Sentencia de Unificación nº 368/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 914861438

Sentencia de Unificación nº 368/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8329538

Sentencia SU368/22

Referencia: T-8.329.538

Acción de tutela instaurada por G.E.R.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de octubre de 2020, en la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]

  1. El ciudadano G.E.R.R. cuestiona que, pese a estar vinculado por más de 20 años a la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San L.B. (en adelante, la “Comunidad Salesiana”), las instancias del proceso ordinario laboral, así como el recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión de vejez. De esta forma, el accionante interpuso acción de tutela contra providencia judicial proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que fue vulnerado su derecho a la seguridad social.

    B. HECHOS RELEVANTES

  2. Antecedentes del proceso ordinario laboral. Señaló el accionante que cuando tenía 15 años se vinculó a la Comunidad Salesiana como religioso y, en consecuencia, en tal contexto se hizo sacerdote[2]. Precisó que estuvo vinculado a dicha comunidad desde 1961 hasta 1997, tanto como presbítero de esta comunidad religiosa, como docente y/o Rector en diversas instituciones educativas[3].

  3. El accionante acudió a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, con el fin de que se condenara a dicha comunidad al pago de la pensión de vejez. La solicitud del tutelante indicó que durante el tiempo que se vinculó con la mencionada comunidad, la misma no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual, conllevó a que se frustrara su derecho a obtener la pensión de vejez. Adujo que le asiste un derecho a obtener su pensión, por cuanto cumple con los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, y la pensión se debía reconocer, desde el 11 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió 60 años.

  4. Asimismo, el accionante manifestó ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y había prestado más de 15 años de servicio. Por ello, señaló en la demanda laboral que en su caso concurrieron dos vínculos, a saber, uno religioso y otro laboral. De allí, en opinión del accionante, pese a que dedicó su vida como presbítero -cobijado por los votos de obediencia, pobreza y castidad-, no puede desconocerse que también existió un contrato de trabajo (art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo) al haber concurrido los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

  5. En este sentido, el accionante en el marco del proceso ordinario laboral afirmó haber (i) haber prestado sus servicios educativos de forma personal, continua y permanente. Por disposición de sus superiores, desarrolló las funciones propias que se le asignaron en cada una de las instituciones de enseñanza; (ii) actuado en todo momento bajo la continuada dependencia y subordinación de la Comunidad Salesiana, pues obedeció órdenes sobre sus funciones docentes y los principios religiosos; y (iii) recibido las garantías de subsistencia otorgadas por la comunidad, como contraprestación a los servicios prestados.

  6. El 22 de junio 2011, la Comunidad Salesiana aclaró que la vinculación del tutelante se hizo en el marco de su afinidad religiosa y no como trabajador. Señaló la comunidad religiosa que el tutelante profesó los votos de obediencia, pobreza y castidad, durante los años de servicio ante la institución. Por lo cual, no puede ser acreedor de ninguna pensión de vejez en la forma indicada por el accionante. Así, con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo de 1993 y del 18 de febrero 1995, solicitó considerar que en los sacerdotes la prestación personal del servicio obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ámbito especulativo, ante su relación con la vocación religiosa, las creencias y la convicción del individuo, así como la tendencia al servicio en favor de la humanidad.

  7. Lo anterior, en opinión de la entidad accionada, resulta suficiente para desvirtuar la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, adujo que los presbíteros y religiosos sí pueden ser considerados como trabajadores cuando se hubiere pactado entre las partes una vinculación laboral. Con fundamento en ello, la comunidad religiosa concluyó respecto de la demanda ordinaria laboral[4]: (i) la inexistencia de la obligación y de la relación contractual; y (ii) que el precedente de la SU-540 de 2007 resulta aplicable a la situación que rodea la vinculación del señor R.R. a la comunidad religiosa. De manera subsidiaria, en caso de que fuesen reconocidas las pretensiones en el proceso ordinario laboral al tutelante, solicitó se diera aplicación a la norma relacionada con la prescripción trienal.

  8. Decisiones de instancia en el proceso ordinario laboral. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió absolver a la Comunidad Salesiana, por considerar que las actividades que desplegó el señor G.E.R.R. no se ejecutaron en respuesta a una relación jurídica, expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de sus compromisos religiosos. En consecuencia, indicó que ello se había derivado de la obediencia de las órdenes de los superiores y en cumplimiento de los compromisos emanados de los votos de pobreza y obediencia. Por ende, concluyó que las certificaciones de las instituciones académicas permiten inferir la existencia de una prestación de servicios, la cual no demuestra con claridad que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme a los elementos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, resultaba aplicable lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] y la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el Juzgado manifestó que el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 precisó que, en su momento, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias serían afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

  9. El 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta por la parte demandante. En efecto, después de estudiar el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, la sentencia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852), concluyó que, si bien el actor se desempeñó como docente y rector, tales labores se desempeñaron en la Comunidad Salesiana en su calidad de religioso. De esta manera, es clara la razón por la cual el tutelante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en tanto, por disposición del Acuerdo 049 de 1990, dentro de los sujetos exceptuados para afiliación del seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas. Así, al respetar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, en asuntos como el debatido, se debe despojar la actividad de sacerdocio de la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada.

  10. El señor R.R. interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante se opuso a la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia porque consideró que el servicio prestado se ejerció como parte de las labores sacerdotales en favor de la congregación a la que se unió. Discrepó de aceptar que la vinculación del actor con la demandada no obedeció al régimen contractual laboral. En su lugar, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[6]. A continuación, se expresan en detalle los motivos de la casación:

    (i) Las conclusiones del Juzgado y del Tribunal vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó el señor R.R. que la negativa en reconocer los derechos laborales y pensionales que le asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser, paralelamente religiosa, no se compadecen con los derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito la República de Colombia. Manifestó que los derechos humanos son un bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con independencia de sus creencias religiosas. En consecuencia, el demandante -de forma paralela a sus deberes sacerdotales- se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de vejez. Asimismo, señaló que debe considerarse que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, por tanto, el Estado debe garantizar a todos los habitantes el carácter irrenunciable de ella.

    (ii) Con el anterior contexto, indicó que pese a que es cierto, tal como lo señalan las constituciones de los salesianos, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización, dichas normas no producen ningún efecto[7]. Esto, por cuanto, los derechos laborales de una persona -incluyendo el derecho al disfrute de una pensión de vejez- son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Con mayor razón, si las pruebas aportadas dan cuenta que el accionante pertenecía a la comunidad religiosa demandada, pero que, aparte de sus labores religiosas, se desempeñó como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha comunidad, por más de 26 años, bajo la dirección y subordinación de sus superiores.

    (iii) Adujo que la providencia controvertida había incurrido en una violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo[8]. Afirmó el tutelante que la interpretación errónea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en no tener en consideración los elementos del contrato de trabajo, referidos a la prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, así como un salario como retribución justa al servicio. Elementos que en su opinión, se prueban de forma suficiente en el expediente. Asimismo, indicó que la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53 de la Carta Política, de acuerdo con el cual la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo[9]. A su juicio, no se establece excepción respecto de ningún tipo de acto, por lo cual “en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”[10].

    (iv) Explicó que existió una violación de la ley sustancial por apreciación errónea de las pruebas que obran en los folios 34 a 49. En efecto, solicitó la apreciación precisa de la prueba y el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, pese a que para los jueces de instancia “las certificaciones expedidas por cada una de las instituciones académicas en mención permiten inferir la real y efectiva prestación de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no demuestran fehacientemente que entre las partes existió un contrato de trabajo enmarcado con los elementos esenciales que lo componen y que se encuentran contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Aquí se pasó por alto una inferencia contextual que, de manera explícita y derivada, señala de manera inequívoca que la relación laboral existe”.

  11. El 1º de julio de 2020 se profirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2610-2020, Radicación No. 64796), en la que se decidió no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.E.R.R. contra la Comunidad Salesiana[11]. La Corte Suprema de Justicia cuestionó la falta de técnica de la demanda de casación, por cuanto, argumenta de forma conjunta la violación directa e indirecta de la ley sustantiva. Al margen de ello, afirmó que no era materia de controversia que el actor se encontraba inscrito como licenciado en el Escalafón Docente del Ministerio de Educación Nacional[12], pero también que las labores de profesor y rector las había realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio, de la cual se retiró el 31 de diciembre de 1996. Por lo que, resultaban suficientes las razones para concluir que no existía obligación legal alguna, para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones[13].

  12. En punto a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, adujo la Corte Suprema de Justicia que en este caso no existía discusión sobre la prestación personal del servicio desarrollada en calidad de director, rector y profesor, dado que no se probó el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios[14]. En consecuencia, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la ausencia del elemento retributivo tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación (…)”. Así, cuestionó que el actor, no obstante ejercer esta actividad durante más de 20 años, no hubiese reclamado una remuneración salarial.

  13. Asimismo, manifestó la Sala de Casación Laboral en su providencia que en “las constituciones y reglamentos generales”, que rigen en la Comunidad Salesiana, constan que la labor de Director y V. resulta propia y conexa a la actividad misional o religiosa. En consecuencia, como el actor ejerció por 10 años tales cargos, no se puede derivar de allí la existencia de una relación regida por un contrato laboral[15]. Adujo que en dicho reglamento quedó establecida la vocación al servicio de la iglesia y su misión, así como también se encuentran consagradas las exigencias del voto de pobreza y compromiso personal de pobreza[16]. Por lo demás, indicó que tal conclusión se fundamenta en los precedentes de (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo dispuesto en la sentencia SL9197-2017, en la que se reiteró una providencia de 1993[17]; y (ii) la sentencia SU-540 de 2007, que señaló que los votos o compromisos a una comunidad religiosa “se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate”. Por lo cual, no resulta errado sostener que dicha solución se enmarca en el derecho canónico y, por tanto, no concurrían los elementos del contrato de trabajo. De manera que, en el caso estudiado se concluyó que la actividad desplegada por el accionante se realizó en calidad de socio de la comunidad bajo un matiz religioso que impedía la configuración de los elementos del contrato de trabajo.

  14. Afirmó que, con independencia de lo anterior, el juez de instancia omitió dar aplicación a los artículos 48 y 53 de la Constitución respecto del derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor R., bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano. En esa medida, debía estudiarse si lo desempeñado por el demandante no escapaba al ejercicio de determinada labor misional, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL9197-2017. No obstante, determinó la Sala de Casación Laboral que no procedía tampoco la casación. En concreto, explicó que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones de los presbíteros se reguló, por primera vez en nuestro país, a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, y allí se previó que tal afiliación sería facultativa[18].

  15. Posteriormente, indicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 (art. 11) se extendió la cobertura y aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, en aras de garantizar las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Pese a ello, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 de 2005 “se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral” y se afirmó que, para estos efectos, se entendería que dichas comunidades se asimilarían a las asociaciones; y los religiosos a trabajadores independientes[19]. En consecuencia, adujo que tal obligación entró a regir el 12 de octubre de 2005, cuando entró en vigor el mencionado Decreto 3615, en el cual se establecieron los procedimientos y las exigencias para asegurar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas. En consecuencia, concluyó al estudiar el caso concreto que no le asistía la razón al demandante cuando afirmó que, para la época en la que se vinculó a la comunidad religiosa, existía la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones pues ello era facultativo, sin que tampoco se impusiera la obligación de pagar la pensión[20].

  16. Finalmente, explicó que las demandas de casación deben cumplir unos requisitos de técnica para lograr un pronunciamiento de fondo. Por lo cual, no se estudiaría la última de las acusaciones, pues (i) en el recurso no se explica cuál es “la senda por la que pretende dirigir su acusación, esto es, si la vía directa o la indirecta”; (ii) el cargo se limitó a denunciar como transgredido el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo “sin indicar bajo qué motivo de violación lo hacía, siendo además impropia la acusación que en esos términos se hace, en tanto que no alude a norma de alcance nacional que contenga el derecho reclamado”; y (iii) la acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se restringió a indicar los folios de las pruebas sin desarrollar la argumentación al respecto. Así, indicó que para configurar un error de hecho es indispensable que se acompañe de las razones que lo demuestran.

  17. El 23 de septiembre de 2020, G.E.R.R. interpuso acción de tutela con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que se había desconocido el derecho a la pensión de vejez. En el escrito de tutela, el accionante manifestó que la providencia cuestionada reconoce la posibilidad de tal derecho, pero que en su caso particular decidió negar su vinculación laboral a la Comunidad Salesiana, al partir de un grave error “al confundir la vocación religiosa con la profesión de la docencia”. Asimismo, cuestionó que este caso se falle de manera diferente respecto de la Iglesia Protestante[21]. Como argumentos específicos para controvertir lo allí explicado, sin hacer referencia expresa a algún defecto, adujo lo siguiente:

    (i) Discrepa de la conclusión, según la cual la sociedad demandada no estaba obligada a pagar la pensión de vejez, en consideración a que la vocación religiosa involucra, de manera intrínseca, el carácter educativo. Se opone, por tanto, a afirmar que la Comunidad Salesiana -como entidad sin ánimo de lucro- no está en la obligación de pagar lo relacionado con su pensión de vejez pues, a su juicio, ello se desvirtúa con lo dispuesto en la Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994 y, en particular, con lo regulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

    (ii) También cuestiona que no se valorara el escalafón docente al que fue ascendiendo, lo cual – a su juicio- evidencia precisamente cuál era el salario de la época, y su intención profesional de prestarle el mejor servicio educativo a la Comunidad Salesiana. Así, explica que cuando se retiró de la comunidad en 1997, ya había adquirido el derecho a la pensión de vejez y sólo le faltaba el registro de la edad reglamentaria.

    (iii) Afirmó que “[e]l régimen de la vocación religiosa está orientado a la administración de las parroquias, el culto, la espiritualidad, los sacramentos, la pastoral y la evangelización, que también ejercí pero que no lo hago valedero para mi pensión de jubilación. El carácter de la docencia, por otro lado, es el que está dirigido al desarrollo de las clases, los calendarios escolares, los contenidos académicos, y las labores y disciplinas estudiantiles”.

    (iv) En consecuencia, advierte que ejerció un contrato de trabajo real, pues se acreditan las exigencias del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prestación personal y subordinada de un servicio. Por ende, explica que: (a) existió una dependencia real y jerárquica respecto de los directivos que nombran a los rectores y a otros miembros de la comunidad, asesorados por un consejo de gobierno; (b) los docentes de la comunidad están sujetos a un horario que ha sido establecido desde el punto de vista laboral, el que incluye hora de ingreso y egreso; también está cobijado por obligaciones laborales, así como con contenidos programáticos y reglamentaciones académicas y; (c) los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede analizar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de ella.

  18. En particular, manifestó que la entidad accionada estaba obligada al reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, a saber 20 años en el trabajo educativo y por contar, en la actualidad, con más de 60 años. De forma que, ante el incumplimiento en efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones solicitó al juez constitucional que “le señale a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas”. En efecto, adujo que el artículo 68 de la Constitución es claro en establecer que la educación es un servicio público y, por tanto, no es religioso o privado, sino que se vincula a la educación ética y pedagógica. En tal dirección, explicó que la Ley 115 de 1994 desarrolla todo lo relacionado con el servicio educativo sin que incluya el ámbito religioso dentro de esta actividad.

C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS

  1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y advirtió que, si bien el actor propuso la acción de tutela contra la Sala Plena de dicha corporación, en realidad se dirigía contra la providencia SL2610-2020, dentro del trámite con radicación 64796, la cual fue proferida por la Sala de Casación Laboral, el 1º de julio de 2020. En consecuencia, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a la Comunidad Salesiana, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310500720110027701.

    L.M.R.R.[22]

  2. El 8 de octubre de 2020, indicó que el señor G.E.R.R. a muy temprana edad se vinculó a la Comunidad Salesiana, en donde se hizo sacerdote. Lo anterior, a su juicio, implica considerar que adoptó una decisión siendo menor de edad, pero que iba a impactar el resto de su vida.

  3. Asimismo, solicitó valorar que el defecto alegado puede ser el sustantivo, por no haber aplicado un enfoque constitucional, fundado en la protección de los derechos fundamentales. De manera que, se debe considerar que la acción de tutela interpuesta contra la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo es procedente, sino también que esta sentencia tuvo tres salvamentos de voto. Además, adujo que esta providencia modificó el precedente acogido sobre la seguridad social y el derecho a la pensión de los religiosos, el cual había sido adoptado en la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. En dicha oportunidad, se resolvió un recurso de casación, en el que se obligó a la congregación religiosa a pagar la pensión de un pastor, respecto de quien no se le habían efectuado sus cotizaciones en seguridad social. Con fundamento en ello, se indica que tal es un caso similar y, por tanto, un precedente relevante.

  4. En tal dirección, cuestionó los precedentes en los que se fundamentó la decisión atacada pues se cita la sentencia SL9197-2017 de la Corte Suprema de Justicia, pero como si se estuviera reiterando la jurisprudencia, pese a que en el caso estudiado se le negó la pensión a la accionante. Por ende, advirtió que persiste un error en la argumentación y motivación que evidencia una aparente violación al debido proceso. Más adelante, señaló que la providencia se refiere a precedentes desarrollados entre 1993 y 2004. Sin embargo, ello no tuvo en consideración la modificación de jurisprudencia del 2017. En consecuencia, cuestiona el derecho a la igualdad, por cuanto se ha resuelto de manera diferenciada el derecho pensional de congregaciones religiosas y, de hecho, ello es desarrollado en los salvamentos de voto.

  5. Por otro lado, explicó que la providencia que desató el recurso de casación desconoce los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política, porque no se analizan con el fin de estudiar la relación laboral entre el demandante y la demandada. Tal determinación, se opone a la vigencia de distintos tratados de derechos humanos suscritos por la República de Colombia, los cuales deben concederse al margen de contar con una creencia religiosa o no. Por ello, el cuestionamiento del actor se funda en el debido proceso y en la afectación sustancial en detrimento del libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, así como la igualdad, todos ellos en conexidad con la seguridad social.

  6. En consecuencia, solicitó tener en consideración el testimonio del P.L.F.M., en el que se indica que “Hoy si es obligatorio pagarles a los miembros de la comunidad la seguridad social, respecto a los miembros que se unieron antes responden hasta la muerte excepto cuando ya no son miembros de la congregación”. De acuerdo con lo indicado, cuestionó que los miembros de la Comunidad Salesiana son protegidos de manera diferente y, en el caso del accionante, quien decidió retirarse de esta congregación, ya no entrarían a responder por él. De manera que,

    “La tesis de la mayoría de la Sala de Casación Laboral al desconocer el derecho a la pensión de jubilación no garantiza los derechos de la persona a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre pues la mencionada teoría tendría la consecuencia de impedir a las personas que en un momento de su vida deciden separarse de su vocación religiosa el derecho a rehacer su vida y a tener una vejez digna. Es decir, forzaría a las personas a mantenerse en la vida religiosa contra su voluntad para no quedarse en la indigencia en la tercera edad.

    La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y el Estado debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la misma. La seguridad social es uno de los derechos mínimos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables por lo que no produce efecto alguno, cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

  7. Concluyó que con las pruebas aportadas en el expediente se pudo acreditar que el demandante era miembro de la Comunidad Salesiana, en donde trabajó como docente en instituciones educativas de dicha comunidad. Sin embargo, controvirtió que “Las constituciones de la comunidad salesiana establecen, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización. Sin embargo, dichas normas no producen ningún efecto, dado que los derechos laborales de una persona, entre los que se encuentran el derecho al disfrute de una pensión de vejez, son irrenunciables y las normas que los protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento”. De manera que, a juicio de la interviniente, los 26 años de servicios del demandante en esta comunidad acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al nunca haber cotizado a seguridad social, se frustró el derecho a que el actor recibiera una pensión de vejez, al final de la vida laboral, lo cual se ve agravado porque al momento en que se retiran de ella no se les entrega ninguna retribución.

  8. Finalmente, solicitó ser flexible en el análisis del amparo presentado por G.E.R.R., por cuanto inició la acción de tutela a nombre propio, en donde se incluye su propia versión, sin asesoría de un abogado. De manera que, a su juicio, se debe analizar el fondo, antes que la forma.

    Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  9. El 8 de octubre de 2020, señaló que “[l]a Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado”. De la misma manera, adjuntó la providencia cuestionada, con el fin de validar las consideraciones analizadas para tomar la decisión que hoy es objeto de reproche, por parte del accionante, resaltando, que la misma se fundó en un criterio razonable, conforme a las pruebas y antecedentes allegados al plenario.

    Comunidad Salesiana

  10. El 8 de octubre de 2020, el apoderado especial de la comunidad religiosa se opuso a las pretensiones del accionante, por considerar que: (i) no existió relación contractual entre las partes u obligación al respecto; y (ii) la decisión judicial atacada se fundamenta en un sólido precedente jurisprudencial.

  11. Por una parte, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril de 1994, dentro del proceso radicado 6233, consideró que la iglesia católica es una entidad sin ánimo de lucro, lo cual no hace que esté exenta del pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, “[e]n lo que respecta a la aplicación de las normas laborales para la Iglesia Católica, es cierto que el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, establece en su artículo III el respeto de la legislación canónica por las autoridades de la República remitiendo a los jueces al estudio de esa legislación cuando se presente el caso y así se ha procedido de vieja data”.

  12. Con fundamento en lo anterior, señaló que se debe considerar que “Las relaciones del Estado del Vaticano con la República de Colombia se encuentran enmarcadas dentro de la Ley 20 de1 974, por medio de la cual se aprobó el concordato y el protocolo final entre Colombia y la Santa Sede, la cual la Corte Constitucional revisó su constitucionalidad en sentencia C-027 de 1993”. En efecto, indicó que tal providencia adujo que el concordato es un instrumento internacional (singular), que permite no conceder a ciertos asuntos regulados en el tal el mismo tratamiento que otorga a las materias convencionales contenidas en tratados internacionales.

  13. Finalmente, respecto al deber judicial de aplicar el precedente solicita estudiar la sentencia SU-540 de 2007 y, por tanto, valorar que el señor R.R. no tiene la posibilidad de acceder por este medio a las pretensiones planteadas en su demanda inicial, pues pretende (i) reabrir el debate que ya se surtió en el escenario judicial pertinente; y (ii) desconocer que la relación del accionante con la comunidad religiosa estuvo orientada por la gratuidad y la espiritualidad, lo que hace que no surja una relación laboral.

    D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020

  14. Indicó el juez de instancia que la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, (i) el caso goza de relevancia constitucional, por cuanto el objeto de debate es la posible afectación al derecho de seguridad social, con fundamento en la negativa de la providencia cuestionada en acceder a ella; (ii) no existe otro medio judicial para cuestionar esta providencia, en consideración a que tal se encuentra en firme y contra ella no procede recurso alguno; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en virtud de que la providencia cuestionada se profirió el 1 de julio de 2020, mientras que el amparo de la referencia se interpuso tan sólo un mes después y; finalmente, (iv) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial.

  15. No obstante lo anterior, advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada”. En tal sentido, cuestiona que en el amparo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, se emitió la decisión pertinente.

  16. En particular, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes precisó que, si bien este caso no existía duda sobre la prestación personal del servicio como profesor y rector, no es menos cierto que la labor ejercida por el accionante se realizó en su calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales[23]. Así, concluyó el juez de instancia que los cargos desempeñados en distintos entes educativos de la demandada hacían “parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente (…)”.

  17. En consecuencia, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en temas similares, con el fin de indicar que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual[24]. Ahora bien, frente a la obligación de la demandada en el trámite ordinario de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y de otorgar el derecho pensional reclamado, adujo que si bien le correspondía al juzgador analizar si tal obligación se extendía a esta relación no puede llevar a casar la sentencia, por cuanto pese al deber general de afiliación de la Ley 100 de 1993, sólo hasta la expedición del Decreto 3615 se concretó la obligación de afiliar a los miembros de las congregaciones religiosas como trabajadores independientes.

  18. De manera que, según se indica, “encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron todos los reproches que expone el accionante en el libelo”. Por ende, declaró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el amparo era improcedente y que la accionada se refirió explícitamente a los cuestionamientos propuestos, por lo cual, en respeto del artículo 228 de la Constitución, no era posible inmiscuirse en tal decisión judicial sólo porque el tutelante no la comparta o tenga una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, cuando esta estuvo sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación aplicable.

    Impugnación presentada por G.E.R.R.

  19. El actor cuestionó en su escrito de impugnación que hoy sí sea obligatorio pagarles a los miembros de las comunidades religiosas cotizaciones a la seguridad social pues, antes de ello, lo que sucedía era que dichas comunidades debían responder por ellos hasta el momento de su muerte. Tal aplicación de la ley puede ser contraria a la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de servidumbre y el libre desarrollo de la personalidad, en tanto dicha interpretación puede obligar a las personas a seguir como religiosos para evitar una vejez en abandono, pese a sentir otro tipo de inclinación para continuar el desarrollo de su vida.

  20. En detalle en contra de la providencia impugnada, el actor manifestó que: (i) sí justificó la acción de tutela contra providencias en la causal por desconocimiento del debido proceso y, en concreto, sustentó la presunta afectación de derechos fundamentales; (ii) la Sala de Casación Laboral cambió la orientación de su jurisprudencia en el asunto de fondo sin sustentar los motivos y volviendo a su jurisprudencia anterior. En efecto, afirmó que se desconoció lo dispuesto en el caso del P.C.M.G. contra la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, en Colombia, que ordenó a la iglesia demandada a asumir las obligaciones pensionales en favor del P.. Finalmente, (iii) cuestionó que no se hubieren analizado la totalidad de las pruebas aportadas y que, por ejemplo, no se hubiese sintetizado la respuesta formulada por la apoderada de la accionante.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021

  21. Adujo que no se advierte la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias o la afectación de las garantías constitucionales alegadas. Asimismo, retomó la providencia cuestionada, con el fin de indicar que en ella se dejó claridad sobre los períodos trabajados, como licenciado e inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional, pero que tal actividad se dio en el marco de sus actividades religiosas y su pertenencia a la Comunidad Salesiana. Concluyó el juez de segunda instancia que se encuentra probado en el expediente, la vocación espiritual de sacerdocio. Asimismo, indicó que la Comunidad Salesiana, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no afilió al accionante al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

  22. En consecuencia, indicó que dada la profesión del actor no es suficiente la prestación personal del servicio para inferir que se encontraba amparado en la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad (…)”. En efecto, manifestó que no obstante las certificaciones aportadas dan cuenta de su actividad como V., Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, pero nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios. Por lo cual, a juicio de la providencia cuestionada, ello deja ver la ausencia de un elemento retributivo por cuanto las actividades desempeñadas en distintos centros educativos de la actividad salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era miembro, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación.

  23. Ahora bien, respecto al régimen jurídico aplicable y la armonización con el Concordato y la aplicación de las normas civiles al respecto, destacó que la Corte Constitucional ha avalado dicho entendimiento en sentencias como la C-027 de 1993 y SU-540 de 2007. Asimismo, respecto a la existencia o no de la obligación de la congregación allí demandada de vincular al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones y otorgar el derecho pensional reclamado, indicó la Corte que se debía analizar el artículo 48 y 53 de la Constitución, pero que no por ello se llevaría a una conclusión contraria, por cuanto sólo hasta el año 2005, con el Decreto 3615, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

  24. Por lo cual, encontró que la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, pues “aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite”. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020.

    E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  25. Primer requerimiento probatorio -Se solicitaron pruebas mediante auto del 12 de octubre de 2021[25]. En dicho auto, se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, para que aportara el informe rendido en tutela por la Comunidad Salesiana y, el expediente completo en el proceso de tutela de la referencia[26]. Además, se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien detenta la calidad de accionada, para que aportara el expediente del proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela de la referencia y dos sentencias citadas por el accionante[27]. En el término dado para el efecto, se recibieron las pruebas solicitadas[28].

  26. El 9 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional respuesta de la señora L.M.R.R., quien afirmó actuar como apoderada del demandante. En concreto, en el escrito allegado en sede de revisión a esta corporación (i) cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese cambiado su jurisprudencia respecto a los miembros de comunidades religiosas, la cual había sido fijada en el caso “Dios es Amor”. Explicó que el sentido de esta decisión implicó conceder a los pastores que ejercen su profesión en la institución religiosa, paralelamente a sus obligaciones con el culto, una pensión de vejez. Asimismo, (ii) solicitó considerar los argumentos expuestos en los tres salvamentos de voto de la sentencia que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se cuestionó. En esta dirección, (iii) también indicó que compartía los motivos disidentes expresados por el Magistrado J.H.M.A. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que el demandante desempeñó dos roles diferentes que deben valorarse. Esto es como religioso, de un lado, y docente y rector, de otro. De modo que, no se discute que la primera relación esté gobernada por su creencia, religiosidad, fe y dogma, motivo por el cual puede estimarse plausible que resulta inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su caso, pero como docente sí debía ser favorecido, no sólo por ser la parte débil de la relación, sino también porque la Constitución protege el derecho a la seguridad social del interesado. Así, el artículo 53 de la Constitución dispone la irrenunciabilidad de la seguridad social, pese a los votos de obediencia y de pobreza.

  27. También se refirió en extenso a los hechos que, a su juicio, se encuentran probados en el expediente e informó que, desde que cumplió los 60 años, en el año 2004, el accionante ha iniciado procesos ante las autoridades judiciales y administrativas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, ello no ha tenido ningún éxito. Finalmente, adujo que la negativa en reconocer derechos laborales y pensionales, por haberse dedicado a su vida religiosa, desconoce derechos humanos reconocidos en tratados suscritos por Colombia y el derecho a la igualdad en la Constitución (art. 13), así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la prohibición de la servidumbre (art. 17) y el derecho irrenunciable a la seguridad social y los mínimos establecidos en las normas laborales (art. 48 y 53). Esto último, además, se sustenta en los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

  28. El 22 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional el caso estudiado. Lo anterior, debido a que el presente caso, como ya se señaló, se trata de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de ello, el 24 de noviembre de 2021, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la corporación, el pleno de este tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.329.538. En consecuencia, mediante auto del 20 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia.

  29. Segundo requerimiento probatorio -El 25 de febrero de 2022, mediante auto se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se requirió al accionante información dirigida a constatar la situación particular y económica del accionante, en especial, se requirió información sobre su situación económica, su núcleo familiar, si es propietario de bienes muebles e inmuebles, la ocupación de la cual ha derivado sus ingresos desde que se retiró de la Comunidad Salesiana y si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y en qué calidad. Asimismo, se le indicó explícitamente que, para dar respuesta a estos requerimientos, debía remitir “las pruebas o soportes correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto”. El 9 de marzo de 2022, el señor G.E.R.R. respondió, de manera parcial, a lo solicitado en el auto de pruebas del 25 de febrero de 2022[29].

  30. El 3 de marzo de 2022, mediante auto 239 de 2022, se dispuso la suspensión de términos en el presente proceso. En consideración a la práctica de pruebas en el presente expediente, con el objetivo de mejor proveer y adoptar una decisión en el presente asunto, la Sala Plena decidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[30], suspender los términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir del momento en el que se allegaren las pruebas decretadas.

  31. El 10 de marzo de 2022, en el marco del segundo auto de pruebas, se recibió una intervención de L.M.R.R., quien se refirió a los hechos que consideraba probados. En este escrito, reiteró la interviniente que el accionante ingresó, como seminarista, a los 15 años a la Comunidad Salesiana. En este contexto, reiteró que el accionante “superó los 26 años de servicio como docente para la Comunidad Salesiana, lo que le da derecho a obtener su pensión de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año”. Sin embargo, la accionada nunca cotizó por el demandante a la seguridad social, no obstante lo cual considera que podría ser beneficiario del régimen de transición, en consideración a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y más de 15 años de servicio[31].

  32. En consecuencia, considera que esta acción de tutela se fundamenta en los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de la voluntad, la libertad religiosa, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. De manera que, considera aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el caso de C.M.G., por lo cual existiría un defecto en dicho sentido. De modo que concluyó que, “La Comunidad Salesiana estaba obligada a efectuar los aportes a la seguridad social del Profesor Retamoso desde el año 1.961 hasta el año 1.997 y al no hacerlo está obligada a asumir la pensión de jubilación del Profesor Retamoso”.

  33. Finalmente, se refirió a la labor paralela de profesor que desempeñó mientras fue religioso, en aras de indicar que, en dicho marco, sí se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no podía la accionada, dejar en completo desamparo al accionante, por retirarse de ella, en tanto una interpretación en tal sentido podría obligar a las personas a continuar en una comunidad religiosa.

  34. Tercer requerimiento probatorio -Mediante un nuevo auto de pruebas del 22 de marzo de 2022, se insistió en las pruebas requeridas el 25 de febrero de 2022. Dada la información parcial remitida por el accionante, en la fecha mencionada el magistrado sustanciador insistió en el recaudo probatorio del auto del 25 de febrero de 2022 (ver supra, numeral 47), con el propósito de complementar la información sobre la situación económica y familiar del tutelante, así como requirió remitir los soportes correspondientes.

  35. Lo anterior, por cuanto, en la respuesta al auto del 25 de febrero de 2022, el accionante (i) no identificó e individualizó cualquier tipo de ingreso por el recibido, el valor de los contratos que dice haber suscrito, así como el origen de ellos; (ii) la ocupación de su hermana de 72 años; (iii) el valor aproximado del bien inmueble del que es propietario; y (iv) a qué actividad laboral se dedicó o de dónde ha derivado los ingresos para su sostenimiento, desde el momento en que se retiró de Pía Sociedad Salesiana[32].

  36. Como resultado del auto de insistencia probatoria, el señor G.E.R.R. afirmó que, en este momento, recibe un ingreso aproximado de $960.000 pesos mensuales por actividades docentes, con un contrato de 4 meses, y los cuales destina para su “subsistencia”. Sobre la profesión u ocupación de su hermana y la razón por la que indica que no tiene ningún ingreso para proveerle su mínimo vital, adujo que ella “no está inmersa en este proceso y agradezco que no se le vincule al mismo. Ella tiene 72 años, es jubilada, dedica sus ingresos a su subsistencia y no tiene recursos suficientes para sostener a nadie más”.

  37. Respecto al valor del inmueble del que es propietario, indicó que no se atrevía a dar un valor comercial aproximado del mismo, al no contar con el soporte correspondiente y al indicar que dicho valor se habría visto afectado por la pandemia. Respecto a qué actividad laboral se ha dedicado y ha derivado sus ingresos desde 1991, sólo adujo que se ha “dedicado a la docencia todos estos años”. Así, agregó que “[d]ebido a que estaba convencido de que sería pensionado con fundamento en la Ley 50 de 1886 inicié el trámite de la pensión en la Caja Nacional de Previsión Social y la ley exime de la obligación de cotización a quien tiene el proceso de declaración de la pensión en trámite. Creí que ya había conseguido la pensión de jubilación por los 26 años de trabajo docente en los colegios de la Sociedad Salesiana”.

  38. Por último, advirtió que (i) todo este proceso lo ha adelantado bajo su responsabilidad y, por ello, agradece que “no se vincule a terceras personas, que están ajenas a esta solicitud de pensión a la Sociedad Salesiana, pues es dicha entidad la que debe responder por su falencia en realizar los aportes a la seguridad social como lo menciona la Caja Nacional de Previsión”. Debe aclararse, (ii) que el actor no adjuntó los soportes e indicó que ello se debía a que ha tenido quebrantos de salud por una lumbalgia por lo cual, en sus propias palabras, “no tengo a la mano los soportes solicitados en su oficio”. En consecuencia, en su respuesta tampoco se recibió adjunto alguno.

  39. El 27 de abril de 2022, L.M.R.R. solicitó considerar que el accionante es una persona de la tercera edad y puede tener problemas con la tecnología, por lo cual afirma que a ella también se deben dirigir las comunicaciones. En consecuencia, afirmó que, al descorrer el traslado, se debía considerar que el hilo central del expediente es la violación al debido proceso, por el supuesto cambio de jurisprudencia y los derechos del tutelante por el tiempo prestado en diferentes colegios[33]. Por lo cual, a su juicio, “[l]as pruebas solicitadas muestran que el accionante se encuentra en una precaria situación económica y de salud. No tiene un núcleo familiar cercano que pueda hacerse cargo de él”. Por ende, solicitó que se conceda por vía excepcional la pensión de vejez al Profesor G.E.R.R., quien ha dedicado 26 años de su vida a enseñar a diferentes generaciones de estudiantes en las diversas instituciones educativas de la Comunidad Salesiana y quien, en la actualidad, “cuenta con 77 años, no tiene un núcleo familiar que pueda hacerse cargo de su subsistencia y se encuentra en un precario estado de salud”.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

  1. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 24 de noviembre de 2021 que, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el pleno de este tribunal decidió asumir el conocimiento del presente expediente.

    B. CUESTIONES PREVIAS. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

  2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial[34].

  3. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005[35] estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad[36].

  4. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales[37], que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en que[38]:

    (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

    (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[39].

    (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[40].

    (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela[41].

    (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela[42] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[43], ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[44].

    (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

  5. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales[45]. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales[46].

  6. Sobre la base de lo señalado, procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos genéricos de procedencia ya expuestos.

    Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  7. Legitimación por activa: G.E.R.R. interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[47] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Si bien, constan en el expediente intervenciones de la señora L.M.R.R., no se evidencia una actuación en calidad de apoderada, dado que el accionante actúa a nombre propio en el proceso de tutela. En consecuencia, no hay lugar a analizar la legitimación por activa de la señora R.R.. Por lo cual, en el presente caso, la Sala Plena encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, únicamente respecto del señor G.E.R.R..

  8. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, es una autoridad pública y, como tal, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporación. Por lo cual, se encuentra cumplido el requisito de legitimación por pasiva en el presente caso.

  9. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[48]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de septiembre de 2020, mientras que la providencia frente al recurso extraordinario de casación se dictó el 1° de julio de 2020. Es decir que trascurrieron menos de dos meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, estima este tribunal que el tiempo acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable.

  10. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala Plena observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso ordinario, en el que se interpuso el recurso extraordinario de casación, decisión contra la cual no es procedente recurso judicial alguno.

  11. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: El accionante indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confundió la labor que desempeñó como religioso en la comunidad demandada y la labor que como docente y rector ejerció, en el marco del proceso ordinario, lo cual a su juicio puede suponer un desconocimiento de lo dispuesto en algunas leyes (Ley 50 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994 y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo). En consecuencia, consideró que la Comunidad Salesiana debía cotizar por el tiempo en el que estuvo vinculado a ella como religioso y, como no lo hizo, debía asumir el pago de su pensión de vejez. En un sentido similar, explicó la apoderada del accionante dentro del proceso ordinario laboral que la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia respecto a la decisión adoptada en la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia.

  12. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso ordinario que se surtió hasta el recurso extraordinario de casación.

  13. Relevancia constitucional: Es necesario considerar que los órganos judiciales de cierre tienen, entre sus competencias, la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico[49], lo cual en el presente caso se encuentra también sujeto a las precisas finalidades del recurso extraordinario de casación en materia laboral[50] e impone que se trate de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[51]. Por lo cual, en el examen de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonomía e independencia judicial[52].

  14. Visto lo anterior, el asunto sometido al análisis de esta corporación cuenta con relevancia constitucional directa toda vez que, además de involucrar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, implica una discusión relativa al deber de una confesión religiosa o iglesia de afiliar a sus integrantes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De manera que, además de la discusión sobre el debido proceso, se debate el alcance del derecho constitucional a la seguridad social, en el contexto de los religiosos que han decidido retirarse de determinada comunidad religiosa. Para la Sala esta situación habilita -en el presente caso- la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral[53]. Sin embargo, el hecho de que se trate de una acción de tutela contra providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como así se explicó, debe influir en una estricta delimitación del problema jurídico y, por tanto, determina la necesidad de que el defecto específico esté acreditado con claridad. Con mayor razón, si -ante el cuestionamiento sobre el respeto a la autonomía judicial- explicó la sentencia C-590 de 2005 lo siguiente:

    “(…) la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

    En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

  15. Una vez verificado el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Corte procederá a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de la decisión.

    C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  16. Es necesario precisar que, si bien como se advirtió por el juez de primera instancia en sede de tutela, el accionante no alegó explícitamente un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que al cuestionar un supuesto cambio en la jurisprudencia, y la no aplicación de ciertas normas a la solución del caso concreto, es posible adecuar dichos cuestionamientos a un defecto sustantivo, así como a un defecto por desconocimiento del precedente.

  17. Para llegar a esta conclusión, debe considerarse que la Corte Constitucional ha establecido de manera reciente que, en el marco de acciones de tutela contra providencias, se pueden analizar los defectos a través de los argumentos censurados en la acción constitucional en tanto al juez le corresponde discernir los conflictos litigiosos “de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso”[54]. De modo que, como se estableció en la sentencia SU-201 de 2021, la Corte podría pronunciarse en estos supuestos, pese a que no se hubiese empleado la denominación desarrollada por este tribunal, siempre que los defectos puedan extraerse del fundamento fáctico de la acción.

  18. Por lo anterior, el problema jurídico que abordará la Corte, en esta oportunidad, consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2020[55], incurrió en un defecto sustantivo o en un defecto por desconocimiento del precedente.

  19. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala (i) caracterizará brevemente el defecto sustantivo (Sección D). A continuación, aludirá (ii) al defecto por desconocimiento del precedente (Sección E). Luego de ello, (iii) se referirá a la autonomía que la Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, para -a renglón seguido- señalar los límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas (Sección F). Visto, lo anterior procederá a analizar si en la decisión judicial cuestionada se configuraron los defectos alegados por la accionante (Sección G).

    D. EL DEFECTO SUSTANTIVO. Reiteración de jurisprudencia

  20. Defecto sustantivo -eventos en los cuales podría configurarse dicho defecto. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o, finalmente, cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial[56].

  21. Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros[57].

  22. No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. , , , 228 y 230 C.P.)”. En esta dirección, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho[58].

    E. EL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Reiteración de jurisprudencia

  23. Propósito y configuración de un defecto de desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente judicial como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[59]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[60]. Según ha explicado este tribunal, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[61] o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[62], se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos.

  24. Sobre la base de lo anterior, la Corte ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia.

  25. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporación[63]; mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-661 de 2017 se manifestó que:

    “Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar –como se mencionó con anterioridad– cuál es la diferencia que existe entre este defecto y aquél que se ha denominado (…) desconocimiento del precedente, el cual aparece entre el listado de las distintas causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Esta diferenciación fue planteada en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló que el desconocimiento del precedente es una ‘hipótesis que se presenta, (…) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos[,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremacía constitucional. Por ello, en la sentencia T-830 de 2012 se indicó que: ‘el defecto por desconocimiento del precedente (…) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…)”.

  26. Así, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243[64]), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades públicas, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[65]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[66], la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, ya que a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[67].

  27. Ahora bien, este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa[68]. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia[69]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta[70]; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por virtud del papel que cumple esta corporación como interprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura[71].

    F. AUTONOMÍA QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LE RECONOCE A LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS PARA REGULAR LAS RELACIONES CON SUS MIEMBROS Y LÍMITES CONSTITUCIONALES A DICHA AUTONOMÍA. Reiteración de jurisprudencia

  28. Ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. El artículo 19 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Estatutaria 133 de 1994 reconocen el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Asimismo, además de contemplar la libertad de cultos, indica con absoluta claridad que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Esta cláusula constitucional implica que no puede persistir la libertad religiosa, sin el reconocimiento del Estado colombiano como un Estado Laico. El cambio radical, en esta materia, se produjo “al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial[72], para pasar a (…) reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos (…)”[73]. En consecuencia, ha explicado este tribunal que la Carta de 1886 contemplaba como religión oficial de la nación a la religión católica, apostólica y romana, limitando con ello la existencia de cultos a aquéllos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley[74].

  29. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jurídicas[75]:

    La libertad de religión

    Facultad de los individuos de “practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[76].

    La libertad de cultos stricto sensu

    § Potestad de expresar en forma pública -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religión.

    § En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a la expresión externa de su sistema de creencias.

    § En su faceta institucional, garantiza la expresión colectiva e institucional de una determinada creencia. En esta garantía se reconoce a los individuos el derecho de asociarse con el objeto de conformar entidades religiosas.

    § Las entidades religiosas son titulares de los derechos colectivos previstos en los artículos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994[77].

    Mandato de trato paritario a las entidades religiosas

    En virtud de este mandato, todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

  30. De allí que, en el ordenamiento jurídico posterior a 1991 respecto de “las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo”[78]. Así, según explicó la sentencia T-403 de 1992, no puede existir democracia en donde se impongan las ideas y ello determina que sólo es posible la participación democrática cuando un credo oficial no restringe aquello que le corresponde regular al Estado.

  31. De manera que, el Estado Laico impacta, en gran medida, en el marco regulatorio adecuado respecto a las circunstancias que le corresponden a cada uno de los cultos, por un lado, y al Estado por el otro. De allí que, como contrapartida a la autonomía de las confesiones religiosas, según ha explicado la Corte, “así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal”[79].

  32. El derecho a la autonomía y libertad de las entidades religiosas. El artículo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las “iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad”. De manera que, por ejemplo, como se estableció en el literal c) del artículo 7 de esa misma ley estatutaria[80], las iglesias o cultos tienen derecho a establecer su propia jerarquía y designar libremente a sus ministros, empleando la forma de vinculación y permanencia particular que establezcan sus normas internas.

  33. En este sentido, en virtud de su autonomía y libertad, las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad. Lo anterior porque, como lo ha señalado esta Corte[81], la autonomía de las iglesias y confesiones, así como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, son medios esenciales para que puedan expresar sus creencias, promover su “esquema axiológico” y conservar sus tradiciones religiosas.

  34. El derecho a la autonomía y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que profesan. De esta manera, las autoridades estatales tienen la obligación de respetar las reglas propias de las confesiones religiosas e iglesias “en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella” [82].

  35. Los votos solemnes como una manifestación de la libertad de cultos y autonomía institucional de la Iglesia Católica. El Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica dispone que el voto consiste en la promesa deliberada y libre hecha a D. de un bien posible y mejor, el cual debe cumplirse por la virtud de la religión. El voto así es tenido como un acto de devoción en el que el individuo se consagra a D. o le promete una obra buena. Igualmente, en dicho Código los individuos que desean ingresar a los institutos de vida consagrada deben profesar, mediante votos, los tres consejos evangélicos[83]: (i) pobreza, (ii) obediencia, y (iii) castidad.

  36. En esta línea, los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad son una manifestación del derecho a la libertad de religión y de cultos, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los profesan. En este sentido, esta Corte ha señalado que por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, y los artículos II y III del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, es una obligación del Estado colombiano respetar los compromisos que surjan entre las entidades religiosas y sus miembros o adherentes, los cuales, en el caso de la religión católica se plasman en los votos de pobreza, obediencia y castidad. De esta manera, los individuos pueden disponer de sus intereses con efecto vinculante, crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres[84].

  37. Límites del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Como contrapartida a dicha autonomía, se restringió por otra parte, el influjo de la iglesia católica en asuntos que excedían su competencia y que podían terminar por desconocer el Estado Laico contemplado explícitamente en la Constitución Política de 1991 y la estricta separación entre Iglesia y Estado. En efecto, al conocer de diferentes demandas contra la Ley 20 de 1974[85], explicó la Corte que el concordato no podía sustraerse de un control por cuanto la Constitución es un todo armónico con principios, valores e instituciones que deben ser resguardadas, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión[86].

  38. Así, el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 dispone que los límites del derecho a la libertad religiosa y de cultos están dados por “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público” (Negrillas fuera de texto original).

  39. De allí que, es forzoso concluir que la iglesia tiene autonomía en lo que respecta a sus asuntos de índole religiosa, el establecimiento de su propia jerarquía y la designación a sus correspondientes ministros, quienes son libremente elegidos. Sin embargo, como contrapartida, la iglesia católica no puede extender su acción y afectar, con ello, la liberalización de la conciencia individual o la intervención en ciertos temas que desvirtúen el Estado Laico. De esta manera, es claro que existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas que impide la intervención del Estado. No obstante, la autonomía de las entidades religiosas no es ilimitada y admite la intervención de autoridades públicas.

  40. Si bien se reconoce una amplia autonomía de las comunidades religiosas para regular las relaciones entre las autoridades eclesiásticas y los miembros de su comunidad, la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros. En este sentido, ha reconocido la jurisprudencia constitucional la existencia de unas garantías mínimas y el respeto por el núcleo esencial del debido proceso y la autonomía personal que deben respetar las comunidades religiosas[87], como se mencionan a continuación:

    Voto de obediencia y debido proceso

    “La Corte Constitucional ha señalado que el voto de obediencia no puede implicar un sacrificio desproporcionado de las garantías mínimas del derecho al debido proceso aplicables a procedimientos sancionatorios y no sancionatorios entre particulares.

    (i) Procedimientos sancionatorios. En el caso de procedimientos sancionatorios estas garantías comprenden (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivación, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite y (iv) el derecho de defensa.

    (ii) Procedimientos no sancionatorios. En el caso de procedimientos no sancionatorios las autoridades eclesiales deben atender el principio de interdicción de la arbitrariedad. Esto implica que el poder de dirección que las autoridades eclesiales tienen sobre sus miembros, derivado del voto de obediencia, no puede (i) constituirse como un poder indefinido o ilimitado, (ii) ser ejercido de forma abusiva y (iii) estar fundado en el capricho individual del superior que lo ejerce”.

    Voto de obediencia y autonomía personal

    El derecho a la autonomía personal constituye un límite a la libertad de las entidades religiosas para regular las relaciones con sus miembros. Por lo tanto, el voto de obediencia no habilita que las autoridades eclesiales desconozcan las garantías mínimas que se desprenden del derecho a la autonomía personal de sus miembros.

    El voto de obediencia no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de “tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elección”.

    Voto de pobreza y derechos fundamentales

    Las obligaciones que se derivan del voto de pobreza “no pueden resultar atentatorias de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar (…) condiciones de existencia y subsistencia dignas de los miembros”[88] (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, el vínculo religioso no excluye la existencia de un contrato de trabajo, siempre que se demuestren los elementos de dicha relación, como es el caso de personas que se desempeñan en labores secretariales, conductores, jardineros, servicio doméstico, entre otros, para la congregación religiosa o iglesia. Frente a la existencia de un contrato de trabajo, se deben cumplir y dar aplicación a las normas vigentes de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social integral.

  41. En efecto, este asunto es relevante en tanto lo que se discute, en el caso analizado, es sí una confesión religiosa o iglesia debía afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y si, en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto específico ante la determinación de que, para el momento en que fue vinculado el actor, no existía disposición específica que obligara a la demandada a efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En esta línea, a continuación, se procederá a analizar en detalle la regulación sobre las obligaciones de seguridad social en pensiones a favor de los miembros de iglesias y confesiones religiosas.

  42. Regulación respecto al deber de afiliación de miembros de confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En este contexto, se debe resaltar la expedición del Decreto 1650 de 1977 “Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones”, en el cual se señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos. Posteriormente, el Decreto 2419 de 1987[89] -aplicable exclusivamente a la iglesia católica- consideró, como parte de su motivación, que: (i) el gobierno Nacional dentro de su política en materia de seguridad social tenía prevista la extensión de la cobertura a nuevos grupos poblacionales; (ii) existía la posibilidad de considerar otros afiliados distintos a los forzosos y, en particular, para este caso, (iii) que el Instituto de Seguros Sociales consideró “conveniente la extensión de la cobertura de los seguros sociales obligatorios, incluyendo el seguro médico familiar, con exclusión del seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en beneficio de los Sacerdotes Diocesanos y de los miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica”. Sin embargo, el artículo 2º de dicho decreto, de forma explícita, dispuso que tal afiliación tendría el carácter facultativo.

  43. En similar sentido, señalaba el artículo 6° del mencionado decreto que dicho régimen “se aplica a los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, que por no tener contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho público o privado, no son afiliados forzosos al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios” (énfasis fuera del texto original).

  44. Ahora bien, es indispensable mencionar que, además, el literal b) del numeral 2º del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispuso que “los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas” serían afiliados “en forma facultativa”.

  45. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 advierte que “[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Sin embargo, a renglón seguido establece que el Estado, con la participación de los particulares, “ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley” (énfasis fuera del texto original). Asimismo, el inciso primero de esta disposición establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (énfasis fuera del texto original).

  46. En consecuencia, es preciso indicar que la Constitución estableció la existencia de un derecho irrenunciable que, además, tiene una pretensión expansiva de universalidad y progresividad[90], pero respecto del cual se indica explícitamente que la prestación y los principios que rigen la seguridad social tendrán que ser desarrollados por la ley. Por lo cual, para definir el alcance de la intervención del juez constitucional y la determinación del mínimo que garantice la protección de los mandatos constitucionales y derechos superiores señalados, es necesario precisar que la Constitución le dio una gran preponderancia al Legislador, en virtud del margen de configuración normativo y del carácter prestacional de las coberturas derivadas de la seguridad social.

  47. Después de la Constitución de 1991 y en el marco de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -modificado por el art. 1º del Decreto 692 de 2010-[91], el cual indicó en su artículo 13 que, para efectos de la afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social Integral, se debía considerar que ellas se asimilaban a las asociaciones y, por tanto, “los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes” (Negrillas fuera de texto original).

  48. Así, es claro que sólo hasta la expedición del Decreto 3615 de 2005 -según este ha sido modificado- se creó la obligación de afiliación a dichos miembros al Sistema General de Pensiones, como miembros o trabajadores independientes. Igualmente, de dicha disposición no es posible inferir que se presume la existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Esto es así por tres razones: en primer lugar, la independencia (a pesar de sus relaciones) de los ámbitos del derecho al trabajo, de un lado, y del derecho a la seguridad social, de otro[92]. En segundo lugar, no es exótica la existencia de disposiciones que permiten la afiliación a los subsistemas de seguridad social por parte del contratante sin que se configure la existencia de una relación laboral, como ocurre con la obligación que estatuye el artículo 25 del Decreto 723 de 2013 según el cual “La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista”. En tercer lugar, el artículo 338 del Código Sustantivo de Trabajo disponía, al referirse a las “prestaciones sociales” que, si bien los empleadores que ejecutaran actividades sin ánimo de lucro quedaban sujetos a las disposiciones de esta normatividad, el literal 2° aclaraba que ello excluía de su aplicación “a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica”. Así, no obstante que esta disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-051 de 1995, no se dio efectos retroactivos a esta determinación y, por ello, no puede desconocer la normatividad que, en la mayoría de la relación entre las partes, estuvo vigente.

  49. Por lo demás, debe señalarse que dicha disposición reglamentaria del año 2005 no es aplicable de forma retroactiva, ni se observa la existencia de una obligación de afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de forma previa a la expedición del Decreto Reglamentario 3615 de 2005. Sobre este punto vale la pena traer a colación la sentencia SL9197-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al analizar un caso similar al presente, determinó que la comunidad religiosa demandada tenía la obligación de realizar aportes al sistema pensional a favor del demandante, quien perteneció a dicha comunidad religiosa y trabajó en ella, únicamente a partir de la fecha que entró en vigencia el decreto reglamentario mencionado.

  50. En dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones sobre la naturaleza de la relación existente entre la comunidad religiosa y el miembro de dicha comunidad: (i) las confesiones religiosas e iglesias son una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplio- quedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad[93]; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia; sin embargo, a partir de dicha fecha deben estar incluidos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones[94].

  51. Así, se reconoce la amplia potestad de configuración del legislador y, en particular, la materialización del inciso tercero del artículo 48 de la Constitución, el cual dispone que el Estado -con la participación de los particulares- ampliará de manera progresiva la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Lo anterior, dado que la Constitución delegó la implementación del marco prestacional de la seguridad social al Legislador, por la necesidad de destinación de recursos de particulares y en consideración también a la certeza que debe existir sobre el sujeto obligado y el momento en el que la obligación de afiliación en favor de los religiosos se hizo exigible. De manera que, no queda duda que sólo a partir de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 3615 de 2005, las confesiones religiosas e iglesias cuentan con un marco normativo que permite la afiliación de sus miembros, como trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual se traduce en una garantía de protección del derecho a la seguridad social de los miembros de dichas organizaciones. En sentido contrario, aplicar el régimen actual sin consideración a la normatividad que, en su momento se encontraba vigente, implicaría juzgar el pasado con patrones actuales de justicia y, al margen, del desarrollo progresivo de los mandatos constitucionales, que deben concretar el legislador en cada caso.

  52. Contenido y alcance del deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros, a quienes no se les cotizó seguridad social. La Corte Constitucional ha reconocido la autonomía de las comunidades religiosas, pero a la vez ha determinado que “los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas”[95] (Negrillas y subrayas fuera de texto original). De esta manera es claro que, en contrapartida a los compromisos que asumen los individuos, las confesiones religiosas o iglesias adquieren el deber de velar por la subsistencia de sus miembros, facilitándoles un estar acorde con su dignidad personal[96].

  53. En ese sentido, “la garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes. La anterior exigencia constituye, por otra parte, una manifestación específica del principio constitucional de solidaridad”[97]. Además, debe tenerse presente que la protección de la vejez se asienta en deberes de humanidad ante el debilitamiento del ser humano y que, por razón de justicia social, garantiza el descanso en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar[98].

  54. De lo anterior, es dado señalar que la jurisprudencia constitucional ha construido los reglas relevantes (i) en virtud del voto de pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas; (ii) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, tratándose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, podrán disponer libremente de los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus miembros[99].

    G. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO INCURRIÓ EN NINGUNO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE

  55. Definición del asunto objeto a consideración de la Sala Plena. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte determinar si la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1° de julio de 2020, incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, alegados por el señor G.E.R.R..

  56. La discusión central, según ha sido expuesto a lo largo de esta providencia, se dio en el marco de un proceso ordinario laboral en el cual el accionante solicitó se condenara a la Comunidad Salesiana para que pagara su pensión de vejez, en consideración a que, a su juicio, al no haberle cotizado por las labores que desempeño como docente y/o rector desde 1967 a 1996, se le frustró su posibilidad de acceder a una pensión. En ambas instancias del proceso ordinario laboral se negaron las pretensiones del accionante tras advertir que no era posible desligar la labor de docencia de la calidad de religioso, pues ello supuso la vinculación a la comunidad demandada y estuvo regulado por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en donde se exceptuó de la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias.

  57. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal pues, además de cuestionar la técnica del recurso extraordinario interpuesto, consideró que no era posible desligar las funciones asumidas por el actor de la calidad de religioso, por lo cual concluyó que: (i) no existió un contrato de trabajo entre las partes; y (ii) no existía una obligación de la Comunidad Salesiana de afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues ello solo se tornó imperativo el 12 de octubre de 2005, esto es a partir de la vigencia del Decreto 3615 de 2005.

  58. Visto, lo anterior, en primer lugar se retomarán las consideraciones adoptadas en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con el deber de afiliación de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y en segundo lugar, se procederá a analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en alguno de los defectos alegados por el tutelante.

  59. Consideraciones sobre algunos antecedentes jurisprudenciales relacionados con el deber de afiliación de miembros de comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Como se indicó en los numerales 99 a 106, el momento desde el cual se debe considerar que se deben las cotizaciones de seguridad social en favor de religiosos es a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 y ello se debe a que sólo desde dicho momento se fijó en cabeza de las comunidades religiosas la obligación de afiliación. En consecuencia, pasa la Corte a analizar algunas sentencias relacionadas con pretensiones de seguridad social de miembros de confesiones religiosas e iglesias que si bien no son precedente directo al presente caso, sí revelan algunas consideraciones en relación con la tensión entre la autonomía de las confesiones religiosas e iglesias y el deber de afiliación de sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Pensiones:

    Sentencia

    Breve descripción de los hechos

    R. de decisión de la Corte Constitucional

    Resolutivo

    Sentencia SU-540 de 2007[100]

    -Acción de tutela interpuesta contra providencia judicial-

    Sacerdote que prestó sus servicios a una universidad, desde el 1° de agosto de 1968 al 22 de agosto de 1995, en los cargos de profesor a tiempo completo, directivo y, finalmente, rector general-

    En virtud de la existencia del concordato, las autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar “los compromisos” que surjan entre aquéllas y sus miembros o adherentes, entre los cuales se incluyen para el caso de la iglesia católica “votos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (Código de Derecho Canónico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades)” [101]. Los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas.

    Negó el amparo solicitado al concluir que la providencia atacada no incurrió en un defecto, porque la Sala accionada fundó su decisión en las disposiciones propias del Derecho Canónico y en las reglas o constituciones que rigen a la Orden de Predicadores.

    Sentencia SU-189 de 2012

    -Acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales-

    Exsacerdote que perteneció a una congregación desde 1959 hasta 1971 y, en dicho período, ejerció como docente de varios colegios de la comunidad. Después de haberse retirado de la comunidad, efectuó ciertas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por los servicios que en el sector de educación prestó. Así, en su momento, cuestionó la inexistencia de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre 1959 y 1963, por lo cual al momento de solicitar su pensión de vejez ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca le fue negada.

    La Sala Plena, al estudiar el caso, lo abordó desde la perspectiva de los requisitos para obtener la pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio y, en consecuencia, al analizar el caso concreto concluyó que “bajo los regímenes mencionados, el accionante cumple con el requisito de edad pero, en cuanto a las semanas de servicio, éstas no son suficientes teniendo en cuenta que no pueden sumarse los años de docencia como miembro de la Comunidad de los Hermanos de la Salle, por no existir vínculo laboral regido por un contrato de trabajo”. No obstante, consideró que como el actor trabajó gran parte de su vida en establecimientos de carácter público, realizando cotizaciones para la pensión de jubilación desde 1970 hasta el año 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Educación, podría ser aplicable la pensión de retiro por vejez del régimen del Magisterio[102].

    Amparó el derecho del accionante, y en consecuencia, ordenó a la a la Secretaría de Educación de Cundinamarca expedir un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la “pensión de retiro por vejez” a que tiene derecho el accionante de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de las cuotas partes a que haya lugar, en un término no mayor a un mes deberá expedir la resolución que reconozca la mencionada pensión y proceder al respectivo pago.

    Sentencia T-444 de 2020

    - Acción de tutela interpuesta contra el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

    Religiosa que interpuso acción de tutela contra la comunidad a la que perteneció para que tramitara el cálculo actuarial por los años que trabajó como docente en el Instituto Hermanas Bethlemitas. En dicho marco afirmó que inició un proceso de actualización de la historia laboral ante Colpensiones, por el período que estuvo vinculada en la comunidad como docente, esto es entre los años 1970 a 1976.

    Respecto a los precedentes señalados en este resumen, manifestó la Sala de Revisión que no resultaban aplicables. En este sentido, afirmó que la SU-540 de 2007 -con sustento en un salvamento de voto de la SU-189 de 2012- no buscó indicar la interpretación constitucional adecuada entre la tensión que presenta la autonomía de las confesiones religiosas e iglesias frente al derecho a la seguridad social, sino evaluar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia era razonable o no. De otro lado, frente a la SU-189 de 2012, explicó que la Corte no efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el reconocimiento de la autonomía de las comunidades religiosas y el mínimo vital, al no dirigirse la acción de tutela contra la comunidad.

    Reconoció la Sala de Revisión que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.

    Si bien la sentencia señaló que, de forma previa al Decreto Reglamentario 3615 de 2005, era facultativa la afiliación de miembros de congregaciones religiosas e iglesias a pensiones, también definió que sí es posible aplicar retroactivamente estas normas y la propia Constitución Política de 1991 que establece el derecho fundamental a la seguridad social a una situación que aconteció en un momento en que no habían sido expedidos tales cuerpos normativos.

    En consecuencia, manifestó que en el evento en que las congregaciones religiosas, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, opten por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación del cuidado de éstos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto.

    Amparó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante. Concluyó que la tutelante había prestado los servicios de 1970 a 1976 y, por tanto, al considerar que tal solicitud debe resolverse como trabajadores independientes y no le han prestado ninguna ayuda particular, realizara los trámites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, “en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente”.

  60. Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es dado concluir que no existe un caso en el que se cuestione la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de religiosos pertenecientes a una iglesia o a una confesión religiosa, a excepción de lo dispuesto en la sentencia T-444 de 2020 que, en todo caso, parece apartarse de dos sentencias de unificación en un sentido contrario. En consecuencia, frente a este problema jurídico, considera la Sala Plena que se deben (i) analizar las disposiciones que, en determinado momento, se encontraban vigentes; (ii) no se puede aplicar retroactivamente el Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según ha sido modificado- que dispuso con claridad la obligación de afiliación al sistema de los miembros de una confesión religiosa o iglesia; y (iii) no es posible declarar que una confesión religiosa o iglesia incurrió en un desconocimiento de la ley al dar aplicación a la normatividad que, en cierta época, se encontraba vigente.

  61. Asimismo, destaca la Sala Plena que la metodología señalada en el numeral 117 inmediatamente anterior, no puede oponerse a la existencia de un posible deber de solidaridad a cargo de las iglesias y cultos con sus miembros o exmiembros, en aquellos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos, por ejemplo, para la atención de sus carencias en la vejez o enfermedad. Si bien es la ley la que determina la obligación de afiliación y cotización, la Constitución Política de 1991 dispone un deber de solidaridad que puede vincular también a los particulares cuando, por ejemplo, se ha prestado un servicio a una comunidad religiosa y al final de su vida la persona no tiene como proveerse su mínimo vital[103] por, entre otros motivos, la ausencia de familiares cobijados por el artículo 46 de la Constitución y el artículo 411 del Código Civil.

  62. Así, de conformidad con la jurisprudencia vigente (ver supra, sección II.F), es dado concluir que (a) tal y como dispone la Ley Estatutaria 133 de 1994[104] la libertad religiosa encuentra límites infranqueables en “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales”, incluyendo los de sus propios integrantes; (b) el voto de obediencia y de pobreza no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de “tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elección”, ni la renuncia a una vida digna y al mínimo vital; y (c) la autonomía que supone la libertad religiosa para estas congregaciones les permite garantizar estos derechos asociados a la vida digna, de la manera que consideren más apropiada.

  63. De esta manera, considera la Sala Plena que existe obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización era facultativa, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). En este sentido, es claro que en virtud de los votos de los miembros de las comunidades religiosas se adquieren compromisos y obligaciones mutuas. Así, en cada caso, deberá valorarse si las confesiones religiosas o iglesias en respeto al principio de la dignidad humana y a los derechos fundamentales de sus miembros, deben otorgar una especial protección y en virtud de la autonomía reconocida a dichas entidades religiosas, las comunidades podrán disponer libremente de los mecanismos de protección y ayuda mutua.

  64. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala Plena a verificar si la providencia judicial cuestionada, incurrió en (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de la legislación aplicable; o (ii) en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, a saber, sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la Iglesia Protestante y la Iglesia Pentecostal Dios es Amor en Colombia.

  65. Inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento de la legislación aplicable, en especial, lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. El defecto sustantivo implica demostrar que, a pesar de la autonomía judicial, la interpretación desplegada por el juzgador no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable de la disposición. Por lo cual, se exige que ella sea, de manera flagrante, contraria a derecho por apartarse de lineamientos constitucionales y legales o, de otro lado, que la decisión judicial se base en una disposición inaplicable. En el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes, debe encontrarse si la interpretación sobre el deber de afiliar a un ex miembro de las comunidad religiosa salesiana al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue razonable o no. Sobre el particular, debe señalar este tribunal que en el proceso ordinario laboral el accionante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón de la ausencia de afiliación y pago de aportes por cuenta de la comunidad. De esta manera, al resolver el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia analizó la cuestión referida a la existencia del vínculo laboral, únicamente para efectos de determinar el alcance del deber de la institución de afiliar y pagar aportes a pensiones de uno de sus ex integrantes, pero no como una pretensión independiente.

  66. A partir de lo expuesto, observa este tribunal que no puede configurarse la existencia de un defecto sustantivo por aplicar la legislación que, en su momento, se encontraba vigente. En tal sentido, como se explicó, hasta antes de la expedición del decreto reglamentario se mantuvo la afiliación de los religiosos como facultativa y, por ello, no podría el juzgador inaplicar una disposición especial sobre el asunto. Así, la demandada no frustró el derecho a la pensión de vejez, a la que hace referencia el accionante, por cuanto no se demostró el incumplimiento de un deber de cotizar al Sistema General de Pensiones. En esa dirección, la sentencia cuestionada explicó que el escalafón docente al que estuvo inscrito no podía derivar consecuencias diferentes, pues tales labores se desempeñaron por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en su calidad de religioso. Por lo cual, se considera que la interpretación efectuada se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y no excede los parámetros de la juridicidad.

  67. De manera que, como se explicó en la sección II.F, la Constitución Política de 1991 supuso un cambio en la reconfiguración de las relaciones que, incluso, puede implicar la intervención del Estado en el marco de relaciones privadas, como las existentes entre confesiones religiosas e iglesias y sus miembros. Sin embargo, tal configuración fue paulatina, pues sólo hasta que se expidió el referido Decreto Reglamentario 3615 de 2005, se estableció con claridad la obligación que tienen de cotizar por las personas vinculadas a determinado culto y religión, como en este caso que, además, supuso la prestación del servicio educativo. La regulación prestacional de la seguridad social implica considerar las disposiciones vigentes, que dan cuenta de que el proceso para determinar la obligación de afiliación de los sacerdotes fue paulatino. Fue el mencionado decreto reglamentario el que operativizó las disposiciones constitucionales.

  68. Asimismo, no se demostró que la decisión judicial se basara en una norma inaplicable. En efecto, pese a la lectura del demandante, que deslinda la labor de sacerdocio de la docente, en este caso no existe un vacío normativo, sino que la Sala de Casación Laboral se limitó a aplicar la ley especial sobre al asunto. En consecuencia, antes que la demostración de un defecto, lo pretendido parece reabrir un debate sobre la interpretación de su caso y el argumento expuesto desde la demanda, en el sentido de que en su caso concurrieron dos vínculos: el religioso, de una parte, y el laboral por el otro. Cabe señalar que, la pretensión en el proceso ordinario laboral objeto de casación fue la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más no de cuestionar o determinar el vínculo laboral o no que rigió la prestación de servicios entre el accionante y la Comunidad Salesiana. De esta manera, las consideraciones incluidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia o no de un contrato realidad, son un paso argumentativo, pero no se trata de un aspecto sobre el cual repose el derecho a la seguridad social del accionante.

  69. Lo anterior, obedece al criterio relevante utilizado por las normas aplicables para garantizar la afiliación paulatina de los religiosos. Dichas normas no se fundaron en la labor por ellos desempeñada, sino en su calidad de miembros pertenecientes a congregaciones religiosas o iglesias. De ello, da cuenta la motivación del Decreto 2419 de 1987[105], de acuerdo con el cual era necesario de extender la afiliación a nuevos grupos sociales como los miembros de las comunidades religiosas de la iglesia católica. A su vez, la consideración vigente para dicho momento establecía en el artículo 6° que ello era aplicable, por cuanto tales no tenían contrato de trabajo celebrado con ninguna entidad de derecho público o privado. En consecuencia, la interpretación desplegada por el juez de instancia no se adoptó al margen del régimen que, en su momento, se encontraba vigente. No obstante, se debe reiterar que desde el Decreto Reglamentario 3615 de 2005[106], tal noción cambió radicalmente. Así, para sustentar la afiliación a este sistema se consideró la noción de asociaciones y, por ello, se indicó que los miembros religiosos de las confesiones religiosas e iglesias tendrían el carácter de trabajadores independientes, para efectos de su afiliación.

  70. En tal sentido, la aproximación histórica de la disposición no permite descartar la interpretación del juzgador cuestionado y, por el contrario, reafirma que la noción de cobijar con la seguridad social ciertas cuestiones se fue consolidando de manera paulatina, hasta lo que ahora luce natural: la afiliación de todos los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, no es que la providencia que ahora se cuestiona hubiese cometido un grave error al confundir la vocación religiosa con la profesión de la docencia, sino que el criterio que consideró relevante la disposición que, en su momento, se encontraba vigente fue la calidad del sujeto involucrado, no la de la actividad que este hubiese desempeñado al interior de la confesión religiosa o iglesia. Al respecto, observa la Sala Plena que la interpretación de la accionada es plausible y de ninguna manera se puede asumir que se incurrió en una interpretación que, de forma flagrante, es contraria a derecho, como se exige para la configuración de este defecto.

  71. Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente horizontal, a saber, sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la Iglesia Protestante y la Iglesia Pentecostal Dios es Amor en Colombia. El demandante indicó que podría existir un sesgo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fallar de manera diferente a la posición adoptada respecto de la de la Iglesia Protestante, lo cual, además, constataría un tratamiento desigual. Asimismo, tal cuestionamiento fue, en su momento, complementado por la apoderada del accionante en el proceso ordinario laboral -quien no acreditó su legitimación en el caso-, al explicar que lo cuestionado es el cambio de jurisprudencia respecto de la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en el caso contra de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. Destaca la Sala Plena que el tutelante, no formuló ningún reproche frente a sentencias de la Corte Constitucional, ni frente a sentencias adicionales proferidas por la Corte Suprema de Justicia.

  72. Para realizar un análisis sobre la potencial configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal es pertinente indicar que, al estudiar los antecedentes de la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, se trata de un individuo que se vinculó a la iglesia como D. y Presbítero, desde el 6 de agosto de 1991, hasta el 7 de julio de 2007. Para justificar las pretensiones de la demanda, se aportó un certificado sobre el tiempo prestado, con lo cual, entre las pretensiones del demandante, estaba el pago de los aportes a la seguridad social por dicho lapso.

  73. Al estudiar dicho caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que le asistió razón al tribunal cuando descartó la relación laboral, por cuanto las labores por él desempeñadas se concretaban en organizaciones de tendencias, de acuerdo con las cuales ciertos oficios no tienen la identidad para regularse por el derecho laboral, ante sus finalidades asignadas de manera social y cultural. Entre tales actividades, afirmó que se encontraban aquéllas que implicaban la difusión de cierta ideología, a cargo de partidos políticos, organizaciones humanitarias y órdenes religiosas.

  74. Sin embargo, lo que sí cuestionó el juez de la casación es que se negaran los efectos a la seguridad social, en tanto reconoció la existencia de una tendencia creciente que buscó desplazar los sistemas de beneficencia, creados por las comunidades religiosas para proteger a sus propios miembros, por la extensión de la seguridad social para que cobijara dichas relaciones. En consecuencia, dicha expansión se fundó en el artículo 48 de la Constitución y supuso que, en el marco de la Ley 100 de 1993, se debía considerar lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que empezó a regir el 12 de octubre de 2005[107]. De modo que, al margen de la determinación sobre si cierto asunto es laboral, señaló la Corte Suprema de Justicia que los miembros de las congregaciones religiosas e iglesias se entienden como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la fecha señalada. Por lo cual, casó la providencia del tribunal estudiado, al considerar que no se podía absolver a la demandada de las obligaciones pensionales, y concedió la afiliación a dicho “sistema por el período que se omitió el deber de afiliación a la seguridad social comprendido entre el 12 de octubre de 2005 y el 7 de julio de 2007”.

  75. Visto lo anterior, en realidad no es cierto que la razón de la decisión relativa a la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor sea contraria a lo adoptado para el caso de G.E.R.R.. En tal sentido, no existe inconsistencia entre la posición ahora controvertida, en tanto la sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 sólo reiteró que es, a partir de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, que se dispuso la obligatoriedad de cotizar en cabeza de todas las confesiones religiosas e iglesias en favor de sus miembros. Además, se comprueba que tampoco existió un trato privilegiado en favor de la iglesia católica, en tanto se mantuvo lo decidido, en dicho momento, al caso que fue conocido con posterioridad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que lo relevante es la condición de religioso, con independencia del culto al que pertenezca. Así, según se explicó, la obligación sólo se hizo exigible a partir del momento en que fue concretada en el referido Decreto Reglamentario.

  76. Por lo tanto, no puede hablarse de la configuración de un defecto específico por desconocimiento del precedente, dado que se respetaron los criterios de igualdad, confianza legítima y buena fe, al definir de manera similar el tema conocido en uno y otro caso.

  77. Consideraciones sobre el deber de solidaridad en el presente caso. Visto lo anterior, en el caso concreto y teniendo en cuenta que el deber de solidaridad deberá estudiarse caso a caso, observa la Sala Plena que respecto del señor G.E.R. lo cuestionado es una tutela contra providencia judicial, antes que la actuación de la Comunidad Salesiana -esta última no ha sido cuestionada mediante la acción de tutela objeto de revisión-. Sobre el particular, como se demostró, es claro dicha comunidad no estaba obligada por las normas aplicables a realizar la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Corte que el accionante no cuestionó el deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana en las providencias cuestionadas, por lo que, bajo la estricta aplicación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no le corresponde a la Sala Plena realizar este análisis de forma extra o ultra petita. Lo anterior, aunado al hecho de que tras los múltiples intentos de esta corporación por conocer la situación del accionante y su mínimo vital, no contó con los elementos de juicio requeridos, ante la ausencia de respuesta por el tutelante (ver supra, numerales 47 a 56). De esta manera, si bien la Corte reitera el deber de solidaridad como garantía de la dignidad humana de los miembros de comunidades religiosas (ver supra, numerales 109 a 111) en vista de los elementos probatorios aportados en el presente proceso, no es posible demostrar la afectación al mínimo vital del accionante que active una duda respecto de la necesidad de dar aplicación al deber de solidaridad por parte de la comunidad religiosa, máxime cuando el accionante se retiró voluntariamente de la comunidad religiosa en el año 1995, y su única pretensión en esta acción de tutela contra providencia judicial se refiere al reconocimiento de su pensión de vejez, más no al deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana, respecto del cual cabría una eventual tutela directa, de considerar afectado su mínimo vital.

  78. Conclusiones sobre los defectos alegados por el accionante. Para culminar con el debate suscitado entre el accionante y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que se debe negar el amparo solicitado al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, que, en sede de tutela, confirmó la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, se dispondrá negar el amparo al debido proceso y a la seguridad social del accionante, así como dejar en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796).

    H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  79. Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2020[108], incurrió en los defectos sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por cuanto, no obstante que entendió acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirtió que ello fue desarrollado por el señor G.E.R.R. en el contexto de la relación espiritual con la demandada. De igual manera, señaló que tampoco es posible ordenar el pago de la pensión de vejez, en consideración de que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente.

  80. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad humana.

  81. Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores independientes. La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplio- quedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social. De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social.

  82. Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.

  83. En consecuencia, indicó la Sala Plena que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos específicos alegados (sustantivo y desconocimiento del precedente). En efecto, para llegar a esta conclusión, se indicó que no podía configurarse defecto alguno en dicha determinación, por cuanto para el momento en que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral.

  84. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocarán las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, que, en sede de tutela, confirmó la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, negar el amparo al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y dejar en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022.

Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor G.E.R.R..

Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796).

Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con salvamento de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 23 de septiembre de 2020. Acta Individual de Reparto. Carátula de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Asimismo, se advierte que G.E.R.R. nació el 11 de octubre de 1944, por lo cual en la actualidad tendría 77 años.

[3] El tutelante señaló haber ocupado las siguientes posiciones al interior de la comunidad: (a) Desde el año 1967 hasta el año 1995, como docente en las instituciones educativas de la demandada en Colombia; (b) En el año de 1967, se desempeñó como Docente de tiempo completo en el Colegio San Pedro Claver de Cartagena de Indias; (c) En el año de 1968, laboró como Profesor en el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja (Antioquia); (d) En el año 1973, trabajó como Profesor de tiempo completo y coordinador de disciplina en el centro educativo Ciudad Don Bosco de Medellín; (e) Desde el año 1974 hasta 1981 y desde el año 1986 a 1988, trabajó como Docente de tiempo completo en el Colegio Salesiano San José de Ibagué; (f) Desde 1.984 hasta 1.985 y desde 1.988 hasta 1.993, estuvo vinculado como profesor y como rector de tiempo completo en el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco; (g) Finalmente, en los años 1995 y 1996, desempeñó su último cargo como Rector y Profesor de tiempo completo en el Colegio Salesiano El Sufragio de Medellín, cumpliendo con el horario de trabajo estipulado por la Pía Sociedad Salesiana, y, según indica, acatando las órdenes de sus superiores inmediatos.

[4] Ante el requerimiento del juzgador, esta respuesta fue complementada el 26 de julio de 2011, por el apoderado de la parte demandada.

[5] Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852).

[6] Esto con fundamento en el salario promedio asignado al grado doce del Escalafón Nacional Docente de las ultimas cien semanas laboradas, más el incremento del 25% por haber ejercido el cargo de Rector y como no se cotizó, le corresponde a la demandada asumir su pago desde, el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual cumplió sesenta años.

[7] Señaló el accionante que “la sentencia se basa en las constituciones de la Comunidad, que para el efecto es una organización particular, y no en la Constitución Política o el Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia se limita a sostener que mi poderdante era un miembro de la PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN, en la cual desempeñó roles que estaban contenidos en las Constituciones y Reglamentos Salesianos de Don Bosco. Posteriormente, describe los votos de obediencia, pobreza y castidad cuyo objeto principal es la formación para la misión de educadores pastores dirigida a los jóvenes más necesitados. Termina con una argumentación basada en que las constituciones de los Salesianos establecen que el fruto del trabajo de sus miembros pertenece a la comunidad y que al momento de que dichos miembros decidan retirarse de la comunidad, no pueden reclamar absolutamente nada por sus servicios y no tienen derecho a ninguna indemnización”.

[8] Esto, según se indica, condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos , , , , , , , 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos , 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

[9] El citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado G.J.G.M..

[10] Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado G.J.G.M..

[11] S. el voto de esta providencia, los Magistrados Clara C.D.Q., I.M.L.G. y J.L.Q.A.. En primer lugar, la Magistrada (i) Clara C.D.Q. indicó que es cierto que la vinculación de los sacerdotes a las confesiones religiosas está excluida de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que la relación que se establece obedece a un sentimiento religioso, de fe y de compromiso espiritual, en la cual media un voto de pobreza y obediencia de quien ofrece su trabajo voluntario. Sin embargo, la inaplicación del estatuto laboral solo tiene lugar cuando ese servicio sirve a la visión y misión de la organización religiosa, mas no cuando obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En este asunto, no se discute que el demandante era sacerdote de la orden religiosa y, paralelamente, desempeñaba sus labores como docente inscrito en el escalafón en distintos centros educativos de esa organización. Teniendo en cuenta estos dos hechos, afirmó que le parecía inapropiado asumir que durante el tiempo en que el demandante laboró como docente, lo hacía debido a su vocación religiosa. De manera que, “Lo que en definitiva no podía hacer, a pesar de sus votos de pobreza, era renunciar a su derecho a la seguridad social y mucho menos la organización religiosa podía sustraerse de sus deberes de aportar a la seguridad social, con base en razones atinentes a su ideario. Tal como se explicó en la sentencia SL9197-2017, la libertad religiosa tiene un límite en el respecto de los derechos del ciudadano”. Por su parte, (ii) el Magistrado I.M.L.G. afirmó que no estaba de acuerdo con la determinación de no casar la sentencia, en consideración a que quedó demostrado que el demandante fungió como sacerdote de una orden religiosa y licenciado -inscrito en el escalafón docente- “de modo que los servicios que prestó a la comunidad demandada estuvieron relacionados con funciones administrativas y docentes, y no se restringía propiamente al ideario confesional”. Así, pese a la mencionada vocación religiosa, el ejercicio de esta labor debió activar las consecuencias jurídicas de toda relación laboral, entre las que están las relativas a la seguridad social. Con mayor razón, si el artículo 53 de la Constitución se refiere al principio de realidad sobre las formas y no se admite la renuncia a los derechos mínimos laborales. De manera que las personas que laboran al servicio de la iglesia católica, bien sea en actividades académicas o administrativas, están amparadas por lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, por ser como cualquier otra persona trabajadores, sin que se admita discriminación con sustento en formalidades, títulos o condición religiosa. Finalmente, (iii) el Magistrado J.L.Q.A. consideró que se debía casar la sentencia, por cuanto no existió discusión sobre la prestación personal del servicio como docente del demandante y la actividad pastoral desempeñada no permitía desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo primar la realidad sobre las formas y la existencia de unos derechos mínimos e irrenunciables (art. 53 de la Constitución). Así, los compromisos religiosos del demandante no desvirtúan la labor adicional que desempeñaba, la cual se enmarcaba en el contrato de trabajo.

[12] Por los periodos comprendidos entre los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996.

[13] Además, indicó que esto se fundamentó en la exclusión normativa en tal sentido “conforme al Acuerdo 049/90”.

[14] “En esa medida, y dada la particular profesión del señor R.R., como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como V., Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios”.

[15] Sentencia SCL 5638 27, may, 1993. Asimismo, se indicó que la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, al estudiar un caso similar, se concluyó que cierto F. que había estado vinculado a la Universidad Santo Tomás se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes de esta comunidad, por lo cual la calidad de rector y las otras actividades allí desempeñadas “no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar “bajo cualquier forma”, en el llamado “Ministerio de la palabra”, para lo cual surge la presencia en “las universidades” entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto”.

[16] En efecto, precisó que “[a]corde con el contenido de este reglamento, se tiene que la labor educativa que ejerce los miembros de la Comunidad Salesiana, es propia de su vocación religiosa y sacerdotal; incluso hace parte de los requisitos del «proceso formativo», por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras, conforme a lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 del Capítulo IX de las Constituciones y Reglamentos Generales que rigen esa comunidad”. En consecuencia, afirma esta providencia que “[t]odo lo anterior, permite inferir que los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues contrario a ello, surge con evidencia que fue en virtud de su inclinación clerical, misional y por ser socio de esta cofradía, que ejerció como V., Director, Rector y Docente, actividades que para el caso se muestran intrínsecamente ligadas entre sí y hacen parte de su formación como presbítero, y de contera de sus votos de pobreza y obediencia”. Con sustento en la valoración de dichos votos, concluyó esta providencia que se impide dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, por esos mismos votos, están inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.

[17] En concreto, se hizo alusión al siguiente aparte: “[…] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que C.M.G. ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.

[18] Al respecto es posible consultar el artículo 5° del Acuerdo 041 de 1987 y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990.

[19] Según se explicó, tal disposición fue modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010.

[20] “(…) para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la Comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo, y solo con la expedición del Decreto 3615/05, se les dio a los miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de trabajadores independientes”.

[21] En dicho sentido, controvierte que fallar de una manera diferente a dicha providencia termina por afectar la parcialidad de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, estando en sus mismas condiciones, sí fue concedida. En efecto, afirma que tal “cambio de jurisprudencia” terminó por afectar el derecho a su pensión. De forma que, debe “cuestionarse por qué la Corte falla en forma diferente para la Iglesia Católica y la Iglesia protestante, desconociendo el principio de igualdad en la materia”.

[22] Apoderada del actor en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor R.R..

[23] “En esa medida, y dada la particular profesión del señor R.R., como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral (…)”.

[24] Así, puso de presente lo indicado en las siguientes sentencias: (i) SL9197-2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo de 1993 (rad. 5638); (ii) la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 noviembre 2004 (rad. 20852); y (iii) SU-540 de 2007.

[25] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[26] El 25 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a lo requerido mediante correo electrónico.

[27] En particular, se requirió (i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en la cual se conoció un caso, en Sede de Casación, contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia y (ii) la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado G.J.G.M..

[28] En efecto, el 27 de octubre de 2021, se recibió la respuesta a los requerimientos formulados mediante correo electrónico remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron incluidos en los antecedentes, a excepción de las dos providencias requeridas.

[29] En respuesta al requerimiento formulado por el magistrado sustanciador, el tutelante contestó lo siguiente: “1) Mi situación económica es deplorable. En este momento, tengo 77 años, mi salud es bastante precaria, tengo deficiencia coronaria y no tengo la garantía de que pueda continuar trabajando. En este momento, tengo contratos temporales con un promedio anual inferior al salario mínimo, que no son ingresos suficientes para mi sostenimiento o para ahorrar hacia el futuro”. //” 2) Soy viudo, mi esposa falleció después de una penosa enfermedad hace poco. Mis hermanos todos fallecieron, tengo una hermana con 72 años que no tiene ingresos para mantenerme y no tengo hijos” //. “3) Soy propietario de un pequeño apartamento que estoy en riesgo de perder debido a mis escasos ingresos, los gastos por las enfermedades, y las deudas debido a la precariedad del ingreso”. // “4) Me retiré de la Comunidad Salesiana en el mes de julio de 1997 a los 53 años con la expectativa de obtener una pensión como docente basado en la Ley 50 de 1886 y en mi trabajo docente por más de 20 años como profesor en los colegios de dicha comunidad”. // “5) Mis gastos ascienden aproximadamente a $2'000.000 de pesos mensuales”. // “6) Estoy vinculado a la Eps Compensar a partir del 1 de marzo de 2022”.

[30] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas “(…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[31] Señaló que el tutelante decidió retirarse de la vida religiosa, en el año 1997 a los 53 años, teniendo la expectativa de alcanzar la pensión con base en la Ley 50 de 1886. Por ello, acudió a la Caja Nacional de Previsión Social, pero su pretensión fue negada. Por el contrario, según se indica, se le adjudicó la responsabilidad a la accionada. De allí que inició la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en contra de la Resolución que denegaba el reconocimiento de la pensión de jubilación en CAJANAL, la cual fue negada en ambas instancias. Es, en este marco, que se acudió al proceso ordinario laboral contra la accionada pues, no obstante la existencia de un fondo privado para asistir a los salesianos en caso de enfermedad y de pensión de vejez, ello no es aplicable para quienes se han retirado de la comunidad, como sucedió en este caso.

[32] En consecuencia, en la parte resolutiva de este auto se requirió del accionante que aportara “los soportes de las respuestas suministradas en cumplimiento del anterior auto de pruebas e informe a esta Sala lo siguiente: (i) La individualización de los ingresos que, por cualquier índole, son percibidos. En consecuencia, deberá indicar con precisión tales montos, el origen y en qué los destina mensualmente. (ii) La profesión u ocupación de su hermana y la razón por la que indica que no tiene ningún ingreso para proveerle su mínimo vital. (iii) El valor aproximado del bien inmueble del que es propietario. (iv) Después de retirarse de Pía Sociedad Salesiana, a qué actividad laboral se dedicó o de dónde ha derivado los ingresos para su sostenimiento. En consecuencia, deberá ser preciso en indicar las labores por él desempeñadas desde 1997 a la actualidad o la manera cómo ha sufragado sus gastos en estos años”.

[33] En efecto, adujo que “en esta acción se busca la aplicación de esta línea argumentativa al caso del accionante por tratarse de una situación igual donde la única diferencia consiste en que el Profesor Retamoso fue sacerdote de la Iglesia Católica mientras el accionante del caso D.E.A. era un P. de la Iglesia Cristiana. Esta diferencia no explica por qué en el caso de la Iglesia Cristiana se establece la procedencia del pago de la pensión de jubilación para el P. que estaba ejerciendo también otras actividades laborales paralelas a su actividad religiosa, mientras que a la Iglesia Católica no se impone esta misma obligación”.

[34] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras.

[35] En esta sentencia se marcó la transición de la tesis de “vías de hecho” utilizada con anterioridad para analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.

[37] Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…). b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

[38] Sobre estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019 y T-066 de 2019.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.

[41] Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental “el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[42] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020.

[45] “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”. Resumen tomado de la sentencia T-195 de 2019.

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[47] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[48] La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961 de 1999.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

[50] En efecto, estableció la SU-138 de 2021 al pronunciarse respecto a una acción de tutela proferida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “el adecuado ejercicio de las funciones unificadora y de interpretación autorizada, antes mencionadas, guardan un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límites deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, inclusive cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. Así, en caso de que este exigente estándar no resulte cumplido en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes”.

[51] Esta consideración fue retomada por la sentencia SU-573 de 2019 y reiterada por la SU-449 de 2020 y SU-209 de 2021. Este requisito adicional ha sido identificado en la jurisprudencia de la Corte, en términos de requerir la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, lo que supone, en esencia, que la irregularidad se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta; o (ii) con la jurisprudencia de este tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la definición del alcance y límites de los derechos fundamentales. N. como, en el primer supuesto, se ampara el principio de supremacía constitucional (CP art. 4); mientras que, en el segundo, no solo se protege el citado mandato, sino también la garantía de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), la función de unificación jurisprudencial que cumple esta Corte; y su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (Ley 270 de 1996, art. 11).

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-371 de 2021, SU-138 de 2021, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018, entre otras. La tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones es más restrictiva en la medida que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución, y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020.

[55] En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.E.R.R. contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-.

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012

[57] En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales.

[58] En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

[61] Lo anterior se refleja, por ejemplo, (i) en las sentencias reiteradas de la Corte sobre la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con miras a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (véase, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-104 de 2008 y T-080 de 2008); (ii) así como en la subregla sobre la imposibilidad de darle efectos a esa misma ley, desde el momento mismo de su entrada en vigor (véase, entre otras, las sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016).

[62] Así ocurrió, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligación de indexar la primera mesada pensional con base en el artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermenéutica que más favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor económico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y demás titulares del derecho pensional, “por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional”. También se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determinó que cabía el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensión de una actividad económica, en casos de producción de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advertían como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la línea jurisprudencial adoptada, se dijo que: “En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades (…)”. Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emitió la sentencia en el caso L.A.A.v.S., pues allí determinó alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.

[64] En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señala que: “Las sentencias que proferirá la Corte (…) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019.

[66] Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000.

[68] No obstante, ha aclarado la Corte Constitucional que “bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de “jurisprudencia en vigor”, esto es cuando exista “una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”. Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015 y SU-113 de 2018.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020.

[72] En esta dirección, explicó la sentencia T-662 de 1999 que uno de los grandes cambios introducidos por la Constitución Política de 1991, respecto la Constitución de 1886, fue el tránsito de un estado confesional a uno laico.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 1999. Según se explicó en esta providencia, ello implica -entre otras cuestiones- “excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular”.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-662 de 1999.

[75] El recuento y consideraciones del ámbito de protección se toman y reiteran lo dispuesto en la sentencia T-130 de 2021.

[76] El artículo 6 de la Ley 133 de 1994 dispone que esta libertad comprende, entre otras, la potestad de los individuos de (i) “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna”, (ii) “cambiar de confesión o abandonar la que tenía”, (iii) “contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión” y (iv) “no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales”. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[77] Estos incluyen, entre otros, el derecho a: (i) el reconocimiento de personería jurídica especial, (ii) “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos”, (iii) “ejercer libremente su propio ministerio”, (iv) “establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas” y (v) la “autonomía y libertad”.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992.

[79] Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994.

[80] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 1995.

[83] El voto de pobreza es el compromiso por virtud del cual los miembros o adherentes “renunci[a]n a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento”. De acuerdo con la fe católica, ese voto conduce a la redención, porque “sin la pobreza es imposible comprender el misterio de la donación de la divinidad al hombre [en tanto] la misma D., no se habría podido expresar adecuadamente en ningún bien creado”. De otro lado, el voto de obediencia es un compromiso que obliga a estos individuos a acatar las “órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico”. Por medio del voto de obediencia “las personas consagradas deciden imitar con humildad de un modo especial la obediencia del Redentor [además] de aquí brota aquella sumisión religiosa que (…) las personas consagradas demuestran a los propios Superiores legítimos, que ocupan el puesto de Dios”. Por último, mediante el voto de castidad, los miembros de comunidades religiosas “se comprometen a guardar el celibato y a abstenerse (…) de todo acto, interno o externo, opuesto a la castidad”. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[84] “El reconocimiento de estos votos como manifestaciones del derecho a la libertad de religión y cultos supone que el Estado reconoce la legitimidad de los derechos, compromisos y obligaciones que de ellos se derivan para las autoridades eclesiales y sus miembros. Esto implica que los compromisos que se derivan de los votos solemnes son vinculantes para quienes los profesen y las autoridades eclesiásticas tienen el derecho a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con las reglas internas de derecho canónico. Asimismo, dicho reconocimiento exige al Estado (i) “protege[r] y garantizar dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos” y (ii) abstenerse de interferir en la solución de los conflictos que surjan entre las comunidades eclesiales y sus miembros a menos de que en dichos conflictos se desconozcan o amenacen derechos fundamentales”. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021.

[85] “Por la cual se aprueba el `Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede', suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”.

[86] Según se explicó en esta providencia, implica considerar que “[e]l contenido espiritual inherente a toda manifestación religiosa, indisociable del hombre como sujeto autónomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre Límites). En éstos últimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jurídica soberana”. Así, la libertad de cultos y el derecho a la igualdad “se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos autónomos y representan un conjunto de íntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un ámbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en términos que pueden llegar a ser absolutos”.

[87] Sobre este punto, se reitera y se retoman las consideraciones de la sentencia T-130 de 2021.

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[89] “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 041 de 1987”.

[90] En este sentido, se debe destacar que la sentencia T-221 de 2006 señaló que la progresividad en la seguridad social “implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados”.

[91] “Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”.

[92] La misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el derecho del trabajo y el de la seguridad social, si bien tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en los que, fundamentalmente, se expresa la condición de ciudadano”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL9197-2017.

[93] Los miembros de estas organizaciones representan una excepción del derecho de trabajo cuando “(i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente”. Dicha regla jurisprudencial es una reiteración de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SCL 5638 27 de 1993). En el mismo sentido, en la sentencia 51272 del 21 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia señaló que “En efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá”.

[94] “Aunque es cierto que el Decreto 3615 de 2005 ha sido modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, ello en nada cambia el hecho de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral”. Sentencia SL-9197-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[96] I..

[97] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[98] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019, T-444 de 2020. Esta última sentencia “sostuvo que si bien las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y para resolver los conflictos que se generen con sus miembros, dicha autonomía es limitada. En específico, resaltó que la autonomía de estas entidades no implica que estas puedan omitir el deber de respetar y garantizar “condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad”.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[100] Se debe aclarar que hasta la sentencia SU-540 de 2007, la Corte sólo se había pronunciado mediante la sentencia T-1084 de 2006, sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, en donde un religioso se vinculó como profesor, directivo y rector de una universidad y, por ello, ante su desvinculación, solicitó no sólo el pago de su liquidación, sino también las “prestaciones sociales” allí causadas. Sin embargo, ante una demanda presentada por el actor en la justicia ordinaria, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá absolvieron a la universidad demandada, por cuanto los pagos realizados en dicho momento se dirigían al convento del cual pertenecía, quien, a su vez, se había encargado de su manutención. En consecuencia, dichas providencias cuestionaron el carácter laboral de las funciones por él ejercidas entre 1973 y 1984, en tanto tal vínculo, según se indicó, en su momento estaba regido por los votos que asumió en la comunidad. Sin embargo, la Corte no estudió los reparos de la accionante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y seguridad social, así como el desconocimiento del Estado Laico, por cuanto al tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, no había recurrido al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se adujo que “la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación”.

[101] “La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dichas relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). (…) Finalmente, en esta providencia se descartó la indebida valoración probatoria en la que pudo haber incurrido el juzgador y, en consecuencia, la existencia de un defecto fáctico”. Por ende, explicó que “[d]el expediente surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá”. En consecuencia, cuestionó la providencia que, en sede de tutela, amparó los derechos del accionante tras advertir que “no se hizo el énfasis necesario a la aplicación dentro del estricto marco constitucional de las reglas concordatarias y específicas de la Orden de Predicadores como correspondía, de acuerdo con la autonomía constitucionalmente reconocida a ésta para fundar instituciones educativas, para el caso de educación superior, con el fin de dar cumplimiento a sus misiones propias. Y por ello la exigencia de que el Rector de dicha Universidad deba ser, por principio, miembro de la Orden de Predicadores sí tiene una incidencia específica más allá de la invocación a la práctica generalizada en asociaciones o comunidades de intereses, o clubes, a que alude el H. Consejo Superior de la Judicatura”.

[102] Tres magistrados de la Corte Constitucional presentaron un salvamento de voto conjunto a esta providencia. En consecuencia, afirmaron que esta sentencia no debió sustentar su decisión en reglas preconstitucionales, sino en el marco del derecho constitucional vigente. En consecuencia, se hizo referencia a que el sistema de seguridad social debe abarcar distintas relaciones, así tales no estén regidos por el contrato de trabajo, lo cual permitiría materializar el derecho a la dignidad humana. Por lo cual, se afirmó que la Constitución dispuso que este derecho era irrenunciable y, por tanto, no es posible considerar que en el caso de los sacerdotes que se retiraron de las comunidades religiosas, la elección de un proyecto de vida diferente lleve a que se pierda tal derecho. En consecuencia, después de estudiar la sentencia C-027 de 1993 y la SU-540 de 2007, cuestionaron tales conclusiones y, por el contrario, afirmaron los magistrados en su voto disidente que esta última providencia -al estudiar una tutela contra providencia- no implicaba considerar una respuesta correcta, pues, según se adujo, “[n]o se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente”. De manera que, a juicio de esta posición minoritaria, que el caso estudiado había dado la oportunidad de precisar el anterior precedente, con el fin de determinar que sí se debió obligar a la comunidad a la seguridad social por el tiempo que no lo hizo (1959 a 1963).

[103] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[104] Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. Al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo, precisó que “el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo (…) se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho” . Sentencia C-088 de 1994. M.F.M.D..

[105] “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 041 de 1987”.

[106] “Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”.

[107] El cual, según se indicó, fue modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010.

[108] En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.E.R.R. contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-.

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