Auto nº 770/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907253242

Auto nº 770/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 1093/21

Auto 770/22

Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 1093 de 2021

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. El 20 de septiembre de 2017, el señor H.D.R.S. interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Kennedy, hoy S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. El demandante solicitó que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Social del Estado demandada, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, tiempo durante el cual, según afirmó, suscribió sucesivamente contratos de prestación de servicios desempeñándose como camillero; y que (ii) su vinculación se dio en la categoría de trabajador oficial. Como consecuencia de lo anterior, pidió (iii) ordenar a la demandada pagarle las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y las respectivas indemnizaciones a que haya lugar.[1]

  2. Una vez repartida la demanda, el 17 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada y, en consecuencia, remitió el expediente para su reparto a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá.[2] Por su parte, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2020, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.[3]

  3. El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2020. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

  4. El 1° de diciembre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 1093 de 2021, mediante el cual dirimió el citado conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor H.D.R.S. en contra del Hospital Kennedy, hoy S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Esta decisión se fundamentó en la aplicación de la regla de decisión según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[4] Esta regla de decisión ha sido reiterada por la Sala Plena a partir del Auto 492 de 2021.[5]

  5. Mediante correo electrónico enviado el 10 de marzo de 2022 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor J.E.G.R., aduciendo su condición de apoderado de la parte demandante, presentó incidente de nulidad contra el Auto 1093 de 2021.[6] El peticionario sostuvo que: “se encuentra demostrada la condición de trabajador oficial del demandante, habida cuenta que las actividades desarrolladas por este, si encajan dentro del concepto de “servicios generales” y que ya han sido definidas de manera enunciativa en la jurisprudencia”, por lo que, según su criterio, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su solicitud, el abogado G.R. citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[7] los artículos 26 y 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 y la sentencia C-432 de 1995. Como anexos a la solicitud, adjuntó copia de: (i) “Concepto técnico jurídico de cargos en las S.es Integrales de Salud” emitido por la Subdirectora Técnica Jurídica del Servicio Civil Distrital; (ii) Convención colectiva de trabajo; y (iii) sentencias del 19 de mayo de 2021 y del 30 de julio de 2021 emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[8]

II. Consideraciones

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 y es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[9] y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).[10]

  2. Por regla general, la nulidad de decisiones proferidas por este Tribunal en ejercicio de sus competencias constitucionales es improcedente. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[11] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[12]

  3. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal.

  4. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir un conjunto de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres condiciones. En primer lugar, cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia o providencia que pone término a la actuación, la nulidad debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación (oportunidad). Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien ostente legitimación para actuar. Y, tercero, se debe explicar de forma clara, coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas;[13] cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, así como su incidencia directa en ello en la decisión proferida, en una argumentación tendiente a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental.[14]

    2.2. Análisis del caso sometido a consideración de la Sala

  5. Para iniciar advierte la Sala Plena que, según la línea jurisprudencial construida por esta Corporación con ocasión del ejercicio de la competencia conferida por el Constituyente en el artículo 241.11 de la Constitución, el conflicto de competencia entre jurisdicciones se genera cuando ““dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15] En este escenario, se ha advertido que uno de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicción consiste en que dos autoridades, en ejercicio de funciones judiciales, lo promuevan, pues a las partes del respectivo proceso les está vedada esta posibilidad.[16]

  6. A partir de lo anterior, la Corporación ha precisado que para la configuración de este tipo de conflicto se requiere la satisfacción de tres presupuestos:[17] (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. Por virtud del primero, relevante para la fundamentación de esta decisión, se requiere que la controversia sea suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Esto implica que, por el contrario, no se satisfaga esta condición cuando quiera que solo sea parte una autoridad jurisdiccional o uno de los extremos en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

  7. Según el criterio objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Y, finalmente, en razón del criterio normativo es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  8. En esta línea argumentativa, a la decisión que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.11 de la Constitución subyace la garantía al juez natural, dirigida a que quien asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso sea aquél a quién una norma jurídica previa le ha asignado la atribución para hacerlo. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021[18] se destacó que dicha garantía hace parte del conjunto de posiciones derivadas del debido proceso, inescindiblemente ligada al principio de legalidad, “el juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico.”

  9. La decisión que sobre el conflicto debidamente planteado tiene este Tribunal, entonces, no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado.

  10. Al amparo de esta comprensión, a continuación se justifica el porqué el incidente de nulidad presentado por el señor H.D.R.S., a través de su apoderado en el marco del proceso laboral,[19] debe rechazarse.[20]

  11. Una primera precisión consiste en que contra el Auto No. 1093 de 2021 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad.[21] Por lo anterior, en atención a la petición formulada por el solicitante, es necesario precisar si el incidente de nulidad es procedente formalmente. En esta dirección, tal como se justificará a continuación, la Sala Plena encuentra que no se cumplen los requisitos para ello, considerando que la procedencia excepcional de este incidente se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso ante una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del mismo.

  12. En efecto, la invocación no es oportuna, dado que, según lo indicado por el mismo solicitante, la comunicación del auto controvertido se adelantó el 21 de febrero de 2022,[22] mientras que el escrito con el que se pretende sustentar la nulidad se allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022, sobrepasando sin duda el término de tres (3) días posteriores al momento en que se enteró de la decisión que ahora cuestiona.

  13. Tampoco se cumple el requisito de legitimación para actuar. Conforme a la comprensión indicada en los párrafos 10 a 14, la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones para rechazarla o impugnarla, sin que en la misma las partes del litigio judicial que lo origina intervengan en el trámite que adelanta esta Corporación; la cual, para su resolución y bajo la normativa actualmente vigente, resuelve el conflicto de plano. Esto indica que, en principio, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales. Por supuesto, la Sala no desconoce que es sobre su proceso que se está decidiendo la jurisdicción, pero dicha situación, per se, no afecta sus intereses.

  14. Y, finalmente, no se cumple con la carga argumentativa, dado que el memorial está destinado a controvertir los argumentos expuestos por esta Corporación en el Auto No. 1093 de 2021, objetivo para el cual no se encuentra configurado el incidente de nulidad.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el señor J.E.G.R., en representación del señor H.D.R.S., contra el Auto 1093 de 2021.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda consta en el documento digital “CJU0000572-11001010200020200052600 C3”, págs. 8-31.

[2] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, págs. 190-191.

[3] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, págs. 231-235.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] M.G.S.O.D..

[6] Documentos digitales “Correo del 10-Mar-22 J.G. CJU-572” y “RECURSO NULIDAD H.D.R. SANTOS”.

[7] El señor G.R. citó: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” BOGOTA D.C. diecinueves (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO Radicación: 11001334205120190019101 Demandante: W.A.Q.B. Demandado: S. Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” BOGOTA D.C. diecinueves (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO Radicación: 11001333500820190028901 Demandante: L.M.A.P. Demandado: Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. Asunto: Remite Jurisdicción Ordinaria.” Documento digital “RECURSO NULIDAD H.D.R.S., pág. 4.

[8] Documento digital “RECURSO NULIDAD H.D.R.S., págs. 14-141.

[9] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[10] Aunque la atribución prevista en el artículo 241.11 de la Constitución fue consecuencia de la reforma constitucional adelantada por el Acto legislativo 02 de 2015, las disposiciones mencionadas son aplicables claramente a este asunto por regular las actuaciones que, en general, deben adelantarse por esta Corporación en ejercicio de sus competencias.

[11] En virtud del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[12] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los Autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, por mencionar solo algunos, en los Autos 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 217 de 2015. M.A.R.R. y 330 de 2016. M.L.E.V.S..

[13] Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado una serie de eventos -causales- en los que podría darse la vulneración al debido proceso, entre ellos, (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada, según los criterios normativos aplicables, o (ii) cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

[14] En el mismo sentido ver el Auto 531 de 2022. M.D.F.R..

[15] Auto 345 de 2018. M.L.G.G.P.. Reiterado en el Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[16] Cita reiterada por el Auto 155 de 2019.

[17] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[19] De conformidad con el memorial de poder obrante dentro del proceso laboral, el abogado J.E.G.R. es apoderado del señor H.D.R.S., y ostenta amplias facultades para su defensa en todo lo concerniente al proceso.

[20] En este punto destaca la Sala Plena que, siguiendo lo establecido en el artículo 106 del Reglamento Interno, de la petición de nulidad presentada por el apoderado del señor R.S. no se corrió traslado, dado que no fue oportuna y, como a continuación se explicará, es abiertamente improcedente.

[21] Ver, en sentido similar, los autos 549 de 2022 (M.G.S.O.D.) y 661 de 2022 (M.C.P.S.).

[22] En los términos expuestos en el resolutivo segundo del Auto 1093 de 2021, el Juzgado en favor del cual se resolvió el conflicto de jurisdicción -en este caso, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de Bogotá- es el encargado de comunicar a los interesados la decisión adoptada por la Corte Constitucional.

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