface la garantía constitucional reclamada por el señor O.S..

  25. Primero, debe recordarse que la solicitud aludida tenía como objeto obtener “información detallada sobre el paradero actual del vehículo […]” con placa EWV-287, el cual, en parecer del accionante, “se encontraba a disposición” de la Secretaría de Movilidad de Medellín debido a las actuaciones judiciales surtidas en el marco del proceso ejecutivo 050014003022-2009-00720. Ello, además, puesto que el 16 de septiembre de 2010, el automotor fue transportado por agentes de tránsito adscritos a dicha Secretaría a un parqueadero del municipio de su competencia. No obstante, la referida entidad contestó al peticionario que su requerimiento “no [resultaba] procedente”, por cuanto “el rodante no se encuentra matriculado en esta Secretaría”, sino en la de Envigado. Luego, con sustento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, decidió remitir allí la solicitud para que fuera contestada.

  26. Al respecto, aunque la respuesta fue oportuna,[45] la Sala advierte el incumplimiento de los siguientes parámetros: (i) precisión, por cuanto el solicitante no requirió información sobre trámites de registro o matrícula del vehículo, sino acerca de una actuación (de presunto depósito) en la que la destinataria de la solicitud intervino con motivo de las órdenes proferidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Así, conforme fue probado incluso por la accionada mediante las diferentes respuestas ofrecidas en el trámite de instancia y de revisión, ello no solo demostraba su competencia para conocer del requerimiento, sino también la inviabilidad de rechazar su facultad para emitir una contestación; (ii) congruencia, puesto que la respuesta no atendió el objeto de la solicitud al ser simple e indebidamente remitida a otra entidad y (iii) consecuente, dado que la respuesta omitió asuntos relevantes, tales como las diversas actuaciones efectuadas por la misma Secretaría de Movilidad de Medellín en relación con el depósito del vehículo y cuya atención debida, tal y como sostuvo ante los diversos jueces constitucionales, le habría permitido dar cuenta, al menos, de los elementos por los que a su vez habría podido sustentar una eventual respuesta satisfactoria del derecho fundamental de petición.

  27. Con todo, vale insistir en que el cumplimiento de los parámetros antes mencionados no implicaba necesariamente que la demandada accediera afirmativamente a la solicitud formulada. Como se refirió, el menoscabo que esta Corporación advierte al derecho fundamental de petición del actor se derivó precisamente del desapego de los criterios reseñados, mas no por no haber dado una respuesta conforme a los intereses del solicitante.

  28. En ese sentido, si bien la respuesta ofrecida inicialmente por la Secretaría de Movilidad de Medellín sobre la remisión por competencia a la Secretaría de Envigado, en principio, podría tener fundamento en que el vehículo está matriculado en ese lugar, lo cierto es que durante el trámite de la acción de tutela se conoció, incluso por información dada a conocer por la primera, que fueron agentes de esa secretaría quienes, en cumplimiento de una orden judicial, inmovilizaron el vehículo y lo entregaron en depósito a un parqueadero de ese municipio, sin que al parecer hoy en día se tenga noticia del paradero del automotor. En ese contexto, es que resulta patente la insuficiencia de la respuesta de fondo que se exige a la entidad a efectos de indagar sobre el destino del vehículo.

  29. Ahora bien, la Sala no pasa por desapercibido que los jueces constitucionales de instancia afirmaron la inexistencia de cualquier vulneración al derecho de petición del accionante. Su razonamiento se fundó en el supuesto de que la demandada habría informado al solicitante por qué no podía dar cuenta del objeto del requerimiento, esto es, por no contar con la información al respecto en sus bases de datos. No obstante, resulta evidente que la conclusión de las autoridades judiciales no tuvo como premisa el contraste entre la petición elevada y la respuesta efectivamente otorgada al señor O.S.. Por el contrario, únicamente atendieron las afirmaciones que la accionada esgrimió en ejercicio del derecho de defensa ante la vinculación efectuada en sede de tutela.

  30. Lo anterior, aun cuando permitiera evidenciar parcialmente algunos de los motivos que podrían sustentar la posición de las que se consideraron destinatarias de la solicitud, no permitía, como quedó expuesto, predicar la satisfacción del derecho fundamental del actor. Ello, por cuanto las manifestaciones consignadas en el trámite de tutela (i) no tuvieron origen en el derecho de petición del accionante, sino en un acto jurisdiccional; (ii) no atendieron los parámetros jurisprudenciales reseñados anteriormente ya que las contestaciones no resolvieron con precisión, congruencia y consecuencia el objeto de la solicitud; y (iii) aquellas únicamente estuvieron encaminadas a materializar su derecho de defensa ante la judicatura.

  31. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano R.A.O.S.. En su lugar, concederá el amparo a su derecho fundamental de petición y ordenará a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petición elevada el 18 de mayo de 2021 por el nombrado.

  32. Al margen de la decisión adoptada, por último, la Sala encuentra necesario llamar la atención al Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, en garantía de los derechos de las partes e intervinientes de los procedimientos a su cargo, haga uso de las facultades correccionales que el ordenamiento jurídico le confiere ante el incumplimiento de las órdenes que imparta en el ejercicio de su función.[46] Si ello hubiese sido el caso, posiblemente aquella autoridad hubiera anticipado la adopción de medidas como la que dispuso en el Auto del 21 de octubre de 2021.

  33. Síntesis de la decisión

  34. Correspondió a la Sala Primera de Revisión estudiar la acción de tutela formulada por un ciudadano contra una Secretaría de Movilidad, dado que presuntamente no recibió una respuesta de fondo ante la solicitud de información sobre la ubicación actual de un vehículo de su propiedad que, con motivo de un proceso ejecutivo ordinario y por virtud de orden judicial, fue inmovilizado, aprehendido y llevado a un parqueadero en el territorio de su competencia. Por su parte, la entidad contestó que debía remitir el requerimiento a quien estimó competente: la autoridad de tránsito del municipio en donde el vehículo se halla matriculado.

  35. Al realizar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corporación verificó que estos únicamente se satisfacen en relación con el derecho de petición y frente a la Secretaría de movilidad del lugar donde el vehículo fue aprehendido. En esta etapa del análisis corroboró que el accionante cuenta con otros medios idóneos y eficaces para cuestionar la presunta pérdida del bien y, además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.

  36. Luego, para analizar el fondo del asunto, reiteró los parámetros constitucionales necesarios para predicar la satisfacción del derecho de petición. En ese marco, observó su vulneración en el caso concreto puesto que la respuesta otorgada por la accionada desconoció la precisión, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones ciudadanas. Advirtió que ello ocurre cuando el propietario de un vehículo, que fue aprehendido y depositado por cumplimiento de una orden judicial en el territorio de competencia y por agentes de una secretaría de movilidad, indaga por el paradero del bien, pero esta responde que la solicitud no resulta procedente bajo el supuesto de que el automotor se encuentra matriculado en otro municipio.

  37. En consecuencia, la Sala revoca las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, ordena a la accionada que proceda a contestar la solicitud del actor bajo los parámetros constitucionales previstos en la jurisprudencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano R.A.O.S.. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de conformidad con los parámetros constitucionales descritos en la parte motiva de esta providencia la petición elevada el 18 de mayo de 2021 por el señor O.S..

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Bajo radicado 050014003022-2009-00720. Cfr. Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”.

[2] Hoy en día Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

[3] Con posterioridad denominada Secretaría de Movilidad de Envigado.

[4] Más tarde llamada Secretaría de Movilidad de Medellín.

[5] Dicho procedimiento consta en el Informe “Captura de vehículos” No. 11548, con formato de la Secretaría de Transportes y Tránsito – Inspección Sexta Embargos y Secuestres del municipio de Medellín, así como en el recibo provisional No. 176 del parqueadero aludido y en el Informe General de la misma fecha suscrito por un funcionario de aquella dependencia. Ibíd., folios 106, 182-196

[6] Ibíd., folio 106. “En aplicación del inciso 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, toda vez que la demandada fue notificada en debida forma del auto de mandamiento de pago, quien dentro del término legal no cancelara en debida forma la obligación ni propusiera excepción alguna y por cuanto a la demanda se aportó documentación que presta mérito ejecutivo […]”.

[7] Conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402 del 20 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon los Juzgados de Ejecución Civil Municipal Ibíd., folio 192.

[8] En virtud de las cuales, además de requerir la terminación por desistimiento tácito del proceso, informó acerca del desconocimiento del paradero de su vehículo. Ante dicha información, el juzgado libró los oficios No. 24134 y 24135 del 16 de octubre de 2018 en los cuales solicitó a la Secretaría de Tránsitos y Transporte de Medellín y al parqueadero que informaran sobre la ubicación del carro. Ibíd., folio 203.

[9] Al efecto, indicó que no existía constancia de la diligencia, así como tampoco de posesión de auxiliar de la justicia. Ibíd., folios 202 – 203.

[10] Dicha solicitud fue reiterada mediante oficio No. 1033 del 27 de noviembre de 2019. Cfr. Archivo digital – “036 oficios medidas cautelares”, folio 2.

[11] Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”, folios 206 - 207.

[12] Mediante oficio No. 12583 del 18 de noviembre de 2020, pero el cual solo fue remitido por correo electrónico hasta el 21 de agosto de 2021. Cfr. Archivo digital – “039 Oficios parqueadero y secretaría de transporte” 1. Al respecto, ver párrafos 25 y 26 de esta providencia.

[13] Archivo digital - “Derechodepetición”.

[14] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[15] Archivo digital - “01Escrito”, folio 5.

[16] Archivo digital - “RESPUESTA PETICION ACCIONANTE EN FECHA 13 DE JULIO DE 2021”, folio 1.

[17] Archivo digital – “01Escritotutela.pdf”.

[18] Sala conformada por las magistradas D.F.R. y C.P.S.. El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”

[19] Para que informara, entre otras cosas, los trámites judiciales o administrativos adelantados para ubicar el vehículo con placas EWV-287 y, específicamente, para que allegara copia del escrito de la solicitud presentado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.

[20] Para que remitieran la totalidad de piezas procesales del trámite de tutela.

[21] El primero debía allegar copia de la totalidad de piezas que componen el proceso ejecutivo mixto bajo el radicado 050014003022-2009-00720, mientras que el segundo debía informar sobre algunos de los trámites surtidos al interior de dicho proceso.

[22] Con el fin de que informaran las actuaciones llevadas a cabo en relación con el vehículo, las solicitudes presentadas por el accionante y las respuestas ofrecidas.

[23] En concreto, se les requirió que: (i) informaran si existieron registros del parqueadero al cual habría sido llevado el vehículo en el año 2010, como lugar de depósito autorizado de vehículos inmovilizados por orden judicial y (ii) precisaran si se conocía la ubicación del vehículo con placas EWV-287.

[24] Archivo digital – “Rta. Inspector Policia - Secretaria de Movilidad Medellin”.

[25] Archivo digital – “RtaDESAJMEO22-963 Respuesta Oficio OPT 1 113 2022”.

[26] Archivo digital – “044 RESPUESTA SECRETARIA DE TRANSITO”.

[27] Cfr. Auto de pruebas del 4 de marzo de 2022.

[28] Archivo digital – Constancia de Secretaría “T-8517333 - INFORME - (Auto 4-marzo-2022).pdf”.

[29] Archivo digital – “0. T-8517333 - INFORME - (Auto 22-abril-2022).pdf”.

[30] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.C.I.V.H.; T-194 de 2012. M.M.G.C.; SU-055 de 2015. M.M.V.C.C.; T-031 de 2016. M.L.G.G.P.; T-008 de 2020. M.D.F.R.. SV. A.L.C. y T-254 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.L.C..

[31] Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Art. 6 literal c.

[32] Cfr. Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.H.A.S.P.; SU-189 de 2012. M.G.E.M.M.. SV. M.V.C.C., J.C.H.P. y L.E.V.S.; T-374 de 2012. M.M.V.C.C.; T-246 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; T-060 de 2016. M.A.L.C.. AV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.; SU-391 de 2016. M.A.L.C.; SU-499 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. A.L.C.. SV. L.G.G.P., G.E.M.M. y G.S.O.D.; SU-049 de 2017. M.M.V.C.C.. SPV. Gloria S.O.D., A.L.C. y L.G.G.P.; y T-195 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A..

[33] Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Art. 6 literal c.

[34] El artículo mencionado consagra “[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.”

[35] Al respecto, ver párrafo 6 de esta providencia.

[36] Sentencia T-077 de 2018 (M.A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.): “[…] Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Bajo la misma línea ver, entre otras las sentencias T-230 de 2020. M.L.G.G.P.. AV. A.L.C. y T-317 de 2019. M.D.F.R.. SV. A.L.C..

[37] La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.L.E.V.S.; SU-772 de 2014. M.J.I.P.C. y T-161 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.. AV. L.G.G.P..

[38] Cfr. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[39] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.L.E.V.S.. AV. M.G.C.; T-627 de 2013. M.A.R.R.; T-549 de 2014. M.L.E.V.S.; T-209 de 2015. M.G.S.O.D.; T-195 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; T-297 de 2019. M.A.L.C.. AV. Gloria S.O.D. y T-612 de 2019. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[40] Sentencias T-158 de 2006. M.H.A.S.P.; SU-189 de 2012. M.G.E.M.M.. SV. M.V.C.C., J.C.H.P. y L.E.V.S.; T-374 de 2012. M.M.V.C.C.; T-246 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; T-060 de 2016. M.A.L.C.. AV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.; SU-391 de 2016. M.A.L.C.; SU-499 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. A.L.C.. SV. L.G.G.P., G.E.M.M. y G.S.O.D.; SU-049 de 2017. M.M.V.C.C.. SPV. Gloria S.O.D., A.L.C. y L.G.G.P.; y T-195 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A..

[41] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M.J.G.H.G.; T-105 de 1996. M.V.N.M.; T- 374 de 1998. M.J.G.H.G.; SU-166 de 1999. M.A.M.C.; T-163 de 2002. M.J.C.T.; SU-975 de 2003. M.M.J.C.E.; T-268 de 2003. M.M.G.M.C.; T-183 de 2011. M.L.E.V.S.; C-951 de 2014 M.M.V.S.M.; T-206 de 2018. M.A.L.C.; T-490 de 2018. M.C.B.P.. SPV. L.G.G.P.; T-243 de 2020. M.D.F.R.; T-377 de 2021. M.P.A.M.M..

[42] Sentencia T-243 de 2020. M.D.F.R..

[43] Sentencia T-206 de 2018. M.A.L.C..

[44] Reiterado en la Sentencia T-377 de 2021. M.P.A.M.M..

[45] Puesto que transcurrieron menos de 20 días desde la presentación de la solicitud de información. Cfr. Art. 14.1 de la Ley 1755 de 2015 y Art. 5 del Decreto 491 de 2020.

[46] Cfr. Artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

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