Auto nº 641/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316440

Auto nº 641/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1112

Auto 641/22

Referencia: Expediente CJU-1112

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las Empresas de Servicios Públicos de Salgar, se crearon como empresa de servicios públicos mixta, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994. El 16 de abril de 2007 estas empresas se constituyeron como sociedad anónima mediante la escritura No. 112 de la Notaría Única de Salgar (Antioquia), la cual fue registrada en Cámara de Comercio el 18 de mayo de 2007, en el libro 9º bajo el no. 5953.[1] Según el documento de reforma estatutaria de la empresa que la transformó en una sociedad anónima, el noventa y ocho punto cincuenta y dos por ciento (98.52%) de las acciones pertenece al municipio de Salgar, mientras que el uno punto cuarenta y ocho porciento (1.48%) pertenece a particulares.[2]

  2. El 16 de agosto de 2018, la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Salgar nombró al señor R.M.S.P. como gerente de esta empresa de servicios públicos, mediante el acta No. 004.[3] El 24 de agosto de 2018, el señor R.M.S.P. suscribió el contrato individual de trabajo a término indefinido No. 028-18 con las Empresas Públicas de Salgar, para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado por la Junta Directiva.[4] Posteriormente, el 17 de enero de 2020, la misma Junta Directiva determinó no estar interesada en la renovación del contrato de trabajo, por lo que lo dio por terminado el mismo bajo la figura del plazo presuntivo el 24 de febrero de 2020.[5]

  3. El 18 de septiembre de 2020, el señor R.M.S.P., por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de las Empresas Públicas de Salgar, alegando la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte de esta empresa pública. Las pretensiones del demandante se centraron en: i) declarar que entre el señor R.M.S.P. existió un contrato laboral de trabajo a término indefinido; ii) declarar que el despido del demandante, por parte de la empresa, fue ilegal e injusto; iii) reconocer y pagar al señor R.M.S.P. la indemnización por despido sin justa causa; y iv) el pago de los salarios insolutos.[6]

  4. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), el cual la rechazó por falta de competencia en razón del lugar. Basado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Despacho señaló que la competencia para conocer del asunto se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio; de esta manera concluyo que “bien puede observarse que el sujeto pasivo de la demanda, es una entidad pública que tiene su asiento en el municipio de Salgar, Antioquia, municipio que hace parte del circuito de Ciudad Bolívar.”[7] En consecuencia, ordenó remitir la demanda al juzgado competente de ese municipio.

  5. El 18 de marzo de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante Auto del 24 de marzo de 2021, y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Medellín. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se refiere a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así como la ejecución de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Sin embargo, sostuvo que “en este caso en particular existe un contrato así lo hagan ver como individual de trabajo a término indefinido (…), para el desarrollo de las actividades de manejo y confianza en su calidad de gerente de la misma, la solución de dichas controversias no corresponde dirimirlas a la justicia ordinaria sino a la jurisdicción administrativa.”[8] Seguidamente adujo la regla de competencia establecida en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, reiterando que estos asuntos están en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el elemento orgánico.

  6. La demanda le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, el cual suscito conflicto negativo de jurisdicción, declaro su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto, mediante Auto del 1 de junio de 2021.[9] Este Despacho sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa conoce, en primera instancia, de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando estos no tengan origen en un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos, conforme al numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, argumentó que “dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, es decir, aquel vinculado a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, con origen en actos administrativos de nombramiento y posesión.”[10] Finalmente este Despacho se refirió a la regla de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

  7. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, para resolver la demanda presentada por el señor R.M.S.P..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) como el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El primero señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del CPT y de la SS, así como lo establecido en los artículos 104 y 155 del CPACA, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado es una controversia sobre un empleado de manejo y confianza de una empresa de servicios públicos. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de asuntos laborales cuando estos tengan origen en una relación legal y reglamentaria. De otro lado, señaló que el artículo 2 del CPT y la SS dice que los conflictos con origen de un contrato de trabajo son de la jurisdicción ordinaria laboral.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, abordará lo establecido en la Ley sobre las formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos. En segundo lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      Formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos.

    4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. En consecuencia, las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas anteriores. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos, igualmente. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los particulares.[16]

    5. La naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos se encuentra recogida en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, determinando que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.”[17] Seguidamente, el parágrafo 1 Ibidem, señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”[18] Por consiguiente, todas las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

    6. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la vinculación laboral que integrará tanto de las Empresas de Servicios Públicos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las Empresas de Servicios Públicos constituidas como sociedades por acciones. De esta manera, el artículo 41 Ibidem señala que “[l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”[19]

    7. En consecuencia, se puede establecer que las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”[20]

      Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

    8. Esta Corporación estableció en el Auto 641 de 2021 que a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

    9. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º de la Ley 712 de 2001.

    10. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”,[21] y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […].”[22] Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo.[23]

    11. Ahora bien, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[24], les atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales.[25]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, dado que el señor R.M.S.P. plantea un conflicto que tiene por origen un contrato de trabajo, según se puede determinar en los anexos de la demanda, y sus pretensiones están dirigidas a demostrar una terminación injustificada del mismo. Igualmente, esta Corporación considera que, a pesar de que el demandante desempeñaba el cargo de gerente de las Empresas Públicas de Salgar, la misma es una empresa mixta la cual está regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

  4. Seguidamente, en base a lo obrante en el expediente, esta Corporación encuentra que las Empresas Públicas de Salgar no son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en razón a la composición mixta de su capital. Todo lo contrario, pues las mismas se constituyeron como Sociedad Anónima en el año 2007, lo que las constituye como una sociedad por acciones propiamente dicha. Consecuencia de lo anterior, las Empresas de Servicios Públicos de Salgar no son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por lo que no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 al caso concreto.

  5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador de una Empresa de Servicios Públicos mixta, vinculado por contrato de trabajo. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor R.M.S.P..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1112 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “04PoderyAnexos.pdf”, folio 42.

[2] Expediente Digital “04PoderyAnexos.pdf”, folio 16.

[3] Expediente Digital “ 04PoderyAnexos.pdf”, folio 3.

[4] Expediente Digital “ 04PoderyAnexos.pdf”, folio 7.

[5] Expediente Digital “ 04PoderyAnexos.pdf”, folio 10.

[6] Expediente Digital “03Demanda.pdf”, folio 6.

[7] Ibidem.

[8] Expediente Digital “03Demanda.pdf”, folio 20.

[9] Expediente Digital “05DeclaraFaltadeCompetenciaConflictoNegativo.pdf”, folio 1.

[10] Expediente Digital “05DeclaraFaltadeCompetenciaConflictoNegativo.pdf”, folio 3.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Cfr. Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7.

[17] Ley 142, artículo 17.

[18] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1.

[19] Ley 142 de 1994, artículo 41.

[20] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5.

[21] Ley 712, artículo 2.

[22] Ley 712, artículo 2, numeral 5.

[23] En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse, entre otros, el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472.

[24] En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”.

[25] En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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