Sentencia de Unificación nº SU.129/21 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 907373127

Sentencia de Unificación nº SU.129/21 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7975759

Sentencia SU129/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales

(i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.”

VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos

(i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.

VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental

(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

VALORACION PROBATORIA DE DOCUMENTOS-Reglas generales

(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado.

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria

El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso

El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos.

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos

PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance

En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Pruebas de oficio

El ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta. Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo, bajo parámetros de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral

Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Expediente: T-7.975.759

Asunto: Acción de tutela instaurada por A.S.P.P., en contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

  1. El 1 de febrero de 1999, por conducto de apoderado, varias señoras solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de sus derechos laborales porque, según indicaron, habían trabajado como lavanderas de los uniformes de los alumnos en las Escuelas Carlos Holguín y C.E.R., pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín. En dicha comunicación se menciona que la señora S.P.P., quien en la actualidad tiene 73 años,[1] prestó sus servicios en la primera de las escuelas mencionadas desde agosto de 1975 hasta enero de 1997.[2] Con el oficio No. 1786 del 9 de marzo de 1999, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a las señoras que elevaron la solicitud de reconocimiento y les informó que, revisados los archivos del personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que en ninguna época hayan tenido alguna clase de vínculo laboral celebrado con esa entidad, bien sea por nombramiento, por el sistema de contrato o por cuenta de cobro, por lo que no procedía efectuar ninguna clase de reconocimiento prestacional. De la lectura de la petición, dijo, se infiere que las mencionadas señoras realizaron acuerdos privados con los alumnos de las Escuelas C.E.R. y C.H. para el lavado de ropas, hecho que no constituye ninguna vinculación u obligación por parte de la Policía Nacional.[3]

  2. Mediante la Resolución No. 10798 del 24 de mayo de 1999, el Director General de la Policía Nacional señaló, igualmente, que revisados los archivos de personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que en ninguna época las señoras, entre ellas, A.S.P.P., hayan tenido alguna clase de vínculo laboral, bien sea por nombramiento en propiedad o por contrato de trabajo, razón por la cual no se genera ninguna clase de prestaciones sociales; que de los documentos allegados se infiere que lo que las mencionadas señoras celebraron con los alumnos de las Escuelas C.H. y C.E.R., fue un acuerdo privado de prestación de servicios, de lavado de ropas, realizado con personas incompetentes para contratarlas, puesto que el único nominador autorizado era el Director General de la Policía Nacional; y, que el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 señala que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que resolvió, en consecuencia, negar el reconocimiento de tales prestaciones a favor de las citadas señoras, entre ellas, A.S.P.P..[4]

  3. En el expediente figura una nueva solicitud elevada el 15 de diciembre de 2010 a la Policía Nacional únicamente por la señora A.S.P.P. con el fin de agotar la vía administrativa, con la cual solicitó le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos que por el retardo en el pago de las mismas se hubiesen podido acarrear, y la pensión sanción de acuerdo con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en las Escuelas Carlos Holguín y C.E.R., pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín.[5]

  4. En respuesta a la petición anterior, mediante el oficio No. 3663 del 24 de febrero de 2011, el Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, le informó a la señora S.P.P. que “verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano “SIATH” y el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con la institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de Policía C.H.M., verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar respuesta clara a su petición.”[6]

  5. El 6 de abril de 2011, por conducto de apoderado, la señora A.S.P.P. promovió proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la Policía Nacional con el objeto de que se declarara que entre ella y esa entidad, en calidad de empleadora, se celebró un contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el 1 de agosto de 1975 y su terminación fue en el mes de enero de 1977, de manera injusta y unilateral por parte de la demandada. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago –en su favor– de la pensión sanción, desde el día 22 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, con sus respectivas mesadas causadas; al pago de la liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos con su respectiva sanción; al pago de sanción moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de todas y cada una de las condenas. A modo subsidiario de la pretensión del pago de la pensión sanción, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del ISS conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.[7]

    En los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones laborales, se indicó que la S.A.S.P.P. trabajó exclusivamente al servicio de la Policía Nacional, en su sede en Medellín, más exactamente en la Escuela C.H., alternando con la Escuela C.E.R., desde el 1 de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997, esto es, por un lapso superior a los veinte años, lavando la ropa de aproximadamente 85 personas, entre quienes se encontraban los alumnos y auxiliares de dichas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la Sijín y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía); que todos los viernes recogía la ropa y la llevaba a su casa donde la lavaba y planchaba, para posteriormente entregarla el jueves siguiente; y, que la Policía le pagaba a través de la pagaduría de las citadas Escuelas, en cheque o en efectivo, un salario equivalente al mínimo legal.

  6. En el proceso laboral, la señora A.S.P.P. aportó los siguientes documentos: (i) carta de recomendación del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Sección Administrativa de la Escuela de Policía “C.H., en la que afirma que la conoce desde hace algún tiempo y que “se ha desempeñado como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela”;[8] (ii) carta de recomendación del 8 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela C.H., en la que se señala que la señora M.S.P.“. como lavandera en la ‘Escuela CARLOS HOLGUÍN’”;[9] (iii) una planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de M.P.[10] en la Escuela C.E.R.; y, (iv) dos cheques del Banco Popular girados contra la cuenta No. 192-00012-3, uno a favor de M.P. y otro a favor de M.S.P..[11]

  7. Así mismo, el apoderado de la demandante solicitó del Juzgado: [12]

    1. Oficiar: (i) al Banco Popular para que certificara sobre los cheques girados entre el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997 al titular de la cuenta No. 192-00012-3 o cuentas de la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo (Caja y Pagaduría), a nombre de la señora S.P.P.; la información debía incluir los números de cheques, así como el valor y la fecha en que fueron girados los mismos; (ii) a la Policía Nacional –Escuelas C.H. y C.E.R.–, para que indicara el porqué de los dineros cancelados a la señora S.P.P. y en qué años, teniendo en cuenta que la citada señora se desempeñaba por esa época como lavandera de la Escuela C.H., alternando con la Escuela C.E.R.; y (iii) a la Policía Nacional para que aportara la hoja de vida de la demandante.

    2. Decretar y recibir la declaración testimonial sobre los hechos de la demanda de las siguientes personas: M.d.C.B., G.H.Á. de Mazo, M.E.Z.R., N.d.C.N., Á.J. Posada, M.E.J., M.L.C.C., B.E.O.F., R.E.L. y M.L.C.C..

    3. De ser necesario, decretar y practicar una inspección judicial en las instalaciones de la Policía Nacional con el fin de verificar el tiempo de servicio, salario promedio devengado, contrato de trabajo existente, inspeccionar la hoja de vida y demás pormenores importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la demanda.

  8. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. El 23 de mayo de 2011, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Policía Nacional.[13] La Policía Nacional contestó la demanda el 9 de junio de 2011, mediante la cual se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros no, respecto de otros se atuvo a lo que se probara y frente a los hechos 1, 3, 4 y 5, del 11 al 14 y del 20 al 27 guardó silencio, y formuló las excepciones de prescripción de los derechos laborales, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos estructurales de la relación laboral. Como razones de la defensa señaló que la Policía Nacional no tuvo relación o vínculo alguno con la señora A.S.P.P., puesto que los requisitos constitucionales y legales para acceder al ejercicio de funciones de esa entidad mediante una vinculación legal y reglamentaria son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y presupuestal. En su defecto, sostuvo, debería mediar un contrato de trabajo suscrito por quien esté autorizado para tal efecto, lo cual no está demostrado en el proceso.[14]

  9. Mediante auto del 13 de junio de 2011,[15] el Juzgado señaló que la contestación de la demanda no cumplió los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, le otorgó 5 días a la demandada para subsanar los yerros. En tanto no hubo corrección o subsanación de la contestación de la demanda, mediante auto calendado el 30 de junio de 2011,[16] el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda, hecho que se tomó como indicio grave en contra de la Policía Nacional.[17]

  10. Citada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el día 11 de julio de 2011, a las 10.00 a.m., a ella no concurrió la entidad demandada Policía Nacional, con lo cual quedó agotada la etapa de conciliación. En la referida audiencia no se resolvió excepción alguna por cuanto la demanda se tuvo por no contestada; no encontró el Despacho actuaciones qué invalidar; la demandante se ratificó en su demanda y se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por esa parte procesal, esto es, las pruebas documentales aportadas con la demanda y las pruebas testimoniales con la limitación del artículo 53 del C.P. del T. y de la S.S. Finalmente, se ordenó librar los oficios solicitados. El despacho se reservó la facultad de practicar la inspección judicial solo en caso de ser necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del C.P. del T. y de la S.S.[18]

  11. Una vez decretadas, se fijó la fecha del 26 de julio de 2011, a la 1:30 p.m., para recibir las pruebas testimoniales. En la audiencia celebrada en esa fecha, a la cual tampoco concurrió la Policía Nacional, el Juzgado recibió las declaraciones de las testigos M.d.C.B., G.E.Á. de Mazo y M.E.J.. Todas ellas coincidieron en afirmar que: (i) conocieron a la señora A.S.P.P. porque, afirmaron, fue su compañera de trabajo y ejecutó las mismas actividades que ellas, lavando y arreglando la ropa de los alumnos de las Escuelas C.H. y C.E.R.; (ii) recibían órdenes de los oficiales de la Policía de esos establecimientos; (iii) trabajaban seis (6) días a la semana y, dada la complejidad de su oficio, debían laborar desde muy temprano hasta altas horas de la noche; (iv) prestaban sus servicios en sus propias casas, para lo cual la Policía les reconocía los sobrecostos en los servicios públicos; y, (v) eran constantemente vigiladas por la institución, dado que las prendas eran de uso privativo. [19]

  12. En esa misma audiencia y una vez recibidos los testimonios a que se ha hecho referencia, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente:

    “[e]n vista de que se han recepcionado tres testimonios los mismo (sic) que han sido muy claro (sic) en su declaración, considero que es más que suficiente para ilustrar al despacho al momento de decidir esta litis”, razón por la cual desistió de las demás pruebas testimoniales debidamente solicitadas y decretadas por el juzgado. Así mismo, teniendo en cuenta que la parte demandada no solicitó prueba testimonial, pidió al juez declarar clausurada la etapa probatoria, con lo cual, también declinó sobre las demás pruebas decretadas. A renglón seguido, el Juzgado aceptó el desistimiento de las demás declaraciones y de inmediato procedió al cierre de la etapa probatoria.

  13. Con fundamento en el material recaudado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 22 de agosto de 2011, declaró que entre la Policía Nacional y la señora A.S.P.P. existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual, dijo, terminó sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado condenó a la Policía Nacional al pago de los siguientes conceptos prestacionales en favor de la señora A.S.P.P.: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesantías, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnización por despido injusto y el pago de indemnización moratoria; (iii) una pensión sanción no inferior al salario mínimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera.[20] Contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante no obstante que se le reconocieron todas las pretensiones elevadas[21] pero que, al no ser sustentado, se declaró desierto.[22]

  14. Por su parte, la sentencia de condena no fue apelada por la Policía, pero por tratarse de una entidad pública del orden nacional, mediante auto calendado el 2 de octubre de 2012, luego de resolver solicitud de nulidad formulada por esa entidad,[23] el 17 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó surtir ante el superior jerárquico el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.[24] Apelada esta última decisión por la demandante, en providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, la confirmó y mantuvo el expediente para tramitar y resolver el grado jurisdiccional.[25]

  15. Luego de estudiar y señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar y decidir la controversia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, mediante Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014,[26] señaló que la demandante clasifica dentro de la categoría de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y que, contrario a lo sostenido por la demandada, la actora sí estuvo ligada por una relación contractual laboral. Sin embargo, el Tribunal señaló que con los documentos aportados al proceso no era posible, probatoriamente, establecer con claridad los extremos temporales de tal relación.

  16. En efecto, el Tribunal Superior de Medellín señaló que (i) la planilla de control de lavado de ropa, sin fecha, fue rotulada a máquina, sin membrete de la Policía Nacional, y a nombre de la señora M.P.; (ii) el listado de integrantes de la Primera Sección de la Compañía General Santander, no tiene fecha ni firma responsable y no contiene más información; (iii) los documentos en los que aparecen enunciados también cuentan con deficiencias: fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con lencería de hogar, unas cantidades y unos valores, sin más información adicional; (iv) dos cheques librados, al parecer, por el sello que tienen estampado, contra cuenta de la Escuela de Policía C.E.R. a nombre de personas diferentes de la demandante (M.P. y M.S.P.); y, (iii) otra relación de personal integrante del curso de agentes profesionales, sin fecha y sin más información. Por ello, el Tribunal señaló que estos instrumentos, sin que se requiriera de mayor análisis o reflexión, “poco o nada muestran, siquiera por aproximación las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido. Por tanto, no pueden tenerse como plena prueba sobre este particular.”[27]

  17. Asimismo, resaltó que, en lo relacionado con los testimonios, (i) una persona adujo, con exactitud, que la demandante había trabajado “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997”, a pesar de haber trascurrido más de 14 años desde la presunta finalización del contrato; (ii) otra persona manifestó que había trabajado el mismo tiempo con la demandante (desde 1975 hasta 1997), pero luego resaltó que había ingresado (la testigo) en 1987; (iii) otra testigo indicó la fecha de finalización del contrato, pero no su inicio. Finalmente, el Tribunal hizo hincapié en que quienes rindieron su declaración testimonial estaban adelantando procesos judiciales similares, de manera que tenían un interés particular en que se reconociera el derecho de la demandante en este asunto.[28]

  18. Luego de analizar con detenimiento, individual y en conjunto, el material probatorio con que contaba, especialmente el acabado de enunciar, de acuerdo con la libre apreciación del mismo y la libre formación del convencimiento, contrario al sentir del a quo y sin recabar más elementos de prueba, el Tribunal entró a decidir y en la sentencia arribó a la conclusión unánime de que las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relación contractual de naturaleza laboral entre demandante y demandada, no quedaron debidamente probadas.

  19. En tal secuencia, al no conocerse así fuera por aproximación, el período durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo habido entre las partes, el Tribunal dijo que no era factible entrar a efectuar las liquidaciones de salarios, prestaciones y compensación en dinero de vacaciones, en la medida de su viabilidad. De esta manera entonces, el Tribunal señaló que, “la sentencia objeto de revisión habrá de confirmarse en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora A.S.P.P. y la Policía Nacional, no así con respecto de las condenas impuestas por las razones expuestas en precedencia, las cuales se revocan.” [29]

  20. En consecuencia, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso ordinario promovido por la señora A.S.P.P. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esto es, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero revocó, por falta de prueba de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relación contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho proveído para, en su lugar, absolver a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora A.S.P.P..

  21. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado sustituto de la señora A.S.P.P. interpuso recurso de casación,[30] el cual fue concedido el 1 de abril de 2014.[31] Como causal de casación el apoderado invocó la primera consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, consistente en, “por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 6 de la Ley 62 de 1993, modificado por 1° de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del C.P.C. en armonía con el 145 C.P.TS.S.: Artículos 1, 2, 4, 53 y 58 CN”, pero en realidad lo que hizo fue destacar los siguientes presuntos “errores evidentes de hecho”: “No dar por demostrado estándolo que extremos de la prestación del servicio si se pueden determinar en el sub lite” y, “No dar por demostrado estándolo que la existe, al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999.” Adicionalmente al relacionar las pruebas calificadas para el cargo enumeró “1. La errónea apreciación de la demanda (folios 4 a 13) y de la respuesta a la demanda y que obra a folios 43 a 53. // 2. La errónea apreciación de las documentales de folios 28 y 29. // - Prueba testifical, erróneamente apreciada.”

  22. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, en Sentencia del 9 de julio de 2019, no casó la sentencia por cuanto dijo que el recurso contenía graves deficiencias técnicas y que estas eran insubsanables. Al respecto, señaló que la demandante atacaba la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente algunas normas que, sin embargo, nunca fueron citadas por esa autoridad judicial y ninguna incidencia tuvieron en la decisión, ni su objeto se acerca al tema del debate, pues en los términos del fallo acusado, no contienen el derecho reclamado. A pesar de lo anterior, afirmó que, “no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fecha inicial y final del contrato, fueron el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1977; el Juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997, y en los errores que le enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos extremos.” [32] Además, la Corte agregó que frente a la materia “esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la demostración de los extremos temporales de la relación”[33] para lo cual citó lo dicho por esa Corporación en las Sentencias CSJ SL1181-2018, CSJ SL 2536-2018 y CSJ SL2172-2019.

  23. Así mismo, la Corte señaló que las pruebas a que se refería el cargo, no tenían la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados. Así señaló –para lo que al cargo interesaba– que “la demanda y su contestación no pueden tenerse en cuenta en este caso y no contienen prueba alguna de lo que se pretende de ellas, porque se trata de piezas procesales que no conducen a la información que se busca, por las siguientes razones: i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un período de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente, según ya fue explicado y ii) la contestación de la demanda no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada época contractual.”[34]

  24. A su vez, la Corte señaló que los “documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dice respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además de que se trata de referencias personales.”[35]

  25. Finalmente, la Corte señaló que “los testimonios están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vacío de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto puede consultarse la Sentencia CSJ SL4211- 2018.”[36]

  26. En conclusión, el cargo fue desestimado y, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014 en el proceso laboral que la señora A.S.P.P. instauró contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

  27. De conformidad con lo anterior, el 12 de noviembre de 2019, la señora P.P. instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, por estimar que esas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  28. Sostuvo la accionante que el defecto fáctico se había presentado en su dimensión negativa. También añadió que el análisis que el ad quem hizo respecto de los testimonios y documentos aportados al proceso fue caprichoso, lo que condujo a un fallo alejado de todo razonamiento. Sobre esto, afirmó que “no es posible, no es racional y mucho menos jurídicamente aceptable que el juzgado de consulta reconozca la existencia de la relación laboral, pero a su vez, indique que no es posible condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos salariales que de ella se derivan, en tanto se está incurriendo en una omisión al fallar e indirectamente se está pronunciando un fallo inhibitorio lo (sic) se constituye como un grave atentado contra el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”.[37]

    B. Trámite de la acción de tutela

  29. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento de la tutela.[38] En esta providencia se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral[39] y se los ofició, en conjunto con las autoridades judiciales accionadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos por la actora.

  30. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2– de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 2 de diciembre de 2019,[40] solicitó no amparar los derechos invocados por la actora. Argumentó que el recurso de casación no puede ser entendido como una tercera instancia, de allí que no correspondía en esa sede definir el derecho que le pudiera asistir a la señora P.. Al contrario, la finalidad del referido recurso extraordinario es identificar si la providencia atacada acató las normas aplicables al caso concreto y si, en tal sentido, definió rectamente el conflicto. De esta manera, dada su naturaleza técnica y formal, sostuvo que era deber de la parte activa presentar adecuadamente los cargos contra la providencia que cuestionó. En este caso concreto, resaltó (i) que los cargos contra la sentencia del tribunal se formularon indebidamente y (ii) que, además, no se advirtió irregularidad alguna en tal fallo, pues la accionante no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con la Policía Nacional, cuando era su deber hacerlo. En tal sentido, concluyó que con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se había desconocido derecho fundamental alguno.

  31. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y los demás vinculados a esta causa, guardaron silencio.

    Sentencia de primera instancia

  32. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, en Sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, señaló que la sentencia de casación no fue arbitraria, pues allí se expusieron argumentos razonables para no casar la providencia del Tribunal (entre ellos, la presentación inadecuada de los cargos). Respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral–, sostuvo que tampoco se fundó en consideraciones contrarias a derecho. Esto porque el juez ordinario laboral cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas que le son presentadas. Así, dada la imposibilidad de establecer los extremos temporales de la relación laboral, era prudente no condenar a la Policía Nacional al pago de emolumento alguno.[41]

    Sentencia de segunda instancia

  33. Previa impugnación presentada por la accionante,[42] la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, en Sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Para ello reiteró los mismos argumentos expuestos por aquel. En concreto, concluyó “que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional”. Y añadió: “(…) en rigor, lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia coligió que su demanda extraordinaria padecía de defectos técnicos, así como porque la accionante expresó en la demanda que la relación laboral terminó en enero de 1997 y relacionó las pruebas documentales con las cuales pretendió demostrarlo, pero dichos elementos de juicio no probaron, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvió el contrato, de donde las evidencias documentales, si bien fueron claras respecto de la relación laboral, no lo fueron en cuanto a la época en que se desarrolló”.[43]

    Selección del caso

  34. A través del Auto del 30 de noviembre de 2020,[44] la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia, con base en el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Acto seguido, repartió (por sorteo) el asunto a la Sala Tercera de Revisión.

    Decreto de pruebas

  35. Consultado el expediente de tutela y los documentos que allí obran, el Magistrado sustanciador estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. Para tal efecto, a través de Auto del 29 de enero de 2021, solicitó (i) al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, copia íntegra digital del expediente ordinario laboral, en el marco del cual se emitieron las providencias que censura la actora. En el mismo proveído, solicitó (ii) a la Policía Nacional toda la información administrativa con que contara respecto de la presunta relación laboral que sostuvo con la accionante.

  36. Por medio de comunicaciones recibidas, vía correo electrónico[45], por la Secretaría General de esta Corporación, la Policía Nacional señaló que luego de consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano “SIATH” y los documentos del Área de Archivo General de esa institución, no se encontró información sobre la presunta relación laboral sostenida con la señora P.P.. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, remitió a la Secretaría General un correo electrónico en el que adjuntaba una copia íntegra del expediente ordinario requerido[46]. En él están incluidas todas las actuaciones judiciales y la totalidad de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron.

    Traslado de las pruebas

  37. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del Auto del 29 de enero de 2021, la Secretaría General puso a disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En el trámite intervinieron: (i) la señora A.S.P.P.[47], para resaltar, primero, que la Policía siempre le pagó directamente su salario y, segundo, que otras compañeras que prestaron sus mismas funciones, ya se encuentran pensionadas por virtud de decisiones judiciales ordinarias; (ii) la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–[48], para reiterar que el recurso de casación es rogado y estricto y que en casación no podían decretarse las pruebas que se extrañaron en la primera y en la segunda instancia; y (iii) la Policía Nacional[49], para resaltar que las pruebas que obran en el expediente ordinario son insuficientes a fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales.

    Conocimiento del caso por la Sala Plena

  38. De conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[50], el Magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe, además de destacar que la acción de tutela se dirigía contra una providencia dictada por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, se puso de presente que el caso, por sus particulares características, podía ameritar ser estudiado y decidido por todos los magistrados de la Corte, por medio de una sentencia de unificación. En sesión del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el Magistrado sustanciador, por medio de Auto del 19 de febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[51]. También en razón de lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.

    B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

  2. La actora sostuvo que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, desde su perspectiva, incurrieron en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, se reprochó el que una indebida valoración probatoria adelantada por las autoridades accionadas derivara en un contrasentido: declarar la existencia de una relación laboral y, sin embargo, no ordenar el pago de prestación alguna en razón de tal declaratoria. Las Salas de Casación Penal y Civil consideraron, en las sentencias de tutela que son objeto de revisión, que los defectos resaltados no tuvieron ocurrencia, pues, en cualquier caso, los fallos atacados se fundaron en argumentos razonables.

  3. Considerando los aspectos fácticos y jurídicos enunciados, la Sala encuentra que, aunque fueron formulados cuatro defectos contra las providencias atacadas, lo cierto es que la controversia propuesta por la accionante gira en torno a la valoración las pruebas que obraban en el expediente. Así las cosas, de superarse el análisis de procedencia de la acción de tutela, le correspondería a la Sala resolver si en las sentencias atacadas se desconocieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuenta de la presunta configuración de un defecto fáctico luego de un análisis probatorio deficiente o si se omitió, por parte de los jueces, en el marco de un proceso laboral, el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal. Por ello, a partir de la existencia de la relación contractual laboral que quedó probada, la Sala planteará dos interrogantes, a saber: 1) ¿los elementos de prueba aportados al proceso ordinario eran suficientes para establecer los extremos temporales de dicha relación laboral? Si no lo eran, 2) ¿habiéndose probado la existencia de la relación laboral, tenía el juez ordinario laboral el deber de ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria para absolver las dudas que tuviera sobre aquellos aspectos que le impedían resolver de mérito la controversia y definir los derechos de las personas?

  4. Antes de resolver dichos problemas, la Sala verificará (i) si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá (ii) analizar el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.

    C.A. de procedencia de la acción de tutela

  5. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[53]

  6. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[57] (v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–.[58] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[59] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.

  7. El caso tiene relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-020 de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e] (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”

  8. Así, un asunto no tendrá relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que “la relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideración del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales”,[60] de allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

  9. Con base en lo dicho, la Sala estima que la relevancia constitucional, en este caso concreto, se acredita porque la señora P.P. persigue, con su tutela, garantizar sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Principios que aparentemente fueron afectados con las decisiones emitidas en consulta y casación. De encontrarse fundados sus planteamientos, el juez de tutela tendría que proferir órdenes con el objeto de garantizar que en el proceso judicial se acaten las prerrogativas mencionadas.

  10. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que la actora no dispone de ningún recurso ordinario o extraordinario, para impugnar las sentencias objeto de la tutela. En efecto, contra la sentencia del tribunal sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se interpuso en tiempo y se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la actora. Y, contra la sentencia de la sala de casación, no procede ningún recurso.[61]

  11. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acción de tutela se presentó poco más de cuatro meses después de haberse proferido la sentencia de casación.[62] Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la notificación de la sentencia y se tiene en cuenta la dificultad que representa cuestionar sentencias dictadas por un tribunal y por la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que la tutela se presentó en un plazo razonable.

  12. Como se precisó antes,[63] si bien la tutela enuncia varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en realidad en su argumentación sólo identifica de manera razonable los hechos relativos a una eventual deficiencia en el análisis probatorio.[64] De esta circunstancia se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso sub examine; y, (ii) que la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, lo cual fue alegado por la actora en la primera oportunidad que tuvo en el proceso, como fue en el recurso de casación.[65]

  13. Además, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por un tribunal, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y contra una sentencia de casación. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

  14. Por último, se acredita la exigencia de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien alega la presunta vulneración de sus prerrogativas hizo parte, en efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias que se censuran. A su turno, las autoridades judiciales accionadas emitieron esas providencias, motivo por el cual están llamadas a responder en este proceso de tutela.

  15. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    D.A. sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Unificación de jurisprudencia

    1. El defecto fáctico. Alcance general

  16. Entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran: el error inducido,[66] la decisión sin motivación,[67] el desconocimiento del precedente,[68] la violación directa de la Constitución[69] y los defectos orgánico,[70] procedimental,[71] fáctico[72] y sustantivo.[73] El estudio de su presunta configuración solo se activa cuando ha quedado clara la superación de los requisitos generales de procedencia abordados en el acápite que antecede. En lo particular, como ya se advirtió, el análisis que en adelante se hace se circunscribirá a la presunta configuración del defecto fáctico, precisamente porque lo que cuestiona la accionante es que los fallos atacados se fundaron, a su juicio, en valoraciones probatorias erróneas.

  17. Los jueces laborales tienen la dirección del proceso para lo cual, sin perjuicio de garantizar su agilidad y rapidez, deben igualmente adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, además de las pruebas pedidas, pueden ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así mismo, cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar una inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

  18. Igualmente, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 61, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio” debiendo indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

  19. Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[74] e independencia judicial,[75] haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida.”[76]

  20. El mencionado defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.[77]

    1. La dimensión positiva del defecto fáctico en materia laboral. La (in)debida valoración de pruebas documentales y testimoniales

  21. Un defecto fáctico tiene lugar, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento; y, (ii) por la valoración que aquél hizo de éstas. Es cierto que, como se manifestó, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad.

    La razonabilidad en la valoración probatoria

  22. Esta Corte ha enunciado, de manera genérica,[78] algunos parámetros que permitirían al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios; parámetros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico:

    (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.[79]

    (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[80]

    (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.[81]

    (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[82]

  23. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la valoración probatoria del juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,[83] en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. Es su contrario. En consecuencia, solo será reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensión abordada hasta ahora), cuando la conclusión a la que allí se llegó no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso.[84]

    La valoración probatoria desde una aproximación legal

  24. Como atrás se ha señalado, el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuración, ha definido que el proceso ordinario laboral se rige por las reglas de la libre apreciación de la prueba. Así, en principio, el juez debe cumplir simplemente con los criterios de razonabilidad enunciados. La ley no le indica, salvo contadas excepciones (algunas de las cuales se evaluarán más adelante), cómo debe apreciar las pruebas y qué conclusiones debe extraer de ellas. Solo establece algunas directrices generales en materia de recepción probatoria. Son ellas las siguientes: (i) las partes podrán aportar pruebas y solicitar su decreto en la demanda[85] o en su contestación[86] –según corresponda–, (ii) se admitirán todos los medios de prueba establecidos en la Ley,[87] (iii) su práctica se hará, principalmente, de forma personal,[88] y (iv) el juez podrá, de oficio, ordenar “[…] la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”[89]

  25. En lo relacionado con la valoración de los medios probatorios específicos, es imperioso acudir a lo reglado en el Código General del Proceso –CGP– o, en su momento, en el Código de Procedimiento Civil –CPC–. Normas aplicables, residualmente, al proceso ordinario laboral.[90] En este caso se resaltarán las reglas del CPC, en tanto la accionante presentó la demanda y el recurso extraordinario de casación antes del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual entró en vigencia el CGP, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-20392 del 1 de octubre de 2015, proferido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.[91] Partiendo de esta aclaración, se evaluarán las reglas de valoración en lo que tiene que ver con pruebas testimoniales y documentales.

    Reglas legales sobre la valoración de testimonios

  26. Las normas procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testimonio. Unas generales, que se refieren a la forma en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluación de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian cómo debe valorarse el contenido de esta prueba.

  27. Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos[92]. (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera.[93] (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado.[94] Y, en cualquier caso, (iv) el juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.”[95]

  28. Las reglas que se refieren a la evaluación de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta[96] o relativa,[97] para rendir el testimonio. (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte,[98] cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”[99] Y, (iii) también puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.[100]

  29. Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”[101]. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”[102].

    Reglas legales sobre la valoración de pruebas documentales

  30. En lo que atañe a las reglas de apreciación de los documentos aportados al proceso ordinario laboral, deben revisarse los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas son de gran utilidad para el esclarecimiento de lo ocurrido. Son representativas en tanto dan cuenta de la existencia, en el pasado, de un hecho concreto.[103] A su vez, los documentos pueden ser públicos o privados. Serán públicos en razón de la autoridad que los suscribe.[104]

  31. En el proceso ordinario laboral el sistema de valoración probatoria es libre. Sin embargo, en relación con las pruebas documentales, el legislador ha establecido algunas reglas que parecieran ser propias de lo que la doctrina ha identificado como un “sistema de prueba legal”. Este sistema limita al juez en su valoración, en tanto la norma le señala qué conclusión debe extraer de determinado elemento probatorio. O, dicho de otro modo, “el legislador atribuye ex ante un resultado probatorio determinado a un medio de prueba genérico”[105]. Así, en algunos eventos, la autoridad judicial no puede más que seguir lo prescrito por la ley en lo que a la valoración se refiere.[106]

  32. Estas reglas tienen la forma de presunciones. Algunas de ellas son las siguientes: (i) si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico.[107] (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”[108]. También estableció el legislador que (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento,[109] y que (iv) si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado.[110]

  33. Como se observa, tanto las pruebas testimoniales como las documentales están sometidas, prima facie, al sistema de libre apreciación. Con todo, el legislador ha dispuesto (especialmente en el caso de las segundas) de algunas reglas que ordenan al juez asignarle un valor específico a los documentos que no han sido tachados de falsos. En este último caso la autoridad judicial no puede concluir cualquier cosa, debe seguir lo prescrito en la norma.[111] Empero, esto no significa que ante la presencia de un documento de estas características sea inoficioso evaluar el contenido de los demás medios de prueba aportados al proceso, pues lo cierto es que todos deben ser estudiados –además de individualmente– en su relación con la totalidad del acervo.

    Conclusión

  34. El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.

    1. La dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral. La duda en la definición del litigio y los poderes oficiosos del juez para despejarla

    La incertidumbre en el proceso judicial

  35. El litigio, en todas las áreas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen –por las partes– distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripción del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jurídica (el reconocimiento de un derecho o la absolución de responsabilidades). Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad.[112] Y será a través de los medios probatorios que esta controversia se dirimirá, pues, aquellos permitirán al juez aproximarse a la verdad.[113]

  36. Parte de la doctrina ha resaltado que del proceso judicial no puede desprenderse, en modo alguno, una única narrativa de lo ocurrido. Al contrario, lo más aproximado a la realidad, es que en él confluye una “pluralidad de narraciones de enunciados fácticos específicos provenientes de sujetos distintos”[114]. Estos sujetos pueden discrepar frente a la existencia o no de un determinado hecho. También pueden exponer distintas interpretaciones o lecturas del mismo hecho. De manera que será el juez, como tercero imparcial y autónomo, quien definirá qué versión se erige como verdadera y, correlativamente, desechará otra(s) por su falsedad en tanto no se correspondan con la realidad.[115]

  37. De esta controversia, planteada por las partes, puede surgir una primera incertidumbre en el juez. En principio, aquel está enfrentado a hipótesis contradictorias que deben ser validadas en el trascurso del proceso a efectos de definir quién tiene la razón. Si las pruebas le permiten llegar a un convencimiento sobre lo ocurrido, entonces la duda se habrá disipado y la prueba habrá cumplido su función para con ella resolver la controversia. Ahora, si, por el contrario, con los elementos probatorios no es posible emitir un veredicto concluyente, la incertidumbre se habrá mantenido en el tiempo y la prueba no habrá cumplido su propósito. Podrá decirse sin ambages, entonces, que la controversia no podrá ser resuelta de fondo o de mérito y con ello no se podrá administrar justicia, la cual, empero, no podrá pretextarse si de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva se trata.[116]

  38. De lo dicho se sigue que el proceso debe procurar la eliminación de la incertidumbre. La incertidumbre no es más que la indefinición respecto de si un enunciado descriptivo es verdadero o falso. A fin de lograr ese objeto es necesario entonces acudir precisamente a los medios de prueba. Pero su aporte, decreto y práctica cuentan también con reglas precisas en nuestro ordenamiento jurídico con el propósito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso. En principio, el influjo e importancia del sistema dispositivo en el país, hizo que algunas normas de derecho civil incorporaran la teoría de la carga de la prueba.[117] De conformidad con este principio, las partes tienen la responsabilidad de probar todo aquello que alegan en su interés. Esto permite, según la doctrina, que (i) las partes participen en igualdad de condiciones, (ii) entre ellas se geste un diálogo técnico y reglado; y, (iii) se garantice el principio democrático.[118]

  39. Con todo, aún con las pruebas aportadas por las partes, puede subsistir la incertidumbre en el proceso. En este tipo de escenarios, la doctrina ha propuesto una solución que permitiría develar la verdad. La tesis de la carga de la prueba tiene como base la libertad humana. Es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, siéndolo, también son responsables por no actuar en procura de sus intereses. Pero, ¿qué pasa si la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante? En ese caso, aquella no podría asumir las consecuencias de la ausencia probatoria, pues no pudo hacer uso de su libertad. De manera que, en tanto la función jurisdiccional es pública, corresponde al juez, procurando la no emisión de fallos non liquet, acudir a “los poderes de instrucción para esclarecer las dudas que afectan la decisión”[119]. Para esto podrá decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.

  40. Esta Corte ha estado de acuerdo con tal postura. En efecto, ha recordado que el principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, pero también ha sostenido que, sólo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deberá el juez hacer uso de sus poderes oficiosos. Sobre esto, ha sostenido que:

    “[E]l legislador, de manera progresiva, ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por sí mismas, una visión autoritaria del sistema procesal colombiano. En esta dirección, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el carácter mixto del actual procedimiento civil, en tanto las partes continúan manteniendo la obligación de iniciar el trámite judicial, allegar los medios de prueba relevantes para la concesión de las pretensiones y alegar los supuestos fácticos que demuestren su hipótesis jurídica; y el funcionario judicial, por su parte, tiene el deber de emplear todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la tutela jurisdiccional efectiva”[120].

  41. Así entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos.

    1. Poderes oficiosos en materia ordinaria laboral –perspectiva legal y jurisprudencial–

  42. En el proceso ordinario laboral, en concreto, los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, abordan los poderes oficiosos del juez. El primero de ellos establece que “además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (énfasis propio). El segundo de los artículos aludidos, por su parte, señala que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta” (énfasis propio).

  43. Sobre estos artículos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que decretar y practicar pruebas de oficio no es más que una facultad del juzgador. Y que, en modo alguno, esos poderes pueden reemplazar las responsabilidades de las partes al momento de aportar elementos de juicio al proceso. En concreto, se ha pronunciado sobre este aspecto de la siguiente manera:

    “Cierto es (…) que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

    Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid. Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61).

    Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

    Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61).

    Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.”[121]

  44. Una primera aproximación a esta cita podría arrojar la idea de que, en tanto es facultativo decretar pruebas de oficio, no es posible emitir un juicio de reproche contra el juez de instancia (o contra el tribunal) cuando decida no ejercer este poder. Sin embargo, esta conclusión admite matices. La propia Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en algunas circunstancias muy precisas, este ejercicio facultativo puede convertirse en imperativo. Al efecto, ha dicho que “[c]iertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, […], obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende […], una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”[122] (énfasis propio).

  45. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha sido más explícita en otra sentencia al decir que:

    “Si bien es cierto que el decreto de pruebas en forma oficiosa por el juez, es una facultad que le otorga la Ley, en aras de buscar la verdad real por encima de la meramente formal, existen eventos en los cuales no puede ser indiferente a su obligación de desentrañar la veracidad de los hechos históricos sometidos a su escrutinio, cuyo objetivo es de interés público y general, para convertirse en un simple espectador de la actividad probatoria ejercida por las partes en litigio.

    En efecto, tratándose de hechos sobrevinientes, y en circunstancias especiales como las acontecidas en el sub judice, esa facultad del decreto oficioso de pruebas que en principio le asiste a los jueces, se traduce en un deber de imperioso cumplimiento que procura evitar pronunciamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y que genera abismales injusticias.”[123] (Énfasis propio).

  46. En otras palabras, el argumento de la Corte Suprema de Justicia –que esta Sala comparte– puede descomponerse del siguiente modo. La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.

  47. Con lo dicho se concluye que el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte que –en concordancia con lo advertido en el capítulo anterior– una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non liquet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que“(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”.

  48. En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias. En palabras de esta Corte, el derecho de acceso a la administración de justicia, no solo implica “(…) poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino [sino también] que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.”

  49. Precisamente por la necesidad que existe de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en el ámbito de las jurisdicciones civil y laboral, puede leerse, en el artículo 37 –numeral 4– del Código de Procedimiento Civil,[124] que es deber del juez “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (Énfasis propio). Queda claro que el propio legislador reprocha la existencia de fallos que no resuelvan el conflicto.

    Las pruebas de oficio en el grado jurisdiccional de consulta

  50. El grado jurisdiccional de consulta opera cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: (i) que la sentencia de primera instancia, no siendo apelada, haya sido totalmente adversa “(…) a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”; o (ii) que haya sido adversa “a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”[125] En el primer caso se protege al trabajador, aunque aquel haya guardado total inactividad al no presentar los recursos de ley. En el segundo caso, la norma busca proteger el interés y el patrimonio público. Sobre el particular, esta Corte manifestó en la Sentencia C-968 de 2003 que:

    “[…] la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. (Énfasis propio).

    “[L]a consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política […]. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos.”[126]

  51. Ahora bien, al revisar en consulta un proceso judicial, los tribunales tienen la opción de conocer y pronunciarse sobre todas las materias debatidas en él. Esto es distinto a lo que ocurre al resolver un recurso de apelación, pues allí es obligatorio acatar el principio non reformatio in pejus.[127] Asimismo, como se indicó,[128] el ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta.[129] Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo, bajo parámetros de justicia.

    1. Conclusión y regla de unificación

    Conclusión

  52. Las normas procesales establecen que decretar y practicar pruebas es una facultad del juez. Pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, dependiendo de la naturaleza del caso, ello podría ser imperativo. Lo es, por ejemplo, cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final sería contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho laboral. Esto ocurre cuando se emite un fallo non liquet argumentando que un enunciado descriptivo no ha sido probado y que, por tanto, se mantiene la incertidumbre sobre su verdad o falsedad. Debe recordarse que es deber de los tribunales –cuando se enfrenten a casos excepcionales como los referidos y con el ánimo de salvaguardar prerrogativas tan importantes como el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva– hacer uso de sus amplios poderes de instrucción al momento de resolver la consulta. Entre otras cosas, porque en tal escenario pueden referirse a todo el debate jurídico planteado y no a una parte de él.

    Regla de unificación

  53. Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    E. Análisis del caso concreto

  54. La actora acudió a un proceso ordinario laboral con el objeto de que allí se declarara la existencia del contrato de trabajo que sostuvo con la Policía Nacional. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de una pensión sanción, así como el pago de las demás prestaciones y emolumentos que de tal declaración se derivaran.[130] En primera instancia y con fundamento en los algunos materiales probatorios recaudados, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín estimó que entre la accionante y la Policía Nacional había existido una relación laboral que transcurrió desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997,[131] motivo suficiente para acceder a las pretensiones económicas de la demandante.

  55. El Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral–, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, luego de analizar el mismo material probatorio recaudado concluyó que, aunque la accionante sí había trabajado para la Policía Nacional, de las pruebas que obraban en el expediente no podía desprenderse certeza alguna en relación con los extremos de duración de esa relación laboral. A renglón seguido sostuvo que, por esta razón, no era procedente condenar a la demandada.[132] Esta apreciación fue compartida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, al sostener que las deficiencias probatorias del expediente eran evidentes y que era responsabilidad de la demandante probar los hechos que alegaba. Esto lo mencionó “en gracia de discusión”, pues previamente había advertido que el cargo presentado contra la sentencia del ad quem no prosperaba por deficiencias técnicas en su formulación.[133]

  56. De conformidad con lo advertido hasta este punto, corresponde a la Sala resolver los dos interrogantes formulados en el problema jurídico.[134] Con el primero de ellos, la Corte busca verificar si hubo un defecto fáctico en su dimensión positiva, ya que se argumenta en la tutela que el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado valoró de manera deficiente el acervo probatorio con que contaba y, por tal motivo, su conclusión fue diametralmente opuesta a la del Juzgado de primera instancia. Con el segundo de ellos, que sólo se analizará si la respuesta al primero es negativa, la Corte debe verificar si el referido Tribunal incurrió en la dimensión negativa del defecto fáctico. Esto porque omitió el deber de decretar y practicar pruebas a efectos de develar los extremos de la relación laboral que existió entre las partes.

    Verificación de la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva

  57. Ha dicho la Sala que el defecto aludido se configura, en esta dimensión, cuando el juez accionado (i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto. En cualquiera de los dos eventos se comete una arbitrariedad.[135]

  58. Una vez revisada la totalidad del expediente ordinario laboral, esta Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en la dimensión positiva del defecto fáctico porque la conclusión a la que arribó fue razonable. Con las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, se advierte que no es posible tener como plenamente probado que la accionante trabajó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997 (como concluyó el juez de primera instancia). Ello significa que las pruebas dirigidas a eliminar la incertidumbre sobre este específico aspecto eran insuficientes para ese propósito.

  59. En materia documental, por ejemplo, se presentaron las siguientes situaciones:

    1. La referencia del 12 de marzo de 1983 fue suscrita por una persona que se identificó como el Jefe de la Sección Administrativa de la Escuela de Policía “C.H.. De su contenido se extrae que la demandante se encargaba, en esa fecha (y desde hacía algún tiempo) de arreglar “la ropa del personal de alumnos de la Escuela”. Empero, allí no se expone la fecha en que inició la relación laboral y, por tanto, no puede tenerse como una prueba que devele los extremos temporales de la misma.

    2. La referencia del 8 de agosto de 1990, suscrita por un Sargento Viceprimero y Almacenista de Intendencia, tampoco contribuye a revelar la verdad sobre el tiempo trabajado por la demandante. Ello porque, en primer lugar, se emite en favor de M.S.P. y no A.S.P.P.. En segundo lugar, porque no relaciona fechas. A su turno, las inconsistencias en el nombre también se presentan con las planillas de control de lavado y los cheques aportados por la tutelante. En ellos aparece como M.P. o M.S.P..

  60. En materia de testimonios, la Sala estima que el análisis del Tribunal también es razonable y acató la normatividad que regula la valoración de este medio. En particular porque:

    1. El Tribunal revisó si los testimonios eran imparciales. Finalmente encontró que las mujeres que los rindieron estaban interesadas en que el resultado del proceso beneficiara a la demandante, pues ellas también habían acudido a la jurisdicción laboral con pretensiones similares. Sobre esto, se recuerda que los jueces cuentan con la posibilidad de revisar y valorar los eventuales motivos de parcialidad que tengan los testigos.

    2. De los tres testimonios practicados, dos enunciaron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral entre la Policía y la señora P.P., y uno se refirió sólo a la fecha de terminación. El primero de ellos sostuvo con exactitud (no justificada –desde la perspectiva del Tribunal–[136]) que la actora trabajó “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997”. El segundo, incurrió en contradicciones respecto de la fecha de inicio[137]. Con esto, el accionado llegó a la conclusión de que no podía tenerse por probado que la accionante hubiere trabajado el tiempo indicado en la demanda. Se reitera que el juez tiene amplias libertades para definir si la prueba testimonial le permite llegar al convencimiento de los hechos (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 61).

  61. La Sala concluye, bajo esta perspectiva, que las dudas que encontró el Tribunal en relación con el tiempo realmente trabajado por la actora son razonables. Así las cosas, no puede decirse que la valoración de los elementos probatorios haya sido arbitraria o caprichosa (desde la dimensión positiva del defecto fáctico). Sin embargo, como parece ser evidente, al tiempo que no se demostró la veracidad de lo sostenido por la actora respecto de los extremos laborales, tampoco se acreditó la falsedad de sus afirmaciones. Y si esta es la conclusión, corresponde entonces evaluar si el Tribunal debía actuar de manera oficiosa, al tramitar el grado jurisdiccional de consulta, a fin de (i) despejar la duda sobre el periodo en que la demandante trabajó para la demandada, y (ii) evitar una sentencia contradictoria que, por un lado, declara la existencia de un contrato de trabajo y, por otro, no deduce consecuencia jurídica alguna de tal declaración, con lo cual la resolución de la controversia finalmente no se dio.

    Verificación de la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa

  62. Conforme a la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala concluyó, en su análisis de la dimensión negativa del defecto fáctico, que, si bien las normas procesales aplicables resaltan que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad, ello puede ser imperativo siempre que, de no acudir a esos poderes oficiosos, se afecte la justicia material en un caso concreto. Una de esas afectaciones, como se ha establecido en la regla de unificación, es la que se deriva de los fallos non liquet, pues estos no resuelven de fondo la controversia jurídica porque la incertidumbre –connatural al proceso en su fase inicial– subsiste. Igualmente se advirtió que los poderes oficiosos, en el grado jurisdiccional de consulta, deben entenderse en términos más amplios que los que se tienen al resolver el recurso de apelación. Precisamente porque en el primer caso el Tribunal debe analizar todas las materias debatidas, no solo una parte de ellas.[138]

  63. A partir de la regla de unificación fijada en esta sentencia,[139] la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa. En efecto, al tramitar la consulta, aquel no decretó ni practicó las pruebas necesarias para despejar las dudas que surgieron sobre los hechos y, específicamente, sobre los extremos temporales de la relación laboral. Ante esta incertidumbre, el Tribunal, en una apreciación que es secundada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, prefirió sostener que la parte demandante no había cumplido con la carga de aportar los materiales probatorios idóneos, que le permitieran demostrar la veracidad de los hechos, antes que ocuparse de sus responsabilidades probatorias.

  64. Aunque es cierto que, prima facie, era deber de la accionante demostrar los extremos de la relación laboral,[140] las condiciones particulares que rodean el caso permiten concluir que, acudiendo a los principios de la justicia material y de la equidad, era preciso establecer una excepción a la regla general de la carga de la prueba. Esta es una posibilidad amparada por la Constitución Política, que reconoce a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.[141] El propósito del referido principio, según la jurisprudencia constitucional, no es otro que el de “ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consideró como relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formación de injusticias”.[142]

  65. La teoría de la carga de la prueba asume, de manera abstracta, que todos los ciudadanos tienen el deber de demostrar sus dichos en el marco de los procesos judiciales de orden laboral a los que acudan. Con todo, la aplicación irreflexiva de tal teoría puede llevar a que, en casos concretos, se consoliden injusticias de muy difícil aceptación en un Estado Social y Democrático de Derecho.[143] En este caso concreto, la Corte estima que acudir a la tesis de la carga de la prueba para denegar las pretensiones de la accionante, desconoce tres elementos de juicio fundamentales en los que, necesariamente, el juez constitucional debe detenerse.

  66. Primero: aplicar la teoría de la carga de la prueba, en el caso concreto, desconoce el principio de la tutela judicial efectiva en materia laboral. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en su inciso 2°, advierte que “la administración de justicia es un servicio público esencial”. Y, siéndolo, está llamado a solucionar los conflictos jurídicos que se susciten entre los ciudadanos a través de, por supuesto, el seguimiento de unas reglas instauradas para garantizar no solo un resultado justo, sino también el acceso a la verdad. Esa solución implica una respuesta eficaz a las eventuales dudas, dificultades o problemas que hayan sido planteados por las partes en litigio. En el caso específico de la accionante, la respuesta que obtuvo no puede ser calificada como eficaz, en los términos expuestos, pues la controversia que propuso no se dirimió. Al contrario, el tribunal, en primer lugar, negó el acceso a las prestaciones laborales pretendidas aun cuando no se demostró la falsedad de sus afirmaciones; y, en segundo lugar, aunque aceptó la existencia de un contrato laboral entre las partes, de ello no derivó beneficio alguno en favor de la actora. De este modo, la señora P.P. contó con una sentencia favorable en su apariencia, pero completamente ineficaz.

  67. Segundo: aplicar acríticamente la teoría de la carga de la prueba, en el caso concreto, desconoce los importantes fallos en la defensa técnica de la accionante. En los procesos ordinarios laborales los ciudadanos son libres de contratar los servicios profesionales de un abogado. A su turno, este profesional también goza de amplias facultades para construir la estrategia que, en su consideración, será efectiva para la defensa de los intereses de su poderdante. Sin embargo, esa defensa puede incurrir en eventuales fallas, algunas de las cuales pueden tener consecuencias gravosas, no solo en los intereses procesales del defendido, sino en su derecho fundamental al debido proceso.[144]

  68. En el caso bajo estudio, se advierte que el apoderado de la tutelante, en la demanda con la cual se dio inicio al proceso ordinario laboral, aportó todos los documentos que ella tenía en su poder, también requirió al juez de primera instancia para que practicara otras pruebas. Por ejemplo, solicitó oficiar al Banco Popular para que esa entidad certificara la autenticidad de los cheques girados por la Pagaduría de la Policía entre 1975 y 1997. También pidió oficiar a la Policía Nacional –Escuelas C.H. y C.E.R.– con el objeto de que relacionara los dineros que le reconoció como contraprestación de sus servicios. Finalmente, solicitó una inspección judicial en la sede de la demandada, a efectos de recabar las pruebas necesarias que dieran cuenta, no solo de la vinculación laboral, sino de su duración.[145] Sin embargo, de modo apresurado, al finalizar la audiencia del 26 de julio de 2011, el apoderado de la demandante desistió de las pruebas solicitadas. Hecho que fue aceptado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sin atender que las pruebas a las que renunció podían, con algún grado de probabilidad, arrojar mejores elementos de juicio para resolver la litis.

  69. La Sala no puede ser ajena a esta circunstancia, pues, tal falla contribuyó (por lo menos en una importante proporción) a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran desentrañar las dudas que se tejían alrededor de los extremos laborales. Si bien la falla es imputable al apoderado de la demandante, lo cierto es que a ella la afecta en demasía, dado que esa ausencia de pruebas fue el argumento esencial del ad quem para resolver en la forma en que lo hizo.[146] Tampoco puede pasar por alto la falla del apoderado de haber apelado la sentencia de primera instancia, que era por completo favorable a su poderdante[147], así luego no se hubiera sustentado dicho recurso. Tampoco se puede dejar de observar la defectuosa demanda de casación, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual se traduce en una ausencia de defensa técnica en relación con una persona que además de sus especiales condiciones de edad, luego de trabajar en una actividad extremadamente exigente, goza del principio de favorabilidad en materia laboral.

  70. Tercero: al acudir a la teoría de la carga de la prueba para no acceder a las pretensiones prestacionales de la señora P., la jurisdicción ordinaria laboral pudo desconocerle su derecho a la igualdad. Se ha advertido en los hechos de esta providencia que varias son las mujeres que aducen estar en una situación similar a la de la accionante. En particular, una de las mujeres que rindió testimonio en el proceso ordinario laboral que aquí se enjuicia fue la señora M.d.C.B.M.. Esa ciudadana, como la accionante, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de que allí se declarara la existencia de una relación laboral con la Policía Nacional, también, por haber lavado ropa en las Escuelas C.H. y C.E.R.. En su caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, encontró que sí había existido tal vínculo y que aquel había transcurrido entre el 8 de abril de 1988 y el 8 de abril de 1998,[148] por lo cual esa autoridad judicial reconoció en su favor las prestaciones laborales pretendidas. Siendo apelada la demanda por la señora B., el Tribunal Superior de Medellín –Sala Cuarta Dual–, confirmó la decisión del a quo, ante la imposibilidad de perjudicarla en sus intereses de conformidad con el principio non reformatio in pejus.[149] En el aludido proceso no se interpuso el recurso extraordinario de casación.[150] A continuación se exponen, grosso modo, las diferencias y similitudes entre los dos procesos ordinarios seguidos por la accionante y por la señora B.M.:

    Cuadro comparativo

    María del Carmen Bedoya Múnera

    Ana Sofía Pedraza Pedraza

    Hechos narrados

    Sostuvo que trabajó como lavandera en la Policía Nacional –Escuela C.H.- desde el 4 de abril de 1988 hasta finales de 1998. Que trabajaba 6 días a la semana. Que lavaba la ropa en su casa, y que la Pagaduría de la Policía Nacional le reconocía el salario, a veces en efectivo y a veces a través de cheque. También sostuvo que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, y que no le reconocieron prestaciones sociales durante el tiempo que prestó sus servicios.

    Sostuvo que trabajó como lavandera en la Policía Nacional –Escuelas C.H. y C.E.R.- desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de 1997. Que trabajaba 6 días a la semana. Que lavaba la ropa en su casa, y que la Pagaduría de la Policía Nacional le reconocía el salario, a veces en efectivo y a veces a través de cheque. También sostuvo que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, y que no le reconocieron prestaciones sociales durante el tiempo que prestó sus servicios.

    Contestación

    La Policía sostuvo que si la señora prestó los servicios que indica, ello solo pudo suceder a partir de contratos privados que tuvo con los estudiantes de la institución. Resaltó que nunca la vinculó oficialmente.

    La Policía sostuvo que si la señora prestó los servicios que indica, ello solo pudo suceder a partir de contratos privados que tuvo con los estudiantes de la institución. Resaltó que oficialmente nunca la vinculó. Sin embargo, esa contestación, al no cumplir con las condiciones del Código Sustantivo del Trabajo, fue inadmitida. Se solicitó la corrección. Dado que no hubo corrección, la demanda se tuvo por no contestada. Esto se erigió como indicio grave en contra de la Policía.

    Pruebas

    Testimonios: Se recibieron los testimonios de G.E.Á. de Mazo, A.S.P.P. y M.E.J.P.. Ellas sostuvieron que prestaron los mismos oficios en favor de la demandada y en las mismas circunstancias. No se cuenta con este expediente ordinario laboral, pero en el cuerpo de la sentencia el Juzgado no hace referencia a más pruebas.

    Documentales: (i) Copia de las reclamaciones administrativas hechas a la Policía Nacional y su respuesta; (ii) Una referencia del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Sección Administrativa de la Escuela de Policía “C.H., en la que aquel informó que la demandante era una de las personas que se encargaba de arreglar la ropa de los alumnos de dicha escuela; (iii) Referencia del 8 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela “C.H., señalando que la señora M.S.P. lavaba ropa en esa dependencia; (iv) Una Planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de M.P. en la Escuela “C.E.R.”; (v) Algunos cheques del Banco Popular girados a la cuenta No. 192-00012-3, de M.P., por la presunta prestación del servicio.

    Testimoniales: se recibieron 3 testimonios. Los de M.d.C.B., G.E.Á. de Mazo y M.E.J.

    Primera instancia

    Toma como referencia probatoria los testimonios aportados. Sostiene que los extremos temporales de la relación son: 8 de abril de 1988 al 8 de abril de 1998. Se reconoce en favor de la demandante: (i) auxilio de cesantías, (ii) vacaciones, (iii) primas de servicio, (iv) primas de navidad, (v) indexación de los valores y (vi) el pago de una pensión sanción. Para el reconocimiento de los valores ordenó aplicar la prescripción correpondiente.[151]

    Declaró que entre la Policía Nacional y la señora A.S.P.P. existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997. Se reconoce en favor de la demandante: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesantías, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnización por despido injusto y el pago de indemnización moratoria; (iii) una pensión sanción no inferior al salario mínimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera

    Segunda instancia

    Conoce del asunto en apelación. Recurso interpuesto por la demandante M.d.C.B., en tanto el a quo (i) no reconoció intereses moratorios, y (ii) erró al estimar que operaba el fenómeno de la prescripción trienal.

    Decisión del Tribunal: Sostuvo que el a quo cometió un error cuando aplicó los artículos del Código Sustantivo del Trabajo a una persona vinculada a la Policía, toda vez que esa institución nunca contrata aplicando las reglas de tal norma. Sin embargo, resaltó que no podía fallar en contra de la apelante única porque eso iría en contra del principio non reformatio in pejus. En tal sentido, confirmó la decisión del juez de instancia.[152]

    Conoce del asunto en consulta. Aunque el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, no lo sustentó y se declaró desierto. Luego, previa declaratoria de nulidad, se surtió el grado de consulta en tanto la condenada era una entidad del orden nacional.

    Allí se declaró que, aunque había existido un contrato de trabajo, lo cierto era que las fechas de la relación laboral no eran claras porque: (i) los documentos aportados no tenían membrete, habían sido rotulados a máquina, existían contradicciones en el nombre de la demandante y algunos no tenían fechas ciertas. Y (ii) existían contradicciones en los testimonios. Por ejemplo, una de las testigos dijo que la demandante había trabajado “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997”. Esto lo dijo con exactitud a pesar de haber pasado más de 14 años desde la presunta finalización del contrato. La segunda testigo dijo que había trabajado el mismo tiempo con la demandante. Pero luego dijo que ingresó en 1987. Y la tercera testigo, indicó cuándo finalizó el contrato, pero no cuándo inició. También resaltó que las testigos estaban adelantando procesos judiciales similares a este. De manera que contaban con un interés particular en que se reconociera el derecho de la demandante.

    Casación

    No se surtió. Esto de conformidad con la información extraída de la plataforma “consulta de procesos” de la Rama Judicial. Número de proceso: 05001310500320070088700.

    Casación. Se surtió, pero no se casó la sentencia porque se presentaron defectos técnicos insubsanables. Adicionalmente se resaltó que la carga de la prueba, en materia de extremos laborales, correspondía a la demandante.

  71. En este punto vale advertir que la Sala reconoce las diferencias que existieron en el desarrollo de ambos procesos, y que no puede afirmarse per se el desconocimiento del mandato de trato igual entre partes en un proceso. Sin embargo, lo que es cierto, es que en este caso en particular, las dos mujeres coincidieron: en la misma función; igual jornada; el mismo lugar de prestación del servicio; casi en mismo periodo y trabajaron para el mismo empleador. Por lo tanto, el tratamiento diferenciado entre ellas por parte de la jurisdicción ordinaria laboral debía tener una justificación suficiente y precisa. Sería suficiente, por ejemplo, un argumento según el cual, fundándose en materiales probatorios debidamente recaudados, el tribunal encontrara que una de ellas sí trabajó en el periodo que indicó en su demanda y la otra no hizo lo propio. Con todo, no es suficiente el argumento expuesto por el tribunal accionado en esta causa, según el cual, aunque se hubiere acreditado la existencia de un contrato de trabajo, existen serias y fundadas dudas sobre su duración. Y no lo es porque, como se ha reiterado en esta sentencia, aquel no dirime el conflicto de fondo.

  72. En consecuencia y para recapitular, lo que advierte la Sala es que la ausencia de material probatorio idóneo, lejos de ser responsabilidad exclusiva de la demandante, tuvo su origen en la desidia del ad quem, que, pasando por alto las circunstancias especialísimas que rodeaban el caso y que fueron expuestas en los párrafos que anteceden, aplicó de manera rigurosa la regla de la carga de la prueba.

  73. Ahora, decretar y practicar las pruebas que se hubieren considerado necesarias[153] habría permitido mayores elementos de juicio en torno al punto que se discute: los extremos temporales de la relación laboral. Con esto habría sido posible acudir a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, a fin de evitar fallos inhibitorios y en caso de que se presenten dudas sobre los aludidos extremos, podrá el juez de instancia “desentrañar[los] del acervo probatorio”, de manera aproximada, cuando se tenga certeza de que el vínculo laboral existió. Sobre este particular, ese alto Tribunal se ha pronunciado del modo que sigue:

    “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.[154]

  74. Sin embargo, ha sostenido esa Corporación también que, a efectos de adelantar el ejercicio de inferencia antedicho, es necesario contar con los “presupuestos probatorios mínimos”[155]. Cabe advertir que esa aproximación era compleja si solo se tenían en cuenta los elementos que obraban en el expediente. Esto por las razones indicadas al resolver sobre la dimensión positiva del defecto fáctico. Pero contar con un acervo más detallado, leído de manera conjunta e incluso teniendo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que ya obraban en el proceso, hubiese permitido, con algún grado de probabilidad, acercarse a la verdad de lo sucedido en lo relacionado con los extremos temporales.

  75. Sobre este punto es importante hacer una precisión adicional: como ya se ha dicho, esta Sala acepta el argumento del tribunal accionado según el cual, con el material probatorio con que contaba, resultaba sumamente complejo determinar la duración del contrato. Pero ese mismo material probatorio (testimonios y documentos) podría resultar más concluyente si se coteja con nuevas pruebas aportadas. En materia de testigos, específicamente, la Corte llama la atención del tribunal, pues, si bien es plausible que el juez laboral evalúe la eventual parcialidad de los testimonios a efectos de asignar a aquellos un determinado valor probatorio, también es cierto que, por el paso del tiempo, en este caso concreto, esos testimonios son clave en la reconstrucción de los hechos (tratándose de condiciones de tiempo, modo y lugar). De manera que es preciso ponderar la prueba testimonial, analizarla y compararla con los nuevos elementos que se aporten, antes de decidir si se descarta de plano. No sobra advertir que, por la cercanía con lo sucedido, quienes están mejor calificadas para referirse a la duración del contrato son las personas que compartieron con la accionante el tiempo durante el cual ella prestó sus oficios en favor de la accionada, en cualquier calidad (superiores, compañeras de trabajo, estudiantes, entre otros).

  76. La Sala debe reiterar que, en este caso, los derechos laborales de la actora no se negaron sobre la base de que lo dicho por ella no correspondiese a la realidad. De hecho, el tribunal encontró que la actora sí trabajó con la Policía, pero exoneró a la demandada de cualquier obligación, por no haberse podido establecer la duración de la relación laboral. No acudir a las facultades oficiosas a efectos de resolver esta duda resulta, entre otras cosas, contrario a la naturaleza tutelar del derecho laboral que propende por la protección de la parte débil de la relación.

  77. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política[156]. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”.[157] Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.[158]

  78. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.

  79. Por lo expuesto, en el marco de la presente acción, esta Sala revocará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil[159]–, que confirmó la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1[160]– y, en su lugar, tutelará el derecho al debido proceso de la actora.

  80. Como remedio judicial, esta Corte estima necesario, en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral[161]– y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2[162]–. Esto con el fin de que el Tribunal reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral. Una vez disipe las dudas que subsisten respecto de esta cuestión, el Tribunal deberá dictar una decisión que resuelva de fondo la controversia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, que confirmó la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1– de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora A.S.P.P..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral–el 14 de febrero de 2014, y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, el 9 de julio de 2019.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 36 del expediente ordinario digital. Copia de la cédula de ciudadanía. En ella se advierte que nació el 22 de marzo de 1948.

[2] Folios 14 al 17 del expediente ordinario digital. Petición del 1 de febrero de 1999.

[3] F. 18 del expediente ordinario digital.

[4] Folio 22 del expediente ordinario digital.

[5] Folios 24 al 26 del expediente ordinario digital.

[6] Folio 27 del expediente ordinario digital.

[7] Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital. Copia de la demanda ordinaria laboral.

[8] F. 28 del expediente ordinario digital.

[9] Folio 29 del expediente ordinario digital. Valga advertir que, aunque el nombre no coincide con el de la accionante, aquella menciona que en algunas oportunidades era llamada “M.” por los oficiales de Policía.

[10] Folio 30 del expediente ordinario digital.

[11] Folio 34 del expediente ordinario digital.

[12] Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital.

[13] Folios 40 y 41 del expediente ordinario digital.

[14] Folios 43 al 53 del expediente ordinario digital.

[15] Folio 61 del expediente ordinario digital.

[16] Folio 62 del expediente ordinario digital.

[17] Folio 61 del expediente ordinario digital.

[18] F. 63 del expediente ordinario digital.

[19] Folios 64 al 70 del expediente ordinario digital.

[20] Folios 72 al 81 del expediente ordinario digital.

[21] Folio 82 del expediente ordinario digital.

[22] Folio 86 del expediente ordinario digital.

[23] Folios 89 al 92 del expediente ordinario digital.

[24] Folios 137 y 138 del expediente ordinario digital.

[25] Folios 161 al 179 del expediente ordinario digital.

[26] Folios 206 al 229 del expediente ordinario digital. Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014.

[27] F. 223 del expediente ordinario digital.

[28] Folios 223 al 228 del expediente ordinario digital.

[29] Folios 206 al 229 del expediente ordinario digital.

[30] F. 231 del expediente ordinario digital.

[31] Folios 232 al 234 del expediente ordinario digital.

[32] Folios 105 al 125 del cuaderno principal de tutela. Obra copia de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Folios 2 a 12 del cuaderno principal de tutela.

[38] Folios 38 y 39 del cuaderno principal de tutela.

[39] Se ofició al C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a quien fungió como apoderada de la Policía Nacional –en su calidad de demandada–, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Laboral–.

[40] Folios 49 al 53 del cuaderno principal de tutela.

[41] Folios 136 al 149 del cuaderno principal de tutela.

[42] Folios 157 a 159 del cuaderno principal de tutela.

[43] Folios 3 a 11 del cuaderno No. 2 de tutela.

[44] Esta providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2020.

[45] Correos electrónicos recibidos el 16 de febrero de 2021, el 22 de febrero de 2021 y el 23 de febrero de 2021.

[46] Correo electrónico recibido el 21 de febrero de 2021.

[47] Correo electrónico recibido el 8 de marzo de 2021.

[48] Correo electrónico recibido el 10 de marzo de 2021.

[49] Correo electrónico recibido el 11 de marzo de 2021.

[50] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[51] Constitución política. Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[52] Cfr., Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.

[53] Cfr., Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.

[54] Cfr., Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[55] Cfr., Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[56] Cfr., Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[57] Cfr., Sentencia C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[58] Cfr., Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[59] Cfr., Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia.

[60] Cfr., Sentencia T-074 de 2018.

[61] Supra 21.

[62] Supra 21 y 26. La Corte Suprema de Justicia emitió fallo el 9 de julio de 2019. La acción de tutela se instauró el 12 de noviembre de 2019.

[63] Supra 41.

[64] Supra 41.

[65] Supra 20.

[66] Cfr., Sentencia C-590 de 2005. “(…) se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”

[67] Ibidem. “(…) implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”

[68] Ibidem. “(…) se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

[69] Ibidem. “(…) se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

[70] Ibidem. “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”.

[71] Ibidem. “(…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

[72] Ibidem. “(…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

[73] Ibidem. “(…) como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

[74] Constitución Política. Artículo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

[75] Cfr., Sentencia T-450 de 2018. “[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”.

[76] Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que “(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”.

[77] Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.

[78] Cfr., Sentencias SU-337 de 2017.

[79] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 43. Sobre la libertad en la valoración, el autor en comento sostiene que: “[…] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso sí está limitada por las reglas generales de la racionalidad y la lógica, como ha sido también reconocido por la jurisprudencia. Es más, puede entenderse que ésa es su única limitación, también jurídica. De ese modo, la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica o, en general, de la racionalidad supondría una infracción de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoración de la prueba de forma que ordenen la valoración mediante la utilización de la racionalidad general”

[80] Cfr., Sentencia T-442 de 1994.

[81] Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso. El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que “el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.

[82] También se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo.

[83] Cfr., Real Academia Española. Diccionario panhispánico del español jurídico. Razonabilidad: “Cualidad de un acto o decisión que se ajusta a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atención a criterios razonables”.

[84] Cfr., Sentencia T-217 de 2010. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.

[85] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 25 –inciso 9–. “La demanda deberá contener: (…) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.

[86] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 31 –inciso 5–. “La contestación de la demanda contendrá: (…) 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”. –Parágrafo 1, inciso 2–: “La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”.

[87] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 51. “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

[88] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 52. “El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique”.

[89] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 54.

[90] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 145. “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

[91] Esto en concordancia con el artículo 625 del Código General del Proceso.

[92] Código de Procedimiento Civil. Artículo 219 –inciso 2–. “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba (…)”.

[93] Código de Procedimiento Civil. Artículo 219 –inciso 2–. “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”. (Énfasis propio).

[94] Código de Procedimiento Civil. Artículo 227 –inciso 3–. “El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”.

[95] Código de Procedimiento Civil. Artículo 228 –inciso 12–.

[96] Código de Procedimiento Civil. Artículo 215. “Son inhábiles para testimoniar en un todo proceso: // 1. Los menores de doce años. // 2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia. // 3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ok por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes”.

[97] Código de Procedimiento Civil. Artículo 216. “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado: // 1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. // 2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

[98] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 58. “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos”. // En sentido similar, Código de Procedimiento Civil. Artículo 218 –inciso 2–. “Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración”.

[99] Código de Procedimiento Civil. Artículo 217.

[100] Código de Procedimiento Civil. Artículo 228 –numeral 1–. “La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: // 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha”.

[101] Código de Procedimiento Civil. Artículo 228 –numeral 3–.

[102] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículos 60 y 61.

[103] Cfr., Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Documento: “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos”.

[104] Código de Procedimiento Civil. Artículo 251. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. // Los documentos son públicos o privados. // Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. // Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público”.

[105] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 45.

[106] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 44. “Frente al sistema de la libre valoración de la prueba, que maximiza la función juzgadora del juez al encomendarle la determinación del resultado probatorio específico y conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, el sistema de la prueba legal supone una reducción a la mínima expresión de esa función juzgadora”.

[107] Código de Procedimiento Civil. Artículo 252 –inciso 3–. Este artículo contiene otras reglas en virtud de las cuales el documento privado se presume auténtico, entre otras, menciona las siguientes: “1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. // 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. // 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. // 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274”

[108] Código de Procedimiento Civil. Artículo 252. “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.

[109] Código de Procedimiento Civil. Artículo 264. “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

[110] Código de Procedimiento Civil. Artículo 266. “El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados”.

[111] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 42. El autor en comento menciona sobre este aspecto que “(…) algunas de estas reglas imponen limitaciones, justificadas de diversos modos, para las posibilidades de determinar de forma verdadera los hechos ocurridos y, en ese sentido, G. (1999:125 ss.) las denomina “contra-epistemológicas”.

[112] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 70. “Los hechos no pueden ser probados en sí mismos. Como pone de manifiesto un ilustrativo ejemplo de S.D. (1962:359), no puede probarse una mesa ni un contrato ni una obligación. Lo único que puede probarse es el enunciado que afirma la existencia de una mesa en mi despacho, no la mesa misma”.

[113] F., J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial P.. P.. 49. “No es necesario elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”.

[114] Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 262.

[115] Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 262.

[116] Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá, Colombia. Temis S.A. Pág. 268. El autor, sobre este punto, manifiesta lo siguiente: “En este contexto se suele decir que la función de la prueba es la de suministrar al juez elementos para esclarecer si un determinado enunciado, correspondiente a un hecho, es verdadero o falso. Correlativamente se suele decir que un enunciado fáctico es verdadero si es confirmado por las pruebas, es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad, y es no probado si en el proceso no se han adquirido pruebas suficientes para demostrar la verdad o la falsedad. Según que se verifique una u otra de estas posibilidades, el juez decidirá de manera distinta, y de ahí derivará diferentes consecuencias jurídicas”.

[117] Cfr., Código Civil Colombiano. Artículo 1757. “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. // Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

[118] R., D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. P.. 269.

[119] R., D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. P.. 288.

[120] Cfr., Sentencia T-074 de 2018.

[121] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659. En esta providencia se citó la Sentencia del 6 de junio de 2001, rad. 15267 que, a su turno, había citado la Sentencia del 29 de enero de 1979, rad. 6435.

[122] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencia del 27 de julio de 2016, rad. 44786. Esta providencia reiteró lo ya dicho en las Sentencias del 15 de abril de 2008, rad. 30434, y del 23 de octubre de 2012, rad. 42740.

[123] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34075.

[124] En el Código General del Proceso cambia la redacción de este deber. Al respecto, véase el artículo 42, numeral 4. “Son deberes del juez: // 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.

[125] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 69.

[126] Cfr., Sentencia C-968 de 2003. En concordancia con la Sentencia C-424 de 2015.

[127] Cfr., Sentencia C-424 de 2015. En esa providencia se incluyó una cita de la Sentencia C-583 de 1997 que, evaluando los alcances de la consulta en materia penal, sostuvo que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.”

[128] Supra 80.

[129] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 83.

[130] Supra 5.

[131] Supra 12.

[132] Supra 14.

[133] Supra 21.

[134] Supra 41.

[135] Supra 72.

[136] La testigo manifestó, sobre esto, que recordaba la fecha de inicio porque, para ese momento, le debían una quincena. El Tribunal no estimó que esta fuese una razón contundente.

[137] Supra 16.

[138] Supra 88 y 89.

[139] Supra 91.

[140] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 77039.

[141] Constitución Política. Artículo 230. “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”

[142] Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2014.

[143] Cfr. Sentencia T-281 de 2020. En esta providencia, la Corte Constitucional resaltó que: “es ampliamente aceptado que las reglas previstas por el legislador deben ser aplicadas a todos los casos que se circunscriben a ellas, precisamente porque las normas han de entenderse generales y, por tanto, de aplicación universal prima facie; lo cual garantiza, entre otros, el derecho a la igualdad. Sin embargo, fallar en equidad permite al operador jurídico revisar si a la luz del caso concreto y sus particularidades, la subsunción del asunto en la ley no permite una solución justa y, por tanto, es preciso proponer otra que sí lo sea. La Sentencia T-435 de 2014, advirtió, en otras palabras, “que la equidad tiene como propósito ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consideró como relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formación de injusticias. [L]a equidad tiene en cuenta los efectos concretos que se derivan para las partes del hecho de cumplir con el deber de decidir un asunto en específico”.

[144] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. En esta Sentencia se encontró que, en un proceso ordinario laboral, se había presentado una falta de defensa técnica.

[145] Supra 7.

[146] Supra 11.

[147] Supra 12.

[148] Folios 96 al 102 del expediente ordinario digital.

[149] Folios 103 al 109 del expediente ordinario digital

[151] Folios 96 al 102 del expediente ordinario digital.

[152] Folios 103 al 109 del expediente ordinario digital.

[153] Por ejemplo, pudo solicitar a la Policía Nacional todos los documentos con que cuente. Estos documentos podrían ser, entre otros, todos aquellos que contengan información sobre nóminas de pago y planillas de trabajo.

[154] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencias del 7 de abril de 2012, rad. 38255; del 6 de marzo de 2012, rad. 42167; y del 28 de abril 2009, rad. 33849.

[155] Cfr., Corte Suprema de Justicia, S.L.. Sentencia del 2 de febrero de 2021, rad. 73588.

[156] Cfr., Sentencia SU-143 de 2020. Sobre este específico aspecto, revísese desde el fundamento jurídico 63 hasta el 78.

[157] Cfr., Sentencia C-880 de 2014.

[158] Cfr., Sentencia C-596 de 2000.

[159] Sentencia proferida el 6 de febrero de 2020.

[160] Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019.

[161] Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014.

[162] Sentencia proferida el 9 de julio de 2019.

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