Sentencia de Tutela nº 264/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908599288

Sentencia de Tutela nº 264/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8272802

Sentencia T-264/22

Referencia: Expedientes de tutela T-8.272.802, T-8.290.392 y T-8.304.614.

Acciones interpuestas por:

T-8.272.802: R.H.R. contra Colpensiones.

T-8.290.392: E.C.L.R. contra Colpensiones.

T-8.304.614: M.S.Q. contra Colpensiones.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las siguientes autoridades judiciales:

Número del expediente

Partes

Primera instancia

Segunda instancia

T-8.272.802

R.H.R. contra Colpensiones.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

No se surtió.

T-8.290.392

E.C.L.R. contra Colpensiones.

Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de B..

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.

T-8.304.614

M.S.Q. contra Colpensiones.

Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca.

No se surtió.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante auto del 30 de agosto de 2021, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueran fallados en una sola providencia por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia, se expondrán de forma conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran en torno a la protección de los derechos constitucionales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data presuntamente vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisión de (i) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había otorgado el derecho a la pensión de vejez a favor de los accionantes; (ii) no dar respuesta a las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iv) no pronunciarse de fondo en relación con unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral.

  2. Cabe destacar que al final de esta sentencia se podrá consultar las particularidades de cada expediente en el anexo, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al momento de examinar los casos sub-judice, se aplicarán las consideraciones generales que se expondrán por esta Sala en la parte motiva del presente fallo.

  3. Los señores R.H.R., E.C.L.R. y M.S.Q., cuyas edades al momento de instaurar las acciones de tutela eran de 72 y 75[1] años, solicitaron a Colpensiones autorización para el pago de un cálculo actuarial, con el fin de convalidar unos tiempos de servicio laborados[2], petición a la cual accedió la entidad demandada[3].

  4. A través de las Resoluciones GNR 338192 del 28 de octubre de 2015[4], GNR 45236 del 11 de febrero de 2016[5] y GNR 296052 del 6 de octubre de 2016[6], Colpensiones reconoció a favor de los accionantes la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

  5. En junio de 2017, Colpensiones dio apertura a unas investigaciones administrativas con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de las resoluciones que reconocieron la pensión de los accionantes[7].

  6. Los demandantes solicitaron ante la entidad la corrección de su historia laboral, sin obtener respuesta alguna[8].

  7. Los actos que reconocieron su pensión de vejez fueron revocados de forma unilateral por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[9] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo año[10]. Estas resoluciones se fundamentaron en las investigaciones administrativas 219-2017, 292-2017 y 300-2017, en las que se revisó los supuestos que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez de los accionantes y se determinó que dicha actuación se realizó de forma indebida, con fundamento en información incluida de manera irregular. Dichas resoluciones fueron confirmadas[11].

  8. En 2018 Colpensiones ordenó a los accionantes el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud[12].

  9. Los accionantes solicitaron a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra[13]. Asimismo, solicitaron el reintegro de su pensión de vejez[14], petición que fue negada por la entidad mediante las resoluciones SUB 60948 del 2 de marzo de 2020[15], SUB 46202 del 20 de febrero de 2020[16] y SUB 39007 del 11 de febrero de 2020[17].

  10. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data[18], se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez[19]; y responder de fondo las solicitudes de corrección de su historia laboral y de reintegro pensional[20].

  11. En lo que atañe a los argumentos para justificar el amparo, los accionantes indican que se enfrentan a una “catástrofe humana y económica debido al Covid-19”, pues son personas vulnerables a esa pandemia por sus enfermedades[21] y actualmente “viven escasamente del rebusque”, al haber sido despojados de su pensión de vejez de forma arbitraria por parte de Colpensiones[22]. Resaltaron que las acciones de tutela interpuestas respetan el principio de inmediatez.

  12. Agregan que C. no podía revocar de forma unilateral las pensiones reconocidas, pues tenía que acudir primero a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que ellos no habían autorizado dicho proceder[23]. Además, no tenían investigaciones ni condenas penales por ningún fraude, en relación con la consecución de su pensión de vejez. Aclararon que la revocatoria exige el respeto al debido proceso[24], lo cual no ocurrió, y resaltaron que las pensiones fueron obtenidas con justo título, por lo que la entidad pensional demandada no podía discutir su legalidad por medio de una investigación administrativa, ya que, si existieron presuntos delitos en el trámite pensional, su obligación era interponer previamente las denuncias respectivas.

  13. De otra parte, alegan que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro pensional, asunto que debe ser resuelto en sede de tutela, “puesto que no se trata de una negación del derecho sino de una inexistencia al estudio de la respectiva prestación económica por una investigación interna, por lo tanto, sí es del resorte del juez constitucional proceder al estudio de la presente acción”. Destacan que tienen derecho al reintegro de su pensión porque cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.

  14. Señalaron que la entidad no se ha pronunciado de fondo respecto de unos descargos y declaraciones que rindieron en relación con su historia laboral[25], como tampoco frente a unas solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional. Asimismo, advirtieron que la entidad eliminó de sus historias laborales unos tiempos de servicio legalmente convalidados[26].

  15. Por último, en virtud de la edad, alegaron su condición de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual consideran que los otros medios de defensa judicial son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando podrían fallecer antes de dictarse una sentencia definitiva ante la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo.

  16. Expediente T-8.290.392 (accionante: E.C.L.R.). La entidad demandada adujo la existencia de un hecho superado frente a la petición de reintegro pensional, toda vez que esta fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 46202 del 20 de febrero de 2020[27]. Agregó que las pretensiones del actor deben ser resueltas en la Jurisdicción Ordinaria, ante la ausencia de violación de sus derechos y que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.

  17. Expedientes T-8.272.802 y T-8.304.614 (accionantes: R.H.R. y M.S.Q.. C. advirtió la improcedencia de las acciones de tutela propuestas, en atención a que existen otros mecanismos de defensa judicial, y a que la decisión adoptada responde a la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo[28]. Indicó que mediante la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020[29], se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Y agregó que no se probó la violación de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

  18. Por otro lado, hizo alusión a las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad, en las que se advirtió de varias irregularidades en el reconocimiento de las pensiones de vejez, al haberse adicionado indebidamente unas semanas de cotización y, por ende, haber inducido en error a la administración con información falsa para adquirir el derecho pensional[30] y obtener el pago de un cálculo actuarial como consecuencia de una relación laboral inexistente[31]. Precisó que no hubo violación del debido proceso, pues se explicaron los presupuestos para revocar de forma directa las pensiones, aun sin su consentimiento y, además, se dio a conocer las investigaciones administrativas adelantadas, en las que se les otorgó la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de las semanas impugnadas.

  19. Frente al derecho al habeas data, Colpensiones indicó que tan solo se encuentra reportando información que fue entregada en su momento por el ISS, por lo cual no se presentan datos erróneos y éstos no fueron recogidos de forma ilegal. Asimismo, señaló que (i) ese derecho no puede extenderse a incluir todo tipo de información en una historia laboral, pues las AFP tienen el deber legal de proceder con un tratamiento transparente y veraz de los datos que manejan; y (ii) el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las AFP puedan tomar las medidas pertinentes, con miras a precluir las consecuencias negativas de las inconsistencias que reposan en sus bases de datos.

  20. Expediente T-8.304.614 (accionante: M.S.Q.. El juez de instancia[32] negó el amparo por estimar que C. adelantó el trámite en cumplimiento de un deber oficioso frente a la pensión otorgada a la accionante bajo los parámetros del debido proceso, mediante una investigación especial que conllevó a que se revocara el beneficio otorgado[33]. Agregó que no se advierte un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, debiendo la actora acudir a la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones. Precisó que tampoco hubo violación del derecho de petición, pues a través de varios actos administrativos la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas y, además, en su criterio, la acción de tutela incumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación se profirió hace más de un año. La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de manera extemporánea, por lo cual fue rechazada[34].

  21. Expediente T-8.290.392 (accionante: E.C.L.R.). El juez de primera instancia negó la acción de tutela[35], al estimar que mediante la Resolución SUB 462020 del 20 de febrero de 2020 Colpensiones respondió la solicitud de reintegro pensional de forma clara, concreta y de fondo, en el sentido de negar su procedencia. Dicha decisión fue apelada y confirmada a través de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo del año en cita[36]. Adicionalmente, sostuvo que no hubo violación de derechos fundamentales, pues la entidad no se ha negado a tramitar y resolver las peticiones y recursos formulados por el actor en lo relativo a la pensión que reclama, solo que dicha prestación fue revocada por evidenciarse conductas irregulares a fin de obtener su reconocimiento.

  22. El señor León Rincón impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado y, en su lugar, se ordene el reintegro o reconocimiento de su pensión[37]. Señaló que el a-quo solo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el derecho de petición y omitió pronunciarse respecto de (i) la falta de respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de fecha 22 de noviembre de 2017; (ii) la eliminación de los tiempos legalmente convalidados, correspondiente a los periodos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) la falta de valoración de los descargos rendidos sobre su actividad laboral con la empresa Forjados de los Andes y la inexistencia de vínculo con el señor C.N.; (iv) la autorización de pago del cálculo actuarial por parte de Colpensiones; (v) la ausencia de investigación y de condena en el trámite y reconocimiento de la pensión; (vi) su actuación de buena fe en la reclamación realizada; (vii) el desconocimiento del pago del cálculo actuarial a sabiendas de su inocencia; (viii) la procedencia del mecanismo tutelar teniendo en cuenta que no se cuestiona la negación de un derecho, sino la inexistencia del estudio de la prestación pensional por una investigación interna; y (ix) la exigencia de la sujeción al debido proceso para revocar una pensión, según lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019. Además, manifestó que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces, por su estado de indefensión y por la existencia de un perjuicio irremediable.

  23. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo de instancia[38], en el sentido de agregar un numeral en la parte resolutiva, en cuanto a la improcedencia del amparo frente a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, respecto de las pretensiones de reintegro de la pensión de vejez y pago del retroactivo[39]. Sobre el particular, indicó que el presunto desconocimiento de los citados derechos se derivó de las mismas circunstancias que fueron abordadas en la sentencia impugnada, esto es, la negativa de Colpensiones a reactivar la mesada pensional, por lo que el asunto debe tratarse a través de las vías ordinarias previstas en el sistema jurídico. En particular, recurriendo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime si el artículo 230 del CPACA contempla medidas cautelares que permiten conjurar cualquier perjuicio irremediable, mientras se resuelve de fondo la situación. Agregó que el actor continúa afiliado como cotizante en la Fundación Salud Mía EPS, lo que permite deducir la percepción de ingresos o rentas para la satisfacción de sus necesidades esenciales.

  24. Resaltó que en la investigación administrativa adelantada por la entidad el accionante fue convocado a efectos de que explicara la adición de 82,7 semanas (producto del cálculo actuarial solicitado), y sus argumentos fueron estudiados en la Resolución SUB 89090 de 2018, lo que evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria de su pensión. Por último, manifestó que, de lo expuesto por el ente accionado, no es posible advertir la discusión que se propone sobre los descargos relacionados con su historia laboral, como tampoco frente a la inexistencia de vínculo con el señor C.N., lo que impide abordar ese examen en sede de tutela. Finaliza señalando que no hay prueba de la solicitud de corrección de la historia laboral del 22 de noviembre de 2017.

  25. Expediente T-8.272.802 (accionante: R.H.R.. El juez de instancia concedió el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedente las demás pretensiones solicitadas[40]. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que resuelva de fondo la reclamación de corrección y verificación de la historia laboral presentada el 18 de octubre de 2017, pues no se advierte que la entidad demandada haya dado respuesta.

  26. Por otro lado, precisó que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa respecto de su pretensión de dejar sin efectos la resolución que revocó su pensión. A lo que agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de dos años desde cuando se tuvo conocimiento de la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos, ya que mediante Resolución DIR 2006 del 19 de febrero de 2019 se resolvió el recurso de apelación frente a la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre de 2018. Por último, resaltó que Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial y el actor no justificó, en sede constitucional, la irregularidad consistente en la adición de semanas en su historia laboral.

  27. En sede de revisión se decidió decretar la práctica de pruebas en auto del 11 de noviembre de 2021[41]. Para ello, (i) se ofició al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que remitiera la totalidad del expediente de tutela de la accionante M.S.Q. e informara si el fallo proferido por su despacho fue impugnado. De otra parte, (ii) se ofició a los accionantes para que precisaran su situación económica y de salud e informaran si han acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones. De igual forma, (iii) se les solicitó que suministraran copia de las peticiones formuladas y de las declaraciones y descargos que rindieron en relación con su historia laboral. A Colpensiones se le solicitó información respecto de esto último y también se le solicitó que suministrara copia de distintas resoluciones relacionadas con los accionantes y de las investigaciones administrativas adelantadas.

  28. Información suministrada por el señor R.H.R.. En escrito del 24 de noviembre de 202l, el accionante señaló que es un adulto mayor, de 75 años, persona de especial protección constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de hipertensión arterial, catarata madura en ojo izquierdo, astigmatismo y presbicia. Agregó que está vinculado como beneficiario por parte de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Total), bajo el régimen contributivo.

  29. Expuso que no ha ido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resolución que revocó su pensión de vejez, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz, en atención a su situación de grave enfermedad y avanzada edad, y expresó que moriría primero antes de que se revuelva la demanda de forma definitiva. A raíz de la revocatoria de su pensión dice que no tiene ninguna fuente de ingresos y que prácticamente vive de la caridad de su familia, generándoles cargas de carácter económico y angustias.

  30. Por otro lado, reiteró que (i) el 13 de octubre de 2020 envió por Servientrega un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la reactivación en nómina, sin obtener respuesta alguna; (ii) presentó una declaración juramentada ante Colpensiones el 13 de octubre de 2017, en relación con su vinculación con la empresa Funeraria Sagrados Corazones; y (iii) manifestó que nunca tuvo vínculo laboral con los empleadores C.N.L.. y L.P.O.. En su criterio, todo se hubiese subsanado si Colpensiones hubiese atendido el descargo solicitado, “(…) de ahí que todos los usuarios incurrieron en errores por falta de verificación oficiosa (…)”.

  31. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[42]; (ii) copia del derecho de petición del 13 de octubre de 2020[43]; (iii) copia de la solicitud de corrección de historia laboral del 18 de octubre de 2017[44]; (iv) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que informa que nunca tuvo como empleadores a los señores C.N.L.. y L.P.O. y en el que solicita reemplazarlos por la empresa Funeraria Sagrados Corazones[45]; (v) copia del escrito presentado ante Colpensiones, de fecha 26 de febrero de 2018, en el que señala que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994[46]; y (vi) copia de la declaración juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la Notaría 5 de B., en la que indica que, de su propio peculio, paga los aportes en pensión por el tiempo laborado en la empresa Funeraria Sagrado Corazones, correspondiente a las fechas mencionadas y por el cargo de maestro de construcción, devengando un salario mínimo legal vigente asignado para esa fecha.

  32. Información suministrada por el señor E.C.L.R.. En escrito del 24 de noviembre de 2021, el accionante señaló que es un adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de (i) cardiopatía chagásica en seguimiento por cardiología; (ii) hipertensión arterial diagnosticada en 2020; (iii) enfermedad cardio respiratoria; (iv) dislipidemia; (v) hipertrigliceridemia severa; (vi) deficiencia pulmonar; (vii) espondiloartrosis L4 y L5; (viii) enfermedad de párkinson en seguimiento por neurología; (ix) trastorno de ansiedad; y (x) enfermedad de reflujo gastroesofágico.

  33. Agregó que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Mia) en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz en atención a su situación de grave enfermedad y avanzada edad. Precisó que sufre una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, puesto que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna fuente de ingresos y prácticamente vive de la caridad de su familia.

  34. Por otro lado, reiteró que el 22 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y todavía no ha obtenido respuesta[47]. En particular, precisó que el 27 de julio del año en cita rindió un descargo solicitado por la entidad que nunca fue atendido, lo cual supuso una violación al debido proceso[48]. Agregó que presentó declaración juramentada por escrito en relación con la falta de vinculación con la empresa C.N. e indicó que laboró realmente para la empresa Forjados de los Andes[49]. Manifestó que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar todos los errores cometidos por Colpensiones, los cuales se hubiesen subsanado si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado.

  35. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[50]; (ii) copia de la solicitud de corrección laboral del 22 de noviembre de 2017[51]; (iii) copia de la respuesta a descargos radicado ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en el que expresa su inconformidad frente al presunto fraude y solicita a la entidad no tomar ninguna medida en contra de su prestación económica de vejez[52]; (iv) copia del escrito presentado a la entidad, en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa con la que laboró en el pasado que se llamaba F. de los Andes[53]; (v) copia de la declaración extraproceso rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notaría 6 de B., en la que manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado para la empresa C.N.L.. en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haberlo hecho para la empresa Forjados de los Andes S.A., en el mismo período ya enunciado; y (vi) copia de distintos actos administrativos dictados por Colpensiones[54].

  36. Información suministrada por la señora M.S.Q.. En escrito del 24 de noviembre de 2021, la accionante indicó que es un adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional, de estado civil viuda y sin personas a cargo. Señaló que carece de ingresos para subsistir a diario y que vive de la caridad de su familia. Precisó que padece de hiperlipidemia, gastritis y síndrome de la articulación condrocostal.

  37. Agregó que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Famisanar) en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz en atención a su situación en salud y a su avanzada edad. Y precisó que sufre una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, toda vez que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna fuente de ingresos.

  38. Por otro lado, señaló que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar los errores cometidos por Colpensiones, los cuales, se hubiesen subsanado, si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[55]; (ii) copia de la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza; (iii) copia del derecho de petición del 16 de octubre de 2020 presentado ante Colpensiones[56]; y (iv) copia de la declaración extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Única del Circuito de Funza, en la que manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado para la empresa C.N.L.. en el tiempo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haber haberlo hecho, por el mismo periodo, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda. con NIT 800.192.545-7.

  39. Información suministrada por el Juzgado de Familia de Funza. En escrito del 26 de noviembre de 2021, el referido Juzgado informó que el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 5 de mayo del año en cita, fue impugnado fuera de término, por lo cual se negó el recurso por extemporáneo. De otra parte, compartió un vínculo para acceder a la totalidad de la acción de tutela presentada por la señora M.S.Q. contra Colpensiones.

  40. Información suministrada por C.. El 23 de febrero de 2022, Colpensiones aportó copia de las investigaciones administrativas 292-107, 300-2017 y 219-2017 que sirvieron de fundamento para la revocatoria de las pensiones de los accionantes, así como de distinta documentación relacionada con las acciones de tutela[57].

  41. Frente a la situación del señor R.H.R., la entidad indicó que el 18 de julio de 2017 se le comunicó la apertura de la investigación administrativa especial, explicándole el motivo de la actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[58]. Por lo demás, C. señaló que no se evidencia la existencia de una petición de fecha 13 de octubre de 2020, sino una correspondiente al día 14 de ese mismo mes y año[59], la cual fue resuelta el 15 de octubre de 2020[60] y notificada el 22 de octubre siguiente. Aclaró que, en el transcurso de la investigación, el accionante allegó una solicitud de corrección de la historia laboral, en la que indica que la Funeraria Sagrados Corazones fue su empleador para el período correspondiente al 1° de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y en la que afirma que nunca trabajó para los empleadores C.N.L. y L.P.O..

  42. Frente a la situación del señor E.C.L.R., la entidad manifestó que el 7 de julio de 2017 le comunicó la apertura de la investigación, explicándole el motivo de la actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[61]. Adicionalmente, expuso que en la investigación no se tiene soporte de que el investigado haya manifestado que trabajó para la empresa Forjados de los Andes, información que deberá validarse con la Dirección de Historia Laboral. Expresó que, en comunicación del 27 de diciembre de 2017[62], se dio respuesta a la petición del 22 de noviembre de ese año, referente a la corrección de la historia laboral presentada por el actor. Agregó que el 27 de julio del año en cita, el actor radicó respuesta a la apertura de la investigación, en la que guardó silencio sobre la relación laboral con el empleador C.N., al tiempo que destacó que se contactó con el abogado J.E.P. y realizó el pago del valor establecido por Colpensiones. Finalmente, aclaró que, según la Dirección de Historia Laboral de dicha entidad, en las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el extinto ISS, no se observa registro de pagos a favor del accionante con el empleador F. de los Andes para los períodos 1993-06 al 1994-12, ni afiliación bajo dicho empleador.

  43. Frente a la situación de la señora M.S.Q., la entidad indicó que el 13 de julio de 2017 se le explicó el motivo de la investigación administrativa, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[63]. Asimismo, indicó que la petición formulada por la actora fue resuelta el 16 de octubre de 2020[64]. A continuación, precisó que, en intervención del 4 de agosto de 2017, la accionante indicó que el tiempo objeto de discusión lo laboró con I.S.L., quien no pagó las cotizaciones al sistema, y que cualquier responsabilidad debía ser imputada al abogado J.E.P. y a los funcionarios de Colpensiones. Precisó que la Dirección de Historia Laboral no advirtió la existencia de una solicitud de corrección de historia laboral e indicó que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a nombre de la accionante, ni afiliación para los períodos 1992-10 al 1994-12, con el empleador I.S.L.. Por último, indicó que mediante la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020 se resolvió recurso de apelación contra la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020.

  44. Información adicional suministrada por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. En comunicación del 22 de abril de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un escrito de intervención, en el que hizo un recuento de las acciones de tutela y precisó información relacionada con ellas[65].

  45. De la condena al apoderado de los accionantes. Inicialmente, indicó que Colpensiones presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor J.E.P.C., con ocasión de lo ocurrido en los casos de los demandantes, luego de lo cual, previo preacuerdo del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 36 meses, en calidad de autor, a título de dolo, de las conductas de fraude procesal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con estafa agravada. Lo anterior, con ocasión de los 71 cálculos actuariales fraudulentos presentados por parte del condenado ante Colpensiones, entre los cuales se incluyen los de los señores E.C.L.R., M.S.Q. y R.H.R..

  46. De las similitudes entre los tres expedientes objeto de revisión. En primer lugar, C. indicó que en todos los casos se realizó una investigación administrativa especial por la presunta comisión de maniobras fraudulentas dirigidas al reconocimiento pensional, específicamente en la liquidación de un cálculo actuarial por tiempos anteriores o simultáneos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Estos tiempos permitieron a los accionantes, en principio, acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional, respecto de los cuales se demostró que fueron ilegítimamente cargados, ya que la relación laboral con el empleador que fue alegado por los solicitantes nunca existió.

  47. En segundo lugar, como ya se señaló, manifestó que los tres accionantes fueron representados por el abogado J.E.P.C. en el trámite de liquidación de cálculo actuarial y de reconocimiento pensional. En todos, la solicitud fue presentada, supuestamente, por el empleador C.N.L., frente al cual se demostró que nunca existió contrato laboral.

  48. En tercer lugar, C. resaltó que las últimas solicitudes de reactivación del reconocimiento pensional presentadas por los accionantes son prácticamente iguales, a pesar de provenir de ciudades diferentes[66]. Sobre el particular, precisó que en las tres solicitudes se insiste en la reactivación de la pensión de vejez, bajo el argumento de que Colpensiones no inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, se alega de forma imprecisa que al abogado J.E.P.C. le “dieron la razón” en el proceso penal llevado a cabo en su contra, “cuando lo cierto es que, incluso en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia no se absolvió al investigado sino que se encontraron equivocaciones en los tipos penales imputados”[67]. Al respecto, se aclaró que se evidencia un obrar de mala fe, pues “los solicitantes han tratado, a partir de imprecisiones y afirmaciones alejadas de la realidad, que Colpensiones reactive el pago de la pensión de vejez a su favor, [pese a] los graves hechos de fraude cometidos”[68].

  49. En cuarto lugar, indicó que las demandas de tutela contienen hechos y pretensiones prácticamente calcados. En este sentido, indicó que: “(…) tanto las peticiones radicadas ante Colpensiones como las demandas de tutela, cuentan con pretensiones y afirmaciones casi idénticas, lo que no puede entenderse como una mera casualidad, sino que permite deducir que los tres accionantes están siendo, nuevamente, asesorados por el mismo apoderado judicial”[69]. La única diferencia en las circunstancias de los tres demandantes es que la señora M.S.Q. sí cuenta con cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con empleadores diferentes a C.N.L., contrario a lo que sucede con los señores R.H.R. y E.C.L.R., cuya única afiliación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social fue la ilegalmente cargada a nombre del citado empleador C.N.L., por lo que estos últimos no tienen derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  50. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela. C. resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la revocatoria del derecho pensional de los actores sucedió en el año 2018, sin que se hubiere materializado algún perjuicio ni se haya afectado el mínimo vital. Además, tienen bienes a su nombre y dinero en sus cuentas bancarias, como fue establecido durante el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, lo que confirma que cuentan con los medios de subsistencia suficientes para vivir en condiciones dignas.

  51. Aclaró que la revocatoria directa de las resoluciones que otorgaron la pensión de vejez a favor de los demandantes no requería de su consentimiento, toda vez que se fundamentó en tres investigaciones administrativas, en las cuales se constató que el reconocimiento se había basado en una distorsión de la historia laboral, en la que incluyeron tiempos con un empleador respecto del cual nunca tuvieron una relación laboral, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. Por lo demás, se aplicó lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que imponen la garantía de un debido proceso previo.

  52. Examen particular de los casos. Aunado a lo anterior, resaltó el precedente respecto de la revocatoria de actos administrativos por fraude[70], el fraude a la ley[71], el principio del fraude lo corrompe todo[72] y la defensa del patrimonio público[73], los cuales aplicó respecto de los accionantes en los siguientes términos: (i) Frente al señor R.H.R., indicó que es evidente su mala fe, pues en un primer momento declaró, bajo juramento, haber trabajado para la empresa C.N.L..[74], lo cual sirvió de fundamento para la liquidación del cálculo actuarial, modificando luego su declaración en el sentido de señalar que su empleador era la Funeraria Sagrados Corazones[75], pretendiendo que un simple cambio patronal en la historia laboral fuese suficiente para mantener el derecho pensional. Agregó que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante con el empleador respecto al cual se realizó el trámite de cálculo actuarial y precisó que no se desconoce ningún derecho fundamental, por la exclusión de los tiempos ilegítimamente liquidados.

  53. De otra parte, señaló que “de las declaraciones y documentos allegados al expediente administrativo, por parte del accionante, se evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, evitando el centro del conflicto, eso es, la existencia o no de la relación laboral con el empleador C.N.L., desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con el fin de señalar, sencillamente, que el pago del cálculo actuarial debe bastarle a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, obviando que, solo [el] tiempo de servicios efectivamente prestado, [da lugar al] derecho pensional conforme al artículo 2° de la Ley 797 de 2003[76].

  54. Finalmente, indicó que la solicitud del 17 de octubre de 2017[77] de corrección de historia laboral con el empleador Funeraria Sagrados Corazones fue resuelta el 2° de junio de 2021, en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral de B. en sentencia del 14 de mayo de 2021, aclarando que dicha solicitud es improcedente, porque dicho empleador no ha demostrado la existencia de una relación laboral ni ha radicado solicitud de liquidación de cálculo actuarial. Frente a la petición del 13 de octubre de 2020, manifestó que ya había sido resuelta con la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo del año en cita, negando la reactivación pensional.

  55. Frente (ii) al señor E.C.L.R., C. indicó que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante, con el empleador respecto al cual se realizó el trámite del cálculo actuarial, por lo que cabía la exclusión de los tiempos ilegítimamente liquidados y cargados. Agregó que de las declaraciones y documentos allegados al expediente, se evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, ya que se busca reemplazar a un empleador, sin tener en cuenta las consecuencias de la falsedad en que ya se ha incurrido[78].

  56. Por otro lado, manifestó que el actor no confirmó ni negó su vinculación con el empleador C.N.L., sino que se limitó a defender que, al haber pagado el cálculo actuarial liquidado por la entidad, tenía derecho a la imputación de tiempos en su historia laboral, entre los años 1993 y 1994, pero con el empleador F. de los Andes[79]. Aclaró que la solicitud de corrección del 22 de noviembre de 2017 fue resuelta mediante oficio del 27 de diciembre de dicho año, informándole al actor que no se encontraban cotizaciones a su nombre con el citado empleador, y precisó que dicha solicitud es improcedente.

  57. Frente (iii) a la señora M.S.Q., C. dijo que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por la accionante, con el empleador respecto del cual se realizó el trámite del cálculo actuarial, siendo tiempos ilegítimamente liquidados y cargados. Además, sostuvo que la actora manifestó que sí había trabajado para el empleador C.N.L., en compromiso con la gestión de engaño elaborada por su apoderado, luego de lo cual manifestó que su única vinculación laboral había sido con el empleador S.L., sin allegar ningún elemento de prueba.

  58. En conclusión, C. resaltó que en los tres casos se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia SU-182 de 2019, para efectos de proceder con la revocatoria de las pensiones, y solicitó que se confirmen los fallos de instancia o, dado el caso, se nieguen los amparos solicitados, puesto que se desvirtuó la buena fe de los actores y se cumplió con la carga del debido proceso exigida[80].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.

  2. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA

    1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

      Procedencia de las acciones de tutela -caso concreto

    2. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En los casos que ocupan la atención de la Sala, los amparos son presentados directamente por los señores R.H.R., M.S.Q. y E.C.L.R., quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones y omisiones de Colpensiones. En consecuencia, los accionantes están legitimados para interponer las acciones de tutela.

    3. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[81].

    4. En los casos bajo examen, se considera satisfecho este requisito, pues los amparos están dirigidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado[82], y que profirió los actos que revocaron las pensiones de vejez de los accionantes (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[83] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo año[84]), los cuales son objeto de reproche. Adicionalmente, los accionantes le atribuyen a esta entidad (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional; (ii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iii) no haberse pronunciado de fondo frente a unas declaraciones y descargos sobre su historia laboral. Estas conductas se vinculan directamente con las funciones del ente demandado, las cuales se asocian a la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes.

    5. Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos[85]. Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[86]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).

    6. De otra parte, este tribunal ha señalado que: “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[87]. Por otro lado, la Corte ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la inmediatez, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; [o cuando] (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; [o cuando la exigencia genérica de un plazo] (…) es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”[88].

    7. Los actores plantean las siguientes inconformidades frente a la actuación de Colpensiones: (i) haber revocado unilateralmente su pensión de vejez; (ii) haber eliminado presuntamente unos tiempos de servicio legalmente convalidados; (iii) no haberse pronunciado sobre las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; e, igualmente, (iv) no haberse manifestado sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con su historia laboral[89]. La Sala tendrá en cuenta la totalidad de las inconformidades expuestas en los escritos de tutela, para efectos de determinar la última actuación presuntamente vulneradora de sus derechos, al mismo tiempo que verificará su situación particular, para efectos determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez.

    8. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante E.C.L.R.. Respecto de esta tutela se tendrá como última actuación la expedición de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 46202 del 20 de febrero del año en cita, a través de la cual se negó la solicitud de reintegro pensional[90]. Esto significa que, si el amparo se propuso el 21 de enero de 2021[91], para tal momento ya había transcurrido 8 meses y 7 días desde la última actuación de Colpensiones. Dicho término constituye un plazo prudente y razonable para el ejercicio del derecho de acción, en atención a las condiciones especiales del accionante que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez. Ello es así, porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del amparo tenía 72 años y, hoy en día, vive en una situación de vulnerabilidad, (i) al carecer de recursos económicos; y (ii) padecer múltiples afectaciones en salud (entre otras, se constata que tiene EPOC, cardiopatía, escoliosis dorsolumbar, espondiloartrosis L4-L5 y L5-S e hipertensión arterial)[92].

    9. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante R.H.R.. La última actuación de la entidad frente al demandante se sitúa el 21 de mayo de 2020, fecha en la cual Colpensiones expidió la Resolución DPE 8215, que confirmó la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo del año en cita, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro pensional[93]. Si el amparo se presentó el 4 de mayo de 2021[94], ello significa que transcurrió un plazo de 11 meses y 17 días desde la última actuación. Al igual que ocurre frente al señor E.C.L.R., las condiciones especiales del actor ameritan flexibilizar el requisito de inmediatez, por lo cual se estima que el plazo para acudir al mecanismo de amparo resulta razonable. Ello, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que al momento de la interposición del amparo tenía 75 años y, hoy en día, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos y padecer afectaciones de salud. Sobre esto último, cabe resaltar que el actor ha sido diagnosticado con hipertensión, junto con astigmatismo y presbicia[95]. Frente a la primera de las enfermedades en cita, cabe señalar que se trata del principal factor de riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo y, en particular, en el caso de los adultos mayores, es la causa primordial de infartos de miocardio y accidentes cerebrovasculares, entre otros[96].

    10. Examen del requisito de inmediatez en el caso de la accionante M.S.Q.. En este caso, la última actuación de Colpensiones fue la expedición de la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero del año en cita, que negó la solicitud de reintegro pensional[97]. Si el amparo se presentó el 22 de abril de 2021[98], ello significa que transcurrió 1 año y 22 días desde la última actuación de la entidad. Este término resulta razonable dada la situación particular de la actora, que justifica flexibilizar el requisito de inmediatez. En efecto, la accionante tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del amparo tenía 72 años y, hoy en día, se halla en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos y padecer afectaciones de salud (como antecedentes patológicos más recientes se encuentran pólipo en el colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo[99]).

    11. En conclusión, si bien en los tres casos el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho de acción pareciera en principio extenso, la tardanza no se aparta de la flexibilidad con que debe valorarse la inmediatez cuando de por medio se hallan sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad como por sus condiciones económicas y de salud. Por lo demás, la discusión que se propone no tiene la capacidad de afectar derechos de terceras personas, ya que se circunscribe a la reivindicación de la pensión de vejez, y tampoco afecta otros valores o principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, en tanto que la reclamación de esta última se puede promover en cualquier tiempo[100].

    12. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[101]. Conforme a esta regla: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[102].

    13. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[103]. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[104]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

    14. En los casos bajo examen, todos los accionantes reclaman la protección del derecho de petición y exponen su inconformidad por la falta de respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional presentadas ante Colpensiones. Frente a esta pretensión y en el ámbito del derecho invocado, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada de la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr su protección[105].

    15. Por otra parte, en cuanto al resto de inconformidades vinculadas con la revocatoria de la pensión de vejez, la supuesta eliminación de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral[106], podría pensarse que se trata de pretensiones susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala estima que, en todos los casos objeto de análisis, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, siempre que se constate la violación de los derechos alegados y en aras de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en las razones que se señalan a continuación.

    16. En primer lugar, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por razón de su edad y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos de salud y a su precaria situación económica. Frente al estado de salud cabe señalar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constata que (i) la señora M.S.Q. tiene como antecedentes patológicos más recientes (del 28 de julio de 2020): pólipo en el colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo; (ii) el señor R.H.R. fue diagnosticado con astigmatismo y presbicia el 12 de junio de 2019 y en aquella oportunidad se incluyó en los datos de la atención la hipertensión como enfermedad de adulto y (iii) el señor E.C.L.R. presenta, de acuerdo con una orden de procedimientos del 9 de marzo de 2021: hipertensión arterial, dislipidemia, cardiopatía chagásica, RCV (riesgo cardiovascular) por Framingham, párkinson y espondiloartrosis L4-L5 y L5.

    17. En general, en lo que atañe a la precaria situación económica, los accionantes manifiestan que sufren una afectación a sus derechos al mínimo vital y seguridad social, pues a raíz de la revocatoria de su pensión, no tienen ninguna fuente de ingresos y viven de la caridad de los miembros de su familia[107]. A lo anterior se suma que dos de los demandantes (los señores R.H.R. y E.C.L.R.) tienen a cargo a su esposa. Conviene precisar que los actores manifiestan estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo (el señor R.H. precisa que está vinculado como beneficiario), lo cual, si bien podría sugerir la existencia de ingresos o rentas para sufragar los costos de dicha afiliación, lo cierto es que, al parecer, y como los accionantes lo alegan, tales sumas están siendo asumidas por sus familias, ya que no se constata una información concreta sobre la presencia de bienes o de cuentas bancarias, con ocasión de los procesos de cobro coactivo que fueron iniciados en su contra[108].

    18. En segundo lugar, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[109], lo cierto es que la duración aproximada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que involucre pretensiones de carácter laboral es de 270 días en primera instancia[110]. En este sentido, someter a los accionantes al trámite de dicho proceso podría conducir a que se empeore su situación económica y de salud previamente expuesta, máxime si todos ellos superan la edad de 70 años.

    19. En consecuencia, la Sala concluye que en atención a las circunstancias expuestas resulta desproporcionado someter a los accionantes a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, se encuentran acreditados los elementos de certeza, inminencia, urgencia e impostergabilidad que justifican un amparo de carácter transitorio, por la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se constate la violación alegada respecto a la revocatoria del derecho a la pensión, la supuesta eliminación de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral.

    20. En línea con lo expuesto, y siguiendo un esquema argumentativo similar al realizado en esta oportunidad, cabe señalar que en otras oportunidades esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que revocan pensiones, en atención a las condiciones especiales de los accionantes. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias T-687 de 2016[111], T-479 de 2017[112], SU-182 de 2019[113] y T-188 de 2021[114].

    21. En síntesis, la Sala concluye que las acciones de tutela cumplen con todos los requisitos de procedencia y, por ende, se procederá con su estudio de fondo.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCUTRA DE LA DECISIÓN

    1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿desconoce Colpensiones el derecho de petición cuando no se pronuncia de fondo frente a unas solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional?; (ii) ¿vulnera Colpensiones el derecho al debido proceso cuando presuntamente no se pronuncia respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral? (iii) ¿vulnera Colpensiones los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la vida digna de una persona, cuando revoca unilateralmente una pensión de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesión, a pesar de que no exista una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación?; y (iv) ¿vulnera Colpensiones el derecho al habeas data, cuando presuntamente elimina de la historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados?

    2. Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (a) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; (b) el derecho al debido proceso administrativo; (c) la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales; y (d) el derecho al habeas data y su relación con la seguridad social, en el ámbito de las modificaciones a la historia laboral. Con fundamento en lo anterior, procederá a decidir el caso concreto.

  4. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia

    1. La Constitución establece en el artículo 23 el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. // El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    2. La Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de documentos; formular consultas, quejas o reclamos; e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

    3. La ley señala que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

    4. Conviene precisar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos para resolver las peticiones que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigor o que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19[115]. Así, salvo norma especial, (i) toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción; (ii) las peticiones de documentos y de información deberán ser resueltas dentro de los 20 días hábiles siguientes; y (iii) las peticiones mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo tendrán un plazo de 35 días siguientes a su recepción.

    5. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición; a la pronta resolución; a la respuesta de fondo y a la notificación de la decisión[116]. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[117].

    6. De igual forma, esta corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo[118]. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos[,] el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”[119].

  5. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Reiteración de jurisprudencia[120]

    1. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En cuanto a su contenido, esta Corporación ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[121].

    2. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[122]. Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo[123]: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”[124].

    3. De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”[125], que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”[126]. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”. Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en “la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos”[127] tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas[128], (ii) las gestiones realizadas[129] y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna[130].

  6. LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE OTORGAN DERECHOS PENSIONALES. Reiteración de jurisprudencia[131]

    1. El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y precisa que (i) salvo las excepciones establecidas en la ley, no podrán revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y (ii) las autoridades deberán demandar los actos que hayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. El texto de la norma en cita es el siguiente:

      “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

      Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

      P.. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

    2. Una de las excepciones a la prohibición de revocación unilateral de actos administrativos se encuentra en la Ley 797 de 2003 (por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993). El artículo 19 de dicha ley establece que, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe revocar de forma directa el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Señala la norma:

      “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” (subrayado fuera de texto).

    3. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad de esta norma, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”.

    4. Dicho condicionamiento se fundamentó en los siguientes lineamientos: (i) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber y tiene límites, ya que “la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya [con] el desconocimiento del non bis in ídem”[132]; (ii) dicha verificación no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”[133]; (iii) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos (como ocurre con los errores de forma o inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes) y, además “ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria” [134]; (iv) el incumplimiento de los requisitos debe estar tipificado como delito y “basta con la tipificación de la conducta (…), para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”[135]; y (v) la revocatoria directa debe sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso[136].

    5. Con posterioridad a esta sentencia, C. profirió la Resolución 555 de 2015, mediante la cual se definió en un inicio el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de resoluciones que reconocen de manera irregular pensiones. Este acto señalaba, entre otras, que (i) la investigación administrativa debía estar soportada en motivos reales, objetivos y trascendentales[137]; (ii) se le tenía que comunicar al afiliado el inicio de la investigación, con traslado de las pruebas que sirvieron de fundamento para su apertura, y otorgándole el plazo de 15 días para pedir, aportar y controvertir los elementos de juicio y, además, para presentar por escrito las explicaciones o justificaciones que estimara necesarias[138].

    6. Luego de la sentencia C-835 de 2003, se presentaron dos posturas en la jurisprudencia constitucional[139]. La primera adoptaba una visión más restringida frente a la revocatoria unilateral de pensiones y exigía un estándar de prueba alto de la irregularidad, la cual debía constituir un delito y ser atribuible al titular de la prestación (se destacan las sentencias T-652 de 2010, T-455 de 2013, T-599 de 2014 y T-058 de 2017)[140]. La segunda postura, si bien refería una exigencia probatoria alta a las administradoras de pensiones, no exigía que el beneficiario de la pensión fuese quien hubiera causado la irregularidad y, además, reprochaba que éste pudiera beneficiarse de actos ilegales (se resaltan las sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017)[141]. Respecto a esta segunda postura, cabe resaltar que en dos de las sentencias referenciadas (T-687 de 2016 y T-479 de 2016), la Corte avaló la revocatoria unilateral de pensiones por parte de Colpensiones, con fundamento en investigaciones administrativas internas que habían advertido irregularidades en su concesión, aunque ellas no eran atribuibles al titular de la prestación.

    7. Con la sentencia SU-182 de 2019, la Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. En esta oportunidad, se estudió una acción de tutela contra Colpensiones, en la cual el actor alegaba la violación de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, habeas data y debido proceso, por cuanto la citada entidad había revocado de forma unilateral la resolución que le reconoció su pensión de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesión. La Corte precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, perfiló los criterios señalados en la sentencia C-835 de ese año, y estableció las siguientes reglas:

      “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio ‘con arreglo a las leyes vigentes’. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley.

      (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

      (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

      (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

      (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

      (vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una ‘censura fundada’ de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

      (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una ‘justificación bien razonada’ y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

      (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

      (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

      (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional”.

    8. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que los derechos del actor no fueron vulnerados con la revocatoria unilateral que adelantó C., puesto que la entidad “realizó una investigación administrativa especial, con sujeción al debido proceso, a través de la cual probó con suficiencia, la adición irregular de semanas a su historia laboral, sin que mediara ningún soporte (…)”[142]. Asimismo, precisó que la revocatoria no constituye ningún tipo de prejuzgamiento sobre el accionar del actor, pues no se analizan los elementos de la responsabilidad penal. En este sentido, la Corte negó el amparo solicitado y dejó en firme la resolución que había revocado la pensión del actor, salvo respecto de la orden de reintegrar los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes[143].

    9. Con posterioridad a esta sentencia[144], Colpensiones expidió la Resolución 016 de 2020, mediante la cual derogó la citada Resolución 555 de 2015. En este nuevo acto se ajustó el procedimiento establecido para la revocatoria directa cuando se deriva de maniobras fraudulentas, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-182 de 2019. En concreto, se dispone que le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer si existen motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial (art. 1).

    10. Asimismo, se señala que cuando de la verificación preliminar resulten tales motivos y ellos hayan sido determinantes para reconocer prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciará una investigación administrativa especial que garantice los derechos de defensa y contradicción (art. 4).

    11. La Resolución regula el procedimiento de la investigación administrativa especial, así: (i) el inicio se realiza mediante auto de apertura en el cual se le concede al investigado un término de 15 días hábiles para que ejerza su defensa (art. 5); (ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de investigación (art. 9). Una vez vencido el período probatorio, (iii) la Gerencia de Prevención del Fraude cuenta con un término de 30 días hábiles para proceder al archivo de la investigación (cuando no pueda determinarse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal en el reconocimiento de una prestación económica) o continuará con el proceso (cuando se determine que para el reconocimiento de la prestación existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal) (art. 10).

    12. La Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos, según corresponda, avocará conocimiento de los expedientes remitidos por las áreas que adoptaron las medidas correctivas y determinará, de acuerdo con su competencia, la procedencia o no de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas de forma irregular (art. 14). Asimismo, señalará los mínimos que debe contener dicha decisión[145] (art. 15) y los recursos que proceden en su contra (art. 16).

    13. Finalmente, la Resolución indica que, para la recuperación de los dineros girados por concepto de prestaciones económicas irregulares, la Dirección de Procesos Judiciales evaluará y adelantará las acciones judiciales o diligencias extrajudiciales correspondientes, en orden a obtener el restablecimiento o el resarcimiento del daño patrimonial generado por conductas tipificadas como delito en la ley penal (art. 19). Asimismo, dispone que se remitirá copia del acto administrativo que revocó la prestación económica a la Gerencia de Prevención del Fraude para que proceda, entre otras, a remitir los hallazgos evidenciados a los órganos de control internos o externos y/o autoridades competentes, para el ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y/o fiscales a que hubiere lugar (art. 22).

    14. En suma, puede concluirse que, por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas está prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La Corte ha precisado el alcance de dicha norma en su jurisprudencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019, y ha señalado unas reglas específicas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligación de sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. Por lo demás, C. ha proferido las Resoluciones 555 de 2015 y 016 de 2020, para definir y regular el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto de maniobras fraudulentas, cuyo alcance fue descrito con anterioridad en esta providencia.

  7. EL DERECHO AL HABEAS DATA Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL ÁMBITO DE LOS CAMBIOS A LA HISTORIA LABORAL. Reiteración de jurisprudencia[146]

    1. El artículo 15 de la Constitución establece el derecho al habeas data como la garantía que se otorga a todas las personas para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Este derecho ha sido objeto de regulación, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

    2. Según la jurisprudencia de la Corte, el derecho al habeas data tiene una doble connotación[147]: (i) como derecho autónomo (por el cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre él reposan en las bases o archivos de entidades públicas o privadas; así como exigir a quien las administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la información recolectada); y (ii) como garantía de otros derechos (en la medida en que excluye su violación o permite el amparo frente a su desconocimiento, con sujeción a las reglas y principios que rigen administración de datos). Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa[148]); o respecto del derecho a la seguridad social (cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social[149]).

    3. Esta corporación también ha resaltado que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha, en tanto el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas, sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre. Por lo demás, ha precisado que el derecho al habeas data supone, a su vez, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información[150].

    4. En relación con la historia laboral, la Corte ha señalado que dicho documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral[151] y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado[152], por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados[153].

    5. Por otro lado, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las administradoras de pensiones no pueden modificar los reportes de la trayectoria laboral sin justificación. En la sentencia T-208 de 2012, la Corte estudió una acción de tutela en la que se solicitaba al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez. Este tribunal encontró que la entidad desconoció el principio de buena fe e irrespetó el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante[154]. En este sentido, indicó que las certificaciones que haga la entidad sobre las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información, de suerte que “al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.

    6. En la sentencia T-722 de 2012, la Corte señaló que el ISS desconoció el principio de respeto por el acto propio, al expedir actos administrativos con datos contradictorios respecto de la cantidad de semanas cotizadas, generando con ello el desconocimiento del derecho de la actora a percibir una pensión de vejez. Así, resaltó que la entidad debe contar con sistemas de información confiables y seguros, lo cual implica que “la información contenida en sus bases de datos no sea modificada de manera caprichosa, esto es, sin razones de hecho y de derecho y sin las formalidades que la ley exige para ello”.

    7. En la sentencia T-343 de 2014, la Corte conoció de un caso en el cual Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el actor, debido a que de manera sorpresiva y sin mediar justificación, se modificó la historia laboral del afiliado, eliminado un período de cotizaciones. Para este tribunal, la citada entidad “lesionó la confianza del actor respecto de la veracidad de la información que ha proporcionado de su historia laboral. Por lo tanto, la entidad accionada defraudó las expectativas del accionante”, más aún cuando cumplía los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de vejez.

    8. En la sentencia T-463 de 2016, la Corte conoció una acción de tutela presentada contra providencias judiciales frente a las cuales la actora estimaba que no habían efectuado una debida valoración probatoria de la historia laboral. El debate del caso se ubicaba en un escenario en el cual la actora aseguraba que había cotizado 1052.14 semanas, siguiendo un reporte del ISS; mientras que C. aseguraba que en sus bases de datos solo había registro de 340.46.

    9. En dicha oportunidad, la Corte resaltó, entre otras, que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y exactitud de su contenido. Por otra parte, aclaró que la alteración de los datos, de forma intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. Finalmente, resaltó que una vez una persona obtiene una certificación sobre su situación jurídica crea una expectativa que, de ser modificada, sin los debidos soportes para ello, puede comprometer derechos fundamentales. En el caso concreto, la Corte encontró que la autoridad accionada, a pesar de que existían dos historias laborales, tan solo dejo de lado una de ellas, siendo que le correspondía explicar la incompatibilidad entre dichas historias[155].

    10. Más adelante, en la sentencia T-379 de 2017, esta corporación ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión cuya historia laboral presentaba inconsistencias en periodos efectivamente cotizados. En aquella oportunidad, este tribunal, entre otras, señaló que (i) las administradoras deben velar por la salvaguarda de los datos que manejan usando todas las herramientas tecnológicas, legales y humanas para garantizar que la información ahí plasmada corresponda con la realidad. En caso de inconsistencia, (ii) es la entidad la que debe asegurar la corrección de los datos, al ser quien guarda su custodia, atendiendo al deber de buena fe y con el respeto del debido proceso. Los afiliados de las administradoras (iii) pueden hacer ejercicio del derecho al habeas data y, en esa medida, tienen la posibilidad de solicitar la enmienda y actualización de la información que reposa en la historia laboral.

    11. Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que la administradora de pensiones incumplió sus obligaciones legales, pues la historia laboral registraba inconsistencias. Asimismo, recordó que, en virtud del principio de buena fe, esas entidades deben proferir reportes que concuerden con la realidad y respetar aquellos que hayan sido proferidos con anterioridad. Además, precisó que toda revisión que se haga de los datos previamente suministrados, “debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral”.

    12. Finalmente, en las sentencias SU-182 de 2019 y T-247 de 2021, la Corte resaltó que las administradoras de pensiones pueden modificar la historia laboral de los afiliados cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa respecto de la actuación de la entidad. Por tal motivo, en la última de las providencias en cita, este tribunal encontró que Colpensiones había vulnerado el derecho al habeas data del accionante, al modificar unilateralmente su historia laboral, sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto[156].

  8. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

    1. Primer problema jurídico: presunta vulneración del derecho de petición de los accionantes, en relación con las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional.

    2. Expediente T-8.304.614 (accionante: M.S.Q.. (i) Solicitud de corrección de historia laboral. La accionante manifestó en el escrito de tutela que había presentado ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, no especificó la fecha del requerimiento y tampoco aportó una prueba de este. En sede de revisión, se le solicitó adjuntar copia de la petición y tampoco fue allegada. En esta misma instancia, C. señaló que la Dirección de Historia Laboral manifestó no tener registro de una solicitud de corrección de historia laboral por parte de la demandante. En consecuencia, ante la ausencia de evidencia sobre la petición, no es posible acreditar la vulneración de este derecho.

    3. (ii) Solicitud de reintegro pensional. La accionante manifiesta que presentó el 30 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 una solicitud de reintegro pensional ante Colpensiones, sin obtener una respuesta de fondo. En la primera petición, la accionante indica, entre otras, que la entidad no presentó demanda contenciosa para anular el acto administrativo de reconocimiento pensional y que ella se considera un tercero adquirente de buena fe[157]. Estima que Colpensiones debe reintegrarle la pensión que ordenó revocar y, en consecuencia, solicita que se le active en nómina de pensionados y que, si no hay lugar a la activación en dicha nómina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivación con sus respectivos retroactivos.

    4. La Sala observa que mediante la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020, la entidad dio respuesta de fondo a esta solicitud. En la citada resolución Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, para lo cual hace relación de la investigación administrativa especial No. 292-2017 e indica que la entidad cumplió con los requisitos exigidos en la sentencia SU-182 de 2019, por lo cual procedió a revocar el acto administrativo que otorgó la pensión a la actora[158]. Frente a la revocatoria de la Resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, precisa que “en el acto señalado se reconoce la prestación con base en 1001 semanas y al adelantar las investigaciones correspondiente(sic) y ajustar la Historia Laboral de la asegurada, hoy solo cuenta con 888 semanas, lo que indica que los hechos fácticos que se motivaron en dicho acto desaparecieron, generando así la pérdida al derecho prestacional”. Finalmente, se indica que la accionante no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas[159], por lo cual debe negarse la prestación solicitada.

    5. Con base en lo expuesto, no cabe duda de que la entidad resolvió de fondo la solicitud de la actora y, por ello, no vulneró el derecho de petición. Hipótesis distinta a que la respuesta no haya sido acorde con sus pretensiones e intereses, circunstancia que no implica la infracción del citado derecho. Es preciso resaltar, por lo demás, que la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020 fue confirmada mediante la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo del año en cita[160].

    6. Finalmente, el 16 de octubre de 2020, la accionante presentó otro derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicita (i) el reintegro de su pensión desde el 5 de abril de 2018; (ii) que se le reactive en la nómina de pensionados; y (iii) que se dé respuesta de fondo al derecho de petición del 30 de octubre de 2019 y “no se dé más evasivas a lo solicitado en el primer derecho de petición[,] pues no se ha resuelto lo pretendido”[161].

    7. En sede de revisión, C. indicó que la citada petición (menciona el respectivo radicado, pero de forma errada expresa que corresponde al 20 de octubre de 2020) fue resuelta mediante el oficio 2020_10478328-2144806 del día 16 del mes y año en cita. Este oficio obra dentro del expediente y es aquel en el que se le indica a la actora que deberá presentarse en un punto de atención de la entidad, con su documento de identidad, para notificarla en forma personal del acto administrativo mediante el cual se resuelve su solicitud[162]. Sin embargo, al no obrar dentro del plenario el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud formulada, no es posible acreditar la respuesta a la misma y, por ende, constatar si el derecho de petición fue efectivamente satisfecho, pues ya transcurrió el plazo previsto en la ley para dar respuesta. En este sentido, se le ordenará a Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición presentada por la accionante el 16 de octubre de 2020 y asegure que la respuesta sea efectivamente recibida por la accionante.

    8. Expediente T-8.290.292 (accionante E.C.L.R.). Solicitud de corrección de historia laboral. El accionante manifestó en el escrito de tutela que el 22 de noviembre de 2017 presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral, sin obtener respuesta alguna. Dicha petición obra en el expediente y en ella se señala que su empleador fue F. de los Andes S.A., por el período de cotización del mes de junio de 1993 al mes de diciembre de 1994[163]. En sede de revisión, C. manifestó que en oficio SEM2017-302165 del 27 de diciembre de 2017, la Dirección de Historia Laboral procedió a dar respuesta a la citada solicitud.

    9. Este oficio también consta en el expediente y en él se indica que: (i) en relación con el empleador Forjados de los Andes no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados, por lo cual es necesario que el actor suministre documentos probatorios y/o soportes donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador, información necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar; y (ii) existen pagos para los ciclos desde 1993/06 a 1994/12 con el empleador C.N.L..[164] Igualmente obra en el plenario copia de la guía de entrega del oficio SEM2017-302165 en la dirección de residencia del actor, la cual aparece marcada como “entregado”[165]. Lo anterior evidencia que la solicitud fue resuelta por la entidad y entregada en el domicilio del accionante, por lo cual no se acredita la violación del derecho de petición.

    10. Solicitud de reintegro pensional. El accionante manifiesta que presentó el 25 de octubre de 2019 una solicitud de reintegro pensional ante Colpensiones sin obtener una respuesta de fondo. En dicha petición el accionante indica que, entre otras, la entidad no presentó demanda para anular el acto administrativo de reconocimiento pensional y que es un tercero adquirente de buena fe[166]. Estima que debe reintegrarse el derecho reclamado y, en consecuencia, solicita que se le active en nómina de pensionados, se le paguen los retroactivos que se generaron a partir del acto que revocó la pensión y que, si no hay lugar a la activación en dicha nómina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivación con sus respectivos retroactivos.

    11. La Sala observa que en la Resolución SUB 46202 del 20 de febrero de 2020, Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud planteada[167], pues procedió a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez objeto de reclamación. Al respecto, afirmó que no es posible acceder a la solicitud de reactivación en nómina, pues más allá de que la Dirección de Cartera haya dado por terminado el proceso de cobro coactivo siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la revocatoria de la pensión se expidió con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y se trata de un acto que goza de legalidad[168].

    12. Agregó que la revocatoria se produjo por las situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación administrativa y concluyó que la administración cumplió con los requisitos expuestos en la sentencia SU-182 de 2019, razón por la cual no cabe la reactivación solicitada, al haberse revocado la prestación de acuerdo con la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia vigente de las altas cortes. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de 2020[169], en la que se resaltó que en el expediente pensional obra prueba veraz, certera e idónea de que el reconocimiento pensional se basó en un hecho de fraude, pues se sumaron períodos incluidos de forma falsa en la historia laboral del afiliado. Con base en lo expuesto, es claro que la entidad resolvió de fondo la solicitud del accionante y, por ende, no vulneró el derecho de petición, más allá de que la respuesta no sea conforme con sus intereses.

    13. Expediente T-8.272.802 (accionante R.H.R.). Solicitud de corrección de historia laboral. El señor R.H.R. manifestó que presentó una solicitud de corrección laboral ante Colpensiones el 18 de octubre de 2017, sin obtener respuesta alguna. Dicha petición obra en el expediente y en esta se señala como empleador a Funeraria Sagrados Corazones, en el período comprendido entre el mes de agosto de 1992 al mes de diciembre de 1994[170]. Esta solicitud consta en la investigación administrativa especial No. 300-2017.

    14. Cabe precisar que el juez de tutela de instancia le ordenó a Colpensiones responder esta solicitud, luego de advertir que no existía prueba de haber sido resuelta de forma efectiva. Con base en lo anterior, la entidad radicó un escrito de fecha 19 de mayo de 2021, ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que señala que la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones expidió el oficio SEM2017-296617 del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual le informó al accionante que, con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, no se evidencia registros de pago a su nombre para los ciclos 1992/08 a 1994/12, aclarando que esos periodos se encuentran cotizados por el empleador L.P.O. y C.N.L..[171] Dentro del escrito presentado al juzgado obra guía de entrega a la dirección del actor, aunado a la circunstancia de que esa comunicación consta en el expediente y fue puesta en conocimiento de las partes. En este sentido, como consecuencia del cumplimiento de la orden del juez de instancia, no cabe adoptar ninguna medida adicional, al haber sido satisfecho el derecho de petición.

    15. Solicitud de reintegro pensional. El accionante manifiesta que el 12 de noviembre de 2019 y el 13 de octubre de 2020 presentó ante Colpensiones una solicitud de reintegro pensional, sin obtener una respuesta de fondo. En la petición del 12 de noviembre de 2019 indicó que, entre otras, (i) a través de una tercera persona, canceló el cálculo actuarial conforme a lo exigido por Colpensiones; (ii) conminó a esta entidad para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso a solicitar la nulidad de los actos de reconocimiento pensional que juzgue como irregulares; (iii) alegó que ha operado la caducidad frente a los medios de control para acudir a la justicia administrativa; y (iv) expuso que es un tercero adquirente de buena fe[172]. Por ende, pidió que se le active en la nómina de pensionados, se le paguen los retroactivos que se generaron a partir del acto administrativo que revocó su pensión y que, si no hay lugar a la activación en dicha nómina, se emita el acto donde se ordene nuevamente la reactivación con sus respectivos retroactivos.

    16. La Sala observa que mediante la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo de 2020, la entidad dio respuesta de fondo a la citada solicitud[173]. En esta resolución se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Al respecto, C. indicó que el citado derecho fue revocado mediante la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en el auto de cierre dentro de la investigación administrativa especial. Agregó que el accionante no acreditó el requisito mínimo de semanas exigido (1300)[174], pues cuenta a la fecha con 654 y, por ende, no es posible acceder a sus pretensiones. Vale destacar que la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo de 2020 fue confirmada mediante la Resolución DPE 8215 del 21 de mayo de 2020[175].

    17. Con base en lo expuesto, no cabe duda de que la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud del accionante y, por ello, no vulneró su derecho de petición, más allá de que lo resuelto haya sido desfavorable a sus intereses.

    18. Por su parte, en la petición del 13 de octubre de 2020, el accionante solicita que se dé respuesta al radicado 2019-15119924 del 12 de noviembre de 2019, conforme a lo plasmado en dicho escrito[176]. En sede de revisión, Colpensiones indicó que no encontró una petición radicada en esa fecha, sino una del 14 de octubre del mismo año bajo el radicado 2020-10374754, la cual fue resuelta a través del oficio 2020-10416847-2130204 del día 15 del mes y año en cita, notificada el 22 de octubre siguiente. Dentro del plenario obra copia del citado oficio dirigido al accionante, en el que se le indica que mediante la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo de 2020, se le dio respuesta a la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2020[177], por lo cual se anexa el citado acto administrativo[178]. Se observa igualmente una constancia de entrega dirigida a la dirección del actor de fecha 22 de octubre de 2020[179]. En consecuencia, al no existir ningún reclamo frente al envío y al constatar dichas actuaciones en el expediente (puesto a disposición de las partes), no se advierte vulneración alguna del derecho de petición.

    19. Segundo problema jurídico: presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en relación con la presunta falta de pronunciamiento respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral

    20. Expediente T-8.304.614 (accionante: M.S.Q.. La accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada en la que manifestó haber trabajado para la empresa Inversiones Siachoque LTDA., desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor C.N. nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado.

    21. Sobre el particular, en sede de revisión la demandante aportó copia de la declaración extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Única del Circuito de Funza, en la que manifiesta, bajo juramento, no haber trabajado para la empresa C.N.L.. en el tiempo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haber laborado, en esa misma época, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda.[180] Esta declaración no tiene copia de radicado ante Colpensiones, por lo cual no puede atribuírsele a la entidad no haberse pronunciado formalmente sobre aquella, máxime si tampoco se advierte que dicha declaración hubiese sido incorporada como anexo dentro de alguna solicitud específica. Por lo demás, tal declaración fue rendida de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al momento en que se produjo el cierre de la investigación administrativa especial No. 292-2017[181].

    22. Ahora bien, cabe precisar que en la citada investigación la actora presentó un descargo, radicado ante Colpensiones el 4 de agosto de 2017[182], en el que indicó, entre otras, que su empleador fue I.S.L.. con quien laboró la mayor parte de su vida y solicitó convalidar el tiempo transcurrido entre el 01/10/1992 hasta el 31/12/1994, en el que, según afirma, trabajó en dicha empresa[183]. En este descargo, la actora no señaló expresamente no haber trabajado para la empresa C.N.L..

    23. Según se advierte de la investigación administrativa, este descargo fue relacionado dentro de las pruebas allegadas y sobre él se pronunció la entidad en el auto de cierre de la investigación[184]. En efecto, en dicho acto administrativo se indicó que, entre otras, “(…) de acuerdo con lo argumentado por la pensionada, se entiende que la señora MERCEDES SIACHOQUE QUIÑONEZ nunca trabajó con el empleador C.N.L., sino que simplemente se limitó a cancelar la suma de dinero que el señor J.E.P.C. le indicó”[185], y más adelante se señaló que: “Por consiguiente, queda plenamente demostrado que la supuesta relación laboral entre la solicitante y el empleador C.N.L., nunca existió”.[186]

    24. Por último, cabe resaltar que, como se expuso previamente, no se acreditó que la actora hubiese presentado una solicitud de corrección de historia laboral y, en todo caso, C. indicó en sede de revisión que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a nombre de la accionante ni afiliación para los períodos 1992-10 al 1994-12 con el empleador I.S.L..

    25. En suma, la Sala advierte que no es de recibo la inconformidad de la actora respecto de la falta de pronunciamiento de la entidad frente a unos descargos y declaraciones relacionados con su historia laboral y, por ello, no advierte violación alguna del derecho al debido proceso en este punto. Asimismo, cabe resaltar que la argumentación de Colpensiones en la investigación administrativa coincide con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela frente a la inexistencia de la relación laboral con la empresa C.N.L..[187]

    26. Expediente T-8.290.292 (accionante E.C.L.R.). El accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre los descargos que rindió bajo juramento, en los que manifestó haber trabajado para la empresa Forjados de los Andes, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor C.N. nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado.

    27. En sede de revisión el actor aportó, entre otras, (i) copia de la respuesta a los descargos radicados ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en los que expresa su inconformidad frente al presunto fraude y solicita no tomar ninguna medida en contra de su pensión de vejez, pues pagó a la entidad lo que ésta le ordenó y, además, es beneficiario del régimen de transición[188]. A lo anterior agregó; (ii) copia de un escrito en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa con la que laboró en el pasado que se llamaba F. de los Andes[189]; y (iii) copia de la declaración rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notaría 6 de B., en la que manifiesta bajo juramento no haber trabajado para la empresa C.N.L., en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, y sí haberlo hecho, en esas mismas fechas, para la empresa Forjados de los Andes S.A[190].

    28. Frente a lo expuesto caben las siguientes precisiones: (i) el documento del 27 de julio de 2017 fue aportado en la investigación administrativa No. 219-2017, y en él no se hizo mención alguna sobre el empleador C.N.L.. En cuanto al segundo escrito, (ii) este no se encuentra dentro de la investigación y, de hecho, carece de una constancia de radicado o de una fecha de elaboración. Y, (ii) respecto del tercero, se aclara que este tampoco tiene constancia de radicado ante Colpensiones y, en todo caso, dicha declaración fue expedida con posterioridad al auto de cierre de la investigación[191].

    29. En este sentido, no puede atribuírsele a la entidad no haberse pronunciado formalmente sobre los documentos dos y tres, máxime si se advierte que ellos no fueron incorporados como anexo dentro de alguna solicitud específica. Y, en lo que atañe al primer documento, el mismo fue relacionado dentro de las pruebas allegadas en la investigación administrativa, siendo objeto de pronunciamiento expreso[192]. En efecto, en el auto de cierre se indicó que: “dentro de la respuesta radicada por el afiliado, éste no manifiesta la existencia de una relación laboral con el empleador C.N.L., únicamente hace mención a que canceló una suma determinada de dinero[,] a fin de que por medio de cálculo actuarial[,] se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral. (…) [S]e informa igualmente, que el afiliado no allegó soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relación laboral con el empleador C.N.L., razón por la cual y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro de la investigación administrativa, existen serios indicios de que no existió relación laboral con el empleador antes mencionado”[193].

    30. Por último, cabe resaltar que, como se expuso previamente, frente a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionante, la entidad demandada señaló que no se encontraron registros de pagos a nombre de Forjados de los Andes para los períodos reclamados. En suma, la Sala observa que no es de recibo la inconformidad del accionante respecto de la falta de pronunciamiento de la entidad frente a unos descargos y declaraciones relacionados con su historia laboral, ya que algunos fueron objeto de dictamen expreso y otros no consta que hayan sido radicados en el momento oportuno para ello, por lo que no se advierte violación alguna del derecho al debido proceso en este punto. Asimismo, cabe resaltar que la argumentación de Colpensiones en la investigación administrativa coincide con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela frente a la inexistencia de la relación laboral con la empresa C.N.L..

    31. Expediente T-8.272.802 (accionante R.H.R.). El accionante manifiesta que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada del 13 de octubre de 2017, en la que manifestó haber trabajado para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que los señores C.N. y L.P.O. nunca habían sido sus empleadores e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado.

    32. En sede de revisión, el actor aportó, entre otras, (i) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que informó que nunca tuvo una relación con los señores C.N.L.. y L.P.O., y en el que solicitó reemplazarlos de su historia laboral por la empresa Funeraria Sagrados Corazones[194]; (ii) copia del escrito presentado ante la entidad, de fecha 26 de febrero de 2018, en el que señaló que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994[195]; y (iii) copia de la declaración juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la Notaría 5 de B., en la que indica que de su propio peculio pagó aportes en pensión por el tiempo laborado con la citada empresa Funeraria Sagrado Corazones, desempeñando el cargo de maestro de construcción y devengando un salario mínimo legal vigente[196].

    33. Sobre el particular, se advierte que los tres escritos referenciados obran dentro de la investigación administrativa No. 300-2017, junto con una respuesta a descargos radicada el 28 de julio de 2017[197]. En esta contestación (que no fue aportada por el actor en sede de revisión), el accionante no hace mención alguna sobre los empleadores C.N.L.. y L.P.O., y solicita a Colpensiones no revocar su prestación económica de vejez, por cuanto canceló lo que la entidad le ordenó pagar[198]. Al respecto, cabe señalar que en el auto de cierre de la investigación la entidad se pronunció, entre otras, sobre (i) la respuesta radicada el 28 de julio de 2017; (ii) el escrito en el que se solicita el reemplazo de los empleadores C.N.L.. y L.P.O.; y (iii) la declaración rendida el 13 de octubre de 2017 respecto del empleador Funeraria Sagrado Corazones.

    34. Así, frente a la primera, entre otras, indicó que: “Dentro de la respuesta radicada por el afiliado, éste no manifiesta la existencia de una relación laboral con los empleadores C.N.L.. y PLATA ORTOSTEGUI(sic) LEONARDO, únicamente hace mención a que canceló una suma determinada de dinero[,] a fin de que por medio de cálculo actuarial[,] se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral”[199], y más adelante expuso que: “…la afiliada(sic) no allegó soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relación laboral con los empleadores C.N.L.. y LEONARDO PLATA OROSTEGUI, razón por la cual y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado dentro de la investigación administrativa, y junto con la respuesta radicada por la afiliada(sic) existen serios indicios de que no existió relación laboral con el empleador antes mencionado”[200].

    35. Frente al segundo señaló, entre otras, que: “Dentro de la solicitud de corrección de historia laboral, se puede establecer un elemento relevante para los hechos objeto de investigación, ya que el afiliado afirma y establece que NUNCA(sic) trabajó para los empleadores C.N.L.. y LEONARDO PLATA OROSTEGUI (…), y más adelante indicó que: “la solicitud de corrección de historia laboral no subsana la ilegalidad del cálculo actuarial, pues el fundamento de la solicitud del cálculo actuarial es una presunta relación laboral que deviene en fraudulenta, ya que se allegaron documentos que presuntamente probaban una relación laboral…”[201].

    36. De otra parte, se indicó que existían dos declaraciones en relación con dos empleadores que resultaban contradictorias: Una con C.N.L., rendida el 19 de agosto de 2015, ante la Notaría Única de Aguachica, y otra con el empleador Funeraria Sagrados Corazones, rendida el 13 de octubre de 2017, ante la Notaría 5 de B.. En cuanto a lo anterior, resaltó que: “…en la primera declaración allegada para el cálculo actuarial se afirma una relación laboral con el empleador C.N.L. y en la segunda declaración el afiliado afirma que la relación laboral para los tiempos solicitados pertenecen (sic) al empleador FUNERARIA SAGRADOS CORAZONES, lo cual determina un fraude frente a la declaración extraproceso No. 3699 que fue el fundamento sustancial de la expedición del cálculo actuarial solicitado y pagado…”[202].

    37. Con base en lo expuesto, se evidencia que en la citada investigación administrativa, la entidad se pronunció sobre el descargo rendido por el actor que fue radicado el 28 de julio de 2017, y también hizo mención del escrito en el que solicitó el reemplazo de los empleadores C.N.L.. y L.P.O. y de la declaración rendida el 13 de octubre de 2017 frente al empleador Funeraria Sagrados Corazones, por lo cual no es de recibo la inconformidad del accionante sobre este asunto y no se advierte violación alguna del derecho al debido proceso. Al respecto, vale resaltar que la argumentación de Colpensiones en la investigación administrativa coincide con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela frente a la inexistencia de relación laboral con los empleadores C.N.L.. y L.P.O..

    38. Tercer problema jurídico: Colpensiones no vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes, al haber revocado de forma unilateral sus pensiones de vejez, luego de advertir las irregularidades en su concesión, a pesar de que no existía una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación. Para comenzar, la Sala advierte que las resoluciones proferidas por Colpensiones que revocaron las pensiones de vejez (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[203] y SUB 278756 del 24 de octubre del año en cita[204]) se basaron en las investigaciones administrativas 219-2017, 292-2017 y 300-2017, en las que se examinó el reconocimiento del citado derecho prestacional y se determinó que el mismo se efectuó bajo un indebido sustento por información incluida de forma irregular. Del acervo probatorio, concluye esta Sala de Revisión que las mencionadas investigaciones se ajustaron al debido proceso y se basaron en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. A continuación, se sintetizarán las actuaciones adelantadas en las respectivas investigaciones:

      Investigación administrativa especial No. 219-2017

      (accionante E.C.L.R.)

      Investigación administrativa especial No. 292-2017

      (accionante M.S.Q.)

      Investigación administrativa especial No. 300-2017

      (accionante R.H.R.)

      En auto 386 del 22 de junio de 2017 se dio apertura a la investigación administrativa, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, que reconoció el derecho prestacional a favor del accionante[205].

      Se ordena comunicar al actor dicha apertura y se le otorga el término de 15 días hábiles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos[206].

      En auto 353 del 22 de junio de 2017 se dio apertura a la investigación administrativa, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, que reconoció el derecho prestacional a favor de la actora[207].

      Se ordena comunicar a la actora dicha apertura y se le otorga el término de 15 días hábiles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos[208].

      En auto 360 del 22 de junio de 2017 se dio apertura a la investigación administrativa, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, que reconoció el derecho prestacional a favor del accionante[209].

      Se ordena comunicar al actor dicha apertura y se le otorga el término de 15 días hábiles para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos[210].

      El actor presentó descargos en escrito presentado el 27 de julio de 2017[211].

      La actora presentó descargos en escrito presentado el 4 de agosto de 2017[212].

      El actor presentó descargos en tres escritos: uno presentado el 28 de julio de 2017[213]; otro sin fecha de elaboración ni radicado[214]; y uno último del 26 de febrero de 2018[215].

      También se observa que el actor allegó dos solicitudes de corrección de historia laboral: (i) una de fecha 18 de octubre de 2017[216]; y (ii) otra del 1° de marzo de 2018[217].

      Asimismo, obran en el expediente 2 declaraciones extraproceso relacionadas con sus empleadores: (i) una de fecha 19 de agosto de 2015, respecto del empleador C.N.L..[218]; y (ii) otra del 13 de octubre de 2017, respecto del empleador Funeraria Sagrados Corazones[219].

      En auto 2727 del 11 de diciembre de 2017, se ordena el cierre de la investigación. En el auto se hace una relación de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigación es establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en la Resolución de reconocimiento pensional GNR 338192 del 28 de octubre de 2015 a favor del señor E.C.L.R. y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas[220].

      El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resolución que reconoció la pensión a favor del actor, puesto que se adicionaron indebidamente 82,7 semanas, con las cuales conservaría el régimen de transición y podría pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, “(…) se concluye que sí existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, pues se indujo en error a la administración aportando documentación falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se constituyen los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público; hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos”.

      En auto 2703 del 11 de diciembre de 2017, se ordena el cierre de la investigación. En el auto se hace una relación de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigación es establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en la Resolución de reconocimiento pensional GNR 45236 del 11 de febrero de 2016 a favor de la señora M.S.Q. y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas[221].

      El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resolución que reconoció la pensión a favor de la actora, puesto que se adicionaron indebidamente 117 semanas, con las cuales tendría derecho al régimen de transición y podría pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, “se concluye que sí existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, pues se indujo en error a la administración al solicitar el pago de un cálculo actuarial, como consecuencia de una relación laboral inexistente, y cuyo pago fue aplicado en la Historia Laboral del afiliado(sic), incluyendo las semanas fundamentales para la adquisición del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso, presuntamente se constituyen los delitos de estafa agravada y fraude procesal, hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos”

      En auto 1047 del 9 de julio de 2018, se ordena el cierre de la investigación. En el auto se hace una relación de las pruebas recaudadas y se indica que el objeto de la investigación es establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en la Resolución de reconocimiento pensional GNR 296052 del 6 de octubre de 2016 a favor del señor R.H.R. y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas[222].

      El auto concluye que la irregularidad demostrada fue determinante en la Resolución que reconoció la pensión a favor del actor, puesto que se adicionaron indebidamente 126 semanas que fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento pensional realizado al accionante y, por ende, “(…) se concluye que sí existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, pues se indujo en error a la administración aportando documentación falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se constituyen los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público; hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos”.

    39. De lo expuesto, la Sala advierte que en las citadas investigaciones se respetó el debido proceso de los accionantes, en tanto se les comunicó del inicio de las actuaciones y se les otorgó la oportunidad para intervenir y presentar pruebas, incluso todos rindieron los respectivos descargos[223]. En general, se advierten ciertos elementos comunes en las citadas investigaciones: En primer lugar, las tres tuvieron como objeto establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas. En segundo lugar, se fijó que la relación laboral con dicho empleador fue inexistente[224]. En tercer lugar, se comprobó que las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial les permitió acceder al régimen de transición y obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación que jamás ocurrió. Y, en cuarto lugar, se evidenciaron hechos de fraude en el reconocimiento pensional, los cuales encajan con los delitos de estafa agravada y fraude procesal[225].

    40. Del examen realizado se concluye que las Resoluciones que revocaron unilateralmente los actos administrativos que reconocieron las pensiones de vejez de los accionantes se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, ya que tuvieron como fundamento las citadas investigaciones administrativas especiales, en las que se brindaron todas las garantías del debido proceso. Así, consta que en las Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[226] y SUB 278756 del 24 de octubre del año en cita[227], se transcribieron, en la parte motiva, los autos que concluyeron dichas investigaciones y se citaron, entre otros, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[228], los artículos 4[229] y 93[230] del CPACA, y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011[231], junto con la Resolución 555 de 2015. De otra parte, en cada una de ellas se efectuó el estudio prestacional de los actores y se advirtió que no lograron acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, por lo cual –en la parte resolutiva– dispusieron negar el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez.

    41. Cabe precisar que las resoluciones datan del 2018, esto es, un año antes de que se dictara la sentencia SU-182 de 2019, que unificó la jurisprudencia en torno a la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. Así las cosas, la entidad tenía como marco normativo los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 que la facultaban para revocar de forma unilateral pensiones reconocidas irregularmente, y la Resolución 555 de 2015 que definía el procedimiento administrativo para efectuar dicha revocatoria. Eso significa que la atribución ejercida tenía respaldo normativo y que la propia ley permitía la revocatoria directa, sin el consentimiento del titular del acto, con ocasión de la ocurrencia de un fraude[232], el cual se comprobó conforme a las investigaciones especiales 219, 292 y 300 de 2017.

    42. En cuanto a las cargas jurisprudenciales requeridas para la época, debe advertirse que, tal como se expuso en el acápite II.F de esta providencia, antes de la expedición de la sentencia SU-182 de 2019, existían dos posturas sobre la materia: una que exigía un estándar alto sobre la irregularidad, la cual debía constituir un delito y ser atribuible al titular de la prestación (sentencias T-652 de 2010, T-455 de 2013, T-599 de 2014 y T-058 de 2017) y otra menos restrictiva, que no imponía que el beneficiario de la pensión fuese quien hubiera causado la irregularidad y, además, reprochaba que este pudiera beneficiarse de actos ilegales (sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017).

    43. Esta Sala considera que la segunda postura es la que mejor se adecua a lo resuelto en la sentencia C-835 de 2003[233], en la cual la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 del año en cita, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”.

    44. Como se explicó con anterioridad en esta sentencia, tal condicionamiento se fundamentó en los siguientes supuestos: (i) es un deber de las administradoras de pensiones verificar de forma oficiosa el cumplimiento de los requisitos pensionales, sin que puedan “(…) estar revisando lo que ya [se] revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem”; (ii) la verificación no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”; (iii) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, como falencias formales o inconsistencias por desactualización de la información, frente a las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no han realizado conductas delictivas y, además, “ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria”; (iv) la irregularidad debe estar tipificada como delito y “basta con la tipificación (…), para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”; y (v) la revocatoria directa debe sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso.

    45. Como se observa de lo manifestado, el condicionamiento dispuesto en la sentencia C-835 de 2003 no supeditó la procedencia de la revocatoria directa a que se haya proferido una sentencia penal condenatoria, ni tampoco al hecho de que la irregularidad hubiese sido causada por el beneficiario de la pensión, por lo que no cabe reparo alguno a la actuación realizada por Colpensiones en los casos bajo examen, toda vez que, (i) además de que la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas irregularmente se sujetó a la autorización dispuesta en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011; (ii) se acogieron las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una de las líneas jurisprudenciales vigentes para la época, cuya lectura es la que mejor se adecua a lo resuelto en la citada sentencia, y que fue posteriormente asumida como jurisprudencia en vigor, mediante la sentencia SU-182 de 2019, en la que se precisó, entre otras, que (a) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; y que (b) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios.

    46. En todo caso, en los procesos bajo examen, se advierte que C. dio cumplimiento a cada uno de los supuestos previstos en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con la segunda postura jurisprudencial descrita sobre la materia (sentencias SU-240 de 2015, T-687 de 2016 y T-479 de 2017, que no imponían que el beneficiario de la pensión fuese quien hubiera causado la irregularidad y, además, reprochaban que este pudiera beneficiarse de actos ilegales), como se constata en el siguiente cuadro:

      Supuestos para la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente

      Caso Efrén Ciro León Rincón

      Caso Mercedes Siachoque Quiñonez

      Caso Rito Hernández Rivera

      Sujeción a una investigación previa con apego al debido proceso.

      La entidad inició la investigación administrativa especial No. 219-2017, mediante auto de apertura 386 del 22 de junio de 2017.

      Se le comunicó al actor el auto de apertura y este intervino y presentó descargos.

      La entidad inició la investigación administrativa especial No. 292-2017 mediante auto de apertura 359 del 22 de junio de 2017.

      Se le comunicó a la actora el auto de apertura y esta intervino y presentó descargos.

      La entidad inició la investigación administrativa especial No. 300-2017 mediante auto de apertura 360 del 22 de junio de 2017.

      Se le comunicó al actor el auto de apertura y este intervino y presentó descargos.

      La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales debe activarse ante motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, y no ante cualquier sospecha.

      El objeto de la investigación fue establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en el reconocimiento pensional del actor y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas.

      En el auto de apertura de la investigación se hace mención, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.; y (ii) el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado al accionante.

      El objeto de la investigación fue establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en el reconocimiento pensional de la actora y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas.

      En el auto de apertura de la investigación se hace mención, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.; y (ii) el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado a la accionante.

      El objeto de la investigación fue establecer si la adición de semanas producto del cálculo actuarial solicitado por el empleador C.N.L.. fue determinante en el reconocimiento pensional del actor y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas.

      En el auto de apertura de la investigación se hace mención, entre otros, a (i) la denuncia presentada por la entidad el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.; y (ii) el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional efectuado al actor.

      El incumplimiento de los requisitos debe estar tipificado como delito.

      La investigación administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 82,7 semanas con fundamento en una relación laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, constitutivos de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público.

      La investigación administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 117 semanas con fundamento en una relación laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, constitutivos de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

      La investigación administrativa especial advierte que (i) se adicionaron indebidamente 126 semanas con fundamento en una relación laboral inexistente; y (ii) existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación, constitutivos de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público.

      Basta con la tipificación de la conducta, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal.

      La investigación administrativa advirtió la presunta comisión de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria.

      La investigación administrativa advirtió la presunta comisión de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria.

      La investigación administrativa advirtió la presunta comisión de delitos, aunque no refiriera la existencia de una sentencia penal condenatoria.

      No se requiere que el beneficiario de la pensión fuese quien hubiera causado la irregularidad, pues se reprocha que éste se beneficie de actos ilegales

      La investigación administrativa advierte que la adición indebida de semanas le permitió al actor conservar el régimen de transición y obtener el reconocimiento pensional.

      El actor obtuvo un beneficio frente a unos hechos considerados ilegales.

      La investigación administrativa advierte que la adición indebida de semanas le permitió a la actora acceder al régimen de transición y obtener el reconocimiento pensional.

      La actora obtuvo un beneficio frente a unos hechos considerados ilegales.

      La investigación administrativa advierte que la adición indebida de semanas le permitió al actor acceder al régimen de transición y obtener el reconocimiento pensional.

      El actor obtuvo un beneficio frente a unos hechos considerados ilegales.

    47. En síntesis, la Sala encuentra que la revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes que realizó Colpensiones en el año 2018, se fundamentó en un marco normativo específico (el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015) y, además, cumplió con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una línea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, venía siendo reiterada por este tribunal.

    48. Por consiguiente, se concluye que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la vida digna de los señores R.H.R., E.C.L.R. y M.S.Q., por la decisión de revocar de forma unilateral sus pensiones de vejez, lo que no obsta para que los accionantes, si lo estiman permitente, acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir dicha determinación.

    49. Cuarto problema jurídico: Colpensiones no vulneró el derecho al habeas data de los señores R.H.R., E.C.L.R. y M.S.Q., al haber presuntamente eliminado de su historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados

    50. Expediente T-8.272.802 (accionante R.H.R.). El accionante manifiesta que los tiempos convalidados entre el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 se encuentran en la Resolución GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, pero no aparecen en la Resolución 278756 del 24 de octubre de 2018. También refiere a que en esta última tampoco aparecen los tiempos comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se habían convalidado mediante los cálculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016.

    51. En la Resolución GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, en la que se reconoció la pensión de vejez al accionante, se relacionan los tiempos de servicio prestados[234]. Dentro de los mismos se incluyen los referidos por el actor, así: (i) los supuestamente prestados desde el 01/08/1992 al 31/12/1992 con el empleador P.O.L.; y (ii) los aparentemente prestados desde el 01/01/1993 al 31/12/1994 con el empleador C.N.L., como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resolución:

    52. Vale precisar que también se observan unos tiempos de servicio prestados con el empleador R.S.R. desde 1994/07/12 hasta 1994/12/31 (5 meses y 19 días).

    53. En la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre 2018, en la que se revocó la pensión al actor, se indica que consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencian las siguientes cotizaciones efectuadas por el accionante:

    54. Como se infiere de los cuadros previamente reseñados, si bien es cierto que en esta última resolución no aparecen los tiempos prestados desde el 01/08/1992 al 31/12/1992 con el empleador P.O.L. y los prestados desde el 01/01/1993 al 31/12/1994 con el empleador C.N.L..[235], lo anterior se encuentra justificado. Como se expuso con anterioridad en esta providencia, en la investigación administración especial No. 300-2017, se resaltó la inexistencia de la relación laboral del actor con los citados empleadores y la imposibilidad de tomar esas semanas para otorgar el derecho pensional que se reclama, conforme con el régimen de transición[236].

    55. De igual forma, se indicó que los cálculos actuariales relacionados con dichos empleadores carecen de toda validez y se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues se adicionaron indebidamente 126 semanas[237]. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es válido que en la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre 2018 no se hubiesen relacionado los tiempos de servicio prestados por el actor con los empleadores P.O.L. y C.N.L., pues justamente dicha relación laboral fue inexistente y esa irregularidad fue advertida por la administración[238]. Por otro lado, si bien el actor resalta que trabajó para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 01/08/1992 al 31/12/1994, cabe advertir que dichos tiempos corresponden a los que presuntamente laboró con los empleadores previamente mencionados y, al verificar la existencia de cotizaciones en su nombre, C. indicó que no se evidencian registros de pagos.

    56. Ahora bien, el actor también refiere que en la Resolución 278756 del 24 de octubre de 2018 no aparecen los tiempos de servicios comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se habían convalidado mediante los cálculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016. Al respecto, obra dentro del plenario copia del comprobante de pago de unos cálculos actuariales a nombre del contribuyente P.O.L., de fecha 28 de junio de 2016, por valor de $ 2.927.414[239]. Estos cálculos corresponden a los ciclos correspondientes al 01/08/1992 al 31/12/1992 con el empleador ya señalado, tal y como consta en comunicación de Colpensiones del 13 de mayo de 2016[240].

    57. También obra dentro del plenario copia del comprobante de pago de unos cálculos actuariales a nombre del contribuyente C.N.L., de fecha 25 de noviembre de 2015, por valor de $ 15.518.974[241]. Estos cálculos atañen a los ciclos correspondientes al 01/01/1993 al 31/12/1994 con el empleador ya mencionado, tal y como consta en comunicación de Colpensiones del 7 de octubre de 2015[242].

    58. Lo anterior evidencia que los cálculos actuariales pagados el 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016, no corresponden a los periodos comprendidos entre el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, sino a los realizados por los periodos 01/08/1992 al 31/12/1994 con los empleadores C.N.L.. y P.O.L., frente a los cuales se expuso por Colpensiones el escenario de fraude que llevó a su eliminación.

    59. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulneró el derecho de habeas data del accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01/08/1992 al 31/12/1994 con los empleadores C.N.L.. y P.O., por cuanto aquello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensión, acto que se ajustó al debido proceso y que se motivó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. Asimismo, cabe resaltar que en el auto de cierre de la investigación administrativa No. 300-2017 se resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante[243].

    60. Expediente T-8.290.392 (accionante E.C.L.R.). El actor manifiesta que algunos tiempos convalidados que se encuentran en la Resolución GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, fueron eliminados en la Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018, en concreto, los comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre 1994, que habían sido convalidados mediante el cálculo actuarial cancelado el 17 de julio de 2015.

    61. En la Resolución GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante, se relacionan los tiempos de servicio que fueron prestados[244]. Dentro de los tiempos relacionados se incluyen los que se invocaron con el empleador C.N.L.. (desde el 01/06/1993 al 31/12/1994), como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resolución:

    62. En la Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018[245], mediante la cual se revocó la resolución que otorgó la pensión de vejez, se indicó que el peticionario prestó los siguientes servicios:

    63. Como se infiere de los cuadros previamente reseñados, si bien es cierto que en esta Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018 no aparecen los tiempos prestados desde el 01/06/1993 al 31/12/1994 con el empleador C.N.L., lo anterior se encuentra justificado, pues a través de la investigación administración especial No. 219-2017 se concluyó que tal relación fue inexistente y que las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial no podrían ser utilizadas para acceder al régimen de transición[246]. De igual forma, se indicó que se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez y se decidió que se adicionaron indebidamente 82.7 semanas[247].

    64. Por lo demás, cabe resaltar que, frente a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionante, C. señaló que frente al supuesto empleador Forjados de los Andes no se hallaron registros de pagos a su nombre para los períodos 06/1993 al 12/1994, por lo cual no es posible acreditar dicha relación, ni que los periodos de tiempo hubiesen sido efectivamente convalidados.

    65. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulneró el derecho de habeas data del accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01/06/1993 al 31/12/1994, por cuanto ello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensión, acto que se ajustó al debido proceso y que se motivó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. Asimismo, se resalta que en el auto de cierre de la investigación administrativa No. 219-2017 se resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante[248].

    66. Expediente T-8.304.614 (accionante M.S.Q.). La demandante manifiesta que los tiempos convalidados que se encuentran en la Resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, fueron eliminados en la Resolución SUB 89091 de 5 de abril de 2018, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

    67. Sobre el particular, se advierte que en la Resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016 se reconoció la pensión de vejez a la accionante y se relacionaron los tiempos de servicio que fueron prestados[249]. Dentro de ellos se incluyen los relativos al empleador C.N.L.. (desde el 01/10/1992 al 31/12/1994) como se evidencia del pantallazo tomado de la citada resolución[250]:

    68. En la Resolución SUB 89091 del 5 de abril de 2018[251], mediante la cual se revocó la pensión de vejez de la actora, se indica que la peticionaria prestó los siguientes servicios:

    69. Como se infiere de los cuadros previamente reseñados, si bien es cierto que en esta Resolución no aparecen los tiempos prestados desde el 01/10/1992 al 31/12/1994 con el empleador C.N.L., lo anterior se encuentra justificado, pues en la investigación administración especial No. 292-2017 se concluyó que dicha relación fue inexistente y que las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial no podrían ser utilizadas para acceder al régimen de transición[252]. De igual forma, se indicó que se presentó un fraude en el otorgamiento de la pensión y se concluyó que se adicionaron indebidamente 117 semanas[253].

    70. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que es válido que en la Resolución SUB 89091 del 5 de abril de 2018 no se hubiesen relacionado los tiempos de servicio prestados por la actora con el empleador C.N.L., pues justamente dicha relación laboral fue inexistente y esa fue la irregularidad advertida en la respectiva investigación administrativa. Por último, cabe resaltar que en sede de revisión Colpensiones señaló que la Dirección de Historia Laboral manifestó no observar solicitud de corrección de historia laboral respecto de la accionante.

    71. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no vulneró el derecho de habeas data de la accionante, al haber suprimido los tiempos de servicio correspondientes a los periodos 01/10/1992 al 31/12/1994, por cuanto ello se encontraba plenamente justificado, como consecuencia de los motivos que llevaron a la revocatoria directa de la pensión, acto que se ajustó al debido proceso y que se motivó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015. Asimismo, se resalta que en el auto de cierre de la investigación administrativa No. 292-2017 se resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adoptaran los correctivos pertinentes a la historia laboral de la accionante[254].

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. A la Sala Tercera de Revisión le correspondió determinar si Colpensiones vulneró los derechos de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data de los señores R.H.R., E.C.L.R. y M.S.Q., como consecuencia de su decisión de (i) no dar respuesta a las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional, y por no pronunciarse de fondo en relación con unas declaraciones y descargos vinculados con su historia laboral; (ii) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había otorgado a su favor el derecho a la pensión de vejez; y (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados.

  2. De manera preliminar, la Corte determinó que las tutelas eran procedentes, como mecanismo transitorio frente a algunas pretensiones, pues se acreditaron todos los requisitos que se exigen en la materia. Posteriormente, se plantearon los siguientes problemas jurídicos (i) ¿desconoce Colpensiones el derecho de petición cuando no se pronuncia de fondo frente a unas solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional?; (ii) ¿vulnera Colpensiones el derecho al debido proceso cuando presuntamente no se pronuncia respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral? (iii) ¿vulnera Colpensiones los derechos al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la vida digna de una persona, cuando revoca unilateralmente una pensión de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesión, a pesar de que no exista una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación?; y (iv) ¿vulnera Colpensiones el derecho al habeas data, cuando presuntamente elimina de la historia laboral unos tiempos de servicio que se consideran legalmente convalidados? La Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; el debido proceso administrativo; la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales; y el derecho al habeas data y su relación con la seguridad social y las modificaciones a la historia laboral.

  3. Frente a los casos concretos, la Sala encontró que el derecho de petición no se había satisfecho respecto de una petición presentada por la accionante M.S.Q., por lo cual dispuso ordenar a la entidad que respondiera la misma (ver supra, numeral 125). De otra parte, la Sala desvirtuó los reproches frente a la falta de respuesta de Colpensiones respecto de unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral y no evidenció violación del debido proceso sobre este punto.

  4. Por otro lado, la Sala encontró que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había reconocido su pensión de vejez, pues tal decisión se fundamentó en unas investigaciones administrativas especiales adelantadas previamente por la entidad, con sujeción al debido proceso, en las que se constató hechos de fraude en el reconocimiento pensional de los actores. Por lo demás, dicha determinación se fundamentó en un marco normativo específico (el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015) y, además, cumplió con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una línea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, venía siendo reiterada por este tribunal.

  5. Por último, la Sala encontró que la supresión de unos tiempos de servicio no vulneró su derecho al habeas data, pues aquello encontró justificación en que dichos tiempos correspondían a una relación laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas investigaciones administrativas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos al habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna del señor R.H.R.. En cuanto al derecho de petición, en la medida en que la orden del citado juez ya fue satisfecha y con ella se logró la protección del citado derecho, la Corte se abstendrá de adoptar otra medida sobre el particular.

TERCERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el sentido de NEGAR la tutela de los derechos al habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna de la señora M.S.Q., y CONCEDER el amparo del derecho de petición de la accionante, únicamente en los términos que se enuncian en el siguiente numeral de la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, responda a la solicitud de reintegro pensional presentada el 16 de octubre de 2020 por la señora M.S.Q., asegurándose que la respuesta sea efectivamente recibida por la accionante.

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo. En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos de petición, habeas data, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna del señor E.C.L.R..

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los señores E.C.L.R. y M.S.Q. (72 años) y el señor R.H.R. (75 años).

[2] El señor E.C.L.R. el 24 de noviembre de 2014; la señora M.S.Q. el 15 de mayo de 2015; y el señor R.H.R. el 20 de agosto de 2015 y 22 de marzo de 2016.

[3] El 29 de mayo de 2015 frente al señor E.C.L.R.; el 9 de junio de 2015 frente a la señora M.S.Q.; y el 7 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2016 frente al señor R.H.R..

[4] A favor del señor E.C.L.R. en cuantía de $ 589.500, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013.

[5] A favor de la señora M.S.Q. por valor de $ 535.600, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011, generándose un retroactivo en cuantía de $ 32.436.356.

[6] A favor del señor R.H.R. por valor de $ 566.700, efectiva a partir del 12 de agosto de 2012, generándose un retroactivo de $ 32.304.301.

[7] Investigaciones administrativas especiales No 219-2017 (frente al señor E.C.L.R., auto de apertura del 22 de junio de 2017); No 292-2017 (respecto de la señora M.S.Q., auto de apertura del 22 de junio de 2017); y No 300-2017 (frente al señor R.H.R., auto de apertura del 22 de junio de 2017).

[8] El señor R.H.R. indica que el 18 de octubre de 2017 presentó la solicitud; la señora M.S.Q. no especifica la fecha; y el señor E.C.L.R. indica que la presentó el 22 de noviembre de 2017.

[9] La primera respecto del señor E.C.L.R. y la segunda frente a la señora M.S.Q..

[10] Respecto del señor R.H.R..

[11] Resolución SUB 270632 del 17 de octubre de 2018 respecto de E.C.L.R.; Resolución SUB 199925 del 27 de julio de 2018 frente a M.S.Q.; y Resoluciones SUB 324921 del 17 de diciembre de 2018 y DPE 448 del 8 de marzo de 2019 en cuanto a R.H.R..

[12] Frente al señor R.H.R., mediante la Resolución SUB 279220 del 25 de octubre de 2018, por valor de $ 57.664.380, correspondiente a los períodos del 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, decisión confirmada mediante las Resoluciones SUB 327045 del 19 de diciembre de 2018 y DIR 2006 del 21 de febrero de 2019. En cuanto al señor E.C.L.R., mediante la Resolución SUB 91605 del 9 de abril de 2018 por valor de $ 42.916.534, correspondienteg a los períodos del 1° de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2018. Y, respecto de la señora M.S.Q., mediante la Resolución SUB 91648 del 9 de abril de 2018 por valor de $ 57.762.634, correspondiente a los períodos del 1° de noviembre de 2011 al 30 de marzo de 2018, decisión modificada mediante la Resolución SUB 199925 del 27 de julio de 2018, en el sentido de precisar que la suma asciende a $ 57.155.914.

[13] El señor R.H.R. indica que el 20 de agosto de 2019 elevó tal solicitud y aclara que, mediante oficio del 10 de septiembre del mismo año Colpensiones le informa que no se evidencia que se hubieran ordenado medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y tampoco se evidencian procesos de cobro coactivo en su contra como tampoco mandamientos de pago. El señor E.C.L. señala que dicha solicitud fue elevada el 21 de agosto de 2019 y que mediante Resolución No. 004614 del 6 de septiembre del mismo año Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2018-001639) y ordena el levantamiento de medidas cautelares ordenadas en la Resolución No. 003965 del 27 de agosto de 2018. La señora M.S.Q. indica que dicha solicitud fue presentada el 31 de julio de 2019 y que mediante Resolución No. 004384 del 29 de agosto del mismo año Colpensiones resuelve dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2019-00016) y ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

[14] El señor R.H.R. indica que presentó el 12 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2020 solicitud de reintegro pensional. La señora M.S.Q. sostiene que presentó el 30 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 solicitud de reintegro pensional. El señor E.C.L. señala que el 25 de octubre de 2019 solicitó el reintegro de su pensión.

[15] Respecto del señor R.H.R. (frente a la petición del 12 de noviembre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 8215 del 21 de mayo de 2020.

[16] Respecto del señor E.C.L.R. (frente a la petición del 25 de octubre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de 2020.

[17] En el caso de la señora M.S.Q. (frente a la petición del 30 de octubre de 2019). Decisión confirmada mediante la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020.

[18] Los accionantes R.H.R. y M.S.Q. solicitaron expresamente que el amparo se conceda como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, debido a su edad, enfermedad y falta de recursos económicos, mientras se resuelve la controversia por las vías ordinarias.

[19] Esta pretensión no fue invocada por el señor E.C.L.R., pero puede inferirse a partir del escrito de tutela en el que expone su inconformidad frente a la revocatoria unilateral por parte de Colpensiones.

[20] Aunque los accionantes no solicitaron de forma expresa que se ordene a Colpensiones que responda la solicitud de corrección de la historia laboral, esta pretensión puede inferirse de los escritos de tutela, pues aquellos afirman que no han obtenido ninguna respuesta sobre el particular.

[21] El señor E.C.L.R. afirma tener enfermedades de base de carácter cardiorrespiratoria, hipertensión y deficiencia pulmonar. La señora M.S.Q. sostiene que padece hiperlipidemia, gastritis y síndrome de la articulación condrocostal. Y el señor R.H.R. indica que sufre de hipertensión.

[22] El señor R.H.R. agrega que tiene unas obligaciones crediticias que no ha podido pagar.

[23] Precisan que las autoridades administrativas no pueden revocar de forma unilateral los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, salvo las excepciones establecidas en el artículo 73 del derogado CCA y en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[24] Citan la sentencia SU-182 de 2019.

[25] El señor E.C.L.R. sostiene que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre los descargos que rindió bajo juramento, en los que manifestó haber trabajado para la empresa Forjados de los Andes desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor C.N. nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado. La señora M.S.Q. indica que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada, en la que manifestó haber trabajado para la empresa Inversiones Siachoque LTDA desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que el señor C.N. nunca había sido su empleador e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado. El señor R.H.R. sostiene que Colpensiones nunca se pronunció de fondo sobre una declaración juramentada en la que manifestó haber trabajado para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. A ello agrega que, por escrito, le aclaró a la entidad que los señores C.N. y L.P.O. nunca habían sido sus empleadores e indica que Colpensiones tampoco atendió un descargo solicitado.

[26] El señor E.C.L.R. sostiene que los tiempos convalidados se encuentran en la Resolución GNR 338192 del 28 de octubre de 2015, pero en la Resolución SUB 89090 del 5 de abril de 2018 se eliminaron los tiempos comprendidos entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre 1994 que habían sido convalidados mediante el cálculo actuarial cancelado el 17 de julio de 2015. La señora M.S.Q. indica que los tiempos convalidados se encuentran en la resolución GNR 45236 del 11 de febrero de 2016, pero en la Resolución SUB 89091 de 5 de abril de 2018 se eliminaron los tiempos comprendidos entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, que habían sido convalidados mediante el cálculo actuarial cancelado el 30 de julio de 2015. El señor R.H.R. manifiesta que los tiempos convalidados (entre el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994) se encuentran en la Resolución GNR 296052 del 6 de octubre de 2016, pero no aparecen en la Resolución 278756 del 24 de octubre de 2018. También refiere que en esta resolución tampoco aparecen los tiempos comprendidos desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2018, los cuales se habían convalidado mediante los cálculos actuariales cancelados en las fechas 25 de noviembre de 2015 y 28 de junio de 2016.

[27] Expediente digital (T-8.290.392), archivo 2.Respuestas.pdf.

[28] Expedientes digitales (T-8.272.802 y T-8.304.614), archivos 07RespuestaColpensiones.pdf, Contestacion1.pdf, y Contestacion2.pdf.

[29] Frente a la señora M.S.Q., mediante la cual se resuelve la solicitud del 30 de octubre de 2019.

[30] En el caso del señor R.H.R..

[31] En el caso de la señora M.S.Q..

[32] Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca.

[33] Expediente digital (T-8.304.614), archivo FalloPrimera.pdf.

[34] Tal como advirtió el juez de instancia.

[35] Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de B..

[36] Expediente digital (T-8.290.392), archivo 3FalloPrimeraInstancia.pdf.

[37] Expediente digital (T-8.290.392), archivo 4.Impugnación.pdf.

[38] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.

[39] Expediente digital (T-8.290.392), archivo 5FalloSegundaInstancia21-093.pdf.

[40] Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

[41] Vale aclarar que: (i) en auto del 2 de diciembre de 2021 se dispuso a suspender los términos del proceso; y (ii) en informe del 21 de enero de 2022, la Secretaría General de esta corporación relacionó las pruebas allegadas en respuesta al auto del 11 de noviembre de 2021 e indicó que las mismas fueron puestas a disposición de las partes.

[42] Autorizaciones (i) por parte de Salud Total EPS de consulta externa por especialista en oftalmología (del 12 de noviembre de 2021) y de consulta de control por líder de salud cardiovascular (del 20 de noviembre de 2021); (ii) autorización de la EPS de pruebas de laboratorio clínico del 12 de noviembre de 2021 (que incluyen prueba de colesterol, glucosa y triglicéridos); (iii) autorización de la EPS de medicamentos del 12 de noviembre de 2021 (Losartan tableta o tableta recubierta 50 mg y Acetil Salicílico Acido 100 mg tableta); (iv) historia clínica de la consulta de optometría de fecha 12 de junio de 2019, que arroja como diagnóstico astigmatismo y presbicia y en la que se refiere en los datos de la atención, entre otras, a la hipertensión como enfermedad de adulto; y (iv) remisiones para consulta de oftalmología de fecha 16 de octubre de 2019 (para valoración de opacidad en cristalino, mayor en OI, por presentar baja agudeza visual que no mejora con Rx. Óptica).

[43] Se observa una planilla de Servientrega del 13 de octubre de 2020, siendo destinataria Colpensiones y remitente el señor H.R.. Luego se advierte un formulario de petición de la citada entidad firmado por el actor, en el cual expone que presenta un derecho de petición y solicita dar respuesta al radicado 2019_15119924 del 12 de noviembre de 2019, y luego aparece el escrito correspondiente en el que pide que se resuelva dicha solicitud.

[44] Esta petición tiene radicado de recibido en Colpensiones (núm. 2017_11043969) y consta que se diligencia la casilla de “inconsistencias de períodos de cotización entre enero de 1967 y diciembre de 1994”, toda vez que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde agosto de 1992 a diciembre de 1994.

[45] Este descargo está dirigido a Colpensiones (al Gerente de Prevención de Fraude). Sin embargo, no tiene fecha de elaboración como tampoco constancia de radicado o recibido en la entidad. Asimismo, en la referencia del escrito se indica “Descargo BZ2016-9786413 Investigación Administrativa Especial #300-17 y 2017 7861233”. Por otro lado, se advierte que en su contenido se solicita reemplazar en su historia laboral a los empleadores C.N.L.. y L.P.O., con quienes –manifiesta– nunca tuvo vínculo alguno, por el empleador Funeraria Sagrados Corazones (con quien laboró desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994). Frente a los empleadores C.N.L.. y L.P.O. manifiesta que desconoce por qué aparecieron marcados como empleadores.

[46] Este escrito está dirigido al Gerente de Prevención del Fraude. No tiene constancia de radicado o recibido en la entidad. En su contenido se señala que bajo el radicado 2017_11200037 ya se había informado a Colpensiones que trabajó para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994.

[47] Bajo el radicado No. 2017_12366184.

[48] Bajo el radicado No. 2017_7799138.

[49] Para el período comprendido entre el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.

[50] Una (i) ecografía de abdomen total realizada el 15 de abril de 2021, cuya opinión refiere: “hígado graso, estado post colecistectomía y próstata prominente con cambios de resección transuretral a correlacionar con antecedentes”; (ii) un resultado de patología del 28 de mayo de 2021, que arroja como diagnóstico: “gastritis antral crónica difusa leve”; (iii) una consulta de control por especialista en dolor y cuidados paliativos de la Fundación Cardiovascular de Colombia del 14 de octubre de 2021, en la que se indica que el actor presenta: enfermedad de Parkinson, HTA y gastritis crónica; (iv) una orden de procedimientos del 9 de marzo de 2021 por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia, que refiere a que el actor presenta los siguientes diagnósticos: 1. Hipertensión arterial, 2. Dislipidemia, 3. Cardiopatía chagásica, 4. RCV por Framingham, 5. Enfermedad de P., y 6. Espondiloartrosis L4 y L5; (v) un tac de tórax simple realizado el 18 de abril de 2021 por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia, en el que se refiere al siguiente diagnóstico: “1. Nódulos subpleurales, subcentimétrico en ambos lóbulos superiores sin cambios respecto a la tomografía anterior, podrían corresponder a ganglios intrapulmonares. 2. Tracto fibroso apicales derechos. 3. Tractos fibrosos y bronquiectasias de tracción en segmento apical de lóbulo inferior derecho. 4. A. aórtica”; (vi) una consulta de control de medicina especializada de la Fundación Cardiovascular de Colombia de fecha 14 de abril de 2021, que refiere que el actor tiene antecedentes de cardiopatía isquémica, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, dolor lumbar crónica de tipo neuropático, y en la cual se ordenan varios exámenes y procedimientos (entre ellos tomografía computada de tórax y ecografía de abdomen total); (vii) un resultado de ecocardiografía de fecha 25 de septiembre de 2020 que arroja como conclusión: “prueba negativa para la inducción de isquemia miocárdica con la infusión de dobutamina”; (viii) una consulta de control de medicina interna en la Fundación Cardiovascular de Colombia de fecha 29 de julio de 2020, cuyas impresiones diagnósticas son: “1. E., 2. Cardiopatía isquémica. 3. Pop (19 de junio de 2019) de remodelación de muñón en v dedo mano derecha por amputación traumática realizada por el Dr. O.A. en hic. 4. Escoliosis dorsolumbar. 5. Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 con alteración difusa de señal de médula ósea probablemente en relación con infiltración medular de tipo tumoral, que fue descartada por oncología hasta ahora. 6. hta”; y (ix) una consulta de control de neurología en la Fundación Cardiovascular de Colombia de fecha 5 de junio de 2020, que refiere a estos antecedentes: “1. E., 2. Cardiopatía isquémica. 3. Pop (19 de junio de 2019) de remodelación de muñón en v dedo mano derecha por amputación traumática realizada por el Dr. O.A. en hic. 4. Escoliosis dorsolumbar. 5. Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1 con alteración difusa de señal de médula ósea probablemente en relación con infiltración medular de tipo tumoral, que fue descartada por oncología hasta ahora”.

[51] Esta solicitud tiene radicado de recibido en Colpensiones (núm. 2017_12366184) y en ella el actor indica en la casilla de “inconsistencias de períodos de cotización entre enero de 1967 y diciembre de 1994” que laboró para la empresa Forjados de los Andes desde junio de 1993 a diciembre de 1994.

[52] Esta respuesta tiene constancia de radicado ante Colpensiones (Núm. 2017_7799138) de fecha 27 de julio de 2017.

[53] Para los años 1993 y 1994. En el asunto del documento se refiere al cambio de empleador C.N.L. por F. de los Andes. Este escrito está dirigido al Gerente de Prevención del Fraude. Sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. Tampoco tiene fecha de elaboración.

[54] Resoluciones SUB 89090 del 5 de abril de 2018, SUB 91605 del 9 de abril de 2018, SUB 270632 del 17 de octubre de 2018 y SUB 89090 del 5 de abril de 2008.

[55] Se observa una historia clínica del 29 de enero de 2021, en la que se refiere como antecedentes patológicos más recientes (del 28 de julio de 2020): pólipo colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo. Asimismo, consta una consulta de control del 14 de mayo de 2021, en la que se refiere que la actora presenta “masa glútea izquierda en estudio”.

[56] Esta petición tiene constancia de radicado ante Colpensiones de la misma fecha (Núm. 2020_10446990) y en ella se solicita dar respuesta al radicado 201914673203870 del 30 de octubre de 2019.

[57] La cual será referenciada en el análisis de los casos concretos. Vale aclarar que: (i) mediante auto del 11 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador requirió a Colpensiones para que remitiera la información solicitada en el auto de pruebas del 11 de noviembre de 2022; y (ii) en comunicación del 22 de marzo de 2022, la Secretaría General de esta corporación relacionó las pruebas allegadas en respuesta al auto del 11 de febrero de 2022 e indicó que las mismas fueron puestas a disposición de las partes, sin que se recibiera información alguna.

[58] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf.

[59] Bajo el radicado 2020_10374754.

[60] A través del oficio 2020_10416847-2130204.

[61] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf.

[62] Oficio SEM2017-302165.

[63] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Respuesta2021_14508852_2021_12_17_13_27.pdf.

[64] Se aclara que, al parecer, Colpensiones incurrió en una imprecisión, pues la fecha de la petición corresponde al 16 de octubre de 2020.

[65] En comunicación del 14 de junio de 2020, la Secretaría General de esta corporación informó que se comunicó a las partes la intervención allegada por Colpensiones y posterior a ello no se recibió comunicación alguna.

[66] Hace relación al recurso de apelación del 12 de marzo de 2020, presentada por el señor E.C.L.R.; al recurso de apelación presentado por la señora M.S.Q. el 27 de febrero de 2020; y al recurso de apelación presentado el 20 de marzo de 2020 por el señor R.H.R..

[67] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Intervención T-8.272.802 (AC).pdf, pág. 26.

[68] Ibidem, pág. 27.

[69] Ibidem, pág. 31.

[70] Cita las sentencias T-830 de 2004, T-687 de 2016, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019.

[71] Cita las sentencias T-555 de 2012, C-258 de 2013 y T-073 de 2019.

[72] Cita las sentencias T-218 de 2012 y SU-627 de 2015.

[73] Cita la sentencia T-399 de 2013.

[74] Declaración rendida ante la Notaría Única del Municipio de Aguachica, C., el 19 de agosto de 2015.

[75] Mediante petición del 23 de octubre de 2017.

[76] Ibidem, pág. 53.

[77] Vale aclarar que la fecha de la solicitud corresponde al 18 de octubre de 2017.

[78] Misma consideración expuesta frente al señor R.H.R..

[79] Solicitud del 29 de noviembre de 2017.

[80] Al respecto, se señaló que: (i) no hay justo título para la adquisición de las pensiones de vejez, puesto que los asegurados no acreditan el tiempo de cotización suficiente para acceder a las mismas, salvo que se incluyan los ciclos ilegítimamente reclamados por el abogado J.E.P.; (ii) Colpensiones cumplió con su deber de verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional; (iii) no se trata de una simple sospecha respecto a la inclusión de tiempos no laborados en la historia laboral, sino de la certeza producida por efecto de las investigaciones realizadas por Colpensiones y el tercero autorizado para tal fin; (iv) no es necesario contar con sentencia penal para poder revocar el derecho pensional a su favor, pues en sus casos se halla comprobado que, más que cometer una actividad tipificada penalmente, se aprovecharon de la conducta de su abogado, para poder acceder a la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; (v) los actores indujeron en error a la administración para incorporar semanas de cotización con un empleador con el cual nunca sostuvieron una relación laboral; (vi) Colpensiones demostró que actuó con respeto al derecho al debido proceso, notificando todas las decisiones tomadas dentro de las investigaciones adelantadas y manifestándose frente a los documentos aportados por ellos; y (vii) los demandantes jamás han discutido la conclusión de la investigación administrativa especial, por lo que simplemente pretenden reemplazar una información por otra, sin asumir las cargas de su comportamiento indebido.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2006.

[82] Esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo (Decreto 0209 de 2017), cuyo objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida y la administración del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la ley.

[83] La primera respecto del señor E.C.L.R. y la segunda respecto de la señora M.S.Q..

[84] Respecto del señor R.H.R..

[85] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010; SU-189 de 2012; T-060 de 2016; y SU-049 de 2017.

[86] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-158 de 2006; T-246 de 2015; SU-391 de 2016; y SU-499 de 2016.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. Entre otras, también se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.

[89] Vale aclarar que en los expedientes T-8.272.802 (caso R.H.R.) y T-8.304.614 (caso M.S.Q., los accionantes únicamente pidieron de forma expresa que se dejen sin efectos las resoluciones que revocaron unilateralmente su pensión de vejez y que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la petición de reintegro pensional, y en el expediente T-8.290.392 (caso E.C.L.R., el actor tan solo solicitó explícitamente que se le ordene a la misma entidad responder de fondo la petición de reintegro.

[90] Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.290.392, archivo 1demanda.pdf.

[91] Esta fecha corresponde a aquella en que se repartió la acción. Expediente digital (T-8.290.392), archivo expediente impugnación (1).pdf.

[92] De acuerdo con la documentación aportada en sede de revisión.

[93] Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.272.802, archivo 02TUTELA.pdf

[94] Esta fecha corresponde a aquella en que se repartió la acción. Expediente digital T-8.272.802, archivo 01ACTARITO HERNANDEZ RIVERA.docx.

[95] Ello se desprende de los documentos aportados como anexos al escrito de tutela (expediente digital T-8.272.802, archivo 3anexos.pdf) y de los documentos aportados en sede de revisión (archivo paquete para la corte RITO HERNANDEZ RIVERA_compressed.pdf).

[96] De acuerdo con el documento ficha técnica “Día Mundial de la Hipertensión Arterial Colombia – mayo 17 de 2017” del Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, se indica que: “En el grupo de las enfermedades cardiovasculares, la hipertensión arterial es el principal factor de riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo, en particular, es causa de infartos de miocardio, accidentes cerebrovasculares, insuficiencia renal, ceguera, vasculopatía periférica e insuficiencia cardiaca. Este riesgo se ve incrementado si la enfermedad coexiste con otras, en especial con la diabetes”. Asimismo, la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular ha resaltado que la hipertensión arterial es un factor de riesgo cardiovascular reconocido, responsable de una morbimortalidad cardiovascular elevada. Información disponible en el siguiente enlace web: https://scc.org.co/comunicado-dia-mundial-de-la-hipertension-arterial/.

[97] Ello se desprende del escrito de tutela. Expediente digital T-8.304.614, archivo escritotutela.pdf, así como de las pruebas remitidas por Colpensiones.

[98] Esta fecha corresponde a aquella en la que se repartió la demanda, de acuerdo con el archivo 2actareparto.pdf, que obra dentro del conjunto de archivos de la acción de tutela, según el vínculo suministrado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza en sede de revisión.

[99] De acuerdo con los documentos anexados al escrito de tutela (archivo 12historiaclinica.pdf) y los aportados en sede de revisión (archivo paquete para la corte MERCEDES SIACHOQUE QUIÑONEZ_compressed.pdf).

[100] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, ha dicho que: “(…) no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional”, toda vez que “la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento” (Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3572-2021 del 04 de agosto de 2021, R.. 89547). Por lo tanto, como lo manifestó este tribunal en la sentencia T-412 de 2021, en virtud del carácter vitalicio e imprescriptible del derecho pensional, la reclamación puede realizarse en cualquier tiempo y los requisitos para acceder a ella también pueden ser constatados, incluso transcurrido un amplio período después de haberse suscitado el nacimiento del derecho. La causación no depende de que su titular la solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo, dado el carácter permanente y perdurable que acompaña al derecho pensional.

[101] Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-235 de 2010, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-290 de 2021.

[102] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-800 de 2012, T-662 de 2016 y T-375 de 2018.

[103] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-654 de 2016, T-161 de 2017 y C-132 de 2018.

[104] Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-161 de 2017 y C-132 de 2018.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-230 de 2020.

[106] Esta inconformidad parece dirigirse contra las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones.

[107] Así fue manifestado en sede de revisión.

[108] Así, frente al señor E.C.L.R., si bien se afirma que mediante Resolución No. 004615 del 6 de septiembre de 2019, C. resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo en su contra (No. DCR-2018-001639), no se cuenta en el expediente con información sobre el particular. Respecto de la señora M.S.Q., en el proceso obra una solicitud de fecha 30 de julio de 2019, en el que la actora solicita el levantamiento de medidas cautelares sobre una cuenta bancaria y un bien inmueble, sin especificar el valor de los dineros contenidos en dicha cuenta, como tampoco el precio del bien inmueble. Finalmente, frente al señor R.H.R., Colpensiones informó que no se evidencia que se hubieran ordenado medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y tampoco constan procesos de cobro coactivo o mandamientos de pago en su contra.

[109] Artículo 229 del CPACA.

[110] De acuerdo con información del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corporación Excelencia en la Justicia, el tiempo promedio de duración, en primera instancia, de un proceso dirigido a controvertir por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho pretensiones de carácter laboral es de 270 días corrientes y 162 días hábiles. CSJUD Y CEJ, Resultados del estudio de tiempos procesales, Tomo I, abril de 2016, p. 226.

[111] En esta oportunidad, esta corporación resaltó que el actor era un sujeto de especial protección constitucional, pues tenía la doble condición de adulto mayor (76 años) y persona en situación de discapacidad visual. Asimismo, se indicó que el accionante tenía dificultades para acceder al mercado laboral y que carecía de los recursos necesarios para asegurar su mínima subsistencia, ya que la pensión que gozaba era la única fuente de ingresos para él y su núcleo familiar.

[112] En este caso, la Corte estimó que, si bien el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, la tutela era procedente debido a su avanzada edad (69 años) y en atención a que la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez podía generar una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que se dispuso la suspensión del pago de la mesada que venía disfrutando.

[113] En este caso, este tribunal estudió una acción de tutela en la cual el actor cuestionaba una resolución proferida por Colpensiones, mediante la cual había revocado de forma unilateral su pensión de vejez, luego de adelantar una investigación administrativa que evidenció irregularidades en su otorgamiento. La Corte estimó que el amparo era procedente como mecanismo transitorio por la vía del perjuicio irremediable, por cuanto el actor era un adulto mayor (68 años), cuya suspensión del pago de las mesadas pensionales condujo a la interrupción del servicio médico que venía recibiendo, con el agravante que le había dificultado velar por el sustento de su compañera sentimental, quien dependía de él.

[114] En esta sentencia, esta corporación estimó que el amparo era procedente de forma transitoria, con miras a cuestionar la revocatoria de una pensión de invalidez por parte de Colpensiones, luego de acreditar varias irregularidades en su concesión, pues la actora padecía de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia. Además, se encontraba a cargo de su madre de 83 años y la suspensión en el pago de las mesadas había conducido a la interrupción de su único ingreso económico. Lo anterior, a pesar de la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[115] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El artículo 5 de este decreto fue declarado exequible en la sentencia C-242 de 2020, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”.

[116] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

[118] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

[119] Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

[120] Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021.

[121] Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.

[122] Ibidem.

[123] Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017.

[124] Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019.

[126] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019.

[127] Sentencias T-030 de 2005, T-747 de 2009, T-494 de 2014 y SU-394 de 2016.

[128] Ibidem.

[129] Ibidem.

[130] Ibidem.

[131] Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019.

[132] Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. Al respecto, se indicó que el deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas.

[133] Esta corporación señaló que: “(…) debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables. Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada. De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviación de poder que tales móviles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar”.

[134] Dijo la Corte: “En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[135] Dijo la Corte: “Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”. Énfasis por fuera del texto original.

[136] Dijo la Corte: “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19

de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan (…) Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes– de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito”.

[137] Numeral 1, artículo 3.

[138] Numeral 2, artículo 3.

[139] Así fue expuesto en la sentencia SU-182 de 2019.

[140] Las particularidades de las sentencias serán expuestas en el anexo de esta providencia. Se aclara que la sentencia T-599 de 2014 no fue referenciada en la Sentencia SU-182 de 2019.

[141] Las particularidades de las sentencias serán expuestas en el anexo de esta providencia.

[142] Frente a dicha irregularidad indicó que: “En el caso específico del señor R., C. encontró que un trabajador en misión adicionó 334 semanas, sin que mediara una solicitud previa y sin que tampoco tuvieran respaldo en los registros microfilmados correspondientes a la empresa Transporte H Gamboa & Cia, identificado con el número patronal 17017100768. Por el contrario, lo que sí aparecía en los registros de esa Compañía, era una novedad de retiro con fecha del 31/12/1986, lo cual indicaba la culminación de la relación laboral”.

[143] Adicionalmente, la Corte (i) ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones que consideren pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del accionante en las conductas ilícitas que rodearon la modificación de su historia laboral; (ii) ordenó a Colpensiones presentar las acciones judiciales respectivas para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados; y (iii) exhortó al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación, fijen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado.

[144] Vale aclarar que en la sentencia T-188 de 2021, la Corte conoció una acción de tutela que también controvertía la revocatoria unilateral de una pensión por parte de Colpensiones. Aunque se declaró la carencia actual de objeto, se estimó que existían motivos para la revocatoria de la prestación. Las particularidades de esta sentencia se exponen en el anexo de esta providencia.

[145] Entre otros, (i) los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta para la modificación o revocatoria directa, total o parcial, del acto administrativo que reconoció la prestación económica, indicando si dicho reconocimiento, reliquidación o reajuste, se fundamentó en un comportamiento punible, según lo dispuesto en el auto de cierre; (ii) para el caso de revocatoria directa parcial, incluir los valores a que tendría derecho la persona, si los mismos proceden. Igualmente, incorporar el monto ajustado de las contribuciones pensionales financiadas con recursos públicos, a fin de informar a las entidades concurrentes sobre la decisión adoptada; y (iii) la procedencia de la interposición de los recursos de ley.

[146] Es este acápite se tendrán en cuenta, entre otras, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019.

[147] Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de 2019.

[148] Corte Constitucional, sentencias T-455 de 1998, T-949 de 2003 y SU-182 de 2019.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2003 y SU-182 de 2019.

[150] Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.

[151] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-463 de 2016, SU-182 de 2019 y T-013 de 2020.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-855 de 2011, T-144 de 2013 y T-470 de 2019.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-463 de 2016, T-013 de 2020 y T-247 de 2021.

[154] La Corte ordenó a la entidad el pago de la pensión al estimar que la actora cumplía con los requisitos de ley.

[155] Sostuvo la Corte: “Sobre este asunto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional resalta que la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no fue tachada de falsa por COLPENSIONES, ni por las entidades que aparecían como aportantes o empleadoras de la accionante. Por lo tanto, era una prueba válida dentro del proceso. Mientras que la apoderada de la accionante constantemente cuestionó la información de la historia laboral de COLPENSIONES, esta entidad limitó su actuar a emitir una certificación con trescientos cuarenta puntos cuarenta y seis (340,46) semanas; no explicó por qué desconocía el acto emitido por el Instituto de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la información de la primera certificación, que generó expectativas legítimas en la accionante”.

[156] Dijo la Corte: “Las inconsistencias advertidas permiten señalar que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. En consideración a lo anterior, y en aplicación del principio de respeto al acto propio, esta Corporación tendrá en cuenta la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el número total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos”.

[157] Con radicado 2019_14673203 y referencia: reconocimiento y reintegro de la pensión. Expediente digital (T-8.304.614), archivo 08OrdenaReintegroPensionPagada.pdf.

[158] Expediente digital (T-8.304.614), archivo 21Anexo1.pdf.

[159] De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

[160] Expediente digital (T-8.272.802), archivo DPE5096 de 31 de marzo de 2020.pdf.

[161] Radicado en la entidad en la misma fecha bajo el número 2020_10446990. Expediente digital (T-8.304.614), archivo 09PeticionReinegroyReactivacionPension.pdf.

[162] Expediente digital (T-8.272.802), archivo oficio2020__10478328-2144806 del 16 de octubre de 2020.pdf

[163] Con radicado No. 2017_12366184 de la misma fecha. Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteExpedienteEfrenCiroLeonRincón_compressed.pdf, págs. 28-29.

[164] Expediente digital (T-8.272.802), archivo SEM2017-302165 del 27 de diciembre de 2017.pdf.

[165] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Guiaoficio27dediciembre2017.pdf.

[166] Con radicado 2019_14439250 de la misma fecha y referencia: solicitud de reintegro de pensión de vejez. Expediente digital (T-8.290.392), archivo 8290392_2021-06-29_EfrenCiroLeon_68_Rev.pdf, págs. 50-53.

[167] Expediente digital (T-8.290.392), archivo 2.Respuestas.pdf, págs. 27-33.

[168] Ibidem, pág. 29.

[169] Ibidem, págs. 9-25.

[170] Con radicado No. 2017_11043969 de la misma fecha. Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03anexos.pdf, págs. 24-15.

[171] Expediente digital (T-8.272.802), archivo 10InformeTutela202176.pdf.

[172] Con radicado 2019_15119924 de la misma fecha y referencia: solicitud de reintegro de pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272,802), archivo 03anexos.pdf, págs. 39-45.

[173] Expediente digital (T-8.272.802), archivo 07RespuestaColpensiones.pdf, págs. 95-99.

[174] A la luz de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

[175] Expediente digital (T-8.272.802), archivo 07RespuestaColpensiones.pdf, págs. 89-93.

[176] Si bien no se observa constancia de radicado ante Colpensiones, se encuentra la guía de Servientrega No. 9124242400 de fecha 13 de octubre de 2020 con destinatario Colpensiones y remitente el accionante. Expediente digital (T-8.272,802), archivo 03anexos.pdf, págs. 46-18.

[177] Cabe aclarar que, aunque el oficio señala como fecha de expedición el 12 de noviembre de 2020, en realidad su emisión corresponde al 12 de noviembre de 2019.

[178] Expediente digital (T-8.272.802), archivo Oficio15deoctubrede2020.pdf.

[179] Expediente digital (T-8.272.802, archivo MT675012208CO.pdf.

[180] Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteMercedesSiachoqueQuiñonez_compressed.pdf, págs. 44-45.

[181] Como se verá más adelante al referirse a la citada investigación administrativa.

[182] Con radicado No. 2017_8132436.

[183] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE292-17CC37795826Parte1.pdf, pág. 149; y archivo IAE292-17CC37795826Parte2.pdf, pág. 1.

[184] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE292-17CC37795826Parte3.pdf.

[185] Ibidem.

[186] Ibidem.

[187] Sin embargo, se aclara que el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones indicó en su escrito de intervención que, de acuerdo con el informe del 23 de mayo de 2017 por parte de la empresa Risk International S.A.S, se puede constatar que la accionante confirmó haber trabajado en la empresa C.N.L..

[188] Esta respuesta tiene constancia de radicado ante Colpensiones (Núm. 2017_7799138) de fecha 27 de julio de 2017. Expediente digital (T-8.272.802), archivo paqueteparaCorteMEfrenCiroLeonRincon_compressed.pdf, págs. 30-31.

[189] Para los años 1993 y 1994. Este escrito está dirigido al Gerente de Prevención del Fraude, sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. Tampoco tiene fecha de elaboración. I., pág. 32.

[190] Ibidem, págs. 33-34.

[191] Como se verá más adelante al referirse a la citada investigación administrativa.

[192] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE219-17CC5623884Parte2.pdf, págs. 12-19.

[193] Ibidem, pág. 15.

[194] Este descargo está dirigido a Colpensiones (al Gerente de Prevención de Fraude), sin embargo, no tiene fecha de elaboración como tampoco constancia de radicado o recibido ante la entidad. Asimismo, en la referencia del escrito se indica “Descargo BZ2016-9786413 Investigación Administrativa Especial #300-17 y 2017 7861233”; y en el asunto se señala: “Reemplazar el empleador C.N.L.. y L.P.O. por el empleador Funeraria Sagrados Corazones identificada con NIT 91.205.924-2”. Por otro lado, (i) frente a los empleadores C.N.L.. y L.P.O., se indica que desconoce por qué aparecieron marcados en su historia laboral; y (ii) se indica que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. En este escrito se indica que se anexa la respectiva solicitud de corrección de historia laboral. Expediente digital T-8.272.802, archivo paquete para la corte RITO HERNANDEZ RIVERA_compressed.pdf, pág. 18.

[195] Este escrito está dirigido al Gerente de Prevención del Fraude, sin embargo, no tiene constancia de radicado o recibido ante la entidad. En este escrito el actor señala que bajo el radicado 2017_11200037 ya había informado a Colpensiones que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. I., pág. 19.

[196] Ibidem, pág. 20.

[197] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf. La respuesta a descargo tiene número de radicado 2017_7861233.

[198] Ibidem, págs. 6-7.

[199] Ibidem, pág. 72

[200] Ibidem, pág. 73.

[201] Ibidem, págs. 69-70.

[202] Ibidem, pág. 70.

[203] La primera, respecto del señor E.C.L.R. y la segunda frente a la señora M.S..

[204] Respecto del señor R.H.R..

[205] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte1.pdf, págs. 118-119. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.; y el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado al señor E.C.L.R..

[206] El 19 de julio de 2017 se comunicó al actor dicho auto. I., pág. 121.

[207] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte1.pdf, págs. 141-142. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.; y el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado a la señora M.S.Q..

[208] El 13 de julio de 2017 se comunicó a la actora dicho auto. I., págs. 143-145.

[209] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-2.pdf, págs. 123-124. Dentro de las pruebas recaudadas relacionadas en el auto se encuentran, entre otras, copia de la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016 por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la solicitud de cálculos actuariales respecto del empleador C.N.L.. y el informe técnico de investigación emitido por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks International S.A.S., relacionado con el reconocimiento pensional realizado al señor R.H.R.H..

[210] El 13 de julio de 2017 se comunicó al actor dicho auto. I., págs. 125-126

[211] Escrito denominado “respuesta a descargo BZ_2015_9054872-1816521 investigación administrativa especial 219-17”, radicado en la entidad en la misma fecha bajo el número 2017_7799138. En particular, y a manera de resumen, se explica que (i) le otorgó poder al abogado J.P. para que tramitara la pensión de vejez ante Colpensiones; (ii) dicho apoderado le hizo entrega de un recibo que canceló por valor de $ 12.924.935; (iii) el tiempo que es objeto de cuestionamiento fue efectivamente laborado, pero la empresa con la que trabajó nunca pagó y algunas semanas nunca aparecieron en Colpensiones, pues es beneficiario del régimen de transición; y (iv) no puede existir ningún fraude ni detrimento patrimonial, pues se cancelaron los tiempos adeudados a Colpensiones. El actor solicita no tomar ninguna medida en contra de su pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, págs. 1-2.

[212] Escrito denominado “respuesta a descargo BZ_2015_11270244-1852146 y BZ 2015_112702441852353 investigación administrativa especial 292-17”, radicado en la entidad en la misma fecha bajo el número 2017_8132436. En concreto, y a manera de resumen, se explica que (i) consultó al abogado J.P. lo referente a la prestación económica de vejez; (ii) la mayor parte de su vida trabajó con I.S.L.. y el tiempo que solicitó convalidar fue del 01/10/1992 al 31/12/1994. Para tal fin, (iii) le otorgó poder al citado abogado, el cual le entregó una consignación por valor de $20.639.661. En caso de existir alguna inconsistencia, (iv) esta deberá ser resuelta por su apoderado y los funcionarios de Colpensiones. Solicita a la entidad abstenerse de revocar la pensión de vejez, pues no puede existir fraude cuando pagó a Colpensiones el tiempo solicitado para convalidar los ciclos desde 01/10/1992 hasta el 31/12/1994 que laboró con I.S.L.. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte1.pdf, pág. 149 y archivo IAE 292-17CC37795826Parte2.pdf, pág. 1.

[213] Escrito denominado “respuesta a descargo BZ_2016_9786413-1846869 investigación administrativa especial No. 300-17”., radicado en la entidad en la misma fecha bajo el número 2017_7861233. En particular, y a manera de resumen, explica que (i) contactó al abogado J.E.P. para que lo asesorara en el reconocimiento de la pensión de vejez y le otorgó poder para que iniciara el trámite respectivo; (ii) el 25 de noviembre de 2015 realizó una primera consignación por valor de $ 15.518.974 y el 28 de junio de 2016 pagó una segunda por valor de $ 2.927.414. Y (iii) es dicho apoderado y los funcionarios de Colpensiones los que deben aclarar lo ocurrido, pues como usuario “pagó lo que [se] ordenó no en una sino en 2 ocasiones”. En el escrito se solicita que no le revoquen su pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, págs. 6-7.

[214] En el cual indica que “…informo a ustedes oficiar a quien corresponda reemplazar en mi historia laboral los empleadores C.N.L.. y L.P.O. con quienes nunca tuve vínculo laboral y no sé por qué extrañamente apareció marcado en mi historia laboral esos empleadores”. También se indica que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y se señala que se anexa la respectiva solicitud de corrección de historia laboral. I., pág. 24.

[215] En el escrito el actor indica que su relación laboral fue realmente con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 01/08/1992 hasta el 31/12/1994 e indica que “respecto a la documentación de la empresa C.N.L.. no conozco nada al respecto ni tampoco es esa mi firma”. I., pág. 61.

[216] En la solicitud (que corresponde a un formulario de corrección de historia laboral), el actor relaciona al empleador Funeraria Sagrados Corazones y en el período de cotización refiere que comprende desde agosto de 1992 a diciembre de 1994. I., págs. 89-90. Vale aclarar que también obra una solicitud radicada el 23 de octubre de 2017 (que no corresponde a un formulario de corrección de historia laboral) en la que se indica que se allega soporte de corrección de historia laboral. I., pág. 25.

[217] En la solicitud (que no corresponde a un formulario de corrección de historia laboral), el actor solicita que se realicen los correctivos en su historia laboral, sin especificar el empleador ni los periodos cotizados. Sin embargo, anexa el escrito de fecha 26 de febrero de 2018, en el que indica que su relación laboral fue con la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 01/08/1992 hasta el 31/12/1994. También se anexa la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría 5 de Bucaramanga el 13 de octubre de 2017, en la que, bajo juramento, manifiesta que es cierto que de su propio peculio pagó aportes en pensión por el tiempo laborado con la Funeraria Sagrados Corazones, desempeñando el cargo de maestro de construcción y devengando un salario mínimo legal para esa época. I., págs. 59-63.

[218] Ante el Notario Único de Aguachica, C.. La declaración es rendida por el actor y el señor L.M.R. (representante legal de C.N. y ambos manifiestan que el señor R.H.R. laboró para C.N.L.. en liquidación desde el 01-01-1993 hasta el 31-12-1994 en el cargo de oficios varios, devengando un salario mínimo de la época. I., pág. 43.

[219] Ante la Notaría 5 de B., en la que el actor, bajo juramento, manifiesta que es cierto que de su propio peculio pagó aportes en pensión por el tiempo laborado con la Funeraria Sagrados Corazones desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de maestro de construcción y devengando un salario mínimo legal vigente para la época. I., pág. 63.

[220] Se indica, entre otras, que (i) el actor no manifestó la existencia de una relación laboral con el empleador C.N.L., sino únicamente hace mención a que canceló una suma determinada de dinero, a fin de que por medio de cálculo actuarial se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral; (ii) el afiliado no allegó soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relación laboral con el empleador C.N.L., razón por la cual existen serios indicios de que no existió tal relación laboral; (iii) las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial le permitieron al accionante acceder al régimen de transición y obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación laboral con el empleador C.N.L.; (iv) esta tipología de fraude se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación relacionados con el abogado J.E.P.C., quien bajo cálculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador C.N.L., los cuales, en su mayoría, accedieron al régimen de transición de manera fraudulenta; y (v) se logró establecer que el cálculo actuarial solicitado carece de toda validez y se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, págs. 12-19.

[221] Se indica, entre otras, que la accionante no demostró la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 01/10/1992 al 31/12/1994 con el empleador C.N.L.. Agregó que (i) es contradictoria la declaración de la actora, ya que acepta que la verdadera relación laboral que tuvo fue con la empresa Inversiones Siachoque Ltda., por lo cual el cálculo actuarial realizado por la empresa C.N. carece de legalidad, pues nunca hubo tal relación; (ii) las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial le permitieron acceder al régimen de transición y, por lo tanto, obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación laboral inexistente. Esta tipología de fraude (iii) se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación relacionados con el abogado J.E.P.C., quien bajo cálculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador C.N.L., los cuales, en su mayoría, accedieron al régimen de transición de manera fraudulenta; y (iv) se logró establecer que el cálculo actuarial solicitado carece de toda validez y se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte3.pdf, págs. 1-9.

[222] Se indica, entre otras, que el actor allegó una solicitud de corrección de historia laboral respecto del empleador Funeraria Sagrados Corazones, en la que afirma que nunca trabajó para los empleadores C.N. y L.P.O.. Sin embargo, dicha solicitud no subsana la ilegalidad del cálculo actuarial, pues el fundamento de la solicitud del cálculo actuarial es una presunta relación laboral que deviene en fraudulenta. Al respecto, se indica que en la primera declaración allegada se afirma una relación laboral con el empleador C.N.L.. y en la segunda se sostiene que la relación fue con el empleador Funeraria Sagrados Corazones, “lo cual determina un fraude frente a la declaración extraproceso No. 3699 que fue el fundamento sustancial de la expedición del cálculo actuarial solicitado y pagado”. Así, se señala que este último contenía una relación laboral inexistente que fraudulentamente se logró probar mediante una declaración extrajuicio allegada. De otra parte, se señala que (i) el actor acepta la realización de dos pagos por concepto de cálculo actuarial, lo cual no es de recibo, pues el comprobante de pago salió a nombre de C.N.L.. y de L.P.O. y, por lo anterior, si dichos pagos salieron a favor de estos empleadores desconocidos para el actor no se entiende por qué realizó el pago; (ii) en la respuesta radicada, no manifiesta la existencia de una relación laboral con los empleadores C.N.L.. y P.O.L. y únicamente hace mención a que se canceló una suma determinada de dinero, a fin de que por medio de cálculo actuarial se le tuviesen en cuenta unos tiempos no reportados dentro de su historia laboral; (iii) el afiliado no allegó soportes que permitiesen controvertir la inexistencia de la relación con los empleadores C.N.L.. y L.P.O., razón por la cual existen serios indicios de que no existió relación laboral con estos empleadores; (iv) las semanas incrementadas por concepto de cálculo actuarial permitió al ciudadano acceder al régimen de transición y, por lo tanto, obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de una relación laboral con los empleadores C.N.L.. y L.P.O.; (v) esta tipología de fraude se ha presentado de manera reiterativa en la entidad, por lo cual debe resaltarse los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación relacionados con el abogado J.E.P.C., quien bajo cálculos actuariales falsos, obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos con el empleador C.N.L., los cuales en su mayoría accedieron al régimen de transición de manera fraudulenta; y (vi) los cálculos actuariales solicitados carecen de toda validez y se consolidó un fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez. Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, págs. 65-77.

[223] Se resalta que en los respectivos autos de cierre se dispuso, entre otras, comunicar la decisión a los accionantes y remitir la decisión a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Historia Laboral y a la Gerencia de Determinación de Derechos, para los fines pertinentes.

[224] En el caso del señor R.H.R. también se menciona al empleador L.P.O..

[225] En los casos de R.H.R. y E.C.L.R. también se refiere al delito de falsedad en documento público.

[226] La primera, respecto del señor E.C.L.R. y la segunda, respecto de la señora M.S.Q..

[227] Respecto del señor R.H.R..

[228] Como ya se advirtió, esta norma dispone que: “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”

[229] “Artículo 4o. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. // 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. // 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. // 4. Por las autoridades, oficiosamente”.

[230] “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. // 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. // 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

[231] “Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. // Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los pasivos pensionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

[232] R. que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-835 del año en cita, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”

[233] Así también fue advertido en la sentencia SU-182 de 2019. Al respecto, luego de exponer la primera postura jurisprudencial, se indicó que: “ Pero, como ya se mencionó, existe otra línea al interior de la Corte, que ha sido más amplia con respecto al alcance de la revocatoria directa y refleja mejor el sentido de la Sentencia C-835 de 2003” (subrayado fuera de texto).

[234] Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03Anexos.pdf, págs. 1-14.

[235] No obstante, vale aclarar que en la resolución aparecen los tiempos prestados en el año 1994 con el empleador R.S.R..

[236] Supra, resumen de la investigación administrativa No. 300-2017.

[237] Ibidem.

[238] Cabe precisar que el auto de cierre de la investigación No. 300-2017 resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante.

[239] Expediente digital (T-8.272.802), archivo 03anexos.pdf, pág. 30.

[240] Ibidem, págs. 26-29.

[241] Ibidem, pág. 32.

[242] Ibidem, págs. 31-34.

[243] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 300-17CC5566559-3.pdf, pág. 77.

[244] Expediente digital (T-8.272.802), archivo GNR338192del28deoctubrede2015.pdf.

[245] Expediente digital (T-8.272.802), archivo SUB 89090de5deabrilde2018.pdf.

[246] Supra, resumen de la investigación administrativa No. 219-2017. Cabe precisar que el auto de cierre de la investigación se resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral del accionante.

[247] Ibidem.

[248] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 219-17CC5623684Parte2.pdf, pág. 19.

[249] Expediente digital (T-8.304.614), archivo 03ResolucionReconocePension-pdf.

[250] Se aclara que el pantallazo no comprende la totalidad de los tiempos de servicio prestados.

[251] Expediente digital (T-8.304.614), archivo 04ResolucionRevocaPension.pdf.

[252] Supra, resumen de la investigación administrativa No. 292-2018. Cabe precisar que el auto de cierre de la investigación resolvió, entre otras, remitir la decisión a la Dirección de Historia Laboral para que se adopten los correctivos pertinentes a la historia laboral de la accionante.

[253] Ibidem.

[254] Expediente digital (T-8.272.802), archivo IAE 292-17CC37795826Parte3.pdf, pág. 8.

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