Sentencia de Unificación nº 299/22 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 915205519

Sentencia de Unificación nº 299/22 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8559075

Sentencia SU299/22

Referencia: Expediente T-8.559.075

Acción de tutela instaurada por J.L.M.M. en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. J.L.M.M., el 25 de marzo de 2021[1], interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2], con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”[3], que a su vez había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ciudadano M.M.. En tal sentido, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo (…)”[4].

  2. El actor nació el 20 de junio de 1945, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 75 años.

  3. Mediante dictamen del 14 de septiembre de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5% (fecha de estructuración: 27 de julio de 2006), con un diagnóstico de “atrofia óptica bilateral, ceguera bilateral, hiportrofia (sic) prostática benigna, ostroartropia degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1”[5].

  4. Manifestó en el escrito de tutela que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”[6] y que se encuentra “en una situación socioeconómica precaria, en estado de salud grave e irreversible [debido a sus] enfermedades (…)”[7].

  5. El accionante señaló haber hecho aportes a pensión “durante el régimen que consagra el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, vigente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que [a su juicio] cumpl[e] con los requisitos establecidos durante su vigencia”. Por tal razón, solicitó al entonces ISS[8] el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez de origen común, petición que le fue negada en 2008 al no cumplir con el número de semanas cotizadas en los términos de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, en 2012 J.L.M.M. promovió una demanda ordinaria laboral a efectos de que se le reconociera judicialmente su pretensión.

    El proceso ordinario laboral

  6. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió declarar probadas las excepciones formuladas por el ISS, hoy Colpensiones, relacionadas con la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por consiguiente, absolvió a esa entidad y dispuso consultar la providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

  7. Tribunal Superior de Cali- Sala Primera Laboral. En sentencia del 22 de mayo de 2015 el mencionado tribunal dispuso revocar la sentencia consultada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 23 de marzo de 2009[9]. En el marco del principio de la condición más beneficiosa y de la especial condición del actor, indicó que el Estado no debe disminuir la protección del derecho a la Seguridad Social. Destacó que (i) el demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad; (ii) para octubre de 1999 contaba con 523,29 semanas; (iii) a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha ni las 26 semanas en el año anterior. No obstante, advirtió que el señor M.M. sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990[10].

    La providencia judicial cuestionada

  8. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cali la entidad demandada (Colpensiones) promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema[11], así: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”.

  9. La Sala de Casación accionada planteó como cuestión jurídica si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal mencionado había errado al conceder la prestación demandada siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Para dichos efectos, se refirió a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez y las particularidades sobre el principio de la condición más beneficiosa. Sostuvo que la norma que rige el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para acceder a esa prestación, los siguientes: (i) la declaratoria del estado de invalidez; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala concluyó que dicha fecha fue el 27 de julio de 2006 (PCL 75,5%) y que, revisada la historia laboral, el señor M.M. realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo esta la fecha de su último aporte. Por lo tanto, no contó con las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, por lo que no le asistía el derecho pretendido[12].

    Fundamentos de la presente acción de tutela

  10. El 25 de marzo de 2021 el señor J.L.M.M. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, solicitando “el respeto al precedente constitucional (…) en el proceso ordinario laboral (…)”, particularmente que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato. En consecuencia, pidió que “se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 notificada en el acta 001 del mismo año, dentro del proceso con radicación 760013105007-201200292-02 para que en forma perentoria se dicta decisión de reemplazo (…)”.

  11. Según el accionante la autoridad judicial desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-442 de 2016 y T-086 de 2018 al no tener en cuenta que, en su caso, se cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que de acuerdo con el mencionado precedente “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

    Corte Suprema de Justicia ―Sala de Casación Laboral

  12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la secretaría adjunta[13], remitió al expediente de tutela una copia de la sentencia de casación proferida en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por J.L.M.M..

    Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES

  13. La representante de Colpensiones[14] solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la excepcionalidad del mecanismo frente a las acciones u omisiones de la administración de justicia y destacó que el despacho accionado aplicó las normas y los preceptos constitucionales correspondientes, motivo por el cual no trasgredió ningún derecho. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial.

  14. Se refirió a los principios de cosa juzgada y condición más beneficiosa. Sobre el primero afirmó que el trámite alegado en la acción de tutela “ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones [del actor]”. En relación con el segundo destacó que la sentencia SU-556 de 2019 fijó un test de procedencia compuesto por cuatro condiciones que conducen a declarar la improcedencia del amparo en caso de no demostrarse. Finalmente, recordó que la Corte Suprema ha señalado la excepcionalidad de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior y no emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que favorezca al reclamante.

    Positiva Compañía de Seguros S.A.[15]

  15. El representante de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, “declarar [su] desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Por un lado, aclaró que la compañía carece de legitimación por pasiva en la presente causa pues no se evidencia que esta tenga que atender alguna pretensión; por otro lado, señaló que el accionante no acreditó ninguna vulneración a sus derechos. Agregó que le fue respetado el debido proceso y que no es posible entender el mecanismo de amparo como una tercera instancia para cuestionar los fallos de la jurisdicción ordinaria.

    Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S.[16]

  16. El representante del P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria, informó que el proceso laboral en el que el que accionante actúa en calidad de demandante “no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni se vinculó al mismo, y (…) se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones”. Indicó que esa entidad debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. En ese sentido, solicitó desvincular al ISS (hoy liquidado) “toda vez que no existe jurídicamente” y abstenerse de proferir un fallo en contra dicha entidad.

    Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2021

  17. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal[17] resolvió negar el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con el contenido de la decisión acusada no habilitan la interposición de la acción de tutela. Explicó que el amparo no implica una tercera instancia y tampoco está instituido para que el juez natural adopte un criterio específico. Advirtió que la decisión emitida por la accionada contiene argumentos razonables al fundar su postura en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. La posible discrepancia de criterios entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional “no es una situación que por sí misma configure una causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”.

    Impugnación

  18. La decisión de primera instancia fue impugnada por el actor sin aducir argumentos adicionales.

    Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2021

  19. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 el juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado al estimar que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión proferida en casación no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, aseguró que “lo que se advierte es una diferencia de criterio del [accionante] frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos”.

  20. El accionante radicó en la Secretaría General de este tribunal una solicitud de selección para revisión de la presente acción de tutela. En auto del 28 de febrero de 2022[18] la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional[19], resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.559.075 bajo los criterios objetivo ―posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional― y complementario ―tutela contra providencias juiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional―, correspondiendo dicha labor por reparto a la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado A.L.C..

  21. El 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador decretó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En ese sentido, ofició a Colpensiones, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al accionante para efectos de que allegaran elementos de juicio necesarios y relevantes para la presente decisión[20]. El mismo día la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso[21].

    Informe rendido por Colpensiones

  22. Mediante informe denominado “escrito de intervención” el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones se refirió a los hechos del presente caso, así: (i) el accionante nació el 20 de junio de 1945; (ii) fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 75,50%[22] estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) el 28 de abril de 2008 el ISS le negó el reconocimiento de una pensión de vejez y el 14 de noviembre del mismo año le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003”. En su lugar “reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez en cuantía de $3.984.341, teniendo en cuenta 523 semanas de cotización”[23]; (iv) el 19 de junio de 2009 el ISS confirmó esa decisión y el 30 de diciembre de 2009, en el marco del recurso de apelación, ratificó la negativa al reconocimiento de la pretendida prestación.

  23. En seguida, se remitió al proceso ordinario laboral iniciado por el señor M.M.. Al respecto, recordó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2013, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el demandante[24]. Por su parte, el 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral), revocó dicha sentencia y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a favor del afiliado[25]. Previa presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la mencionada entidad, el 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema casó la sentencia del tribunal y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia pues “el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma (…)”.

  24. C. advirtió que, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación, el accionante interpuso una primera acción de tutela[26], con fundamento en la demora en la decisión de dicho recurso y, por ende, en la renuencia a reconocer la prestación solicitada, amparo que le fue negado mediante sentencias del 30 de enero y 12 de marzo de 2018. Informó que, con posterioridad a la interposición de la presente acción (segunda acción de tutela), el 23 de agosto de 2021, el accionante acudió a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por discapacidad, la cual fue negada mediante resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021[27]. En consecuencia, informó que el señor M.M. interpuso una tercera acción de tutela por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 11 de febrero de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

  25. Así, para dicha entidad existe cosa juzgada pues el hoy accionante ha interpuesto las mencionadas acciones de tutela en contra de los mismos sujetos pasivos, con las mismas pretensiones (v.gr. el reconocimiento de la pensión de invalidez) y con los mismos hechos, esto es, con el argumento del presunto cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación según el Decreto 758 de 1990[28] “aun cuando el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003”.

  26. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el actor acreditó una pérdida de capacidad laboral del 75,50% (estructurada el 27 de julio de 2006), por lo que evidenció que se trata de una persona en condición de invalidez. Para esa entidad, el accionante “debería acreditar 50 semanas de cotización, como mínimo, entre el 27 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2006, sin embargo, revisada su historia laboral, demuestra cero (0) semanas cotizadas en dicho período, por lo que es evidente que no se cumplen los requisitos”[29].

  27. Por último, puntualizó que el actor “solicita estudiar el reconocimiento de invalidez a la luz de los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990”[30]. En este sentido “solo es procedente dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y reconocer una pensión de invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la pérdida de capacidad laboral (sic) se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el solicitante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y acredite las condiciones del test de procedibilidad (…)”[31].

  28. Sobre el cumplimiento de estas condiciones la entidad reconoció, en el presente caso, el cumplimiento de las condiciones primera y cuarta. Respecto de las condiciones segunda y tercera manifestó que la afectación al mínimo vital, por la falta de reconocimiento de la prestación de invalidez, no estaba demostrada y resaltó el hecho de que el accionante haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de su pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que el actor no justificó las razones por las cuales no realizó cotizaciones entre 1999 y 2006 y afirmó que “en los años anteriores a la estructuración del (sic) estado de invalidez, esto es, desde el momento que dejó de cotizar a pensión en 1999, el señor desarrolló alguna actividad económica o tuvo algún ingreso que le permitió subsistir, aun cuando no se cumpliera el deber de cotizar”.

  29. En consecuencia, afirmó que al “exist[ir] serias dudas [sobre el] cumplimiento de los requisitos dispuestos en el test procedencia (…) la acción de tutela se torna improcedente, al igual que el reconocimiento de la prestación por invalidez (…)”[32].

    Informe secretarial del 21 de junio de 2022― referencia: expediente T-8.559.075 acción de tutela instaurada por J.L.M.M. en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro

  30. El 4 de julio de 2022 el despacho sustanciador recibió, mediante correo electrónico, el informe del 21 de junio de 2022 en el que la Secretaría General de este tribunal informó que el auto de fecha 26 de mayo de 2022 había sido comunicado mediante oficio OPTB-134 del 31 de mayo de 2022. En cumplimiento a lo que allí se ordenó, se recibieron las siguientes comunicaciones[33]:

    Oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022[34] ―Colpensiones

  31. Mediante el oficio No. BZ2022_7100366-1664911 C. remitió a este tribunal la “historia laboral unificada y tradicional” del accionante. El reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 06 de junio de 2022 –“resumen de semanas cotizadas por empleador”[35], refleja la siguiente información:

    Correo electrónico remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali[36]

  32. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó un vínculo (link) de acceso al proceso ordinario laboral No. 76001310500720120029200 instaurado por J.L.M.M. en contra de Colpensiones[37]. En síntesis, en la información remitida se identifica que el 13 de marzo de 2008 el señor M.M. presentó solicitud de pensión de vejez[38] la cual fue negada en la resolución No. 007655 de 2008. Posteriormente, mediante resolución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008[39], el ISS le negó la pensión de invalidez y en su lugar le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez[40]. Según el accionante “no procedió al cobro de la suma de dinero concedida como indemnización”[41]. Contra dicha decisión, el 13 de febrero de 2009[42], el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación pues, a su juicio, “no es objeto de discusión el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado un número superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049 de 1990”[43].

  33. En la información remitida se advierte que el 25 de junio de 2012[44], el Juzgado Séptimo Laboral resolvió asumir el conocimiento y admitir la demanda laboral presentada por el señor M.M. dentro del proceso ordinario con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le había sido negada[45]. El 26 de julio de 2013, mediante sentencia No. 086, dicho juzgado resolvió “primero.- declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Segundo.- absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el señor J.L.M.M.. Tercero.- Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuarto.- Condenar en costas al demandante, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en que este Despacho estima las agencias en derecho”[46].

  34. Se evidencia también que en sentencia No. 76[47] del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[48] resolvió “revocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintiséis (26) de julio de 2013, previa declaración de prosperar excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar vitaliciamente la Pensión de invalidez a favor del afiliado J.L.M.M., conocido en autos, a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los históricos IBC’s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso en suma no inferior a la pensión mínima -smlmv anual-, junto con 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93) y el pago de intereses desde 23-marzo-2009 hasta su pago efectivo”[49].

  35. Asimismo, se advierte que el 28 de agosto de 2015[50] el tribunal remitió a la Corte Suprema el recurso extraordinario de casación[51] el cual fue admitido el 23 de septiembre de ese año[52]. El 20 de octubre de 2020 el expediente de casación pasó “al despacho de la magistrada Dra. A.M.M.S.”[53] y el 26 de enero del año siguiente la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, con ponencia de la mencionada magistrada, profirió sentencia en los siguientes términos “(…) CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”. En instancia resuelve “primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”[54].

  36. De acuerdo con la documentación remitida, dicha providencia fue notificada mediante edicto “[desfijado] el 10/02/2021”[55]. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral “en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26/01/2021 dictada por la Sala de Descongestión No. 4, h[izo] devolución del expediente contentivo del proceso ordinario laboral”[56] y, en auto 494 del 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso “obede[cer] y cumpl[ir] lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su providencia SL217-2021 del 26 de enero de 2021 mediante la cual resolvió casar la sentencia No. 76 del 22 de mayo de 2015”.

    Correo electrónico remitido por el accionante ―J.L.M.M.[57]

  37. J.L.M.M.[58] manifestó ante este tribunal que padece de “agudeza visual sin corrección de ambos ojos, hipertrofia prostática benigna, ostroartopia (sic) degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento de cuerpo vértebra L1”[59]. En razón a su discapacidad y por su edad (actualmente 77 años) no labora, tampoco posee bienes propios. Reside con su esposa “en casa de una hija, en un ranchito de tabla, de dos piecitas (en una está mi mujer y yo y [en la] otra la hija y [sus] dos hijas (…)”[60], mi hija es madre soltera”. Afirma que dicho lugar “no tiene escritura y el terreno es de propiedad de J.E.”. Indica que “recib[e] la ayuda el adulto mayor (sic), $80.000 mensuales, cocinamos con leña, no tenemos capacidad [para] comprar la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”.

  38. Sobre su familia informó que tiene 5 hijos “mayores de edad, [con] sus propias obligaciones, hijos, mujer y unos no tienen trabajo, son gente de campo que a duras penas medio hacen para comer”[61]. (i) M.T. tiene dos hijas “no tiene casa propia, paga arriendo, trabajo informal (sic)”[62]; (ii) F.A. “no tiene casa propia, tiene dos hijos, trabajo informal (…) cuando le resulta”; (iii) L.H. “trabaja en el campo (…) desarrolla oficios varios”; (iv) M.M. tiene “dos hijos, trabaja en el campo”[63] y (v) S.M. “dos hijos, todos mayores con sus obligaciones y trabajo informal” en “oficios de labores de campo”[64] “[recoge] habichuela, fríjol, café cada vez que la llaman para laborar cuando hay cosecha”. Advirtió que la señora M.L.d.S. ―su esposa― tiene “69 años de edad”[65] y actualmente no “puede laborar, porque es muy enferma”, padece de dolencias de columna, hipertensión y gastritis, “desde hace dos años no la llaman para lavar ropa (…) ni para arreglar casas, debido a la pandemia, el poquito dinero que ella ganaba nos ayudaba, en estos momentos ya no contamos con esa [ayuda]”. Adicionalmente informa que ella es quien “hace de mis ojos”.

  39. Manifestó al presente trámite judicial que pertenece al régimen subsidiado de salud -Emssanar S.A.S.[66] y que según el SISBEN se encuentra ubicado, al igual que su cónyuge, en el grupo A2-pobreza extrema[67]. Aseguró que “depende de la colaboración de [las] personas” “que a veces nos regalan alimentos, nos sirve para completar, para comprar algún alimento”[68]. Su ocupación fue “cortero de caña y estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. “[M]i familia tampoco puede ayudarme, a duras penas medio sobreviven ellos, ni me reciben por mis enfermedades”. El 27 de enero de 2022, en declaración bajo juramento, expresó que “en mi tiempo laboral fui cortero de caña y estando en esta labor perdí la visión (…) cuando tuve el accidente, fue cuando perdí la vista, me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, en sede de revisión, los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige específicamente contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 26 de enero de 2021 en la que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”[69].

  3. En vista de que en el presente trámite Colpensiones manifestó la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, este tribunal estima la pertinencia de verificar, en primer lugar, este aspecto. En el evento de comprobar la ausencia de cosa juzgada en el asunto en estudio, la Sala procederá con la verificación del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en los términos que ha establecido la jurisprudencia constitucional.

    Inexistencia de la cosa juzgada constitucional

  4. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”. Así, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala de la Corte Constitucional; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte[70].

  5. En una acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional cuando: (i) existe identidad de partes[71]; (ii) de objeto[72]; y (iii) de causa[73] respecto de la anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”.

  6. De acuerdo con la información aportada al proceso, en el presente caso, el señor M.M. además de la presente acción de tutela, ha presentado dos solicitudes de amparo asociadas al reconocimiento pensional que pretende. En efecto, de acuerdo con Colpensiones, la primera acción de tutela fue interpuesta por el accionante en el marco del trámite del recurso de casación debido a una posible mora judicial, situación que para el actor impactaba el posible reconocimiento de la pensión solicitada. La segunda petición de amparo, por su parte, giró en torno a la negativa de Colpensiones (reflejada en la resolución SUB-257476 del 5 de octubre de 2021) ante una nueva solicitud sobre el posible otorgamiento de una pensión anticipada de vejez por incapacidad que hiciera el accionante el pasado 23 de agosto de 2021, posteriores a fecha de presentación de la acción de tutela que ahora se revisa[74].

  7. En tal contexto la Sala encuentra que el presente caso difiere en su causa y objeto de las acciones de tutela incoadas por el accionante y puestas de presente por Colpensiones. En efecto, la materia que ahora se cuestiona es, específicamente, la posible inconformidad constitucional de una decisión judicial ―v. gr. la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2021― por haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales del actor al desconocer la jurisprudencia constitucional vigente.

  8. La acción constitucional que se revisa no coincide con las otras dos solicitudes en las que el actor se ha visto llamado a acudir al juez de tutela (por posible mora judicial o por negativa de la administradora de pensiones reflejada en un acto administrativo). En efecto, se trata de solicitudes de prestaciones sociales diferentes, a saber, la pensión especial de vejez por invalidez y la pensión de invalidez que se solicita indirectamente mediante la tutela contra providencia judicial derivada de la aplicación de la tesis de condición más beneficiosa. Sobre la distinción de estas dos modalidades pensionales, este tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su estructuración. En cambio, para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número mínimo de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”[75].

  9. En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrados los elementos requeridos por la jurisprudencia para configurar el concepto de cosa juzgada constitucional por lo que, para este tribunal en el presente asunto, no ha operado dicho fenómeno.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ―caso concreto

  10. En este punto corresponde la Sala Plena comprobar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[76]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

  11. En esta línea, la Sala verificará los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial mencionados incluyendo el requisito de legitimación. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente” en los términos de la jurisprudencia de este tribunal.

  12. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

  13. En el asunto bajo examen la acción de tutela fue presentada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran violentados al ser el destinatario de la decisión judicial a la que atribuye el desconocimiento de sus garantías fundamentales en su calidad de parte demandante en el proceso ordinario laboral.

  14. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42.

  15. El presente amparo se interpuso contra la autoridad judicial[77] ― Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ― que profirió la sentencia de casación impugnada. Se trata de una entidad pública que, por demás, emitió la providencia que se acusa de haber lesionado las garantías del accionante. En consecuencia, respecto de dicha corporación judicial es claro que se predica legitimación por pasiva.

  16. Ahora bien, en relación con Colpensiones, quien junto con la autoridad judicial figura como accionada de conformidad con el escrito de tutela, la Sala estima relevante precisar que la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal del accionado de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento que los mismos se acrediten en el proceso. Según la jurisprudencia “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[78]. En este sentido los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[79].

  17. En el caso bajo revisión, no se puede predicar legitimación por pasiva de Colpensiones, ya que esta no produjo la providencia que se acusa de haber vulnerado los derechos del actor. Como se indicó -supra núm. 54-, la conducta o actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante se concreta en la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió dicha decisión. Sin embargo, no cabe duda de que Colpensiones tiene una condición de tercero con interés al hallarse relacionado jurídicamente con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y por ende, con la decisión que eventualmente se adopte en el presente proceso. Igualmente, a la luz de las funciones atribuidas por el ordenamiento a dicha entidad pensional, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección que actualmente alega el actor con ocasión de la sentencia de casación señalada.

  18. En tal sentido este tribunal advierte que Colpensiones participó en el proceso de tutela y defendió su posición jurídica ante los jueces de instancia y en el trámite de revisión. Pese a que, en principio, se encuentra al margen de la causa ―esto es, el presunto defecto identificado en la sentencia de casación mediante el cual se busca que la misma quede sin efectos― que originó el amparo, la administradora de pensiones puede verse afectada con el resultado del presente proceso de tutela, lo cual reafirma su condición de tercero con interés.

  19. Por lo demás, la Sala constata que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron sujetos oficiados y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron vinculados por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 16 de abril de 2021.

  20. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional[80]. El caso en revisión involucra el cumplimiento de las reglas establecidas por este tribunal respecto del alcance de la condición más beneficiosa, principio de naturaleza constitucional en los términos del artículo 53 de la Carta.

  21. En lo atinente al derecho a la igualdad el caso en revisión cobra especial importancia en aras de salvaguardar el derecho que tienen todos los ciudadanos a que su caso se resuelva bajo las mismas reglas aplicadas en casos similares. Desde una dimensión subjetiva, este tribunal advierte una evidente relevancia a la luz de la Constitución al discutirse si la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, desconoció los derechos fundamentales del actor de cara a su situación particular y el alcance del derecho fundamental al debido proceso en procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  22. Esta Sala pone de presente que, al cuestionarse el presunto desconocimiento del precedente constitucional, particularmente, en relación con la presunta inaplicación de la condición más beneficiosa en los términos definidos por la jurisprudencia de unificación por parte de la accionada, a primera vista, podría tratarse de una incompatibilidad de dicha decisión con el alcance de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por este tribunal en esa materia. Para la Sala esta situación habilita -en el presente caso- la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia proferida por una Alta Corte[81].

  23. Conforme a lo expuesto, la Corte colige que, a diferencia de lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el presente caso la acción de tutela no se muestra como una instancia adicional para reabrir una controversia eminentemente legal o patrimonial. Muy por el contrario, la problemática planteada por el actor reviste relevancia constitucional porque, al parecer, involucra el desconocimiento de un precedente jurisprudencial que impacta directamente en principios reconocidos por la Carta como los del debido proceso, igualdad y condición más beneficiosa, y repercute directamente en el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional.

  24. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema, habida cuenta que contra esa providencia no procede ningún recurso. Asimismo, la Sala advierte que en la presente causa se han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral.

  25. Ahora bien, dado que en el presente caso la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al señor J.L.M.M., el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacción de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019[82], que conforman el “test de procedencia” de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa[83].

  26. Primera condición. Esta condición exige la acreditación de la situación de invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o que está en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de una condición de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre otros. La Sala observa que esta condición se encuentra cumplida, lo que también reconoció C. en el informe con radicado No. 2022_6433903 presentado a la Corte Constitucional en revisión. En efecto, se evidenció que el accionante es una persona calificada con 75.5% de pérdida de capacidad laboral, que padece de discapacidad visual severa (ceguera), insuficiencia renal crónica, osteoartropatía degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1, entre otras patologías. Se encuentra en situación de vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la situación de pobreza extrema en la que se encuentra el actor, acreditada con su registro en el Nivel A2 del SISBÉN, lo cual se ratifica con las afirmaciones que presentó ante este tribunal sobre sus condiciones de vida -vive en arriendo en un rancho de tabla, cocina con leña porque no cuenta con ingresos para abastecerse de gas, y depende de la caridad de otras personas para completar su alimentación (supra numerales 37 a 39). Asimismo, actualmente el accionante cuenta con 77 años, esto es, se trata de una persona de tercera edad[84], con grado de escolaridad primaria el cual se encuentra en una condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos médicos.

  27. Segunda condición. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Sobre esta condición, en primer lugar, el accionante no logró acreditar una fuente autónoma de ingresos para sí mismo y para sustentar las necesidades básicas de su cónyuge quien (i) también pertenece a la tercera edad (69 años) con las dolencias que esta conlleva; y (ii) solía lavar ropa y arreglar casas pero debido a la pandemia “no la llaman”. En efecto, en la declaración presentada por el señor Ó.V. ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira el declarante afirma que dichos oficios los desempeña “cuando la llaman” y (iii) según el accionante ella es quien “hace de mis ojos”.

  28. La Sala valora que la cónyuge del accionante carece de recursos o ingresos constantes, no solo porque se trata de labores sobre las cuales es probable la ausencia en la continuidad de ingresos, sino porque dichos ingresos se han visto disminuidos y agravados por las dolencias propias de su edad y la situación generada por la pandemia. Asimismo, la compleja situación de discapacidad del accionante y su avanzada edad no le permiten trabajar. Afirma que es beneficiario del programa adulto mayor con una suma de $80.000 mensuales y que “depende de la colaboración de [las] personas”, situación corroborada en la declaración del señor Ó.V., aportada con el escrito de tutela, en la que sostiene que “[l]a única ayuda económica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más”. De hecho, en la relación de sus gastos mensuales tuvo en cuenta “la pipa de gas, que vale $55.000 y dura un mes; [con] los $80.000 nos alcanza [para] dos kilos de arroz, dos kilos de azúcar, frasco pequeño de aceite y unas [papas]”. Esto, sin entrar a considerar otras necesidades básicas como vestuario, transporte a consultas médicas, medicamentos, entre otros.

  29. Sumado a lo anterior, este tribunal constata que la precaria situación económica del núcleo familiar del accionante impide afirmar que este cuenta con una red de apoyo. Según consta en la declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 y en la respuesta al requerimiento efectuado por esta corporación, aunque el actor tiene cinco hijos, estos tienen vinculaciones laborales precarias y trabajos informales en el sector rural, que escasamente les permiten garantizar su manutención propia. De hecho, algunos de ellos acreditan registro en el SISBÉN bajo “pobreza moderada” y pertenencia al régimen subsidiado.

  30. Debido a las condiciones de vulnerabilidad económica que razonablemente se infieren de su red de apoyo, la inestabilidad e insuficiencia de las ayudas económicas brindadas por esta para soportar su manutención y la de su cónyuge, es posible concluir que la ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de las necesidades básicas del señor M.M.. Este no cuenta con ingresos propios que le permitan asegurarse una subsistencia de forma digna, estable y autónoma pues prácticamente depende de colaboraciones esporádicas, que resultan insuficientes para sufragar adecuadamente sus gastos y los de su cónyuge, quien también es adulta mayor. La demostrada falta de un ingreso que permita su manutención (y la de su cónyuge) lo pone en una situación de riesgo que amerita, a primera vista, la intervención de esta Sala constitucional[85].

  31. Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La estructuración de la condición de invalidez del accionante fue en el año 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003[86]. De las pruebas que obran en el expediente, en particular de la historia de remisión clínica expedida por el Hospital Lorencita Villegas de Santos de S. en marzo de 2002 y aportada con la demanda de tutela, se advierte que desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez el accionante presentaba “disminución [de] agudeza visual OD [ojo derecho]” y “pérdida de agudeza visual OI [ojo izquierdo]”[87].

  32. En consonancia con lo anterior, el accionante afirma que la pérdida de su visión se generó cuando trabajaba como cortero de caña “estando [en] esta labor, fue que perdí mi visión y no pude (sic) volver a trabajar, y por falta de dinero no pude tener dinero para cotizar”. Agrega mediante juramento que “me botaron del trabajo, y fue tanta mi desilusión que sentí que no llamaran del trabajo, [que] entré [en] depresión, porque me sentí inútil y ya nadie me daba oportunidad de trabajar por estar ciego”. Asimismo, en el escrito de tutela afirma que “desde hace muchos (sic) años antes de la calificación, ninguna empresa [lo] recibía para laborar, por [sus] antecedentes médicos (…)”. Además, en la declaración del señor Ó.V. se ratifica el estado de ánimo del actor al afirmar que “[s]iempre lo encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”.

  33. En conjunto, para este tribunal, es razonable inferir que J.L.M.M. no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó su invalidez, como consecuencia de las serias patologías visuales que padecía, la situación emocional que lo afligió al encontrarse con ofertas laborales rechazadas y discriminación al buscar empleo debido a su discapacidad visual, su bajo grado de escolaridad y el alto nivel de informalidad de su oficio habitual como cortero de caña.

  34. Por lo demás, debe esta Sala agregar que, en consideración al grado de vulnerabilidad del accionante, en virtud del principio de buena fe y carga dinámica de prueba, no pueden imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona de 77 años, que no llegó a un nivel secundario de estudios, con graves afectaciones de salud y que está en una precaria situación económica. La Sala precisa, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que en aplicación del principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución) que rige las actuaciones que promueven los particulares ante las autoridades públicas, la posibilidad de otorgar credibilidad a las manifestaciones del accionante, con mayor razón cuando las mismas son coherentes con otros elementos probatorios tales como los diagnósticos médicos y las declaraciones bajo juramento tanto del actor como de terceros.

  35. Finalmente, en relación con el planteamiento sobre el hecho de que el actor haya logrado satisfacer sus necesidades básicas, por lo menos, durante 16 años a pesar de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (2006), en un estado de precariedad permanente[88], así como la voluntad o caridad de la red de apoyo, se considera que este no es un argumento que para este tribunal resulte suficiente para desechar de plano la posibilidad de acceder a considerar el cumplimiento de esta condición, con mayor razón de llegarse a comprobar que tiene la posibilidad de recibir la pensión de invalidez que reclama.

  36. Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional; supone acreditar un mínimo de diligencia para la protección de sus propios derechos. Tal como lo advirtió C. en radicado No. 2022_6433903, esta Sala evidencia que el actor ha demostrado ser diligente, tanto en sede administrativa como judicial, en procura del reconocimiento de la prestación que reclama. A continuación, se destacan las siguientes actuaciones del accionante: (i) solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, la cual fue negada en 2008, y la correspondiente interposición oportuna de los recursos de reposición y apelación; (ii) interposición de demanda ordinaria laboral en cuyo desarrollo intervinieron el Juzgado Séptimo Laboral de Cali (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2015) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (2021). Además, de acuerdo con los antecedentes e información aportada al presente trámite de amparo, el accionante también ha intentado acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, lo que permite a este tribunal corroborar una actuación diligente del accionante en la protección de sus propios derechos.

  37. En este orden de ideas, la Sala concluye la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casación y se encuentra plenamente demostrada la condición de vulnerabilidad en los términos del test de procedencia previsto por este tribunal.

  38. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez[89]. La Sala evidencia que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y oportuno, así: (a) la decisión judicial cuestionada fue proferida el 26 de enero de 2021 y notificada el 10 de febrero de ese mismo año; mientras que (b) la acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2021. En consecuencia, entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y la fecha de presentación de amparo transcurrieron un mes y trece días, lapso razonable que lleva concluir la acreditación del requisito de inmediatez en el caso bajo estudio.

  39. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal. En el presente caso no se enjuicia una irregularidad procesal.

  40. En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Como se vio -ver supra, numeral 11- El accionante expuso en qué consiste el defecto que, según señaló, habría lesionado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional que permitiría la aplicación en su caso del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, identificó los hechos del proceso ordinario laboral que culminaron en el presente mecanismo constitucional, particularmente, la expedición de la sentencia que considera transgresora de sus derechos. De tal manera este tribunal consta la acreditación de este requisito.

  41. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela.

  42. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, procederá con el análisis de fondo del presente caso.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  43. Con base en el escrito de tutela le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si ¿la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales de J.L.M.M. al debido proceso, seguridad social, vida digna mínimo vital e igualdad, por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de condición más beneficiosa, que conllevaba la aplicación ultractiva de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez?

  44. Para la solución del presente caso la Sala reiterará su jurisprudencia en punto a (i) el defecto denominado “desconocimiento del precedente” como causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el principio de la condición más beneficiosa para efectos de identificar el precedente constitucional sobre la materia. Finalmente, con fundamento en las reglas mencionadas resolverá el caso concreto.

    1. EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Reiteración de jurisprudencia[90]

  45. La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[91]. Con fundamento en el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional tiene una vinculatoriedad reforzada para todas las autoridades judiciales por lo que su desconocimiento afecta indefectiblemente aquellas decisiones que lo desconozcan. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 determina que tal defecto se configura cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance”.

  46. La importancia de esta causal de procedencia se explica en la necesidad de dotar de coherencia al sistema judicial, al permitir la solución de un problema jurídico determinado de manera cierta y anticipada. De esta manera, todos los jueces de la República están llamados a ajustar sus actuaciones a las reglas que demarcan una interpretación acorde y compatible con el contenido de la Constitución, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad formal.

  47. Lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad[92]. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[93].

  48. En esta línea, las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente del precedente, siempre que den cumplimiento explícito a las cargas de transparencia y motivación suficiente en los términos que ha señalado este tribunal. De esta manera, en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente[94].

    1. LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y LA APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reiteración de jurisprudencia

  49. El artículo 53 de la Constitución determina que la interpretación de las leyes laborales debe guiarse, entre otros, por el principio de la condición más beneficiosa. Sobre esta base la Corte Constitucional ha fijado reglas que apuntan a proteger las expectativas legítimas de los afiliados que cotizaron en regímenes pensionales anteriores pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuración de su invalidez[95].

  50. En este sentido, la sentencia SU-556 de 2019 determinó en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa da lugar a aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de afiliados cuya condición de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En esta jurisprudencia se precisó que, solo respecto de personas en situación actual de vulnerabilidad, es razonable y proporcionado interpretar dicho principio, y, en consecuencia, aplicar ultractivamente el mencionado acuerdo en lo que respecta al requisito de densidad de semanas de cotización.

  51. Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa ostenta un carácter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretación de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pacífico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional[96]. Para la primera (encabezada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporación ha comprendido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado[97].

  52. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado la procedencia excepcional de la aplicación ultractiva de requisitos previstos en disposiciones derogadas[98] por ser más favorables que los previstos en disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, en aplicación del principio en referencia, siempre que el afiliado se encuentre en una situación de vulnerabilidad. En efecto, según la sentencia SU-442 de 2016[99] ―aún vigente― la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima[100]. Así, las exigencias del Acuerdo 049 son aplicables a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 siempre que el afiliado hubiera cotizado las semanas exigidas en el mencionado acuerdo[101].

  53. Para esta corporación el alcance del principio de la condición más beneficiosa se fundamenta, entre otros, en la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, lo cual implica que no es posible restringir el acceso a la pensión de invalidez salvo cuando se evidencian razones suficientes, claras y objetivas. La protección de la confianza de quienes han reunido una densidad de semanas de cotización en un régimen anterior pero su condición se acredita en otro, se torna relevante cuando el objetivo es amparar al individuo frente a la pérdida de su fuerza de trabajo[102]. Por tal razón, solo respecto de una persona en condición de vulnerabilidad, que realizó aportes bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta proporcionado interpretar el mencionado principio en el sentido de aplicar el acuerdo de manera ultractiva.

  54. En tal sentido, la sentencia SU-556 de 2019 precisó las circunstancias o exigencias mediante las cuales el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, así:

    Supuesto fáctico (exigencia para acceder a la pensión de invalidez)

    Contenido de la exigencia

    Fecha de estructuración de la invalidez

    El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

    No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003[103]

    El afiliado no acredita la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según el respectivo dictamen.

    Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990

    El afiliado sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.

  55. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado la razonabilidad y proporcionalidad de interpretar el principio de la condición más beneficiosa con la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049, en lo que respecta a las semanas de cotización de personas en situación de vulnerabilidad que cumplan con las exigencias anteriormente señaladas.

  56. En síntesis, la sentencia SU-556 de 2019 estableció que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016 ―conforme a la cual la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del mencionado acuerdo―, solo es aplicable a los afiliados en situación de vulnerabilidad, habida cuenta de que solo respecto de ellos se muestra una afectación intensa a derechos fundamentales de forma que habilita la intervención del juez de tutela[104].

  57. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido que la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela; las demás reclamaciones que puedan derivarse de la prestación deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral[105].

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No. 4 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ―SENTENCIAS SU-442 DE 2016 Y SU-556 DE 2019― Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO AL NO APLICAR EL ACUERDO 049 DE 1990 Y NO HABER ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE LA FACULTABAN PARA APARTARSE DE DICHO PRECEDENTE

  58. J.L.M.M. promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, con ocasión de la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 en la que la autoridad judicial accionada resolvió “CASA[R] la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral (…)”, al considerar que esta decisión desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital por desconocer el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa.

  59. El actor argumentó que la accionada desconoció el alcance del principio de la condición más beneficiosa fijado por la Corte Constitucional a través de sus sentencias de tutela, en particular la sentencia SU-442 de 2016, al no reconocer que cumple con la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Puntualizó que según ese precedente constitucional “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

  60. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque, a su juicio, los desacuerdos con la decisión acusada no habilitan la intervención del juez de tutela y la discrepancia de criterios entre la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral no configura, por sí misma, una causal específica de procedencia frente a las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Tras la impugnación realizada por el accionante, la Sala Civil confirmó la decisión de primera instancia pues la decisión adoptada en casación es razonable y no desconoció los derechos fundamentales del accionante.

  61. A partir de estos antecedentes, corresponde a la Sala Plena examinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

  62. Para la Sala el caso del señor J.L.M.M. se enmarca en la jurisprudencia de unificación de este tribunal y por lo tanto es procedente el amparo de sus derechos fundamentales en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. En efecto, constata la Sala Plena que se cumplen las exigencias mediante las cuales el mencionado principio admite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y por ende el reconocimiento de la pensión de invalidez, como a continuación se expone.

    Supuesto fáctico (exigencia)

    Expediente T-8.559.075 -Verificación de cumplimiento de los supuestos fácticos

    Fecha de estructuración de la invalidez

    El accionante cumplió la primera exigencia para acceder a la pensión de invalidez, esto es, tener una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En efecto, acredita un porcentaje del 75.5% con fecha de estructuración 27 de julio de 2006. De hecho, como se anotó -ver supra, numeral 70- que desde mucho antes el accionante no pudo volver a trabajar, no solo por sus afecciones físicas y emocionales que le causaba la pérdida de su visión sino la ausencia de oportunidades laborales y discriminación en consideración a su discapacidad visual.

    No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003

    El señor M.M. cumple los presupuestos de esta exigencia. En efecto, el accionante no logró acreditar ninguna semana dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (27 de julio de 2006), tal como se advierte en su historia laboral.

    Sí se acredita la densidad de emanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990

    Dentro de la historia laboral del tutelante se evidencia que el mismo cotizó 483.16 semanas entre el periodo de 18/08/1981 y 01/03/1994 en un periodo comprendido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[106] (1/04/1994), por lo que contrajo una expectativa susceptible de protección de acuerdo con la jurisprudencia. Conforme se advierte del reporte enviado por Colpensiones -ver supra, numeral 31-, el afiliado sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.

  63. En atención al cumplimiento de las anteriores exigencias y previa acreditación de las condiciones del test de procedencia -supra núms. 65 a 75- se tiene que el accionante (i) acreditó su condición de invalidez, en este caso, calificada con un porcentaje del 75.5% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2006; (ii) no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y (iii) sí acreditó el requisito de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aunque por regla general las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente al momento de estructurarse más del 50% de su pérdida de capacidad laboral, en el presente caso tal actuación desencadenaría efectos desproporcionados e injustos para un individuo en situación de vulnerabilidad al tiempo que desconocería el precedente de esta corporación.

  64. En el caso del señor J.L.M.M. la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, al desconocer el precedente vinculante establecido en las sentencias SU-442 de 2016[107] y SU-556 de 2019 sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 a afiliados en situación de vulnerabilidad. Esto, por cuanto la providencia acusada casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aun cuando el señor M.M. pretendió y cumplió con todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, y era merecedor de que dicha normatividad se le aplicara ultractivamente, habida consideración de su situación y particular estado de vulnerabilidad.

  65. En la historia laboral del tutelante -ver supra, numeral 31- se evidencia que el mismo cotizó 483.16 semanas entre el 18 de agosto de 1981 y el 1° de marzo de 1994, esto es, en un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994)[108]. Por lo tanto, contrajo una expectativa susceptible de protección de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal. No obstante, la autoridad judicial accionada (i) se abstuvo de analizar las particularidades de este caso de conformidad con las reglas que, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, guían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que la condujo a decidir casar la sentencia del tribunal y (ii) no acreditó, en los términos que ha exigido la jurisprudencia constitucional, las cargas de argumentación y debida justificación que lo facultan para apartarse del precedente. Asimismo, la Sala advierte que no son de recibo las razones expuestas por parte de los jueces de tutela de instancia toda vez que omitieron valorar el probado estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

  66. En consideración a lo expuesto esta Sala revocará las sentencias proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante J.L.M.M..

  67. En tal sentido, la Sala dejará sin efectos la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales de J.L.M.M. y ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado J.L.M.M. a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. C. deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución.

  68. Para este tribunal, este remedio constitucional responde de manera efectiva a la protección de los derechos fundamentales pues, como quedó demostrado, entre otros aspectos, el accionante superó con suficiencia el test de vulnerabilidad, máxime al ser una persona ubicada en el grupo de pobreza extrema, quien, desde aproximadamente 10 años está litigando su pensión e intentando la obtención de sus derechos. De esta manera, bajo los postulados de justicia y considerando que la orden de reconocimiento de la prestación pensional no es novedosa[109], dicha orden de reconocimiento directo de la prestación se encuentra justificada para el presente caso.

  69. El mencionado reconocimiento pensional se ordenará sin perjuicio de que, de la mesada pensional del accionante, haya lugar a descontar algún valor que le haya sido previa y efectivamente reconocido y pagado por concepto de indemnización sustitutiva, en caso de haber habido lugar a ello y sin afectar su mínimo vital[110]. Asimismo, tal y como lo ha determinado este tribunal[111], el reconocimiento pensional tiene un efecto declarativo, motivo por el cual se ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 25 de marzo de 2021.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  70. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad al desconocer el precedente constitucional sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

  71. En el marco del examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela esta Sala encontró cumplidos los requisitos que componen dicho análisis. En relación con el estudio de los requisitos especiales de procedibilidad, este tribunal estimó necesario reiterar su jurisprudencia en punto a la caracterización del defecto denominado “desconocimiento del precedente” y al principio constitucional de la condición más beneficiosa y la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos que ha decantado la jurisprudencia de este tribunal.

  72. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena constató que este cumplía con las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, que a su vez admitía la aplicación ultractiva de los requisitos señalados, fijados por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para el reconocimiento de dicha prestación. En particular, la Sala encontró probada la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante, habida cuenta de su avanzada edad, situación económica y estado de salud.

  73. Así, la Corte concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, y aun cuando el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación.

  74. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena revocará las sentencias proferidas del 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, el amparo de los derechos invocados y en su lugar concederá el amparo de los derechos de J.L.M.M.. Por consiguiente, dejará sin efectos la sentencia de casación del 26 de enero de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por ser contraria a los derechos fundamentales del señor M.M. y ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado J.L.M.M. a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. C. deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 29 de abril de 2021 y el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal y la Sala la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, las cuales negaron, en primera y en segunda instancia, la demanda de tutela de J.L.M.M. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de J.L.M.M. al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.L.M.M., mediante la cual resolvió “(…) CASA[R] la sentencia proferida el 22 de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)” en la que se había resuelto otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante, de conformidad con las razones señaladas en esta sentencia.

Tercero. - ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al afiliado J.L.M.M. a partir del 25 de marzo de 2021, fecha de interposición de la presente acción de tutela, y proceda a su inclusión en nómina en los términos de la parte motiva de esta providencia. C. deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia dentro del presente trámite, copia del acto administrativo a través del cual se reconoce la pensión ordenada y la constancia de notificación de la respectiva resolución.

Cuarto. - LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la realización de la notificación de que trata esa misma norma.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con Aclaración de Voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto y

salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según “acta individual de reparto” del Consejo de Estado. El 07 de abril de 2021 la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (reparto), en consideración a que una de las autoridades accionadas en la presente causa es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Obran como vinculados al trámite de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. El Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)- P.A.R.I.S.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., fueron oficiados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de abril de 2021 por medio del cual se asume el conocimiento de la acción de tutela incoada por J.L.M.M. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 y Colpensiones.

[3] En el marco del proceso ordinario laboral 007-2012-00292-02.

[4] Acción de tutela, p.17.

[5] Acción de tutela, p. 2.

[6] Ibidem.

[7] Adjuntó a la acción de tutela una declaración extra-juicio rendida por O.V. ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Palmira (p. 22). Manifestó, entre otras, lo siguiente: “[l]o conozco hace unos 25 años, porque trabajamos en el (sic) P., él era cortero de caña”; “actualmente somos vecinos (sic), en estos momentos se encuentra de posada donde la hija, porque él no tiene medios económicos para pagar un alquiler para vivir con su esposa”; “(…) perdió la vista, para poder moverse es con la ayuda de un bastón dentro de la casa, pero cuando va a salir a la calle es en compañía de la esposa o de un hijo”; “[e]n estos momentos J.L. y doña S. la esposa, están viviendo de lo poco que le puede dar la hija y de la ayuda de personas que lo conocen (sic) le dan cualquier $1.000 o $2.000 para colaborarle para juntar (sic) para una cita médica, o remedios, para el transporte”; “[d]oña S. para ayudarse lava ropas y arregla casas, cuando la llaman” “tiene hijos pero no lo pueden ayudar, porque tienen (sic) sus propias obligaciones (…)” “[l]a única ayuda económica que recibe es la que le dan los vecinos, mil o dos mil, peso no recibe nada más” “[s]iempre lo encuentro “caribajo”, pensativo (…) le pregunto qué le pasa y él me dice que él se siente inútil, por no poder ayudar a su familia”.

[8] Instituto del Seguro Social.

[9] Con salvamento de voto de la Magistrada A.E.L.G..

[10] En particular el tribunal señaló que “no desconoce esta sala la línea jurisprudencial esbozada sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común donde se aplica la disposición vigente a la fecha de estructuración (…) así como la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la que determina la norma a aplicar y en tal caso acudir al principio de la condición más beneficiosa para aquellos que en vigencia de dicha ley no cumplieren los requisitos para acceder a ella, no era admisible acudir a cualquier norma legal de que haya regulado el asunto buscando en el tiempo la ley que mejor se ajuste refiriéndose principalmente al Acuerdo 049 de 1990, (…) no es menos cierto que el demandante es un sujeto de especial protección ya sea por su estado de invalidez o su edad de más de 69 años (…). [S]urge entonces el siguiente problema jurídico [¿] le asiste al demandante el derecho a la pensión de invalidez habiendo cotizado más de 300 semanas al ISS de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por no cumplir los requisitos del primigenio artículo 39 de la Ley 100 y su posterior modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 siendo un sujeto que requiere especial protección por parte del Estado[?] (…) [L]a Constitución y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema le han dado sentido y alcance al principio de la condición más beneficiosa donde ha reconocido la pensión de invalidez acudiendo a la norma inmediatamente anterior que consagraba requisitos menos trabajosos cuando el beneficiario los había reunido antes de entrar en vigencia la nueva ley (…) [e]l demandante reunía desde el 18 de agosto de 1981 al 1° de abril de 1994, 453,42 semanas cotizadas con más de 48 años de edad que hasta el 31 de octubre de 1999 reportaba un total de 523,29 semanas (…) tal como lo estableció el a quo a partir de la fecha de estructuración de la PCL (jueves 27 de julio de 2006) se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 860, no reunía el actor 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores (…) quedando como consecuencia desprotegido del sistema (…) pero que sí reúne las exigencias del acuerdo 049 que le permitan acceder a la prestación solicitada (…)”.

[11] Providencia notificada por edicto el 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[12] Concretamente señaló “[e]sta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la regulación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores (…) hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más favorable (…). De lo anterior es claro que, no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (…) en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El razonamiento del tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma para acomodar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa”.

[13] Mediante oficio No. 1469.

[14] Mediante oficio No. 2021_4684037.

[15] Oficio presentado al trámite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[16] Oficio presentado al trámite de tutela en virtud del auto del 16 de abril de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[17] Sala de decisión de tutelas No. 3.

[18] Notificado el 15 de marzo de 2022.

[19] Conformada por los magistrados J.F.R.C. y A.L.C..

[20] El despacho sustanciador requirió (i) a Colpensiones a efectos de remitir la copia íntegra y actualizada de toda la información (semanas cotizadas y fechas) correspondiente a la historia laboral del accionante; (ii) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali a efectos de remitir copia íntegra del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante y (iii) al accionante para que informara o remitiera, según corresponda: copia de la cédula de ciudadanía; la situación actual de salud; copia legible de la historia clínica actualizada; la indicación de la actividad(es) (ocupación) que actualmente desempeña; si es propietario de algún bien inmueble o vehículo (adjuntar el (los) soporte(s); si la cónyuge o hijos son propietarios de algún bien inmueble o vehículo (adjuntar el (los) soporte(s) correspondiente(s) e indicar cuál es la destinación de cada uno de ellos); si recibe ingresos (indicar el monto, la periodicidad de su recibo (diario, mensual, anual, etc.) y concepto); la composición e integrantes del núcleo familiar; la ocupación de su cónyuge (si aplica); la ocupación de su(s) hijo(s) (si aplica); su tipo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (adjuntar el soporte); si se encuentra registrado en el SISBÉN (indicar el puntaje y adjuntar copia del respectivo soporte); la copia legible del dictamen de pérdida de capacidad laboral; indicar cómo se sufragan su gastos (adjuntar los soportes); si actualmente reside en vivienda propia, en arriendo o de otro tipo (adjuntar copia del soporte que corresponda); indicar las razones por las cuales no cotizó semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Finalmente dispuso poner a disposición dicha información.

[21] Mediante auto del 17 de junio de 2022 el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta corporación la actualización de términos y proceder con el trámite correspondiente en los términos de los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[22] Dictamen No. 1808 del 14 de septiembre de 2007.

[23] Intervención suscrita por D.A.U.E. con radicado 2022_6433903, p. 2.

[24] El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió en concreto “primero. Declarar probadas las excepciones formuladas por parte de la demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; segundo. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la ARP Positiva, de las pretensiones formuladas por el señor J.L.M.M.; tercero. Consúltese la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”.

[25] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió “primero. Revocar la consultada sentencia absolutoria No. 086 del veintiséis (26) de julio de 2013, previa declaración de prosperar excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 23-marzo-2009, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar vitaliciamente la pensión de invalidez a favor del afilado (…) a partir del 23 de marzo de 2009, con el IBL obtenido de los históricos IBS’s -salarios cotizados en toda la vida laboral- y en todo caso una suma no inferior a la pensión mínima -SMLMV anual-, junto con 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93) y el pago de intereses desde 13-marzo-2009 hasta su pago efectivo”.

[26] Alegando el presunto desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social y derecho “a la ancianidad”.

[27] Por cuanto “no se cumple con los requisitos de las semanas mínimas de cotización, las cuales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalen a 1000 semanas cotizadas, ya que solo se acreditan 566”.

[28] “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[29] Intervención suscrita por D.A.U.E. con radicado 2022_6433903, p. 10.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem, p. 11 y 12.

[32] Concretamente en el escrito se solicitó “[p]rimero: [c]onfirmar la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que confirmó la negativa de amparo constitucional a favor de J.L.M.M., por no configurarse ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo: [s]ubsidiariamente, en caso de que se encuentre procedente la acción de tutela, se solicita (…) que niegue la tutela (…), toda vez que la decisión tomada en el proceso ordinario laboral (…) no vulnera de manera alguna sus derechos por encontrarse acorde al ordenamiento y no poder demostrarse que constituye alguna arbitrariedad o vía de hecho”. Intervención suscrita por D.A.U.E. con radicado 2022_6433903, p. 15.

[33] En el informe la Secretaría General de la Corte Constitucional advirtió que “atendiendo el numeral cuarto del auto de fecha 26 de mayo de 2022, por medio del cual se pone a disposición las pruebas, se realizaron las respectivas comunicaciones mediante el oficio OPTB-152 de fecha 16 de junio de 2022 y posterior a ello no se recibió comunicación alguna”.

[34] Comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de junio de 2022, contiene 4 archivos en formato PDF. Se adjunta documento de facultades y funciones de la representante M.K.F.A., suscrito por profesional máster con funciones de directora de gestión del talento humano de Colpensiones.

[35] Según se desprende de esta información, la sumatoria de semanas cotizadas desde el 18/08/1981 hasta el 01/03/1994 corresponde a 483,16 semanas.

[36] Comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022, contiene 1 archivo en formato PDF y un vínculo al proceso ordinario laboral 76001310500720120029200.

[37] Obra expediente físico digitalizado aportado a 453 folios; archivo MP3- audio de audiencia pública No. 567 del 25 de septiembre de 2012, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

[38] Ante el ISS.

[39] Se evidencia como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de julio de 2006. Expediente físico digitalizado, p. 126.

[40] Señala el artículo segundo de la Resolución No. 22991de 2008 del ISS “ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez al señor J.L.M.M., en cuantía única de $3.984.341, que se liquidó sobre 523 semanas, con un ingreso base de liquidación de $518.574, la cual se incluirá en la nómina del mes de diciembre de 2009, que se cancela en el mes de enero de 2009”, a través del Banco AV VILLAS oficina 152 Palmira-Valle (…)”.

[41] Expediente físico digitalizado, demanda ordinaria laboral (p. 54). En el recurso de apelación obrante a folio 156 del expediente físico se indicó que el señor M.M. “tiene derecho, que se le conceda la pensión de invalidez y no la indemnización (…)”.

[42] A folio 253 del expediente físico digitalizado obra la Resolución 11054 del 19 de junio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de reposición régimen solidario de prima media con prestación definida (…)” que dispone “confirmar la resolución No. 22991 (…)” y a folio 148 del citado expediente obra la resolución 901704 del 30 de diciembre de 2009 mediante la cual determina “confirmar en todas sus partes la solución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008, por la cual el SEGURO SOCIAL Seccional Valle, negó la prestación de invalidez de origen no profesional y reconoce indemnización sustitutiva de la misma al asegurado (…)”. En sus considerandos menciona, entre otros aspectos, que “(…) el asegurado (…) interpone los recursos de la vía gubernativa, a través de los cuales solicita se reconozca el derecho (…) aplicando el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por cuando al año 1994 acreditaba 523 semanas”; mediante resolución No. 11054 del 19 de junio de 2009 el ISS decide no reponer la resolución No. 22991 del 14 de noviembre de 2008; “para resolver el recurso de apelación, se revisa el expediente en especial la historia laboral y relación de novedades (…) encontrando que el asegurado cotizó al ISS para pensiones en forma interrumpida del 18 de agosto de 1981 al 14 de octubre de 1999 un total de 523 semanas en toda su vida laboral”.

[43] Expediente físico digitalizado, demanda ordinaria laboral, p. 55.

[44] Previa remisión por competencia a los juzgados laborales del circuito de Cali por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 13 de marzo de 2012.

[45] Expediente físico digitalizado, demanda ordinaria laboral, p. 52.

[46] Expediente físico digitalizado, acta de audiencia pública No. 336, p. 310.

[47] Dictada en audiencia pública No. 64, acta No. 112 del 22 de mayo de 2015.

[48] Sala Primera de Decisión Laboral.

[49] Sentencia aprobada en Sala de decisión/discusión del 07 de mayo de 2015. [El] 22 de mayo de 2015 notificada en estrados a las partes.

[50] Reparto realizado el 03 de septiembre de 2015 (expediente físico digitalizado, p. 313).

[51] Previamente presentado por Colpensiones.

[52] Mediante auto del 18 de abril de 2016 el magistrado L.G.M.B. “manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente asunto”. Impedimento admitido el 20 de abril de 2016.

[53] Expediente físico digitalizado, p. 433.

[54] Con salvamento de voto suscrito por el magistrado G.F.R.J.. El magistrado expresó lo siguiente: “considero que si el afiliado cotizó el mínimo necesario en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas), eso lo habilita para reclamar la pensión de invalidez (…). [U]na hermenéutica como la que se plantea en este salvamento de voto surge de la aplicación del principio pro homine, conforme el cual, la interpretación de normas que reconocen derechos humanos debe hacerse en forma extensiva. [E]l demandante sí tendría derecho, porque su invalidez se estructuró el 27 de julio de 2006 (…) y cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994”. Expediente físico digitalizado, p. 453.

[55] Expediente físico digitalizado, p. 448. Constancia de ejecutoria “en la fecha 15/02/2021 y hora 5:00 pm., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/01/2021”, p. 449.

[56] Mediante oficio OSASCL CSJ No. 3375 del 1° de septiembre de 2021.

[57] Comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2022, contiene 3 archivos en formato PDF.

[58] Quien adjuntó copia de la cédula de ciudadanía en la que consta como fecha de nacimiento 20 de junio de 1945, documento de identidad [sin firma]; constancia del ISS suscrita el 19 de septiembre de 2007 que indica que el señor M.M. “se presentó a recibir el dictamen con la calificación de la pérdida de capacidad laboral con la siguiente información PCL 75,5% y fecha de estructuración 24 de julio de 2006”; “formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral (…)” del ISS en el que obra grado de escolaridad “primaria”; antecedentes de exposición laboral “contratista ingenio” en el cargo de “cortero de caña”; diagnóstico motivo de calificación “atrofia óptica bilateral” y “ceguera bilateral”.

[59] Memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2022. Adjuntó en 40 folios información relacionada con su estado de salud desde hace aproximadamente 20 años en la que se evidencia, entre otros datos, los siguientes diagnósticos: “paciente con discapacidad visual severa (ceguera) (…)” “ojo derecho: no percibe luz” “ojo izquierdo: no percibe luz” (ver, p. 1); “impresión diagnóstica: insuficiencia renal crónica” (ver, p. 4); “gastritis crónica” (ver, p. 6); “paciente masculino con enfermedad de base HPB -Hiperplasia Benigna de Próstata” (ver, p. 9, 15), conocida comúnmente como “agradamiento de la próstata”, “infecciones urinarias recurrentes” (ver, p. 11, 12, 13, 16, 17), “osteoartropatía degenerativa de columna lumbar y fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1” (p. 25, 27). Desde aproximadamente 2002 el señor M. presenta alteraciones en la visión (ver, p. 20 hoja de inscripción: impreso el 14 de febrero de 2002: lugar de residencia: barrio piedra blanca (rur) estr: 0; régimen vinculado”. En 2006 “se realizó evaluación oftalmológica y se hacen los siguientes diagnósticos: ceguera bilateral; atrofia óptica bilateral; microftalmos izquierdo” (ver, p. 34). El 8 de mayo de 2007 el optómetra J.J.G. certificó que se practicó un examen visual al paciente J.L. (sic) M. encontrándose “amaurosis biolateral: ceguera en ambos ojos de manera irreversible y no se corrige con ningún tipo de solución óptica; atrofia óptica biolateral: al nivel de fondo de ojo no se transmite ningún tipo de impuso eléctrico/visual a la corteza visual; microfltalmo izquierdo y opacidad; una exotropia izquierda con desviación vertical” (ver, p. 33).

[60] En “acta de declaración bajo juramento” del 27 de enero de 2022 el señor M.M. manifestó que reside en el corregimiento El Placer, en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca).

[61] Declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 2022 del señor J.L., con huella digital, sin firma. p. 6.

[62] Adjunta ficha del SISBÉN calificada en el grupo B3 pobreza moderada.

[63] Adjunta consulta “información de afiliados en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud”, régimen: “subsidiado” “cabeza de familia”, consultado el 13 de junio de 2022.

[64] Memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, p. 2 y 3.

[65] Cédula de Ciudadanía, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1952, obrante a folio 12, memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[66] Adjunta consulta “información de afiliados en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud”, régimen: “subsidiado” “cabeza de familia”, consultado el 13 de junio de 2022.

[67] Según registro del SISBÉN, fecha de consulta 13 de junio de 2022, ficha 52411012472800000106

[68] Declaración bajo juramento del 27 de enero de 2022 del señor J.L.M.M., con huella digital, sin firma, p. 7.

[69] En instancia resolvió “(…) CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022

[71] La identidad de partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017.

[72] Hay identidad de objeto cuando “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica”. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017.

[73] “Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017.

[74] La acción de tutela que ahora se revisa fue interpuesta el 25 de marzo de 2021.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2013.

[76] El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales.

[77] En los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[80] En la reciente sentencia SU-214 de 2022 la Sala Plena reiteró que este requisito tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional exige que, en cada caso concreto, el juez verifique que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional a las previstas por las vías judiciales ordinarias, y que justifique “razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”, puesto que no resulta suficiente “la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”. Por ello, ha fijado algunos criterios de análisis para establecer el cumplimiento de este requisito (ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021). Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios.

[81] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2019; SU-573 de 2019; SU-072 de 2018; SU-371 de 2021 y SU-138 de 2021. La tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones es más restrictiva es la medida que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

[82] La sentencia SU-556 de 2019 resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A partir de estos casos, la Sala unificó la jurisprudencia en torno a las exigencias que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad.

[83] La Sala estima pertinente aclarar que la sentencia SU-442 de 2016 fue objeto de ajuste jurisprudencial mediante la sentencia SU-556 de 2019 en cuanto a la acreditación de la condición de vulnerabilidad del accionante como requisito de procedencia de la acción de tutela. Por este motivo se impone a este tribunal considerar las reglas de procedencia introducidas en la jurisprudencia vigente (sentencia SU-556 de 2019).

[84] Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) “[l]a esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años”. Ver, https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.

[85] La sentencia T-429 de 2018 reconoció que “la afectación al mínimo vital no está supeditada a que la persona demuestre que durante el tiempo en que ha estado sin pensión ha logrado subsistir, pues lo que se busca proteger es la vida en condiciones dignas y no simplemente cualquier condición. Si esto fuese así, se estaría omitiendo el deber constitucional de garantizar el derecho a la dignidad humana”.

[86] “[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación” [diciembre 26 de 2003].

[87] Página 21 del archivo que contiene la demanda de tutela.

[88] En el acervo probatorio aportado al expediente de tutela se encuentra incluso en un documento con fecha 14 de febrero de 2002 que el señor M.M. residía en vivienda estrato cero (0) y afiliación al “régimen vinculado”.

[89] La exigencia de este requisito debe ser más estricta cuando se interpone una tutela en contra de una sentencia proferida por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.

[90] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.

[91] Corte Constitucional, sentencias SU-338 A de 2021 y SU-611 de 2017.

[92] “[L]a carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión”. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-621 de 2015 y SU-273 de 2022.

[93] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021 y SU-149 de 2021. Esta sentencia advirtió lo siguiente: “la jurisprudencia señala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, tiene la obligación de motivar claramente su decisión, con la exposición de las razones que justifican su postura. De ahí que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y (ii) suficiencia de la carga argumentativa”

[94] La sentencia SU-380 de 2021 advirtió sobre las cargas particulares que debe cumplir el juez en estos casos, así: “[p]rimero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia)”. En similar sentido, la sentencia SU-213 de 2022 señaló lo siguiente: “la Corte ha aclarado que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez podrá apartarse de la jurisprudencia en vigor. No obstante, para el efecto, deberá: «i) ref[erir] el balance judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrece[r] un argumento suficiente y adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de cambio); y iii) explica[r] que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia constitucional)”.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2020.

[96] En efecto, sobre este punto, la reciente sentencia SU-338 A de 2021 advirtió que: “la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia mantienen discrepancias importantes sobre algunos elementos del principio de la condición más beneficiosa”. En la sentencia T-188 de 2020 se indicó que “en reiteradas oportunidades el alcance de este criterio [condición más beneficiosa] ha sido motivo de desacuerdo jurisprudencial entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. La sentencia T-247 de 2021 reconoció que “el alcance de este principio constitucional ha sido motivo de desacuerdo jurisprudencial entre las Altas Cortes (…) A pesar de la divergencia jurisprudencial, esta corporación ha establecido en varias oportunidades que, al ser la condición más beneficiosa un principio de orden constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, es quien tiene la competencia para unificar la interpretación correspondiente”. Este aparente desacuerdo o discrepancia se ha resumido así: “[d]e un lado, la Corte Constitucional ha utilizado mayoritariamente la tesis amplia de la condición más beneficiosa, según la cual es posible aplicar cualquiera de los regímenes que han regulado la pensión de invalidez. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha sostenido la tesis restrictiva de la que se desprende que, en virtud de este criterio [condición más beneficiosa], la norma aplicable es solamente la inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez”. Este tribunal constitucional admite que una persona que adquirió su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y que no cumplió los requisitos de esa norma, se pensione si acreditó la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, siempre que esas semanas sean aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Desde la sentencia SU-556 de 2019 esta regla solo será aplicable a las personas que demuestren una marcada vulnerabilidad superando el test de procedencia allí establecido.

[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1° de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018.

[98] V.gr. el Acuerdo 049 de 1990.

[99] En efecto, la sentencia SU-556 de 2019 solo delimitó el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le había dado al principio de la condición más beneficiosa disponiendo que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a una persona que se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo sería posible si se superaba el test de procedencia que valora, esencialmente, la situación de vulnerabilidad del peticionario. Entonces, la razón de la decisión de esa sentencia se mantuvo para los casos en los que se acreditaba una verdadera vulnerabilidad del solicitante.

[100] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019, SU-338 A de 2021, entre otras.

[101] La sentencia SU-338 A de 2021 recordó que mediante la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e indicó que, en aplicación de la condición más beneficiosa, podría reconocerse una pensión de invalidez con reglas de un régimen muy antiguo, no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez. Dicha jurisprudencia definió que se vulnera el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa “cuando se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la ley inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versión inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Acuerdo 049 de 1990)”.

[102] En efecto, la pensión de invalidez busca garantizar una renta periódica al afiliado que hubiere sido declarado en situación de invalidez como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. Esto, con el fin de no dejar en una situación de desprotección o de abandono al afiliado que haya sido declarado en la mencionada situación. La sentencia T-116 de 2020 señaló que “la pensión de invalidez tiene como finalidad proteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral (…) [p]ara solventar esta circunstancia se otorga una prestación mensual destinada a satisfacer las necesidades básicas que garanticen la subsistencia digna del afectado”.

[103] En la actualidad los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez son los siguientes: (i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

[104] Es de aclarar que este tribunal unificó los criterios jurisprudenciales mediante las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 en las cuales admitió la posibilidad de dar aplicación ultra activa a regímenes anteriores a los regulados en la Ley 860 de 2003. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019.

[106] Número de semanas de cotización desde el 18/08/1981 hasta el 01/03/1994 según obra en el “resumen de semanas cotizadas por empleador” aportado por Colpensiones mediante oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022 (ver, supra núm. 31). La sumatoria de las semanas cotizadas el período señalado arrojó un total de 483,16 semanas.

[107] En efecto, según la sentencia SU-442 de 2016 se vulnera el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa “cuando se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la ley inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versión inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Acuerdo 049 de 1990)”.

[108] Número de semanas de cotización desde el 18/08/1981 hasta el 01/03/1994 según obra en el “resumen de semanas cotizadas por empleador” aportado por Colpensiones mediante oficio No. BZ2022_7100366-1664911 del 7 de junio de 2022 (ver supra, numeral 31). La sumatoria de las semanas cotizadas el período señalado arrojó un total de 483,16 semanas.

[109] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 que ordenó directamente el reconocimiento y pago de la mesada bajo la siguiente motivación: “En cuanto al remedio judicial aplicable, esta Corporación consideró que: (i) existe certeza sobre los derechos pensionales cuyo reconocimiento se solicitó en sede ordinaria; (ii) el accionante tiene una avanzada edad; (iii) durante aproximadamente 15 años, el actor adelantó insistentemente todas las actuaciones necesarias para obtener sus derechos; y, (iii) la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Por lo tanto, es necesario adoptar un remedio definitivo para restablecer los derechos del accionante”.

[110] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-002 A de 2017 “haber entregado a una persona una indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez no pueda volvérsele a examinar el derecho a la pensión que cubra de manera amplia las contingencias de la discapacidad. [L]a incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente casos, ni efectuar un reconocimiento pensional (…)”.

[111] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019. Al respecto precisa dicha sentencia: “(…) dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser resueltas por el juez ordinario laboral”.

14 sentencias
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