Sentencia de Tutela nº 313/22 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 911874909

Sentencia de Tutela nº 313/22 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8521753

Sentencia T-313/22

Referencia: Expediente T-8.521.753

Acción de tutela instaurada por W.J.H.L. en contra de la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., por el magistrado J.E.I.N. y la magistrada N.Á.C. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 27 de agosto de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano W.J.H.L. en contra de la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.521.753. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1] de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada N.Á.C. para la elaboración de la ponencia.

I. ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2021 el señor W.J.H.L. presentó acción de tutela en contra de la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo. A continuación, se resumen los hechos pertinentes a dicha acción de tutela.

A.H.:

  1. El señor W.J.H.L. es un abogado de 26 años, perteneciente a la comunidad indígena “chapinero LoanyToy de Ortega – Tolima”. Desde el año 2018 trabajaba como contratista en la Personería de Bogotá.

  2. El 23 de febrero de 2021, la Personería de Bogotá, a través de la Personería Delegada para la Coordinación de Gestión de las Personerías Locales, le solicitó al accionante su hoja de vida y una serie de documentos anexos con el fin de renovar su contrato de prestación de servicios. El 25 de febrero de 2021, el señor H.L. envió a la entidad los documentos requeridos, salvo su libreta militar[2].

  3. El 4 de marzo siguiente, el actor le informó a la mencionada personería que su situación militar no estaba definida por razones ajenas a su voluntad. Así, en esa comunicación el actor explicó que el Batallón de Selva de Bahía Solano-Chocó llevaba siete años sin culminar su trámite de expedición de la libreta militar y, por ello, el estado de dicho trámite aparecía en la base de datos del Ejército Nacional en proceso de “liquidación”, sin cambio alguno[3]. Por esta razón, le solicitó a la Personería de Bogotá que continuara el proceso de su contratación. Sin embargo, según indica el actor, la personería accionada no respondió a su petición y cesó las acciones para culminar su renovación contractual.

  4. Por estos hechos, el 23 de agosto de 2021, el señor W.J.H.L. presentó acción de tutela, para que le sea protegido su derecho al trabajo. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela ordenar a la Personería de Bogotá adelantar todas las gestiones necesarias para finalizar su proceso de contratación y al Ejército Nacional concluir con los trámites para definir su situación militar.

  5. En auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió el amparo y procedió a notificar a la Personería de Bogotá y al Ejército Nacional. Igualmente, dicho juzgado vinculó al Distrito Militar de G., al Comando de Reclutamiento, al Control de Reservas del Ejército Nacional y a los distritos militares número 4 y 29.

  6. La Personería de Bogotá respondió a la acción de tutela, con un escrito en el que se opone a los cargos aducidos por el actor. En primer lugar, esa personería indicó que vinculó al actor en su planta de contratistas en el 2018 y en ese momento le advirtió que tenía 18 meses para definir su situación militar. Transcurrido ese tiempo, como el demandante no definió su situación militar, no le fue posible renovar el contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, alegó que la entidad no tenía, ni tiene, la obligación de celebrar con el señor H.L. un contrato de prestación de servicios, especialmente, cuando el demandante no cuenta con todos los documentos requeridos para la contratación. Finalmente, la Personería de Bogotá indicó que el objeto del contrato que se iba a realizar con el accionante ya fue realizado por otros contratistas y trabajadores de planta, de manera que la posición ya no está libre.

  7. Por su parte, el Ejército Nacional, a través del Distrito Militar número 29 del Chocó[4], manifestó que el accionante no se había acercado a la sede que le fue asignada en Bahía Solano para solicitar la definición de su situación militar, a pesar de ser el lugar en donde debió adelantar dicho trámite. El Ejército aceptó que en el proceso se presentaron una serie de errores, como el hecho de que un comandante del distrito militar no incorporó al sistema interno de gestión la documentación del señor H.L.. Sin embargo, el Ejército también indicó que dichos errores fueron corregidos una vez la entidad se percató de que el demandante era miembro de una comunidad indígena y, como consecuencia, el 24 de agosto de 2021[5] definió la situación militar del actor, en el sentido de calificarlo como reservista de segunda clase.

  8. Finalmente, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejercito Nacional[6] solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, pues sus funciones se limitan a generar lineamientos generales para la incorporación de personal al Ejército y no para definir la situación militar de una persona en particular.

    1. Fallos de tutela objeto de revisión

  9. Sentencia de primera instancia[7]

    El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con el Ejército Nacional, por haberse configurado un hecho superado. Aunque el juez de primera instancia hizo notar que la ausencia de celeridad para expedir la libreta militar del accionante afectó el ejercicio de su derecho al trabajo, también consideró que no era procedente conceder el amparo, pues durante el trámite de la acción de tutela el Ejército ya tomó una definición sobre su situación militar.

    En relación con la Personería de Bogotá, el juez de instancia concluyó que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental al trabajo del señor H.L., por dos razones: primero, porque el actor no resolvió su situación militar en los 18 meses que se le había concedido para ello y, segundo, porque no era una obligación legal de la entidad celebrar un contrato de prestación de servicios con el accionante. De todas maneras, el juez de primera instancia consideró que la entidad sí desconoció el derecho de petición toda vez que la Personería de Bogotá nunca dio respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 4 de marzo de 2021, en el sentido de no exigirle la libreta militar para suscribir un nuevo contrato. En ese sentido, el juez ordenó que la Personería de Bogotá le diera una respuesta al señor H.L..

  10. Impugnación

    El señor H.L. impugnó la decisión de primera instancia. En esa actuación, el accionante manifestó que la Personería de Bogotá debió suspender el plazo de 18 meses que le otorgó para resolver su situación militar, pues las demoras en la definición de esta no fueron su responsabilidad sino del Ejército Nacional. Además, el actor señaló que es posible que haya sido víctima de un trato discriminatorio porque en el año 2020, cuando trabajaba como contratista durante el periodo del anterior personero, le renovaron el contrato de prestación de servicios sin la exigencia de la libreta militar. Sin embargo, con la llegada del nuevo personero a la entidad sí se le pidió que definiera su situación militar.

  11. Sentencia de segunda instancia[8].

    El 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia. El Tribunal consideró que la Personería de Bogotá no había vulnerado el derecho al trabajo del accionante pues, según la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación), las entidades públicas tienen un alto grado de autonomía para celebrar los contratos de prestación de servicios que se requieran para el desarrollo de sus objetivos institucionales. Por ello, para el Tribunal, la Personería de Bogotá estaba en libertad de renovar el contrato del señor H.L., bajo las condiciones que considere adecuadas, y que incluyen el estado de definición de la situación militar.

    En relación con las actuaciones del Ejército de Colombia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto porque el Ejército ya había resuelto la situación militar del señor H.L..

    1. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

    Con el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas, las cuales se describen a continuación, junto con la respuesta de las entidades respectivas:

    i. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se le solicitó remitir la contestación de la acción de tutela emitida por la Personería de Bogotá. El 10 de mayo de 2022 el Tribunal remitió a la Corte: (i) la contestación de la tutela por parte de la Personería de Bogotá; (ii) la Resolución 548 de 2014 de la Personería de Bogotá; (iii) la respuesta de la Personería de Bogotá a la solicitud del accionante del 4 de marzo de 2021; y (iv) el memorial de la Personería de Bogotá al juez de primera instancia en el que solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela por violación al derecho de petición.

    ii. Al Distrito Militar No. 29 del Ejército Nacional se le solicitó que rindiera informe acerca de la fecha exacta en la cual se corrigió el error atribuible a esa autoridad y que impidió que el actor pudiera definir su situación militar. El día 11 de mayo de 2022, el mencionado distrito militar presentó un informe en el que indica que la situación militar del señor H.L. quedó definida el 24 de agosto de 2021, pues como integrante de una comunidad indígena se encuentra exonerado de prestar el servicio militar. Por esa razón fue calificado como reservista de segunda clase.

    iii. Al señor W.J.H.L., la Sala Novena de Revisión le solicitó rendirle informe acerca de su situación laboral actual. El 11 de mayo de 2022, el accionante dio respuesta al auto de pruebas y manifestó que debido a la decisión de la Personería de Bogotá de no renovar su contrato de prestación de servicios dejó de percibir ingresos por un año. Sin embargo, el actor informó que en la actualidad está vinculado a la Alcaldía Local de R.U.U. de Bogotá D.C., por medio de un contrato de prestación de servicios que termina el 3 de enero de 2023.

    iv. Finalmente, la sala novena de revisión le solicitó a la Personería de Bogotá informar: (i) cuál era la naturaleza, objeto y alcance del contrato para el cual se requirieron los documentos del señor W.J.H.L., entre ellos el de la libreta militar; (ii) qué contratos con esa naturaleza, objeto y alcance se celebraron en los años 2021 y 2022; (iii) si funcionarios de planta asumieron las funciones que se pretendían contratar; y (iv) detallar las razones por las cuales la entidad no celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con el actor para el año 2021. Así mismo, la sala de revisión le solicitó a la Personería de Bogotá, enviar el documento suscrito por el actor, en el que se compromete a definir su situación militar en 18 meses, al igual que otros documentos que soporten sus en esta acción de tutela.

    El 13 de mayo de 2022, la Personería de Bogotá contestó el requerimiento de la sala novena. En su contestación manifestó que el objeto del contrato que iba a realizar con el señor H.L. era la “prestación de servicios profesionales para apoyar las actividades de revisión y consolidación de documentos y solicitudes, así como en la proyección y seguimiento de actuaciones administrativas ante inspecciones de policía y alcaldías locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos para la protección de los derechos, del patrimonio e interés público”. Adicionalmente, informó a la Corte que durante el 2021 se celebraron dieciséis contratos de la misma naturaleza y en el 2022 trece contratos. Finalmente, la Personería confirmó que no contrató al señor H.L. porque había pasado el término legal de 18 meses para que pudiera definir su situación militar.

    Además de estas respuestas a la solicitud hecha por la sala novena en el auto del 28 de abril de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:

    i. Constancia del Ejército Nacional de Colombia de que la situación militar del señor H.L. estaba “por liquidar” al momento del trámite de contratación ante la Personería de Bogotá[9].

    ii. Reporte del Comando de Reclutamiento y Control Reserva donde se explica que el accionante fue evaluado en el Distrito Militar de G. y fue calificado como no apto para prestar el servicio militar[10].

    iii. Respuesta del Distrito Militar número 29 en el que se admiten inconsistencias en el trámite de la definición de la situación militar del accionante[11].

    iv. Formato de solicitud de necesidad de contratación de la Personería de Bogotá que acredita que la posición para la que fue llamado el accionante era necesaria para las funciones de la entidad[12].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

      B.A. de procedencia formal de la acción de tutela

    2. Antes de evaluar de fondo la solicitud presentada por el señor H.L. en su tutela, es necesario determinar si el recurso constitucional procede. Con ese objetivo, la sala evaluará si la tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad.

    3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un medio de defensa diseñado para proteger los derechos fundamentales y puede ser presentada por cualquier persona o por quién actué a su nombre. En este caso, el requisito de titularidad antes descrito se cumple ya que la acción de tutela fue presentada a nombre propio por el señor H.L..

    4. En segundo lugar, el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela. El ya citado artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela se puede presentar contra todas las autoridades públicas, o un particular en casos excepcionales, por una acción u omisión que vulnere o amenace cualquier derecho fundamental. En este caso, la Sala Novena de Revisión encuentra que la tutela se presentó contra la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional, dos entidades públicas. Por tal razón, la tutela cumple con este requisito.

    5. En tercer lugar, el requisito de inmediatez hace referencia al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que debe existir un plazo razonable entre el hecho que amenaza o vulnera uno o varios derechos fundamentales y la presentación de la tutela”[13], teniendo en cuenta que esta acción judicial busca conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces[14].

    6. En este caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación que realizó el señor H.L. ante las entidades accionadas fue el 4 de marzo de 2021 y la tutela se interpuso el 23 de agosto del mismo año. Es decir que solo transcurrieron cinco meses y 19 días desde el hecho que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental del actor y la interposición de la tutela.

    7. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiaridad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa o de existir, cuando no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental[15].

    8. En este caso el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existe otra acción judicial que le permita al actor proteger sus derechos fundamentales de manera idónea frente a la supuesta omisión o acción en la que incurrieron tanto la Personería de Bogotá como el Ejército Nacional. Frente al derecho al trabajo presuntamente vulnerado por la Personería de Bogotá, las acciones que proceden son las contenciosas y no las laborales. En este caso, los recursos ante los jueces administrativos, como la acción de controversias contractuales, no resultan idóneas a diferencia de la tutela. Lo anterior, debido a que en el tiempo que tomaría resolver esas acciones se podría terminar la vigencia del contrato al que aplicó el accionante y se generaría un daño irreparable. En relación con la definición de la situación militar, el demandante ya intentó sin éxito diferentes canales institucionales.

    9. De hecho, y con base en dificultades como las mencionadas, la Corte Constitucional ya ha indicado que en casos en que la indefinición de la situación militar ponga en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela se convierte en el mecanismo principal para protegerlos[16].

    10. En síntesis, la Sala encuentra que la tutela presentada por el señor H.L. cumple con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, entrará a examinar de fondo la petición de tutela del actor.

  2. Problema jurídico

    1. En este caso, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho al trabajo de una persona a la que no le fue renovado un contrato de prestación de servicios en una entidad pública por no definir su situación militar en el tiempo estipulado, a pesar de que la falta de definición de dicha situación obedece a causas ajenas a su responsabilidad?

    2. Para resolver este problema jurídico, se recogerán los precedentes de la Corte sobre regularización de la situación militar en relación con las garantías que las autoridades deben observar y como requisito para acceder a un trabajo. Posteriormente, se analizará el caso concreto y se procederá a resolver la tutela presentada por el señor W.J.H.L..

  3. Reiteración de jurisprudencia sobre la regularización de la situación militar.

    1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la regularización de la situación militar. En distintos fallos, tanto de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación ha recordado que ante peticiones sobre la situación militar de una persona el Ejército debe garantizar el debido proceso y definir con prontitud las solicitudes que al respecto reciba. Esta Corte, además, ha sido enfática en señalar que las demoras en la resolución de la situación militar de una persona pueden comprometer el goce efectivo del derecho al trabajo.

    2. Así, por ejemplo, en la sentencia T-388 de 2010[17] la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano al que el Ejército le impuso una multa de más de un millón de pesos por no haber definido su situación militar, a pesar de que la persona se presentó en tres oportunidades diferentes a su distrito militar para realizar dicha gestión. La Corte protegió los derechos fundamentales de la persona y revocó la multa que el Ejército le impuso al ciudadano, al concluir que cuando se omiten las etapas legales para definir la situación militar o se violan las garantías del debido proceso se configura una amenaza a los derechos a la educación y al trabajo.

    3. Por su parte, en la sentencia T-259 de 2017[18] la Corte resolvió el caso de un ciudadano objetor de conciencia al servicio militar cuya solicitud de regularización no fue atendida de forma oportuna por el Ejército, lo que provocó que la persona perdiera oportunidades de trabajo. En aquella decisión, este Tribunal recordó que una garantía del debido proceso administrativo es que las situaciones que se ponen a consideración del Estado por parte de los ciudadanos sean resueltas en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad de la persona interesada para impulsar el proceso y las conductas de las entidades responsables.

    4. En la sentencia C-277 de 2019[19], la Corte se pronunció de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones del artículo 42 de la ley 1961 de 2017. Esa norma señala que cualquier empleado cuenta con un periodo de gracia de 18 meses para definir su situación militar, contados a partir del momento de su vinculación laboral. En la decisión, la Corte se pronunció sobre una demanda que solicitaba la inconstitucionalidad de la norma bajo el argumento de que no incluyó como beneficiarios de ese periodo de gracia a las personas declaradas como no aptas para prestar servicio militar y a las personas exentas del pago de compensación militar. En esa decisión la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de dichos artículos, bajo el entendido de que el periodo de gracia de 18 meses aplica para las personas aptas, no aptas y exentas del pago de la cuota de compensación militar. Además, el Tribunal señaló que ese término no puede empezar a contar si existen demoras que son responsabilidad de la administración[20].

    5. Finalmente, en la sentencia T-049 de 2018[21] esta Corporación resolvió de manera favorable una tutela presentada por un ciudadano que tuvo que esperar más de 4 años para que le fuera definida su situación militar. En esta decisión, la Corte le ordenó al Ejército que le entregara la tarjeta militar provisional al ciudadano y anuló la sanción que le habían impuesto. Del mismo modo, señaló que el no otorgar la libreta militar o regularizar la situación militar de una persona, genera un gran obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental al trabajo[22].

    6. En síntesis, como arriba se indicó, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que cualquier dilación injustificada en cabeza del Estado al momento de regularizar la situación militar de una persona representa una barrera para el goce efectivo del derecho al trabajo. En relación con el término de 18 meses para definir la situación militar establecido en el artículo 42 de la ley 1861 de 2017, la Corte ha indicado que este aplica para personas aptas, no aptas y exentas de la cuota de compensación militar, como una medida que busca facilitar el acceso al empleo de las personas jóvenes.

  4. Análisis del caso concreto

    1. La sala debe determinar si las actuaciones del Ejército y la Personería vulneraron el derecho al trabajo del señor H.L.. Para ello, la Sala comenzará por relatar los hechos que se encuentran probados.

    2. En primer lugar, no cabe duda de que el actor intentó definir su situación militar por diferentes medios y en distintas oportunidades, pero el Ejército no resolvió oportunamente dicha solicitud por razones que no son imputables al actor. Para la Sala, no cabe duda que la demora en la regularización de la situación militar del señor L.H. fue injustificada y constituye una violación de las garantías del debido proceso. En primer lugar, la definición de la situación militar del señor H.L. no era de especial complejidad. De acuerdo con la respuesta que el ejército presentó en esta tutela, el actor está exonerado de prestar el servicio militar como miembro de una comunidad indígena por lo que no se explica cómo esta autoridad se tomó más de 8 años, contados entre el momento en que el actor cumplió 18 años hasta cuando presentó la tutela con 26 años, para regularizar su situación militar.

    3. En segundo lugar, también está probado que el señor H.L. intentó de diversas maneras resolver su situación militar. De acuerdo con el relato y pruebas de la acción de tutela, el accionante se acercó a dos distritos militares diferentes para aclarar su situación e incluso se presentó como voluntario para prestar el servicio militar obligatorio, pero fue declarado no apto por problemas de salud. A pesar de estos esfuerzos, el estado de la solicitud del accionante no pasó de la etapa de “liquidación”.

    4. Así pues, no hay duda de que la conducta del ejército no fue diligente. El mismo Distrito Militar número 29 admitió ante los jueces de tutela que en el trámite del actor se cometieron errores en razón a que el comandante encargado del mismo no incorporó al sistema interno de gestión la documentación para avanzar en el proceso de liquidación de la libreta militar del señor H.L..

    5. En cuanto a la actuación de la Personería de Bogotá, la Sala observa que esta entidad no aplicó los precedentes de la Corte Constitucional en materia de regularización de la situación militar. En efecto, la entidad se abstuvo de renovar el contrato de prestación de servicios del señor H.L. porque no regularizó su situación militar en los 18 meses siguientes a su vinculación inicial como contratista. No obstante, de acuerdo con la sentencia C-277 de 2019, lo que dicha personería ha debido hacer era suspender ese término porque la demora no era responsabilidad del accionante. La falta de observar el precedente judicial, incidió en el hecho de que el actor por un tiempo, como él indica, no tuviera ingresos y no pudiera asumir gastos de manutención. Por lo tanto, la Personería de Bogotá debió proceder a firmar un nuevo contrato de prestación de servicio con el señor H.L. cuando el actor le comunicó el 4 de marzo de 2021 que no tenía regularizada su situación militar por circunstancias ajenas a él.

    6. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios se celebran por un plazo determinado y, por lo tanto, cuando estos terminan es necesario celebrar uno nuevo. En ese sentido, no es posible señalar que hay un derecho adquirido frente a ese posible nuevo contrato, pues primero se debe verificar que el objeto original para el cual este se celebró se mantiene. Sin embargo, esta no es la discusión en este caso, pues aquí se trata de determinar si el señor H.L. podía ser contratado a pesar de no tener legalizada su situación militar. En este punto la respuesta es clara, el accionante tenía el derecho a no ser excluido del proceso de contratación por la inadecuada aplicación de la ley que hizo la Personería al desconocer el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2019, previamente referenciada.

    7. En síntesis, para la Sala no hay duda de que las actuaciones de las entidades accionadas sí afectaron los derechos fundamentales del actor, principalmente el derecho al trabajo.

    8. No obstante lo anterior, en este caso la tutela no procede por carencia actual de objeto, pues al momento de esta decisión el Ejército ya definió la situación militar del señor H.L. y él se encuentra trabajando con otra entidad pública en calidad de contratista, como informó en su respuesta a la Corte. En efecto, en la actualidad el señor H.L. tiene un contrato de prestación de servicios vigente con la Alcaldía Local de R.U.U. en Bogotá D.C. Además, el objeto del contrato para el cual el actor aspiraba en la Personería de Bogotá ya se cumplió. Esto último es relevante porque mal haría la Corte en interferir con la autonomía administrativa de la Personería y ordenar que esta vuelva a contratar al accionante cuando el objeto del contrato que se iba a celebrar con el actor ya se cumplió.

    9. Como lo ha explicado la Corte en diferentes decisiones cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce la carencia actual de objeto. En otras palabras, ello ocurre cuando se presenta un hecho superado, un hecho sobreviniente o un daño consumado[23]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte, por ejemplo, señaló que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr o evitar con la tutela sucedió antes de que el juez se haya pronunciado por la acción u omisión de aquel contra el que se presenta la tutela. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite[24]. De otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede tomar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho[25]. Por último, la Corte ha indicado que el hecho sobreviniente sucede cuando ocurre cualquier otra circunstancia que hace que la orden que pudiera tomar el juez en una tutela no tenga ningún efecto.

    10. En resumen, la Sala encuentra que hay una carencia actual de objeto, aunque respecto de cada entidad se configura por circunstancias diferentes. En relación con el Ejército se presenta el hecho superado porque la situación militar del señor H.L. ya fue definida. En ese sentido, el hecho que motivó la tutela cesó. Por su parte, en relación con la Personería, se presentó un daño consumado porque, como se explicó en los párrafos anteriores, el señor H.L. sufrió una afectación que consistió en no poder firmar un nuevo contrato de prestación de servicios con esa entidad, lo que tuvo como consecuencia que él no contó con ingresos para asegurar su subsistencia mínima.

    11. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso no procede la tutela por carencia actual de objeto, la Corte en la parte resolutiva incluirá una orden a las entidades accionadas, para evitar que situaciones como las que hoy examina la Sala vuelvan a ocurrir. En ese sentido, por un lado, ordenará a la Personería de Bogotá emitir circular en la que deje claro que el término de 18 meses que dispone la Ley 1861 de 2017, para que funcionarios y contratistas regularicen su situación militar, no puede empezar a contar si existen demoras que son responsabilidad de la administración[26]. Por otro lado, en la parte resolutiva, también advertirá al Ejército para que en el futuro se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite de la situación militar de las personas que, como el señor H.L., claramente se encuentran exonerados de prestar el servicio militar obligatorio.

      Síntesis de la decisión

    12. La sala encontró que el Ejército Nacional y la Personería de Bogotá violaron los derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso del señor H.L.. El Ejército Nacional no gestionó con diligencia el trámite de la definición de la situación militar y la Personería de Bogotá aplicó incorrectamente el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Lo anterior, porque la Personería no debió contabilizar dentro del plazo de 18 meses para definir la situación militar, el tiempo en que el Ejército no resolvió ese trámite por sus fallas administrativas.

    13. No obstante, la Corte encuentra que en este caso la tutela no procede por carencia actual de objeto, en tanto el Ejército ya resolvió la situación militar del actor, el objeto del contrato al que aspiraba en la Personería de Bogotá ya fue cumplido, y el demandante se encuentra en la actualidad desempeñando otro trabajo en una entidad pública.

    14. De todas maneras, la Corte precisa las reglas que tanto la Personería como el Ejército deberán respetar en circunstancias similares:

    15. Primera regla: el Ejército debe resolver con prontitud todas las solicitudes de regularización que presenten los ciudadanos que estén obligados a definir su situación militar.

    16. Segunda regla: si una persona no ha podido definir su situación militar por demoras administrativas del Ejército Nacional, no se le puede negar el acceso al trabajo por no haber definido su situación militar dentro del plazo de 18 meses que la Ley 1861 de 2017 le otorga. La razón para ello es que está prohibido contabilizar dentro de ese plazo el tiempo que transcurre sin resolverse la situación militar por razones ajenas al trabajador o contratista.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al trabajo del señor W.J.H.L.. En ese sentido DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del Ejército Nacional y por daño consumado respecto de la Personería de Bogotá.

SEGUNDO.- ADVERTIR al Ejército Nacional, en particular al Distrito Militar número 29, que en el futuro debe atender las peticiones de regularización de situación militar que se le presenten de manera oportuna y ágil, en especial cuando se trate de solicitudes interpuestas por integrantes de comunidades exentas de prestar servicio militar de acuerdo a los mandatos legales que regulan el servicio militar obligatorio.

TERCERO.- ORDENAR a la Personería de Bogotá que expida, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, una circular administrativa donde quede claro que en el término de 18 meses para que los funcionarios y contratistas regularicen su situación militar de acuerdo a la Ley 1861 de 2017 no debe contarse el tiempo en que existen situaciones administrativas ajenas a ello que obstaculicen y demoren esta definición, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., publíquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por las magistradas C.P.S. y D.F.R..

[2] Acción de tutela; página 3.

[3] El accionante explicó en su tutela que el único trámite que impulsó el ejército frente a su petición fue trasladar su solicitud de definición de situación militar del distrito militar número 4 de Bogotá al distrito militar número 29 del Chocó, y que a partir de ahí no ha avanzado la expedición de su tarjeta militar. También señaló que ante la falta de solución se presentó voluntariamente para prestar el servicio militar pero que fue declarado “no apto” en dos oportunidades diferentes. (Acción de tutela; página 4).

[4] Expediente digital; archivo 14.

[5] Respuesta del distrito militar número. 29 de Chocó al auto de pruebas de 28 de abril de 2022 de la Corte Constitucional.

[6] Expediente digital; archivo 7.

[7] Expediente digital; archivo 4.

[8] Expediente digital; archivo 8.

[9] Expediente digital; archivo 1, folio 9.

[10] Expediente digital; archivo 1, folios 14 y 15.

[11] Expediente digital; archivo 14, folio 3.

[12] Anexo a la respuesta de la Personería al auto de pruebas de la Corte Constitucional denominado “solicitud de necesidad de contratación”

[13] Ver sentencia SU-241 de 2015, M.G.S.O.D..

[14] Ver sentencia T-038 de 2017, M.G.S.O.D..

[15]Ver sentencias T-789 de 2003, M.M.J.C.E.; T- 456 de 2004, M.J.A.R.; y T-079 de 2016, M.L.E.V.S., entre otras.

[16] Ver T-049-18. M.C.P.S.: ”En los referidos fallos, la Corte consideró que si bien la discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta vía, desde el punto de vista de su finalidad no era idónea ni eficaz para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados – debido proceso, mínimo vital y trabajo-, razón por la cual la acción de tutela debía entenderse en ese contexto como un mecanismo autónomo por excelencia”. (Considerando 1.2.2.2.1).

[17] Sentencia T-388 de 2010, M.L.E.V.S..

[18] Sentencia T- 259 de 2017, M.A.R.R.. Esta decisión reitera el precedente que protege a los ciudadanos contra demoras injustificadas en trámites frente al Estado que se encuentra, entre otras, en la sentencia T-455 de 2005, M.M.J.C.E..

[19] Sentencia C-277 de 2019, M.I.H.E.M..

[20] Ibidem, consideración 68.

[21] Sentencia T-049 de 2018, M.C.P.S..

[22] Pero esta posición no ha sido aislada. Esta sentencia reitera lo dicho por la Corte en varias decisiones como, ejemplo, las sentencias T-533 de 2017; M.D.F.R.; y T-605 de 2017, M.G.S.O.D..

[23] V. por ejemplo, la sentencia SU-522 de 2019

[24] Ibidem, consideración 41

[25] Ibídem, consideración 43

[26] Ibidem, consideración 68.

1 artículos doctrinales
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia -
    • 12 Junio 2023
    ...ÁLVAREZ PARRA. Consejo de Estado ordena que se le permita a un empleado judicial ir a trabajar acompañado de su mascota. • SENTENCIA T-313 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. NATALIA ÁNGEL CABO . Cualquier dilación injustiicada en cabeza del Estado al momento de reg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR