Sentencia de Tutela nº 372/22 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 914156203

Sentencia de Tutela nº 372/22 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8687907

Sentencia T-372/22

Referencia: Expediente: T- 8.687.907

Accionante: Acción de tutela interpuesta por L.F.G.B. como agente oficioso de G.L.R..

Accionado: Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

Vinculados: la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la Unidad Nacional de Protección.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.F.R.C., N.Á.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente

SENTENCIA

Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), donde se amparó el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, protección solicitada por el señor L.F.G.B. como agente oficioso de G.L.R. dentro del proceso contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela

    El señor L.F.G.B., como agente oficioso de G.L.R., presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor L.. Para sustentar dicha vulneración argumentó que el accionado sometió al señor L. a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener jurisdicción ni competencia. Además, alegó que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el accionado privó de la libertad al señor L., sin acceso a asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior.

    Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

  2. Según expresó el accionante, el señor G.L.R. es de origen campesino, oriundo de Apartadó (Antioquia), por lo que “no se reconoce como indígena, no pertenece ni ha sido censado en ninguna comunidad indígena”[2].

  3. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el señor L. ejercía “labores sociales dentro de la cabecera municipal de Toribío (Cauca)”[3], por cuanto ayudaba a sus habitantes a presentar derechos de petición y otros trámites ante las entidades del municipio, incluidas las autoridades indígenas. Razón por la que, aseguró el accionante, generó “malestar en el Cabildo indígena”[4].

  4. El 5 de junio de 2021, el señor L. presentó una “queja o denuncia”[5] en contra del señor J.O.V. ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por “la conducta desarmonizadora de amenaza de muerte injuria y calumnia”[6]. Posteriormente, el 04 de agosto del mismo año, el señor L. radicó una petición ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información acerca del avance de la investigación. Además, informó que había “sido objeto de acoso por parte de personas extrañas”[7] por lo que temía por su integridad y vida.

  5. El 12 de noviembre de 2021, el señor L. radicó una segunda petición ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) donde (i) reiteró su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra del señor J.O.V. y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes. Esta solicitud la interpuso ya que el Cabildo inició una investigación en su contra, en lugar de investigar al señor V., y las amenazas por parte de extraños continuaban.

  6. El 16 de noviembre de 2021, el señor L. radicó una tercera petición ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca). En esta última fecha, fue acusado y capturado por la autoridad indígena por presuntamente haber cometido el delito de estafa. Razón por la que, según refirió el accionante, fue enviado al reclusorio de indígenas, a pesar de que el señor L. le manifestó al Cabildo que “no era titular del fuero indígena, [ya] que su extracción era campesina”[8]. De manera que “de haber cometido algún delito debía ser denunciado y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación”[9].

  7. No obstante, la autoridad indígena decidió mantener al señor L. retenido. De allí que, el 23 de noviembre de 2021, la señora G.P. – compañera sentimental del señor L. – presentó una acción de hábeas corpus. Esto con el fin de que un juez constitucional protegiera su derecho a la libertad. Así, la señora P. alegó que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era competente para investigar ni juzgar a su pareja, en tanto que era de extracción campesina y que, de haber cometido algún delito, quien debía investigarlo era la jurisdicción ordinaria.

  8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) conoció del hábeas corpus. En sentencia del 24 de noviembre de 2021[10], declaró improcedente la acción invocada por la señora P., en representación de “J.R.”[11]. El juzgado argumentó que se trataba de “un caso difícil” ya que la peticionaria no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la presunta captura ilegal por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Además, resaltó la respuesta del hábeas corpus por parte de la autoridad indígena, donde manifestó que:

    “[e]l señor G.L.R. actualmente se encuentra detenido en nuestras instalación de la autoridad por desacato ante la misma, esto por prestar supuestos servicios a la comunidad donde hace pasar como abogado profesional (…) actualmente se le lleva un proceso de investigación en contra del señor antes mencionado y que es decisión de la autoridad realizar el debido proceso para determinar responsabilidades y finalizar para emitir el fallo del caso por la desarmonía”[12].

    Igualmente, el juzgado realizó un recuento jurisprudencial sobre los elementos del fuero indígena – personal, territorial, institucional y objetivo –, para concluir que dentro del proceso y captura no se vulneró ningún derecho al señor L.. La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) no fue impugnada por la señora P..

  9. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en conocimiento sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo víctima el señor G.L.R.”[13]. Además, solicitó a la Defensoría que se le garantizara el derecho al debido proceso y fuera investigado por la jurisdicción ordinaria.

  10. El 01 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca respondió a la petición elevada por el accionante, en la que (i) informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta individual de protección.

  11. Finalmente, el accionante adujo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, las autoridades indígenas le estaban exigiendo al señor L. el pago de una cuantiosa suma de dinero a cambio de su libertad y una indemnización para el señor J.O.V..

  12. Con fundamento en lo anterior, el señor L.F.G.B., como agente oficioso del señor G.L.R., presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor L.. En consecuencia, solicitó:

    i. Tutelar el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural al señor L. y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.

    ii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que, en caso de que el señor L. haya cometido una conducta relevante para el sistema penal, remitiera copia de las actuaciones adelantas a la Fiscalía General de la Nación para que esta investigue y, de ser el caso, fuera sancionado conforme a las normas que rigen la jurisdicción ordinaria.

    iii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que devolviera los documentos de identificación y demás pertenencias al señor L. retenidas en el momento de su captura, a no ser que fuera evidencia física que debía ser entregada a la Fiscalía General de la Nación.

    iv. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad por parte del representante legal del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

  13. Trámite en sede de instancia

  14. Mediante auto del 07 de enero de 2022[14], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) negó la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) al ser el lugar donde el agenciado se encontraba privado de la libertad y el domicilio del accionado.

    No obstante, al no recibir respuesta debido a que, según informe verbal del centro de servicios judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) se encontraba en vacancia judicial, mediante auto del 11 de enero de 2022[15], admitió la solicitud de amparo. Además, vinculó de manera oficiosa a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca).

    Así, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, por un lado, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, división de asuntos indígenas, que informara si el señor L. se encontraba censado como perteneciente al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) u otro. Por otro lado, requirió al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) para que remitiera copia íntegra del expediente de la investigación que cursaba en contra del agenciado.

    Posteriormente, el juzgado vinculó de manera oficiosa al Consejo Superior de la Judicatura[16], la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca[17] y la Unidad Nacional de Protección (UNP)[18] a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela.

  15. Contestación del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Mediante comunicación del 13 de enero de 2022[19], el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela ya que, en su criterio, no vulneró ninguno de los derechos del señor L..

    Respecto los hechos, confirmó que el señor L. “no es indígena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral”[20]. No obstante, afirmó que, para el momento de la contestación de la tutela, el señor L. había permanecido en el territorio por hace más de dos años, residía en la vereda La Bodega donde convivía en unión libre con la comunera indígena G.P.C. y de cuya unión tenían una hija menor de edad, D.J.L.P.. Asimismo, relató que ambos padres habían acudido a las oficinas del Cabildo para censar a la menor y conocer los requisitos para que el señor L. también fuera censado. Razón por la que concluyó que el señor L. era “ampliamente conocer de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como también de [sus usos] y costumbres”[21].

    Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencionó que el señor L. no ejercía propiamente labores sociales, ni ayuda a la comunidad, ya que “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas sumas de dinero por sus servicios”[22]. Por lo que la autoridad indígena le solicitó acreditar su profesión como abogado, sin que recibiera respuesta por parte del señor L., ni lo encontrara en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Esto en razón a que el Cabildo indígena había recibido:

    “las demandas de más de 20 comuneros, quieren aseguran haber sido estafados por el señor L.R., pues este les pidió dinero a cambio de tramitarles subsidios de vivienda, indemnizaciones ante la UARIV y hasta resolver sus situaciones jurídicas ante la autoridad ancestral y la jurisdicción ordinaria (…) pudiendo constatar que el monto asciende a treinta y tres millones novecientos veinte mil pesos ($33.920.000)”[23].

    Por esto, según el accionado, causó una grave desarmonía, al prometer resolver procesos en favor de los comuneros, a cambio de dinero, sin cumplirlo.

    En relación con la denuncia presentada por el señor L. en contra del señor V., la autoridad indígena afirmó que fue desvirtuada ya que “no se evidenció tal amenaza, razón por la cual se (…) imputó como una calumnia proferida por el señor L.R.”[24].

    Acerca de la retención, manifestó que el señor L. fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que había denunciado, con el fin de proteger su integridad.

    Por estas razones, el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) consideró que no vulneró ninguno de los derechos del señor L.. Además, agregó que era la autoridad competente para conocer y resolver el caso ya que “el capturado es ampliamente conocer [del] ejercicio de gobierno propio”[25]. Por lo que consideró que el juez debía despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.

  16. Contestación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Por medio del escrito de enero de 2022[26], el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) solicitó su desvinculación del proceso, en tanto que no había vulnerado ningún derecho y las pretensiones iban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Sin embargo, señaló que la acción de tutela era improcedente en tanto que (i) no se privó de la libertad al señor L. de manera injusta y (ii) el hábeas corpus ya había sido negado. Además, adujo que el procedimiento que surten las autoridades indígenas es el siguiente:

    “1) una vez tiene conocimiento de hechos considerados desarmonías y desequilibrios en los territorios indígenas se desprenden una serie de actuaciones adelantas por las Autoridades Tradicionales, Jueces Naturales y Constitucionales. 2) Por tal razón, la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no es objetivo, según lo establecido por la H. Corte Constitucional en la SU- 072-2018 “La responsabilidad debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se produjo la detención”[27].

    De esta manera, las autoridades indígenas garantizan los derechos fundamentales del privado de la libertad para que no sea desproporcionada y que las tradiciones culturales, los usos y costumbres de los pueblos indígenas respeten los procedimientos constitucionales. Además, afirmó que la mayoría de los casos son acompañados por Organismos garantes y defensores de los Derechos Humanos como la Organización de los Estados Americanos (MAPP OEA), las Naciones Unidas (ONU) y el Programa de Derechos Humanos y Defensa a la Vida Zonales y Regionales.

  17. Contestación de la Procuraduría Regional del Cauca. A través de oficio del 14 de enero de 2022[28], la Procuraduría Regional del Cauca presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del proceso ya que no vulneró ninguno de los derechos del agenciado. No obstante, señaló que la Defensoría Regional, como entidad representante del Ministerio Público, ya había sido informada de la situación para la salvaguardia de los derechos del accionante. Asimismo, relató que la Defensoría ya había informado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esta última trabara el conflicto entre jurisdicciones para que la autoridad competente pudiera conocer del caso.

  18. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante oficio del 18 de enero de 2022[29], contestó a la solicitud de información de la siguiente manera:

    “se informa que, una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontró ninguna persona registrada que correspondan al número de identificación 71.352.750, ni al nombre G.L.R.”[30].

  19. Contestación de la Fiscalía Dirección Seccional Cauca. Mediante oficio del 19 de enero de 2022[31], la Fiscalía relató que el 01 de diciembre de 2021 la Defensoría del Pueblo – Seccional Cauca – efectivamente le informó sobre los hechos ocurridos. Por lo que, a partir de esta fecha, le solicitaron a la Defensoría los escritos enviados por el señor L.F.G.B., sin que recibieran una respuesta. Así, solo hasta la vinculación de la Fiscalía al presente proceso de la acción de tutela fue posible disponer a los receptores de denuncia para generar la respectiva noticia criminal respecto del delito de privación ilegal de la libertad denunciado por el accionante, donde se le asignó el número de SPOA 190016000601202250480 y fue remitido a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana. Igualmente, consultó el sistema misional SPOA con el nombre y cédula del agenciado sin que evidenciara alguna denuncia en su contra por el delito de estafa respecto de los hechos acontecidos en el municipio de Toribío (Cauca).

    Ahora, sobre los hechos de la tutela, aportó argumentativamente al análisis del caso. De esta manera citó la Directiva 0005 de 2021 emitida por la Fiscalía General de la Nación[32] donde se estableció: (i) el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena; (ii) las normas de derecho internacional que reconocen y protegen la jurisdicción especial indígena; (iii) la noción de la jurisdicción indígena y (iv) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena – subjetivo o personal, territorial o geográfico, objetivo, institucional u orgánico.

    Con estos elementos, concluyó que (i) la Fiscalía General de la Nación reconoce a la jurisdicción especial indígena como parte del pluralismo jurídico; (ii) el eje central de la discusión es el elemento subjetivo; (iii) la violación del debido proceso presuntamente proviene de la jurisdicción especial indígena y no de la Fiscalía General de la Nación. Por estas razones, solicitó su desvinculación del proceso ya que no ha vulnerado el derecho al debido proceso y dio trámite a la pretensión del accionante.

  20. Contestación de la UNP. Mediante oficio del 20 de enero de 2022[33], la UNP informó que, en el año 2017, el señor L. fue evaluado por la entidad ya que estaba acreditada su pertenencia a una de las poblaciones objeto del programa de protección, en los siguientes términos: “8. Periodistas y comunicadores sociales”[34]. Sin embargo, mediante la Resolución 3387 de 5-05-2017, se decidió que el nivel de riesgo era ordinario[35] por lo que no recomendaron medidas de protección en su favor. Posterior a este estudio, la UNP no ha recibido información de hechos amenazantes ni solicitudes de protección en favor del señor G.L.R..

    Ahora, respecto los hechos y las pretensiones descritas en la acción de tutela adujo que no tenían ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP, toda vez que se presentaron en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Esto se debe a que la acción de tutela estaba encaminada a que se le devolviera la libertad al accionante y su caso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que no incurrió en ninguna vulneración a los derechos del señor L., por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.

  21. Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca). El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca)[36] respondió que no había vulnerado ningún derecho invocado por la parte accionante, toda vez que tramitó y resolvió el 24 de noviembre de 2021 el hábeas corpus interpuesto por la señora G.P. y que no fue objeto de impugnación. Respecto de la confusión en el nombre, adujo que fue la señora P. fue quien escribió la solicitud en nombre de “J.R., sin que fuera posible constatar la información por falta de respuesta. Asimismo, argumentó que su decisión no incurrió en irregularidad alguna, no resultó arbitraria o caprichosa, ni vulneró algún derecho, por lo que la acción de tutela no era una tercera instancia. Así, solicitó su desvinculación del proceso ya que consideró que la decisión la profirió en derecho.

  22. Finalmente, las otras entidades vinculadas – la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura – no allegaron respuesta.

  23. Fallo de primera instancia e impugnación

  24. Mediante sentencia del 21 de enero de 2022[37], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) decidió tutelar el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI), decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del agenciado. Primero, explicó que la acción de tutela no había sido incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío en el marco del hábeas corpus, sino que se dirigía en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca)[38].

    Segundo, frente al caso concreto, estableció que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar un proceso en contra del señor L., en tanto que no se cumplió con el factor personal. Esto se debe a que estaba probado que el agenciado no pertenecía a ninguna etnia indígena, como lo reconoció el Cabildo y lo corroboró el Ministerio del Interior y Justicia. Además, el señor L.:

    “no se reconoce como indígena, por lo cual, al margen de que resida en ese territorio desde hace 2 años y haya conformado unión marital de hecho con persona perteneciente a esa comunidad y hayan procreado una niña, ello no le confiere automáticamente el fuero indígena, máxime cuando viene alegando su origen campesino, es decir, su carencia de identidad étnica y cultural, en que se fundamenta el fuero indígena y condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional de dichas comunidades, conforme a los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación”[39].

    En consecuencia, ordenó (i) remitir en su integridad el expediente, (incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado o incautado) a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; (ii) cesar la medida de custodia, por cuanto el objetivo no era la privación de la libertad sino proteger al señor L. de las amenazas; (iii) a la UNP iniciar las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le podía otorgar alguna medida de protección.

  25. La UNP, inconforme con la decisión, a través del escrito radicado el 26 de enero de 2022[40], presentó escrito de impugnación. De este modo, argumentó que “los hechos y las pretensiones descritas por el accionante no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP”[41]. Es más, argumentó que la acción de tutela perseguía la libertad del agenciado y que el proceso fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideraba que no había vulnerado derecho alguno del señor L.. Además, para que le fueran asignadas medidas de protección individuales debía acogerse al procedimiento ordinario de protección contemplado en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, siempre y cuando existieran afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad. Por esta razón, adjuntó el Oficio del 26 de enero de 2022[42], donde la UNP le solicitó al señor L. una serie de documentos para iniciar el estudio de asignación de medidas de protección. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ya que no había incurrido en ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales del señor L..

  26. Mediante auto del 31 de enero de 2022[43], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) concedió la impugnación y remitió a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad.

  27. Fallo de segunda instancia

  28. A través del fallo del 25 de febrero de 2022[44], el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) decidió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Primero, argumentó que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la investigación seguida en contra del señor L. debía ser adelantada por la jurisdicción ordinaria ya que: “no se cumple con el elemento personal, tan relevante y necesario a efectos de que pueda aplicarse el fuero indígena, como protección a la diversidad cultural del procesado”[45]. Segundo, respecto de la UNP, consideró que la decisión se ajustó a los mandatos constitucionales ya que evidenció una posible amenaza a la integridad y vida del señor L.. Por estas razones, decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.

  29. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

  30. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  31. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de mayo de 2022.

  32. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, mediante auto del 08 de julio de 2022[46], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar al accionado para que informara:

    i. ¿El señor G.L.R., identificado con cédula de ciudadanía número 71.352.750, se encuentra en condición de libertad?;

    ii. ¿La conducta por la que se acusó al señor L. se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en las normas internas del Resguardo de Toribío?;

    iii. ¿Qué afectaciones tiene dentro de la Comunidad el delito de estafa por el que se investigó y acusó al señor L.?;

    iv. ¿Cuáles son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigación y juzgamiento de dicho delito?;

    v. ¿Existe la posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro del proceso?;

    vi. ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa del acusado?;

    vii. ¿Qué sanción está prevista para el delito de estafa?;

    viii. ¿Se ha realizado alguna otra actuación dentro de la investigación en contra del señor L.? ¿Puede remitir al despacho copia de toda la documentación disponible en relación con el proceso iniciado por el Cabildo en contra del señor L.? ¿Puede explicar a este despacho qué relación tiene el señor J.O.V. con la investigación adelantada en contra del señor L.?;

    ix. En la contestación de la acción de tutela afirmó que “el señor G. es ampliamente conocedor de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como también de nuestros (sic) y costumbres” ¿podría explicarle al despacho en qué sustentó esta afirmación?

    x. ¿Dónde se encuentra ubicada la comunidad y cómo se estructura administrativamente?

    Asimismo, oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – para que informara:

    i. ¿Cuál es el estado actual de la noticia criminal número 190016000601202250480 asignada a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana?;

    ii. ¿Se han librado órdenes de policía judicial dentro del proceso?;

    iii. ¿Ha recibido algún otro tipo de denuncia en contra del señor G.L.R., identificado con cédula de ciudadanía número 71.352.750?

    Por último, oficiar al accionante para que informara:

    i. ¿El señor L. ha recibo más amenazas en su contra?;

    ii. ¿Actualmente el señor L. se encuentra en condición de libertad?;

    iii. ¿Ha sido notificado del inicio de alguna investigación o actuación de parte de la jurisdicción especial indígena u ordinaria?

    Además, las mismas cuestiones y respuestas se pusieron a disposición de las otras partes para que se pronunciaran sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días.

  33. Respuestas del accionado. Vencido el término otorgado, mediante Oficio No. 29 CJKNT del 19 de julio de 2022[47], el accionado allegó al despacho la siguiente información:

    Primero, afirmó que el señor L., desde el 26 de enero de 2022, se encuentra en libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en compañía del P.M.. Segundo, en relación a la conducta por la que fue capturado el señor L., relató que “es considerada como una desarmonía familiar y comunitaria, susceptible de corrección según nuestro usos y costumbres”[48]. Tercero, aseveró que la conducta del señor L. afectó el buen vivir comunitario pues “tom[ó] recursos económicos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades, haciéndose pasar como [a]bogado, profesión que no logr[ó] demostrar”[49]. Para resolver este tipo de desarmonías, aseguró que tienen fundamento en la queja o demanda formal de la persona o personas afectadas que se analizan desde su sabiduría ancestral, para encontrar el correctivo o sanción a aplicar.

    Cuarto, respecto a la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, afirmó que “es un mínimo jurídico inviolable”[50] que tienen los indígenas como los no indígenas. De manera que, durante la toma de su declaración, “tiene la oportunidad de hacer no solo sus descargos [,] sino también de aportar las pruebas que pueda tener”[51]. Quinto, en relación a la representación de un abogado, adujo que “tanto los afectados como el investigado, tienen nuevamente la oportunidad de intervenir, y si el investigado o acusado lo desea, puede nombrar o designar un palabrero para que intervenga en su nombre”[52]. Para el caso concreto, afirmó que no se llegó a esta instancia ya que el señor L. se encuentra en libertad. Sexto, en lo que respecta a las sanciones, relató que, además del reintegro de los recursos económicos o bienes afectados, este tipo de desarmonías son susceptibles de trabajo comunitario por los días que determine la autoridad “Neehnwe’sx”.

    Séptimo, aseguró que la investigación de ciento setenta y uno (171) folios[53] – anexada a la respuesta – fue remetida a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). Octavo, en lo que tiene que ver con el señor J.O.V., relató que trabajaba como coordinador jurídico de la autoridad “Neehnwe’sx”, es decir “a quien le correspondió adelantar el respectivo proceso de investigación”[54]. Noveno, argumentó que el señor L. es “ampliamente conocedor de que este es un territorio indígena, que hay una autoridad indígena con funciones jurisdiccionales y que existen unas normas propias aplicables a quienes las infrinjan”[55]. Para sustentar esta afirmación, relató que convivía, dentro del territorio indígena durante más de dos años, con la comunera G.P.C. con quien, además, tiene una hija, ambas debidamente inscritas en el listado censal del resguardo.

    Por último, explicó que el Resguardo está ubicado al norte del departamento del Cauca, municipio de Toribío, con sede principal en la vereda Pueblo Viejo. Además, incluyó un diagrama con la estructura del “Kwekwe Neehwe’sx”, con el nombre de sus autoridades ancestrales las cuales se encargan del “cumplimiento de la vida”[56], a través de “prevenir, remediar, corregir y hacer revivir la armonía”[57].

  34. Respuestas del accionante. A través de correo electrónico del 22 de julio de 2022[58], el agenciado se pronunció sobre las preguntas realizadas por el despacho sustanciador. Así, primero, relató que, con ocasión a las peticiones de algunas personas, las había orientado para “efectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de carácter público y privado, entre ellas el Cabildo indígena de Toribío (Cauca)”[59]. Por lo que afirmó que fue señalado por la autoridad indígena de haberse hecho pasar por abogado. Posteriormente, aseguró que fue capturado y detenido, aunque “[d]esde el primer momento de mi detención le puse en conocimiento a las autoridades indígenas que yo era campesino”[60], razón por la que debía ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la autoridad indígena decidió continuar con la actuación, situación que, según palabras del agenciado, afectó a los integrantes de su núcleo familiar “quienes al saber de [la] detención entraron en angustia y zozobra”[61].

    Segundo, manifestó que el señor L.F.G., de profesión periodista, fue quien interpuso la acción de tutela al conocer de su caso, luego de la sentencia desfavorable del hábeas corpus presentado por su compañera sentimental. En este punto resaltó que la autoridad indígena, en la contestación de la acción de tutela, aseguró que la retención se trataba de una custodia con el fin de protegerlo de las amenazas, sin embargo, en la contestación del hábeas corpus había manifestado que se trataba de una detención. Además, indicó que la autoridad indígena lo liberó:

    “a los tres o cuatro días aproximadamente luego de haberse notificado el fallo de tutela al Cabildo Indígena de T. y fue gracias a la intervención del señor P.M. de T.C. quien intercedió para que fuera dejado en libertad”[62].

    Por esta razón, consideró que estaba probada la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso.

    Posteriormente, relató una serie de amenazas de las que fue víctima durante el mes de junio de 2022[63] y su desplazamiento de Toribío (Cauca) debido a las mismas. Además, afirmó que, hasta la fecha, no había “sido notificado por parte de la Fiscalía General de la Nación de ninguna investigación que se esté adelantado en [su] contra”[64].

    Finalmente, agregó una serie de peticiones. Primero, que “se aplique la regla de excepción”[65] y se ordenara a la Rama Judicial el resarcimiento económico por los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por parte del Cabildo Indígena de Toribio (Cauca). Segundo, que se ordene la devolución de sus pertenencias. Tercero, que la Corte Constitucional aprovechara la oportunidad para “fijar reglas claras para la aplicación de la jurisdicción especial indígena”[66], además de ordenar a las entidades que corresponda para que se impartan capacitaciones a las autoridades indígenas en materia de límites a la facultad de administrar justicia, acerca del respeto de la Constitución y los derechos humanos de los investigados.

  35. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca –. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022[67], la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca – expresó que actuó de manera atenta y diligente ante las solicitudes del agenciado, en el marco de su misión y competencia. Así, indicó que realizó los requerimientos al Director Seccional de Fiscalías Cauca y al Coordinador Departamental de la Unidad Nacional de Protección, además de que respondió las peticiones radicadas por el agenciado. Sin embargo, no se pronunció sobre ninguna de las preguntas realizadas la magistrada sustanciadora.

  36. Respuestas de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca –. Vencido el término otorgado por la magistrada ponente, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – no se pronunció sobre ninguna pregunta. No obstante, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 09 de agosto de 2022[68], afirmó que (i) el estado actual de la noticia criminal es etapa de indagación en la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). (ii) Sobre las órdenes de policía judicial, relató que se libró una orden a policía judicial el 27 de julio de 2022, a la patrullera M.C., para escuchar en entrevista a la víctima que, hasta la fecha, no había ocurrido. (iii) En relación a la existencia o no de otras denuncias, confirmó que en el sistema de SPOA existen cinco (5) registros de noticias criminales en contra del señor G.L.R.: cuatro (4) en la Dirección Seccional Bogotá y uno (1) en la Dirección Seccional Cauca[69]. Igualmente, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante.

  37. Pronunciamientos durante el término de traslado de las pruebas. En el término del traslado de las pruebas allegadas[70], el accionante envío un segundo archivo pronunciándose sobre las respuestas del Cabildo. Además de reiterar las aseveraciones de su anterior respuesta, afirmó que “nunca he tomado recursos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades (…) algunas personas que acudían a que les apoyara, me regalaban recursos por esta labor, lo cual considero que no es delito. (…) La autoridad indígena me exigía que presentara el documento que me acreditara como abogado, lo cual no podía hacer pues no soy abogado y nunca me identifiqué como tal”[71]. También, aseguró que “para el momento en que fue capturado por el Cabildo indígena de T., dicha autoridad no tenía ninguna queja o denuncia formal en mi contra”[72]. Asimismo, narró el momento de la captura donde aseveró que no se le garantizó el debido proceso y que si no hubiese sido por el fallo de tutela “hubiera sido sometido a una tortura”[73]. Por último, aseguró que “todo esto fue un plan orquestado por la autoridad indígena”[74] con el fin de judicializarlo.

  38. Pruebas que obran en el expediente

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.F.G.B.[75].

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.L.R.[76].

    - Copia de la reunión realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad indígena y el señor G.L.R. con ocasión de “aclaración y suministro de información”[77] donde se le solicitó, entre otros, allegar sus documentos que probaran su calidad de abogado.

    - Copia de las treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados por las actuaciones desplegadas por el señor L.R. ante la autoridad indígena del Resguardo de Toribío (Cauca)[78] que coincidieron en que el señor G.L.R. les solicitó sumas de dinero a cambio de tramitar diferentes tipos solicitudes ante autoridades ordinarias o indígenas.

    - Copia del derecho de petición del 04 de agosto de 2021, radicado por el señor G.L.R. ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información “acerca del avance del proceso o queja que he interpuesto ante ustedes, por la desarmonía de amenaza de muerte, injuria y calumnia por parte del señor J.O.V. en contra de mi integridad personal”[79].

    - Copia del “informe preliminar para el Kwe Neehnwe’sx, proceso del abogado”[80] contra el señor G.L.R. por la demanda interpuesta por J.O.V.. En dicho documento, la autoridad indígena reseñó que, desde el 09 de agosto de 2021, iniciaron una investigación contra el señor L. ya que “abrió una oficina en la ofrec[ía] asesoría jurídica aduciendo que ostenta[ba] título de abogado. En este sentido se han recepcionado (sic) declaraciones de comuneros que dicen sentirse engañados por los servicios que ofrece y que no responden a las expectativas de quienes acuden a su oficina, toda vez que él cobra[ba] honorarios y sus promesas no se da[ban] tal como las plantea[ba] al inicio”[81].

    - Copia de la declaración que rindió el señor G.L.R. el 26 de agosto de 2021 en la oficina de la Comisión de Apoyo Jurídico del Resguardo indígena de Toribío (Cauca) donde manifestó, entre otros, que: (i) convivía en unión libre con G.P.C.; (ii) su profesión de abogado y labor como asesor jurídico; (iii) su llegada a Toribío en noviembre de 2019; (iv) su reconocimiento de la autoridad dentro del resguardo, a pesar de no tener pleno conocimiento sobre la jurisdicción indígena[82].

    - Copia del certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021 donde se estableció que la cédula de ciudadanía No. 71.352.750 no registraba la calidad de abogado[83].

    - Copia del certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021 donde estableció que la cédula de ciudadanía No. 71.352.750 no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales[84].

    - Copia de la demanda presentada por el señor J.O.V. en contra del señor G.L.R. del 11 de noviembre de 2021 con ocasión de la presunta comisión del delito de calumnia[85].

    - Copia del derecho de petición, del 12 de noviembre de 2021, radicado por el señor G.L.R. ante la autoridad indígena donde (i) reiteró su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra del señor J.O.V. y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes[86].

    - Copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) declarando improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la señora G.P., en representación de “Jhoany Ralle”[87].

    - Copia del Acta No. 064 de la “reunión con la autoridad ancestral y la comunidad que ha sido afectada por el señor G.L.R. tras ser estafados en múltiples procesos y demás” llevada a cabo el 27 de noviembre de 2021[88].

    - Copia del derecho de petición, del 29 de noviembre de 2021, radicado por el señor L.F.G.B., como presidente del Colegio Nacional de Periodistas, ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en conocimientos sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo víctima el señor G.L.R.”[89].

    - Copia del Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021 “por medio del cual se sanciona y corrige al señor G.L.R. (…) por las desarmonías como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público”[90] donde decidió imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo territorio (…) Conceder, un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el señor G.L.R. haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesorías y gestión de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecerá bajo custodia de la autoridad Neehnwe’sx”.

    - Copia de la respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca del 01 de diciembre de 2021 al señor G.B., en la que (i) informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta individual de protección[91].

    - Copia del certificado de existencia y representación legal del Resguardo indígena de Toribío (Cauca) expedido por la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior[92].

    - Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se evidenció que finalizó la custodia del señor G.L.R. y se dejó constancia que el señor L. “se entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud”[93].

    - Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se le devolvieron las pertenencias al señor G.L.R. “comunero perteneciente a la ciudad de Medellín”[94].

    - Copia del Oficio del 26 de enero de 2022[95] expedido por la UNP al señor G.L.R. con el fin de que allegara una serie de documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

  2. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[96] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

  3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

  4. Previo a la presentación del problema jurídico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

    a) Sobre la legitimación de las partes

  5. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. Este mandato es, además, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[97] que establece que:

    “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es procedente si se evidencia que el agenciado se encuentra en la imposibilidad de promover la acción de tutela en nombre propio porque, por ejemplo, se encuentra privado de la libertad[98]. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “merecen una interpretación generosa (...) porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa”[99].

    Esta Corporación también ha reconocido los siguientes requisitos para que opere esta figura[100]: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal y (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[101], estos dos requisitos son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”[102]. También, (iii) el titular del derecho, en la media de lo posible, debe ratificar lo actuado dentro del proceso, que se manifiesta cuando este realiza actos inequívocos demostrando estar de acuerdo con la acción, por lo que sustituye al agente oficioso[103]. Por último, (iv) la informalidad de la agencia, es decir, que no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado, siendo este un elemento interpretativo[104].

    Como previamente se expuso, en el presente caso el señor G.B. actuó como agente oficioso de G.L.R.. Lo anterior. tomando en cuenta que (i) el señor G. manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad; (ii) demostró de manera directa que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el agenciado se encontraba en la imposibilidad de acudir directamente a la protección de sus derechos ya que estaba privado de la libertad[105] y (iii) la agencia oficiosa fue ratificada por el titular de los derechos en tanto que, como quedó evidenciado en los antecedentes, en sede de revisión el señor L. demostró de manera inequívoca estar de acuerdo con la presentación de la acción de tutela[106]. Así las cosas, esta Sala encuentra satisfecha la legitimación por activa para actuar en la presente acción de tutela.

  6. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o vulneración de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.

    Para el caso bajo estudio, el tutelado es el Cabildo indígena de Toribío (Cauca), quien es la autoridad indígena que, para el 16 de noviembre de 2021, retuvo en custodia al accionante por su propia protección y, al mismo tiempo, llevó a cabo una investigación por las desarmonías presuntamente desplegadas por al señor L.. Dicha autoridad, según las afirmaciones ratificadas por el agenciado, vulneró los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural y la libertad, en tanto que no tenía competencia para adelantar una investigación y retener al accionante.

    Por lo anterior, la Sala también encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad indígena acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

    No obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones únicamente estaban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Razón por la que, en relación a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la UNP, como se indicó en el acápite del trámite en sede instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes los vinculó de manera oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela, sin que se evidenciara una relación directa o indirecta con el objeto de la presente acción. Así, esta Sala solo encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones del Cabildo directamente accionado.

    b) Sobre la inmediatez

    En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la acción de tutela se interponga dentro de un término prudente desde la vulneración del derecho[107]. Esto con el fin de respetar el objeto de la acción de tutela[108] de lograr la “protección inmediata” de derechos fundamentales y así asegurar la efectividad actual de los mismos. De manera que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violación del derecho y la interposición de la acción.

    En esta oportunidad, la Sala comprobó que el presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclamó la protección de los derechos en un término prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acción el 6 de enero de 2022, mientras que la presunta vulneración de los derechos ocurrió a partir del 16 de noviembre de 2021, pues fue en esta fecha cuando el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) inició la investigación en contra del señor L., sin tener, presuntamente, jurisdicción ni competencia. En consecuencia, este término de un mes y medio, que corrió desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la interposición de la acción de tutela, resulta razonable y proporcionado. Razón por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez.

    c) Sobre la subsidiariedad

    En lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa, el referido artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es de naturaleza residual. Por esta razón, esta acción es solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo en las condiciones del caso concreto para la protección de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervención de un juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable atendiendo a las circunstancias del solicitante [109].

    De conformidad con los hechos descritos esta Sala destaca que las pretensiones esbozadas por el señor G.B., y luego ratificadas por el señor L., se encontraban dirigidas en contra de las actuaciones realizadas por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada y la posterior retención del accionante, con el fin de que fueran remitidas a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la acción de tutela no estaba dirigida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) del 24 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el hábeas corpus[110], sino directamente en contra de la autoridad indígena. Es decir, en contra de las actuaciones desplegadas por el Cabildo indígena en tanto que, según el accionante, carecía de jurisdicción y competencia para adelantar la investigación.

    En este punto, la Sala considera importante, por un lado, hacer una breve mención sobre la acción de hábeas corpus y, por el otro, sobre los incidentes de competencia entre diferentes jurisdicciones.

    El hábeas corpus es un instrumento constitucional que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación[111] – en concordancia con el artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006 –, pretende restablecer la libertad de una persona frente a detenciones o arrestos arbitrarios, provenientes de agentes públicos o privados, cuando se realicen de manera ilegal o no se legalicen ante la autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Aunque este instrumento se invoca normalmente en el marco de procedimientos ordinarios penales, también puede utilizarse frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas[112]. En otras palabras, pretende velar por el derecho a la libertad personal sin resolver de manera definitiva quién tiene la competencia para adelantar la investigación que produjo la detención, tema principal de la presente acción de tutela.

    Por otro lado, la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[113], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Así, mediante el Auto 155 de 2019[114], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el subjetivo[115], (ii) el objetivo[116] y (iii) el normativo[117]. Si se cumplen dichos presupuestos la Corte puede dirimir el conflicto, o en caso contrario, debe declararse inhibida. Anteriormente, cuando esta facultad recaía en el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia constitucional había reconocido que la subsidiariedad de la acción de tutela se encontraba acreditada cuando se cuestionaran providencias que resolvieran conflictos entre jurisdicciones, ya que la Corte no encontraba otro mecanismo de defensa que le permitiera al recurrente cuestionar la decisión[118].

    Respecto del caso concreto, es importante precisar que los incidentes de competencia entre jurisdicciones no son un mecanismo cuyo agotamiento le pueda ser exigido al accionante antes de acudir a la acción de tutela para presentar sus reparos frente a la competencia de la JEI. Esto se debe a que, según la jurisprudencia constitucional[119], las partes no tienen la facultad para promover directamente un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto a que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Como en el caso bajo estudio la jurisdicción ordinaria no ha reclamado para sí la competencia para conocer del caso ante la JEI y el accionante no está facultado para promoverlo, no se está frente a un incidente de competencia entre jurisdicciones.

    Ahora bien, dentro de las reglas procesales de los juicios que se siguen ante la jurisdicción ordinaria, usualmente es posible alegar la falta de jurisdicción o de competencia ante el mismo juez o tribunal que tramita el asunto. No obstante, tratándose de la JEI, no resulta claro si este tipo de alegatos resulta procedente y la forma de tramitarlos. En todo caso, es de observarse que, en esta oportunidad, las autoridades del Cabildo de Toribío (Cauca), alegaron que eran competentes toda vez que el enjuiciado conocía sus usos y costumbres, sin que se evidenciara alguna oportunidad para que el accionante pudiese controvertir la falta de competencia.

    Por estas razones, para el caso en concreto, como la pretensión principal gira alrededor del debido proceso en la faceta del juez natural, es decir, de la competencia para conocer la investigación adelantada en contra del señor L., esta Sala no encuentra otro mecanismo idóneo para estudiar los derechos del accionante presuntamente vulnerados por el Cabildo indígena. Por lo que esta Sala encuentra superada la subsidiariedad de dicha pretensión.

    Es importante indicar que la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes manifestadas por el accionante en sede revisión relacionadas con la indemnización por los daños presuntamente causados. Esta Sala considera que no es procedente tramitar dichas pretensiones, pues (i) si bien la naturaleza de la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria[120], el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[121] prevé que: “el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso”. Sin embargo, para el caso en concreto y según las consideraciones precedentes, no se evidencia que una indemnización permita el goce efectivo del derecho al debido proceso, en su faceta del juez natural, y la libertad. Además, (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacción de las pretensiones indemnizatorias señaladas.

    Ahora bien, respecto de los derechos al trabajo y a la salud, esta Corte encuentra que ni en la tutela ni en sede de revisión el accionante otorgó elementos fácticos ni probatorios para evidenciar de qué manera se vieron afectados dichos derechos como consecuencia de las actuaciones desplegadas del Cabildo indígena. Por esto, esta Sala también se abstendrá de generar un pronunciamiento sobre los mismos, debido a que no cuenta con los elementos suficientes para hacerlo[122]. Sobre el resto de las pretensiones, como se reseñó anteriormente, la subsidiariedad se encuentra acreditada. Es por estas razones que esta Sala encuentra que la subsidiariedad está parcialmente superada.

    Así, la Sala concluye que la acción de tutela es parcialmente procedente, de manera que pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.

  7. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

  8. De conformidad con las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si: ¿El Cabildo indígena de Toribío (Cauca) vulneró el derecho del accionante al debido proceso, en la faceta del juez natural, al iniciar una investigación, que derivó en la restricción a su libertad, por la presunta comisión de las desarmonías en contra de los comuneros del Resguardo, a pesar de que este no se autodetermina como indígena ni se encuentra censado dentro de la comunidad?

    Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación a las siguientes consideraciones: (i) el fundamento constitucional y jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena, sus facultades y restricciones; (ii) los elementos para la activación de la competencia de la JEI y el método para su valoración e interpretación; (iii) el derecho al debido proceso en el marco de investigaciones adelantadas por la JEI y (iv) la posibilidad de las autoridades competentes de detener al investigado en el marco de procesos penales. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.

  9. El fundamento constitucional y jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena, sus facultades y restricciones. Reiteración de jurisprudencia

  10. La Constitución Política de 1991 trajo consigo una serie de cambios esenciales en el reconocimiento de la diversidad cultural, como una forma de exaltar y aceptar la pluralidad de saberes y formas de vivir que existen en el territorio colombiano[123]. Muestra de ello es el reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad consagrado en la denominada “Constitución multicultural”[124]. Esta protección se encuentra reconocida en los artículos constitucionales 7°, 86 y especialmente el 246, los cuales permiten a los indígenas tener y ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, siempre en el marco de las disposiciones legales del Estado colombiano[125]. De manera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[126].

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional, ha sido constante en establecer que la existencia JEI impone reconocer: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de dichos elementos mencionados anteriormente a la Constitución y a la ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional[127]; (v) sin que el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[128].

    Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que hace parte del bloque de constitucionalidad[129], establece la obligación de los Estados parte de respetar la JEI. De manera similar al artículo 246 de la Constitución, el artículo referido establece el respeto a dicha jurisdicción y como único límite la compatibilidad con el ordenamiento interno de cada Estado y los derechos humanos[130].

    En concordancia con el marco normativo referido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su alcance destacando que la supervivencia de los pueblos étnicamente diferenciados está inescindiblemente vinculada a la protección de su autonomía[131]. Esto se debe a que el menor grado de interferencia por parte de la sociedad mayoritaria contribuye a la protección a la diversidad cultural, como una garantía de preservación de rasgos y valores distintivos[132].

    Así, la jurisprudencia[133] ha determinado los siguientes principios para alcanzar este mandato. Primero, el principio de “maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones”[134]. De acuerdo con este criterio, las restricciones solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad[135]. Segundo, el principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, entendido como el respeto en mayor medida de la autonomía cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad[136]. En caso contrario, por involucrar dos o más culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto[137].

    No obstante, la autonomía de la JEI no es ilimitada. Como se estableció anteriormente, el ejercicio de funciones jurisdiccionales se puede realizar según sus usos y costumbres, siempre y cuando no se oponga a la Constitución y las leyes del Estado colombiano[138]. Por lo que la exigencia del respeto del núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable al ejercicio de la jurisdicción indígena[139]. De manera que, aunque debe respetarse al máximo la autonomía de las comunidades, es posible limitarla frente a lo verdaderamente intolerable[140].

    En síntesis, según la Constitución y las normas internacionales que consagran y protegen los derechos a la identidad étnica, el Estado debe garantizar los derechos fundamentales de las comunidades diferenciadas y promover su autonomía a través del ejercicio de la JEI. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta facultad no ostenta un carácter absoluto y encuentra límites constitucionales en los derechos humanos y las garantías fundamentales.

  11. Los elementos para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y el método para su valoración e interpretación. Reiteración de jurisprudencia.

  12. Como pudo observarse en el acápite precedente, la JEI ha tenido una importante evolución jurisprudencial, lo que ha llevado a que la Corte establezca una serie de elementos para su activación. De manera que se han establecido cuatro criterios que definen la competencia de la JEI[141] y que deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso que afecta a su comunidad indígena o a sus miembros[142]. Todo esto con el fin de proteger la eficacia del debido proceso del investigado[143] y los derechos de las víctimas[144].

    Un punto importante de resaltar es que “si bien la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[145]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[146] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[147], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[148]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[149], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[150]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[151].

    Como se introdujo previamente, para que se active la JEI se requiere acreditar los siguientes elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

    El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[152]. Frente a este criterio, esta Sala considera importante realizar una breve reflexión respecto del censo indígena del Ministerio del Interior. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[153], esta herramienta puede servir como mecanismo válido de verificación de la condición indígena de sujetos particulares[154], no obstante, no es “la prueba determinante para la acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad”[155]. De manera que “el censo del Ministerio del Interior no es único, ya que, por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros”[156]. Por lo que se puede concluir que no es una herramienta constitutiva de la condición indígena y el hecho de que un sujeto no se encuentre allí registrado no lleva automáticamente que no pertenezca a una comunidad indígena[157].

    En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[158]. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[159].

    El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[160]. Esto es así, por cuanto, según el artículo 246 de la Carta superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[161]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio.

    Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[162]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[163], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[164].

    El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar si el interés del proceso recae exclusivamente en la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria[165]. La sentencia C-463 de 2014[166] resumió las siguientes subreglas relevantes de este elemento:

    (i) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI;

    (ii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (iii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

    (iv) Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la JEI. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

    De manera que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[167]. Esto, en la medida que, según el artículo 246 de la Constitución, el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

    Finalmente, respecto de este elemento, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la identidad étnica de la víctima hace parte del elemento objetivo[168]. Esto se debe a que permite entender su condición cultural, sin llegar a la conclusión de que el envío de la investigación a la jurisdicción ordinaria, justamente para proteger sus derechos, implica una restricción a la autonomía indígena.

    El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[169]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que, como se introdujo anteriormente, es de carácter fundamental[170]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, sin embargo, no es una premisa que se aplique de manera automática. Razón por la que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[171], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar la protección del debido proceso del investigado y de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.

    Por esto, corresponde a la comunidad identificar (i) las autoridades tradicionales y procesos establecidos para tramitar el caso. Esto sin llegar al extremo de exigir la observancia de formalismos imposibles de cumplir o requerirse la existencia de instituciones específicas, similares a las existentes en la cultura jurídica mayoritaria[172]. Además, (ii) las faltas o sanciones aplicables que no vayan en contravía de las leyes del Estado colombiano. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el castigo físico como una sanción constitucionalmente válida para los miembros de las comunidades indígenas[173], en tanto que corresponde a una sanción “de orden moral”[174], que busca “purificar al individuo”[175] y “devolver la armonía a la comunidad”[176].

    Tomando en cuenta lo dicho anteriormente, puede concluirse que el elemento institucional debe analizar la existencia[177] (i) de usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios de la comunidad indígena para adelantar la investigación y (ii) la acreditación de poder de coerción de las autoridades para aplicar las sanciones. Todo esto con el fin de (iii) proteger el debido proceso del investigado y (iv) la efectividad de los derechos de las víctimas para no generar escenarios de impunidad.

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable según las circunstancias de cada caso al analizar los distintos elementos que activan la JEI[178]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios anteriormente expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[179]. Como lo ha establecido la Corte Constitucional:

    “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[180]

    En conclusión, la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado y razonable de los cuatro factores que fueron explicados anteriormente. Así, debe examinarse si (i) el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar geográfico donde ocurrieron los hechos desde una interpretación estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico protegido (elemento objetivo); y (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del investigado y de las víctimas (elemento institucional).

  13. El derecho al debido proceso en el marco de investigaciones adelantadas por la JEI. Reiteración de jurisprudencia.

  14. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso. Así, este artículo establece que:

    El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

    Al respecto, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha sostenido que este derecho tiene especial aplicación en el desarrollo de las investigaciones penales adelantadas por las autoridades competentes. Específicamente en relación a la JEI, como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia ha sido enfática en que el debido proceso es una garantía que limita de manera justificada la autonomía de las comunidades indígenas.

    De manera que, como se estableció en las consideraciones precedentes, para asegurar que la comunidad indígena proteja el derecho al debido proceso en el marco de investigaciones es necesario que (i) exista una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger los derechos de las víctimas[181]. Se debe resaltar que se trata de un “límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios”[182], pero que permite conservar la armonía dentro de la comunidad – ya que existe aceptación social y efectividad de las sanciones – y permite verificar la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas[183]. Asimismo, la importancia de verificar el elemento institucional, radica en “la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos”[184].

    (ii) Se cumpla también con “aquellas actuaciones que el acusado pueda prever”[185]. En otras palabras, el “respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad”[186]. Esto quiere decir que la imposibilidad para el investigado de predecir cuáles serán las actuaciones de las autoridades de los pueblos originarios “puede ser interpretada como la inexistencia de la noción misma del principio de legalidad, y constituiría una razón constitucionalmente válida para excluir la competencia de la jurisdicción indígena”[187]. No obstante, el análisis debe tener en cuenta el constante dinamismo de las comunidades y su posibilidad de reconstrucción[188].

    Específicamente, la sentencia T-510 de 2020[189] sintetizó las reglas mínimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural[190], (ii) la presunción de inocencia[191], (iii) el derecho de defensa[192], (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[193], (v) el principio de non bis in idem[194], (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia[195], (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas[196] y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas[197].

    En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el debido proceso es una garantía que limita la autonomía de las comunidades indígenas, pero que se encuentra justificada en la necesidad de contar con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger a las víctimas y en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas para velar por los derechos de los acusados.

  15. La posibilidad de las autoridades competentes de detener al investigado en el marco de investigaciones penales. Reiteración de jurisprudencia

  16. En el sistema jurídico colombiano la libertad personal es la regla general, por lo que sus restricciones deben ser excepcionales[198]. Esto por cuanto que el artículo 28 de la Constitución consagra la libertad personal como un derecho fundamental, en los siguientes términos:

    “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley

    La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

    Con fundamento en este artículo, la jurisprudencia constitucional[199] ha determinado que la libertad personal es la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía personal. Esto se debe a que se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, en tanto a que la detención supone una restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. En otras palabras, “quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades”[200]. Esto demuestra el carácter central y transversal de la libertad en la Constitución y su triple calidad como valor, principio y derecho[201].

    Esta definición también coincide con el alcance que los tratados internacionales de derechos humanos[202] le han otorgado al derecho a la libertad personal. De manera que el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos[203] establece que:

    “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

  17. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  18. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  19. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  20. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    Asimismo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[204] establece que: “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)”.

    De conformidad con las normas referidas, la libertad personal solo pueden ser jurídicamente intervenidas mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales competentes[205]. En este sentido, la competencia para privar o decretar restricciones a la libertad reside exclusivamente en los jueces, en el marco de un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en consideración a los motivos previamente definidos por el legislador[206]. Así, en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal establece que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucción de la justicia, (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena[207]. Razón por la que cuando una detención es caprichosa[208], desproporcionada, o afecta injustificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constitución[209].

    En tratándose de las comunidades indígenas, el artículo 246 de la Constitución les ha otorgado competencia para administrar justicia dentro de sus propios territorios. En esta medida, es claro que cuando existe una infracción cometida por un indígena hay un desconocimiento de las normas, usos y costumbres de su comunidad[210]. Por esta razón, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atención a la autonomía jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones para que sean cumplidas dentro de su territorio[211]. Estas sanciones pueden incluir privaciones de la libertad, en el marco de la previsibilidad, es decir, dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con la conducta que se está castigando[212].

    En conclusión, si bien la libertad personal es la regla general en Colombia, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las demás libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales, que respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto para las autoridades ordinarias como indígenas.

III. CASO CONCRETO

  1. Análisis del caso

  2. El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por el señor L.F.G.B. como agente oficioso de G.L.R.. A juicio del actor, el demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor L., al someterlo a un proceso de investigación y juzgamiento sin presuntamente tener jurisdicción ni competencia. Además de privarlo de la libertad sin permitirle tener acceso a asesoría legal ni comunicación con el exterior.

    En relación con las afirmaciones del actor, el accionado aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en la Constitución y la ley. Esto por cuanto el señor L. “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas sumas de dinero por sus servicios”[213], por lo que le habían iniciado una investigación por la grave desarmonía que estaba generando dentro de la comunidad. De manera que, a pesar de que el señor L. “no es indígena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral”[214], había residido en el territorio indígena por más de dos años, convivía en unión libre con una comunera y tenía una hija indígena. Razón por la que tenía pleno conocimiento de los usos y costumbres de la comunidad y de la competencia de las autoridades ancestrales para resolver el caso.

    El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela concedió el amparo, tras considerar que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar el proceso en contra del señor L., en tanto que no se cumplió con el factor personal. Además, ordenó a la UNP iniciar las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le podía otorgar alguna medida de protección, en razón a las amenazas de las cuales al parecer era objeto. Esta decisión fue impugnada por la UNP ya que consideró que no había incurrido en ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales del señor L.. Posteriormente, el juez de segunda instancia confirmó en su totalidad lo dicho por el a quo.

  3. Ahora, conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

    a. El Cabildo indígena vulneró el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, del señor G.L.R. y que derivó en una limitación injustificada de su libertad.

  4. De acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el trámite de revisión, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:

    i. El señor G.L.R. es compañero permanente de la comunera G.P.C.[215] con quien tiene una hija también censada como parte del Resguardo indígena de Toribío (Cauca)[216].

    ii. El señor L. y la señora P. residían en la vereda La Bodega, que hace parte del Resguardo indígena de Toribío (Cauca), desde noviembre de 2019[217].

    iii. El accionante ofrecía servicios para adelantar trámites ante la jurisdicción ordinaria y las autoridades indígenas[218].

    iv. El señor L. no se encuentra censado como parte de ninguna comunidad étnica[219] ni se autoidentifica como parte de ninguna comunidad indígena.

    v. El accionante presentó dos derechos de petición[220] ante la autoridad indígena, los cuales no fueron respondidos, y que relatan, entre otros, una serie de amenazas que recibió el señor L..

    vi. El Resguardo de Toribío (Cauca) cuenta con la autoridad ancestral “Neehwe’sx” quien adelanta las investigaciones, recibe quejas o demandas de las personas afectadas y que, desde su sabiduría ancestral, impone los correctivos necesarios[221].

    vii. El 10 de diciembre de 2020, se realizó una reunión entre la autoridad indígena del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) y el señor G.L.R. con ocasión de “aclaración y suministro de información”[222].

    viii. El 16 de noviembre de 2021, el señor G.L.R. fue retenido por parte de las autoridades indígenas del Resguardo indígena de Toribío (Cauca)[223].

    ix. El Cabildo indígena recogió treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados por las actuaciones desplegadas por el señor L.R. en las siguientes fechas: 18 y 21 de agosto; 07 de septiembre; 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre; 04 y 11 de diciembre de 2021[224].

    x. El 27 de noviembre de 2021 se efectuó la “reunión con la autoridad ancestral y la comunidad que ha sido afectada por el señor G.L.R. tras ser estafados en múltiples procesos y demás”, que fue consagrada en el Acta No. 064[225].

    xi. El 30 de noviembre de 2021 el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) expidió el Mandato N°021 “por medio del cual se sanciona y corrige al señor G.L.R. (…) por las desarmonías como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público”[226] donde decidió imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo (…) Conceder, un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el señor G.L.R. haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesorías y gestión de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecerá bajo custodia de la autoridad Neehnwe’sx”[227].

    xii. El 26 de enero de 2022[228] finalizó la custodia del señor L., en cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca).

    En resumen, está demostrado que, aunque las conductas materia de investigación fueron todas denunciadas por los comuneros y ocurrieron dentro del territorio indígena, el señor L. no hacía parte de ninguna comunidad étnica y existen dudas respecto de algunos procedimientos adelantados por las autoridades indígenas. Para sustentar estas afirmaciones, la Sala pasará a examinar los factores que activan la competencia de la JEI, en consideración a las circunstancias fácticas del caso y los precedentes resaltados anteriormente, para así evaluarlos de manera ponderada.

    Primero, el elemento personal, supone evaluar si el “acusado” de un hecho punible pertenece o no a una comunidad indígena. Para el caso concreto, no es posible para la Sala arribar a razones concluyentes sobre su acreditación, como pasará a explicarse a continuación.

    Dentro del expediente hay pruebas que sustentan la relación permanente que tenía el accionante con la comunidad indígena de Toribío (Cauca). Esto es así por cuatro razones principales: (i) para el momento de los hechos, residía dentro del territorio indígena junto a su esposa e hija indígenas, desde noviembre de 2019; (ii) tenía contacto y consciencia de los usos y costumbres de la comunidad en tanto que “orientaba [a los comuneros] para efectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de carácter público y privado, entre ellas el Cabildo indígena de Toribio (Cauca)”[229]; (iii) tenía noción de la autoridad del Cabildo dentro del territorio[230] y (iv) todas las personas afectadas que presentaron quejas o de denuncias ante la autoridad indígena en contra del accionante eran comuneros[231]. Estos factores, si bien no hacen parte del análisis del elemento personal, dan cuenta de una posible integración del sujeto frente a la comunidad indígena.

    Sin embargo, esta Sala no puede encontrar superado el elemento personal por cuanto no existe una identidad cultural real del sujeto[232]. Esto se debe a que (i) el accionante no se autoidentifica como indígena, sino como campesino, y (ii) la comunidad no lo reconoció como integrante de su cultura ni está censado como miembro de ningún pueblo étnico.

    Respecto del primero, se trata de un punto fundamental dentro del análisis ya que la jurisprudencia constitucional se ha referido sobre el fuero indígena como “el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[233], por lo que “se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana”[234]. Es decir, como se mencionó en las consideraciones precedentes, pretende, entre otros, “proteger la conciencia étnica del individuo”[235] (negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio, no es posible para esta Sala imponerle al investigado una pertenencia cultural con la que no se autodetermina, en tanto a que la autoidentificación es una expresión de la dignidad como derecho humano en su dimensión holística – que se refiere a lo colectivo – y también a su enfoque individual.

    En relación al segundo, el accionante tampoco fue reconocido por las autoridades indígenas como miembro de su comunidad ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad étnica. Respecto del censo, como se introdujo en las consideraciones precedentes, es una herramienta del Ministerio del Interior útil y válida para la verificación de la condición indígena de sujetos particulares[236]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no es “la prueba determinante para la acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad”[237], en la medida en que “existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros”[238]. Para el caso concreto, el accionado afirmó que señor L. “no es indígena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral”[239] y en ningún momento hizo referencia directa o indirecta sobre su pertenencia a la comunidad. Es más, únicamente se refirió a que el accionante conocía sus usos y costumbres, sin referirse a él como “comunero”[240] o alguna expresión que diera a entender su reconocimiento como parte de la comunidad. En otras palabras, no reconoció al accionante como un miembro de su comunidad de ninguna manera directa o indirecta.

    Bajo este contexto, no parece posible afirmar una identidad cultural de la persona investigada. Al margen de la falta del listado censal del Ministerio del Interior y que la autoridad indígena considera que el accionante conoce los usos y costumbres, no hay elementos que permitan acreditar su identidad o consciencia. Por el contrario, existen elementos que lo desacreditan, como lo son las manifestaciones del propio accionante que se abstrae de la cultura indígena. Por todas estas razones, existen motivos de peso para considerar que este elemento está ausente.

    Esto, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, no implica de manera inmediata que la autoridad indígena carezca de jurisdicción y competencia ya que, según la jurisprudencia constitucional[241], el juez debe ponderar los cuatro elementos, sin suponer que se trata de criterios acumulativos. De manera que debe “valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados”[242]. Razón por la que resulta necesario estudiar los demás factores.

    Segundo, el elemento territorial, ordena al juez analizar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación[243]. Como se explicó anteriormente, la noción del territorio debe evaluarse desde una perspectiva estricta, ya que, en principio, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[244]. Esto sin olvidar que, en casos donde una comunidad desenvuelva su cultura por fuera de los límites geográficos, es necesario que el juez evalúe este criterio desde una perspectiva expansiva[245].

    Para el caso bajo estudio, verificadas las denuncias o quejas, todas fueron interpuestas dentro del territorio del Cabildo indígena de Toribío (Cauca), por los comuneros que hacían parte del R. y que vieron afectado su patrimonio por las conductas presuntamente desplegadas por el señor L.. Dichas conductas fueron desplegadas específicamente en la vereda Pueblo Viejo, donde residía el accionante[246] y que, según el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía Municipal de Toribío (Cauca), es una de las diecisiete veredas que compone el Resguardo indígena de Toribio[247]. Si bien el accionante había orientado a los comuneros para “efectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de carácter público y privado, entre ellas el Cabildo indígena de Toribío (Cauca)”[248], lo cierto es que ocurrencia de los hechos, al menos de manera preliminar, tuvo lugar exclusivamente dentro del territorio indígena. Es decir, la conducta objeto de investigación ocurrió dentro de los linderos indígenas y únicamente sobre comuneros. En consideración a estas circunstancias, esta Sala encuentra plenamente demostrado el factor territorial en sentido estricto.

    Tercero, el elemento objetivo, hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar si el interés del proceso recae exclusivamente en la comunidad indígena o en la sociedad mayoritaria[249].

    Antes de explicar las razones por las que este elemento indica que el caso debe ser conocido por la JEI, es importante reseñar que los jueces de ambas instancias que fallaron la acción de tutela plantearon los problemas jurídicos en determinar si el accionado había vulnerado los derechos del accionante por adelantar una investigación por el delito de estafa. Por esta razón, esta Sala encuentra importante caracterizar la conducta que podría ser perseguida por el derecho mayoritario, con el fin de identificar el alcance que el Cabildo de Toribío (Cauca) les otorgó a las desarmonías investigadas y, de esta manera, su nocividad para la comunidad. Esto, en tanto a que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

    Así, el delito de estafa se encuentra consagrado en el artículo 246 del Código Penal, que integra el título VII relacionado con “los delitos contra el patrimonio económico” y, a su vez, el capítulo III “de la estafa”. Dicha disposición normativa dispone que: “[e]l que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…) y multa (...)”. Ahora, como se reseñó en los antecedentes, las conductas objeto de investigación por parte de la JEI son una “desarmonía que afect[ó] el buen vivir familiar y comunitario, pues tom[ó] recursos económicos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades, haciéndose pasar como abogado, profesión que no logr[ó] demostrar”[250]. De esta manera, es posible observar que la autoridad indígena explicó el alcance respecto de la nocividad de los hechos investigados y que, además, coincide con el entendimiento que le ha otorgado la jurisdicción ordinaria a la misma conducta. Esto en el sentido de que ambos alcances parten del (i) empleo de maniobras engañosas del sujeto activo, para (ii) inducir al error de la víctima, donde (iii) hay una afectación al patrimonio del sujeto pasivo y (iv) un provecho de la conducta ilícita[251].

    De estas consideraciones se podría desprender que el bien jurídico tutelado – en este caso, el patrimonio económico de las víctimas – es relevante tanto para el derecho mayoritario como por la JEI. Por lo que, en principio, la tercera subregla contenida en la sentencia C-463 de 2014 sería la aplicable: “si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[252].

    No obstante, la subregla que mejor se adecua al caso concreto es la siguiente: “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI”[253], por dos razones principales. Primero, según la jurisprudencia constitucional, la identidad de las víctimas hace parte integrante del elemento objetivo[254]. Y, como en el caso bajo estudio todas las personas que vieron afectado su patrimonio económico pertenecen única y exclusivamente a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que quien tiene competencia para llevar a cabo la investigación es la JEI.

    Segundo, aun en el caso en que las conductas investigadas lesionen un bien jurídico protegido también por la sociedad mayoritaria, esta situación no lleva automáticamente a que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. Una interpretación en este sentido limitaría injustificadamente la competencia de la JEI y sería contrario al principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Esto por cuanto la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido que la supervivencia de los pueblos étnicamente diferenciados está inescindiblemente vinculada a la protección de su autonomía[255].

    Por estas razones, y partiendo de que todas las víctimas y afectados son única y exclusivamente de la comunidad indígena[256], esta Sala encuentra que el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI. Esta decisión, además de respetar la autonomía de la comunidad y preservar sus usos y costumbres, protege la decisión de las víctimas que acudieron a las autoridades indígenas para adelantar el proceso.

    Cuarto, el elemento institucional, pretende verificar[257] (i) la existencia de usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios de la comunidad indígena para adelantar la investigación y (ii) la acreditación de poder de coerción de las autoridades para aplicar las sanciones. Todo esto con el fin de (iii) proteger el debido proceso del investigado y (iv) la efectividad de los derechos de las víctimas para no generar escenarios impunidad.

    En sede de revisión, la autoridad indígena relató cuales eran (i) las autoridades tradicionales y los procesos establecidos para tramitar el caso. En este punto, cabe resaltar que (a) la autoridad designada por la comunidad indígena es la “Neehnwe’sx”, (b) quien activó su competencia luego de las quejas presentadas por los comuneros, (c) desplegando un proceso de investigación, (d) con la posibilidad de controvertir y presentar nuevas pruebas y (e) la oportunidad para el investigado de contar con una defensa a través de un palabrero.

    Asimismo, manifestó cuáles eran (ii) las faltas o sanciones aplicables, en tanto que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) afirmó que la “desarmonía es susceptible de una sanción consistente en trabajo comunitario [y el] reintegro de los recursos económicos o bienes afectados”[258]. También, en el expediente se evidenció la sanción contemplada en el Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021 que, además de imponer la devolución de los recursos, se le impuso “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo”257.

    Tomando en cuenta las consideraciones reseñadas, esta Corte podría concluir que, en principio, el elemento institucional está acreditado. Esto en tanto a que al accionado afirmó que cuenta con un proceso con una serie de pasos cronológicos, autoridades competentes para llevar a cabo la investigación y la posibilidad del investigado y las víctimas de participar, sin evidenciar escenarios de impunidad.

    No obstante, para el caso concreto, aunque el Cabildo indígena afirmó tener autoridades, procedimientos y sanciones, lo cierto es que, en el expediente, no existe certeza sobre cuáles son estas. Muestra de ello son las siguientes dudas dentro del expediente:

    (i) No hay claridad sobre cuándo exactamente inició la investigación.

    (ii) Durante las reuniones llevadas a cabo el 10 de diciembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2021 no se evidenció en qué momento podía el accionante controvertir las pruebas recaudadas por el Cabildo indígena.

    (iii) El accionado manifestó que la orden de custodia pretendía proteger la integridad del señor L. por las amenazas que había denunciado. Esta situación genera dudas sobre la capacidad institucionalidad para evitar escenarios de justicia privada[259]. Además, la mayoría de las denuncias fueron presentadas luego del 16 de noviembre de 2021, es decir, después de que el señor L. estuviera privado de la libertad, lo que genera dudas sobre el respeto del debido proceso y las motivaciones concretas para aprehenderlo.

    (iv) No fue posible establecer por cuáles conductas estaban sancionando al accionante, en tanto que en algunas ocasiones durante la investigación se referían a “estafa”[260], pero se sancionó al accionante por las desarmonías de “calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público”[261].

    (v) El accionado refirió sobre la posibilidad de que el accionante hubiese podido nombrar a un palabrero en su defensa, pero no fue posible establecer en qué momento lo pudo haber realizado ya que, según el Mandato No. 21 del 30 de noviembre de 2021[262], al señor L. ya le habían impuesto la sanción.

    (vi) No fue posible para la Sala determinar a cuál sanción estaría sometido el accionante porque en el expediente se encuentra el Mandato No. 21 del 30 de noviembre de 2021 que ordenó imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo territorio (…). Conceder, un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el señor G.L.R. haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesorías y gestión de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecerá bajo custodia de la autoridad Neehnwe’sx”[263], pero en sede de revisión refirió que la “desarmonía es susceptible de una sanción consistente en trabajo comunitario [y el] reintegro de los recursos económicos o bienes afectados”[264].

    Estos hechos toman especial relevancia cuando se trata de una persona que no se autoidentifica como indígena y que, además, aceptó no estar familiarizado con la JEI[265]. Por estas razones, la Sala encuentra una serie de dudas sobre la acreditación del elemento institucional, especialmente en lo relacionado a la capacidad institucional para investigar y sancionar las desarmonías con la protección necesaria al debido proceso del accionante.

    Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional como una garantía que limita de manera justificada la autonomía de las comunidades indígenas. Para el caso bajo estudio, como se explicó, aunque la autoridad indígena sí cuenta con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger los derechos de las víctimas y evitar escenarios de impunidad, no cumplió con la carga de previsibilidad de sus actuaciones respecto del investigado, lo que, según la jurisprudencia de esta Corte, constituye “una razón constitucionalmente válida para excluir la competencia de la jurisdicción indígena”[266].

    Como se resaltó anteriormente, para el caso en concreto, no fue posible evidenciar la garantía o cumplimiento (i) del principio de juez natural[267], ya que no se acreditaron los elementos para la activación del fuero indígena y la JEI; (ii) del derecho de defensa[268], en tanto que no fue posible para esta Sala concluir el momento procesal para que el investigado pudiera controvertir las pruebas y nombrar a un representante – en este caso el palabrero – y (iii) de la razonabilidad y proporcionalidad de las penas[269] en razón a que no se pudo corroborar finalmente qué sanción sería impuesta. Por lo que resulta constitucionalmente válido limitar la autonomía de la comunidad indígena y ordenar que la investigación se mantenga en la jurisdicción ordinaria.

    Esta Sala no desconoce la autonomía que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte les ha otorgado a las comunidades indígenas para ejercer su propia jurisdicción. Sin embargo, como se resaltó previamente, las limitaciones a su autonomía encuentran respaldo constitucional cuando se trate de proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales[270]. En este sentido, la jurisprudencia ha permitido “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, pero en el caso que se involucren dos o más culturas, el juez debe armonizar los principios definitorios, como ocurrió para el caso concreto. De manera que, si bien el Resguardo de Toribío (Cauca) relató contar con las instituciones indígenas, con capacidad para investigar y dictar justicia, esta Sala no puede desconocer que hay dudas respecto a las autoridades, procedimientos y sanciones y que terminan por amenazar la garantía del debido proceso de una persona externa a la comunidad, que está siendo investigado y de la cual no se desprende una identidad cultural.

    A partir de un análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena para el caso concreto, la Corte concluye que debe mantenerse en la justicia ordinaria. Concretamente, encuentra que en el presente caso está acreditado el elemento territorial, pues el delito tuvo lugar únicamente dentro de los linderos físicos del Resguardo indígena de Toribío (Cauca). Asimismo, se encontró superado el factor objetivo ya que quedó evidenciado que, aunque se trata de una conducta también perseguida por la sociedad mayoritaria, los titulares de los bienes jurídicos tutelados conciernen únicamente a la comunidad indígena.

    No obstante, esta Sala no encontró acreditado el elemento subjetivo ya que el señor L. no se autoidentifica como indígena, no fue reconocido por las autoridades indígenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad étnica. Por estas razones, no es posible para esta Sala dar aplicación al fuero indígena, tan relevante para la activación de la JEI. Además, esta Sala tampoco encontró superado el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de los procedimientos para proteger el debido proceso del investigado. Estos dos últimos elementos cobran especial relevancia en el caso concreto, por cuanto a que se trata de un sujeto ajeno a la comunidad indígena y que no podría defender su derecho al debido proceso, en caso de que la investigación se enviara a la JEI. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluir que se estima razonable y justificado que el presente asunto se mantenga en la jurisdicción ordinaria.

    En virtud de lo expuesto, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo que ordenará a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – continuar con la investigación remitida por el accionado[271] con el fin de esclarecer lo más prontamente los hechos denunciados por los comuneros del Resguardo indígena de Toribío (Cauca). Así se haya llegado a la misma conclusión, esta Sala encuentra fundamental recordarles a los jueces de instancia que es necesario realizar un análisis ponderado de los elementos para la activación de la JEI, sin darle prevalencia únicamente al elemento subjetivo.

    Finalmente, como se expuso en el requisito de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico colombiano previó la acción de habeas corpus como el principal mecanismo constitucional para proteger el derecho a la libertad personal. Sin embargo, esta acción no determina cuál juez tiene competencia para adelantar la investigación que llevó a la restricción arbitraria o ilegal del derecho a la libertad. Para el caso bajo estudio, la pretensión se enmarcaba justamente en la protección del derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Y, como esta Sala no encontró la acreditación de los cuatro elementos para la activación de la JEI, no fue posible establecer un fundamento constitucional o legal que justificara la medida de retención del accionante. Por lo que esta Sala encuentra razonable concluir que la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, en su faceta del juez natural, redundó en una limitación injustificada del derecho a su libertad personal ya que la autoridad indígena carecía de competencia para dictar dichas órdenes.

    Es más, la razón señalada por la autoridad indígena de “[dejar] bajo custodia de las autoridades ancestrales [al señor L.] (…) mientras se logra establecer el origen de las amenazas referidas”[272], como una medida preventiva de seguridad, limitó de manera injustificada el ejercicio del derecho a la libertad personal, que, como se explicó previamente, sólo puede ser restringido en contextos particulares[273]. Aunado a lo anterior, la JEI carecía de competencia para adelantar la investigación, según las consideraciones de esta providencia, por lo que tampoco estaba legitimada para retenerlo como una forma de sanción o protección dentro de la investigación. Por estas dos razones, la Corte también confirmará la sentencia de segunda instancia en la orden relacionada de cesación de custodia del accionante que, como quedó probado, ya fue cumplida y actualmente el accionante se encuentra en libertad[274].

    b. Consideraciones finales

  5. Antes de pasar a la decisión del presente fallo, esta Sala estima importante realizar unas consideraciones finales.

    Primero, a largo del proceso en sede de instancia y revisión, el accionante refirió una serie de amenazas de las que al parecer fue objeto. En la impugnación del fallo de primera instancia, la UNP adjuntó el Oficio del 26 de enero de 2022 donde le explicó al accionante cuáles documentos debía allegar “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”. Si bien esta Sala no encontró que dicha entidad haya vulnerado ninguno de los derechos referidos por el accionante, sí mantendrá la orden dictada en el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca). Esto con el fin de que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en caso que el señor L. ya haya radicado los documentos solicitados, realice el estudio de la manera más pronta posible para poder determinar si el accionante puede o no ser objeto de alguna medida de protección.

    Segundo, sobre las pretensiones referidas en sede de revisión por el accionante relacionadas con la devolución de sus documentos y las capacitaciones para la JEI, la Sala determina que: (i) el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) deberá devolver los documentos o pertenencias del señor L., en caso de que aún retenga alguno y (ii) esta Corte le recuerda al accionante que el fallo es en sí mismo una herramienta pedagógica sobre la aplicación de los criterios para la activación de la JEI, por lo que no considera necesario ordenar medidas adicionales al respecto.

    Tercero, como esta Corte determinó que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no tiene competencia para adelantar la investigación en contra del señor L., se dejará sin efectos el Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se sancionó y corrigió al señor G.L. “por las desarmonías como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público”[275], donde se decidió imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo (…). Conceder, un plazo no mayor a 30 días (...) para que el señor G.L.R. haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes (...) Tiempo durante el cual permanecerá bajo custodia de la autoridad Neehnwe’sx”[276]. De manera que se revocará la sanción impuesta, por cuanto a que es la jurisdicción ordinaria quien debe llevar a cabo el proceso.

    Además, en caso de que se ejecute la sanción de los cinco fuetazos[277], se trataría de una sanción que afectaría el propio concepto de dignidad del sujeto. El fuete ha sido reconocido por la jurisprudencia como un castigo físico constitucionalmente válido al tratarse de una sanción “de orden moral”[278] para algunos grupos indígenas. No obstante, el accionante ha afirmado que considera este castigo como “una tortura”[279] y, como no comparte la cosmovisión de la comunidad indígena, esta Sala no puede ignorar la grave afectación que la sanción podría ocasionar en el individuo.

    Por último, esta Sala no ignora el hecho de que existen comuneros del Resguardo indígena de Toribío (Cauca) que se acercaron a sus autoridades para denunciar las conductas presuntamente desplegadas por el señor G.L.R.. Por esta razón, esta Sala ordenará la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Cauca – continuar con la investigación remitida por el accionado con el fin de esclarecer lo más prontamente los hechos denunciados, asegurando la participación de las víctimas y la garantía de sus derechos en cuanto tales.

    c. Síntesis de la decisión

  6. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor L.F.G.B. como agente oficioso de G.L.R. en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). A juicio del actor, el demandado vulneró los derechos fundamentales del señor L., al someterlo a un proceso de investigación y juzgamiento sin presuntamente tener jurisdicción ni competencia. Además de privarlo de la libertad sin permitirle tener acceso a asesoría legal ni comunicación con el exterior. En relación con dichas afirmaciones, el accionado aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en la Constitución y la ley. Esto por cuanto el señor L. “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas sumas de dinero por sus servicios”[280], por lo que le habían iniciado una investigación por la grave desarmonía que estaba generando dentro de la comunidad. Acerca de la retención, manifestó que el accionante fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que había denunciado, con el fin de proteger su integridad.

    La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinó que el Cabildo indígena vulneró el derecho al debido proceso del actor, en su faceta de juez natural, y que, además, esto derivó en una limitación injustificada de su libertad. Para llegar a esta conclusión, estableció que estaba acreditado el elemento territorial, pues el delito tuvo lugar únicamente dentro de los linderos físicos del Resguardo indígena, y objetivo, ya que quedó evidenciado que, aunque se trata de una conducta también perseguida por la sociedad mayoritaria, los titulares de los bienes jurídicos tutelados conciernen únicamente a la comunidad indígena.

    No obstante, esta Sala no encontró superado el elemento subjetivo, debido a que el señor L. no se autoidentifica como indígena, no fue reconocido por las autoridades indígenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad étnica. Tampoco el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de las garantías para proteger el debido proceso del investigado en el caso concreto. Así, luego de un análisis ponderado de los cuatro elementos para la activación de la JEI, la Sala determinó que la autoridad indígena vulneró el derecho al debido proceso, en la faceta del juez natural. Asimismo, determinó que sus actuaciones redundaron en una limitación injustificada al derecho a la libertad del accionante.

    Por estas razones, confirmó las sentencias de instancia. En consecuencia, ordenó (i) mantener la investigación en la jurisdicción ordinaria, (ii) a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos, y (iii) a la Unidad Nacional de Protección que, en caso de que el accionante haya remitido los documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”, realice el estudio lo más pronto posible para determinar si el accionante puede ser beneficiario de una medida de protección.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) el 25 de febrero de 2022 que amparó el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, y a la libertad del señor G.L.R., pero no por las razones expuestas por el juzgado sino conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se sancionó y corrigió al señor G.L. “por las desarmonías como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público” expedido por el Cabildo Indígena de Toribío (Cauca). ORDENAR al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que devuelva todas las pertenencias del señor G.L.R., en caso de que aún retenga alguna.

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – continuar con la investigación remitida por el accionado con el fin de esclarecer lo más prontamente los hechos denunciados por los comuneros del Resguardo indígena de Toribío (Cauca).

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en caso de que el señor G.L.R. ya haya remitido los documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”, referidos en el Oficio del 26 de enero de 2022, realice el estudio lo más pronto posible para determinar si el accionante puede ser beneficiario de una medida de protección.

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados C.P.S. y J.E.I.N.. Auto del 27 de mayo de 2022.

[2] Ver folio 1 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[3] Ibídem

[4] Ibídem

[5] Ibídem

[6] Ibídem

[7] Ibídem

[8] Ver folio 2 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[9] Ibídem

[10] Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[11] Ver folio 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[12] Ver folio 17 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[13] Ver folio 3 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[14] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (3-AUTOREMITEPORCOMPETENCIA.pdf)

[15] Ver folio 1 al 2 del expediente digital (4-AUTOADMISIONTUTELA.pdf)

[16] Auto del 17 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (8-AUTOVINCULACONSEJOSUPERIOR JUD.pdf)

[17] Auto del 19 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (12-AUTOVINCULAFISCALIAGENERALDELANACION.pdf)

[18] Auto del 20 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (15-AUTOVINCULAUNP.pdf)

[19] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[20] Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[21] Ibídem

[22] Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[23] Ibídem

[24] Ibídem

[25] Ver folio 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[26] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf)

[27] Ver folio 2 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf)

[28] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (6-RESPUESTAPROCURADURIA.pdf)

[29] Ver folio 1 del expediente digital (11- RESPUESTAMINISTERIOINTERIORYDEJUSTICIA.pdf)

[30] Ibídem

[31] Ver folios 1 al 14 del expediente digital (14-RESPUESTAFISCALIA.pdf)

[32] “Por medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena”.

[33] Ver folios 1 al 13 del expediente digital (17-RESPUESTAUNP.pdf)

[34] Numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015

[35] Según el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se define como: “(…) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.

[36] Se trata de un escrito que no tiene fecha. Ver folios 1 al 4 del expediente digital (18-RespuestaJuzgadoToribio.pdf)

[37] Ver folios 1 al 22 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf)

[38] Esta precisión la realizó ya que si la acción hubiese estado dirigida en contra de un juzgado de su misma jerarquía no tendría competencia para dictar sentencia.

[39] Ver folio 17 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf)

[40] Ver folios 1 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf)

[41] Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf)

[42] Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf)

[43] Ver folio 1 del expediente digital (22.-AUTO CONCEDEIMPUGNACIONT-202200006.pdf)

[44] Ver folios 1 al 12 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf)

[45] Ver folio 9 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf)

[46] Notificado el 19 de julio de 2022 mediante Oficio OPTC-240/22

[47] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[48] Ver folio 1 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[49] Ibídem

[50] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[51] Ibídem

[52] Ibídem

[53] El expediente fue anexado a la respuesta donde reposa nueva información del proceso como: la reunión realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad indígena y el señor G.L.R.; certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021; certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021; Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021; Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021; Actas de entrega. Esta información complementa la contestación de la acción de tutela por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

[54] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[55] Ibídem

[56] Ver folio 3 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[57] Ibídem

[58] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[59] Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[60] Ibídem

[61] Ibídem

[62] Ver folio 3 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[63] Por razones de seguridad no se reseñarán.

[64] Ver folio 4 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[65] Ibídem

[66] Ibídem

[67] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006011282723100004_00004.pdf)

[68] Ver folios 1 al 12 del expediente digital (RespuestaAuto8.07.2022T- 8.687.907.pdf)

[69] De estos cinco registros, todos son por el delito de estafa (artículo 246 del Código Penal), en etapa de indagación, tres procesos se encontraron en estado “inactivo” y dos en estado “activo”.

[70] El cual corrió los días 05, 08 y 09 de agosto 2022, por medio del Oficio N. OPTC-270/22 notificado el 04 de agosto de 2022

[71] Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf)

[72] Ibídem

[73] Ver folio 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf)

[74] Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf)

[75] Ver folio 8 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[76] Ver folio 9 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[77] Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[78] Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RESPUESTA RESGUARDO.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf). Las quejas fueron interpuestas en las siguientes fechas: 18 y 21 de agosto de 2021; 07 de septiembre de 2021; 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre de 2021 y 04 y 11 de diciembre de 2021. La mayoría coinciden en que el señor L. les había ofrecido sus servicios para tramitar solicitudes de víctimas ante el Estado colombiano o agilizar proceso ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca).

[79] Ver folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[80] Ver folios 99 al 101 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Este archivo no tiene fecha ni firma.

[81] Ver folio 99 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[82] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[83] Ver folio 20 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[84] Ver folio 21 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[85] Ver folio 31 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[86] Ver folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[87] Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf)

[88] Ver folios 47 al 50 del expediente digital (7-RespuestaReguardo.pdf)

[89] Ver folios 21 al 22 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf)

[90] Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[91] Ver folios 23 al 24 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf)

[92] Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf)

[93] Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[94] Ver folio 175 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[95] Ver folios 6 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf)

[96] La Sala Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados C.P.S., J.F.R.C. y N.Á.C..

[97] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[98] Al respecto, ver sentencias T-750A de 2012 (MP. L.G.G.P.) T-347 de 2010 (MP. G.E.M.M.)

[99] Sentencia T-406 de 2017 (MP. I.H.E.M.).

[100] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-406 de 2017 (MP. I.H.E.M.); SU-288 de 2016 (MP. Gloria S.O.D., SU-173 de 2015 (MP. G.E.M.M., T-467 de 2015 (MP. J.I.P.P., T-004 de 2013 (MP. M.G.C., T-109 de 2011 (MP. L.E.V.S.)

[101] Especialmente la Sentencia T-406 de 2017 (MP. I.H.E.M.)

[102] Ibídem

[103] Ibídem

[104] Ibídem

[105] Esta situación fue corroborada por el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) ya que en la contestación manifestó que se encontraba en custodia por su propia protección.

[106] En la contestación al auto del 08 de julio de 2022 manifestó que el señor L.F.G., de profesión periodista, fue quien interpuso la acción de tutela al conocer de su caso.

[107] Ver Corte Constitucional Sentencias T-246 de 2016 (MP. M.S.M.); T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.); T-154 de 2009 (MP. N.P.P.)

[108] Artículo 86 de la Constitución Política

[109] Numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991

[110] La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable (…) el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción” Sentencia SU-350 de 2019 (MP. C.B. Pulido) y T-518 de 2014 (MP. J.I.P.C.)

[111] Ver, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020 (MP. L.G.G.P.); C- 137 de 2019 (MP. A.L.C.); C-042 de 2018 (MP. Gloria S.O.D.); C-163 de 2008 (MP. J.C.T.); C-187 de 2006 (MP. Clara I.V.H..

[112] Sentencia SU-016 de 2020 (MP. L.G.G.P.)

[113] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[114] M.L.G.G.P.

[115] Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones

[116] Determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional

[117] A partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

[118] Al respecto, ver Sentencias T-387 de 2020 (MP. D.F.R.) T-081 de 2015 (MP. L.G.G.P.) y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[119] Al respecto ver, entre otros, Auto 315 de 2021 (MP. Gloria S.O.D., 556 de 2018 (MP. Gloria S.O.D.) y 328 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.)

[120] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. C.P.S.); T-038 de 2019 (MP. C.P.S.)

[121] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[122] Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de la informalidad de la acción de tutela – explicado en la sentencia C-483 de 2008 (MP. R.E.G.) – la acción de tutela requiere, entre otros, “una narración de los hechos que la originan el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”. Por lo que si la persona no identifica los hechos específicos que considera que vulneran sus derechos el juez de tutela está facultado para rechazar la acción de tutela, es decir, cuando “no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección”.

[123] Sentencias T-387 de 2020 (MP. D.F.R.) y C-295 de 2019 (MP. D.F.R.)

[124] De esta forma lo consagra específicamente el artículo 246 al determinar que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Ver además Sentencias T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.) y T-001 de 2012 (M.J.C.H.P.)

[125] Sentencia T-405 de 2019 (MP. A.J.L.O.)

[126] Sentencia T-365 de 2018 (MP. A.R.R.) y T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P.)

[127] Este Tribunal ha señalado, también, que la posibilidad de ejercer la jurisdicción en sus territorios, por parte las comunidades indígenas, no está supeditada a que se expida una ley que así lo determine. La intervención del legislador sólo se precisa para efectos de definir los mecanismos de coordinación entre esta justicia especial y el sistema judicial nacional. Ver sentencia T-365 de 2018 (MP. A.R.R.)

[128] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[129] Esta afirmación encuentra sustento en la sentencia SU-383 de 2003 (MP. Á.T.G.)

[130] Sentencia T-443 de 2018 (MP. Gloria S.O.D.).

[131] Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.); T-365 de 2018 (MP. A.R.R.); C-030 de 2008 (MP. R.E.G.) y C-882 de 2011 (MP. J.I.P.C.)

[132] Ibídem

[133] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.); T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.); T-1253 de 2008 (MP. M.J.C.E.); T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S.); SU-510 de 1998 (MP. E.C.M.); T-349 de 1996 (MP. C.G.D.) y T-496 de 1996 (MP. C.G.D.)

[134] Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. E.C.M.) y T-349 de 1996 (MP. C.G.D.)

[135] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.); T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.); T-1253 de 2008 (MP. M.J.C.E.); T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S.); SU-510 de 1998 (MP. E.C.M.); T-349 de 1996 (MP. C.G.D.) y T-496 de 1996 (MP. C.G.D.)

[136] Ibídem.

[137] Ibídem,

[138] Sentencias T-365 de 2018 (MP. A.R.R.); T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S.) T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.); T-552 de 2003 (MP. R.E.G.); C-139 de 1996 (MP. C.G.D., T-349 de 1996 (MP. C.G.D.) y T-496 de 1996 (MP. C.G.D.)

[139] Sentencia T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P.) que citó la sentencia T-254 de 1994 (MP. E.C.M.)

[140] C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) citando la sentencia T-349 de 1996 (MP. C.G.D.)

[141] Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (M.L.E.V.S.)

[142] Sentencia T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.)

[143] Sentencia T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.) y T-661 de 2015 (MP. M.V.C.C.).

[144] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (M.L.E.V.S.)

[145] Sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. R.E.G.)

[146] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.)

[147] En la sentencia T-728 de 2002 (MP. J.C.T.) se estableció que: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.

[148] Sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[149] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-728 de 2002 (MP. J.C.T.) y T-496 de 1996 (MP. C.G.D.)

[150] Sentencias T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P., T-945 de 2007 (MP. R.E.G.)

[151] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa)

[152] Ibídem

[153] Sentencia T-703 de 2008 (MP. M.J.C.C.). En este caso la Corte conoció de un caso relacionado con el derecho a la educación de un miembro de la Comunidad indígena de Tacueyo que participó en el proceso de admisión de la Universidad del Valle, optando por uno de los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades indígenas. Fue inadmitido con base en la no acreditación plena de su condición de indígena, al no aparecer registrado en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, a pesar de que la comunidad indígena lo reconoce como tal. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. M.V.C.C.); T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-475 de 2014 (MP. A.R.R., T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.)

[154] De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999.

[155] Ibídem

[156] Sentencia T-703 de 2008 (MP. M.J.C.C.) en concordancia con el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001

[157] Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.) y la sentencia T-680 de 2016 (MP. J.I.P.)

[158] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.): “los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”; T-475 de 2014 (MP. A.R.R.): “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P.): “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”; T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S.): “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad”.

[159] Ibídem

[160] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P., T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[161] Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.)

[162] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa)

[163] Sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.)

[164] Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.) donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.

[165] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[166] MP. M.V.C.C.

[167] Autos 749 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.) y 751 de 2021 (MP. Gloria S.O.D.)

[168] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C. Correa), T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P. y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[169] Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)

[170] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C. Correa), T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P., T-552 de 2003 (MP. R.E.G.)

[171] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los A-749 y 751 del 2021 (MP. Gloria S.O.D.)

[172] Sentencia T-522 de 2003 (MP. R.E.G.)

[173] Sentencia T-812 de 2011 (MP. J.C.H.P.. La Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por el padre de un estudiante del Colegio Renacer Páez del resguardo indígena del Pitayó del municipio de Silvia (Cauca) a quien, a raíz de la pérdida de unos candados en la sala de informática de dicha institución, lo sancionaron con la suspensión de clases por el término de cinco días, siendo sometido por el mismo hecho a escarnio público en donde se ventiló el asunto delante toda la comunidad académica y le ocasionaron algunos golpes con un látigo. De igual manera se le prohibió el ingreso por el resto del año lectivo a la sala de informática, lo que le impidió tener capacitación en esta área. El demandante alegó que el trato dado a otros alumnos sancionados por el mismo caso fue más leve que el impuesto a su hijo. La Corte en este caso negó la acción porque el hurto ocurrió en el territorio de la comunidad P. y el hijo del actor es uno de sus miembros, las autoridades del resguardo estaban facultadas para juzgarlo. Además, reconoció el fuete como una sanción válida dentro del territorio contra uno de sus miembros.

[174] Sentencias T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G., T-549 de 2007 (MP. J.A.R.) y T-523 de 1997 (MP. C.G.D.)

[175] Ibídem

[176] Ibídem

[177] Sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.)

[178] Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa)

[179] Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional (MP. J.F.R.C.) en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.)

[180] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.)

[181] Especialmente, ver la sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.) donde Corte conoció de la una tutela interpuesta por un miembro de la comunidad indígena de los pastos, a quien se le adelantaba investigación ordinaria por el delito de abuso sexual de menor de 14 años, el Gobernador de la comunidad, solicitó que el proceso fuera tramitado ante la jurisdicción indígena, sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor de la justicia ordinaria, razón por la que interpuso la acción de tutela. La Sala concedió el amparo.

[182] Ibídem

[183] Ibídem

[184] Sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.) El accionante, actuando en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), adujo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró derechos fundamentales de la colectividad indígena que representa, al dirimir en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la jurisdicción especial indígena, con ocasión de un proceso penal adelantado contra un miembro de su comunidad, por el delito de homicidio. La Corte amparó los derechos fundamentales invocados y se dejaron sin efectos, tanto la sentencia que dirimió el conflicto positivo de competencia, como el fallo condenatorio proferido por la jurisdicción ordinaria penal.

[185] Sentencia T-523 de 1997 (MP. C.G.D.)

[186] Sentencia T-903 de 2009 (MP. L.E.V.S.. En dicha oportunidad la Corte se pronunció sobre el derecho al debido proceso de una integrante del cabildo indígena de K., quien interpuso una acción de tutela por (i) supuestas violaciones en el marco un proceso relacionado con un lote que recibió a título de donación y (ii) su desvinculación como coordinadora del grupo de mujeres de la OIK por su estado de embarazo. Respecto del primer punto, la Corte negó las pretensiones ya que no encontró vulneraciones dentro del proceso del inmueble. Sobre el segundo punto, ordenó que, en la próxima reunión de las autoridades competentes se sometiera a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de mujeres, o de artesanas.

[187] Sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. La Corte falló el caso donde las autoridades tradicionales del resguardo los Guayabos expresaron la voluntad de ceder la competencia a la jurisdicción ordinaria, arguyendo razones poderosas como la inexistencia de reglas específicas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar a un agresor de menores, en caso de ser hallado culpable. Por tal motivo, la Sala dio prevalencia a la protección de los derechos de la menor involucrada en el presente asunto y en tal sentido se abstuvo de otorgar la competencia a las autoridades tradicionales del precitado resguardo.

[188] Sentencia T-903 de 2009 (MP. L.E.V.S.)

[189] Especialmente la sentencia (MP. R.S.R.G.). La Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por miembros del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J., que fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Indígena de dicha colectividad, a treinta años de reclusión por el homicidio de una mujer Embera. Las autoridades tradicionales resolvieron que los actores debían cumplir la pena en una cárcel del INPEC y, por ello, se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). La acción de tutela se interpuso en contra de las autoridades tradicionales por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y petición, por las presuntas irregularidades en el proceso de investigación y juzgamiento y por la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron acerca de la revisión de sus casos. La Corte encontró que las autoridades tradicionales tuteladas vulneraron el derecho al debido proceso por cuando desconocieron el derecho de defensa de los accionantes y el principio de legalidad de los delitos y las penas, por lo que se les ordenó que trasladen a los peticionarios al Resguardo con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigación y juzgamiento en su contra y garanticen el debido proceso.

[190] En el caso de las comunidades indígenas implica el reconocimiento del “fuero indígena”. Sentencia T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[191] Es decir que las autoridades deben probar la responsabilidad individual “los elementos materiales probatorios que las autoridades indígenas consideren relevantes y suficientes” Sentencia T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[192] Por lo que el acusado debe tener derecho a “intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses” Sentencia T-098 de 2014 (MP. L.E.V.S., a conocer los cargos y controvertir las pruebas en su contra. Sentencia T-523 de 2012 (MP. M.V.C.C.)

[193] Entendido como que las autoridades deben imponer sanciones basadas en la responsabilidad del investigado y no en responsabilidad objetiva. Sentencia T-523 de 2012 (MP. M.V.C.C.)

[194] Razón por la que las autoridades deben abstenerse de sancionar dos veces una conducta. Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido que las autoridades indígenas impongan diferentes tipos de castigos, siempre que cumplan finalidades diferentes. Sentencia T-549 de 2007 (MP. J.A.R.).

[195] En los procesos adelantados por las comunidades indígenas pueden existir procesos sin doble instancia ya que “existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.)

[196] Por lo que “no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un ‘castigo desproporcionado e inútil’ o impliquen graves daños físicos o mentales” Sentencia T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P.)

[197] Entendido desde la perspectiva de la previsibilidad de las actuaciones explicado anteriormente.

[198] Sentencia C-303 de 2019 (MP. A.L.C.) – reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. A.L.C.) –

[199] Especialmente ver la sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria S.O.D., que citó la sentencia C-024 de 1994 (MP. A.M.C.. Dicha sentencia estudió la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) donde determinó la exequibilidad de la norma que faculta a la policía judicial para que divulgue órdenes de captura a través de los medios de comunicación, siempre que esté precedida por autorización judicial para la difusión de la información, al evidenciar que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Además, determinó que la norma no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, pues los medios de comunicación pueden difundir información relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la posterior condena.

[200] Sentencia C-024 de 1994 (MP. A.M.C.)

[201] Sentencia C-303 de 2019 (MP. A.L.C.) – reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. A.L.C.) –

[202] R. por Colombia – y que integran el bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución

[203] Ratificado mediante la Ley 16 de 1972

[204] Ratificado por la Ley 74 de 1968

[205] Sentencia C-469 de 2016 (MP. L.E.V.S.. Además, la sentencia T- 490 de 1992 (MP. E.C.M., reiterada en las sentencias: C-695 de 2013 (MP. N.P.P., C-469 de 2016 (MP. L.E.V.S.) y C-1190 de 2008 (MP. J.A.R.)

[206] Ibídem

[207] Sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.)

[208] Es decir que no esté justificada por los fines constitucionales que competen a las autoridades de policía o no esté basada en motivos fundados-, o innecesaria -por cuanto se podía obtener la orden judicial. Sentencia C-024 de 1994 (MP. A.M.C.)

[209] Sentencia C-024 de 1994 (MP. A.M.C.)

[210] Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.). En este caso la Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por indígenas condenados por sus propias autoridades y que estaban recluidos en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán. Consideraron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar respuesta a las peticiones que han elevado, relacionadas con la asignación de un patio exclusivo para ellos, pues en el que se encontraban compartían espacio con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, lo que generaba que fueran víctimas de discriminación y de constantes agresiones físicas en su contra. Para la Corte, los indígenas sí tenían derecho a ser recluidos en espacios especiales, sin que esto significara que debían estar en recintos exclusivos, sino que se ubicaran en un pabellón donde se les garantizara en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, junto a un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecían.

[211] Ibídem

[212] Sentencia T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G.) citando las sentencias T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.) T-552 de 2003 (MP. R.E.G.)

[213] Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[214] Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[215] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[216] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[217] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) y folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf). Según el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía Municipal de Toribío Cauca, el Resguardo de T. está compuesto por las siguientes 17 veredas: T., V., El Congo, Belén, La Bodega, Potrerito, La Despensa, L.L., San Julian, La Palma, Pueblo Viejo, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir. Al respecto ver el documento https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/handle/20.500.11762/32360/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&isAllowed=y página 8.

[218] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf); Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf); Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf)

[219] Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf)

[220] Con fecha 04 de agosto de 2021 – folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) – y 12 de noviembre de 2021 – folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) –

[221] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[222] Donde se le solicitó, entre otros, allegar los documentos que probaran su calidad de abogado. Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf)

[223] Ver folio 2 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) y folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf)

[224] Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf).

[225] Ver folios 47 al 50 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf)

[226] Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[227] Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[228] Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Acta de entrega que dejó constancia que el señor L. “se entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud

[229] Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[230] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[231] En la sentencia T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.) la Corte conoció del caso de la tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena Yaguara del municipio de Chaparral, Tolima, en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía que se surtió en contra de varios miembros de su comunidad, las cuales condujeron al embargo, secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de dos parcelas indígenas a nombre de la Organización Roa Flor Huila. En dicha oportunidad, la Corte estableció que, en algunos casos excepcionales, la valoración conjunta del caso puede llevar a la conclusión de que la JEI es la competente, así una de las partes sea ajena a la comunidad, debido a que el elemento personal también supone revisar la pertenencia cultural de la eventual víctima o contraparte del proceso. Aunque la compañía evidentemente no era un sujeto indígena, la Corte advirtió que la disputa afectaba los terrenos colectivos del resguardo, que habían resultado parcialmente embargados. Por ello, se dispuso la coordinación interinstitucional entre ambas jurisdicciones. Esta jurisprudencia fue reiterada en la sentencia T-387 de 2020 (MP. D.F.R.) donde, aunque las víctimas de violencia intrafamiliar eran indígenas, el caso se mantuvo en la jurisdicción ordinaria ya que las autoridades tradicionales no habían ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman.

[232] Como se estableció en las consideraciones, ver, entre otras, las sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.); T-475 de 2014 (MP. A.R.R.); T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P.) y T-514 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[233] Sentencias T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M. citando la sentencia T-496 de 1996 (MP. C.G.D.)

[234] Sentencias T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M. citando las sentencias T-921 de 2013 (MP. J.I.P.C.) y T-945 de 2007 (MP. R.E.G.)

[235] Sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[236] De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999.

[237] Ibídem

[238] Sentencia T-703 de 2008 (MP. M.J.C.C.) en concordancia con el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001. Además, estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. M.V.C.C.); T-465 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-475 de 2014 (MP. A.R.R., T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.)

[239] Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

[240] Por ejemplo, se puede observar el Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021 donde se refieren al accionado como “señor”.

[241] Especialmente las sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.)

[242] Sentencias T-522 de 2016 (MP. L.E.V.S.)

[243] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C., T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P., T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[244] Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.)

[245] Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.) y reiterado en la sentencia Sentencias T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.); C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. Específicamente, en la sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.) la Corte determinó que (i) aunque los hechos ocurrieron por fuera de los linderos físicos del territorio indígena, (ii) existía un despliegue cultural de comunidades indígenas dentro del espacio geográfico donde ocurrieron los hechos. En palabras de la Corte: “si bien es cierto el delito cometido por J.M.G.Q. ocurrió fuera de los límites geográficos del territorio perteneciente a la comunidad indígena Polindaras, no lo es menos que se desarrolló en un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas, y que hace parte de la subdivisión territorial del mismo municipio de Totoró. // En consecuencia, la Corte avala la configuración del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que por encontrarse involucradas dos comunidades indígenas distintas, esto es, la comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada en el territorio donde se ejecutó la acción delictiva (Totoró), debe mediar una labor de coordinación o articulación entre estas, frente a la eventual aplicación del fuero especial indígena, a fin de garantizar la autonomía de que gozan cada una de ellas en su ámbito territorial.” (negrilla fuera del texto). Estas reglas no son aplicables al caso concreto por cuanto los hechos investigados ocurrieron dentro de los linderos físicos del resguardo, sin que, además se evidenciara que las conductas investigadas hubiesen ocurrido en razón al despliegue cultural de alguna comunidad indígena – se trata de conductas de orden económico – o dentro de algún espacio territorial con influencias ancestrales por fuera de los linderos físicos.

[246] Concretamente en dicha vereda residía el accionante, como fue indicado por las autoridades indígenas. Dicha afirmación no fue controvertida por el accionante.

[247] Las otras 16 veredas son: T., V., El Congo, Belén, La Bodega, Potrerito, La Despensa, L.L., San Julian, La Palma, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir Al respecto ver el documento https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/handle/20.500.11762/32360/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&isAllowed=y página 8.

[248] Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 – TramiteRevisionDeTutela.pdf)

[249] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.)

[250] Ver folio 1 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[251] Estas características del delito de estafa se encuentran explicadas en la Sentencia T-1049 de 2012 (MP. L.E.V.S., citando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 4 de febrero de 2009 (MP. Julio E.S.S., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 55153 del 2 de septiembre de 2008 (MP A.J.I.G..) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. R.. 24729 del 8 de junio de 2006 (MP. M.S.P.)

[252] MP. María Victoria Calle Correa

[253] Sentencia C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.)

[254] Especialmente ver las sentencias T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.) “la identidad étnica de la víctima hace parte integrante del elemento objetivo”. La sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S.) “Esta Sala considera que la identidad étnica de la víctima hace parte del elemento objetivo, pues esa posición es consistente con la separación entre el concepto de fuero indígena y criterios de definición de competencia de la jurisdicción especial indígena, efectuada en esta sentencia (…) La ubicación de la identidad étnica de la víctima en el elemento objetivo permite entender que la condición cultural de esta y el respeto por sus derechos pueden implicar una restricción legítima al fuero, pero en cambio no es una restricción a la autonomía indígena, sino un presupuesto de ella”. La sentencia T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.) para el caso en concreto la Corte encontró que: “existe noticia sobre la pertenencia de las víctimas a la misma comunidad”, por lo que decidió ordenar el conocimiento a las autoridades indígenas. Por último, la sentencia T-552 de 2003 (MP. R.E.G.) “En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial”, en este caso la Corte también decidió ordenar el envío de la investigación a la JEI.

[255] Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria S.O.D.); T-365 de 2018 (MP. A.R.R.); C-030 de 2008 (MP. R.E.G.) y C-882 de 2011 (MP. J.I.P.C.)

[256] Elemento constitutivo del elemento objetivo según la sentencia T-617 de 2010 (MP. L.E.V.S..

[257] Sentencias C-463 de 2014 (MP. M.V.C.C.) y T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.)

[258] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[259] Ver sentencias C-042 de 2018 (MP. Gloria S.O.D., C-879 de 2011 (MP. H.A.S.P., C-176 de 2007 (MP. Marco G.M.C., T-490 de 1992 (MP. E.C.M.): en estas sentencias se incluyó la siguiente definición de L.F. del derecho penal mínimo o garantismo penal: El derecho penal “se justifica si y solo si, además de prevenir los delitos –cosa que conseguirían hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra también minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garantía de todos: de la mayoría no desviada, pero también de la mayoría desviada”.

[260] Ver folio 47 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf)

[261] Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021.

[262] Ver folios 87 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf).

[263] Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf).

[264] Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf)

[265] Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[266] Sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. Esta regla - que también se encuentra en la sentencia C-463 de 2013 (MP. M.V.C.C.) ha sido fundamental para la resolución de conflictos de jurisdicciones. Ejemplo de ello, es el Auto 501 de 2022 (MP. J.F.R. Cuartas), donde la Sala Plena no encontró acreditado el elemento institucional dado que no existía claridad acerca del cumplimiento de los postulados del debido proceso, en el procedimiento de juzgamiento e imposición de la sanción que adelantaba la comunidad indígena. Así, decidió enviar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en tanto que “no se cumple el factor institucional porque no fue posible acreditar que, para el presente caso, la comunidad indígena tuviera un andamiaje institucional que permitiera el juzgamiento de los señores (...) bajo los postulados del debido proceso. Lo anterior porque subsiste la duda relacionada con que, en el caso concreto, la comunidad les garantice a los procesados el ejercicio de su derecho a la defensa. La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso de los imputados es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria”.

[267] Sentencias T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G.) y T-728 de 2002 (MP. J.C.T.)

[268] Sentencias T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G., T-098 de 2014 (MP. L.E.V.S.) y a T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)

[269] Sentencias T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G.) y T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P.)

[270] Sentencia T-496 de 2013 (MP. L.G.G.P.) que citó la sentencia T-254 de 1994 (MP. E.C.M.)

[271] En cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca)

[272] Ver folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf)

[273] Al respecto, ver específicamente las sentencias C-469 de 2016 (MP. L.E.V.S.. Además, la sentencia T- 490 de 1992 (MP. E.C.M., reiterada en las sentencias: C-695 de 2013 (MP. N.P.P., C-469 de 2016 (MP. L.E.V.S.) y C-1190 de 2008 (MP. J.A.R.)

[274] Específicamente desde el 26 de enero de 2022

[275] Ver folios 86 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[276] Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf).

[277] Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf)

[278] Sentencias T-510 de 2020 (MP. R.S.R.G., T-549 de 2007 (MP. J.A.R.) y T-523 de 1997 (MP. C.G.D.)

[279] Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf)

[280] Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf)

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