Sentencia de Tutela nº 261A/22 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909410437

Sentencia de Tutela nº 261A/22 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2022

Número de sentencia261A/22
Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteT-8572361
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-261A/22

Referencia: Expediente T- 8.572.361

Acción de tutela instaurada por E.S.L. contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.L., en nombre propio, contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante AFP Porvenir).

I. ANTECEDENTES

La señora E.S.L. interpuso acción de tutela en nombre propio contra la AFP Porvenir, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a presentar peticiones respetuosas. Lo anterior, porque la AFP Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tras la muerte de su hija L.F.O.S..

Hechos[1]

  1. L.F.O.S., hija de la accionante, falleció el 1° de mayo del 2019[2] y era quien, hasta el momento de su muerte, la sostenía económicamente proveyendo los recursos para pagar arriendo, alimentación, salud y demás gastos del hogar.[3]

  2. Luego del fallecimiento de su hija presentó un derecho de petición ante la AFP Porvenir con el objeto de que le fuera informada la cantidad de semanas cotizadas por esta. El 27 de enero de 2020 la entidad accionada respondió que en los últimos 3 años la afiliada L.F.O.S. había cotizado un total de 55 semanas.[4]

  3. Con esa información, el 18 de marzo del 2020 la actora solicitó ante la AFP Porvenir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su hija.[5] Sin embargo, el 29 de abril del mismo año la prestación fue negada por la accionada, pues la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.[6]

  4. En su respuesta, la AFP Porvenir manifestó que uno de los antiguos empleadores de la hija de la accionante no reportó oportunamente la existencia de una relación laboral que habría sostenido con esta en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017 y solo realizó el pago de los aportes el 21 de enero de 2020; es decir, de forma extemporánea, después de la muerte de la trabajadora. Por lo anterior, las cotizaciones correspondientes a estas semanas no podían ser incluidas en la historia laboral al no existir los respectivos soportes.

  5. La accionante asegura que desde la muerte de su hija quedó totalmente desprotegida, ya que es una persona de escasos recursos económicos y no tiene el apoyo de otra persona que la pueda ayudar con la satisfacción de sus necesidades básicas.[7] Señala que no cuenta siquiera con los tres alimentos diarios, vive de la caridad de sus vecinos y tuvo que mudarse a un cuarto de pago diario. Esto por cuanto no tiene un trabajo estable, sino que subsiste con lo que logra conseguir en el día a día por la venta de empanadas o el aseo en casas de familia.

    Acción de tutela instaurada

  6. Con base en lo expuesto, E.S.L. presentó acción de tutela contra la AFP Porvenir, solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. En síntesis, pidió que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, más el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde su causación el 1 de mayo de 2019.[8]

    Admisión trámite y respuestas

  7. Mediante Auto del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la demanda de tutela, dispuso su comunicación a la accionada para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara y ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.

    Respuesta de la AFP Porvenir

  8. El 21 de octubre de 2020 la AFP Porvenir dio respuesta a la acción de tutela. Expresó que L.F.O.S. había estado afiliada a esa AFP desde el 27 de mayo de 2016. Luego, con ocasión de su fallecimiento, la accionante presentó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de madre de la causante. Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,[9] modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[10] advirtió que la afiliada no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, por lo que no procede el beneficio pensional. Por esa razón, mediante comunicación remitida el 29 de abril del 2020, se informó a la peticionaria la causal de rechazo de su solicitud.[11]

  9. La AFP Porvenir precisó que el 21 de enero de 2020, es decir luego del fallecimiento de O.S., el empleador D. de J.O.R. pagó períodos extemporáneos que no pueden ser tenidos en cuenta dentro del conteo de semanas, puesto que no están reportados, no hicieron parte del seguro previsional, ni tampoco lo activan, motivo por el cual no se cuenta con un capital que permita financiar la prestación pensional pretendida. Expuso, además, que solo hasta el año 2020 se reportó por parte del empleador la existencia del vínculo laboral para los períodos de marzo, abril, mayo y junio de 2017, cuando ya se había generado el siniestro, razón por la cual no pueden contabilizarse dichos aportes conforme lo consagra el Decreto 1406 de 1999, artículo 53 numeral 4º.[12]

  10. Adujo que el criterio jurídico recién expuesto fue acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2007.[13] Preciso que esto concuerda con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999,[14] que dispuso que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.”

  11. Recalcó que es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. En ese sentido, puntualizó que cuando se obliga a las AFP a asumir los riesgos derivados de la invalidez y la muerte de los afiliados respecto de los cuales no se pagaron a tiempo los aportes, se atenta contra este principio constitucional. Manifestó que no es posible premiar al empleador incumplido y castigar a las AFP con el reconocimiento de un riesgo que no está cubierto por las compañías aseguradoras, por el no pago de las primas que se sufragan precisamente con los aportes pensionales que se realizan a favor de los afiliados.

  12. Concluyó que en el evento de que lo pretendido por la accionante a través de este trámite sea el reconocimiento de una prestación económica por parte del Sistema General de Pensiones, ello no puede ordenarse por medio de este mecanismo, porque no sólo desborda el ámbito de competencia del juez de tutela, sino que además no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. Afirmó que la accionante no demostró la causación de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible establecer que exista una afectación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado.

    Los fallos objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  13. Mediante Sentencia del 29 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado. En relación con la pretensión principal tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la solicitante tenía a su alcance la jurisdicción ordinaria.

  14. Sin embargo, explicó que si bien la solicitante no invocó expresamente la protección del derecho fundamental de petición, la pretensión también estaba encaminada a que se diera respuesta clara a la solicitud de información sobre el número de semanas efectivamente cotizadas previo al fallecimiento de L.O.S..

  15. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada emitir respuesta clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante el 18 de marzo de 2020, en el sentido de explicar de manera detallada la razón de la inconsistencia en las semanas certificadas y las razones por las cuales, al parecer, no le asistía derecho a la pensión de sobreviviente, para que esta pudiera acudir a los mecanismos legales de defensa si así lo estimaba pertinente.[15]

    Impugnación

  16. El 5 de noviembre de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aseguró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que está acreditada la cotización de 50 semanas por la causante en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso. Reiteró que desde la muerte de su hija sus condiciones socioeconómicas son precarias, lo cual va en deterioro de su dignidad humana, ante la incapacidad para cubrir sus necesidades.[16]

    Sentencia de segunda instancia

  17. Por medio de Sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado. Argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente en relación con la pretensión de reconocimiento pensional, por cuanto la accionante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral. Afirmó que la solicitante tenía 47 años, de tal manera que no era sujeto de especial protección constitucional, porque no era una persona de la tercera edad. Concluyó que, si bien es cierto que la actora se encontraba en el régimen subsidiado y así lo acreditó con el certificado de afiliación de Savia Salud, esa sola circunstancia no probaba un perjuicio irremediable grave, urgente, inminente e impostergable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, máxime si su hija falleció el 1 de mayo de 2019. Del mismo modo, estuvo de acuerdo con el amparo del derecho fundamental de petición otorgado por el juez de primera instancia y, por consiguiente, confirmó en su integridad el fallo impugnado.[17]

    Actuaciones en sede de revisión

  18. El 18 de marzo de 2022 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada D.F.R..[18] Los criterios de selección fueron la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).

    - Auto de pruebas del 29 de abril de 2022

  19. Con base en la demanda de tutela interpuesta por la accionante y la respuesta que dio a la misma la accionada, el despacho advirtió la necesidad decretar pruebas, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. Lo anterior, con el objeto de establecer si se cumplían los presupuestos de procedibilidad formal y de procedencia material de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por un fondo de pensiones. Puntualmente, se indagó sobre (i) las condiciones materiales de existencia de la solicitante, (ii) el agotamiento del medio ordinario de defensa judicial por parte de esta; (iii) las condiciones en que se realizó y recibió el pago de los aportes presuntamente omitidos por D. de J.O.R., presunto ex empleador de la hija de la accionante; y (iv) los datos de notificación de este último con miras a su eventual vinculación al trámite de tutela.

    Respuesta de E.S.L.

  20. El 3 de mayo de 2022 la señora E.S. contestó al requerimiento. Indicó que su situación económica antes de la muerte de L.F. era estable, porque con el dinero que devengaba su hija en la empresa Aseo y Sostenimiento y compañía S.A. y en la panadería Docampor, de propiedad de D. de J.O.R., sufragaban los gastos de sostenimiento del hogar y del núcleo familiar compuesto por ellas dos.

  21. Aseguró que dependía económicamente en un 100% de su hija, tanto así que si esta última no trabajaba no tenían alimento en el hogar, porque ella se hacía cargo del pago de los gastos de sostenimiento por concepto de alimentación, servicios públicos, telefonía fija, parabólica e internet, salud y transporte urbano.

  22. Reiteró que la causante era la única fuente de ingresos en el hogar, dada su imposibilidad para trabajar al ser una mujer con dificultades de salud, sin estudios ni experiencia laboral. Precisó que no recibe subsidios ni auxilios por parte del Estado. Anexó como prueba de sus afirmaciones las declaraciones extra juicio de tres vecinos,[19] un certificado de la Asocomunal[20] y su historia clínica, la cual registra anotaciones sobre dificultades en su salud a causa de un infarto, una hemorragia vaginal y la patología de diabetes tipo 2.[21]

  23. Respecto a su situación económica presente, afirmó que actualmente vive sola, se encuentra desempleada y no recibe ingresos de ninguna clase, por lo que la comunidad le ayuda con beneficencia, le regala alimentos y ocasionalmente le presta dinero para pagar los servicios públicos y los pasajes para ir a la EPS. Aseguró que sus gastos mensuales son de un salario mínimo, por concepto de servicios públicos, parabólica, internet, vestuario, enseres, gastos de salud, desplazamiento a la EPS y medicamentos, toda vez que las pastillas para el tratamiento de su afección en el corazón no las cubre la EPS y ella debe comenzar a comprarlas.[22]

  24. Indicó que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral a cuestionar la decisión de la AFP, debido a su falta de recursos económicos y de formación escolar. Declaró que no sabe leer ni escribir, por lo que recibe ayuda de terceros para comparecer por escrito ante las autoridades judiciales.[23]

  25. Respecto de los pormenores de la relación laboral celebrada entre L.F.O.S. y D. de J.O.R., refirió que su hija prestó sus servicios como mesera en la panadería de este último durante cinco meses en el año de 2017 y ganaba un salario mínimo.[24] Finalmente, aportó cuatro declaraciones extra juicio de idéntico contenido en las cuales se afirma que la hija de la accionante laboró en dicho establecimiento de comercio.

    Respuesta de la AFP Porvenir

  26. Mediante escrito del 6 de mayo de 2022, la AFP Porvenir dio contestación sobre el trámite administrativo y jurídico que siguió para recibir los aportes extemporáneos a pensión del empleador D. de J.O.R. a favor de la señora L.F.O.. Indicó que no está facultada para recibir las cotizaciones de los aportantes al sistema general en seguridad social, sino que dicho proceso se realiza por el sistema PILA; debido a lo anterior, no tiene conocimiento concreto sobre la forma en que se realizaron los aportes en favor de la hija de la accionante. Pese a lo expuesto, señaló que relacionó los tiempos reportados en la cuenta de ahorro individual de esta.[25]

  27. Manifestó que el señor D. de J.O.R. aparece dentro del sistema de información de Porvenir, en su condición de empleador desde el 20 de octubre de 2016. Precisó que este ha realizado aportes para otros trabajadores, incluso en el mismo tiempo en que no reportó el vínculo laboral con la señora L.F.O.S.. Afirmó que el pago extemporáneo realizado por el señor D. de J.O.R. se efectúo el 21 de enero de 2020, es decir, aproximadamente nueve meses después del fallecimiento de la accionante y un mes y once días antes de la radicación de la solicitud pensional de la accionante.[26]

  28. Así mismo, envió copia del expediente pensional de L.F.O.S. y los datos de notificación del señor D. de J.O.R..[27] En particular, adjuntó el informe de investigación del 18 de marzo de 2020, contratado por la AFP Porvenir para resolver la solicitud pensional, en la que se dio concepto negativo en relación con la dependencia económica de la solicitante respecto de la causante. En el mismo, se consigna que la reclamante tiene tres hijos más mayores de edad, los cuales en conjunto le aportaban $220.000, los cuales se sumaban a los $600.000 que percibía la accionante.[28]

    - Traslado

  29. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 29 de abril de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 9 de mayo del mismo año, por el término de tres días.

  30. Dentro del término correspondiente, el 10 de mayo de 2022 la AFP Porvenir se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta de la accionante resultaba indeterminada en relación con los ingresos que recibía en la actualidad y el concepto de los mismos. Insistió en que no es claro por qué el empleador D. de J.O.R. omitió el pago de los aportes a pensión de la señora L.F.O.S. durante el año 2017, cuando lo cierto es que para la misma fecha efectuaba aportes frente a otros trabajadores.

  31. Sostuvo las pruebas idóneas para acreditar una relación laboral son los contratos de trabajo, el pago de prestaciones económicas, la certificación laboral y todas aquellas que demuestren un pronunciamiento del señor D. de J.O.R. respecto del vínculo laboral con la afiliada. Señaló que debido a esta incertidumbre el asunto debería ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.

  32. Lo anterior, “con el fin de evitar una acción fraudulenta en contra del sistema de seguridad social en pensiones y la búsqueda del reconocimiento de una prestación, con el pago de periodos extemporáneos, a sabiendas que esta Sociedad no tenía conocimiento de dicha relación y mucho menos del fallecimiento de la señora L.F.O.S..” Por último, pidió la vinculación al trámite de tutela del D. de J.O.R., en calidad de presunto empleador, para que diera claridad sobre la relación laboral y explicara la razón del pago extemporáneo de los aportes a pensión de la hija de la accionante.

    - Auto de vinculación y pruebas del 12 de mayo de 2022

  33. A través de Auto del 12 de mayo de 2022 se vinculó al trámite de tutela al señor D. de J.O.R., para que en su calidad de presunto ex empleador de la señora L.F.O.S. se pronunciara acerca de la solicitud de amparo, así como para que aportara las pruebas que considera pertinentes. Igualmente, se le ordenó que rindiera informe en relación con los extremos temporales de la relación laboral que habría sostenido con la señora O.S., el horario, salario y funciones que desempeñaba; y el motivo por el cual efectuó el pago extemporáneo de los aportes a pensión de esta.

  34. Por medio de escrito del 18 de mayo de 2022 el señor O.R. respondió al requerimiento de la Corte Constitucional. Sostuvo que declaraba “bajo la gravedad del juramento que no tuve vinculo (sic), familiar, laboral, ni personal con la señora L.F.O.S., para lo cual adjunto pruebas que demuestran la no existencia de vínculo laboral.”[29] Al respecto, señaló que no encontró en su base de datos formulario alguno de afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de la señora O.S., pese a que en la misma se encuentran consignadas las afiliaciones de sus demás trabajadores. Para el efecto, anexó un cuadro con los nombres de los “trabajadores retirados en el año 2017.”[30]

    - Traslado

  35. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del auto de vinculación y pruebas del 12 de mayo de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 19 de mayo del mismo año, por el término de tres días.

  36. Dentro del término correspondiente, el 23 de mayo de 2022, la AFP Porvenir se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que ante la contradicción entre lo afirmado por la accionante y el señor D. de J.O. sobre la existencia de una relación laboral de este último con la señora L.F.O.S., resultaba necesario que la disputa fuera resuelta por el juez ordinario de la especialidad laboral. Lo anterior, con el fin de evitar una posible acción fraudulenta en contra del sistema de seguridad social en pensiones.[31]

  37. Así mismo, el 23 de mayo de 2022 la señora E.S.L. se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta dada a la Corte por el señor D. de J.O.R. era extraña, “en cuanto a su negativa de reconocer que fue empleador de mi difunta hija L.S..” Señaló que resultaba “muy grave lo declarado ante la Corte por el señor D.O., toda vez que existe una prueba innegable de que él fue el empleador de mi hija, pues fue éste quien realizo los aportes a seguridad social en Pensiones.”

  38. Agregó que en todo caso este “se limitó a decir que mi hija no fue su empleada, pero no dijo nada de las pruebas de las cuales se le corrió traslado, no dijo nada respeto del historial de PORVENIR donde queda demostrado que fue éste quien realizó los aportes a pensión, no tachó de falso el documento ni negó haber realizado dichos aportes, lo cual, es una contradicción con la lamentable declaración.” Por último, pidió a la Corte que oficiara a la AFP Porvenir para que allegara el soporte físico o digital del pago de los aportes a pensión que habría realizado el señor O.R. como empleador de L.F.O.S..

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Estudio de procedencia: la acción de tutela es improcedente en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, pues acarrea una incertidumbre fáctica y un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional[32]

  3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.

  4. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa y por pasiva porque, por un lado, el recurso de amparo fue promovido por la señora E.S.L., como titular de los derechos presuntamente trasgredidos. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de la AFP Protección, entidad privada que presta el servicio público de seguridad social y que presuntamente habría lesionado las garantías fundamentales de la peticionaria, en su calidad de administradora de pensiones que tenía a su cargo la resolución de la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la accionante como beneficiaria de la afiliada L.F.O.S..

  5. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues además de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto se advierte que la última decisión que negó el reconocimiento pensional de la accionante se profirió el 29 de abril de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 16 de octubre de 2020. Es decir, tan solo transcurrieron 5 meses y 16 días entre esa actuación y la presentación de la acción constitucional.

  6. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Por ello, pacíficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[33] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[34]

  7. De manera específica, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.[35]

  8. Del mismo modo, la jurisprudencia ha señalado que en casos que versen sobre el reconocimiento y pago de pensiones, “el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela.[36]

  9. Bajo tal marco, la Sala Primera de Revisión encuentra que, por las particularidades del asunto de la referencia, el escenario idóneo y principal en el cual debe plantearse la controversia relacionada con la posible titularidad de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora E.S.L. es la Jurisdicción Ordinaria.[37] En este caso, si bien se trata de una tutela promovida por un sujeto de especial protección en razón de su difícil situación económica y algunas condiciones de salud (supra, 5 y 20 a 24), lo cierto es que existen situaciones de índole probatoria cuya trascendencia impiden al juez constitucional desplazar las competencias del juez ordinario.

  10. En concreto, se trata de un caso en el que, pese a haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya intensidad supera el carácter célere y sumario de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, de manera excepcional, siempre que se agoten previamente los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y que ello no haya sido suficiente:

    “el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.”[38]

  11. En el caso de la señora E.S.L., la controversia se ha centrado en la acreditación de la vinculación laboral que presuntamente habría tenido su hija con el señor D. de J.O.R. durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017. Tiempo de servicio que sería fundamental en el estudio del acceso a la prestación requerida, ya que en su calidad de beneficiaria de su hija le permitiría cumplir el requisito de cotización de 50 semanas previas a la muerte de la afiliada para acceder a la pensión de sobrevivientes.

  12. Sobre ese asunto, la actora ha considerado que ese hecho se encuentra plenamente demostrado porque en la cuenta de ahorro individual de su hija se registra el pago de dichos aportes por parte del señor O.R. en su calidad de ex empleador y porque existen cuatro declaraciones extra juicio que refieren la existencia de la relación laboral durante esos periodos en el año 2017, lo cual le daría validez a estos aportes, incluso si su pago se efectuó de manera extemporánea en el año 2020 luego de la muerte de la afiliada.

  13. Por su parte, tanto la AFP Porvenir como el señor O.R. han discutido la existencia de la relación laboral entre este último y la señora O.S.. La primera ha enfatizado que debido al carácter extemporáneo del pago de los aportes realizado en favor de la hija de la accionante –es decir, luego de ocurrido el riesgo muerte-, es necesario verificar que estos tengan sustento en una relación laboral real y efectiva. A su vez, el segundo ha negado rotundamente y bajo la gravedad de juramento la existencia de la relación laboral con la señora O.S..

  14. Al respecto, en materia pensional esta Corporación ha reconocido que por regla general no es posible trasladar al afiliado o sus beneficiarios las consecuencias en la mora del pago de los aportes a pensión, pues esta es una carga que le compete al empleador y, en caso de incumplimiento de este último, a la administradora de pensiones a través del cobro de los periodos adeudados. Sin embargo, la situación es distinta cuando los periodos pensionales en disputa se causaron o sufragaron con posterioridad a la materialización del riesgo asegurado, ya que pueden presentarse situaciones que pongan en riesgo la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.

  15. Por ejemplo, en el caso de la pensión de invalidez se ha sostenido que en los eventos en que los aportes a pensión se hayan causado y pagado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, los mismos pueden ser incluidos en la historia laboral siempre que se compruebe que estos tienen respaldo en una capacidad laboral residual real y efectiva del afiliado. En ese sentido, la Sentencia SU-588 de 2016[39] sostuvo que esta comprobación resultaba fundamental toda vez que “ busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.”[40]

  16. En razón de lo anterior, frente al caso objeto de estudio se profirieron, en sede de revisión, los autos del 29 de abril y el 12 de mayo de 2022 (supra, 19 a 38), a través de los cuales se procuró obtener mayores elementos de juicio sobre, entre otros aspectos, la vinculación que habría mantenido la hija de la accionante con el señor D. de J.O.R.. Con todo, este último negó la existencia de la relación laboral[41] y, por consiguiente, no se logró despejar la incertidumbre sobre el origen real y válido de los aportes a pensión realizados en la cuenta individual de la afiliada L.F.O.S..

  17. Particularmente, la accionante insistió en que en la historia laboral de su hija se registra el pago de los aportes a pensión de los meses de marzo a junio de 2017, los cuales serían suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende. No obstante, estos aportes fueron pagados de manera extemporánea, luego de la muerte de la afiliada y, por lo tanto, después de la materialización del riesgo por muerte asegurado. La incertidumbre sobre la validez de dichos aportes surge por cuanto no se trata de periodos en mora en los que la AFP Porvenir tuviera conocimiento previo de una relación laboral entre la afiliada y su empleador y pese a ello se hubiere abstenido de realizar su cobro, sino de una situación de supuesta omisión de afiliación en la que el pretendido empleador niega la existencia de la relación laboral.

  18. Así mismo, aunque la solicitante aportó cuatro declaraciones extra juicio que darían cuenta de la relación laboral entre su hija y el señor O.R., en las mismas los declarantes se limitan a señalar de forma idéntica que esta “trabajaba como empleada (mesera), en la panadería de “Docampor” de propiedad del señor D. de J.O.R., pero no refieren la fecha en que se habría dado el vínculo y tampoco expresan si se trataba de ex compañeros de trabajo de la señora O.S. o solamente de conocidos de esta o si tuvieron o no conocimiento directo de los hechos.[42]

  19. En este punto, resulta pertinente recordar que esta Corporación ya ha reconocido prestaciones pensionales en casos en los que ha habido controversia sobre la existencia de vínculos laborales y, en consecuencia, con la posible actualización de las historias laborales de los afiliados. No obstante, en esos eventos, ante la falta de una certificación diáfana de la relación laboral expedida por el empleador, se ha acudido válidamente a elementos adicionales que obren en el expediente y que garanticen ese mínimo de certeza exigido para autorizar el acceso al derecho reclamado.

  20. Por ejemplo, recientemente la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-405 de 2021,[43] estudió el acceso a la pensión de vejez solicitada por una ciudadana, la cual había sido negada porque presuntamente no existía prueba de un tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación. En ese caso, aunque la Sala no contaba con un certificado laboral expedido por el empleador, se otorgó el amparo y se ordenó el reconocimiento de la pensión en razón de distintos indicios que darían cuenta de la existencia de la relación laboral. Entre otros, y de manera principal, se tuvo en cuenta las inconsistencias en diferentes versiones de la historia laboral de la solicitante, pues en algunas se incluía la relación cuestionada y en otras no.

  21. Por el contrario, en el caso que ocupa la atención de la Sala, más allá de las aseveraciones de la accionante y las declaraciones extra juicio aportadas al expediente, cuya validez ha sido controvertida por la AFP Porvenir y por el supuesto empleador D. de J.O.R., no se cuenta con ningún indicio adicional que permita superar la incertidumbre probatoria que se ha advertido a lo largo de todo el trámite constitucional. Y si bien la accionante pidió oficiar a la AFP Porvenir para que remitiera los respectivos comprobantes de pago con miras a verificar la identidad de la persona que efectuó la consignación (supra, 38), esta prueba ya había sido decretada y practicada por la Corte. En respuesta a la misma, la mencionada AFP había informado de manera previa que los periodos omitidos se sufragaron a través de la planilla PILA, la cual no se encuentra bajo su administración y dominio (supra, 26).

  22. En esa dirección, es claro que en este caso, pese a que la Corte Constitucional ha desplegado las facultades probatorias oficiosas que le corresponden, no sólo se mantienen las dudas acerca de la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento es reclamado por la accionante, sino que han surgido elementos adicionales que darían cuenta de nuevas inconsistencias en los hechos de este asunto. Recuérdese que, producto de la actividad probatoria desarrollada por esta Corporación, se evidencian serias contradicciones frente a la realización de los aportes en discusión. Por una parte, la accionante sostiene que el pago de estas cotizaciones se efectuó por el señor D. de J.O.R. en el año 2020, quien según las afirmaciones de la tutelante habría sido empleador de la señora L.F.O.S. entre los meses de marzo a junio del año 2017. Por otra parte, este aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no tuvo relación alguna con la supuesta trabajadora y, en ese sentido, esta persona no sería la que sufragó los mencionados aportes.

  23. Todo lo anterior muestra que en este caso existen circunstancias cuyo esclarecimiento exige un despliegue probatorio adicional, que excede la naturaleza expedita de la acción de tutela. Por ello, en esta ocasión se refuerza la necesidad de que sea la justicia ordinaria la que, a través de sus amplias funciones jurisdiccionales, afronte las incertidumbres que persisten en el presente asunto. Dicho escenario es el adecuado para practicar, valorar y contradecir de forma amplia y suficiente las pruebas necesarias para resolver la disputa, y para examinar de manera reposada las versiones encontradas de las partes.

  24. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida por la señora E.S.L. se torna improcedente en relación con la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su difunta hija. Lo anterior no quiere decir que esta no tenga derecho a la prestación que solicita, sino que la discusión sobre su reconocimiento debe darse en el proceso ordinario laboral, dadas las especiales condiciones del presente asunto.

  25. Síntesis de la decisión

  26. La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la señora E.S.L. en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hija L.F.S.O.. Tras analizar el asunto, se estableció que el mecanismo constitucional incumplió el requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su difunta hija. Como fundamento, se indicó que pese a que en sede de revisión se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca de la validez de los aportes a pensión consignados en la cuenta de ahorro individual de su hija con posterioridad a su deceso.

  27. Lo anterior, además, porque pese al agotamiento de la carga probatoria exigible al juez de tutela, persistían situaciones que podrían generar un riesgo para la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, dada la discusión surgida en relación con la identidad de la persona que realizó el pago de las cotizaciones omitidas, las dudas sobre la existencia de la relación laboral que soportaría el pago de los mencionados aportes, y la inexistencia de por lo menos una cadena de indicios cuya fuerza probatoria llevara a evidenciar con claridad la titularidad del derecho alegado. Situación que, bajo las particularidades del caso concreto y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por configurarse un debate probatorio cuya intensidad superaba el carácter célere y sumario de la acción de tutela, e impedía desplazar la competencia especializada de la Jurisdicción Ordinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas, el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora E.S.L. contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisión precisará algunos de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente.

[2] Solicitud de tutela, página 17. Registro de defunción número 08957362 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[3] Solicitud de tutela, página 22. Declaración extra-juicio.

[4] Solicitud de tutela, páginas 26 y 27. Historia laboral consolidada de L.F.O.S., expedida por la AFP Porvenir.

[5] Solicitud de tutela, página 1; y contestación de tutela de AFP Porvenir, página 10.

[6] Solicitud de tutela, páginas 24 y 25; y contestación de AFP Porvenir, página 15.

[7] Solicitud de tutela, páginas 19 y 20. P. de Sisbén y certificado de afiliación de Savia Salud en el régimen subsidiado.

[8] Solicitud de tutela, pág. 2.

[9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[11] Contestación AFP Porvenir S.A., pág. 41.

[12] “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.

[13] Corte Suprema de Justicia. (29 de agosto de 2007). Radicado 29923. M.L.J.O.L..

[14] “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.

[15] Sentencia de primera instancia, disponible en: 03. Fallo1a.pdf

[16] Solicitud de tutela, págs. 26 y 27.

[17] Sentencia de segunda instancia, disponible en: 05.Fallo2da.pdf

[18] La Sala de Selección Número Tres estuvo integrada por las magistradas D.C.F.R. y C.P.S..

[19] Contestación de E.S.L. al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, anexo 12.

[20] Ibídem, anexo 4.

[21] Ibídem, pág. 1.

[22] Ibídem, pág. 2.

[23] Ibídem, pág. 3.

[24] Ibídem, pág. 3.

[25] Ibídem, pág. 1.

[26] Contestación de la AFP Porvenir al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, pág. 2.

[27] Ibídem, Anexo: Relación de aportes de L.F.O.S..

[28] Ibídem, expediente pensional de L.F.O.S., pág. 58.

[29] Disponible en: “Pruebas recibidas Auto 12-mayo-2022.zip” Consecutivo 33.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] La Sala Primera de Revisión circunscribirá la revisión del presente asunto a la pretensión de reconocimiento pensional formulada por la solicitante, pues es sobre esta materia que subsiste una disputa entre las partes. En relación con la potestad de delimitación de la materia objeto de debate constitucional, en el Auto 031A de 2002. E.M.L., la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.”

[33] En Sentencia T-1068 de 2000. M.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; T-352 de 2011. M.L.E.V.S.; T-796 de 2011. M.H.S.P.; T-206 de 2013. M.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.M.V.C.C., entre otras.

[34] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993. M.V.N.M., las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[35] Sentencia T-464 de 2017. M.D.F.R.. AV. C.B.P.. En el mismo sentido se pueden consultar la Sentencia T-201 de 2022. M.D.F.R..

[36] Sentencia T-453 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. En un sentido semejante se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-222 de 2018. M.G.S.O.D. y T- 080 de 2021. M.A.L.C..

[37] Al respecto, el artículo 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[38] Sentencia T-299 de 2020. M.D.F.R.. En reiteración de las sentencias T-805 de 2014. M.J.I.P.P.; T-251 de 2018. M.A.L.C.; y T-255 de 2018. M.A.R.R.. Jurisprudencia que ha sido posteriormente reiterada en las sentencias T-398 de 2020. M.A.L.C. y T-419 de 2021. M.A.J.L.O..

[39] M.A.L.C.. AV. L.E.V.S..

[40] En armonía con lo expuesto, la Sentencia T-484 de 2019. M.J.F.R.C. se abstuvo de incluir en la historia laboral de un afiliado los aportes a pensión efectuados luego de la materialización del riesgo invalidez, pues encontró que no existía prueba de que tuvieran origen en una capacidad laboral real. Al respecto, indicó que “las semanas de cotización efectuadas entre los años 2010 y 2019 no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la actora, pues sobre las mismas no existe certeza que sean el resultado de su efectiva capacidad laboral residual. Ello sin perjuicio de que resulten válidas para obtener una pensión de vejez, en el evento que la peticionaria solicite dicha prestación ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, pues para la eficacia de los aportes en materia de pensión de jubilación la jurisprudencia constitucional no ha exigido la comprobación de un origen fundado en una actividad laboral materialmente desarrollada por el aportante.”

[41] Al respecto, sostuvo que “declaro bajo la gravedad del juramento que no tuve vinculo (sic), familiar, laboral, ni personal con la señora L.F.O.S., para lo cual adjunto pruebas que demuestran la no existencia de vínculo laboral.” Igualmente, señaló que no encontró en su base de datos formulario alguno de afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de la señora O.S., pese a que en la misma se encuentran consignadas las afiliaciones de sus demás trabajadores. Para el efecto, anexó un cuadro con los nombres de los “trabajadores retirados en el año 2017.” Disponible en: “5. T-8572361 - Pruebas recibidas Auto 12-mayo-2022.zip” Consecutivo 33.

[42] Disponible en: “Pruebas auto 29-abril-2022.zip” Consecutivo 25.

[43] M.D.F.R.. SV. A.J.L.O..

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