Sentencia de Tutela nº 281/22 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909410481

Sentencia de Tutela nº 281/22 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8294230

Sentencia T-281/22

Referencia: Expediente T-8.294.230

Acción de tutela interpuesta por J.B.P. en contra de la Universidad de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado (e) H.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 15 de junio de 2021, proferido en el presente asunto por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín[1].

I. ANTECEDENTES

1. Relación de equivalencias, abreviaturas y siglas. Para facilitar la lectura de esta sentencia, la Corte utilizará las siguientes equivalencias, abreviaturas y siglas:

Accionante Julián B. Pulgarín
Universidad o accionada Universidad de Medellín
MEN Ministerio de Educación Nacional
Consejo de la Facultad Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín
Consejo Académico Consejo Académico de la Universidad de Medellín
Consiliatura Consiliatura de la Universidad de Medellín
Secretario Secretario General de la Universidad de Medellín
Subsecretario Subsecretario General de la Universidad de Medellín
Comisión Primera Comisión Primera de la Consiliatura
Comisión Comisión Especial de Investigación del Consejo de la Facultad
Estatutos Estatutos de la Universidad de Medellín
Reglamento disciplinario Reglamento Académico y Disciplinario de la Universidad de Medellín
Reglamento del Consejo Reglamento Interno del Consejo Académico
Informe Informe mayoritario de la Comisión Primera de la Consiliatura

2. Síntesis del caso. El 26 de abril de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Universidad. En este escrito, solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Entre otras, argumentó que dichas resoluciones impusieron sanciones que desconocieron su derecho al debido proceso. Estas sanciones fueron, principalmente, la anulación de la matrícula del accionante, así como de sus exámenes de suficiencia y preparatorios. Según la Universidad, estas sanciones se justificaron en que el accionante incurrió en irregularidades en su reingreso en el año 2018, así como en la presentación de los referidos exámenes.

3. La Universidad: naturaleza, órganos de gobierno y autoridades disciplinarias. La Universidad de Medellín es “una institución no oficial de educación superior, organizada como corporación de utilidad común y sin ánimo de lucro, para ofrecer programas de educación universitaria”[2]. Este centro universitario cuenta con 7 facultades, entre estas, Derecho. Esta facultad ofrece programas de pregrado en derecho, especializaciones, maestrías y doctorado. Dentro de los órganos de gobierno y disciplinarios de la Universidad se encuentran, entre otros, los consejos de las facultades, el Consejo Académico y la Consiliatura[3]. De un lado, los consejos de las facultades son los órganos de gobierno “en cada una de las unidades académicas”[4] y fungen como autoridades disciplinarias de primera instancia al interior de la universidad[5]. De otro lado, el Consejo Académico es “el organismo de dirección de los asuntos académicos de la Universidad”[6], que, entre otras, resuelve los recursos de apelación y los grados automáticos de consulta en contra de las decisiones proferidas por los consejos de las facultades[7]. Por último, la Consiliatura es el “consejo superior universitario (…) y la suprema autoridad administrativa” de la institución[8], que tiene competencia para resolver el recurso de anulación interpuesto en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Académico[9].

4. Trayectoria académica del accionante en la Universidad. El accionante ingresó al pregrado en Derecho de la Universidad el 29 de enero de 2001 y obtuvo su título universitario el 1 de marzo de 2019. Durante los años 2001 y 2002, cursó primero y segundo año, respectivamente[10]. Tras ser sancionado en 2003, el accionante reingresó a la Universidad en 2004[11]. Desde entonces, continuó sus estudios hasta mayo de 2007. En este último año, cursó quinto año de Derecho. En los años 2007[12], 2008[13], 2009[14], 2011[15] y 2014[16], presentó múltiples solicitudes de reingreso y de cancelación de matrícula, las cuales fueron aprobadas por la Universidad. El 8 de octubre de 2018, el accionante solicitó, una vez más, su reingreso a la Universidad. El 11 de octubre del mismo año, el Consejo Académico aprobó esta solicitud[17]. Por lo anterior, el accionante reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019. Mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, el accionante obtuvo su título de abogado[18]. Entre octubre de 2018 y febrero de 2019, el accionante presentó los siguientes exámenes:

Exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios
Tipo de examen Asignatura Fecha
Suficiencia Procesal civil general y especial 26 de octubre de 2018
Sociología jurídica
Seminario procesal administrativo
Filosofía del Derecho
Suficiencia Responsabilidad extracontractual 23 de noviembre de 2018
Legislación de paz
Contratación estatal
Hacienda Pública
Preparatorios Políticos 23 de noviembre de 2018
Penal
Civil I
Suficiencia Sucesiones 22 de enero de 2019
Títulos valores
Derecho de familia
Preparatorio Civil I 22 de enero de 2019
Especial Seminario procesal laboral 1 de febrero de 2019
Preparatorio Laboral 2 de febrero de 2019

5. Informe del MEN e inicio de la investigación sobre la concesión del título al accionante. Los días 20 y 21 de junio de 2019, el Grupo de Mejoramiento Institucional del MEN, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, visitó la Universidad[19]. Conforme al informe de esta visita, la coordinadora de dicho grupo concluyó que “existen indicios que permiten concluir que presuntamente la Universidad de Medellín otorgó el título de abogado al señor J.B.P. sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas internas de la institución”[20]. Mediante la resolución 17423 de 27 de diciembre de 2019, el Ministerio ordenó “la apertura de la investigación preliminar a la Universidad de Medellín, Representante Legal, Rectores, Consejeros, Directivos o cualquier persona que ejerza la administración y/o control de la institución de educación superior, por hallazgos relacionados con presuntas irregularidades en el otorgamiento de títulos profesionales”[21]. Con fundamento en este informe, el 2 de marzo de 2020, la Consiliatura decidió que su Comisión Primera, integrada por tres miembros[22], debería “iniciar y llevar hasta su culminación una investigación sobre la titulación como abogado del señor J.B.P.”[23].

6. Informes administrativos sobre la concesión del título de abogado al accionante. El 3 de noviembre de 2020, los integrantes de la Comisión Primera de la Consiliatura presentaron 2 informes de “naturaleza administrativa, que no disciplinaria”[24]. El primero fue elaborado por dos de los integrantes de la referida Comisión[25], quienes consideraron acreditadas múltiples irregularidades en la expedición del título al accionante. Por tanto, sugirieron a la Universidad “contratar un abogado para que depreque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaración judicial de la nulidad de ese acto administrativo”[26]. El segundo informe fue elaborado por el tercer integrante de la Comisión Primera[27], quien disintió de la referida conclusión y señaló que no se había configurado irregularidad alguna[28]. El informe mayoritario documentó los siguientes 5 hallazgos:

Hallazgos enunciados en el informe

1. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2014-2”[29]. El informe sostiene que, el 14 de julio de 2014, el accionante solicitó a la Universidad que aprobara su reingreso. El mismo día, dicha solicitud fue resuelta de forma favorable por el subsecretario[30]. Al respecto, el informe advierte que, (i) para la hora de ingreso de la solicitud, “el Consejo Académico había terminado de sesionar”[31]; (ii) en el acta 1500 de 14 de julio de 2014, “no se menciona si quiera el caso”[32] del accionante y, por último, (iii) “las respuestas a los demás discentes” son de 15 de julio de 2014, según consta en “los anexos del acta 1500 del Consejo Académico de 14 de julio de 2014”[33].

2. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2018-2”[34]. Primero, el accionante no presentó su solicitud al Consejo de la Facultad, “como lo ordena el artículo 146 del Reglamento”[35] disciplinario. Segundo, el 11 de octubre de 2018, el subsecretario aceptó la solicitud de reingreso en ejercicio de competencias “que nunca le fueron concedidas”[36].

3. “Violación directa de normas académicas al autorizar el reingreso”[37] del accionante. Esto, porque la decisión del subsecretario desconoció la competencia del Consejo de la Facultad para “decidir cuáles materias le debían ser reconocidas al discente, cuáles debía cursar nuevamente y cuáles asignaturas nuevas”[38] debía estudiar.

4. “Violación directa de normas académicas durante la presentación de los exámenes de suficiencia y preparatorios”[39]. El informe advierte que, de manera irregular, el accionante presentó numerosos exámenes de suficiencia y preparatorios los días 26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, así como el 22 de enero de 2019[40]. El informe sostiene, además, que los profesores evaluadores no eran titulares de las materias y que, en todo caso, el estudiante y los docentes desconocieron el artículo 5 del Reglamento de Preparatorios[41], según el cual “cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen” preparatorio al día.

5. “Violación directa de normas académicas al darle por aprobado el trabajo de grado” al accionante. El informe concluye que el accionante “no participó en la elaboración del trabajo de grado que adosó a su hoja de vida académica”[42], pues solo elaboró “fichas de un trabajo” de un profesor.

7. Envío del informe al Consejo de la Facultad y decisión de conformar la Comisión Especial de Investigación. Conforme al Acta 760 de 1 de febrero de 2021, la Consiliatura dispuso el envío de los referidos informes administrativos al Consejo de la Facultad, “para las averiguaciones pertinentes en relación con la obtención de título de abogado del entonces estudiante J.B.P.”[43]. En consecuencia, el 11 de febrero de 2021, el secretario general remitió dichos informes al Consejo de la Facultad[44]. Según el Acta 190 de 12 de febrero del mismo año, este órgano designó una Comisión Especial de Investigación, “para que investigara este caso”[45]. Conforme al Acta 191 de 22 de febrero de 2021, el Consejo de la Facultad determinó que esta Comisión estaría integrada por el representante de egresados ante el Consejo de la Facultad, J.T., la representante de estudiantes ante dicho órgano, V.O., y un representante de los docentes que forman parte del Consejo de la Facultad[46]. Sin embargo, los tres docentes que lo integraban, a saber, D.A., F.R. y O.S., “se declararon impedidos, por razones de amistad y compañerismo” con los docentes y el estudiante investigados[47]. Por tanto, ese mismo día, aceptados los impedimentos, se posesionó el Jefe de Especializaciones en Derecho, J.A., como “miembro ad hoc de la Comisión Investigadora”[48].

8. Inicio del proceso disciplinario. Mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, la Comisión ordenó el “inicio de investigación disciplinaria”[49] en contra del accionante y seis docentes presuntamente involucrados en las irregularidades objeto de investigación[50]. En el mismo documento, la Comisión citó al accionante para “ser escuchado en descargos”[51] el 9 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m., de manera presencial. El 5 de marzo del mismo año, la referida Comisión notificó esta decisión al correo electrónico personal del accionante[52]. En el correo de notificación, le indicó que investigaría lo relativo a las presuntas irregularidades relacionadas con[53]: (i) su proceso de reingreso en 2018; (ii) “la presentación masiva de exámenes de suficiencia y preparatorios”; (iii) “el cumplimiento del requisito denominado ‘trabajo de grado’” y, por último, (iv) “el plan de formación que reglamentariamente correspondía al reingreso” del accionante. En particular, la Comisión consideró que estos hechos podrían configurar las faltas disciplinarias previstas por los numerales 1 y 5 del artículo 110 del Reglamento disciplinario, a saber: (i) “fraude o intento de fraude en actividades evaluativas” y (ii) “acto tendiente a impedir el cumplimiento de los reglamentos o de las órdenes de las autoridades universitarias”[54]. Por último, advirtió que tales conductas podrían “generar las sanciones descritas en el artículo 111”[55] ibídem.

9. Audiencias de descargos. En el Acta 1 de 9 de marzo de 2021, la Comisión dejó constancia de que el accionante no se presentó a “la diligencia de versión libre”[56] ni remitió “explicación escrita”[57] en su defensa. Por tanto, dicha Comisión lo citó, por segunda vez, a rendir “versión libre”[58] el 17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.[59]. Esto, según consta en el Acta 2 de 12 de marzo del mismo año. Ese día, la Universidad notificó dicha citación al correo electrónico personal del accionante[60]. Mediante el Acta 3 de 15 de marzo de 2021, la Comisión decidió “continuar con el procedimiento, específicamente con el decreto y práctica de pruebas”[61]. El accionante tampoco se presentó a la referida diligencia programada para el 17 de marzo de 2021, conforme al Acta 4 del mismo día[62]. Por su parte, según las pruebas obrantes en el expediente, cinco profesores, en su condición de investigados, presentaron múltiples memoriales en el curso de esta actuación.

10. Cierre del periodo probatorio. Por medio del Acta 5 de 5 de abril de 2021, la Comisión “cerró el periodo probatorio de la investigación disciplinaria”[63] y concluyó que el “proceso qued[ó] presto a decisión de fondo del Consejo de Facultad[64].

11. Decisiones del Consejo de la Facultad. El Consejo de la Facultad decidió “de fondo”[65] este proceso disciplinario mediante dos resoluciones, a saber: (i) la resolución 8 de 5 de abril de 2021, que resolvió la acción disciplinaria en contra del señor J.B.P.[66], y (ii) la resolución 9 de 6 de abril de 2021, que resolvió esta misma acción en contra de seis profesores[67]. En ambas resoluciones, el Consejo de la Facultad impuso sanciones en contra de los investigados. En adelante, la Corte solo referirá las actuaciones relacionadas con la resolución 8 de 5 de abril de 2021, habida cuenta de que son las únicas sobre las que versa la presente solicitud de tutela.

12. Resolución 8 de 5 de abril de 2021 del Consejo de Facultad. Conforme al Acta 195 del mismo día, al inicio de la sesión en la que se emitió esta resolución[68], los docentes D.A., F.R. y O.S., integrantes del Consejo de la Facultad, nuevamente presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el representante de egresados, J.T., y la representante de estudiantes, V.O.. En esta oportunidad, los consejeros restantes no designaron miembro ad hoc alguno. Esta resolución solo fue suscrita por estos dos integrantes del Consejo, quienes decidieron, entre otros, lo siguiente respecto del accionante[69]:

Decisión

Fundamento

1. Anular su matrícula

El accionante no gestionó la evaluación de reingreso ante el Consejo de Facultad, conforme el artículo 146 del Reglamento. Esta evaluación es exigible al estudiante que “se ha retirado del programa por (5) años o más”.

2. Dejar sin efectos el reconocimiento del plan de formación 4

El accionante reingresó, en 2018, con el plan de formación 4, y no con el plan de formación 5. Según el artículo 15 ibídem, quienes ingresen o reingresen al programa a partir del primer periodo académico de 2016”[70] deben cumplir los requisitos de grado que prevé el plan de formación 5[71].

3. Anular sus exámenes de suficiencia y preparatorios

La anulación de la matrícula “anula los demás actos académicos (…) que se realizaron con base en la matrícula irregular”[72].

4. Declarar que “el señor J.B.P. a la fecha de la presente no cumple con los requisitos para optar por el título de abogado contenidos en el Acuerdo 45 de 11 de septiembre de 2015”.

13. Notificación y ejecutoria de la resolución 8 de 5 de abril de 2021. El 6 de abril de 2021, el Consejo de Facultad notificó dicha decisión al correo electrónico personal del accionante[73]. Además, la Universidad advirtió que (i) la misma sería “susceptible de los recursos de reposición y apelación” dentro de los tres días siguientes a la notificación y, (ii) en caso de que no se interpusieran de manera oportuna, se surtiría el trámite de “consulta ante el Consejo Académico (…) pudiendo este organismo modificar la decisión sin limitación alguna”[74]. En tales términos, la decisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, a las 6:00 p.m.[75].

14. Comunicado del accionante a la opinión pública. El 11 de abril de 2021, el accionante publicó un comunicado dirigido a la opinión pública en el que, entre otras, afirmó que recibió en sus cuentas de correo electrónico[76], “la Resolución 8 de 5 de abril de 2021”[77]. A su vez, anunció que interpondría “los recursos de reposición y de apelación”[78]. Además de señalar presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Universidad[79], manifestó que dicho centro lo ha utilizado como “caballito de batalla” en el contexto de “las luchas de poder al interior de la Universidad”[80].

15. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el accionante. El 13 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución 8 de 5 de abril de 2021[81], que, según expresó, recibió en sus “cuentas de correo electrónico”[82]. Esto, con el fin de “revocar y dejar sin efecto dicha decisión”[83], por dos razones principales. Primero, la Universidad carecía de competencia para investigarlo y sancionarlo, habida cuenta de su condición de egresado[84]. Segundo, la Universidad vulneró su derecho al debido proceso, porque tramitó el proceso disciplinario sin permitirle ejercer sus derechos procesales, lo que también conculcó el principio de buena fe y la confianza legítima[85]. Estos argumentos fueron replicados en la solicitud de tutela, por lo que serán presentados en el párr. 18.

16. Decisión del referido recurso e inicio del trámite de consulta. Mediante la resolución 10 de 14 de abril de 2021, el Consejo de Facultad rechazó dicho recurso por extemporáneo. Esto, porque, a su juicio, el accionante interpuso el recurso después del término de ejecutoria, que, según lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento, es de “tres (3) días después de surtida su notificación”[86]. En todo caso, remitió “copia de la totalidad del expediente al Consejo Académico para el trámite de consulta, en los términos del artículo 115 del Reglamento”[87].

17. Resoluciones 20 y 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico[88]. Al inicio de la sesión, los consejeros J.L.J., C.E.L., S.J. y N.R.C. presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Mediante la resolución 20, estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el presidente del Consejo, F.R., el Vicerrector Académico, A.A. y la representante de los profesores, Á.M.B.. Por medio de la resolución 21, estos tres integrantes del Consejo llevaron a cabo “el trámite de consulta”[89] y confirmaron, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril de 2021. Esta decisión se fundamentó en que el Consejo de la Facultad sí tenía competencia para investigar y sancionar al accionante “en razón de la calidad de estudiante que ostentaba (…) al momento de la ocurrencia de los hechos”[90] y no le vulneró su derecho al debido proceso. Además, señaló que el accionante “no cumplió con los requisitos para optar al título de abogado”[91]. El 22 de abril de 2021, la Universidad notificó al accionante la resolución 21 de 20 de abril de 2021 al correo julian.bedoya@senado.gov.co[92], así como al correo electrónico personal del accionante[93].

18. Solicitud de tutela. El 26 de abril de 2021, el accionante presentó acción de tutela, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad[94]. Esto, por cuanto, en su opinión, desconocieron su derecho al debido proceso, lo cual, además, incidió en sus derechos a la confianza legítima, educación e igualdad. En su escrito alegó que lo anterior es consecuencia de las siguientes irregularidades en las que habría incurrido la Universidad:

Falta de competencia de la Universidad para adelantar el proceso disciplinario

La competencia de la Universidad se limita a investigar y sancionar a estudiantes y egresados no titulados. Conforme al artículo 110 del Reglamento, no tiene competencia para investigar y sancionar a egresados titulados.

Desconocimiento del derecho de defensa del accionante

El Consejo de Facultad:

(i) No notificó personalmente “a J.B.P. de la apertura del proceso disciplinario en su contra”. Esto, por cuanto la resolución de apertura de la investigación fue “remitida a una cuenta electrónica en desuso”.

(ii) Nunca formuló cargos contra el accionante, “de modo que jamás le explicó cuál fue la conducta que presuntamente cometió, ni en qué falta habría incurrido”.

(iii) No le permitió presentar descargos, “aportar ni solicitar pruebas” ni controvertir las pruebas obrantes en el expediente.

(iv) No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021.

Falta de competencia para imponer las sanciones al accionante

No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021. La Universidad no es competente para anular:

(i) “El título profesional de abogado otorgado a J.B.. En su criterio, el Consejo de Facultad “revocó su título profesional sin que se configure alguna causal de las previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012 (sic) y sin contar con su consentimiento previo y expreso”.

(ii) “La matrícula académica” del accionante. Esto, porque “la anulación de la matrícula es una sanción que procede cuando existen conductas contrarias al orden académico o disciplinario”.

(iii) “Los exámenes preparatorios, extemporáneos y de suficiencia”. Esto, por cuanto conforme al artículo 112 del Acuerdo 75 de 2013, “los únicos competentes para anular una prueba son el profesor, el jurado o el profesor vigilante”.

Además, dichas sanciones desconocieron los siguientes derechos del accionante:

(i) Confianza legítima. Esto, porque la Universidad “cambió abruptamente de posición y desconoció sus actos propios al proferir las resoluciones 8 y 21 de 2021”. Dichas resoluciones desconocen que la Universidad aprobó el reingreso del accionante, le permitió presentar sus exámenes y le confirió el título de abogado.

(ii) Educación. Esto, porque el accionante fue sancionado sin “sustento fáctico” y pese a que “ninguna autoridad administrativa o judicial hubiere determinado que se matriculó de manera irregular o que incumplió con los requisitos para obtener el título de abogado”.

(iii) Igualdad. Esto, por cuanto la Universidad ha (a) permitido que los estudiantes “reingresen con el plan de formación con el que iniciaron en la institución”, (b) aceptado que los alumnos “presenten y aprueben múltiples exámenes preparatorios y de suficiencia en una misma fecha” y (c) avalado que las pruebas sean calificadas por “profesores que no son titulares de la asignatura, pero que sí son parte del área”.

Desconocimiento de las reglas sobre mayorías

La Resolución 21 de 2021 fue expedida “sin que existiera el número de votos que su Reglamento Interno requiere”. En efecto, fue adoptada por 3 de 7 miembros, pese a que el artículo 4 ibídem prevé que “solo pueden tomarse decisiones validas por la mayoría absoluta”.

19. Respuesta de la Universidad de Medellín. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, la Universidad de Medellín solicitó al juez que declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque el accionante no agotó el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento, que procede “contra las decisiones de carácter particular, del rector o del Consejo Académico”[95]. Además, formuló los siguientes argumentos:

Argumento

Fundamento

La Universidad sí tenía competencia sancionatoria frente al accionante

Esto, porque “las conductas fueron cometidas cuando el accionante se desempeñaba como estudiante”[96]. Al respecto, señaló que el artículo 114 autoriza a la Universidad para “investigar y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya retirado de la Universidad”[97].

La Universidad no se extralimitó en el ejercicio de su facultad disciplinaria

La Universidad era competente para anular los exámenes del accionante, porque el artículo 20 del Reglamento “habilita al Consejo de Facultad”[98] para anular “las calificaciones expedidas por profesores que no sean los titulares del curso”[99]. Además, la Universidad aclaró que “jamás impuso la sanción de anulación del título de abogado”[100]. Expuso que el título es un acto administrativo que solo puede ser anulado por el Consejo de Estado, “en virtud del medio de control de nulidad simple, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[101].

La Universidad garantizó el debido proceso del accionante

Esto, por dos razones. Primero, le notificó las decisiones proferidas en el marco del proceso sancionatorio, de manera personal, por medio del correo electrónico que “aportó en su proceso de matrícula de 2019”. En dichas comunicaciones, incluyó “expreso pliego de cargos”[102]. Además, resaltó que, el 11 de abril de 2021, el accionante expidió un comunicado a la opinión pública en donde efectivamente reconoce que, a su correo personal, recibió las diferentes comunicaciones remitidas”[103]. Segundo, garantizó al accionante su derecho a presentar descargos verbales o por escrito, así como de aportar y solicitar pruebas y, en todo caso, “le brindó la garantía en consulta ante el Consejo Académico, a pesar de la interposición extemporánea de los recursos”[104]. También señaló que las resoluciones controvertidas fueron aprobadas por las mayorías absolutas de los órganos universitarios.

La Universidad garantizó los derechos a la educación, igualdad y confianza legítima del accionante

Primero, la accionada sostuvo que no vulneró el derecho a la educación, en tanto las sanciones impuestas “se encuentran debidamente tipificadas en el Reglamento Académico”[105] y, en todo caso, “no anuló el título del accionante”[106]. Segundo, advirtió que tampoco vulneró el derecho a la igualdad del accionante y que no es procedente el amparo de la “igualdad en la ilegalidad”[107] solicitado en la acción de tutela. Tercero, señaló que, conforme a la jurisprudencia nacional, la protección de la confianza legítima solo procede si “quien la alega ha actuado con buena fe exenta de culpa”[108]. Además, concluyó que, en el caso concreto, “no se trata de un cambio intempestivo de las reglas asociadas al proceso de formación académico, se trata de una decisión disciplinaria que sanciona porque precisamente no se respetaron las normas que regulan el proceso de matrícula y de evaluación”[109].

20. Sentencia de primera instancia. El 10 de mayo de 2021, el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín negó el amparo, con fundamento en dos razones. Primero, la acción no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante no agotó el recurso de anulación ante la Consiliatura, previsto por el artículo 145 del Reglamento. A su juicio, este recurso tiene naturaleza de “medio de defensa”[110], en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, el accionante no demostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En particular, el juez concluyó que la sanción de “anulación de la matrícula y de las pruebas de suficiencia y exámenes preparatorios”[111] no vulneró el debido proceso del accionante. En efecto, señaló que (i) la Universidad notificó “sus decisiones por el medio idóneo y adecuado como lo es el correo electrónico”[112]; (ii) el accionante no ejerció su derecho de defensa “dentro del término legal”[113] y (iii) la decisión del Consejo Académico no desconoció las reglas sobre mayorías, al ser “adoptada por solo 3 consejeros”[114].

21. Impugnación y sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el accionante presentó su escrito de impugnación, por medio del cual reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la sentencia, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.

22. Recurso de anulación. El 28 de junio de 2021, el accionante interpuso el recurso de anulación en contra de la resolución 21 de 20 de abril de 2021, previsto por el artículo 145 del Reglamento[115]. En su escrito, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (párr. 18)[116]. Con base en estos planteamientos, solicitó “anular”[117] las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril de 2021 o, en su lugar, “archivar la investigación disciplinaria”[118].

23. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.294.230. Por sorteo, este asunto le correspondió a la magistrada P.A.M.M..

24. Auto de pruebas y respuestas. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso[119]. Por medio del oficio de 12 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas sobre las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En particular, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas[120] y, además, señalaron lo siguiente:

Actuaciones judiciales, disciplinarias y/o administrativas en curso

1. Proceso penal[121]. Las partes, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalaron que esta última adelanta una investigación penal en contra del accionante por conductas delictivas lesivas de los bienes jurídicos de la ‘fe pública’ y la ‘recta impartición de justicia’”[122]. Además, dicha autoridad judicial informó que el proceso inició con ocasión de “dos escritos de denuncia que se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación”, en contra de “directivos y docentes de la Universidad de Medellín por haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al señor J.B.P. sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios”[123]. Luego, la Sala asumió el conocimiento del caso, habida cuenta de que el accionante es Senador de la República. Tras esta actuación, (i) el 15 de enero de 2020, abrió “investigación previa”; (ii) el 15 de abril de 2021, “dispuso la apertura de instrucción formal” y, por último, (iii) los días 2 de julio y 6 de agosto de 2021, llevó a cabo “la diligencia de indagatoria”.

2. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación. Las partes y la referida entidad informaron que esta tramita proceso disciplinario en contra del accionante[124].

3. Medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Universidad informó que presentó la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la anulación del título de abogado del accionante. Este proceso está en etapa de admisión.

4. Proceso administrativo sancionatorio. Las partes señalaron que el MEN adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la Universidad. Al respecto, la Universidad indicó que se encuentra en etapa de “recaudo probatorio”, mientras que el accionante sostuvo que (i) el referido proceso está en etapa de investigación preliminar y que (ii) ha presentado solicitudes para participar “a título de tercero con interés”[125], así como de archivo de la investigación, nulidad del trámite, copias del expediente y decreto de pruebas. Al respecto, el accionante precisó que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por el MEN, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación[126].

25. Escrito de coadyuvancia. El 24 de noviembre de 2021, J.M.F.M. presentó escrito de coadyuvancia y solicitó acoger “las pretensiones constitucionales de la demanda tutelar por la violación de los derechos invocados”[127]. De un lado, el coadyuvante señaló que el Consejo de la Facultad lo sancionó, por medio de la resolución 9 de 6 de abril de 2021[128]. De otro lado, afirmó que la Universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo primero, porque la resolución 21 de 20 de abril de 2021 desconoció el Acuerdo 4 de 2000. Lo anterior, por cuanto la referida resolución “fue votada sólo por 3 de [los] 7 miembros reglamentarios [del Consejo Académico], cabe decir, por una mayoría simple vulnerando con ello no solo su propia disposición normativa sino la regla de competencia prevista en el mandato 29 constitucional”[129]. Lo segundo, por cuanto “la única condición de competencia que fija [el artículo 4 de la Resolución 17 de 2018] para el evaluador es acreditar la condición de profesor del programa”[130]. Sin embargo, “los profesores del programa que evalua[ron] tales pruebas fu[eron] sancionados disciplinariamente sobre la base de una conducta reglamentaria”[131]. El coadyuvante aportó, entre otras, listado de distintos estudiantes que estarían en situaciones similares al accionante[132].

26. Decisión sobre el recurso de anulación. El 10 de diciembre de 2021, la Universidad allegó la “respuesta al recurso de anulación”[133], proferida por la Consiliatura. Dicha “respuesta” fue emitida el 6 de diciembre de 2021. En este escrito, decidió “no anular la decisión contenida en la Resolución 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico de la Universidad”[134]. Esto, porque la Universidad (i) era competente para investigar y sancionar al accionante; (ii) garantizó su derecho al debido proceso y, por último, (iii) no vulneró sus derechos a la confianza legítima, a la igualdad y a la educación. Además de los argumentos formulados en su contestación a la acción de tutela (párr. 19), la Universidad señaló que su competencia para investigar y sancionar al accionante se funda en “las calidades subjetivas al momento de la ocurrencia de los hechos o del despliegue de las conductas”[135]. Advirtió que, de concluirse lo contrario, “el acto o actos irregulares objeto de reproche y calificados como falta quedarían impunes porque claramente no son faltas cometidas en ejercicio de la profesión”[136]. A su vez, adujo que la presunta vulneración al derecho a la igualdad “no tiene sustento fáctico y es apenas una apreciación del recurrente”[137]. En esta decisión, la Consiliatura no se pronunció sobre la presunta irregularidad en la que habría incurrido el Consejo Académico, al expedir la resolución 21 de 20 de abril de 2020, sin las mayorías exigidas por el Reglamento.

27. Auto de suspensión de términos. Mediante el auto de 13 de diciembre de 2021, la presente Sala de Revisión suspendió los términos en el caso sub examine[138], a partir de la notificación de la decisión. Esto, para “valorar las pruebas”[139] relativas a la respuesta al recurso de anulación que profirió la Universidad. El 15 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó esta decisión.

28. Memorial de la Universidad de 15 de diciembre de 2021. Mediante este escrito, la Universidad se pronunció respecto a (i) la solicitud de coadyuvancia (párrs. 25 y 26), (ii) la investigación administrativa que adelanta el MEN y (iii) las pruebas aportadas por el accionante. Frente a lo primero, señaló que el coadyuvante “pretende crear una nueva instancia en etapa de revisión”[140] y advirtió que “el señor F.M. ya ha acudido a esta jurisdicción de forma previa, con los mismos intereses (…) y se decidió de fondo que no existía vulneración alguna a sus derechos fundamentales”[141] (sic). Respecto a lo segundo, afirmó que “al señor B. se le han brindado todas las garantías desde las diferentes autoridades tanto de control como con función sancionatoria, [por lo que] es imposible (…) analizar una prueba que carece de pertinencia en el contexto del caso y hay que tomar en cuenta que la investigación administrativa no ha finalizado”[142]. Por último, advirtió que, conforme a las pruebas aportadas por el accionante, “al parecer quisiera estar generando una situación de prejudicialidad en esta etapa”[143]. Esto, en la medida en que ni el proceso “de investigación administrativa ante el Ministerio de Educación ni la demanda de nulidad presentada por la Universidad ante el Consejo de Estado”[144] han finalizado.

29. Escritos de “traslado de la decisión del recurso de anulación” de 16 de diciembre de 2021 y aclaración de la Universidad de 19 de enero de 2022. Mediante este escrito, el accionante alegó ante el despacho de la magistrada sustanciadora que la respuesta al recurso de anulación “tiene graves falencias”[145]. Primero, la resolución 8 de 5 de abril de 2021 también adolece de “incumplimiento de las reglas de quorum decisorio”[146]. Esto, porque dicha decisión “solo fue aprobada por 2 de los 5 integrantes del Consejo de Facultad”[147]. Segundo, “el alcance que la Universidad otorga a su competencia disciplinaria atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso”[148]. En su criterio, “el alcance que la institución otorga al concepto de ‘estudiantes retirados’ y el hecho de que no exista límite temporal para ejercer la facultad sancionatoria atenta de manera abierta y directa contra la Constitución”[149]. Tercero, la decisión adolece de “falta de motivación”[150], porque “la Universidad omitió por completo” analizar la “ausencia de notificación de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario”[151]. Por lo demás, adujo que la Universidad no analizó otras presuntas vulneraciones al debido proceso y a la confianza legítima. El 19 de enero de 2022, la accionada señaló que (i) los consejos Académico y de Facultad se rigen por las normas de la Universidad, “en virtud del principio de autonomía Universitaria”[152] y (ii) el accionante utiliza la acción de tutela “como tercera o cuarta instancia procesal (…) toda vez que este tema ya ha sido resuelto en múltiples oportunidades”[153].

30. Actuaciones finales. Los días 19 de enero, así como 10, 11, 14 y 16 de febrero de 2022, múltiples funcionarios de la Universidad remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora información relativa a: (i) el inicio de la investigación administrativa en contra del accionante[154] y el régimen de mayorías en los órganos de la Universidad[155], (ii) la investigación preliminar adelantada por el MEN en contra de la Universidad[156], (iii) las comunicaciones mediante las cuales la Universidad informó al accionante sobre las sanciones que le impuso[157], (iv) el certificado de envío de la notificación de la resolución 8 de 5 de abril de 2021 al accionante, (v) el funcionamiento del Centro de Información Documental (CAD)[158], (vi) el listado de los estudiantes que han reingresado a la Universidad[159], (vii) las actas de posesión de dos rectores[160] y, por último, (viii) el certificado de la Coordinación de Admisiones y Registro sobre los antecedentes de interposición de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular títulos universitarios[161]. Asimismo, la Universidad remitió copias de la resolución 6 de 22 de febrero de 2021[162] y del “informe administrativo de la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado a J.B.”[163].

31. Traslado de las pruebas remitidas por la Universidad. Por medio del auto de 22 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes las pruebas remitidas entre el 10 y 16 del mismo mes y año[164]. El 8 de marzo de 2022, el accionante señaló que dichos documentos ratifican “la vulneración de la confianza legítima y el incumplimiento al deber de respeto de los actos propios, así como la violación de los derechos al debido proceso y a la educación”[165]. Lo anterior, porque la Universidad (i) autorizó el ingreso del accionante “bajo el plan de formación número 4”[166] y (ii) “defendió su decisión ante el [MEN], a quien explicó que se acreditaron todos los requisitos para otorgar el título profesional”[167].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología

33. Delimitación del asunto. El accionante solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Esta solicitud se funda en que, en su opinión, la Universidad desconoció su derecho fundamental al debido proceso, lo cual, por consiguiente, incidió de manera negativa, entre otros, en sus derechos a la educación y a la igualdad. Esta vulneración habría sido consecuencia de que dicha institución (i) carecía de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante, (ii) vulneró su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) carecía de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) desconoció las reglas sobre mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud de amparo.

34. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

34.1. ¿La acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Universidad satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad?

34.2. ¿La Universidad vulneró el derecho al debido proceso, al ejercer la potestad disciplinaria y sancionar al accionante por medio de las resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021? Esto, habida cuenta de las presuntas irregularidades descritas en el párr. 33.

35. Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará si la solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria de las universidades, (iii) determinará el alcance del debido proceso como límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios que adelantan los centros universitarios y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión

36. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[168]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[169], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[170].

37. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[171]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[172] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[173]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[174] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[175].

38. J.M.F.M. carece de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, porque no acreditó la afectación actual e inmediata de sus intereses ni la relación sustancial con el accionante, que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, el coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine. Al respecto, señaló que dicha institución desconoció su derecho a la igualdad, al no “iniciar procesos sancionatorios” en contra de otros docentes “que, en atención a legítimas órdenes patronales, practicaron exámenes con plena convicción reglamentaria”[176]. Además, adujo que, con la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, la Universidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque “fue votada sólo por 3 de sus 7 miembros reglamentarios”, es decir, “por una mayoría simple”[177]. Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no lo legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, las partes las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[178]. En efecto, mediante la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, el Consejo Académico no se pronunció sobre el proceso disciplinario adelantado en contra del coadyuvante y otros profesores, pues, en su lugar, por medio de dicha decisión solo confirmó la Resolución 8 de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se sancionó al accionante[179]. Así las cosas, la decisión que la Corte adopte en este caso carece de incidencia en los derechos e intereses del coadyuvante. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de coadyuvancia.

4. Análisis de procedibilidad

39. La Sala examinará si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad.

40. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, bien sea, a nombre propio o mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. En el caso concreto, J.B.P. se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra y sancionarlo mediante las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021. Por lo demás, el accionante está debidamente representado por su apoderado, habida cuenta del poder especial que le confirió para que promoviera la presente solicitud. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

41. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en contra de particulares procede, entre otras, cuando prestan servicios públicos o atentan de manera grave contra el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto del particular accionado[180]. Con este fundamento, la Corte ha determinado que la acción de tutela procede en contra de instituciones educativas privadas, en tanto “prestan el servicio público de educación”[181]. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Universidad de Medellín que, conforme a sus estatutos, es una institución no oficial de educación superior”[182], en la cual el accionante estudió y obtuvo el título de abogado. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

42. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y proporcional”[183] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el caso sub examine, transcurrieron 6 días entre la interposición de la acción de tutela (26 de abril de 2021) y la expedición de la resolución 21 de 2021 (20 de abril de 2021), mediante la cual la Universidad confirmó las sanciones disciplinarias impuestas al accionante. En criterio de la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.

43. Requisito de subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”. Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa”, o cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, por regla general, la tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que resulten idóneos y eficaces en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha indicado que el recurso es (i) idóneo, siempre que sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[184], y (ii) eficaz, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”[185].

44. Requisito de subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela promovidas por estudiantes y egresados en contra de universidades. Esta Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando es interpuesta por estudiantes o egresados para “controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada”[186]. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que, a diferencia de las universidades públicas, cuyos actos son “objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[187], “las resoluciones y acuerdos dictados por universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional”[188]. En estos términos, no existe, en principio, “otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias”[189] que adopten las universidades privadas.

45. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales. Además, en el presente caso, el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento de la Universidad carecía de idoneidad, habida cuenta de la naturaleza del cuestionamiento en contra del proceso administrativo que adelantó la Universidad en contra del accionante. En efecto, lejos de controvertir únicamente las irregularidades en las que habría incurrido la accionada con la expedición de las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021, respectivamente, el accionante cuestiona la competencia misma de la Universidad para adelantar la actuación disciplinaria. En concreto, la Sala advierte que obran en el expediente elementos que le permiten advertir que, prima facie, existen elementos de prueba que permitirían cuestionar la referida competencia, como son el artículo 110 del Reglamento y la calidad de egresado titulado del accionante. En consecuencia, en la medida en que esa competencia es un presupuesto para la validez de las actuaciones disciplinarias de la accionada, carecería de idoneidad un mecanismo que, en principio, parecería enmarcarse en un procedimiento inválido. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el procedimiento que adelanta el MEN se encuentra en curso, este es un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Universidad, y no un medio judicial ordinario para la protección de los derechos del accionante. Por lo demás, los procedimientos en curso ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con las conductas del accionante en la Universidad, tampoco tienen por objeto controlar las decisiones sub examine.

46. En estos términos, habida cuenta de la naturaleza de la institución accionada, el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en su contra, en el marco del referido proceso disciplinario. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

5. Autonomía universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria. Reiteración de jurisprudencia

47. Definición de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional”[190] consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[191]. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”[192]. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, “oficiales o privados”[193], son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente”[194]. Según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no puede “entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”[195].

48. Dimensiones de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica”[196] y la “autodeterminación administrativa”[197]. La autorregulación filosófica opera “dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”[198]. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa”[199]. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”[200]. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes”[201]. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[202].

49. Contenido de la autonomía universitaria. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 definen el contenido de la autonomía universitaria. Conforme a estos artículos, las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) destinar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[203]. Conforme a la jurisprudencia, el ejercicio de estas facultades debe tener como propósito proteger “las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos”[204].

50. Autonomía universitaria y potestad reglamentaria. El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”[205]. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a “establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”[206]. Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”[207], y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”[208]. Dichos reglamentos, además, instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”[209]. A la luz de la autonomía universitaria, la Constitución y la Ley[210] reconocen “amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias”[211].

51. Autonomía universitaria y potestad disciplinaria. A la autonomía universitaria también se adscribe la potestad disciplinaria de las universidades. Con este fundamento, la Corte ha reconocido que las universidades pueden regular los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la comunidad educativa, al prever, entre otras, “(i) las obligaciones académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento y (iii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción”[212]. Para estos efectos, la Corte ha señalado que “cada universidad tiene autonomía para diseñar los procedimientos”[213] disciplinarios, de manera que no existe “una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía”[214], deba ejercer la potestad disciplinaria. De suyo, esta potestad habilita a las universidades para “adelantar procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de [las] disposiciones”[215] previstas por sus estatutos.

52. Límites constitucionales a la autonomía universitaria. La Corte ha enfatizado en que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto”[216]. Esto, por cuanto esta garantía institucional debe ejercerse en el marco del “orden legal y constitucional”[217]. Esta autonomía, además, se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[218]. En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 otorga al Estado “para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio”[219]; (ii) la competencia que el artículo 69 atribuye “al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”[220]; (iii) la facultad de configuración legislativa “para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos”[221] como la educación y, por último, (iv) el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”[222].

53. Derechos fundamentales como límite a la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está limitada por los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria”[223]. La Corte ha reiterado que, si bien la tensión entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonomía universitaria deberá ser estudiada y decidida según las circunstancias de cada caso concreto”[224], lo cierto es que, bajo ninguna perspectiva, dicha garantía institucional “ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”[225]. En otras palabras, la autonomía universitaria no puede implicar una desprotección irrazonable en [las] garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de [los] derechos” de la comunidad académica[226]. En particular, la Corte ha resaltado que los reglamentos universitarios deben fijar requisitos que no restrinjan el derecho a la educación de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario”[227], y que, en su aplicación, no apunt[e]n a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”[228]. Del mismo modo, la Corte ha señalado que el debido proceso es uno de los límites específicos de la autonomía universitaria, así como de las potestades reglamentarias y disciplinarias de las universidades. En suma, la tutela efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ejercicios irrazonables o desproporcionados de esta garantía “asegura que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad”[229].

54. Confianza legítima: límite a la autonomía universitaria. La confianza legítima tiene fundamento en los principios constitucionales de buena fe y de seguridad jurídica previstos por los artículos 1, 2, 3 4, 5, 6 y 83 de la Constitución Política[230]. Conforme al principio de confianza legítima, la administración y los particulares que prestan servicios públicos deben “respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva”[231], siempre que tales expectativas sean “serias, fundadas y proven[gan] de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento”[232]. Por lo anterior, “no resulta constitucionalmente admisible que ante un cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa legítima, sean los particulares (…) quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilización”[233]. La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de la confianza legítima constituye un límite a la autonomía universitaria. Esto, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”[234].

55. Respeto por el acto propio: límite a la autonomía universitaria. El respeto por el acto propio es también “una faceta de la buena fe”[235] y es correlativo jurídico de la confianza legítima. A la luz de este principio, el ordenamiento prohíbe, a quien ha creado en otro alguna expectativa legítima, sorprenderle, de manera injustificada, “con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba”[236]. Al respecto, la Corte también ha concluido que la teoría del respeto por el acto propio constituye un límite al ejercicio de los derechos y de las garantías institucionales[237]. En otras palabras, para el ordenamiento, “el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[238], por lo que las autoridades y los particulares encargados de la prestación de servicios públicos “no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los intereses o derechos de un particular”[239]. En estos términos, la Corte considera que el deber de respeto por el acto propio también es exigible, entre otras, a las universidades, las cuales, en ejercicio de su autonomía, no pueden modificar, de manera intempestiva e injustificada, sus decisiones en relación con los integrantes de la comunidad académica.

6. Debido proceso: límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios en las universidades

56. Contenido y alcance del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico, [para] la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa”[240]. En particular, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[241]. Según la Corte, este derecho contempla, entre otras, (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, [y] (v) la garantía de imparcialidad”[242]. Por lo demás, la Corte ha precisado que el derecho al debido proceso “debe observarse (sic), tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso”[243]. Por tanto, este derecho “rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”[244].

57. Especial protección del debido proceso en las universidades. El objetivo principal del debido proceso en el contexto universitario “es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”[245]. En consecuencia, el debido proceso resulta “de obligatoria observancia”[246] en todos los procedimientos administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. Esto, por supuesto, sin que a dichas instituciones les resulten exigibles todas las formalidades procesales propias del debido proceso judicial. Si bien las universidades pueden adoptar, en ejercicio de su autonomía, las “reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica”[247], los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios, deben diseñarse y aplicarse conforme al derecho al debido proceso[248]. En materia disciplinaria, la Corte ha reiterado que las universidades “deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, (i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”[249].

58. Sujeción al reglamento: garantía del debido proceso en las universidades. Los reglamentos son de obligatorio cumplimiento para los integrantes de la comunidad universitaria[250]. Por esta razón, la Corte ha reiterado que los estatutos universitarios “deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[251]. La Corte Constitucional ha insistido en que, una vez que las universidades “deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, (…) tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite cuando se presenten las hipótesis tipificadas en los estatutos”[252]. Del mismo modo, “los procedimientos disciplinarios, y también los simplemente administrativos y académicos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos”[253]. Por último, en virtud del debido proceso, la interpretación de los reglamentos debe sujetarse “a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible (…) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente [o que suponga] un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales”[254]. Por lo demás, los reglamentos universitarios deben ser interpretados “de manera favorable a sus estudiantes con el propósito de garantizar sus derechos al debido proceso”[255].

59. Debido proceso en los procedimientos administrativos de las universidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos contenidos mínimos del debido proceso en los trámites administrativos universitarios, “sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada”[256]. Conforme al debido proceso, la Corte ha precisado que, en todo procedimiento administrativo, las universidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo (…), con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento”; (ii) “la posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias”; (iii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes “mediante un acto motivado y congruente” y, por último, (iv) la posibilidad de que “el educando pueda controvertir (…) todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[257].

60. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios de las universidades. Para garantizar el debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios, las instituciones educativas deben observar, como mínimo, los siguientes siete requisitos[258]: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción”; (ii) “la formulación de los cargos imputados”; (iii) “el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados”; (iv) “la indicación de un término durante el cual “el acusado pueda formular sus descargos”; (v) “el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente”; (vi) “la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron” y, por último, (vii) “la posibilidad de que “el encartado pueda controvertir (…) las decisiones de las autoridades competentes”. En términos generales, las instituciones universitarias, al tramitar procesos disciplinarios, “están en la obligación de garantizar que el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa”[259].

7. Caso concreto

61. J.B.P. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín. El accionante solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. En su criterio, dichas resoluciones desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto la Universidad incurrió en las irregularidades descritas en el párr. 18. Por su parte, la Universidad solicitó que se declarara improcedente esta solicitud, dado que el accionante no había agotado el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento. Así mismo, como se señaló en el párr. 19, sostuvo que (i) dichas resoluciones fueron expedidas con base en su competencia disciplinaria, (ii) impuso las sanciones que correspondían conforme al reglamento y (iii) no violó los referidos derechos fundamentales. Los jueces de instancia negaron la solicitud de tutela.

62. Para resolver el problema jurídico formulado en el párr. 34.2, la Sala examinará las presuntas irregularidades de la Universidad que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así: (i) la falta de competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia de la Universidad para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre quórum y mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. En todo caso, de configurarse la primera irregularidad, sería innecesario examinar las restantes. En efecto, de comprobarse la falta de competencia para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, perderían validez y efectos las actuaciones seguidas en su contra, así como las decisiones sancionatorias controvertidas, por lo que el examen de las restantes irregularidades resultaría innecesario.

Competencia de la Universidad para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante

63. El accionante argumentó que, conforme al artículo 110 del Reglamento, la Universidad carece de competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de los egresados titulados. En su opinión, la Universidad únicamente puede ejercer esta potestad frente a estudiantes y egresados no titulados, esto es, solo puede investigar y sancionar disciplinariamente a una persona hasta que se gradúa”[260]. Por tanto, la Universidad no podía ejercer dicha competencia en su contra, habida cuenta de su condición de egresado titulado. En otras palabras, el Consejo de Facultad de Derecho abrió investigación disciplinaria contra J.B.P. (22 de febrero de 2021), cuando él ya era egresado titulado de la Universidad de Medellín, por lo que estaba por fuera de la competencia disciplinaria en razón de la persona, pues no era ni estudiante ni egresado no titulado”[261]. Además, señaló que, en la sentencia T-756 de 2007, la Corte determinó “que la potestad sancionatoria culmina con el grado del estudiante”. En su criterio, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, la Universidad desconoció que el presupuesto básico para iniciar cualquier actuación es que quien la adelante tenga competencia para ello. Dicha potestad, además, debe estar consagrada en una norma positiva que haya sido expedida antes del comienzo del proceso, lo cual es una garantía básica del derecho al debido proceso”[262].

64. Por el contrario, la Universidad señaló que su potestad disciplinaria puede ser ejercida en contra de egresados titulados como el accionante. Al respecto, argumentó que el artículo 114 del Reglamento autoriza a la Universidad para “investigar y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya retirado de la Universidad”[263]. Además, en el caso concreto, las conductas objeto del proceso disciplinario “fueron cometidas cuando el accionante se desempeñaba como estudiante”[264] y, por tanto, “la naturaleza de la acción disciplinaria académica que se adelantó, fue directamente cuando el señor J.B. era estudiante”. En su criterio, “aceptar el argumento del accionante, sería entonces decir que a un ex congresista o a un ex empleado público, las autoridades públicas no podrían investigarlo disciplinariamente por el simple hecho de no ostentar para la fecha del inicio del proceso dicha calidad”[265]. Por último, resaltó que, a partir de la sentencia T-756 de 2007, la Corte Constitucional ha autorizado que, “en caso de presentarse error o fraude, (…) se revisen dichas actuaciones con posterioridad a la expedición del diploma”. En estos términos, la Universidad sostuvo que sí tenía competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra del accionante y, por tanto, no desconoció su derecho al debido proceso ni su confianza legítima.

65. La Sala considera que la Universidad carecía de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante. Esto, con base en cinco razones. Primero, el artículo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, ni el artículo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias la habilitan para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, si bien las presuntas faltas sancionadas fueron cometidas por el accionante cuando tenía la calidad de estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerció su potestad disciplinaria cuando el accionante había perdido dicha calidad y tenía la condición de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es análogo al de la Procuraduría General de la Nación respecto de los exfuncionarios públicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestación de la tutela, no es cierto que la Corte ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.

66. Primero, el artículo 110 del Reglamento disciplinario limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. En efecto, dicha norma regula las [c]onductas que atentan contra el orden académico y disciplinario”, que pueden ser cometidas por estudiantes o egresados no titulados. Respecto de los primeros, el Reglamento disciplinario dispone que [l]a calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matrícula en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad[266]. En relación con los segundos, el referido reglamento prescribe que son los “egresados que no [han] obtenido el título respectivo”[267]. En estos términos, el artículo 110 del Reglamento disciplinario no faculta a la Universidad para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes hubiesen perdido la calidad de estudiantes, [p]or haber completado el programa académico previsto en la matrícula”[268]. Conforme a lo anterior, la Sala constata que, con fundamento en el mencionado artículo 110, la Universidad, en ejercicio de su autonomía, limitó su competencia para ejercer la acción disciplinaria solo frente a estudiantes y egresados no titulados, razón por la cual no puede ejercerla respecto de los sujetos que, de forma expresa y previa, no hubieren sido incluidos como destinatarios de la acción disciplinaria en su Reglamento o en las demás normas estatutarias. Este último es el caso de los egresados titulados como el accionante.

67. Segundo, lejos de lo afirmado por la Universidad, el artículo 114 del Reglamento no la habilita para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados, sino en contra de estudiantes que “se haya[n] retirado de la Universidad”. Al respecto, la Sala advierte que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en algún programa académico de la Universidad[269], pero se retiró sin culminarlo, de manera voluntaria, o por la imposición de sanciones académicas o disciplinarias en su contra[270]. Esto deriva de la interpretación sistemática del Reglamento disciplinario y, en particular, de la regulación del “reingreso”. En efecto, el artículo 146 dispone que, si un estudiante se retira del programa por 5 años o más, “a su reingreso estará sujeto a la evaluación del respectivo Consejo de Facultad sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro”. Lo anterior, a juicio de la Sala, evidencia que estudiante retirado es aquel que estuvo matriculado en un programa académico, cursó algunas materias, pero no culminó el programa. Esto, por cuanto, en el proceso de reingreso, se examina la posibilidad de reintegrarse al programa académico, con el reconocimiento de las materias aprobadas antes del retiro. Por lo demás, ninguna otra norma del Reglamento o de los Estatutos de la Universidad la habilita para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados.

68. Tercero, si bien las conductas objeto de la acción disciplinaria fueron presuntamente cometidas por el accionante mientras fue estudiante, lo cierto es que la Universidad ejerció la potestad disciplinaria en su contra cuando tenía la calidad de egresado titulado. Esto, pese a que su reglamento prevé que los destinatarios de la acción disciplinaria son los estudiantes, aun cuando se hubieren “retirado”, y los egresados no titulados. La Sala constata que la Universidad promovió, tramitó y decidió el proceso disciplinario en contra del accionante con posterioridad a la obtención de su título de abogado. De un lado, J.B.P. obtuvo el referido título mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019. De otro lado, la Universidad (i) inició la investigación disciplinaria mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Especial de Investigación; (ii) adoptó la decisión de fondo dentro del proceso disciplinario por medio de la resolución 8 de 5 de abril de 2021, aprobada por el Consejo de la Facultad; (iii) adelantó el trámite de consulta de la referida decisión, mediante la resolución 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico y, por último, (iv) se pronunció respecto del recurso de anulación, por medio de decisión de la Consiliatura de 10 de diciembre de 2021. Así las cosas, el proceso disciplinario que la Universidad adelantó tuvo lugar, en su integridad, con posterioridad a la obtención del título de abogado de J.B.P..

69. Así las cosas, con independencia de la calidad en la que el accionante habría cometido las faltas, lo cierto es que la Universidad tenía la obligación de sujetarse a su propio reglamento y, por consiguiente, limitar el ejercicio de la acción disciplinaria a los sujetos disciplinables previstos por los artículos 110 y 114 del Reglamento disciplinario. A la luz de estos artículos, la Universidad carecía de competencia para promover la acción disciplinaria en contra del accionante, habida cuenta de su condición de egresado titulado. Por lo demás, la Sala constata que la potestad disciplinaria respecto de los egresados titulados está a cargo de los órganos que tienen competencia expresa para ejercerla. En el caso de los abogados, esta competencia está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007[271].

70. Cuarto, el ejercicio de la acción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en contra de los servidores públicos no es asimilable al ejercicio de la acción disciplinaria por parte de universidades privadas en contra de sus estudiantes. Esto es así por las múltiples diferencias asociadas al vínculo, al régimen jurídico y a la naturaleza de una y otra. En todo caso, la Sala resalta que el régimen disciplinario de los servidores públicos sí prevé, de forma expresa, que son “destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio”[272]. En contraste, la Universidad accionada no previó, de forma explícita, el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de los egresados titulados, como es el caso de J.B.. Por tanto, la Universidad accionada no está habilitada para ejercer esta competencia, dado que el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades siempre debe ejercerse en los precisos términos previstos por el reglamento, en tanto de esta manera se garantiza el debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones universitarias. En estos términos, la Sala resalta que el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser así, el ejercicio de dicha competencia carecería de fundamento normativo y, por tanto, vulneraría el debido proceso.

71. Además, la Sala advierte que, en la actualidad, la Universidad puede controlar, ante las autoridades competentes, la legalidad de las actuaciones de sus estudiantes, aun cuando tengan la condición de egresados titulados. En concreto, la accionada tiene la posibilidad de presentar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por las conductas del accionante que supuestamente configuren delitos. A su vez, la Universidad puede acudir al medio de control de nulidad simple y, por esta vía, solicitar la anulación del título que presuntamente habría sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo. Es más, la Universidad instauró esta demanda de nulidad ante el Consejo de Estado. En estos términos, la Sala constata que sí existen mecanismos que permiten controlar las presuntas irregularidades cometidas por el accionante, durante el tiempo en que fue estudiante de la Universidad. Por consiguiente, será en dichas instancias en las que deberá evaluarse la legalidad de las actuaciones de la universidad y del egresado, sin que esta sentencia, en forma alguna, pueda considerarse como evaluación alguna de esas circunstancias.

72. Quinto, contrario a lo afirmado por la Universidad, la Corte no ha dispuesto que los centros universitarios tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Desde la sentencia T-756 de 2007, la Corte ha reiterado que las universidades que “expiden y de manera posterior verifican un incumplimiento en los requisitos [para obtener el título] pueden corregirlo y revocar el diploma”[273]. Esta verificación posterior por parte de las universidades del cumplimiento de los requisitos para obtener el título es, en todo caso, distinta a la anulación efectiva del título que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de esto no se sigue que las universidades tengan per se competencia para ejercer su potestad disciplinaria respecto de egresados titulados. Por el contrario, la Corte ha señalado que, en caso de ser procedente la “nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del título[274], este procedimiento “encuentra un límite en el respeto por los derechos fundamentales de sus educandos”[275] y, en concreto, por el debido proceso. En particular, respecto de la competencia disciplinaria de las universidades, la Corte ha concluido, de manera uniforme, que debe ser ejercida “de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos”[276]. Por lo demás, a diferencia del caso examinado en la sentencia T-756 de 2007, el cual versó sobre las actuaciones académicas y administrativas de la universidad accionada[277], el presente caso versa sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria de la Universidad en contra del accionante, por fuera de los límites competenciales previstos por sus estatutos. Así las cosas, las universidades no pueden ejercer su competencia disciplinaria por fuera de los ámbitos expresamente definidos por sus reglamentos.

73. Con base en los anteriores argumentos, la Sala considera que la Universidad violó el debido proceso del accionante, al ejercer en su contra la potestad disciplinaria. Esto, habida cuenta de que (i) el accionante tenía la condición de egresado titulado para el momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento disciplinario en su contra y (ii) los reglamentos no prevén que la Universidad esté habilitada para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. La Sala reitera que los reglamentos universitarios son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, “deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[278]. Esto es así, para garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, a la luz del cual los procedimientos deben ser llevados a cabo por los órganos competentes. En consecuencia, las directivas de los centros universitarios vulneran este derecho cuando, al ejercer su potestad disciplinaria, no ciñen sus actuaciones a sus propios reglamentos. Esto, por ejemplo, cuando adelantan procedimientos disciplinarios sin tener competencia para hacerlo.

74. Es más, la Corte Constitucional ha reiterado que, una vez que las universidades “deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, (…) tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite”[279] conforme a sus propios estatutos. A su vez, la Corte ha concluido que la interpretación de los reglamentos debe sujetarse “a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible (…) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente”[280]. En el caso concreto, el trámite del proceso disciplinario en contra del accionante no fue conforme a los estatutos, en tanto ninguna norma habilita a la Universidad a ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Además, la interpretación del reglamento por parte de la Universidad dio lugar a que se aplicara de manera “manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente”. Esto, dado que la Universidad interpretó que, conforme al reglamento, tiene competencia para disciplinar a egresados titulados, pese a que el Reglamento limita, de manera expresa, el ejercicio de la potestad disciplinaria a las faltas cometidas por estudiantes o egresados no titulados.

75. Por lo demás, la Sala considera que el ejercicio irregular de la potestad disciplinaria por parte de la Universidad podría incidir en la confianza legítima y el respeto por el acto propio. Esto, habida cuenta de que la Universidad (i) aprobó la solicitud de reingreso del accionante al programa de pregrado en derecho, (ii) dio por aprobados los exámenes de suficiencia, especial y preparatorios presentados por el accionante con posterioridad a su reingreso, y, por último, (iii) convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa, al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, mediante la cual el accionante obtuvo su título de abogado. En otras palabras, la Universidad habría llevado a cabo una serie de actuaciones que habrían dado lugar a expectativas legítimas del accionante, relacionadas con la validez de su reingreso, de los resultados de sus exámenes y de la obtención de su título de pregrado. En criterio de la Sala, la Universidad pudo comprometer dichas expectativas, así como el deber de respetar sus propios actos, al ejercer, de manera abrupta, intempestiva e injustificada, la potestad disciplinaria en contra del accionante, pese a sus actuaciones reiteradas y uniformes que, de manera fundada, validaron su proceso académico.

76. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la Universidad que “expide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos, puede corregirlo y revocar el diploma”[281]. Sin embargo, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional, esta regla ha sido aplicada a supuestos de “alteración de notas” o “certificaciones falsas” allegadas por los estudiantes. Estos supuestos serían, en principio, diferentes al caso sub examine. Esto, por dos razones. Primero, por la naturaleza de las pretendidas irregularidades. En efecto, mientras que, en tales casos, los accionantes habrían incurrido en alteración de calificaciones y habrían allegado certificados de idiomas falsos, en el asunto sub examine, el accionante habría obtenido su reingreso al centro universitario, aprobó sus exámenes y obtuvo su título, con la aquiescencia de la Universidad. Segundo, por la conducta de las universidades accionadas. Mientras que, en los casos referidos, los estudiantes habrían defraudado los procesos académicos de las universidades y, de esta manera, habrían obtenido sus títulos respectivos, en el asunto sub examine, la Universidad habría convalidado, de manera reiterada, el cumplimiento de los requisitos académicos por parte del accionante, para optar por el título de abogado. En todo caso, la Sala advierte que correspondería al Consejo de Estado la valoración de la alegada vulneración de la confianza legítima y el respeto al acto propio, en el evento de haber sido alegado en el marco del proceso contencioso administrativo de simple nulidad contra el título que la Universidad adelanta contra el accionante.

77. Por último, dado que la Sala comprobó la falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria y para llevar a cabo el procedimiento en contra del accionante, no examinará las restantes presuntas irregularidades alegadas en la solicitud de tutela. Esto, porque la falta de competencia para adelantar dicha actuación implica, de suyo, que las diligencias seguidas en contra del accionante, así como las decisiones sancionatorias controvertidas, carecen de validez y efectos, en tanto fueron adelantadas y emitidas por un órgano sin competencia en el caso concreto. Por tanto, la Sala considera innecesario el examen de las restantes irregularidades. A su vez, dada la comprobada falta de competencia de la Universidad para ejercer la potestad disciplinaria en contra del accionante, la Corte (i) revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual (ii) dejará sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en contra del accionante y le ordenará que archive el expediente que corresponde a dicha actuación.

8. Cuestión final

78. La Sala resalta que la presente decisión no incide en los procesos penal, disciplinario, contencioso administrativo ni administrativo sancionatorio, que actualmente cursan en relación con las presuntas irregularidades cometidas por el accionante en desarrollo del programa académico de derecho en la Universidad de Medellín. Esto es así, por dos razones. Primero, el asunto sub judice tuvo por objeto determinar si, al ejercer su potestad disciplinaria, la Universidad incurrió en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en esta decisión, la Sala no examinó si el accionante en efecto incurrió en faltas disciplinarias o en delitos, si su conducta vició de nulidad la obtención de su título ni mucho menos si la Universidad expidió títulos de manera irregular; en su lugar, se limitó a analizar si este centro universitario vulneró los derechos fundamentales del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra.

79. Segundo, los procesos penal, adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, y disciplinario, tramitado ante la Procuraduría General de la Nación, sí tienen por objeto determinar si el accionante incurrió en delitos o en faltas disciplinarias. A su vez, el proceso contencioso administrativo persigue la declaratoria de nulidad del título de abogado conferido al accionante por las presuntas irregularidades en las que él habría incurrido para su obtención. Por su parte, el proceso administrativo sancionatorio fue iniciado por el MEN, en contra de la Universidad, para determinar si este centro incurrió en alguna “irregularidad en el otorgamiento de títulos profesionales”. Así las cosas, habida cuenta de las diferencias entre los objetos de examen y las finalidades de dichos procesos, la presente decisión no surte efectos en relación con estos trámites ni con las decisiones que se emitan en el marco de los mismos.

9. Síntesis

80. J.B.P. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín. En su criterio, la Universidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al adoptar las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril, ambas de 2021. En concreto, al proferir dichas decisiones, la Universidad habría incurrido en las siguientes cuatro irregularidades: (i) la falta de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en su contra, (ii) el desconocimiento de su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) la falta de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) el desconocimiento de las reglas sobre quórum y mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico.

81. La Sala consideró que la Universidad carecía de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del accionante, por cinco razones. Primero, el artículo 110 del Reglamento limita la competencia de la Universidad para ejercer su potestad disciplinaria a dos sujetos, a saber: estudiantes y egresados no titulados. Segundo, ni el artículo 114 del Reglamento ni las restantes normas reglamentarias o estatutarias habilitan a la Universidad para ejercer su competencia disciplinaria en contra de egresados titulados. Tercero, la Universidad ejerció su potestad disciplinaria cuando el accionante había perdido dicha calidad y tenía la condición de egresado titulado. Cuarto, contrario a lo afirmado por la Universidad, el alcance de la competencia disciplinaria de las universidades respecto de sus egresados no es análogo al de la Procuraduría General de la Nación respecto de los exfuncionarios públicos. Quinto, pese a lo afirmado en el escrito de contestación de la tutela, la Corte no ha dispuesto que las universidades tienen competencia para ejercer su potestad disciplinaria en contra de egresados titulados. Con base en estos argumentos, la Sala concluyó que la Universidad violó el debido proceso del accionante, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra, pese a que el Reglamento disciplinario no contiene norma alguna que prevea esta competencia.

82. Por consiguiente, la Sala amparó el debido proceso del accionante y dejó sin efectos el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en su contra. Por tanto, ordenó a la Universidad que archive el expediente que corresponde a dicha actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad en contra del accionante. Por tanto, ORDENAR a la Universidad que archive el expediente que corresponde a dicha actuación.

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados A.J.L.O. y C.P.S., quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho.

[2] Estatutos, art. 2.

[3] Id., art. 7.

[4] Id., art. 28.

[5] Id. Reglamento disciplinario, arts. 110 y ss.

[6] Estatutos, arts. 23 y 24.18.

[7] Id. Reglamento disciplinario, art. 115.

[8] Estatutos, arts. 12, 13, 14 y 16. Reglamento disciplinario, art. 145.

[9] Id.

[10] Respuesta de la Universidad de Medellín de 9 de noviembre de 2021, f. 1. En 2002, el accionante perdió tres (3) asignaturas y, en consecuencia, la Universidad le impuso la sanción de matrícula condicional. Esta consiste en que el estudiante sólo podrá cursar, en el periodo académico siguiente, las asignaturas reprobadas.

[11] Id. En el periodo académico 2003-1 y 2003-2, el accionante matriculó las tres asignaturas reprobadas, de las cuales reprobó dos (2). En consecuencia, la Universidad lo sancionó con la pérdida del derecho al programa. Sin embargo, en el año 2004, la Universidad le conmutó dicha sanción, conforme al artículo 57 del reglamento vigente para esta fecha.

[12] Id., fls. 1, 15 y 20. El 7 de mayo de 2007, el accionante solicitó la cancelación de su matrícula. Mediante la Resolución 56 de 17 de mayo de 2007, el Consejo de Facultad aprobó esta solicitud.

[13] Id. En enero de 2008, el accionante reingresó al programa y estuvo matriculado hasta octubre del mismo año. Esto, porque, el 15 de septiembre de 2008, el accionante solicitó de nuevo la cancelación de su matrícula, la cual fue aprobada por el Consejo Académico, mediante el Acta 1365 de 2 de octubre de 2008.

[14] Id. Cfr. Respuesta de 5 de noviembre de 2021, suscrita por J.B.P., f. 4. El accionante solicitó su reingreso para el periodo académico 2009, el cual fue aprobado por el Consejo Académico. En esta ocasión, el accionante estuvo matriculado desde enero hasta octubre del mismo año y cursó quinto año. El 5 de octubre de 2009, el accionante presentó una nueva solicitud de cancelación de matrícula. El Consejo Académico aprobó esta solicitud mediante el Acta 1390 de 14 de octubre del mismo año.

[15] En estos años, el accionante presentó tres solicitudes de reingreso.

[16] Id.

[17] Id., f. 20.

[18] Id., f. 17.

[19] Archivo titulado “Actuaciones de la Universidad de Medellín ante el Ministerio de Educación”, f. 78. Esta visita se llevó a cabo porque el Ministerio “tuvo conocimiento de quejas (…) sobre presuntas irregularidades relacionadas con las condiciones en que fue ofertado y desarrollado el programa académico de derecho al egresado J.B.P.. Dichas quejas fueron presentadas ante el Ministerio los días 15 y 28 mayo de 2019 (Id., f. 148 y 150).

[20] Id.

[21] Id., f. 5.

[22] Los integrantes de esta Comisión fueron J.J., J.G. y Ó.V..

[23] Id. Esta decisión fue producto de la deliberación sobre la proposición formulada por el consiliario A.C. relativa a “adelantar investigación por parte de la Consiliatura sobre el tema de la titulación como abogado del señor J.B.P.. Acta 739 de 2 de marzo de 2020.

[24] Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 587.

[25] J.J. y J.G..

[26] Expediente digital. Cfr. Informe administrativo de la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado al discente J.B.P. en el escrito de contestación de la tutela, ff. 587-643.

[27] Ó.V..

[28] Id., f. 645.

[29] Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 588.

[30] Id. Cfr. Solicitud No. 12249.

[31] Id., f. 589. Al respecto, el informe indicó que la solicitud del accionante ingresó al sistema a las 04:07:06 p.m., mientras que el Consejo Académico terminó su sesión ordinaria a las 12:00 m.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id., f. 590.

[35] Id.

[36] Id., f. 592.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Id., ff. 593-594.

[40] Id.

[41] Resolución 17 de 15 de marzo de 2018.

[42] Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 595.

[43] Id., f. 664.

[44] Id.

[45] Id., f. 577.

[46] Id., f. 573.

[47] Id., f. 572.

[48] Id.

[49] Id., f. 570.

[50] Esta investigación también se abrió en contra de seis profesores.

[51] Id.

[52] Id., f. 532.

[53] Id., f. 533.

[54] Sin perjuicio de la referencia a los numerales 1 y 5 del artículo 110, en la comunicación de 5 de marzo de 2021, la Universidad transcribió, además, los numerales 9 y 15 de dicho artículo, así como los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento disciplinario. Cfr. Id., ff. 536 y 537.

[55] Id., f. 535. Además, la Comisión señaló que “el procedimiento a seguir estaría sujeto al Capítulo XIV, artículos 110 a 116, del Reglamento Académico y Disciplinario del Pregrado”. Asimismo, le informó que, si contaba “con medios de prueba o elementos que deban ser analizados por nuestra Comisión, recibiremos los mismos al correo fac_derecho@udem.edu.co.

[56] Id., ff. 316-317.

[57] Id. Cfr. Acta 1 de 9 de marzo de 2021.

[58] Id., ff. 307-308 y 295. Cfr. Acta 2 de 12 de marzo de 2021.

[59] Id.

[60] Id., f. 293. Cfr. Documento C.E. Radicado 202100785.

[61] Id., f. 290.

[62] Id., f. 248.

[63] Id., f. 246. Al respecto, la Comisión sostuvo que “todas las pruebas requeridas para proferir decisión de fondo se encuentra[n] debidamente acreditadas en el expediente”.

[64] Id.

[65] Id., f. 232.

[66] Id.

[67] Id., f. 218. El Consejo de la Facultad sancionó a los profesores investigados por haber incurrido en faltas graves relacionadas con “la violación de los principios éticos que regulan la relación profesor-estudiante en lo referente al régimen de evaluaciones” y “el incumplimiento de los deberes establecidos” en el Estatuto Docente. Por tanto, les impuso la sanción prevista por el artículo 48 (2) del Estatuto Docente. Esta decisión fue impugnada, de manera oportuna, por cinco profesores.

[68] Id., f. 215. Acta 195 de 5 de abril de 2018.

[69] También ordenaron la devolución de “los dineros y derechos pecuniarios pagados por el señor J.B.P. por concepto” de la matrícula y los exámenes anulados.

[70] Id., f. 243.

[71] Acuerdo 45 del 14 de septiembre de 2015, artículo 12. Requisitos para optar al título. Para optar al título de abogado, el estudiante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos del plan de formación, acreditar el conocimiento de una segunda lengua, haber presentado un trabajo de grado o monografía, o haber cumplido la práctica de judicatura; aprobado cinco exámenes preparatorios de grado; haber presentado la prueba ‘SABER PRO’ en los términos establecidos por el ICFES, y realizar el curso de protocolo empresarial.

[72] Id., f. 244.

[73] Id., f. 204 y 212.

[74] Id.

[75] Id., f. 204. Cfr. Id., f. 199. Acta 196 de 12 de abril de 2021 del Consejo de la Facultad.

[76] Id., f. 201. El accionante publicó lo siguiente: 1. El día de hoy algunos medios de comunicación divulgaron una noticia según la cual, como resultado de una supuesta investigación disciplinaria en mi contra, la Universidad de Medellín decidió retirar el título de abogado que me reconoció hace más de dos años. 2. Ante dicha información, procedí a revisar mis cuentas de correo electrónico donde reposa una comunicación informal en la que se adjunta la Resolución 8 del 5 de abril de 2021.

[77] Id., f. 201.

[78] Id.

[79] Id., f. 202. Advirtió que la Universidad (i) carecía de competencia para sancionarlo, habida cuenta de su condición de egresado y (ii) violó su debido proceso en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra. Por último, manifestó que “le causa extrañeza que el Consejo de la Facultad (…) haya desconocido los principios de buena fe y confianza legítima”.

[80] Id.

[81] El accionante alegó que interpuso el recurso dentro de la oportunidad procesal. Esto, por cuanto el artículo 118 del Reglamento “confiere tres (3) días para presentar recursos en contra de las decisiones adoptadas en el marco de procesos disciplinarios, los cuales se cuentan a partir de la fecha de notificación” y, en todo caso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 prevé que “los términos para recurrir solo comienzan a correr transcurridos los dos (2) días siguientes al envío de la notificación o comunicación”. Cfr. Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 31.

[82] Id., f. 114.

[83] Expediente digital. Escrito de tutela, anexo 3, f. 58.

[84] Id., f. 54.

[85] Id., f. 56.

[86] Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 110.

[87] Id., f. 111.

[88] Id., f. 77.

[89] Id., f. 67.

[90] Id., f. 72.

[91] Id., f. 75. El Consejo Académico concluyó que la matrícula del accionante fue “irregular”, porque él “estuvo por fuera de la Universidad sin ser estudiante durante 5 años” y, en consecuencia, le era aplicable el plan de formación 5, que no el plan de formación 4. Así las cosas, el Consejo Académico resolvió que la resolución 8 de 20 de abril de 2021 fue expedida conforme al régimen de garantías fundamentales, disposiciones legales y régimen estatutario interno.

[92] En los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el accionante indicó que recibiría notificaciones en dicha cuenta de correo.

[93] Id., f. 31. Cfr. Documentos C.R.: 2021101264 y 2021101265 de 22 de abril de 2021, 14:03.

[94] Escrito de tutela., f. 1 a 32. Además, el accionante solicitó al juez que compulsara copias a la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia”, para que investigue las posibles faltas disciplinarias de Juan Sebastián T. Palacio. Según el accionante, el señor T. “se desempeña como juez (…) pero, a la par, funge como representante de los egresados” en el Consejo de Facultad y “en ese cargo desarrolla funciones administrativas y disciplinarias”, lo cual “es incompatible con su condición de servidor judicial”.

[95] Expediente digital. Escrito de contestación de la tutela, f. 4.

[96] Id., f. 5.

[97] Id.

[98] Id., f. 12.

[99] Id.

[100] Id., f. 6.

[101] Id.

[102] Id.

[103] Id., f. 9.

[104] Id.

[105] Id., f. 7.

[106] Id., f. 17.

[107] Id., f. 8.

[108] Id., f. 7

[109] Id.

[110] Sentencia de primera instancia., f. 11.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Id.

[114] Id., f. 13.

[115] Cfr. Respuesta de 5 de noviembre de 2021, suscrita por J.B.P., Anexo 44, f. 3.

[116] Id., f. 8.

[117] Id.

[118] Id.

[119] En particular, solicitó información relacionada con (i) la trayectoria académica del accionante; (ii) las solicitudes de reingreso y cancelación de matrícula previas al periodo académico 2018-2; (iii) el reingreso del accionante y su proceso académico en el periodo 2018-2; (iv) el proceso disciplinario y, por último, (v) los otros procesos –judiciales o disciplinarios– en curso adelantados en contra del accionante.

[120] Mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2021, el accionante presentó “algunas consideraciones relacionadas con la acción de tutela”. En particular, precisó las razones por las que, a su juicio, la accionada desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y el deber de respetar sus propios actos, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad. Además, explicó por qué se satisface el requisito de subsidiariedad. En particular, señaló que “el recurso extraordinario de anulación no es un medio de defensa judicial sino un mecanismo netamente administrativo propio de la Universidad de Medellín”. En todo caso, informó sobre la interposición del referido recurso, y allegó constancia de ello.

[121] Expediente digital. Ver las siguientes respuestas de: (i) J.B.P.; (ii) la Universidad de Medellín; (iii) la Fiscalía General de la Nación y, por último, (iv) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[122] Expediente digital. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oficio 8759 de 3 de noviembre de 2021, f. 1.

[123] Id., f. 2.

[124] Id. Cfr. (i) Respuesta de 5 de noviembre de 2021, suscrita por J.B.P., f. 26; (ii) respuesta de 8 de noviembre de 2021, presentada por la Universidad de Medellín, f. 56 y, por último, (iii) respuesta de 22 de noviembre de 2021, presentada por la Procuraduría General de la Nación.

[125] Id., f. 26.

[126] Id. Información adicional remitida por el accionante el 22 de noviembre de 2021. Mediante el auto de 6 de diciembre de 2021, dicha información fue puesta a disposición de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015. Por medio del oficio de 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, [d]urante el término concedido en la citada providencia, no se recibió respuesta alguna”.

[127] Mediante el auto de 6 de diciembre de 2021, dicha información fue puesta a disposición de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015. Por medio del oficio de 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, [d]urante el término concedido en la citada providencia, no se recibió respuesta alguna”.

[128] Id. Escrito de coadyuvancia. Sin embargo, manifestó que, ante la decisión negativa en el trámite de tutela, el 7 de mayo de 2021, interpuso el recurso de anulación ante la Universidad. Dicho recurso, según informó, fue resuelto el 22 de octubre del mismo año. Al respecto, expresó que “es por lo menos curioso que la accionada, aun con un asunto pendiente por resolver, acudiera en demanda anulatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la base de un fundamento inacabado, o más sorprendente aún que vaticinara que las resueltas del recurso de anulación eran ineludiblemente confirmatorios de la sanción disciplinaria”.

[129] Id., f. 4.

[130] Id., f. 2.

[131] Id.

[132] Id.

[133] Escrito de respuesta al recurso de anulación remitido por la Universidad de Medellín., f, 1.

[134] Id., f. 9.

[135] Id., f. 6.

[136] Id.

[137] Id.

[138] Auto de suspensión de términos, f. 2.

[139] Id.

[140] Memorial de 15 de diciembre de 2021, enviado por la Universidad de Medellín, f. 2.

[141] Id.

[142] Id.

[143] Id., f. 3.

[144] Id.

[145] Escrito de traslado de la decisión del recurso suscrito por el accionante, f. 1.

[146] Id.

[147] Id.

[148] Id.

[149] Id., f. 2.

[150] Id.

[151] Id.

[152] Id. Correo electrónico con “memorial aclaratorio”, remitido por J.B., secretario general de la Universidad de Medellín, f. 1.

[153] Id.

[154] Documento C.E. Radicado: 202200545 - Respuesta a su solicitud telefónica.

[155] Memorial aclaratorio de la Universidad de 19 de enero de 2022, f. 1.

[156] El 10 de febrero de 2022, el secretario general envió al despacho de la magistrada sustanciadora (i) el requerimiento de información de dicha entidad de 11 de junio de 2019, (ii) la respuesta a este requerimiento de 10 de octubre de 2019, suscrita por el rector N.H.V. y, por último, (iii) el informe de la visita del Ministerio de 20 y 21 de junio de 2019. Sobre este trámite, también informó que, el 3 de marzo de 2021, G.M.M., subdirectora de Inspección y Vigilancia del mencionado ministerio, visitó la Universidad para “recoger más información del caso del señor B.. El 11 de febrero de 2022, C.V.C., secretaria de la Secretaría General, remitió al despacho la copia de la carpeta relativa a la investigación preliminar que lleva a cabo el Ministerio de Educación Nacional en contra de la Universidad desde 2019.

[157] El 11 de febrero de 2022, el decano de la Facultad de Derecho envió al despacho de la magistrada sustanciadora las copias de pantalla de las comunicaciones con los siguientes radicados: (i) 202100665 de 5 de marzo de 2021; (ii) 202100785 de 12 de marzo de 2021 y, por último, (iii) 202101011 de 6 de abril de 2021. También remitió la copia del comunicado del accionante a la opinión pública de 11 de abril de 2021.

[158] El 11 de febrero de 2022, el decano de la Facultad de Derecho envió al despacho de la magistrada sustanciadora la copia de pantalla del correo electrónico mediante el cual, la Facultad de Derecho, notificó al accionante de la resolución 8 de 5 de abril de 2021. Asimismo, el 14 de febrero, explicó al despacho, mediante correo electrónico, cómo funcionaba el Centro de Administración Documental (CAD), por medio del cual, la Universidad envía comunicaciones a la comunidad académica. Esto, para efectos de explicar cómo se notificó, entre otras, la resolución 6 de 22 de febrero de 2021.

[159] El 14 de febrero de 2022, el decano de la Facultad de Derecho envió al despacho de la magistrada sustanciadora el archivo de registro de los reingresos de estudiantes al pregrado en Derecho.

[160] El 14 de febrero de 2022, la secretaria de la Secretaría General envió al despacho las actas de posesión de 17 de febrero y de 17 de diciembre, ambas de 2020, por medio de las cuales se posesionaron los rectores C.G.A. y F.R. Posada.

[161] El 16 de diciembre, la secretaria de la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora dicha certificación.

[162] El 10 de febrero de 2022, el decano de la Facultad de Derecho remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la copia referida.

[163] El 10 de febrero de 2022, la secretaria de la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la copia referida.

[164] El 25 de febrero de 2022, el accionante solicitó copia de dichos documentos. Estos documentos le fueron remitidos, con ocasión del auto proferido el 22 de febrero de 2022.

[165] Expediente digital. R.. Y.M.D.G., f. 1.

[166] Id.

[167] Id.

[168] Sentencias T-255 de 2021 y T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.

[169] Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

[170] Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.

[171] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Autos 401 de 2020 y 281 de 2019.

[172] Id. Cfr. Auto 105 de 2020.

[173] Id. Cfr. Auto 543 de 2016.

[174] Id.

[175] Auto 401 de 2020.

[176] Expediente digital. Escrito de coadyuvancia, f. 3.

[177] Id., f. 4.

[178] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Auto 026 de 2000.

[179] En contraste, la Resolución 9 de 6 de abril de 2021 sancionó a los profesores, decisión que fue confirmada por la Resolución 22 de 20 de abril de 2021.

[180] Sentencias T-362 de 2020, T-087 de 2020, T-165 de 2020 y T-198 de 2019, entre otras.

[181] El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Sentencias T-087 de 2020 y T-106 de 2019, entre otras.

[182] Estatutos, artículo 2. Disponible en: https://udem.edu.co/index.php/vida-udem/estatutos-corporacion

[183] Sentencias T-087 de 2020 y T-089 de 2019. Cfr. T-617 de 2011 y SU-691 de 1999, entre otras.

[184] Sentencias T-087 de 2020, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras.

[185] Id.

[186] Sentencias T-087 de 2020 y T-089 de 2019.

[187] Id.

[188] Id.

[189] Sentencias T-087 de 2020, T-089 de 2019, T-550 y T-720 de 2012, entre otras.

[190] Sobre el particular, esta Corte precisó, en la sentencia C-137 de 2018, que las garantías institucionales no asegura[n] un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencia C-535 de 2017.

[191] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016.

[192] Sentencia T-519 de 2010. Cfr. Sentencia T-123 de 1993.

[193] Sentencia C-032 de 2008.

[194] Sentencia C-220 de 1997. Cfr. Sentencia C-1019 de 2012, C-589 de 1997 y C-547 de 1994.

[195] Sentencia C-491 de 2016. Cfr. Sentencia C-137 de 2018.

[196] Sentencia C-829 de 2002. Cfr. Sentencias T-239 de 2018 y T-475 de 2014.

[197] Id.

[198] Id.

[199] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015. La Corte ha reconocido, en esta facultad, “una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje”.

[200] Sentencia T-020 de 2010.

[201] Sentencia T-310 de 1999.

[202] Id.

[203] Ley 30 de 1992, artículo 29. Cfr. Sentencias T-198 de 2016 y T-476 de 2015.

[204] Sentencia T-087 de 2020.

[205] Sentencia T-020 de 2010. La autodeterminación administrativa asegura que las universidades puedan “definir sus estatutos o reglamentos”.

[206] Sentencia T-519 de 2010. Cfr. Sentencia T-974 de 1999.

[207] Sentencia T-308 de 2010.

[208] Sentencia T-056 de 2011.

[209] Sentencia T-020 de 2010.

[210] Cfr. Artículos 28, 29 y 109 de la Ley 30 de 1992. El Legislador previó que los reglamentos de las universidades deben regular, al menos, los siguientes aspectos: (i) “requisitos de inscripción”, (ii) “admisión y matrícula”, (iii) “derechos y deberes”, (iv) “distinciones e incentivos”, (v) “régimen disciplinario” y, por último, (vi) “demás aspectos académicos”.

[211] Sentencia T-020 de 2010.

[212] Sentencia T-087 de 2020.

[213] Sentencia T-756 de 2007: “Así, la solicitud de corrección de un examen puede desencadenar un procedimiento académico. La verificación de la comisión de un fraude en la realización de un examen se efectúa mediante un procedimiento disciplinario. La identificación de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a través de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastación entre la calificación impuesta y la nota registrada”.

[214] Sentencia T-106 de 2019.

[215] Sentencia T-519 de 2010.

[216] Sentencia T-087 de 2020. Sentencias T-102 de 2017, T-277 de 2016, T-475 de 2014 y T-515 de 1995.

[217] Sentencia T-141 de 2015.

[218] Sentencia T-106 de 2019. Cfr. Sentencia SU-115 de 2019.

[219] Sentencia C-1435 de 2000. Cfr. Sentencias C-139 de 2018, T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-027 de 2018, T-020 de 2010, T-933 de 2005 y T-310 de 1999, entre otras.

[220] Id.

[221] Id.

[222] Id. Esta Corte ha reiterado que la autonomía universitaria debe ejercerse “en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución”. Cfr. Sentencias T-027 de 2018 y T-585 de 1999.

[223] Sentencia T-097 de 2016. Cfr. Sentencias SU-115 de 2019, C-137 de 2018, T-612 de 2017, T-138 de 2016 y T-365 de 2015. La autonomía universitaria encuentra su límite en “los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos”. Cfr. Sentencias T-308 de 2010 y C-489 de 1995.

[224] Sentencia T-027 de 2018. Cfr. Sentencia T-277 de 2016.

[225] Sentencia T-239 de 2018. Cfr. Sentencias T-659 de 2010, T-651 de 2007 y T-180 de 1996, entre otras. En la sentencia T-363 de 2016, la Corte Constitucional señaló que, si bien la autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento (…) encuentra límites demarcados por los derechos fundamentales.

[226] Sentencias T-308 de 2010, T-634 de 2003, T-925 de 2002 y T-098 de 1999. Al respecto, la Corte resaltó, en la sentencia T-056 de 2011, que, si bien las universidades pueden derivar las consecuencias previstas en sus reglamentos “ante el incumplimiento de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas”, dichas consecuencias deben estar “preestablecidas [y ser] claras y proporcionales a la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes, y en particular al goce efectivo de la educación”.

[227] Sentencia T-254 de 2007. Cfr. Sentencia T-612 de 1992.

[228] Id.

[229] Sentencia T-106 de 2019.

[230] Ver, entre otras, sentencias T-427 de 2021, T-580 de 2019, T-268 de 2018, T-424 de 2017, T-342 de 2015 y T-618 de 2007.

[231] Sentencia T-580 de 2019.

[232] Id.

[233] Id. La Corte ha concluido que es procedente la protección de los derechos amparados en el principio de confianza legítima cuando: (i) la medida o actuación administrativa tiene el objetivo de preservar un interés público superior; (ii) se verifica que las conductas realizadas por los particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) hay una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados. Lo anterior, (iv) hace necesaria la adopción de medidas transitorias que adecuen la actual situación de los particulares a la nueva situación creada por el cambio sorpresivo de actitud por parte de la administración”.

[234] Id.

[235] Id. Cfr. Sentencia T-122 de 2015.

[236] Id.

[237] Sentencia T-122 de 2015.

[238] Id. Cfr. Sentencia T-475 de 1992.

[239] Sentencia T-588 de 2014.

[240] Sentencia C-980 de 2010.

[241] Id.

[242] Sentencia C-491 de 2016. Sentencias C-1189 de 2005, C-929 de 2005, C-731 de 2005 y SU-250 de 1998, entre muchas otras.

[243] Sentencia T-756 de 2007.

[244] Cfr. Sentencia T-020 de 2010.

[245] Id. Cfr. Sentencia T-087 de 2019.

[246] Sentencia T-020 de 2010.

[247] Id.

[248] Sentencia T-917 de 2006.

[249] Sentencia T-087 de 2020. Cfr. Sentencia T-089 de 2019.

[250] Sentencia T-941A de 2001. Cfr. Sentencia C-337 de 1996. Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado también que “las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige”, razón por la cual “la autonomía universitaria comprende el ejercicio pleno de potestades para determinar su funcionamiento y lograr el desarrollo de sus objetivos, no solo en la transmisión del conocimiento, sino para organizar y definir los instrumentos administrativos de orden humano y material que los hagan posible”. Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 9 de abril de 2019. Radicación No. 11001-03-06-000-2018-00241-00(C).

[251] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015.

[252] Id.

[253] Id.

[254] Id.

[255] Sentencia T-106 de 2019.

[256] Id.

[257] Sentencia T-020 de 2010.

[258] Id.

[259] Ver entre otras, sentencias T-519 de 2010, T, 041 de 2009, T-997 de 2008 y T-299 de 2006.

[260] Escrito de tutela., f. 1 a 32.

[261] Id., f. 2.

[262] Id.

[263] Id.

[264] Id., f. 5.

[265] Id.

[266] Artículo 12 del Reglamento disciplinario.

[267] Ib., artículo 149.

[268] Ib., artículo 13.1. Cfr. Ib., artículo 107: “Artículo 107. Título académico. El título es el documento jurídico que otorga la Universidad mediante el cual reconoce que un estudiante ha culminado los estudios correspondientes a un programa académico, y lo acredita para el ejercicio de una profesión, conforme a lo establecido por la ley”.

[269] Ib., artículo 12 del Reglamento disciplinario: “Adquisición de la calidad de estudiante. La calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matrícula en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad. (…)”.

[270] Ib., artículo 5 del Reglamento disciplinario: “Requisitos de inscripción. Para inscribirse, el aspirante debe presentar los siguientes documentos: || (…) 2. Como aspirante a reingreso: (…) || 2.2. Certificado de la Sección Admisiones y Registro en el que conste que su retiro fue voluntario, o que ha cumplido o se le ha conmutado la sanción académica o disciplinaria si su retiro obedeció a estas causas, o certificado de egresado si fuere el caso”.

[271] Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Cfr. Artículos 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007.

[272] Artículos 25 de la Ley 734 de 2002 y 25 de la Ley 1952 de 2019.

[273] Sentencia T-756 de 2007.

[274] Sentencias T-020 y T-519, ambas de 2010.

[275] Sentencia T-756 de 2007.

[276] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015.

[277] Sentencia T-756 de 2007: “La Sala verifica que la Universidad Libre condujo una investigación disciplinaria y académica en la que se dio la oportunidad al tutelante de ejercer su derecho a la defensa. Que como resultado de esa investigación se determinó la prescripción de la acción disciplinaria y no se aplicó ninguna sanción de las contempladas por el reglamento de la Universidad (…)”.

[278] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015.

[279] Id.

[280] Id.

[281] Sentencia T-756 de 2007. Ver, también, las sentencias T-768 de 2009, T-020 y T-519, ambas de 2020.

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 421/22 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2022
    • Colombia
    • 28 Noviembre 2022
    ...también, sentencias C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007. [284] Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 y T-281 de 2022. [285] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998. En el mismo sentido, ver sentencias T-605 de 1999 y T-130 de [286] Corte Constitucional,......
  • Sentencia de Tutela nº 290/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023
    • Colombia
    • 2 Agosto 2023
    ...la arbitrariedad. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en Sentencias T-301 de 1996, T-299 de 2006, T-020 de 2010, T-089 de 2019, T-281 de 2022, SU-236 de 2022, entre otras, que, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, los procesos disciplinarios de l......
  • Sentencia Nº 85001-33-33-002-2023-00164-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 19-10-2023
    • Colombia
    • 19 Octubre 2023
    ...aludido y las razones allí expuestas (ítem 05 carpeta 12 c. primera instancia y fls. 36 a 42 ítem 04 c. segunda instancia). 4 Sentencia T-281 de 2022. Magistrada. Ponente. PAOLA ANDREA MENESES TUTELA Rad. No. 850013333002-202300164-01 c. El 27 de los precitados mes y anualidad la dependenci......
  • Sentencia de Tutela nº 452/23 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2023
    • Colombia
    • 30 Octubre 2023
    ...de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros”[96] derechos fundamentales. De hecho, en la sentencia T-281 de 2022, la Corte Constitucional señaló que la autonomía universitaria está sometida a los siguientes límites: (i) el orden legal y constituciona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR