Sentencia de Unificación nº 165/22 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908147130

Sentencia de Unificación nº 165/22 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8329214 Y OTRO

Sentencia SU165/22

Referencia: Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567

Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) L.F.C.R. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia; y (ii) el 11 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia.

  2. El proceso de la referencia está conformado por dos acciones de tutela que fueron seleccionadas y acumuladas por la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 29 de octubre de 2021.

  3. Con el objetivo de estudiar las acciones de tutela formuladas, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena hará mención a los antecedentes de los casos. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de las peticiones de amparo. Luego hará referencia a los trámites de instancia, para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. En tercer lugar, hará una síntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En la sección segunda de este fallo, esta corporación, en primer lugar, formulará los problemas jurídicos a resolver y la metodología que empleará para analizar los asuntos sub examine.

  4. Para cumplir con ese propósito, en segundo lugar, la Corte verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en tercer lugar, este tribunal hará alusión al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 (en adelante A.L. 01 de 2005), en relación con los regímenes exceptuados y especiales del sistema de seguridad social. Asimismo hará alusión al régimen exceptuado de Ecopetrol y a la pensión legal del artículo 260 del CST. También estudiará el precedente judicial constitucional sobre la interpretación favorable de las cláusulas convencionales. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala analizará los defectos endilgados por los accionantes y emitirá la decisión correspondiente.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.329.214

  1. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque consideró que la sentencia del 26 de agosto de 2020[2], emitida por esa autoridad judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[3]:

  2. El señor E.S.S. nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol desde el 1.º de julio de 1989[4]. Aquel es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa de petróleos. El artículo 106 de ese acuerdo estableció lo siguiente:

    “La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”[5].

  3. El 18 de noviembre de 2014, el señor E.S.S. le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Esto porque consideró que para esa fecha, tenía 52 años de edad y 25 años de servicio continuos. Sin embargo, mediante comunicación del 5 de diciembre de ese mismo año, la empresa le negó esa petición. Según la empresa, para que el peticionario accediera a la pensión convencional, debía haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

  4. El 18 de diciembre de 2014, el señor S.S. inició una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para ello, el entonces demandante, argumentó haber cumplido la edad de 50 años (el 18 de febrero de 2012) y los 20 años de servicios. De manera subsidiaria, el señor S.S. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[6] (en adelante CST).

  5. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  6. El señor S.S. promovió el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia. Esa corporación confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del CST, una vez aquel se retirase del servicio.

  7. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que los requisitos para acceder a las pensiones convenciones se debían cumplir “entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010”[7]. Esto porque, a partir de ese momento, perdieron vigencia las reglas pensionales exceptuadas, respecto de las cuales no hubiere derechos adquiridos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005[8].

  8. Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia adujo que, para la fecha límite indicada, el señor S.S. no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad. Esto porque para el 31 de julio de 2010, aquel contaba con 48 años de edad y “19 años, 10 meses y 8 días”[9] de servicios.

  9. En segundo lugar, la Sala de Descongestión sostuvo que como el señor S.S. ingresó a Ecopetrol antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas internas de la empresa (Acuerdo 01 de 1977) y el artículo 260 del CST. En consecuencia, el juez de casación concluyó que “le asiste el derecho al pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de presar sus servicios a la empresa petrolera”[10]. Lo anterior, bajo el argumento de que, a 31 de julio de 2010, el trabajador contaba con 21 años y 15 días de servicios. Además, el entonces demandante había cumplido el requisito de la edad mínima de 55 años, el 18 de febrero de 2017.

  10. El 12 de enero de 2021, Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para la empresa petrolera, en primer lugar, la autoridad desconoció el precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la accionante consideró que la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad[11]. En segundo lugar, la compañía accionante consideró que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el señor S.S. debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.

  11. En tercer lugar, a juicio de la compañía, la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol S.A. y, específicamente, la pensión prevista en el artículo 260 del CST, expiró el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. En el sub examine, el señor S.S. cumplió 55 años el 18 de febrero de 2017, cuando esa pensión legal había desaparecido del ordenamiento jurídico.

  12. Por lo anterior, Ecopetrol solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo que aplique la Constitución y el precedente judicial o, en su defecto, remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de esa corporación.

    Trámite procesal

  13. Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al señor E.S.S., a la USO y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

    Respuesta de las accionadas

  14. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la USO solicitaron negar el amparo. Consideraron que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el señor E.S.S. adujo que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados por Ecopetrol.

  15. Por otro lado, dieciséis trabajadores de Ecopetrol[12] le solicitaron al a quo que los reconociera como terceros con interés, por cuanto comparten las mismas condiciones para adquirir la pensión convencional a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Es decir, se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el señor S.S.. En consecuencia, manifestaron su interés en la firmeza de la providencia acusada por cuanto constituye un precedente judicial que les puede ser aplicado.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  16. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos expuestos por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la autoridad accionada reiteró el precedente establecido en la sentencia del 28 de octubre de 2008[13] de la Sala de Casación Laboral (permanente) de esa corporación[14].

    Impugnación

  17. Ecopetrol insistió en que el señor E.S.S. cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol había expirado. Además, la empresa petrolera mencionó que la sentencia citada por el juez de primera instancia no es un precedente aplicable al caso. Por último, la accionante destacó que la providencia acusada desconoció la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia.

    Sentencia de segunda instancia

  18. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión, tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del A.L. 01 de 2005, habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad establecida.

  19. Por último, la Sala Civil aseveró que “en punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en torno al «reconocimiento de la pensión de jubilación», se advierte que las mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021”[15].

    Pruebas que obran en el expediente

  20. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:

    Pruebas

    - Sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    - Escrito de la demanda laboral, auto de admisión y escrito de contestación y formulación de excepciones por parte de Ecopetrol.

    Expediente T-8.335.567

  21. El señor L.F.C.R. instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque aquel consideró que, la sentencia del 4 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes hechos[16]:

  22. El accionante nació el 1 de agosto de 1955 y desde el 9 de abril de 1979, ingresó como trabajador de Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol). En el marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991, cuyo artículo 82 estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos:

    “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”[17].

  23. El 31 de julio de 2002, el actor finalizó sus labores en Minercol. Para entonces, aquel tenía 46 años de edad.

  24. El accionante informó que el Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía (en adelante MinEnergía).

  25. El 1.º de agosto de 2010, el actor cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva, en cuanto a edad y tiempo de servicios. Por lo anterior, el demandante le solicitó al MinEnergía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva. La entidad le negó la petición, bajo el argumento de que el requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de Minercol.

  26. Ante la negativa del reconocimiento pensional el actor inició un proceso ordinario laboral contra esa cartera ministerial. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad. El accionante apeló la decisión del a quo.

  27. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado y, en su lugar, le ordenó al MinEnergía reconocerle al actor la pensión convencional reclamada. Esa cartera ministerial promovió el recurso extraordinario de casación.

  28. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el señor C.R. cumplió el requisito de la edad en una fecha posterior a la desvinculación de Minercol. A juicio del juez de casación, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, la providencia en mención concluyó lo siguiente:

    “En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido”[18].

  29. El 2 de marzo de 2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la anterior providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido tanto en la sentencia SU-113 de 2018, como la postura de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia[19]. Así mismo, el señor C.R. adujo que el juez de casación incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación jurídica más favorable para el trabajador.

  30. Por lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir una decisión de reemplazo que acate el precedente constitucional (fijado en la sentencia SU-113 de 2018) y laboral (establecido en las sentencias del 9 de marzo de 2005, rad. 24.962; 24 de marzo de 2010, rad. 38.057; 28 de septiembre de 2010, rad. 38.466; 1 de marzo de 2011, rad. 38.353; 4 de julio de 2012, rad. 39.112; 19 de marzo de 2014, rad. 45.744; 4 de febrero de 2015, rad. 45.379; y 3 de febrero de 2016, rad. 43.608). De manera subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de la pensión convencional.

    Trámite procesal

  31. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al MinEnergía, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que tuvieran relación directa con las pretensiones de la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

    Respuesta de la accionada

  32. La apoderada judicial del MinEnergía se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que esa entidad no es responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol. Sobre esto, indicó que esa entidad fue liquidada a través del Decreto 254 del 28 de enero de 2004, por tanto, la responsabilidad del pasivo pensional quedó a cargo de la UGPP. Por último, sostuvo que el actor no cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada al haber adquirido el estatus pensional después del 2010, esto es, con posterioridad a la liquidación de la empresa empleadora.

  33. El apoderado judicial de la UGPP solicitó que se negara el amparo. El abogado señaló que en el año 2017 Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez, por lo cual no existe vulneración del derecho a la seguridad social. Además, aquel resaltó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción laboral.

  34. El juez 16 laboral del circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la providencia proferida en sede de casación.

  35. El magistrado D.J.D.P. de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo pretendido. Para fundamentar lo anterior, el magistrado adujo que la providencia acusada se limitó a aplicar tanto la normativa en la materia como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esa corporación.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  36. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la autoridad judicial accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esa corporación[20], como en lo dispuesto en el artículo 467 del CST. Según esta última, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones que regirán “los contratos de trabajo durante su vigencia”.

  37. En segundo lugar, resaltó que, si bien el accionante consideró que se desconoció el precedente establecido en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, la providencia acusada se fundamentó en otras decisiones adoptadas en la materia[21]. Al respecto, sostuvo que cuando “existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales (…)”[22].

    Impugnación

  38. El actor argumentó que la primera instancia no se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad laboral ni sobre el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-113 de 2018.

    Segunda instancia

  39. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia objeto de la acción de tutela y le ordenó a la accionada emitir una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.

  40. Al respecto, esa corporación expresó que si bien la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión, esta fue contraria al precedente fijado en la sentencia SU-267 de 2019. Además, destacó que, tanto en sede de tutela[23] como en la especialidad laboral, tratándose de la pensión convencional, esa corporación ha señalado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación[24].

    Pruebas que obran en el expediente

  41. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:

    Pruebas

    Sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia.

    Escrito de demanda laboral promovida por el señor L.F.C.R. contra el Ministerio de Minas y Energía.

    Actuaciones en sede de revisión

  42. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio de los casos de la referencia.

  43. En el exp. T-8.329.214, el magistrado sustanciador le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera las contestaciones allegadas en primera instancia. También le pidió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera una copia digital del proceso promovido por el señor E.S.S. contra Ecopetrol. Por último, se le solicitó al accionante que remitiera la copia del documento de identidad e informara sobre su estado pensional.

  44. En relación con el exp. T-8.335.567, el magistrado ponente le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera la copia digital del proceso promovido por el señor L.F.C.R. contra el MinMinas. En igual sentido, se le solicitó al accionante que informara sobre su estado pensional. Asimismo, se le pidió a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral que informara sobre la decisión de reemplazo emitida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Por último, se le solicitó a Colpensiones que informara sobre el estado pensional de los accionantes.

    Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio

  45. En el expediente T-8.329.214 (accionante: Ecopetrol):

    - El 14 de enero de 2022, el señor E.S.S., a través de apoderado judicial, remitió un extenso documento cuyo contenido se puede concretar en dos puntos. El primero, el señor S.S. se opuso a la acción de tutela instaurada por Ecopetrol, esto porque consideró que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Así mismo, expresó que la acción es improcedente, pues la demanda “fue objeto de Recurso de Anulación interpuesto de modo extemporáneo el pasado 21 de Junio de 2021 por la opositora ECOPETROL S.A., el cual fue desatado desfavorablemente y bien denegado a la parte Recurrente”[25]. El segundo, el señor S.S. solicitó la nulidad “en el trámite de selección y revisión de la tutela T-8.329.214”[26]. Sobre esto último, argumentó que la insistencia presentada por el magistrado A.J.L.O. fue extemporánea, por lo que vulneró el derecho al debido proceso[27]. Esta petición fue reiterada el 14 de febrero del año en curso con base en los mismos argumentos.

    - El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que el señor E.S.S. no cuenta con ninguna prestación pensional reconocida por esa entidad ni existe ninguna solicitud en trámite.

    - El actor le solicitó a la Corte que declare la nulidad de la insistencia que presentó el magistrado L. por cuanto esta fue extemporánea. Agregó que tiene derecho a la pensión que le fue reconocida dentro del trámite ordinario laboral.

    - El representante legal de la Unión Sindical Obrera -USO- le pidió a la Corte que declare que la insistencia que presentó el magistrado L.O. fue extemporánea.

    - El secretario general de IndustriAll Global Union le solicitó a la Corte que se respalde la posición de la USO.

  46. En el expediente T-8.335.567 (accionante: L.F.C.R.):

    - El 17 de enero de 2022, el señor L.F.C.R. informó que, mediante resolución del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez. De otro lado, indicó que, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación laboral cumplió el fallo de tutela de segunda instancia. En la decisión de reemplazo, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, manifestó que mediante la Resolución del 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento del fallo de casación, la UGPP le reconoció la pensión de convención. En consecuencia, le pagó “el mayor valor entre la prestación que reconozca Colpensiones y la reconocida en este acto administrativo”.

    - Resolución SUB 206844 del 25 de septiembre de 2017, proferida por Colpensiones mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor L.F.C.R.[28].

    - Resolución RDP 031273 del 18 de noviembre de 2021 de la UGPP, “por la cual se da cumplimiento a una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3”[29].

    - El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que a través de resolución del 25 de septiembre de 2017, la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor L.F.C..

    - El accionante le solicitó a la Corte que le proteja sus derechos fundamentales. En consecuencia, que le reconozca la pensión convencional.

    - El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP le solicitó a la Corte confirmar la decisión de tutela de segunda instancia. En su criterio, el accionante no tiene derecho a la pensión convencional. Esto porque considera que el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando entró en vigencia el A.L. 01 de 2005. Finalmente, señaló que los argumentos que expuso atienden a proteger el erario.

    - El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le solicitó a la Corte confirmar la decisión de tuetla de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado. En criterio de esa agencia, el accionante no tiene derecho a la pensión convencional. En consecuencia, le piden a la Corte que no reconozca la pensión y unifique los criterios de interpretación jurisprudencial, esto con el propósito de evitar que prestaciones de esta naturaleza sean financiadas con recursos del erario.

  47. En proveído del 27 de enero de 2022, el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación para que atendieran la solicitud probatoria. Así mismo, el despacho ponente le solicitó a la Sala de Descongestión n.° 3 remitir copia digital de los expedientes laborales promovidos por los accionantes.

  48. El 27 de enero de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), el magistrado sustanciador le informó a la Sala Plena la situación fáctica y jurídica de las acciones de tutela objeto de revisión con el fin de que esta determinara si asumía el conocimiento del asunto. En sesión del 2 de febrero de 2022, esta corporación consideró reunidos los requisitos para asumir el conocimiento del asunto. En auto del 8 de febrero de 2022, este tribunal avocó el trámite del proceso ante la Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

  2. La Sala Plena toma nota de que en las dos acciones de tutela se discuten las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se cuestiona la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al A.L. 01 de 2005. Si bien es cierto que, en el primer caso, se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclama la pensión convencional de Mineracol S.A. Lo cierto es que ambos procesos discuten la posibilidad de que se reconozcan las prestaciones mencionadas, aun cuando se hubiere cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010 y, en el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a a la empresa empleadora.

  3. La Corte observa que la resolución de los litigios se fundamentó en razones diferentes sobre el reconocimiento de la pensión convencional y legal, para el primer caso y, de la pensión convencional, para el segundo caso. A continuación, la Sala realizará una breve alusión a aquellas:

  4. En el primer caso (exp. T-8329.214), los jueces ordinarios y extraordinario consideraron que para acceder a la pensión convencional era necesario que el trabajador acreditara el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010. Lo mismo concluyeron los jueces laborales respecto de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. Es decir, estimaron que para acceder a aquella era preciso acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.

  5. A diferencia de las instancias, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del C.S.T. a favor del señor E.S.S., una vez aquel se retirara del servicio. Al respecto, la autoridad judicial adujo que dicha disposición era aplicable al régimen laboral exceptuado de Ecopetrol. Además, sostuvo que para adquirir el derecho a esa prestación, era necesario acreditar el requisito de tiempo de servicio, es decir, de 20 años de labores a 31 de julio de 2010. Exigencia que el señor S.S. cumplió, en tanto que acreditó 21 años y 15 días de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Respecto de esto último, recaen los cuestionamientos del recurso de amparo promovido por Ecopetrol.

  6. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados.

  7. En el segundo caso (exp. T-8.335.567), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconoció a favor del demandante la pensión convencional.

  8. En sede de casación, la Sala de Descongestión n.º 3 casó el fallo y negó el reconocimiento de la pensión convencional. Al efecto, esa autoridad judicial argumentó que para acceder a la pensión convencional, el trabajador debía cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral. En ese orden, el juez de casación verificó que el señor L.F.C.R., cumplió el requisito de la edad cuando ya no estaba vinculado con Minercol S.A. Es decir, para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no adquirió el estatus pensional durante la vigencia de la relación laboral.

  9. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo porque consideró que no existió la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo. Como consecuencia, el ad quem le ordenó a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esa corporación que emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.

  10. Así las cosas, con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deberá pronunciarse respecto de los siguientes problemas jurídicos:

  11. En el expediente T-8.329.214 (caso 1), la Sala Plena deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T., teniendo en cuenta, únicamente, el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio a 31 de julio de 2010?

  12. En el expediente T-8.335.567 (caso 2), la Corte deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negarle al trabajador la pensión convencional, por no cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral?

  13. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) causales específicas de procedencia: el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) el precedente judicial de la Corte relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (v) el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi) la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T.; y finalmente, la Sala Plena resolverá (vii) los casos concretos.

  14. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[30]

  15. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

    Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

  16. Este Tribunal ha admitido su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[31]

  17. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.[32] En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[33]

  18. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[34].

    1.1. Requisitos generales de procedencia

  19. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[35]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[36]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[37].

    1.2. Requisitos especiales de procedibilidad

  20. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

  21. Esta Corporación estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[38]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa[39].

  22. Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional[40].

    1.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[41]

  23. Este yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que apartarse de ello implica una infracción a esta garantía[42]. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.[43]

  24. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44]. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.[45]

  25. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine-.[46]

  26. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.

    1.4. Defecto sustantivo[47]

  27. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de la Constitución.[48]

  28. En ese orden, la intervención del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[49]. El fallo SU-050 de 2018 caracterizó los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v) que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical [50].

  29. En conclusión, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[51]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de tutela[52].

    1.5. Defecto por violación directa de la Constitución[53]

  30. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[54].

  31. El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis[55]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[56], lo cual se presenta cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[57]; y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[58].

  32. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[59]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[60], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, ostentan preferencia los mandatos constitucionales[61].

  33. En suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta de derechos, de acuerdo al mandato del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales.

  34. Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las pensiones convencionales y los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social

  35. El Acto Legislativo de 2005 modificó, en general, todo el sistema pensional en Colombia. La enmienda constitucional pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios establecidos en diferentes regímenes pensionales que, en últimas, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad[62].

  36. Con el propósito de remediar lo anterior, el constituyente derivado adoptó, entre otras, las siguientes medidas:

    (i) Proscribió la creación de nuevos regímenes especiales y exceptuados de seguridad social y estableció el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de los existentes -sin perjuicio de los derechos consolidados, salvo el de la fuerza pública y del presidente de la República.

    (ii) Anticipó la finalización del régimen de transición -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-.

    (iii) A partir de su vigencia, prohibió establecer en “pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”;

    (iv) Fijó el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de las reglas pensionales establecidas en los regímenes exceptuados (i.e. en pactos y convenciones colectivas) sin perjuicio de los derechos consolidados.

    (v) Para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, estableció la regla de incremento constante de las semanas de cotización. En ese sentido, prescribió que el aumento progresivo sería así: 1.200 semanas para el año 2011; 1.225 para el 2012; 1.250 para el 2013; 1.275 en 2014; y desde el año 2015, en adelante, 1.300 semanas.

  37. Por último, en la sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Acto Legislativo 1 de 2005 “produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones” [63] (resaltado y subrayado añadidos).

  38. En suma, la Corte encuentra que el A.L. 01 de 2005 modificó el sistema pensional. En primer lugar, unificó los régimenes pensionales, de modo que eliminó los régimenes especiales y exceptuados. En segundo lugar, garantizó la vigencia de las situaciones jurídicas en las cuales existiera un derecho consolidado, ya fuera bajo un régimen exceptuado o especial.

  39. Sobre la finalización de los regímenes exceptuados y especiales, en concreto, respecto de las pensiones convencionales, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte reiteró que el 31 de julio de 2010 expiraron dichas prerrogativas pensionales, salvo los derechos adquiridos y las expectativas de aquellos que cumplieren los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

  40. De lo anterior, la Corte concluye que se fijaron las siguientes premisas: (i) las reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993) expiraron el 31 de julio de 2010; (ii) el parágrafo transitorio del artículo 68 de la Constitución protege los derechos y expectativas de las personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; y (iii) no constituye una expectativa legítima, amparada por la Constitución, la del trabajador que adquirió su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.

  41. En ese orden, se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de julio de 2010[64].

  42. La aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. Reiteración del precedente de la Corte Constitucional.

  43. El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, le corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador[65]. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”[66]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[67] y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68].

  44. En este contexto, es preciso señalar que, para la Corte las convenciones colectivas tienen carácter normativo, son un acto solemne y constituyen un regulador de la relación laboral. Por lo tanto, son una fuente de derechos[69]. Esto quiere decir que “son un instrumento jurídico y deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes citada, un entendimiento contrario, vulnera los preceptos constitucionales”[70].

  45. Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referirá al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 2018[71], SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En aquellas, este tribunal abordó aspectos jurídicos relacionados con la interpretación de las reglas en materia de las pensiones convencionales.

  46. En la sentencia SU-113 de 2018 este Tribunal revisó la acción de tutela instaurada por una persona en contra de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El mecanismo de amparo tuvo lugar por las decisiones judiciales emitidas en el proceso laboral iniciado por la accionante contra la sociedad Minercol, por cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 82 de la convención colectiva. En esa oportunidad, la trabajadora cumplió el requisito de tiempo de servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculación laboral) y cumplió el requisito de la edad (50 años, en el caso de las mujeres) el día 20 de julio de 2004.

  47. Los jueces laborales de primera instancia y segunda instancia negaron las pretensiones de la demandante al considerar que los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo se debían cumplir durante la vigencia de la relación laboral. En la sentencia del 25 de julio de 2017, en sede de casación, la autoridad judicial accionada decidió no casar la sentencia de segunda instancia al considerar que, la demandante, al momento de solicitar el reconocimiento pensional no cumplía con el requisito previsto en la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se encontraba vigente su relación contractual con la empresa.

  48. En sede de revisión, la Corte Constitucional se pronunció sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a la luz de la Constitución, específicamente del principio de favorabilidad en materia laboral. Sobre el particular, esta corporación concluyó lo siguiente:

    “La jurisprudencia constitucional, en general, haciendo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas del trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: ‘(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas’[72].

    En conclusión, si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior”[73] (Resalto y negrilla añadidos).

  49. De lo anterior la Corte derivó dos reglas de decisión. La primera que los operadores judiciales no pueden desconocer el carácter de norma formal vinculante que ostentan las cláusulas de las convenciones colectivas. La segunda que, además, deben aplicar el principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

  50. A tono con lo anterior, la corporación señaló que la redacción de la disposición convencional que contenía la pensión solicitada por la accionante permitía realizar dos interpretaciones:

    “por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario”[74].

  51. En esa oportunidad, este tribunal consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber constitucional de unificar su jurisprudencia respecto a la interpretación de las convencionales “a partir de parámetros explícitos de favorabilidad”[75].

  52. Por lo anterior, la Corte decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada elaborar un nuevo proyecto de sentencia “observando el precedente constitucional” y, posteriormente, remitirlo a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unificara los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión.

  53. En la sentencia SU-267 de 2019, la Corte revisó una acción de tutela contra providencia judicial. Esta fue promovida por un trabajador del departamento de Antioquia beneficiario de la Convención Colectiva que el ente territorial suscribió con el sindicato de trabajadores. Una vez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convención para acceder a la pensión de jubilación (es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad), el actor hizo la correspondiente reclamación ante la entidad. Sin embargo, esta fue negada porque para la autoridad pública, la exigencia de la edad, debía cumplirla el trabajador estando vinculado al departamento.

  54. Por lo anterior, el accionante inició un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional. Los jueces de primera y segunda instancia le negaron la prestación, aduciendo que no tenía derecho. Esto por cuanto la interpretación del texto convencional llevaba a concluir que se adquiría el derecho solo si el trabajador cumplía el requisito de la edad estando al servicio del departamento. El peticionario instauró el recurso extraordinario de casación.

  55. La Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia. Según esa autoridad judicial, la lectura de la cláusula convencional no permitía establecer que la pensión de jubilación se admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, esto por cuanto la regla “no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia”[76].

  56. En la sentencia SU-267 de 2019, este tribunal determinó que en ese caso existían distintas maneras de interpretar las cláusulas convencionales. Una de ellas apuntaba a la necesidad de que el trabajador estuviere vinculado con la entidad al momento de cumplir el requisito de la edad. Sin embargo, el texto de la convención también admitía otra lectura, según la cual bastaba con haber cumplido el tiempo de servicios en la entidad. Después de estudiar el principio de favorabilidad, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque que aplicara dicho mandato superior, máxime cuando se encontraban en discusión derechos pensionales. En ese orden de ideas, esta corporación concluyó lo siguiente:

    “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior).

    Bajo este razonamiento, la Corte ha indicado que estos principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015[77].

  57. En consecuencia, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a esa autoridad judicial que adoptara un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales descritos.

  58. En la sentencia SU-445 de 2019, la Corte reiteró la postura jurisprudencial plasmada en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-247 de 2019. En esa oportunidad, este tribunal estudió una acción de tutela contra providencia judicial. El accionante había sido trabajador del departamento de Antioquia y beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el ente territorial y el sindicato. Cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, le solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la prestación, pero fue negada.

  59. Por lo anterior, el trabajador acudió al proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez reconoció el derecho pensional del actor. Sin embargo, el ad quem, en sede de apelación y, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, negaron la prestación. Esto porque interpretaron que las cláusulas de la convención colectiva, exigían que el trabajador permaneciese vinculado a la entidad, al momento de cumplir el requisito de la edad. En esa oportunidad, la Corte advirtió lo siguiente:

    “En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

    (…)

    Un juez o tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral” [78].

  60. En consecuencia, este tribunal protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral del accionante. Por lo tanto, revocó las decisiones de tutela de instancia y dejó en firme el fallo del juez laboral ordinario de primer grado.

  61. En la sentencia SU-027 de 2021 la Corte se ocupó de un asunto similar a los que se han referenciado. En esa oportunidad, la acción fue promovida por un extrabajador del departamento de Antioquia, a quien le negaron la pensión convencional porque no se encontraba vigente el vínculo laboral al momento de aquirir el estatus. Este tribunal reiteró el precedente sobre favorabilidad en materia laboral y, en concreto, el deber de las autoridades de estudiar las reglas convencionales privilegiando la interpretación que beneficie al trabajador. Por lo tanto, la Corte protegió los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, le ordenó a la entidad territorial reconocerle y pagarle al peticionario la pensión convencional reclamada.

  62. En atención a lo expuesto, la Corte reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de dichos mandatos superiores. En segundo lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional.

  63. El régimen pensional de Ecopetrol

  64. La antigua Empresa Colombiana de Petróleos, actualmente Ecopetrol S.A., fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951 (adicionado por el Decreto 2027 de 1951), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Luego, la compañía fue transformada en una sociedad pública por acciones -como sociedad anónima-, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003. Después, Ecopetrol S.A. se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada a la misma cartera, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006 (artículo 6).

  65. Desde su creación, por mandato del artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, los trabajadores de Ecopetrol S.A. se rigieron por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Esto último se mantuvo con la expedición de la Ley 1118 de 2006. En cuyo artículo 6 se dispuso:

    “ARTÍCULO 7. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.”

  66. Lo expuesto quiere decir que la compañía tenía su propio régimen laboral y, en concreto, pensional. En ese orden, tanto las pensiones legales de jubilación como las pactadas convencionalmente se encontraban a cargo de Ecopetrol S.A. Esto fue reconocido por la Ley 100 de 1993, que en el artículo 279 estableció que los trabajadores de esa empresa se encontraban exceptuados del régimen general de pensiones. Sobre este particular, la diposición mencionada señaló que,

    “el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)”[79].

  67. Luego, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen de seguridad social de Ecopetrol S.A. continuaría aplicándose bajo el sistema de seguridad social previsto para aquellos. Es decir, para los trabajadores de la compañía de petróleos continuaría aplicándose: (i) el artículo 260 del C.S.T. (ii) la Convención Colectiva de Trabajo. (iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la empresa que regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993[80].

  68. En concreto, el artículo 260 del C.S.T. fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, por razón del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el artículo 279 de la misma disposición normativa, la pensión legal de jubilación continuó siendo aplicable a los trabajadores de la empresa.

  69. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se dispuso la afiliación obligatoria Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que ingresaran a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal (el 29 de enero de 2003). Sin embargo, se mantuvo la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores que fueron vinculados antes de esa fecha.

  70. Mediante laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 de diciembre de 2003 y el 23 de julio de 2004, se introdujeron reformas en materia pensional, así:

    “15. Pensiones

    En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1, 2, y 30, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo XIII - Primas y Prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.

    Los nuevos trabajadores. esto es, las personas que se vinculen con ECOPETROL a partir de la ejecutoria del presente Laudo arbitral, se pensionarán en los términos, con las exigencias y requisitos que exija la ley”.

  71. Como se explicó en el título referido al alcance del A.L. 01 de 2005, la enmienda constitucional del artículo 48, eliminó los regímenes especiales y exceptuados y estableció la fecha límite del 31 de julio de 2010. Con todo, en el parágrafo transitorio 2º del A.L. 01 de 2005, se estableció lo siguiente:

    “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (…)”.

  72. Lo expuesto, quiere decir que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.

  73. La pensión legal del artículo 260 del C.S.T.

  74. Como se explicó en el título anterior, la pensión legal de jubilación le era aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. El artículo 260 del C.S.T., dispone lo siguiente:

    “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  75. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

  76. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral (permanente y de descongestión)[81] ha interpretado que el artículo 260 del C.S.T. estableció dos requisitos para disfrutar de la pensión legal de jubilación. El primero relacionado con la adquisición del derecho, para lo cual basta con cumplir los 20 años de servicio previstos en esa norma. El segundo, relacionado con la exigibilidad de la prestación, lo cual depende de que se cumpla la edad de 50 años. Puntualmente, ese tribunal ha sostenido que,

    “para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

    En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma «...el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.»

    Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión”[82].

  77. Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea.

  78. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

  79. En desarrollo de la metodología de decisión referida, la Corte analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de encontrarlos satisfechos, analizará si se configuraron los defectos endilgados por los accionantes, conforme se indicó en el planteamiento y la formulación del problema jurídico. Toda vez que se adelanta la revisión de dos acciones de tutela, el análisis de procedencia se hará de manera conjunta.

  80. Previo a estudiar las causales genéricas de procedencia, la Corte verificará si en los casos acumulados que se revisan, se cumplió la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

  81. En el expediente T-8.329.214, la acción fue promovida por Ecopetrol S.A., que fungió como parte accionada dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor S.S. para obtener el reconocimiento pensional. Esto quiere decir, que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

  82. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta autoridad se dirige la acción de tutela.

  83. Ahora bien, al igual que lo advirtió la Sala de Casación Civil en segunda instancia, este tribunal no tendrá como parte coadyuvante a los dieciséis trabajadores de Ecopetrol que presentaron escritos de coayuvancia e intervención en este proceso. Esto por cuanto no son terceros con interés en las resultas del caso, dado que no se discuten derechos que ellos hubieren agenciado en este trámite jurisdiccional, aun cuando pudieren verse beneficiados con el precedente judicial que establezca esta corporación.

  84. En consecuencia, los efectos de esta decisión se circunscriben específicamente a las parte accionante y accionada y a aquellos vinculados en calidad de terceros con interés por parte de los jueces de instancia. En este caso, el tercero con interés en las resultas de este trámite jurisdiccional, es el señor E.S.S., quien fungió como accionante en el proceso ordinario laboral y, por tal razón, compareció a estas actuaciones. En los anteriores términos, la Sala Plena concluye que se cumple la legitimación en la causa.

  85. En el expediente T-8.335.567, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, ya que el señor L.F.C.R. accionó en contra del MinEnergía con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional. Aquel es quien actúa ahora como accionante en sede de tutela para cuestionar las decisiones judiciales que se emitieron dentro de ese proceso. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta autoridad se dirige la acción de tutela. Por lo expuesto, se entiende acreditada la legitimación en la causa, tanto por activa como pasiva.

    6.1. Relevancia constitucional

  86. En los dos casos acumulados, el debate jurídico se centra, de un lado, en la decisión de haber reconocido la pensión de vejez establecida en el artículo 260 del CST. Por el otro lado, sobre la negativa en el reconocimiento de la pensión derivada de una convención colectiva. A juicio de la Sala Plena, estos planteamientos ostentan relevancia constitucional por las siguientes dos razones.

  87. En primer lugar, la determinación de conceder o negar las prestaciones pensionales solicitadas se relaciona con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia. En ese sentido, la controversia tiene que ver con los efectos jurídicos de una disposición de la Constitución (artículo 48) y con la interpretación que de ella ha realizado esta corporación en cuanto guardiana de la Constitución.

  88. En segundo lugar, en el expediente T-8.329.214, Ecopetrol expresó que el reconocimiento injustificado de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 CST podría conllevar un detrimento del patrimonio público, por cuanto esa pensión se reconocería desconociendo que, a efectos de conceder la pensión de vejez contendida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se deberá proferir un bono pensional que represente el tiempo de cotización del trabajador. Por lo cual se generarían dos erogaciones del erario público por la misma causa. Bajo ese entendido, una eventual afectación injustificada al erario público constituye un asunto de interés constitucional[83].

  89. En tercer lugar, en el expediente T-8.335.567, podría estar comprometido el derecho a la seguridad social del accionante en caso de advertir que efectivamente le asistía el derecho sobre la pensión convencional, prestación que, en sede de casación, fue negada por la autoridad judicial accionada.

  90. En los anteriores términos, la Corte considera que existen razones de índole que constitucional que habilitan el conocimiento del asunto de la referencia.

  91. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  92. Este requisito se supera, pues los accionantes agotaron todos los medios de protección que se encontraban a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses. Al respecto, recuérdese que las dos acciones de tutela objeto de estudio fueron instauradas contra las sentencias que resolvieron el recurso extraordinario de casación.

  93. Adicionalmente, se debe precisar que (en el expediente T-8.329.214) el señor S.S. adujo que la acción era improcedente, puesto que Ecopetrol había interpuesto de manera extemporánea el “recurso de anulación”. Sin embargo, se observa que dicho recurso no procede ante las sentencias proferidas en sede de casación, sino contra los laudos arbitrales, situación que es ajena al asunto objeto de estudio.

  94. No obstante lo anterior, si -en gracia de discusión- la Sala Plena considerase que el recurso al que quiso hacer alusión el interesado fue el “recurso extraordinario de revisión” previsto en el artículo 354 del CGP, se debe indicar que tal instrumento procesal no es procedente toda vez que las causales de procedencia -art. 355 del CGP- son taxativas y tienen naturaleza restringida. En ese sentido, las situaciones planteadas en el caso bajo examen, relacionadas con la inobservancia de normas de rango legal y constitucional y el desconocimiento del precedente horizontal no pueden ser cuestionadas a través de este mecanismo[84].

  95. En consecuencia, los accionantes agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance.

  96. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  97. El requisito de inmediatez se cumple, ya que ninguna de las acciones de tutela se presentó en un término que supere los seis meses contados desde la expedición[85] de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales. Sobre ello, la Sala Plena observa que, en el expediente T-8.329.214, la providencia acusada fue proferida el 26 de agosto de 2020 y el mecanismo de amparo fue radicado el 12 de enero de 2021, es decir, alrededor de cinco meses después. Por otra parte, en el expediente T-8.335.567, la providencia acusada fue proferida el 4 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue instaurada el 2 de marzo de 2021, es decir, aproximadamente cuatro meses después.

  98. Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales

  99. Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues los accionantes no aducen anomalías de carácter procedimental.

  100. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

  101. Los accionantes individualizaron las sentencias cuestionadas que consideran lesivas de sus derechos fundamentales y expusieron el criterio jurídico que respalda sus alegaciones. A partir de allí, los demandantes identificarron los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales. Estos están referidos a la violación del precedente constitucional y ordinario laboral, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, la presunta vulneración habría ocurrido al resolver el recurso extraordinario de casación, agotándose así la vía procesal en el proceso ordinario laboral.

  102. Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado

  103. Los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso ordinario laboral.

  104. En conclusión, la Corte encuentra que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Plena realizará el análisis de fondo de la cuestión.

  105. Estudio de fondo de las acciones de tutela

  106. Teniendo en cuenta que los asuntos bajo estudio cuestionan el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, en el primer caso y, la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales, en el segundo caso, esta corporación realizará el estudio de fondo de las acciones de tutela de forma separada.

  107. Expediente T-8.329.214

  108. El señor E.S.S. inició un proceso laboral en contra de Ecopetrol. En la demanda ordinaria laboral el señor S.S. solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 106 de la convención colectiva suscrita en 1991 y, de manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.

  109. Los jueces laborales, de primera y segunda instancia, negaron las pretensiones del entonces demandante. El trabajador promovió el recurso extraordinario de casación, decidido a través de la sentencia del 26 de agosto de 2020, por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión ratificó que el señor S.S. no tenía derecho a la pensión convencional. Sin embargo, esa autoridad judicial le reconoció la pensión establecida el artículo 260 CST. La acción de tutela se dirige contra esta última providencia.

  110. A juicio de Ecopetrol, la Sala de Descongestión Laboral incurrió en tres defectos. El primero, el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Segundo, la violación directa de la Constitución, específicamente lo dispuesto en el 48 del texto superior, sobre la finalización de los regímenes exceptuados. Tercero, el defecto sustantivo por haber aplicado el artículo 260 del CST a pesar de que esta disposición había sido derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que los cuestionamientos gravitan sobre la misma cuestión, esto es, la aplicación de la pensión legal al señor E.S.S., se estudiarán de forma conjunta los defectos endilgados.

  111. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos precedentes, los trabajadores de Ecopetrol S.A. estaban exceptuados del régimen de seguridad social general, establecido en la Ley 100 de 1993. Esto significa que los empleados de esa compañía, tenían su propio régimen de seguridad social, conformado por: (i) el artículo 260 del C.S.T. (ii) la Convención Colectiva de Trabajo. (iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

  112. Ahora bien, también se explicó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. Sin embargo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la misma normativa, esa prestación legal seguía vigente para Ecopetrol S.A. Lo anterior, permaneció en esas condiciones hasta el A.L. 01 de 2005, en virtud del cual se eliminaron los regímenes exceptuados, como el de la compañía accionante. Esto significa que la fecha límite para acceder a las pensiones legal o convencional sería el 31 de julio de 2010. Es decir, que los trabajadores debían cumplir los requisitos pensionales dentro de la fecha límite, para quedar amparados bajo esas normas especiales[86].

  113. En las decisiones en cita, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estableció tres subreglas de decisión. La primera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010. La segunda es que para adquirir el derecho a la mencionada pensión, es preciso que el trabajador cumpla el requisito de veinte años de servicio. En este punto, esa autoridad judicial explicó que el requisito de los cincuenta años de edad, es una condición de exigibilidad del derecho, más no de adquisición del mismo. La tercera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del A.L. 01 de 2015.

  114. Ahora bien, la Sala Plena observa que la providencia acusada advirtió que el señor E.S.S. acreditó que, a 31 de julio de 2010, cumplió 21 años y 15 días de servicio. Por lo que concluyó lo siguiente:

    “ante el cumplimiento por parte del demandante de más de 20 años de servicios a la empresa petrolera antes del 31 de julio de 2010, su situación se adecúa a la regla particular descrita en el referido precedente, de suerte que esta Sala estaba obligada a respetar su derecho adquirido, como en efecto lo hizo”[87].

  115. En el presente caso, la Sala Plena concluye que, según la constancia laboral que obra en el expediente ordinario, el señor E.S.S. ingresó a Ecopetrol S.A. el 12 de julio de 1989[88]. Esto quiere decir que, a 31 de julio de 2010, el trabajador había cumplido más de 20 años de servicio. En ese orden, frente al cumplimiento de las exigencias del artículo 260 del C.S.T., el actor adquirió el derecho a la pensión legal, es decir, tenía un derecho adquirido protegido por el A.L. 01 de 2005. Esto sin perjuicio de que tiempo después pudiera hacerlo exigible, cuando cumpliera la edad de 50 años y que esta pudiera pagarse de forma efectiva, una vez el señor S.S. se retirara del empleo.

  116. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. interpretó de forma incorrecta los requisitos del artículo 260 del C.S.T. Esto porque supuso que la edad y el tiempo de servicio eran exigencias para adquirir el derecho, cuando en realidad solamente es presupuesto de aquello, cumplir veinte años de labores. Así las cosas, Ecopetrol S.A. partió de una premisa equivocada y, a partir de ahí, estructuró los cargos en contra de la sentencia impugnada. La cual, se encuentra ajustada al A.L. 01 de 2005, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del artículo 260 del C.S.T. (vigente para el momento en que el señor S.S. adquirió el derecho). Por lo anterior, no se configura ninguno de los defectos endildados.

  117. En consecuencia, la Sala Plena confirmará las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de descongestión nº. 3 de la Corte Suprema de Justicia.

  118. Análisis de fondo del expediente T-8.335.567

  119. El señor L.F.C.R. inició una demanda ordinaria laboral contra el MinEnergía con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 de Minercol. El artículo 82 de la convención estableció lo siguiente:

    “A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

    El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor”.

  120. De lo expuesto, la Sala infiere que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional requería que los trabajadores que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos en la entidad o cualquier otra pública, semioficial o particular.

  121. El juez laboral de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, le ordenó al MinEnergía reconocerle la pensión convencional reclamada. Esta entidad promovió el recurso extraordinario de casación.

  122. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para ello, argumentó que el trabajador no acreditó el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relación laboral[89], pues el requisito de la edad lo cumplió en una fecha posterior al retiro del servicio de Minercol[90].

  123. El señor C.R. instauró acción de tutela contra esta decisión al considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional (SU-113 de 2018).

  124. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la providencia acusada se fundamentó de manera razonable. En segunda instancia, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esa corporación revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia acusada y le ordenó a la accionada emitir una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.

  125. En ese orden, la Corte analizará si la providencia acusada desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-113 de 2018. Como se explicó en el título denominado la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, las autoridades están vinculadas por las normas constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables, que establecen los principios pro persona y de favorabilidad en materia laboral. En ese orden, este tribunal en las sentencias SU-027 de 2021, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019 y SU-445 de 2019 ha establecido el deber de que los jueces decidan los asuntos puestos a su consideración, aplicando dichos postulados.

  126. Además, es preciso señalar que en virtud de los principios en mención y, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional.

  127. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha establecido que en asuntos donde la cláusula convencional admita dos lecturas. Una restrictiva que sujete el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relación de trabajo y, otra ampliada, según la cual, basta con que se hubiere cumplido el tiempo de servicios (condición para adquirir el derecho) durante el vínculo laboral. Debe preferirise siempre esta última. Este aspecto debe valorarse en cada caso concreto.

  128. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, en algunos casos, tratándose de pensiones convencionales, en aplicación del principio de favorabilidad, el requisito para adquirir la pensión convencional únicamente es el tiempo de servicios. Mientras que el requisito de la edad es una condición de exigibilidad. Por tanto, basta con que aquel se cumpla antes de la vigencia del A.L. 01 de 2010, para que el trabajador adquiera el derecho. Así lo estableció en la sentencia SL3407-2020 del 31 de agosto de 2020, rad. 78551. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral señaló:

    “La censura alega, en contrario, que la edad debe estimarse como condición de mera exigibilidad o disfrute, porque el artículo 18 convencional no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico o que la edad no pueda acreditarse después del retiro, luego ese requisito es intrascendente para acceder a la pensión convencional y no se requiere para causar el derecho sino, se repite, pare establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute.

    Para zanjar este debate, basta recordar que, sobre el tema de la condición de la edad con el ánimo de acceder a la pensión convencional, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como lo recordó en sentencia CSJ SL2802-2018, en donde afirmó que ella se causa «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad». De ella se sustraen los siguientes partes, aplicables al caso por la similitud de situaciones fácticas:

    ‘En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe […], se dijo: (….) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.’

    Tal es el caso que aquí se presenta, en el que el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció claramente la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad.”

  129. En iguales términos, la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, rad. 78551, al decidir otra cuestión relacionada con la interpretación de las normas convencionales, advirtió que “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, en algunos casos, la edad es un requisito de exigibilidad y no de adquisición del derecho[91].

  130. En el presente caso, se observa que el artículo 82 de la convención de Mineracol S.A. estableció que la empresa reconocería a los trabajadores “a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

  131. La lectura de esa disposición convencional, admitiría al menos tres interpretaciones. La primera referida a que para acceder a la pensión de jubilación convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia de la relación laboral. La segunda que se cumplan los dos requisitos ya mencionados, sin que sea exigible la vinculación laboral. La tercera que exige únicamente el tiempo de servicios como requisito de causación de la pensión convencional, por lo que la edad se entendería como una condición de exigibilidad del derecho y, como en la segunda interpretación, no se exigiría que se encuentre vigente la relación laboral.

  132. Esta última interpretación resulta plausible tratándose de la pensión de jubilación convencional en este caso particular. Esto se explica porque las convenciones colectivas son normas que rigen a quienes las suscriben y, están dirigidas a “regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores”[92]. Por lo tanto, la ausencia de claridad, autoriza al juez para llenarla de contenido aplicando de manera directa el artículo 53 de la Constitución.

  133. En este punto, a manera de ejemplo, valdría plantear el escenario en que un trabajador que ha cumplido el tiempo de servicios y es despedido sin justa causa ad portas de cumplir la edad. Tal circusntancia, mal podría dar lugar a que el trabajador perdiera el derecho pensional por el hecho de no estar vinculado con el empleador aun cuando hubiere cumplido los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010. Por el contrario, desde el punto de vista normativo y constitucional, tendría derecho a la prestación convencional, aun cuando no estuviere vigente el vínculo ni hubiere cumplido la edad. La razón de lo anterior sería que el tiempo de servicio respalda la causación de la pensión. Algo similar a lo que ocurre con la pensión legal del artículo 260 del C.S.T.

  134. Ahora bien, la Corte no pierde de vista que en virtud del A.L. 01 de 2005, los regímenes exceptuados y especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Como se ha explicado, tal regla tiene una salvedad, referida a los derechos adquiridos.

  135. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, las normas convencionales deben interpretarse bajo el principio de favorabilidad en materia laboral. Esto indica que la Corte debe aplicar al caso sub examine la norma que más beneficie al trabajador. En este caso, le corresponde a la Sala Plena acoger la tercera interpretación y contrastarla con los límites constitucionales del A.L. 01 de 2005.

  136. En síntesis, la Sala Plena concluye que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados.

  137. En ese orden, la postura a acoger por parte de esta corporación indicaría que para acceder a la pensión de jubilación convencional, en el caso concreto del señor C.R., era necesario acreditar veinte años de servicio “continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares”, antes que perdiera vigencia el régimen exceptuado al que pertenecía. Es decir, el 31 de julio de 2010.

  138. Con base en las anteriores premisas, la Sala Plena analizará si a 31 de julio de 2010, el señor C.R. cumplió el requisito establecido en el artículo 82 de la convención colectiva.

  139. Esta corporación observa que, respecto del requisito de tiempo de servicio, el actor lo cumple porque trabajó para Minercol por el lapso de 23 años, 3 meses y 22 días. Esto significa que a 31 de julio de 2010, el señor C.R. tenía un derecho adquirido. Por otra parte, en relación con el requisito de la edad, se observa que el accionante nació el 1 de agosto de 1955. Esto quiere decir que cumplió el requisito de la edad de 55 años el 1 de agosto de 2010. Es decir que a partir de entonces se hizo exigible el derecho a la pensión convencional.

  140. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de estudiar el asunto bajo el principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo tanto, como la norma convencional admitía diversas interpretaciones, el juez de casación debía acudir a la que fuera más beneficiosa para el trabajador. Sin embargo, optó por una interpretación que desconoció el precedente de la Corte y la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.

  141. Lo anterior, se fundamenta en dos razones. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia aplicó de forma restrictiva las cláusulas convencionales, al exigirle al accionante que debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y antes del 31 de julio de 2010. En segundo lugar, porque entendió que, en este caso, la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de adquisición del derecho, cuando de conformidad con la jurisprudencia reseñada, se ha admitido que, en caso de que una interpretación ampliada de la convención colectiva lo admita, solo este último es necesario. Como se explicó líneas atrás, la edad es una condición de exigibilidad del derecho a la pensión convencional (para este caso concreto).

  142. Por lo expuesto, la Sala de Descongestión vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral del señor C.R. y, en consecuencia, hay lugar a que se deje sin efectos la decisión acusada.

  143. Sin embargo, en segunda instancia de tutela, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección invocada por el señor C.R.. En consecuencia, esa autoridad judicial: (i) dejó sin efectos la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esa corporación; y (ii) le ordenó a la accionada emitir una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.

  144. En cumplimiento de lo anterior, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral emitió la decisión de reemplazo. En esta decidió no casar la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  145. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que debe confirmarse la decisión de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo solicitado. Ahora bien, como se dio cumplimiento a esa providencia y se le reconoció el derecho pensional al accionante, no hay lugar a adoptar ningún correctivo.

  146. Síntesis de la decisión

  147. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales resolvió el recurso extraordinario de casación. En estas decisiones, la autoridad judicial accionada reconoció la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T. a cargo de Ecopetrol S.A. (exp. T-8.329.214) y, negó la pensión de jubilación convencional, por cuanto el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y antes del 31 de julio de 2010 (en el exp. T-8.355.567).

  148. Al resolver los asuntos, la Corte reiteró que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de los regímenes especiales y exceptuados de seguridad social y, en concreto, de la vigencia de las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas y en el artículo 260 del C.S.T.

  149. Asimismo, la Sala Plena reiteró que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación legal, es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por el contrario, se explicó que la edad de cincuenta años es una condición de exigibilidad de la pensión, por lo que puede cumplirse después de la fecha límite del A.L. 01 de 2005.

  150. En consecuencia, en el primer caso, la Sala Plena concluyó que el señor E.S.S. tiene derecho a la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. Esto porque cumplió 21 años y 15 días de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. En ese orden de ideas, esta corporación estableció que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por Ecopetrol S.A. Por lo anterior, este tribunal confirmará las decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo (exp. T-8.329.214).

  151. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte reiteró el precedente. En tal sentido estableció que este postulado vincula a los jueces, las autoridades administrativas y los particulares. En consecuencia, deben aplicarlo cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo preferir aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

  152. Asimismo, la Corte estableció que existen decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, para adquirir el derecho a las pensiones convencionales, es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. Esto quiere decir que el cumplimiento de la edad establecida en la cláusula convencional, es una condición de exigibilidad del derecho.

  153. En el segundo caso, esta corporación estableció que la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente judicial de este tribunal, por lo que confirmará la decisión de segunda instancia que concedió el amparo invocado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.329.214), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela instaurada por el señor L.F.C.R. contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.335.567), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con salvamento parcial de voto

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado J.E.I.N..

[2] Sentencia SL3194-2020, radicado 75030.

[3] La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

[4] Inicialmente, el señor E.S.S. se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido. Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021.

[5] Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106.

[6] “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

[7] Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030, pág. 23. (sentencia acusada).

[8] De ahora en adelante: “A.L. 01 de 2005”.

[9] Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030 (sentencia acusada).

[10] I..

[11] Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020 (sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

[12] J.A.M.V., L.C.A., H.A.T.M., C.U.P.D., A.G.G., N.A.V.R., J.A.R.P., J.G.R.G., J.L.M.V., J.L.S.I., Á.M.N.M., A.E.B., C.M.R.V., J.E.B.D., F.E.O.L., M.E.S.C., J.C.M.M., W.C.O., C.A.J.E. y C.E.B.B..

[13] Sentencia con radicado 29802.

[14] La primera instancia no se pronunció respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada.

[15] Sentencia de tutela de segunda instancia.

[16] La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

[17] Convención Colectiva de 1991 de Mineralco S.A., artículo 82.

[18] Sentencia de casación, pág. 15.

[19] El actor referenció las siguientes sentencias: Las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608).

[20] La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608).

[21] Al respecto, sentencia del 23 de enero de 2008 (32009, reiterada en la sentencia SL8655-2015).

[22] Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 13.

[23] La providencia cita las sentencia STC4527 del 10 de abril de 2019, reiterada en la sentencia STC8656 del 21 de octubre de 2020.

[24] La providencia citas la siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017.

[25] Expediente digital. Archivo “Decreto probatorio. Prueba. E.S., pág. 20.

[26] Expediente digital. Archivo “Decreto probatorio. Prueba. E.S., pág. 3.

[27] De manera inicial, la Sala precisa que esta solicitud será resuelta más adelante.

[28] Expediente digital. Archivo “Decreto probatorio. Prueba. L.F., pág.4.

[29] Expediente digital. Archivo “Decreto probatorio. Prueba. L.F., pág. 11.

[30] Este acápite constituye una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020, con ponencia del aquí magistrado ponente.

[31] Cfr. Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009.

[32] Cfr. Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.

[33] Cfr. Sentencia T-145 de 2017.

[34] Cfr. Sentencia SU-573 de 2017.

[35] Cfr. Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005.

[36] Cfr. Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.

[37] Cfr. Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.

[38] Cfr. Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[39] Cfr. Sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[40] Cfr. Sentencia SU-050 de 2017.

[41] Este acápite es una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020.

[42] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014.

[43] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.

[44] Cfr. Sentencia SU-053 de 2015.

[45] Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[46] Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

[47] Este acápite es una reiteración de la sentencia SU-474 de 2020. .

[48] Cfr. Sentencia T-543 de 2017.

[49] Sentencia T-543 de 2017.

[50] También pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras.

[51] Cfr. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.

[52] Cfr. Sentencia T-118A de 2013.

[53] Las consideraciones de este acápite son reiteradas de la sentencia T-SU-069 de 2018, con ponencia del aquí magistrado sustanciador.

[54] Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.

[55] Sentencia T-888 de 2010.

[56] En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[57] Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.

[58] Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.

[59] En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[60] En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.

[61] Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.

[62] Sentencia del 9 de agosto de 2017 (rad, 49768), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[63] Sentencia SL1870-2020 (rad. 73798).

[64] Al respecto la sentencia SU-555 de 2014 expresa: “Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior”.

[65] Sentencias SU-245 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-247 de 2019.

[66] Sentencia SU-247 de 2019. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 172 y 173.

[67] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis agregado

Artículo 5: “(…) 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

[68] Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”

[69] Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019.

[70] Sentencia SU-027 de 2021.

[71] Precedida por la sentencia SU-241 de 2015. Desde esa decisión, este tribunal ha sostenido que: “[s]i bien los jueces –incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional. // Si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”.

[72] Sentencia SU-241 de 2015.

[73] Sentencia SU-113 de 2018.

[74] I..

[75] I..

[76] Sentencia SU-267 de 2019. Subrayado del texto.

[77] Í..

[78] Sentencia SU-445 de 2019.

[79] Mediante sentencia C-173 de 2006, la Corte declaró exequible ese artículo.

[80] El Decreto 807 de 1994, en el artículo 1, dispuso lo siguiente: “[l]os servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177.

[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798.

[83] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-073 de 2019 y SU-149 de 2021.

[84] Un razonamiento similar fue aplicado en la sentencia T-297 de 2020.

[85] Al respecto, la Sala precisa que en el expediente no obra constancia de la fecha de notificación de la sentencia referida.

[86] Lo anterior ha sido interpretado por la Corte Suprema de justicia en las sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177.

[87] Sentencia acusada.

[88] Expediente del proceso ordinario laboral. Anexo 2, Fl. 112.

[89] Al respecto, la autoridad judicial citó la sentencia SL1240-2019 (rad. 52016), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[90] Después de aludir el artículo 82 de la convención colectiva, la autoridad judicial accionada argumentó lo siguiente: “De lo trascrito, es patente que el Tribunal se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral. La disposición extralegal es precisa cuando se refirió «a los trabajadores a su servicio», que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365). Resaltados y subrayados añadidos. edad en ella prevista”. Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365).

[91] En iguales términos, se pronunció ese tribunal en las sentencias SL2155-2021 del 10 de mayo de 2021, rad. 81008; SL2596-2021 del 8 de junio de 2021, rad. 85078; SL2620-2021 del 22 de junio de 2021, rad. 78458.

[92] Sentencia SU-1185 de 2001.

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