Sentencia de Tutela nº 351/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 914406998

Sentencia de Tutela nº 351/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8761234

Sentencia T-351/22

Referencia: Expediente T-8.761.234

Acción de tutela instaurada por Y.A.P. contra A. de la Espriella

Magistrado ponente (E):

H. CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.F.R.C., la magistrada C.P.S. y el magistrado (e) H.C.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá el 5 de octubre de 2021, que negó las pretensiones invocadas.

I. ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2021, el periodista Y.A.P. interpuso acción de tutela en contra del abogado A. de la Espriella. Invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Solicitó al juez constitucional que ordenara al accionado (i) retirar los tuits publicados relativos al accionante y (ii) retractar la información privada que divulgó sobre el actor “haciendo expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneración de sus derechos al volver a compartir la información errada y privada que suscitó esta acción de tutela” [1].

Hechos relevantes

  1. El día 5 de septiembre de 2021, el periodista Y.A.P. publicó en el diario El Espectador una columna de opinión de su autoría titulada “S. lo que hacía”[2]. En ella mencionó a la firma De La Espriella Enterprise así como a una de sus abogadas puesto que, de acuerdo con la publicación, A. de la Espriella y su firma eran, en ese momento, los defensores principales del empresario colombiano Á.S.[3].

  2. Los días 5 y 6 de septiembre de 2021, A. de la Espriella publicó tres tuits en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social T.@., “firmados por él personalmente, como lo indica el uso de las siglas A.D.L.E.”[4]. El primero, asegura el accionante, estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y después fue borrado, quizás porque “temió que se le suspendiera de nuevo su cuenta de T. -como le ha ocurrido en otras ocasiones- por violar las reglas comunitarias de la red social”[5]. Este tuit tenía el siguiente contenido:

  3. Los otros dos tuits, aún publicados en la red social[6], tienen el siguiente contenido:

  4. Según el actor, las referidas publicaciones se produjeron en represalia por la información de interés público que incluyó en la columna de opinión del 5 de septiembre de 2021. Además, afirma que las mismas “se dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi vida, especialmente, a mi orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva”[7]. Al tiempo que resultan “irresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+”[8]. Concretamente, el actor señala que el demandado vulneró su derecho al habeas data porque se desconoce la manera como obtuvo información privada, sin su consentimiento, y la divulgó a pesar de recaer sobre aspectos íntimos no susceptibles de ser publicados. Asimismo, considera las expresiones “La mascota de la ´Jaula de las Locas”, “más su vida en el closet”, “eres un resentido y enclosetado” y “Algo malo debe haber en ti para que todos te abandonen; tus ´amigas´ de la jaula no serán la excepción” son utilizadas por el demandado para referirse en forma burlesca y ofensiva a la comunidad LGTBIQ+.

  5. El 9 de septiembre del 2021, vía correo electrónico[9], el actor solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en T.. Adicionalmente, pidió al abogado que efectuara “las aclaraciones a las que haya lugar respecto a sus responsabilidades profesionales derivadas del polémico caso de Á.S., en el que De La Espriella Lawyers Enterprise y usted se han visto involucrados”[10].

  6. A pesar de lo anterior, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la rectificación.

Actuaciones en el trámite de tutela

El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, a través de auto del 24 de septiembre de 2021, admitió el trámite constitucional y requirió al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción constitucional[11].

Respuesta de la parte accionada

El abogado accionado pidió declarar improcedente la tutela porque el actor no agotó la reclamación ante la red social T. que, en su criterio, es un requisito de procedibilidad. Además, argumentó que en el caso no se acredita el presupuesto de legitimación por pasiva para la procedencia de la tutela contra particulares, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensión con respecto al accionado, ya que se trata de una persona que en su condición de periodista tiene relevancia pública y está en capacidad de repeler las manifestaciones publicadas en su contra. Agregó que el periodista “se ha sometido voluntariamente al escrutinio público, incluso sobre aspectos de su vida privada”[12].

Según el demandado, la acción de tutela también resulta improcedente porque: (i) hay carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el primer tuit objeto de la solicitud de amparo estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y después fue borrado; (ii) se alega la violación del derecho al habeas data sin fundamento alguno; (iii) los mensajes de T. objeto del amparo no son homofóbicos; y (iv) existe un contexto previo de señalamientos públicos reiterados del periodista contra el abogado, a través de diversas columnas de opinión que se dirigen a poner en entredicho su idoneidad profesional[13].

Decisiones objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó las pretensiones. Consideró que se superaban los requisitos de procedibilidad para resolver de fondo el amparo porque, a pesar de que la red social T. ofrece a sus usuarios un medio de defensa para denunciar o reportar publicaciones que puedan resultar ofensivas, deshonrosas o que menoscaben derechos y libertades, no garantiza la eliminación de la publicación por lo que cabría afirmar la situación de indefensión del accionante. Además, el actor cumplió con la reclamación de rectificación ante el accionado.

En relación con el tuit que fue retirado a los pocos minutos de su publicación determinó la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que cesó el fundamento de la presunta afectación. Con respecto a las otras dos publicaciones argumentó que corresponden a consideraciones personales con respecto a las que el actor no probó la intención dañina del accionado de afectar su reputación o limitar su derecho a opinar sobre asuntos de interés público; y que, a pesar de resultar irrespetuosas, tampoco se circunscriben como un discurso de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+.

Impugnación

El accionante impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada. Planteó que no existe carencia de objeto con respecto al tuit eliminado, puesto que con la simple emisión de la información se concretó la vulneración del derecho al habeas data, al tiempo que el accionado no ha ofrecido excusas ni ha explicado cómo accedió a datos privados. Esto considerando que T. es una red pública de inmediata difusión. Con relación a las otras dos publicaciones, señaló que el juez de instancia confundió las opiniones personales del accionado sobre el accionante con la información falsa que difundió, puesto que estos mensajes hacen referencia “a aspectos personales que ni son ciertos, ni se relacionan con lo expuesto en la columna de opinión” [14]. De acuerdo con el accionante, esto desconoce que el ejercicio de la libertad de información “debe responder a un proceso diligente de verificación y contrastación de datos y fuentes”[15]. También afirmó que el despacho impuso “un estándar imposible para el ejercicio de la libertad de prensa en el futuro”[16] al exigir la demostración del ánimo dañino de los mensajes. Insistió en que el abogado sí reprodujo discursos de odio en contra de las personas homosexuales. Y que hizo un uso abusivo de su derecho a expresarse al “publicar información falsa que corresponde a mi vida personal, como represalia y como mecanismo para silenciar la denuncia periodística” [17].

Sentencia de segunda instancia

El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados, pero sustentó su decisión en argumentos de improcedencia. Fundamentó su decisión en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad del amparo, por cuanto el actor no efectuó reclamación alguna ante la red social T. ni probó estar en situación de indefensión con respecto al particular accionado.

Actuaciones en sede de revisión

Mediante Auto del 30 de junio de 2022[18], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el asunto de la referencia y asignó al suscrito magistrado la sustanciación del proyecto de fallo[19].

Auto de pruebas

El magistrado ponente profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[20], en el que dispuso oficiar a T., al accionante y al accionado con el fin de recopilar elementos probatorios adicionales, relacionados con las actuaciones directas que el actor hubiese podido adelantar ante la plataforma digital para la gestión de la controversia suscitada. Además, preguntó a las partes acerca de (i) la existencia de algún proceso judicial ordinario en curso, ante la especialidad penal o civil, derivado de las publicaciones señaladas, y (ii) si el demandado ha dado respuesta al accionante de la solicitud de rectificación y retiro o enmienda de las publicaciones, durante el trámite de tutela[21].

Asimismo, invitó a la Fundación Karisma, al Centro de Estudios Dejusticia y a la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- para que aportaran argumentos u opiniones especializadas que puedan contribuir a la solución del caso objeto de revisión.

Respuesta del accionado[22]

El 12 de agosto de 2022, el accionado, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento de este tribunal. Reiteró los argumentos presentados en la contestación a la tutela sobre la improcedencia del amparo porque el actor no agotó la reclamación ante la red social T., lo cual constituye requisito de procedibilidad en el presente asunto de conformidad con la Sentencia SU-420 de 2019[23], reiterada en la Sentencia T-445 de 2021[24]. Indicó que no tiene conocimiento de acciones civiles o penales promovidas en su contra por los hechos de este proceso. Confirmó que no respondió la solicitud de rectificación del accionante pues, de conformidad con la Sentencia T-028 de 2022[25], “son las informaciones las susceptibles de rectificación, no los pensamientos, criterios u opiniones”[26], menos cuando estos se refieren a un personaje público como lo es el actor y que ocurren en el marco de una controversia personal existente entre las partes, originada con la publicación de la columna “S. lo que hacía”.

De acuerdo con el abogado demandado, “las expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”[27]. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor. Con respecto a la expresión “enclosetado”, asegura que la usó para hacer referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” [28], lo que según dice se constata con la frase de cierre del mensaje “Mejor que siga como asesor de los Chavistas A.Betancourt, N.Villalobos y S.L.. Y con respecto a la expresión “la mascota de la ´jaula de las Locas´”, explica que del contexto y significado gramatical de la palabra “mascota” se comprende que “se trata de alguien que se deja instrumentalizar para servir a los propósitos difamatorios de un grupo de periodistas de izquierda” [29].

Por último, insistió en la falta de relevancia constitucional del asunto porque, a su juicio, los mensajes publicados no tienen entidad suficiente para provocar “un impacto tangible en el patrimonio moral del accionante, al grado de generar una afectación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que haga imperativa una intervención del juez constitucional en el ámbito de la libertad de expresión en redes sociales” [30].

Respuesta de T. International Company[31]

El 16 de agosto de 2022, la Office of Data Protection de T. International Unlimited Company indicó que la información sobre la transparencia en T. y el cumplimiento de las reglas se puede encontrar en el centro de transparencia de la plataforma[32]. Afirmó que T. ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta directamente o enviar un informe de una infracción mediante el formulario de seguridad y contenido confidencial, a través del centro de ayuda[33]. La compañía manifestó que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido informado viole los términos de servicio[34], la política de privacidad[35] o las reglas[36] de T..

Intervención de la Fundación Karisma[37]

El 25 de agosto de 2022, las representantes de la Fundación Karisma intervinieron en el proceso para exponer sus observaciones. Señalaron que, en el caso concreto, si bien el accionado publicó opiniones groseras y estigmatizantes: (i) están protegidas por la libertad de expresión y no configuran un discurso que incite al odio; (ii) tampoco reflejan una trasgresión de los derechos de habeas data e intimidad porque a) no se realizó un tratamiento no autorizado de datos personales en una base de datos y b) lo que se alega es la circulación de información falsa o injuriosa para la que procede invocar la protección del derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija únicamente la circulación de información personal verídica.

Desde su punto de vista, en el presente caso, aunque las opiniones del accionado estén amparadas por la libertad de expresión, el accionante tiene la facultad de replicar los señalamientos. Además, pese a que las expresiones del abogado accionado no sean cuestionables jurídicamente bajo la libertad de expresión, sí podrían ser objeto de reproche y reflexión social sobre la forma en que se realizan críticas, incluso dirigidas a periodistas o medios de comunicación, en las redes sociales.

Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-[38]

El 25 de agosto de 2022, el director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- intervino para presentar su concepto. Señaló que el caso concreto configura una agresión de hostigamiento en línea o ciberacoso contra periodistas, en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito de humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima, impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público abordado en la columna periodística. Consideró que el juez de instancia desconoció la afectación a los derechos del actor derivada de la viralidad de los entornos digitales, teniendo en cuenta que se utilizó una cuenta empresarial y comercial con 289,4 mil seguidores.

Adicionalmente, sostuvo que la difusión de discursos peyorativos contra el periodista hace parte de la estrategia litigiosa cuestionable que el abogado accionado ha adoptado como mecanismo de acoso, judicial o digital, por las críticas contra sus clientes y ejercicio profesional, la cual tiene implicaciones serias en contra de la libertad de expresión, la democracia y la transparencia. Destaca que exigir el agotamiento de la solicitud de rectificación ante particulares como T. constituye un traslado de la responsabilidad del abogado de retractarse de sus publicaciones y también implica dejar en manos de particulares la protección de derechos humanos, según los términos y condiciones que la red social maneja.

Respuesta del accionante[39]

El 30 de agosto de 2022, fuera del término concedido para dar respuesta a los requerimientos formulados por este tribunal mediante Auto del 02 de agosto del año en curso, el accionante allegó la contestación solicitada. Aunque el escrito se presentó por fuera del término concedido, esta Sala de Revisión lo valorará.

El actor aseguró que, a la fecha, no ha promovido ningún medio de denuncia o reclamo directo ante T. con respecto a los tuits del accionado, porque consideró que las reglas de la comunidad resultaban insuficientes para el reclamo de hacer cesar la vulneración a sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Textualmente el accionante afirmó lo siguiente:

“De esta manera, y tras un análisis de la insuf‌iciencia de las Reglas de T. frente al caso en cuestión, es posible af‌irmar que no se realizó un reclamo directo a la plataforma para estudiar una posible infracción pues, por un lado, los parámetros y supuestos f‌ijados por T. se basan en la literalidad y contundencia de la prohibición e ignoran el análisis constitucional que se debe dar en el plano de la tutela. Y, por otro lado, pues si bien la vulneración a los derechos cuya protección se invoca se externaliza f‌inalmente en la publicación del accionante, también supera el ámbito de T. y toca otras áreas en las que no operan las normas internas de la plataforma, por ejemplo la recolección ilegal y sin consentimiento de datos personales del accionante. En otras palabras, el accionado vulnera el derecho a la privacidad y al habeas data no solo por la publicación de contenido referente a información privada del accionante, sino también por obtenerla en primer lugar a través de medios ilegales”[40].

De acuerdo con el periodista, las reglas de T. establecen la posibilidad de “denunciar comportamientos abusivos” en la plataforma que representen una amenaza o vulneración a la “seguridad”, “privacidad” o “autenticidad” de un usuario. Sin embargo, en relación con el elemento de seguridad, al contrastar el contenido de las publicaciones incluidas en la acción de tutela y las categorías en las que podría encuadrarse de ser denunciadas ante la plataforma, consideró que los supuestos para que se entienda configurada la infracción no están presentes en este caso. Básicamente porque, a su juicio, a pesar de que el contenido de las publicaciones del accionado evidencia un ataque directo en su contra, “no es posible trasladarlo al plano de la violencia física que considera la plataforma” [41]. Además, en relación con el elemento de privacidad, si bien se prohíbe la publicación de “información privada de otras personas sin su expresa autorización y permiso”, esta infracción no es entendida como sucedió en este caso, esto es, “comentarios y juicios que recaen sobre información privada y asuntos íntimos de la vida del accionante que, entre otros, responde a información ilegalmente obtenida y frente a ciertas af‌irmaciones, falsa” [42].

Agregó que la exigencia de mediación ante la plataforma digital “como postulado para el cumplimiento del principio de subsidiariedad podría vulnerar derechos como el debido proceso y el derecho a la administración de justicia” [43]. En primer lugar, porque el modelo de denuncia no tiene la calidad de autocompositivo que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional sino que es heterocompositivo “al entregar la facultad de decisión a la plataforma digital, incluso cuando esta decisión compromete derechos fundamentales”[44]. En segundo término, porque las normas comunitarias “no ofrecen criterios procesales claros en los que se asegure la participación activa y ef‌iciente de los involucrados cómo se garantiza en el proceso extrajudicial y judicial”[45]. Y, a diferencia de los jueces, “no es posible determinar la suf‌iciencia y preparación de los moderadores de contenido de las plataformas de redes sociales” [46].

El actor aclaró que no existen procesos judiciales ordinarios, ante la especialidad penal o civil, promovidos en contra del accionado en busca del resarcimiento de los perjuicios derivados de las publicaciones acusadas. También confirmó que la solicitud de rectif‌icación no ha sido respondida por el demandado. Finalmente, con respecto al impacto que las publicaciones del accionado en T. ocasionaron a los derechos fundamentales invocados, el accionante señaló que, fuera de vulnerar directamente sus derechos, propiciaron un ambiente ideal “para reproducir y amplif‌icar mensajes de odio que fomentan la discriminación”.

Traslado de las pruebas y respuesta del accionado[47]

El 30 de agosto de 2022, la apoderada del accionado intervino para replicar la intervención de la FLIP. Sostuvo que el director ejecutivo de la organización debió abstenerse de intervenir en este proceso porque omitió mencionar que el accionado interpuso una querella en su contra, en 2016, y, a su vez, el interviniente presentó una acción de tutela en contra del demandado, en 2021, lo que afecta su imparcialidad en el presente asunto. Asimismo, adujo que no existe el ciberacoso al que se refiere el interviniente, pues “únicamente fueron divulgados 3 tweets, habiendo sido eliminado el primero de ellos pocos minutos después”[48], situación fáctica completamente distinta a eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha calificado como “acoso sistemático”, por ejemplo, en la Sentencia SU-420 de 2019 que estimó que se configuró por cuanto se acreditó un rango de reproducciones “de entre 268 y 755”106 (sic)”[49].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Delimitación del asunto objeto de estudio, problema jurídico a resolver y metodología de la decisión

  2. El periodista Y.A.P. interpuso acción de tutela en contra del abogado A. de la Espriella, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Lo anterior, con ocasión a tres tuits que publicó el accionado, los días 5 y 6 de septiembre de 2021, en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social T.. El primer tuit, asegura, fue borrado minutos después de su publicación; los otros dos tuits aún permanecen publicados. Por correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el actor le solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en T.; sin embargo, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la rectificación.

    Según el accionante, los tuits publicados “se dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi vida, especialmente, a mi orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva”[50]. Al tiempo que resultan “irresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+”[51]. Para el demandado, en cambio, “las expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”[52]. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de las expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor si no para hacer referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” [53].

  3. Las organizaciones intervinientes se encuentran divididas con respecto al caso. En criterio de la FLIP, se configuró ciberacoso contra el periodista en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito de humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima, impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público abordado en la columna periodística. Desde otra perspectiva, la Fundación Karisma argumenta que el accionado profirió opiniones -no informaciones- que califica como groseras y estigmatizantes, y que están protegidas por la libertad de expresión y no constituyen un discurso que incite al odio. Tampoco reflejan una trasgresión de los derechos de habeas data e intimidad porque no se realizó un tratamiento no autorizado de datos personales en una base de datos y lo que se alega es la circulación de información falsa o injuriosa para la que procede invocar la protección del derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija únicamente la circulación de información personal verídica.

  4. Así las cosas, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si el abogado A. de la Espriella vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información del periodista Y.A.P. al publicar tres tuits, en la cuenta de su firma en la red social T., con información personal y difamatoria del periodista como represalia por la columna de opinión en la que éste mencionó al abogado y su firma.

  5. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario, en primer lugar, establecer si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, sistematizados en la Sentencia SU-420 de 2019[54]. Para este propósito, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de este tipo de amparo, haciendo énfasis en los presupuestos exigidos para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensión de derechos derivada de la publicación de opiniones o informaciones en Internet, en especial cuando las presuntas vulneraciones son realizadas entre personas naturales. Enseguida, aplicará al caso concreto el juicio de procedencia que la Corte ha desarrollado justo para este tipo de casos, el cual, de ser superado, conllevará el análisis de fondo del asunto.

    Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares. Reiteración de jurisprudencia[55]

  6. A partir de la Sentencia SU-420 de 2019[56], la Corte Constitucional introdujo cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, cuyo cumplimiento resulta imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo en este tipo de casos. En la siguiente tabla se sintetizan los referidos requisitos y parámetros de comprobación, que fueron recientemente aplicados en las Sentencias T-446 de 2020[57] y T-445 de 2021[58] en casos en los que se analizaron acciones de tutela promovidas por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en las redes sociales realizadas entre personas naturales:

    Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares

    Requisitos

    Parámetros de comprobación

    Legitimación por activa

    Cualquier persona a quien se le está vulnerando un derecho fundamental, por sí misma o a través de representante (arts. 89 CP y 10 Dec. 2591/91).

    Legitimación por pasiva

    Particulares cuando (i) están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el accionante se halle en situación de subordinación o indefensión (arts. 89 CP y 5 Dec. 2591/91). En este último caso, el juez debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma digital.

    Inmediatez

    La naturaleza de las publicaciones en las redes sociales tiene una vocación de permanencia en el tiempo. En estos eventos, el juez de tutela no podrá analizar la inmediatez a partir de la fecha en que se divulgó el mensaje, sino que deberá tener en cuenta las siguientes dos situaciones: i) la permanencia del mensaje y ii) la debida diligencia del afectado para buscar el retiro de la publicación, esto es, el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar sus derechos fundamentales.

    Subsidiariedad (subcriterios)

    La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación.

    La reclamación ante la plataforma digital donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo.

    La relevancia constitucional del asunto, que deriva en la falta de idoneidad y eficacia de las acciones penales y civiles para dirimir el caso. El análisis debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    (i) Quién comunica. Se debe verificar el perfil del emisor del contenido si es un anónimo o una fuente identificable. En este último evento, se deben analizar las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad (i.e. un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista o una persona que pertenece a un grupo históricamente discriminado).

    (ii) Sobre quién se comunica. Se debe establecer la calidad de las personas respecto de quienes se hacen las publicaciones (i.e. persona natural, jurídica o con relevancia pública). Debido al rol que desempeñan los altos funcionarios del Estado, en principio, deben tener un alto grado de tolerancia a la crítica.

    (iii) La forma como se comunica. Se debe valorar a) el contenido del mensaje o el grado de comunicabilidad (empleo de frases degradantes, insultos o vejaciones), b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación (libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de Internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, etc) y c) el impacto de la publicación (según el número de seguidores, el número de reproducciones, las vistas, los “Me gusta” o similares, la buscabilidad y la encontrabilidad y la periodicidad y la reiteración de las publicaciones).

    Aplicación del juicio de procedencia al caso concreto: improcedencia del amparo porque no se superan los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiariedad

  7. La Sala de Revisión constata que no se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia de esta corporación para la procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, específicamente cuando la controversia involucra a particulares en ambos extremos de la controversia judicial. Esta situación impide abordar el análisis de fondo en el presente asunto. Enseguida, se estudiarán, uno a uno, los cuatro requisitos y se expondrán las razones por las que se da por acreditado o se descarta su cumplimiento.

    La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa

  8. En primer lugar, se encuentra que el señor Y.A.P., por sí mismo, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información, presuntamente conculcados por el accionado.

    La acción de tutela incumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva

  9. En segundo lugar, se evidencia que el señor A. de la Espriella no tiene a su cargo la prestación de servicios públicos y la conducta que se le endilga no incide grave ni directamente en el interés colectivo. Además, no se configura una situación de subordinación, en razón a que entre el señor Y.A.P. y señor A. de la Espriella no existe ni ha existido una relación de sujeción.

    Tampoco fue demostrado que el señor Y.A.P., quien ejerce su labor de periodista en importantes medios de comunicación, estuviese en una situación de indefensión. La Corte ha señalado que la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se consideran difamatorias impide la configuración del estado de indefensión de un particular con respecto a otro particular. Esto sin que se pretenda que dichos mecanismos de reporte “se conviertan en una instancia, [en tanto se] busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de indefensión” [59].

    En el presente caso, es claro que el abogado A. de la Espriella goza de un manejo significativo con respecto a los tuits señalados, en la medida en que fueron realizados desde la cuenta de su firma de abogados y, además, manifestó que los mantiene en la red social en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, como se desarrollará más adelante en el estudio del requisito de subsidiariedad, el demandante tenía -y tiene a la fecha- diversas opciones para reportar o denunciar ante T. tanto las publicaciones como los perfiles o cuentas que puedan llegar a violar las reglas de la comunidad. El precedente de este tribunal ha determinado que esos mecanismos de autocomposición se consideran adecuados para dirimir directamente las controversias entre particulares, por lo que la inacción del actor en los términos descritos inhabilita la intervención judicial en el presente asunto[60].

    La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez

  10. En relación con el primer presupuesto sobre la permanencia de los mensajes, el accionante denunció que los tres mensajes fueron publicados los días 5 y 6 de septiembre de 2021, eliminándose el primero de ellos. Este tribunal comprobó que en el perfil (público) de T.@., de la firma del abogado accionado “DE LA ESPRIELLA Lawyers Enterprise”[61], permanecen publicados dos de los tres mensajes denunciados en la acción de tutela[62] y fue eliminado el primer tuit acusado en esta acción[63].

    En relación con el segundo presupuesto sobre la debida diligencia del accionante para buscar el retiro de las publicaciones se observa que, mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el actor le solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en T.. Asimismo, se constata que el periodista accionante interpuso la acción de amparo el 24 de septiembre de 2021, esto es, menos de un mes después de la última publicación del abogado accionado (solo 17 días después de la última publicación y 14 días después de la solicitud de rectificación).

    La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad

  11. Como primera medida, es necesario hacer referencia a las manifestaciones del actor, apoyadas por la FLIP, relacionadas con su desacuerdo con la jurisprudencia constitucional que le ha otorgado al modelo de denuncia previsto en T. la calidad de autocompositivo y la exigencia de mediación ante la plataforma digital como postulado para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos como el presente.

    Al respecto, en la sentencia de unificación SU-420 de 2019, que constituye precedente vinculante para la resolución del presente asunto, la Corte resaltó la obligatoriedad de esta exigencia, considerando las relaciones de simetría u horizontalidad dadas entre particulares en el entorno digital:

    “En tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social”.

    En este orden de ideas, si lo que pretendía el demandante era desvirtuar la exigencia de mediación ante la plataforma digital como postulado para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debió acreditar la carga argumentativa para desconocer el precedente constitucional actual en la materia. Y, en todo caso, no le era dable al actor aparecer con este argumento hasta esta etapa del trámite, a través de un escrito extemporáneo. En este sentido, no obran razones que contribuyan a invalidar la aplicación del precedente constitucional vigente en el caso concreto.

  12. Primer subcriterio: la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. La Corte constató que el 9 de septiembre del 2021, vía correo electrónico[64], el actor solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en T.[65]. Sin embargo, el abogado no respondió la solicitud de rectificación al estimar que las mismas están protegidas por la libertad de expresión, se refieren a un personaje público y ocurren en el marco de una controversia personal existente entre las partes[66].

  13. Segundo subcriterio: la reclamación ante la plataforma digital donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. Este tribunal evidenció que T. tiene habilitadas varias herramientas para que sus usuarios puedan reportar o denunciar contenidos que se consideren abusivos o trasgresores de las reglas de la comunidad de dicha red social. No obstante, el accionante afirmó que no hizo uso de dichas herramientas.

    En la respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte en sede de revisión, T. afirmó que ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta directamente o enviar un informe de una infracción mediante el formulario de seguridad y contenido confidencial, a través del Centro de Ayuda[67]. Adicionalmente, la compañía manifestó que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido informado viole los términos de servicio[68], la política de privacidad[69] o las reglas de la comunidad[70].

    Al ingresar al Centro de Ayuda de la plataforma digital, este tribunal comprobó que en la parte superior derecha se despliega un menú en el que se encuentran los enlaces sobre “Reglas y políticas”[71] y “Seguridad y prevención”[72]. En el enlace sobre “Reglas y políticas” se publican las reglas generales de T. en materia de seguridad, privacidad y autenticidad. Dentro de las reglas de seguridad se prohíben, entre otros, los comportamientos de abuso/acoso “participar en situaciones de acoso dirigidas a una persona o incitar a otros a hacerlo” e incitación al odio “fomentar la violencia contra otras personas ni amenazarlas o acosarlas por motivo de su (…) orientación sexual, género, identidad de género (…)”. T. define el comportamiento abusivo como “el intento de acosar, intimidar o silenciar la voz de otra persona” [73] y tiene establecidas políticas específicas “sobre perfil abusivo”[74] y “relativa a las conductas de incitación al odio”[75]. Por otra parte, dentro de las reglas de privacidad se prohíbe “publicar la información privada de otras personas sin su autorización y permiso”, con base en la “política sobre la información privada y el contenido multimedia”[76] que restringe la circulación sin autorización de “otros tipos de información privada, como los datos biométricos o las historias médicas”.

    Las denuncias sobre estos comportamientos pueden ser presentadas directamente por el afectado, por su representante autorizado o por un tercero, sean o no personas usuarias de T.. Se trata de una herramienta accesible en la que basta con que el usuario se dirija al tuit que desea denunciar, seleccione “Denunciar Tweet”, luego elija si se trata de un comportamiento abusivo o perjudicial y especifique el tipo de incumplimiento que habría sido desplegado. También se habilita la opción de seleccionar otros tuits de la misma cuenta para que la plataforma pueda disponer de un contexto más amplio al evaluar la denuncia. T. podrá solicitar al denunciante que le proporcione más información sobre el asunto. Además, la plataforma digital tiene habilitado un formulario para denunciar comportamientos abusivos que incumplan las reglas de la comunidad, a través del cual los usuarios de la red pueden denunciar la publicación de información privada, la o las cuentas que realizan conductas de acoso y la o las cuentas que incitan al odio contra una categoría protegida (como orientación sexual, género, identidad de género), entre otros[77]. Adicionalmente, en la página web de la red social existe la posibilidad de denunciar los incumplimientos de las políticas en nombre de otra persona. Para ello, los usuarios podrán denunciar los incumplimientos en el enlace “enviar tu denuncia”[78].

    Asimismo, se ofrecen varias posibilidades de sanciones por el incumplimiento de las reglas de la comunidad, las cuales pueden tener relación con contenido específico de tuits o mensajes directos, con una cuenta o perfil o con una combinación de estas opciones[79]. Para la determinación de la sanción a imponer se consideran, entre otros factores, la gravedad y los antecedentes de incumplimiento de las reglas por parte de la persona infractora.

    Por último, y en la medida en que las publicaciones del abogado A. de la Espriella se realizaron en septiembre del año 2021, esta corporación consultó el archivo de los términos de servicio de T.[80] y comprobó que las opciones para denunciar los tuits en 2021 son similares a las explicadas previamente, que corresponden a los términos actuales vigentes desde el 10 de junio de 2022[81].

  14. En suma, los reportes en T. -susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios o usuarios en favor de terceros- permiten que las personas afectadas por publicaciones que incumplan las reglas de la comunidad escojan la opción de denuncia que más se acomode a su situación. El contenido publicado se puede reportar, entre otros, como (i) comportamientos abusivos, (ii) conductas de incitación al odio o (iii) divulgación de información privada de otras personas sin su permiso, directamente desde el tuit señalado, por intermedio del formulario de denuncias o en la página web de la red social. Se trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que utilizan la red diriman directamente sus diferencias y enfrenten las posibles violaciones de sus derechos.

  15. En ese sentido, considera esta Sala de Revisión que el desacuerdo del accionante respecto de las publicaciones realizadas por el accionado habría podido, y aún puede, ser abordado, por lo menos, a través de los mecanismos directos dispuestos en la plataforma digital referidos con anterioridad. Esto desvirtúa lo afirmado por el actor en cuanto a que el contenido de las publicaciones incluidas en la acción de tutela no puede encuadrarse en las categorías de denuncia de los mecanismos dispuestos en la plataforma digital.

    Paralelamente, el accionante también podría acudir a otras vías, no necesariamente judiciales, con el propósito de divulgar contenidos que sirvan para contra argumentar o comentar directamente en los mensajes que generaron este debate.

  16. Sin embargo, el actor no realizó ninguna acción de reclamación directamente ante T. para el reporte de los tuits o de la cuenta o la eliminación de los mensajes de la red social, a pesar de estar disponibles para que desapareciera la actuación irregular que presuntamente desconoció las reglas de la comunidad y trasgredió sus derechos. Esta solicitud apuntaba a la primera de sus pretensiones, el retiro de los tuits publicados en la red social por el accionado. En este sentido, no se encuentra satisfecho el segundo elemento del juicio del requisito de subsidiariedad.

  17. Faltaría agregar que, para materializar la segunda pretensión del demandante, referida a que el demandado se retracte de la información privada que divulgó sobre el actor “haciendo expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneración de sus derechos al volver a compartir la información errada y privada que suscitó esta acción de tutela”, las reglas de la plataforma digital no tienen ni tendrían por qué contemplar mecanismo alguno. No obstante, esta actuación depende exclusivamente del accionado, quien se niega a realizarla porque asegura haber actuado dentro del marco de protección de su derecho a la libertad de expresión como también lo reconoció la Fundación Karisma. Por consiguiente, el actor tendría a su alcance el inicio de procesos penales y de responsabilidad civil contra el accionado, a través de los cuales podría perseguir tanto esta pretensión, como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados si a ello hubiere lugar.

  18. Tercer subcriterio: la relevancia constitucional del asunto. Se analizan los siguientes aspectos en el caso concreto:

    (i) Quién comunica. Se verifica que el emisor del contenido es un reconocido abogado que realizó las publicaciones desde una fuente identificable, el perfil de T.@. de su firma “DE LA ESPRIELLA Lawyers Enterprise”. Se trata entonces de un particular que podría estar incurso en una situación especial por dos razones, i) ser una persona con cierta relevancia pública, puesto que el abogado accionado goza de amplia notoriedad social y ii) utilizar una cuenta empresarial, la de su firma de abogados, para efectuar sus propias publicaciones.

    (ii) Sobre quién se comunica. Se establece que la calidad de quien resultó afectado con las publicaciones es otro particular que también tiene relevancia pública, al tratarse de una persona natural que ejerce la labor de periodista en importantes medios de comunicación. En consecuencia, existiría una relación horizontal entre las partes.

    (iii) La forma como se comunica. Se valoran los siguientes aspectos:

    1. El contenido de los mensajes y su grado de comunicabilidad. El señor A. de la Espriella, utilizando el perfil de T.@. de su firma de abogados, publicó tres tuits entre los días 5 y 6 de septiembre de 2021, en los que hizo referencia al accionante, el periodista Y.A.P., en términos que, en criterio de este, afectaron sus derechos fundamentales. En ellos se emplean frases que pueden razonablemente considerarse como peyorativas y estigmatizantes, consignadas en lenguaje convencional escrito fácilmente comunicable.

    2. El medio o canal a través del cual se publicaron los mensajes. Se utilizó la red social T., una plataforma digital de fácil y público acceso.

    3. El impacto de la publicación. La Corte procede a verificar el número de reproducciones, vistas, “Me gusta”, seguidores, la buscabilidad y la encontrabilidad así como la periodicidad y la reiteración, de las dos publicaciones que aún están en la plataforma digital, según consulta realizada el 8 de septiembre de 2022:

    tuit

    “Retuits”

    tuits citados

    “Me gusta”

    Mensaje del 5 de septiembre de 2021

    630

    20

    977

    Mensaje del 6 de septiembre de 2021

    394

    9

    992

    Además, el perfil del accionado @DELAESPRIELLAE tiene 290.599 seguidores mientras que el perfil del accionante @yohirakerman tiene 150.518 seguidores. Las publicaciones están localizadas en T. y el perfil del demandado tiene autorizado el acceso al público; no obstante, al rastrear en los motores de búsqueda el nombre del accionante no se encuentran resultados que lleven a los dos tuits mencionados (buscabilidad). Pero al redactar de forma textual el contenido de los mensajes en los motores de búsqueda, se pueden hallar los tuits señalados y acceder al contenido presuntamente vulneratorio (encontrabilidad). Asimismo, se evidencia que los dos tuits se realizaron por una sola vez cada uno, en las fechas referidas.

    A partir de lo expuesto, es posible apreciar un impacto significativo mas no profundo de las publicaciones sobre la audiencia. Al valorar la potencialidad del medio para difundir los mensajes, la cantidad de “Me gusta”, tuits citados, “retuits”, seguidores de las cuentas, encontrabilidad y buscabilidad se evidencia que los mensajes han tenido una difusión masiva en la red y son de fácil acceso. Sin embargo, no fueron publicados de manera reiterada e insistente, por lo que no se trataría de un caso de acoso o persecución digital individualmente considerado.

  19. En conclusión, se incumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante no logró probar la situación de indefensión que tenía respecto del accionado. Además, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque (i) el actor no realizó la reclamación ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo, y (ii) el caso no cuenta con relevancia constitucional dada la simetría u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien resultó afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia pública.

    Síntesis de la decisión

  20. La Corte estudió el caso de un periodista que interpuso una acción de tutela en contra de un abogado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de tres mensajes que el accionado publicó, desde el perfil de su firma de abogados, en la red social T., con información personal y difamatoria del accionante, en represalia por la publicación de una columna de opinión. Pese a que el actor le solicitó al demandado que rectificara las manifestaciones señaladas, este no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la rectificación.

    Para resolver el problema jurídico planteado, este tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, haciendo énfasis en los presupuestos exigidos cuando las presuntas vulneraciones son realizadas entre personas naturales, de conformidad con las Sentencias SU-420 de 2019, T-446 de 2020 y T-445 de 2021.

    Al efectuar la aplicación del juicio para el análisis del caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que la tutela es improcedente por cuanto: (i) se incumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante no logró probar la situación de indefensión que tenía respecto del accionado; (ii) se incumple el presupuesto de subsidiariedad porque, por un lado, el actor no realizó la reclamación ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo; además, el caso no cuenta con relevancia constitucional debido a la simetría u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien resultó afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia pública.

  21. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocará el fallo adoptado, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá el 5 de octubre de 2021, que negó las pretensiones invocadas. En su lugar, declarará la improcedencia del amparo.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo adoptado, el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que negó las pretensiones invocadas.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

H. CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 24.

[2] Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/yohir-akerman/saabia-lo-que-hacia/

[3] Para la fecha, privado de su libertad en Cabo Verde, estado insular de África.

[4] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 4.

[5] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folios 4 y 5.

[6] Consulta realizada el 30/08/2022, a las 3:00 p.m.

[7] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7.

[8] Ibidem.

[9] Enviado a la dirección abdelaespriella@lawyersenterprise.com

[10] Expediente digital, archivo “3.1. ANEXOS TUTELA.pdf”, folio 5.

[11] Expediente digital, archivo “4. Auto admite tutela – 2021-00939.pdf”, folio 1.

[12] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7.

[13] Específicamente se refiere a las columnas de opinión tituladas “Ética y derecho”, publicada en El Espectador el 30 de julio de 2016, “L. para callar: acoso judicial contra periodistas”, publicada en el portal La Liga Contra el Silencio, y “El profesor”, publicada el 20 de junio de 2020, todas estas anteriores a la columna de opinión “S. lo que hacía”, publicada en El Espectador el 5 de septiembre de 2021, que dio origen a la actual controversia.

[14] Expediente digital, archivo “04EscritodeImpugnacion.pdf”, folio 5.

[15] Ibidem, folio 4.

[16] Ibidem, folio 6.

[17] Ibidem, folio 7.

[18] Notificado por medio del estado No. 12 del 15 de julio de 2022.

[19] El 8 de junio de 2022, el accionante presentó un memorial dirigido a la Sala de Selección de Tutelas Número Seis con el fin de que se dispusiera la selección del proceso para revisión por parte de esta corporación, de conformidad con los criterios orientadores establecidos en el artículo 52 del Reglamento. Por otra parte, el 9 de junio de 2022, el accionado radicó un escrito con el propósito contrario, esto es, que no se seleccionara el caso para revisión. Expediente digital, archivos “8761234_2022-06-08_YOHIR AKERMAN POSSO_17_REV.pdf” y “8761234_2022-06-09_KAREN JURIS APODERADA_33_REV.pdf”.

[20] Notificado por medio de estado No. 116, del 03 de agosto de 2022, publicado en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. del mismo día, según constancia secretarial.

[21] En particular, se pidió al accionante acreditar el impacto que las publicaciones ocasionaron a los derechos fundamentales invocados.

[22] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. K.J., apoderada de A. de La Espriella.zip”.

[23] M.J.F.R.C..

[24] M.J.F.R.C..

[25] M.D.F.R..

[26] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 8.

[27] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 5.

[28] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 6.

[29] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 6.

[30] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folios 16 y 17.

[31] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. T. International.zip”.

[32] Sobre el Centro de Transparencia de T.

[33] Seguridad y contenido sensible (twitter.com) y Cómo denunciar incumplimientos de las Reglas de T. y los Términos de servicio

[34] T. Términos de servicio

[35] Política de Privacidad de T.

[36] Las reglas de T.: seguridad, privacidad, autenticidad y más

[37] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación Karisma.zip”.

[38] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación para la Libertad de Prensa.zip”.

[39] Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Y.A.P. (después del traslado).zip”.

[40] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.

[41] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 4.

[42] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.

[43] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.

[44] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.

[45] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6.

[46] Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6.

[47] Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. K.J., apoderada A. de La Espriella (después del traslado).zip”.

[48] Expediente digital, archivo “1. CONTESTACIÓN FLIP.pdf”, folio 5.

[49] Expediente digital, archivo “1. CONTESTACIÓN FLIP.pdf”, folio 6.

[50] Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7.

[51] Ibidem.

[52] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 5.

[53] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 6.

[54] M.J.F.R.C.. Estos requisitos han sido reiterados en las Sentencias T-446 de 2020 y T-445 de 2021, M.J.F.R.C., entre otras.

[55] Consideraciones extraídas parcialmente de las Sentencias SU-420 de 2019 y T-445 de 2021, M.J.F.R.C..

[56] M.J.F.R.C..

[57] M.J.F.R.C..

[58] M.J.F.R.C..

[59] Sentencia T-179 de 2019, M.A.L.C., citada en la Sentencia SU-420 de 2019, M.J.F.R.C..

[60] Sentencia T-445 de 2021, M.J.F.R.C..

[61] La Corte Constitucional revisó el perfil @DELAESPRIELLAE el 7 de septiembre de 2022.

[62] Se trata de los mensajes publicados el 5 de septiembre de 2021 (https://twitter.com/DELAESPRIELLAE/status/1434660546700316674) y el 6 de septiembre de 2021 (https://twitter.com/DELAESPRIELLAE/status/1434961173557006336).

[63] El primer mensaje señalado en la tutela, publicado el 5 de septiembre de 2021, no aparece actualmente en T., lo cual se comprueba al revisar el historial de publicaciones del perfil @DELAESPRIELLAE así como al introducir el texto del tuit en el buscador de la plataforma digital.

[64] Enviado a la dirección abdelaespriella@lawyersenterprise.com

[65] Expediente digital, archivo “3.1. ANEXOS TUTELA.pdf”.

[66] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”.

[67] Seguridad y contenido sensible (twitter.com) en: https://help.twitter.com/es/forms/safety-and-sensitive-content y Cómo denunciar incumplimientos de las Reglas de T. y los Términos de servicio en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-report-violation

[68] T. Términos de servicio en: https://twitter.com/es/tos

[69] Política de Privacidad de T. en: https://twitter.com/es/privacy

[70] Las reglas de T.: seguridad, privacidad, autenticidad y más en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-rules

[71] Ibid.

[72] Seguridad y prevención (twitter.com) en: https://help.twitter.com/es/safety-and-security

[73] Cómo T. maneja el comportamiento abusivo | Ayuda de T. en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/abusive-behavior

[74] Perfil abusivo y política de blasfemias de T. | Ayuda de T. en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/abusive-profile

[75] Política relativa a las conductas de incitación al odio de T. | Ayuda de T. en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/hateful-conduct-policy

[76] Política de información privada y doxing de T. | Ayuda de T. en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/personal-information

[77] Información privada (twitter.com) en: https://help.twitter.com/es/forms/safety-and-sensitive-content/private-information

[78] https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-report-violation1

[79] Nuestras opciones de control de cumplimiento para infracciones | Ayuda de T. en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/enforcement-options

[80] Se comprobó la información en el siguiente enlace https://twitter.com/es/tos/previous al revisar la versión 16 correspondiente a los términos publicados el 19 de agosto de 2021.

[81] T. Términos de servicio en: https://twitter.com/es/tos

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