Sentencia de Tutela nº 312/22 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 910392613

Sentencia de Tutela nº 312/22 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8580812

Sentencia T-312/22

Referencia: Expediente T-8.580.812.

Acción de tutela instaurada por O. de J.O.R. contra Empresas Públicas de Medellín y otro.[1]

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 18 de enero de 2022 en primera y única instancia.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de enero de 2022, el señor O. de J.O.R., interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) y el municipio de Medellín, éste último en su condición de socio mayoritario de la empresa accionada,[2] invocando la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, igualdad, mínimos vitales, buena fe”, los cuales considera vulnerados por la tardanza de EPM en prestar el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica a su residencia, a pesar de haber de haber obtenido respuesta favorable a su solicitud.

  2. En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos vulnerados y que se ordene el suministro de energía de manera inmediata frente al peligro para la vida de su suegra y el riesgo para su propia salud.[6] Además, pidió como medida cautelar, ordenar a EPM el suministro inmediato del servicio mientras se resuelve la tutela, para poder conectar el generador de oxígeno que requiere su suegra y refrigerar la insulina que ambos necesitan para el manejo de su diabetes.[7]

  3. El 7 de enero de 2022 el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional.[8] El 12 de enero del mismo año, EPM solicitó que se negara la acción de tutela luego de señalar que la empresa no había amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que la solicitud del servicio se encontraba en trámite, dependía de adecuaciones técnicas que se estaban llevando a cabo con retrasos debido a la pandemia y se requería obtener un permiso de servidumbre, lo cual era imposible de resolver en un corto plazo. También señaló que el accionante no había adelantado las acciones que le correspondían para obtener la prestación del servicio, teniendo la opción de pedir asesoría y acompañamiento de la empresa en el trámite de su solicitud. Por último, sostuvo que, a su juicio, no se había demostrado que la señora C.C. (i) estuviera en una condición de dependencia permanente de oxígeno, pues según la historia clínica obrante en el expediente la aquejaban otros padecimientos, (ii) ni que habitara en el inmueble del accionante, sino en la residencia de una nieta en Medellín.[9]

  4. El municipio de Medellín, en respuesta extemporánea de acuerdo con el juzgado de primera instancia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto expuso que (i) la pretensión debe dirigirse a EPM como empresa prestadora de servicios públicos con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del municipio de Medellín; y, (ii) el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), por lo cual no es competencia de la Secretaría de Salud de Medellín atender sus necesidades en este tema.[10]

  5. Mediante Sentencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, resolvió no tutelar los derechos invocados por el accionante e instó a EPM a priorizar, facilitar y agilizar la instalación del servicio de energía del señor O. de J.O.R., sin exigirle adelantar acciones administrativas. En criterio del juez de primera instancia, si bien es cierto que la falta del servicio de energía eléctrica afecta los derechos fundamentales del accionante y de su suegra, ya que por sus condiciones económicas y de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, también es cierto que EPM ha desarrollado las acciones necesarias para poder suministrar el servicio, mientras que el señor O.R., no ha cumplido con la documentación solicitada ni con los requisitos técnicos que debe acreditar el inmueble. Esta decisión no fue impugnada.

  6. Mediante Auto del 25 de abril de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[12] En dicho auto también vinculó al municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), donde queda ubicada la residencia del accionante, cuya respuesta también se expone más adelante.

  7. En su respuesta a la Corte el señor O. de J.O.R. indica que es un campesino, desplazado por la violencia[13] y que padece un grave problema de los ojos por el cual se encuentra prácticamente ciego.[14] Señala que, debido a su estado de salud, no puede trabajar y se encuentra afiliado a Sumimedical S.A.S. en calidad de beneficiario de su esposa, quien ya está pensionada. Además de su esposa, explica que su núcleo familiar está compuesto por su suegra y sus dos hijas que tienen sus propias obligaciones, también son muy pobres y no pueden colaborarle con los gastos de la casa.[15] Advierte que a raíz del fallo de tutela se desintegró su hogar, por cuanto su suegra tuvo que trasladarse a vivir algunos días del mes con otros familiares en Medellín, ante la necesidad de contar con energía eléctrica para su generador de oxígeno, a pesar de encontrarse en silla de ruedas y las dificultades de movilidad propias de su estado de salud.[16] Por otra parte, refiere que en su condición de adulto mayor recibe un auxilio del programa Colombia Mayor por valor de $80.000 pesos, pero expresa que “los viejos solo hacemos parte del olvido del Estado.” Finalmente manifiesta que luego de la sentencia de tutela, EPM adelantó algunas obras y acercaron “hasta media cuadra antes de mi casa los postes para el servicio de energía, pero el tema quedó ahí por parte de esa entidad.”

  8. El 5 de mayo de 2022 EPM presentó una detallada explicación sobre las actuaciones técnicas y administrativas adelantadas de oficio por la entidad “para construir los 73 metros de red y llevar hasta su culminación el punto de conexión solicitado por el accionante.” Sin embargo, señaló que no pudo iniciar la prestación del servicio por cuanto el interesado no adelantó ningún trabajo de red, ni se comunicó con la empresa para buscar alternativas de conexión y así lo expuso en su informe de cumplimiento al juez de instancia. Manifestó que, luego del requerimiento de la Corte, se realizó una inspección al inmueble y se encontró que el usuario había realizado una conexión ilegal al suministro eléctrico. En consecuencia, EPM procedió a suscribir un documento privado mediante el cual el usuario se comprometió a pagar el equivalente al consumo irregular y actualmente “está adelantando los trámites administrativos necesarios para legalizar la conexión y facturar los fluidos que se sigan consumiendo.”[17] Concluye señalando que el servicio se está prestando y solo se encuentra pendiente para terminar el proceso de legalización de la conexión, que el accionante pague los consumos registrados ilegalmente, lo cual no impide que siga recibiendo el servicio.

  9. En su respuesta a la Corte, el municipio de S.V.F. presentó cinco certificados expedidos por sus diferentes dependencias, con la siguiente información: (i) la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente indicó que el señor O.J.O.R. no ha sido beneficiado con subsidios de agua potable por cuanto su vivienda es nueva y no cuenta con estratificación definida en nivel 1, 2 o 3 que le permita gozar de dicho beneficio. Señaló también que el Municipio no cuenta con la capacidad técnica ni operativa para prestar de manera temporal o definitiva el servicio de conexión eléctrica y que EPM no ha informado sobre el avance en los proyectos de conexión eléctrica; (ii) la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial certificó que el señor O. de J.O.R. no se encuentra en ninguno de los grupos de la base de datos del Sisbén IV, ni ha recibido solicitudes de mejoramiento o construcción de vivienda nueva por parte del accionante para el programa “Vive la dignidad habitacional”, dirigido al mejoramiento de vivienda para familias registradas como víctimas; (iii) la Secretaría de Gobierno manifestó que el señor O.R. no ha presentado peticiones ante la oficina de atención de víctimas, pero se le brindó asesoría y se actualizaron sus datos; (iv) la Secretaría de Innovación y Emprendimiento certificó que el accionante no ha sido beneficiario de los proyectos a su cargo; y, por último, (v) la Secretaría de Protección Social y Desarrollo Comunitario advirtió que el señor O.R. no se encuentra registrado en el Municipio, pero es beneficiario activo del programa Colombia Mayor en Medellín.

  10. La ADRES certificó que “no hay registros de afiliación al Sistema General de Seguridad Social relacionados con el documento de identificación del accionante.”

  11. El Departamento Nacional de Planeación respondió que el número de la cedula de ciudadanía del accionante no se encuentra registrado en el Sisbén.

  12. C. certificó que el señor O. de J.O.R. se encuentra afiliado desde el 21/04/1982 al régimen de prima media con prestación definida. Asofondos envió la misma información aclarando que hasta el momento el actor no recibe ninguna prestación a título de pensión, ni tampoco ha reclamado la indemnización sustitutiva.

  13. El 6 de mayo de 2022 la EPS Suramericana S.A indicó que la señora C.E.C.O. no se encuentra afiliada a esa entidad.

  14. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio respuesta a la información solicitada en el auto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[18] y, en virtud del Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Tres,[19] que escogió el expediente de la referencia.

  3. La acción de tutela es procedente

  4. Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente en razón de que cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

  5. Legitimación por activa: a nombre propio y agencia oficiosa tácita. La acción fue interpuesta por el señor O. de J.O.R., quien actúa a nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, debido a que necesita refrigerar la insulina que requiere de manera permanente.

    Además, el actor señala la vulneración de los derechos de su suegra de 92 años, sin mencionar expresamente que actúa como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de ella.[20] Por esta razón debe entrar la Sala a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos propios de la llamada agencia oficiosa tácita a fin de establecer si el accionante también actúa bajo esta condición respecto de su suegra y se encuentra legitimado para ello.

    Este Tribunal Constitucional ha señalado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP), el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2 CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.[21]

    Así mismo ha sostenido que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestación del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones físicas o psíquicas que le impidan actuar directamente.[22]

    En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y reiteradamente ha aceptado tanto la declaración expresa del agente oficioso, como la manifestación tácita, esto es, “que de los hechos y las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.”[23]

    Respecto del segundo requisito, se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situación de indefensión que les impide acudir a la justicia.[24] Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificación en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre en condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias que deberá evaluar el juez constitucional en el caso concreto. [25]

    En el caso bajo estudio, el señor O.R. presenta la tutela a nombre propio para solicitar el suministro inmediato del servicio de energía eléctrica con el fin de poder refrigerar la insulina y conectar el generador de oxígeno que utiliza su suegra, la señora C.E.C. de O. de 92 años. Si bien no indica expresamente que actúa como agente oficioso para defender los derechos de su suegra, es evidente que actúa en tal calidad tanto por la descripción de los hechos, como por las pretensiones y la solicitud de medida provisional de recibir el servicio mientras se resuelve la acción de amparo. En efecto, el accionante explica la condición de salud de la señora C. de O. y anexa la historia clínica donde, además de diabetes, se destacan las patologías de insuficiencia cardiaca y EPOC advirtiendo su dependencia de oxígeno. También refiere que se ha interrumpido la convivencia debido al traslado forzoso de ella por algunos días a la residencia de otros familiares que disponen del servicio de energía eléctrica, para poder conectar el generador de oxígeno que requiere con necesidad para mantener la condición estable de salud.

    En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la edad de la señora C. de O. y su estado de salud con sus consecuentes dificultades de movilidad, constituyen circunstancias claras que le impiden defender sus derechos directamente, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos propios de la agencia oficiosa tácita y el señor O.R. se encuentra legitimado en este caso para promover la defensa de los derechos de su suegra, la señora C. de O., así como los suyos propios en tanto aduce requerir del medicamento insulina que debe estar refrigerado para ser efectivo en el tratamiento de la diabetes.

  6. Legitimación por pasiva: la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela se presentó contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), entidad encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en la región en donde el actor tiene su inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991,[26] las empresas de servicios públicos pueden ser demandadas como posibles responsables de vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.

    Como se indicó en los antecedentes -supra 1-, la acción de tutela también se dirigió contra el Municipio de Medellín. Sin embargo, la Sala considera que ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, por al menos dos razones: (i) EPM es una empresa industrial y comercial del Estado encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios que, si bien es de propiedad mayoritaria del Municipio de Medellín, lo cierto es que goza de plena autonomía jurídica, patrimonial y administrativa[27] que le permite ser accionada autónomamente en el presente caso; y, (ii) el accionante reside en un municipio diferente a la cobertura territorial de Medellín, esto es, el Municipio de S.V.F. en donde tiene el inmueble de residencia respecto del cual solicita que se instale el servicio de energía. De este último municipio en mención, se procedió a efectuar la vinculación en sede de revisión -supra 10-. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala dispondrá la desvinculación del Municipio de Medellín por carecer de relación directa con el objeto tutelar.

  7. Inmediatez: la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.[28] En efecto, el 17 de septiembre de 2021 el señor O.R. obtuvo respuesta favorable a su solicitud de conexión, al ser informado por EPM sobre la factibilidad del servicio. Sin embargo, ante la falta de prestación efectiva del servicio y la manifestación de la empresa del 6 de enero de 2022 sobre la necesidad de realizar adecuaciones técnicas con la consecuente demora por aproximadamente 6 meses más, al día siguiente el actor presentó la acción de tutela.[29]

  8. Subsidiariedad: la Sala considera que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.[30] En el presente caso si bien es cierto que el actor dispone de recursos administrativos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o judiciales ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para cuestionar el incumplimiento de la empresa por no haber realizado la conexión dentro del término de 6 meses, la Sala considera que no son medios idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de urgencia del accionante y su núcleo familiar, que habilitan la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la urgencia surge, principalmente de tres razones: (i) la carencia del servicio de energía eléctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad del señor O.R. y de su familia en condiciones de precariedad económica, además de impedir el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna; (ii) la pretensión elevada ante el juez constitucional involucra a sujetos de especial protección constitucional, por cuanto el accionante y su suegra son adultos mayores dado que tienen 71 y 92 años respectivamente y (iii) la falta del servicio eléctrico impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud considerando la necesidad de refrigerar medicina para la diabetes, así como de conectar el generador de oxígeno para la afección respiratoria que sufre la señora C.E.C. de O..

    En el presente caso se tiene que el 17 de septiembre de 2021 el accionante recibió respuesta favorable por parte de EPM a su solicitud de conexión al servicio de electricidad. Así mismo, el 6 de enero de 2022 se comunicó vía telefónica con la entidad para indagar nuevamente sobre la prestación del servicio a lo cual se le informó que se tardaría unos 6 meses más. Teniendo en cuenta que sus peticiones no fueron inicialmente atendidas y que no existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir pronta y efectivamente la conexión al servicio de energía, esta Sala de Revisión concluye que el accionante y su suegra no cuentan con un medio idóneo y eficaz que les ofrezca una solución integral para la protección de sus derechos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para obtener la garantía de sus derechos.

  9. Problema jurídico y estructura de la decisión

  10. O. de J.O.R., de 71 años, interpuso a nombre propio y actuando como agente oficioso de su suegra de 92 años, acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín,[31] al considerar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida, salud, igualdad, mínimos vitales, buena fe”. En criterio del accionante, a pesar de haber obtenido concepto de factibilidad técnica a su solicitud hace varios meses, EPM ha demorado, sin justificación alguna, la prestación del servicio de conexión y suministro de energía eléctrica en su residencia. Afirmó que la vida de su suegra se encuentra en grave peligro por ser oxígeno dependiente, ante la imposibilidad de conectar el generador y la salud de ambos también se ha visto afectada al no poder refrigerar los medicamentos para la diabetes que padecen.

  11. EPM adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante y de su suegra porque (i) la solicitud de conexión se encontraba en trámite; (ii) la adecuación de redes había sufrido retrasos por la pandemia y no había sido posible obtener un permiso de servidumbre; (iii) el accionante no había adelantado los trámites administrativos y técnicos que le correspondían; y, (iv) de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora C. de O. no es dependiente de oxigeno ni habita en el mismo inmueble de su yerno, sino que reside con una nieta en Medellín.

  12. Además, durante el trámite de revisión, EPM informó que construyó el punto de conexión solicitado por el accionante, quien actualmente se encuentra recibiendo el servicio de energía eléctrica, luego de que esa entidad verificara que se conectó de manera ilegal y diera inicio a los trámites para regularizar la prestación del servicio. Es decir que, en la actualidad el inmueble donde reside el actor cuenta con el suministro del servicio de energía eléctrica.

  13. Con base en lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si ¿una empresa de servicios públicos domiciliarios y un municipio vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la tercera edad al no prestar prontamente el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con urgencia por motivos de salud, bajo argumentos como la situación de pandemia, el trámite mismo de la solicitud y el incumplimiento de requisitos por parte del solicitante? Así mismo, si ¿se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante en la actualidad está recibiendo el suministro de energía eléctrica en su inmueble?

  14. En virtud de la situación descrita y de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: (i) los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relación con el acceso al servicio de energía eléctrica como condición para su satisfacción; (ii) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, luego, (iii) abordará el estudio del caso concreto.

  15. Los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relación con el acceso al servicio de energía eléctrica como condición para su satisfacción. Reiteración de jurisprudencia

  16. De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y es deber del Estado definir las condiciones para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social junto con sistemas de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

  17. Para definir el alcance de este derecho la Corte Constitucional[32] recurrió al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que contempla el derecho a una vivienda adecuada, esto es, que debe reunir las siguientes condiciones básicas:[33] (i) seguridad jurídica de la tenencia, contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura para satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes, como son los recursos de agua potable, energía y aseo, entre otros; (iii) gastos soportables que no comprometan la satisfacción de otras necesidades básicas; (iv) habitabilidad, entendida como un espacio adecuado libre de factores ambientales que puedan afectar la salud; (v) asequibilidad especialmente para los grupos más vulnerables; (vi) lugar que permita acceso a servicios de salud, educación y opciones de empleo, además de garantizar condiciones seguras para la salud; y, (vii) adecuación cultural, de manera que los materiales de construcción respeten la expresión de la identidad cultural y la diversidad de sus residentes.

  18. A partir de los aspectos de disponibilidad y habitabilidad antes mencionados, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la efectividad del derecho fundamental a la vivienda digna[34] depende, entre otros factores, del acceso a servicios públicos domiciliarios como la energía eléctrica. La Corte ha reconocido la importancia de la energía eléctrica al calificarlo como un bien público esencial y un servicio indispensable para satisfacer las necesidades básicas cotidianas asociado al bienestar de las sociedades contemporáneas.[35]

  19. Así mismo, la Corte ha destacado el impacto negativo que tiene la ausencia de este servicio en las condiciones de vida de los grupos más vulnerables al someterlos a mayores dificultades para superar situaciones de pobreza y poder disfrutar sus derechos fundamentales, especialmente la vida, la salud y la integridad personal, entre otros.[36]

  20. En la Sentencia T-189 de 2016,[37] la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de personas en condición de vulnerabilidad, con efectos inter comunis, para garantizar el suministro de energía a todas las viviendas de una urbanización de interés social en Santander, en tanto la ausencia de ese servicio repercute en el goce efectivo de otros derechos como la salud, la vida y la integridad personal.

  21. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión,[38] en Sentencia T-255 de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en que la empresa de energía realizó la conexión del servicio a la vivienda de la accionante que debía mantener refrigerada la insulina para tratar la diabetes mellitus que padecía, por lo cual se concluyó que había cesado la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la vivienda digna.

  22. Mas recientemente, mediante Sentencia T-206 de 2021, la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales de una familia con niños y una persona de la tercera edad, frente a una empresa de energía que se negaba a prestar el servicio a pesar de haber emitido concepto favorable. En esta ocasión se ordenó a la empresa demandada que procediera a instalar el servicio de energía eléctrica a la vivienda de la accionante.[39]

  23. La prestación del servicio de energía eléctrica que se pretende en esta ocasión es uno de los elementos mínimos que debe tener una vivienda adecuada en los términos de la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la vivienda del accionante refuerza sus condiciones de vulnerabilidad y somete a la familia a dificultades adicionales para lograr el goce efectivo no solo de su derecho fundamental a la vivienda, sino especialmente de sus derechos a la salud y a la vida digna.

  24. En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) el acceso al servicio de energía eléctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y de otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna; (iii) la ausencia del servicio de energía eléctrica afecta de manera más grave a las poblaciones en condición de vulnerabilidad y agrava su situación; y, (iv) en virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de atender prioritariamente a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el suministro de energía eléctrica y garantizar así el disfrute pleno de sus derechos.

  25. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[40]

  26. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o particular demandado.

  27. En ocasiones, sin embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[41] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[42] En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[43] Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[44] Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[45] que emite conceptos o decisiones inocuas[46] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[47] sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución[48]- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.[49]

  28. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela,[50] como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.[51] Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[52] lo que se pretendía mediante la acción;[53] y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.[54]

  29. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acción, que desapareció por sustracción de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;[55] (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[56] (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;[57] o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[58]

  30. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa del sujeto demandado, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo con el fin de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto.

  31. Carencia actual de objeto por hecho superado. Empresas Públicas de Medellín -EPM- construyó el punto de conexión para el suministro de energía y actualmente el accionante y su familia reciben el servicio

  32. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta providencia, el señor O. de J.O.R. interpuso acción de tutela con el objetivo de que Empresas Públicas de Medellín le instalara el servicio de energía eléctrica en su vivienda. Afirmó que la demora en la prestación del servicio afecta sus derechos fundamentales y los de su suegra a la vida digna y a la salud, al no poder mantener refrigerada la insulina para tratar la diabetes que ambos padecen, ni conectar el generador de oxígeno que requiere permanentemente su suegra por sus afecciones respiratorias.

  33. En el análisis del caso concreto el juez de primera y única instancia determinó que la falta del suministro de energía eléctrica afectaba los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante por su situación de precariedad económica y de la señora C. de O. por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, sostuvo que la empresa no era responsable de dicha vulneración al haber adelantado las actividades que le correspondían en el trámite, mientras que el accionante no había cumplido con los requisitos administrativos y técnicos a su cargo. En consecuencia, el juez de instancia decidió no tutelar los derechos invocados por el señor O.R., pero “instó” a EPM a “priorizar, facilitar y agilizar” las acciones necesarias para materializar en el menor tiempo posible la conexión del servicio.

  34. Esta Sala observa que, si bien las consideraciones del juez de instancia reconocen en principio la afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia, así como la situación de urgencia en que se encuentran para acceder a la prestación del servicio por sus afecciones de salud, la decisión de negar la tutela de alguna manera implica mantener la desprotección. En efecto, la negativa del juzgador no soluciona la situación de afectación de estos derechos pese a haberla reconocido en la parte motiva del fallo. Y aun cuando la empresa accionada manifestó que la solicitud se encontraba en trámite, que su labor de construcción de redes había sufrido algún retraso debido a la pandemia y que el solicitante no había adelantado algunos trámites a su cargo en el interior de su inmueble, la Sala no puede dejar de resaltar la omisión del deber de EPM de dar prioridad y colaborar frente a solicitudes en que se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad extrema, como es el caso del señor O.R. y la señora C. de O..

  35. Sin embargo, durante el trámite en sede de revisión la Sala fue advertida por EPM, que dando cumplimiento a la orden de apremio (en palabras de la empresa) dictada por el juez de instancia procedió a adelantar las obras necesarias hasta construir el punto de conexión solicitado, quedando solo pendiente que el actor realizara la adecuación del inmueble y concluyera con los requisitos administrativos faltantes. La celeridad de la actuación de EPM para adelantar estas obras en menos de dos meses a partir de la decisión de instancia, evidencia que la entidad podía actuar con mayor rapidez y facilitar la instalación del servicio al accionante para garantizar así efectivamente sus derechos fundamentales.

  36. Por otra parte, EPM señala en su comunicación a la Corte que en una visita posterior al predio del solicitante pudo constatar que, además de realizar la instalación de red interna del inmueble, el señor O.R. había efectuado una conexión irregular al suministro del servicio de energía. En consecuencia, explica que procedió a suscribir un documento para cobrar los consumos realizados e iniciar el proceso de regularización del servicio. También informa que (i) el costo de la construcción del punto de conexión, así como el trámite administrativo fue asumido integralmente por EPM; (ii) en la actualidad el usuario se encuentra recibiendo el servicio de manera legal y (iii) solo se encuentra pendiente el pago de la deuda por los consumos registrados a raíz de la conexión ilegal.

  37. De acuerdo con la situación descrita, esta Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, la entidad accionada llevó a cabo todos los trámites administrativos y técnicos requeridos para efectuar la conexión al servicio de energía, dando cumplimiento a la recomendación de priorizar el trámite dictada por el juez de instancia, sin exigirle al accionante adelantar acciones administrativas. Para la Sala es claro, que la empresa habría podido realizar con anterioridad a dicha orden estas actuaciones, teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad extrema de esta familia. No obstante, también es evidente que con esta conducta posterior al fallo de tutela de primera instancia, se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el señor O. de J.O.R. en nombre propio y obrando como agente oficioso de su suegra. De este modo, con la decisión de EPM de cumplir voluntariamente lo solicitado, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  38. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto la actuación del accionante de realizar la conexión ilegal del servicio cuando lo procedente era solicitar a EPM la habilitación correspondiente, conforme a los procedimientos legales. En casos relacionados con el derecho y servicio al agua potable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vía de hecho y la legal no pueden ejercerse conjuntamente, porque la prosperidad de la tutela depende de la legitimidad de la persona para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.[59]

  39. Ahora bien, las diferentes salas de Revisión también han matizado esta regla señalando que la situación de conexión ilícita debe analizarse en cada caso concreto, cuando ha habido suspensión del servicio de agua o de energía eléctrica por mora en el pago y cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional en condiciones de vulnerabilidad.[60] En casos similares, ha ordenado garantizar un acceso mínimo al servicio y/o realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones personales de los usuarios.[61]

  40. El caso que se analiza involucra a una familia campesina desplazada por la violencia, que vive en el área rural del municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia. El accionante y su suegra son adultos mayores con un nivel muy bajo de escolaridad, que no se encuentran en condiciones de trabajar, no solo por su edad sino por las afecciones de salud que padecen, y que además viven en condiciones de pobreza a tal punto que el señor O.R. es beneficiario del programa Colombia Mayor (supra 13). El accionante afirma padecer diabetes, sufre un problema grave en los ojos y casi no puede ver (supra 11) y la señora C. de O. padece graves afecciones respiratorias que la hacen oxígeno dependiente y además tiene diabetes (supra 3).[62] Bajo estas condiciones es claro, sin duda alguna, que se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad y urgencia de contar con el servicio eléctrico.

  41. Lo anterior no significa que el accionante no debe cumplir con las cargas administrativas y técnicas que le correspondan en el trámite de regularización del servicio adelantado por EPM y con el acuerdo de pago suscrito con la empresa. Al contrario, se encuentra obligado a prestar su colaboración para asegurar que la conexión a la energía eléctrica se regularice de acuerdo con las exigencias técnicas y legales establecidas y a pagar por los consumos realizados. Sin embargo, a partir del principio de solidaridad social la empresa deberá desplegar las actuaciones posibles, atendiendo la situación económica de la familia, para que el señor a O.R. pueda cumplir con dicho acuerdo de pago, ofreciéndole la asesoría necesaria y facilidades en el plazo para saldar la deuda.

  42. Por último, en lo que respecta al municipio de S.V.F. y a su función constitucional de promover “el mejoramiento social de sus habitantes” (Art. 311 CP), la Alcaldía ofrecerá orientación al accionante y a la señora C.E.C. de O., en relación con los diferentes programas sociales en los cuales pueden aspirar a ser beneficiarios, y de ser posible legalmente, debe proceder a vincularlos. Esto, teniendo en cuenta su clara situación de vulnerabilidad personal, económica y social, que los hace sujetos de especial protección constitucional.

  43. Además, la Sala observa que de conformidad con sus atribuciones constitucionales (Art. 311 CP) y legales (Art. 5.1 de la Ley 142 de 1994) los municipios deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder a este servicio público y para ello es importante que puedan hacer seguimiento a los avances en las obras de interconexión eléctrica, brindando especial atención a los grupos más vulnerables y a los sujetos de especial protección constitucional.

  44. Síntesis de la decisión

  45. En el presente caso se estudió la acción de tutela instaurada por el señor O. de J.O.R. contra Empresas Públicas de Medellín -EPM- para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, considerados vulnerados al no garantizar el servicio de energía eléctrica a su vivienda. La tutela fue negada en primera instancia, aunque se instó a EPM a priorizar la conexión del servicio a la residencia del accionante.

  46. Luego de encontrar procedente la acción de tutela, salvo la vinculación al Municipio de Medellín por carecer de legitimación en la causa por pasiva, se plantearon dos problemas jurídicos: por una parte, establecer si una empresa de servicios públicos y un municipio vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la tercera edad al no prestar prontamente el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con urgencia por motivos de salud, bajo el argumento de que el solicitante no ha realizado los trámites administrativos ni las adecuaciones técnicas del inmueble a su cargo. Por otra parte, determinar si al construir el punto de conexión solicitado, y constatar que el accionante y su familia reciben actualmente el servicio de energía eléctrica, la empresa accionada cumplió su obligación y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

  47. Respecto del primer problema se consideró que la respuesta era afirmativa por considerar que EPM debía priorizar esta solicitud de suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que residen en el inmueble y sus necesidades particulares de conectar el generador de oxígeno y de refrigerar medicamentos debido a sus afecciones de salud. Así mismo, se determinó que, en virtud del principio de solidaridad social, EPM debe ofrecer al accionante la asesoría necesaria y facilidades de plazo para ayudarlo a saldar su deuda por los consumos realizados. Por último, se estableció que el Municipio debe dar orientación al accionante y a su suegra para acceder a los programas sociales ofrecidos y de ser posible legalmente, proceder a incluirlos.

  48. En cuanto al segundo problema, la Sala Primera de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el transcurso de trámite constitucional, la causa que dio origen a la presentación del mecanismo fue satisfecha en forma definitiva e integral, esto es, el accionante y su familia reciben el servicio de energía eléctrica como consecuencia de las obras adelantadas por EPM para construir la red hasta el punto de conexión requerido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que resolvió no tutelar los derechos invocados dentro de la acción de tutela que formuló el señor O. de J.O.R. contra Empresas Públicas de Medellín. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. -ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín prestar al señor O. de J.O.R. la asesoría que requiera, así como facilidades de plazo para ayudarlo a saldar su deuda.

Tercero. -ORDENAR a la Alcaldía del municipio de S.V.F. ofrecer al señor O. de J.O.R. y a la señora C.E.C. de O. la orientación necesaria para ser beneficiarios de los programas sociales del Municipio y de ser posible legalmente, proceder a vincularlos.

Cuarto. - DESVINCULAR al Municipio de Medellín del presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sexto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto y

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela también se dirige contra el municipio de Medellín.

[2] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 1.

[3] Ibidem.

[4]Ibidem, págs. 1-2. Anexa como prueba la historia clínica de la señora C.E.C. de Osorio (003AnexoUnoTutela). Se puede observar que padece insuficiencia cardiaca (ICC), enfermedad renal crónica (IRC), EPOC O2 requirente, diabetes mellitus IR, entre otras patologías.

[5] Ibidem, pág. 2.

[6] Ibidem, págs. 2-3

[7] Ibidem, pág. 1.

[8] Expediente digital. Auto que admite la tutela contra EPM y niega medida provisional. En criterio del juez de primera instancia, de acuerdo con lo expresado por el accionante, su suegra cuenta con el apoyo de otros familiares que tienen servicio de energía, siendo ello el fundamento para negar la medida provisional.

[9] Expediente digital. Respuesta de tutela, págs. 1-6.

[10] Expediente digital. Respuesta de tutela, págs. 1-3.

[11] Expediente digital. 22-00002 Servicios Públicos- Instalación de Luz. EPM. Fallo de primera instancia, págs. 1-11.

[12] Solicitó: i) al señor O. de J.O.R. allegar su historia clínica e información sobre su núcleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situación laboral, afiliación al Sistema de Seguridad Social, inscripción en el RUV y/o en otros programas de ayuda social; ii) a EPM le pidió explicar las acciones adelantadas para cumplir con el trámite de conexión, particularmente respecto de la obtención de un permiso de servidumbre e indicar que requisitos y costos debía asumir el señor O.R. para hacer efectiva su solicitud, así como planes de pago y subsidios a su disposición; iii) al municipio de S.V.F. le requirió informar sobre el avance de los proyectos de conexión eléctrica en la zona y respecto de los programas de ayuda social para las personas en situación de pobreza o de desplazamiento forzado y si el accionante era beneficiario de alguno de estos. Además, solicitó a la UARIV, a la ADRES, al DNP, a Colpensiones y Asofondos indicar si disponían de alguna información de afiliación o inscripción del solicitante en sus registros.

[13] Indica que se encuentra inscrito en el RUV y que hace aproximadamente 5 años recibió una ayuda por parte de la UARIV, por valor de $500.000 pesos.

[14] Adjunta su historia clínica en la cual consta un diagnóstico de “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo” que puede generar una pérdida de visión permanente.

[15] En su respuesta al P.M., que lo citó en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto de pruebas del 25 de abril de 2022, indicó que el esposo de una de sus hijas ayuda con los gastos de la casa, “(…) por trabajar como ayudante de construcción algunos días al mes, ya que su empleo no es fijo (…).”

[16] Ibidem, precisó que su suegra convive con ellos 15 días al mes y los otros 15 días vive con su nieta.

[17] La empresa incluye en su informe, un plano del tramo construido por la empresa, fotos de la visita y del medidor y el convenio de pago suscrito por el señor O.R. sobre los consumos realizados.

[18] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[19] Conformada por las magistradas C.P.S. y D.F.R..

[20] El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la institución de la agencia oficiosa, al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

[21] Ver sentencias T- 312 de 2009. M.L.E.V.S. y T-608 de 2009. M.J.I.P.C., entre otras.

[22] Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.A.L.C.; T-188 de 2018. M.C.P.S.; y T-947 de 2006. M.M.G.M.C..

[23] Al respecto ver las sentencias T- 072 de 2019. M.L.G.G.P.; T-301 de 2017. M.P. (e) A.A.G.; T-619 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M.. AV. L.E.V.S.; T-652 de 2008. M.C.I.V.H.; T-573 de 2008. M.H.A.S.P.; y T-452 de 2001. M.M.J.C.E..

[24] Sentencia SU-055 de 2015. M.M.V.C.C., reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.J.E.I.N.. AV. A.L.C.. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.C.P.S. y T-639 de 2014. M.M.G.C..

[25] Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. A.J.L.O.; T-312 de 2009. M.L.E.V.S.; y, T-493 de 1993. M.A.B.C..

[26] “Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.”

[27] Al respecto, se puede consultar el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la información relevante sobre la naturaleza jurídica de EPM en el siguiente link web: https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos

[28]La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M..

[29]Ver supra 1.

[30]Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[31] Como se indicó en el estudio de procedibilidad, aunque el accionante también demandó al Municipio de Medellín, la Sala considera que carece de legitimación en la causa por pasiva y por ello será desvinculado en la parte resolutiva de esta sentencia. Además, como también se anotó previamente, el municipio de San Vicente Ferrer, lugar donde se ubica el inmueble de residencia del señor O.R., fue vinculado al presente trámite de revisión.

[32] Sentencia C-936 de 2003. M.E.M.L.. AV. A.B.S.. AV. J.C.T.. AV. Clara I.V.H..

[33] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 4. Párrafo 8.

[34] A partir de la Sentencia T-530 de 2011 (M.H.A.S.P., la Corte ha considerado que es el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo que puede ser amparado mediante la acción de tutela. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión aseguró que el juez constitucional no puede negar la procedibilidad del recurso de amparo argumentando el supuesto carácter no fundamental de un derecho o la falta de conexidad, sino que deberá evaluar en el caso concreto las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el accionante en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas para hacer efectiva la protección constitucional. Esta postura ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-206 de 2021. M.J.F.R.C.; T-367 de 2020. M.D.F.R.. SV. A.L.C.; T-189 de 2016. M.M.V.C.C.. AV. A.L.C.; y, T-132 de 2015. M.P. (e) M.S.M.. AV. L.E.V.S..

[35] Ver, por ejemplo, las sentencias C-565 de 2017. M.D.F.R.. SV. C.B.P.. SV. L.G.G.P.. SV. Gloria S.O.D.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.; T-189 de 2016. M.M.V.C.C.. AV. A.L.C.; y, T-761 de 2015. M.A.R.R..

[36] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367 de 2020. M.D.F.R.. SV. A.L.C.; T-189 de 2016. M.M.V.C.C.. AV A.L.C.; T-765 de 2015. M.A.R.R., en las cuales la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y no han podido acceder al servicio de energía eléctrica.

[37] M.M.V.C.C.. AV. A.L.C.. La Corte resaltó la importancia de garantizar a las personas este servicio en su lugar de residencia, “pues la situación de pobreza energética materializada en no contar con el suministro de energía eléctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente, (i) en aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas en condición de debilidad manifiesta; y (ii) cuando la falta del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.”

[38] Sentencia T-255 de 2019. M.G.S.O.D.. SV. J.F.R.C..

[39] M.J.F.R.C..

[40] La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.D.F.R. y T-124 de 2021. M.D.F.R.. Se hará especial énfasis en la categoría de hecho superado.

[41] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R.. AV. C.B.P.. AV. A.L.C..

[42] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[43] Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C..

[44] Sentencia T-519 de 1992. M.J.G.H.G.. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.A.M.C.; T-570 de 1992. M.J.S.G.; y T-033 de 1994. M.J.G.H.G..

[45]Sentencia C-113 de 1993. M.J.A.M.: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.”

[46] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R.. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[47] Sentencia T-988 de 2007. M.H.A.S.P..

[48] Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) A.A.G.: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”

[49] Sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G.; T-495 de 2010. M.J.I.P.C.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; y T-236 de 2018. M.G.S.O.D., entre otras.

[50] Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G..

[51] Sentencia T-533 de 2009. M.H.S.P..

[52] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.G.S.O.D., por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[53] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.H.S.P.; T-585 de 2010. M.H.S.P.; y SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[54] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.D.F.R.. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.C.B.P.. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.G.S.O.D., siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 CP).

[55] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.G.S.O.D. y T-039 de 2019. M.C.B. Pulido

[56] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D.; T-038 de 2019. M.C.P.S.; y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[57] Sentencias T-842 de 2011. M.L.E.V.S. y T-155 de 2017. M.A.R.R..

[58] Sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[59] Ver, entre otras, las sentencias T-749 de 2012. M.M.V.C.C.; T-546 de 2009. M.M.V.C.C.; y T-432 de 1992. M.S.R.R..

[60] Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-242 de 2013. M.L.E.V.S.; T-717 de 2010, M.M.V.C.C.; y T-270 de 2007, M.J.A.R..

[61] Sentencias T-374 de 2018. M.J.F.R.C.. SV. C.B.P. y T-223 de 2018. M.G.S.O.D..

[62] En los pies de página 4 y 14 se hace referencia a las historias clínicas de la señora C. de O. y del accionante, las cuales obran en el expediente.

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