Sentencia de Constitucionalidad nº 187/22 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907129097

Sentencia de Constitucionalidad nº 187/22 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2022

Número de sentencia187/22
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteLAT-468
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia C-187/22

Referencia: expediente LAT-468

Control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de control de constitucionalidad del referido Convenio y su protocolo y de la Ley 2095 de 2021.

I. Antecedentes

  1. El 12 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI2–00100415/IDM13010000 y la copia auténtica de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021.

  2. Mediante el auto de 3 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a los decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.

  3. Por medio de los autos de 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, así como de 3 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Además, ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas mediante el auto de 3 de agosto de 2021.

  4. El 4 de marzo de 2022, fueron allegadas las pruebas solicitadas. Por tanto, una vez cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del V. General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación (en adelante, el “Viceprocurador”), la Corte está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria.

    1. Norma objeto de control

  5. El “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” (en adelante, “el Convenio”), y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, los cuales fueron aprobados por medio de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 51.722 del mismo día[1]. Su contenido se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. A su vez, los textos del Convenio y del protocolo se incluyen en el anexo a la presente decisión.

III. Intervenciones

  1. La Corte recibió seis escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad de estas normativas.

  2. Solicitudes de exequibilidad. Cinco intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine[2]. Esto, por cuanto satisfacen los requisitos formales y materiales del control de constitucionalidad. De un lado, indicaron que el “procedimiento gubernamental y legislativo que se surtió en la celebración del Convenio y en el trámite de su ley aprobatoria no contrarió la Constitución Política[3]. De otro lado, precisaron que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución. Entre otras, porque “tiene[n] una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por leyes ya declaradas constitucionales por la Corte, y las diferencias que puedan contener en nada afectan su constitucionalidad”[4]. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.

  3. Solicitud de inexequibilidad. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado solicitó declarar la inexequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, por 3 razones. La primera, “el Estado colombiano no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión 40 de la CAN sobre la consulta que se debe hacer ante los demás Estados de la región y en el seno del Consejo de Política Fiscal antes de suscribir Convenios de Doble Imposición con países diferentes a los de la región, lo cual contraría (sic) el artículo 9° de la Constitución[5]. La segunda, “el Estado colombiano no ha demostrado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 del 2003 –análisis de su impacto fiscal para el país–”[6]. La tercera, el Convenio “no cumple de forma clara con los principios de equidad y reciprocidad, en parte a falta de la información sobre su impacto fiscal que permitiría analizar materialmente la reciprocidad de los compromisos que allí se adquieren y el respeto por los parámetros en materia presupuestal y de impuestos que la Constitución Política establece”[7]. Por lo demás, la Universidad señaló que “la carencia de una regulación adecuada acerca de la determinación de la residencia y la base gravable de los sujetos distintos a personas naturales con doble residencia, y los poderes exacerbadamente amplios concedidos a la administración tributaria, son una clara violación a [los] principio[s] de legalidad [y de reserva de ley], así como los (…) la soberanía del Estado Colombiano”[8]. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.

    1. Concepto del V. General de la Nación

  4. El 26 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad del Convenio y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales[9]. Indicó que tales instrumentos satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son compatibles con la Constitución. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentarán en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material.

V. Consideraciones

  1. Competencia

  2. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[10]. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Convenio, de su protocolo y de la ley sub examine.

  3. Problemas jurídicos y metodología

  4. Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos:

    11.1. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992?

    11.2. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

  5. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Corte empleará la siguiente metodología. Primero, se pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales. Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la ley aprobatoria y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo.

  6. Celebración y control de constitucionalidad de los tratados internacionales

  7. Celebración de tratados internacionales en la Constitución de 1991. Conforme a la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[11]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional y nacional[12].

  8. Características del control de constitucionalidad de los tratados internacionales. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[13].

  9. Control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política[14]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[15], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[16]. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política[17]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[18] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[19]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[20].

  10. Control formal de constitucionalidad

  11. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional. En adición, la Corte examinará si, en el presente asunto, la consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones era exigible[21]. Asimismo, la Corte analizará si era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley.

    4.1. Fase previa gubernamental

  12. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y de su protocolo[22]; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[23] y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República[24].

  13. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio y su protocolo es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[25] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[26]. En el caso concreto, el Convenio y su protocolo fueron suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, C.H.T., en su calidad de representante del Estado colombiano[27]. En tales términos, la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Convenio y de su protocolo fue válida.

  14. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[28]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[29], la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[30]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[31]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[32], o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[33]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz,[34] y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[35].

  15. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[36] y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[37]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[38]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[39]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[40], y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[41], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[42].

  16. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa[43], por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, así como prevenir la evasión y la elusión tributarias; lo cual, no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas. Por el contrario, surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. En efecto, “el presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes”[44] y “aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden”[45].

  17. La aprobación presidencial y el sometimiento del Convenio y su protocolo a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que, el 12 de agosto de 2020, el presidente de la República aprobó el Convenio y su protocolo, y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[46].

    Fase previa gubernamental

    Requisito

    Cumplimiento

    Validez de la representación del Estado colombiano

    Cumple

    Consulta previa

    N/A

    Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso

    Cumple

    4.2. Trámite ante el Congreso de la República

  18. Trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[47]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP) y, por último, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP).

  19. El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El 21 de agosto de 2020, los ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A este proyecto le fue asignado el número de radicado 222 de 2020 (Senado). En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[48] y 154 de la Constitución Política[49].

  20. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. El 24 de agosto de 2020, el S. General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[50], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de 2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[51] y 144 de la Ley 5ª de 1992[52].

  21. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 24 de agosto de 2020, el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[53]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[54].

  22. Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 24 de agosto de 2020, el S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el ponente[55]. El 9 de septiembre de 2020[56], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[57], dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador J.D.G.J. [58].

    27.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, el senador J.D.G.J. presentó informe de ponencia para primer debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[59]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[60], así como 156[61] y 157[62] de la Ley 5 de 1992.

    27.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020[63]. En dicha sesión, el S. de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[64]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[65].

    27.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020[66]. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

    Requisito

    Cumplimiento

    Quorum deliberativo

    La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[67]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Quorum decisorio

    Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el S. de la Comisión verificó la presencia de 11 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[68].

    En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

    Mediante “votación nominal y pública”[69], 11 senadores votaron por el sí[70].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley

    Mediante “votación nominal y pública”[71], 10 senadores votaron por el sí[72].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate

    Mediante “votación nominal y pública”[73], 11 senadores votaron por el sí[74].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    27.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020[75].

    Primer debate

    Requisito

    Cumplimiento

    Publicación del informe de ponencia

    Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020

    Cumple

    Anuncio previo

    Acta No. 9 de 28 de octubre de 2020

    Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020

    Cumple

    Debate y aprobación

    Acta No. 10 de 3 de noviembre de 2020

    Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020

    Cumple

    Quorum deliberativo

    Cumple

    Quorum decisorio

    Cumple

    Votación nominal y pública

    Cumple

    Aprobación por la mayoría requerida

    Cumple

    Publicación del texto aprobado

    Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020

    Cumple

  23. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[76]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, tal como se expondrá en el párr. 29.3, el 15 de diciembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate.

  24. Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador J.D.G.J. como ponente de esta iniciativa legislativa.

    29.1. Informe de ponencia. El 11 de noviembre de 2020, el senador J.D.G.J. presentó informe de ponencia para segundo debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[77]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

    29.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, tal como consta en el Acta No. 39 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021[78]. En dicha sesión, el S. de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo.

    29.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 15 de diciembre de 2020, como consta en el Acta No. 40 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

    Requisito

    Cumplimiento

    Quorum deliberativo

    La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 104 de los 107 Senadores de la República.

    En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Quorum decisorio

    Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes eran 83.

    En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

    Mediante “votación nominal y pública”[79], 60 senadores votaron por el sí y 23, por el no[80].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara

    Mediante “votación nominal y pública”[81], 57 senadores votaron por el sí y 18, por el no[82].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    29.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020[83].

    Segundo debate

    Requisito

    Cumplimiento

    Publicación del informe de ponencia

    Gaceta del Congreso No. Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020

    Cumple

    Anuncio previo

    Acta No. 39 de 14 de diciembre de 2020

    Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021

    Cumple

    Debate y aprobación

    Acta No. 40 de 15 de diciembre de 2020

    Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021

    Cumple

    Quorum deliberativo

    Cumple

    Quorum decisorio

    Cumple

    Votación nominal y pública

    Cumple

    Aprobación por la mayoría requerida

    Cumple

    Publicación del texto aprobado

    Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020

    Cumple

  25. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el 17 de marzo de 2021, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate.

  26. Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 222 de 2020 (Senado)[84], el cual fue radicado con el número 495 de 2020 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[85]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como “coordinador ponente de este proyecto de ley al representante J.D.V.”[86] y “como ponente al representante G.A.B.Á.”[87].

    31.1. Informe de ponencia. Tras su designación, los representantes J.D.V. y G.A.B.Á. presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[88]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el asunto en cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

    31.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, tal como consta en el Acta No. 24 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022[89]. En dicha sesión, el S. de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[90]. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

    31.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 17 de marzo de 2021, como consta en el Acta No. 25 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022[91]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

    Requisito

    Cumplimiento

    Quorum deliberativo

    La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 17 de los 18 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

    En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Quorum decisorio

    Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 17.

    En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

    Mediante “votación nominal y pública”[92], 12 representantes votaron por el sí y 2, por el no[93].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley

    Mediante “votación nominal y pública”[94], 10 representantes votaron por el sí y 2, por el no[95].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate

    Mediante “votación nominal y pública”[96], 9 representantes votaron por el sí y 1, por el no[97].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    31.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021[98].

    Tercer debate

    Requisito

    Cumplimiento

    Publicación del informe de ponencia

    Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021

    Cumple

    Anuncio previo

    Acta No. 24 de 16 de marzo de 2021

    Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022

    Cumple

    Debate y aprobación

    Acta No. 25 de 17 de marzo de 2021

    Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022

    Cumple

    Quorum deliberativo

    Cumple

    Quorum decisorio

    Cumple

    Votación nominal y pública

    Cumple

    Aprobación por la mayoría requerida

    Cumple

    Publicación del texto aprobado

    Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021

    Cumple

  27. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2021 y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 33.3, el 18 de mayo del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el tercer y el cuarto debate[99].

  28. Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al representante J.D.V. y como ponente al representante G.A.B.Á..

    33.1. Informe de ponencia. El 20 de abril de 2021, los representantes J.D.V. y G.A.B.Á. presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la Cámara de Representantes[100]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

    33.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 12 de mayo de 2021, tal como consta en el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021[101]. En dicha sesión, el S. de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “el martes 18 de mayo”[102]. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo.

    33.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 18 de mayo de 2021, como consta en el Acta No. 228 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021[103]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

    Requisito

    Cumplimiento

    Quorum deliberativo

    La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 161 de los 165 representantes a la Cámara.

    En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Quorum decisorio

    Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la Cámara presentes eran 161.

    En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia

    Mediante “votación nominal y pública”[104], 140 representantes a la Cámara votaron por el sí y 3 por el no[105].

    De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación de la proposición del articulado del proyecto

    Mediante “votación nominal y pública”[106], 128 representantes a la Cámara votaron por el sí y 11 por el no[107].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República?

    Mediante “votación nominal y pública”[108], 119 representantes a la Cámara votaron por el sí y 10 por el no[109].

    De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.

    33.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021[110].

    Cuarto debate

    Requisito

    Cumplimiento

    Publicación del informe de ponencia

    Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021

    Cumple

    Anuncio previo

    Acta No. 226 de 12 de mayo de 2021

    Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021

    Cumple

    Debate y aprobación

    Acta No. 228 de 18 de mayo de 2021

    Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021

    Cumple

    Quorum deliberativo

    Cumple

    Quorum decisorio

    Cumple

    Votación nominal y pública

    Cumple

    Aprobación por la mayoría requerida

    Cumple

    Publicación del texto final aprobado

    Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021

    Cumple

  29. Consideración final. La Sala Plena advierte que en el trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[111]. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”.

  30. Trámite de conciliación. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes[112], el Senador J.D.G.J. y el R.J.D.V. presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674, ambas del 17 de junio de 2021. El anuncio previo a la discusión y votación de este informe se llevó a cabo el mismo 17 de junio de 2021, como consta en las Actas No. 64 del Senado de la República[113] y 243 de la Cámara de Representantes[114], ambas del mismo día. Finalmente, el informe de conciliación se sometió a “votación nominal y pública”, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de representantes, el 18 de junio de 2021. En el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley con 66 votos por el sí y 16 votos por el no”[115]. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley con 125 votos por el sí y 6 votos por el no”[116].

  31. La Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[117]. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 21 de agosto de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación el 18 de junio de 2021. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en una legislatura, a saber: del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021.

    Trámite ante el Congreso de la República

    Requisito

    Cumplimiento

    Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República

    Cumple

    Publicación del proyecto de ley antes de darle curso

    Cumple

    Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes

    Cumple

    Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates

    Cumple

    Anuncios previos en los cuatro debates

    Cumple

    Quorum deliberativo en los cuatro debates

    Cumple

    Quorum decisorio en los cuatro debates

    Cumple

    Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates

    Cumple

    Votación nominal y pública en los cuatro debates

    Cumple

    Publicación del texto aprobado en cada debate

    Cumple

    Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria

    Cumple

    Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara

    Cumple

    Publicación del texto final aprobado

    Cumple

    Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas

    Cumple

    4.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

  32. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el P. de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del tratado sub examine el 1 de julio de 2021[118], y la remitió a la Corte el 12 de julio del mismo año[119]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:

    Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

    Requisito

    Cumplimiento

    Sanción presidencial

    Cumple

    Remisión, en término, a la Corte Constitucional

    Cumple

    4.4. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones

  33. Intervención de la Universidad Externado. En su escrito, la Universidad Externado señaló que “dentro del proceso de suscripción de tratados internacionales de contenido tributario es necesario cumplir con lo establecido por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que se encuentra vigente, y tiene aplicación automática y preferente en el ordenamiento jurídico colombiano”[120]. En su criterio, este es un requisito formal que debe cumplir el Estado colombiano. Además, considera que “incumplir esa disposición contraría (sic) el artículo 9° de la Constitución que reconoce los principios del derecho internacional y da prevalencia a una política exterior que se orienta hacia la integración latinoamericana y del caribe”[121]. Por lo anterior, solicita declarar la inexequibilidad del Convenio sub examine.

  34. La Corte no es competente para examinar el cumplimiento del requisito previsto por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN. Mediante las sentencias C-491 de 2019[122], C-091 de 2021[123] y C-443 de 2021[124], la Corte Constitucional precisó que “no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos por el interviniente”[125]. Esto, por cuanto la Decisión 40 de la CAN “no constituye (…) parámetro de control constitucional formal o material”[126] de este tipo de tratados internacionales. En concreto, la Corte destacó que dicha decisión “no forma parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[127]. Por lo anterior, la Sala Plena carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligación de consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN.

    4.5. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley

  35. Intervención de la Universidad Externado. La Universidad Externado considera que el Congreso incumplió la exigencia prevista por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[128]. En su criterio, dicho análisis resulta exigible en el presente asunto, porque el Convenio sub examine prevé beneficios fiscales. Según indica, son “innegables los beneficios tributarios a lo largo del tratado en cuestión, ya que bastaría con leer solo a manera de ejemplo los artículos 7 (retención del 15% y 5%) 10 (retención del 5%, 10% y 15%), 11 (retención del 10%), 12 (retención del 2% y 10%) y 13 (retención del 10%) que prevén tarifas de retención en la fuente respecto del impuesto de renta para las utilidades empresariales, dividendos, intereses, regalías, y ganancias de capital respectivamente, menores que aquellas establecidas en la ley interna, concretamente en los artículos 407 (245) (retención del 10% y del 30%) y 408 del Estatuto Tributario (retención del 15% y 20%)”[129]. Además, afirma que “en el caso de las utilidades empresariales, estas solo serán gravables y darán lugar a tributación si existe un establecimiento permanente en Colombia, de lo contrario no tendrán retención en la fuente”[130]. Para la Universidad, ante la ausencia del referido análisis de impacto fiscal, el Convenio sub examine debe ser declarado inexequible.

  36. Beneficios derivados de los convenios de doble imposición. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en abstracto, los convenios de doble imposición no tienen por objeto principal otorgar “beneficios tributarios”[131]. Según la Corte, para “que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[132]. Al respecto, la Sala Plena considera que, si bien el objeto de los convenios de doble imposición es “evitar que el fenómeno de la doble tributación se produzca”[133], nada obsta para que, de su aplicación, se generen situaciones más favorables[134]. No obstante, en atención al contenido particular del tratado sub examine, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que este crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[135].

  37. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, resulta exigible el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De un lado, mediante la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. De otro lado, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendió a los tratados que ordenaran gastos. Además, respecto de las leyes aprobatorias de convenios de doble imposición, la Corte precisó, mediante la sentencia C-091 de 2021, que este tipo de tratados podrían implicar reducción de ingresos y, por tanto, existe una “obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución”. En tales términos, la Corte concluyó que respecto de las leyes aprobatorias de los convenios de doble imposición sí es aplicable el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, este tipo de leyes deben contener el referido análisis de impacto fiscal.

  38. La obligación prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precisó que el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 solo sería aplicable en lo sucesivo, es decir, “con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes”. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos proyectos de ley “tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia”. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dichas providencias deberán cumplir con lo previsto por el artículo 7 ibidem. La Sala constata que la sentencia C-091 de 2021 fue proferida el 14 de abril de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los días 20 a 24 de mayo de 2021[136]. Por su parte, la sentencia C-170 de 2021 fue proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los días 28 a 30 de julio de 2021[137]. No obstante, el proyecto de ley sub examine y su exposición de motivos fueron radicados, ante la Secretaría General del Senado de la República, el 21 de agosto de 2020 (párr. 24). Es decir, el proyecto de ley aprobatoria del Convenio sub examine fue radicado 7 meses antes de la expedición y notificación de la sentencia C-091 de 2021 y 8 meses antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021. En consecuencia, la Sala considera que la exigencia prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al asunto sub examine.

  39. Conclusión. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 11.1, la Sala Plena constata que el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, la Sala procede a efectuar el control material de constitucionalidad del Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine.

  40. Control material de constitucionalidad

  41. La Sala llevará a cabo el examen material del Convenio, de su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, reiterará la jurisprudencia sobre los convenios de doble imposición y su compatibilidad con la Constitución[138]. Luego, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la Ley 2095 de 2021, el Convenio y su protocolo.

    5.1. Los convenios de doble imposición y su compatibilidad con la Constitución. Reiteración de jurisprudencia

  42. La doble imposición internacional es “el fenómeno en virtud del cual dos o más países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos”[139]. Esta situación obedece, entre otras, a “los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran los impuestos”[140]. Si bien algunos “Estados ‘fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio”[141]. De esta manera, “existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia”, otros a la “territorialidad o la fuente del ingreso”[142] y, en algunos casos, a la “combinación de los dos”[143].

  43. El ejercicio de la potestad impositiva, a partir de estos criterios, puede generar, al menos, tres formas de conflicto[144]: (i) conflicto fuente–fuente, que tiene relación con “el lugar en el que se generó el ingreso”; (ii) conflicto residencia–residencia, relativo al “lugar de residencia del sujeto generador del ingreso gravable” y, por último, (iii) conflicto fuente–residencia, por virtud del cual “el mismo ingreso es gravado dos veces en razón de la residencia y de la fuente”. La primera forma de conflicto “surge cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio, de manera que ambos países aducen ser la fuente generadora de esa renta”[145]. La segunda “se presenta cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravable”[146]. La tercera, por su parte, “tiene lugar cuando una jurisdicción tributaria grava un ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, al tiempo que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras”[147]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estas “situaciones tienen un efecto negativo en las relaciones comerciales entre los países, ya que resulta poco atractivo tributar dos veces, así sea en montos distintos, por el mismo concepto”[148]. Además, “desestimulan la inversión extranjera y distorsionan el comercio internacional”[149]. A pesar de que “las legislaciones fiscales internas han adoptado mecanismos para evitar el fenómeno descrito”[150], los convenios de doble imposición “han adquirido relevancia en las últimas décadas para resolver los conflictos ya indicados de manera más efectiva”[151].

  44. En dicho contexto, los convenios de eliminación de doble imposición tienen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) “solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria”; (ii) “preve[nir] la evasión fiscal”; (iii) “aumenta[r] la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras” y (iv) afianzar “la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales”[152]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “los anteriores objetivos son compatibles con los mandatos constitucionales de lograr la prosperidad general (artículo 2 de la CP), contribuir al financiamiento de los gastos del Estado de manera justa y equitativa (artículo 95, numeral 9, de la CP), internacionalizar las relaciones económicas (artículos 226 y 227 de la CP) y alcanzar el desarrollo económico (artículo 334 de la CP)”[153].

    5.2. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2095 de 2021

  45. Los artículos de la Ley 2095 de 2021 son compatibles con la Constitución Política. La Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, contiene 3 artículos. El primero dispone que se aprueba el referido Convenio. El segundo, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”. El tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicación. Estos artículos son compatibles con la Constitución, por dos razones. Primero, son conformes a la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual, corresponde al Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Segundo, son conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual, el instrumento internacional “rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[154].

    5.3. Control de constitucionalidad del Convenio y de su protocolo

  46. Parámetro de control de constitucionalidad. El control material de constitucionalidad que la Corte “adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”[155]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el control material de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[156]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[157]. Para la Corte, si bien “las razones de celebración (…) son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”[158]. Esta premisa ha sido aplicada por la Corte al examinar la compatibilidad constitucional de los convenios de doble imposición[159]. Por tanto, la Corte revisará la compatibilidad general de cada uno de los artículos que integran el Convenio y su protocolo con la Constitución, a partir de una valoración de las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado, las cuales deben resultar legítimas e idóneas a la luz de la Constitución.

  47. Metodología. La revisión de cada uno de los artículos del Convenio y de su protocolo se abordará a partir del bloque normativo al que pertenecen y la materia que regulan, a saber: (i) ámbito de aplicación; (ii) definiciones; (iii) imposición sobre las rentas; (iv) métodos para eliminar la doble tributación; (v) disposiciones especiales y (vi) protocolo. Para su estudio, la Corte (a) explicará, de manera breve, el contenido de los artículos; luego, (b) examinará su constitucionalidad, para lo cual tendrá en cuenta los argumentos formulados por los intervinientes, así como los problemas jurídicos particulares de cada contenido normativo.

    5.3.1. Ámbito de aplicación

  48. Contenido. El ámbito de aplicación está previsto por el preámbulo y los artículos 1 y 2. El preámbulo señala que la República de Colombia y Japón celebran este convenio “deseando desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales” y “con la intención de (…) eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión tributaria (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable –‘treaty-shopping’– que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)”. El artículo 1 prescribe que el Convenio aplicará a “las personas que residan en uno o en ambos Estados contratantes”. Además, incluye como sujetos cubiertos a las “entidades transparentes”, siempre que estas sean consideradas como tal por cualquiera de los ordenamientos domésticos de los Estados contratantes. Por último, este artículo contiene la denominada cláusula de salvamento o “saving clause”, con el propósito de salvaguardar la soberanía y potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de sus residentes. El artículo 2 delimita los impuestos cubiertos por el Convenio. En concreto, dispone que “se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden”. Además, determina el alcance del impuesto sobre la renta y precisa los impuestos existentes que se entienden cobijados por el Convenio.

  49. Solicitudes de exequibilidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, “MinHacienda”) y el Viceprocurador solicitaron la exequibilidad del preámbulo y de los artículos 1 y 2. El Viceprocurador señaló que el preámbulo es “acorde con la Constitución, por cuanto, sin afectar la soberanía del Estado colombiano (arts. 1, 2, 4 y 9 CP) busca la optimización de los mandatos de ‘internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas’”[160]. Respecto de los artículos 1 y 2, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, “este tipo de cláusulas son conformes al ordenamiento superior, pues ‘se trata de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultaría imposible establecer quiénes son los destinatarios de la norma jurídica’”[161]. Además, “permiten determinar los impuestos sobre los cuales se elimina la doble imposición”[162]. Por su parte, el MinHacienda indicó que los artículos 1 y 2 “hace[n] efectivo[s] los principios de legalidad y seguridad jurídica, necesarios para la satisfacción de los derechos del contribuyente frente al Estado”[163]. Por lo demás, ambos intervinientes precisaron que estas disposiciones se ajustan a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberanía nacional previstos por los artículos 9 y 226 de la Constitución política.

  50. Consideraciones de la Corte. La Sala Plena considera que el contenido del preámbulo y de los artículos 1 y 2 es compatible con la Constitución. De un lado, las finalidades contenidas en el preámbulo son compatibles con los mandatos constitucionales de internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y desarrollo económico (art.334 de la CP)[164]. De otro lado, los artículos 1 y 2 son compatibles con la Constitución, en tanto garantizan la implementación efectiva del Convenio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la importancia de este tipo de cláusulas para la adecuada y efectiva implementación del Convenio”[165]. En concreto, al examinar disposiciones similares[166], la Corte ha señalado que “se trata de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultaría imposible establecer quiénes son los destinatarios de la norma jurídica”[167]. Así las cosas, las normas contenidas en estos artículos son necesarias para “determinar cuáles son los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributación, por un lado, y evitar la evasión y elusión tributaria, por el otro”[168]. La Corte también ha indicado “que la implementación de este tipo de disposiciones, además de otorgar operatividad al Convenio, concretiza los fines trazados en este, referidos a eliminar la doble imposición internacional, sin crear oportunidades para la no imposición por intermedio de la evasión o elusión fiscal, lo cual, a su vez hace efectivos los principios de (i) legalidad y seguridad jurídica, necesarios para (ii) la satisfacción de los derechos del contribuyente frente al Estado”[169]. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 1 y 2.

    5.3.2. Definiciones

  51. Contenido. Los artículos 3, 4 y 5 prevén las definiciones del Convenio. El artículo 3 contiene las definiciones generales. Además, incluye una regla general de interpretación, según la cual “todo término o expresión no definido en el [Convenio] tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado”. De esta manera remite, primero, a las definiciones del Convenio; luego, al contexto de este y, por último, a las definiciones previstas por las legislaciones domésticas. El artículo 4 prevé la definición de “residente”. Asimismo, dispone las reglas para determinar la residencia en caso de “empate” o “doble residencia”. En concreto, los numerales 2 y 3 prevén las denominadas “cláusulas de desempate”, para resolver los conflictos de “doble residencia”. El numeral 2 regula los conflictos entre personas naturales y el numeral 3 regula los conflictos que surjan entre personas distintas de las naturales. Por último, el artículo 5 regula la figura del “establecimiento permanente”. El propósito de esta figura es “sujetar a la jurisdicción de la fuente, las rentas percibidas por personas que residen fuera de sus fronteras”[170]. Por tanto, la implementación de esta figura permite atribuir la potestad tributaria al país de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla general atribuya la potestad tributaria al país de residencia[171].

  52. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador se pronunció sobre las 3 disposiciones, mientras que el MinHacienda se pronunció sobre la definición de residencia. El V. señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “este tipo de cláusulas, en términos generales, se ajustan a la Constitución”[172]. Esto, por cuanto, “al igual de lo que ocurre (sic) con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el Convenio”[173]. Por su parte, el MinHacienda indicó que, “mediante sentencias C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-260 de 2014, la Corte Constitucional ha reiterado que la residencia constituye el factor mediante el cual se determina la jurisdicción facultada para exigir la satisfacción de la obligación tributaria sustancial, independientemente que el lugar de la fuente sea en el exterior”[174].

  53. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Externado advirtió que el artículo 4.3. “desconoce por completo el principio de reserva de ley y [de] seguridad jurídica”[175]. Esto, por cuanto “deja al arbitrio de las administraciones tributarias la resolución de conflictos de doble residencia de sociedades y demás sujetos distintos de personas naturales, los cuales deberán, según esta disposición, ser resueltos a través del procedimiento de acuerdo mutuo (…) y, en ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto proporcionado por el Convenio”[176]. Según indicó, este artículo “no establece parámetros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos estados llegarían a establecer la residencia de los sujetos, lo que, de paso, determinará su base gravable en cada uno de ellos (por ejemplo si habrá retención en la fuente, cuál de los estados la efectuará, y cuál de ellos será el estado de residencia en el cual tributará por su renta de fuente mundial ilimitadamente)”[177]. En su criterio, “es reprochable que se le confiera ese tipo de facultades al ejecutivo, y aún más al ejecutivo en concurso con el poder ejecutivo de otro Estado”[178].

  54. Consideraciones de la Corte. La Corte Constitucional ha considerado que estas cláusulas son compatibles con la Constitución[179]. Esto, porque sus contenidos normativos “(i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jurídica, y (ii) constituyen una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado”[180]. Lo anterior, porque, entre otras, “prevé[n] las definiciones técnicas necesarias para la aplicación del Convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno”[181]. En este sentido, tal como “ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación”[182], la Corte ha concluido que la “incorporación de estas posibilitan el cumplimiento de los fines trazados con el Convenio en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en él (…) y la forma en que estas deben interpretarse”[183]. Además, la Corte considera que los artículos 3, 4 y son compatibles con la Constitución, por las siguientes razones.

  55. El artículo 3 es compatible con la Constitución. El artículo 3 es compatible con la Constitución por cuanto otorga, “en términos generales, seguridad a las partes acerca del alcance de las expresiones y términos que integran el acuerdo”[184]. En consecuencia, materializa “los principios de legalidad y seguridad jurídica y garantizar la exigibilidad de los derechos de los contribuyentes”[185]. Asimismo, la regla general de interpretación prevista por el numeral 2 de este artículo “se ajusta al principio de soberanía nacional y al respeto a la autodeterminación, consagrados en el inciso 1 del artículo 9 superior”[186]. Esto, porque, de manera prevalente, “acude a la legislación tributaria nacional para dilucidar el alcance de las expresiones no definidas en el instrumento”[187]. Así las cosas, lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio sub examine es “razonable para lograr las finalidades previstas con la suscripción del instrumento”[188]. Por lo demás, la Sala advierte que este artículo no desconoce los fines y propósitos previstos por los Estados contratantes para la suscripción del Convenio sub examine.

  56. El artículo 4 es compatible con la constitución. El contenido normativo de este artículo “se ajusta a la Constitución, en particular, a la reserva de ley de los asuntos tributarios (artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP)”[189]. Al respecto, la Corte ha resaltado que el contenido de este tipo de disposiciones “tiene[n] un carácter necesario para definir el ámbito de aplicación subjetivo del Convenio”[190]. La Sala Plena advierte que, respecto del artículo 4 ibidem, la Universidad Externado solicitó la declaratoria de inexequibilidad, al considerar que su numeral 3 desconocía los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica (párr. 55). Por tanto, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico particular: ¿el numeral 3 del artículo 4 vulnera los principios constitucionales de reserva de ley y de seguridad jurídica?

  57. La Corte advierte que dicho cuestionamiento fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2019. Mediante dicha sentencia, la Corte examinó si el numeral 3 del artículo 4 del convenio de doble imposición celebrado entre Colombia y Reino Unido, que es similar al numeral 3 del artículo 4 sub examine, vulneraba los principios de reserva de ley y seguridad jurídica. Al respecto, la Corte concluyó que dicho numeral era compatible con la Constitución. Esto, por tres razones. Primero, porque “las partes del Convenio no determinaron quien era “residente” in genere de un Estado, sino que acordaron una definición estipulativa para resolver aquellos casos en los que se presentara un ‘empate’ o ‘doble residencia’”. Segundo, por cuanto “la determinación de la residencia de los sujetos cubiertos por el Convenio no está al arbitrio de las autoridades de los Estados contratantes. Tal determinación está sujeta a las reglas del procedimiento amistoso de mutuo acuerdo (MAP). En tales términos, las posibles controversias podrían suscitarse en la interpretación de tales reglas, pero no en su creación”. Tercero, dado que, “a pesar de que la consecuencia descrita ante la ausencia de acuerdo entre los Estados contratantes sea que ‘la persona no se considerará residente de ningún Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este Convenio’, tal como se dispone en el apartado final del numeral 3 sub examine, sí le son aplicables las reglas prescritas en los artículos 21, 23 y 24 del Convenio, relativos a la eliminación de la doble tributación, no discriminación y al procedimiento de mutuo acuerdo”. Para la Sala, estas razones son aplicables al numeral 3 sub examine, habida cuenta de la identidad de los contenidos normativos y de su alcance. A su vez, con base en estas razones, la Corte considera que, contrario a lo expuesto por la Universidad Externado de Colombia, dichos contenidos normativos no desconocen el principio de legalidad. En consecuencia, el artículo 4 será declarado exequible.

  58. El artículo 5 es compatible con la Constitución. Este artículo regula la figura del “establecimiento permanente”. Esta institución ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional en relación con instrumentos análogos al sub examine[191]. Al igual que en tales decisiones, la Corte considera que este artículo es exequible, en tanto “plantea una serie de criterios para determinar si una actividad económica es un establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en la jurisdicción tributaria donde se ubique por lo cual, constituye una medida legítima e idónea para alcanzar los fines perseguidos, siendo compatible con la Constitución”[192].

  59. Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 del Convenio sub examine.

    5.3.3. Imposición sobre las rentas

  60. Este bloque de artículos contiene reglas de distribución de la potestad tributaria en relación con: (i) rentas inmobiliarias (artículo 6); (ii) utilidades empresariales (artículo 7); (iii) navegación y transporte aéreo internacional (artículo 8); (iv) empresas asociadas (artículo 9); (v) dividendos (artículo 10); (vi) intereses (artículo 11); (vii) regalías (artículo 12); (viii) ganancias de capital (artículo 13); (ix) rentas de trabajo (artículo 14); (x) honorarios de directores (artículo 15); (xi) artistas y deportistas (artículo 16); (xii) pensiones (artículo 17); (xiii) funciones públicas (artículo 18); (xiv) estudiantes (artículo 19); (xv) socios comanditarios (artículo 20) y (xvi) otras rentas (artículo 21).

  61. Contenido del artículo 6. Este artículo contiene 3 numerales. El numeral 1 dispone que “las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados o ubicados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante”. El numeral 2 delimita el alcance de la expresión “bienes inmuebles”, al señalar, entre otras, que “tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión”. En adición, este numeral enlista los bienes que se encuentran comprendidos en el término. Por último, los numerales 3 y 4 refieren algunas rentas específicas que se entienden incluidas en el concepto de “bienes inmuebles”, a saber, “las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles” y “las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa”. Los intervinientes no se pronunciaron sobre este artículo.

  62. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Esta conclusión se fundamenta en tres razones. Primero, conforme la jurisprudencia constitucional, “las reglas de reparto para las rentas provenientes de bienes inmuebles, como las establecidas en el artículo 6 del Convenio sub examine ‘no presenta reparos constitucionales en cuanto se desarrolla en un marco de reciprocidad’”[193]. Segundo, es razonable que “las rentas derivadas de bienes inmuebles estén sujetas a tributación en el país de la fuente en razón de la conexión objetiva que existe entre los inmuebles ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan”[194]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “este tipo de cláusulas garantiza la competencia impositiva del Estado de la fuente (may be taxed), por cuanto asegura que las rentas inmobiliarias se sometan a la potestad tributaria del Estado en el que estén ubicados los bienes, ‘sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado’”[195]. Tercero, la regla de reparto prevista por este artículo contribuye a alcanzar los fines del Convenio, por cuanto, tal como lo ha sostenido la Corte, prescribe “las rentas que se verán beneficiadas con los mecanismos para evitar la doble tributación internacional”[196]. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6 sub examine.

  63. Contenido del artículo 7. Este artículo dispone las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de utilidades empresariales. El numeral 1 prescribe que las rentas de una empresa de un Estado contratante “solo pueden someterse a imposición en ese Estado”, es decir, en el Estado de la residencia, “a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en él”. De ser este el caso, las rentas “atribuibles al establecimiento permanente [estarán sujetas a imposición] en ese otro Estado contratante”. El numeral 2 dispone que las utilidades atribuibles al establecimiento permanente son las utilidades que habría podido obtener “si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones […]”. El numeral 3 instituye que, cuando un Estado contratante grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado llevará a cabo el “ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades […]”. Por último, los numerales 4 y 5 prevén que “cuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este artículo” y “nada en este Convenio se interpretará de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón […]”.

  64. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposición. Por un lado, el Viceprocurador señaló que “la constitucionalidad de este tipo de disposiciones radica en que el establecimiento permanente justifica la potestad tributaria del país de la fuente por las rentas obtenidas por aquel en este, así como porque ‘esta cláusula contribuye, efectivamente, a alcanzar los fines del convenio, en tanto que guarda relación de conexidad específica con el propósito de evitar la doble imposición e incentivar el flujo de inversión extranjera”[197]. Por otro lado, el MinHacienda precisó que este artículo “respeta los principios orientadores del sistema tributario, así como la regla de umbral mínimo de territorialidad atribuible al establecimiento permanente”[198].

  65. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. En relación con contenidos normativos análogos, la Corte ha concluido que la “regla de reparto por medio de la cual, las ‘utilidades empresariales’ solo son gravadas en el país de la residencia, salvo que se lleve a cabo una actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente, se ajusta ‘a los principios tributarios establecidos en el artículo 363’”[199]. Para la Corte, estas normas se justifican en “la idea comúnmente aceptada en el ámbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida económica de este último sino opera en su territorio a través de un establecimiento permanente”[200]. Esto, “supone un umbral mínimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio”[201]. Además, la Sala encuentra que esta disposición contribuye, de manera efectiva, a alcanzar los fines del Convenio, en tanto guarda relación de conexidad específica con el propósito de evitar la doble imposición e incentivar el flujo de la inversión extranjera. Por último, la Sala advierte que esta disposición satisface el principio de soberanía nacional previsto por el artículo 9 de la Constitución Política, debido a que permite al Estado de la fuente, es decir, del lugar donde se produce la renta, ejercer su potestad tributaria.

  66. Contenido del artículo 8. Este artículo regula el ejercicio de la potestad tributaria respecto de rentas procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional. El numeral 1 dispone que “las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante” –Estado de la residencia–. El numeral 2 precisa los casos en los que las empresas colombianas estarán exentas de los “impuestos locales” previstos por Japón para sus habitantes y los impuestos empresariales previstos por dicho Estado “en relación con su operación de naves o aeronaves en tráfico internacional”. Por último, el numeral 3 prescribe que la regla dispuesta por el numeral 1 también es aplicable “a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio”. Ningún interviniente se pronunció sobre estas disposiciones.

  67. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. En efecto, el artículo 8 ibidem reitera la prevalencia de la jurisdicción tributaria de la residencia, pero respecto de las utilidades de las empresas que operan naves o aeronaves en el tráfico internacional. En consecuencia, al igual que los artículos 6 y 7, el artículo 8 satisface los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la CP), así como los principios constitucionales del sistema tributario (artículo 363 de la CP). La Corte Constitucional ha señalado que disposiciones análogas “son necesarias en los [convenios de doble imposición], a efectos de establecer un marco recíproco y de racionalidad, para la distribución de la potestad tributaria en estas actividades y, en particular, para evitar la doble tributación”[202]. Entre otras, porque resuelven “técnicamente las complejidades que, por sus mismas características, tiene la actividad del transporte marítimo y aéreo internacional en materia tributaria”[203]. Por las razones expuestas, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  68. Contenido del artículo 9. Este artículo regula los ajustes que debe implementar cada Estado contratante, respecto de los ingresos gravables obtenidos por los contribuyentes cuando se trata de transacciones que se lleven a cabo entre partes vinculadas o relacionadas[204]. E1 numeral 1 prevé los eventos en los cuales existe vinculación entre compañías y dispone que, en estos casos, “las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia”. El numeral 2 prescribe que, cuando un Estado contratante someta a imposición utilidades de una empresa que ya ha tributado en el otro Estado contratante, y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, “ese otro Estado deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades”.

  69. Solicitudes de exequibilidad. El V. solicitó la exequibilidad de esta disposición. En su criterio, esta disposición “regula los ajustes que debe realizar cada Estado contratante sobre los ingresos gravables obtenidos por los contribuyentes en transacciones que se lleven a cabo entre parte vinculadas o relacionadas (empresas asociadas)”[205]. Según indicó, “frente a este tipo de cláusulas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-491 de 2019, en donde fundamentó su constitucionalidad en el principio de libre concurrencia en la aplicación normativa como respuesta a los problemas derivados de la globalización económica en la tributación”[206]. A su juicio, “ello es replicable en esta oportunidad, máxime cuando las reglas previstas en los párrafos 1 y 2 tienen la finalidad de prevenir la elusión tributaria y evitar la doble tributación internacional”[207].

  70. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución y tiene fundamento en “la aplicación del principio de plena competencia”[208], según el cual, las operaciones entre vinculadas deben llevarse a cabo en las mismas condiciones “que se hubieren [efectuado] operaciones comparables con o entre partes independientes”[209]. Esto, por cuanto “busca que las operaciones que realicen los contribuyentes ‘se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente’”[210]. Además, este contenido normativo desarrolla “el principio de libre concurrencia en la aplicación normativa”[211]. En efecto, permite a los contribuyentes presentar sus resultados fiscales, “de forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposición”[212]. Por lo demás, tal como lo expuso el Viceprocurador, la Corte ha considerado que, como resultado de la globalización económica, “numerosos grupos empresariales de carácter multinacional o transnacional crean vínculos”[213] que trascienden el ámbito territorio de un Estado. En consecuencia, el artículo 9 sub examine tiene por objeto regular las vicisitudes de la tributación que derivan de la globalización[214]. Para ese propósito, la Corte considera que, de manera razonable, es posible estimar que son necesarias las reglas que contribuyan efectivamente a alcanzar los fines trazados por el Convenio, tales como: (i) la regla del numeral 1, que tiene por objeto implementar la correcta asignación de la base gravable en operaciones de precios de transferencia[215], y (ii) la regla del numeral 2, que reconoce el compromiso de evitar que, como resultado de la vinculación de las empresas, “se produzca doble tributación internacional”[216]. Por las razones expuestas, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  71. Contenido del artículo 10. Este artículo dispone las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de los dividendos. Los numerales 1 y 2 prevén la “tributación compartida” entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente, aunque con prevalencia del primero. Los numerales 3, 4, 7 y 8 instituyen las reglas especiales de distribución de la imposición respecto de tales rentas. El numeral 5 prescribe los requisitos para efectos de esa “tributación compartida”. Por último, el numeral 6, indica que el término “dividendos” significa “la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas derivadas de otros derechos que están sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones según las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente”.

  72. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposición. De un lado, el Viceprocurador señaló que “la Corte Constitucional se pronunció sobre una cláusula similar en la sentencia C-491 de 2019[217]. En dicha decisión, la Corte declaró que (i) este tipo de cláusulas satisfacen “el principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (arts. 9 y 226 de la CP)”[218]; (iii) la regla de “tributación compartida” “contribuye efectivamente a alcanzar los fines del Convenio” (iii) y que estos contenidos normativos son relevantes “para las empresas multinacionales, y en general, para la inversión extranjera directa internacional que apunta a eliminar o mitigar la doble tributación”. De otro lado, el MinHacienda indicó que esta disposición es “acorde con (…) el informe de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, creada de acuerdo con lo señalado por la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 0327 de 2015[219]. En su criterio, dicha Comisión “sugirió poner en práctica el proyecto sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) que recomienda la OCDE, con la celebración de convenios para evitar la doble imposición”[220].

  73. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Esta disposición se ajusta a la Constitución, por cuanto (i) “la distribución de competencias impositivas sobre los dividendos se ajusta al principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la Constitución)”[221], en la medida en que los Estados Contratantes “se limitan recíprocamente en la potestad tributaria frente a las rentas allí comprendidas”[222]; (ii) “otorga claridad sobre la jurisdicción competente para gravar las ganancias que reparten las empresas a quienes tienen participación en el capital social”[223]; (iii) “la tributación compartida sobre dividendos es razonable y contribuye a alcanzar los fines del convenio, en particular, evitar la doble tributación”[224] y (iv) “no desconoce la reserva de ley de los asuntos tributarios (artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Carta)”[225]. Con base en estas mismas razones, la Corte ha declarado exequibles clausulas análogas previstas por convenios de doble tributación[226]. La Corte reitera que los impuestos pagados por concepto de dividendos constituyen uno de los aspectos centrales para quienes desean invertir fuera del país de su residencia. Por esta razón, la cláusula de dividendos es una de las de “mayor relevancia para las empresas multinacionales y, en general, para la inversión extranjera directa internacional”[227], la cual “apunta a eliminar o mitigar la doble tributación”[228]. Por las razones expuestas, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  74. Contenido del artículo 11. Este artículo regula los pagos por concepto de “intereses”. Los numerales 1 y 2 prevén la “tributación compartida” entre el país de la residencia y el país de la fuente. El numeral 1 dispone que “los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. Sin embargo, el numeral 2 prescribe que dichos pagos pueden someterse a imposición en el país de la fuente, aunque limitado al “10 por ciento del importe bruto del interés”. Los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 determinan los conceptos incluidos en los “intereses” y las reglas de aplicación de esta disposición. En relación con esta disposición no se presentaron intervenciones.

  75. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución, por tres razones. Primero, las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de los intereses “no se oponen a la Constitución porque son limitaciones recíprocas de la potestad tributaria de los Estados en virtud del Convenio”[229]. Segundo, “la regla de reparto contenida en los [numerales] 1 y 2 del artículo sub examine es razonable en la medida que responde a una lógica económica de la operación”. Esto es, “(i) reconoce que, por regla general, el beneficiario de estas rentas (acreedor), es quien soporta la carga impositiva”[230] y, además, “(ii) establece una limitación razonable, en términos de tributación compartida, considerando que el Estado de la fuente, de donde proceden los intereses, tiene la potestad para gravar las rentas que subyacen a los intereses en su territorio”[231]. Tercero, “la regla de reparto en comento contribuye a alcanzar los fines del Convenio y, en particular, a la finalidad de evitar la doble imposición, propósito que se armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema tributario (Arts. 363 y 226 C.P.)”[232]. Con base en estas mismas razones, la Corte ha declarado la exequibilidad de disposiciones análogas contenidas en instrumentos internacionales de doble tributación. En el caso sub examine, también declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  76. Contenido del artículo 12. Este artículo regula la distribución de las rentas por concepto de regalías. Al igual que los artículos 10 y 11, los numerales 1 y 2 del artículo 12 prevén la “tributación compartida” entre el país de la residencia y el país de la fuente. El numeral 1 dispone que estas rentas serán objeto de imposición en el Estado de la residencia. El numeral 2 prescribe que el Estado de la fuente también puede gravar dichas rentas de conformidad con su legislación interna, pero, si “el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder (a) del 2 por ciento del del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos; [o] el (b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos”. El numeral 3 delimita el alcance del concepto “regalía” y precisa los pagos que se entienden incluidos en el mismo. El numeral 4 precisa la forma en que se gravarán dichas rentas. El numeral 5 determina el alcance de la expresión “regalías procedentes de un Estado contratante”, en los casos de establecimientos permanentes. Por último, el numeral 6 define los parámetros para la aplicación de este artículo cuando, “en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regalías excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación”.

  77. Solicitud de exequibilidad. El V. solicitó la exequibilidad de esta disposición. Al respecto, indicó que, “en esta oportunidad, no se incluyó el concepto de regalías los servicios técnicos, la asistencia técnica y la consultoría, [que] generalmente habían sido comprendidos en aquel (sic) en los convenios de doble tributación”[233]. En su criterio, “dicha ausencia no es inconstitucional”[234]. Por lo demás, precisó que “los servicios [incluidos en esta disposición] se encuentran cobijados por el artículo 5 del Convenio, referente a los establecimientos permanentes”[235] y “una cláusula similar ya fue declarada constitucional mediante la sentencia C-491 de 2019[236].

  78. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. La Sala Plena advierte que, con anterioridad al convenio de doble imposición celebrado entre Colombia y el Reino Unido, declarado exequible mediante la Sentencia C-491 de 2019, los convenios de esta naturaleza suscritos por el Estado colombiano definían como regalías los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría. A partir del citado convenio, los pagos por estos conceptos no están sometidos al tratamiento tributario de las regalías, por lo que los mismos deben acogerse a lo dispuesto para las utilidades empresariales (artículo 7) y los servicios personales independientes (artículo 14). Mediante la sentencia C-491 de 2019, la Corte precisó que la nueva redacción de la cláusula sobre distribución de rentas por concepto de regalías “encuentra fundamento tanto en el modelo OCDE como en el modelo de la ONU”[237]. En efecto, el artículo 12 acogido por el tipo de convenio de la OCDE atribuye la potestad tributaria al Estado de la residencia, mientras que el artículo 12 acogido por el tipo de convenio de la ONU regula una potestad tributaria compartida. Así, aunque Colombia toma como referente el tipo de convenio acogido por la OCDE, en el artículo 12 del Convenio retoma algunos aspectos del tipo de convenio acogido por la ONU, para regular la tributación compartida, en la medida en que el Estado de la fuente –que usualmente es Colombia– puede gravar este tipo de rentas. En el marco del Convenio sub examine, la citada disposición no desconoce el principio de reciprocidad contenido en los artículos 226 y 227 de la Constitución. Por el contrario lo satisface. Por estas razones, y en atención al precedente fijado por la sentencia C-491 de 2019, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  79. Contenido del artículo 13. Este artículo prevé las reglas para la tributación de las ganancias de capital, en atención al tipo de bien objeto de enajenación. El numeral 1 prescribe que “las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante”. El numeral 2 instituye que “las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante” pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. El numeral 3 dispone que “las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves (…) estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante”. El numeral 4 indica que las “ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad o intereses comparables (…) pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante” bajo el cumplimiento de ciertos requisitos[238]. El numeral 5 dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 4, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga “por la enajenación de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante”, es decir, al Estado de la fuente. Sin embargo, este numeral no aplica a “las ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganización corporativa” y “las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante”. Por último, el numeral 6 contiene una regla residual, por virtud de la cual el resto de las ganancias de capital “sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente”.

  80. Solicitud de exequibilidad. El V. solicitó la exequibilidad de esta disposición. Al respecto, señaló que “estas cláusulas son compatibles con la Constitución en la medida que brindan claridad sobre el Estado que impondrá el gravamen y, por ende, genera seguridad jurídica al contribuyente”[239]. Además, precisó que “limita de manera recíproca las jurisdicciones concurrentes en los eventos regulados, lo que se ajusta a los artículos 9 y 226 constitucionales”[240].

  81. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. En efecto, la Sala Plena considera que estas reglas de reparto son compatibles con la Constitución, por cuanto “brinda[n] claridad sobre el Estado que impondrá el gravamen de turno” [241], con lo cual se garantiza la seguridad jurídica del contribuyente”[242]. Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas por esta disposición –numerales 1 a 6– están “destinadas a limitar, de manera recíproca, las jurisdicciones tributarias concurrentes en los eventos expuestos, propósito que se ciñe a los presupuestos de los artículos 9 y 226 de la Constitución[243]. Por lo demás, la Sala advierte que la atribución de potestad tributaria al Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de enajenación de bienes inmuebles, acciones cuyo valor derive de bienes inmuebles y de bienes muebles de establecimientos permanentes, es razonable. Esto, habida cuenta de la conexión objetiva que existe entre los bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan. Asimismo, dicho contenido normativo previene la doble tributación, por lo cual propende por asegurar la consecución de los fines del convenio[244]. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  82. Contenido de los artículos 14, 15 y 16. Estos artículos definen la distribución de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de (i) trabajo, (ii) honorarios de directores y (iii) artistas y deportistas. El artículo 14 dispone que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante”[245]. Además, precisa que “las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar”. El artículo 15 prescribe que los “honorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un órgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante”. Por último, el artículo 16 instituye que, no obstante lo previsto por el artículo 14, “las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo (…) pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado”. Sin embargo, cuando las rentas “se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista”.

  83. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad de estas disposiciones. En su criterio, los artículos 14, 15 y 16 “se ajustan a la Constitución en la medida que se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural”[246]. Además, sostuvo que estos contenidos normativos “se fundamentan en el principio de reciprocidad y facilitan la materialización de los fines del convenio”[247]. Esto, porque “habilitan el ejercicio de diferentes actividades en ambos estados, con el objetivo de impedir su sometimiento a una doble tributación”[248].

  84. Consideraciones de la Corte. Estos artículos son compatibles con la Constitución. Esto, porque sus contenidos normativos (i) “se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural, que encuentran formas de realización en prescripciones como las que aquí se evalúan”[249]; (ii) se fundamentan en el principio de reciprocidad[250], toda vez que el contenido de dichos artículos aplica, de igual forma, para ambos Estados, y, por último, (iii) contribuyen a alcanzar de manera efectiva los fines de este tipo de convenios, en la medida en que facilitan “el ejercicio de diferentes actividades laborales y culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean sometidas a una doble imposición”[251]. Con base en estas mismas razones, la Corte ha declarado exequibles, en múltiples oportunidades, disposiciones análogas[252]. Por tanto, declarará la constitucionalidad de los referidos artículos 14, 15 y 16.

  85. Contenido de los artículos 17 y 18. Estos artículos regulan la atribución de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de “pensiones” y pagos de “salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, o una de sus autoridades locales”. El artículo 17 atribuye esta potestad de manera exclusiva al Estado de la residencia del perceptor de la pensión. Mientras que el artículo 18 dispone que dichas rentas “solo estarán sujetos a imposición” en el Estado que “realiza” el pago –numeral 1–. Esto, sin perjuicio de que esas rentas puedan ser gravadas en el Estado en el que se prestan los servicios “si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que: (i) es un nacional de ese otro Estado Contratante; o (ii) no se convirtió en residente de ese otro Estado Contratante únicamente con el fin de prestar los servicios” (numeral 2). En adición, el artículo 18 prevé que los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplican a estas rentas, “con respecto a servicios prestados en relación con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales”.

  86. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad de estas disposiciones. Por un lado, indicó que el artículo 17 “es constitucional, porque respeta el derecho a la seguridad social en la medida en que garantiza el mínimo vital de los pensionados e impide que su valor sea gravado en dos Estados diferentes”.[253] Por otro lado, señaló que “el artículo 18 (…) es constitucional porque permite precisar cuál es el Estado que tiene la potestad tributaria”[254] respecto de las rentas derivadas del pago de salarios, sueldos y otras remuneraciones similares. En su opinión, esto permite “evitar la doble tributación y cumplir así los fines del tratado, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”[255].

  87. Consideraciones de la Corte. Estos artículos son compatibles con la Constitución. A juicio de la Sala, el artículo 17 ibidem no comporta vulneración alguna al derecho a la seguridad social dispuesto por el artículo 48 de la Constitución. Como lo sugiere el Viceprocurador, este artículo “consagra una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el mínimo vital de los pensionados” [256], al “evitar que el importe de su pensión se vea reducido al ser gravado en dos Estados diferentes”[257]. Además, la Sala encuentra que la atribución de potestad tributaria al Estado de la residencia dispuesta por esta disposición es razonable y contribuye, de manera efectiva, a cumplir los fines del Convenio, en tanto busca evitar la doble imposición tributaria. Por otra parte, la Sala considera que el contenido de las reglas dispuestas por el artículo 18 contribuye a alcanzar los fines del Convenio, en tanto “tiene por objeto precisar cuál es el Estado que tiene la potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble imposición”[258]. De manera que, como lo ha precisado la Corte al estudiar cláusulas sustancialmente iguales[259], sí contribuye a evitar el fenómeno de la doble imposición internacional. Por estas razones, la Corte declarará la exequibilidad de estas disposiciones.

  88. Contenido del artículo 19. Este artículo dispone las reglas de distribución de la potestad tributaria respecto los pagos que reciba un estudiante o aprendiz de negocios, para “cubrir su mantenimiento, educación o formación” en un Estado diferente al de su residencia. En concreto, prescribe que dichos pagos serán gravados en el Estado en el que el estudiante hubiere residido antes de llegar al Estado en el que adelantará sus estudios, “siempre que dichos pagos surjan de fuentes externas a ese Estado Contratante”. Por lo demás, precisa que “la exención prevista en el presente Artículo se aplicará a los aprendices únicamente por un período no superior a un año a partir de la fecha en que comiencen su capacitación”.

  89. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad de este artículo. Según indicó, esta disposición “se ajusta a la Constitución, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional frente a este tipo de cláusulas, estas constituyen ‘un factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado”[260].

  90. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Como lo señaló el Viceprocurador, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de este tipo de disposiciones. Al respecto, la Corte ha concluido que constituyen “un factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado” [261]. En consecuencia, esta regulación “contribuye a la realización del derecho a la educación”[262]. Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de esta disposición.

  91. Contenido del artículo 20. Este artículo regula las reglas de distribución de la potestad tributaria aplicables a las rentas obtenidas por socios comanditarios. En concreto, dispone que “las rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante (…) pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, (…) siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible del pagador en ese otro Estado Contratante”. En relación con esta disposición no se presentaron intervenciones.

  92. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución, por dos razones. La primera, el contenido de esta disposición se ajusta a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberanía nacional previstos por los artículos 9 y 226 de la Constitución política. Entre otras, por cuanto aplica, en la misma medida, a ambos Estados y desarrolla el principio de territorialidad –tributación en fuente–. La segunda, esta norma contribuye de manera efectiva a la consecución de los fines del Convenio, en particular, a evitar el fenómeno de la doble imposición internacional. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  93. Contenido del artículo 21. Este artículo dispone una cláusula residual de la potestad tributaria, respecto de las rentas que no se puedan clasificar en alguna de las disposiciones del convenio. El numeral 1 prescribe que estas rentas “sólo pueden someterse a imposición” en el Estado de la residencia. El numeral 2, por su parte, prevé una excepción a la regla general dispuesta en el numeral 1, relativa a las rentas vinculadas a la actividad de un establecimiento permanente que establece su residencia en el otro Estado contratante. Por último, el numeral 3 precisa que las rentas no tratadas en otros artículos “que surjan en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. En relación con esta disposición no se presentaron intervenciones.

  94. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución, por dos razones. Primero, estas reglas residuales de tributación tienen por objeto “limitar el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados Parte, con miras a evitar la doble tributación, y en consecuencia, [son] conforme con los mandatos de los artículos 9 y 226 de la Carta”. Segundo, el contenido del artículo 21 ibidem contribuye efectivamente a alcanzar los fines del Convenio y, en particular, a “prevenir la evasión fiscal cuando se esté frente a rentas que no fueron específicamente mencionadas”[263]. En efecto, los tres numerales de la citada disposición fijan las reglas para prevenir la doble imposición. Por lo demás, en las sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-260 de 2014, la Corte ha declarado exequibles contenidos análogos con fundamento en las referidas razones.

    5.3.4. Métodos para eliminar la doble tributación

  95. Contenido del artículo 22. Este artículo prevé los métodos para evitar o reducir las consecuencias de la doble imposición jurídica[264]. El numeral 1 dispone que “cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, Colombia deberá permitir un descuento (“deduction”) del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japonés pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia”[265]. Además, señala que, si “de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede (…), al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas”. Por su parte, el numeral 2 prescribe que “las disposiciones de las leyes de Japón en relación con el descuento como crédito contra el impuesto japonés de impuestos pagaderos en cualquier país que no sea Japón, donde un residente de Japón obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposición en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio”[266]. En suma, esta disposición incorpora el denominado método del crédito o descuento.

  96. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposición. Por un lado, el Viceprocurador indicó que “esta cláusula resulta constitucional, pues ‘en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los métodos para evitar las consecuencias de la doble tributación, en general, se ajustan a la Constitución, por cuanto se apoyan en [los] principio[s] de reciprocidad y equidad”[267]. Asimismo, afirmó que los “métodos tales como los señalados en la disposición sub examine se inscriben en la evolución que ha conocido la práctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos a atenuar, los efectos de la doble imposición tributaria”[268]. Por otro lado, el MinHacienda señaló que una disposición similar, incluida en los convenios suscritos con Portugal, Chile e Italia, “fue declarada exequible en su totalidad”[269]. En particular, señaló que, por medio de la sentencia C-091 de 2021, la Corte concluyó que “este artículo no tiene ningún reparo de inconstitucionalidad y, por el contrario, se ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (artículos 9, 226 y 363 de la CP)”[270].

  97. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que el contenido de este tipo de disposición, previstas para para evitar las consecuencias de la doble tributación, en general, “se ajustan a la Constitución, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad”[271]. Asimismo, en los términos expuestos por el Viceprocurador y el MinHacienda, ha indicado que métodos como los dispuestos en la disposición sub examine, “se inscriben en la evolución que ha conocido la práctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposición tributaria”[272]. En esta medida, se trata de “prescripciones de orden instrumental”[273] acordadas por los Estados para lograr la finalidad del Convenio, a saber, reducir o eliminar la doble imposición. Por último, la Corte reitera que el contenido de esta disposición “se ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (artículos 9, 226 y 363 de la CP)”[274].

    5.3.5. Disposiciones especiales

  98. Este bloque de artículos regula las siguientes materias: (i) “no discriminación” (artículo 23); (ii) “procedimiento de mutuo acuerdo” (artículo 24); (iii) “intercambio de información” (artículo 25); (iv) “asistencia en el recaudo de impuestos” (artículo 26); (v) “miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares” (artículo 27); (vi) “derecho a beneficios” (artículo 28) y (vii) “títulos”, “entrada en vigor” y “denuncia” (artículos 29, 30 y 31).

  99. Contenido del artículo 23. Este artículo contiene uno de los principios esenciales en materia de doble imposición, a saber, el principio de no discriminación en materia tributaria[275]. El numeral 1 dispone que los nacionales de uno de los Estados contratantes no pueden ser sometidos “a ninguna imposición u obligación relacionada con éstos, que sea diferente o más gravosa que la tributación y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante están o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia”. Los numerales 2[276], 3[277] y 4[278] contienen la misma regla sobre los establecimientos permanentes, los intereses, las regalías, los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante y de las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, “poseído o controlado”, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. Por último, el numeral 5 instituye que “las disposiciones del presente Artículo aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o autoridades locales”.

  100. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de este artículo. El V. señaló que esta disposición “se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los artículos 9 y 226 superiores”[279]. Además, indicó que la citada disposición “busca armonizar la finalidad de evitar la discriminación tributaria con la necesidad de preservar la faculta”[280]. En similar sentido, el MinHacienda afirmó que “las reglas contenidas en [esta disposición] respetan el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP)”[281]. Además, que dichas reglas “se ajustan al principio constitucional de igualdad del artículo 13 constitucional y de los derechos de los extranjeros del artículo 100 superior, al proscribir la discriminación tributaria en razón de la nacionalidad cuando contribuyentes nacionales y extranjeros se encuentren en la misma situación”[282].

  101. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución, por dos razones. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional, el contenido de la cláusula de no discriminación prevista por los convenios de doble imposición se ajusta “al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los artículos 9 y 226 superiores”[283]. En el presente asunto, por ejemplo, la obligación de no discriminación, contenida en los 5 numerales de la disposición sub examine, resulta exigible a Colombia y a Japón. Segundo, el artículo 23 ibidem pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminación tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de crear tratamientos tributarios diferenciados[284]. Por lo demás, como lo sugirió el MinHacienda, el contenido de esta disposición es compatible con los artículos 13 y 100 de la Constitución Política. Por un lado, el artículo 13 de la Constitución prevé que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional”. Por otro lado, el artículo 100 ibidem dispone que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de igualdad[285], de estos artículos deriva el mandato de no discriminación en contra del extranjero y a favor del nacional, siempre y cuando estén en la misma situación fáctica y jurídica. Los numerales 1 a 5 del artículo sub examine proscriben la discriminación tributaria fundada en el criterio de nacionalidad. A dichos efectos, prescriben que los Estados contratantes no pueden otorgar a los residentes del otro Estado contratante un tratamiento tributario menos favorable o más gravoso que el otorgado a sus nacionales, de forma que garantizar el principio de igualdad y no discriminación.

  102. Por último, la Sala reitera que, por regla general, esta cláusula es conforme con el principio de soberanía en las relaciones internacionales, porque preserva el ámbito de soberanía tributaria para el Estado colombiano[286]. Lo anterior, entre otras, por cuanto solo proscribe tratos discriminatorios fundados en la nacionalidad bajo la condición de que los contribuyentes “se encuentren en las mismas condiciones”. De esta manera, permite que los Estados otorguen tratamientos diferenciados siempre que ello esté justificado desde el punto de vista fáctico y jurídico. Por estas razones, la Corte declarará la exequibilidad de esta disposición.

  103. Contenido del artículo 24. Este artículo prevé el procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo, para la resolución de controversias que los contribuyentes amparados por el Convenio puedan tener con uno de los Estados Contratantes. El numeral 1 dispone que los contribuyentes de los Estados contratantes, según corresponda, pueden presentar una reclamación ante la autoridad competente de cualquiera de estos cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o por ambos estados contratantes “resultan o resultarán para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio”. Esta reclamación opera con “independencia de los recursos previstos en la legislación interna de esos Estados”[287]. El numeral 2 prescribe que “si la objeción parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria”, la autoridad competente se esforzará “por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante”. El numeral 3 instituye que las autoridades competentes “se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Convenio”. Por último, el numeral 4 permite que las autoridades de los Estados se comuniquen con el fin de llegar a un acuerdo.

  104. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad de este artículo. En su criterio, “la disposición analizada tiene fundamento en los principios de soberanía nacional y reciprocidad de las relaciones internacionales”[288]. Además, afirmó que dicha disposición “no excluye el uso de los recursos internos y propende por el cumplimiento de los fines del Convenio”[289].

  105. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución, por tres razones. Primero, regula un mecanismo de solución de controversias, propio de los convenios de doble imposición, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, satisface los artículos 9 y 226 de la Constitución[290]. Esto, por cuanto aplica de la misma forma para ambos Estados. En efecto, tanto Colombia como Japón deberán activar el citado mecanismo para efectos de solucionar las diferencias suscitadas en la aplicación del Convenio sub examine. Segundo, como lo advirtió el Viceprocurador, este precepto no excluye el uso de los recursos internos, por lo cual, la Sala concluye que “no (…) quebranta la soberanía de los Estados Parte”[291]. Tercero, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se trata de una cláusula que propende por la eficacia en el cumplimiento de los fines del Convenio y, al mismo tiempo, “reconoce el peso de los derechos del afectado”[292]. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de la disposición sub examine.

  106. Contenido del artículo 25. Este artículo regula lo relativo al intercambio de información. Los numerales 1 y 4 contienen la obligación de intercambiar información. A su vez, disponen que los Estados Contratantes “intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o para la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta en nombre de los Estados Contratantes”. El numeral 2 prevé que “la información recibida (…) por un Estado Contratante [en virtud del párrafo 1] se tratará como secreta de la misma manera que la información obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante”. El numeral 3, por su parte, prescribe que las disposiciones de los numerales 1 y 2 no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a (i) adoptar “medidas administrativas contrarias a las leyes”; (ii) “suministrar información que no se pueda obtener con arreglo a las leyes” y (iii) suministrar información “que revelaría secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o información cuya revelación sea contraria al orden público”.

  107. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de este artículo. De un lado, el Viceprocurador señaló que “esta disposición pretende facilitar la fiscalización de las autoridades, así como permite el adecuado cumplimiento de las finalidades del convenio”[293]. De otro lado, el MinHacienda indicó que estas “disposiciones son razonables y resultan ajustadas a la Constitución Política, en tanto posibilitan y coadyuvan el ejercicio de las funciones de fiscalización de las autoridades tributarias de los dos países y, por tanto, contribuyen a prevenir la evasión o elusión tributarias, así como a evitar la doble tributación”[294]. Además, precisó que, mediante la sentencia C-091 de 2921, “la Corte Constitucional indicó que esta disposición normativa se inscribe en los principios de cooperación internacional y de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP), para la correcta y uniforme aplicación del convenio”[295].

  108. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Este artículo “busca facilitar la labor de fiscalización de las autoridades, lo cual es compatible con la Constitución, por varias razones”. Primero, las reglas contenidas en el artículo 25 encuentran fundamento en el “principio de cooperación”, que rige las relaciones internacionales (art. 9 de la CP), en tanto promueve el diálogo entre las autoridades tributarias de los países contratantes, para mejorar la labor de fiscalización. Segundo, el artículo sub examine preserva un ámbito de soberanía tributaria a los Estados, “al establecer límites materiales respecto de la naturaleza de la información que debe ser intercambiada”. Así, por ejemplo, el numeral 1 “establece que la obligación únicamente opera respecto de información previsiblemente relevante”. De igual forma, el numeral 3 “habilita a las autoridades a oponerse a la entrega de información que su legislación no permite entregar”, con lo cual se garantizan “los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el inciso 4 del artículo 15 de la Constitución Política[296]; los cuales, insiste la Sala, no pueden vulnerarse bajo ninguna circunstancia. Tercero, esta disposición es idónea, en la medida en que “regula de manera específica el procedimiento para hacer efectivo uno de los fines del Convenio: estimular los mecanismos de cooperación e intercambio de información a nivel internacional”. A dichos efectos, es perfectamente razonable y eficiente acordar “una asistencia administrativa para determinar los hechos que exige la aplicación de las reglas del Convenio”. Por último, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el intercambio de información es una herramienta que permite “combatir los fenómenos de la doble tributación, y la evasión fiscal”[297]. Más aún, si se tiene en cuenta que la “internacionalización de los negocios implica un reto para las autoridades tributarias, en la medida en que estas no cuentan con jurisdicción para auditar o fiscalizar la actividad económica de los contribuyentes que se realice fuera de su territorio”[298].

  109. Por lo demás, la Sala Plena resalta que el artículo 25 ibidem no desconoce los principios rectores en materia de protección de datos personales y el derecho al habeas data[299]. Es preciso destacar que el citado artículo no vulnera los principios de libertad y de transparencia, en la medida en que (i) no prevé una excepción a la necesidad de que el titular de la información objeto de intercambio entre los Estados otorgue su consentimiento para ese intercambio, salvo cuando se trate de prevenir la evasión y elusión tributarias, y (ii) no impide de que el sujeto concernido conozca en cualquier momento y sin restricción alguna la ubicación y uso de sus datos personales. Estas razones dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad de un contenido normativo análogo al sub examine mediante la sentencia C-091 de 2021.

  110. Contenido del artículo 26. Este artículo regula la asistencia mutua entre los Estados Contratantes para lograr el recaudo de impuestos. El numeral 1 prescribe que “los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de las deudas tributarias”. Además, precisa que esta asistencia “no está restringida por los Artículos 1 y 2” y las “autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este Artículo”. El numeral 2 precisa el alcance del término “deuda tributaria”[300]. Los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 disponen las reglas de competencia para buscar el recaudo de este y, en general, diseña el procedimiento que se debe seguir para ese propósito[301].

  111. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad de este artículo. Al respecto, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, “este tipo de cláusulas tienden a solucionar dificultades originadas en que: (i) la legislación tributaria en ocasiones impide prestar asistencia en el recaudo de créditos tributarios y, (ii) en otros casos, consideraciones administrativas pueden no justificar la asistencia en la recaudación de impuestos de otro Estado o también limitarla”[302]. Por lo demás, precisó que estas cláusulas son “reflejo del principio de reciprocidad, promueven el principio de cooperación interestatal y determinan reglas para salvaguardar la soberanía de los estados”[303].

  112. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Como lo precisó el Viceprocurador, la totalidad del contenido de esta disposición: (i)“se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 226 Superiores”[304], entre otras, porque aplica, de la misma forma, a los dos Estados; (ii) desarrolla “un principio de derecho internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperación interestatal a la vez que establece claros límites a esa cooperación a fin de preservar la soberanía tributaria del Estado colombiano”[305] y (iii) preserva un ámbito de soberanía de los Estados y “consultan de manera adecuada los criterios inspiradores de la función administrativa contenidos en el artículo 209 constitucional[306]. Estas mismas consideraciones fueron expuestas por la Corte al declarar la exequibilidad de una cláusula sustancialmente igual, por medio de las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  113. Contenido del artículo 27. Este artículo regula lo relativo a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares. Dispone que las disposiciones del Convenio no afectan “los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales”. Respecto esta disposición no se presentaron intervenciones.

  114. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este tipo de cláusulas se ajusta a lo previsto por el artículo 9 de la Constitución Política. Esto, por cuanto “garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales”[307]. Por tanto, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  115. Contenido del artículo 28. Este artículo limita los beneficios que se podrían generar en aplicación del Convenio –numerales 1 a 7–. Además, incorpora la denominada cláusula de propósito principal (principal purpose test, en adelante “PPT”) –numeral 8–. En concreto, el numeral 1 dispone que “un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría según las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada”. El numeral 2 precisa quiénes son personas calificadas[308]. El numeral 3 señala “un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a un beneficio que de otro modo se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante”. El numeral 4 señala que “un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo”, bajo ciertas condiciones”[309]. El numeral 5 aclara que “si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los párrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los párrafos precedentes de este Artículo podrá, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13”. El numeral 6 define términos como “clase principal de acciones”, “acciones”, “personas vinculadas” y “beneficiario equivalente”. El numeral 7 prevé reglas antiabuso, las cuales limitan los beneficios que podrían generarse de la aplicación del Convenio cuando “(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y (ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente están exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar”.

  116. Por último, el numeral 8 instituye la citada cláusula PTT en los siguientes términos: “sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una partida de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio”.

  117. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante, “ ICDT”) solicitaron la exequibilidad de este artículo. El V. señaló que esta disposición “contempla una cláusula de propósito principal”[310], con el fin de limitar “los beneficios del convenio, indicando las reglas para evitar la realización de transacciones por parte de un residente con el único propósito de obtener los beneficios previstos en dicho instrumento internacional”[311]. Además, indicó que, mediante la sentencia C-491 de 2019, la Corte analizó una cláusula de contenido similar y concluyó que “es idónea a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtención de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el ámbito internacional”[312]. Por su parte, el ICDT precisó que su intervención recae sobre el numeral 8, que incluye una cláusula PTT. En su criterio, esta cláusula “es constitucional”[313]. Por lo demás, indicó que “[e]sta versión incluida en este CDI sigue al pie de la letra la doctrina de la OCDE, reflejada en el Instrumento Multilateral –convenio internacional vigente aún pendiente de ser aprobado por Colombia– que pretende una vía rápida de enmienda a aquellos convenios en los que tanto Colombia como el otro país signatario coincidan en ciertas modificaciones propuestas por la OCDE”[314].

  118. Consideraciones de la Corte. Este artículo es compatible con la Constitución. La Corte Constitucional ha reiterado que “los convenios de doble imposición fueron concebidos como instrumentos internacionales para eliminar o, al menos, atenuar el fenómeno de la doble imposición, entendida como el solapamiento de dos o más jurisdicciones con impuestos asimilados a una misma operación”[315]. Con tal pretensión, los Estados iniciaron a suscribir múltiples tratados similares al Convenio sub examine. No obstante, “fue en desarrollo de las actividades comerciales cobijadas por estos que los Estados advirtieron situaciones de aprovechamiento indebido (“abuso del tratado”)”[316] de los tratados. Así, con el propósito de contener dicha situación, la acción 6 del plan de acción BEPS[317] previó algunos mecanismos para impedir la utilización indebida o abusiva de tales convenios. Entre las medidas que se acogieron para ese fin se incluyó la cláusula PPT. Para la Sala, las reglas de limitación de beneficios previstas por los numerales 1 a 7, así como la citada cláusula PTT incorporada por el numeral, son idóneas a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtención de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el ámbito internacional. En relación con este tipo de reglas, mediante las sentencias C-491 de 2019, C-091 de 2021 y C-443 de 2021, la Corte precisó que, “si bien, no existe evidencia empírica que demuestre que la suscripción de esta cláusula contribuye, de manera indefectible, a alcanzar aquella finalidad, lo cierto es que tampoco existe evidencia empírica de lo contrario”. Esta circunstancia, reitera la Sala, es relevante para valorar la constitucionalidad del artículo 28 ibidem, en la medida en que, a favor de esta, en circunstancias como la descrita, “son relevantes la presunción de constitucionalidad de la que gozan todas las leyes y el mayor margen de discrecionalidad en la apreciación empírica que realiza el ejecutivo y el legislador en materias económicas”[318]. Este se concreta en la competencia para escoger los fines específicos y los medios apropiados para tal efecto, siempre que no sean incompatibles con la Constitución[319]. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de esta disposición.

  119. Contenido de los artículos 29, 30 y 31. El artículo 29 dispone que “los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente por comodidad de referencia y no afectarán la interpretación del Convenio”. El artículo 30 señala que “el presente Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que Indiquen dicha aprobación”. Es importante resaltar que el numeral 2 de este artículo contiene reglas especiales respecto a la entrada en vigor del tratado en Colombia. Así, la sección (a) de este numeral dispone que el Convenio entrará en vigor con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta “a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor”. Por su parte, la sección (b) del artículo ibidem dispone que respecto de los demás impuestos entrará en vigor “para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor”. Por último, el artículo 31 prevé que “el presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante”. Asimismo, dispone que “cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito de la denuncia, por vía diplomática, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que comience después de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio”. En este caso, el Convenio dejará de surtir efectos: “(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta después del final del año calendario en el que se da la notificación de denuncia; y (ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen después del final del año calendario en que se da la notificación de denuncia”.

  120. Solicitud de exequibilidad. El V. solicitó la exequibilidad de estos artículos. De un lado, señaló que el artículo 29 “se ajusta a la Constitución, porque permite el cumplimiento de los fines trazados en el Convenio, pues determina la forma como deben interpretarse sus disposiciones”[320]. De otro lado, indicó que los artículos 30 y 31 “son cláusulas necesarias para la efectiva incorporación y posterior aplicación del instrumento”[321]. Además, precisó que el artículo 30 “contiene reglas que se ajustan a los principios de legalidad (artículo 338 C.P.) e irretroactividad de la ley (artículo 363 de la CP)”[322] y el artículo 31 “es consonante con el artículo 9 de la Carta política[323].

  121. Consideraciones de la Corte. Estos artículos son compatibles con la Constitución. Esto, por cuanto se trata de cláusulas instrumentales, que son necesarias para la efectiva incorporación y posterior aplicación del Convenio. Por lo demás, la Sala destaca, como lo hizo el Viceprocurador, que estos artículos son conformes a lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, pues regulan la entrada en vigor y denuncia del Convenio, de acuerdo con la práctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales y, en particular, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[324]. Además, la Sala considera que estas reglas especiales son compatibles con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de la ley tributaria dispuesto por el artículo 363 constitucional. Esto, porque garantiza que, una vez que entre en vigor, el Convenio solo será aplicable a los Estados Contratantes hacia el futuro. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad de estas disposiciones.

    5.3.6. Protocolo

  122. Contenido. Al firmar el Convenio, Colombia y Japón firmaron un protocolo, que formará parte integral del Convenio, con el fin de precisar el alcance de ciertas expresiones previstas por los artículos 1, 4, 5, 11, 24 y 25. Así, se precisó el alcance de las expresiones “fondo de pensiones obligatorio”, “fondo de cesantías”, “residente de un Estado Contratante”, “institución financiera”. Asimismo, mediante dicho protocolo se aclaró que, (i) “no obstante lo dispuesto en el [numeral] 2 del artículo 1 , para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a través de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesantías de un Estado Contratante que no sea gravable en éste, se considerarán como rentas de un residente de ese Estado Contratante”; (ii) respecto del artículo 5, “se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el [numeral] 2 de ese artículo constituye un establecimiento permanente”; (iii) en relación con el artículo 24 “si la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, (…) no considera que la objeción está justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho” y, por último, que (iv) en cuanto al artículo 25 “queda entendido que en ningún caso las disposiciones de los [numerales] 1 y 2 de ese artículo se interpretarán de manera que impongan a un Estado Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son: (a) producidas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o (b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados”.

  123. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicitó la exequibilidad del protocolo en su integridad. Al respecto, precisó que este “tiene el propósito de precisar el alcance de ciertos términos de los artículos 1, 4, 5, 11, 24 y 25 ”[325]. Es decir, se trata de “previsiones meramente interpretativas y necesarias para aclarar el uso del lenguaje por tratarse de un instrumento suscrito en español, japonés e inglés, que no modifican el sentido del tratado”[326]. Por tanto, concluyó que la Corte debe declarar su constitucionalidad.

  124. Consideraciones de la Corte. El protocolo es compatible con la Constitución. En efecto, la Sala Plena advierte que el contenido del protocolo tiene por finalidad (i) aclarar algunas expresiones utilizadas a lo largo del Convenio y (ii) precisar algunas reglas sobre el reparto de la potestad tributaria. Es decir, no tiene por objeto modificar el alcance de los artículos del Convenio. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estas precisiones y/o aclaraciones, que de ninguna manera modifican las cláusulas del tratado, se ajustan a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la CP). Asimismo, materializan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en la medida en que otorgan certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas y garantizan una aplicación uniforme de las mismas. Por lo demás, la Corte advierte que el contenido del protocolo sub examine también satisface el principio de cooperación internacional al señalar que, en caso de activar el procedimiento de mutuo acuerdo, el Estado contratante que conoce del procedimiento deberá notificar a la autoridad competente del otro Estado contratante tal hecho. Además, este protocolo satisface el derecho a la privacidad y el principio constitucional relativo al secreto profesional, en tanto garantiza la confidencialidad de las comunicaciones entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son: (i) producidas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o (ii) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados. Por estas razones, la Corte declarará la constitucionalidad del protocolo sub examine.

  125. Síntesis de la decisión

  126. La Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. En atención a la naturaleza del asunto, la Corte formuló los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? (ii) ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

  127. En relación con el primer problema jurídico, la Corte concluyó que el tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. En adición, respecto del control formal, la Corte concluyó que no era competente para valorar el cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN y el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no era exigible en la revisión constitucional del Convenio sub examine. En relación con el segundo problema jurídico, la Corte concluyó, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria, el Convenio y su protocolo, que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución.

VI. Decisión

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su “Protocolo”, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

Los textos del “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales, son los siguientes:

CONVENIO

ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS

La República de Colombia y Japón,

Deseando desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales,

Con la intención de celebrar un convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión tributaria (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - “treaty-shopping” - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas cubiertas.

  1. El presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes.

  2. Para los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos fiscales según la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas sean tratadas, para los fines de tributación por ese Estado Contratante, como las rentas de un residente de ese Estado Contratante.

  3. El presente Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante frente a sus residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados en virtud del párrafo 3 del Artículo 7, párrafo 2 del Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 27.

    Artículo 2.

    Impuestos cubiertos.

  4. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden.

  5. Se considerarán como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o elementos de la renta, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusvalías.

  6. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio son:

    (a) en el caso de Colombia:

    el impuesto sobre la renta y complementarios

    (en lo sucesivo denominado el “impuesto colombiano”); y

    (b) en el caso de Japón:

    (i) el impuesto sobre la renta;

    (ii) el impuesto sobre sociedades;

    (iii) el impuesto sobre la renta especial para la reconstrucción; y

    (iv) el impuesto local de sociedades

    (en lo sucesivo denominado el “impuesto japonés”).

  7. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislación tributaria.

    Artículo 3.

    Definiciones generales.

  8. A los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

    (a) el término “Colombia" significa la República de Colombia y, cuando se utiliza en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, mar y áreas submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables;

    (b) el término “Japón”, cuando se utiliza en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y toda la zona más allá de su mar territorial, incluidos el fondo marino y el subsuelo del mismo, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están vigentes las leyes relacionadas con el impuesto japonés;

    (c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Colombia o Japón, según el contexto;

    (d) el término “persona" Incluye a una persona natural, sociedad y cualquier otro cuerpo de personas;

    (e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se trate como una persona jurídica para efectos fiscales;

    (f) el término “empresa" se aplica al desarrollo de cualquier negocio;

    (g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (h) el término “tráfico internacional” significa cualquier transporte realizado por una nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada únicamente entre lugares de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado Contratante;

    (i) el término “autoridad competente” significa:

    (i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; y

    (ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

    (j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

    (i) cualquier persona que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

    (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas (“partnership”) o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante;

    (k) el término “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente;

    (l) el término “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la ley de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado Contratante y:

    (i) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales u otra remuneración similar a personas y que está regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

    (ii) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.

    Cuando una entidad o acuerdo establecido bajo la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) como si se tratara de una persona separada en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará a los fines de este Convenio, como una persona independiente y será tratada como tal en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo se tratarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona independiente y no por otra persona.

  9. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, tendrá el significado que tiene en ese momento, conforme a la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación tributaria aplicable de ese Estado Contratante sobre el significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.

    Artículo 4.

    Residente.

  10. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de la alta gerencia u oficina principal, sede de administración o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o autoridad local de mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, esté término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante con respecto a las rentas procedentes únicamente de fuentes de ese Estado Contratante.

  11. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su estado se determinará de la siguiente manera:

    (a) dicha persona se considerará como residente solamente del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición: si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratante, se considerará que es residente únicamente del Estado Contratante en el que sus relaciones personales y económicas sean más cercanas (centro de intereses vitales);

    (b) si el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales no puede determinarse, o si dicha persona no tiene una vivienda permanente a su disposición en ningún de los Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en el que tenga una moneda habitual

    (c) si dicha persona tiene una morada habitual en ambos Estados Contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    (d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.

  12. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administración efectiva, el lugar donde está incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto proporcionado por el Convenio.

    Artículo 5.

    Establecimiento permanente.

  13. Para los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad

  14. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:

    (a) la sede de administración;

    (b) una sucursal;

    (c) una oficina;

    (d) una fábrica;

    (e) un taller; y

    (f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.

  15. El término “establecimiento permanente” también comprende:

    (a) una obra, un proyecto de construcción, ensamblaje o instalación o actividades de supervisión en relación con los mismos, pero solo si dicha obra, proyecto o actividades duran más de 183 días;

    (b) la prestación de servicios, incluidos servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos agregados que suman más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente.

    La duración de las actividades previstas en los subpárrafos (a) y (b) se determinará sumando los períodos durante los cuales las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes se contará una sola vez con el fin de determinar la duración de las actividades.

  16. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes a este Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:

    (a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesadas por otra empresa;

    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; o

    (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subpárrafos (a) hasta el (e),

    siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar.

  17. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:

    (a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada en virtud de las disposiciones de este Artículo; o

    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar,

    siempre que los negocios desarrollados por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que forman parte de una operación comercial cohesionada.

  18. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la celebración de contratos que se concluyen de manera rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son:

    (a) a nombre de la empresa; o

    (b) para la transferencia de la propiedad, o para la concesión del derecho de uso, de una propiedad de esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o

    (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

    se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios al que se le aplicaría el párrafo 5), no convertiría este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

  19. El párrafo 6 no aplicará cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe a favor de la empresa en el curso normal de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente párrafo con respecto a dichas empresas.

  20. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirá en sí mismo a ninguna de las sociedades como un establecimiento permanente de la otra.

  21. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas.

    Artículo 6.

    Rentas inmobiliarias.

  22. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  23. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

  24. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  25. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

    Artículo 7.

    Utilidades empresariales.

  26. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades que sean atribútales al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante

  27. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 22, las utilidades atribútales en cada Estado Contratante al establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.

  28. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribútales a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y. en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante hará, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.

  29. Cuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

  30. Nada en este Convenio se interpretará de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades así transferidas se tratan como ingreso proveniente de acciones por las leyes fiscales de Colombia. El impuesto así gravado, sin embargo, no deberá exceder:

    (a) 15 por ciento del monto de las utilidades así transferidas si las utilidades así transferidas no han estado sujetas a impuestos sobre la renta de acuerdo con la ley de Colombia antes de dicha transferencia; o

    (b) 5 por ciento del monto de las utilidades así transferidas en todos los demás casos.

    Artículo 8.

    Navegación y transporte aéreo internacional.

  31. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante

  32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de Colombia estará exenta en Japón de los impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional o del impuesto empresarial en relación con su operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, siempre que:

    (a) en el caso de los impuestos a habitantes locales, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar a los impuestos a habitantes locales sobre las utilidades de una empresa de Japón derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional; y

    (b) en el caso del impuesto empresarial, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar al impuesto empresarial con respecto a la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional por parte de una empresa de Japón

  33. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplicarán a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio {"pool"), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.

    Artículo 9.

    Empresas asociadas.

  34. Cuando

    (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

    y, en uno y en otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

  35. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante - y en consecuencia someta a imposición – utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Listado Contratante, y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.

    Artículo 10.

    Dividendos.

  36. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  37. Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no podrá exceder de:

    (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de ese periodo, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión ["divisive reoganization"], de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos);

    (b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

  38. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3.

  39. Sin perjuicio a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, los dividendos que:

    (a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o

    (b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón,

    pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

  40. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no afectarán la imposición de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

  41. El término “dividendos” tal como se utiliza en este Artículo significa la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas derivadas de otros derechos que están sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones según las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente.

  42. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7

  43. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante, o salvo en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las utilidades no distribuidas de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consisten total o parcialmente de utilidades o rentas que surjan en dicho otro Estado Contratante.

    Artículo 11. Intereses.

  44. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  45. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto del interés.

  46. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

    (a) el interés es de propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

    (b) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a los créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

    (c) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante que sea:

    (i) una institución financiera, siempre que tal interés sea pagado por una institución financiera que sea residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

    (ii) un banco, con respecto a créditos otorgados por un período de al menos tres años;

    (d) el interés es de propiedad efectiva de un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dicho interés se derive de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3; o

    (e) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante y pagado con respecto a reclamos de deuda que surjan como parte de la venta a crédito por un residente de ese otro Estado Contratante de equipo o mercancía

  47. El término “interés” empleado en este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos títulos, así como cualquier otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario que tas rentas provenientes de préstamos dinerarios bajo la legislación del Estado Contratante del cual provengan. No obstante, las rentas reguladas en el Artículo 10 y los recargos por demora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo.

  48. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerce una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que procede el interés a través de un establecimiento permanente situado allí y el crédito con respecto al cual se paga el interés está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

  49. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído el endeudamiento por el cual se pagan los intereses, y esos intereses son asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente.

  50. Cuando, por razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto del interés excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 12. Regalías.

  51. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  52. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

    (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

    (b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.

  53. El término “regalías” tal como se utiliza en este artículo significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plan, o fórmula o proceso secreto, o cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por información relacionada con la experiencia industrial, comercial o científica

  54. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las regalías está efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

  55. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de pagar las regalías, y esas regalías son asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.

  56. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regalías excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 13. Ganancias de capital.

  57. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  58. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa), puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  59. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de cualquier bien, distinto de los bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, relativo a la operación de dichas naves o aeronaves, solo estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante.

  60. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad o intereses comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas (“partnership"} o fideicomiso (“trust"), pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subpárrafo (c) del párrafo 6 del Artículo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables

  61. Sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafos 2 y 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el enajenante en cualquier momento durante los 365 días anteriores a dicha enajenación, poseía directa o indirectamente, acciones, intereses comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este párrafo no aplica a

    (a) las ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión (“divisive reorganizador!"), de esa sociedad; o

    (b) las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante mencionado en primer lugar (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio).

  62. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualesquiera bienes, distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2,3,4 y 5, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente.

    Artículo 14. Rentas del trabajo.

  63. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneración que se derive del mismo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  64. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

    (a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

    (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y

    (c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.

  65. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

    Artículo 15.

    Honorarios de directores.

    Los honorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un órgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 16. Artistas y deportistas.

  66. No obstante las disposiciones del Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o como deportista, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

  67. No obstante las disposiciones del Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

    Artículo 17. Pensiones.

    Las pensiones y otras remuneraciones similares que sean de propiedad exclusiva de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

    Artículo 18. Funciones públicas.

  68. (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local, solo estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante.

    (b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que:

    (i) es un nacional de ese otro Estado Contratante; o

    (ii) no se convirtió en residente de ese otro Estado Contratante únicamente con el fin de prestar los servicios.

  69. Las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 16, se aplicarán a sueldos, salarios y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en relación con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

    Artículo 19. Estudiantes.

    Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que está presente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el único propósito de su educación o capacitación, recibe para cubrir su mantenimiento, educación o formación, no se someterán a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos surjan de fuentes externas a ese Estado Contratante. La exención prevista en el presente Artículo se aplicará a los aprendices únicamente por un período no superior a un año a partir de la fecha en que comiencen su capacitación en ese Estado Contratante.

    Artículo 20. Socios comanditarios.

    Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante, respecto de un contrato de sociedad en comandita (en el caso de Japón, T.K., u otro contrato similar, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, según las leyes de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible del pagador en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 21. Otras rentas.

  70. Las partidas de rentas que sean de propiedad efectiva de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

  71. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

  72. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las partidas de rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio que surjan en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

    Artículo 22.

    Eliminación de la doble tributación.

  73. (a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, Colombia deberá permitir un descuento (“deduction") del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japonés pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia. Sin embargo, dicho descuento (“deduction") no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (“deduction”), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en Japón.

    (b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede, sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas

  74. Sujeto a las disposiciones de las leyes de Japón en relación con el descuento como crédito contra el impuesto japonés de impuestos pagaderos en cualquier país que no sea Japón, donde un residente de Japón obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposición en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitirá como crédito contra el impuesto japonés al cual está sometido ese residente. El monto del crédito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japonés que es aplicable para esa renta.

    Artículo 23. No discriminación.

  75. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relacionada con éstos, que sea diferente o más gravosa que la tributación y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante están o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente párrafo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo I, se aplicarán también a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

  76. La tributación sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será objeto de una tributación menos favorable en ese otro Estado Contratante que las empresas de ese otro Estado Contratante que realizan las mismas actividades. Lo dispuesto en este párrafo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, alivio o reducción para efectos impositivos en razón del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.

  77. Salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o el párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, para el propósito de determinar las utilidades sometidas a tributación de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

  78. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni a ninguna obligación en relación con éstos, que sea otro o más gravoso que la tributación y las obligaciones conexas a los que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

  79. Las disposiciones del presente A. aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

    Artículo 24.

    Procedimiento de acuerdo mutuo.

  80. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes resultan o resultarán para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos en la legislación interna de esos Estados Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se rige por el párrafo 1 del Artículo 23, al del Estado Contratante del que es nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que dé lugar a una tributación no conforme a las disposiciones del Convenio.

  81. La autoridad competente se esforzará, si la objeción parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.

  82. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Convenio. También pueden consultarse entre sí para la eliminación de la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.

  83. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores de este Artículo.

    Artículo 25.

    Intercambio de información.

  84. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o para la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta en nombre de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2.

  85. Toda información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreta de la misma manera que la información obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante y se divulgará únicamente a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) interesados en la determinación o recaudo, la ejecución o el enjuiciamiento de los mismos, la resolución de recursos en relación con los impuestos mencionados en el párrafo 1 o la supervisión de los anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para tales fines. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. No obstante, lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice tal uso.

  86. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán para imponer a un Estado Contratante la obligación de:

    (a) llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

    (b) suministrar información que no se puede obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;

    (c) a suministrar información que revelaría secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

  87. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene interés nacional en dicha información.

  88. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque la información esté en manos de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona que actúa en capacidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

    Artículo 26.

    Asistencia en el recaudo de impuestos.

  89. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de las deudas tributarias. Esta asistencia no está restringida por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este Artículo.

  90. El término “deuda tributaria” tal como se utiliza en este A. significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto:

    (a) en el caso de Colombia:

    (i) los impuestos mencionados en el subpárrafo (a) del párrafo 3 del Artículo 2;

    (ii) el impuesto al valor agregado (Impuesto sobre las ventas);

    (iii) Impuesto Nacional al Consumo; y

    (iv) el Impuesto de Industria y Comercio;

    (b) en el caso de Japón:

    (i) los impuestos mencionados en el subpárrafo (b) del párrafo 3 del Artículo 2;

    (ii) el impuesto especial de sociedades para la reconstrucción;

    (iii) el impuesto al consumo;

    (iv) el impuesto local al consumo;

    (v) el impuesto de sucesión; y

    (vi) el impuesto sobre donaciones

    (c) cualquier otro impuesto que pueda ser acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas;

    (d) cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos cubiertos por subpárrafos (a), (b) o (c).

  91. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, según las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese crédito fiscal será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable para la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitirían a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este párrafo.

  92. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamación respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el crédito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo.

  93. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del párrafo 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante.

  94. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones.

  95. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no se llevarán ante tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

  96. Cuando, en cualquier momento después que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el párrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente crédito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito fiscal en cuestión deja de ser

    (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislación de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o

    (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo,

    la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

  97. Las disposiciones del presente A. no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

    (a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

    (b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público;

    (c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;

    (d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.

    Artículo 27.

    Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares.

    Las disposiciones de este Convenio no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

    Artículo 28. Derecho a beneficios.

  98. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría según las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada, tal como se define en el párrafo 2, en el momento en que de lo contrario se otorgaría el beneficio.

  99. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgaría un beneficio de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 si, en ese momento, el residente es

    (a) una persona natural;

    (b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local;

    (c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas;

    (d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o

    (e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas según los subpárrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona.

  100. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a un beneficio que de otro modo se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10,11, 12 o 13, con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante, y las rentas derivadas del otro Estado Contratante emanan de, o son incidentales a, esa actividad empresarial. Para los fines de este párrafo, la expresión “negocio empresarial activo” no incluirá las siguientes actividades, ni ninguna combinación de las mismas:

    (i) operación como una empresa tenedora (holding Company)-,

    (ii) supervisión general o administración para un grupo de empresas;

    (iii) financiación grupal (incluida la centralización de tesorería [cash pooling])-,

    (iv) realización o administración de inversiones, a menos que estas actividades sean realizadas por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado en el curso ordinario de sus negocios como tal; o

    (v) mantenimiento o administración de propiedad intangible sin producirla o desarrollarla

    (b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una partida de renta de una actividad empresarial realizada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una partida de renta que surge en el otro Estado Contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subpárrafo (a) se considerarán satisfechas con respecto a dicha partida de renta, solo si la actividad comercial desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona la partida de renta, es sustancial en relación con la misma actividad empresarial o actividad complementaria llevada a cabo por el residente o la persona vinculada en el otro Estado Contratante. Si una actividad empresarial es sustancial para los efectos de este párrafo se determinará en función de todos los hechos y circunstancias.

    (c) Para los efectos de la aplicación del presente párrafo, las actividades empresariales realizadas por personas vinculadas con respecto a un residente de un Estado Contratante se presumirán realizadas por dicho residente.

  101. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo si:

    (a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o

    (b) en todos los demás casos, en el momento en que se otorgaría el beneficio y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente

  102. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los párrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los párrafos precedentes de este Artículo podrá, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo, teniendo en cuenta el objeto y el propósito de este Convenio, pero solo si dicho residente demuestra a satisfacción de dicha autoridad competente que ni su establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni la realización de sus operaciones, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de dicho beneficio. La autoridad competente del Estado Contratante a la que se haya hecho una solicitud en virtud del presente párrafo por parte de un residente del otro Estado Contratante, deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.

  103. Para efectos de este Artículo:

    (a) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representa la mayoría del conjunto de los derechos de voto y el valor de la sociedad o entidad;

    (b) con respecto a entidades que no son sociedades, el término “acciones” significa participaciones que son comparables a acciones;

    (c) el término “bolsa de valores reconocida” significa:

    (i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las leyes de cualquier Estado Contratante; y

    (ii) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

    (d) dos personas serán “personas vinculadas” si una posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del interés efectivo en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participación efectiva (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) en cada persona; en cualquier caso, una persona se considerará vinculada a otra si, en función de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de la misma persona o personas; y

    (e) el término “beneficiario equivalente” significa cualquier persona que tendría derecho a un beneficio con respecto a una partida de renta concedido por un Estado Contratante en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante, el presente Convenio o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente a, o más favorable que, el beneficio que se otorgará a esa partida de renta de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13; para los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente con respecto a los dividendos recibidos por una sociedad, la persona se considerará como una sociedad y con el mismo poder de voto que tiene la sociedad que reclama el beneficio con respecto a los dividendos en la sociedad pagadora de los dividendos.

  104. (a) Cuando:

    (i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

    (ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente están exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar,

    los beneficios en virtud del presente Convenio no se aplicarán a ninguna partida de renta a las cuales el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre esa partida de renta si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente párrafo seguirá sujeta a impuestos de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio.

    (b) Las disposiciones del subpárrafo (a) no se aplicarán si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subpárrafo se derivan, están relacionadas con o son incidentales al desarrollo de un negocio empresarial activo realizada a través del establecimiento permanente (que no sea el negocio de hacer, administrar o simplemente mantener inversiones para el beneficio propio de la empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguro o de valores llevadas a cabo por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado, respectivamente).

    (c) Si los beneficios en virtud del Convenio son negados de conformidad con las disposiciones del subpárrafo (a) con respecto a una partida de renta obtenida por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estos beneficios con respecto a esa partida de renta si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de tales beneficios está justificada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subpárrafos (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.

  105. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una partida de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

    Artículo 29. Títulos.

    Los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente por comodidad de referencia y no afectarán la interpretación del Convenio.

    Artículo 30. Entrada en vigor.

  106. El presente Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que Indiquen dicha aprobación

  107. Este Convenio tendrá efecto:

    (a) en Colombia:

    (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

    (ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

    (b) en Japón:

    (i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor; y

    (ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

  108. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del año fiscal al que se refieren los impuestos.

    Artículo 31.

    Denuncia.

  109. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito de la denuncia, por vía diplomática, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que comience después de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

    (a) en Colombia:

    (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta después del final del año calendario en el que se da la notificación de denuncia; y

    (ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen después del final del año calendario en que se da la notificación de denuncia; y

    (b) en Japón:

    (i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación; y

    (ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación

  110. En caso de denuncia, los Estados Contratantes seguirán obligados por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 25 con respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente Convenio.

    EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio.

    Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas español, japonés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

    PROTOCOLO

    Al firmar el Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributaria (en adelante, “el Convenio”), Japón y la República de Colombia han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integral del Convenio.

  111. Para los fines del Convenio y de este Protocolo:

    (a) el término “fondo de pensiones obligatorio” de Colombia significa un fondo regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrado o gestionado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas previstas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

    (b) el término "fondo de cesantías” de Colombia significa un fondo que está:

    (i) regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan;

    (ii) administrado o gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y están sujetas a las reglas establecidas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

    (iii) creado para los efectos del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y

    (iv) regulado en el Capítulo VIII de la Parte I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  112. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a través de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesantías de un Estado Contratante que no sea gravable en éste, se considerarán como rentas de un residente de ese Estado Contratante.

  113. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” incluye un fondo de cesantías de Colombia.

  114. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:

    Se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el párrafo 2 de ese Artículo constituye un establecimiento permanente como se define en el párrafo 1 de ese Artículo solo si éstos cumplen los requisitos del párrafo 1 de ese Artículo.

  115. Para los efectos del inciso (i) del subpárrafo (c) del párrafo 3 del Artículo 11 del Convenio, el término “institución financiera” significa:

    (a) un banco;

    (b) una compañía de seguros;

    (c) una empresa que deriva sustancialmente sus ingresos brutos del desarrollo activo y regular de un negocio crediticio o financiero que involucra transacciones con personas no vinculadas, donde la empresa no está vinculada con el pagador de los intereses. Para los efectos de este subpárrafo, el término “negocio crediticio o financiero” incluye el negocio de emitir cartas de crédito, proporcionar garantías o proporcionar servicios de tarjetas de crédito.

  116. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio:

    Si la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, de conformidad con las disposiciones de ese párrafo, no considera que la objeción está justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho. Dicha notificación no se interpretará como la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante para resolver el caso de común acuerdo.

  117. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio:

    Queda entendido que en ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de ese Artículo se interpretarán de manera que impongan a un Estado Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son:

    (a) producidas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

    (b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados.

    EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo

    Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas español, japonés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés

    LEY 2095 DE 2021

    Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su “Protocolo”, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

    El Congreso de Colombia

    Visto el texto de “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su “Protocolo”, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

    [Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de quince (15) folios].

    El presente proyecto de ley consta de veintiséis (26) folios.

    Ley 2095 de 2021 - Anexo.pdf

    Decreta:

    Artículo primero. Apruébese el «Convenio entre la República de Colombia y Japón para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

    Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «Convenio entre la República de Colombia y Japón para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

    Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    [1] Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co

    [2] P.S.R.N., la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT– y la Asociación de Comercio Exterior –ANALDEX–.

    [3] Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, p. 5. Cfr. Intervenciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–, pp. 1 a 3 y la Asociación de Comercio Exterior –ANALDEX–, pp. 3 y 4.

    [4] Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–, p. 21. Cfr. Intervención de P.S.R.N., p. 3.

    [5] Intervención del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p. 9.

    [6] Id.

    [7] Id.

    [8] Id.

    [9] Concepto del Viceprocurador General de la Nación, p. 23.

    [10] Sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997, entre otras.

    [11] Sentencia C-446 de 2009: “Para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento – por tratarse de un acto completo”.

    [12] Ver artículo 46 de la Convención de Viena. Cfr. Sentencias C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado.

    [13] Sentencia C-252 de 2019.

    [14] Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009.

    [15] Sentencia C-252 de 2019.

    [16] Id.

    [17] Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009: “El control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política”.

    [18] Sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-249 de 1994.

    [19] Cfr. Sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras.

    [20] Sentencia C-446 de 2009.

    [21] “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. || Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”.

    [22] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-047 de 2017, C-378 de 2009, C-039 de 2009, C-537 de 2008, C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002.

    [23] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

    [24] Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución Política.

    [25] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Artículo 9 de la Constitución Política, según el cual, “Las relaciones del Estado se fundamentan en […] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

    [26] El artículo 7 de esta Convención prevé que también representa al Estado la persona que ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias”, de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”; (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano”.

    [27] Expediente digital, pp. 40 y 42.

    [28] Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP).

    [29] Convenio 169 de la OIT. Artículo 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.

    [30] Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

    [31] Sentencia C-767 de 2012.

    [32] Sentencias C-175 de 2009, C-750 de 2008, C-461 de 2008 y C-030 de 2008.

    [33] Cfr. Sentencias C-187 de 2011, SU-383 de 2003 y C-169 de 2001.

    [34] Sentencia C-767 de 2012.

    [35] Sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008.

    [36] Sentencia C-750 de 2008.

    [37] Sentencia C-027 de 2011.

    [38] Sentencia C-214 de 2017.

    [39] Sentencias C-217 de 2015 y C-1051 de 2012. Cfr. Sentencia C-915 de 2010. “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena”.

    [40] Sentencias C-214 de 2017 y C-047 de 2017.

    [41] Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018.

    [42] Sentencia C-214 de 2017.

    [43] Sentencia C-491 de 2019.

    [44] Artículo 1 de la Ley 2095 de 2021.

    [45] Artículo 2 de la Ley 2095 de 2021.

    [46] Expediente digital, p. 68.

    [47] Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-047 de 2017 y C-032 de 2014, entre otras.

    [48] Artículo 142 de la Ley 5 de 1992. “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

    [49] Artículo 154 de la Constitución Política. “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

    [50] Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 2020, p. 13.

    [51] Artículo 157 de la Constitución Política. “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: || 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. || 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. || 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. || 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.

    [52] Artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.

    [53] Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 2020, p. 13.

    [54] Artículo 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.

    [55] Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de 2020, p. 13.

    [56] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, p. 5.

    [57] Artículo 150 de la Ley 5 de 1992. “La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes".

    [58] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, p. 5.

    [59] Dicho informe contiene, entre otras, sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el primer debate, así como los tres artículos del proyecto de ley. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, pp. 5 a 8.

    [60] Artículo 160.4 de la Constitución Política. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: ‘En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate’, como soporte normativo para extender su aplicación normativa”.

    [61] Artículo 156 de la Ley 5 de 1992. “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”.

    [62] Artículo 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate”.

    [63] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020, p. 21.

    [64] Id., p. 21. Indicó su título, número de radicación, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado su contenido y la ponencia para primer debate.

    [65] Artículo 160 de la Constitución Política. “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación” y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.

    [66] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020.

    [67] Id., p. 2.

    [68] Id., pp. 2 a 18.

    [69] Id.

    [70] Id. Tras la votación, el Secretario informó: “once (11) votos por el SI, ningún voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley no. 222/2020 Senado”.

    [71] Id.

    [72] Id. Tras la votación, el Secretario informó: “diez (10) votos por el SI, ningún voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobado la omisión de lectura del articulado y articulado del proyecto de ley no. 222/2020 Senado”.

    [73] Id., p. 19.

    [74] Id. Tras la votación, el Secretario informó: “once (11) votos por el SI, ningún voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley no. 222/2020 Senado, y el querer de los Honorables Senadores que este continúe su trámite en la plenaria del Senado”.

    [75] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020, pp. 10 a 14.

    [76] Artículo 160 de la Constitución Política. “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

    [77] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020, pp. 10 a 14.

    [78] Cfr. Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021, p. 5.

    [79] Id., pp. 104 y 105.

    [80] Id. Tras la votación, el Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 60, por el No: 23. Total: 83 votos (…) En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley número 222 de 2020”.

    [81] Id., p. 105.

    [82] Id., p. 106. El Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 57, Por el No: 18; Total: 75 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que surta su trámite en la Cámara de Representantes el proyecto de ley no. 222 de 2021 Sentado”.

    [83] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020, pp. 5 y 6.

    [84] Cfr. Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021, p. 10.

    [85] Id.

    [86] Id.

    [87] Id.

    [88] Id., pp. 10 a 14.

    [89] Cfr. Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022, p. 2.

    [90] Id.

    [91] Cfr. Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022, p. 13 a 17.

    [92] Id., p. 13.

    [93] Id. Tras la votación, el Secretario informó: “con doce (12) votos por el Sí, dos (2) por el No, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 222 de 2020 Senado número 495 de 2020 Cámara”.

    [94] Id., p. 15.

    [95] Id. El Secretario informó: “con diez (10) votos por el SÍ, dos (2) por el NO. Ha sido aprobado el articulado con que termina el Proyecto de ley número 222 del 2020 Senado, 495 del 2020 Cámara”.

    [96]Id., p. 16.

    [97] Id. El Secretario informó: “con nueve (9) votos por el SÍ, uno (1) por el NO, ha sido aprobado el título y la pregunta”.

    [98] Cfr. Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021, pp. 28 a 33.

    [99] Artículo 160 de la Constitución Política. “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Sentencia C-565 de 1997. “Entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son comunes”. Sentencia C-446 de 2009. “Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser ‘no inferior’ a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, ‘por lo menos’ de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles”. Cfr. Sentencias C-1153 de 2005, C-708 de 1996 y C-002 de 1996.

    [100] Cfr. Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021, pp. 28 a 33.

    [101] Cfr. Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021, p. 68.

    [102] Id.

    [103] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021, pp. 64 a 81.

    [104] Id., p. 65.

    [105] Id. Tras la votación, el S. informó: “la votación es la siguiente: por el SÍ manuales de 19 votos, 121 votos electrónicos, para un total por el SÍ de 140 votos. || Por los No 3 votos electrónicos, 0 votos manuales para un total por el NO de 3 votos. || Señor Presidente, ha sido aprobado el informe de ponencia que busca darle segundo debate a este proyecto”.

    [106] Id., p. 74.

    [107] Id. El Secretario informó: “Para un total de 12 votos manuales por el SÍ y 116 votos electrónicos, para un gran total por el SÍ de 128 votos. || Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado como viene en el informe de ponencia”.

    [108] Id., p. 78.

    [109] Id. El Secretario informó: “Por el No 10 votos electrónicos, 0 votos manuales, para un total de 10 votos por el no. Por el Sí, 11 votos manuales [y] 108 votos electrónicos, para un total por el SÍ de 119 votos. Siendo aprobado el título y la pregunta del proyecto señor Presidente”.

    [110] Cfr. Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021, p. 8.

    [111] Cfr. Sentencia C-029 de 2018.

    [112] Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674, ambas del 17 de junio de 2021. “Objeto de la conciliación: Por error humano de transcripción, en las proposiciones para primer y segundo debate del Senado, los textos correspondientes a la numeración de los tres (03) artículos del Tratado se hizo en números y no en letras como consta en el Proyecto de Ley publicado en la Gaceta 805 de 2020, así mismo, se omitieron una serie de mayúsculas”.

    [113] Gaceta del Congreso No. 1625 de 12 de noviembre de 2021.

    [114] Gaceta del Congreso No. 1220 de 15 de septiembre de 2021.

    [115] Acta No. 65 de 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1473 de 14 de octubre de 2021, p. 72.

    [116] Acta No. 244 de 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1906 de 22 de diciembre de 2021, p. 64.

    [117] “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.

    [118] Expediente digital, p. 140.

    [119] Id., p. 172.

    [120] Expediente digital. Intervención de la Universidad Externado, p. 3.

    [121] Id.

    [122] Control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados.

    [123] Control de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados.

    [124] Control de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su protocolo, suscritos en Bogotá, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados.

    [125] Sentencia C-491 de 2019.

    [126] Sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [127] Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-221 de 2013 y C-460 de 2010.

    [128] Expediente digital. Intervención de la Universidad Externado, p. 9.

    [129] Id., p. 5.

    [130] Id.

    [131] Id.

    [132] Sentencia C-989 de 2004, reiterada por la C-091 de 2021. En este sentido, la Corte ha entendido que constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”.

    [133] Id.

    [134] Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

    [135] Si bien las medidas para evitar la doble imposición, referidas por la Universidad en su intervención, podrían disminuir la carga tributaria de los sujetos destinatarios del Convenio, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las demás personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden compensar su situación, en algunos casos, mediante la eliminación del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensación.

    [136] Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20050%20-%2020%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf.

    [137] Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20088%20-%2028%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf.

    [138] La Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008, mediante las cuales revisó y declaró la constitucionalidad de los convenios de doble imposición que el Estado colombiano suscribió hasta el 2021, para evitar la doble tributación o imposición y prevenir la evasión fiscal.

    [139] Sentencia C-491 de 2019, reiterada por la C-091 de 2021.

    [140] Id.

    [141] Id.

    [142] Id.

    [143] Id.

    [144] Sentencias C-091 de 2021, C-049 de 2015, C-260 de 2014 y C-221 de 2013.

    [145] Sentencia C-091 de 2021.

    [146] Id.

    [147] Id.

    [148] Sentencia C-667 de 2014, reiterada por la C-091 de 2021.

    [149] Sentencia C-091 de 2021.

    [150] Existen, entre otros, los siguientes mecanismos unilaterales: (i) el tax credit, por medio del cual se reconoce un descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera; (ii) el foreign tax credit, que permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de una jurisdicción sean descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar; (iii) el tax sparing, bajo el cual se descuenta el impuesto efectivamente pagado en el exterior y aquel que se habría pagado de no existir una exención tributaria, con el fin de atraer inversión extranjera; (iv) la exención, que obliga al contribuyente a pagar impuestos solamente en el país de la fuente del ingreso y, por último, (v) la deducción, que autoriza a descontar el monto pagado del ingreso gravable, y no del impuesto a pagar. Cfr. Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-221 de 2013 y C-460 de 2010, entre otras.

    [151] Sentencia C-091 de 2021.

    [152] Id.

    [153] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008.

    [154] Cfr. Artículo 1 de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.

    [155] Sentencia C-031 de 2009. En la jurisprudencia constitucional existen, por lo menos, cuatro razones que, de manera implícita, pueden servir de fundamento a esta doctrina, a saber: “(i) la legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional y, por último, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de [este tipo de convenios]”. Sentencia C-252 de 2019.

    [156] Cfr. Sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras.

    [157] Sentencia C-446 de 2009.

    [158] Id.

    [159] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-238 de 2014, entre otras. La Corte “no se ocupa de asuntos de mera conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un parámetro válido de constitucionalidad”. Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

    [160] Concepto del Viceprocurador, p. 12.

    [161] Id.

    [162] Id.

    [163] Intervención del MinHacienda, p. 23.

    [164] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008.

    [165] Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

    [166] Sentencia C-491 de 2019.

    [167] Cfr. Sentencia C-667 de 2014.

    [168] Sentencia C-491 de 2019. Cfr. Sentencia C-667 de 2014.

    [169] Sentencia C-491 de 2019.

    [170] Sentencia C-460 de 2010.

    [171] Cfr. Sentencia C-491 de 2021.

    [172] Concepto del Viceprocurador, p. 13.

    [173] Id.

    [174] Intervención del MinHacienda, p. 22.

    [175] Intervención de la Universidad Externado, p. 7.

    [176] Id.

    [177] Id.

    [178] Id., p. 8.

    [179] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010, entre otras.

    [180] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019.

    [181] Id.

    [182] Id.

    [183] Id.

    [184] Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

    [185] Sentencia C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [186] Id.

    [187] Id.

    [188] Id.

    [189] Sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [190] Sentencia C-443 de 2021.

    [191] Sentencias C-091 de 2021, C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, entre otras

    [192] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015.

    [193] Sentencia C-049 de 2015, reiterada por la C-491 de 2019.

    [194] Id.

    [195] Sentencia C-091 de 2021. Cfr. Sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [196] Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009.

    [197] Concepto del Viceprocurador. p., 15.

    [198] Intervención del MinHacienda, p. 24.

    [199] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-221 de 2013.

    [200] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012, C-260 de 2014 y C-667 de 2014.

    [201] Id.

    [202] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015.

    [203] Cfr. Sentencias C-091 de 2021, C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [204] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010.

    [205] Concepto del Viceprocurador, p. 15.

    [206] Id.

    [207] Id.

    [208] Sentencia C-491 de 2019.

    [209] Artículo 260-2 del Estatuto Tributario.

    [210] Id.

    [211] Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-049 de 2015.

    [212] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.

    [213] Sentencia C-295 de 2012.

    [214] Cfr. Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

    [215] Cfr. Sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014 y C-460 de 2010, entre otras. Esta regla es “uno de los principales mecanismos para prevenir la elusión tributaria”, pues evita “que manejos entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar la tributación de alguno de los Estados Parte”.

    [216] Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.

    [217] Concepto del Viceprocurador, p. 15.

    [218] Id.

    [219] Intervención del MinHacienda, pp. 24 y 25.

    [220] Id.

    [221] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [222] Sentencia C-049 de 2015.

    [223] Id.

    [224] Id.

    [225] Id.

    [226] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [227] Sentencia C-295 de 2012 y C-260 de 2014.

    [228] Sentencia C-667 de 2014.

    [229] Sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015 y C-231 de 2013.

    [230] Sentencia C-491 de 2019.

    [231] Id.

    [232] Sentencia C-260 de 2014.

    [233] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

    [234] Id.

    [235] Id.

    [236] Id.

    [237] Cfr., UN. Convención Modelo de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/esa/ffd/wp-content/uploads/2014/09/UN_Model_2011_UpdateSp.pdf, y, OCDE, Modelo Tax Convention on Income and Capital, 2017. Disponible en: https://read.oecd-ilibrary.org/taxation/model-tax-convention-on-income-and-on-capital-condensed-version-2017_mtc_cond-2017-en#page273.

    [238] Artículo 13. “(…) si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subpárrafo (c) del párrafo 6 del Artículo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables”.

    [239] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

    [240] Id.

    [241] Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte precisó que, “adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaración de exequibilidad por parte de esta Sala. Así por ejemplo, el grueso de lo contemplado en artículo 13 en evaluación, es reproducción literal del Artículo 13 del ADT firmado con el Estado español y del Artículo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante proveídos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaración de exequibilidad del artículo 13.”

    [242] Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte resaltó que, “adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaración de exequibilidad por parte de esta Sala. Así por ejemplo, el grueso de lo contemplado en artículo 13 en evaluación, es reproducción literal del Artículo 13 del ADT firmado con el Estado español y del Artículo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante proveídos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaración de exequibilidad del artículo 13.”

    [243] Sentencia C-049 de 2015.

    [244] Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008.

    [245] “(…) No obstante (…) las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si: (a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y (c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante”.

    [246] Concepto del Viceprocurador, p. 17.

    [247] Id.

    [248] Id., p. 18.

    [249] Sentencia C-667 de 2012.

    [250] Sentencia C-460 de 2010.

    [251] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [252] Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [253] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

    [254] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

    [255] Id.

    [256] Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009.

    [257] Sentencia C-491 de 2019.

    [258] Id.

    [259] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

    [260] Concepto del Viceprocurador, p. 18.

    [261] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

    [262] Id.

    [263] Sentencia C-667 de 2014.

    [264] Los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE diferencian la doble imposición jurídica de la doble imposición económica: “Estos artículos se ocupan de la doble imposición jurídica; es decir, del caso en que más de un Estado somete a imposición a una misma persona en concepto de la misma renta o del mismo patrimonio. 2. Este supuesto debe distinguirse claramente de la llamada doble imposición económica; es decir, del caso en que dos personas diferentes pueden ser gravadas por la misma renta o el mismo patrimonio. Si dos Estados quieren resolver los problemas de doble imposición económica deberán hacerlo por medio de negociaciones bilaterales”. Comentarios OCDE, p. 318.

    [265] “Sin embargo, dicho descuento (“deduction”) no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (“deduction”), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en Japón”.

    [266] “(…) el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitirá como crédito contra el impuesto japonés al cual está sometido ese residente. El monto del crédito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japonés que es aplicable para esa renta”.

    [267] Concepto del Viceprocurador, p. 19.

    [268] Id.

    [269] Intervención del MinHacienda, p. 27.

    [270] Id., p. 28.

    [271] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2021, C-260 de 2014 y C-577 de 2009.

    [272] Sentencias C491 de 2019, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [273] Sentencias C-491 de 2019 y C-667 de 2014.

    [274] Sentencia C-491 de 2019.

    [275] Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.

    [276] “Lo dispuesto en este párrafo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, alivio o reducción para efectos impositivos en razón del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes”.

    [277] “Salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o el párrafo 6 del Artículo 12”.

    [278] “Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni a ninguna obligación en relación con éstos, que sea otro o más gravoso que la tributación y las obligaciones conexas a los que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar”.

    [279] C.d.V., p. 20.

    [280] Id.

    [281] Intervención MinHacienda, p. 29.

    [282] Id.

    [283] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [284] Cfr. Id.

    [285] Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

    [286] Id.

    [287] Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que “de esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario más para someter su reclamación a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una solución definitiva”. Cfr. Sentencia C-491 de 2019.

    [288] C.d.V., p. 20.

    [289] Id.

    [290] Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [291] Sentencia C-491 de 2019.

    [292] Sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-667 de 2014.

    [293] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

    [294] Intervención del MinHacienda, p. 30.

    [295] Id.

    [296] Ver, también, las sentencias C-238 de 2014 y C-667 de 2014.

    [297] Sentencias C-238 de 2014, C-383 de 2008 y C-460 de 2010.

    [298] Sentencia C-491 de 2019.

    [299] En las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, la Sala Plena fijó las reglas generales que regulan esta materia. En ellas, la Corte estudió la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que culminaron con la sanción de las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008, respectivamente. La primera regula los diferentes escenarios de administración de datos personales y la segunda, los datos personales de contenido financiero comercial y crediticio. Sobre los principios para el tratamiento de datos personales, el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: || a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; || b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; || c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; || d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; || e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; || f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; || Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; || g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; || h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.

    [300] “El término “deuda tributaria” tal como se utiliza en este A. significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto (…)”.

    [301] “3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, según las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese crédito fiscal será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable para la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitirían a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este párrafo. || 4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamación respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el crédito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. || 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del párrafo 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante. || 6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones. || 7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no se llevarán ante tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. || 8. Cuando, en cualquier momento después que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el párrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente crédito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito fiscal en cuestión deja de ser (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislación de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, || la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. || 9. Las disposiciones del presente A. no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: (a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; (b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público; (c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas; (d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante”.

    [302] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

    [303] Id.

    [304] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [305] Id.

    [306] Id.

    [307] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.

    [308] “2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgaría un beneficio de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 si, en ese momento, el residente es (a) una persona natural; (b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local; (c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas; (d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o (e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas según los subpárrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona”.

    [309] “(…) si: (a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o (b) en todos los demás casos, en el momento en que se otorgaría el beneficio y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente”.

    [310] Concepto del Viceprocurador, p. 21.

    [311] Id.

    [312] Id., p. 22.

    [313] Intervención del ICDT, p. 16.

    [314] Id., p. 14.

    [315] Sentencia C-491 de 2019.

    [316] Id.

    [317] Proyecto de la OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), publicado en el 2013. Cfr. Sentencia C-091 de 2021.

    [318] Sentencia C-491 de 2019.

    [319] Cfr., sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006.

    [320] Concepto del Viceprocurador, p. 22.

    [321] Id.

    [322] Id.

    [323] Id.

    [324] Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.

    [325] Concepto del Viceprocurador, p. 23.

    [326] Id.

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