Sentencia de Tutela nº 185/22 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908389548

Sentencia de Tutela nº 185/22 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2022

Número de sentencia185/22
Fecha31 Mayo 2022
Número de expedienteT-8424094
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-185/22

Referencia: Expediente T-8.424.094

Acción de tutela instaurada por E.V.E., P.C.F. y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S., en contra de L.X.C..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.F.R.C. y las magistradas N.Á.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia, que confirmó la decisión adoptada el 6 de enero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

E.V.E., P.C.F. y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de L.X.C. con el fin de que retire el vídeo publicado el 25 de noviembre de 2020 y los comentarios que figuran en redes sociales, acerca del procedimiento médico veterinario que se le realizó a su mascota y que pone en duda la ética profesional y el buen nombre de los accionantes. Lo anterior, en razón a que los actores afirman que la difusión de dicha información es errónea e inexacta.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. Los accionantes refieren que, el 4 de septiembre de 2019, ingresó por urgencias a la Clínica Veterinaria Kanicat una paciente de raza S. irlandés de once años cuyo nombre es D. y tiene como propietaria a L.X.C..

    1.2. Señalaron que la médica veterinaria P.C.F. procedió a realizarle un examen médico para determinar lo que le sucedía a la mascota. Y que en dicha valoración evidenció “(…) signos de dilatación abdominal, timpanización, mucosa hiperémicas, salivación y dificultad respiratoria (…)”[1]. Por esta razón, le tomaron placas de rayos X, mediante las cuales observó un patrón compatible con dilatación vólvulo gástrica.

    1.3. La parte accionante manifestó que, como la mascota presentó dichas condiciones médicas, fue necesario llamar en la madrugada al médico veterinario E.V.E.. Dicho profesional, junto con su colega P.C.F., tomaron la decisión de practicarle una cirugía de urgencias para salvarle la vida. Luego de practicado el procedimiento siguió la fase de recuperación.

    1.4. Según los peticionarios la cirugía practicada a la mascota por parte del veterinario E.V.E. fue un éxito. Señalaron que esta se llevó a cabo con los más altos estándares de calidad. Además, contaron que la paciente realizó el post operatorio en la Clínica y fue dada de alta el 5 de septiembre de 2019, con medicación sostenida por vía oral.

    1.5. Resaltaron lo actores que, tras cinco meses de haberle realizado la cirugía a Dahlia, en el mes de febrero de 2020, la señora L.X.C. se acercó a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Kanicat para solicitar de forma insistente que se le entregara un documento con la explicación del procedimiento que se le había practicado a su mascota.

    En esa oportunidad, refieren que la accionada fue agresiva, que los insultó y amenazó y que incluso se trasladó con la Policía para exigirle al médico V.E. que firmara unos documentos que llevaba.

    1.6. Aducen que la parte accionada, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la historia clínica de Dahlia. Esta se le entregó en los términos establecidos en la ley.

    1.7. Asimismo, sostienen que L.X.C. radicó una queja ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (COMVEZCOL). En esta alegó que el procedimiento quirúrgico que se había practicado en la Clínica el 4 de septiembre de 2019, en realidad no se llevó a cabo.

    Lo anterior, aducen, es una aseveración falsa que no tiene ningún sustento probatorio. A su juicio, la accionada hizo este tipo de afirmaciones imprecisas porque Dahlia presentó nuevamente signos similares a los que tuvo en septiembre de 2019 y también porque la copia de la historia clínica no fue entregada a tiempo.

    1.8. Cuentan que el día 22 de julio de 2020, se realizó el reparto en primera instancia del proceso ético No. 1587 de 2020 que le correspondió adelantar al Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Y que el día 3 de noviembre de 2020, el doctor E.V.E. fue citado por el Tribunal de Ética COMVEZCOL para que rindiera versión libre sobre los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2019.

    1.9. El día 13 de noviembre de 2020 a las 10:30 a.m., refieren, el señor V.E. rindió su versión libre sobre los hechos y adjuntó las pruebas correspondientes sobre el procedimiento médico al que fue sometida D..

    1.10. De igual manera, indican que el 25 de noviembre de 2020, el personal de la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S. se percató de que había una información posteada en las redes sociales (Instagram) donde se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del médico veterinario E.V.E. quien tiene una hoja de vida intachable y una trayectoria profesional de más de 30 años de experiencia. Agregaron que, actualmente, es uno de los referentes de la medicina veterinaria en Colombia.

    Adicionalmente, contaron que en dicha publicación la accionada afirmó que se había cobrado por el procedimiento nueve millones de pesos ($ 9.000.000), lo cual no es cierto. Puesto que el valor que la accionada canceló fue un millón ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.848.386).

    1.11. Señalaron que la anterior publicación fue realizada por la señora L.X.C. en todas las redes sociales titulado ¿K. nos mintió?, en donde afirma que el proceso que requería D. no se realizó, pero que si se cobró por ello.

    Agregó la parte actora que, en dicho vídeo figuran imágenes del señor E.V.E., de la señora P.C.F. y de la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S, sin su consentimiento. También resaltaron que en el minuto 1:36, la accionada afirma que, en efecto, K. sí le suministró la historia clínica.

    Con dicha publicación, afirman, se pone en duda su ética profesional y su honra, sin ninguna prueba o fundamento de tipo científico.

    1.12. De igual manera, señalaron que el día 26 de noviembre de 2020 la accionada subió un vídeo en la red social Instagram diciendo que había recibido una llamada del abogado de Kanicat. En esta comunicación, la accionada contó que se le había solicitado que borrará el vídeo posteado el día 25 de noviembre de 2020, porque estaba perjudicando el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la parte accionante. No obstante, la joven L.X.C. había respondido que no lo iba a retirar.

    1.13. Aseguró la parte accionante que, ante la publicación del anterior vídeo, el día 27 de noviembre de 2020, el señor E.V.E. también publicó un vídeo en la red social Instagram dando respuesta al vídeo del 25 de noviembre de 2020. En este afirmó, desde el minuto 1:52 al minuto 2:00, que sí se realizó la cirugía porque de no hacerlo Dahlia se hubiera muerto. También explicó que si no hay rastros de la cirugía no es porque no se le hubiese practicado sino porque los puntos se absorbieron.

    Finalmente, desde el minuto 2:51 al minuto 3:00, expuso que tanto él como su familia estaban recibiendo amenazas luego de la publicación del vídeo del 25 de noviembre de 2020.

    1.14. Los peticionarios contaron que la señora L.X.C. realizó una nueva publicación el 28 de noviembre de 2020, en la red social Instagram, donde en el minuto 1:07 dice que K. sí le entregó unos informes sobre el caso de D. y todo lo que se le realizó[2]. Con lo cual, había incurrido en una contradicción respecto a sus anteriores afirmaciones y afectado el buen nombre y honra del actor E.V.E. y K., cuya reputación han construido por más de 30 años.

    1.15. Precisaron los accionantes que el vídeo titulado ¿K. nos mintió'?, ha tenido más de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y ha sido compartido 53 veces. Afirman que dicho vídeo, al tener tantas visitas, ha generado desinformación, desconfianza y ha puesto en tela de juicio la ética profesional, el buen nombre y la honra del señor E.V.E., de la señora P.C.F., así como de la clínica Kanicat donde trabajan.

    1.16. Agregaron que debido al vídeo que está circulando en redes sociales la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S., el señor E.V.E. y la señora P.C.F. han sido víctimas de amenazas a través de llamadas telefónicas y en redes sociales.

    1.17. Reiteraron que la desinformación, el ataque al buen nombre y a la honra de los accionantes por parte de la accionada ha sido infame. Más aún, cuando la queja disciplinaria que esta radicó ni siquiera se encuentra en indagación preliminar ni tampoco la paciente Dahlia se ha visto afectada. Por lo tanto, consideran que este ataque por intermedio de las redes sociales, al tener tanto impacto y una reproducción inmediata por miles de personas, genera desconfianza y deshonra hacia ellos como profesionales, quienes tienen una trayectoria profesional irreprochable, y lo mismo respecto de la clínica veterinaria.

    1.18. Finalmente, refirieron que elevaron una solicitud ante Instagram para que el perfil identificado con el nombre de > sea bloqueado por afectar su derecho al buen nombre y a la honra. Y, por darle un mal manejo a la información. Sin embargo, contaron, a la fecha no han recibido respuesta alguna.

  2. Trámite procesal: la acción de tutela

    Mediante auto del 22 de diciembre de 2020[3], el Juzgado Veinte Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia (COMVEZCOL) y al Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia.

    2.1. Respuesta de la accionada y partes vinculadas

    2.1.1. L.X.C.[4]

    La actora señaló que luego de que se le practicara la cirugía a la que se refieren los accionantes en el escrito de tutela, acudió a la clínica veterinaria para solicitar copia de la historia clínica. Sin embargo, indicó que le entregaron un informe de procedimiento quirúrgico incompleto.

    Posteriormente, en febrero de 2020, tuvo que acudir con carácter urgente a la Universidad Nacional con su mascota D. ante su estado de salud. Y que de nuevo acudió a la clínica veterinaria donde se le había practicado el procedimiento en septiembre de 2019, con el fin de que los profesionales que estaban atendiendo a su mascota conocieran en detalle la práctica quirúrgica que se le había realizado. Además, que sirviera de soporte al momento de emitir un diagnóstico frente a los síntomas similares que estaba presentando su mascota cinco meses atrás.

    No obstante, dicha historia clínica no se le entregó en esa oportunidad, por lo cual pidió apoyo a agentes de la Policía Nacional del CAI más cercano ante su preocupación por el estado de salud de Dahlia. De todas maneras, afirmó, tampoco le entregaron dicho documento. Por lo cual, presentó una petición ante la clínica solicitándola de nuevo. No obstante, según informó, el documento no cumple con los requerimientos exigidos por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria.

    Indicó que, el personal médico veterinario de la Clínica de Pequeños Animales de la Universidad Nacional practicó una cirugía de urgencia y, luego, de dicha intervención quirúrgica le informaron que no se evidenciaban rastros de la gastropexia que se le había realizado en la clínica K.. Concepto que se encuentra en la historia clínica: “(…) Presencia de lig. F. completo // no se evidencia gastropexia/indicios de gastropexia previa (…)”[5].

    Afirmó que estos hechos estaban siendo investigados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (COMVEZCOL) donde reposa todo el material probatorio con base en el cual radicó la queja. En consecuencia, sostuvo, la parte actora no puede afirmar irresponsablemente que sus afirmaciones carecen de sustento alguno.

    De igual manera, refirió que de una búsqueda sencilla en Internet puede colegirse que hay varios clientes insatisfechos con los servicios que les brindó en su oportunidad el actor y que incluso son por hechos anteriores al suceso que implicó a Dahlia.

    Agregó que la parte actora incurre en falencias argumentativas porque no indicó en cuáles redes sociales se publicó el vídeo, cuáles son las imágenes publicadas sin su consentimiento y porqué vulneran su buen nombre. Tampoco señaló las palabras concretas que se utilizan en el vídeo y las razones por las cuales afectan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Por tanto, consideró que los accionantes realizaron apreciaciones subjetivas sobre los hechos.

    De igual manera, aclaró que no iniciaron, promovieron o solicitaron a nadie realizar amenazas de ningún tipo ni atentar contra la integridad de la parte actora. Y que el fin del vídeo fue manifestar públicamente un procedimiento que supuestamente no fue realizado o que pudo haber sido realizado de manera incorrecta.

    Ello causó que otras personas que pasaron por situaciones similares se sintieran identificadas y que comentaran, compartieran y difundieran el vídeo. No obstante, enfatizó que en Internet circulan otras quejas, incluso con anterioridad a que se publicara el vídeo de Dahlia, que coinciden con la práctica de procedimientos realizados de forma irregular en dicha clínica.

    Reitera que, el fundamento de la publicación del vídeo relatando lo ocurrido con su mascota y que dio lugar a la queja que promovió ante COMVEZCOL tiene sustento en el concepto que emitió la Clínica de Pequeños Animales de la Universidad Nacional y en conceptos académicos que brindaron dos autoras sobre la gastropexia practicada, en la que sugieren que probablemente la gastropexia no se realizó o se realizó incorrectamente[6].

    Sumado a ello, la versión libre que brindó el médico veterinario V. incluye un hallazgo que nunca se le informó a ella ni tampoco consta en la historia clínica. Por lo cual, incurrió en contradicciones acerca del procedimiento realizado. Sumado a que se le suministraron medicamentos a Dahlia que en conjunto estaban contraindicados según la literatura y conceptos médicos, lo que constituiría una mala práctica[7].

    Aduce que se encuentra amparada por la libertad de expresión y que no difundió información falsa, por tanto, ello excluye una afectación al buen nombre en los términos de la Sentencia T-357 de 2015. Pues, sus afirmaciones tienen sustento en el material probatorio que reposa en el plenario y en esa medida cumple con la exigencia de veracidad en el escenario de la acción de tutela. Por tanto, se encontraría amparada por la figura de la exceptio veritatis.

    Al respecto, puso de presente la Sentencia T-695 de 2017, en la que se sostiene que la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien se le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

    2.1.2. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia[8].

    El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Zootecnia de Colombia manifestó, a través de su representante legal que, en virtud del artículo 126 de la Ley 576 de 2000, conoce en segunda instancia de los procesos que adelanta el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Z., y Zootecnia.

    Una vez revisó las actuaciones procesales que se estaban surtiendo en el proceso ético disciplinario N.° 1587, constató que aún no se había presentado el recurso de apelación.

    No obstante, sostuvo que el Consejo Profesional revisó de manera general el estado de trámite de la queja que vinculó al médico veterinario E.V.E. cuyo trámite se encontraba en estado activo ante el Tribunal de Ética Profesional.

    Indicó que la queja fue sometida a reparto el 22 de julio de 2020 y se radicó bajo el número consecutivo 1587 de 2020. El 13 de agosto de 2020, se dio apertura a la etapa formal de investigación y se ordenó la solicitud de registros documentales, soporte del acto profesional y la práctica de la diligencia de versión libre del profesional investigado.

    Una vez realizado lo anterior, el Tribunal de Ética ordenó la práctica de una prueba testimonial mediante auto del 17 de diciembre de 2020, actuación que estaba pendiente de tramitarse al momento de dar respuesta a la acción de tutela en primera instancia.

    En suma, el Consejo Profesional informó que el trámite de la queja se encuentra en etapa de investigación formal, con pruebas pendientes de practicarse, dentro de los términos fijados en la ley.

    También, sostuvo que en el proceso N.° 1587 de 2020 se observaba la garantía de la reserva procesal sin que ello implicara aprobar, participar o replicar el tipo de conducta y las manifestaciones en redes sociales que desplegó la quejosa L.X.C..

    Precisó que no existe conexidad entre la actuación procesal del Tribunal de Ética y la Competencia del Consejo Profesional respecto a las conductas y manifestaciones de la accionada. Quien, afirmó, actúa sin ningún soporte procesal ni mediación de pronunciamiento técnico científico emanado por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Ética.

    2.2. Decisiones objeto de revisión

    2.2.1. Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.[9]

    Mediante sentencia del 6 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes. Para el efecto, planteó como problema jurídico si era procedente ordenarle a un particular que retirara la publicación de vídeos y comentarios realizados en redes sociales respecto a los servicios médicos veterinarios que los accionantes prestaron a la mascota de la accionada. Y si dichas publicaciones afectaron el buen nombre y a la honra de los mismos.

    Luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y subsidiariedad, se adentró en la verificación del cumplimiento del deber de solicitar la rectificación de la información errónea e inexacta. Este requisito, explicó, es extensible respecto a la información que se divulga en Internet y las redes sociales, el cual encontró acreditado.

    Respecto al análisis de fondo, la autoridad judicial observó que la accionada responsabilizó en redes sociales a los peticionarios, sobre una falta a la ley médica veterinaria sin contar con algún sustento que respaldara sus afirmaciones. Y, con ello, vulneró los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra. Sobre este punto, específicamente señaló:

    (…) ante la comunidad no se expresó una opinión personal sino se lanzaron juicios valorativos sin ningún sustento que analizados de forma armónica pues permiten concluir que se transgredió estos derechos pues ante la comunidad se está diciendo o creando una imagen que no está sustentada bajo ningún medio sino se trata de una posición personal.

    No se trata que se esté limitando el derecho a la expresión de L.X., lo que se probó en este trámite fue que sin ningún sustento se lanzaron juicios en contra de profesionales y una clínica veterinaria que sin lugar a dudas causaron un perjuicio ante la comunidad (…).

    Precisó que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos diferenciados. Ambas prerrogativas son fundamentales y pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresión, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos, en principio, presentan menores restricciones.

    No obstante, el juez concluyó que la señora L.X.C. no estaba informando o dando una opinión; sino que, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, concluyó que su intención al publicar el vídeo era la de afectar el nombre o reputación de los médicos veterinarios accionantes y de la clínica veterinaria. Por cuanto, a su juicio, no había recibido una adecuada prestación del servicio profesional.

    Agregó que el hecho de que en la actualidad se esté adelantando un proceso de índole disciplinario no es óbice para que la actora afecte los derechos de los accionantes con la divulgación de información que no tiene ningún sustento. Además, indicó que dicho trámite aún no se había decidido.

    En consecuencia, ordenó a la accionada que retirara la publicación que dio lugar al ejercicio de la presente acción constitucional, de la red social Instagram y de cualquier otra red social en donde se hubiese referido a la situación debatida respecto a E.V.E., P.C.F. y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.

    También ordenó a la accionada que se abstuviera de subir nuevos vídeos en todas las redes sociales que involucraran los hechos ocurridos objeto de la presente acción constitucional, en razón a la vulneración de los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra de los accionados.

    2.2.2. Impugnación

    La accionada L.X.C. impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia[10]. En particular, resaltó que en la historia clínica que le entregaron en la Universidad Nacional se lee textualmente: “(…) PRESENCIA DE LIG. FALCIFORME COMPLETO // NO SE EVIDENCIA GASTROPEXIA/INDICIOS DE GASTROPEXIA PREVIA” (…)”[11].

    Con base en lo anterior, había interpuesto la denuncia ante el Comité de Ética Veterinaria adjuntando las pruebas pertinentes; sumado a ello, consultó inicialmente a dos escritoras de libros famosos y de referencia en cirugía veterinaria. Estas académicas, dice, coinciden en que con base en los hallazgos que encontraron en la Universidad Nacional el procedimiento no se realizó o, por lo menos, no se hizo correctamente.

    Adicionalmente, reiteró que se presentó una situación irregular en la entrega de la historia clínica de Dahlia a la cual tiene derecho como propietaria y por haber accedido a un servicio en la veterinaria accionada.

    Luego, se refirió a las razones por las cuales considera que no se cumplió el requisito de procedibilidad en este caso, referente a la solicitud de rectificación por parte de los accionantes. A su parecer, la persona que la llamó por teléfono no se identificó plenamente, le habló en un tono amenazante y fue ambigua en su solicitud.

    Por otro lado, puso de presente que el juez de primera instancia omitió las pruebas que allegó al plenario y que sustentan las afirmaciones que realizó en el vídeo. No obstante, en el fallo de tutela se concluyó que ella no contaba con ninguna prueba que demostrara que lo que decía era cierto y que se trataba de una mera opinión personal.

    Al respecto, consideró que el juez llegó a una conclusión partiendo de premisas falsas porque no puede afirmar que ella no contaba con ningún sustento probatorio cuando no valoró dicho material. Por ello, solicitó la aplicación de la exceptio veritatis, de conformidad al alcance que le ha dado la Corte Constitucional, en sentencias como la T-695 de 2017.

    Sumado a ello, también cuestionó que el juzgado de primera instancia les atribuyera a sus afirmaciones la única intención de afectar el buen nombre o reputación de la parte actora. Sostiene que la autoridad judicial no refirió ni las pruebas ni de qué manera llegó a esta conclusión.

    Enfatizó que el hecho de que se estuviera adelantando un proceso de carácter disciplinario no era un argumento para que el juez restringiera su derecho a la libertad de expresión. Más aún, cuando sus afirmaciones tienen fundamento en conceptos de médicos veterinarios no solo de Colombia sino también de otros países.

    2.2.3. Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. [12]

    Mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

    Con respecto al agotamiento del requisito de la solicitud de rectificación por parte de los accionantes, expuso que, aunque el juez de primera instancia se refirió al contenido del artículo 20 superior que lo exige, este solo se encuentra previsto para aquellos asuntos en los que se emite información falsa a través de los medios de comunicación. Pero no en este tipo de casos, donde la información fue publicada en redes sociales de índole personal.

    En todo caso, advirtió que la misma accionada admitió que recibió una llamada por parte de un abogado para que retirara la publicación que hizo en redes sociales. Y, ante las supuestas dudas respecto a la identificación de quien la contactó, pretendía desvirtuar este hecho narrado en la acción de tutela. Sin embargo, sostuvo, dicha afirmación se encuentra amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por L.X.C..

    Con respecto, al análisis de fondo, el ad-quem consideró que la accionada incurrió en una contradicción porque primero sostuvo que sus afirmaciones sobre lo acontecido en la clínica veterinaria las hizo con base en investigaciones científicas y en la historia clínica de la Universidad Nacional y luego indicó que la parte actora no hizo referencia expresa a cuáles de sus manifestaciones consideraba que vulneraban sus derechos al buen nombre y a la honra.

    Desde su perspectiva la accionada reconoce y niega al mismo tiempo que realizó varias publicaciones. No obstante, aseveró que dichas dudas las encontró despejadas al confrontar el pantallazo que los accionantes anexaron al escrito de tutela “(…) en el que se indica la publicación del video realizado el 25 de noviembre de 2020 bajo el nombre de “kanicat nos Mintió. Con este video buscamos hacer público lo sucedido con la clínica veterinaria K. y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas pasen por los mismo, queremos una explicación. Por favor comparte para que más personas se informen…”.

    De igual manera, el ad quem señaló que existía evidencia de otro pantallazo en el que se leía:

    (…) 25 de noviembre a las 11:28. Quiero denunciar púbicamente a la Clínica Kanicat, en septiembre de 2019 llevamos a nuestra mascota por una urgencia, tuvieron que realizar cirugía y un procedimiento que llama gastropexia que evitaría que lo que le paso volviera a suceder (se le dilató el estómago para evitar que se torciera en una futura ocasión). En febrero volvió a presentar el miso (sic) cuadro y la llevamos de urgencias a la clínica que pequeños animales de la Universidad Nacional, donde tuvieron que realizar la misma cirugía, al abrir el abdomen del estómago estaba totalmente torcido (sic) junto con el brazo…no se encontró ningún indicio del procedimiento aparentemente realizado por kanicat (…).

    Con base en lo anterior, afirmó que existe evidencia suficiente acerca de que la accionada realizó afirmaciones en contra de la parte actora y que lo ratificó aún más cuando sostuvo que lo que publicó en redes es real. A su juicio, L.X.C. lo que estaba exigiéndole al juez era que valorara la evidencia probatoria que daba cuenta de la presunta mala práctica veterinaria que realizaron los actores en contra de su mascota. Por tanto, sostuvo que el buen nombre de la clínica y de los veterinarios tenía un contexto claro que acreditaban los hechos narrados en la acción de tutela.

    En hilo de lo anterior, consideró que las publicaciones realizadas por la accionada afectaron el buen nombre de los accionantes incluyendo el de la clínica veterinaria porque sus manifestaciones las realizó sobre una base científica. Sobre esta, la accionada no tiene autoridad para emitir un juicio de valor acerca de la presunta mala atención médica que recibió de parte de los accionantes.

    Respecto a esta situación, refirió que no le correspondía a la impugnante ni a los jueces de tutela verificar lo acontecido, pues ante la supuesta mala actividad que desarrollaron los veterinarios, la accionada presentó la queja correspondiente ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – COMVEZCOL.

    Recordó que éste último había sido vinculado al presente proceso y que, a través de su representante legal había informado que, en efecto, contra los accionantes se abrió investigación, la cual, se encontraba en etapa de pruebas. Por tanto, en su criterio, a la fecha no existe una sanción por la indebida práctica de la profesión. Y, en esa medida, la accionada no estaba facultada para emitir juicios de valor sin ningún fundamento.

    Señaló que la accionada no tuvo en cuenta la finalidad que se persigue con la protección del derecho fundamental al buen nombre y el derecho a la información, cuya exigencia es que no deben propagarse informaciones falsas o erróneas y atender los principios de objetividad y veracidad.

    En el contexto del caso sometido a consideración, afirmó el juez, se hicieron afirmaciones a partir de un concepto científico con base en el cual elevó la queja disciplinaria. Es decir, la autoridad competente está estudiando el caso para establecer qué fue lo que realmente sucedió. Por tanto, la información y los juicios anticipados que emitió la señora L.X.C. en redes sociales, no tienen justificación.

    Agregó que la relación que existe entre los derechos fundamentales al buen nombre, la libertad de información, el debido proceso y la presunción de inocencia, se fundamentan en brindar información objetiva y veraz. En este caso, dichos derechos no se encontrarían garantizados a favor de la parte actora porque se encuentra en curso el proceso disciplinario, en el cual están siendo investigados.

    Por las anteriores razones, confirmó el fallo de primera instancia.

    2.3. Actuaciones en sede de revisión

    Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), el despacho de la magistrada sustanciadora, a través de la Secretaría General, ordenó:

    (i) Oficiar al Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia y al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, para que informara el estado actual del proceso ético disciplinario N.° 1587 de 2020.

    (ii) O. a la parte actora para que, a través de su apoderado judicial, precisará el hecho décimo segundo del escrito de tutela, en el sentido de especificar las redes sociales en las que se publicó el vídeo que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales; allegaran los vídeos o publicaciones que originaron el ejercicio de la presente acción constitucional; informara si estos aún figuran en las redes sociales y las veces en que estas se han reproducido, comentado o compartido.

    (iii) O. a la accionada para que remitiera algunas pruebas e informara si los vídeos aún se encontraban disponibles en las redes sociales.

    (iv) O. a la Clínica de Pequeños Animales de la Universidad Nacional de Colombia para que manifestara lo que considerara pertinente en relación con los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. En particular, respecto al concepto médico científico que emitió y, con base en el cual, se fundamentaron gran parte de las dudas de la accionada sobre el procedimiento que supuestamente no se le practicó a la canina Dahlia en la Clínica Envalle S.A.S.

    Una vez rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones allegadas por la Secretaría General[13], al despacho de la magistrada sustanciadora:

    2.3.1. E.V.E., P.C.F. y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.

    A través de su apoderado judicial, los accionantes manifestaron que el vídeo se publicó en las redes sociales Instagram y Facebook. De igual manera, allegaron dos vídeos, el primero donde la accionada realiza afirmaciones que afectan sus derechos a la honra y al buen nombre; y el segundo, donde sostiene que no retirará dicha publicación, lo que acredita la mala fe con la que actúo la accionada y la intención de causarles daño.

    Afirmaron que el vídeo titulado “¿Kanicat nos mintió?”, publicado el 25 de noviembre de 2020, aún sigue circulando en redes sociales y que en dicho momento tuvo más de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y fue compartido 53 veces. Indicaron que a la fecha no se visualiza el vídeo en Instagram, pero que en la actualidad sí puede verse en la red social Facebook en la que ha tenido 1.904 reproducciones y 27 reacciones.

    A su parecer, esta situación evidencia que la accionada hizo caso omiso a los mandatos de juez constitucional y que sigue afectando sus derechos al buen nombre y a la honra.

    De otro lado refieren que, en el buscador de Google, al momento de hacer la exploración por Kanicat, el primer rastreador de búsqueda arroja el vídeo de la denuncia. Resaltó que dicha publicación aún puede visualizarse, a pesar de que el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia decretó la preclusión de la investigación bajo el número de radicado 1587, el 27 de julio de 2021.

    No obstante, afirmaron que el daño en redes sociales y el escarnio público al que siguen siendo sometidos se encuentran vigentes, pues la accionante ni siquiera eliminó dichos vídeos difamatorios ni tampoco acató la orden del juez constitucional.

    Aclararon que no pretendían coartar la libertad de expresión, sino que se tenga un manejo responsable de la información que se publica en las redes sociales. A su parecer, la accionada hace juicios de valor, señala responsables y juzga su comportamiento como médicos veterinarios sin contar con una prueba para ello. Lo cual denota un actuar de mala fe que afecta sus derechos fundamentales.

    Aseguraron que, debido a este vídeo, tal y como se encuentra probado en el expediente, fueron amenazados en su lugar de trabajo y tenían temor de ser agredidos por esta situación.

    2.3.2. L.X.C.

    La parte accionada adjuntó las pruebas documentales que relacionó en su escrito de contestación e impugnación a la acción de tutela. Entre ellas, las historias clínicas que le suministraron las Clínicas veterinarias Envalle S.A.S. y de la Universidad Nacional de Colombia; algunos comentarios de otros usuarios respecto a su apreciación del servicio recibido en la clínica accionada y evidencia científica acerca del procedimiento médico denominado gastropexia.

    Adicionalmente, manifestó que en la actualidad las publicaciones no se encuentran disponibles en ninguna red social. Y que las afirmaciones que realizó las hizo con base en los conceptos de la Universidad Nacional y ante el estado grave de salud que atravesó su mascota. Agregó que el médico tratante que atendió de urgencias a Dahlia en febrero de 2020 no encontró evidencia del procedimiento efectuado por el médico veterinario E.V.. Aunado a ello, existen dos conceptos de médicas veterinarias que sostienen que dicho procedimiento no se realizó o si se hizo, se realizó incorrectamente.

    Sumado a lo anterior, reiteró que en la clínica K. no le suministraron la historia clínica de conformidad con el protocolo establecido para el efecto.

    Por todo lo anotado, señaló que la Universidad Nacional se basó en el procedimiento que se le había realizado previamente y se dedicó a buscar evidencias para determinar lo que le sucedía a Dahlia. Esto conllevó que su estado de salud se deteriorara cada vez más, en razón a los procesos de distensión concurrentes, porque daban por hecho que ya se le había realizado la gastropexia.

    Ahora, en relación con las presuntas amenazas de muerte manifestó que como ciudadana tiene derecho a realizar reclamos y que no es responsable de los comentarios que realizaron las demás personas. Sostuvo que algunos usuarios pueden hacer comentarios indebidos y, por eso, dicha acusación es difícil de controlar ante las diversas quejas. Además, no solo el médico V.E. recibió amenazas, sino también ella de parte del cuerpo médico veterinario.

    Por último, cuestiona la razón por la cual no se le entregó la historia clínica a tiempo por parte de los accionantes, de conformidad con el protocolo establecido para ello y también el riesgo que corrió su mascota, quien estuvo al borde de la muerte. Esto debido a la dificultad para determinar el diagnóstico cuando se daba por hecho que se había llevado a cabo el procedimiento ya mencionado. Al punto que en la Universidad Nacional tuvieron que realizar otros procedimientos que llevaron casi al borde de la muerte a Dahlia.

    2.3.3. Tribunal Nacional de Ética Profesional

    El Tribunal Nacional de Ética Profesional, a través de su secretaria abogada, manifestó que el 16 de abril de 2021 expidió resolución de preclusión dentro del proceso ético disciplinario N.° 1587 de 2020. Dentro de este proceso, indicó que la quejosa C.X.V.N. no presentó recursos, razón por la cual dicha decisión se encuentra ejecutoriada.

    Adicionalmente, manifestó la importancia de regular o limitar la libertad de expresión a través de las redes sociales, la cual no puede ser considerada como un derecho absoluto, pues debe ejercerse observando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y al buen nombre.

    2.3.4. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.

    Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 126 de la Ley 576 de 2000[14], le corresponde actuar como autoridad en segunda instancia en el marco de los procesos que se adelantan ante el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria.

    En ese orden de ideas, sostuvo que el Consejo Profesional solo conoce de los procesos ético disciplinarios en el evento en el que se interponga el recurso de apelación sin que el mismo se hubiera ejercido en el proceso N.° 1587 de 2020.

    2.3.5. Clínica para Pequeños Animales de la Universidad Nacional de Colombia (CPAUN).

    El coordinador de la CPAUN y médico cirujano de la canina Dahlia informó que el 2 de febrero de 2020, llevó a cabo un procedimiento quirúrgico por sospecha de dilatación y torsión gástrica.

    Manifestó que, en dicha oportunidad, realizó una exploración quirúrgica de la cavidad, en la cual evidenció la presencia de la torsión gástrica. De otro lado, contó que no evidenció que se hubiera realizado una gastropexia previamente. Explicó que la gastropexia es la fijación del estómago a la pared abdominal y busca evitar la reincidencia de la torsión.

    A su vez, tampoco encontró indicios de que dicho procedimiento se hubiese realizado, tal y como lo consignó en el apartado “complicaciones quirúrgicas/comentarios” de la historia clínica que anexó.

    En este orden de ideas, expuso que corrigió la torsión gástrica, realizó una gastropexia (técnica incisional) y procedió a cerrar la cavidad abdominal. Resaltó que la información acerca de la falta de evidencia de una gastropexia previa es importante, ya que la propietaria manifestó que en la Clínica Veterinaria Kanikat (referida en su escrito como Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.) se le había indicado que dicha gastropexia había sido realizada aproximadamente un mes antes, cuando la paciente sufrió otro episodio de torsión gástrica.

    Como información adicional relevante, indicó que el día 29 de enero de 2021, fue citado a rendir testimonio ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, diligencia en la cual explicó lo anteriormente descrito.

    De igual manera, indicó que de lo único que podía dar constancia es de lo que observó y realizó en la CPAUN y que no le era posible emitir un concepto sobre un procedimiento quirúrgico previo, en el cual no participó.

    Adicionalmente, luego de que la Secretaría General de esta Corporación[15], en cumplimiento del numeral quinto del Auto de pruebas[16], pusiera a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en sede de revisión, se recibieron las siguientes manifestaciones:

    2.3.6. E.V.E., P.C.F. y la Clínica veterinaria Envalle S.A.S., a través de su apoderado judicial.

    Respecto a la respuesta de L.X.C. señalaron que no presentó ninguna “prueba fáctica” frente al presunto error u omisión de su parte. Por el contrario, resaltaron que se dedicó a reafirmar su posición de calumniar a los profesionales médicos y a la clínica, sin advertir que en este asunto ya existe un fallo expedido por el Tribunal de Ética veterinaria que los absolvió.

    Afirmaron que tanto es el dolo de la accionada, que a la fecha, 29 de marzo de 2022, la publicación difamatoria “¿Kanicat nos mintió?” seguía figurando en la red social Facebook, en el perfil “denunciandoando”[17].

    Resaltaron la respuesta del Tribunal de Ética Profesional de Medicina Veterinaria, en la que se expuso que en el caso que fue objeto de investigación no existe ninguna omisión o falta de su parte. A su vez, advirtieron que el fallo, al no haber sido objeto del recurso de apelación, se encuentra ejecutoriado.

    Por lo tanto, le pidió a la Corte Constitucional que estableciera el límite al derecho a la libertad de expresión, puesto que este no puede desconocer los derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la presunción de inocencia.

    Agregó que, una publicación en redes sociales genera un estallido de opiniones y de señalamientos que son muy difíciles de responder. Más aún, cuando estas se encuentran disponibles en redes sociales para que cualquier persona pueda acceder a esta información.

    Finalmente, le solicitaron a la Corte la protección de su derecho al buen nombre (trayectoria y profesionalismo), en razón a que por causas atribuibles a la accionada se han visto afectados, señalados y juzgados por terceros. Quienes no conocen la situación y que solo se basan en lo dicho por la joven L.X.C..

    2.3.7. L.X.C.N.

    La accionada informó que, acerca de remover las publicaciones de las redes sociales, en su oportunidad atendió dicha solicitud y eliminó directamente la cuenta de Instagram. Y respecto al vídeo que menciona la parte actora, indicó que no está a su alcance suspenderlo porque no fue publicado por ella. Por tanto, advirtió que la Clínica Kanicat tendría que realizar la solicitud respectiva ante la persona propietaria de dicho perfil, pues dicha cuenta no le pertenece.

    En cuanto a las amenazas enunciadas por los accionantes sostuvo que, de su parte no instó a ello y que esa no era la intención de su denuncia. Advirtió que estas tampoco fueron realizadas por personas que conociera sino por quienes manifestaron su desacuerdo con los sucesos que se relataron en torno a la atención médica que le dieron a su mascota Dahlia.

    De igual manera, resaltó, “(…) solo fueron palabras y nunca se convirtieron en hechos reales (…)”. Contextualizó el marco en el que se habían dado dichas manifestaciones, esto es, el sufrimiento tanto de D. como de su familia, ante el riesgo inminente de su muerte.

    Resaltó que ella confió en la ética y conocimiento que le podían brindar en una clínica que es dirigida por un médico veterinario con trayectoria en el gremio. Sin embargo, recordó que debió acudir nuevamente a otro establecimiento médico de urgencias con su mascota, con los mismos síntomas por los que había acudido a la clínica accionante.

    Allí, prosiguió, fue atendida por el médico especialista de la Universidad Nacional, quien nuevamente tuvo que intervenir a Dahlia por el mismo episodio.

    Reiteró los argumentos que ha expuesto ampliamente en sede de instancia y ahora en sede de revisión, acerca del sustento con base en el cual realizó las afirmaciones en el vídeo que publicó.

    Destacó que dicho procedimiento fue realizado por un renombrado cirujano de Colombia, PHD en Cirugía, docente de la Universidad Nacional con trayectoria y experiencia. Por lo cual su concepto médico tiene gran validez. También en el concepto de dos cirujanas norteamericanas escritoras de libros guía y cirugía a nivel mundial. Quienes al no encontrar ningún indicio de la gastropexia presuntamente realizada por K. infirieron que el mismo no fue realizado o se realizó incorrectamente.

    También se basó en la opinión de su hermana C.X.V.N. (copropietaria de Dahlia) médica veterinaria de la Universidad Nacional donde con pleno conocimiento soportó, adicionalmente, la posibilidad de que no se hubiese realizado el procedimiento o de que se hubiera realizado indebidamente.

    Finalmente, sostuvo que el relato del procedimiento aparentemente realizado por E.V. ante el Comité de Ética Veterinaria no coincide con la historia médica entregada por la accionante P.C.F.. Y, que al hacer público su caso, varias personas hicieron comentarios en relación con situaciones similares por las que habían atravesado con sus mascotas.

    2.3.8. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.

    El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia remitió de nuevo el escrito que allegó en sede de revisión, en respuesta a la solicitud contenida en el Auto de pruebas del 25 de febrero de este año.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    La parte accionante conformada por los médicos veterinarios E.V.E., P.C.F. y la Clínica veterinaria Envalle S.A.S. presentaron acción de tutela en contra de L.X.C. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

    En particular, señalaron que el día 25 de noviembre de 2019, la accionante publicó un vídeo en las redes sociales Instagram y Facebook titulado ¿Kanicat nos mintió? en el que afirmaba que el procedimiento que se le practicó a la canina Dahlia el 5 de septiembre de 2019, en la clínica veterinaria antes anotada, no se había realizado pero que se había cobrado por ello. Además, afirmó que en dicho vídeo aparecían imágenes suyas sin que ellos hubiesen dado su consentimiento.

    Manifestaron que todas las afirmaciones realizadas en esa publicación carecen de sustento alguno y que ante el impacto que esta tuvo en redes sociales, incluyendo algunas amenazas en contra suya y de sus familiares, se vio en la obligación de publicar un vídeo, sin especificar en qué plataformas, para esclarecer algunas afirmaciones en torno al caso de Dahlia.

    Por su parte, la accionada manifestó que las afirmaciones que realizó en el vídeo tienen sustento en el concepto que emitió el médico tratante de la Clínica Pequeños Animales de la Universidad Nacional (CPAUN) y que reposan en la historia clínica que allí le entregaron como en conceptos de algunas expertas en cirugía veterinaria a las que acudió su hermana, también médica veterinaria y copropietaria de Dahlia. Refirió que luego de que fuera atendida en septiembre de 2019 por la parte actora, tuvo un segundo cuadro crítico de salud en febrero de 2020, con síntomas similares a los que había presentado anteriormente.

    En esa ocasión, teniendo en cuenta la información suministrada en la historia clínica por los accionantes, asumieron que ya se le había practicado una gastropexia. Con base en ello, realizaron diversos exámenes para determinar qué era lo que le sucedía a su mascota, cuyo estado de salud, en la medida en que transcurría el tiempo, se deterioraba cada vez más.

    Finalmente, realizaron de urgencia el procedimiento quirúrgico de la gastropexia. Señaló que el médico veterinario de la CPAUN no evidenció que se le hubiera realizado anteriormente dicha intervención como lo dejó consignado en la historia clínica.

    Los jueces de tutela concedieron la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la parte actora. Expusieron, principalmente, que la accionada realizó afirmaciones en redes sociales sobre los peticionarios, cuya intención era afectar su buen nombre o reputación porque, a su juicio, no había recibido una adecuada prestación del servicio profesional, sin estar legitimada para ello.

    Enfatizaron que, en ese momento se estaba adelantando una investigación sobre los hechos ante el órgano competente. Razón por la cual, la joven L.X.C. no estaba habilitada para divulgar información sin ningún tipo de sustento. En consecuencia, ordenaron (i) retirar los vídeos de las redes sociales donde estos figuraban y (ii) abstenerse de realizar nuevas publicaciones que involucraran los hechos que dieron lugar a ejercer la presente acción constitucional.

    Es importante anotar que el vídeo objeto de reproche es el que publicó la accionada en la red social Instagram el 25 de noviembre de 2020, tal como lo expone la parte actora en los antecedentes de la acción de tutela. Por ello, esta Sala circunscribirá el objeto de análisis a esta publicación en específico.

    Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si la accionada al publicar en Instagram el vídeo del 25 de noviembre de 2020, titulado: ¿Kanicat nos mintió?[18], refiriéndose al servició médico recibido el 5 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de E.V.E., P.C.F. y la Clínica Envalle S.A.S.

    Ahora bien, como la presente acción de tutela se dirige contra una persona natural que realizó la publicación de un vídeo en la plataforma de Instagram, la Sala primero analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la libertad de expresión en redes sociales.

    Si se supera el análisis de los anteriores requisitos, la Sala seguirá adelante con el análisis de fondo del asunto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la libertad de expresión en redes sociales.

    Recientemente esta Corporación expidió la sentencia de unificación SU-420 de 2019[19], en la que estableció las reglas de procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando estos publican contenidos en redes sociales que, a juicio de las personas afectadas, vulneran sus derechos al buen nombre y a la honra, así:

    (i) Legitimación por activa

    Acerca de este requisito la Corte recordó que, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar mediante la acción de tutela, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, expuso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10.° del Decreto Ley 2591 de 1991[20].

    (ii) Legitimación por pasiva

    Sobre este presupuesto la Sala plena reiteró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior y el artículo 5. ° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas que desconocen o amenacen con transgredir los derechos fundamentales de las personas.

    También, la solicitud de amparo procede contra los particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de prestar un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) respecto de quienes el solicitante se halle en un estado de indefensión o subordinación.

    Específicamente, sobre esta última circunstancia, la Corte sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter relacional. En esta, una persona depende de otra, ante una decisión o ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular[21].

    Asimismo, explicó la Sala que este estado también se configura cuando la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta respecto de otra, en la que no le es posible defenderse de la vulneración de sus derechos ante las circunstancias que rodean el caso[22].

    Además de tomar en consideración los anteriores supuestos que deben concurrir en el examen de procedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra un particular, la Corte fijó los siguientes parámetros para estudiar este requisito en relación con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales:

    (…) debe hallarse probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso[23], a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del particular accionado (…).

    …en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.

    En suma, la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas normas de la comunidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.

    En conclusión, el análisis del estado de indefensión de un particular respecto a otro particular frente a los derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola publicación del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino que también implica analizar: (i) si el particular denunció al interior de la plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como también (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección en las que puede hallarse la persona que se considera afectada.

    (iii) Inmediatez

    Sobre esta exigencia, esta Corporación recordó en la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia que, aunque en los términos del artículo 86 superior, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esta sí debe ejercerse en un término razonable. Tiempo que se cuenta desde el hecho que originó la vulneración o amenaza del derecho invocado[24].

    Asimismo, la Sala explicó que el término debe ser analizado en cada caso particular tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del mismo. Por tanto, ante la demora en su ejercicio el juez debe cuestionarse acerca de los siguientes aspectos:

    (…) (i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[25].

    Concretamente, respecto a las publicaciones que se realizan en redes sociales, sostuvo que el término razonable y prudente para acudir a la acción de tutela no debe contarse desde el momento en el que se realizó la divulgación, sino que deben tenerse en cuenta su permanencia y la debida diligencia para obtener el retiro de la publicación. Específicamente, este Tribunal señaló:

    (…) Por la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino que deberá tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados).

    (iv) Subsidiariedad

    En este aspecto, la Sentencia SU-420 de 2019 diferenció unas reglas a aplicar en atención a la calidad del sujeto que invoca la protección de sus derechos fundamentales, frente a la libertad de expresión en redes sociales.

    Entre personas jurídicas

    Cuando el amparo que se reclama se dirige contra otra persona jurídica, la acción constitucional solo procederá de manera residual. Esto es, debe haber agotado todos los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance, entre ellos, el proceso civil de responsabilidad extracontractual o los trámites judiciales que pueden iniciarse por competencia desleal.

    Entre personas naturales o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural.

    En estos eventos, sólo se considerará procedente la acción de tutela cuando se hayan agotado los siguientes requisitos:

  4. Debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el particular que realizó la publicación. Esto, en atención a que, por regla general, las relaciones entre quienes acceden a las redes sociales son simétricas y debe acudirse con preferencia a los mecanismos de autocomposición para resolver los conflictos que se susciten al interior de las mismas.

  5. Debe reclamarse previamente ante la plataforma donde se realizó la publicación, siempre y cuando según las normas de la comunidad de la red social, así lo permitan.

  6. Debe constatarse la relevancia constitucional del caso. Para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes cuestionamientos, en el contexto en el cual se desarrollan los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales invocados:

    (…) i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.

    ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.

    iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar:

    1. El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.

    2. El medio o canal a través del cual se hace la afirmación.

    3. El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).

    El presente caso involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los señores E.V.E., P.C.F. y la Clínica Envalle S.A.S., respecto a las afirmaciones que realiza la accionada L.X.C.N. en un vídeo que publicó en Instagram, acerca de un procedimiento que le realizaron a su mascota el 5 de septiembre de 2019.

    Por consiguiente, es necesario analizar si los presupuestos de procedibilidad antes referidos, en materia de libertad de expresión en redes sociales, se hallan acreditados.

  7. Examen de los requisitos de procedencia en este asunto

    4.1. Para iniciar, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, pues la parte actora conformada por los médicos veterinarios E.V.E., P.C.F. y la Clínica Envalle S.A.S. invocan la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

    4.2. En relación con la exigencia de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala no encuentra acreditado este requisito. Como se expuso en párrafos precedentes, cuando la acción constitucional se dirige contra un particular respecto a publicaciones en redes sociales porque se considera que con ellas se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es necesario acreditar que quien invoca el amparo se encuentra en estado de indefensión o debilidad manifiesta.

    Dicho estado de indefensión, como se expuso, no se activa automáticamente ante la publicación realizada en redes sociales. Ello requiere que la parte actora realice un reclamo directo ante la plataforma donde se realizaron dichas afirmaciones.

    Así las cosas, la Sala encuentra que el apoderado de los accionantes sostuvo lo siguiente: “(…) A causa del vídeo que está circulando en redes sociales, se ha solicitado que el perfil de Instagram que recibe el nombre de dahlia_irishsetter sea bloqueado por estar afectando el derecho al buen nombre y a la honra, como también por darle un mal manejo a la información, pero no se ha tenido respuesta alguna (…)”[26].

    Adicionalmente, a pesar de que en el escrito de tutela se enfatiza que el vídeo que consideran transgresor de sus derechos fundamentales se publicó en Instagram, en otros apartes de este sostienen que esta pieza comunicativa también se encuentra circulando en todas las redes sociales, entre ellas, Facebook.

    Por esa razón, el despacho sustanciador le solicitó a la parte actora que especificara el nombre de las redes sociales donde se divulgó el vídeo objeto de reproche. Luego de lo cual, sostuvieron que este se había publicado tanto en Instagram como en Facebook. Cabe anotar que, de las pruebas allegadas al plenario por los peticionarios, puede evidenciarse que la cuenta a través de la cual puede accederse al vídeo en Facebook corresponde a la cuenta “Denunciando Ando” y no a la de la accionada. No obstante, este hecho no fue esclarecido por los actores.

    Es importante resaltar que Facebook contempla diferentes mecanismos de reporte, entre ellos, los que se encaminan a contrarrestar afirmaciones que se consideran difamatorias como lo señalan los peticionarios[27]. De igual manera, Instagram contempla la posibilidad de reportar contenido ofensivo respecto de una publicación o un perfil como también presentar un reporte de marca comercial.

    Dentro de sus normas comunitarias insta al respeto a los miembros que integran esa comunidad, cuyo incumplimiento puede dar lugar a que se presenten reportes por quienes se consideren afectados[28].

    En este contexto, de un lado, no se encuentra probado que la parte actora hubiese agotado los mecanismos de reporte en la plataforma de Facebook. De otro lado, respecto a la red social Instagram, la parte actora no aclaró si también reportó el vídeo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales o si existe un reporte de marca comercial, al estar implicada la Clínica Envalle S.A.S[29].

    Igualmente, no se probó el estado de indefensión en el que se encontraba la parte actora ante la publicación del vídeo objeto de reproche. Tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran en una situación de debilidad manifiesta ante la accionada.

    Sobre este último punto, como ellos mismos lo manifestaron, ante la publicación del vídeo el 25 de noviembre de 2020, donde se realizaban afirmaciones sobre los servicios médicos prestados y la intervención realizada el 5 de septiembre de 2019 a la canina Dahlia; el 27 de noviembre de 2020, el médico veterinario publicó en el perfil de Instagram de la Clínica veterinaria otro vídeo en respuesta a las afirmaciones que hizo L.X.C..

    En definitiva, la parte actora no acreditó que acudió, en primer lugar, a los mecanismos con los que contaba ante las respectivas plataformas para dirimir el conflicto que se suscitó entre las partes involucradas, en particular, la red social Facebook. En segundo lugar, tampoco probó que se encontrara en estado de indefensión ni de debilidad manifiesta ante la accionada.

    4.3. Acerca del requisito de inmediatez, la Corte encuentra que este se halla acreditado. Con respecto a la permanencia de la publicación, la Sala pudo constatar que, en Instagram, el vídeo del 25 de noviembre de 2020, ya no se encuentra publicado[30]. No obstante, de acuerdo con el enlace que suministró la parte actora en respuesta al Auto de pruebas que expidió esta Sala de Revisión, pudo constatarse que puede accederse a su contenido a través de la cuenta de Facebook Denunciando Ando[31].

    Acerca de la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación, se encuentra probado que la parte actora le solicitó el retiro de dicho vídeo a L.X.C., a través de su abogado, entre el 25 y el 26 de noviembre de 2020. Así lo reconoció la accionada en un vídeo que publicó en Instagram, en el que sostiene que no retirará dicho contenido de su cuenta[32].

    De igual manera, se halla acreditado que los accionantes interpusieron la acción de tutela el 22 de diciembre de 2020[33], cuando había transcurrido un poco más de un mes después de que se realizara la publicación del vídeo que se considera transgresor de sus derechos fundamentales, lo que ocurrió el 25 de noviembre de 2020. Tiempo que la Corte estima como prudente y razonable. Más aún, cuando la jurisprudencia constitucional considera que los mensajes que se difunden en redes sociales tienen vocación de permanencia en el tiempo[34].

    4.4. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Corte evidencia lo siguiente:

    4.4.1. Los señores E.V.E., P.C.F. y la Clínica Envalle S.A.S., a través de apoderado judicial y mediante comunicación telefónica le solicitaron a la accionada el retiro del vídeo publicado el 25 de noviembre de 2020 en Instagram. Este hecho se encuentra narrado en el escrito de tutela y de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la joven L.X.C. así lo reconoció.

    Ahora bien, la Sala constató que tal y como lo informaron los accionantes y la accionada en respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisión el pasado 25 de febrero, el vídeo objeto de reproche actualmente no figura en la red social de Instagram.

    No obstante, los peticionarios sostienen que dicho vídeo sigue circulando en Internet, específicamente, en Facebook. Lo cual, a su juicio, denota la mala fe de la accionada y el incumplimiento a las órdenes expedidas por los jueces de tutela.

    Al respecto, es importante anotar que al verificar el enlace que permite visualizar el vídeo, este no se encuentra alojado en la cuenta de la actora sino en una distinta que se denomina “Denunciando Ando”. En la información de la misma puede leerse: “(…) ¡Somos periodismo ciudadano, que expone lo que acontece en la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca!”.

    De igual manera, tampoco existe evidencia de que los accionantes hubiesen solicitado el retiro o la enmienda o la rectificación (en caso de que se trate de un medio de comunicación digital) a quien en este momento tiene alojado el contenido del vídeo que publicó la accionada en la red social Facebook.

    4.4.2. Con respecto al reclamo previo ante la plataforma donde se realizó la publicación, tal y como se concluyó en el aparte de legitimación en la causa por pasiva, este tampoco se encuentra acreditado.

    De un lado, no existe claridad acerca de la afirmación de los accionantes sobre el reporte que elevaron ante la plataforma de Instagram solicitando el bloqueo de la cuenta desde la cual se publicó el vídeo del 25 de noviembre de 2020 y si se reportó dicho vídeo en particular o se hizo un reporte de marca comercial. Se enfatiza que, actualmente, dicha publicación no se encuentra disponible en el perfil de Instagram desde el cual la accionada la realizó y dicha cuenta tampoco se encuentra habilitada, según lo pudo constatar este tribunal.

    Sobre este aspecto, la accionada informó en sede de revisión que, en su oportunidad, procedió directamente a eliminar la cuenta en la que publicó el vídeo y, por lo tanto, en la actualidad la publicación objeto de reproche ya no se encontraba en la red social Instagram.

    De otro lado, no existe evidencia de que los peticionarios hubiesen agotado este requerimiento ante la plataforma de Facebook, mecanismo que aún tienen a su disposición. Puesto que el vídeo aún se encuentra habilitado en el perfil denominado “Denunciando Ando”. A lo cual se suma que los actores deben examinar si se trata de un medio de comunicación en Internet o de un particular que brinda información a la ciudadanía, con el fin de agotar el requisito de solicitud de retiro o enmienda o rectificación, según corresponda.

    Se reitera que, según las normas de la comunidad de ambas plataformas, estas contemplan la opción de reportar información que se considere difamatoria o contenido que se considere ofensivo o que atente contra una marca comercial; como se expuso en el análisis de la legitimación por pasiva.

    Por tanto, la parte actora no demostró que agotó todas las actuaciones necesarias para obtener el retiro del material comunicativo que considera transgresor de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Además, actualmente tiene a su disposición dichos mecanismos respecto a la plataforma de F. y de quien administra el perfil en el cual se encuentra alojado el vídeo que considera difamatorio.

    4.4.3. Con respecto a la verificación de la relevancia constitucional del caso, para iniciar, la persona que comunica se trata de L.X.C.N. y el rol que ejerce en la sociedad no se enmarca dentro de las calidades que enuncia la Sentencia SU-420 de 2019.

    En este pronunciamiento se expuso que, cuando se trata de un particular que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales especiales allí descritas (funcionario público, persona jurídica, periodista, pertenencia a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad), debe analizarse el derecho a la libertad de expresión de manera amplia.

    Dicha regla jurisprudencial es aplicable al caso que ahora analiza la Sala, esto es, el análisis del nivel de protección del derecho a la libertad de expresión de la accionada debe realizarse de manera amplia, sin consideraciones especiales de ninguna índole, porque es así como generalmente se exterioriza el ejercicio de este derecho, como se verá más adelante.

    En segundo lugar, la información que publicó la accionada en el vídeo del 25 de noviembre de 2020 se refiere a los servicios ofrecidos por dos médicos veterinarios en la Clínica Envalle S.A.S., a su mascota Dahlia. En este punto, es importante aclarar que el nivel de protección del que gozan los particulares (personas naturales y jurídicas) respecto a otras personas que se encuentran en causales especiales, es mucho mayor. Esto, por cuanto:

    (…) las personas naturales y jurídicas al entrar en el mundo de las relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios necesariamente bajan el umbral de protección, pues entran como actores en un escenario donde es posible reclamar por una deficiente calidad en los productos ofrecidos o en los servicios que se comprometió a prestar (…)[35]. (Subraya fuera de texto).

    En tercer lugar, esta Sala observa que el contenido del mensaje se comunicó a través de un vídeo que tiene una duración de cinco minutos y cincuenta y cinco segundos, de manera verbal, en el que se presentan algunas imágenes e información por escrito, acerca del procedimiento quirúrgico realizado en la clínica veterinaria accionante y cuestiones relativas a los servicios médicos que allí se recibieron.

    Asimismo, el grado de comunicabilidad del mensaje es claro, pues transmite de manera sencilla y en términos comprensibles, al público en general, lo que se quiere decir[36].

    Valga anotar que en dicho vídeo se observa, desde su inicio hasta el minuto cuatro con veintiún segundos, que la actora hace un relato de lo acontecido con su mascota ante las complicaciones de salud que presentó, la atención que recibió en la clínica accionada y en la clínica de la Universidad Nacional, los comentarios de la historia clínica que le entregaron en este último centro médico y el proceso que cursaba en COMVEZCOL ante dichos acontecimientos.

    Finalmente, del minuto cuatro con veintidós segundos en adelante, expresa los motivos por los cuales quiso publicar ese vídeo. Durante la duración de esta pieza comunicativa se presentan diversas imágenes, entre ellas, algunas de la parte accionante.

    Al respecto, no se ahondará en el análisis del contenido del mismo por cuanto ello sólo correspondería hacerlo en caso de que se avanzará al fondo del asunto, en aras de precisar cuestiones concernientes a los derechos fundamentales en juego.

    Basta con recordar que, si bien, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, pues no puede afectar derechos de terceros, también lo es, que el estudio de dicha afectación no puede realizarse con base en juicios subjetivos respecto al daño que una persona cree que le ocasionaron. Pues debe partirse de un análisis objetivo, en contexto, de la situación sometida a consideración de las autoridades judiciales, para determinar si se afectó el núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.[37]

    Sobre el medio o canal a través del cual se realizaron las afirmaciones. La accionada publicó en Instagram el vídeo titulado:

    ¿Kanicat nos mintió? “Con este video buscamos hacer público lo sucedido con la clínica veterinaria K. y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas pasen por los mismo, queremos una explicación. Por favor comparte para que más personas se informen…”.

    Acerca del impacto de la publicación, según informó la parte actora, esta tuvo más de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y fue compartido 53 veces.

    No obstante, la Sala no pudo verificar esta información porque de las pruebas que reposan en el plenario no hay acceso a dichos datos y el vídeo ya no se encuentra alojado en la red social Instagram.

    Ahora, respecto a la plataforma Facebook, la Corte constató que, efectivamente dicho video ha sido reproducido 1.904 veces y ha tenido 27 reacciones en el perfil denominado “Denunciando Ando”, perfil que no pertenece a la accionada como ella misma lo informó a esta Corporación.

    Por otro lado, la Sala accedió al vídeo que publicó el médico veterinario E.V.E. en las redes sociales de Instagram[38] y Facebook[39] de la clínica veterinaria E.S., y que tituló: “No al matoneo y violencia en redes”. Este tiene una duración de cuatro minutos con veintidós segundos, como respuesta a las afirmaciones realizadas por L.X.C.. Este tuvo el siguiente número de reproducciones, reacciones y comentarios:

    Red social

    Reproducciones

    Reacciones

    Comentarios y número de veces compartido.

    Instagram

    32.000

    1.989

    680 comentarios

    F.

    30.000

    682

    208 comentarios y 582 veces compartido[40].

    Respecto al número de seguidores de las partes involucradas en este proceso, la Sala verificó que la cuenta de Instagram denominada dahlia_irishsetter no figura en el buscador. Y que el accionante E.V.E. realizó las publicaciones, según lo corroboró esta Corporación, en dos cuentas de la Clínica veterinaria Kanicat. Estas registran los siguientes datos: en Instagram 10.800 seguidores[41] y en Facebook: 8.537 seguidores[42].

    De la información recopilada, no es posible concluir inequívocamente el alto impacto que la parte actora le atribuye al vídeo publicado por la accionada, en la red social Instagram. A ello se suma, la capacidad de respuesta con la que contó la parte accionante frente a la publicación que calificó de difamatoria.

    Finalmente, respecto a los criterios de buscabilidad y encontrabilidad, la Corte verificó que, tal y como lo informó la accionada en sede de revisión, el vídeo que publicó el 25 de noviembre de 2020 en Instagram, ya no se encuentra alojado allí. Incluso no hay ningún dato que sea arrojado en el buscador de dicha red social bajo el perfil de dahlia_irishsetter. En esa medida no puede accederse al contenido de dicha publicación por esta vía.

    Ahora bien, la Sala realizó la labor de ingresar el nombre de la clínica veterinaria accionante a través del motor de búsqueda de Google. De manera inicial, en el icono “Todo” no se visualiza el vídeo que dio lugar a esta acción de tutela. No obstante, tal y como lo mostró la parte actora en sede de revisión, debe darse clic en el icono “Vídeos” donde figura dicha pieza comunicativa en el perfil de Facebook “Denunciando Ando”[43].

    Luego, es importante advertir que, una vez se ingresa directamente a esta cuenta en la página de Facebook, dicho vídeo no puede encontrarse con facilidad, aún más, la Sala no pudo acceder al mismo por esta vía[44].

    Es importante tener presente que este vídeo se encontraría alojado en la actualidad en un perfil diferente al de la accionada y respecto del cual, como se anotó en el análisis de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad, no se acreditó que los accionantes hubiesen adelantado algún tipo de gestión directamente ante la persona propietaria de dicho perfil o en la plataforma de Facebook.

    Tampoco evidenció esta Sala que la publicación del vídeo se hubiese realizado de manera reiterada e insistente por L.X.C.. De manera tal, que no puede concluirse un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión derivada de una constante repetición de las afirmaciones allí realizadas. Lo cual excluye un caso de persecución o acoso derivado de un proceder sistemático de la accionada.

    De ahí que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad frente a la libertad de expresión en redes sociales, no es posible para esta Corporación adentrarse en el análisis de fondo sobre el presunto desconocimiento de los derechos al buen nombre y a la honra de la parte actora.

  8. Conclusiones y órdenes a adoptar

    5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión revocará las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia, en las que los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes.

    5.2. En su lugar, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar los requisitos de procedencia frente a la libertad de expresión en las redes sociales. En particular, no se demostró el estado de indefensión en el análisis del presupuesto de legitimación por activa ni tampoco se superó la condición de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia, y el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia, mediante las cuales concedieron el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de E.V.E., P.C.F. y la Clínica Envalle S.A.S. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital, Consecutivo N.° 3°, folio 1

[2] Cabe anotar que no obra prueba en el plenario sobre esta publicación

[3] Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N° 14 >.

[4] Folios 1-17, archivo digital Consecutivo N° 14 >.

[5] Ibídem, folio 4

[6] Ibídem, Folio 7

[7] Ibídem, folios 9 y 10

[8] Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N° 14 >.

[9] Folios 1-18, archivo digital Consecutivo N.° 6

[10] Folios 1-9, archivo digital Consecutivo N° 14 >.

[11] Ibídem, folio 2

[12] Folios 1-16, archivo digital Consecutivo N° 2.°

[13] Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le informó al despacho sustanciador, acerca de las comunicaciones recibidas en virtud del Auto de pruebas expedido el 25 de febrero de 2022.

[14]

ARTICULO 99. Créase el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con ocasión de su ejercicio profesional.

ARTICULO 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Ética Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.

Contra las decisiones del Tribunal Regional de Ética Profesional, proceden los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para ante el Tribunal Nacional. De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento Penal>>.

[15] Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación le informó al despacho sustanciador, acerca de las comunicaciones recibidas en virtud del numeral quinto del Auto de pruebas expedido el 25 de febrero de 2022.

[16] >.

[17] Ver el enlace: https://www.facebook.com/denunciandoandoo/videos/kanicat-clinica-veterinaria-denuncia-ciudadana-lo-que-est%C3%A1n-haciendo-en-esta-cl%C3%AD/420350685648638/

[18] Según el pantallazo que anexaron los accionantes junto al escrito de tutela, el título del vídeo publicado en Instagram era: >. Folio 137, archivo digital Consecutivo N° 14 >.

[19] M.J.F.R.C.

[20]

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales>>.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 (M.J.F.R.C.)

[22] Ibídem. En este fallo se citaron sobre el tema las Sentencias T-176A de 2014 y T-405 de 2007, entre otras.

[23] En la sentencia T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control”. Y en este sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”>>.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019, en la que se citó el fallo T-219 de 2012

[25] Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015>>.

[26] Folios 7 y 8, archivo digital, consecutivo N° 14 >.

[27] Este mecanismo de autocomposición en Facebook, fue explicado de manera amplia en sentencias como la T-179 de 2019. Allí se indicó, entre otros aspectos, que >.

[28]Ver el enlace consultado el 28 de marzo de 2022: https://help.instagram.com/1417489251945243.

[29] La Sentencia SU-420 de 2019, explicó respecto al alcance y finalidad de las pautas de autorregulación de las plataformas de aplicaciones o de las redes sociales, lo siguiente: “…las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social…

No obstante, las plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces…” (Negrilla fuera de texto).

[30] La parte actora manifestó que actualmente el vídeo sigue circulando en la red social Facebook y no hizo mención a la plataforma de Instagram. Adicionalmente, la Sala de Revisión realizó una búsqueda en esta última red y verificó que para el perfil dahlia_irishsetter, no se encontraron resultados. Consulta que se realizó el 28 de marzo de 2022, a las 6:20 p.m.

[31]Enlace consultado el 28 de marzo de 2022, a las 6:12pm https://www.facebook.com/watch/?v=420350685648638>>.

[32] El vídeo en el que la accionada realiza esta afirmación fue allegado al plenario por el apoderado judicial de los accionantes.

[33] Archivo digital, consecutivo N° 14 >.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019

[35] Ibídem

[36] Al margen, llama la atención de la Sala que el contenido del mensaje publicado por la accionada no fue objeto de análisis por los jueces de tutela. Al respecto, las autoridades judiciales sostuvieron que la accionada responsabilizó a los médicos veterinarios de incurrir en una falta a la ley disciplinaria (sin especificar cuál), sin ningún tipo de sustento que respaldara sus afirmaciones.

Agregaron que su intención con dicha publicación era la de afectar el buen nombre o reputación de los accionantes. Y, en particular, el ad- quem hizo alusión a dos pantallazos que anexó la parte actora sobre el título del vídeo y el contenido parcial del mismo. Lo cual, expuso, era evidencia suficiente para concluir que sí se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los actores.

Sin embargo, se advierte que no se hizo alusión expresa, en ninguna de las dos instancias, al contenido del vídeo publicado y las afirmaciones que allí se realizaron.

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019

[38] Ver el enlace: https://www.instagram.com/kanicatcv/channel/?hl=es

[39]Ver el enlace: https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=420267896027927&external_log_id=41a32fb4-c11f-463f-94cb-905f2a37fbac&q=kanicat

[40] Ver el enlace: https://www.facebook.com/kanicat/videos/?ref=page_internal

[41] https://www.instagram.com/kanicatcv/channel/?hl=es

[42] Ver el enlace: https://www.facebook.com/kanicat/?ref=page_internal

[43] Ver el enlace: https://www.facebook.com/watch/?v=420350685648638

[44] Ver el enlace: https://www.facebook.com/estoydenunciando/videos/?ref=page_internal

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