Sentencia de Tutela nº 352/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 913540220

Sentencia de Tutela nº 352/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022

Fecha07 Octubre 2022
Número de sentencia352/22
Número de expedienteT-8661325
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-352/22

Referencia: Expediente T-8.661.325.

Acción de tutela interpuesta por H.F.T.E., a través de agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Oralidad de Cali.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.Á.C., J.F.R.C. y la magistrada C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en sentencia de única instancia emitida el 16 de noviembre de 2021 a través de la cual denegó el amparo solicitado.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente de la referencia para su revisión.[1]

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora E.R.V. actuando como agente oficiosa del señor H.F.T.E. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En particular, solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de persona en situación de debilidad manifiesta, de su compañero permanente y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales suspender «todo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial» en los términos de la Ley 1996 de 2019.

Hechos probados y pretensiones

Los hechos que se describen a continuación son los expuestos en la demanda y todos los probados de acuerdo con lo allegado al expediente en sede de revisión.

Situación del señor H.F.T.E.

  1. El señor T.E. cuenta con 72 años de edad, tiene un vínculo matrimonial vigente y dos hijos mayores de edad. Padece de una enfermedad denominada “demencia fronto temporal variante semántica”, diagnosticado desde junio de 2011.[2] La señora E.R.V. es su compañera permanente desde hace aproximadamente 25 años y ha asumido su cuidado desde que presenta la discapacidad cognitiva.[3] Sin embargo, ante la dificultad de los cuidados que requiere, la compañera permanente decidió internarlo en la Fundación Hogar G.M.A.G. desde el 22 de enero de 2021 al cual le paga una mensualidad de $1.000.000 de pesos.

  2. Se encuentra demostrado que el señor T. no puede expresar su voluntad y depende enteramente del cuidado de terceros para sus actividades diarias. Lo anterior puede constatarse en (i) la historia clínica allegada al expediente en las actuaciones en sede de revisión; (ii) el informe psicosocial realizado por el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria y (iii) la valoración de apoyos realizada en el proceso de adjudicación de apoyos que se inició ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad. Este proceso se inició posteriormente a la interposición de la acción de tutela que se revisa.

  3. El señor T. se encuentra en nómina de pensionados en Colpensiones desde el mes de noviembre de 2010. Actualmente, devenga por concepto de mesada pensional la suma de $5.162.332 y tiene un incremento de pensión por persona a cargo.[4] De este total, recibe la suma de $2.615.558 pesos luego de descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de un crédito con la entidad bancaria BBVA.

    La demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor – Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali[5]

  4. Correspondió por reparto a ese despacho judicial el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores, promovido por la señora M.M.E. Viuda De Triana (93 años, actualmente), contra su hijo el señor H.F.T.E.. En la demanda sostuvo que «es una persona de la tercera edad, quien se encuentra imposibilitada para poder trabajar formalmente dado lo avanzada de su edad, y actualmente solo realiza pequeños trabajos domésticos». Con base en ello, advirtió que el señor T.E. es su hijo y cuenta con una pensión de $4.000.000 de pesos, ingresos suficientes para garantizarle a ella una cuota alimentaria acorde con el artículo 397 del Código General del Proceso.[6]

  5. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 27 de junio de 2019 la demanda fue admitida, se denegó la medida de alimentos provisionales y se ordenó la notificación personal del demandado.[7]

  6. El 9 de octubre de 2019 la señora E.R.V., mediante apoderada judicial, allegó escrito en el que aportó constancia de radicación de la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en contra del señor T.E. ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además, solicitó la interrupción del proceso de cuota alimentaria. En este escrito se informó al juez del estado de salud del señor y se le solicitó «tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa». Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 la autoridad judicial resolvió abstenerse de continuar el trámite del proceso, hasta tanto se estableciera si el señor T.E. tenía la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o a través de un representante autorizado para ello.[8]

  7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad resolvió continuar con el proceso al evidenciar en el sistema de la rama judicial que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no avanzó desde la radicación de la demanda.[9] Dispuso continuar el trámite conforme el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y ordenó notificar personalmente al demandado al hogar geriátrico en el que se encontraba. Igualmente, advirtió a la señora E.R.V. que para actuar a nombre y representación del señor T. debía acreditar la adjudicación de apoyos a su favor.

  8. El día 18 de marzo de 2021, la señora E.R.V. presentó a través de su apoderada judicial, derecho de petición en el que solicitó al despacho abstenerse de continuar con el trámite del proceso de alimentos «(…) o en su defecto se archive el presente proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, hasta tanto el juez, de conocimiento se pronuncie del proceso que se encuentra en curso en favor de los intereses y derechos del titular del acto jurídico (…)».[10]

  9. Mediante auto del 23 de marzo de 2021 el juez no accedió a las solicitudes. Además, le aclaró a la señora R.V. que hasta la fecha el señor T.E. no había sido notificado. En la misma providencia se le requirió a la parte demandante notificar personalmente al demandado.[11]

  10. El demandado fue notificado por aviso el 22 de abril de 2021. Mediante auto del 17 de junio de 2021 procedió a fijar audiencia para el 8 de octubre de 2021.[12]

  11. A través de auto del 24 de junio de 2021 el juzgado ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor H.F.T.E. y a favor de su progenitora M.M.E. la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor H.F.T.E. a través de la asistente social del despacho, «con el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».[13] D. informe fue realizado el 22 de julio y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio de 2021.

  12. Mediante solicitud del 27 de julio de 2021 la señora E.R., mediante apoderada judicial, afirmó que era la compañera permanente del señor T. y, por tanto, podía actuar como agente oficioso del demandado.[14]

  13. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el despacho denegó la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso,[15] toda vez que en el término de notificación de la demanda no se había dado contestación. Sin embargo, el despacho advirtió que del informe sociofamiliar se podía advertir que el señor T. «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad». En consecuencia, se designó un curador ad-litem.[16]

  14. La abogada S.E.E.S., como curadora ad-litem, contestó la demanda.[17] En ella argumentó, que el señor T.E. tiene demencia de acuerdo con su diagnóstico médico, lo que lo inhabilita para la toma de decisiones; que su representado, cuenta con una mesada pensional que luego de descuentos legales, se reduce a la suma de $2.374.509 pesos. Solicitó al despacho oficiar a los demás hijos de la señora E. con el objeto de demostrar que cuentan con las capacidades de suministrar la cuota alimentaria a su madre. Formuló las siguientes excepciones de mérito: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad» debido a la enfermedad y deterioro que tiene en su salud; (b) ausencia de capacidad física, económica y cognitiva del demandado para cumplir con lo pretendido. Al respecto, la curadora argumentó que «el demandado no tiene capacidad física y mental para comparecer por sí mismo al proceso, por lo que no debería ser sentenciado a asumir una cuota alimentaria en favor de su madre, ya que es el demandado quien debe ser cuidado puesto que sufre de demencia y tiene deterioro marcado de su estado físico, mental y cognitivo»; y (c) ausencia de la cuantía de las necesidades del alimentario.

  15. De esta contestación se corrió traslado mediante auto del 8 de septiembre de 2021 y se aplazó la audiencia que había sido dispuesta para el 8 de octubre del mismo año.

  16. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el despacho decretó prueba complementaria en la que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad informar el estado del proceso de adjudicación judicial de apoyos. Mediante oficio allegado el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto informó que la demanda había sido inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y luego rechazada.

  17. Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el despacho requirió a la curadora ad-litem informar si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, sin que a la fecha de la acción de tutela se diera contestación de este requerimiento.

  18. En sede de revisión, el Juzgado Doce de Familia informó que luego de aquella fecha, el despacho emitió varios autos de práctica de pruebas. Particularmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se fijó fecha para audiencia el día 24 de mayo de 2022.

  19. El 11 de marzo de 2022 la curadora ad-litem del demandado advirtió que, el 7 de marzo del mismo año, fue admitida la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por la señora E.R.V. a favor del señor H.F.T.E. ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali (Rad. 76001311001020220005900), por lo que consideró que su labor como curadora había sido culminada.[18]

  20. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 el despacho denegó la culminación de la labor de la curadora ad-litem, toda vez que consideró que era necesaria la sentencia judicial que designara el apoyo a favor de la representación del señor T.E..[19]

  21. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la señora E.R. solicitó al despacho ejercer el control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso para retrotraer el proceso hasta tanto se dirigiera la demanda en contra de la persona de apoyo, por considerar que existe una indebida representación del demandado. Mediante auto del 17 de mayo de 2022 el despacho denegó la solicitud porque consideró que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho al habérsele garantizado la defensa al señor T. a través de una curadora ad-litem.[20]

  22. Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el despacho decretó como prueba de oficio escuchar la declaración de la señora E.R.V., compañera permanente del señor H.F.T.E..

  23. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022. Comparecieron la demandante, señora M.M.E.; la curadora ad-litem del señor T.E. y la señora E.R.V. como testigo. En dicha audiencia se profirió sentencia en la que se resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE CAPACIDAD FÍSICA, ECONÓMICA Y COGNITIVA DEL DEMANDADO PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO”, “AUSENCIA DE LA CUANTÍA DE LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO”, propuestas por el demandado H.F.T.E., frente a la señora M.M.E. VIUDA DE TRIANA.

    SEGUNDO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de la señora M.M.E.D.T. y a cargo del señor H.F.T.E., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, los que deberá consignar en la cuenta de Ahorros Libreton Nro.00130520000200255845 del Banco BBBA, propiedad de la alimentaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cuota alimentaria empezará a regir a partir del primero de junio de 2022, y se incrementará el primero de enero de cada año, iniciando en el año 2023, conforme al porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo legal mensual vigente del respectivo año.

    TERCERO: La cuota alimentaria fijada en forma definitiva empezará a regir desde la fecha de esta providencia, por operar en la misma su ejecutoria, sin perjuicio de lo previsto en el Art.304 del CGP, y dejará sin efectos la cuota provisional fijada en auto 1346 del 24/06/2021.

    CUARTO: ENTERAR de la presente decisión, a la señora E.R.V., en calidad de compañera permanente del señor H.F.T.E., con el fin de que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria de su compañero permanente, y por lo dicho en la parte motiva.

    QUINTO: ADVERTIR a las partes que, en caso de incumplimiento de la obligación aquí fijada, esta decisión presta mérito ejecutivo (artículo 306 y 422 del CGP).

    La demanda de adjudicación judicial de apoyos – Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali

  24. El 19 de agosto de 2021 le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos transitorio, adelantado a través de apoderada judicial por la señora E.R.V. en contra del señor H.F.T.E., la cual fue inadmitida por auto No. 1680 de fecha 20 de agosto de 2021.

  25. El Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali inadmitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos porque consideró relevante solicitar más documentos que demostrarán que la señora E.R.V. es la compañera permanente y quien debe ser el apoyo del señor H.F.T.E..[21] Particularmente, el juez solicitó a la demandante los siguientes documentos:

  26. Nuevo poder que demuestre contra quién va dirigida la demanda.

  27. Documento que acredite la existencia de la unión marital de hecho entre la señora E.R.V. y el señor H.F.T.E.. El juzgado señaló que dentro de los documentos aportados solo se encontró una declaración de convivencia.

  28. Registro civil de nacimiento del señor T.E..

  29. Registros civiles de nacimiento de los dos hijos del señor demandado, junto con las direcciones electrónicas.

  30. Informar las demás personas que puedan brindar apoyo al señor T., junto con la acreditación del parentesco, dirección electrónica respectiva.

  31. Señalar la persona que desee asumir el cargo de persona de apoyo, quien deberá manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra incursa en inhabilidades de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.

  32. Especificar los tipos de apoyo o salvaguardia que requiere el señor H.F..

  33. Señalar el tiempo en el que se requiere el apoyo solicitado a favor del señor T..

  34. Indicar los derechos afectados del señor H.F. conforme el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019.

  35. Demostrar el beneficio para la persona en condiciones de discapacidad.

  36. Informar si cuenta con el informe de la valoración de apoyo acorde con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.

  37. Precisar el interés legítimo que le asiste a la demandante para presentar la demanda.

  38. Aportar los datos de ubicación y comunicación de la madre del señor T.E..

  39. Dar estricto cumplimiento al artículo 212 del Código General del Proceso en relación con la prueba testimonial.

  40. La apoderada procedió a realizar la corrección de la demanda. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali rechazó la demanda porque consideró que no se logró subsanar en la forma y los términos indicados en el auto de inadmisión.[22] Particularmente, señaló que la apoderada «no subsanó en la forma y términos, respecto de los numerales 2, 12 y 13 contenidos en el auto inadmisorio, a saber: “…2) no se acreditó la calidad de compañera permanente alegada máxime cuando se señaló que el demandado tiene vínculo matrimonial vigente, así como también la calidad de hijos de los señores H.F. y A.F.T.Q.. (art. 85 C.G.P.), punto 12) los motivos por lo cual no se aporta el informe de valoración de apoyos, punto 13) respecto de acreditar el interés legítimo para iniciar esta acción”».[23]

  41. La apoderada judicial de la señora E.R.V. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 los jueces deben reconocer la capacidad legal de las personas con discapacidad. Sin embargo, advirtió que existen casos en los que las personas se encuentran absolutamente incapacitadas para actuar y no se requieren muchos requisitos para demostrar que necesita de un apoyo. Alegó que el juez de familia estaba realizando una interpretación supremamente rígida de la Ley 1996 de 2019. Respondió a cada uno de los requerimientos del juez.[24]

  42. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 07 de octubre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En virtud a ello, por auto No. 2057 del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

  43. Actualmente se encuentra en trámite un proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor H.F.T.E. ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.[25]

    Escrito de la acción de tutela

  44. La agente oficiosa afirma que «a pesar de las actuaciones judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la condición médica que presenta; el Juzgado Doce de Familia ha continuado con el proceso de alimentos, donde [al momento de la interposición de la acción de tutela] fijó una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que se han aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el señor T.E. se encuentra recluido en un hogar geriátrico por su condición médica por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, físico y cognoscitivo».[26]

  45. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos se ha alegado y probado que la señora madre del agenciado tiene otros hijos «que laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden hacer cargo de su señor madre, caso contrario ocurre con el señor T.E. quien no se puede valer por sí mismo por la enfermedad mental que padece y el único ingreso que posee es su pensión que es utilizada para suplir los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad de vida».[27]

  46. Con todo lo anterior, la señora E.R.V. actuando como agente oficiosa del señor H.F.T.E., solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicación judicial de apoyos conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.

    Respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali

  47. Informó que, por reparto, el 19 de agosto de 2021 le correspondió la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en favor del señor H.F.T.E., presentado por la señora E.R.V.. Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada el 10 de septiembre del mismo año. Aclaró que la demandante (i) no acreditó la calidad de compañera permanente del señor T. y, en cambio, existe un vínculo matrimonial vigente con dos hijos; (ii) no se aportó informe de valoración de apoyos; y (iii) no se acreditó el interés legítimo para presentar la demanda.

  48. Inconforme con las decisiones anteriores, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar inadmisible el recurso por tratarse de un proceso de única instancia.

  49. Por otra parte, el juzgado se refirió a la acción de tutela interpuesta por la señora R.V.. Adujo que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto R.. 1795 del 10 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda, «por tal razón este fallador no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la censora de cara a modificar, confirmar o revocar la decisión».[28] Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

    Respuesta del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali

  50. Allegó el enlace virtual de todo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria interpuesto por la señora M.M.E. en contra de su hijo, el señor H.F.T.E..

  51. Precisó que admitió la demanda mediante auto del 27 de junio de 2019, en el que ordenó la notificación personal del demandado, denegó la medida de alimentos provisionales, ofició a Colpensiones con el objeto de certificar el valor de la mesada pensional del demandado y reconoció personería a la mandataria judicial. El 9 de octubre de 2019 la señora E.R.V. aportó un escrito en el que solicitó la suspensión del proceso de cuota alimentaria e informó sobre la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio en contra del señor H.F.T.E., la cual tenía bajo conocimiento el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

  52. Con la anterior información, el juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2019 resolvió «abstenerse de continuar con el trámite del proceso en contra del señor H.F.T.E. hasta tanto no se estableciera si éste tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso o a través de representante autorizado para ello, a fin de no vulnerar su derecho de defensa».[29]

  53. Sin embargo, advirtió que, tras haber esperado un tiempo prudencial y realizado la consulta sobre el avance del proceso de adjudicación judicial de apoyos, mediante auto del 12 de marzo de 2020, dispuso continuar con el trámite del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, «ordenó la notificación personal del señor H.F.T.E. al hogar geriátrico donde se encuentra, advirtiéndole a la señora E.R.V. que para actuar en la representación del demandado debería acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al señor H.F.T.E..

  54. Relató que el 18 de marzo de 2021 la señora E.R. presentó derecho de petición al juzgado en el que solicitó suspender el proceso hasta tanto no se definiera la adjudicación judicial de apoyos. El juzgado mediante auto del 23 de marzo de 2021 denegó la solicitud, toda vez que advirtió que la demanda del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad se había retirado y no se tenía conocimiento de una nueva en el mismo sentido. En la misma providencia, requirió a la parte demandante para que realizara el trámite de la notificación personal del demandado al H.G.M.A.G..

  55. Una vez realizada la notificación por aviso al demandado, el juzgado corrió traslado de la demanda y mediante auto del 17 de junio de 2021 resolvió fijar fecha de audiencia para el día 8 de octubre de 2021.

  56. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el juzgado (i) ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor H.F.T.E. y a favor de su progenitora M.M.E. la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio del mismo año; y (ii) decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor T.E. en el H.G.M.A.G., «con el objeto de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».

  57. Informó que dicho informe fue realizado el 22 de julio de 2021 y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio. Este mismo día la apoderada judicial de la señora E.R. solicitó al juzgado reconocer a la señora como compañera permanente y agente oficiosa del señor T.. Esta solicitud fue denegada, pues el juzgado subrayó que el artículo 57 del Código General del Proceso «establece dicha figura para que una persona actúe dentro de un proceso judicial en nombre de otra de quien no tenga poder, siempre y cuando ésta se encuentre ausente o impedida para otorgarlo, y solo para demandar o contestar la demanda, lo que no es del caso pues el señor H.F.T.E. ya habría sido notificado por aviso y no emitió pronunciamiento dentro del término conferido para ello».[30] En la misma providencia, el despacho judicial citó el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y subrayó que de acuerdo con los resultados del informe sociofamiliar realizado por la asistente social, «se desprende que [el señor T.E.] se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad, por lo que le fue designado como curador ad-litem a la abogada S.E.E.S..[31] Resaltó que la curadora conoció de la demanda el 18 de agosto de 2021 y presentó oportunamente excepciones.

  58. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 decretó prueba complementaria y resolvió oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali con el objeto de que informara el estado de la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios. Esta autoridad judicial informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada por falta de subsanación.

  59. Por medio de auto del 14 de octubre de 2021 se requirió a la curadora ad-litem del demandado para que informara si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos y se decretaron otras pruebas de oficio. La curadora ad-litem informó sobre la acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad.

  60. Respecto de la acción de tutela, el juzgado afirmó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor T.E., pues se le ha garantizado el debido proceso y la defensa a través de una curadora ad-litem, pese a la presunción legal de la capacidad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019.

    Respuesta del Defensor Primero de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF - Valle del Cauca

  61. Señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dispuso la inadmisión de la demanda de adjudicación judicial de apoyos y posteriormente el rechazo, por falta de subsanación. No obstante, la demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles contra esta decisión, como el de reposición.

    Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF

  62. Afirmó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela, en razón a que la Ley 1996 de 2019 no contempla la asistencia de los defensores de familia a favor de la población con discapacidad absoluta. Adujo que ahora la prestación de servicios de valoración de apoyos le corresponde a la Defensoría del Pueblo, la personería y los entes territoriales.

    Respuesta allegada por el apoderado judicial de la señora M.M.E. viuda de T., madre del señor H.F.T.E.

  63. Afirma que la señora M.M. presentó demanda de alimentos contra el señor T. toda vez que él tiene la capacidad económica de cumplir con una cuota alimentaria para su madre adulta mayor. Igualmente, señaló que la señora madre venía recibiendo de parte de él un ingreso que fue interrumpido hace algún tiempo, desconociendo sus obligaciones como hijo. Adujo que la compañera permanente se ha negado a cumplir también con esta obligación, por lo que acudió a la administración de justicia. Afirmó que el proceso de alimentos se ha adelantado «con toda legalidad y los más altos estándares constitucionales y de respeto de garantía fundamentales del caso, agotándose todas las etapas procesales correspondientes, tanto es, que la señora J., escuchó a la hoy accionante a pesar de no ser parte del proceso, le ha sugerido a la accionante interponer demanda de adjudicación de apoyo, incluso suspendió el asunto por un largo periodo de tiempo, sin embargo dichas demandas no han logrado sus efectos legales sin que esto signifique vulnerar los derechos fundamentales del señor H.F.T.E., pues las demandas judiciales requieren una formalidad que en el caso de la accionante no han cumplido cabalmente con dichos estándares mínimos para su admisión».[32]

  64. Finalmente, argumentó que el señor ha contado con defensa a través del curador ad-litem nombrado por la jueza de conocimiento. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del señor T.E..

    Pruebas relevantes que obran en el expediente

    - Auto Interlocutorio No. 2812 del 18 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.

    - Auto Interlocutorio No. 1680 del 20 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

    - Auto Interlocutorio No. 1795 del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

    - Escrito de Recurso de Apelación surtido ante el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia.

    - Auto de fecha 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia, donde declara inadmisible el Recurso de Apelación presentado.

    - Auto Interlocutorio No. 1683 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.

    - Auto Interlocutorio No. 1942 del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.

    - Auto Interlocutorio No. 2346 del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.

    - Auto No. 1593 del 27 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia, donde se pone en conocimiento informe Social, adelantado en el Hogar Geriátrico María Aixa, donde se encuentra el señor H.F.T.E..

    - Derecho de Petición adelantado ante la defensoría del Pueblo y respuesta de esta entidad.

    Decisión objeto de revisión

    Sentencia de primera y única instancia

  65. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021[33] la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado, relacionado con las actuaciones del Juzgado Doce de Familia de Oralidad y declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad.

    51.1. En primer lugar, encontró demostrada la legitimación en la causa activa, pues advirtió que, de las pruebas allegadas al expediente, así como las piezas procesales de los procesos ordinarios que se adelantaron, se pudo corroborar «el estado de postración en que se halla el titular de los derechos invocados, lo que, sin duda, constituye una dificultad importante para solicitar la protección judicial a nombre propio; por consiguiente, resulta pertinente la intervención de su agente oficiosa».

    51.2. En segundo lugar, consideró que, en cuanto a las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de la demanda de adjudicación judicial de apoyos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no presentó recurso de reposición contra el auto que finalmente rechazó la demanda. Subrayó que la demandante acudió de manera errónea al recurso de apelación, y éste fue inadmitido. Por tanto, no se le concedió al juzgado demandado ejercer el control horizontal sobre su providencia, hecho que no le permite ahora a la accionante acudir a la acción de tutela.

    51.3. En tercer lugar, en cuanto a las actuaciones procesales del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, relacionadas con el proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos, afirmó que no se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que el juez de conocimiento de forma acertada y acorde con el paradigma actual en materia de capacidad legal de personas en condiciones de discapacidad psicosocial, hizo lo correcto al asumir que pueden ejercer y disponer de sus derechos. Para el efecto, citó la Ley 1996 de 2019 y la sentencia C-021 de 2021.

    51.4. En todo caso, estableció que luego de los hallazgos del informe sociofamiliar adelantado por la trabajadora social del despacho, se observó que el señor T. se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad. Con base en ello, el juzgado designó una curadora ad-litem que asumiera la defensa, pues se evidenció que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no se había adelantado oportunamente. De tal forma, el juez de tutela concluyó que la actuación del juez ordinario había sido acorde con los mandatos legales y no era procedente la suspensión del proceso de alimentos al no existir un proceso de adjudicación judicial de apoyos en trámite (numeral 1°, art. 161 del Código General del Proceso). En palabras del juez constitucional:

    La Sala no desconoce que la situación de salud del agenciado es merecedora de toda consideración y lo hace inmerso en la población sujeto de especial protección constitucional; pero no es razón en sí misma suficiente para derruir la presunción de capacidad plena que legalmente se impone para toda persona con necesidades especiales. Ello tampoco implica obligadamente que el proceso verbal sumario en cuestión se esté llevando a espaldas del convocado, ni que el hecho de no poder comparecer por sí mismo signifique el arrebatamiento de las oportunidades procesales para su defensa; contrariamente, el legajo da cuenta de que las posibilidades defensivas han sido asumidas en su representación por una curadora ad-litem, debidamente designada por la juez de la causa, quien, por lo visto, ha desempeñado su labor diligentemente, al punto de poderse inferir que ha mantenido comunicación con los encargados del cuidado de su representado, puesto que la contestación de la demanda por ella presentada se refiere a diversas circunstancias personales, clínicas, sociales y familiares del señor T.E., que no podría conocer la curadora de no ser por información proporcionada por personas allegadas a él

    .

    Actuaciones surtidas en sede de revisión

    Pruebas ordenadas en sede de revisión

  66. En el trámite de revisión del expediente T-8.661.325, mediante auto del 3 de junio de 2022, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado.

    En particular, consideró necesario solicitar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitir a la Corte Constitucional el expediente completo de la acción de tutela interpuesta por H.F.T.E., a través de la señora E.R.V. como su agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Lo anterior, porque se evidenció que en el sistema de la Corte Constitucional “Siicor”, solo se encontraban el escrito de la acción de tutela, la contestación de los juzgados demandados y la sentencia de primera y única instancia. De manera que era necesario que se allegarán todas las actuaciones del proceso, como lo son, los anexos de la acción de tutela, las demás contestaciones y las actuaciones procesales correspondientes.

    Por otra parte, dado que la acción de tutela se dirige contra autoridades judiciales, es relevante contar con todas las actuaciones judiciales de los jueces de familia que conocieron tanto del proceso de alimentos, como del proceso de adjudicación judicial de apoyos. En consecuencia, se solicitó al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, allegar los expedientes respectivos.

    Del mismo modo, la magistrada sustanciadora ordenó a la señora E.R.V. que, como agente oficiosa del accionante, informara al despacho «(i) la situación de salud actual del señor H.F.T.E., y de ser el caso, allegar valoraciones médicas o la historia clínica respectiva; (ii) si se ha realizado al señor T.E. la valoración de apoyos que trata la Ley 1996 de 2019; y (iii) si ha presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, y de ser afirmativo, allegar la información detallada sobre las actuaciones. De ser negativo, aclarar las razones de no hacerlo».

    Igualmente, dado que el juez de instancia vinculó a la señora madre del accionante y demandante en el proceso de alimentos, la señora M.M.E., pero ésta no allegó ningún escrito por no acreditar el poder especial de su abogado,[34] la magistrada sustanciadora le solicitó pronunciarse sobre lo que considerara conveniente en cuanto a los hechos de la acción de tutela.

    Finalmente, acorde con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019,[35] la magistrada sustanciadora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la Escuela Judicial R.L. allegara al despacho la documentación que se ha emitido para la implementación adecuada de la Ley 1996 de 2019 en los juzgados de familia y todos a aquellos involucrados en la toma de decisiones de la capacidad legal de las personas con discapacidad.

  67. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 la magistrada sustanciadora consideró necesario vincular al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.

    La Sala de Revisión hará referencia expresa a las respuestas allegadas por cada una de las partes involucradas en el análisis del caso concreto de esta providencia.

    Impedimento manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo

  68. El 17 de agosto del 2022 la magistrada N.Á.C. presentó en la Sala Séptima de Revisión de Tutelas un escrito en el que manifestó impedimento para participar del debate y decisión del caso de la referencia. Al respecto, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada invocó los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[36] con base en los siguientes hechos.

  69. Afirmó que en el año 2020 suscribió un contrato de asesoría técnica con el Banco Interamericano de Desarrollo para «brindar insumos técnicos y de acompañamiento para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jurídica». Señaló que, en el marco de este contrato, «realiz[ó] un documento donde analiz[ó] los artículos de dicha ley, incluyendo aquellos que están relacionados con la adjudicación de apoyos». Igualmente, resaltó que prestó asesoría técnica para el desarrollo del documento «Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos», el cual tiene por objeto «servir de guía para las autoridades psicosociales al momento de diseñar, preparar, llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos y construir el informe de valoración que será presentado ante las autoridades judiciales en la adjudicación de apoyos a las personas con discapacidad, de acuerdo a los artículos 33, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019».

  70. Mediante auto 1309 del 7 de septiembre de 2022, la Sala Séptima de Revisión resolvió declarar infundado el impedimento al no encontrar demostrados los requisitos de las causales invocadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

Problemas jurídicos y metodología de la sentencia

  1. La señora E.R.V. actuando como agente oficiosa del señor H.F.T.E. interpuso acción de tutela contra las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de una persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirmó que la madre del señor T. lo demandó en proceso de fijación de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos.

  2. Por otra parte, la accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y quien cuida del señor T.E., y por esta razón, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados.

  3. En razón a que en la acción de tutela se reprochan las decisiones de dos autoridades judiciales cuyas actuaciones se adelantaron en dos procesos distintos, a la Sala Séptima de Revisión le corresponde determinar (a) si el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas con discapacidad del señor H.F.T.E., al nombrarle un curador ad-litem en el proceso de fijación de cuota de alimentos en su contra, en vez de asignarle una persona de apoyo como lo establece la Ley 1996 de 2019; y (b) si el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales del señor T.E. al inadmitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos (art. 38 de la Ley 1996 de 2019) con base en requisitos no dispuestos en la Ley 1996, como por ejemplo, que no se demostró que la señora R.V. fuera su compañera permanente.

  4. Con todo lo anterior, la Sala de Revisión considera que es necesario abordar las siguientes temáticas para resolver el caso del señor H.F.T.E.. En primer lugar, se reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se desarrollarán los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, se analizará el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social. En este capítulo se hará especial referencia a las sentencias C-022 y 025 de 2021.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

  5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.[37] Esto encuentra su sustento «(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales».[38]

  6. Sin embargo, esta procedencia es de carácter excepcional y restringida, pues encuentra su justificación «en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos».[39] Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  7. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[40] expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

    «Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”

    “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

    “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

    “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”

    “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

    “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”[41]

  8. Por otra parte, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

    “Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[42]

    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[43]

    Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[44]

    Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[45]

    “Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[46]

  9. En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. La acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[47] del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.

  10. En el asunto que se analiza en esta providencia, relacionado con la acción de tutela interpuesta por la señora E.R.V. actuando como agente oficiosa del señor H.F.T.E. contra las decisiones de los jueces de familia en dos procesos de distinta naturaleza, no se invocaron defectos específicos. Sin embargo, de los hechos y pretensiones de las partes, y en un claro ejercicio de hermenéutica jurídica, la Corte adecuará los yerros correspondientes, toda vez que los elementos expuestos en el expediente son lo suficientemente claros para comprender el objeto de la violación del derecho al debido proceso.[48]

  11. De esa manera, es posible establecer que las autoridades judiciales incurrieron presuntamente en un defecto sustantivo o material relacionado con la indebida interpretación de la Ley 1996 de 2019; y un defecto por violación directa de la Constitución, ateniente a la supuesta ausencia de protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad en el marco de un modelo social.

    El goce y ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad bajo el modelo social. Reiteración jurisprudencial.

  12. La Constitución de 1991 reconoció el derecho a la igualdad en el artículo 13. En esta disposición se señala que «[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Por su parte, el artículo 47 señala que «[e]l Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Igualmente, los artículos 54 y 68 de la Constitución establecen la protección especial de las personas con discapacidad en el ámbito laboral y la garantía del acceso a la educación inclusiva, respectivamente. El contenido de estas normas constitucionales ha servido para que la jurisprudencia constitucional desarrolle los estándares de protección para la población con discapacidad.[49]

  13. En efecto, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, la Corte Constitucional estableció:

    El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de [las personas con discapacidad]. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, [las personas con discapacidad] gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social

    .[50]

  14. En el mismo sentido, la Corte reconoció desde muy temprano en su jurisprudencia que la discapacidad es una situación a la que se expone cualquier persona, bien sea por un accidente, por el paso del tiempo (la vejez), o cualquier otra situación que cambia sus funcionalidades corporales, pues no es ajena a la naturaleza de todas las personas:

    (…) por la naturaleza del organismo humano- es realmente muy baja la proporción de personas cuyos cuerpos y mentes funcionan en condiciones absolutamente óptimas; e incluso en los casos en que tal estado de salud se logra, no deja de ser un fenómeno temporal, sobre el cual se cierne la perspectiva cierta de la disminución física y funcional, cuando menos por el paso del tiempo – de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o temprano, al riesgo de discriminación por la pérdida de la capacidad física o funcional que se considera “normal” en un momento dado de la historia y del curso vital del individuo. También es digno de anotar que el ideal de normalidad predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de carácter meramente estético, es decir, relacionado con la mayor o menor “apariencia de normalidad” que proyecte un individuo, la cual contribuirá en gran parte a la mayor o menor discriminación a la que dicho individuo estará sujeto. Se puede consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados en el tema de la discapacidad

    .[51]

  15. Bajo este marco constitucional, la jurisprudencia ha reconocido una protección especial para la población con discapacidad.[52] Este desarrollo se ha hecho de la mano de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los pronunciamientos de organismos internacionales, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas Discriminación contra las personas con Discapacidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

  16. Este último tratado, redactado en el seno de las Naciones Unidas con la participación de organizaciones de la sociedad civil y personas con discapacidad, es el avance más significativo en materia de reconocimiento de derechos humanos para esta población. En efecto, como bien lo señala la doctrinante y académica A.P. «desde los primeros debates, previos a la etapa propiamente de elaboración de la Convención, se dejó clara la intención, por parte de las organizaciones no gubernamentales y de varios Estados, de que este instrumento reflejara el modelo social de discapacidad».[53] Lo anterior, «significa entender que, una cuestión es la diversidad funcional de la persona (esto es, una diferencia física, mental, sensorial o intelectual respecto de la media), y otra la desventaja que se presenta cuando dicha persona quiere interactuar en sociedad. Esta desventaja sería la consecuencia del diseño de un tipo de sociedad pensada para una persona “estándar”, que dejaría afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional».[54]

  17. La importancia sustancial que trajo la Convención fue dejar atrás la creencia de que la discapacidad es una enfermedad o un estado que requiere ser marginado o que requiere solo ser “atendido” o “rehabilitado” en términos médicos,[55] y pasó a entenderse como un concepto que alude a las barreras externas que obstaculizan o dificultan el goce y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad. Este modelo se enfoca en las estructuras sociales y no en las particularidades físicas de las personas. Desde este entendimiento novedoso, los Estados reconocen la autonomía plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la población.

  18. Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009. A partir de esta ratificación, el modelo social de discapacidad permeó la agenda legislativa y la jurisprudencia constitucional. En el caso del legislador, se expidió la ley estatutaria 1618 de 2013 "Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad", que tiene como objetivo “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”. Este marco normativo establece que las normas anteriores de la misma materia deben ser leías a la luz de los conceptos y principios de la estatutaria.

  19. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019, la cual derogó el régimen de interdicción judicial y contempló la presunción de capacidad legal a favor de las personas con discapacidad. Esta ley tiene como objetivo esencial materializar el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Sin duda, este es otro avance relevante en materia de modelo social, al cual se hará mayor análisis en el siguiente capítulo de esta providencia.

  20. Por su parte, la jurisprudencia constitucional inició una consolidación del modelo social de discapacidad. En la sentencia C-804 de 2009[56] la Corte señaló

    Históricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras físicas y legales, que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados como seres humanos “defectuosos”, “incompletos”, que “necesitan reparación” o que son “dignos de compasión,” concepciones que se basan en el desconocimiento de las características, las causas y los componentes socioculturales de la noción misma de “discapacidad”, así como del ideal de “normalidad” a la que aquella necesariamente se opone. Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las condenan al paternalismo y la marginalidad

    .[57]

  21. En esta misma providencia advirtió que existen al menos dos situaciones que pueden configurar un trato discriminatorio contra la población con discapacidad: (i) la conducta consciente o inconsciente dirigida a anular o restringir derechos sin justificación alguna o basada únicamente en la discapacidad y (ii) la omisión injustificada en el trato especial a que tiene derecho las personas con discapacidad, «la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad».

  22. En el mismo sentido, cuando la Corte revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, advirtió que los objetivos y principios de instrumentos internacionales estaban en armonía con los mandatos de la Constitución de 1991.[58] En esta ocasión la Sala Plena resaltó que de «(…) las cláusulas que conforman el articulado de esta Convención, se observa que ellas reflejan un esfuerzo comprehensivo de protección a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condición de desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas».[59]

  23. Finalmente cabe resaltar que la Corte Constitucional ha reconocido que, a través de la ratificación de la Convención antes mencionada, Colombia asumió la responsabilidad de comprender la discapacidad bajo el modelo social, y con ello, implementar las medidas adecuadas y efectivas para que la población con discapacidad goce efectivamente de sus derechos. En palabras de la Corte, el modelo social implica:

    (i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;

    (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;

    (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas.

    [60]

  24. En síntesis, el modelo social como un nuevo paradigma de comprensión de la discapacidad, trae consigo un cambio sustancial en la garantía y goce de los derechos fundamentales. El Estado colombiano ha reconocido la especial protección de la población con discapacidad, pero en la última década, con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se ha reforzado su protección desde una perspectiva social, y en consecuencia, las medidas legislativas y la jurisprudencia constitucional, han consolidado una inclusión real y efectiva en los diferentes sectores de la sociedad, como por ejemplo, el reconocimiento a la capacidad legal, el acceso a la educación, entre otros. Por su parte, un asunto trascendental en este cambio de paradigma es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad. Como se presentará en el siguiente acápite, Colombia realizó el avance más relevante en esta materia con la expedición de la Ley 1996 de 2019.

    El ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social

  25. La Constitución Política de 1991 reconoce el derecho a la personalidad jurídica en su artículo 14. Según la Corte Constitucional este derecho presupone que toda persona es titular de derechos y de obligaciones y puede ser partícipe del tráfico jurídico para ejercer sus atributos como ser social que lo caracteriza.[61] Estos atributos que componen la personalidad jurídica son el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. En cuanto a este último, se trata de «la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones».[62] Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado:

    (…) la capacidad jurídica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute. La Corte concluyó en esta oportunidad que la capacidad de goce es “(i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) está fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jurídicos”. La capacidad de ejercicio, por su parte, “habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. || Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad”

    .[63]

  26. Esta disposición constitucional debe leerse actualmente bajo la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su nuevo paradigma. Este instrumento internacional establece en su artículo 12 “igual reconocimiento como persona ante la ley”:

    1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

    3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

    4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria

    .

  27. El Comité de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad emitió la Observación General No. 1 de 2014, dentro de la cual desarrolló el alcance y las obligaciones estatales que se desprenden de esta disposición del tratado internacional.[64] El Comité dispuso que las figuras jurídicas como la curaduría, la tutela y leyes de salud mental que conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces deben ser abolidas, toda vez que sustituyen la voluntad en la adopción de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta población. Con base en ello, advirtió que la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jurídica de ninguna persona. Sobre este punto, el Comité precisó que la capacidad jurídica no puede asimilarse a la capacidad mental. En palabras del Comité:

    La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales (…)[65]

    En la mayoría de los informes de los Estados partes que el Comité ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.

    [66]

    28. Adicionalmente, el Comité precisó que los apoyos son mecanismos a través de los cuales se facilita el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Estos pueden ser personas de confianza o en medidas relacionadas con el diseño universal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Al respecto, advirtió que todas las formas de apoyo, inclusive las más intensas, «deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo».[67] D. mismo modo, la intensidad del apoyo varía según cada caso «debido a la diversidad de las personas con discapacidad (…) en todo momento, incluso en situación de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones».[68]

    29. Particularmente en cuanto a la representación de las personas con discapacidad en procesos judiciales en los que están en discusión sus derechos y obligaciones, el Comité establece que la capacidad legal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. En ese orden, establece que «los Estados también deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a representación jurídica en igualdad de condiciones con las demás. En muchas jurisdicciones se ha detectado un problema al respecto que debe solucionarse; entre otros medios, garantizando que las personas que ven obstaculizado su derecho a la capacidad jurídica tengan la oportunidad de impugnar esos obstáculos (en su propio nombre o mediante su representante legal) y defender sus derechos ante los tribunales».[69]

    30. Conforme a lo anterior, establece la obligación de los Estados de formar y capacitar a los funcionarios públicos en sus distintas áreas y competencias para que reconozcan la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en cualquier proceso que los involucre. En efecto, el Comité hace un llamado explícito a la necesidad de adoptar diversas formas de apoyo para conocer la voluntad y preferencias de la persona y subraya la importancia de «impartir capacitación a los jueces y sensibilizarlos sobre su obligación de respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (a saber, su capacidad legal y su legitimación para actuar)».[70]

    31. Ahora bien, en el caso colombiano, el Comité en el año 2016 hizo un llamado para revisar y modificar la legislación que restringía el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, «incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas».[71] Del mismo modo, es importante subrayar que previamente la misma ley estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, dispuso en su artículo 21: «El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas».

    32. Atendiendo a los anteriores mandatos, el legislador expidió la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. En la sentencia C-022 de 2021 la Corte realizó una lectura detallada de esta nueva ley. Sobre el punto, precisó que esta ley derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad psicosocial. También resaltó los principales cambios: «(i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos».[72]

    33. En la sentencia C-025 de 2021[73] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 1996.[74] De acuerdo con los cargos formulados por el demandante, la Sala Plena fijó el siguiente problema jurídico: «establecer si (…) se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinción alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jurídica aún sin contar con apoyos o asistencia; y (ii) si prohibir la aplicación de la figura de la interdicción judicial genera una indefensión mayor a la población en condiciones de discapacidad».

    34. Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, la Sala realizó una revisión legal, jurisprudencial y doctrinal de la figura de la interdicción judicial y del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad en el marco del modelo social. Al respecto, se pueden resaltar las siguientes reglas relevantes para el asunto que se estudia en esta oportunidad.

    35. Reconoció que el régimen de capacidad jurídica contemplado en el Código Civil mantenía una percepción antigua sobre la discapacidad, pues las personas con discapacidad absoluta no podían actuar de manera directa y se les obligaba a tener una persona como su tutora o representante para la realización de cualquier acto jurídico. Así, a pesar de que la Ley 1306 de 2009[75] fue un avance en el reconocimiento de los derechos de la población con discapacidad, todavía no cumplía con los estándares internacionales en materia de capacidad legal. En palabras de la Corte:

    (…) hay posturas que señalan que la Ley 1306 de 2009 en realidad no obedecía a los estándares internacionales, pues mantenía la concepción médico – rehabilitadora de la discapacidad y restringía el actuar libre y autónomo de las personas con discapacidad mental: “(…) la PcD sigue siendo apenas sujeto de un trámite por vía judicial, pero no son parte en el proceso, por la naturaleza del mismo, y la práctica judicial actual revela que en ocasiones los funcionarios y funcionarias del despacho ni siquiera llegan a conocer a las personas despojadas de su capacidad jurídica”.[76]

    Este régimen de guardas se concentró en proteger a las personas con discapacidad mental absoluta y relativa.[77] Para el ejercicio de los negocios jurídicos, las personas con discapacidad mental absoluta no pueden manifestar su voluntad por sí mismos para obligarse. En todo caso la misma Ley reconocía el ejercicio de ciertos actos jurídicos en cabeza del titular. El artículo 13 reconocía el derecho al trabajo y conforme el artículo 50 de la Ley 1306 se reconocía el ejercicio de todo acto relacionado con el derecho de familia a favor de las personas con discapacidad mental absoluta. Se debía tramitar ante un Juez de Familia todo lo concerniente al matrimonio, adopción, reconocimiento o impugnación de filiación, entre otros. El juez tenía el deber de escuchar a la persona en condiciones de discapacidad “cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones”.

    La Ley 1306 de 2009 establecía que cualquier acto jurídico realizado por un tercero que beneficiara a una persona en condiciones de discapacidad mental absoluta, se presumía válido. En caso de que la persona estuviera bajo interdicción, cualquier negocio jurídico realizado por ella como titular se entendía nulo absolutamente. La interdicción era comprendida como una medida de restablecimiento de derechos a favor de la persona con discapacidad mental. La demanda de interdicción podía ser presentada por cualquier persona ante un Juez de Familia junto con el certificado médico de la persona que se solicitaba fuera declarada como interdicta. El juez debía emplazar a quienes tuvieran interés para ejercer la guarda y realizar un dictamen médico – legal sobre el estado de la persona. Así, establecía la Ley, que todo proceso de interdicción debía contar con un “dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario”. La revisión de la interdicción se hacía una vez al año por solicitud del guardador o de oficio por el juez de familia competente. También se establecía la posibilidad de que el mismo paciente le solicitara al juez su rehabilitación para revisar y culminar la medida de interdicción.

    [78]

    36. Del mismo modo, la Sala Plena resaltó que la expedición de la Ley 1996 de 2019 representa para la sociedad civil «el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional».

  28. Igualmente, la Corte realizó una revisión de la jurisprudencia constitucional sobre la interdicción judicial y su evolución al modelo social de discapacidad. En este aparte la Sala afirmó que antes de la ratificación el tratado internacional mencionado, «en materia de capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, la Corte en su jurisprudencia respaldó la existencia de la interdicción como institución que tenía como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte estableció reglas precisas para garantizar que se respetara la voluntad y el interés superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicción o que ya lo estuviera». En efecto, la Corte ha sido muy precisa en señalar que la autonomía de una persona no podía subsumirse en la enfermedad mental que tenía, pues a pesar de su estrecha relación «constitucionalmente la autonomía no se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental».[79]

    En relación con las primeras dos décadas de jurisprudencia, la Sala Plena rescató las siguientes reglas relevantes en materia de capacidad jurídica y discapacidad:

    (a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaración judicial de interdicción; (b) el proceso de interdicción es un mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente “adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”; (c) “constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado”; (iii) “el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia

    .[80]

  29. En relación con la última década, se demostró un avance significativo en materia de reconocimiento de derechos y autonomía de la voluntad de las personas con discapacidad, pues la evolución legal luego de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exigió modificaciones profundas que la misma Corte asumió. La Corte concluyó que «la tendencia jurisprudencial ha sido siempre asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental».[81]

  30. Ahora bien, en relación con la intervención y/o participación de personas con discapacidad en procesos judiciales, la Corte ha amparado el derecho al debido proceso al verificar que las autoridades judiciales han omitido actos procesales por el hecho de que asume que no pueden actuar directamente. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado

    “(…) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales».[82]

  31. Del mismo modo, antes de la derogatoria de la figura de la interdicción judicial, la jurisprudencia fue clara en señalar que los jueces de familia deben notificar la demanda personalmente a la persona que se pretende declarar como interdicta, pues deben contar con la oportunidad para defenderse y plantear sus posiciones y intereses.[83] En efecto, en la sentencia T-1103 de 2004 la Sala de Revisión afirmó que el juez no puede asumir que una persona con discapacidad cognitiva no puede comprender un acto procesal concreto, sino que debe intentar siempre la notificación de todas las actuaciones con el fin de proteger el derecho al debido proceso.[84] Sobre este punto, la Sala de Revisión advirtió que los jueces deben interpretar las normas procesales a la luz del derecho a la igualdad (artículo 13 CP) con el fin de garantizar los derechos acorde con las condiciones de cada persona.

  32. Luego de la expedición de la Ley 1996 de 2019, en lo relativo a la participación de las personas con discapacidad en procesos judiciales, pueden mencionarse al menos las siguientes sentencias que sirven de sustento para el caso que se analiza en esta providencia. En la sentencia T-291 de 2021 la Corte reconoció la legitimación de la causa activa para interponer una acción de tutela a una persona que se encontraba bajo interdicción judicial. Todo ello, en razón a lo estipulado y vigente en la Ley 1996 de 2019 y al demostrarse que en el caso concreto la persona con discapacidad tenía plena comprensión del acto jurídico.[85]

  33. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas mediante sentencia T-432 de 2021[86] tuvo la oportunidad de revisar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una persona en condiciones de discapacidad contra una autoridad judicial que falló a favor de las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos promovida por su padre. Al parecer, el juzgado omitió la valoración probatoria que demostraba la calidad de acreedor alimentario del accionante. Al respecto, la Sala de Revisión corroboró que «la autoridad judicial accionada (i) desconoció abiertamente los dictámenes médicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo razón alguna para no dar credibilidad al testimonio de la señora O.L.S.V.; y (iii) no apreció, de conformidad con las reglas de la sana crítica las pruebas sobre la ocupación de J.D.S.. Estos yerros fueron determinantes en la decisión, pues condujeron a conclusiones diametralmente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera hecho una valoración adecuada de los aludidos medios probatorios». Por lo anterior, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, física y psicológica del señor Salamanca.

  34. Con todo lo anterior, lo relevante de esta providencia es el llamado a las autoridades judiciales de realizar una debida valoración probatoria de las condiciones físicas y socioeconómicas de una persona en condiciones de discapacidad para definir la titularidad de sus derechos.

  35. En síntesis, se puede señalar que luego de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y los cambios legislativos que incorporan el modelo social de discapacidad al ordenamiento interno, como lo es la Ley 1996 de 2019, se exige el reconocimiento de la autonomía e independencia de esta población. Acorde con ello, hoy la ley presume la capacidad legal de las personas con discapacidad. Este reconocimiento implica que todas las autoridades estatales deben garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones al resto de la población. No obstante lo anterior, no pueden desconocerse las medidas adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad material, es decir, el sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019, que reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y, por tanto, contempla distintas formas de realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.

CASO CONCRETO

Análisis de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora E.R.V. como agente oficiosa del señor H.F.T. contra las decisiones judiciales

Se cumple con la legitimación en la causa por activa y pasiva

  1. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) [t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

  2. Particularmente, sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que está supeditada al cumplimiento de dos condiciones: «la manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal» y «la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela».[87] Sobre la primera, no solo se exige la manifestación, sino que también puede inferirse razonablemente de los hechos y pretensiones de quien actúa como agente oficioso. Igualmente, no es un elemento esencial la existencia de una relación formal o familiar o cercana entre el agenciado y el agente. Sobre la segunda condición, la Corte ha establecido que «si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».[88]

  3. En los casos en los que se actúa a través de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse a improcedencia de la acción de tutela. En el marco de este análisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuación de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la persona en condiciones de discapacidad.

  4. Por otra parte, en cuanto a la legitimidad por pasiva, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra autoridades judiciales cuyas decisiones presuntamente han desconocido derechos fundamentales. Lo anterior en razón a que «[d]e conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias».[89]

  5. Pues bien, la Sala observa que en el caso concreto se cumple con la legitimación en la causa por activa y la legitimación por pasiva. La primera, por las siguientes razones. Se encuentra demostrado en el expediente que el señor H.F.T.E. tiene 72 años y desde hace más de 4 años inició de manera progresiva a presentar cambios en su comportamiento y actualmente es una persona en situación de discapacidad psicosocial que no le permita manifestar su voluntad y preferencias. En sede de revisión, la agente oficiosa a través de apoderado judicial allegó historia clínica del señor y es clara la imposibilidad para actuar de manera directa.[90] Por su parte, cabe precisar que la agente oficiosa es su compañera permanente y quien ha velado por su cuidado.[91] Interpuso acción de tutela a través de una apoderada judicial y de forma expresa invocó estar actuando como agente oficiosa del señor T. debido a su condición de salud.[92] Conforme a lo anterior, se cumple con los requisitos para actuar.

  6. En cuanto a la legitimación por la causa pasiva, las autoridades públicas demandadas en esta ocasión son dos juzgados de familia que, en el marco de sus competencias, emitieron decisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del señor T.E.. Por tanto, también se cumple con la legitimación por pasiva.

    Inmediatez

  7. Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.[93]

  8. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones. La acción de tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2021[94] y está dirigida contra dos autoridades judiciales distintas; el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad. El primero conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria y el segundo de la demanda de adjudicación judicial de apoyos. En el primer caso, la acción de tutela cuestiona que mediante auto del 24 de junio de 2021 se ordenara fijar una cuota alimentaria a favor de M.M.E., sin garantizar la defensa adecuada del señor T.E.. En el segundo caso, la acción de tutela reprocha la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de rechazar la demanda de adjudicación judicial de apoyos, mediante auto del 10 de septiembre de 2021. Conforme a lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que pasó un tiempo prudencial entre las decisiones judiciales que se cuestionan y la acción de tutela interpuesta.

    Subsidiariedad

  9. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que «el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que (i) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos».[95] En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es indispensable que el juez constitucional verifique (a) que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (b) que el asunto haya culminado su trámite ordinario y (c) que la acción de tutela no esté siendo utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de interponer los recursos para el efecto.

  10. Pues bien, la acción de tutela que se revisa en esta oportunidad se dirige contra decisiones judiciales de dos procesos de distinta naturaleza. Por esa razón, el análisis de subsidiariedad se realizará de manera separada.

  11. El proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores que se adelanta ante el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali. Como fue descrito en el capítulo de hechos probados, la demanda fue promovida por la señora M.M.E. contra al señor H.F.T.E. y fue admitida por el juez de conocimiento el 27 de junio de 2019.

  12. El proceso fue suspendido el 14 de noviembre de 2019 mientras se adelantaba la adjudicación judicial de apoyos ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Sin embargo, el 12 de marzo de 2020 el Jugado Doce de Familia de Oralidad resolvió continuar el trámite y ordenó la notificación personal del señor H.F.T.E. al hogar geriátrico donde se encuentra, advirtiéndole a la señora E.R.V. que para actuar en la representación del demandado debería acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al señor H.F.T.E..[96]

  13. Luego de haber sido notificado por aviso, mediante auto del 24 de junio de 2021 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor H.F.T.E. y a favor de su madre M.M.E. la suma de $500.000 la cual comenzó a regir a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, se decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar a través de la Asistente Social del despacho al señor T.E., con el fin de conocer su estado de salud y verificar si se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad. Este informe fue emitido el 27 de julio de 2021.

  14. Posteriormente, ante la demostrada imposibilidad para actuar, mediante auto del 5 de agosto de 2021 el Juzgado Doce nombró una curadora ad-litem que ejerciera el derecho a la defensa del señor T. con base en el artículo 57 del Código General del Proceso. La curadora ad-litem presentó contestación de la demanda. Al momento de presentarse la acción de tutela, el Juzgado Doce habría emitido dos autos en los que practicó pruebas de oficio, entre las cuales verificó si ya existía un proceso de adjudicación judicial de apoyos en trámite.

  15. La Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso de fijación de cuota alimentaria, al momento de la interposición de la acción de tutela, continuaba en trámite y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad se negó reiteradamente a reconocer la actuación de la señora E.R.V. como apoyo y representante del señor T.E..

  16. Además, con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo demostrar que la sentencia fue emitida el 24 de mayo de 2022, pero al tratarse de un proceso verbal sumario regulado por el artículo 390 del Código General del Proceso, es de única instancia. De tal forma, la Sala entiende que la acción de tutela es el único medio que tiene la agente oficiosa para solicitar que se suspendan los efectos del proceso de fijación de cuota alimentaria mientras se determina la adjudicación judicial de apoyos.

  17. El proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor H.F.T.E. que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Esta demanda fue inadmitida por auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada por indebida subsanación el 10 de septiembre del mismo año. La apoderada judicial de la señora E.R.V. presentó recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Familia.

  18. Al respecto, la Sala de Revisión no coincide con el juez de instancia en el sentido de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad al haberse omitido la interposición del recurso de reposición ante el mismo juez de conocimiento, puesto que a pesar de existir este medio de defensa judicial que fue omitido, la apoderada interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado. En todo caso, la Sala observa que existe un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, toda vez que de este proceso dependía enteramente la designación del apoyo del señor T.E. y, en consecuencia, el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en el proceso de fijación de cuota alimentaria.[97] En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

  19. Por otra parte, cabe precisar que en sede de revisión el despacho sustanciador constató que la señora E.R.V. interpuso una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos ante el Juzgado Décimo de Familia de la Oralidad de Cali, la cual ya fue admitida y se encuentra en estudio.[98]

    Relevancia constitucional

  20. El asunto que se presenta en la acción de tutela que se revisa reviste una trascendencia constitucional en la medida en que se trata de la protección de derechos fundamentales de una población vulnerable como lo son las personas con discapacidad psicosocial. Del mismo modo, el caso exige la necesidad de analizar la interpretación que se ha dado a la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues este marco normativo eliminó la interdicción y reconoció un nuevo régimen de toma de decisiones con apoyos. Particularmente, es necesario analizar el ejercicio de la capacidad jurídica en el ámbito de acceso a la justicia, la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa en el marco de procesos judiciales que involucran a las personas en condiciones de discapacidad.

    No se trata de una acción de tutela contra la decisión de otra de la misma naturaleza

  21. La acción de tutela que se revisa en esta ocasión está dirigida contra decisiones judiciales emitidas en el marco de procesos ordinarios de jueces de familia.

    Identificación de los hechos que vulneran los derechos que se pretenden proteger

  22. Según la jurisprudencia constitucional para que se dé cumplimiento a este requisito, el accionante debe cumplir con una carga argumentativa suficiente y clara. Para el efecto, el escrito de tutela debe comprender, al menos: «(i) la identificación de los hechos que dieron lugar a la vulneración; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (ii) la alegación de tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible».[99] Al respecto, la Sala encuentra cumplido este requisito en virtud de que la apoderada judicial de la agente oficiosa explicó que presuntamente se vulneró el derecho al debido proceso del señor T.E. al no permitirle actuar conforme lo establecido en la Ley 1996 de 2019. En ese orden, la accionante alegó que existe una “interpretación errónea” del nuevo régimen de apoyos a favor de las personas con discapacidad.

    El efecto decisivo de la irregularidad procesal

  23. Finalmente, la Sala también encuentra que las presuntas irregularidades alegadas por la apoderada judicial de la agente oficiosa son decisivas para las decisiones de los jueces ordinarios, puesto que se alega una inadecuada interpretación de lo establecido en la Ley 1996 de 2019, particularmente el proceso de adjudicación judicial de apoyos. Por su parte, en el proceso de fijación de cuota alimentaria, se omitió garantizar el derecho a la defensa del señor T. a través de la persona de confianza y conforme a sus preferencias. Como consecuencia de ello, se alegó la presunta violación del derecho al debido proceso del señor T.E..

  24. Con sustento en todo lo anterior, la Sala de Revisión concluye que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces de familia

  25. La acción de tutela que se revisa en esta ocasión reprocha el actuar de dos autoridades judiciales en dos procesos distintos, a saber, (i) el proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor y (ii) el proceso de adjudicación judicial de apoyos. No obstante, ambos procesos se encuentran inescindiblemente relacionados al nuevo régimen de apoyos y salvaguardias establecido en la Ley 1996 de 2019, pues del segundo proceso dependía la defensa y efectiva representación del señor T.E. en el primer proceso. Igualmente, se trata de procesos de igual naturaleza, es decir, verbales sumarios y cuya competencia corresponde a los jueces de familia.

  26. Conforme a lo anterior, la Sala considera imprescindible realizar unas consideraciones previas sobre la importancia de la Ley 1996 de 2019 y la necesidad de que sea un régimen aplicable a todo actuar judicial cuando están de por medio los derechos fundamentales de una persona en condiciones de discapacidad. Luego, se hará un análisis separado de cada uno de los procesos judiciales cuestionados. Con todo, la Sala se anticipará a afirmar que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en las actuaciones que adelantaron. Por tanto, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del señor H.F.T.E. al impedir y no asegurar que tuviera un apoyo para ser representado en una causa judicial.

  27. Pues bien, como fue abordado en las consideraciones de esta providencia, la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 representó un avance significativo en el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues materializó el contenido del artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, derogó el régimen de guardas y la figura de la interdicción y estableció un régimen de toma de decisiones con apoyos. Esta Ley establece en su artículo 6° la presunción de la capacidad en los siguientes términos: «Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. || En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona (…)».

  28. Esta presunción de capacidad legal debe ser interpretada a la luz de la «Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana»[100] y los principios que establece la misma ley, entre los cuales se destacan la autonomía, la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, la accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la celeridad. En cuanto a la igualdad de oportunidades se establece que «en todas las actuaciones se deberá buscar la remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad».[101]

  29. La presunción de capacidad legal al leerse acorde con lo expuesto, reconoce la diversidad funcional de las personas con discapacidad y consagra un régimen de apoyos y salvaguardas que permite el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la población. En otras palabras, como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021 «(…) todas las personas tienen distintas habilidades, y acorde con ellas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad legal. Cada una es más o menos autónoma teniendo en cuenta la comprensión que tiene sobre determinada materia o asunto relacionado con el acto jurídico que va a realizar. La presunción de la capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 asume esta línea de entendimiento, y a la vez, reconoce que hay personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y por tanto, consagra un mecanismo más intenso o extenso para la toma de decisiones con apoyo de esta población (adjudicación judicial de apoyos). Este mecanismo, como vehículo de su voluntad, otorga al sujeto los medios suficientes para expresar sus preferencias, o más bien, para interpretar lo que es o sería su decisión respecto a un escenario específico».

  30. De manera que la presunción de capacidad legal debe responder a las necesidades de cada persona y no puede ser interpretada igual para todas las situaciones. Esto obedece al principio de igualdad formal y material que exige la Constitución. Al respecto, la Corte ha determinado que «las personas [con discapacidad cognitiva] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad cognitiva] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios (…)».[102]

  31. Con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Ley 1996 de 2019 previó dos tipos de instrumentos de apoyo que les permiten llevar a cabo actos jurídicos. De un lado, (i) la celebración de acuerdos mediante escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos; y (ii) de otro, la designación de apoyos en un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según el caso, denominado de adjudicación judicial de apoyos.[103]

  32. Conforme al artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, el proceso de adjudicación judicial de apoyos es «un proceso por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos».[104] Los jueces de familia son los competentes para conocer de estos procesos especiales (art. 35).

  33. Este proceso se adelantará a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por el titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 37 de la misma ley. Sin embargo, cuando el proceso es iniciado por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por medio de un proceso verbal sumario, acorde con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley. Igualmente, el artículo 33 consagra que todo proceso de adjudicación judicial de apoyos debe contar con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico. Según esta disposición «[l]a valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones».

  34. Por su parte, el artículo 34 establece criterios generales para la actuación judicial en estos procesos, entre los cuales se deberán tener en cuenta los siguientes: (i) la participación de la persona involucrada en el proceso es indispensable, por tanto, se debe favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico en relación con la intensidad del apoyo que se requiera para la celebración del mismo; (ii) la relación de confianza entre la persona titular del acto jurídico y la o las personas que serán designadas para prestar su apoyo; (iii) pueden designarse distintas personas para distintos actos jurídicos; (iv) la valoración de apoyos debe realizarse conforme a los lineamientos técnicos establecidos para el efecto; y (v) «[e]n todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad» (cursivas propias).

  35. Acorde con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 1996 señala que una vez se han adjudicado judicialmente apoyos a favor de una persona, ella deberá utilizarlos para la celebración de los actos jurídicos para los que fueron dispuestos, como requisito de validez de los mismos. Finalmente, cabe solo mencionar que el artículo 44 contiene los requisitos para ser designado como persona de apoyo, el artículo 45 prevé las inhabilidades, el 46 las obligaciones y el 50 la responsabilidad de las personas de apoyo.

  36. Para efectos del caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que H.F. se encuentra en una situación que lo imposibilita para manifestar su voluntad y preferencias.[105] Para estos casos la Ley 1996 contempla disposiciones específicas como los artículos 4, numeral 3[106], y 38. Como fue desarrollado con detalle previamente, este último regula todo lo relacionado con el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. Este artículo modificó el 396 del Código General del Proceso. El texto del artículo es el siguiente:

    ARTÍCULO 38. ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO. El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:

    “Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:

    1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.

    2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.

    3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.

    4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:

    a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.

    b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.

    c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.

    d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.

    5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.

    6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.

    7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.

    8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:

    a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el J. podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.

    b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.

    c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.

    d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.

    e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.

    f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.

    9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo”.

    81. En una interpretación armónica de las disposiciones generales sobre los procesos de adjudicación judicial de apoyos, y particularmente el artículo 38, es preciso resaltar lo siguiente: (i) se trata de un proceso verbal sumario cuya competencia corresponde a los jueces de familia. Sin embargo, se trata de un proceso especial que no responde a las características propias de los verbales sumarios de carácter general, pues no debe ser de naturaleza controversial, ya que se interpone con el fin de proteger a una persona y garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica (“en beneficio”),[107] puede tener segunda instancia[108] y debe atender a unos criterios específicos (art. 34); (ii) la interposición de la demanda exige demostrar que la persona titular del acto jurídico se encuentra «absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible» y «que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero»; (iii) en todas las etapas, incluida en la presentación de la demanda, se debe asegurar la disponibilidad de ajustes razonables para garantizar la comunicación con la persona involucrada y los hechos relevantes sobre su entorno; (iv) la valoración de apoyos puede ser anexada a la demanda, pero si no es posible, el juez puede decretarla de oficio, sin que esto pueda ser un requisito de admisión; y (v) contempla un periodo probatorio.[109]

    82. Con todo lo anterior, la Sala reitera que el espíritu de la Ley 1996 de 2019 fue el de eliminar las instituciones jurídicas -como la de la interdicción-, las cuales anulaban la voluntad de las personas con discapacidad psicosocial. Crea un modelo de apoyos y salvaguardas que pretenden remover los obstáculos sociales, culturales y jurídicos que impiden ejercer su capacidad legal directamente y garantizar sus derechos a la autonomía, independencia y dignidad humana.

    83. Con sustento en las anteriores consideraciones se realizará el análisis de cada uno de los procesos de forma cronológica teniendo en cuenta cómo iniciaron y se desarrollaron en el caso. Como fue advertido en las consideraciones de esta sentencia, la Sala a través de una hermenéutica jurídica definirá en qué defectos específicos incurrieron las autoridades judiciales de acuerdo con los hechos probados. De esa forma, es posible establecer que las autoridades judiciales incurrieron presuntamente en un defecto sustantivo o material relacionado con la indebida interpretación de la Ley 1996 de 2019; y un defecto por violación directa de la Constitución, ateniente a la supuesta ausencia de protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad en el marco de un modelo social.

    84. En cuanto al proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor, adelantado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali,[110] la Sala de Revisión encuentra demostrado que a pesar de que el juez de familia tuvo conocimiento de la situación del señor H.F., y por tanto, suspendió el proceso hasta tanto se designara un apoyo a través del proceso de adjudicación, en todo caso (a) permitió que se notificara al señor a través de aviso, sin percatarse que el estado de salud no le permitía si quiera comprender el acto y el proceso en el cual era demandado; y (b) continuó el proceso, fijó cuota alimentaria provisional antes de tomar las medidas necesarias para garantizar la defensa del señor T.E., y finalmente, emitió una sentencia en su contra.

    85. En efecto, como se describe en los hechos probados de esta providencia, desde el 19 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la compañera permanente del señor T. solicitó la interrupción del proceso de alimentos, dado que estaba en trámite el proceso de adjudicación judicial de apoyos. En esta solicitud la apoderada anexó la demanda de adjudicación y allí se demostraba la situación de salud del señor H.F., en el sentido en que estaba absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad.[111]

    86. A pesar de esta situación, el juez de familia decidió continuar el proceso de alimentos cuatro meses después, al no tener noticia del proceso de adjudicación -12 de marzo de 2020-. En aquella providencia el juez consideró que conforme al artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad legal en igualdad de condiciones «sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos» e insistió que la señora E.R. debía acreditar ser la persona de apoyo para poder representar al señor T. en el proceso.

    87. Posteriormente, el 22 de abril de 2021, el señor T. fue presuntamente notificado por la parte demandante por medio de aviso. Solo hasta el 24 de junio de 2021, el juzgado, luego de fijar cuota alimentaria provisional a favor de la demandante, ordenó realizar un informe sociofamiliar a través de la asistente social del despacho, al señor H.F.T.E. «con el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».[112] D. informe fue realizado el 22 de julio. Luego, designó a una curadora ad-litem para que ejerciera la defensa del señor H.F. hasta el final del proceso.

    88. Con las actuaciones antes descritas, la Sala de Revisión considera que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali desconoció el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor H.F.T.E., y, en consecuencia, incurrió en una violación directa de la Constitución al no tener encuentra la especial protección de la población en condiciones de discapacidad.

    89. Nótese que la jueza de familia aplicó la presunción de capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 omitiendo los mecanismos necesarios para ser efectivamente ejercida. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021 definió una interpretación del artículo 6° en los siguientes términos:

    (…) la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretación de la norma debe ir acompañada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico.

    Así, el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias

    .

  37. De esa forma, como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la capacidad legal de las personas debe presumirse, pero esa presunción debe tomar en cuenta el entorno y los obstáculos que se generan de acuerdo con las funcionalidades mismas del sujeto involucrado. Por lo anterior, a pesar de que esta Sala reconoce que la decisión de la jueza de nombrar un curador ad-litem fue garantizar la defensa del señor T.E., esta representación judicial no fue efectiva a la luz de la protección especial que merecen las personas en condiciones de discapacidad. En primer lugar, porque la figura del curador ad-litem procede ante el demandado ausente o para representar a los “incapaces”[113], y precisamente, el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019 sacó de las personas consideradas incapaces a las personas con discapacidad, a los sordomudos que no pueden darse a entender y a las personas declaradas interdictas.

  38. En segundo lugar, la representación de una persona con discapacidad por medio de un curador ad-litem genera una sustitución de su voluntad, es decir, los mismos efectos que tenía declararla interdicta, pues se omite su participación en el proceso, la necesidad de indagar sobre sus perspectivas de vida, su voluntad y sus preferencias.[114] En el caso concreto, por ejemplo, ni siquiera existe evidencia de que la curadora ad-litem designada hubiera conocido personalmente a su representado y que haya tomado medidas para conocer su realidad personal, social y familiar.

  39. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que es el régimen de apoyos establecido en la Ley 1996 de 2019 el que debe priorizarse para garantizar la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, particularmente, la garantía de los derechos al derecho al debido proceso y a la igualdad de las personas con discapacidad en el marco de procesos judiciales.

  40. Por otra parte, para la Sala de Revisión no puede pasar desapercibido el hecho de que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, aún teniendo todos los elementos de juicio para considerar la adjudicación judicial de apoyos conforme los requisitos del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, requiriera a las partes a iniciar el proceso en otros despachos judiciales, haciendo más dilatorio todo el proceso y el reconocimiento del derecho a la defensa del señor T.E.. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso que permite a los jueces de familia «fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad psicosocial o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». De tal forma, el Juzgado Doce de Familia, con competencia para ambos procesos - tanto el iniciado por alimentos como el de adjudicación judicial de apoyos-, en los que la misma persona es la demandada y el primer proceso depende del segundo, tenía la facultad de actuar de forma oficiosa y asignar un apoyo provisional, de ser el caso, o adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos, en razón que la misma Ley 1996 de 2019 no distingue qué persona puede iniciarlo, solo una diferente al titular.

  41. Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión constata que cuando de un proceso de adjudicación judicial de apoyos dependa el trámite o adelantamiento de otro proceso en el que se encuentra involucrada la persona con discapacidad (dentro de la hipótesis dispuesta en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019), es necesario que el juez de conocimiento aplique de manera prevalente el régimen de apoyos a favor de la persona con discapacidad, y en consecuencia, asegure su representación y ejercicio de su defensa acorde con los principios de la Ley 1996 de 2019. Para el efecto, el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo.

  42. Por otra parte, para la Sala de Revisión no puede pasar desapercibido que la parte demandante del proceso de alimentos es una mujer de 93 años de edad que no cuenta con pensión y depende enteramente de sus hijos.[115] En el proceso de alimentos quedó demostrado, y no fue un hecho controvertido, que el señor H.F.T.E., antes de que perdiera la capacidad de manifestar su voluntad y sus preferencias debido a la enfermedad que tiene, voluntariamente le daba a su madre un dinero cada quince días para su sostenimiento.[116] Luego, ante las dolencias de él, el internamiento en el hogar geriátrico y los medicamentos necesarios para su atención, la compañera permanente decidió suspender la entrega de ese dinero a su progenitora, debido a los cuidados que él requiere. Esta es la causa del proceso de alimentos.

  43. No obstante lo anterior, es preciso recordar que el derecho a recibir alimentos y su correlativa obligación alimentaria exige la comprobación de los siguientes requisitos: «El primero hace referencia a que una norma jurídica o vínculo de naturaleza convencional reconozca el derecho de alimentos. El segundo atañe a la demostración de la necesidad de quien reclama los alimentos, porque no está en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios. Por último, el tercer requisito hace referencia a la capacidad económica de la persona a la que se reclaman los alimentos –el alimentante–».[117] Sobre el tercer requisito, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad, toda vez que su imposición debe consultar la capacidad económica del alimentante así como la necesidad del alimentario.[118]

  44. En el asunto bajo estudio, en el proceso de alimentos también fue demostrado que la señora demandante cuenta con cuatro hijos más, quienes pueden colaborar con su sostenimiento. En la declaración de la señora M.M. se puede concluir que, particularmente, dos de sus hijos le ayudan económicamente. La señora madre del accionante convive con una de sus hijas quien cuida de sus necesidades diarias, en una casa de propiedad de todos hijos. Del mismo modo, tiene cobertura del sistema de salud contributivo como beneficiaria de una de sus hijas y un plan de medicina prepagada.[119]

  45. Acorde con lo anterior, la Sala no evidencia que la señora demandante se encuentre en un estado indefensión económica, pues cuenta con una red de apoyo que la cuida constantemente. En contraste con esta situación, el señor H.F. se encuentra en una situación de salud grave que le impidió defenderse en el proceso de alimentos en su contra de acuerdo con el régimen de apoyos de la Ley 1996 de 2019. Por tanto, la decisión del juez de familia resultó desproporcionada, porque sacrificó intereses relevantes dentro del ordenamiento jurídico, como lo son la garantía del ejercicio de la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia y el derecho a la debida defensa de una persona en situación de discapacidad psicosocial a la luz del modelo social.

  46. Con todo lo demostrado, la Sala observa que es mayor la afectación en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la persona mayor de edad con discapacidad, que la situación concreta de la madre del agenciado. En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, particularmente, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor H.F.T.E.; y, en consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 en el marco del proceso de alimentos a favor de mayor de edad (Rad. 76001311001220190026200). Por su parte, el juzgado de conocimiento no podrá iniciar un nuevo proceso contra el agenciado hasta tanto no cuente con una sentencia de adjudicación de apoyos que le asegure su ejercicio del derecho a la defensa. Por otro lado, dado que es urgente que el señor H.F.T.E. cuente con un apoyo que lo represente y le permita ejercer su capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, se ordenará al Juzgado Décimo de Oralidad de Cali que, sin más elementos distintos a los indispensables, resuelva en el menor tiempo posible el proceso de adjudicación judicial de apoyos.

  47. Ahora bien, respecto del proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali, la Sala de Revisión reconoce que el proceso culminó y se inició uno nuevo que está siendo adelantado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad. De manera que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado en cuanto a lo que corresponde a esta autoridad demandada. Sin embargo, esta Corte ha considerado que es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, «no para solucionar el objeto de la tutela (que desapareció por sustracción de materia), pero sí para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir una nueva violación en el futuro».[120]

  48. Así las cosas, con los hechos probados dentro del expediente se puede determinar que la inadmisión y rechazo de la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor H.F. se sustentó en requisitos adicionales y excesivos para el caso concreto. En efecto, el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 exige el cumplimiento de dos requisitos para la presentación de la demanda: «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero». Igualmente, el artículo dispone que se puede o no presentar la valoración de apoyos, y que, de no hacerlo, el juez puede ordenar su práctica.

  49. De acuerdo con la aplicación precisa del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, al juez de familia no le es permitido exigir más documentos en sede de admisión, pues precisamente, el proceso también contempla la práctica de pruebas luego de recibir el informe de valoración de apoyos y darle traslado. Además, como fue advertido anteriormente, no debe perderse de vista que la adjudicación judicial de apoyos iniciado por un tercero es ante todo un proceso en “beneficio exclusivo” de la persona con discapacidad, en el que deben observarse los principios del artículo 34 de la misma Ley.

  50. La Sala encuentra que la inadmisión que emitió el juzgado demandado obedeció a corroborar que la señora E.R., compañera permanente del señor T., efectivamente tuviera esta calidad y a comprobar la existencia de otros miembros de familia, todo ello con miras a proteger los intereses del involucrado. No obstante, la demostración de estos hechos no es exigible legalmente al momento de la admisión, y en todo caso, puede ser demostrado en las etapas subsiguientes del proceso en curso. La exigencia de estos documentos en sede de admisión generó un retardo injustificado y obstaculizó el ejercicio de derecho a la defensa del señor H.F. en el proceso de alimentos que cursaba en su contra.

  51. Por estas actuaciones, la Sala de Revisión considera que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali incurrió en un defecto sustantivo que generó la violación del derecho al debido proceso del señor T.E..

  52. Para finalizar, es relevante que el Consejo Superior de la Judicatura, especialmente la Escuela Judicial “R.L.B.” tenga conocimiento integral de la presente providencia, con el fin de que en las capacitaciones a jueces sobre la implementación de la Ley 1996 de 2019 sea conocida y no se repliquen las irregularidades procesales advertidas en casos futuros. La Sala también ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que realice una vigilancia judicial administrativa de los procesos reprochados en este caso, con el objeto de que dichos juzgados cumplan con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.

    Síntesis de la decisión

  53. A la Sala Séptima de Revisión de T. le correspondió conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora E.R.V. actuando como agente oficiosa del señor H.F.T.E. en contra de las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de una persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirmó que la madre del señor T. lo demandó en proceso de fijación de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos.

  54. Por otra parte, la accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y quien cuida del señor T.E., y por esta razón, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados.

  55. Con el fin de abordar los problemas jurídicos del asunto, la Sala de Revisión abordó las siguientes temáticas: (a) reiteró la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (b) desarrolló los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, (c) analizó el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social.

  56. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión procedió a resolver los problemas jurídicos del caso concreto. Para el efecto, hizo unas consideraciones precisas sobre la naturaleza del proceso de adjudicación judicial de apoyos, específicamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Posteriormente, la Sala analizó cada uno de los procesos objeto de análisis. En relación con el proceso de alimentos a favor de mayor de edad, la Sala concluyó que el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los derechos a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al no garantizar la debida representación del señor H.F.T.E. a través del régimen de apoyos y salvaguardias dispuesto en la Ley 1996 de 2019. La Sala estableció que las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019. Todo lo anterior, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de la capacidad legal de la población con discapacidad.

  57. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor H.F.T.E.. Por tanto, decidió dejar sin efectos la sentencia de alimentos emitida por el Juzgado Doce de Oralidad de Cali, con el objeto de que se garantice la adjudicación de un apoyo al señor H.F. y se ejerza su defensa en debida forma. A la vez, la Sala encontró necesario ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que tiene en su conocimiento el proceso de adjudicación judicial de apoyos, culminar el proceso y asegurar que el señor H.F.T. cuente con un apoyo que le permita ejercer su capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia.

  58. En cuanto al proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, la Sala encontró que el juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente, que «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero» (art. 38 de la Ley 1996 de 2019). No obstante lo anterior, en virtud de que culminó el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor H.F.T.E., la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali en primera y única instancia, la cual denegó el amparo solicitado dentro del expediente T-8.661.325 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor H.F.T.E..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de alimentos a favor de mayor de edad R.. 76001311001220190026200, por las consideraciones de esta providencia. ADVERTIR que hasta tanto no se designe un apoyo a favor del señor H.F.T.E., no podrá adelantarse proceso de esta naturaleza en su contra.

Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de las pretensiones contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali en relación con el proceso de adjudicación judicial de apoyos.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, que en futuras demandas de adjudicación judicial de apoyos cumpla con lo exigido estrictamente por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y las características propias dispuestas en la presente providencia.

Quinto. ORDENAR al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, que de manera célere y acorde con los principios de la Ley 1996 de 2019, designe el apoyo a favor del señor H.F.T.E. para garantizar su representación en los distintos actos jurídicos que lo involucren, así como en los procesos judiciales en los que sea demandado.

Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, realice una vigilancia judicial administrativa frente al proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y frente al proceso de adjudicación judicial de apoyos que adelanta el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali. Lo anterior con el objeto de que dichos juzgados cumplan con lo establecido en la Ley 1996 de 2019, se garantice que no continúe la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado y se cumplan las órdenes de esta sentencia dada la especial vulnerabilidad de las partes.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la Escuela Judicial “R.L.B., y en el ejercicio de las funciones legales dispuestas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, incluya dentro de su plan de formación la presente providencia.

Octavo. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de primera instancia – la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., publíquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección estuvo integrada por las magistradas N.Á.C. y P.A.M.M.. La magistrada Á. presentó impedimento para participar de la selección del asunto. Este impedimento fue aceptado. La selección de este caso fue resuelta por la magistrada M.M., la cual obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso) y subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial).

[2] Expediente digital. Certificado de neurología. Historia Clínica allegada por la parte accionante en el escrito en sede de revisión.

[3] Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. En sede de revisión la agente oficiosa allegó declaración bajo juramento realizada el 5 de octubre de 2017 ante la Notaría 5 de la ciudad de Cali en la que consta la unión marital de hecho entre la señora E.R.V. y el señor H.F.T.E..

[4] Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos. Contestación de Colpensiones.

[5] Expediente Rad. 76001311001220190026200.

[6] Expediente digital. Demanda de alimentos a favor de mayor de edad.

[7] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[8] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[9] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[10] Expediente judicial de la demanda de cuota alimentaria. Documento 6.

[11] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[12] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[13] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[14] Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 33.

[15] «AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. (…) Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. (…) Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.»

[16] Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1683 de 5 de agosto de 2021; expediente digital de fijación de cuota alimentaria. Documento 36.

[17] Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 41.

[18] Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 74.

[19] Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 75.

[20] Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 80.

[21] Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1680 de 20 de agosto de 2021.

[22] Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1795 de 10 de septiembre de 2021.

[23] Expediente digital. Contestación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Auto No. 1795 del 10 de septiembre de 2021.

[24] Expediente digital. Anexos de la acción de tutela.

[25] Expediente digital. Pruebas allegadas en sede de revisión por la señora E.R.V., como agente oficioso del señor T.E..

[26] Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 12.

[27] Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 13.

[28] Expediente digital. Cuaderno No. 3.

[29] Expediente digital. Cuaderno No. 4.

[30] Expediente digital. Cuaderno No. 4, folio 5.

[31] Expediente digital. Cuaderno No. 4, folio 5.

[32] Expediente digital. Acción de tutela. Contestación, carpeta 10.01.

[33] Expediente digital, Cuaderno No. 2.

[34] El abogado W.A.I.R..

[35] Parágrafo artículo 32: « El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial R.L.B., en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad». Artículo 33: «El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final».

[36] «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

[37] “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.; SV C.A.B., A.M.C. y E.C.M..

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP L.E.V..

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP M.G.M.C.; AV N.P.P.. Este alcance excepcional y restringido “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[42] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.E.C.M.: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

[43] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.M.J.C.E.: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

[44] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.M.V.S.M.: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[45] “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.M.J.C.E..”

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP L.E.V.S..

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. En esta providencia la Sala Plena realizó el siguiente raciocinio: «en un ejercicio de hermenéutica jurídica, de oficio, adecuará lo expuesto por la actora al yerro que corresponde, toda vez que los fundamentos de sus pretensiones son lo suficientemente claros para comprender dónde radica la presunta violación».

[49] También se reconocen derechos concretos en los artículos 54 que dispone la «obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud»; el artículo 68 que dispone como obligaciones especiales del Estado la «erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales».

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995 (MP E.C.M.).

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[52] Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias T-429 de 1992 (MP C.A.B.; AV J.G.H.); T-207 de 1999 (MP E.C.M.); C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV J.C.H.P.; AV J.I.P.P.); C-149 de 2018 (MP C.P.S.; AV A.L.C.; SPV C.B.P.; AV D.F.R.; AV L.G.G.P.; AV A.J.L.O.; S.A.R.R.); C-022 de 2021 (MP C.P.S.); C-025 de 2021 (MP C.P.S.); C-052 de 2021 (MP A.J.L.O..

[53] P., A.. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008).

[54] P., A.. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). P. 313.

[55] «El concepto de discapacidad a lo largo de la historia ha presentado múltiples facetas y tratamientos. La doctrina ha identificado tres modelos sobre la discapacidad: (i) El de prescindencia, el cual se caracterizaba por la creencia de que las causas que dan origen a la discapacidad tenían un motivo religioso y se les prestaba un tratamiento de caridad y de ser objetos de asistencia. La persona que tenía una discapacidad, era llamada “minusválida” por cuanto tenía un menor valor para la sociedad al tener que depender de otros, y así, eran personas que eran consideradas innecesarias y por eso eran aceptadas las prácticas eugenésicas o las situaban en asilos alejados de la normalidad. La discapacidad entonces era un designio de D. o la furia de los dioses y una maldición diabólica. (ii) El modelo rehabilitador, deja atrás estas creencias religiosas y se sustenta en que las causas que originan la discapacidad son científicas y derivadas de limitaciones físicas o mentales de las personas. Este modelo ya no considera que las personas con discapacidades sean innecesarias pues es posible su rehabilitación o normalización a través de tratamientos médicos. (iii) El modelo social, a diferencia de los otros dos, considera que las causas de la discapacidad, más allá de ser provenientes de las particularidades físicas de las personas, sino también las barreras que tiene el entorno que no le permiten a las personas con discapacidad ejercer sus derechos al igual que las demás. Desde esa perspectiva los obstáculos son sociales, es decir, el modelo social “insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas –sin discapacidad, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia (…) Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida; y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades» (P., A.. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Ediciones Cinca, 2008). Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2018 (MP C.P.S.; AV A.L.C.; SPV C.B.P.; AV D.F.R.; AV L.G.G.P.; AV A.J.L.O.; SPV Alberto Rojas Ríos).

[56] En esta sentencia se analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “idoneidad física” del artículo 68 (requisitos para adoptar) de la Ley 1098 de 2006. El demandante argumentó que era contraria a los derechos a la igualdad y a conformar una familia consagrados en la Constitución, toda vez que desconocía su ejercicio para las personas en condiciones de discapacidad. La Corte resolvió «Declarar EXEQUIBLE la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”».

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV J.C.H.P.; AV J.I.P.P.).

[58] « (…) la suscripción de esta convención con la activa participación del Estado colombiano resulta claramente encuadrada dentro del marco axiológico de la Constitución de 1991, y en especial de sus artículos 13 y 47. En efecto, la primera de estas normas establece el principio de igualdad y la obligación estatal de crear y promover las condiciones para que ésta sea real y efectiva, en particular frente a aquellas personas que por su condición (…) física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, al paso que la segunda contempla expresamente el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes deberá prestarse la atención especializada que requieran. En la misma línea cabe mencionar también los artículos 54 y 68 de la Carta, los cuales contienen previsiones especiales relacionadas con la adaptación laboral y la educación especial de los minusválidos y personas con limitaciones físicas». Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.).

[59] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.).

[60] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SPV G.E.M.M.. Reiterado en la sentencia C-149 de 2018.

[61] Corte Constitucional, sentencias C-485 de 1992 (MP F.M.D.); C-109 de 1995 (MP A.M.C.; SV J.G.H.G.; SV H.H.V. y V.N.M.); C-243 de 2001 (MP R.E.G., SU-696 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SPV L.G.G.P.; SV J.I.P.C.); C-022 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[62] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[63] Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV María Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P.; SPV G.E.M.M.; SV L.E.V.S.. Cita tomada de la sentencia C-022 de 2021.

[64] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 7.

[65] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 13.

[66] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 15.

[67] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 25.

[68] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 16.

[69] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 34.

[70] ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. P.. 35.

[71] ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[73] Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[74] «ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma».

ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.

[75] Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

[76] «Nota al pie 78. Ministerio de Justicia y del Derecho. “Esterilización forzosa de PCD a través de los procesos de interdicción: una doble vulneración de derechos humanos y fundamentales”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf»

[77] «Nota al pie 79. Se entiende la “guarda” como “la prestación de un servicio de representación excepcional a las personas con discapacidad psicosocial, con el objeto de proteger a la persona y para la administración de los bienes que posee, con el fin de ayudar a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos personales y patrimoniales”. QUIROZ, A.. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 76».

[78] Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP R.E.G.).

[80] Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[81] Corte constitucional, sentencia C-025 de 2021 (MP C.P.S.; AV D.F.R.; AV A.L.C.; AV P.A.M.M.).

[82] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara I.V.H.. La Corte revisó un caso en el que dos personas con discapacidad cognitiva fueron demandadas en un proceso ejecutivo hipotecario y el juez omitió actos procesales a su favor.

[83] Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-848 de 2007 (MP N.P.P.) y T-026 de 2014 (MP N.P.P.; SV J.I.P.C..

[84] Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara I.V.H..

[85] En palabras de la Sala de Revisión: «En el caso bajo examen, algunas de las entidades accionadas o vinculadas alegaron la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, que, a su juicio, debía actuar por conducto de su curador, representante legal o apoderado, toda vez que fue declarado judicialmente interdicto por demencia. La Sala advierte que este reparo no puede prosperar, porque, como lo indicó el juez de instancia, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad se presumen capaces y pueden realizar actos jurídicos. Esto, sumado al principio de informalidad de la acción de tutela, así como al hecho de que la representante del accionante estaba ausente y a que se demostró la capacidad intelectiva del actor, quien ejerció su derecho a la autonomía personal para tomar decisiones relacionadas con su salud, da cuenta de su legitimación para interponer la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que un razonamiento en contrario afectaría el pleno goce de la capacidad legal y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante». Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2021 (MP P.A.M.M.).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2021 (MP P.A.M.M.).

[87] Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021 (MP A.L.C..

[88] Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021 (MP A.L.C..

[89] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.; SV C.A.B.; SV E.C.M.; SV A.M.C..

[90]En la historia clínica, certificado de neurología, se registra: «El paciente (…) tiene una demencia fronto temporal desde junio de 2011. Actualmente se encuentra completamente discapacitado, requiere la asistencia permanente de un cuidador y por su estado cognitivo no puede tomar decisiones, no puede firmar, no puede manejar el dinero ni tampoco tiene capacidad para manejar bienes. Igualmente, se certifica que su condición neurológica es progresiva, degenerativa y por lo tanto es irreversible». Expediente digital. Escrito allegado por la parte accionante con anexos. Folio 8. Lo anterior coincide con el informe social institucional que ordenó el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto No. 1346 del 24 de junio de 2021.

[91] Expediente digital. Informe social institucional que ordenó el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto No. 1346 del 24 de junio de 2021.

[92] El hecho de que la agente oficiosa actúe por medio de apoderado judicial no genera ningún impacto a las condiciones de procedibilidad de la agencia. Para el efecto, sentencia T-231 de 2020 (MP L.G.G.P..

[93] V., al respecto, Sentencias SU-961 de 1999, M.V.N.M.; T-1009 de 2006, M.C.I.V., T-299 de 2009, M.M.G.C., y T-1028 de 2010, M.H.A.S.P., entre otras.

[94] Expediente digital. Acta de reparto.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP P.A.M.M.).

[96] Expediente digital. Contestación del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[97] La Corte ha comprendido que la acción de tutela no resulta procedente para determinar si una persona se encuentra imposibilitada para actuar bajo nombre propio, y por tanto, determinar los apoyos requeridos, salvo que existe un perjuicio irremediable: «La Sala recuerda que la Ley 1996 de 2019 creó el proceso judicial “denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos”, con el fin de asegurar que las personas mayores de edad y con discapacidad cuenten con apoyos para realizar actos jurídicos. De manera que, ante la existencia de este mecanismo judicial, la acción de tutela sólo sería procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, como fue mencionado en líneas anteriores, la Sala constató que la entidad responsable de cancelar la mesada pensional ha venido pagando oportunamente la suma correspondiente y, por su parte, la actora ha podido reclamar ese dinero, por tanto, no hay ninguna amenaza para el derecho al goce efectivo de la mesada pensional». Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2022 (MP C.P.S.).

[98] Expediente digital. Escrito allegado por la parte accionante. Anexos pruebas, folio 77.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP P.A.M.M.).

[100] Congreso de la República de Colombia. Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Artículo 2.

[101] Congreso de la República de Colombia. Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Artículo 4°.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2004 (MP Clara I.V.H..

[103] En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AC3056-2021 del 28 de julio de 2021: «De otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuación. La nueva normativa consagró dos clases de trámites judiciales con la finalidad descrita, a saber: (I) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios; y (II) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia».

[104] Cabe precisar que la Ley 1996 de 2019 contempló un proceso transitorio de adjudicación judicial de apoyos «caracterizado por que las medidas respectivas son temporales» y se encuentra regulado por el artículo 54. Este proceso transitorio está vigente desde la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y seguirá en vigor hasta el año 2021. Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC3056-2021 del 28 de julio de 2021.

[105] Como se demuestra en el informe psicosocial del 22 de julio de 2021 adelantado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[106]«ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. (…) 3. Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto».

[107] En efecto, el mismo artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece que «la demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad (…)».

[108] Corte Suprema de Justicia (2019, 12 de diciembre). Sentencia STC-16821 (A.W.Q.M., M.P.): «la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia...: (...) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios».

[109] En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha emitido varias sentencias que van en la misma línea de lo afirmado: Corte Suprema de Justicia (2019, 4 de diciembre) Sentencia STC-16392 (A.W.Q.M.M.); (2019, 12 de diciembre) Sentencia STC-16821 (A.W.Q.M., M.; (2020, 31 de enero) Auto AC-253 (A.W.Q.M., M.; (2020, 29 de julio) Sentencia STC-4957 (A.W.Q.M.M.); (2020, 27 de febrero) Sentencia STC-2070 (A.W.Q.M., M.; (2021, 22 de enero) Sentencia STC-158 (L.A.T.V.M.); (2021, 23 de abril) Sentencia STC-4274 (Francisco Ternera Barrios), entre otras.

[110] La Sala de Revisión se limitará a analizar lo alegado en la acción de tutela relacionado con la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del señor T.E., es decir, no abordará lo correspondiente a si debe proceder o no la cuota alimentaria a favor de la madre del accionante.

[111] Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos. Folio 43. Se adjuntó historia clínica.

[112] Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.

[113] «ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM. Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:

  1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.

    Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.

  2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia».

    [114] Artículo 4 de la Ley 1996 de 2019, numeral 3°: «primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto».

    [115] Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Video de la audiencia.

    [116] Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Video de la audiencia (Carpeta No. 086).

    [117] Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2021 (MP P.A.M.M.).

    [118] Corte Constitucional. Sentencia C-875 de 2003 (MP Marco G.M.C..

    [119] Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor. Documento ADRES carpeta No. 82. Video de la audiencia (Carpeta No. 086).

    [120] Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022 (MP D.F.R.; C.P.S.; J.F.R.C.).

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