Sentencia de Tutela nº 282/22 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909520803

Sentencia de Tutela nº 282/22 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8634078

Sentencia T-282/22

Referencia: Expediente T-8.634.078

Acción de tutela interpuesta por YAGG, en nombre y representación de WYRG, contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado (E) H.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 7 de octubre y 18 de noviembre, ambos de 2021, proferidos en el presente asunto por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Santiago de Cali, respectivamente[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia el nombre del menor de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.

  2. Síntesis del caso. El 24 de septiembre de 2021, YAGG (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG (en adelante, el niño o el menor de edad), contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali (en adelante, la accionada). Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulneró estos derechos, por cuanto le negó el “tratamiento de su gravísima enfermedad” de hidrocefalia y epilepsia[2]. La razón de dicha decisión fue que el menor no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), por su “estatus migratorio irregular”[3]. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”[4], ofrecer atención integral en salud al niño. En particular, pidió brindar los medicamentos, tratamientos o exámenes que él requiera, “para poder darle unas condiciones dignas de vida”[5].

  3. Núcleo familiar del niño. YAGG y EWR son nacionales venezolanos. Ambos son padres de 3 niños, entre ellos, WYRG, quien tiene 9 años y también es nacional venezolano. Desde el 23 de octubre de 2019, esta familia vive en Colombia, habida cuenta de la crisis humanitaria de Venezuela[6]. Primero, vivieron en San José de Cúcuta, por 9 meses[7]. Luego, se trasladaron a Santiago de Cali, ciudad en la que residen en la actualidad. Los días 9 y 13 de mayo de 2022, todos obtuvieron los salvoconductos, en el trámite de la regularización de su situación migratoria. En la actualidad, los padres del niño no tienen empleo. Según informó la accionante, E.W.R. recibe “$300.000 pesos quincenales, dependiendo de lo que se haga particularmente”[8]. Por tanto, señaló que “no [le] alcanzaba para solventar los gastos de medicinas de [su] hijo”[9], quien sufre de hidrocefalia, epilepsia y carece de atención médica efectiva.

  4. Diagnósticos del niño. En noviembre de 2013, con 7 meses de edad, el niño fue sometido a un TAC de cráneo. La conclusión de dicho examen fue la siguiente: “hidrocefalia no comunicativa, acentuada probablemente por estenosis a nivel del acueducto de silvio//Lesiones quísticas parenquimatosas en lóbulo frontal derecho y occipital izquierdo//Válvula de derivación ventriculoperitoneal con punta localizada en ventrículo lateral derecho”[10]. Además, desde los 4 años, el menor de edad padece epilepsia[11], por lo cual, “en [V]enezuela [asistía a control] cada 3 meses con neurología y tomaba medicamento”[12]. Desde que llegó a Colombia, el niño ha recibido los siguientes diagnósticos: “H. no especificado”[13], “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos”[14]; “hidrocéfalo obstructivo”[15], y “[e]pilepsia tipo no especificado (en estudio)”[16]. Según la accionante, su hijo “sigue presentando convulsiones”[17].

  5. Solicitudes de atención médica para el niño. Según las pruebas obrantes en el expediente, la accionante y su hijo han acudido en múltiples oportunidades a centros de atención médica en Colombia. Primero, el 20 de diciembre de 2019, asistieron a la E.S.E. Hospital Jorge del Cristo Sahium (en adelante, HJCS), en Villa del Rosario. Segundo, el 11 de noviembre de 2021, acudieron al Centro Médico de Atención Neurológica Neurólogos de Occidente S.A.S. (en adelante, N. de Occidente), en Santiago de Cali. Por último, el 13 de marzo de 2022[18], se presentaron en el Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. (en adelante, HUV), en la misma ciudad. Además, la accionante informó que también han asistido a distintas clínicas durante los meses de septiembre y noviembre de 2021, habida cuenta de “las frecuentes convulsiones de [su] hijo”[19] durante este tiempo. Sin embargo, afirmó que el menor de edad, “quien lleva años sin atención médica, no ha podido ser revisado por un especialista para hallar el origen de sus convulsiones y tratar la hidrocefalia previamente diagnosticada en Venezuela”[20], por cuanto no cuenta con afiliación al SGSSS.

  6. Solicitud de tutela y de medida provisional. El 24 de septiembre de 2021, YAGG interpuso acción de tutela, en nombre y representación de su hijo WYRG, contra la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali. Lo anterior, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social. En su criterio, dicha entidad vulneró estos derechos, por cuanto le negó “el tratamiento de su gravísima enfermedad”[21] de hidrocefalia y epilepsia. La razón de dicha decisión fue la no afiliación del menor al SGSSS, por su “estatus migratorio irregular”[22]. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”[23], brindar atención integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida”[24]. Además, como medida provisional, la accionante solicitó al juez “que autorice que se inicie el tratamiento con ocasión a la enfermedad ya diagnosticada”[25].

  7. Admisión de la tutela, decisión sobre la medida provisional y vinculación de terceros. Mediante el auto de 24 de septiembre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali admitió la acción de tutela. Además, vinculó al “Sisbén del municipio de Santiago de Cali”, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca – Departamento del Valle del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, Adres). A su vez, negó la solicitud de medida provisional, por cuanto no contaba con “historia clínica u orden médica con la que se pueda entrar a [d]espachar la medida solicitada”[26]. Por último, instó a la accionante, para que, en caso de que el niño presentara quebrantos de salud, lo llevara a “las Instituciones de Salud del país, en donde le deben prestar la atención médica en calidad de urgencias”[27].

  8. Contestación de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali. El 27 de septiembre de 2021, la entidad solicitó negar la acción de tutela, por dos razones. De un lado, porque “no es el medio idóneo para legalizar la estadía en el país y tampoco [para] lograr la afiliación al [SGSSS]”[28]. De otro lado, por cuanto no advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, atribuible a dicha entidad[29]. Además, pidió vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, para que atienda al menor “en servicios de urgencias en los niveles II, III y IV de atención de salud, teniendo en cuenta su patología, mientras se afilia al [SGSSS]”[30]. Esto, dado que la patología del niño se enmarca “en un nivel de atención II y III” y no está afiliado al SGSSS[31]. Por último, solicitó al juez a instar a la accionante, para que regularice su situación migratoria[32], se registre en el Sisbén y se afilie al SGSSS. De lo contrario, ella y su hijo “seguirá[n] recibiendo (…) exclusivamente la atención de urgencias”[33].

  9. Escritos de los intervinientes. La Adres, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali[34], Migración Colombia y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca presentaron escritos de intervención en la acción de tutela sub examine. Todas las entidades señalaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no tienen funciones de prestación de servicios de salud[35], de aseguramiento en salud[36] y no han vulnerado los derechos fundamentales del niño[37]. Además, precisaron que la accionante y su hijo son migrantes venezolanos “con estado migratorio irregular”[38], por lo que deben regularizar su situación, para afiliarse al SGSSS[39]. A su vez, los intervinientes formularon los siguientes argumentos y solicitudes:

    Entidad

    Argumentos y solicitudes

    Adres

    El juez de tutela debe abstenerse “de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, (…) pues entraría a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la [l]ey y el [r]eglamento, y en nada afecta la prestación del servicio de salud”. Además, solicitó que, de acceder al amparo solicitado, se modulen los efectos, para “no comprometer la estabilidad del [SGSSS]”.

    Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Santiago de Cali

    Una vez la accionante y su hijo cuenten con el “documento de identificación expedido por Migración Colombia”, podrán solicitar “el trámite de encuesta Sisbén”. En caso de que “el grupo Sisbén asignado por el Departamento Nacional de Planeación DNP se lo permita, la accionante podrá solicitar su afiliación y la de su hijo a una EPS subsidiada”.

    Migración Colombia

    A la accionante y a su hijo les corresponde tramitar el salvoconducto tipo SC2, “documento válido para la afiliación” al SGSSS[40]. Además, deben adelantar los trámites para acceder al permiso por protección temporal (en adelante, PPT)[41]. Para esto, deberán cumplir los requisitos previstos por el Decreto 216 y por la Resolución 971, ambos de 2021. Por lo anterior, la entidad adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que, por el contrario, “ha dispuesto mecanismos administrativos idóneos para que los ciudadanos venezolanos, previo cumplimiento de los requisitos, pueda[n] acceder al (…) PPT”.

    Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca

    No advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, “toda vez que los servicios de salud que se piden son inciertos ya que no existe una orden médica que determine cuáles son y su carácter urgente”.

  10. Sentencia de primera instancia. El 7 de octubre de 2021, la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali declaró “improcedente la acción de tutela”[42] y conminó a la accionante para regularizar su situación migratoria. En concreto, señaló 3 razones. Primero, la accionante no demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, no aportó historia clínica u orden médica que diera cuenta de lo contrario[43]. En cambio, solo allegó el resultado del TAC que, el 8 de noviembre de 2013, le tomaron al niño. Segundo, por el contrario, la actora afirmó que “ha asistido en varias ocasiones al hospital con su hijo, donde ha sido atendido”[44]. Tercero, el niño y su madre deben regularizar su situación migratoria, con la finalidad de afiliarse al SGSSS. Para ello, deben adelantar los trámites para obtener el “permiso especial de permanencia” (en adelante, P.)[45]. No obstante, la a quo precisó que la Secretaría de Salud Departamental brindará “la atención básica a la que tiene derecho en casos de extrema necesidad y urgencia”[46].

  11. Impugnaciones. El 12 de octubre de 2021, la accionante y Migración Colombia impugnaron la sentencia de primera instancia. De un lado, la actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En su escrito, adujo que debe garantizarse el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de salud. Además, reiteró los argumentos de su escrito de tutela. De otro lado, Migración Colombia solicitó instar a la accionante para que tramite el salvoconducto, “único documento que por competencia legal podría otorgar esta entidad, dada [su] condición migratoria irregular”[47]. Asimismo, pidió conminar a la actora, para que tramite el PPT[48], que no el PEP, como ordenó la a quo. Esto, por cuanto “la última fase prevista para [su] expedición [fue] a partir del 15 de octubre de 2020, hasta el 15 de febrero de 2021”[49] y, por tanto, la entidad no expide dicho documento a la fecha. En todo caso, Migración Colombia precisó que la accionante y su hijo no cumplían “los requisitos para optar” por el PEP[50], porque “no ingresaron de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado”[51].

  12. Sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, por ser improcedente. Además, modificó la orden de conminar a la accionante, para que adelante los trámites para regularizar su situación migratoria y obtenga “el documento válido, que le permita afiliarse al [SGSSS]”[52]. De un lado, el ad quem reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atención de salud “de menores extranjeros en situación migratoria irregular, va más allá de la simple atención de urgencias”[53]. Sin embargo, constató que el amparo no es procedente, por cuanto la accionante “no demostró que las accionadas hayan transgredido derechos fundamentales [del] menor”[54]. En concreto, adujo que la accionante no aportó soporte del estado de salud actual de su hijo, de “negación de atención médica”, ni indicó “el hospital al que afirma haber acudido”[55]. De otro lado, el juez de segunda instancia modificó la sentencia del a quo, por cuanto la accionante, “al no haber ingresado de forma regular al país, y no cumplir con los requisitos, no le es factible acceder al (…) PEP que dispone la a-quo en su providencia”[56]. Sin embargo, aclaró que la actora puede “acceder al salvoconducto (…), documento que resulta valido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los extranjeros; así como acceder al [PPT]”[57].

  13. Selección de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 29 de abril de 2021, las magistradas N.Á.C. y P.A.M.M., quienes integraron la Sala de Selección Número 4, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada P.A.M.M..

  14. Autos de pruebas y de vinculación. Mediante el auto de 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la información necesaria para decidir este asunto[58]. Luego, por medio del auto de 21 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a N. de Occidente, al HUV, al HJCS y a la E.S.E. Red de Salud del Suroriente (en adelante RSS) y decretó pruebas adicionales[59]. Lo anterior, por cuanto, en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2022, entre otras cosas, la accionante afirmó haber acudido a dichos hospitales, para que atendieran a su hijo, y remitió documentos que daban cuenta de esto (párrs. 5 y 15). Por último, por medio del auto de 7 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud). Esto, por dos razones. De un lado, porque, en el término de traslado de las pruebas recaudadas por el auto de 25 de mayo de 2022, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca informó que el menor de edad “se encuentra activo en la Entidad Administradora de Planes de Beneficios en Salud ‘EAPB’ COOSALUD EPS S.A.”[60] (párr. 15). De otro lado, por cuanto, con ocasión de las pruebas decretadas en el auto de 21 de junio de 2022, la accionante aportó órdenes médicas del Centro de Salud El Vallado, que dan cuenta de su afiliación a la referida EPS (párr. 15).

  15. Respuestas a los autos de pruebas y de vinculación, así como al traslado de pruebas. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que se recibieron informes de la accionante, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, Migración Colombia y de las vinculadas (párr. 14)[61]. En particular, remitieron información relacionada con (i) el proceso de regularización de la situación migratoria del núcleo familiar del niño; (ii) el proceso de encuesta S. del núcleo familiar de la accionante y de su hijo; (iii) la atención médica al menor de edad y (iv) la configuración de carencia actual de objeto, por la vinculación del niño a Coosalud.

    Proceso de regularización de la situación migratoria

    En 2021, la accionante presentó “solicitud de refugio”[62], la cual fue admitida y está en estudio. Por esto, los días 9 y 13 de mayo de 2022[63], Migración Colombia expidió los salvoconductos de ella y de su hijo. Asimismo, el trámite del PPT está en curso[64]. En efecto, el 10 de septiembre de 2021, la accionante y su hijo se inscribieron al Registro Único de Migrantes Venezolanos[65], y los días 9 y 13 de mayo de 2022, asistieron a cita biométrica[66]. Al respecto, Migración Colombia explicó que, “a partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formaliza[do] (…) la solicitud del (…) (PPT)”[67]. Desde la formalización, la autoridad cuenta con 90 días calendario, para resolver la solicitud del permiso[68]. Por lo demás, dicha entidad aclaró que la accionante y su hijo deberán solicitar la prórroga de los salvoconductos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, “con la debida antelación”[69].

    Proceso de encuesta Sisbén

    El 23 de junio de 2022, la accionante solicitó la encuesta S., para lo cual aportó “los documentos migratorios de los integrantes de su hogar”[70]. El “proceso de encuesta fue focalizado para ser efectuado de forma prioritaria” y se programó para el 28 de junio de 2022[71]. La Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali explicó que, “una vez realizada la encuesta y el Grupo SISBÉN se encuentre validado y publicado a nivel nacional por parte del Departamento Nacional de Planeación DNP”, la accionante “deberá tener en cuenta los Grupos de corte para el ingreso al régimen subsidiado de salud”, conforme a lo previsto por la Resolución 1870 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social[72]. De ser procedente, la accionante podría “solicitar su afiliación y la de los integrantes de su hogar a una EPS subsidiada”[73]. Verificada la base de datos del Sisbén, la Sala advierte que la accionante y su hijo fueron clasificados como “población en pobreza extrema”[74].

    Atención médica al menor de edad

  16. Atención médica del HJCS. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo acudieron al HJCS por la “[c]risis convulsiva #2 de 5 horas de evolución” del niño[75]. En esta oportunidad, la E.S.E. le prestó atención de urgencias, practicó “todo el procedimiento y medicamentos [que] fueron requeridos de manera urgente por el menor”[76] y fue dejado en observación neurológica[77].

  17. Atención médica de Neurólogos de Occidente. El 11 de noviembre de 2021, la accionante y su hijo acudieron a dicha institución por las crisis epilépticas del niño. En esta oportunidad, el menor fue atendido “por la especialidad de Neurología Pediátrica” [78]. El médico “ajust[ó] medicamentos” y, además, señaló que debía ser valorado por neurocirugía[79].

  18. Atención médica del HUV. El 13 de marzo de 2022, la accionante y su hijo acudieron al HUV, por “un episodio de 5 convulsiones”[80]. Ese día, el menor de edad ingresó “al área de Pediatría Clínica de Urgencias” y fue hospitalizado por 3 días[81], “para manejo anticonvulsionante EV y vigilancia neurológica”[82]. En dicha oportunidad, el Hospital “brindó la atención médica correspondiente con el equipo médico especializado, agotando todos los recursos tanto técnicos como médico-científicos con el fin de mejorar, o recuperar las condiciones clínico-patológicas de la paciente (sic)”[83]. En concreto, durante su hospitalización, los profesionales del HUV practicaron exámenes físicos[84], suministraron medicamentos[85] y tomaron exámenes de laboratorio, al menor de edad[86]. Además, el niño fue valorado por neurocirugía pediátrica[87], pediatría[88], neurología pediátrica[89], oftalmología[90] y trabajo social[91].

    Carencia actual de objeto por vinculación del niño a Coosalud

    Coosalud manifestó que, en el caso concreto, se configuró carencia actual de objeto. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2022, el menor está afiliado a dicha EPS, en el régimen subsidiado de salud[92]. Por lo anterior, el menor cuenta con atención integral, en la medida en que “los servicios de salud requeridos por el citado usuario (…) se han gestionado”, por lo que C. “adelantado todas las acciones necesarias para la prestación del servicio de salud”[93]. En efecto, el 7 de julio de 2022, el niño asistió a consulta de primera vez por pediatría. En dicha consulta, la médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con tratamiento formulado”, por lo que prescribió los medicamentos; (ii) ordenó valoración por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así como “10 sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó estudios y cita de control[94]. Al respecto, la empresa informó que el plan de manejo ordenado por la pediatra “será llevado a cabo y garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos, exámenes, valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[95]. Además, dicha EPS informó que, desde la afiliación del menor de edad, ha generado “las siguientes autorizaciones y soportes de atención”[96]: neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia ocupacional. Asimismo, puso de presente que, el 14 de julio de 2022, la gestora de salud se comunicó “con la madre del menor, quien informa que al menor ya se le venía prestando atención, incluso dispensando medicamentos ordenados”[97].

  19. Además, el HUV[98], la RSS y Coosalud solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. El primero, por cuanto no era el encargado de asumir los costos de la prestación de servicios de salud. Al respecto, precisó que esto corresponde a las EPS y a las entidades territoriales, al ser las encargadas de administrar los recursos de salud “para la atención de población pobre, vulnerable y sin capacidad de pago”[99]. A su vez, reiteró que la atención de urgencias se garantiza a todas las personas en el territorio nacional, incluida la población migrante. También, señaló que la accionante debe regularizar su situación migratoria y la de su hijo, con la finalidad de afiliarse a una EPS. La segunda, porque “no existen soportes, historia clínica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibió atención en alguna IPS que forme parte de la [RSS]”[100], ni prueba de vulneración a los derechos fundamentales alegados en la tutela, atribuible a la vinculada[101]. La tercera, por la configuración de carencia actual de objeto (párr. 15).

  20. Comunicación final de la accionante. El 21 de julio de 2022, la profesional universitaria grado 21, adscrita al despacho de la magistrada sustanciadora, recibió comunicación de la accionante. En dicha comunicación, la accionante informó que su hijo está afiliado a Coosalud EPS y cuenta con la orden para retirar los medicamentos ordenados por la pediatra. Sin embargo, manifestó que, al momento de reclamar los medicamentos, en la farmacia le informaron que debía esperar la asignación de una farmacia específica. Lo anterior, por cuanto se trata de un medicamento “delicado”. Por lo demás, la accionante informó que no cuenta con recursos para sufragar el costo de los medicamentos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    19.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?

    19.2 En atención a las pruebas allegadas en sede de revisión, ¿en el presente caso se configuró carencia actual de objeto respecto de la solicitud de la acción de tutela sub examine?

    19.3 De no configurarse carencia actual de objeto, ¿las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social del niño?

  5. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) analizará si, en el presente caso, se configura carencia actual de objeto respecto de la solicitud de la acción de tutela sub examine y, por último, en caso de ser procedente, (iii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.

  6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  7. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.

    3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

  8. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[102]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[103]. Además, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser ejercida por personas nacionales o extranjeras, por cuanto “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[104]. También, esta Corte ha dispuesto que, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, los padres, como representantes legales de sus hijos, están legitimados en la causa para interponer acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales[105].

  9. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones. Primero, YAGG señaló que actúa “en nombre y representación de [su] hijo”, WYRG[106], para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. El registro de nacimiento allegado acredita que el niño es menor de edad y que es hijo de la accionante[107]. Segundo, el menor de edad es titular de los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados por la accionada. Esto, por cuanto, según la acción de tutela, a dicho menor le habrían negado acceso al tratamiento integral de salud, habida cuenta de que no está afiliado al SGSSS, por su “estatus migratorio irregular”[108]. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

    3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo

  10. Regulación constitucional y legal del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En relación con los particulares, la acción de tutela procede, entre otras, cuando prestan servicios públicos, atentan de manera grave contra el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto del particular accionado. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[109]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

  11. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[110] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute” [111], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[112]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.

  12. La Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca están legitimadas en la causa por pasiva. Esto, porque, en principio podrían ser responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño, por cuanto tienen competencias de aseguramiento al SGSSS, así como de prestación de servicios de salud, en sus respectivas jurisdicciones. La accionante afirmó que a su hijo le han negado el “tratamiento de su gravísima enfermedad”[113], al parecer, por no estar afiliado al SGSSS. Por tanto, las presuntas vulneraciones a los derechos del menor de edad podrían atribuirse a acciones u omisiones de tales autoridades. En efecto, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 dispone que “[c]orresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el [SGSSS] en el ámbito de su jurisdicción”. Dicha norma prevé, entre otras, las funciones de aseguramiento de la población al SGSSS[114]. Por su parte, el artículo 43 ibídem instituye que “corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el [SGSSS] en el territorio de su jurisdicción”. En concreto, este artículo regula, entre otras, las funciones de prestación de servicios de salud[115] y de aseguramiento de la población al SGSSS[116]. Asimismo, el artículo 45 ibídem prescribe que “[l]os distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación”.

  13. C. es tercero con interés legítimo. Esta premisa se fundamenta en que, desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad está afiliado a esta EPS, en el régimen subsidiado de salud[117]. En la tutela sub examine, la accionante no identificó acción u omisión alguna atribuible a esta empresa, porque, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el niño no estaba afiliado[118]. Sin embargo, en la actualidad, dicha EPS tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud al menor de edad, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993[119]. Así las cosas, resulta evidente su interés en la prestación de los servicios de atención integral en salud del niño. En efecto, el 7 de julio de 2022, el niño asistió a consulta de primera vez por pediatría. En esta consulta, la médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con tratamiento formulado”, por lo que prescribió los medicamentos; (ii) ordenó valoración por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así como “10 sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó estudios y cita de control[120]. Al respecto, Coosalud informó que el plan de manejo ordenado por la pediatra “será llevado a cabo y garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos, exámenes, valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[121]. Además, señaló que, desde su afiliación, dicha empresa ha generado “las siguientes autorizaciones y soportes de atención” al niño: neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia ocupacional[122]. Por lo anterior, el menor de edad cuenta con atención integral en salud, en la medida que dicha EPS ha gestionado los servicios de salud ordenados por la médica pediatra.

  14. Las E.S.E. HJCS, HUV y RSS, así como la IPS Neurólogos de Occidente no están legitimados en la causa por pasiva ni son terceros con interés legítimo. Esto, por cuanto la tutela no da cuenta de acción u omisión alguna atribuible a dichas empresas, de las cuales, si quiera prima facie, derive vulneración a los derechos fundamentales del niño[123]. Por el contrario, la Sala comprueba que (i) el HJCS prestó la atención de urgencias al menor de edad; (ii) el HUV también prestó la atención de urgencias al niño; (iii) la accionante y su hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS y, por último, (iv) Neurólogos de Occidente prestó los servicios de salud al niño.

    28.1 El HJCS prestó la atención de urgencias al menor de edad. El 20 de diciembre de 2019, la accionante y su hijo acudieron al HJCS. Conforme a los documentos allegados, este hospital prestó atención de urgencias al niño, le practicó “todo el procedimiento y medicamentos [que] fueron requeridos de manera urgente por el menor”[124] y lo mantuvo en observación neurológica[125]. En el mismo sentido, en su escrito de tutela, la accionante no manifestó que dicha E.S.E. se hubiera negado a prestar servicio de salud alguno al menor de edad.

    28.2 El HUV también prestó la atención de urgencias al niño. El 13 de marzo de 2022, la actora y su hijo asistieron al HUV. De conformidad con el expediente, esta E.S.E. también prestó atención de urgencias al niño. En esta oportunidad, el menor de edad fue hospitalizado y el hospital “brindó la atención médica correspondiente con el equipo médico especializado, agotando todos los recursos tanto técnicos como médico-científicos con el fin de mejorar, o recuperar las condiciones clínico-patológicas de la paciente (sic)”[126]. En efecto, los profesionales del HUV le practicaron exámenes físicos, suministraron medicamentos y tomaron exámenes de laboratorio al niño. Además, el menor de edad fue valorado por neurocirugía pediátrica, pediatría, neurología pediátrica, oftalmología y trabajo social (párr. 15). De conformidad con lo anterior, la Sala constata que la accionante no manifestó, en su escrito de tutela, que el hospital se hubiese negado a prestar servicio de salud alguno al menor de edad.

    28.3 La accionante y su hijo no solicitaron servicios de salud a la RSS. Así lo manifestó la E.S.E. en sede de revisión, al señalar que “no existen soportes, historia clínica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibió atención en alguna IPS que forme parte de la [RSS]”[127]. Además, la accionante no demostró, siquiera de manera sumaria, que hubiere solicitado atención en salud a dicha empresa, o que esta se hubiese negado a prestar servicios de salud al niño.

    28.4 Neurólogos de Occidente prestó los servicios de salud al niño. El 11 de noviembre de 2021, la accionante y su hijo acudieron a dicha IPS. En esta oportunidad, el menor de edad fue atendido “por la especialidad de Neurología Pediátrica”. Con ocasión de dicha atención, el médico “ajust[ó] medicamentos” y, además, señaló que el niño debía ser valorado por neurocirugía[128]. No obstante, la Sala advierte que la accionante no presentó solicitud alguna para que dicha valoración se llevara a cabo. Además, la Sala constata que la accionante no manifestó, en su escrito de tutela, que esta IPS se hubiese negado a llevar a cabo dicha valoración. Por tanto, no es posible inferir que dicha institución se negó a prestar la referida atención.

  15. La Adres, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali y Migración Colombia no están legitimadas en la causa por pasiva ni son terceros con interés. Esto, por cuanto no les resultan atribuibles las amenazas y vulneraciones alegadas por la accionante. En efecto, en el escrito de tutela, la actora no identificó acción u omisión imputable a dichas entidades, de las cuales derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de su hijo. Además, dichas entidades no tienen competencias de aseguramiento al SGSSS ni de prestación de servicios de salud. De un lado, la Adres tiene como finalidad “garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del [SGSSS]”. En ese sentido, dentro de sus funciones está la administración de los recursos del SGSSS, provenientes de distintas fuentes, incluidos aquellos destinados a la financiación del régimen subsidiado de salud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1438 de 2011[129]. De otro lado, la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali[130], tampoco tiene funciones de prestación de servicios de salud. En efecto, dicha autoridad participa, junto con el Departamento Nacional de Planeación, en la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén[131]. Lo anterior, con la finalidad de “obtener información socioeconómica confiable y actualizada de los grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país”[132], para permitir el acceso a subsidios y beneficios, que dependen del puntaje obtenido. Por último, Migración Colombia, conforme a lo previsto por el artículo 3 del Decreto Ley 4062 de 2011, tiene como objetivo “ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano (…)”. A su vez, el artículo 4 ibídem enlista las funciones de la referida entidad, dentro de las cuales no se encuentra alguna relacionada con el aseguramiento o la prestación de servicios de salud[133].

  16. El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen del requisito de legitimación en la causa por pasiva:

    Autoridad

    Conclusión

    Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali

    Está legitimada

    Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca

    Está legitimada

    Coosalud

    Es tercero con interés legítimo

    E.S.E. HJCS, HUV, RSS, N. de Occidente, Adres, Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali y Migración Colombia

    No están legitimadas ni son terceros con interés legítimo

    3.3. Requisito de subsidiariedad

  17. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[134]. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”[135]. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[136].

  18. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[137] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[138]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[139], mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[140]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[141]. Con base en lo anterior, la Sala verificará si el accionante contaba con mecanismos de defensa –judiciales o administrativos–, idóneos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus solicitudes de amparo y, de ser así, si se configuró un perjuicio irremediable.

  19. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[142]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[143], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[144]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[145] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[146], es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[147] para “la debida protección de los derechos comprometidos”[148].

  20. La accionante no dispone de otro mecanismo ordinario para solicitar la atención integral en salud para su hijo. En efecto, la Sala constata que el ordenamiento jurídico no dispone mecanismo ordinario alguno, para que un menor en situación migratoria irregular, que no cuenta con afiliación al SGSSS, solicite la atención integral en salud. Por lo demás, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), no es idóneo ni eficaz. Esto, por dos razones. Primero, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante y su hijo carecían de la condición de usuarios del SGSSS y, por consiguiente, no podían acceder al mecanismo jurisdiccional previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2021, pero solo desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad está afiliado a Coosalud, en el régimen subsidiado de salud. Este artículo faculta a la SNS para “conocer y fallar en derecho” los asuntos allí dispuestos, “[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del [SGSSS]”[149]. Segundo, en gracia de discusión, de entenderse que sí podían activar dicho mecanismo, la Corte Constitucional ha señalado que dicho mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[150]. Lo anterior, por cuanto la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[151], debido a situaciones normativas[152] y a una situación estructural[153].

    3.4. Requisito de inmediatez

  21. Regulación constitucional y legal y examen del caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[154]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[155] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[156]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[157] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[158]. En el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de septiembre de 2021, mismo mes en el que, conforme al expediente, su menor hijo no recibió atención médica, pese a su diagnóstico de hidrocefalia y de epilepsia. En particular, la accionante informó que, durante ese mes, el menor sufrió “frecuentes convulsiones”[159], pero no fue “atendido ni visto por un neurólogo”[160], habida cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS ni a una EPS. Por tanto, la Sala considera que la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo razonable”.

  22. Carencia actual de objeto

  23. La Sala examinará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con la solicitud de prestación de atención integral en salud al niño. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.

    4.1. Reiteración de jurisprudencia

  24. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[161] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[162]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[163].

  25. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos[164]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. El primero tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[165]. El segundo se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[166]. Por último, el tercero se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[167], (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis”[168] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[169].

  26. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[170] en los referidos supuestos. Sin embargo, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[171]. En ese sentido, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto. De un lado, respecto al daño consumado, manifestó que el juez puede “pronunciarse de fondo”[172], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[173]. De otro lado, frente al hecho superado o sobreviniente, adujo que “el juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[174]. No obstante, podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[175], entre otros[176]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[177]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[178]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[179] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[180].

    4.2. Caso concreto

  27. Por medio de la acción de tutela sub examine, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”[181], brindar atención integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida”[182]. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, esta atención ha sido negada, por la no afiliación al SGSSS, por su “estatus migratorio irregular”[183]. En particular, la accionante informó que el menor ha sufrido “frecuentes convulsiones”[184], pero no ha sido “atendido ni visto por un neurólogo”[185]. Por el contrario, según lo manifestó la actora, al menor le negaron “el tratamiento de su gravísima enfermedad”[186], habida cuenta de que no estaba afiliado al SGSSS.

  28. Al margen de si, en el caso concreto, se acreditó con suficiencia la alegada vulneración de los derechos del menor de edad, la Sala considera que, en el presente caso, se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto de la solicitud de tutela. Esto, por cuanto, en la actualidad, el menor de edad está afiliado al SGSSS. En consecuencia, tiene acceso a la atención integral en salud solicitada mediante la tutela sub examine, por cuanto, como informó dicha EPS, “los servicios de salud requeridos por el citado usuario (…) se han gestionado”, por lo que ha “adelantado todas las acciones necesarias para la prestación del servicio de salud”[187]. En estos términos, la Sala constata que un tercero ha satisfecho la solicitud de la acción de tutela. En efecto, desde el 24 de mayo de 2022, el niño está afiliado a Coosalud, en el régimen subsidiado de salud[188]. En consecuencia, ha recibido atención médica integral y le han autorizado los medicamentos, exámenes y consultas que el médico tratante ha ordenado, conforme a su diagnóstico médico. Además, la EPS informó que, en el futuro, el plan de manejo ordenado por la pediatra “será llevado a cabo y garantizado por la EPS”, quien autorizará “procedimientos, exámenes, valoraciones médicas y especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patología y que se encuentre dentro del marco establecido en el plan de beneficios en salud de régimen subsidiado y que ordene el médico tratante que pertenezca a [su] red de prestadores”[189].

  29. En concreto, el 7 de julio de 2022, el niño asistió a consulta de primera vez por pediatría. En dicha consulta, la médica pediatra (i) decidió “[c]ontinuar con [el] tratamiento formulado”, por lo que prescribió los medicamentos, (ii) ordenó valoración por neurología pediátrica, trabajo social y oftalmología, así como “10 sesiones de terapia ocupacional”, y (iii) solicitó exámenes médicos y cita de control[190]. Desde la afiliación del menor de edad, la EPS ha generado “las siguientes autorizaciones y soportes de atención”: neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia ocupacional[191]. Es más, dicha empresa adujo que, el “14 de julio de 2022, se comunic[ó] la gestora de salud con la madre del menor, quien informa que al menor ya se le ven[í]a prestando atención, incluso dispensando medicamentos ordenados”, conforme a la historia clínica[192]. Por tanto, la Sala constata que el menor recibe atención integral en salud, habida cuenta de su afiliación a Coosalud EPS.

  30. Sin embargo, el 21 de julio de 2022, la accionante informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, al momento de reclamar los medicamentos de su hijo, en la farmacia le informaron que debía esperar la asignación de una farmacia específica, por cuanto se trata de un medicamento “delicado” (párr. 17). Por esta razón, la Sala apremiará a Coosalud para que adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la médica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados. Además, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios médicos ordenados al niño. Esto, para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud, así como el tratamiento integral del niño.

  31. Síntesis de la decisión

  32. YAGG interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hijo WYRG, en contra de la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali – Alcaldía de Santiago de Cali. En su criterio, dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto, habida cuenta de su “estatus migratorio irregular (…) le ha sido negado el tratamiento de su gravísima enfermedad, dado que no está inscrita al [SGSSS], ni siquiera al régimen subsidiado”[193]. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la accionada, “o a la entidad pública o privada que el despacho estime pertinente”[194], brindar atención integral en salud al niño, para lo cual deberá autorizar y ejecutar, “de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos [los] procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida”[195].

  33. La Sala constata que, respecto de la solicitud de tutela, se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2022, el menor de edad está afiliado al SGSSS y, en consecuencia, tiene acceso a la atención integral en salud solicitada mediante la tutela. En efecto, la Sala advierte que el menor de edad ha sido atendido por especialistas que han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y exámenes, conforme a su diagnóstico médico. C. también informó a la Corte que garantizará el plan de manejo ordenado por la médica pediatra. De hecho, manifestó que, desde la afiliación del niño, generó autorizaciones y soportes de atención de neurología pediátrica, trabajo social, oftalmología y terapia ocupacional. Sin embargo, la Sala apremiará a dicha EPS, para que adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la médica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados. Además, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios médicos ordenados al niño. Lo anterior, por cuanto la madre del menor adujo que, al momento de reclamar los referidos medicamentos, en la farmacia le informaron que debía esperar la asignación de una farmacia específica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por medio del cual se confirmó parcialmente el fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, emitido por la Jueza Sexta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. - APREMIAR a Coosalud EPS para que, con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud, adelante todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la efectiva y pronta entrega de los medicamentos ordenados por la médica pediatra, en caso de que estos no hayan sido entregados, y, para que, en adelante, atienda y preste, de manera oportuna, los servicios médicos ordenados al niño.

Tercero. - DESVINCULAR del presente trámite a la E.S.E. Hospital J.C.S., al Hospital Universitario del Valle “E.G.E., a la Red de Salud del Sur Oriente E.S.E., al Centro Médico de Atención Neurológica Neurólogos de Occidente S.A.S., a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, a la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto. - LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas N.Á.C. y P.A.M.M., quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

[2] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1. La accionante señaló que su hijo “está diagnostic[ado] con una enfermedad llamada hidrocefalia, la cual no está siendo tratada en este momento. Por ello, en los últimos días ha presentado constantes convulsiones”.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 2.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 1.

[7] Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 16.

[8] Ib., p. 3.

[9] Ib., p. 4.

[10] Expediente digital. Informe del estudio TAC de cráneo, aportado con el escrito de tutela.

[11] Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 1. Al respecto, la Sala precisa que, en la misma historia clínica, la madre del menor de edad afirmó que él sufre convulsiones “desde que tenía 5 años”. Además, según información remitida por Neurólogos de Occidente, dichas crisis convulsivas se presentan desde los 6 años.

[12] Ib., p. 16.

[13] Expediente digital. Informe del H.J.d.C.S., remitido el 29 de junio de 2022, p. 2.

[14] Expediente digital. Informe de Neurólogos de Occidente, remitido el 24 de junio de 2022, p. 2. Cfr. Órdenes médicas remitidas por Coosalud con el informe presentado el 15 de julio de 2022, p. 1.

[15] Ib.

[16] Expediente digital. Historia clínica aportada por el Hospital Universitario del Valle, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 3.

[17] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 4.

[18] Además, la accionante afirmó que asistieron al Hospital C.C. y otros centros médicos. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de ello. (Cfr. Ib.). De hecho, la Red de Salud del Suroriente, conformada, entre otros, por el Hospital Carlos Carmona, informó en sede de revisión que “no existen soportes, historia clínica o epicrisis que permitan concluir que el paciente recibió atención en alguna IPS que forme parte de la Red de Salud del Suroriente ESE” (Cfr. Expediente digital. Informe de la Red de Salud del Suroriente, remitido el 29 de junio de 2022, p. 1).

[19] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 3.

[20] Ib.

[21] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[22] Ib.

[23] Ib., p. 2.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 10.

[26] Expediente digital. Documento “03AutoAdmiteTutelaNiegamedidaOfi”, p. 2

[27] Ib.

[28] Expediente digital. Documento “10RespuestaSecretariadeSaludMpal”, p. 10.

[29] En concreto, la accionada adujo que no obra prueba de que “a la accionante se le hayan negado los servicios de urgencias requeridos, o que haya tenido barreras de acceso a la salud en los servicios de urgencias”. Además, señaló que no puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad, en tanto no participó en la ocurrencia de los hechos objeto de la acción de tutela (cfr. Ib., pp. 7 a 9).

[30] Ib., p. 10.

[31] Ib., p. 7.

[32] Al respecto, la accionada adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto dicho trámite debe adelantarse ante Migración Colombia.

[33] Expediente digital. Documento “10RespuestaSecretariadeSaludMpal”, p. 10.

[34] Esta entidad se pronunció respecto de la vinculación al “Sisbén de Santiago de Cali”. Lo anterior, porque, conforme a lo previsto por el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 28 de septiembre de 2016, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal tiene, dentro de sus funciones, su administración. Asimismo, de conformidad con el artículo 82 ibídem, la Subdirección de Desarrollo Integral tiene, entre otras funciones, las siguientes: “21. Aplicar la metodología definida por el nivel nacional, para la identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales – SISBEN. || 22. Mantener actualizada la base de datos del SISBEN”.

[35] Expediente digital. Documento “06RespuestaAdres”, p. 10.

[36] Expediente digital. Documento “07RespuestaDepto.PlaneaciónMpal”, pp. 2 y 9. Cfr. Documento “08RespuestaMigracionColombia”, p. 14.

[37] Expediente digital. Documento “06RespuestaAdres”, pp. 14 y 15. Cfr. Documento “09ResuestaSria.deSaludDeptal”, p. 3.

[38] Expediente digital. Documento “07RespuestaDepto.PlaneaciónMpal”, p. 3.

[39] Expediente digital. Documento “08RespuestaMigracionColombia”, pp. 6, 13 y 14. Cfr. Documentos “06RespuestaAdres”, p. 14, y “09ResuestaSria.deSaludDeptal”, p. 3.

[40] Conforme al artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto “[e]s el documento de carácter temporal que expide [Migración Colombia] al extranjero que así lo requiera (…)”. En particular, el salvoconducto tipo SC2 corresponde al “salvoconducto para permanecer en el país”, en los casos allí previstos.

[41] Conforme al artículo 1 del Decreto 216 de 2021, el PPT hace parte del “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal”. Este permiso es un “mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país (…)” (cfr. Artículo 11, ib.).

[42] Expediente digital. Documento “11FallodeTutela”, p. 16.

[43] Ib., p. 13.

[44] Ib., p. 14.

[45] Ib. Conforme al artículo 1 de la Resolución 5797 de 2017, este documento se expide por Migración Colombia, a nacionales venezolanos que (i) se encontraran “en el territorio colombiano a la fecha de publicación” de la resolución; (ii) hubieran “ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte”; (iii) no tuvieran “antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional” y (iv) no contaran con “medida de expulsión o deportación vigente”. Los titulares del PEP quedarían autorizados “para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral” (cfr. artículo 3, ib.).

[46] Expediente digital. Documento “11FallodeTutela”, p. 13.

[47] Expediente digital. Documento “14EscritodeImpugnacionMigracion”, p. 12.

[48] Ib.

[49] Ib., p. 9.

[50] Ib., p. 5.

[51] Ib., p. 9.

[52] Expediente digital. Documento “24SentenciaTutela2Instancia”, pp. 14 y 15.

[53] Ib., p. 10.

[54] Ib., pp. 10 y 11.

[55] Ib., p. 10.

[56] Ib., p. 13.

[57] Ib.

[58] Entre otras pruebas, solicitó a la accionante que remitiera información respecto del hospital al que, según el escrito de tutela, acudió con su hijo. Asimismo, que informara si habían acudido a otros hospitales o centros de atención médica. Además, ofició a Migración Colombia, para que remitiera información relacionada con el estatus migratorio de la accionante y de su hijo.

[59] Entre otras pruebas, solicitó a la accionante que informara (i) si su hijo contaba con “afiliación a EPS y desde cuándo; (ii) el nombre de dicha EPS; (iii) si, con ocasión de la vinculación a la EPS, su hijo ha[bía] recibido atención médica y quién la ha[bía] brindado, y (iv) qué atención médica ha[bía] recibido”.

[60] Expediente digital. Escrito remitido por la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el 29 de junio de 2022, p. 3. La entidad hizo referencia a la información remitida por Migración Colombia, según la cual, la accionante y su hijo “son titulares del salvoconducto de permanencia (…)” (párr. 15). Al respecto, informó que, habida cuenta del “estado migratorio regular” del niño, consultó “la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Salud y Protección Social”, en la que el menor de edad aparece activo a la referida EPS.

[61] Esto, por medio de los oficios de los días 14 de junio, 8 y 27 de julio, todos de 2022. Además, los días 3 y 24 de junio de 2022, la Pastoral para los Migrantes de la Arquidiócesis de Cali solicitó, de un lado, fijar un término perentorio para su participación en el proceso y permitir “la intervención de otras organizaciones de carácter civil que tenga interés en participar e intervenir en tan importante decisión”. De otro lado, pidió abrir “la posibilidad de intervención ciudadana ante la [C]orte bajo su consideración para que las organizaciones y comunidad civil ejerzan pronunciamientos sobre el caso a estudio (…)”, así como tener “en cuenta los escritos proporcionados por la Pastoral para los Migrantes en razón de intervención ciudadana en la [C]orte -Amicus curiae-”. Mediante los autos de 10 de junio y 7 de julio, ambos de 2022, la magistrada sustanciadora no accedió a las solicitudes de la Pastoral para los Migrantes. Esto, por cuanto “no ostenta la calidad de actora, agente oficiosa, accionada o tercero con interés legítimo” en el trámite de tutela.

[62] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 4. El artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 instituye quiénes son refugiados. A partir del artículo 2.2.3.1.6.1 ibídem está regulado el trámite de la solicitud de la condición de refugiado.

[63] Expediente digital. salvoconductos remitidos por la accionante con el informe ibídem. Cfr. Documento “2. Anexos requerimiento”, pp. 9 y 10, así como el informe remitido por Migración Colombia, el 9 de junio de 2022, pp. 4 y 5.

[64] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 4.

[65] Expediente digital. Informe de Migración Colombia, remitido el 9 de junio de 2022, pp. 4 y 5.

[66] Ib., pp. 5 y 6. Cfr. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022 p. 4.

[67] Ib., p. 9.

[68] Ib., pp. 9 y 10. Esto, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Resolución 791 de 2021.

[69] Ib., p. 6.

[70] Expediente digital. Informe de la Subdirección de Desarrollo Integral del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, remitido el 29 de junio de 2022, p. 3.

[71] Ib.

[72] Ib., p. 4.

[73] Ib.

[74] Consulta realizada el 5 de julio de 2022 en el siguiente enlace: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx.

[75] Expediente digital. Informe del HJCS, remitido el 29 de junio de 2022, p. 1.

[76] Ib., p. 3.

[77] Ib.

[78] Expediente digital. Informe de Neurólogos de Occidente, remitido el 24 de junio de 2022, p. 2.

[79] Ib.

[80] Expediente digital. Informe del HUV, remitido el 29 de junio de 2022, p. 4.

[81] Ib., p. 3.

[82] Expediente digital. Historia clínica aportada por el HUV, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, p. 1.

[83] Expediente digital. Informe del HUV, remitido el 29 de junio de 2022, p. 3.

[84] Expediente digital. Historia clínica aportada por el HUV, con el informe remitido el 29 de junio de 2022, pp. 2, 8, 10, 14, 20 y 21.

[85] Ib., pp. 3, 11 y 20.

[86] Ib., pp. 3 a 8 y 20.

[87] Ib., pp. 9 y 10.

[88] Ib., pp. 10 y 14.

[89] Ib., p. 12.

[90] Ib., p. 13 a 14.

[91] Ib., pp. 15 y 16.

[92] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, p. 1. Cfr. Escrito remitido el 29 de junio de 2022, por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, p. 3

[93] Ib., p. 3.

[94] Expediente digital. Historia clínica aportada por C., con el informe remitido el 15 de julio de 2022, pp. 6 y 7.

[95] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, pp. 2 y 3.

[96] Ib., pp. 1 y 2.

[97] Ib., p. 2.

[98] Además, el HUV solicitó ordenar (i) a la Secretaría de Salud Distrital de Cali que “cubra y realice el pago de toda la atención médica integral, que además se derive de los procedimientos y tratamientos que requiera la paciente (sic), además de toda la atención ambulatoria que necesite para lograr recuperar su estado de salud”; (ii) a Migración Colombia, para que acompañe a la accionante en el trámite del PPT, y (iii) a la accionante, entre otras, para que, una vez cuente con el PPT, adelante el trámite “de afiliación a la seguridad social en salud solicitando la encuesta del Sisbén (…)”.

[99] Expediente digital. Informe del HUV, remitido el 29 de junio de 2022, p. 13.

[100] Expediente digital. Informe de la RSS, remitido el 29 de junio de 2022, p. 1.

[101] Ib., pp. 6 y 9.

[102] Sentencia T-511 de 2017.

[103] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.

[104] Sentencia T-197 de 2019. Cfr. Sentencias T-021 de 2021, T-390 de 2020, T-500 de 2018 y SU-677 de 2017.

[105] Sentencia T-021 de 2021. En este evento, juez podrá “hacer una simple verificación del parentesco, a fin de evitar representaciones ilegítimas” (cfr. Sentencia T-090 de 2021).

[106] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[107] Registro de Nacimiento del niño W.Y.R., en el cual, aparecen registrados Y.A.G. y E.W.R. como sus padres. Conforme a dicho documento, el menor de edad nació el 6 de abril de 2013.

[108] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[109] Sentencia SU-077 de 2018.

[110] Sentencias T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[114] Este artículo señala que los municipios (i) financian y cofinancian “la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecuta[n] eficientemente los recursos destinados a tal fin”; (ii) identifican “a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y selecciona[n] a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia”, y (iii) promueven “en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evita[n] la evasión y elusión de aportes”.

[115] Este artículo prevé, como funciones de los departamentos, entre otras, la siguiente: “Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que las “Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. (…)”. Por su parte, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 instituye que, “cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al [SGSSS], la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. || Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales”.

[116] Este artículo dispone que los departamentos ejercen “la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993” y cofinancian “la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable”.

[117] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, p. 1. Cfr. Escrito remitido el 29 de junio de 2022, por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, p. 3

[118] En efecto, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2021, mientras que el menor está afiliado a Coosalud desde el 24 de mayo de 2022 (párr. 15).

[119] De un lado, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que la función básica de las EPS es la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”. De otro lado, el artículo 179 ibídem prevé que las EPS tienen, entre otras, las siguientes funciones: “[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional” y “[d]efinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”. Asimismo, para “garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados”, dichas entidades pueden prestar “directamente” o contratar “los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales”.

[120] Expediente digital. Historia clínica aportada por C., con el informe remitido el 15 de julio de 2022, pp. 6 y 7.

[121] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, pp. 2 y 3.

[122] Ib., pp. 1 y 2.

[123] El examen de procedencia de la acción de tutela exige que el juez constitucional verifique la existencia de “una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” (sentencias T-130 de 2014 y T-097 de 2018). En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos” (sentencias T-804 de 2002, T-277 de 2003 y T-579 de 1997), razón por la cual “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela” (sentencia T-130 de 2014). Cfr., entre otras, las sentencias T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997.

[124] Expediente digital. Informe del HJCS, remitido el 29 de junio de 2022, p. 3.

[125] Ib.

[126] Expediente digital. Informe del HUV, remitido el 29 de junio de 2022, p. 3.

[127] Expediente digital. Informe de la RSS, remitido el 29 de junio de 2022, p. 1.

[128] Expediente digital. Informe de Neurólogos de Occidente, remitido el 24 de junio de 2022, p. 2.

[129] Entre otros, la Adres administra “los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)” (cfr. Artículo 66 de la Ley 1438 de 2011), así como “aquellos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado” (cfr. Apartado (l) del artículo 67, ib.).

[130] De conformidad con el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el Sisbén es es un “instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas”.

[131] Cfr. Artículos 2.2.8.2.1. al 2.2.8.2.4. ib., así como el artículo 1 de la Resolución 553 de 4 de marzo de 2021, proferida por el director general del Departamento Nacional de Planeación.

[132] Sentencia T-452 de 2019.

[133] En la sentencia T-565 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que, entre otras entidades, Migración Colombia no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque “carecen de aptitud legal y constitucional de ser los posiblemente llamados a responder por la supuesta vulneración alegada, es decir, no tienen ningún vínculo con el hecho generador de la vulneración”. En esta oportunidad, la Corte examinó la tutela instaurada por la omisión en la autorización de exámenes y medicamentos ordenados a una menor de edad que se encontraba en situación irregular en Colombia, “por no ser colombiana y no estar afiliada a una (…) EPS (…)”.

[134] Sentencia SU-075 de 2018.

[135] Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[136] Id.

[137] Sentencia SU-379 de 2019.

[138] Id.

[139] Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[140] Id.

[141] Sentencia SU-081 de 2020.

[142] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[143] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

[144] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[145] Sentencia T-020 de 2021.

[146] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[147] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[148] Sentencia T-471 de 2017.

[149] En términos similares, en la sentencia T-021 de 2021, la Corte concluyó que la superintendencia no era competente para conocer las solicitudes de la accionante, “al tratarse de un asunto que no está expresamente enunciado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019”. En concreto, ella pretendía “la autorización de servicios médicos cubiertos en el plan de beneficios en salud (…) para una menor de edad migrante en situación irregular, sin afiliación a ninguno de los dos regímenes de salud existentes en Colombia”. Asimismo, en la sentencia T-352 de 2021, la Corte señaló, toda vez que los demandantes no estaban afiliados al sistema de salud, no disponían de medio de defensa judicial alguno, para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, por cuanto, “[e]n relación con la protección del derecho a la salud mediante la afiliación al SGSSS, (…) el Legislador no contempló un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vulneración al sistema sanitario nacional, comoquiera que los trámites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante los jueces laborales en relación con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya se encuentran vinculados a este”.

[150] Sentencia SU-508 de 2020.

[151] Ib.

[152] Estas situaciones normativas “hacen referencia a posibles contenidos o vacíos normativos”, a saber: (i) el Legislador no previó cuál es el término para resolver el recurso de apelación, “ni el efecto en que se concede el recurso”; (ii) el mecanismo jurisdiccional “sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio”; (iii) la “falta de determinación de un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión”, y, por último, (iv) el agente oficioso “debe prestar caución y la ratificación, so pena de dar por terminada la actuación, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso” (cfr., entre otras, las siguientes sentencias: SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019).

[153] Esta situación estructural se refiere a las “debilidades y falencias” del mecanismo, advertidas por la SNS en la audiencia pública del 6 de diciembre de 2018: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes […]; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital” (cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, así como el auto 668 de 2018).

[154] Sentencia SU-108 de 2018.

[155] Sentencia SU-391 de 2016.

[156] Sentencia T-307 de 2017.

[157] Sentencia T-277 de 2015.

[158] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.

[159] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 3.

[160] Ib.

[161] Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

[162] Id.

[163] Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.

[164] Cfr. Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[165] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.

[166] Sentencia SU-540 de 2007.

[167] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.

[168] Id.

[169] Sentencia T-248 de 2021.

[170] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[171] Sentencia SU-522 de 2019.

[172] Id.

[173] Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii) ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii) ‘compulsar copias (...) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos’” (cfr., entre otras, la sentencia T-377 de 2021.

[174] Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[175] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.

[176] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.

[177] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

[178] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018

[179] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[180] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

[181] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2.

[182] Ib.

[183] Ib., p. 1.

[184] Expediente digital. Informe de la accionante, remitido el 3 de junio de 2022, p. 3.

[185] Ib.

[186] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[187] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, p. 3.

[188] Ib., p. 1. Cfr. Escrito remitido el 29 de junio de 2022, por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, p. 3

[189] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, pp. 2 y 3.

[190] Expediente digital. Historia clínica aportada por C., con el informe remitido el 15 de julio de 2022, pp. 6 y 7.

[191] Expediente digital. Informe de Coosalud, remitido el 15 de julio de 2022, pp. 1 y 2.

[192] Ib., p. 2.

[193] Expediente digital. Escrito de tutela, p. 1.

[194] Ib., p. 2.

[195] Ib.

1 sentencias
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    • Colombia
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