Sentencia de Tutela nº 240/22 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908147731

Sentencia de Tutela nº 240/22 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8589888

Sentencia T-240/22

Referencia: Expediente T-8.589.888

Acción de tutela interpuesta por L.F.M. y A.G.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Bancolombia S.A. y la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 1 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el fallo de 27 de octubre del mismo año, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 15 de octubre de 2021, L.F.M. y A.G.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija (en adelante, los accionantes), interpusieron acción de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (en adelante, el juez), Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) y la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio (en adelante, la Inspección). En su escrito, argumentaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “[a la] defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores”[2] de su menor hija. Esto, por cuanto consideraron que el proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia en contra de L.F.M. tiene “yerros ostensibles, flagrantes y manifiestos”[3]. Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar “la nulidad de este proceso ejecutivo” y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

  2. Relación contractual entre L.F.M. y Bancolombia. En 2012, el señor M. celebró contrato de mutuo comercial con Bancolombia, por el valor de $86.000.000 de pesos. Esto, con el objetivo de comprar la casa número 10 del condominio Quintas de Toscana, ubicado en la Calle 25 No. 1-275, de la ciudad de Villavicencio. Conforme al contrato, el señor L.F. estaba obligado a pagar cuotas mensuales por un plazo total de 180 meses, desde el 22 de abril de 2012. Para garantizar esta obligación, el señor M. constituyó garantía real de hipoteca en favor de Bancolombia sobre el inmueble mencionado.

  3. Proceso ejecutivo: demanda, pretensiones y mandamiento de pago. El 17 de septiembre de 2012, Bancolombia instauró demanda ejecutiva en contra del señor M.. Esta demanda se fundamentó en que el demandado incurrió en mora desde la primera cuota. Bancolombia solicitó, entre otras: (i) librar mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de capital e intereses corrientes y moratorios[4], (ii) ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y, además, (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y de secuestro sobre dicho bien. Esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Por medio del auto de 21 de septiembre de 2012, el juez libró mandamiento de pago en los términos solicitados por Bancolombia. Por último, decretó las medidas cautelares de embargo y de secuestro solicitadas.

  4. Notificación del mandamiento de pago. El 17 de octubre de 2012, la empresa “Postal logística y mensajería” entregó, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), la constancia de notificación personal del referido auto de mandamiento de pago, la “copia informal del citatorio” y el documento “guía del juzgado No. 14439535”. Estos documentos fueron entregados en la portería del “Condominio Quintas de Toscana, casa 10 multifamiliar de baja altura 4. P.C. 25 No. 1-275 de Villavicencio”. Al recibir estos documentos, el “portero P. informó que L.F.M. “si habita el inmueble”[5]. El demandado no compareció ante el juzgado tras recibir los referidos documentos. El 31 de enero de 2013, el juez emitió oficio para que se llevara a cabo la notificación por aviso, prevista por el artículo 320 del CPC[6]. A este oficio, se anexaron las copias de la “demanda”, del “auto admisorio” y del auto “mandamiento de pago”. El 4 de mayo de 2013, la empresa “Inter Rapidísimo S.A.” entregó el oficio de notificación por aviso en la referida dirección[7]. El demandado no compareció al proceso, no presentó escrito alguno ni formuló excepciones.

  5. Sentencia y diligencia de secuestro. El 31 de mayo de 2013, el juez profirió sentencia conforme al artículo 555 del CPC. En esta decisión, ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado, requirió a las partes para que allegaran el avalúo de dicho bien, así como la liquidación del crédito, y condenó en costas al demandado[8]. El 9 de agosto de 2013, el inspector de policía llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, en el marco de la cual “le informó a la señora A.G.P. sobre el objeto de la diligencia”, quien manifestó que “el señor L.F.[., su compañero, hizo un abono el 5 de julio de 2013”. Al cabo de la diligencia, el inspector decidió “dejar en depósito provisional y gratuito” el bien en favor de A.G.P.[9].

  6. Suspensión del proceso ejecutivo y reanudación del trámite. El 11 de noviembre de 2014, G.A.P., en calidad de “apoderado” de Bancolombia, y L.F.M., en calidad de “demandado en este asunto”, solicitaron “la suspensión del proceso por 6 meses a partir de la fecha de presentación de este escrito”[10]. Dicha solicitud fue suscrita por ambas partes, quienes, además, llevaron a cabo la diligencia de presentación personal de este documento ante la Notaría Cuarta de Villavicencio. Mediante el auto de 2 de diciembre de 2014, el juez accedió a la solicitud de las partes y suspendió el proceso por 6 meses[11]. Por medio del auto de 17 de julio de 2015, el juez decidió reanudar los términos del proceso[12].

  7. Solicitud de terminación del proceso por pago de cuotas en mora y requerimientos del juzgado. El 31 de enero de 2017, Bancolombia solicitó “la terminación del proceso” y el “levantamiento de las medidas cautelares” decretadas, por “pago de las cuotas en mora”[13]. El 17 de febrero del mismo año, el juez solicitó al apoderado de Bancolombia que informara el “valor recaudado (…) con ocasión del pago de las cuotas en mora”[14]. Lo anterior, para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos al pago del arancel judicial previstos por la Ley 1394 de 2010. Los días 18 de diciembre de 2017[15] y 22 de enero de 2018[16], el juez reiteró esta solicitud. En consecuencia, el 5 de febrero del mismo año, el apoderado de Bancolombia allegó al juzgado la relación de los pagos efectuados por L.F.M.[17]. El juez no emitió pronunciamiento al respecto.

  8. Solicitud de remate. El 9 de marzo de 2018, el apoderado de Bancolombia solicitó al juez, por cuarta vez, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate[18]. Mediante el auto de 22 de mayo de 2018[19], el juez (i) incorporó al proceso la relación de pagos allegada por el apoderado del Banco; (ii) consideró que Bancolombia renunció a la solicitud de terminación del proceso, habida cuenta de su solicitud de fijar fecha y hora para la diligencia de remate; (iii) advirtió, entre otras, que, en dicho proceso, no se configuró causal de nulidad alguna ni existía recurso, objeción o incidente por resolver, y, por último, (iv) determinó que la diligencia de remate se llevaría a cabo el 22 de agosto de 2018. Ese día tampoco se llevó a cabo la diligencia[20], porque no se cumplieron los requisitos legales del artículo 450 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). En particular, las partes no allegaron al proceso la copia de la publicación del remate ni el certificado de libertad y tradición del inmueble.

  9. Nueva solicitud de remate y diligencia de remate. El 26 de octubre de 2018, el apoderado de Bancolombia solicitó al juez, por quinta vez, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate[21]. Por medio del auto de 18 de febrero de 2019, el juez solicitó a la parte ejecutante la actualización del crédito. El 28 de febrero de 2019, Bancolombia allegó al juzgado la liquidación del crédito actualizada[22]. El 5 de julio de 2019, el juez determinó que la diligencia de remate se llevaría a cabo el 9 de septiembre de 2019[23]. Cumplidos los requisitos legales, el juez llevó a cabo la referida diligencia y adjudicó el inmueble rematado a J.A.R..

  10. Aprobación del remate y oposición a la entrega del bien. Mediante el auto de 25 de septiembre de 2019[24], entre otras decisiones, el juez: (i) aprobó la diligencia de remate; (ii) dispuso la cancelación de los gravámenes y de las medidas cautelares sobre el inmueble y, además, (iii) ordenó al secuestre entregar el bien a J.A.R.. En comunicación de 23 de octubre de 2019, la secuestre informó al juez que el inmueble “no podía ser entregado”, puesto que quienes lo habitan “se oponen rotundamente”. Por lo anterior, solicitó que se “ordene el desalojo”[25]. El 22 de enero de 2020, el adjudicatario del bien solicitó al juez la entrega del inmueble[26].

  11. Incidente de nulidad por indebida notificación. El 26 de febrero de 2020, L.F.M., mediante apoderado, solicitó al juez la nulidad del proceso[27]. Esto, por cuanto, a su juicio, “nunca fue notificado en debida forma, nunca fue requerido por [Bancolombia], ni el abogado del banco le informó de la existencia de este proceso judicial”. Además, “nunca recibió comunicación alguna [que informara] la existencia de este proceso judicial”[28]. Por lo anterior, no pudo ejercer su defensa y, de esta manera, se vulneró su derecho al debido proceso. Además de las específicas irregularidades alegadas en su tutela (párr. 13), la solicitud de nulidad se fundó en que, según L.F.M., el proceso estaba viciado, porque el juez (i) incurrió en nombramiento irregular del secuestre y (ii) ha debido archivar el proceso por desistimiento tácito.

  12. Rechazo de plano del incidente de nulidad. Por medio del auto de 8 de junio de 2021, el juez rechazó de plano dicha solicitud de nulidad. Al respecto, adujo que, “el 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses”. Por lo anterior, consideró que “el demandado, L.F.M., conocía del proceso y sus consecuencias”, y que él debió, según el artículo 136. 1 del CGP, presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”[29]. En todo caso, el juez resaltó que la nulidad por indebida notificación es saneable[30], por lo que, de haberse configurado, habría sido saneada en el trámite de este proceso.

  13. Solicitud de tutela. El 15 de noviembre de 2021, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del juez, Bancolombia y la Inspección. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “[a la] defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores”[31] de su menor hija. Por lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo”[32] instaurado por Bancolombia en contra de L.F.M. (en el siguiente cuadro, LFM) y que se ordene la notificación del mandamiento de pago. En particular, los accionantes señalaron que la decisión de “rechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario”[33] vulneró “sus derechos fundamentales”[34], en tanto desconoció que el proceso estaba viciado por las siguientes irregularidades:

    Presuntas irregularidades

    Irregularidades en las diligencias de notificación

    Primero, el abogado del banco “nunca verificó que la correspondencia que manifiesta enviar por Correos POSTAL, hubiera sido recibida por el demandado”[35]. Segundo, Postal Logística “no es una empresa que sea reconocida en correspondencia judicial”[36]. Tercero, el juez no “le exigió a la parte actora, certificación de que la comunicación si hubiera llegado a la administración del conjunto Quintas de Toscana”. Cuarto, en la constancia de notificación por aviso, “se observa [que] en la dirección de correspondencia, (…) se omite el número de la casa, y por ello, nunca recibió dicho aviso el señor L.F.M.”[37]. Quinto, la notificación por aviso “no estuvo acompañada de copia informal de [la demanda y de] la providencia que se notifica”[38]. Sexto, por lo anterior, el juez no debió “emitir auto donde dijera que ´el demandado se notificó por aviso”[39]. Séptimo, Bancolombia no informó a LFM “de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario”[40].

    LFM firmó la solicitud de suspensión sin entender su contenido

    LFM “manifiesta que no le dio lectura al documento de suspensión del proceso, y como no conoce de leyes, ni de mala fe de las personas, confió en lo que el abogado le manifestaba”[41].

    La solicitud de terminación debió dar lugar al archivo del proceso, no al requerimiento del juez sobre el pago del arancel judicial

    Bancolombia solicitó “la terminación del proceso por el pago”. Por ende, “se extinguió la obligación”. El juez ha debido proferir “un auto que ordenara levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso”[42]. No obstante, el juez requirió a Bancolombia para que “indicara cuánto fue el valor recaudo Bancolombia, con ocasión al pago de cuotas en mora, (…) para cumplir con la Ley 1394 de 2010, norma que fue derogada por el art. 14 de la Ley 1563 de 2013, y esta posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014[43]..

    Inconsistencia en el número del pagaré

    La demanda fue acompañada del “pagaré con el número 6312320011382”. Por su parte, el 28 de febrero de 2019, el abogado de Bancolombia “aportó al proceso la liquidación del crédito del pagaré No. 631232011383, un pagaré distinto”. En criterio de LFM, esta “irregularidad violó el debido proceso”[44].

  14. Respuestas de las entidades accionadas. Los días 19 y 20 de agosto de 2021, las entidades accionadas contestaron la tutela sub examine. El juez y la Inspección solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Por su parte, Bancolombia solicitó negar el amparo. Los argumentos de las entidades accionadas fueron los siguientes:

    Demandado

    Argumento

    Juez

    La tutela es improcedente, por cuanto “el actor no agotó los mecanismos previstos al interior del proceso”. Al respecto, el juez resaltó que “contra el auto dictado por esta sede en fecha de 08 de junio de 2021” resulta procedente el “recurso de apelación”[45]. De igual manera, adujo que cualquier nulidad “se encuentra más que saneada, puesto que el tutelante ha actuado o guardado silencio frente a las decisiones emanadas del juzgado”[46]. El accionado concluyó que los argumentos de los accionantes corresponden a la órbita del juez natural del proceso ejecutivo.

    Inspección

    La tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple con lo previsto por los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, manifestó que el apoderado de los accionantes solicitó a la Inspección la suspensión de “la audiencia programa para el día 5 de octubre del 2021 a las 8:30 a.m., hasta tanto no se resuelva acción de tutela”. Por tanto, esta audiencia no se ha llevado a cabo[47].

    Bancolombia

    La tutela debe “denegarse”[48], porque el actor busca “acudir a instancia adicional y suplir el ordenamiento procesal”[49]. Argumentó que LFM “conoció del trámite que se adelantaba en su contra”[50], al menos desde el “memorial de suspensión del proceso presentado al Despacho el día 11 de noviembre de 2014 suscrito por las partes procesales”[51]. Por lo demás, señaló que la “tutela frente a providencias judiciales, (…) debe enfocarse en asuntos de relevancia constitucional y no en las meras inconformidades que la parte vencida”. Por último, advirtió que el “rechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante no fue objeto de recurso de apelación”[52].

  15. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió “denegar” el amparo solicitado. Esto, por cuanto “la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad”. El Tribunal advirtió que L.F.M. no interpuso “recurso de reposición y apelación [contra el auto de rechazo de su solicitud de nulidad], pese a permitirlo el artículo 318 y 321, numerales 5o y 6o, del [CGP]”[53]. También concluyó que el señor M. “fue notificado por aviso, y posteriormente suscribió un memorial solicitando la suspensión del proceso, sin que alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le asiste razón al señor J. accionado al negar el trámite de la nulidad propuesta y que es objeto e[n] esta acción”[54]. De igual manera, resaltó que es “indispensable aclarar que la tutela no fue diseñada para interrumpir o suspender los efectos de las decisiones judiciales”. Por último, consideró que, “respecto a la accionante A.G.P., quien actúa en causa propia y en representación de la menor, no se vislumbra afectación alguna”, dado que ni ella ni su hija son parte del proceso ejecutivo y no se adujó ni se acreditó, siquiera prima facie, vulneración alguna de sus derechos fundamentales[55].

  16. Impugnación. El 2 de noviembre de 2021, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, en su criterio, la tutela presentada no es una actuación dilatoria, puesto que “se está solicitando (…) la protección de una familia que fue engañada en un proceso judicial”[56]. Los accionantes resaltaron que “buscan la protección de su derecho al debido proceso”[57]. Por lo demás, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su solicitud de tutela.

  17. Sentencia de segunda instancia. El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que el auto que rechazó de plano de la solicitud de nulidad fue “susceptible de ser recurrido a través de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelación (num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287 ídem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora”[58]. Sin embargo, el demandado no interpuso tales recursos ni presentó solicitud alguna; por tanto, dicho auto cobró ejecutoria. En consecuencia, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, el ad quem concluyó que los argumentos de la tutela son idénticos a los presentados en la solicitud de nulidad y que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir las diligencias de remate[59].

  18. Solicitud de medida provisional ante la Corte Constitucional. El 14 de enero de 2022, los accionantes solicitaron a la Corte Constitucional ordenar que “se suspenda la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspección] para el día 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.”[60]. El 3 de febrero de 2022, los accionantes reiteraron la solicitud[61].

  19. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.589.888. Por sorteo, la revisión de este asunto le correspondió a la magistrada P.A.M.M..

  20. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 25 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó al juez la remisión completa del expediente digital a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2022, el juez remitió el mencionado expediente digital. Conforme a los archivos allegados, la Corte advierte que, el 4 de marzo de 2022, el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del señor J.A.R., quien manifestó que “recibió el inmueble a satisfacción”[62]. Además, la Sala constata que la psicóloga de Gestión Social y Participación Ciudadana y la delegada del ICBF participaron en la referida diligencia. Dichas funcionarias informaron a la señora A.G.P. sobre la “oferta institucional de la cual podría hacer uso”[63], ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”[64].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Cuestión previa: Medida provisional

  4. Medida cautelar solicitada. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron, como medida provisional, que se ordenara a la Inspección abstenerse “de fijar fecha y hora para la práctica de diligencia de entrega del inmueble” objeto de remate[65]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciaron, de manera explícita, sobre dicha solicitud. No obstante, ambas instancias determinaron que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir la diligencia judicial de entrega de un bien rematado. El 14 de enero y 3 de febrero de 2022, los accionantes solicitaron a esta Corte que “suspendiera la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspección] para el día 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.”[66] (párr. 18). Estos escritos fueron presentados antes de que la Sala de Selección Número 3 decidiera, mediante auto de 18 de marzo de 2022, seleccionar el caso sub examine para su revisión.

  5. Regulación de las medidas cautelares. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad de los jueces para dictar medidas provisionales en el trámite de tutela al considerarlo “necesario y urgente”[67] para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[68]. Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma “una decisión definitiva en el asunto respectivo”[69]. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”[70]. El juez debe considerar que la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela debe ser excepcional, razonada y proporcional a la situación planteada. De igual manera, se debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”[71].

  6. Exigencias jurisprudenciales de las medidas cautelares. La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[72]:

    (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, respaldada en fundamentos tanto fácticos como jurídicos[73], que permita concluir, prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris);

    (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)[74] y

    (iii) que la medida no resulte desproporcionada, lo que implica que la medida no debe generar un daño excesivo a quien resulta afectado por su adopción[75].

  7. En el presente caso, la Sala no accederá a la solicitud de medida provisional, por las siguientes razones:

  8. La medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante: Esto, por cuanto la medida cautelar pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la cual no se advierte irregularidad alguna. Con esta diligencia, la autoridad judicial busca entregar el bien a su legítimo adjudicatario en el marco del remate. Además, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes. Por lo demás, la Corte constata que el bien inmueble sobre el cual recaería la medida cautelar ya fue entregado en diligencia de 4 de marzo de 2022. Ese día, el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del señor J.A.R., quien manifestó que “recibió el inmueble a satisfacción”[76]. En estos términos, a la fecha, no hay lugar a la adopción de la medida solicitada en tanto carece de objeto.

  9. La demora en el tiempo no implica riesgo probable de afectación a los derechos. Esto, porque el inmueble ya fue entregado al adjudicatario. Además, la Sala observa que, en el marco de la diligencia de entrega, la psicóloga de Gestión Social y Participación Ciudadana, así como la delegada del ICBF, le informaron a la señora A.G.P. sobre la “oferta institucional de la cual podría hacer uso”[77], ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”[78]. Esta decisión da cuenta, al menos prima facie, de que la entrega del inmueble no implicó afectación de derechos que hubiere ameritado la asistencia de las referidas autoridades públicas.

  10. La adopción de la medida cautelar solicitada sería desproporcionada. Cualquier decisión que incida en los efectos de la diligencia de entrega del bien rematado implicaría una afectación intensa a la seguridad jurídica de las partes que participaron en el proceso ejecutivo y, en particular, en la diligencia de remate. En concreto, dicha decisión comprometería en exceso los derechos de propiedad, debido proceso y buena fe, de quien es el legítimo adjudicatario y propietario del mencionado inmueble.

  11. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología

  12. Asunto objeto de revisión. En su escrito de tutela, los accionantes solicitaron que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo”[79] instaurado por Bancolombia en contra de L.F.M., así como que se ordene la notificación del auto de mandamiento de pago. Lo anterior, con fundamento en presuntas irregularidades que habrían acaecido en el proceso ejecutivo, en particular, en las siguientes oportunidades procesales: (i) las diligencias de notificación; (ii) la solicitud de suspensión del proceso presentada ante el juzgado; (iii) la solicitud de terminación, presentada por Bancolombia, que el juez no tramitó, y, por último (iv) las presuntas inconsistencias en el número del pagaré presentado por el banco (párr. 13). La Sala constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades alegadas en la acción de tutela son idénticas a las que el accionante planteó mediante la solicitud de nulidad presentada, el 20 de febrero de 2020, en el marco del proceso ejecutivo (párr. 11). Esta solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el juez, por medio del auto de 8 de junio de 2021 (párr. 12), tras lo cual los accionantes interpusieron la solicitud de amparo (párr. 13). En estos términos, la Sala considera que la acción de tutela sub examine tiene por objeto controvertir dicho auto. Además, la Sala precisa que se circunscribirá a la alegada vulneración del debido proceso de los accionantes. Sin embargo, de constatarse la vulneración a dicho derecho fundamental, la Sala examinará si esta implicó también la lesión del derecho a la vivienda digna de la menor de edad o a otros derechos fundamentales mencionados por los accionantes.

  13. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada adolece de, al menos, un defecto específico que dé lugar a que la solicitud de amparo prospere?

  14. Metodología de la decisión. Para resolver dichos problemas jurídicos, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. Solo si la solicitud de amparo cumple estos requisitos, la Sala analizará si las presuntas irregularidades identificadas por los accionantes configuran al menos un defecto específico en el caso concreto. Por el contrario, si la tutela no satisface todos los requisitos genéricos, la Sala la declarará improcedente.

  15. Examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  16. La Sala examinará si la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) que, de tratarse de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[80], y, por último, (viii) que la tutela no se dirija en contra de una sentencia de tutela. La Corte ha reiterado, de manera uniforme, que los requisitos genéricos de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”[81]. Por tanto, la solicitud de tutela será improcedente siempre que la tutela no cumpla al menos uno de los referidos requisitos.

    4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

  17. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[82]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[83].

  18. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, en relación con L.F.M.. En efecto, él es titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez en el marco del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en su contra. Según alegó, dicha autoridad judicial habría vulnerado su debido proceso, al no acceder a su solicitud de nulidad por medio del auto de 21 de junio 2021, pese a las presuntas irregularidades que, en su criterio, había advertido en su escrito de 20 de febrero de 2020. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

    4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva

  19. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[84]. Por tanto, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.

  20. La acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo controvertido. En particular, este juez profirió el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandado, que daba cuenta de las presuntas irregularidades que vulneran su derecho fundamental al debido proceso (párr. 12). En tales términos, dicha autoridad judicial sería la llamada a responder por la alegada vulneración del derecho al debido proceso en el presente asunto. Por el contrario, la Inspección carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela no identifica acción u omisión alguna que vulnere el referido derecho fundamental y que sea atribuible, siquiera prima facie, a dicha autoridad.

    4.3. Terceros con interés legitimo

  21. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[85] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute” [86], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[87]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.

  22. A.G.P. y su menor hija, así como Bancolombia, son terceros con interés legítimo. La Sala advierte que A.G.P. y su menor hija son terceros con intereses legítimos. Esto, por cuanto ellas habitaban el predio embargado, secuestrado y, finalmente, rematado en el marco del proceso ejecutivo. En efecto, conforme al acta de la diligencia de secuestro (párr. 5), llevada a cabo el 9 de agosto de 2013, el inspector decidió “dejar en depósito provisional y gratuito” el referido bien inmueble en favor de A.G.P.[88]. Es más, según el acta de la diligencia de entrega del predio, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2022, ella fue quien entregó el predio al señor J.A.R.[89]. Así las cosas, resulta evidente su interés en vivir en el predio rematado como, en efecto, lo hicieron hasta que se llevó a cabo su entrega. La Sala también reconoce que Bancolombia tiene la condición de tercero con interés legítimo. Esto, por cuanto una eventual decisión de amparo en la tutela sub examine incidiría de manera directa en el proceso judicial mediante el cual esta entidad bancaria reclama la ejecución de la acreencia en su favor. Habida cuenta de lo anterior, así como de la intervención de estos sujetos en el presente asunto, la Sala reconoce su condición de terceros con interés legítimo.

    4.4. Relevancia constitucional

  23. Fundamento normativo y finalidades. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. A la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[90]. En estos términos, la relevancia constitucional persigue tres finalidades[91]. Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios. Segundo, delimitar el alcance de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos relativos a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Tercero, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ordinarias.

  24. Criterios para examinar la relevancia constitucional. La Sala Plena ha definido tres criterios para examinar si una acción de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de relevancia constitucional. Primero, la controversia no debe “versar sobre un asunto (…) meramente legal y/o económico”[92]. A la luz de este criterio, mediante la sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional en cualquiera de estas dos situaciones: (i) “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho”[93] o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto “estrictamente monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el interés general”[94]. Segundo, la acción de tutela debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[95]. Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”[96], sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible”[97] relevancia constitucional. Tercero, la tutela no puede tener como objeto “reabrir debates”[98] concluidos en el proceso ordinario, por cuanto este mecanismo “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[99]. En este sentido, la acción de tutela debe dar cuenta de una “actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido proceso”[100].

  25. La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones: (i) la controversia es de naturaleza estrictamente económica; (ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acción de tutela no “involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y, por último, (iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuación arbitraria de la autoridad judicial.

  26. Primero, la tutela versa sobre una controversia de naturaleza estrictamente económica. La Sala constata que la tutela tiene por finalidad que el juez deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2021 y, por contera, las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia en contra de L.F.M.. Dicho proceso ejecutivo tuvo por objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor M. en favor de dicha entidad bancaria, con ocasión del contrato de mutuo comercial por el valor de 86.000.000 de pesos. En particular, mediante la demanda ejecutiva, el banco solicitó librar mandamiento de pago por los valores de capital e intereses adeudados, así como decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que, con su producto, se pagara la referida acreencia. Así las cosas, el proceso controvertido mediante la acción de tutela tiene naturaleza estrictamente monetaria de carácter privado. En particular, el cobro de dicha acreencia no está adscrito a ningún derecho fundamental; por el contrario, es una prestación de naturaleza económica que se originó en un contrato celebrado entre particulares.

  27. Segundo, la tutela no involucra, en realidad, “un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Como se señaló en el párr. 32, no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”[101]. Por el contrario, es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible”[102] relevancia constitucional, por cuanto cuestiona una providencia judicial que vulnera derechos fundamentales. Pues bien, en el caso concreto, los accionantes se limitaron a señalar que las presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de nulidad de 26 de febrero de 2020, que, luego, sirvieron de fundamento a la acción de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales a la “defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores de”[103] su menor hija. Sin embargo, los accionantes no dieron cuenta, siquiera prima facie, de algún grado de afectación a tales derechos fundamentales.

  28. Al respecto, la Sala reitera que, para determinar si “la tutela involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”, no basta con examinar si el accionante “enlistó” o “invocó” derechos presuntamente vulnerados. Para constatar el cumplimiento de esta exigencia, el juez debe verificar que la acción de tutela dé cuenta de premisas fácticas que razonablemente permitan inferir la configuración de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial cuestionada. En otras palabras, sin examinar de fondo la irregularidad alegada, el juez sí debe constatar que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo a partir del listado de derechos invocados o identificados como vulnerados, sino con base en los elementos materiales que, de manera razonable, den cuenta de la vulneración al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales.

  29. Lejos de dar cuenta de la referida afectación, los elementos probatorios allegados al proceso no evidencian, siquiera prima facie, irregularidad alguna en el auto de 8 de junio de 2021, por lo que no despiertan mínimas dudas acerca de la presunta inconstitucionalidad de esta actuación. Es más, las piezas que forman parte del proceso ejecutivo no aportan elementos que permitan entender acreditado al menos un principio de irregularidad en las diligencias de notificación, personal y por aviso, del auto de mandamiento de pago (párr. 4), la solicitud de suspensión procesal firmada por el demandante y por el demandado en el proceso ejecutivo (párr. 6), el trámite de la solicitud de terminación del proceso (párr. 7) y las presuntas inconsistencias en el número del título ejecutivo – pagaré (párr. 13). Así las cosas, el expediente de la tutela sub examine no contiene elemento material alguno que, de manera razonable, contribuya a demostrar algún grado de afectación, al menos mínimo, al derecho al debido proceso. La Sala tampoco advierte afectación alguna al derecho a la vivienda digna de la menor de edad L.F.M.. Este derecho simplemente fue enlistado en el escrito de tutela, sin que se aportara elemento alguno que diera cuenta de su afectación. Por lo demás, la Sala reitera que este derecho no implica per se que su titular habite en predios de su propiedad; dicho derecho también se garantiza, entre otros, cuando su titular habita en condiciones de dignidad predios en arriendo o compartidos con familiares o terceros, como, por ejemplo, en hogares de paso[104].

  30. Tercero, la tutela se limita a reabrir el debate concluido por el juez ordinario, sin dar cuenta de actuación arbitraria de la autoridad judicial. Esto resulta evidente al contrastar los argumentos incluidos en la solicitud de nulidad presentada, el 26 de febrero de 2020, por L.F.M. (párr. 11) y la solicitud de tutela (párr. 13). En efecto, la Sala advierte que las presuntas irregularidades alegadas en la tutela son idénticas, incluso en la redacción del escrito, a las incluidas en la solicitud de nulidad. Así las cosas, para la Sala es evidente que, tras el rechazo de plano de la referida nulidad, el accionante decidió “reabrir”, en el marco de la acción de tutela, el mismo debate concluido en el proceso ejecutivo.

  31. La Sala constata la intención del accionante de “reabrir” el debate legal concluido por el juez ordinario. Lo anterior, porque sus reproches están relacionados con aspectos procedimentales, probatorios y de mera legalidad, que fueron examinados por el juez ordinario, al resolver su solicitud de nulidad. El actor presentó, entre otros, los siguientes reparos: (i) la presunta falta de autorización de la empresa de mensajería utilizada en la entrega de citación para la notificación personal, (ii) la presunta inconsistencia en el número del pagaré que se aportó al proceso por parte del Banco y (iii) la supuesta aplicación del arancel judicial previsto por la Ley 1394 de 2010. Estos reparos también carecen de relevancia constitucional y, a todas luces, se limitan a reabrir la controversia legal del proceso ordinario. Por lo demás, la Corte advierte que, de entenderse acreditada irregularidad alguna sobre la norma legal de arancel, esta anomalía carecería por completo de incidencia en la decisión cuestionada, entre otras razones, porque, a pesar de que el juez sí requirió Bancolombia para que indicara el valor recaudado, el arancel judicial no fue exigido en el proceso ejecutivo sub examine.

  32. Por último, la acción de tutela no da cuenta de actuación arbitraria alguna de la autoridad judicial. En efecto, como se señaló en el párr. 12, la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad se fundó en que, “el 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses”. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada consideró que “el demandado, L.F.M., conocía del proceso y sus consecuencias”. Además, según el artículo 136.1 del CGP, el señor M. debió presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”[105]. Al respecto, la Sala constata en el expediente la existencia del referido acuerdo, con nota de presentación personal ante la mencionada Notaría, y, por tanto, concluye que la decisión judicial cuestionada no constituye actuación arbitraria o caprichosa.

  33. En tales términos, la solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.

    3.4. Requisito de subsidiariedad

  34. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[106]. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito es más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[107]. Así, esta Corte ha señalado que, en contra de providencias judiciales, procede la acción de tutela, siempre que “i) el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”[108].

  35. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[109] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[110]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[111], mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[112]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[113]. Con base en lo anterior, la Sala verificará si los accionantes contaban con mecanismos de defensa judiciales, idóneos y eficaces, por medio de los cuales pudieran solicitar la protección de sus derechos y, de ser así, si se configuró un perjuicio irremediable.

  36. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[114]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[115], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[116]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[117] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[118], es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[119] para “la debida protección de los derechos comprometidos”[120].

  37. La acción de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad[121]. Esto, por cuanto los accionantes no agotaron los recursos en contra del auto de 8 de junio de 2021. Como se señaló en los párr. 12 y 13, mediante dicho auto, el juez negó de plano la solicitud de nulidad presentada por L.F.M., por medio de la cual alegó las irregularidades en las que luego se fundamentó la solicitud de tutela sub examine. Es más, conforme al escrito de tutela (párr. 13), los accionantes señalaron que la decisión de “rechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario”[122] vulneró “sus derechos fundamentales”[123]. Pues bien, la Sala advierte que, conforme al CGP, dicho auto es susceptible de ser controvertido mediante los recursos de reposición y de apelación, los cuales no fueron interpuestos en el asunto sub judice.

  38. Conforme al artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede, por regla general, en contra de los autos, salvo que de manera expresa el ordenamiento jurídico disponga que no procede. En efecto, dicha disposición prescribe que, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen”. A su vez, el recurso de apelación procede, de manera expresa, en contra de los autos que rechacen de plano los incidentes de nulidad. En particular, el artículo 321.5 del CGP dispone que “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

  39. Tras examinar el expediente del proceso ejecutivo, la Sala constata que el auto de 8 de junio de 2021 no fue controvertido por las partes ni fue objeto de recurso alguno. Por tanto, la solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. Esta conclusión coincide con la expuesta en las sentencias de primera y de segunda instancia en el asunto sub judice. En efecto, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (párr. 15), y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (párr. 17) coligieron, con base en las pruebas allegadas, que “la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad”[124]. Esto, porque el auto de 8 de junio de 2021 fue “susceptible de ser recurrido a través de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelación (num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287 ídem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora”[125].

  40. La Sala advierte que los referidos recursos de reposición y de apelación resultaban idóneos y eficaces en el caso concreto. El recurso de reposición habría permitido que el mismo juez que profirió el auto de 8 de junio de 2021 examinara la legalidad de esta actuación, así como las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que, a la postre, fueron referidas en la acción de tutela. De la misma manera, el recurso de apelación hubiera dado lugar a que el Tribunal (i) controlara la legalidad y la constitucionalidad de las decisiones del juez de primera instancia, (ii) determinara si las irregularidades alegadas por los accionantes se configuraron en el proceso ejecutivo y, en tal caso, (iii) dejara sin efectos las decisiones judiciales viciadas. En tales términos, la Sala advierte que ambos recursos son dispositivos procesales idóneos para alegar las irregularidades puestas de presente por medio de la acción de tutela y para solicitar que se dejaran sin efectos las actuaciones judiciales que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Por último, la Sala resalta que no obra en el expediente elemento alguno que permita cuestionar la potencialidad de los recursos ordinarios referidos para brindar protección oportuna a los derechos de los recurrentes.

  41. Por lo demás, la solicitud de nulidad del proceso, resuelta mediante el referido auto de 8 de junio de 2021, fue interpuesta mediante apoderado judicial[126]. Por tanto, la Sala considera que el demandado contaba con representante judicial para ejercer los referidos recursos. Por último, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir, siquiera prima facie, perjuicio irremediable alguno de los accionantes. Es más, la Sala reitera que, en el marco de la diligencia de entrega del inmueble, llevada a cabo el 4 de marzo de 2022, el Inspector dio cuenta de que la psicóloga de la Gestión Social y Participación Ciudadana, así como la delegada del ICBF, informaron a la señora A.G.P. sobre la “oferta institucional de la cual podría hacer uso”[127], ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”[128].

  42. En tales términos, la Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Esto, en tanto el auto de 8 de junio de 2021 no fue controvertido ni recurrido mediante los recursos de reposición y de apelación. Estos recursos resultaban procedentes en el caso concreto, y eran idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por último, la Sala no encontró acreditado perjuicio irremediable alguno.

  43. Conclusión. La solicitud de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Por lo anterior, no es procedente. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela sub examine.

  44. Síntesis

  45. Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Según su solicitud de amparo, con la providencia de 8 de junio de 2021, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto, a su juicio, dicha providencia contiene “yerros ostensibles, flagrantes y manifiestos”[129]. Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar “la nulidad de este proceso ejecutivo” y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

  46. El juez, Bancolombia y el Inspector solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió “denegar” el amparo solicitado. Esto, por cuanto no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada, el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  47. La Sala Quinta de Revisión de T. concluyó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Lo primero, por cuanto versa sobre una controversia monetaria, no da cuenta de la afectación de derechos fundamentales y reabre el debate concluido por el juez ordinario. Lo segundo, dado que la providencia controvertida no fue recurrida, pese a que en su contra resultaban procedentes los recursos de reposición y de apelación.

  48. Conforme a lo anterior, esta Sala revocará la decisión de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela sub examine.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas C.P.S. y D.F.R., quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Tres.

[2] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.

[3] Id., p. 2.

[4] A saber, por saldo a capital, un valor de $86.000.000 de pesos; por valor de intereses corrientes causados, $4.844.405,35 pesos y, por intereses moratorios, los que se causaran a partir de la presentación de la demanda a una tasa del 20.63% anual.

[5] Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 118 y ss.

[6] Id., p. 127.

[7] Id., p.145 y ss.

[8] Id., p. 151.

[9] Id., pp. 197-199.

[10] Id., p. 231.

[11] Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 233.

[12] Id., p. 234.

[13] Id., p. 251.

[14] Id., p. 264.

[15] Id., p. 266.

[16] Id., pp. 267-268.

[17] Id., p. 269.

[18] Id., p. 275. Esta fue la cuarta solicitud de remate presentada en este proceso. De manera previa, Bancolombia presentó tres solicitudes de remate, saber, los días 21 de abril de 2014, 4 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2016. Mediante autos de 16 de mayo de 2014, 12 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2016, el juez fijó fecha y hora para la diligencia de remates. En dichas oportunidades, la diligencia de remate no se llevó a cabo porque no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 525 del CPC. En particular, no se allegó copia de la publicación del remate ni del certificado de libertad y tradición del inmueble.

[19] Id., p. 276.

[20] Id., p. 280.

[21] Id., p. 281.

[22] Id., p. 285.

[23] Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 290.

[24] Id., p. 344.

[25] Id., p. 360.

[26] Artículo 456 del Código General del Proceso: “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud”.

[27] Expediente digital. 03pruebas.pdf, pp. 373 y 405.

[28] Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 373.

[29] En el auto, el juez citó el artículo 136 del CGP, numeral primero, que dispone lo siguiente: “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Expediente digital. 07pruebas.pdf p. 2.

[30] El juez citó el artículo 136 del CGP, parágrafo único, según el cual “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

[31] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id.

[35] Id., p. 377. Cfr. p. 378.

[36] Id.

[37] Id., p. 379. Cfr. pp. 377 y 379.

[38] Id., p. 379.

[39] Id., p. 380.

[40] Id.

[41] Id., p. 383.

[42] Id., p. 389. Cfr. p. 390, 398 y 399.

[43] Id., p. 7.

[44] Id., p. 394.

[45] Expediente digital. 14Contestación.pdf, p. 1.

[46] Id.

[47] Expediente digital. 13Contestación.pdf, p. 1.

[48] Expediente digital 15Contestación.pdf, p. 4.

[49] Expediente digital. 15Contestación.pdf, p. 2.

[50] Id., p. 3.

[51] Id.

[52] Id.

[53] Expediente digital. Fallo de primera instancia, p. 5.

[54] Id., p. 7.

[55] Id., p. 6.

[56] Expediente digital. Impugnación del accionante, p. 3.

[57] Id. p. 4.

[58] Expediente digital. Fallo de segunda instancia, pp. 7 y 8.

[59] Id., p. 9.

[60] Expediente digital. 8589888_2022-01-17_HENRY C.H. APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2.

[61] Expediente digital. 8589888_2022-02-03_HENRY CHINGATE HERNANDEZ_4_ESP.pdf

[62] Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.

[63] Id.

[64] Id.

[65] Expediente digital. 01Demanda.pdf p. 21.

[66] Expediente digital, 8589888_2022-01-17_HENRY CHINGATE HERNANDEZ APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2.

[67] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

[68] Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[69] Auto 110 de 2020.

[70] Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.

[71] Auto 293 de 2015. Cfr. Auto 110 de 2020. Por lo demás, las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como “indicio” del sentido de la decisión. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva.

[72] Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018.

[73] Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009.

[74] La revisión preliminar del expediente debe aportar, según el Auto 680 de 2018, “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.

[75] Auto 680 de 2018.

[76] Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.

[77] Id.

[78] Id.

[79] Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 20.

[80] Sentencia C-590 de 2005.

[81] Sentencia SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017.

[82] Sentencia T-511 de 2017.

[83] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.

[84] Sentencia SU-077 de 2018.

[85] Sentencia SU-116 de 2018.

[86] Id.

[87] Id.

[88] Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.

[89] Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.

[90] Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019.

[91] Sentencias SU-033 y SU-138, ambas de 2021, así como SU-573 de 2019.

[92] Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras.

[93] Sentencia SU-134 de 2022.

[94] Id.

[95] Ib. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017.

[96] Sentencia SU-134 de 2022.

[97] Sentencia SU-573 de 2019.

[98] Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.

[99] Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006.

[100] Sentencia SU-134 de 2022.

[101] Sentencia SU-134 de 2022.

[102] Sentencia SU-573 de 2019.

[103] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2.

[104] Sentencia T-894 de 2005: “[S]e debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano”. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021 y T-006 de 2022

[105] En el auto, el juzgado citó en el auto el artículo 136 del CGP, numeral primero, que dispone lo siguiente: “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Expediente digital. 07pruebas.pdf, p. 2.

[106] Sentencia SU-075 de 2018.

[107] Sentencia C-590 de 2005.

[108] Sentencia SU-061 de 2018.

[109] Sentencia SU-379 de 2019.

[110] Id.

[111] Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[112] Id.

[113] Sentencia SU-081 de 2020.

[114] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[115] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

[116] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[117] Sentencia T-020 de 2021.

[118] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[119] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[120] Sentencia T-471 de 2017.

[121] Este requisito busca que la tutela no reemplace las acciones y recursos ordinarios. La tutela debe ser instaurada sólo cuando dichos recursos ordinarios no brinden una protección adecuada, integral y oportuna. Cfr. Sentencias SU-691 de 2016 y SU-355 de 2015.

[122] Id.

[123] Id.

[124] Id., p. 7.

[125] Expediente digital. Fallo de segunda instancia., pp. 7 y 8.

[126] Expediente digital. 03pruebas.pdf, pp. 373-405.

[127] Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf.

[128] Id.

[129] Id., p. 2.

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