Sentencia de Tutela nº 267/22 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908599289

Sentencia de Tutela nº 267/22 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución25 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8298592

Sentencia T-267/22

Referencia: Expediente T- 8.298.592

Acción de tutela instaurada por F.A.G.V., en representación de F.A.G.A., contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrio, Antioquia.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, el 8 de marzo de 2021 en primera instancia,[1] dentro de la acción de tutela promovida por F.A.G.V. en representación de su hijo, menor de edad, F.A.G.A., contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de P.B., Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2021 el señor F.A.G.V. actuando en representación de su hijo menor de edad, F.A.G.A., interpuso acción de tutela contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía de P.B., Antioquia, con base en los siguientes

  2. El señor F.A.G.V. es el padre de F.A.G.A.[2] y reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia. Afirmó que la vivienda en la que habita ha sufrido inundaciones desde mediados del año 2019 por el desbordamiento del río M. y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector, que genera derrames de aguas residuales. Aseguró que lo anterior ha afectado el derecho a la salud de su hijo menor de edad y de los otros niños y adultos que viven con él.

  3. Agregó que las fallas de infraestructura que ocasionan las mencionadas inundaciones también han traído como consecuencia malos y penetrantes olores, picaduras de zancudos, plagas y roedores, entre otros. Este asunto, en su opinión, pone en inminente riesgo la salud y la integridad física, emocional y psicológica de su familia e incluso de sus vecinos.

  4. Con base en lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado, y “se le ordene a la Empresa “AGUAS DEL PUERTO” que presta los Servicios Públicos de P.B., la Oficina de Planeación y la alcaldía, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, resuelvan de fondo o realicen las obras tendientes a cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran los menores F.A.G.A., E.R.A.Y.A.C.M.A..” [3]

  5. Mediante Auto del 2 de marzo de 2021,[4] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

  6. El 4 de marzo de 2021, el Gerente General de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP respondió a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque según su escrito los hechos que denuncia ocurrieron en el año 2019; tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que busca es la protección de un interés colectivo, para lo cual está prevista una acción administrativa consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”;[5] y agregó que no alegó encontrarse ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. En segundo lugar, informó que realizó una visita técnica al inmueble del accionante en la cual detectó que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tubería de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretaría de Planeación del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con “buena caída” o diferencias de cota a favor de la conexión. Por ello, considera que el daño alegado no le es imputable.

  7. La empresa adjuntó copia de un escrito de petición firmado por el accionante, radicado en sus oficinas el 10 de julio de 2020, en el cual solicitó información con relación a una inundación provocada por las redes de alcantarillado que operan en la vivienda en la que habita su familia, haciendo mención especial a su hijo menor F.A.G.A.. El peticionario manifestó que se habían visto sumamente afectados por lo anterior y que, pese a que la comunidad había informado en múltiples ocasiones sobre los inconvenientes por el mal mantenimiento de las redes, nunca se les ha dado solución. Por lo tanto, solicitó “de carácter urgente atención a esta situación que afecta a tres familias.”[6]

  8. Asimismo, allegó copia de la respuesta que le fue dada a la petición del actor. En esta, le explicó que tras una visita técnica a su lugar de residencia, el personal operativo identificó que “las aguas residuales descargan hacia la parte trasera de las viviendas y las cajas y tuberías quedan por el patio de las viviendas y en algunos tramos construyeron viviendas sobre la tubería y se analizó la posibilidad en conectarse por el frente de las viviendas, pero esto no es posible debido a que no hay buena caída o diferencia de cotas a favor para la respectiva conexión se quedó en programar mantenimiento en ese sector para la próxima semana para mitigar lo sucedido o planteado por ud.”[7] Adicionalmente, sostuvo que siguiendo lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000 al usuario le corresponde la construcción y mantenimiento de las instalaciones domiciliarias y no a la empresa prestadora del servicio.

  9. El Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela el 4 de marzo de 2021 y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Acompañó el argumento de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP, según el cual la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta más de seis (6) meses después de los supuestos hechos vulneradores. Agregó que consultó el caso con la empresa accionada, la cual le informó que había adelantado obras para mitigar los inconvenientes que causan las inundaciones en el sector donde habita el accionante. La oficina de planeación de esa entidad aseguró que hizo una intervención en la ribera del río M., en el sector de Puerto Colombia barrio Villas del Coral y construyó un muro de contención. Por último, señaló que ha respondido a todos los requerimientos del actor y en consecuencia no ha vulnerado sus derechos fundamentales.[8]

  10. Sentencia de instancia.[9] Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, declaró improcedente el amparo por considerar que incumple con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante busca la protección de los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública, pues su hijo no es el único afectado con la situación descrita, sino que todo su núcleo familiar y vecinos se encuentran en idénticas circunstancias; por ello es la acción popular el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados. Este fallo no fue impugnado

  11. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Número Ocho[10] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.298.592, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

  12. A través de Auto del 5 de octubre de 2021, la Magistrada ponente vinculó al proceso a las corporaciones autónomas regionales de Antioquia y del Río Grande del M., por considerar que podrían tener interés en el asunto. Además, decretó la práctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicitó información dirigida a identificar la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de habitación del actor, así como de otros sujetos que deban recibir una especial protección constitucional. También buscó establecer el estado de salud de sus habitantes, el estado jurídico de la construcción de la vivienda y los trámites adelantados ante los accionados en relación con la problemática expuesta en la acción de tutela. Por último, le pidió a la Alcaldía accionada información sobre los planes y programas de vivienda con los que cuenta, sobre procesos endémicos en la zona que habita el accionante y las medidas de mantenimiento y manejo de emergencias por inundaciones.

  13. Así entonces, se ofició (i) a F.A.G.V.; (ii) a C.; (iii) a Cormagdalena; (iv) al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y (v) a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P; y (vi) se libró un despacho comisorio al Juez de Instancia para que, con el acompañamiento de la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S. P. realizara una inspección judicial en la vivienda del accionante y rindiera un informe técnico sobre los hallazgos de la misma. Vencido el término otorgado para el efecto, salvo el accionante y el Alcalde de P.B., las restantes entidades respondieron al requerimiento de la Corte. En cuanto a la inspección judicial decretada, se recibió el acta de la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de instancia, así como informes técnicos remitidos por la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y C..

  14. El 11 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Revisión profirió un Auto en el que (i) requirió al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, para que rindiera el informe que le había sido solicitado en el Auto del 5 de octubre de 2021 e indicara si había realizado estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio; (ii) requirió a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P. para que ampliara el informe que envió en respuesta al Auto del 5 de octubre de 2021 y (iii) suspendió los términos para fallar el asunto durante dos meses. Lo anterior por evidenciar que, a pesar del despliegue probatorio realizado por la Magistrada ponente en el proceso, persistían diversas falencias de información que debían ser subsanadas con miras a adoptar una decisión de mérito.

  15. Mediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió al Alcalde de P.B., Antioquia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de octubre y 11 de noviembre de 2021, advirtiéndole que de no hacerlo podría ser objeto de sanción en los términos del numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. El 3 de marzo de 2022 se recibió la respuesta del alcalde requerido.

  16. A continuación, la Sala presentará las pruebas obtenidas durante la revisión del fallo de instancia.

  17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B. remitió informe sobre la inspección judicial adelantada en la vivienda objeto de tutela el 28 de octubre de 2021, la cual fue atendida por la señora M.A., quien se identificó como ex compañera sentimental del accionante y madre del menor F.A.G.A., cuyos derechos buscan ser amparados con este proceso.

  18. El informe inicia describiendo la ubicación y características generales del inmueble, el cual es de una planta, con pisos en cemento esmaltado, paredes en adobe sin revocar y techos en zinc. Además de detallar las habitaciones y espacios de la vivienda, el Juzgado informó que cuenta con “un patio con pavimento en regular estado, donde están instalados los servicios sanitarios, como lavadero, depósito de agua o alberca, baño y sanitario, construidos en adobe y sin revocar; y desde ahí encontramos un patio o solar (se anexa foto), en tierra (empantanado al momento de la diligencia), con una extensión de 10mts., de largo, por 7 mts., de ancho; donde se encuentra un cultivo de plátano y una mata de cocos (se anexa foto); es de anotar, que desde el lindero que da desde la parte de atrás, hasta el patio pavimentado (dirección occidente-oriente), hay una zanja que sirve de canal para el desagüe de las aguas lluvias pluviales, que por lo dicho por la señora M., no es del todo suficiente, por cuanto aun así, se presentan las inundaciones al interior de la vivienda, incluida las habitaciones; causada precisamente cuando llueve, debido a que las aguas lluvias de la parte de atrás de la colindancia, se filtran por su patio, al encontrarse su terreno en un nivel [de] más bajo nivel, que el de sus vecinos; aguas que según ella, recorren por toda su casa (dirección occidente-norte), en busca del sifón que se encuentra instalado en la parte exterior de la vivienda (se anexa foto), demorando en ocasiones, hasta 3 horas para evacuar el nivel agua, levantándose siempre malos olores.”[11]

  19. A continuación le hizo varias preguntas a la señora M.A., la cual, se recuerda, fue la persona que atendió la diligencia, y aclaró que (i) el accionante es su ex compañero sentimental, se separaron hace 7 años pero él quiso ayudarle a interponer la acción de tutela; (ii) el bien inmueble lo adquirió la señora M.A. como herencia de sus padres quienes, a su vez, lo compraron entre 1985 y 1986; (iii) la vivienda se inunda constantemente en época de lluvia porque está construida a un nivel inferior al de la calle; (iv) la casa está conectada a la red de alcantarillado del sector pero su funcionamiento “es regular, porque mantiene llena de mugre, y así se limpie no sirve”; (v) su familia está conformada por 6 personas, entre las que se encuentran tres menores de edad: su hijo, F.A.G.A., el cual tenía 15 años para el momento en que se realizó la visita, y otros dos menores de 13 y 4 años, los cuales son sus nietos, su hija de 29 años de edad y su esposo; agregó que ella cuenta con 47 años; (vi) informó que todas las personas que habitan su hogar constantemente sufren de gripa y fiebre; (vii) aclaró que su hijo está afiliado a salud por parte del Ejército porque su papá, y accionante de tutela, es pensionado de dicha entidad como soldado profesional. Ella, su hija mayor y sus nietos están afiliados al régimen subsidiado; (viii) aseguró que pese a que ha buscado solucionar el problema de su vivienda con Aguas del Puerto, con el Fondo de Vivienda y con la Alcaldía, ello no ha podido concretarse; y (ix) aportó un video tomado en el año 2019 en el que se evidencia la forma en que su casa se inunda en época de lluvia y el agua ingresa hasta las habitaciones.

  20. La empresa Aguas del Puerto SA-ESP remitió un informe sobre la visita realizada al inmueble el 28 de octubre de 2021, a la cual asistieron, en su representación, L.L.Y.V., Directora técnica y operativa de acueducto y alcantarillado, el ingeniero civil J.S.M.O., el técnico operativo L.L. y la abogada C.U.; lo anterior, en el marco de la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. La empresa afirmó que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector y que se debe a que la cota del piso está por debajo del nivel de la vía que colinda con el frente de la casa. Reiteró que es un asunto que solo afecta a esa vivienda y a las dos viviendas que colindan con la parte del patio, por ende, no es producto de inundaciones por daños o falencias en el sistema recolector de aguas residuales del sector. Agregó que la vivienda cuenta con todos los servicios públicos básicos domiciliarios; específicamente revisó las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado y concluyó que “están en perfecto funcionamiento”; además, se encuentra en buenas condiciones de seguridad “ya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las láminas.” Aseguró que el estado de salud de los residentes de la vivienda y de los vecinos del sector es aparentemente estable pues no se han reportado enfermedades endémicas en el sector o respiratorias que indiquen condiciones de insalubridad.

  21. Concluyó, entonces, (i) que la problemática no responde a una falla técnica ni de operación en la prestación del servicio, ni de fallas en el sistema de aguas recolectoras pluviales o sanitarias, es decir, no tiene que ver con los servicios que presta la empresa; (ii) que las inundaciones no son frecuentes ni persisten y “se presentan sólo cuando hay precipitaciones atmosféricas copiosas por un prolongado periodo de tiempo”; y (iii) que la recomendación para superar el problema de inundaciones es “aumentar la cota del nivel de piso de la vivienda con respecto a la vía de acceso de la misma y con respecto a las viviendas contiguas hasta superar el nivel de inundación que se presenta el cual es aproximadamente (40) cuarenta centímetros, para lo cual se debe realizar un relleno del área afectada. Se debe aumentar la cota de nivel del antejardín de la vivienda con el fin de dar funcionalidad a la cuneta para que haya una correcta evacuación del caudal de aguas lluvias.”

  22. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia, C. también asistió a la diligencia de inspección judicial realizada el 28 de octubre de 2021 y remitió un informe técnico sobre la misma. El informe inicia indicando que el municipio de P.B. está ubicado en la margen izquierda del río M., “dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación […].”[12] y que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del mismo se advierte que “[l]a gran mayoría de la cabecera municipal se ubica en terrenos de la llanura de inundación; los barrios B.R., M.2., El Puerto, Puerto Colombia y parte de los terrenos de la hacienda La Pizarra, presentan una mayor susceptibilidad a la inundación ya que están ubicados en la llanura de este río.”[13] Agregó que según el PBOT vigente del municipio de P.B.,[14] el sistema de recolección de aguas residuales del barrio de Puerto Colombia no cubre el total de la zona. “La red cuenta con tres colectores para la evacuación de las aguas. El primer colector presenta un diámetro de 24", que arranca en la intersección de la carrera 3ª hasta la calle 21, donde voltea para descargar sus aguas al río M.. El segundo colector, de diámetro18", arranca desde la calle 13 junto a la Plaza de Mercado, va por la carrera 2° y descarga al río sobre la calle 16 y el tercer colector de 18" de diámetro en la parte final de la carrera 3. A ninguna de las descargas se le realiza tratamiento antes de ser vertidas al río.”[15] (Resaltado original).

  23. En cuanto al estado de la vivienda en la que habita el hijo del accionante destaca que (i) la vía sobre la que se encuentra construida tiene un nivel más alto en relación con el nivel base de la misma; (ii) una de las dos habitaciones que la compone tiene un piso elevado de unos 30 cm de altura, respecto al nivel base de la vivienda; (iii) entre la casa y el patio hay un muro de aproximadamente 30 cm “construido con el fin de impedir el paso de las aguas de escorrentía desde el patio al interior de la casa (ver Figura 3). Sin embargo, el muro construido no es suficiente para contener las aguas que proceden desde la parte posterior de la vivienda, por lo que esta, sufre inundaciones desde la parte frontal como también desde el patio de la misma”;[16] (iii) en el patio el suelo tiene una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes; aclaró que debido a que no existe un sistema de drenaje para tales aguas, éstas solo se escurren por absorción del suelo o por evaporación; (iv) según registro fílmico de los habitantes de la vivienda, en temporada de lluvias las inundaciones son recurrentes “en donde el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la señora M.A. y evidencia fílmica estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes”[17]; (v) el desnivel que existe entre la vivienda y la vía puede ser una causa de las inundaciones; y (vi) incluyó una serie de recomendaciones para la Alcaldía de P.B. encaminadas a solucionar los problemas encontrados.

  24. El informe también menciona que la vía en donde se ubica la vivienda cuenta con un canal del sistema de drenaje de las aguas de escorrentía “el cual se encuentra cubierto por intervención urbanística de la vía, lo que influye para que el sistema de alcantarillado pueda colapsar, propiciando el fenómeno de inundación de la vivienda visitada y las viviendas circundantes”.[18] Por ello, dentro de las recomendaciones que planteó, C. considera importante que se realice un estudio hidráulico para determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y establecer las medidas preventivas y correctivas adecuadas para mejorar la calidad de vida de las familias afectadas. “Este estudio deberá plantear las obras civiles requeridas para mejorar el sistema de escorrentía y mitigar los eventos de inundación.”[19]

  25. A continuación, se presentan algunas fotografías que hacen parte del informe rendido por C. por considerarse útiles y pertinentes para el entendimiento del caso. La Sala aclara que hace uso de este material porque es el registro fotográfico de mejor calidad que obra en el proceso. La descripción de cada imagen corresponde al análisis presentado por dicha entidad.

    Figura 2. Diferencia de nivel entre la vía (carrera 3ra. y piso de la vivienda).[20]

    Figura 3. Habitación está construida sobre un piso elevado y el muro que existe entre el patio y el interior de la vivienda.[21]

    Figura 4. Se observa capa de agua libre estancadas en el patio de la vivienda, sobre un canal construido manualmente (líneas azules).[22]

    Figura 7. Vista de la vía principal de la vivienda, donde se observa un punto de drenaje pluvial.[23]

  26. Cormagdalena informó que por su naturaleza está excluida del régimen jurídico aplicable a las corporaciones autónomas regionales definido en la Ley 99 de 1993 y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite. Señaló que la formulación de directrices y manejo de las cuencas hidrográficas, así como la creación de estrategias de defensa frente a inundaciones no son asunto de su competencia.

  27. C. respondió que no dispone de un plan de contención o manejo relacionado con los desbordamientos del río M. en el municipio de P.B.. Sin embargo, elaboró un convenio con el Instituto Geográfico A.C. – IGAC, denominado “Estimación y elaboración cartográfica de amenazas por inundaciones, avenidas, torrenciales y movimientos en masa con el uso de tecnologías espaciales. Fase Zona oriental jurisdicción de CORANTIOQUIA. Versión 2.0”, cuyos resultados están proyectados para contribuir en la toma de decisiones y en la gestión del riesgo de manera preventiva, así como para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, entre otros, frente a las posibles zonas de amenaza por movimiento en masa e inundación de los municipios de Caracolí, C., M., P.B., Puerto Nare, R., Vegachí, Y., Yolombó y Yondó.

  28. La Empresa accionada aseguró que realiza “actividades de mantenimiento de cajas y MH programadas por el área de alcantarillado” y que ha adelantado labores de extensión y reposición de alcantarillado en el sector de la paz, con el propósito de dar buen manejo a las aguas residuales del mismo y de las viviendas ubicadas sobre la tubería existente; añadió que no cuenta con un plan específico para el manejo del desbordamiento del río M.. El barrio Puerto Colombia del municipio de P.B. cuenta con una red de alcantarillado en buen estado, aseguró que el problema de la vivienda en la que reside el actor es que “por temas de cotas […] no es posible conectarla, para lograr conectar la vivienda al sistema se debe primero realizar un levantamiento de la vivienda, es decir, la misma fue construida por debajo de la cota del sistema.” Posteriormente, sostuvo que (i) las actividades de mantenimiento y cajas se realizan de 1 a 2 veces por mes; (ii) no cuenta con un estudio hidráulico en el barrio Puerto Colombia, “pero se evidencia que el sector no presenta fenómenos de inundación […]”;[27] y (iii) reiteró los hallazgos consignados por su equipo en el informe de la diligencia de inspección judicial del 28 de octubre de 2021.

  29. El Alcalde accionado dio respuesta a los requerimientos de la Corte informando que (i) según la base de datos del SISBEN del municipio, el barrio Puerto Colombia tiene una “población de [sic]117 donde el 23.5% (262) son niños y niñas menores de 14 años y la población de adultos mayores registrada es 11.6% (13).”[29] (ii) El municipio cuenta con ofertas institucionales educativas de primera infancia y actividades recreativas de apoyo para menores de 14 años; (iii) según los datos de catastro, para el año 2021 el barrio Puerto Colombia cuenta con 1.335 predios, de los cuales 498 cuentan con titularidad y solo 134 cuentan con licencia de construcción; (iv) el municipio cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastre en el marco del cual, en el año 2008, “realizó la construcción de muros de contención desde la calle 59 hasta la calle 69, por la rivera del río M. que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento del río”,[30] y respecto a posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y alcantarillado, refirió que es competencia de Aguas del Puerto S.A.; (v) las patologías que más aquejan a la población del barrio Puerto Colombia son diabetes e hipertensión; y a los niños y niñas temas relacionados con su salud dental, es decir, no responden a situaciones medio ambientales; (vi) remitió información sobre los programas de vivienda ofertados por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para el municipio de P.B.; (vii) no encontró peticiones formuladas por el accionante durante el 2021; (viii) tiene conocimiento de una junta de acción comunal del barrio Puerto Colombia, pero no encontró solicitudes de la misma en relación con la problemática del caso. Sobre la existencia de estudios hidráulicos y la realización de inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del barrio Puerto Colombia, (ix) reiteró que realizó un muro de contención en el año 2008.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de 2021, que escogió para revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

  3. Legitimación en la causa. F.A.G.V. puede presentar la acción de tutela en nombre de su hijo menor de edad, F.A.G.A., porque actúa como su representante legal[31] (legitimación por activa).[32] En este punto la Sala recuerda que inicialmente el actor presentó la tutela en nombre y representación de tres menores de edad, su hijo, F.A.G.A., y de E.R.A. y C.M.A.. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos últimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1° de marzo de 2021 el accionante informó que mencionó en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no obstante, indicó que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicitó que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. Pese a lo anterior, la presencia de los otros dos menores de edad, hijos de la hija mayor de la mamá de F.A.G.A., en el lugar de habitación de F.A.G.A. quedó comprobada durante la diligencia de inspección judicial. Entonces, la Sala advierte que, de ser procedente, las órdenes que se adopten para amparar los derechos fundamentales invocados se reflejarán también en la protección de los derechos de los otros dos menores de edad, así como de todo el núcleo familiar que convive con F.A.G.A..

  4. En cuanto a la legitimación por pasiva,[33] se advierte que la tutela puede dirigirse contra la Alcaldía del municipio de P.B., Antioquia, por ser el ente territorial en el cual vive el hijo del accionante, al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). En igual sentido, la tutela también puede dirigirse contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP, por tratarse de una empresa de economía mixta constituida, en parte, con fondos de naturaleza pública[34] que se encarga de la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en P.B., Antioquia. (Arts. 86 de la Constitución Política y 5 Decreto 2591 de 1991).

  5. Inmediatez.[35] El cumplimiento del requisito de inmediatez fue cuestionado por las accionadas porque en el escrito de tutela el señor G.V. refirió que las afectaciones a los derechos fundamentales que busca proteger ocurrieron a mediados del 2019 y la tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2021, esto es, más de 6 meses después de los hechos alegados. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el 10 de julio de 2020 el accionante pidió a la Empresa Aguas del Puerto brindar una solución al problema de inundaciones de la vivienda y, en efecto, dicha entidad realizó una visita técnica para revisar el estado de la misma y determinar las causas del problema (supra 7 y 8). De otra parte, la Alcaldía accionada cuestionó el hecho de que durante el 2021 el accionante no hubiese presentado ninguna solicitud adicional ante la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP o ante la Alcaldía del Municipio buscando solucionar su situación.

  6. Pues bien, la Sala nota que la presunta vulneración de derechos que denuncia el accionante ha permanecido en el tiempo y, según la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la inmediatez.[36] El accionante afirma que la afectación de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas es causada por las constantes inundaciones que ocurren en su vivienda. El informe de la inspección judicial realizada al predio en cuestión por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B. indica que el patio tiene piso de tierra y se encontraba “empantanado al momento de la diligencia” (supra, 18); a su turno, Cormagdalena dejó constancia de que en el patio de la casa el suelo tenía una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes (supra, 23). Para la Sala es claro que las inundaciones en la vivienda se producen en época de lluvias y para el momento en que se interpuso la acción de tutela ello no había cambiado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta a finales de febrero de 2021, por lo cual a partir de ese momento era innecesario acudir a otras vías de carácter administrativo.[37] Se trata entonces de una posible vulneración de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo y por lo tanto es actual; así entonces, de proceder, la tutela del juez constitucional es aún oportuna.

  7. Subsidiariedad. En el caso bajo estudio el accionante alegó la vulneración de, entre otros, el derecho a la salubridad, el cual es un derecho colectivo que cuenta con la acción popular como mecanismo principal de protección.[38] Sin embargo, el contexto específico de este caso habilita la intervención excepcional del juez de tutela por evidenciar afectaciones subjetivas y particulares de derechos fundamentales en menores de edad, los cuales deben recibir una especial protección constitucional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, para verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, se debe verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo y si se cumplen los requisitos enunciados en la Sentencia SU-1116 de 2001.

  8. La Sentencia SU-1116 de 2001[39] sistematizó las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, además de la vulneración de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo. En el análisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar:

    “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo´. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

    […] la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[40]

  9. Siguiendo las pautas enunciadas, en primer lugar, esta Sala observa que el derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos fundamentales a la salud y una vida en condiciones dignas están estrechamente relacionados en el caso bajo estudio. La situación descrita por el accionante, corroborada en la visita técnica realizada a la vivienda el 28 de octubre de 2021, evidencia que el inmueble en el que vive su hijo se inunda constantemente y no cuenta con un sistema de drenaje suficiente. Esta situación, según el actor, estaría generando malos olores, brotes y enfermedades respiratorias; no obstante, no obra prueba en el expediente sobre dicha afirmación y, según la información que remitió el Alcalde accionado, las enfermedades respiratorias o virales no son motivo de consulta frecuente en la región. Con todo, quedó demostrado que la vivienda objeto de estudio se inunda frecuentemente y ello ha ocasionado una humedad constante en la misma y que el patio se encuentre a menudo empantanado. No es necesario un dictamen médico específico para determinar que dichas condiciones generan un entorno insalubre y, por ende, pueden afectar el derecho a la salud de quienes habitan un lugar con dichas características.

  10. Además, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado, asunto que se discute en el caso bajo estudio, está directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas y, por ende, con la garantía del derecho a la salud de quienes residan en ella. Así pues, diferentes salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad;[41] en específico relacionados con la prestación del servicio público de alcantarillado y las consecuentes inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que residían sujetos de especial protección constitucional. Esta postura fue defendida por esta Corte en sus primeros pronunciamientos, como la Sentencia T-406 de 1992, en la cual se argumentó que: “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”[42] y ha sido sostenida hasta la actualidad. Sobre el particular, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna” de los accionantes. “Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;[43] T-271 de 2010,[44] T-707 de 2012,[45] T-107 de 2015,[46] entre otras.[47][48]

  11. En consecuencia, la Sala advierte un impacto directo sobre los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de F.A.G.A. y de los otros dos menores de edad que hacen parte de su núcleo familiar. Se advierte, entonces, que se encuentran comprometidos ámbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. La búsqueda del accionante está encaminada a que su hijo y los demás niños que conviven con él no se enfermen en razón de la situación descrita, es decir, se invoca la protección de la faceta negativa de este derecho.[49] Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protección constitucional.

  12. En segundo lugar, el accionante actúa como representante legal de su hijo y busca la protección de sus derechos individuales, así como los de su núcleo familiar pero no los de una comunidad en general. Aunque mencionó que la problemática descrita podría afectar los derechos de sus vecinos, lo cierto es que sus pretensiones están encaminadas únicamente a la salvaguarda de los derechos a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado. Adicionalmente, en el informe técnico que aportó la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP al proceso, con ocasión de la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte, la accionada aseguró que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector (ver supra, 20).

  13. En tercer lugar, está probado en el expediente que en época de lluvia la vivienda se inunda y “el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la señora M.A. y evidencia fílmica estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes.”[50] Para la Sala esta situación requiere de una intervención inmediata, teniendo en cuenta que a mediados de marzo de 2022 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres advirtió que había iniciado oficialmente la “primera temporada de lluvias del 2022 la cual se extenderá hasta mediados del mes de junio, siendo esta también influenciada por el fenómeno de variabilidad climática La Niña. […]. El director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- E.J.G., señaló que “Hemos venido dando aviso de manera preventiva del inicio de las lluvias. Recordemos que desde finales de febrero hubo un aumento atípico de las precipitaciones y ha habido cambios transitorios entre época seca y de más lluvias. Sin embargo, hoy oficialmente ya estamos en la primera Temporada de Lluvias del 2022. Reiteramos nuestro llamado, en general a todo el país, a quienes administran los municipios, los departamentos; a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y muy importante a las comunidades para que en el marco de la prevención y la mitigación del riesgo implementemos mecanismos que nos permitan salvaguardar la vida e integridad de todos nosotros.”[51] Así entonces, es necesario actuar prontamente de cara a las consecuencias que ello puede traer para los derechos fundamentales de hijo del accionante y su núcleo familiar.

  14. En cuarto lugar, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto. Con todo, esto no significa que el juez de tutela no pueda abordar el caso con una visión global del mismo, a partir de la cual, pueden ser necesarias medidas de protección que terminen por beneficiar a las viviendas que colindan con la del accionante, por tratarse de un asunto que, preliminarmente, estaría relacionado con el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado de la zona en cuestión.

  15. En quinto lugar, la Sala es consciente de que, en principio, el caso plantea una situación que debería ser expuesta ante el juez popular, teniendo en cuenta que se busca la protección del derecho a la salubridad. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz por cuanto las pretensiones del actor están relacionadas con la protección de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado no se ha logrado concretar una solución eficaz para los problemas de inundaciones de la vivienda, con lo cual se ven afectadas las condiciones materiales de una vida digna, específicamente, contar con un lugar resguardado del agua, en el que no se produzcan fuertes olores y diferentes oleadas de mosquitos y plagas durante todo el año. Se trata de una situación de carácter apremiante e impostergable frente a la cual la acción popular resulta ser inidónea e ineficaz.

  16. En suma, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio, comoquiera que se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala continuará con el estudio del fondo del asunto.

  17. El señor F.A.G.V. interpuso acción de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas. Narró que el menor reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia, en una vivienda que se ha visto gravemente afectada desde mediados de 2019 por inundaciones, causadas, en su opinión, por el desbordamiento del río M. y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Esta situación ha generado malos y penetrantes olores en la vivienda, picaduras de zancudos en quienes la habitan y presencia de plagas y roedores, lo cual pone en riesgo los mencionados derechos. Así entonces, solicitó que se le ordene a Aguas del Puerto y a la Alcaldía del Municipio que realicen las obras tendientes a cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran su hijo y las demás personas que viven con él, dentro de las que se encuentran otros dos menores de edad.

  18. Aguas del Puerto respondió a la acción de tutela asegurando que no es responsable de la vulneración de derechos que denuncia el actor. Manifestó que (i) ha dado respuesta a sus peticiones, (ii) que realiza mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado del sector en el que está ubicada la vivienda, y (iii) que los problemas de inundaciones que se presentan en el inmueble son ocasionados porque el mismo fue construido a un nivel más bajo que el de la vía en la que se encuentra ubicado. A su turno, la Alcaldía apoyó los argumentos de la Empresa y añadió que realizó una intervención en la ribera del río M. en el sector de Puerto Colombia y construyó un muro de contención. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad al ser un asunto que podía ser resuelto mediante una acción popular.

  19. Durante la revisión del fallo de instancia la Corte Constitucional decretó la práctica de varias pruebas dentro de las que se incluyó una diligencia de inspección judicial al inmueble en cuestión. A partir de lo anterior, quedó demostrado que:

    (i) El hijo del accionante vive actualmente con su mamá, ex compañera sentimental del actor, en un inmueble ubicado en el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia. En dicha vivienda también residen la hermana mayor del niño, el esposo de ésta y sus dos hijos menores de edad.

    (ii) Según el informe técnico elaborado por C., el municipio de P.B. “está ubicado en la margen izquierda del río M., dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación [y, entre otros, el barrio Puerto Colombia, lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda del accionante] presenta una mayor susceptibilidad a la inundación ya que está ubicado en la llanura de este río. En el PBOT del municipio de P.B., el barrio de Puerto Colombia se encuentra dentro de la categoría de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundación debido a 3 causas por el aumento del nivel del R.M., por empozamientos de aguas residuales y de aguas lluvias.”[52] Además, el sistema de recolección de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona.[53]

    (iii) En época de lluvias la vivienda se inunda y el nivel del agua ha llegado hasta “aproximadamente 70 cm de altura con respecto al piso de la vivienda”,[54] situación que, como se advirtió previamente (ver supra 36 y 37) genera unas condiciones de insalubridad que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus habitantes.

    (iv) En el momento en que se realizó la inspección judicial al inmueble, el patio del mismo se encontraba empantanado por precipitaciones recientes en la zona.

    (v) La vivienda cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios.

    (vi) Tanto Aguas del Puerto como C. coinciden en que el desnivel que existe entre la vivienda y la vía de acceso a la misma puede ser una de las causas de las inundaciones.

    (vii) Del informe remitido al despacho por C. se desprende que otra de las posibles causas de las inundaciones podría ser un mal manejo del sistema de aguas de escorrentía del sector, el cual influye en el sistema de alcantarillado, propiciando las inundaciones que se denuncian en la acción de tutela, así como las de sus viviendas colindantes.[55]

    (viii) Ni la Alcaldía, ni la Empresa accionada, han realizado estudios hidráulicos detallados que permitan evaluar y determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector.[56]

    (ix) Ni el Municipio, ni la Empresa accionada, cuentan con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río M. en el sector. La última intervención que hizo la entidad territorial en relación con dicha problemática fue la construcción en el 2008 de muros de contención en el barrio Puerto Colombia, desde la calle 59 hasta la calle 69, por la ribera del río M. con el propósito de mitigar el riesgo de inundaciones.[57] La Sala advierte que dicha obra no cobijó a la casa del accionante comoquiera que la misma está ubicada sobre la carrera 3ra entre calles 15 y 33.

    (x) No se tienen datos sobre dificultades epidemiológicas asociadas al desbordamiento del río M. y a la infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia.

  20. Teniendo claro el contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si una alcaldía (municipio de P.B., Antioquia) y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y alcantarillado (Aguas del Puerto SA-ESP) amenazan o vulneran los derechos fundamentales a una vivienda digna,[58] a la salubridad pública, a la salud y a la vida digna de un menor de edad y su familia, al no brindar una solución contundente a los problemas de inundaciones que se presentan en su vivienda, ocasionados, presuntamente, por el desbordamiento del río M., la insuficiencia del sistema de alcantarillado del sector en el que habita durante las temporadas de lluvias, y el desnivel que existe entre su lugar de habitación y la calle sobre la que está construida.

  21. Para responder el problema planteado la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho a una vivienda digna y su relación con la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado. Enseguida, presentará las normas aplicables en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y manejo ambiental tanto a la Empresa Aguas del Puerto como a la Alcaldía de P.B., Antioquia; y a partir de ello, determinará si son o no responsables de la vulneración de derechos que alega el accionante.

  22. F.A.G.A. tiene derecho a contar un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad,[60] según lo disponen el artículo 51 de la Constitución Política;[61] el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos que se refieren a una vivienda adecuada.[62]

  23. Contar con una vivienda digna, según lo dispone la Constitución, significa que la vivienda es un derecho humano que se encuentra ligado fuertemente a otros derechos; y que deba ser adecuada, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, se traduce en que este derecho debe cumplir determinadas condiciones mínimas. Así entonces, teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la interpretación más amplia del derecho permite concluir que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada.

  24. El derecho a una vivienda digna y adecuada tiene varias facetas o dimensiones y el Estado y otros actores sociales tienen obligaciones de respeto, protección y garantía respecto al mismo. Tales obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas.[63] La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.

  25. En estos términos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren “de un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si así lo desean, en un espacio adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada”.[64]

  26. A partir de lo anterior, han sido identificados siete aspectos que impactan el goce efectivo de este derecho, con independencia de factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos o de cualquier otra índole.[65] Estos aspectos son:[66]

    (i) La seguridad jurídica de la tenencia del inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

    (ii) La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble.

    (iii) Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.

    (iv) La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física, protegiéndolos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.

    (v) Su asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja.

    (vi) El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.

    (vii) La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes.

  27. En cuanto a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, vale la pena resaltar que la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace referencia a la disponibilidad de todos los elementos que pueden ser indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los habitantes de la vivienda. En este sentido, señala que “[t]odos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”[67]

  28. Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994,[68] a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “(…) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas.”[69]

  29. Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.”[70] (Subrayas fuera del texto original).

  30. La Sala hace énfasis en que contar con una vivienda digna y adecuada para la realización de la dignidad humana implica que sea habitable, característica que exige que la infraestructura física permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la salud y la vida. En este sentido: “(…) el derecho fundamental a tener una vivienda habitable comprende las características anteriormente descritas y se desconoce cuando una indebida prestación del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores fétidos que implican la salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su protección vía tutela se torna impostergable.” (Subrayas fuera del texto original).[71]

  31. En suma, el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protección contra la humedad y otras amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relación con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

  32. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que pueden ser prestados por éste, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o particulares. Este artículo también dispone que la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes es “deber del Estado” y, por ende, éste conserva obligaciones de regulación, control y vigilancia. La prestación de servicios públicos es también una actividad económica “motivo por el cual los prestadores son titulares de derechos y libertades económicas. De conformidad con el artículo 333 Superior, la actividad económica y la iniciativa privada son libres y tienen una función social que implica obligaciones, las cuales, para el caso de los prestadores públicos, están detalladas en la Ley 142 de 1994”.[72] En el artículo 11 de la misma Ley se especifica, además: “Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: // 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.”

  33. En cuanto a los prestadores de servicios públicos como el saneamiento básico y alcantarillado, la Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 28 que “[t]odas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.|| Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas […].”

  34. A su turno, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en su artículo 22 que el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado le corresponde a las entidades prestadoras de tales servicios, para lo cual deberán contar con un archivo en el que conste cuándo fueron construidas, sus especificaciones técnicas y toda aquella información que sea necesaria para el buen mantenimiento de las mismas. Respecto del mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, es decir, las redes internas de la vivienda, el Decreto señala en su artículo 21 que le corresponde al usuario del servicio, el cual tiene el deber de mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe; esto sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio revise las instalaciones y exija las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para el uso correcto del servicio.

  35. En el caso bajo estudio Aguas del Puerto SA-ESP informó a la Corte que realiza actividades de mantenimiento y limpieza del sistema de acueducto y alcantarillado en el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia, entre una y dos veces al mes. También señaló que frente al requerimiento hecho por el accionante en julio de 2020, relacionado con las inundaciones que se estaban presentado en la vivienda, decidió realizar una visita técnica al inmueble a partir de la cual identificó que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tubería de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretaría de Planeación del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con “buena caída” o diferencias de cota a favor de la conexión; lo cual podría estar ocasionando los problemas aludidos, pero no son hechos imputables a su actuación. Durante la etapa de revisión, remitió un informe técnico en el que aseguró que (i) el problema que se presenta en la vivienda del actor es puntual y no afecta a toda la población del sector y que se debe a que la cota del piso está por debajo del nivel de la vía que colinda con el frente de la casa; (ii) la vivienda cuenta con todos los servicios públicos básicos domiciliarios; (iii) las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado “están en perfecto funcionamiento” y se encuentra en buenas condiciones de seguridad “ya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las láminas.”

  36. No obstante lo anterior, el informe de C. sobre la visita técnica realizada al lugar de habitación del hijo del accionante da cuenta de que además del desnivel que existe entre el mismo y la calle sobre la que se encuentra construido, deben tenerse en cuenta otros factores que contribuyen a la situación de inundaciones que ha tenido que soportar F.A.G.A. y su familia. Así, puso de presente que (i) según el PBOT del Municipio, la zona en la que se asienta la vivienda está catalogada como de alto riesgo de inundación por aumento del nivel del río M., empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; y (ii) existen fallas en el sistema de aguas de escorrentía que no han sido diagnosticadas por ausencia de estudios técnicos sobre la zona, las cuales pueden contribuir a que la vivienda en comento se inunde. En este orden de ideas, el problema que plantea el caso debe ser abordado de manera integral pues no puede la Sala pasar por alto los hallazgos allegados al proceso sobre las múltiples causas que puede tener el mismo. Tales causas están relacionadas no solo con el mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado sino también con la reparación de la misma. Recuérdese que el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, establece que el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado le corresponde a las entidades prestadoras de tales servicios y, en el caso concreto, Aguas del Puerto se ha limitado a realizar labores de mantenimiento que, aunque necesarias, no han sido suficientes para evitar la vulneración de derechos alegada; la ausencia de identificación de dichas causas contribuyó, entonces, a la vulneración de derechos advertida en el caso bajo estudio.

  37. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP ha incumplido sus deberes legales en relación con la necesidad de adelantar un estudio integral para determinar las causas que generan la inundación de la vivienda del accionante, recuérdese que uno de los postulados que señala la Ley 142 de 1994 como formas de cumplir con la función social de la propiedad -frente a las entidades que prestan servicios públicos- es la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, lo cual se traduce, en este caso concreto, en buscar el origen de las inundaciones que ha afectado al hijo del accionante así como reparar la red pública de acueducto y alcantarillado en el barrio puerto Colombia en el sector en el que se encuentra ubicada la vivienda en tanto las afectaciones a la misma son, en parte, producto de su omisión. Recuérdese que el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada implica una correcta y eficiente prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, que garantice condiciones de habitabilidad y seguridad física las cuales incluyen protección frente a la humedad y afectaciones a la salud. F.A.G.A. no cuenta actualmente con dichas garantías pues el lugar que habita se inunda hasta 70 cm en época de lluvia y permanece expuesto continuamente a humedad lo cual pone en riesgo su salud y se traduce en precarias condiciones de salubridad. Así entonces, la vulneración de los derechos fundamentales del hijo del accionante le es imputable a la empresa accionada, la cual tuvo conocimiento del estado de la vivienda desde julio de 2020 y se ha limitado a señalar los problemas en la forma en la que ésta fue construida sin adelantar ningún estudio que le permita determinar con mayor precisión todas las causas que podrían estar generando el problema de inundaciones; entre las cuales se encuentra la reparación de la red de alcantarillado en aquellos lugares en los que ha sido perturbada por obras civiles o cualquier otro tipo de intervenciones.

  38. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, declarará responsable a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP de la vulneración de los derechos fundamentales de F.A.G.A. y su núcleo familiar.

  39. A continuación, se continuará con el análisis del caso con el estudio de la responsabilidad de la Alcaldía del municipio de P.B..

  40. La Sala ha hecho referencia al artículo 365 de la Constitución según el cual, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes es su deber; por ello conserva obligaciones de regulación, control y vigilancia. Además, el artículo 366 ibidem establece criterios a partir de los cuales se puede determinar la prestación de los servicios públicos en condiciones de igualdad, asegurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Así entonces, deben observarse los siguientes: “(i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.”[73]

  41. La Constitución Política también reconoce a los municipios como entidades territoriales fundamentales de la organización político-administrativa, y radica en ellos la obligación de “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el proceso local […].” (Art. 311 de la CP). De ahí que el artículo 315 Ibid. señale como una de las atribuciones de los alcaldes la de asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo,[74] función que es reiterada por la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,[75] y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos. A los municipios les corresponde, entre otros, asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (Art. 5 ibídem).

  42. De otra parte, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece en su artículo 76 lo siguiente:

    “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

    76.1. Servicios Públicos

    Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...].

    76.5. En materia ambiental […]

    76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.

    76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas. […].”

  43. A los municipios también les corresponde formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, los cuales deben ser revisados cada 12 años.[76] Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes, pero que presenten dinámicas importantes de crecimiento urbano, pueden adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.[77] Tales planes deben contener los mismos tres componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial,[78] esto es (i) un componente general, en el que se deben presentar los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; (ii) un componente urbano, el cual incluye las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y (iii) un componente rural, constituido por políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo; y para su adopción y aplicación están previstos lineamientos más simples. Dentro del componente general, el Plan Básico de Ordenamiento debe contener, entre otros, algunos aspectos estructurales como “El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.”[79]

  44. En conclusión, algunos de los deberes que tienen los municipios como entidades territoriales, según el ordenamiento jurídico vigente son (i) garantizar que sus habitantes reciban una prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía básica conmutada; (ii) ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de servicios públicos; (iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua; (iv) realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas; y (v) adoptar el plan de ordenamiento territorial, el cual debe identificar las zonas que presenten riesgo para la ubicación de asentamiento humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad, instrumento que debe ser revisado cada 3 periodos constitucionales de la administración municipal, es decir, cada 12 años.

  45. De cara al caso concreto, la Sala advierte que los deberes señalados en las normas que se acaban de exponer han sido incumplidos por la alcaldía de P.B., Antioquia, y esto se ha traducido en una vulneración de los derechos fundamentales de F.A.G.A. y su núcleo familiar. En particular, advierte que el Municipio no les ha garantizado una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo; (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos de defensa contras las inundaciones que se presentan en su lugar de habitación; (iii) no cuenta con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río M. en el sector, lo cual hace parte las actividades que deberían preverse para el adecuado manejo y aprovechamiento de dicha cuenca hidrográfica: y (iv) no ha revisado su Plan Básico de Ordenamiento Territorial desde el año 2000.

  46. Durante el trámite de la acción de tutela el Municipio accionado ha presentado un único argumento cuando se le ha preguntado sobre la situación narrada por el accionante, referido a que cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastre en el marco del cual, en el año 2008, “realizó la construcción de muros de contención desde la calle 59 hasta la calle 69, por la rivera del río M. que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento del río.”[80] Respecto a los posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y alcantarillado refirió que es competencia de Aguas del Puerto S.A. En otras palabras, ha evadido su responsabilidad en torno a la problemática bajo estudio.

  47. Pese a tener conocimiento de que (i) parte de su territorio se encuentra en la margen izquierda del río M., dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación; (ii) el barrio Puerto Colombia presenta una mayor susceptibilidad a la inundación ya que está ubicado en la llanura de este río; (iii) la zona mencionada está clasificada en el PBOT del municipio en la categoría de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundación debido a 3 causas: el aumento del nivel del río M., empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; y (iv) el sistema de recolección de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona; la Alcaldía municipal no ha realizado ninguna labor de seguimiento en torno a las dificultades que esto supone para los habitantes, dentro de los que se encuentra el accionante y su familia. Para la Sala no es admisible la actitud pasiva que ha demostrado el gobierno municipal accionado frente a la problemática de inundaciones que se presentan en algunos predios del barrio Puerto Colombia, la cual redunda en la garantía de los derechos fundamentales de sus habitantes.

  48. En el informe sobre los hallazgos encontrados en la visita técnica realizada al inmueble en el que vive el hijo del accionante, C. planteó como posibles causas de la afectación de la vivienda, además del desnivel que existe entre la casa y la vía sobre la que está construida, posibles fallas en la estructura de escorrentía de la zona y los sistemas de drenaje de aguas lluvia refiriendo que se trata de un asunto que debe revisar el municipio. Lo anterior, en tanto es al ente territorial al que le corresponde vigilar el buen funcionamiento del sistema y, en el caso concreto, la ausencia de monitoreo sobre la forma en la que se levantaron las construcciones tanto de la vivienda del accionante como de las de sus vecinos resultó en intervenciones urbanísticas ubicadas sobre la vía en la que se encuentra el sistema de drenaje de aguas de escorrentía, lo cual influye en el posible colapso del sistema de alcantarillado y, por ende, podría generar las inundaciones que se vienen analizando. En otras palabras, lo que se probó no fue un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, cuyo mantenimiento está a cargo de la Empresa Aguas del Puerto como prestadora del servicio, sino obras ejecutadas sobre una vía pública permitidas por la Administración Municipal que generan problemas para la correcta evacuación de la lluvia.

  49. Por ello, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021 se le pidió al Alcalde del Municipio accionado información sobre la existencia de estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía. La Sala toma nota de que fueron necesarios dos requerimientos adicionales[81] para que diera respuesta a la Corte y advierte que en la misma se limitó a reiterar que en el año 2008 construyó unos muros de contención para evitar las inundaciones por el desbordamiento del río M..

  50. Aunque la Sala no desconoce que la forma en la que está construida la vivienda en comento claramente plantea desventajas para la evacuación de las lluvias que se presenten, tampoco puede pasar por alto que el barrio en el que se encuentra ubicada está catalogado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio (i) como una zona de alto riesgo de inundación por eventos de inundación debido a 3 causas: aumento del nivel del río M., empozamientos de aguas residuales y empozamientos de aguas lluvias; (ii) en dicho documento también se advierte que el sistema de recolección de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona;[82] y (iii) que C. identificó como otra de las posibles causas del problema bajo estudio fallas en la estructura de escorrentía de la zona y los sistemas de drenaje de aguas lluvia los cuales deberían ser revisados por el municipio. Entonces, pese a que el municipio tiene el deber de garantizar a sus habitantes que los servicios públicos, entre otros, de acueducto y alcantarillado sean prestados de manera eficiente, ampliar y mejorar la infraestructura de los mismos, promover proyectos para la defensa contra las inundaciones y realizar las actividades que sean necesarias para el adecuado manejo de las cuencas hidrográficas; no presentó pruebas que den cuenta de, al menos, programas o planes que contemplen el desarrollo y materialización de tales obligaciones.

  51. Cabe recordar que el Municipio cuenta un Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 013 de 2000; sin embargo, éste no ha sido revisado y actualizado conforme lo prevén las normas que regulan la materia, esto es, cada 3 periodos constitucionales de la administración municipal. Han pasado cerca de 22 años sin que la alcaldía de P.B. revise dicho instrumento de planeación. Por ello, a la fecha no se conocen datos puntuales y actuales sobre la situación a nivel de riesgo de inundaciones y de cubrimiento y funcionamiento del sistema de alcantarillado del barrio Puerto Colombia, pese a las advertencias que el documento vigente hace sobre el mismo.

  52. En conclusión, la casa en la que habita el hijo del accionante se inunda hasta 70 cm en temporada de lluvias no sólo porque está construida en un nivel más bajo que el de la vía, sino también porque, según la información con la que cuenta la Sala, está ubicada en un área que está clasificada en el PBOT del Municipio en la categoría de amenaza y riesgo alto por eventos de inundación y porque no hay control sobre las obras urbanísticas adelantadas en el sector. Por lo tanto, es necesario abordar el problema jurídico de manera integral y adoptar un remedio que, aunque enfocado en la problemática específica descrita por el accionante, tenga en cuenta las diferentes variables que pueden incidir en la misma. Esto significa que, por la naturaleza pública del sistema de alcantarillado, la solución al caso concreto amerita una intervención más amplia que puede terminar beneficiando a otros residentes del sector. Comoquiera que la ausencia de planeación, intervención y monitoreo de la infraestructura de alcantarillado del barrio Puerto Colombia y de los riesgos a los que se enfrenta al estar ubicado en zona de escorrentía del río M. implica, en el caso bajo estudio, la vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de, al menos, tres personas que deben recibir una especial protección constitucional por ser menores de edad, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados.

  53. Con base en lo anterior, la Sala encuentra responsable a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y a la Alcaldía de P.B., Antioquia, de la vulneración de los derechos fundamentales de F.A.G.A. y su núcleo familiar a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad.

  54. Para determinar el remedio judicial en este caso, la Sala parte de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del municipio de P.B., Antioquia, adoptado por el Concejo municipal mediante el Acuerdo 013 de 2000, actualmente vigente, describe al barrio Puerto Colombia como suelo de protección,[83] por encontrarse en una zona de amenaza y riesgo alto, tanto por inundación del río M.[84] como por el empozamiento de aguas residuales.[85] Por ello, dispone que dicho territorio tiene “restringida la posibilidad de urbanizarse”,[86] lo cual implica la prohibición de construir “nuevas viviendas y la ampliación de las existentes en área y altura”.[87] Adicionalmente, establece que la intervención del Municipio debe estar encaminada a la “reubicación de viviendas ubicadas en la cota de inundación del río M. previo censo.”[88] Sin embargo, a la fecha se desconoce la implementación de actuación alguna en tal sentido por parte de la administración municipal, o la adopción de medidas para la prevención y atención de este tipo de desastres naturales. Antes bien, información consultada en medios de comunicación da cuenta de la ocurrencia de inundaciones recientes en el barrio Puerto Colombia del mencionado Municipio, debido al desbordamiento de las aguas del río M..[89]

  55. Entonces, siguiendo la información que se allegó durante el proceso, el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia, está ubicado en una zona que fue catalogada por el PBOT como de de amenaza y riesgo alto, tanto por inundación del río M. como por el empozamiento de aguas residuales; no obstante, han transcurrido 22 años desde la expedición de dicho Plan y la Sala no cuenta con información actualizada sobre el estado actual del sector. Por ello, la solución a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no puede enfocarse, únicamente, en la verificación de las condiciones hidráulicas en las que se encuentra la vivienda en la que actualmente reside. Es necesario un análisis mucho más amplio que determine si el barrio Puerto Colombia es o no habitable, según los estándares expuestos en la parte motiva de esta sentencia (supra, 51 – 60) pues ello es necesario para determinar si es pertinente o no realizar adecuaciones en la vivienda del accionante y si ello es posible de acuerdo con las disposiciones del PBOT.

  56. En consecuencia, se ordenará a las accionadas que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, creen un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Empresa y de la oficina de planeación de la Alcaldía, y al menos un representante de la Defensoría del Pueblo y de demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes, como C., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B., Antioquia, que determine el estado actual del mismo, si se encuentra en una zona de alto riesgo y si este es mitigable o no; en suma, si se trata de un terreno que cumple con las condiciones de habitabilidad a las que se ha venido haciendo referencia.

  57. Paralelamente, y durante este mismo término, el Comité deberá elaborar un dictamen pericial sobre la vivienda ubicada en la Carrera 3 # 15-33, barrio Puerto Colombia, del municipio de P.B., Antioquia, para que determine su estado actual y las obras que se requieren, en caso de que el barrio cumpla las condiciones necesarias, para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas inundaciones que la afecten. Si fuere factible la reparación, esta no podrá exceder de dos (2) meses y deberá contar con la cofinanciación por parte de la propietaria en una proporción que no afecte su derecho al mínimo vital y en cuanto se trate de reparaciones de la red interna de la vivienda, a cargo de la familia.

  58. En caso de que la vivienda no tenga aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, por su ubicación en un barrio no habitable[90] o porque la estructura de la misma no lo permite, el Municipio deberá brindar asesoría al accionante y la señora M.A., padre y madre de F.A.G.A., sobre la oferta institucional vigente en materia de subsidios de vivienda para compra, tanto municipales como nacionales, en atención a las conclusiones del estudio ordenado en esta providencia. Además, deberá acompañar su postulación, si así lo disponen los interesados.

  59. Ahora bien, con el propósito de otorgar una garantía inmediata a los derechos fundamentales vulnerados, la Sala le ordenará a la Alcaldía Municipal de P.B., Antioquia, que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, determine la necesidad de reubicar transitoria e inmediatamente a F.A.G.A. y a su grupo familiar en un inmueble seguro, con el objeto de evitar que sus vidas e integridad personal se encuentren en riesgo. En caso de no encontrarlo necesario en ese momento, por sus condiciones técnicas, continuará haciendo vigilancia hasta tanto se materialice su protección definitiva, esto es, (i) se realicen las obras necesarias que determine el dictamen pericial ya señalado; o (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda no pueda repararse.

  60. La Sala advierte al municipio de P.B., Antioquia que el desarrollo de los estudios ordenados debe hacerse en observancia de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución. En este sentido, deberá determinar, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, cuál es la alternativa que resulta más conveniente para la protección de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados. Por ello, si en atención a las prohibiciones del PBOT antes señaladas y el grado de riesgo al que se encuentre expuesta el accionante y su familia se advierte que la opción más eficaz, económica y célere es la reubicación de la familia, deberá proceder a ello sin necesidad de adelantar los demás estudios ordenados por la Sala. Esto sin perjuicio de que lleve a cabo el censo de las viviendas que deban ser reubicadas debido a las condiciones del terreno en el que se encuentra ubicado el barrio Puerto Colombia.

  61. Adicionalmente, la Sala ordenará al Alcalde del municipio de P.B., que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el Plan Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre -PMGRD- y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE-, ya que estos facilitan al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo en el diagnóstico de los escenarios de riesgo que se pueden presentar en el municipio y en la atención a las emergencias, para lo cual puede contar con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (C.).

  62. Por último, la Sala toma nota de la conducta asumida por el Alcalde del Municipio accionado frente a los requerimientos que le hizo la Corte durante la revisión del fallo de instancia. Tal como se consignó en el relato sobre las actuaciones adelantadas durante la etapa de revisión del fallo de instancia, a esta autoridad se le solicitó un informe sobre los planes y programas de vivienda con los que contaba, mediante Auto del 5 de octubre de 2021. Luego, mediante Auto del 11 de noviembre de ese mismo año, se le requirió para que enviara lo mencionado, agregando información sobre la existencia de estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si había realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mismo. Sin embargo, fueron necesarios dos requerimientos más -autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022- para que, finalmente, el 3 de marzo de 2022 enviara la información solicitada. Esta falta de diligencia al atender el llamado de la Corte Constitucional atenta contra la buena marcha de la administración de justicia y obstaculiza el trabajo de la Corporación. Justamente, la reticencia del mandatario municipal ocasionó que en este asunto tuviera que extenderse la suspensión de los términos procesales para decidir, lo cual terminó por prolongar la vulneración de los derechos fundamentales del menor agenciado. En consecuencia, la Sala enviará copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias, investigue la actuación del Alcalde del municipio P.B., Antioquia, y tome las medidas a las que haya lugar.

  63. Le correspondió a la Sala Primera revisar el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, el 8 de marzo de 2021 que declaró improcedente el amparo que buscó F.A.G.V. de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, F.A.G.A., a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad. La acción de tutela señala que la vivienda en la que vive el hijo del accionante se inunda en época de lluvias generando malos olores, presencias de plagas y zancudos, así como brotes virales. Esta situación, en opinión del accionante, se debe al mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del lugar en el que reside. Por ello, busca que la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía de P.B., Antioquia, realicen las obras necesarias para superar la situación descrita. A su turno, la Empresa accionada sostuvo que ha hecho labores de mantenimiento a todo el sistema de manera adecuada y que la problemática que se presenta en el predio está relacionada con su forma de construcción, toda vez que la vivienda se encuentra en un nivel más bajo que el de la vía sobre la que está edificada.

  64. Durante la etapa de revisión la Sala decretó varias pruebas con el fin de conocer el estado actual de la vivienda y determinar las causas que podrían generar su inundación. Los informes técnicos recibidos dan cuenta de que, en efecto, el desnivel que existe entre la vivienda y la vía de acceso a la misma puede ser una de las causas de las inundaciones; sin embargo, la precariedad de los estudios que existen sobre la misma impide establecer lo anterior como única causa de la problemática. Por ello, también se contemplaron posibles fallas en el sistema de escorrentía como otra posible causa. A lo anterior se le debe sumar el hecho de que el barrio Puerto Colombia, lugar en el que está construida la vivienda en la que reside el hijo del actor, está ubicado en un área catalogada como de alto riesgo de inundación.

  65. Al analizar el caso concreto, la Sala advirtió que la Empresa Aguas del Puerto S.A. vulneró los derechos fundamentales del menor F.A.G.A. y quienes conforman su núcleo familiar, porque aunque ha realizado labores de mantenimiento periódicas al sistema de alcantarillado y ha atendido oportunamente los requerimientos que le ha hecho el actor; no ha revisado ni adelantado ninguna actuación tendiente a reparar y mejorar dicho sistema lo cual se visto reflejado en las inundaciones que se presentan en la casa del accionante.

  66. Por otra parte, encontró responsable a la Alcaldía del municipio de P.B., Antioquia, de la vulneración de derechos encontrada en el caso bajo estudio. Así, encontró que dicha autoridad ha incumplido los deberes constitucionales y legales en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado. En particular, señaló que el Municipio no le ha garantizado al hijo del accionante y a su núcleo familiar una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo; (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos de defensa contras las inundaciones que se presentan en su lugar de habitación; (iii) no cuenta con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río M. en el sector, lo cual hace parte las actividades que deberían preverse para el adecuado manejo y aprovechamiento de dicha cuenca hidrográfica: y (iv) no ha revisado su Plan Básico de Ordenamiento Territorial desde el año 2000, lo cual impide contar con información actualizada sobre el estado actual de la zona en la que habita el accionante en términos de cubrimiento del sistema de acueducto y alcantarillado. Además, ha fallado en su deber de vigilar el desarrollo urbanístico de su territorio y, por ello, permitió que se edificaran obras civiles sobre el sistema de evacuación de aguas de escorrentía en el lugar en el que está ubicada la casa del accionante lo cual contribuye a la insuficiencia del mismo en épocas de lluvia y las aludidas inundaciones que aquejan al actor.

  67. En suma, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la Alcaldía municipal vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un niño cuyo lugar de habitación se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de mínimas habitabilidad debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de prestación correcta y eficiente del servicio público de alcantarillado; entre los que se encuentran, con relación a la primera, la reparación y mejoramiento de su infraestructura; y frente a la Alcaldía, además, la promoción y materialización de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la formulación de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río M., la revisión periódica en los términos legales de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, así como la vigilancia sobre el desarrollo urbanístico de su territorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del 11 de noviembre de 2021.

Segundo. - Por las razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., Antioquia, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud y a la salubridad de F.A.G.A. y a su núcleo familiar.

Tercero.- ORDENAR a la alcaldía de P.B., Antioquia, y a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP que (i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, creen un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Empresa y de la Oficina de planeación de la Alcaldía, y al menos un representante de la Defensoría del Pueblo y de demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes, como C., para que (ii) en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre el barrio Puerto Colombia del municipio de P.B. Antioquia, que determine el estado actual del mismo, si se encuentra en una zona de alto riesgo y si este es mitigable o no; en suma, si se trata de un terreno que cumple con las condiciones de habitabilidad a las que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

(iii) Paralelamente, y durante el mismo término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, el Comité deberá elaborar un dictamen pericial sobre la vivienda ubicada en la Carrera 3 # 15-33, barrio Puerto Colombia, del municipio de P.B., Antioquia, que determine su estado actual y las obras que se requieren, en caso de que el barrio cumpla las condiciones necesarias, para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas inundaciones que la afecten. Si fuere factible la reparación, esta no podrá exceder de dos (2) meses y deberá contar con la cofinanciación por parte de la propietaria en una proporción que no afecte su derecho al mínimo vital y en cuanto se trate de reparaciones de la red interna de la vivienda, a cargo de la familia.

(iv) En caso de que la vivienda no tenga aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, por su ubicación en un barrio no habitable o porque la estructura de la misma no lo permite, el Municipio deberá brindar asesoría al accionante y a la señora M.A., padre y madre de F.A.G.A., sobre la oferta institucional vigente en materia de subsidios de vivienda para compra, tanto municipales como nacionales, en atención a las conclusiones del estudio ordenado en esta providencia. Además, deberá acompañar su postulación, si así lo disponen los interesados.

Cuarto. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de P.B., Antioquia que, en el término en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, determine la necesidad de reubicar transitoria e inmediatamente a F.A.G.A. y a su grupo familiar en un inmueble seguro, con el objeto de evitar que sus vidas e integridad personal se encuentren en riesgo. En caso de no encontrarlo necesario en ese momento, por sus condiciones técnicas, continuará haciendo vigilancia hasta tanto se materialice su protección definitiva, esto es, (i) se realicen las obras necesarias que determine el dictamen pericial ya señalado; o (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda no pueda repararse.

Quinto. - ORDENAR a la Alcaldía del municipio de P.B., Antioquia que el desarrollo de los estudios ordenados en el numeral tercero de esta providencia se haga en observancia de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución. En este sentido, deberá determinar conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, cuál es la alternativa que resulta más conveniente para la protección de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados en esta providencia judicial. Por ello, si en atención a las prohibiciones del PBOT señaladas en la parte motiva y el grado de riesgo al que se encuentre expuesto el accionante y su familia se advierte que la opción más eficaz, económica y célere es la reubicación de la familia, deberá proceder a ello sin necesidad de adelantar los demás estudios ordenados por la Sala. Esto sin perjuicio de que adelante el censo de las viviendas que deban ser reubicadas debido a las condiciones del terreno en el que se encuentra ubicado el barrio Puerto Colombia.

Sexto. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de P.B., Antioquia, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el Plan Municipal de Gestión de Riesgo y Desastre -PMGRD- y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias -EMRE-, ya que estos facilitan al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo el diagnóstico de los escenarios de riesgo que se pueden presentar en el Municipio y en la atención a las emergencias, para lo cual puede contar con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (C.)..

Séptimo.- ORDENAR a la Alcaldía de P.B., Antioquia, y a la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.B., a más tardar, un (1) mes después de vencido el término otorgado para el efecto y mantengan una comunicación fluida con el mismo respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aquí ordenado.

Octavo. - SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que acompañe el cumplimiento de esta sentencia. Para el efecto, asigne los funcionarios que resulten pertinentes para que brinden acompañamiento y asesoría al accionante y la señora M.A.; padre y madre del menor F.A.G.A., en relación con las órdenes dictadas en esta sentencia.

Noveno.- ENVIAR copias de este proceso a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias, investigue la actuación del Alcalde del municipio de P.B., Antioquia, durante el trámite de la acción de tutela y tome las medidas a que haya lugar.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2021, conformada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada C.P.S., mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año.

[2] Con su escrito adjuntó el registro civil que demuestra el parentesco y da cuenta de que nació el 27 de diciembre de 2005, es decir que actualmente tiene 16 años de edad. (Folio 2, reverso, archivo digital del proceso).

[3] Folio 1, reverso, escrito de tutela, archivo digital del proceso. La Sala advierte que inicialmente el actor presentó la tutela en nombre y representación de tres menores de edad, su hijo, F.A.G.A., E.R.A. y C.M.A.. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos últimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1° de marzo de 2021 el accionante informó que mencionó en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no obstante, indicó que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicitó que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. (Folio 8, archivo digital del proceso).

[4] Folio 9, archivo digital del proceso.

[5] “ARTÍCULO 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. // Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. // Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”

[6] Folio 26, expediente digital, contestación de Aguas del Puerto S.A.

[7] Folios 24 y 25, expediente digital, contestación de Aguas del Puerto S.A.

[8] Folios 27 a 29, expediente digital, contestación de la Alcaldía de P.B., Antioquia.

[9] Folios 30 a 42, expediente digital.

[10] Conformada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada C.P.S..

[11] Folio 2, informe de diligencia de inspección judicial, archivo digital del proceso.

[12] Según el estudio realizado en el proyecto “Evaluación del Potencial de los Acuíferos de la zona P.B. y Puerto Nare”, realizado por C. y la Universidad Nacional de Colombia en el año 2003.

[13] Página 5 del informe de C. sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante.

[14] Plan Básico de Ordenamiento Territorial municipio de Puerto Berrio. Acuerdo 013 de 2000.

[15] Página 5 del informe de C. sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante.

[16] Ibidem., página 6.

[17] Ibidem., página 7.

[18] Ibidem., página 11.

[19] Ibidem., página 11.

[20] Ibidem., página 6.

[21] Ibidem., página 7.

[22] Ibidem., página 8.

[23] Ibidem., página 10.

[24] La Corte vinculó a Cormagdalena al proceso y, además de darle la oportunidad para que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo instaurada por el señor F.A.G.V. y el problema jurídico que plantea el asunto bajo estudio, le pidió que informara si cuenta con planes de contención o manejo frente a los problemas que surgen con ocasión de los desbordamientos del río M.. Indicar cuáles estrategias ha adoptado y cuáles han arrojado resultados positivos de cara a la protección de la población que vive cerca de la ribera del mismo. (Auto del 5 de octubre de 2021).

[25] C. fue vinculada al proceso en los mismos términos que Cormagdalena. También se le pidió información sobre planes de contención o manejo frente a los problemas que surgen con ocasión de los desbordamientos del río M.; las estrategias adoptadas y cuáles de estas habían sido las más exitosas para la protección de la población que vive cerca de la ribera del mismo. (Auto del 5 de octubre de 2021).

[26] A esta entidad se le solicitó información sobre (i) el resultado de la visita técnica que afirmó haber realizado a la vivienda del accionante con ocasión de la petición que éste interpuso el 21 de julio de 2020; (ii) las obras de mantenimiento que ha adelantado para mitigar los problemas de la comunidad del barrio Puerto Colombia relacionados con el desbordamiento del río M. y el sistema de acueducto y alcantarillado; (iii) si cuenta con planes específicos para el manejo del desbordamiento del río M., cuál es la cobertura de los mismos y las acciones que se proyectan adelantar a corto, mediano y largo plazo para el efecto; (iv) si cuenta con planes específicos para los problemas de infraestructura, cuál es la cobertura de los mismos y las acciones que se proyectan adelantar a corto, mediano y largo plazo para el efecto; (v) remitir copia de las peticiones que haya formulado el señor F.A.G.V., así como las respuestas correspondientes si las hubiera; y (vi) exponer cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia, y enviarlos soportes pertinentes (Auto del 5 de octubre de 2021). Posteriormente, (Auto del 11 de noviembre de 2021), se le pidió ampliar el informe rendido en relación con la frecuencia de las actividades de manejo de cajas y MH en el alcantarillado del barrio puerto Colombia y si ha realizado estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio.

[27] Página 2, respuesta de Aguas del puerto S.A. E.S.P del 2 de diciembre de 2021.

[28] El Alcalde del Municipio demandado fue requerido, en el Auto del 5 de octubre de 2021, para que brindara información sobre (i) el censo de la población que habita el barrio Puerto Colombia. Especificar cuántos niños y niñas habitan en el mismo, así como la población de adultos mayores que se encuentra registrada; (ii) la oferta institucional educativa para los menores de edad del Municipio de Puerto Berrio y si existe alguna problemática de transporte asociada a los desbordamientos del río M. y a los problemas de las redes de acueducto y alcantarillado existentes, por ejemplo, en el barrio Puerto Colombia; (iii) el estado, a nivel jurídico, del barrio Puerto Colombia. Indicar si se trata de un barrio construido legalmente o no; (iv) si cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastres y cuáles medidas se han adoptado para hacer frente a las emergencias que ocasiona el desbordamiento del río M. y las fallas en la red de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia; (v) a través de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, indicar si se han identificado dificultades epidemiológicas asociadas al desbordamiento del río M. y a la infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia. Asimismo, remitir un perfil epidemiológico de las personas que residen en la ribera del río M. en su municipio; (vi) a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, informar los programas y las políticas de vivienda con los que cuenta el municipio. Especificar las condiciones para acceder a los mismos y la vigencia de cada uno; (vii) remitir copia de las peticiones que haya formulado el señor F.A.G.V. relacionadas con el debate que planteó en la presente acción de tutela, así como las respuestas correspondientes si las hubiere; (ix) si tiene conocimiento del funcionamiento de una Junta de Acción Comunal en el barrio Puerto Colombia o sectores aledaños y las acciones que se hayan adelantado frente a la Alcaldía municipal relacionadas con la problemática planteada en la acción de tutela; y (x) exponer cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia, y enviar los soportes pertinentes. Adicionalmente, en el Auto del 11 de noviembre de 2021 se le indagó sobre la existencia de estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio.

[29] Página 1, respuesta de la Alcaldía de P.B. a los requerimientos de la Corte.

[30] Página 2, respuesta de la Alcaldía de P.B. a los requerimientos de la Corte.

[31] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”

[32] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida “(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.D.F.R..

[33] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[34] Sistema Único de Información de Servicios Públicos, Aguas del Puerto S.A.E.S.P. figura como: “Naturaleza jurídica. MIXTA-SOCIEDADES (EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS)-MUNICIPAL-SOCIEDAD ANONIMA”. Disponible en http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=2150&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=1

[35] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

[36] Artículo 88 Constitución Política y artículo 4, literales g) y h) de la Ley 472 de 1998. Ver, entre otras, la Sentencia T-1059 de 2007. MP. Marco G.M.C..

[37] Artículo 9, Decreto 2591 de 1991.

[38] Ley 472 de 1998.

[39] “Sentencia SU-1116 de 2011. M.E.M.L.. En esa ocasión correspondió a la Sala Plena determinar si era viable vía de tutela ordenar al alcalde de Zarzal, Valle, que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La problemática narrada en la acción de tutela se generaba porque la administración municipal no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban con aguas negras y luego invadían la residencia de la peticionaria y de sus vecinos afectando sus derechos fundamentales. En esta Sentencia, la Sala Plena acogió los criterios de la Sentencia T-1451 de 2000. M.P. (e) M.V.S.M.. Los mismos han sido aplicados de manera posterior en las siguientes decisiones: T-219 de 2004. M.E.M.L.; T-022 de 2008. M.N.P.P.; T-045 de 2009. M.N.P.P.; T-974 de 2009. M.M.G.C.; T-271 de 2010. M.M.V.C.C.; T-567 de 2011. M.J.I.P.P.; T-661 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A., SPV. G.E.M.M.; T-749 de 2014. M.J.I.P.P.; T-801 de 2014. M.J.I.P.P.; T-107 de 2015. M.J.I.P.P.; T-225 de 2015. M.G.S.O.D.; entre otras.” Cita tomada de la Sentencia T-078 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[40] Sentencia SU-1116 de 2011. M.E.M.L.. Estos criterios han sido aplicados en la Sentencia T-022 de 2008. M.N.P.P..

[41] Se aclara que en esta sección se mencionan casos similares, no precedentes. Es decir, los hechos relevantes no son análogos al que se estudia en esta ocasión. Con todo, la Sala hace referencia a estas decisiones porque desde el punto de vista sustancial en el análisis de la procedencia constituyen una pauta relevante, teniendo en cuenta que en todos los casos se invoca la protección de un derecho fundamental en conexidad con uno colectivo, el ambiente sano o la salubridad pública. Ver Sentencia T-078 de 2020. MP. D.F.R.. AV. A.L.C..

[42] Sentencia T-406 de 1992. M.C.A.B.. AV. J.G.H.G.. En esta decisión, se tutelaron los derechos invocados, pues la Sala de Revisión consideró que la puesta en marcha de un alcantarillado inconcluso ocasionaba el desbordamiento de aguas negras sobre las viviendas del barrio, que además, al ser de estrato bajo, permitía inferir que se trataba de personas presumiblemente con insuficientes recursos económicos. En la Sentencia T- 207 de 1995 (M.A.M.C., se abordó la eficacia de los derechos prestacionales y la posibilidad de acceder a una red de alcantarillado, y su posible protección a través de la acción de tutela. En Sentencia T-078 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[43] Sentencia T-771 de 2001. M.J.C.T.. En esa oportunidad correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver si el alcalde municipal de Malambo, Atlántico, vulneró el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado en el sector que estaban ubicadas sus viviendas.

[44] Sentencia T-271 de 2010. M.M.V.C.C.. SV. M.G.C.. En esta decisión, la Sala Primera de Revisión tuteló los derechos la vida digna y la intimidad del señor E.M.C. y de su familia, los que consideró vulnerados debido los malos olores y el desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda común, generados por un canal de aguas lluvias aledaño que fue construido desde hace más de 10 años. En esta ocasión, se reiteró que la exposición permanente a malos olores vulnera los derechos a la vida digna, tal y como lo concluyó la Sentencia T-219 de 1994. M.E.C.M..

[45] Sentencia T-707 de 2012. M.L.E.V.S.. En esta sentencia, la Sala de Revisión concluyó que la Alcaldía Municipal de M. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de M. vulneraron los derechos de un grupo de accionantes, cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de M. (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente conectados, sino que éstos caían directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda. En esa ocasión, la vulneración de los derechos se sustentó en que no estaban satisfechos “los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible.”

[46] En esta Sentencia, la Sala Sexta de Revisión resolvió dos casos, en los que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de las accionantes y sus respectivas familias. En el análisis del requisito de subsidiariedad sostuvo: ” (…) se considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la acción popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya salvaguarda se invoca. Aunque la afectación individual se desprende directamente de la afectación de un bien colectivo, que podría ser ventilada a través de la acción popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a la situación en la que se encuentran las accionantes y sus núcleos familiares. En esa línea, se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores de edad, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela, que, por demás, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia.” Sentencia T-107 de 2015. M.J.I.P.P..

[47] Al respecto, se sugiere consultar las sentencias: T-092 de 1993. M.S.R.R.; T-185 de 1994. M.J.A.M.; T-004 de 1995. M.J.G.H.G.; T-1451 de 2000. M.P. (e) M.V.S.M.; T-771 de 2001. M.J.C.T.; T-734 de 2009. M.J.I.P.P.; T-974 de 2009. M.M.G.C.; T-605 de 2010. M.G.E.M.M.; T-851 de 2010. M.H.A.S.P.; T-567 de 2011. M.J.I.P.P.; T-576 de 2012. M.H.A.S.P.; T-661 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A., SPV. G.E.M.M.; T-082 de 2013. M.J.I.P.C..

[48] Sentencia T-078 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[49] Ver Sentencia T-078 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[50] Página 7 del informe de C. sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante. Los videos a los que se refiere C. fueron aportados al proceso y hacen parte del expediente digital.

[51] http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Noticias/2022/Inicia-de-manera-oficial-1a-temporada-de-lluvias-del-2022-en-el-pais.aspx

[52] Página 5 del informe de C. sobre la visita de campo realizada el 28 de octubre de 2021 a la vivienda en la que reside el hijo del accionante.

[53] Ibidem.

[54] Ibidem., página 11.

[55] Ibidem.

[56] Mediante Auto del 11 de noviembre de 2021 la Sala les preguntó, específicamente, sobre la existencia de estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio. En la respuesta enviada a la Corte, Aguas del Puerto S.A. manifestó que no cuenta con dicho estudio (supra 28); el alcalde accionado se limitó a reiterar que en el año 2008 había construido un muro de contención (supra 29).

[57] Página 2, respuesta de la Alcaldía de P.B. a los requerimientos de la Corte.

[58] A pesar de que el señor F.A.G.V. no invocó este derecho en su escrito de tutela, resulta necesario incorporarlo al análisis del caso concreto. Ello dado que este involucra un debate sobre las condiciones en que se encuentra la vivienda en la que habita el hijo del accionante.

[59] En este punto la Sala hará referencia, principalmente, a las consideraciones sobre el tema expuestas en las sentencias T-406 de 2018. MP. D.F.R.. SV. A.L.C. y T-367 de 2020. MP. D.F.R.. SV. A.L.C..

[60] Sentencias T-420 de 2018. M.A.J.L. y T-024 de 2015. M.G.E.M.M..

[61] El carácter fundamental de un derecho se evidencia a partir de la existencia de consensos, que se construyen progresivamente en el plano de las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos, de la ley e incluso del reglamento; y que corresponde analizar también a los jueces constitucionales a la luz de las particularidades de cada caso y problema jurídico (tópica). Estos consensos, en la medida en que son progresivos y versan sobre asuntos ampliamente discutidos, no suponen -ni pueden imponer- una visión unánime de toda la sociedad, de manera que corresponde al juez y en especial al tribunal constitucional determinar cuándo se encuentra lo suficientemente delineados para el reconocimiento de un derecho.

[62] Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH: Art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC: Art. 11.1); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CEDR: Art. 5 (e) (il)); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDCM: Art. 14 (2) (h)); la Convención de los Derechos del Niño (CDN: Art. 27 (3).

[63] Al respecto, es necesario recordar que, si bien en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional se admitió la clasificación de derechos por generaciones, con el paso del tiempo, la Corporación ha comprendido que estas características son comunes a todos los derechos fundamentales, en síntesis, por las profundas relaciones que existen entre estos (interdependencia) porque todos son necesarios para la dignidad humana (indivisibilidad) y porque corresponde al Estado asegurar la eficacia de cada uno de ellos (integralidad). Ibídem.

[64] De acuerdo con la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos y, en especial, la contenida en la Observación General No. 4º del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), “El alcance del derecho a la vivienda digna, implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” Sentencias T-420 de 2018. M.A.J.L. y T-024 de 2015. M.G.E.M.M..

[65] La importancia de estos aspectos para el derecho a la vivienda digna y adecuada ha sido resaltada, entre otras, en las sentencias T-199 de 2010. M.P H.S.P.; T-761 de 2012. M.A.R.R.; y T-189 de 2016. M.M.V.C.C..

[66] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 4. Párrafo 8.

[67] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 4. Párrafo 8, literal b.

[68] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[69] Sentencia T-707 de 2012. M.L.E.V.S., reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.M.V.C.C.. En esta oportunidad la Corte Constitucional estableció como problema jurídico si la Alcaldía Municipal de M. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio, “(…) desconocieron los derechos fundamentales del accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda.” En este caso se concluyó que hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor pues no se cumplía con los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible, ya que a pesar de contar con un sistema de recolección de aguas residuales dentro de la vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a través del sistema de alcantarillado. Ello implicó la ausencia de garantía de higiene e intimidad, características indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la salud, del accionante y de los sujetos de especial protección constitucional que allí se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, se ordenó a las accionadas la creación de un plan de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneración, el cual debía ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses.

[70] Sentencia T-280 de 2016. M.M.V.C.C., reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.M.V.C.C..

[71] Sentencia T-601 de 2017. M.J.F.R.C., en reiteración de las sentencias T-601 de 2007. M.M.J.C.E.; T-707 de 2012. M.L.E.V.S.; y T-280 de 2016. M.M.V.C.C..

[72] Sentencia T-223 de 2015. M.G.S.O.D..

[73] Ver, entre otras, las sentencias T-402 de 1992. MP. E.C.M.; T-380 de 1994. M.H.H.V.; T-410 de 2003. M.J.C.T.; T-546 de 2009. M.M.V.C.C.; T-614 de 2010. M.L.E.V.S.. SPV. M.V.C.C.; T-717 de 2010. M.M.V.C.C.; T-740 de 2011. M.H.A.S.P.; T-707 de 2012. M.L.E.V.S.; T-974 de 2012. MP. A.J.E.. AV. L.E.V.S.; T-016 de 2014. M.A.R.R.. SV. M.V.C.C.; T-028 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.G.G.P.; T-198 de 2016. M.J.I.P.P.; T-280 de 2016. M.M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.; T-601 de 2017. M.J.F.R.C.; y T-223 de 2018. M.G.S.O.D..

[74] “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: […] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. […].”

[75] “ARTÍCULO 3.- Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. […]

  1. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […].”

[76] Ibidem. “Artículo 3. Funciones de los Municipios. […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o D. cada 12 años.” Y Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

“ARTÍCULO 28º.- Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Modificado por el art. 2, Ley 902 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: 1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. […].”

[77] Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 17º.- Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción. PARÁGRAFO. - Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.”

[78] Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 11.

[79] Ibídem., artículo16.

[80] Página 2, respuesta de la Alcaldía de P.B. a los requerimientos de la Corte.

[81] Autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022.

[82] Cabe recordar que dicho Plan Básico de Ordenamiento Territorial fue adoptado en el 2000 y a la fecha no ha sido actualizado. Por lo tanto, la Sala no puede determinar cuál es el estado actual de cubrimiento del sistema y si el mismo incluye o no a la vivienda del accionante.

[83] Cfr. Acuerdo 013 de 2000, “[p]or el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se definen los usos del suelo para los territorio rural y urbano y se establecen algunas reglamentaciones”, artículo 7. P. 9.

[84] Ibidem, p. 12.

[85] Ibidem, p. 38.

[86] Ibidem, p. 9.

[87] Ibidem, pp. 37 y 38.

[88] Ibidem.

[89] https://www.elcolombiano.com/antioquia/lluvias-siguen-sin-parar-y-causan-inundaciones-en-otras-regiones-y-municipios-CN17292220; https://www.infobae.com/america/colombia/2022/04/22/alerta-en-municipios-de-antioquia-por-el-incremento-del-cauce-del-rio-magdalena-debido-a-las-lluvias/

[90] Respecto a la ubicación en un barrio no habitable, por tratarse de una zona de alto riesgo, la Corte ha dispuesto algunas reglas que deberán ser observadas en el caso bajo estudio si se llega a dicha conclusión. Siguiendo la Sentencia T-203 A de 2018. MP. A.J.L.O., “[…] (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados[…].”.Al respecto, ver también, sentencias T-1094 de 2002. M.P, M.J.C.E. y T-149 de 2017. M.M.V.C.C..

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 090/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023
    • Colombia
    • 29 Marzo 2023
    ...los representan”. [109] Ver sentencias SU-342 de 1995, T-340 de 2012, T-432 de 2019, entre otras. [110] Ver sentencias T-1194 de 2003, T-267 de 2022, entre [111] Ver Sentencia T-413 de 2021. En esta oportunidad, la Corte estudió cuatro acciones de tutela, una de ellas interpuesta por 95 acc......

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