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Auto nº 675/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia675/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-872
MateriaDerecho Constitucional

Auto 675/22

Referencia: expediente CJU-872

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S presentó “demanda en proceso verbal de rendición provocada de cuentas” en contra del señor A.C.C., con el fin de que se le ordene, entre otras, rendir informe de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados como destinatario y depositario provisional de unos bienes inmuebles, así como el pago de las sumas de dinero adeudadas en la rendición de cuentas por la administración de tales activos[1]. De igual manera, en la demanda se indicó que el señor Callejas fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional de dichos inmuebles y, por tal razón, debía rendir un informe de gestión y contable al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante “FRISCO”), el cual era representado por la parte demandante.

2. Previo reparto, en auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá[2]. Al respecto señaló que, en virtud de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014, el FRISCO es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo manejo de sus dineros y bienes corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Agregó que dicha sociedad tiene aportes o participación estatal igual o superior al 50%, por lo cual es considerada una entidad pública, siguiendo lo dispuesto con el artículo 104 del CPACA y, en consecuencia, la controversia queda incluida dentro de los supuestos del numeral 2 de ese mismo artículo y su conocimiento corresponde a los jueces administrativos.

3. El 29 de octubre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicitó al referido Juzgado que reconsiderara la decisión adoptada en el auto de fecha 23 de octubre del mismo año[3]. Consideró que el proceso de rendición provocada de cuentas es un proceso especial cuyo procedimiento está previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y, por tanto, se sujeta a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, no solo por estar regulado en dicho estatuto, sino además porque tampoco está incluido dentro de los asuntos o materias asignadas a los jueces administrativos en el artículo 104 del CPACA.

4. En auto del 4 de diciembre de 2019, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante y ordenó proceder de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 23 de octubre de 2019[4].

5. En auto del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad y ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura[5]. Al respecto, señaló que, en providencia del 9 de octubre de 2019, dicha corporación ya había resuelto un conflicto negativo de competencias en un caso similar, pues también actuaba como demandante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S contra un particular que se desempeñaba como depositario provisional de unos bienes inmuebles[6]. En tal actuación judicial, el Consejo Superior aclaró que entre las competencias asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encontraba la de conocer de procesos de rendición provocada de cuentas, motivo por el cual dirimió el conflicto suscitado a favor de la Jurisdicción Ordinaria. Agregó que en la sentencia T-686 de 2017, este tribunal explicó que, cuando se trata de la administración de bienes, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de casos en los que se reclama la reparación por los daños de un inmueble bajo custodia de una entidad pública, cuando se demandan los actos del liquidador o cuando se cuestionan los actos administrativos de la entidad pública que ordenó su ocupación, circunstancias que no se relacionan con las invocadas en este caso.

6. En correo electrónico del 20 de abril de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias a la Corte Constitucional[7].

7. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y entregado al despacho el 9 de junio siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

11. Cláusula genera de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[15]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas[16].

12. Cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. En materia procesal, el artículo 15 del CGP establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en los términos que a continuación se transcriben: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

13. Proceso de rendición provocada de cuentas. Acorde con el artículo 368 del CGP, se sujetarán al trámite del proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. En este sentido el artículo 379, contenido en el Capítulo II del Título I del Libro Tercero de dicha codificación que señala las disposiciones especiales de los procesos verbales, regula los procesos de rendición provocada de cuentas y establece, entre otras, las exigencias de la demanda, las etapas del procedimiento y los términos respectivos.

14. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “aun cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una entidad pública, su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acción, como en este caso, y vemos que la jurisdicción contencioso administrativa, no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria, por tal razón las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles”[17]

15. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el objeto de este proceso es “que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”[18]. Esta obligación, por regla general, se deriva de otra obligación, la de gestionar actividades o negocios por otro, es decir, “los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona”[19].

16. Mediante sentencia T-686 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos providencias judiciales cuestionadas en un proceso de rendición provocada de cuentas promovido en contra del Distrito Capital y se afirmó que, “respecto del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado en contra de las entidades del Estado, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en precisar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa”.

17. Naturaleza jurídica de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Es una sociedad de economía mixta[20], descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, en virtud del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dicha sociedad hace parte de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.

18. Sus estatutos disponen que la sociedad tendrá por objeto[21]: administrar, adquirir, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés, tanto en sociedades civiles como comerciales. Asimismo, establece que en desarrollo de su objeto social podrá administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se haya decretado, entre otras, medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro, aprehensión y abandono.

19. Depósito provisional. El artículo 2.5.5.6.1. del Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014” dispone que el depósito provisional es un mecanismo de administración de bienes del FRISCO, en virtud del cual se designa a una persona para que “administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo”. La designación del depositario provisional la realiza el administrador del FRISCO mediante procedimientos de selección[22] y se les reconoce unos honorarios “sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno”[23].

20. De conformidad con la citada norma, una de las obligaciones de los depositarios provisionales es la relativa a “Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales fines el administrador del FRISCO”[24]. Además el Decreto 2136 de 2015 establece que, como los depositarios provisionales en cumplimiento de sus funciones se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales[25].

20. Conforme con lo expuesto en referencia la Sala Plena puede concluir que, el depositario provisional del FRISCO, en su calidad de auxiliar de la justicia, respecto del cumplimiento de sus funciones tiene responsabilidad civil, la cual se traduce entre otras obligaciones a la de rendir cuentas de su gestión.

III. CASO CONCRETO

21. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en contra del señor A.C.C.. Por último, también se cumple con el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos a su favor.

22. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con las siguientes razones: (i) en primer lugar, la demanda presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S tiene como pretensión que se le ordene al señor C.C., entre otras, rendir cuenta de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados como destinatario y depositario provisional de unos bienes inmuebles, así como el pago de las sumas de dinero adeudadas en la rendición de cuentas por la administración de dichos activos[26]. La citada demanda es titulada como “demanda en proceso verbal de rendición provocada de cuentas”.

23. Conforme con lo anterior es claro que, aquello que pretende la demanda es discutir la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, acorde con la obligación expresa de rendir cuentas, contenida en el Decreto 2136 de 2015, en consonancia con la responsabilidad civil a la que se encuentran sometidos los depositarios provisionales del FRISCO, en el cumplimiento de sus funciones, el 379 del CGP regula el proceso de rendición provocada de cuentas, que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

24. Finalmente, es importante señalar que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que la acción de rendición de cuentas es de naturaleza civil y, por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[27]. Así, en providencia del 20 de septiembre de 2019, dicha corporación se ocupó de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de rendición provocada de cuentas en la que en el extremo pasivo se encontraba, entre otros, una empresa de servicios públicos domiciliarios y estimó que, el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que: “Por otro lado, la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil. A esa conclusión se llega, primero, al observar que esta se encuentra consagrada en el artículo 379 del Código General del Proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su título III los medios de control, es decir, los mecanismos que tienen los actores para acudir ante la Jurisdicción Administrativa Revisados los artículos 135 al 148 que componen el citado título, no se encuentra que alguno de los medios de control guarde similitud con el proceso de rendición provocada de cuentas, dadas las características de este (…) La misma Corte Constitucional, realizando un estudio de la jurisprudencia de las altas cortes, llegó a la conclusión que la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil, y en consecuencia, el conocimiento de aquella estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria”[28].

25. En suma, y por las razones expuestas, la Sala Plena considera que le asiste razón al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la demanda presentada por la Sociedad de Activos Especial S.A.S en contra del señor A.C. le corresponde tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-872 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

29. Regla de decisión. Acorde con el artículo 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, sino las actividades de gestión propias de la responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en contra del señor A.C.C. le corresponde tramitarla al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-872 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, subcarpeta 11001334104520200002500, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 23-34.

[2] Expediente digital, subcarpeta 11001334104520200002500, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 73-74.

[3] Expediente digital, subcarpeta 11001334104520200002500, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 75-78.

[4] Expediente digital, subcarpeta 11001334104520200002500, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 81.

[5] Expediente digital, subcarpeta 11001334104520200002500, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 85-87.

[6] Proceso No. 1100101020002019-153000, Sociedad de Activos Especiales vs. O.R.C..

[7] Expediente digital, archivo CorreoRemisorio.pdf.

[8] Expediente digital, archivo CJU-0000872 Constancia de reparto.pdf.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[16] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 16 de septiembre de 2008. En el mismo sentido se puede consultar el expediente 11001-0203-000-2011-01988-00.

[18] Corte Constitucional, sentencias C-981 de 2002, T-743 de 2008 y T-686 de 2017.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-981 de 2002, reiterada en la sentencia STC4574 – 2019, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[20] el artículo 1° de los estatutos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S señala que esta “es una sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, [y] vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. De acuerdo con el Acta No.031 del 17 de junio de 2020. Disponible en el siguiente enlace web: https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos/estatutos_2020.

[21] Artículo 5 ibíd.

[22] Artículo 2.5.5.6.2 del Decreto 2136 de 2015.

[23] Artículo 2.5.5.6.3 ibíd.

[24] Artículo 2.5.5.6.6 numeral 9 ibíd.

[25] Artículo 2.5.5.3.3.3 ibíd.

[26] Supra numeral 1.

[27] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 11001010200020180024000, providencia del 14 de marzo de 2018, M.J.C.V.H.; y 11001010200020190161500, providencia del 20 de septiembre de 2019, M.M.V.A.W..

[28] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 11001010200020190161500, providencia del 20 de septiembre de 2019, M.M.V.A.W..

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