Sentencia de Tutela nº 200/22 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909110626

Sentencia de Tutela nº 200/22 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2022

Número de sentencia200/22
Fecha06 Junio 2022
Número de expedienteT-8585960
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-200/22

Referencia: expediente T-8.585.960

Acción de tutela instaurada por M.P.P. de Peña en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las M.N.Á.C. y D.F.R. y el Magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos[1]

  1. El 10 de noviembre de 2021 la señora M.P.P. de Peña presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

  2. La accionante cuenta con 63 años de edad y afirma haber laborado por más de 29, por lo que considera que tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

  3. El día 25 de septiembre de 2020 presentó a C. petición radicada allí con el número 2020_9583081 en la cual solicita el reconocimiento de su pensión. Esta fue respondida mediante la Resolución SUB-23632 del 3 de febrero de 2021 negándose el reconocimiento. Allí se indica que no contaba con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación, dado que solo tenía 1190 semanas aportadas al sistema.

  4. La accionante presentó los recursos de reposición y apelación contra la referida decisión. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones SUB-145696 del 23 de junio de 2021 y DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021 que confirmaron integralmente la resolución atacada. Al momento de resolver la apelación en la última de tales resoluciones la entidad indicó que “con referencia al empleador CALZADO ZURICH con C.C.1., no se evidencia R.L., ni pago para el periodo comprendido 17/12/1999 HASTA EL 28/02/2007 y al no contar para estos ciclos con R.L. no es posible iniciar gestiones de cobro”[2].

  5. La actora contactó al empleador en fecha no especificada y sostuvo que este “se comprometió a cancelar los aportes correspondientes al período comprendido desde 17 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007 conforme a la relación laboral que mantuve en su almacén de calzado”[3]. Sin embargo, indicó que al momento de presentación de la acción no se había realizado ningún proceso de cobro de los aportes por parte de C..

  6. La peticionaria afirma que requiere el reconocimiento de la pensión pues el 12 de noviembre de 2020 su esposo, el señor L.E.P.R., falleció por Covid-19. Ello ha afectado su sostenimiento pues era económicamente dependiente de él. Así, indica que esto la “obliga a presentar la presente acción como mecanismo transitorio a fin de suplir mis necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias correspondientes de seguirse negando mi derecho por parte de C.”[4].

  7. Como pretensión solicita que se tutelen sus derechos como mecanismo transitorio y se ordene a C. reconocer la pensión de vejez.

    Trámite procesal

  8. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y vinculó al señor G.L.C., propietario del establecimiento de comercio C.Z.. Igualmente dispuso la notificación de la acción de tutela a C..

    Respuesta de las accionadas y vinculadas

    - C.

  9. El 12 de noviembre de 2021 C. presentó respuesta a la acción. Solicitó negar el amparo “por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[5] al carecer del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente señaló que no se encuentra demostrada la violación de los derechos de la accionante.

  10. Indicó que la accionante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición porque al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 constitucional el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 expiraría el 31 de julio de 2010 y solo podría conservarse si las personas, además de ser beneficiarias, tenían cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), resultando posible conservar el régimen hasta 2014. La accionante tenía 672 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por lo que el régimen no era extensible.

  11. Afirmó que no le es aplicable el régimen de transición por lo que el acceso a la prestación debe calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones de modo que se requiere una edad de 57 años y 1300 semanas aportadas. Estos requisitos no se cumplen en el caso de la accionante pues para el año 2021 contaba con la edad, pero solo tenía 1190 semanas cotizadas.

  12. Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad por existir un medio judicial ordinario de defensa como lo es el proceso laboral ordinario. Señaló también que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la entidad había resuelto todas las peticiones de la accionante.

  13. Respecto del cobro de los aportes omitidos por C.Z., informó que no existió afiliación de la accionante y que, en estos casos, la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

    - G.L.C.

  14. El señor G.L.C., propietario del establecimiento C.Z., respondió la acción de tutela solicitando que se ordene a C. liquidar los valores adeudados. Al respecto informó que “es cierto lo que tiene que ver con la relación laboral existente entre el suscrito como propietario del establecimiento de comercio (…) para el período entre el 12 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007”[6].

  15. Indicó que en su momento le fue imposible realizar los aportes “dados los mínimos ingresos que recibía en el almacén”[7] y que desde hace más de seis meses ha adelantado gestiones ante C. para obtener la liquidación y el recibo de pago de los aportes. Así, utilizando el simulador de cálculos de C. evidenció que debía pagar la suma de $17.439.304, dinero que logró reunir para realizar el pago, por lo que procedió a solicitar a C. la expedición del recibo de pago.

  16. Este recibo fue expedido el 31 de mayo del 2021 por un valor de $63.415.381, por lo que el 8 de junio de 2021 el señor L.C. presentó una petición solicitando una reliquidación del valor. El 19 de julio de 2021 recibió respuesta a su petición por parte de C. en la cual se describió el proceso de realización del cálculo actuarial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. La entidad indicó que la herramienta de simulación es solo de carácter informativo y que el cálculo que originó el recibo de pago se realizó con fundamento en la referida norma.

  17. C. no expidió un nuevo recibo de pago y el vinculado reiteró su solicitud en peticiones del 6 de julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 recibiendo una respuesta el 9 de noviembre de 2021 en la que se le indicó que su petición “será trasladada al área competente, quien será la encargada de adelantar el estudio y/o elaboración del cálculo actuarial por omisión solicitado”[8]. Así, se expidió un nuevo recibo de pago por valor de $76.094.864 con fecha de pago para el 31 de diciembre de 2021.

    Sentencias objeto de revisión

    - Primera instancia

  18. El 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Señaló que la accionante podía acudir al proceso laboral ordinario y no se encontraba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que no se aportaron pruebas de la vulneración del derecho al mínimo vital.

    - Impugnación

  19. Tanto la accionante como el señor L.C. impugnaron la decisión. La primera señaló que reconoce la existencia de un medio judicial de defensa pero que las medidas adoptadas para conjurar la pandemia por Covid-19 han afectado los términos judiciales y han impedido una justicia pronta y efectiva. Además, reiteró que su derecho al mínimo vital se ha visto afectado por el fallecimiento de su esposo por lo que se configura un perjuicio irremediable procediendo, en consecuencia, el amparo transitorio. Por su parte, el señor L.C. sostuvo que se ha comunicado en reiteradas ocasiones con C. para realizar el pago de la liquidación pero que esta se niega a “realizar la liquidación seria y responsable”[9].

    - Segunda instancia

  20. El 24 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable pues la accionante “no informó si tiene o no tiene hijos o familia cercana que pudiera apoyarle (…) tampoco allegó prueba siquiera sumaría que permita inferir que se encuentra en una situación de tal magnitud que no le permitiría soportar la espera del resultado del proceso laboral, ni expuso de manera cierta cual es el perjuicio irremediable por suceder en el caso de tener que acudir al proceso natural”[10].

  21. Sostuvo, igualmente, que la controversia debe ser resuelta ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral porque este es “el escenario idóneo para debatir este tipo de conflictos netamente litigiosos y económicos”[11].

    Pruebas que obran en el expediente

    (i) Resolución SUB-23632 del 3 de febrero de 2021.

    (ii) Resolución SUB-145696 del 23 de junio de 2021.

    (iii) Resolución DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021.

    (iv) Recurso de reposición y apelación presentado por la accionante contra la Resolución SUB-23632 del 3 de febrero de 2021.

    (v) Declaración juramentada del señor G.L.C. del 13 de mayo del 2021 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta en la cual manifiesta que sostuvo una relación laboral con la accionante, la mantuvo afiliada al sistema de seguridad social y que no pudo pagar los aportes debido a la falta de capacidad financiera del negocio.

    (vi) Balance de gastos del señor G.L.C. al 31 de diciembre de 2019 certificado por el señor R.E.V.S., contador público con tarjeta profesional número 1143409-T.

    (vii) Peticiones del 8 de junio, 6 de julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 del señor L.C. a C..

    (viii) Respuesta del 9 de noviembre de 2021 de C. a la petición formulada en múltiples ocasiones por el señor L.C..

    (ix) Respuesta del 19 de julio de 2021 de C. a la petición formulada por el señor L.C. el 8 de junio del mismo año.

    (x) Recibo de pago de cálculo actuarial del 31 de mayo de 2021 expedido por C..

    Trámite ante la Corte

  22. Mediante auto del 21 de abril de 2022 el magistrado ponente consideró necesario (i) solicitar el expediente completo en sede de tutela; (ii) establecer lo relativo a la afiliación de la accionante a seguridad social durante su relación laboral con C.Z.; (iii) identificar las alternativas de pago con que cuenta el empleador y las diferentes actuaciones adelantadas por C.; y (iv) precisar la situación de salud y socioeconómica de la accionante así como las actuaciones tendientes a iniciar el proceso ordinario ante el juez laboral.

  23. El miércoles 4 de mayo de 2022 se recibió el expediente de tutela completo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

  24. El viernes 6 de mayo de 2022 la accionante respondió al auto de pruebas. Informó que mediante Resolución SUB-107323 del 21 de abril de 2022 le fue reconocida la prestación a partir del 1 de abril de 2022. Ello obedeció que el día 1 de marzo de 2022 el señor G.L.C., propietario del establecimiento de comercio C.Z., realizó el pago de los valores adeudados. Igualmente, señaló que se encuentra bien de salud y que “recibí ayuda de mis hijos que afortunadamente no me han desamparado”[12]. Sin embargo, reprocha que la prestación no fue reconocida desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual fue originalmente negada. Finalmente, aportó el mencionado acto administrativo en el cual se evidencia que se reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 y con un valor de $1,505,209, que tras los descuentos necesarios equivale a $1,354,609.

  25. El viernes 6 de mayo de 2022 respondió el señor G.L.C., propietario del establecimiento de comercio C.Z., informando que realizó el pago de los valores adeudados el 1 de marzo de 2022, aportando para el efecto un recibo que evidencia el pago por un valor de $76.953.378. Adujo que obtuvo este valor ahorrando y vendiendo su carro, pero que no está de acuerdo con el mismo y que lo considera exagerado.

  26. El 10 de mayo de 2022 C. respondió al auto. Informó que el 1 de marzo de 2022 y mediante comprobante de pago 0422000000395 se había realizado el pago de los valores adeudados y que se había completado la historia laboral de la accionante. Posteriormente, el viernes 20 de mayo de 2021 allegó nueva respuesta donde confirmó que se había recibido el pago por parte del señor G.L.C. y que había reconocido la prestación mediante la Resolución SUB-107323 del 21 de abril de 2022, por lo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Problema jurídico y método de la decisión

  2. La accionante presentó acción de tutela en contra de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Informó que solicitó en repetidas ocasiones su pensión de vejez, pero esta fue negada por la entidad aduciendo que no cumplía con las semanas requeridas. En el marco del proceso administrativo se evidenció que la empresa Calzado Zúrich no había realizado el pago de los aportes de la accionante en el período de tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El propietario del establecimiento de comercio indicó que no había realizado el pago por falta de capacidad de la empresa y que cuando había intentado pagar, la liquidación de C. era exageradamente alta.

  3. En el trámite probatorio ante la Corte, se evidenció que la prestación fue reconocida por C. a través de la Resolución SUB-107323 del 21 de abril de 2022 debido a que el 1 de marzo de 2022 el señor G.L.C. canceló los valores adeudados, como se evidenció en el comprobante de pago 0422000000395. Dado que es posible que se configure una carencia actual de objeto, corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante:

    ¿Se configura la carencia actual de objeto cuando la prestación solicitada por la parte accionante es reconocida por C. en virtud del pago por parte de un tercero de los valores adeudados a la entidad?

  4. Teniendo en cuenta que respecto de la carencia actual de objeto existe una posición que, en sus aspectos centrales, ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte en diferentes pronunciamientos, la Sala referirá brevemente las reglas de decisión relevantes, acompañándolas de las citas en las que se apoyan. Una vez hecho ello presentará las razones por las cuales, en el caso que ahora se examina, se presenta un hecho superado que implica la configuración del fenómeno referido.

  5. Esta fundamentación supone reconocer la radical importancia que tiene la tarea judicial de elaborar, caso por caso y a lo largo del tiempo, un conjunto de reglas que permitan aumentar la certidumbre del modo en que serán decididos las controversias futuras. En esa elaboración se refleja un esfuerzo inductivo y deductivo al mismo tiempo. Esas reglas, cada vez más precisas y claras, son el resultado de poner a prueba a partir de los hechos de cada caso y las vicisitudes procesales que originan, los principios que a ellas subyacen. Es cierto que pueden precisarse. Sin embargo, es posible afirmar que, en algún punto de su madurez, pueden relevar al juez de volver una y otra vez sobre ellas y le permiten confiar en la conciencia que su elaboración, nunca fortuita, ha envuelto.

    La carencia actual de objeto

  6. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[13]. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[14]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[15]. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[16] de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

  7. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:

    1. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

      En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

    2. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[21]. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[22]. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional[23].

    3. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[24]. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia[25] y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión[26].

      Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[27].

  8. A continuación, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores consideraciones:

    Hecho superado

    Situación sobreviniente

    Daño consumado

    Momento de configuración

    Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

    Criterios

    (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.

    Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.

    Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.

    Deber del juez

    Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.

    Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

  9. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental -reconocida en diferentes providencias de la Corte[28]-. En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.

Caso concreto

  1. La señora M.P.P. de Peña presentó acción de tutela en contra de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que como pretensión solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Informó que elevó peticiones en repetidas ocasiones para obtener su pensión de vejez, pero esta fue negada por la entidad aduciendo que no cumplía con las semanas requeridas. En el marco del proceso administrativo se evidenció que la empresa Calzado Zúrich no había realizado el pago de los aportes de la accionante en el período transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El propietario del establecimiento de comercio indicó que no había realizado el pago por falta de capacidad de la empresa y que cuando había intentado pagar, la liquidación de C. era exageradamente alta.

  2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo por considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad ya que (i) la accionante podía acudir al proceso laboral ordinario y (ii) no se configuraba un perjuicio irremediable porque no se aportaron pruebas de la vulneración del derecho al mínimo vital. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

    Estudio de procedibilidad

  3. Legitimación en la causa. Este requisito se cumple toda vez que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio por ser la persona directamente afectada con la negativa de reconocimiento pensional. Igualmente, se cumple la legitimación por pasiva ya que C. es la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada.

  4. I.. La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2021 y la resolución que negó el reconocimiento de la prestación de pensión de vejez fue negada el día 21 de septiembre de 2021 mediante la Resolución DPE-7868. Así, el término transcurrido entre las dos actuaciones no supera un mes y medio, por lo que puede considerarse razonable.

  5. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo cuando (i) la acción de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) se demuestre que la vía ordinaria no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto, este se cumple por dos razones. Primero, la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación de manera transitoria[29], indicando que tras el fallecimiento de su esposo por Covid-19 en noviembre de 2020 se encontraba desamparada. Segundo, si bien en la respuesta al auto de pruebas del 6 de mayo de 2022 indicó que contaba con apoyo de sus hijos y que se encontraba en buen estado de salud, para el momento de la interposición de la acción se encontraba acreditaba la dependencia económica de su cónyuge, al punto que la propia accionante solicita el reconocimiento transitorio de la protección “a fin de suplir mis necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias correspondientes de seguirse negando mi derecho por parte de C.”[30].

    Existencia de carencia actual de objeto debido a que la pretensión fue satisfecha por la entidad accionada

  6. En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta hipótesis se presenta, como se indicó anteriormente[31], cuando el juez constata (i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada. Estas condiciones se cumplen en el presente caso.

  7. De una parte, la pretensión de la acción consistía en el reconocimiento de la pensión[32] y ella fue satisfecha por C. mediante la Resolución SUB-107323 del 21 de abril de 2022[33]. De otra parte, la pensión fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial o administrativa de ningún tipo.

  8. La Corte considera que no es procedente un pronunciamiento frente a los reproches formulados por el señor G.L.C. en contra del valor de la liquidación. Esto corresponde a una controversia de naturaleza económica, en principio ajena a la acción de tutela bajo examen y que se podrá analizar por parte de las autoridades judiciales competentes. Ello no excluye, naturalmente, que en cada situación concreta deban ser consideradas las circunstancias concretas a efectos de determinar su relevancia iusfundamental. En esos eventos el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción constitucional.

  9. Igualmente, la Corte considera que los argumentos presentados por la accionante en la respuesta al auto de pruebas, en los que reprocha que la prestación no fue reconocida desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual fue originalmente negada, pueden ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria. Su pretensión principal ha sido satisfecha y no se evidencia una amenaza que imponga una protección inmediata. Además, esta pretensión no se incluía originalmente en la acción de tutela, por lo que no modifica la configuración de la carencia actual de objeto.

  10. Así las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que una orden de la Corte caería en el vacío y no estaría llamado a producir ningún efecto. En consecuencia, revocará los fallos de instancia y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[34].

III. DECISIÓN

  1. En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias del 22 de noviembre de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y del 24 de enero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[2] Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 2.

[3] I.em.

[4] I.em.

[5] Archivo 10RespuestaCOLPENSIONES20210015800.pdf. Pg. 27.

[6] Archivo 06RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 2.

[7] I.em.

[8] Archivo 07Anexo1RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 25.

[9] Archivo 18EscritoImpugnacionVinculado20210015800.pdf. Pg. 2.

[10] Archivo 07FalloTutela2InstanciaMariaPerez.pdf. Pg. 9.

[11] I.em.

[12] Archivo RESPUESTA A OFICIO T8585960- M.P.P.. Pg. 1.

[13] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.

[14] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

[15] Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.

[16] Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014.

[17] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

[18] Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005.

[19] Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22.

[20] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.

[21] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. Si bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la sentencia SU-255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

[22] Sentencia SU-552 de 2019. Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se configura este supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia.

[23] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022.

[24] Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020.

[25] Sentencia T-495 de 2010.

[26] Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004.

[27] Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019. En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020.

[28] Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.

[29] Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 7.

[30] I.. Pg. 2.

[31] Supra II.7.a.

[32] Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 7. Literalmente se indicó: “De manera respetuosa solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados entendiéndose que soy una persona de la tercera edad, que requiere de la pensión de vejez para subsistir dignamente, que he quedado viuda y sin pensión de sobreviviente, ordenándole a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – C. reconocer como mecanismo transitorio la pensión de vejez a que tengo derecho por los argumentos expuestos en esta acción de tutela”.

[33] Archivo Actoadministrativodereconocimientodepensiónpatriciaperez.pdf. Pg. 5. Allí se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una Pensión de V. a favor de la señora PEREZ DE PEÑA M.P. (…)”.

[34] Cuando la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisión de instancia y se declara este fenómeno. Esto se ha hecho de manera reciente en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

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