Sentencia de Tutela nº 279/22 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909520799

Sentencia de Tutela nº 279/22 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8617383

SENTENCIA T-279 DE 2022

Referencia: Expediente T-8.617.383

Acción de tutela instaurada por J.C.P.R. en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira

Magistrado ponente:

J.F.R.C.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. y D.F.R. y el magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro del trámite de revisión del Fallo del 27 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la acción de tutela promovida por el señor J.C.P.R. en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en adelante Cpams).

  2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. Luego hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de la demanda. Posteriormente presentará una tabla con las pruebas allegadas al trámite de única instancia. En cuarto lugar, hará una síntesis de la decisión que se revisa. En quinto lugar, este tribunal presentará una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL). En tercer lugar, se referirá tanto al derecho la libertad de religión y de cultos como a la diversidad étnica y cultural. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.C.P.R. instauró esta acción de tutela en contra de la Cpams. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:

  2. Hechos

  3. El actor refirió que es “afro-africano”[1]. Aquel explicó que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Cpams y señaló que los custodios del Inpec no le dejan: “crecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes, para reducir mis costumbres africanas”[2]. Para el demandante, resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le obliguen a cortarse el pelo.

  4. El accionante afirmó que las medidas impuestas por la Cpams excluyen toda forma de rehabilitación. En su opinión, “cortar mi cabellera significa métodos (sic) que son brutales e injusto (sic). Purgo una pena de prisión, eso no significa que me deban castigar anulando mi derecho a tener mi cabellera”[3].

  5. Por lo anterior, solicitó que se le protegiera el derecho a la dignidad humana y a no ser tratado de forma inhumana, cruel y degradante. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la accionada que: “no [le] corten el cabello ni [lo] obliguen a hacerlo”[4] y que se le permita “tener [su] cabellera”[5].

  6. Respuesta de la accionada

  7. En auto del 13 de diciembre de 2021, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite al Ministerio del Interior, al Instituto Penitenciario y C. (en adelante Inpec), a la Alcaldía de Palmira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Palmira. Además, le dio traslado del escrito de tutela a esas autoridades.

  8. La directora de la Cpams pidió que se declarara la improcedencia de la acción. En primer lugar, aquella refirió que el peticionario está privado de la libertad en un establecimiento de alta seguridad. En segundo lugar, señaló que la exigencia de uniformidad entre las PPL se fundamenta en razones de higiene y de seguridad. Esto porque las modificaciones a la apariencia física de los internos pueden eventualmente ser utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga o la suplantación de las PPL.

  9. En tercer lugar, la directora explicó que, conforme al artículo 87 de la Resolución 6349 de 2016 del Inpec, por regla general, las PPL no pueden usar barba ni pelo largo, “excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica”[6]. En cuarto lugar, aquella informó que no se ha recibido ninguna solicitud del accionante relacionada con el uso del pelo largo. Finalmente, pidió que se le requiriera al demandante para que allegara la certificación que demostrara las razones culturales o religiosas que justificaran que debía usar el pelo largo.

  10. Pruebas aportadas en instancia

  11. A continuación (tabla 1) se sintetizarán las pruebas allegadas al trámite de instancia.

    Tabla 1

    Pruebas aportadas en instancia

    Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió el reglamento general de los establecimientos de reclusión nacional a cargo del Inpec

    En el artículo 87 de esa norma se establece que no está permitido el uso de barba ni pelo largo, salvo en los casos en que se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica.

    1. biográfica del accionante en la Cpams

    En esta se observa que el accionante tiene 24 años y convive en unión marital de hecho con la señora R.H.. El actor fue condenado a nueve años y tres meses de prisión por los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Ingresó a la Cpams el 24 de diciembre de 2020, por virtud del traslado desde el EPMSC de Quibdó. El motivo de este movimiento fue para que la pena se cumpliera en un establecimiento penitenciario con mayores condiciones de seguridad. Actualmente, el demandante cumple la condena en el patio dos de la Cpams. En ese lugar, realiza trabajos para redimir pena y ha reportado una conducta ejemplar.

  12. Sentencia objeto de revisión: fallo de única instancia

  13. En Sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de amparo. Esto porque consideró que el uso del pelo corto obedecía a las políticas de higiene y seguridad de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Para el a quo, dicha restricción resultaba razonable y proporcionada. Además, se debía tener en cuenta que, revisadas las bases de datos, no se encontró que el accionante hubiere formulado alguna solicitud en ese sentido.

  14. Actuaciones en sede de revisión

  15. A continuación (tabla 2) se sintetizarán las actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional.

    Tabla 2

    Actuaciones en sede de revisión

    Auto del 25 de mayo de 2022

    El magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, le solicitó al accionante que ampliara los hechos de la acción de tutela y, en concreto, que le informara a la Corte sobre: i) la etnia a la que pertenece y la importancia del uso del pelo largo para su cosmovisión e identidad de género. ii) Si le ha solicitado a la Cpams que le autorice tener el pelo largo. iii) Si en la actualidad tiene el pelo largo. En segundo lugar, le solicitó a la Dirección de la Cpams que le informara a este tribunal sobre: i) las reglas de uso del pelo largo dentro de los establecimientos penitenciarios. ii) El trámite que las PPL deben surtir para obtener el permiso de uso del pelo largo. iii) ¿Qué actuaciones se adelantaron en el caso concreto para determinar si el accionante se podía beneficiar del permiso para tener el pelo largo?

    Respuesta de la parte actora

    En primer lugar, el demandante reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. En segundo lugar, el accionante informó que inicialmente estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Quibdó, entre el 26 de octubre de 2019 y el 24 de diciembre de 2020. Agregó que, mientras estuvo en Quibdó le permitieron usar el pelo largo, pero en la Cpams no. En tercer lugar, aseveró que en la actualidad no tiene el pelo largo porque se lo cortaron en la Cpams. En su opinión, los hechos descritos constituyen violencia moral, sicológica y física.

    La directora del Cpams

    En primer lugar, la directora de la Cpams señaló que las reglas sobre el uso del pelo largo están contenidas en el artículo 87 de la Resolución 6389 de 2016. En concreto, explicó que el trámite consiste en lo siguiente: i) la PPL debe informarle a la administración del establecimiento penitenciario que pertenece a algún grupo de diversidad cultural y étnica, o religioso o LGTBI; que implique mantener su cabello largo o en determinadas condiciones. (ii) El Inpec debe dar respuesta, con base en el enfoque diferencial y la garantía de los derechos humanos. Además, se estudia la información que la PPL aporta en su cartilla biográfica, donde se consignan datos personales y familiares bajo un protocolo de confidencialidad (i.e. la vinculación a grupos étnicos, situación de discapacidad, víctima del conflicto armado interno, desmovilizado, extranjero, entre otras). Según la directora, esto con el objetivo de garantizarles los derechos fundamentales. Lo anterior significa que para resolver este tipo de solicitudes se tienen en cuenta el censo de personas pertenecientes a grupos minoritarios y así “garantizarles sus costumbres tales como vestuario, alimentación, religión, diversidad cultural y étnica, orientación sexual y la expresión e identidad de género”[7]. En segundo lugar, la directora explicó que en la cartilla biográfica no se encontró ninguna información sobre la pertenencia del accionante a una comunidad, indígena, negra afrocolombiana, raizal, palenquera o grupo específico. Agregó que se le solicitó al actor que allegara el documento escrito relacionado con el uso del pelo largo, pero no se obtuvo respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. Seguido, este tribunal estudiará los ejes temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto.

  2. Competencia

  3. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  4. En esta segunda sección de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver (sección 2). En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial sujeción de las PPL (sección 3). En tercer lugar, este tribunal se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL (sección 4). Luego, aludirá a la protección de la diversidad étnica y cultural (sección 5). En cuarto lugar, la Corte se ocupará del caso concreto. Para esto último, se verificará que la acción formulada cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos se satisfagan, este tribunal estudiará si la Cpams vulneró los derechos fundamentales del señor J.C.P.R. (sección 6).

  5. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

  6. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa dirección, el estudio por parte de este tribunal se circunscribirá a establecer si la prohibición al uso del pelo largo del accionante dentro de la Cpams constituye una limitación razonable y proporcionada de los derechos a la libertad de religión y cultos y a la diversidad étnica y cultural del señor P.R..

  7. En consecuencia, le corresponde a esta corporación verificar si la acción de tutela satisface los requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer si ¿la Cpams vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural y a la libertad religiosa y de cultos del accionante al impedirle usar el pelo largo con trenzas?

  8. Para resolver la cuestión formulada, la Sala Octava de Revisión se referirá, en primer lugar, a la relación de especial sujeción que existe entre las PPL y el Estado. En segundo lugar, sintetizará las principales reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religión y de cultos en los centros de reclusión. En tercer lugar, aludirá a la protección especial de la diversidad étnica y cultural. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Para ello, primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el fondo del problema constitucional planteado.

  9. La relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado. La proporcionalidad de las medidas que establecen límites al ejercicio de los derechos a la libertad de religión y a la diversidad étnica y cultural dentro de los establecimientos de reclusión

  10. Desde sus inicios, este tribunal se ha ocupado de resolver asuntos relacionados con la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[8]. En ese escenario, ha reconocido las deficiencias que existen en el sistema carcelario y la difícil situación que afrontan quienes reciben tratamiento penitenciario. En ese contexto, la Corte ha acudido al menos a dos categorías jurídicas. La primera, referida a que existe un estado de cosas contrario a la Constitución que requiere la adopción de medidas estructurales para superar la vulneración continuada y sistemática de los derechos de las PPL. La segunda, la relación de especial sujeción de aquellas con el Estado[9]. A partir del ingreso de estas personas al centro de reclusión, se activa en este último el deber de asegurar la vigencia de las garantías superiores mientras vigila el cumplimiento de la medida de detención preventiva o de la pena.

  11. Para la Corte, la relación de especial sujeción surge a partir del momento en que la PPL queda bajo custodia del Estado en el establecimiento penitenciario o carcelario. Dicho de otro modo, esta relación se explica a partir de la posición de subordinación de las PPL respecto de la autoridad penitenciaria[10]. Desde ese momento, las PPL quedan sometidas a un régimen jurídico especial. Este último supone la limitación o, incluso la suspensión de algunos derechos de las PPL. Además, la imposición de controles administrativos y disciplinarios[11].

  12. Esta Corporación ha admitido que la relación de especial sujeción implica, por un lado, el deber del Estado de garantizar las condiciones dignas de existencia de las PPL (i.e. alimentación, salud, salubridad, vestuario, recreación, habitación, entre otros)[12]. Por otro, la aceptación de que existan medidas razonables, proporcionales y necesarias dirigidas a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad de las PPL[13]. Todo lo anterior con el objetivo de lograr la resocialización como finalidad constitucional de la pena[14]. Además de mantener la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario o carcelario[15].

  13. A propósito de la relación de especial sujeción que existe entre las PPL y el Estado, la Corte ha clasificado los derechos en tres categorías. La primera se refiere a los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta. Esta restricción se justifica en los fines de la sanción penal y permanece mientras la persona se encuentre privada de la libertad. En esta categoría se encuentran los derechos a la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el ejercicio del sufragio (para las PPL condenadas). La segunda alude a los derechos restringidos. Esto quiere decir que su ejercicio está sujeto a algunas limitaciones razonables y proporcionadas para garantizar la resocialización, la disciplina, la salubridad o la seguridad. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. La tercera incluye los derechos que no se limitan ni restringen durante el tratamiento penitenciario. Esto encuentra fundamento en el principio de la dignidad humana. En esta categoría se encuentran los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros[16].

  14. Para este tribunal, la privación de la libertad determina una limitación de los derechos fundamentales de las PPL. Sin embargo, la Corte ha establecido que tal restricción debe ser la mínima necesaria para lograr fines constitucionales legítimos, como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria. A partir de lo anterior, “emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso de resocialización de los internos, adoptando aquellas medidas que sean necesarias para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales”[17].

  15. De lo anterior, la Sala Octava de Revisión concluye que el Estado es el garante de los derechos de las PPL. Aquel está obligado a salvaguardar las condiciones dignas de existencia de estos. Segundo, los derechos de las PPL pueden ser suspendidos o restringidos durante el tiempo que la persona permanezca en prisión. Tercero, las PPL son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos y mantenidos incólumes durante el tratamiento penitenciario. Cuarto, las restricciones a los derechos fundamentales son legítimas siempre que estén orientadas a cumplir las finalidades de la pena, principalmente la resocialización. Asimismo, se deben encaminar a preservar la salubridad y la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios. En todo caso, toda limitación debe obedecer a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

  16. En este contexto, es preciso señalar que la Corte se ha ocupado de resolver las tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las PPL y las normas de disciplina o salubridad impuestas por las autoridades a cargo de los establecimientos penitenciarios. En ese escenario, este tribunal ha exceptuado la aplicación de las reglas de salubridad y seguridad relacionadas con la prohibición del uso del pelo largo y barba de las PPL. Esto con el objetivo de proteger, por ejemplo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI[18] privadas de la libertad y a la libertad de religión y cultos de las PPL[19].

  17. En el asunto bajo estudio, el accionante señaló que es afrodescendiente y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas debido a su religión y cultura jamaiquina. El actor insistió en que sus costumbres son africanas. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Cpams al imponerle el corte de pelo. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión se concentrará específicamente en las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y cultos de las PPL en los establecimientos penitenciarios. Luego se referirá a la protección de la diversidad étnica y cultural en materia de las PPL.

    3.2. Las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de cultos de las PPL

  18. En el artículo 1, la Constitución reconoce el carácter pluralista del Estado. Sobre esta base se fundan las libertades establecidas en el catálogo de derechos. En concreto, en el artículo 19 superior se instituye el derecho a la libertad de religión y cultos. La Corte ha entendido que la religión no solo es una creencia o un acto de fe, sino que se trata de una relación personal e intrínseca entre el individuo y un ser superior. Por el contrario, este tribunal ha identificado que la libertad de cultos es la exteriorización de la religión. De ahí que la jurisprudencia comprenda la religión como un derecho de doble dimensión. Una íntima privada y otra exterior o pública[20]. Ambas dimensiones son susceptibles de protección por parte del ordenamiento jurídico.

  19. Esta Corte también ha establecido que este derecho tiene una doble significación. Por un lado, la autonomía. Esta ha sido entendida como la posibilidad de que los individuos puedan profesar, manifestar, practicar y divulgar la creencia, religión, confesión o fe que deseen. Por otro lado, la inmunidad de coacción que se refiere a la garantía de que ninguna persona sea obligada a obrar en contra de su credo[21]. Esto significa que el Estado “debe abstenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias”[22] personales de cada sujeto[23].

  20. Para la Corte, el ejercicio del derecho a la libertad de religión y cultos es esencial en el proyecto de vida de una persona. Esta garantía hace parte de aquellas intangibles aun durante el tratamiento penitenciario. Además, se ha entendido que adquiere especial relevancia para las PPL porque puede contribuir a la resocialización. A partir de tal reconocimiento, surge para las autoridades penitenciarias la obligación de respetar y garantizar que las PPL puedan exteriorizar dichas creencias públicamente, sin perjuicio de la seguridad y orden de cada institución carcelaria[24].

  21. Sobre el particular, en la Sentencia T-044 de 2020, la Corte insistió en la importancia de la vida religiosa en prisión. En este sentido, el tribunal concluyó que: “no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la vida en sociedad, son plausibles”[25].

  22. Las reglas para el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros penitenciarios fueron establecidas en el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1519 de 1998[26]. En síntesis, la normativa en mención establece el principio de enfoque diferencial en el tratamiento de las PPL, entre otras razones, por sus creencias religiosas[27]. Esto quiere decir que las medidas penitenciarias se deben fundamentar desde esta perspectiva[28].

  23. Bajo esa lógica, el derecho fundamental a la libertad de religión y cultos de las PPL se debe garantizar durante el tratamiento penitenciario. En consecuencia, las medidas que se adopten dentro de las penitenciarías deben contar con un enfoque diferenciado. Además, las restricciones a estos derechos categorizados deben ser razonables, necesarias y proporcionales[29].

  24. La Corte ha establecido que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya protección se solicita tienen la potencialidad de: “definir y condicionar la actuación de las personas”[30]. Además, deben tener “manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”[31]. Esto último significa que aquellas: “(i) no pueden ser superficiales, sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden ser móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas, acomodaticias o estratégicas”[32]. Y en todo caso, la carga probatoria adicional: “sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas constitucionales”[33].

  25. Esta Corte ha sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protección del derecho a la libertad de religión y cultos dentro de los establecimientos penitenciarios[34]. En ese contexto, ha establecido que el análisis que le corresponde realizar a los jueces de tutela comprende dos niveles. El primero apunta a determinar si la protección que se reclama está dentro del ámbito de protección de la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar si la convicción, fe o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. En caso de que la conclusión sea afirmativa, sigue el segundo nivel. En este último se debe definir si la restricción a la libertad de culto impuesta por el establecimiento penitenciario es: “compatible con la interdicción del exceso, para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se persigue, supera el juicio de proporcionalidad”[35].

  26. El examen de los niveles descritos ha sido empleado por la Corte en las Sentencias T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-213 de 2018, T-363 de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020. Sin embargo, el estándar probatorio para verificar el cumplimiento de las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza no ha sido equivalente. En algunas oportunidades, este tribunal ha aplicado el principio de la buena fe. Con base en este, ha entendido acreditados los requisitos a partir de la afirmación de la PPL de que profesa determinado credo o religión. En otras ocasiones, esta corporación fue más exigente y requirió de pruebas adicionales que respaldaran las afirmaciones del peticionario. A continuación (tabla 3) se presentará una síntesis de las providencias mencionadas.

    Tabla 3

    Precedente judicial en materia de protección del derecho a la libertad de religión y cultos al interior de los establecimientos penitenciarios

    T-077 de 2015

    La Corte estudió varios expedientes acumulados por unidad de materia. En un caso los accionantes, pertenecientes a la doctrina evangélica Los Nazarenos, solicitaron la protección de los derechos fundamentales, vulnerados con la negativa del establecimiento penitenciario de llevar el cabello largo y barba. Además, aquellos solicitaban permiso para vestir túnicas los días de la celebración religiosa. A pesar de que esa doctrina evangélica no estaba inscrita en el registro público de entidades religiosas, la Corte determinó que la práctica religiosa era honesta, fija y profunda. En esa oportunidad, este tribunal concluyó que, si bien la prohibición tenía una finalidad constitucionalmente relevante y legítima, consistente en contribuir al mantenimiento del orden del establecimiento. La prohibición resultaba innecesaria debido a que los fines penitenciarios podían alcanzarse por otros medios menos lesivos de los derechos de los PPL.

    T-180 de 2017

    Este tribunal estudió el caso de una PPL que afirmó ser practicante de las religiones gnóstica y el islam. Aquel consideró que la exigencia del corte del cabello y la barba, trasgredieron su derecho a la libertad de cultos. En esa oportunidad, la Corte concluyó que no existió una convicción profunda, fija y sincera del accionante. En esencia, el actor afirmó que pertenecía a dos credos distintos y las exigencias que formulaba en la acción, no obedecían a los postulados de las religiones que según aquel practicaba. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado.

    T-213 de 2018

    La Corte estudió el caso de una PPL que solicitaba la protección de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le negó la autorización para usar barba y cabello largo como código de presentación personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vudú. Según la accionada, la restricción se justificaba en razones de seguridad para evitar la suplantación. En esa oportunidad, la Corte solicitó conceptos y determinó que existía seriedad, firmeza y profundidad en las creencias. Sin embargo, la Corte no pudo determinar que el vudú estuviere inscrito como una religión o un culto en Colombia. Por lo que no había certeza sobre el sistema de creencias. Lo que derivó en que fuere improcedente adoptar algún correctivo. En ese caso, este tribunal declaró la carencia actual de objeto, por daño consumado, porque la PPL murió durante el curso de la revisión.

    T-363 de 2018

    La Corte estudió dos acciones de tutela de PPL que solicitaron la protección de los derechos a la libertad de religión y cultos. En uno de los casos, el peticionario denunció que al ingresar a la penitenciaria le cortaron las rastas. Afirmó que pertenecía a la Comunidad Rastafari por más de catorce años. Según el actor, para su comunidad el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a J.. En esa oportunidad, la Corte concluyó que las autoridades penitenciarias le vulneraron el derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos. Esto porque adoptó medidas que no resultaban estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas. En esa oportunidad, este tribunal declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente, puesto que, al momento del fallo, el actor ya no se encontraba privado de la libertad.

    T-310 de 2019

    La Corte estudió el caso de una PPL que le solicitó a las autoridades carcelarias el permiso para llevar el pelo largo y la barba como se lo exigía la religión que profesaba (el cristianismo trinitario nazareno). En esa oportunidad, este tribunal no encontró demostrado que la creencia fuera profunda, fija y sincera. Esto porque el accionante no allegó ninguno de los soportes solicitados por este tribunal. Además, se verificó que, al ingresar al establecimiento de reclusión, el actor tenía el pelo corto y no tenía barba, lo cual evidenciaba falta de coherencia y continuidad en la práctica de las costumbres de esa religión.

    T-044 de 2020

    La Corte estudió dos casos acumulados. El primero de ellos, la PPL manifestó que pertenecía a la comunidad musulmana y practicaba el islam. Aquel denunció que le impedían usar ropa de civil como parte de su atuendo religioso. La autoridad penitenciaria se negó a autorizar el uso de otras prendas de vestir por razones de seguridad. En esa oportunidad, este tribunal determinó que, en este caso, no se acreditó que el sistema de creencias exigiera portar atuendos distintos al uniforme. Por el contrario, determinó que sí existía un riesgo para la seguridad le hecho de autorizarle el uso de ropa de civil para las salidas del centro penitenciario. En el segundo caso, la PPL manifestó que pertenecía a las Nazarenos. Según el actor, se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle ingresar al área de comidas de la penitenciaria porque usaba barba. Respecto de este caso, esta corporación determinó que existió un trato discriminatorio. Esto porque no se acreditó la idoneidad de la restricción ni la necesidad de la misma. En consecuencia, se le protegieron los derechos fundamentales y se le ordenó al establecimiento penitenciario autorizarle el ingreso a los sitios restringidos con elementos de bioseguridad.

  27. De acuerdo con lo expuesto, a la Corte le corresponde estudiar en cada caso concreto las pruebas aportadas al expediente con el propósito de determinar la existencia de una convicción sincera, profunda y fija. Bajo esa perspectiva y, en aplicación del principio pro persona, “pueden darse por probadas la sinceridad, la profundidad y la fijeza cuando el grado de confirmación de su cumplimiento puede considerarse mayor que la posibilidad de que la convicción sea falsa, superficial o de fácil modificación”[36].

  28. Verificado lo anterior, se debe desarrollar el examen de proporcionalidad. Esto con el propósito de determinar si la medida que restringe la expresión religiosa es constitucionalmente aceptable. Esto supone que, cuando exista una tensión entre el ejercicio de la esfera externa de la libertad religiosa y los reglamentos de los centros de reclusión que limiten el ejercicio de ese derecho, la Corte debe verificar: “la importancia de la limitación, en el contexto particular en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido (…)”[37].

  29. En síntesis, las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de religión y de cultos deben ser las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo siempre a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo contrario haría que, en la práctica, esa garantía fuese impracticable al imponerle limitaciones más allá de lo razonable. Lo que terminaría desconociendo la Constitución[38].

  30. Vistas las reglas jurisprudenciales en materia de protección de la libertad de religión y de cultos, la Sala Octava de Revisión observa que el accionante también manifestó que el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a patrones culturales propios de su etnia afrodescendiente. Por esta razón, la Corte hará alusión a la protección de la diversidad étnica y cultural.

  31. La protección del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de los afrodescendientes. La protección contra la discriminación en el ámbito individual[39]

  32. Los artículos 1, 7, 8, 9 y 70 de la Constitución establecen el principio de la diversidad étnica y cultural como expresión del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado. Este reconoce y admite la coexistencia de múltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. Para esta corporación, dicho mandato es la garantía de pervivencia y participación de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en condiciones dignas e iguales[40]. Asimismo, del artículo 13 superior se deriva el mandato de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de la raza u origen. Una protección similar ofrecen los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 2 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 26), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y el Convenio 169 de la OIT (artículos 1, 2, 6 y 7).

  33. De acuerdo con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado: “tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afrocolombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar que estas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones”[41]. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que las comunidades afrodescendientes como grupo étnicamente diferenciado tienen derecho a:

    “(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[42].

  34. La Corte ha interpretado que la diversidad étnica y cultural supone que los pueblos étnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura[43]. Esta corporación ha entendido que esta garantía tiene dos ámbitos de protección. El primero como colectividad. En este sentido, este tribunal ha leído sistemáticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable[44]; la jurisdicción especial[45]; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[46]; y un régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades indígenas y los grupos étnicos[47], entre otras disposiciones.

  35. El segundo, el ámbito de los individuos que pertenecen a estos grupos étnicamente diferenciados. En este escenario la Corte se ha ocupado de estudiar casos en los que existieron patrones de discriminación asociados a motivos de raza[48]. En casos particulares, la Corte también ha protegido el derecho a la igualdad y la libre expresión[49]. En ese contexto, este tribunal ha considerado como un criterio sospechoso de discriminación utilizar características asociadas a la raza para limitar o negar el ejercicio de un derecho. Para resolver ese tipo de tensiones, esta corporación ha estudiado la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que limitan derechos de negros y afrodescendientes.

  36. La Corte encuentra que las consideraciones expuestas son susceptibles de aplicarse en asuntos relacionados con sujetos que se encuentran en tratamiento penitenciario. Es decir, la protección constitucional a la diversidad étnica y cultural de las personas negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras debe garantizarse en prisión. Esto significa que las restricciones a las PPL deben tener un enfoque diferencial que atienda a su cosmovisión y cultura, de modo que no se limiten de manera desproporcionada los derechos de aquellos. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 3A de la Ley 65 de 1993. En igual sentido, el reglamento del Inpec, establecido en la Resolución 6349 de 2016. En el artículo 5 de este reglamento, se establece que el enfoque diferencial atendiendo a criterios como la raza. Asimismo, en el artículo 87 prevé que se pueden excepcionar de las medidas de salubridad relacionadas con el uso del pelo corto, cuando se trate de PPL pertenecientes a grupos étnicamente diferenciados, como los afrodescendientes.

  37. En síntesis, la Constitución protege a la diversidad étnica y cultural de la Nación tanto en el ámbito colectivo como en el individual. En este último, la jurisprudencia ha estudiado los posibles escenarios de medidas discriminatorias a partir de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. Con base en lo expuesto, la Sala procede a estudiar el caso concreto. En primer lugar, se analizará el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia. En segundo lugar, el estudio de fondo.

5. Caso concreto

5.1. Requisitos formales de Procedencia

  1. Legitimación por activa. En este caso, el accionante es el titular de los derechos cuya afectación se reclama en sede de tutela. Es decir, el actor es la persona privada de la libertad a quien la Cpams le ha impuesto cortarse el pelo. Esto significa que este requisito se encuentra acreditado.

  2. Legitimación por pasiva. El amparo es instaurado contra la Dirección de la Cpams y el Inpec. Dado que se trata de las autoridades encargadas de la custodia del accionante. A estas instituciones a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad, disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad[50]. Es decir que la Cpams y el Inpec están legitimadas como parte pasiva en este proceso de tutela. La Sala no encuentra que este requisito se cumpla respecto del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Palmira, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Palmira. Esto por cuanto ninguna de estas entidades tiene bajo su custodia al accionante, ni dentro de sus funciones se encuentra autorizar el uso del pelo largo al interior de la Cpams.

  3. Presupuesto de inmediatez. El accionante se encuentra recluido en el Cpams desde el 24 de diciembre de 2020. Según narró en el escrito de tutela, desde que ingresó a ese establecimiento penitenciario ha sido compelido a cortarse el pelo. Esto significa que la afectación que aquel denuncia se ha prolongado en el tiempo y actualmente se encuentra vigente. Es decir que la acción se instauró de manera oportuna en relación con los actos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

  4. Presupuesto de subsidiariedad. La Sala considera que, en principio, el actor cuenta con otro medio de defensa eficaz para resolver la situación planteada. Para la Corte, antes de acudir a la acción de tutela, el demandante debió solicitar ante la dirección de la Cpams la autorización del uso del pelo largo peinado con trenzas. Sin embargo, esta Corporación no pierde de vista que la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la subsidiariedad se debe analizar en el caso concreto a partir de la efectividad del medio y en clave de la situación particular del peticionario. Esto porque -excepcionalmente- el recurso de amparo podría desplazar al mecanismo principal cuando aquel sea ineficaz para otorgar la protección que se reclama o exista un perjuicio irremediable. En el presente caso, se concluye que el trámite administrativo ante la Cpams no es eficaz.

  5. La directora de la Cpams le exige al actor que acredite que se encuentra en una situación excepcional que le permita acceder a la exención de corte de pelo. Para ello, en las respuestas allegadas en revisión, la directora advirtió la necesidad de que el peticionario allegara los documentos soporte para proceder a evaluar si había lugar a concederle el permiso de usar el pelo largo. Lo anterior, pese a las manifestaciones que el demandante hizo durante el trámite de tutela. En estas insistió tanto en la importancia de usar el pelo largo debido a sus costumbres afrodescendientes como en la afectación que ha sufrido por el corte de cabello que se le hizo. Esto último indica que exigirle al demandante que agote el trámite administrativo podría derivar en una afectación todavía más grave de sus derechos porque -entre tanto- tendrá que seguir acatando las normas de corte de pelo. En palabras del actor, eso supone un acto de violencia que reduce sus usos y costumbres culturales.

  6. En ese escenario, la Sala considera que exigirle al actor que acuda al trámite administrativo y, solo en caso de respuesta negativa, presente una nueva acción de tutela, implicaría prolongar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta razón, el presente recurso de amparo resulta procedente y se erige como el mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales reclamados.

    5.2. Análisis de fondo del asunto. El accionante debe ser autorizado para usar el pelo largo conforme a sus costumbres culturales propias de su raza afrodescendiente

  7. El actor se identificó como afrodescendiente y explicó que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. El accionante informó que inicialmente cumplía la pena en el establecimiento penitenciario de Quibdó. Según su dicho, en ese lugar le permitían usar el pelo largo con trenzas. Posteriormente afirmó que, desde cuando se encuentra recluido en la Cpams, los custodios del Inpec no le dejan: “crecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes”[51].

  8. De manera reiterada el accionante manifestó que, en su cosmovisión, se siente anulado y reducido con el corte de su cabellera. Además, calificó como discriminatoria la medida que le impone el uso del pelo corto y que, en su opinión, busca “reducir [sus] costumbres africanas”[52]. Para el demandante, resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le obliguen a cortarse el pelo.

  9. En la contestación de la tutela, la directora del Cpams se opuso al amparo. En primer lugar, adujo que el uso del pelo corto obedece a razones de seguridad y salubridad. Admitió que existen excepciones necesarias para “garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica”[53]. En segundo lugar, la directora afirmó que el actor no le manifestó a la Cpams que pertenecía a una comunidad étnica ni que practicaba una religión que le impusiera llevar el pelo largo. Agregó que tampoco se encuentra censado en el registro de las PPL pertenecientes a los grupos étnicamente diferenciados o a alguna religión. En tercer lugar, explicó que no hay ninguna solicitud en el sentido de que se le autorice a usar el pelo largo. Por lo tanto, solicitó que se le exigiera al demandante que allegara la documentación que respaldara sus afirmaciones.

    La Cpams no vulneró los derechos a la libertad de religión y de cultos del señor J.C.P.R.

  10. En relación con la protección de los derechos a la libertad de religión y de cultos, la Sala Octava de Revisión advierte que negará la protección solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

  11. En primer lugar, esta corporación toma nota de que en sede de revisión se le solicitó al accionante que ampliara los hechos de la acción de amparo. Sin embargo, la respuesta que aquel ofreció resultó insuficiente para acreditar que practicaba la religión jamaiquina y que dicho credo le imponía usar el pelo largo. Esto quiere decir que no existen elementos de juicio que le permitan a la Corte concluir que las convicciones o creencias cuya protección se reclama tienen la potencialidad de definir y condicionar las actuaciones del demandante. En otras palabras, la información que el peticionario suministró no evidencia que sus convicciones por la religión jamaiquina sean profundas, fijas y sinceras.

  12. En segundo lugar, la Corte consultó las bases de datos de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior y no encontró registro alguno de la religión jamaiquina[54]. En esa medida, no se aportaron los elementos de prueba que le permitieran a la Corte determinar que el uso del pelo corto se oponía al sistema de creencias religiosas que el demandante afirma seguir (pelo largo peinado con trenzas). En consecuencia, esta pretensión no está comprendida por el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos.

  13. En ese escenario, la Sala encuentra que, al no haberse acreditado el sistema de creencias religiosas jamaiquinas que según el actor profesa, la restricción de uso del pelo corto no configura una vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos.

    La Cpams debe aplicar un enfoque diferenciado para proteger las costumbres culturales propias de la raza afrodescendiente del accionante

  14. La Corte observa que el actor también adujo que debido a su cultura africana (es afrodescendiente) y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas. Según la institución, el accionante no informó esa situación al ingreso ni dejó constancia de ello en la cartilla biográfica. Tampoco se encuentra dentro del censo de PPL pertenecientes a las minorías étnicas.

  15. Para la Sala no son procedentes ni admisibles las razones que adujo la directora de la Cpams. Esto porque el accionante se autodenominó como afrodescendiente. Por lo que no le estaba dado exigirle documentación que respaldara su afirmación. Es decir, el auto reconocimiento del actor debió ser suficiente para acreditar tal condición. En este punto es necesario recordar que este tribunal ha señalado que una persona no es: “afrodescendiente por el color de su piel o por tener un carné o un documento que la identifique como tal”[55] sino que lo es porque “esa es su tradición y su cultura; porque pertenece a la etnia”[56]. En consecuencia, no es necesario que el señor J.C.P.R. allegue documentación alguna que soporte su raza o etnia. Para este tribunal y para efectos del tratamiento penitenciario, se tiene como perteneciente a una minoría étnica.

  16. La Sala Octava de Revisión advierte que el Código Penitenciario y C. reproduce el contenido del artículo 13 de la Constitución. De manera que se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, autoriza que se puedan establecer: “distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”[57]. Además, en el artículo 3A del CPYC se establece el principio de enfoque diferencial que “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque”[58].

  17. En el artículo 87 de la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016[59], se establece que no está permitido el uso de barba ni pelo largo. Esa prohibición se exceptúa cuando se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos y de los derechos a la diversidad cultural y étnica.

  18. A pesar de la normativa descrita, en el trámite de tutela, la directora del Cpams insistió en que el accionante no se encontraba dentro de las excepciones para usar el pelo largo. Según el dicho de la representante de la accionada, la oposición a que se le autorice al accionante el uso del pelo largo obedece a razones de seguridad y salubridad.

  19. En criterio de este tribunal, dicha actuación refleja el incumplimiento de las normas que rigen su actuación y tal circunstancia apareja un acto discriminatorio por parte de la Cpams. El establecimiento accionado omitió aplicar las normas que le autorizan exceptuar, en casos como este, el uso del pelo corto. En el presente caso, el accionante se encuentra dentro de las situaciones excepcionales que le autorizan llevar el pelo largo; por lo que bastaba una lectura simple de las propias reglas insertas en la Resolución 6349 citada.

  20. Lo anterior porque el accionante pertenece a una minoría étnica: es afrodescendiente. Según lo explicó en el escrito de tutela, desde la infancia el actor ha usado trenzas y, en su cosmovisión, la obligación de cortarse la cabellera constituye un acto de violencia. A su modo de ver, aquella medida busca reducir sus costumbres y cultura. En criterio de la Corte, estas afirmaciones debieron ser suficientes para que la autoridad aplicara el reglamento con un enfoque diferencial. Sin embargo, durante el trámite constitucional, se rehusaron a reconocer esta circunstancia y, por el contrario, le impusieron requisitos no previstos en los reglamentos para justificar su oposición a lo pedido por el demandante.

  21. Esto quiere decir que, si bien la restricción del uso del pelo corto tiene una finalidad legítima y es idónea porque apunta a mantener la seguridad y la salubridad del establecimiento penitenciario. La Corte encuentra que, en el caso concreto, la restricción es innecesaria porque los intereses perseguidos se podrían lograr a través de otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales del accionante. Por ejemplo, las directivas de la Cpams podrían acudir a brigadas de aseo y a la entrega de implementos de aseo y limpieza para las PPL. Como ya se indicó, este pertenece a un grupo étnicamente diferenciado y, en su cosmovisión, el uso del pelo largo peinado con trenzas obedece a una tradición propia de su cultura. En suma, la Sala concluye que la Cpams estudió el caso sin el enfoque diferencial que dictan las normas que rigen sus actuaciones y se sostuvo en una postura que implica una restricción injustificada de los derechos del accionante.

  22. La Sala considera que la postura de la accionada frente a lo pedido por el actor evidencia la necesidad de que las autoridades cumplan las funciones públicas encomendadas con apego irrestricto a las normas constitucionales y a los reglamentos que las reproducen. La materialización de los derechos fundamentales debe ser la misión de los servidores públicos, todavía más cuando aquellos tienen a su cargo sujetos vulnerables, como las PPL. Para la Corte es reprochable que, además de las difíciles condiciones que afrontan las PPL por los problemas estructurales del sistema carcelario, las directivas de los centros penitenciarios les impongan restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos que se deben salvaguardar incólumes durante el tratamiento penitenciario. En el caso concreto, la negativa a aplicar un enfoque diferencial que le autorizara al actor el uso del pelo largo es incompatible con la Constitución y no apunta a garantizar la resocialización como fin de la pena.

  23. Este tribunal le hace un llamado al Cpams para que, en lo sucesivo, frente a situaciones como la que ahora estudió la Corte, aplique las normas que autorizan valorar las restricciones de seguridad y salubridad bajo un enfoque diferencial. Esto con el objetivo de que las PPL no deban asumir la carga de acudir ante los jueces de tutela para reclamar la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico les ha reconocido.

  24. En consecuencia, la Corte revocará la decisión de instancia y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por ello se le ordenará al Cpams que adopte las medidas que resulten necesarias para garantizarle al accionante la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como expresión de la diversidad étnica y cultural. Así lo asentará en su respectiva hoja de vida, como en las bases de daros que se lleven, en fin, si es del caso, expidiéndole un carné o una autorización que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere trasladado en el futuro. Tales medidas deberán garantizar que los funcionarios del centro carcelario se abstengan de imponerle el corte de pelo. En ese sentido, la Cpams tendrá que adoptar las medidas necesarias para garantizar el aseo del accionante y asegurar la salubridad de las PPL en ese establecimiento penitenciario.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del 27 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la acción de tutela promovida por el señor J.C.P.R. en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como expresión de la diversidad étnica y cultural del señor J.C.P.R..

Segundo. ORDENARLE al Instituto Penitenciario y C. y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario del señor J.C.P. y lo exceptúe de la obligación de cortarse el pelo durante el tiempo que el actor permanezca privado de la libertad. Así lo asentará en su respectiva hoja de vida, como en las bases de datos que se lleven, en fin, si es del caso, expidiéndole un carné o una autorización que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere trasladado en el futuro.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[2] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[3] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[4] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[5] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[6] Contestación de la tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[7] Respuesta de la directora de la Cpams.

[8] Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[9] Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

[10] Sentencias T-077 de 2015, T-288 de 2018, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[11] Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de 2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de 2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de 2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[12] Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

[13] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-560 de 2016, T-002 de 2018 y T-363 de 2018.

[14] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10.3). Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.6). Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1996, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[15] Sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996 y T-363 de 2018.

[16] Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013,T-588ª de 2015, T-762 de 2015, C-328 de 2016 y SU-122 de 2022.

[17] Sentencia T-044 de 2020.

[18] Sentencias T-062 de 2011 y T-288 de 2018.

[19] Sentencias T-1030 de 2003, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[20] Sentencias C-616 de 1997, T-077 de 2015 y T-363 de 2018.

[21] Sentencias T-193 de 1999, T-690 de 2010, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018.

[22] Sentencia C-088 de 1994.

[23] Sentencias T-193 de 1999, T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018.

[24] Sentencias T-376 de 2006, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. En este sentido, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 establece que “[l]os internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”.

[25] I..

[26] “Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios”.

[27] Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[28] Ley 1709 de 2014 (artículo 2).

[29] Sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[30] Sentencias C-728 de 2009, T-363 de 2018 y T-044 de 2020.

[31] I..

[32] I..

[33] Sentencia T-044 de 2020.

[34] Sentencia T-180 de 2017.

[35] I..

[36] Sentencia T-044 de 2020.

[37] Sentencia T-363 de 2018.

[38] Sentencias T-044 de 2020 y C-088 de 1994.

[39] Una serie de consideraciones similares se plasmaron en la Sentencia T-446 de 2021.

[40] Reiteración de las Sentencias T-221, T-164 y T-154 de 2021; T-541 y T-151 de 2019; T-281 y T-151 de 2019; SU-123 de 2018; T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014; T-371 de 2003 y T-1105 de 2008.

[41] Auto 005 de 2009.

[42] Sentencias T-151 de 2019 y T-541 de 2019.

[43] Sentencias T-541 de 2019, T-576 de 2014, T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011.

[44] Constitución (artículos 63 y 329).

[45] Constitución (artículo 246).

[46] Constitución (artículo 330).

[47] Constitución (artículos 171 y 176).

[48] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 22 de 1981. Sentencia T-691 de 2012.

[49] Sentencias T-1090 de 2005, T-131 de 2006, T-375 de 2006, T-909 de 2009 y T-234 de 2012.

[50] Artículo 30 numeral 6 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC y se dictan otras disposiciones”.

[51] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[52] I..

[53] Contestación de la tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700

[54] La base de datos se consultó el 12 de julio de 2022, a las 16.45 horas. En el siguiente enlace: https://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-religiosos/

[55] Sentencia T-375 de 2006.

[56] I..

[57] Ley 65 de 1993 (artículo 3).

[58] Ley 65 de 1993 (artículo 3A).

[59] “Por medio de la cual se expidió el reglamento general de los establecimientos de reclusión nacional a cargo del Inpec”.

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