Sentencia de Unificación nº SU.179/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 907373137

Sentencia de Unificación nº SU.179/21 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7996798

Sentencia SU179/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación

Esta corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de carácter accesorio y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente”. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.”

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador. No se trata de un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso

MORA JUDICIAL-Definición

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

SISTEMA DE TURNOS-Garantía del derecho a la igualdad y racionalización del servicio de administración de justicia

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Medidas de protección

Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración

  1. mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial

Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión.

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto

La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

“En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria en materia de pensión de invalidez para evitar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.996.798

Acción de tutela interpuesta por J.E.G.M., por intermedio de agente oficiosa, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. La señora M.G.M., en calidad de agente oficiosa de su hermano J.E.G.M. (en adelante, “agenciado”), interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el no pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por este último, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad social.

    2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, le ordene al fondo de pensiones mencionado que pague de forma provisional la pensión mensual de invalidez en favor del agenciado, en el menor término posible y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. La señora M.G.M. (en adelante, “agente oficiosa”) manifestó lo siguiente con relación a las circunstancias personales, económicas y de salud de su hermano: (i) tiene 66 años[1]; (ii) vive solo en la ciudad de Ibagué, Tolima; (iii) depende económicamente de ella[2]; (iv) el 28 de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.20%[3], con fecha de estructuración del 1º de junio de 2010. (v) Esta situación le ha ocasionado episodios de depresión por los que, en varias ocasiones, ha tenido que ser recluido en la Clínica Los Remansos de Ibagué[4].

    2. Con relación a los hechos que antecedieron el litigio laboral promovido por el actor, se destaca que estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada[5]. Sin embargo, sólo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufrió el ACV mencionado. Por esta razón, solicitó pensión de invalidez a Porvenir S.A., la cual negó lo pedido, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (1º de junio de 2010). En ese orden, en septiembre del año 2011, esta entidad le realizó una devolución de aportes al señor G.M. por $89.284.872, informándole que su empleador no había efectuado las cotizaciones desde el año 2004 y que el ISS no había diligenciado su bono pensional. El fondo de pensiones mencionado presentó algunos requerimientos al empleador por los aportes adeudados[6], pero no inició proceso coactivo en contra de este para reclamar su pago[7].

    3. Por lo anterior, en el año 2016, el agenciado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, resolvió (i) ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, en suma mensual de $2.471.202.00, así como los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida[8]. Esta decisión fue confirmada, de forma integral, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de julio de 2018[9].

    4. El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia del tribunal[10], el cual fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2018[11], en donde fue admitido mediante providencia del 21 de noviembre de 2018.

    5. El 6 de noviembre de 2018, el agenciado solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le diera prelación para fallo al recurso extraordinario de casación, debido a que su “situación médica es difícil y (…) [vive] de la caridad de [sus] vecinos, pues no cuent[a] con renta o subsidio de ningún tipo para [sus] necesidades básicas”[12]. Mediante oficio del 14 de noviembre de ese mismo año, dicha corporación no accedió a lo solicitado por razones de congestión judicial y debido a que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales para darle prelación al proceso[13].

    6. El 6 de junio y 23 de julio de 2019, el agenciado solicitó de nuevo al despacho del magistrado sustanciador y al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se diera prelación a su proceso para fallo. Mediante oficio del 31 de agosto del mismo año, el presidente de la Sala de Casación Laboral respondió de manera negativa la solicitud, con fundamento en razones similares a las suministradas en el oficio del 14 de noviembre de 2018[14].

    7. Mediante escrito del 9 de octubre de 2019, reiterado el 3 de diciembre del mismo año, el agenciado, en nombre propio[15], solicitó al presidente de la Sala de Casación Laboral que analizara la posibilidad de que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, “a la mayor brevedad posible se ordene a la entidad demandante el pago de manera provisional mensual de mi pensión de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y segunda instancia”[16]. En ese sentido, argumentó que este recurso judicial pendiente de resolverse solo discute el pago de unos intereses moratorios y de unos descuentos a seguridad social en salud, mas no el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Además, manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de su avanzada edad, las secuelas del ACV sufrido en el año 2008 y la carencia de recursos económicos para sobrellevar una existencia digna.

    8. La agente oficiosa afirmó que la autoridad judicial requerida no dio respuesta a las solicitudes presentadas por su hermano para obtener el pago provisional de la pensión de invalidez, por lo que, a la fecha, el proceso se encuentra al despacho sin resolverse el recurso extraordinario de casación y sin ordenarse el pago de la prestación pensional “ganada en las dos instancias anteriores”.

    9. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2020[17], la señora M.G.M., invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano J.E.G.M., interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al agenciado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, a su vez, le ordene a Porvenir S.A. que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, pague de inmediato la pensión mensual de invalidez. Lo anterior, con fundamento no solo en la situación de vulnerabilidad y el perjuicio irremediable al que, presuntamente, se encuentra expuesto su hermano, sino también en las circunstancias particulares que ella enfrenta (“enfermedad terminal”[18], “tercera edad”[19] y carencia de recursos económicos), las cuales le impiden continuar ayudándole con los gastos de manutención[20].

  3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS[21]

    Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

    1. El magistrado F.C.C., presidente (e) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que, desde el 16 de octubre de 2019, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario, se encuentra pendiente de dictar sentencia[22], “en el estricto orden de turnos en que hayan pasado para decisión”[23]. Agregó que dicho recurso se concede en el efecto suspensivo, por lo que, hasta tanto este no se resuelva, no es procedente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada. Por último, explicó que no se ha proferido decisión en el presente asunto, debido a una situación estructural de congestión que no puede ser atribuible al despacho, y que se ha procurado solucionar con la creación de cuatro salas de descongestión, en la Ley 1781 de 2016.

      Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral

    2. Informó que el proceso laboral en el que funge como demandante el señor G.M. fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio Nº 998 del 24 de septiembre de 2018[24].

      Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

    3. La representante legal de Porvenir S.A. solicitó que se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la sentencia de segunda instancia del proceso laboral no se encuentra ejecutoriada, razón por la que no se puede reclamar el pago de la pensión de invalidez. (ii) No existe una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, además que debe garantizarse su autonomía judicial. (iii) La agente oficiosa no aportó elementos de prueba que demuestren la posible configuración de un perjuicio irremediable al agenciado[25].

  4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2020

    1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo transitorio solicitado por el señor G.M. y, en su lugar, tutelar el derecho de postulación como una garantía del debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Laboral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones que el señor G.M. dirigió a dicha corporación, en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Por último, dispuso “[r]emitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a las Sala de Casación Laboral para que valore, conforme a ellos y las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic], si es procedente dar trámite preferente a la resolución del proceso (…) objeto de censura.”

    2. En primer lugar, señaló que la agencia oficiosa fue acreditada de manera sumaria por los trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido el agenciado. En segundo lugar, manifestó que no es dado acceder al pago provisional de la pensión de invalidez, por cuanto implicaría una intromisión a las competencias del juez ordinario disponer el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pese a que no ha cobrado ejecutoria. Y, en tercer lugar, afirmó que no hay evidencia de un perjuicio irremediable, porque el actor ha tenido acceso al servicio de salud para afrontar la depresión, además que desde el año 2017 a la fecha registra aportes a salud y pensión.

    3. No obstante, debido a la situación del actor, consideró necesario sugerir a la Sala de Casación Laboral que valorara si era procedente dar trámite preferente al recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic]. Asimismo, concluyó que la Sala accionada no acreditó que hubiese dado respuesta a las solicitudes presentadas en el trámite del recurso mencionado, el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, razón por la cual estimó justificado conceder el amparo del derecho de postulación del peticionario.

      Impugnación

    4. La agente oficiosa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que al no haberse tenido en cuenta que el recurso extraordinario de casación discute otros aspectos distintos al reconocimiento del derecho pensional, se desconoció que el pago provisional de la mesada no es una intromisión en la competencia de la Sala de Casación Laboral. Además, manifestó que debido a su situación particular no podrá continuar haciendo el pago de los aportes a salud en nombre de su hermano, por lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, aunque agradece el amparo del derecho de postulación y la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral, adujo que “de autos es bien conocido que lo que siempre se argumenta es que no es posible o procedente la resolución preferente por el cúmulo de trabajo y procesos en curso”[26].

      Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2020

    5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado. En concreto, señaló que es improcedente el amparo del derecho fundamental de petición cuando se presentan solicitudes en el trámite de asuntos judiciales, porque la resolución de estas se somete a los términos previstos en las normas especiales. Además, con base en la transcripción de una respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada al actor (sin fecha), en la que se indica que no es procedente dar prelación al recurso extraordinario de casación, determinó que no había lugar a adoptar ninguna orden de amparo.

  5. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Decreto y práctica de pruebas

    1. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió a la agente oficiosa para que suministrara información relacionada con la situación personal, familiar, social y económica suya y del agenciado. En segundo lugar, requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el estado actual de recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.E.G.M., remitiera copia íntegra del respectivo expediente y de otras actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada dentro de dicho asunto. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos allegaron la información y documentos que se relacionan a continuación.

    2. Información allegada por M.G.M.. Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la señora M.G.M., quien invocó la calidad de agente oficiosa de su hermano J.E.G.M., suministró la información requerida en sede de revisión, en los siguientes términos:

      Tabla 1. De la situación particular del señor J.E.G.M. (agenciado)

      Pregunta

      Respuesta de la señora M.G.M.

      ¿Quiénes integran el núcleo familiar del señor J.E.G.M.?

      El núcleo familiar del señor G.M.[27], “en la actualidad y desde muchos años, está compuesto sólo por él.” Su ex cónyuge (A.P.) y su hija (A.G.P., de 40 años), viven en la ciudad de Cali, Valle del Cauca[28].

      Si vive solo, informe si requiere de asistencia para realizar sus actividades diarias (aseo, alimentación, etc.), o si, por el contrario, es autónomo e independiente para dichos fines.

      “[D]ebido a las secuelas de la enfermedad que padece por el accidente cardiovascular, no es autónomo ni mucho menos independiente, vive solo por recomendación médica, por tanto, la hija le cancela el arriendo de un apartamento que ella le arrendó (anexo contrato arrendamiento) en la ciudad de Ibagué, y yo le contrato y pago la alimentación y los servicios públicos (anexo copias), así como la EPS, además le pago a una señora para que le haga los quehaceres de la casa (aseo, arreglo de ropa, etc.)”[29]

      ¿Cuál es el actual estado de salud del señor G.M.?

      “El estado de salud del “el agenciado” es de discapacidad permanente[30]. Se encuentra afiliado al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, mediante Famisanar EPS, en calidad de cotizante[31].

      ¿Cuál es la actual situación económica del señor G.M.?

      “(…) en la actualidad no desempeña ninguna ocupación ni profesión debido a la discapacidad con que quedó, por tanto en la actualidad no percibe ingresos propios de ninguna índole; y como vive sólo en Ibagué (por recomendación médica), tampoco tengo ingresos familiares que relacionarle, por eso es que: tanto su hija que vive en Cali, como la suscrita que vivo aquí en Bogotá, es (sic) quienes (…) lo venimos subsidiando completamente.”[32] Agregó que el total de gastos e ingresos mensuales del agenciado asciende a $1.287.800; suma que corresponde a los valores mensuales que ellas le pagan por concepto de arriendo ($600.000), servicios públicos domiciliarios ($74.000), alimentación ($300.000), e insumos del hogar y gastos personales ($200.000).

      Informar si él o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades financieras o con algún particular; si son beneficiarios de algún tipo de subsidio; y si son propietarios de bienes muebles o inmuebles, que les generen una renta.

      - La agente oficiosa afirmó que tiene un crédito por valor mensual promedio de $200.000, los cuales, acumulados con unos intereses muy bajos, los abona parcial y semestralmente con las primas de su pensión, razón por la que afirma “[se] ve (…) a gatas pagando deudas”.

      - Afirmó que no gozan de ningún tipo de subsidio.

      - Manifestó que ella, el agenciado ni la hija de este son propietarios de bienes inmuebles, tan sólo de bienes muebles que no le generan ninguna renta.

      ¿por qué razones el señor J.E.G.M. no estaba en condiciones de interponer la acción de tutela en nombre propio? En ese sentido, se sirva aclarar ¿por qué razones el señor G.M. procuró directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, mediante las solicitudes del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, pero no acudió a la acción de tutela en nombre propio?

      - “El agenciado”, J.E.G.M., no interpuso la tutela en nombre propio, porque yo que soy la que más me estoy viendo perjudicada con el no pago de una pensión de invalidez que mi hermano ya tiene reconocida y ganada (pero que no le pagan), en éste momento yo soy la más interesada en que a mi hermano se la comiencen a pagar, para que mi sobrina ni yo tengamos que seguirnos viéndonos a gatas para seguirlo subsidiando, teniendo en cuenta que además y a pesar, dicha pensión ya se encuentra debidamente reconocida y ganada tanto en primera como en segunda instancia, y en la demanda de Casación que interpuso PORVENIR la pensión no es lo que se está alegando.”

      - ““El agenciado” ha procurado directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el desespero que lo ha llevado la injusticia que se está cometiendo y la causa de tener que depender de otras personas para su sustento.”

      Tabla 2. De la situación particular de la señora M.G.M. (agente oficiosa)

      Pregunta

      Respuesta de la señora M.G.M.

      ¿Quiénes integran el núcleo familiar de la señora M.G.M.?

      “El núcleo familiar mío está compuesto sólo por mí, pues nunca he tenido marido ni hijos, y el único hermano que me queda vivo es “el agenciado”, pues otro hermano que teníamos falleció hace unos cuantos años.”

      ¿Cuál es su actual estado de salud?

      “Mi estado de salud es muy regular, tal como se podrán dar cuenta con la historia clínica actualizada que anexo, donde se podrán dar cuenta que el pasado mes de diciembre 28 del 2020 sufrí una trombosis.”[33]

      ¿Cuál es la actual situación económica suya y de su núcleo familiar? Si es beneficiaria de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, indicar el monto de la mesada pensional.

      “En el momento dependo únicamente de mí menguada pensión de vejez que sólo alcanza a la suma de $1’170.880, y préstamos a particulares que hago por valor mensual promedio de $200.000, (…) a quien le cancelo con las primas de junio y diciembre la suma de: $1’000.000 semestrales (incluidos intereses).” En ese sentido, manifestó que sus “(…) ingresos netos mensuales totales ascienden a la suma de $1’370.880,00 ($1’170.880 + $200.000).”, y sus gastos mensuales ascienden a $1.461.500[34]. Por ello, afirmó que mensualmente tiene un déficit de $90.620, el cual, por su condición actual de salud, le queda muy difícil cubrir[35].

      Informar con cuánto dinero le ayuda al señor J.E.G..

      “Mensualmente sólo ayudo a mi agenciado hermano, J.E.G.M., con la suma de: $613.800, pues el arriendo por valor de $600.000, ahora se lo está pudiendo cancelar su hija que vive en Cali.”

      Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio; si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles, que le generen alguna renta.

      - Afirmó que no es beneficiaria de ningún tipo de subsidio.

      - Adujo que “no es propietaria de bienes inmuebles, sólo de muebles de hogar, por tanto no percibo rentas.”

    3. Información allegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante oficio del 5 de marzo de 2021, la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió a los requerimientos realizados en sede de revisión, en los siguientes términos.

      i. Respecto del estado actual del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.E.G.M.[36], la Sala de Casación Laboral informó que “[p]or auto del 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso extraordinario y se ordenó correr traslado a parte recurrente, término que se extendió desde el 29 de noviembre de esa anualidad hasta el 18 de enero del año siguiente. Conviene indicar que el período constitucional del Magistrado a quien correspondió el proceso, doctor J.M.B.R., finalizó el 28 de noviembre de 2018; posteriormente, fue recibida demanda de casación. En sesión ordinaria del 6 de agosto de 2019 se acordó que el Presidente de la Sala asumiría temporalmente la ponencia de los asuntos de los despachos que se encontraban vacantes; por lo que, mediante auto 11 de septiembre de 2019, se calificó el escrito sustentatorio y se ordenó correr traslado al señor J.E.G.M., en calidad de censor. Tras recibir escrito de oposición, el expediente ingresó al despacho el 16 de octubre 2019, para decidir el recurso. El 12 de diciembre de ese año el señor García M. allegó memorial solicitando el pago provisional de la pensión de invalidez pretendida y el 11 de marzo de siguiente fue elegido el doctor O.A.M.A. como Magistrado titular de la oficina, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2020 negó lo pretendido, una vez la decisión fue notificada y encontrándose ejecutoriada, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 12 de junio de esa anualidad. Así las cosas, el expediente se encuentra para proferir sentencia.”

      ii. Remitió copia íntegra del expediente del recurso extraordinario de casación mencionado, incluyendo (i) los escritos presentados por el señor G.M. en los que solicitó la priorización o prelación en la decisión del recurso referido, y que se ordenara a Porvenir S.A. que, de manera provisional y transitoria, pague la mesada correspondiente a la pensión de invalidez, hasta tanto se resuelva el recurso judicial anotado; (ii) los oficios por medio de los cuales la autoridad judicial accionada dio respuesta a las solicitudes referidas; (iii) las actuaciones mediante las cuales aquélla dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esa misma corporación en la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de marzo de 2020; (iv) el oficio de contestación a la demanda de tutela; y (v) las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. El contenido relevante de los documentos enunciados será relacionado en la medida en que se desarrollen los fundamentos y solución del caso concreto.

    4. Información adicional. Con ocasión del traslado de la información referida, se recibió lo siguiente: (i) escrito del 10 de mayo de 2021, por medio del cual la señora M.G.M. insiste en la solicitud de pago provisional del derecho pensional en favor del agenciado, anexando copia de la historia clínica actualizada de ambos[37] y certificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hermano. (ii) oficio del 6 de mayo del año en curso, por medio del cual O.Á.M.A., magistrado de la Sala de Casación Laboral y encargado del trámite del recurso de casación, solicitó “se deniegue el amparo constitucional deprecado (…), toda vez que, revisado el proceso se advirtió́ que el mismo ingresó al despacho para fallo el 16 de octubre de 2019, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.”[38] (iii) oficio del 7 de mayo, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, manifestando que se abstiene de pronunciarse sobre el caso concreto. (iv) oficio del 6 de mayo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el que se remite el registro de la audiencia del fallo dictado en segunda instancia del proceso laboral.

    5. Segundo auto de práctica de pruebas. Mediante auto del 26 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador, a fin de absolver las inquietudes en relación con las circunstancias que impedirían al agenciado reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales, y con el propósito de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[39], así como con el fin de favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en situación de discapacidad[40], ofició al señor G.M., a fin de que se pronunciara sobre la actuación adelantada a su nombre por su hermana M.G.M..

    6. En respuesta a lo anterior, mediante escrito del 12 de mayo de 2021, el señor G.M. manifestó que “estoy de acuerdo con los hechos y pretensión” de la acción constitucional presentada por su hermana, y “me acojo a los documentos que ya ha enviado”. Asimismo, puso de presente que en el año 2008 recibió de parte de Porvenir un “bono pensional, a sabiendas que lo que tenía que hacer era pensionarme (…) por el [ACV]”. Del dinero recibido manifestó que lo había “invertido”, por una parte, en el pago de deudas personales “y que ahora no puedo demostrar por pérdida de documentos por el paso del tiempo”, y por otra, en los gastos de su “subsistencia de unos cuantos años cuando no pude seguir trabajando a raíz de [de su situación de discapacidad]”. Por ello, ratificó que es su hermana y su hija, quien reside en la ciudad de Cali, quienes le han venido ayudando económicamente[41].

II. CONSIDERACIONES

  1. El 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a que la acción de tutela se dirige contra actuaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sesión del 4 de marzo del año en curso, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

  3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[42] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[43].

  4. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

    Procedencia de la acción de tutela – caso concreto

  5. Legitimación por activa. La Sala considera que, en el caso concreto, el presupuesto de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, por las razones que se exponen a continuación.

  6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). A su turno, en el desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula, entre otras, la posibilidad de que un tercero agencie los derechos de quien sufre una afectación iusfundamental. En concreto, establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, señalando que cuando ello ocurra, se deberá manifestar en la tutela.

  7. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, la manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian[44].

  8. En segundo lugar, la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en “casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.”[45]

  9. Específicamente, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por quienes invocan la calidad de agentes oficiosos de personas mayores de edad en situación de discapacidad, la Corte ha considerado importante tener en cuenta que, en relación con el concepto de discapacidad[46], se superó la idea según la cual esta se debe a la condición médica de la persona (física, fisiológica, mental), “para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad.”[47] En virtud de este cambio de paradigma, provocado en esencia por lo dispuesto en la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”[48] y desarrollado por la Ley 1996 de 2019[49], el Estado tiene el deber de reconocer la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, esto es, la facultad de ser titular de derechos y la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos.

  10. Por estas razones, la Corte ha determinado que, en el marco de procesos de tutela, el juez debe interpretar de manera favorable la capacidad jurídica de la persona en condición de discapacidad, a fin de prevenir que se sustituya su voluntad y autonomía por aquel que interpone la solicitud de amparo en su nombre[50]. Ello, implica que, para la verificación del requisito relacionado con la imposibilidad de interponer la solicitud de amparo, el funcionario judicial deba “(…) entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.”[51]

  11. Si, realizado el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en principio, se impone declarar improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este requisito no es una regla absoluta, sino que puede ser excepcionado en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas y asegurar el acceso a la administración de justicia. En particular, esto ocurre cuando el juez constitucional constata que “la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[52][53] (énfasis por fuera del original).

  12. En punto a la ratificación de la agencia oficiosa en tutela, de manera muy concreta, cabe mencionar que, a diferencia de la regulación de esta figura en el Código General del Proceso[54], la procedencia formal del amparo no exige obligatoriamente la ratificación del agenciado. En ese sentido, esta corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de carácter accesorio[55] y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente[56]”. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.”[57]

  13. En el caso concreto, el señor J.E.G.M., actualmente de 66 años, tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia del accidente cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y cognoscitivas[58]. Ha sido internado para tratamiento clínico por episodios de depresión y, entre otras patologías, sufre de “insomnio no orgánico”, “gastritis no especificada”, “osteoporosis y discopatía lumbar inferior”, “hiperplasia de la próstata”. Por esta razón, y debido a la carencia de recursos económicos para asegurar su manutención en condiciones dignas, su hermana solicitó vía tutela el pago provisional de la pensión de invalidez hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. La agente oficiosa, además, pone de presente que ella es una persona de avanzada edad, afectaciones graves de salud y problemas económicos para poder seguir asegurando la manutención de su hermano.

  14. Al interior del proceso laboral, el señor G.M. ha presentado múltiples solicitudes de priorización en el trámite del recurso de casación y pago provisional de la pensión de invalidez mientras que la Sala de Casación Laboral decide de fondo el asunto. De ahí que, en principio, podría sostenerse que la tutela es improcedente, porque él, pese a su situación de discapacidad, está en condiciones de procurar la protección de sus derechos de manera directa y sin intervención de terceros. Sin embargo, en sede de revisión, ocurrieron dos situaciones que permiten afirmar con certeza que el agenciado ratificó los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Primero, el 2 de marzo de 2021, el señor G., en nombre propio, solicitó al despacho del magistrado sustanciador la selección para revisión del presente proceso de tutela. Y, segundo, el 12 de mayo del año en curso, con ocasión del requerimiento realizado en sede de revisión, manifestó: “estoy de acuerdo con los hechos y la pretensión consignada en el escrito de la acción de tutela presentado a mi nombre por mi hermana (…)”. Por lo tanto, es claro para la Sala que, si bien surgieron dudas en relación con la existencia de barreras para que el agenciado acudiera directamente a interponer la tutela, en todo caso, quedó demostrado que no fue subrogada su voluntad ni autonomía para obtener la protección de sus derechos fundamentales[59], lo cual, en últimas, respeta la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y garantiza el eficaz acceso a la administración de justicia.

  15. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública encargada de administrar justicia en las controversias de orden laboral que defina la ley. Por ello, y en la medida en que se acusa a dicha corporación de la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y de haber omitido dar respuesta a la solicitud de pago provisional de la pensión de invalidez reclamada por el señor J.E.G.M., es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[60]. En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.

  16. Por su parte, en el presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que es un particular encargado de prestar el servicio público de seguridad social al agenciado.

  17. I.. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[61]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

  18. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas que, presuntamente, están generando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y, como consecuencia de ello, el no reconocimiento de la pensión de invalidez concedida en el trámite de las instancias del proceso laboral. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que “la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia”[62]. Por esta razón, y teniendo en cuenta que, al momento de la interposición de la acción de tutela (24 de febrero de 2020), el recurso extraordinario de casación se encontraba y aún se encuentra pendiente ser resuelto, y que de los reproches formulados por la agente oficiosa se infiere una acusación por la afectación continúa y actual de los derechos del agenciado por la falta de respuesta a las solicitudes de pago provisional de la pensión de invalidez, la Sala estima que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez.

  19. S.. En el presente asunto, el señor J.E.G.M., por intermedio de agente oficiosa, solicitó al juez constitucional el reconocimiento transitorio de su pensión de invalidez, al considerar que la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y la negativa de la Sala de Casación Laboral de ordenar el pago provisional, le han impedido acceder a la mencionada prestación pensional, a pesar de que esta ya le fue reconocida en primera y segunda instancia del proceso laboral, y que presuntamente en el recurso de casación no se discute su reconocimiento. Con el fin de determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a reiterar los criterios bajo los cuales se ha analizado la procedencia formal de la tutela frente a casos similares de mora judicial en el trámite de recurso extraordinario de casación en materia laboral.

  20. La acción de tutela procede como mecanismo de amparo en casos de tardanza o mora en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

  21. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[63]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, están las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[64].

  22. Con base en lo anterior, en lo que respecta a las hipótesis de mora en el cumplimiento de los términos judiciales para la solución del recurso extraordinario de casación en materia laboral, la jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, ha sostenido que la acción de tutela procede cuando la eficacia de los derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, depende, bien sea de que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso sometido a su conocimiento, o de que se ordene a la entidad responsable el pago provisional de una prestación pensional, mientras que en sede de casación se decide de fondo el asunto[65]. Así lo ha dispuesto esta corporación, tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso extraordinario de casación y, en efecto, para obtener su pronta resolución, o para reclamar el pago provisional de las prestaciones pensionales que hubiesen sido suspendidas con ocasión del trámite del recurso aludido[66]. En todo caso, a fin de preservar el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, la Corte ha examinado la conducta del accionante frente a la reclamación de sus derechos, por ejemplo, verificando si aquel ha solicitado al magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imprima celeridad a su proceso por cuenta de sus circunstancias particulares.[67]

  23. Unido a los criterios expuestos, y teniendo en cuenta que, con ocasión del problema de la mora judicial, la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago provisional de un derecho pensional hasta tanto se resuelva el recurso de casación, cabe señalar que la jurisprudencia de esta corporación también ha analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, desde la perspectiva del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Ello, con base en los elementos que demuestran la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, así como el carácter impostergable de las medidas de protección)[68], y a partir de las circunstancias particulares del accionante, tales como la avanzada edad, el estado de salud, la condiciones económicas, si la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital, y si el interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado.

  24. En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede formalmente como mecanismo transitorio de amparo, por dos razones: (i) el señor G.M. no tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir el presunto incumplimiento de los términos para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir; y (ii) el agenciado y su núcleo familiar se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que los expone a la producción de un perjuicio irremediable.

  25. Con relación al primer aspecto, es claro que el carácter extraordinario del recurso de casación y el hecho de que el mismo se encuentra bajo el conocimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, descarta la posibilidad de que a través de otro tipo de acción se pueda reclamar pronta resolución del recurso aludido o de obtener el pago provisional de la pensión de invalidez mientras aquel se desata, de cara a la necesidad de asegurar la eficacia y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Además, de acuerdo con la información que reposa en el expediente del recurso extraordinario de casación, el señor G.M. ha presentado, desde el año 2018, varios escritos al despacho que tiene a cargo el proceso, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la de la Sala de Casación Laboral, con el propósito de que se priorice su caso para fallo y que se ordene el pago provisional de la pensión de invalidez. Sin embargo, tales solicitudes han sido respondidas de manera negativa. Estos elementos de juicio demuestran la inexistencia de un medio judicial ordinario para controvertir la presunta tardanza en la solución del recurso objeto de estudio y comprueban la actitud procesal activa por parte del interesado[69].

  26. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala constata que el señor G.M. y su núcleo familiar se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que los expone a un perjuicio irremediable, el cual impone que se analicen de fondo las presuntas conductas violatorias de los derechos fundamentales invocados. Como se explicará más adelante (ver infra, numeral 84), el concepto de perjuicio irremediable, en el contexto de problemas relacionados con la mora judicial, es un factor que incide tanto en la procedencia formal de la acción de tutela (subsidiariedad), como en el análisis de fondo del caso concreto y determinación de la medida de protección, pues sólo cuando se comprueba que la indefinición del proceso judicial relacionado con el derecho pensional genera un perjuicio irremediable a las garantías fundamentales del accionante, el juez constitucional puede conceder el amparo transitorio de los derechos transgredidos y, en consecuencia, ordenar el pago provisional de la pensión reclamada hasta tanto la Sala de Casación Laboral dicte fallo sobre el recurso de casación[70]. Por estas razones, la Sala expondrá de manera detallada los hechos y las razones que demuestran la configuración del perjuicio irremediable a la luz de las particularidades del asunto bajo estudio, en la sección F. (ii) de esta providencia.

  27. Por último, en el contexto de la presunta mora judicial endilgada en el escrito de tutela a la Sala de Casación Laboral, la agente oficiosa, en un principio, le reprochó a aquella la omisión de respuesta a las solicitudes de pago provisional de la pensión de invalidez presentadas directamente por el señor G.M., el 9 de octubre y 5 de diciembre de 2019. Al respecto, la Sala valorará este hecho particular en el marco del problema jurídico relacionado con la posible configuración de una mora judicial y la procedencia o no de la pretensión de pago de la prestación pensional, y no como un asunto independiente, debido a que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, dichas solicitudes ya fueron respondidas de fondo y de manera negativa por parte de la Sala de Casación Laboral, mediante A.N.10 del 18 de marzo de 2020[71]. De esta manera, se pusieron en conocimiento del solicitante las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que no procedía el pago provisional, sin que en nada afectara esa situación la decisión del juez de tutela de segunda instancia de revocar el amparo.

  28. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que, tal y como lo señalaron los jueces de tutela en las instancias, las solicitudes elevadas por el señor G.M. no son expresiones del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Carta), sino que se trata de manifestaciones del derecho de postulación ligado al debido proceso (artículo 29 de la Carta)[72], por lo que el trámite de estas se sujeta a las reglas y términos propios del proceso judicial[73]. Visto lo anterior, procederá la Sala a plantear el problema jurídico, describir la metodología para su solución y abordar el análisis de fondo.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  29. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Vulnera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, y acceso a la administración de justicia del señor J.E.G.M., por haber incurrido presuntamente en mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. dentro del proceso laboral promovido por aquel en contra de este, el cual fue admitido el 21 de noviembre de 2018 e ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proferir fallo el 16 de octubre de 2019?

    (ii) ¿Es procedente el pago transitorio de la pensión de invalidez hasta tanto se decida de fondo el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta la situación de salud y económica del demandante, que la prestación pensional le fue reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral y, que, presuntamente, el recurso mencionado no controvierte la existencia del derecho pensional, sino elementos accesorios al mismo?

  30. Con el propósito de resolver los interrogantes planteados, la Sala, en primer lugar, examinará el alcance y efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la mora judicial en la decisión del recurso mencionado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deteniéndose en los fundamentos sobre los cuales se ha construido esa línea, esto es, (i) la garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, (ii) el concepto de mora judicial, los criterios para calificarla de justificada o injustificada; y (iii) los remedios constitucionales aplicables en cada uno de estos escenarios. A partir de este marco, procederá a unificar y fijar las reglas jurisprudenciales de decisión, para luego aplicarlas a la solución del caso concreto.

    1. ALCANCE Y EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL

  31. El recurso extraordinario de casación tiene fundamento constitucional expreso en el artículo 235 de la Carta Política, el cual otorga a la Corte Suprema de Justicia la competencia de “actuar como tribunal de casación”. A su turno, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en su artículo 333, establece que este recurso tiene por objeto “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”[74].

  32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador. No se trata de un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia[75], sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia[76]. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material[77].

  33. En el ámbito del derecho laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 86 a 99, se ocupa de fijar las reglas para el ejercicio del recurso de casación y delimita el universo de asuntos que en virtud de este puede conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, el artículo 86 de este cuerpo normativo dispone que las sentencias susceptibles del recurso de casación son aquellas que decidan procesos cuya cuantía supere ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

  34. Asimismo, el artículo 87 del estatuto procesal laboral establece las dos causales bajo las cuales procede el recurso extraordinario de casación. Primero, cuando la sentencia recurrida sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, segundo, cuando el fallo contenga decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante en primera instancia o de la parte en cuyo favor se haya surtido la consulta.

  35. Por su parte, el artículo 88 del código referido determina la forma en la que puede interponerse este recurso y la pérdida de competencia del Tribunal Superior de segunda instancia del proceso laboral al momento de concederlo. En concreto, estipula que este recurso extraordinario se podrá instaurar “(…) de palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.” (énfasis por fuera del texto original). En ese orden, los artículos 90 y 91 consagran los requisitos y los términos en los que deberá formularse y realizarse el planteamiento de los cargos en la demanda de casación.

  36. En lo que respecta al efecto en el que se concede el recurso de casación en litigios laborales, la Corte Constitucional, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que este se concede en el efecto suspensivo, por lo que “impide el cumplimiento provisional de la sentencia recurrida”[78]. En concreto, así lo han entendido ambas corporaciones porque (i) con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946[79], en cuanto a la pérdida de competencia del tribunal superior de segunda instancia cuando concede y remite el recurso de casación al alto tribunal (art. 88 del código referido)[80], y, además, porque (ii) con esa modificación normativa “se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia”.[81]

  37. Con relación a los términos en los que debe surtirse el recurso extraordinario de casación, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 93, establece sobre la admisión: “[r]epartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso”. “Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación”. Luego, en el artículo 94, prescribe: “[a]dmitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.” Por último, el artículo 98 del Código fija el límite temporal para que se profiera una decisión de fondo, al disponer que “[e]xpirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.”

    1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA MORA JUDICIAL EN SEDE DE CASACIÓN LABORAL Y EL PAGO TRANSITORIO DE DERECHOS PENSIONALES

  38. La Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha estudiado, en múltiples oportunidades, acciones de tutela presentadas bien sea (i) en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el fin de que dictara sentencia en el recurso extraordinario de casación, y en efecto, concediera el pago del derecho pensional; o (ii) en contra de ese alto tribunal y administradoras de fondos de pensiones, de naturaleza privada y pública, para que efectuaran el pago transitorio de las prestaciones pensionales concedidas en el trámite de las instancias del proceso ordinario laboral (pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes o sustitución pensional), hasta tanto se resolviera el recurso en sede de casación[82]. Las pretensiones formuladas en ese sentido se encaminaban a obtener la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.

  39. El marco fáctico en el que se promovieron tales tutelas se resume en que las sentencias de los respectivos tribunales superiores de distrito judicial que fungieron como segunda instancia de los procesos laborales, y en algunos casos también los juzgados laborales del circuito de primera instancia habían reconocido el derecho pensional reclamado por los demandantes. Sin embargo, debido a que estos fallos fueron objeto de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, y a que este se concede ante la Sala de Casación Laboral en el efecto suspensivo, las administradoras de los fondos de pensiones, de naturaleza pública o privada, no cumplieron la sentencia que declaraba la existencia del derecho, absteniéndose de realizar el pago inmediato de la prestación reclamada, hasta tanto no estuviese en firme la providencia que reconoció la prestación. Ante esta circunstancia, los interesados pusieron en conocimiento del alto tribunal de casación, o directamente ante el juez constitucional, sus problemas de salud y/o de vulnerabilidad económica, para demostrar la necesidad de que se ordenara el pago provisional de la prestación pensional pendiente de decisión.

  40. Para dar respuesta a tales solicitudes de amparo, las respectivas salas de revisión siguieron dos enfoques distintos dependiendo de si la violación de los derechos fundamentales alegada se relacionaba o no con el incumplimiento de los términos judiciales para decidir el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral. Por un lado, en el contexto de mora judicial en sede de casación, se aplicaron las reglas jurisprudenciales en materia del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, para determinar si existió demora judicial justificada o injustificada, y dependiendo de ello, analizar la configuración de un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio (sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018). Y, por otro lado, en los casos donde el debate constitucional no estuvo ligado a una demora del tribunal de casación, o por lo menos así no lo consideró en su momento la respectiva Sala de Revisión, se analizó exclusivamente si, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela era procedente transitoriamente para ordenarle al fondo de pensiones accionado que pagara la pensión hasta tanto se dictara el fallo en el recurso de casación (sentencias T-708 de 2016 y T-150 de 2017)[83]. Aunque, en últimas, las sentencias precitadas resolvieron conceder la misma medida transitoria de protección: ordenar el pago transitorio del derecho pensional hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casación, la distinción anotada es fundamental para identificar de manera precisa las reglas aplicables a cada situación y frente a cada derecho involucrado.

  41. Como se anunció (ver supra, numeral 55), el asunto que ocupa la atención de la Sala se enmarca en la posible configuración de mora judicial; por lo tanto, se acudirá a la jurisprudencia de esta Corte que ha dado respuesta a este tipo de problema jurídico. Esta, principalmente, se desarrolla a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables; (ii) la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, los criterios para calificarla de justificada o injustificada y, las posibles soluciones en cada uno de estos escenarios. A continuación, la Sala reitera y unifica las reglas jurisprudenciales en tales materias y las principales premisas que las sustentan.

    El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables

  42. En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial[84]. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”[85]

  43. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[86] De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia[87].

  44. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH)[88]. En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”[89]. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse[90] (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).

  45. Los elementos del test interamericano han sido aplicados por la Corte IDH en casos relacionados con la protección de derechos sociales, entre otros, en los siguientes pronunciamientos los cuales se citan para fines ilustrativos: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas)[91]; C.M.F.v.P., sentencia de 06 de marzo de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas)[92]. Recientemente, en punto a la congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y R., la Corte IDH desestimó expresamente el argumento del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado el primer elemento de valoración del plazo razonable, esto es, que el asunto objeto del litigio revista complejidad[93]. En consecuencia, condenó al Estado colombiano por violación de la garantía de plazo razonable (art. 8.1 de la CADH) en el marco de un proceso laboral.

  46. Como se evidenciará más adelante, estos criterios han sido plasmados con algunos matices en el método utilizado por las diferentes salas de revisión de esta corporación para determinar si se trata de un caso de dilación injustificada del operador jurídico (ver infra, numeral 75).

    Concepto de mora judicial, criterios para calificarla de justificada o injustificada

  47. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[94]. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo[95].

  48. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[96]. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”[97].

  49. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98]. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99].

  50. Con base en lo anterior, específicamente, frente a acciones de tutela presentadas por la dilación en la solución del recurso extraordinario de casación en materia de reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corte ha evaluado si existe o no diligencia en las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento de la llegada del recurso extraordinario a la corporación, teniendo en cuenta el tipo de asunto objeto de debate, sin perder de vista el problema estructural de congestión judicial, el cual, a pesar de la implementación de medidas administrativas y legislativas, sigue enfrentando este alto tribunal en su especialidad laboral[100].

  51. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones[101]. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [102].

  52. En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo[103]. Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos[104]. En ese sentido, por ejemplo, véase el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos. Asimismo, el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la remisión de expedientes a las Salas de Descongestión de ese alto tribunal, establece que “[a] juicio de los magistrados permanentes, también podrán ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (…)”[105].

  53. Frente a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte ha señalado que, en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteración o modificación sólo puede proceder ante “una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[106]. En esa misma dirección, en lo respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia C-248 de 1999, esta corporación expresó que el hecho de que el Legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila (aplicables exclusivamente a la jurisdicción mencionada y que, en todo caso, deben estar justificadas), responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad, y permitir que la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.

  54. En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[107]. En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada)[108].

    Medidas de protección ante la comprobación de mora judicial justificada o injustificada y sus implicaciones

  55. Luego de explicadas las categorías de mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, cabe referir, de forma muy concreta, las distintas medidas de protección que las diferentes salas de revisión de esta corporación han venido adoptando en casos de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral y en atención a las especiales circunstancias de las personas que reclaman la protección de sus derechos fundamentales.

  56. Mora judicial injustificada. El desconocimiento de los términos legales previstos para la adopción de la decisión como consecuencia del capricho o arbitrariedad del juez comporta una omisión en el cumplimiento de las funciones y, en efecto, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente a esta situación, la Corte ha reconocido que, “con el propósito de proteger las garantías vulneradas, bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. Por esta razón, se exige por parte del juez de tutela que adelante una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público”[109].

  57. Mora judicial justificada. El incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos.

  58. No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”[110] (énfasis por fuera del texto original).

    Aplicación de las reglas jurisprudenciales decantadas en la solución de casos concretos

  59. En aplicación de las reglas anotadas, en las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018, las respectivas Salas de Revisión determinaron que se trató de mora judicial justificada, que no violó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Sin embargo, ante la evidencia de que estos se encontraban expuestos a la producción de un perjuicio irremediable, consideraron necesario optar por la tercera medida de protección reiterada en la jurisprudencia: conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados y, por consiguiente, ordenar dentro de un término oportuno el pago provisional del derecho pensional en favor del actor hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidiera de fondo el recurso extraordinario de casación. Para ello, a partir de diversos elementos de juicio y en la medida en que se analizaron los casos desde el carácter transitorio del mecanismo constitucional, hicieron la comprobación, en algunos casos sumaria y en otros con un grado mayor de profundidad, de la efectiva titularidad del derecho pensional reclamado, advirtiendo que ello se hacía con la imperiosa finalidad “de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, [y] con respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.”[111] En la siguiente tabla se resumen los elementos relevantes de las decisiones referidas:

    Nº de sentencia

    Tipo de mora judicial

    Prestación concedida transitoriamente

    Derechos fundamentales protegidos

    T-230/13

    Justificada

    Pensión de sobrevivientes

    Mínimo vital y vida digna

    T-441/15

    Justificada

    Pensión de invalidez

    Mínimo vital y vida digna

    T-186/17[112]

    Justificada

    Sustitución pensional

    Mínimo vital y seguridad social

    T-052/18

    Justificada

    Pensión de vejez

    Mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia

    T-346/18

    Justificada

    Pensión de sobrevivientes

    Mínimo vital y vida digna

    Conclusión y unificación de las reglas jurisprudenciales

  60. Sobre la base del precedente decantado, la Sala reitera que ante solicitudes de amparo promovidas para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del no pago del derecho pensional reconocido en las instancias del proceso ordinario laboral, como consecuencia de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casación, el juez constitucional, de manera preliminar, debe determinar si el caso se enmarca o se relaciona con el fenómeno de la mora judicial, esto es, el incumplimiento o la omisión de los términos legales para adoptar la decisión en los asuntos a su cargo, por parte de las autoridades judiciales de instancia o de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  61. En primer lugar, si se advierte que el no pago de la prestación pensional no tiene origen ni relación alguna con el incumplimiento de términos judiciales, el caso se analiza desde el carácter transitorio de la acción de tutela, lo que implica verificar si están acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de perjuicio irremediable. Si así lo constata, entonces la medida de protección transitoria a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dependerá de que se observe, siquiera de manera sumaria, la titularidad del derecho pensional, sin que haya lugar a juzgar de fondo su existencia, pues esta competencia es del resorte exclusivo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

  62. Y, en segundo lugar, si se determina que la satisfacción del derecho pensional está ligado a la tardanza o demora en los tiempos para decidir el recurso extraordinario de casación, el enfoque del análisis se hará desde la garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, lo cual, en primer término, implica que se determine si el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha incurrido en mora judicial justificada o injustificada.

  63. En ese orden de ideas, existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[113].

  64. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”[114]. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión.

  65. Finalmente, cuando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”[115] En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”[116].

  66. Fijadas y unificadas las anteriores reglas jurisprudenciales, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el caso particular del señor J.E.G.M..

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  67. En el caso objeto de estudio, el señor J.E.G.M., de 66 años y que actualmente padece secuelas de accidente cerebro vascular, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que priorizara la decisión del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir contra el fallo de segunda instancia, que confirmó el reconocimiento de la pensión de invalidez ordenado por el a quo. Asimismo, le solicitó el pago transitorio de la prestación pensional hasta tanto se resolviera el recurso mencionado. Estas solicitudes las justificó en las afectaciones a su estado de salud y en la falta de recursos económicos para garantizar su manutención. Frente a la omisión de la autoridad judicial para dar respuesta a la petición de pago provisional, acudió a la acción de tutela, a través de agente oficiosa, con el fin de que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y, en efecto, se ordenara a la autoridad judicial accionada que, a su vez, ordenara al fondo de pensiones el pago transitorio del derecho que le fue reconocido en las instancias del proceso laboral.

  68. Con la contestación de la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque el tiempo para la decisión del recurso de casación depende del orden de turnos y los problemas estructurales de congestión judicial. Frente a esto, la Sala de Casación Penal, en primera instancia de tutela, negó el pago provisional de la pensión de invalidez, pero tuteló el derecho de postulación, en el sentido de ordenar a la accionada que respondiera de fondo las peticiones del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, bajo el argumento de que la respuesta a dichas solicitudes está sujeta a los términos judiciales y que, de acuerdo con la autoridad judicial, no procede la priorización del proceso.

  69. Al respecto, como se anticipó (ver supra, numeral 54), la Sala precisa que acertaron los jueces de tutela al señalar que las solicitudes presentadas por el agenciado ante la Sala de Casación Laboral son manifestaciones del derecho de postulación, mas no expresiones del derecho de petición, por lo que su solución se somete a los términos propios del proceso judicial. Sin embargo, se aparta de los fallos de tutela de las instancias, debido a que omitieron el análisis del problema constitucional que enmarca los hechos probados y alegatos de las partes, esto es, si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor J.E.G.M., por la mora en proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir. A continuación, la Sala se ocupará de dar respuesta a este planteamiento. Posteriormente, analizará si procede dictar un amparo transitorio que atienda a la pretensión formulada por la agente oficiosa sobre el pago provisional del derecho pensional.

  70. Frente al primer planteamiento, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor G.M., debido a que el incumplimiento de los términos judiciales para proferir fallo en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir es producto de una mora judicial justificada por la congestión judicial. Enseguida, se exponen las razones sobre las cuales se fundamenta esta conclusión.

    (i) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor J.E.G.M.

  71. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales decantadas en el acápite anterior (ver supra, numerales 86 a 91) el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, y el derecho de acceso a la administración de justicia, se concreta en la garantía de que los jueces de la República resuelvan los asuntos que se ponen en su conocimiento dentro de los términos estipulados por la ley. En caso bajo estudio, con el fin de determinar si esta garantía fue desconocida, se deben examinar las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia del proceso laboral, así como el trámite del recurso extraordinario de casación, específicamente, evaluar si existe o no incumplimiento de los términos judiciales en sede de casación, y si ello obedece a una justificación debidamente probada. La siguiente tabla permite dilucidar lo anterior:

    Fecha

    Actuación procesal

    16/02/16

    El señor G.M. presentó demanda laboral contra Porvenir con el fin de que reconozca y pague pensión de invalidez

    16/03/2017

    Sentencia de primera instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, entre otras cosas, ordenó a Porvenir que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, por la suma mensual de $2.471.202.00, y los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida.

    17/07/2018

    Sentencia de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Cuarta de Decisión Laboral, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En la misma audiencia, el apoderado de P. interpuso recurso extraordinario de casación.

    24/09/2018

    Envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se surta recurso de casación.

    17/10/2018

    Reparto y radicación del proceso relacionado con el recurso extraordinario de casación. Magistrado sustanciador J.M.B.R..

    6/11/2018

    Escrito del señor G. solicitando prelación del proceso. Aportó historia clínica.

    14/11/2018[117]

    Respuesta negativa a la solicitud de prelación por razones de congestión judicial y debido a que no se acreditó ninguna excepción para tal efecto.

    21/11/2018[118]

    Se profiere auto admisorio del recurso extraordinario de casación. Entre otras, dispone dar traslado a la parte recurrente.

    28/11/2018

    Finalizó período constitucional magistrado sustanciador J.M.B.R.

    15/01/2019[119]

    Abogado del recurrente (Porvenir) sustenta recurso extraordinario de casación.

    6/06/2019

    Escrito del actor solicitando dar prelación a su proceso para fallo[120].

    23/07/2019

    Escrito del 17/07/19, actor solicita al presidente de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso para fallo.

    6/08/2019

    El presidente de la Sala de Casación Laboral asume provisionalmente los procesos de los despachos vacantes, incluido el presente asunto.

    31/08/2019

    Oficio del 2/07/2019. Presidente de la Sala de Casación Laboral responde a la petición del 17 de julio de 2019, negando la prelación del proceso por congestión judicial y debido a que no se acreditó ninguna excepción para tal efecto[121].

    11/09/2019

    Califica demanda y corre traslado opositor[122].

    20/09/2019

    Escrito del apoderado judicial del actor, del 19/09/2019, que descorre traslado de la demanda de casación[123].

    9/10/2019

    Escrito del actor solicitando pago provisional de la pensión de invalidez mientras se resuelve recurso extraordinario de casación. Ello, por razón de la edad (65 años) y situación de discapacidad (invalidez).

    16/10/2019

    Expediente ingresa al despacho para proferir sentencia.

    5/12/2019

    Escrito 3/12/2019, el actor reitera petición del 9/10/2019, mediante la cual solicitó el pago provisional de la pensión de invalidez.

    24/02/2020

    Interposición de la acción de tutela.

    12/03/20

    Cambio de magistrado sustanciador. Tomó posesión el magistrado O.A.M..

  72. Del examen global y minucioso de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral promovido por el señor J.E.G.M., la Sala observa que el juez y el tribunal, dentro de un término razonable, dictaron los fallos de primera y segunda instancia. Luego de haber recibido el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó auto admisorio por fuera del término de los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, teniendo en cuenta que el reparto y radicación del recurso de casación al despacho del magistrado B.R. ocurrió el 17 de octubre de 2018, el término legal para que este se pronunciara sobre su admisión vencía el 16 de noviembre de ese año. No obstante, el auto por medio del cual se admitió el recurso anotado fue proferido hasta el 21 de noviembre de 2018[124]. De igual manera, como consecuencia de la congestión judicial aducida en varias ocasiones, la Sala de Casación Laboral accionada no pudo imprimir celeridad en el término de traslado entre recurrente y opositor (señor G.M., dado que transcurrieron, aproximadamente, nueve meses entre la sustentación del recurso por parte del apoderado de Porvenir y la presentación del escrito por medio del cual el apoderado del opositor descorrió traslado, excediendo notablemente el término fijado en el artículo 94 del estatuto laboral precitado[125]. Por estas circunstancias, sólo hasta octubre de 2019 el proceso pasó al despacho para proferirse sentencia, esto es, más de un (1) año de haberse recibido el recurso en dicha corporación. Al momento de dictarse la presente decisión, dicha providencia no ha sido emitida por la autoridad judicial accionada.

  73. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente asunto se ha desconocido objetivamente el término previsto por el Legislador para correr traslado a la parte opositora y, por consiguiente, para proferir sentencia en sede de casación. No obstante, en la medida en que el mero vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si existe o no justificación debidamente probada para superar el plazo legal.

  74. Al respecto, se tiene que el actual magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral, así como aquel que lo precedió, pusieron de presente al señor G.M., a los jueces de tutela de primera y segunda instancia y, a esta corporación en sede de revisión, las razones por las cuales se ha prolongado el término para decidir el recurso de casación y los motivos por los que no es posible priorizarlo para fallo.

  75. Primero, a la fecha se están decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el año 2013 y 2014, dado que dicha Sala presenta una congestión judicial, aproximadamente, de 11.000 procesos (inventario al 30 de junio de 2020)[126]. Segundo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[127], y su modificación, y el artículo 115 Ley 1395 de 2010[128], disponen que, salvo las excepciones previstas en estas normas, el ingreso del expediente determina el orden para emitir providencia, por lo tanto, el presente proceso se encuentra al despacho esperando su turno para fallo desde el 16 de octubre de 2019. De hecho, en sede de revisión, el actual magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que este asunto “no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven”[129]. Tercero, para aliviar la congestión judicial en sede de casación laboral, en el año 2016 fueron creadas cuatro salas de descongestión (Ley 1781/16), a las cuales le son remitidos los expedientes en el orden en que hayan pasado al despacho para proferir sentencia (art. 28 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral[130]).

  76. Por lo demás, es claro para esta Sala que no es imputable a una falta de diligencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento de los términos judiciales para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación que interesa al señor G.M.. En efecto, véase que el cúmulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar es la principal causa que ha impedido fallar con sujeción a la razonabilidad del término previsto por el Legislador.

  77. Aunque la congestión judicial no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, especialmente, cuando se trata de resolver el recurso extraordinario de casación que pone fin al litigio laboral, pero que, por el efecto suspensivo en el que se concede, impide el cumplimiento del fallo recurrido[131]. La jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a esta problemática así lo demuestra[132]. Por ello, ha reiterado que cuando se acusa al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral de haber incurrido en mora, debe examinarse si fue el alto volumen de trabajo o la congestión judicial, y no la negligencia del funcionario, la que derivó en la inobservancia de los términos previstos en el estatuto procesal del trabajo. En el caso concreto, no existe ningún elemento de juicio que lleve a concluir que el tiempo que ha tardado en tramitarse el recurso extraordinario de casación dentro del proceso en cuestión sea producto de la omisión de algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes.

  78. En conclusión, esta Sala encuentra demostrado que, en el caso concreto, se configuró una mora judicial justificada, debido a que, si bien se presentó un incumplimiento de los plazos señalados en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación ampliamente mencionado, existe un motivo razonable que justifica dicha demora, esto es, el cúmulo de trabajo que, pese a las medidas de descongestión adoptadas, supera la capacidad que tienen los despachos de la Sala de Casación Laboral para impulsar con celeridad este tipo de procesos y decidirlos dentro de los términos previstos por el Legislador. En esa medida, al no existir fundamento para imputarle la tardanza o la omisión en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial accionada, tampoco existe, de acuerdo con el precedente constitucional reiterado en esta materia, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor G.M.. Resuelto lo anterior, procede la Sala examinar si, en el contexto de la mora judicial justificada, procede a favor del agenciado una medida transitoria de protección que atienda a su pretensión sobre el pago provisional de la pensión de invalidez, hasta tanto se dicte fallo.

    (ii) El señor J.E.G.M. está expuesto a un perjuicio irremediable que justifica el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna

  79. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia (ver supra, numerales 89 y 90), y teniendo en cuenta que se constató una mora judicial justificada en el trámite del recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Sala negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sometiendo al señor J.E.G.M. al sistema de turnos para que la Sala de Casación Laboral dicte sentencia en el respectivo orden de turno.

  80. No obstante, la Sala considera necesario conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor G.M., al encontrar probada la posible materialización de un perjuicio irremediable, y tras constatar, de forma sumaria, que aquel es beneficiario de la pensión de invalidez. Este amparo transitorio se otorga principalmente en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras que la autoridad judicial accionada se pronuncia de forma definitiva en torno al derecho reclamado. Esta decisión se adopta con base en las siguientes razones.

    Del perjuicio irremediable en el caso del señor J.E.G.M.

  81. Respecto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable[133], esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De esta manera, para determinar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo bajo este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[134].

  82. En el presente asunto, del material probatorio incorporado al expediente, se tiene que el señor J.E.G.M., actualmente de 66 años, es una persona en situación de discapacidad, susceptible de especial protección constitucional, por las secuelas derivadas del accidente cerebro vascular (ACV) sufrido en el año 2008, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 50,20%. Su historia clínica registra que, entre otras patologías, padece “insomnio no orgánico”, “gastritis no especificada”, “osteoporosis y discopatía lumbar inferior”, “hiperplasia de próstata”, además que ha presentado algunos episodios de depresión por los cuales ha tenido que ser internado en una clínica (año 2017). La señora M.G.M. (agente oficiosa) aseguró que, por tales enfermedades, su hermano “no es autónomo ni mucho menos independiente”; sin embargo, por recomendación médica, vive solo en la ciudad de Ibagué “desde [hace] muchos años”, con la asistencia de una persona contratada para que le colabore con las labores del hogar (“aseo, arreglo de ropa, etc.”).

  83. En cuanto a la situación económica del señor G.M., la agente oficiosa afirmó que este no cuenta con un ingreso propio, sino que depende de los recursos que ella y la hija de aquel le suministran con esfuerzo mensualmente para cubrir los gastos de canon de arrendamiento, alimentación, servicios públicos domiciliarios y la afiliación al sistema de salud, a través de Famisanar EPS (en calidad de cotizante), los cuales suman en total $1.287.800. Asimismo, negó que este sea propietario de vivienda o de bienes muebles o inmuebles que le generen alguna renta. También cabe resaltar que dentro del proceso laboral los jueces de instancia constataron que, en julio de 2011, Porvenir pagó al agenciado la suma de $89.284.272, por devolución de saldos. Al respecto, en sede de revisión, el señor G. reconoció haber recibido esos recursos, informando que tuvo que utilizarlos para pagar deudas personales y sus gastos de subsistencia durante “unos cuantos años cuando no pud[o] seguir trabajando” por razón del ACV.

  84. De acuerdo con los elementos de juicio analizados, la Sala considera que el señor G.M. se encuentra expuesto a la configuración de un perjuicio irremediable sobre sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, porque del material probatorio allegado al proceso, se evidencia la acreditación de los elementos jurisprudenciales anotados.

  85. En primer lugar, existe una afectación inminente y actual de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del agenciado, pues se trata de un adulto mayor en situación de discapacidad, que no cuenta con un ingreso propio para asumir sus gastos básicos de manutención. En este punto, cabe señalar que no hay elementos para asegurar que el señor G. disponga actualmente del dinero pagado por Porvenir a título de devolución de saldos en el año 2011, pues este explicó que tuvo que gastarlo en el pago de deudas personales y de manutención durante algunos años posteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez. De ahí que, aunque hace varios años dichos recursos aseguraron sus gastos básicos de manutención, estos se fueron consumiendo ante la imposibilidad de integrarse al mercado laboral y generar ingresos propios que le permitieran cubrir sus gastos básicos, a tal punto que empezó a depender económicamente, de forma exclusiva, de su hermana y de su hija. El agenciado manifestó que no cuenta con los soportes documentales para demostrar todos los gastos que cubrió con el dinero recibido por devolución de saldos, “por pérdida [de estos] por el paso del tiempo transcurrido”. En ese sentido, negó ser propietario de una vivienda o de bienes que le generen alguna renta. La Sala considera que en aplicación del principio de buena fe (art. 83 de la Constitución) que rige las actuaciones que promuevan los particulares ante las autoridades públicas, a tales manifestaciones puede otorgárseles credibilidad, más aún cuando son coherentes con todos los escritos que ha venido presentando a la autoridad judicial accionada desde el año 2018, donde manifestó que carece de recursos económicos para asegurar su subsistencia, situación que, a la postre, es corroborada por su hermana.

  86. En segundo lugar, la ausencia de la pensión de invalidez pone en riesgo las condiciones materiales de existencia del accionante y lo exponen a un grave perjuicio si se tiene en cuenta que, por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra su red de apoyo familiar, es un escenario posible que se interrumpa la ayuda económica que le prestan, dejándolo desprovisto de su única fuente de ingresos. R., de un lado, que su hermana es una persona de avanzada edad (69 años), con múltiples patologías, con una precaria situación económica y, como consecuencia de ello, sujeto de especial protección constitucional[135]. Ella asegura su sustento y el de su hermano con su mesada pensional, la cual demostró es insuficiente para ello y, por lo tanto, ha tenido que recurrir a préstamos. Y, del otro, según afirmó la agente oficiosa, la hija de señor G.M., que vive en otra ciudad, le ayuda con el pago mensual del canon de arrendamiento con mucha dificultad, pues sus ingresos dependen de la venta de comidas rápidas, los cuales, además, destina a la manutención y gastos de servicio de salud de su madre diagnosticada con cáncer.

  87. En tercer lugar, y por las razones anotadas, se requieren de medidas urgentes e impostergables de amparo para prevenir que, ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor y su red de apoyo familiar, se genere una afectación mayor sobre los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. N. como de dejarse de adoptar una medida de amparo transitoria en el caso concreto, implicaría supeditar las condiciones materiales de existencia de un sujeto de especial protección constitucional a las ayudas que pueda brindarle sus familiares en condición de vulnerabilidad y compleja situación económica, además de que lo expone a que, en ausencia de estas ayudas, quede sin ningún tipo de sustento durante un plazo indefinido, pese a que, desde antes de acudir al recurso de casación, ha puesto de presente sus múltiples patologías y precaria situación económica para reclamar pronta resolución de su proceso. A partir de estos elementos de juicio, la Sala estima razonable concluir la posible materialización de un perjuicio irremediable en contra del señor G..

    De la constatación, de forma sumaria, de la titularidad del derecho a la pensión de invalidez en cabeza del señor J.E.G.M.

  88. En el caso concreto, la Sala considera que los fallos de primera y segunda instancia del proceso laboral ordinario, que accedieron a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exponen elementos de juicio que, en principio, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso extraordinario de casación, conducen a estimar que el señor G.M. podría ser beneficiario de este derecho, tal y como pasa a explicarse.

  89. De acuerdo con los antecedentes de los fallos de las instancias del juicio laboral, la situación fáctica y jurídica del agenciado puede resumirse de la siguiente manera: (i) el demandante estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada[136], (ii) pero sólo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufrió el ACV que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 50,20%, con fecha de estructuración del 1º de junio de 2010. (iii) Por ello, solicitó pensión de invalidez a Porvenir S.A., el cual negó lo pedido, al considerar que no se cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. (iv) Dicha administradora del fondo de pensiones le realizó una devolución de aportes por $89.284.872, informándole que su empleador no había efectuado las cotizaciones desde el año 2004 y que el ISS no había diligenciado su bono pensional. (v) El fondo de pensiones mencionado presentó algunos requerimientos al empleador por los aportes adeudados[137], pero no inició las acciones de cobro en contra de este para reclamar su pago[138].

  90. Frente a lo anterior, en primera y en segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dictaron sentencia estimatoria a favor del demandante y en contra de Porvenir, al considerar que (i) no procedía la integración del litisconsorcio facultativo con el empleador; (ii) se encontró acreditada la condición de invalidez, con fecha de estructuración del 1º de junio de 2010; (ii) el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; (iii) la omisión del pago de las cotizaciones no fue culpa del trabajador, sino “por la negligencia del fondo de pensiones de hacer el cobro coactivo al patrono” en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 656 de 1994, art. 14, literal h. Por lo tanto, (iv) la entidad demandada es responsable del pago de la pensión de invalidez. (v) Lo anterior, además, con fundamento en la sentencia T-071 de 2016 de la Corte Constitucional, y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 37846 del 25 de enero de 2011, reiterada en la sentencia con R.. 47967 del 20 de abril de 2016, que establecen la inoponibilidad de la mora patronal al afiliado para efectos de acceder a la pensión y la responsabilidad de los fondos de pensiones que no hubieren realizado cobro coactivo. Por estas razones, resolvieron, entre otras cosas, conceder el derecho a la pensión de invalidez en favor del señor G.M..

  91. Ahora bien, el señor G.M. y su hermana, tanto al interior del proceso ordinario laboral como en sede de revisión, manifestaron que el pago provisional de la pensión de invalidez era procedente porque Porvenir no estaba controvirtiendo la titularidad del derecho en el recurso de casación, sino el pago de los intereses moratorios y unos descuentos de seguridad social en salud. La Sala observa que esta afirmación carece de fundamento fáctico, por cuanto en el escrito con el que se sustentó este recurso, el apoderado de la entidad formuló como pretensión principal que se “case la sentencia [y que] se revoque el fallo de a quo y, finalmente, se absuelva a PORVENIR de todo lo pedido en su contra”. Y, en subsidio, planteó las dos pretensiones a las que alude el agenciado[139]. Sin embargo, considera la Sala que esta constatación no tiene la virtualidad de afectar el otorgamiento del amparo transitorio, por cuanto este depende de la existencia de factores que permitan estimar, para lo que a la procedencia transitoria del amparo constitucional respecta, que el señor G.M. es beneficiario de la pensión reclamada, mas no del análisis de fondo sobre la prosperidad de los cargos planteados en el recurso de casación, lo cual será en su momento decidido de fondo por la corporación competente.

  92. Sobre la base de las anteriores razones, esta Sala considera plausible que, por lo menos de forma sumaria, el agenciado es beneficiario del derecho a la pensión de invalidez concedida en el trámite de las instancias del proceso laboral. Por lo tanto, resolverá conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor G.M.. En consecuencia, ordenará a Porvenir S.A. que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca transitoriamente y pague a favor del señor J.E.G.M. la pensión de invalidez que reclama. Lo anterior bajo el entendido y advertencia que la decisión definitiva sobre si el actor es titular o no de la prestación debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y cobre ejecutoria la sentencia de casación correspondiente, Porvenir S.A. reconocerá y pagará a J.E.G.M. las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, en la cuantía fijada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 16 de marzo de 2017.

  93. Esta medida se adopta con la finalidad específica de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional en circunstancias apremiantes, y no con el ánimo de ponerle fin a un litigio laboral ni definir con grado de certeza la titularidad del derecho a la pensión de invalidez reclamada. Por esta razón, lo relativo al pago retroactivo de mesadas pensionales o de compensaciones por la devolución de saldos entregada al demandante, escapa al objeto del amparo constitucional, y deberá ser resuelto al interior del proceso ordinario laboral.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  94. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena de esta corporación revisó la acción de tutela interpuesta por la señora M.G.M., en nombre de su hermano J.E.G.M., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la negativa en el pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por este último. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, a su vez, ordenara al fondo de pensiones mencionado efectuar el referido pago transitorio.

  95. La Sala encontró acreditados todos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Especialmente, se detuvo en analizar la legitimación en la causa por activa en casos donde se agencian los derechos de una persona mayor de edad en situación de discapacidad. Recordó que el hecho de tener una discapacidad, incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial, no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela. Por eso, dispuso lo necesario para descartar que la voluntad y autonomía del señor G.M. no hubieran sido subrogadas por su hermana, encontrando que él es el más interesado en que se otorgue el amparo transitorio solicitado por su hermana en su nombre.

  96. De los hechos probados, alegatos de las partes y pretensión formulada, la Sala constató que el debate en torno al pago transitorio de la pensión de invalidez se enmarca en el incumplimiento de términos judiciales por parte de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, estimó pertinente analizar si esta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del agenciado, por haber incurrido en mora judicial, al no haber dictado aún la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, y, en ese orden, verificar si es procedente el pago transitorio de la prestación pensional hasta tanto se decida de fondo el recurso de casación, teniendo en cuenta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación de salud y económica del señor G.M..

  97. Para responder a estos planteamientos, la Sala abordó de manera breve el régimen jurídico y el efecto suspensivo del recurso extraordinario de casación en materia laboral. Luego, reiteró y unificó las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corte en relación con la mora judicial en sede de casación y el pago transitorio del derecho pensional (sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018). En ese sentido, abordó el alcance del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, distinguiendo entre las hipótesis de mora judicial justificada o injustificada, sus implicaciones y los tipos de medidas de protección. En este punto, hizo énfasis en que la mora judicial justificada por razones de congestión judicial no viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  98. Sin embargo, precisó que lo anterior no era óbice para que, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, se conceda el amparo transitorio de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. En efecto, determinó que cuando se reclama a través de la acción de tutela el pago provisional de un derecho pensional reconocido en los fallos de las instancias de un proceso laboral, el cual no ha podido hacerse efectivo por los efectos suspensivos en los que se concede el recurso extraordinario de casación, el juez constitucional además de verificar si el actor se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, debe comprobar, de forma sumaria, la titularidad del derecho a recibir la pensión por parte del demandante. La comprobación sumaria de que el actor sea beneficiario del derecho se debe a que la medida de protección transitoria sólo persigue evitar la producción de un daño irreparable a los derechos fundamentales, mas no la declaración con grado de certeza sobre la existencia del derecho pensional, lo cual depende exclusivamente de la sentencia que dicte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  99. En el caso concreto, concluyó que la tardanza o incumplimiento de los términos judiciales para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir, no era atribuible a la negligencia de la Sala de Casación Laboral, sino que obedecía a razones de congestión judicial. Por lo tanto, no existió violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, al evidenciar que el señor G.M. estaba expuesto a la producción de un perjuicio irremediable por su deteriorado estado de salud y compleja situación económica, consideró necesario conceder el amparo transitorio de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, previa comprobación sumaria de la titularidad de la pensión en cabeza del agenciado, la Sala dispuso ordenar a Porvenir que proceda a efectuar el pago transitorio del derecho reclamado hasta tanto se resuelva el recurso de casación. En esa medida, reivindicó la autonomía del tribunal de casación, en su especialidad laboral, para decidir de fondo sobre la existencia del derecho pensional y sus demás elementos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2020, que revocó por improcedente el amparo solicitado; y la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, que negó el amparo transitorio y concedió la protección del derecho de postulación ligado al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor J.E.G.M..

SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca transitoriamente y pague a favor del señor J.E.G.M. la pensión de invalidez que reclama. Lo anterior bajo el entendido y advertencia que la decisión definitiva sobre si el actor es titular o no de la prestación debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y cobre ejecutoria la sentencia de casación correspondiente, Porvenir S.A. reconocerá y pagará a J.E.G.M. las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, en la cuantía fijada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 16 de marzo de 2017.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese, cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la copia de la cédula de ciudadanía del señor G.M., nació el 1º de marzo de 1955. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. MIRT”, pág. 36.

[2] La agente oficiosa aportó copia de algunos de los comprobantes de los pagos realizados en nombre de su hermano, por concepto de aportes a salud, entre diciembre de 2015 y enero de 2020 y. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 130 a 140. Además, allegó copia de algunas de las transferencias de dinero realizadas a su hermano mensualmente, entre octubre de 2017 y enero de 2020, las cuales oscilan entre los $100.000 y $300.000. Pág. 141 a 164 del mismo archivo.

[3] Según consta en la copia de la historia clínica de los años 2015 y 2016, expedida por Famisanar EPS, el agenciado sufrió accidente cerebrovascular con secuelas “de trs de lenguaje y gusto”. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 24 a 117.

[4] Según consta en la copia de la historia clínica expedida por la Clínica Los Remansos de Ibagué, Tolima, el agenciado asistió, en múltiples ocasiones, a consulta de psiquiatría en el año 2009. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 23.

[5] Expediente digital: “82687-4-12042018133208.pdf.”, pág. 61.

[6] Contestación a la demanda ordinaria laboral en primera instancia, expediente digital de la Corte Suprema de Justicia, archivo “82687-6-12042018150518”, p. 301 a 335.

[7] Grabación de la audiencia de práctica de pruebas, alegato y sentencia realizada por el a quo, 16 de marzo de 2017. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 329 CUADERNO 4”. Y grabación de la audiencia realizada por ad quem, el 17 de julio de 2018. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 216 CUADERNO 5”.

[8] Según consta en la copia del Acta de Audiencia del 16 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, T.. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 123 y 124.

[9] Según consta en la copia del Acta de Audiencia del 17 de julio de 2018, expedida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 15.

[10] El 15 de enero de 2019, el apoderado de Porvenir sustentó el recurso de casación argumentando una aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil y Código General del Proceso. En concreto, alegó que el empleador es el compelido a pagar los aportes de la seguridad social de los trabajadores, y no el fondo de pensiones. Asimismo, formuló un cargo por vía directa, atacando la valoración probatoria de los jueces de instancia, en tanto, a su juicio, no se acredita los requisitos de la pensión de invalidez porque el demandante no cumple con el requisito de semanas exigidos por la ley. Por último, reprochó que el tribunal hubiese dejado de lado el deber de Porvenir de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión. Expediente digital: “2. Parte. 2.”, págs. 6 a 22.

[11] La agente oficiosa aportó copia de la información registrada por el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 17 de febrero de 2020, en cuanto a las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado núm. 730013105001201600077601. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 121 y 122.

[12] Expediente digital: “82687-1-12042018121633” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 9.

[13] En particular, el magistrado J.M.B.R. de la Sala de Casación Laboral, manifestó: (i) proceso ingresó para admisibilidad del recurso de casación; (ii) a la fecha, la Sala se está pronunciando sobre procesos que entraron a turno para sentencia en los años 2012 y 2013, debido a la congestión judicial; (iii) en el despacho se encuentran 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casación en el orden de llegada; (iv) Ley 270/93, art. 63A, modificado por art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, con unas excepciones para dar prelación. Sin embargo, el caso del actor no se encuentra dentro de estas (seguridad nacional, prevenir afectación del patrimonio nacional, violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, reiteración de jurisprudencia). Expediente digital: “82687-1-12042018121633” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 223 y 224.

[14] Oficio No. 45377, del 2 de julio de 2019. El Presidente de la Sala de Casación Laboral dio respuesta en el siguiente sentido: (i) 24 de enero de 2019, el proceso ingresó al despacho para calificar la demanda de casación; (ii) la Sala se está pronunciando de procesos del año 2013 y 2014; (iii) para garantizar los derechos del actor, la Sala aplica el art. 48 de la Ley 446 de 1998 (orden de llegada); (iv) Ley 270/93, art. 63A, modificado art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, que puede alterarse en los casos mencionados antes y “cuando el peticionario padezca de una enfermedad grave o tenga una avanzada edad (criterios de la Sala), excepciones que no se evidencia en este caso.”; (v) salas de descongestión conocen de los casos que les remitan según el orden de llegada del expediente al despacho. (vi) el magistrado B.R. finalizó su periodo en noviembre de 2018. Expediente digital: “2.parte 2. pdf” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 193 y 194.

[15] En este escrito, el señor G.M. manifestó que acudía directamente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para solicitar el pago provisional de la pensión de invalidez, porque su apoderado se abstuvo de hacerlo por razones de conveniencia económica. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 126.

[16] Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 126 a 129.

[17] Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 167.

[18] La agente oficiosa aportó copia de la ordenes expedidas por Compensar EPS para citas de control de hepatología, del 25 de febrero de 2020, y cita de control de oncología, del 8 de abril de 2019, en la cual registra “DX: CA de SENO”. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 165 y 166. Adicionalmente, en el trámite de la segunda instancia de tutela, aportó copia de su historia clínica expedida por Compensar EPS, la cual registra las citas de control realizadas periódicamente desde el año 2008 hasta el 8 de abril de 2019. En esta última fecha, se alcanza a observar lo siguiente: “CA de SENO DER (…) Paciente estable sin síntomas nuevos con respecto a la patología de base. (…) Desde 1967 ca de seno izq (…) con quimioterapia neoadyuvante y adyuvante 6 ciclos (…) además radioterapia seguimiento negativo. (…) De nuevo Ca de seno Der desde nov de 2007. Se hizo 3 ciclos de (no legible) Termina quimioterapia el 17 de diciembre de 2008 (…) siguió radioterapia 22 sesiones que termina el 13 de febrero de 2009 con buena tolerancia, ahora estable asintomática. Inicia tratamiento hormonal con (no legible) desde el 28 de febrero de 2009” Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 3 a 14. De igual modo, aportó copia de la cita de control realizada el 6 de junio de 2019, en la que se indica lo siguiente de su estado de salud: “enfermo crónico asintomático. (…) enfermedad actual. edad 67 años. (…) diagnósticos. toxicidad medicamentosa??? (sic) obesidad. hígado graso. diabetes. hipotiroidismo. ca mama 2007 en remisión (sic). antecedentes (…) a los 55 años, hipotiroidisimo, ca de seno bilateral (…) quirúrgicos: mastectomía (1990 y 2008). paroticdectomía izquierda por adenoma (2008). colecistectomía (2009). (…) observaciones: pensionada, vive sola (…)”. (texto original en mayúsculas). Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 17.

[19] La actora afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque pertenece al grupo de la tercera edad. Para tal efecto, aportó copia de la cédula de ciudadanía que registra como fecha de nacimiento el 25 de septiembre de 1951, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 68 años. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 21.

[20] En el escrito de tutela, la agente oficiosa citó algunos apartes de las sentencias T-049 de 2019, T-469 de 2018, T-086 de 2018 y T-171 de 2015.

[21] Mediante auto del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a la agente oficiosa y a la autoridad judicial accionada, y (iii) vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir S.A., al abogado R.D.M.R., apoderado del señor G.M. en el proceso laboral, y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 168 a 181.

[22] Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 29.

[23] Hizo referencia al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

[24] Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 28.

[25] Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 30 a 34.

[26] Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 59.

[27] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor G.M. nació el 1º de marzo de 1995. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. M., pág. 35.

[28] Afirmó la agente oficiosa que la señora A. cuida de su madre, quien padece “cáncer terminal”, y “tiene dos hijas y en la actualidad se encuentra desempleada, ganándose la vida vendiendo comidas rápidas.”

[29] La señora G.M. adjunto copia, sin firmas, del contrato de arrendamiento celebrado entre la hija del señor J.E. y la señora N.J.M. de Á., respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima, por un valor mensual de $600.000 y con una duración entre septiembre de 2020 y el mismo mes de 2021. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. M., págs. 7 a 12 del escrito presentado por la señora G.M.. Asimismo, aportó copia de las facturas de servicios públicos domiciliarios del mes de marzo de 2021 (energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, gas). Páginas 13 a 16 del archivo mencionado.

[30] En este punto, aportó copia de los siguientes documentos del señor G.M.: (i) orden médica ambulatoria para la ecografía de vías urinarias, del 5 de marzo de 2021; (ii) historia clínica, entre el año 2015 a 2018, expedida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario; (iii) historia clínica expedida por M., el 8 de marzo de 2021, que registra diagnósticos de “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”, “insomnio no orgánico” y “gastritis no especificada”; (iv) examen “RM columna lumbosacra”, del 29 julio de 2017, que indica diagnóstico de osteoporosis y discopatía lumbar inferior. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. M., pág. 17 a 33. Además, manifestó que la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral no la anexó por perdida de documentos del agenciado, pero advirtió que dicho documento reposa en el expediente del recurso extraordinario de casación.

[31] Según consta en la certificación de afiliación del señor G.M. expedida por Famisanar EPS. Pág. 34 del archivo referido.

[32] Agregó que el agenciado es graduado en ingeniería industrial, y que antes del ACV trabajaba manejando su propia empresa de venta de equipos médicos.

[33] Según consta en la copia del reporte de epicrisis expedido por la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena – Clínica Nueva, el 31 de diciembre de 2020, la señora M.G.M. es un “paciente con múltiples comorbilidades, con alto riesgo social (adulto mayor que vive solo), con cuadro clínico de 8 horas de evolución en caída desde su propia altura puesto a que no tenía fuerza en el hemicuerpo derecho (…) Antecedente de CA mama bilateral con mastectomía radical, adicionalmente quimio y radioterapia previos. Lesión tumoral parotídea resecada. Cirrosis hepática. DM. Osteomielitis de esternón crónica.” “Paciente femenina (…) en quien se confirma evento cerebrovascular tipo isquémico sobre lóbulo de la ínsula (…)” (texto original en mayúsculas). Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. M., pág. 37 a 62. Adicionalmente, aportó copia de autorizaciones expedidas por Compensar EPS, en enero de 2021, para la realización de consultas de medicina interna, neurología y fisioterapias. Páginas 64 a 70 de ese mismo archivo.

[34] Manifestó la señora M.G.M. que vive en el apartamento de una amiga, que no le cobra canon de arrendamiento. Por ello, indicó que sus gastos mensuales son $1.461.800, por concepto de servicios públicos ($98.000), telefonía celular ($45.500), internet en el hogar ($125.000), administración residencial ($85.200), mercado ($300.000), gastos personales, transportes a citas y terapias ($120.000) y ayuda económica para su hermano (agenciado) ($687.800). En ese sentido, aportó copia de las facturas de servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, acueducto y alcantarillado) del apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. y del impuesto predial de dicho inmueble. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. M., pág. 76 y 78.

[35] En concreto, aseveró que “(…) el balance entre los ingresos y los gastos da que mensualmente tendría un déficit de -$90.620 ($1’370.880 - $1’461.500) mensuales, los cuales hasta antes de la trombosis suplía con artesanías en collares, pulseras y aretes que hacía y vendía, pero que ahora como no he podido volver a hacerlos por la parálisis de medio lado del cuerpo que tengo, la situación es demasiado difícil restringiéndome al máximo en los gastos personales, con lo cual demuestro que es de suma urgencia que se necesita que a mi hermano se le ordene transitoriamente comenzar a pagarle la pensión de invalidez que ya tiene reconocida y ganada, teniendo en cuenta que además dicha pensión ni el valor, es lo que se alega en la demanda de Casación.”

[36] Proceso con número de radicado 73001310500120160007601.

[37] Según consta en la copia de la historia clínica del 14 de abril de 2021, el agenciado fue diagnosticado con “hiperplasia de la próstata”. Expediente digital: “OFICIO CORTE MIRTA-2.pdf”, pág. 5.

[38] Asimismo, manifestó que las pruebas recibidas en sede de revisión no modifican la situación del agenciado. Por lo tanto, reitera la necesidad de mantener el orden de turnos para dictar fallo. “Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar, que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran instaladas, lo anterior con el propósito de evacuar de una manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia; sin embargo, resulta necesario precisar que existen unos criterios de selección para remitir los mismos, entre los cuales se encuentra evacuar los asuntos exactamente en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para proferir sentencia.” Expediente digital: “82687 T-7.996.798 CONTESTACIÓN CC.pdf”, págs. 1 a 2.

[39] Con relación al propósito de la agencia oficiosa en la acción de tutela, en sentencia T-531 de 2002, la Corte precisó que “[l]a finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia.”

[40] Sobre el particular, véase en la sentencia T-072 de 2019.

[41] Expediente digital: “OFICIO JULITO CORTE. pdf”, págs 1 y 2.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[43] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2019, T-109 de 2011, T-531 de 2002, entre otras.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2017, reiterada por la sentencia T-061 de 2019.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-435 de 2020, T-231 de 2020, T-072 de 2019.

[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[48] La Convención fue ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

[49] Ley 1996 de 2019 establece “el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

[50] Ob.cit.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[52] Véase sentencia T-044 de 1996.

[53] Corte Constitucional, sentencia T- 218 de 2017, reiterada por la sentencia T-061 de 2019.

[54] Ley 1564 de 2012, artículo 57.

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la sentencia T-061 de 2019.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2015, reiterada en la sentencia T-061 de 2019.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-109 de 2011, T-004 de 2013, T-061 de 2019, T-435 de 2020. Especialmente, en la sentencia T-435 de 2020, la Corte analizó el requisito de la legitimación en la causa por activa de la madre de una persona mayor de edad en situación de discapacidad, que estaba en condiciones de acudir directamente a la acción de tutela. Sin embargo, concluyó que estaba acreditada la agencia oficiosa, debido a que la agenciada había ratificado los hechos y pretensiones de la demanda, como consecuencia de los requerimientos realizados con ese propósito en sede de revisión. Fundamento jurídico 5.1. de dicha providencia.

[58] Según consta en la copia del Servicio de Evaluación Neuropsicológica – Informe Neuropsicología realizado por la Universidad Nacional de Colombia al agenciado, en abril de 2011, se concluyó lo siguiente sobre el accidente cerebro vascular sufrido: “la capacidad de consolidar información tanto verbal como no verbal, fluidez verbal, capacidad de dominar objetos por confrontación visual, capacidad de solucionar problemas, flexibilidad mental y capacidad de abstracción disminuidas, además tiene en general baja velocidad en procesamiento de información (…)” Expediente digital: “82687-6-12042018150518” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), págs.. 75 a 87.

[59] La Sala no desconoce que la agente oficiosa puso de presente que el pago de la pensión a favor de su hermano repercute en una protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que es una mujer de 69 años, con antecedentes de cáncer de seno y patologías propias de su edad. No obstante, sin que con ello se desconozca las apremiantes circunstancias de la hermana del agenciado, la Sala desestima que la razón por la cual se acredita la legitimación en la causa por activa se deba a los intereses de la agente oficiosa, por cuanto “lo cierto es que la institución de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020.

[60] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)”

[61] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[64] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

[66] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015, en concordancia con las reglas generales de procedencia dispuestas en las sentencias SU-333 y SU-453 de 2020, en casos relacionados con mora judicial por congestión ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

[67] En algunos casos, además de los criterios enunciados, la procedencia formal de la tutela ha estado marcada por la inminencia de un perjuicio irremediable. Véase sentencias T-150 de 2017, T-346 y T-052 de 2018. En cambio, por lo menos, en la sentencia T-530 de 2020, la Corte resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada con el fin de que se ordenara a un fondo de pensiones privado realizar el traslado a Colpensiones, bajo el argumento que las circunstancias particulares de la actora no le permitían resistir el trámite normal del recurso de casación. La Corte consideró que, al no existir prueba de un perjuicio irremediable, no era una carga desproporcionada para la interesada esperar a la solución del recurso mencionado.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-052 y T-346 de 2018.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

[71] Acta No.10 del 18 de marzo de 2020, notificada por estado el 5 de junio de ese mismo año. En ella, la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. En concreto, respondió de manera negativa a la solicitud de pago provisional de la pensión, bajo el argumento que el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo y que no está acreditada la necesidad imperiosa de darle prelación al proceso (Ley 270/96, art. 63, Ley 1395 de 2010, art. 115). Expediente digital: “2.parte 2.pdf”, pág. 218 y 219.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016.

[73] La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-333 de 2020, enfatizó que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial, a saber: “Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015

[74] En ese mismo sentido, el otrora Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365, establecía que el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad de “…unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

[75] En particular, la Corte Constitucional ha señalado que la casación es un instrumento que “no puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violación de la ley sustancial. (…)” Cfr. Sentencia C-372 de 2011.

[76] La Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, determinó que “(…) el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”

[77] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011, reiterada por la sentencia T-052 de 2018.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.

[79] Los artículos 42 y 63 a 78 de dicho decreto reglamentaron, previo a la expedición del actual Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de casación en los procesos laborales.

[80] En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 – Rad. 77605) se reiteró que “(…) con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.”

[81] Cfr. Auto del 17 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado Nro. 37167, reiterado en las siguientes providencias: Radicación número: 46378, A.N.. 10, Auto del 5 de abril de 2011; Radicación número: 46718, A.N.. 12, Auto del 3 de mayo de 2011; Radicación número: 49927, A.N.. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. Esta misma posición ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casación Laboral como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. Por su parte, la Corte Constitucional ha mantenido una posición pacífica sobre esta interpretación, por ejemplo, sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015.

[82] Adicionalmente, en la sentencia T-530 de 2020, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra dos administradoras de fondos de pensiones, público y privado, por no permitir su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Esta misma controversia estaba pendiente de decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

[83] En las sentencias T-708 de 2016 y T-150 de 2017 se analizaron casos en los que se reclamaba el pago provisional de las pensiones de vejez y de jubilación por aportes, respectivamente, hasta tanto la Sala de Casación Laboral decidiera el recurso extraordinario de casación. Las respectivas salas de revisión estimaron que estas controversias no se enmarcaban o derivaban del incumplimiento de términos judiciales; por lo tanto, abordaron la solución del asunto sólo desde el carácter transitorio de la acción de tutela. En esa medida, previa verificación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los accionantes y la constatación sumaria de los requisitos para acceder a las prestaciones reclamadas, resolvieron conceder el amparo transitorio y, en efecto, ordenar el pago provisional de la pensión solicitada, hasta tanto se resolviera el recurso de casación.

[84] Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.

[88] El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esto es reforzado en el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.

[89] Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009.

[90] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y C.N. y otra Vs. Paraguay, párr. 83.

[91] Párr. 180 y ss.

[92] Párr. 154 y ss.

[93] Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, Sentencia de 6 de octubre de 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones). “Par 144. El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo alusión a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos analizados. Este argumento no resulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debía abordar exclusivamente una cuestión de carácter jurídico, que no revestía complejidad. 145. Por lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención, en el marco del proceso de fuero sindical, en perjuicio de la señora Martínez Esquivia”.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013.

[98] Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”

[99] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020.

[100] En la sentencia C-154 de 2016, en la que la Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Ley 1285 de 2009 para juzgados y salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial generaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pasara “de recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo cual equivale a un incremento de 200% en tres años”. Sobre el promedio que puede tardar un recurso de casación laboral, la Corte señaló lo siguiente: “A pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de Casación Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la definición de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda tardar más de quince (15) años, no obstante la sensibilidad que tienen estos casos para la sociedad y la afectación que una dilación de tal magnitud genera a los derechos fundamentales a una pronta y debida administración de justicia (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.)”. En esa misma dirección, en la sentencia C-492 de 2016, esta Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y al analizar la congestión judicial en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación encontró que de acuerdo con el inventario total de trámites pendientes por ser evacuados en la Corte Suprema de Justicia realizado en el año 2015, “el 87.1% correspondía a los que son asignados a la Sala Laboral” y que en dicha Sala “de los 17.403 procesos en inventario final, 16.712 [correspondían] a procesos de casación, es decir, más del 96%”, lo que llevó a esta Corte a denominar el represamiento como crónico y con tendencia creciente, en atención a que el stock de procesos había crecido en un 103.9% en tan solo cinco años. A su vez, este Tribunal expuso en la misma sentencia que el incremento de la cantidad de procesos de casación en materia laboral se debía al crecimiento drástico en la demanda de justicia, al diseño de la casación en esta especialidad y a la flexibilidad de las políticas de admisiones en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se explica a continuación: “[E]n promedio, y aunque con fluctuaciones importantes, la Sala Laboral únicamente inadmite el 30% de los recursos presentados anualmente; en este período el nivel de inadmisión más significativo se presentó en el año 2009 cuando llegó al 64%, mientras que en los años 2013 y 2014 fue solo del 5 y del 11%”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-186 de 2017, la Corte reiteró la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo “que es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas, como la creación a través de la Ley 1781 de 2016 (…)”.

[101] La Sala Plena de la corporación, en la sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017, explicó que la “mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

[102] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

[104] Sobre el particular, en la sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. En esa ocasión, el demandante solicitó declarar inexequible la disposición demandada bajo el cargo de vulneración del derecho a la igualdad. En su concepto, esta ponía en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de cada cual. Al respecto, señaló la Corte, que la regla establecida era compatible con la Carta Política, por cuanto se limitaba a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad.

[105] El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” se refiere, entre otras hipótesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” En igual sentido, el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 “Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, frente a la remisión de expedientes a las Salas de Descongestión de ese Tribunal, consagra que “[a] juicio de los magistrados permanentes, también podrán ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (…)”.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2018.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 del mismo año.

[108] En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

[112] La sentencia resolvió un acumulado de dos procesos. El que guarda relación con el caso concreto es el radicado T-5896866.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

[114] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

[115] Corte Constitucional, sentencia T-1249 de 2004. En igual sentido, sentencias T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, recientemente reiteradas por las sentencias SU-333 y SU-453 de 2020.

[116] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

[117] Oficio No.81203. Respuesta a la petición del actor No.82637. M.B.R.. Informa: (i) proceso ingresó para admisibilidad del recurso de casación; (ii) a la fecha, la CSJ Sala Laboral se está pronunciando sobre procesos que entraron a turno para sentencia en los años 2012 y 2013, debido a la congestión judicial; (iii) en el despacho se encuentran 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casación en el orden de llegada; (iv) Ley 270/93, art. 63A, modificado por art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, con unas excepciones para dar prelación. Sin embargo, el caso del actor no se encuentra dentro de estas (seguridad nacional, prevenir afectación del patrimonio nacional, violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, reiteración de jurisprudencia).

[118] Notificado el 22 de noviembre de 2018. Y el 23 de noviembre inicia término de traslado a los recurrentes.

[119] El 24 de enero de 2019 el expediente pasa al despacho.

[120] En concreto, solicitó (i) indicar qué medidas de descongestión se adoptarán para solucionar el caso del actor; (ii) “declare excepción de constitucionalidad directa y urgente”, (iii) requerir al “Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que preste lo debidos oficios”. El 10 de junio de 2019 este escrito pasó al despacho.

[121] Véase fundamento jurídico núm. 7 de esta providencia.

[122] Acta 32. Presidente Sala de Casación Laboral CSJ, R.E., asume temporalmente el proceso. Entre otras cosas, dispone “la demanda de casación satisface las exigencias formales de ley”. Se calificó escrito de sustentación y se ordenó correr traslado al señor G.M..

[123] El 9 de octubre de 2019, Venció término de traslado para la parte opositora.

[124] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 93, con sus modificaciones, establece: “Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.”

[125] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 94, establece: “Traslados. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste”.

[126] En ese mismo sentido, el anterior magistrado sustanciador B.R., mediante Oficio No.81203 del 14 de noviembre de 2018, por medio del cual dio respuesta a una de las solicitudes de priorización del señor G.M., informó que en el despacho se encontraban 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casación en el orden de llegada.

[127] El art. 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, establece que existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el despacho, que sólo podrá alterarse, “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…) [o cuando la decisión de] Los recursos (…) entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En esa medida, los procesos deben ser evacuados “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

[128] Ley 1395 de 2010, art. 115. “F. a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998

[129] Oficio ODSCL CSJ n.º28193, del 6 de mayo de 2021.

[130] Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017.

[132] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

[133] Decreto 2591 de 1991, artículo 8, último inciso.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2011, reiterada por la sentencia T-641 de 2014.

[135] Según consta en la copia de la historia clínica del 9 de abril de 2021, la señora M.G.M., actualmente, tiene un diagnóstico de “1. arteria cerebral media izquierda diciembre de 2020 / 2. ca de mama / 3. Cirrosis hepática / 4. Lesión parotaidea derecha resecada / 5. Osteomielitis”. Expediente digital: “OFICIO CORTE MIRTA-2. pdf”, pág. 6.

[136] Expediente digital: “82687-4-12042018133208.pdf.”, pág. 61.

[137] Contestación a la demanda ordinaria laboral en primera instancia, expediente digital de la Corte Suprema de Justicia, archivo “82687-6-12042018150518”, p. 301 a 335.

[138] Grabación de la audiencia de práctica de pruebas, alegato y sentencia realizada por el a quo, 16 de marzo de 2017. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 329 CUADERNO 4”. Y grabación de la audiencia realizada por ad quem, el 17 de julio de 2018. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 216 CUADERNO 5”.

[139] Expediente digital: “2. Parte 2.pdf” pág. 7.

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