Sentencia de Tutela nº 248/22 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908271810

Sentencia de Tutela nº 248/22 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2022

Número de sentencia248/22
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT-8468099
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-248/22

Referencia: Expediente T-8.468.099

Acción de tutela interpuesta por S.M.G.M., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de T., Valle del Cauca

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.F.R.C. y las magistradas N.Á.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T., el 19 de agosto de 2021; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 24 de septiembre del mismo año. Sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela presentada por S.M.G.M., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de T..

I. ANTECEDENTES

Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela

  1. La señora S.M.G.M. señala que fue registrada con el nombre de S.M.M.L., pero que, en el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de paternidad, su nombre cambió a S.M.G.M..

  2. Afirma que, debido a problemas personales con su padre, ella y su hermano mayor, a iniciativa de este, decidieron suprimir de sus nombres el apellido paterno, G.. Acto que protocolizaron mediante Escritura Pública No. 4 del 4 de enero de 2008 en la Notaría Primera del Círculo de T..

  3. Indica que allegó la mencionada escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó una nueva cédula. Sin embargo, dice, “la cédula llegó igual, es decir con mi apellido paterno y lo único que le habían cambiado era la foto”[1].

  4. Sostiene que, por lo anterior, asumió que su nombre quedó igual y que su identidad legal y socialmente era la misma, con el apellido paterno. Razón por la cual, relata, “continué identificándome como S.M.G.M. en todos los ámbitos de mi vida, tal como estaba en la cédula nueva”[2].

  5. Sin precisar cuándo, la accionante dice haberse enterado de que en su registro civil de nacimiento figuraba como S.M.M.L.. Razón por la cual se acercó a la Notaría Primera del Círculo de T. para solicitar verbalmente “que se suprimiera la anotación de la escritura realizada por voluntad de mi hermano[3]”, donde del mismo modo le respondieron “que el nombre no era posible cambiarse por una segunda vez y que debía presentar una demanda”[4]. Sobre este último hecho, tampoco indica el día en que ocurrió.

  6. En virtud de lo anterior, cuenta que en el año 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, la cual correspondió al “Juzgado Séptimo Civil” de T. bajo el radicado No. 2018-00345. Proceso en el que solicitó al juez que ordenara “suprimir la anotación de cambio de nombre (de ser S.M.G.M. para figurar como S.M.M.L. y en su lugar se deje su nombre como antes del cambio realizado, es decir: S.M.G.M.. Sin embargo, dice, el juez negó su pretensión por no evidenciar afectación.

  7. Afirma que la incongruencia de sus apellidos la perjudica en su vida social, laboral, familiar y crediticia. Esto por cuanto en todos los documentos aparece con los apellidos G.M., menos en el registro civil de nacimiento, donde figura como M.L.. Al respecto, expone lo siguiente: “Al haber existido el error por parte de la Registraduría de emitir mi cédula con mi nombre igual que antes del cambio, es decir con mi apellido paterno; y al no tener claridad sobre el trámite que realizó mi hermano mayor ante la Notaría Primera de T. Valle, yo continué mi proyecto de vida con mi apellido paterno, fijé mi identidad en todos los aspectos de mi vida (como lo sustento en las pruebas) como S.M.G.M.. En el ámbito laboral, social, crediticio me conocen y me han identificado como tal. Esto para mi es un perjuicio, además de que yo he fijado mi identidad como tal y así me identifico. Quizá el perjuicio más notorio es que tengo la intención de contraer matrimonio, pero por tal inconsistencia entre mi registro civil de nacimiento y cédula no he podido realizarlo”[5].

  8. Finalmente, menciona que son dos los errores que la han perjudicado, así: “primero, permitir que se realizara en una sola escritura pública la supresión de mi apellido paterno por parte de mi hermano para cambiar la identidad de ambos, sin conocer las implicaciones de esto; ya que lo que él (…) pretendía era ‘no tener relación legal con mi padre’ lo cual no se realiza de esa forma. Y, segundo, el error de la registraduría de emitir la cédula con mi nombre anterior lo que me brindó seguridad de que conservaba mi apellido paterno, a pesar del trámite realizado por mi hermano mayor”[6].

    La acción de tutela

  9. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de agosto de 2021 la señora S.M.G.M. presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de T., por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.

  10. En tal sentido, solicitó al juez de tutela ordenar a la Notaría Primera del Círculo de T. “suprimir la anotación que eliminó [su] apellido paterno, y en su lugar se deje [su] nombre como antes del cambio realizado”[7].

  11. Expuso que acudió al medio judicial ordinario, pero este no resultó eficaz. Por tanto, considera que no cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

    Pruebas aportadas con el escrito de tutela

    Para soportar los hechos en que fundó la acción de tutela, la accionante anexó los siguientes documentos:

    (i) Copia de la escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008, emitida por la Notaría Primera del Círculo de T..

    (ii) Dos copias de su cédula de ciudadanía, documentos en los que ella figura como S.M.G.M. y solo difieren en la fotografía.

    (iii) Copia de su registro civil de nacimiento en el que aparece como S.M.M.L., expedida el 9 de julio de 2021.

    (iv) Copia de su pasaporte, licencia de conducción y carné de la empresa donde trabaja, documentos en los que se identifica como S.M.G.M..

    (v) Certificados de afiliación a ARL Sura, Coomeva EPS y Colpensiones, todos expedidos el 21 de julio de 2021, en los que la accionante figura como S.M.G.M..

    (vi) Estado de cuenta de un crédito de consumo adquirido por S.M.G.M. con el Banco Caja Social, correspondiente al mes de mayo de 2021.

    Trámite procesal y sentencias de instancia

  12. Por auto del 5 de agosto de 2021, en Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T. admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, T., y a la Notaría Primera del mismo municipio. Asimismo, por considerarlo necesario, vinculó al trámite procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de T.. Únicamente recibió la siguiente respuesta:

    Registraduría Nacional del Estado Civil

  13. A través de su oficina jurídica, la entidad precisó que la función del registro civil no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y del Director Nacional del Registro Civil. Lo anterior, conforme al Decreto 1010 de 2000.

  14. Frente al caso particular, la oficina jurídica transcribió lo informado por la Dirección Nacional del Registro Civil a través de correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el cual indica que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil se encontraron tres registros, así:

    “1. Serial 15151821, a nombre de M.L.S.M., con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 06 de abril de 1990, el cual se encuentra REMPLAZADO IVALIDO (sic), por el registro civil indicativo serial 30134699 con reconocimiento paterno.

  15. De igual forma, se encontró Registro Civil con indicativo serial 30134699, a nombre de S.M.G.M., con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 6 de agosto de 2000, el cual se encuentra REMPLAZADO INVALIDO, por el Registro Civil con indicativo serial 40837650, por escritura pública.

  16. Por último, se encontró un Registro Civil con indicativo serial 40834650 (sic) a nombre de S.M.M.L., con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción 04 de enero de 2008, el cual se encuentra en estado ANOMALO VALIDO”.

  17. Enseguida, la oficina jurídica de la Registraduría explicó que, conforme lo establece el Decreto 999 de 1988, artículo 94, las personas podrán disponer, “por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Por ello, en el caso concreto, no era posible modificarlo nuevamente por cuanto la accionante ya había realizado el cambio de su apellido.

  18. Precisó que lo procedente es que la accionante solicite la rectificación de su cédula de ciudadanía, trámite para el cual debe allegar (i) registro civil de nacimiento; (ii) consignación en efectivo por los derechos de trámite, equivalente a $46.050; (iii) tres fotografías a color, tamaño 4x5 cm, de frente, fondo blanco; (iv) RH y grupo sanguíneo o presentar certificado en caso de que no figure en el registro civil de nacimiento; y (v) la copia de sus tres registros civiles.

  19. Por lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por ella.

    Decisiones de tutela objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  20. Mediante fallo del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T., Valle del Cauca, amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del Círculo de T. que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos y civiles el registro civil de nacimiento en el que la accionante figuraba como S.M.M.L., y declararan que tenía plena vigencia y validez jurídica el registro civil de nacimiento en el que ella aparece con el nombre de S.M.G.M.. O adelantaran de forma coordinada los trámites necesarios para dar plena validez jurídica a un registro civil de nacimiento con el nombre de S.M.G.M., conforme obra en su cédula de ciudadanía. Cumplido lo anterior, ordenó expedir copia a la accionante del registro civil de nacimiento vigente.

  21. Antes de llegar a tal conclusión, el juzgado evaluó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. En este sentido señaló que si bien la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un trámite administrativo o de una orden judicial, la accionante ya había agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, los cuales resultaron infructuosos. Así, consideró que la tutela era procedente dado que estaba siendo usada como mecanismo subsidiario.

  22. Luego, en relación con el estado civil, el juzgado de primera instancia se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y destacó que se trata de uno de los atributos más importantes de la personalidad, ya que por su conducto una persona puede diferenciarse del resto de ciudadanos.

  23. Precisó que el registro civil constituye un documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad jurídica, dado que allí constan los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. Por tal razón, recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[9], el Estado debe remover los obstáculos, tanto materiales como formales, para garantizar la protección y eficacia del derecho a la personalidad jurídica. De lo contrario, este derecho se vería vulnerado ante cualquier omisión injustificada que impida formalizar o corregir el registro[10].

  24. A partir de estas consideraciones, el juzgado señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la accionante “al no haber dado entrega en su momento de la cédula de ciudadanía con la peticionada modificación, que por el contrario sí surtió efecto en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de S.M.M.L., con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, y fecha de inscripción 04 de enero de 2008, error que les (sic) únicamente atribuible a esa entidad, puesto que, teniendo como base el principio de confianza legítima el ciudadano de a pie no está obligado a asumir los errores y sus consecuencias, que se supone el Estado en cabeza de sus distintas entidades debió haberlos previsto”[11]. Destacó que la falencia era tan evidente que el único dato modificado en la cédula de ciudadanía fue la foto de la accionante.

  25. En suma, la autoridad judicial indicó que la entidad accionada debió prever y advertir el error en que incurrió al expedirle la nueva cédula de ciudadanía a la demandante. Inconsistencia que, para el juzgado, le ha impedido a ella el efectivo goce y ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, limitando de tajo su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, al hacerlo bajo un nombre que no coincidía con su registro civil.

    Impugnación

  26. Notaría Primera del Círculo de T.. Manifestó que su contestación a la acción de tutela no había sido valorada por el a quo, a pesar de que fue remitida el 6 de agosto de 2021 a través de correo electrónico. En tal sentido, pidió al juez de tutela en segunda instancia que aborde los temas propuestos en su escrito de respuesta, que contiene similares argumentos a los expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Informe de cumplimiento a lo ordenado en primera instancia

  27. Registraduría Nacional del Estado Civil. En oficio fechado el 24 de agosto de 2021, a través de su oficina asesora jurídica, esta entidad presentó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T. informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Al respecto, indicó que había invalidado el registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante figura como S.M.M.L.. En consecuencia, quedó con estado “VALIDO” el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción 6 de agosto de 2000, a nombre de S.M.G.M..

    Sentencia de segunda instancia

  28. Mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga modificó la sentencia de tutela de primera instancia únicamente en lo relacionado con la medida adoptada para proteger el derecho a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, la orden dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó así:

    “ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído valide el Registro Civil No. 40837650, en el cual, la libelista se identifica como S.M.M.L., conforme se dispuso mediante escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de T. y, ii) que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, con los documentos aportados en otrora por la libelista, expida de manera correcta y como se estableció en la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de T. la cédula de ciudadanía de la señora S.M.M.L..

  29. El ad quem afirmó que el nombre constituye un derecho fundamental que se deriva de los artículos 14 y 16 superiores, el cual, como atributo de la personalidad, permite al ser humano exigir su individualidad y libertad, pero además lo convierte en sujeto de derechos y obligaciones. En desarrollo de esta premisa, citó apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional[12].

  30. El Tribunal identificó que la expedición de la cédula de ciudadanía con el nombre S.M.G.M. es lo que eventualmente puede constituir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esto teniendo en cuenta que la escritura pública por la cual solicitó retirar su apellido paterno tuvo el efecto deseado únicamente en el registro civil de nacimiento, pero no en el duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicó incorrectamente.

  31. Para el Tribunal, “en lugar de exigir la expedición correcta de su documento de identidad, [la accionante] se siguió identificando con el erróneo y, tan sólo diez años después, pretende que se deje sin efectos la aludida escritura pública para identificarse como lo establece su cédula de ciudadanía errada, lo cual, no puede ser convalidado por ningún operador judicial”. Esto por cuanto no es posible por segunda vez modificar el nombre de forma voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente.

  32. A juicio del ad quem, correspondía a la accionante gestionar la corrección de su cédula de ciudadanía a pesar del error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que al expedirle dicho documento no reflejó el cambio de apellidos tramitado mediante escritura pública. Por ello, reprochó que la peticionaria guardara silencio por más de diez años para, ahora, vía tutela, solicitar un nuevo cambio de nombre. Consideró que la alegada vulneración de derechos fundamentales solo es imputable a la señora S.M.G.M., por lo que no era posible acceder a su pretensión de cambio de nombre por segunda ocasión, en virtud del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa[13].

  33. A pesar de lo anterior, el Tribunal advirtió que la accionante seguía identificándose con una cédula de ciudadanía errada, “lo cual, no se puede permitir por parte de ningún operador judicial o jurídico del país”. De modo que, a su juicio, “[e]l único acto válido es la modificación a su nombre que se dio con la expedición de la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), de allí que la identificación real de la libelista sea S.M.M.L..

  34. En consecuencia, con fundamento en el principio pro actione y en las facultades ultra y extra petita propias del juez de tutela, consideró que lo único procedente era modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil validar el registro civil No. 40837650, expedido con ocasión de la escritura pública mediante la cual la accionante solicitó el cambio de su nombre a S.M.M.L., para que conforme a dicho acto jurídico la entidad expida de manera correcta su cédula de ciudadanía con ese nombre.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

    Problema jurídico

  2. La accionante fue registrada al nacer con el nombre de S.M.M.L.. En el 2000, tras el reconocimiento de paternidad, sus apellidos cambiaron a G.M.. En el 2008, por escritura pública, en ejercicio de una potestad legal, modificó voluntariamente sus apellidos para ser nuevamente M.L.. En consecuencia, solicitó copia de su cédula de ciudadanía, pero, afirma, en este documento sus apellidos continuaron siendo G.M.. Así, desde el 2008, la accionante viene identificándose con los apellidos G.M. conforme lo refleja su cédula de ciudadanía.

  3. Sin mencionar en qué fecha, la accionante afirma haber advertido que en su registro civil figuraba con los apellidos M.L., en atención al cambio que hizo por escritura pública, dato inconsistente con su cédula de ciudadanía, en donde aparece como G.M.. Ante la incongruencia entre ambos documentos, y dado que se viene identificando con los últimos apellidos mencionados, acudió a la Notaría Primera del Círculo de T. para solicitar la supresión del acto jurídico con el que modificó sus apellidos a M.L., no obstante, allí le indicaron que no era posible a través de ese medio sino acudiendo a un juez. En efecto, en el 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, donde el juez no acogió sus pretensiones.

  4. En este punto del recuento fáctico, la Sala considera oportuno hacer un paréntesis para señalar que, a pesar de que la accionante no indica cuándo advirtió que su registro civil tenía unos apellidos distintos a los de su cédula de ciudadanía, es posible inferir de forma razonable, por la cronología de su relato, que ello ocurrió en el año 2018, teniendo en cuenta que para esa época presentó la demanda de jurisdicción voluntaria.

  5. R., se tiene entonces que la incongruencia entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de la accionante es respecto del nombre. Problema que, como se verá más adelante, fue abordado en el proceso de jurisdicción voluntaria desde la perspectiva del derecho que tienen los ciudadanos a cambiar de nombre por segunda vez.

    Sin embargo, para la Sala, este caso no aborda un problema jurídico de esa naturaleza. De lo que verdaderamente se trata es de establecer si los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante se han visto vulnerados (i) por el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió una cédula de ciudadanía que no reflejó el cambio de nombre realizado mediante escritura pública, no obstante, ha sido ese el documento con el que se ha identificado desde el 2008. Y (ii) por la negativa de la Notaría Primera el Círculo de T. respecto de su solicitud de invalidación del acto notarial de cambio de nombre.

  6. Así las cosas, la Sala debe determinar en problemas jurídicos distintos si cada una de las entidades accionadas vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Lo anterior se refleja en los siguientes interrogantes:

    ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora S.M.G.M. al expedirle una cédula de ciudadanía cuyos apellidos no reflejaron el cambio de nombre hecho por ella mediante escritura pública en el año 2008?

    ¿La Notaría Primera del Círculo de T. vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora S.M.G.M. por no acceder a su pretensión de suprimir la anotación con la cual cambió su nombre mediante escritura pública en el año 2008?

  7. Para resolver los problemas planteados, la Sala se referirá al (i) contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, abordará (ii) la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil en el ejercicio de los mencionados derechos. Y finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Pero antes de proceder al desarrollo de los anteriores temas, establecerá la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

    Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  8. El artículo 86 superior establece que a través de la acción de tutela toda persona puede, por sí misma o por quien actúe a su nombre, solicitar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de un particular. Condiciona su procedencia a que el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  9. La referida norma constitucional fue desarrollada mediante el Decreto 2591 de 1991, estableciendo con más precisión los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad.

  10. La legitimación en la causa activa y pasiva permite identificar los extremos procesales de la tutela.

  11. La primera hace referencia a la persona sobre quien recae la acción u omisión de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, es decir, el afectado. En este caso, se cumple este presupuesto porque la señora S.M.G.M. es quien se ha visto presuntamente afectada en sus derechos a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ante la incongruencia que en relación con sus apellidos presentan su cédula de ciudadanía y su registro civil.

  12. Por su lado, la legitimación por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En el presente asunto está acreditado este presupuesto de procedencia. En primer lugar, la Notaría Primera del Círculo de T. respondió verbalmente a la accionante que no era posible tramitar por esa vía un segundo cambio de nombre. En segundo término, fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que en el 2008 expidió la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica la accionante, pero sin reflejar el cambio que ella promovió por escritura pública, conservando así el apellido paterno en su documento de identidad.

  13. Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual quiere decir que no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial a disposición del interesado, a través de los cuales pueda lograr la protección pretendida. Salvo en los casos donde sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14].

  14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede cuando se acredita que el medio judicial ordinario no es idóneo para otorgar un amparo integral o no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En cada caso corresponde al juez de tutela verificar estas condiciones[15].

  15. En el 2018, mediante apoderada judicial, la accionante acudió al proceso de jurisdicción voluntaria con las siguientes pretensiones: “1. Se deje sin efectos, en cuanto a se refiere a la identidad de S.M.G.M., la escritura pública número 04 de 2008 de la Notaría Primera de T. Valle (sic), mediante la cual realizó el cambio de nombre de mi mandante. // 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Registraduría Civil suprimir la anotación de cambio de nombre del Registro Civil de nacimiento, y en su lugar se fije su identidad como: S.M. la G.M.”[16].

  16. A través del proceso de jurisdicción voluntaria consagrado en el artículo 577 del Código General del Proceso puede tramitarse, entre otros asuntos, “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Demanda que se presenta ante el juez civil municipal.

  17. La demanda presentada por la accionante correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de T., el cual mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 no accedió a las pretensiones. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-114 de 2017[17], el juez concluyó que el caso de la accionante no encajaba en el supuesto excepcional en el que es viable cambiar el nombre por segunda vez, ya que la solicitud no se fundamentaba en la vulneración de los derechos al nombre y a la personalidad jurídica debido a la falta de identidad entre su nombre y su identidad sexual. De otro lado, tampoco encontró que su situación de hecho estuviera prevista como una de aquellas en las que, conforme el Decreto Ley 1260 de 1970, es procedente la nulidad de las inscripciones.

  18. Aunque la accionante acudió al proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala considera que para el caso concreto dicho mecanismo no era idóneo. Esto por cuanto, como lo aclaró la Sala en la formulación del problema jurídico, el presente asunto no trata sobre el derecho al cambio de nombre por segunda vez, en los términos de la jurisprudencia constitucional, sino sobre la inconsistencia en el componente del nombre entre dos documentos esenciales para la identificación de los ciudadanos colombianos, como lo son el registro civil y la cédula de ciudadanía. Incongruencia que para la accionante ha durado alrededor de doce años y que ahora, cuando requiere presentarlos de forma concurrente para ejercer su derecho a la personalidad jurídica en su vida social, laboral y comercial, representa una dificultad.

  19. A una conclusión semejante ya había llegado la Corte Constitucional en un asunto que también involucró alguna inconsistencia en el nombre entre dos documentos de identificación. En la Sentencia T-678 de 2012[18] se estudió el caso de una ciudadana cuyos nombres en la cédula de ciudadanía coincidían con los de un registro civil que carecía de validez porque la Registraduría Nacional del Estado Civil lo había expedido incumpliendo los requisitos legales. En consecuencia, inició proceso de jurisdicción voluntaria, pero el juez resolvió su pretensión indicando que lo procedente era un proceso de impugnación de la paternidad. Luego de ello, acudió al juez de tutela a quien expuso que la negligencia de la entidad accionada le había traído perjuicios porque no había podido obtener el título de especialización, puesto que inició sus estudios con unos apellidos y los terminó con otros. La interesada indicó que, por esta razón, tampoco había podido conseguir trabajo.

  20. En tal oportunidad, al estudiar el requisito de subsidiariedad, la correspondiente Sala de Revisión concluyó que el fallo del proceso de jurisdicción voluntaria comportó una decisión inhibitoria implícita porque no consignó motivación alguna sobre la procedencia de la anulación del registro civil de la accionante, sino que le indicó que debía acudir a otro proceso. Lo que a juicio de esa Sala significaba que “los medios de protección de carácter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusión sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[19]. Por tanto, a juicio de esta Corporación, la peticionaria requería “una solución definitiva a los problemas derivados de la pluralidad de documentos atinentes a su identidad y su estado civil”[20].

  21. En el presente asunto la Sala está ante una situación semejante. En efecto, el juez ordinario abordó el caso desde una perspectiva equivocada, pues consideró que todo se reducía al derecho a cambiar el nombre por segunda vez, sin reparar en que lo relevante era establecer las implicaciones que representa para el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante, la falta de identidad en el componente del nombre entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Circunstancias particulares frente a las cuales la accionante ahora no cuenta con un recurso diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

  22. Otro presupuesto de procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, sustentado en que este mecanismo tiene por finalidad garantizar de forma expedita la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. De allí la relevancia del tiempo transcurrido entre el acto u omisión al que se le endilga la vulneración o amenaza de los derechos, y el de la solicitud de amparo.

  23. No quiere decir lo anterior que exista un término de caducidad. La acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar”, conforme lo indican los artículos 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que la solicitud se presente en un término oportuno, justo y razonable “con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle”[21], como lo es evitar un perjuicio irremediable y cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para lograr este propósito “es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales (…)”[22].

  24. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del tiempo dependerá de las particularidades del caso, dado que 6 meses en algunos eventos podría considerarse irrazonable, mientras que en otras circunstancias, 2 años, no. En tal sentido, esta Corporación ha establecido dos criterios para que el juez de tutela determine si el periodo transcurrido entre el acto vulnerador de derechos y la solicitud de amparo es razonable o no: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[23].

  25. Estas precisiones alrededor del principio de inmediatez son relevantes en el caso concreto, dado que, para la Sala, las actuaciones de las entidades accionadas que a juicio de la accionante constituyeron la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron mucho tiempo atrás.

  26. De lo relatado en la tutela, es posible inferir que uno de los hechos al que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales es la expedición de su cédula de ciudadanía con su apellido paterno por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual ocurrió en el 2008, a pesar de que ese mismo año lo había cambiado mediante escritura pública.

  27. Aun cuando el cambio de nombre por vía notarial lo inscribió en el 2008 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo hasta el 2018 advirtió la incongruencia entre su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudanía en relación con sus apellidos. Razón por la cual en el 2018 se acercó a la notaría, donde verbalmente pidió que “suprimiera” la anotación originada con la escritura pública del 2008, con el fin de mantener los apellidos de la cédula de ciudadanía. Allí le indicaron que no era posible y que para ello debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual inició y culminó ese mismo año. Ante la situación adversa, el 5 de agosto de 2021 interpuso la presente acción de tutela.

  28. Conforme el anterior recuento cronológico, la Sala advierte que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante se concretó en el 2018, respecto de la Notaría Primera del Círculo de T., cuando verbalmente le dijeron que debía acudir a un proceso judicial. Entre esta fecha y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron entre 3 y 4 años.

  29. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el hecho presuntamente vulnerador se remonta al 2008, momento en que recibió la copia de la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica pero que, señala la accionante, no reflejó el cambio de nombre realizado ese mismo año por escritura pública.

  30. En principio, podría concluirse que entre la solicitud de amparo (agosto de 2021) y la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores atribuidos a las entidades accionadas ha transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado, que no es acorde con la protección urgente de los derechos fundamentales que caracteriza la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que está ante un evento en el que la alegada vulneración de derechos tiene la característica de ser permanente en el tiempo y actual, dado que aún persiste la incongruencia de los apellidos de la accionante entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Asunto que, de no abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, implicaría la perpetuación de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

    Contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad

  31. El artículo 14 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A su vez, el artículo 15 de la misma norma superior contempla el derecho de todas las personas “a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En línea con lo anterior, el artículo 16 ibídem consagra el derecho que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad.

  32. De las mencionadas normas constitucionales se deriva el derecho a la personalidad jurídica. En palabras de la Corte Constitucional todo ser humano, por el hecho de serlo, “tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”[24].

  33. En la Sentencia T-485 de 1992[25], esta Corporación precisó que el derecho a la personalidad jurídica está ligado a la persona natural, reconociéndole “su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad”[26]. Constituye una reivindicación del principio de igualdad jurídica por cuanto permite hacer de todo miembro de la sociedad “un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad”[27].

  34. Asimismo, la jurisprudencia constitucional[28] ha considerado que el nombre, como instrumento que permite a las personas construir su identidad en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad[29], es esencial en el desarrollo del individuo en sociedad. Porque le ayuda a distinguirse en el entorno, es decir, “en las relaciones sociales y ante el Estado”[30]. Así, el nombre es una “derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…), por cuanto es un signo distintivo ante los demás, con lo cual se identifica y lo reconocen como distinto”[31].

    Relevancia del registro civil y la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad

  35. La Constitución y la ley han asignado tres funciones esenciales a la cédula de ciudadanía: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política. A partir de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable para probar la identificación personal. También para acreditar la ciudadanía y para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, promover acciones de inconstitucionalidad, desempeñar cargos públicos, etc.[32]

  36. Con la cédula de ciudadanía, “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona”[33].

  37. Respecto de las funciones y características del registro civil, en la Sentencia T-963 de 2001[34], la Corte estableció que se trata de un instrumento que sirve para “probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte”[35]. A través del registro civil la persona adquiere oficialmente uno de los atributos de la personalidad como es el nombre, y determina “el conjunto de situaciones jurídicas que [la] relacionan (…) con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad”[36].

  38. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento están estrechamente vinculados con la garantía del derecho a la personalidad jurídica”, porque permiten “a la personal natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros”[37].

  39. Es por lo anterior que esta Corporación ha considerado en sus decisiones que los errores en la actividad registral por parte del Estado afectan el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica en cualquiera de sus componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando impide a las personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y el registro civil. En tales casos, es la administración pública la llamada a corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano.

  40. En la Sentencia T-308 de 2012[38] se abordó la situación particular de una ciudadana a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil había cancelado la cédula de ciudadanía por haber sido reportada como fallecida, sin estarlo. Al respecto, la Corte precisó que la peticionaria no debía soportar la carga de iniciar los trámites para restablecer los atributos de su personalidad ante las fallas de la administración y ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el registro civil y establecer el documento de identidad de la accionante. En tal sentido, precisó que “cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”[39].

  41. En la ya mencionada Sentencia T-678 de 2012[40], esta Corporación profundizó sobre el derecho fundamental al nombre y su incidencia en el libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. En tal sentido, señaló que “no resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que soportar la actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas”[41].

  42. La Corte Constitucional reiteró que, conforme con el artículo 209 superior, la función administrativa “está al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simultáneamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades públicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si están de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligación de los servidores públicos en tal sentido”[42].

  43. En la Sentencia T-485 de 2013[43], la Corte conoció un caso en el que la accionante no podía obtener su cédula de ciudadanía ya que su anotación en el registro civil, relacionada con el sexo, fue hecha por la Registraduría con la palabra “masculino”. Para esta Corporación “debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitación de un funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de alguna inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se ordenará la corrección del documento en comento”[44]. Y ante el evidente perjuicio que representaba para la accionante el no poder contar con su cédula de ciudadanía debido al error en su registro civil, pues no podía acceder a un trabajo ni disfrutar plenamente de su personalidad jurídica, la Corte ordenó a la Registraduría Nacional expedirle de manera transitoria un documento o certificado con un número de identificación personal, dato que debería replicar en la cédula de ciudadanía cuando fuera expedida.

  44. En la Sentencia T-562 de 2019[45], la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por una ciudadana que al momento de recibir copia de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta le entregó por error una contraseña cuyo número y nombre no correspondían con los de la accionante, sin embargo ella no lo notó debido a su analfabetismo. Y con dicha contraseña errada registró a su hija al nacer. Tras advertir que en el registro civil de nacimiento de su hija el nombre de la madre no era el correcto, solicitó por trámite notarial y a la registraduría corregir el error, pero le indicaron que no era posible porque el registro no estaba viciado de nulidad. La accionante alegó que esa inconsistencia le generaba inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y matricularla en centros educativos.

  45. Al resolver el caso concreto, esta Corporación determinó que los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de la accionante y su hija menor habían sido vulnerados debido a un error en el registro civil de nacimiento de la niña, lo cual le dificultaba ingresar al tráfico jurídico y ejercer sus derechos. En consecuencia, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de modo que allí figurara el nombre correcto de la madre.

  46. Más recientemente, en la Sentencia T-233 de 2020[46], la Corte consideró que la variación del nombre entre dos documentos pertenecientes a una misma persona, a causa de múltiples registros en lugares distintos, no era un asunto menor, toda vez que podía constituirse “como una barrera en el ejercicio de las relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los individuos”[47]. Esto debido a que el nombre es uno de los criterios jurídica y socialmente relevantes para identificar a las personas, tal como consta en sus documentos de identificación y en los registros públicos y privados, “a partir de los cuales se individualizan y se configura el tráfico jurídico”[48]. En la misma decisión, advirtió que la alteración del nombre como dato de identificación “puede romper la continuidad en las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al cambio”[49].

  47. En conclusión, el derecho a la personalidad jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás. En la práctica, este derecho se ejerce mediante dos instrumentos clave: el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Ambos garantizan a la persona el ingreso al tráfico jurídico y les permite establecer relaciones con la sociedad y el Estado. De allí la importancia de que dichos instrumentos sean coherentes en la información que contienen, pues de lo contrario generaría dudas sobre si una persona es quien dice ser, impidiéndole identificarse adecuadamente. Situaciones que la administración pública debe corregir para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la personalidad jurídica.

    Solución al caso concreto

  48. La accionante nació en agosto de 1988, según consta en su documento de identidad. Fue registrada con el nombre de S.M.M.L.. En el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de la paternidad, su nombre cambió a S.M.G.M..

  49. Posteriormente, mediante escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de T., la demandante y su hermano procedieron a modificar su nombre con el fin de eliminar el apellido paterno, es decir, G.. En su caso particular, la accionante pretendía el restablecimiento de su antiguo nombre, S.M.M.L..

  50. Menciona la accionante que en el 2008 la referida escritura pública fue inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que surtiera efecto en su registro civil, oportunidad en la cual solicitó la expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Indica que al recibir el documento de identidad se percató de que en este su nombre era S.M.G.M., esto es, con su apellido paterno, por lo que asumió que se seguiría identificando así.

  51. Más adelante, en el 2018, la accionante se percató de que el cambio de nombre solicitado en el año 2008 sí había surtido efecto en su registro civil, dado que allí figuraba como S.M.M.L.. Razón por la cual acudió a la Notaría Primera de T. para solicitar que se “suprimiera” la anotación de la escritura pública mediante la cual cambió su nombre. Esto con la intención de dejar vigente únicamente el registro civil del año 2000, donde figura con los apellidos G.M.. Lo anterior, debido a que con estos últimos es que se ha identificado a lo largo de su vida y con los cuales estableció relaciones personales, sociales, comerciales y laborales. En respuesta le comunicaron que debía acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria.

  52. Conforme al anterior recuento fáctico, desde el año 2000, cuando la accionante tenía 12 años, sus apellidos cambiaron a G.M.. Y desde esa fecha, hasta la actualidad, jurídica y socialmente se ha identificado de esa forma, toda vez que el cambio de apellidos que realizó en el 2008 nunca se vio reflejado en su cédula de ciudadanía, documento que permite identificar socialmente a las personas. En otras palabras, durante 18 años, desde el 2000 hasta el 2018, momento en que advirtió la inconsistencia entre sus dos documentos de identidad, la accionante se ha identificado con el apellido G.M.. En tal sentido, ha forjado su identidad bajo ese nombre. Quiere decir también, que a pesar de que su registro civil figure hoy como M.L., con esos apellidos jamás ha ejercido acto jurídico alguno.

  53. Respecto de la Notaría Primera de T. la Sala no advierte que esta haya vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante, por el hecho de no haber accedido a suprimir la anotación de la escritura pública por la cual protocolizó su cambio de nombre en el 2008. Esto por cuanto dentro de las funciones que el legislador le asignó frente al registro, no está la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, pero sí la de modificarlo o corregirlo, en los eventos previstos en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970. Por tanto, la notaría accionada no tenía la facultad de resolver de fondo la solicitud de la peticionaria.

  54. Por el contrario, la Registraduría Nacional del Estado Civil sí vulneró los referidos derechos fundamentales en cabeza de la accionante porque en el 2008 le expidió una cédula de ciudadanía que no materializó el cambio de nombre. Tal error implicó que ella se siguiera identificando con el apellido G. que quería dejar atrás, no obstante, de buena fe asumió que tal cambio no sucedió al recibir la cédula de ciudadanía sin tal modificación.

  55. Y como bien lo señaló el juez de tutela de primera instancia, dicho error solo es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa medida, la accionante no está en la obligación de soportarlo. Así lo ha concluido la jurisprudencia constitucional en casos donde esa entidad ha incurrido en fallas durante la actividad registral, que afectan la correcta identificación de una persona a partir del registro civil y la cédula de ciudadanía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”[50].

  56. La Registraduría Nacional del Estado Civil planteó como solución al problema de la accionante que ella solicitara una nueva cédula de ciudadanía en la que se reflejara el cambio de apellidos. Remedio jurídico que adoptó el juez de tutela de segunda instancia. Sin embargo, esa medida de ninguna forma garantizaría los derechos fundamentales de la demandante a la personalidad jurídica y a la identidad. Por el contrario, los afectaría de forma desproporcionada, pues bajo ese hipotético escenario vería alterada negativamente su identidad en aquellos relaciones sociales, jurídicas y laborales donde se ha identificado con los apellidos G.M.. Según los documentos allegados con el escrito de tutela, así se identifica en el carné de su actual trabajo, en su pasaporte y ante los bancos con los que tiene algún producto financiero.

  57. Es por ello que en esta ocasión, dado que la accionante fijó su identidad e individualidad ante la sociedad y el Estado con los apellidos G.M., según lo indica su cédula de ciudadanía, es el registro civil el que debe ajustarse a esta realidad, al ser la única solución para que dichos instrumentos de identificación guarden coherencia.

  58. De este modo, el que coincidan ambos documentos permitirá a la demandante conservar su identidad actual y continuar ejerciendo su derecho a la personalidad jurídica sin contratiempos, especialmente, en aquellos actos jurídicos que requieran de manera conjunta la presentación de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.

  59. En consecuencia, el remedio judicial que la Sala adoptará para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante implica necesariamente la invalidación del registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante aparece con los apellidos M.L. debido al cambio realizado mediante escritura pública. Esto, a su vez, tendría como efecto que recobrara validez el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción del 6 de agosto de 2000, en donde ella figura como S.M.G.M., al igual que su cédula de ciudadanía.

  60. Esta medida fue adoptada por el juez de tutela de primera instancia y acatada casi de inmediato por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se observa en su informe de cumplimiento. No obstante, la invalidación que haya hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del registro con indicativo serial 40837650 quedó sin fundamento jurídico, pues actualmente no hay decisión que la respalde, toda vez que la orden judicial fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en segunda instancia. De allí que el registro civil que se ordenó invalidar hoy en día esté vigente.

  61. En efecto, la modificación de la orden por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga consistió en dejar sin efecto la medida adoptada por el juez a quo para que, en su lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera una cédula de ciudadanía acorde con el registro civil de nacimiento del año 2008, esto es, con los apellidos M.L..

  62. Lo anterior significa que, debido a la orden de segunda instancia, es altamente probable que su cumplimiento haya llevado a la expedición de una cédula de ciudadanía con la cual la accionante no se siente identificada en relación con el componente del nombre, por cuanto figuraría con los apellidos M.L.. Situación contraria a la garantía de sus derechos a la personalidad jurídica e identidad, tal como se precisó en párrafos anteriores. Por ello, la Sala revocará la decisión de tutela de segunda instancia y confirmará la proferida por el a quo. Por consiguiente, además ordenar la invalidación del registro civil con indicativo serial 40837650 a nombre de la accionante, también ordenará que, en caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya expedido una cédula de ciudadanía con los apellidos M.L. a la accionante, deje este documento sin validez y expida otra copia del mismo instrumento en el que figure como S.M.G.M..

  63. Finalmente, la Sala ordenará desvincular del presente proceso a la Notaría Primera del Círculo de T., por no haber encontrado que esa entidad vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la señora S.M.G.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 19 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T., Valle del Cauca, en tanto amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la identidad de la señora S.M.G.M..

SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efectos el registro civil con indicativo serial 40837650 NUIP 880830, a nombre de S.M.M.L., con fecha de inscripción 4 de enero de 2008. En su lugar, DECLARAR con plena vigencia y validez jurídica el registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830, a nombre de S.M.G.M., con fecha de inscripción 6 de agosto de 2000.

Asimismo, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en caso de haber expedido una cédula de ciudadanía a nombre de S.M.M.L., proceda a cancelarla en el mismo término indicado con anterioridad. Y en su lugar, expida una cédula de ciudadanía en la que la accionante figure como S.M.G.M., al igual que su registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830.

TERCERO. DESVINCULAR del presente proceso a la Notaría Primera del Círculo de T..

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con Salvamento de Voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-8.468.099, escrito de tutela, folio 1.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id. Folio 3.

[6] Id. Folio 2.

[7] Id.

[8] Al respecto, citó la Sentencia T-269 de 2018, M.C.B.P..

[9] En referencia a la Sentencia SU-696 de 2015, M.G.S.O.D..

[10] En tal sentido, la Sentencia T-329A de 2015, M.G.E.M.M..

[11] Expediente T-8.468.099, sentencia de primera instancia, folio 5.

[12] En concreto, de la Sentencia T1033 de 2018, M.R.E.G..

[13] En este sentido, el Tribunal citó la Sentencia T-1231 de 2008, M.M.G.C.. De acuerdo con esta providencia “si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales de derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”.

[14] Constitución Política, artículo 86. En concordancia, Decreto 2591 de 1991, artículo 6, sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales está: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiéndolas circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[15] Sentencia T-077 de 2016, M.J.I.P.P..

[16] Expediente No. 76-834-40-03-007-2018-00345-00, Juzgado Séptimo Civil Municipal de T., folio 13. Información recaudada mediante auto de pruebas del 8 de abril de 2022 por parte de la magistrada sustanciadora.

[17] M.A.L.C.. En esta oportunidad se estudió la demanda presentada contra la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, que modificó el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual hace referencia al número de veces que la ley autoriza al interesado para que mediante escritura pública modifique el registro a efectos de “sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.

[18] M.M.V.C.C..

[19] Id.

[20] Id.

[21] T-043 de 2016, M:P. L.E.V.S..

[22] Id.

[23] Sentencia T-158 de 2006, M.H.A.S.P., reiterada en la SU-499 de 2016, M.L.E.V.S..

[24] Sentencia T-485 de 1992, M.F.M.D..

[25] Id.

[26] Sentencia C-486 de 1993, M.E.C.M..

[27] Id.

[28] Sentencia T-594 de 1993, M.V.N.M..

[29] Id. En esta sentencia, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional afirmó que “es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”.

[30] Id.

[31] Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-090 de 1995 (M.C.G.D., respecto del derecho al nombre, precisó que “el ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas”. Lo cual se logra “mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad”.

[32] Sentencia C-511 de 1999 (M.A.B.C.).

[33] Sentencia T-232 de 2018 M.D.F.R., en reiteración de la Sentencia C-511 de 1999, M.A.B.C..

[34] M.A.B.S..

[35] Id.

[36] Id.

[37] Sentencia T-232 de 2018 M.D.F.R..

[38] M.J.I.P..

[39] Id.

[40] M.M.V.C.C..

[41] Id.

[42] Id.

[43] M.G.E.M.M.

[44] Id.

[45] M.C.B.P..

[46] M.L.G.G.P..

[47] Id.

[48] Id.

[49] Id.

[50] Sentencia T-308 de 2012.

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