Sentencia de Tutela nº 380/22 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 916410878

Sentencia de Tutela nº 380/22 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8738226

Sentencia T-380/22

Referencia: Expediente T-8.738.226

Acción de tutela interpuesta por A., en nombre propio y en representación de los menores J., C. y R., contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado (e) H.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 2 de agosto de 2021 y 3 de febrero de 2022, proferidos en el presente asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia los nombres de los menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.

  2. Síntesis del caso. El 15 de abril de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir (en adelante, el Defensor de Familia), la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá (en adelante, la Directora del ICBF) y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (en adelante, el Juzgado de Familia). Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa [y] a ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos”[1] J., C. y R.. En concreto, la accionante manifestó que estas autoridades “incurrieron en vías de hecho”[2] durante el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”[3], mediante el cual se “homologó” el “procedimiento administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”[4] de los tres menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al seno de su familia”[5] y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales brinden (…) asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico”[6]. A continuación, la Sala expondrá los antecedentes relativos a las actuaciones que adelantaron las autoridades administrativas y judiciales, para decretar la medida de adopción, así como el trámite de tutela.

  3. Antecedentes relativos a las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas y judiciales

  4. Primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores J. y C.. El 26 de octubre de 2013, la Policía Metropolitana de Bogotá encontró a estos menores en estado de desprotección. Esto, por cuanto “no tení[an] un domicilio donde pernoctar y se encontra[ban] en la calle”[7]. Tras verificar el estado de “riesgo social” en el que se encontraban los menores[8], el C. 10 de Familia de Bogotá (en adelante, el “Comisario”) ordenó que fueran ubicados “en el centro de protección CURNN”[9]. Además, remitió el caso al ICBF[10]. El 28 de octubre de 2013, la Defensora de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá abrió investigación y ordenó la valoración psicológica de la accionante[11]. Como resultado de este examen, la psicóloga de la Defensoría de Familia informó que “las características en la personalidad de la [accionante] podrían llegar a afectar el ejercicio de su rol”[12] como mamá. Además, indicó que la accionante “no está en condiciones de responder de manera pertinente y coherente a las necesidades básicas y afectivas de los niños”[13]. Por lo anterior, la Defensora de Familia ordenó vincular a la abuela materna como familia extensa y dispuso su valoración psicológica. Al respecto, la psicóloga informó que la abuela “logra asumir una postura autocrítica lo que la orient[a] al cambio y le permiti[e] generar soluciones adaptativas a las dificultades familiares”[14]. El 24 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia profirió la Resolución No. 206 de 2013, mediante la cual ordenó “otorgar la custodia y cuidado personal de los niños a la (…) abuela”[15]. Además, dispuso “amonestar” a la accionante, quien debía iniciar “proceso terapéutico”, y fijar “cuota alimentaria” a cargo de la accionante y a favor de los menores[16].

  5. Segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores J., C. y R.. El 12 de agosto de 2019, la Policía de Infancia y Adolescencia encontró a los menores “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[17], en el hotel del club de Agentes de la Policía Nacional de Bogotá (en adelante, el hotel). Por tanto, los trasladó a la Defensoría de Familia de Engativá. Allí, la psicóloga de dicha Defensoría constató que los menores “vivía[n] en una casa con una amiga, pero ella se fue para Venezuela y [los] dejó ahí y al hacerlo la [accionante] discutió con el dueño del predio quien les pidió el apartamento que ocupaban por lo que se fueron al hotel con la [accionante] y la abuela”[18]. Asimismo, la psicóloga constató que los menores “no estaban asistiendo al colegio”[19]. Por lo anterior, el Defensor de Familia concluyó que “el derecho de protección [de los menores] estaba vulnerado (…) por negligencia”[20]. El mismo día, dicho Defensor dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los tres menores y ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas[21]: (i) “verificar la garantía y estado de cumplimiento de los derechos”[22] de los menores; (ii) citar “y escuchar en declaración a los progenitores”[23] de los menores y (iii) “realizar valoración del estado psicológico (…) de la familia”[24] de los menores, para determinar si “reúne las condiciones para su reintegro definitivo”[25] al medio familiar. Además, el Defensor de Familia ordenó que los menores fueran ubicados en un “hogar sustituto” mientras se definía su situación[26].

  6. Declaración de la accionante. El 15 de agosto de 2019, la accionante se presentó ante la Defensoría de Familia, para rendir su declaración respecto de lo sucedido el 12 de agosto de 2019[27]. Al respecto, la accionante señaló que “los niños se quedaron solos en la habitación con la vigilancia que le pid[ió] al señor de la recepción, mientras [la abuela de los menores] llegaba de una diligencia”[28]. Además, señaló que (i) J. y R. “no se encuentran reconocidos”[29] y si bien (ii) C. está reconocida por su padre, él solo “se limita a aportar económicamente y nunca ha intentado buscar a la niña para relacionarse con ella”[30]. A su vez, la accionante precisó que ella y sus hijos vivían con su tía paterna[31]. Sin embargo, esta última “se fue para Venezuela”[32]. Por último, expuso que la abuela de los menores vive con ellos. No obstante, advirtió que “tiene un problema de salud mental”[33]. También afirmó que “no hay más familia que pueda recibir a los niños”[34]. El Defensor de Familia le puso de presente “los reportes psicosociales de ingreso de los niños, donde refieren maltrato físico y verbal”[35]. Además, “le explic[ó] (…) el proceso legal y la importancia de realizar el proceso de intervención terapéutico”[36]. Asimismo, le entregó “boleta de citación” para “valoración psicológica”[37]. La accionante se comprometió a “asistir a intervención de psicología”[38]. El mismo día, el dicho Defensor autorizó que la accionante visitara a los menores.

  7. Solicitudes presentadas por la accionante y respuestas del ICBF. En respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante[39], el Defensor de Familia emitió los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019[40]. En dichos oficios, el Defensor señaló lo siguiente:

    Respuesta del Defensor de Familia

  8. No es posible reintegrar a los menores, porque ellos se encontraban “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[41]. Además, la accionante no acreditó que cuenta con los elementos necesarios para “tener a los menores en su hogar”[42]. Así las cosas, mientras la accionante “no aporte pruebas que [desvirtúen] las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] la medida de protección, la medida persistirá”[43]. Con base en estos hechos se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

  9. El procedimiento que se lleva a cabo en casos de abandono y descuido de los menores se rige por lo previsto en la Ley 1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el artículo 82 ibidem, según el cual “es obligación del Defensor de familia adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los NNA”[44]. Entre tanto, la accionante puede visitar a los menores en la Institución Casa de la Madre y el Niño[45].

  10. Valoración psicológica y visita domiciliaria. El 5 de diciembre de 2019, la psicóloga de la Defensoría de Familia llevó a cabo valoración psicológica de la accionante. En esta valoración, la accionante manifestó que J. “es producto de un acto sexual no consentido y no existe denuncia al respecto, por lo que no cuenta con reconocimiento paterno”[46]. En cuanto a C., señaló que “se encuentra reconocida por A. en atención al proceso de paternidad que inició ante Juzgado de Familia”[47]. Sin embargo, precisó que “no tiene contacto con él”[48]. Por último, respecto de R., informó que “es producto de una relación con el señor [U., quien] no ha realizado reconocimiento”[49]. Además, la psicóloga remitió a la accionante y a la abuela a “medicina legal”, con el fin de que se les hiciera valoración psiquiátrica[50]. Tras su visita domiciliaria, la trabajadora social de la Defensoría de Familia informó que “las condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a los niños llegado el caso fueran reintegrados (sic)”[51].

  11. Vinculación de la familia extensa. El 20 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia se comunicó telefónicamente con el padre de C.. Lo anterior, con el objeto de que se vinculara al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de la menor. En dicha comunicación, el padre de la menor expresó que “prefiere no vincularse al proceso de su hija”[52]. El Defensor lo citó a “audiencia” [53], en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicha audiencia se llevó a cabo “el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am”[54]. Sin embargo, el padre de C. no asistió[55].

  12. Seguimiento de los compromisos adquiridos por la accionante. Los días 24 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, el Defensor de Familia y la psicóloga del Instituto de la Casa de la Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores. De un lado, el Defensor de Familia constató que la accionante no cumplió con el proceso psicoterapéutico[56]. De otro lado, el director del Instituto señaló que la accionante “no asist[ió] a varias de las visitas programadas”[57]. Además, indicó que, en las visitas a las que sí asistió, “la madre (…) indispone, no se acerca a recibir la orientación psicosocial, no cumple con el objetivo de las visitas que es generar mayor vínculo, al contrario, se observa una relación vincular fragmentada”[58] con los menores. Por lo anterior, la psicóloga del instituto sugirió que “la exploración en la familia se continuara realizando en Defensoría ya que por allí se ha adelantado y se continuará realizando el seguimiento a los compromisos que le asignaron a la progenitora”[59].

  13. Resolución No. 009 de 10 de enero 2020. El 10 de enero de 2020, el Defensor de Familia llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo[60]. En la audiencia, se encontraban presentes, además del equipo psicosocial de la Defensoría, la Procuradora Judicial I de familia, la psicóloga y la trabajadora social de la Fundación Casa de la Madre y el Niño. Tras exponer las pruebas recaudadas, el Defensor de Familia advirtió que “los progenitores no cumplieron con los compromisos fijados”[61]. Por tanto, declaró “en situación de vulneración de derechos”[62] a los tres menores. En adición, el Defensor ordenó “confirmar la medida de ubicación en institución”[63]. Por último, dispuso efectuar nueva búsqueda de familia extensa.

  14. Recurso de reposición. El 15 de enero de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 009 de 2020[64]. En su escrito, señaló que “el procedimiento llevado a cabo vulnera el debido proceso”[65]. Para sustentar su afirmación, indicó que “desde el comienzo de la (…) actuación se ha afirmado en [su] contra y en contra de [sus] hijos una situación de abandono, negligencia, descuido, ejercicio inadecuado de autoridad”[66]. Sin embargo, eso “no es cierto”[67]. Según indicó, “el área de psicología y trabajo social practic[ó] una visita a [su] domicilio sin que ella estuviera presente”[68]. Además, señaló que “no se dejó constancia en esa visita”[69]. En cuanto al proceso terapéutico al que debía someterse, indicó que “lleg[ó] a un acuerdo con el Defensor de familia (…) consistente en que la psicoterapia sería llevada a cabo por [la] psicología de la EPS”[70]. Por lo demás, refirió que nunca ha puesto en riesgo los derechos de sus hijos, por lo que solicitó que se los entregaran[71].

  15. Resolución No. 021 de 2020. El 24 de enero de 2020, el Defensor de Familia confirmó la Resolución No. 009 de 2020[72]. Esto, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no vulneró el debido proceso[73]. En particular, el Defensor reiteró que “la apertura del proceso administrativo a favor de los niños obedeció principalmente a la comunicación telefónica realizada por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar”[74], quien refiere que, en consulta médica, la abuela materna de los niños informó que sufrían “maltrato físico y verbal”[75]. Asimismo, a la denuncia que interpuso la Policía de infancia y Adolescencia, por cuanto, el 12 de agosto de 2019, encontraron a los niños “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[76], en la habitación de un hotel. Por último, en cuanto a la visita domiciliaria, señaló que se llevó a cabo “de acuerdo con el artículo 99 y ss. del código de infancia y adolescencia”[77].

  16. Informes relativos a la condición psicológica de la accionante. Los días 13 de mayo y 2 de julio de 2020, la psicóloga del Instituto Colombiano de Medicina Legal y la psicóloga del Instituto de la Casa de la Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca de la condición psicológica de la accionante. Por un lado, la psicóloga de medicina legal informó que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con reporte de seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección”[78]. Por otro lado, la psicóloga del instituto Casa de la Madre y el Niño precisó que “se continua observando poca asertividad en la resolución de conflictos y actitudes manipuladoras” por parte de la accionante[79]. En concreto, señaló que, “durante el PARD de los hermanos (…) se ha observado en la progenitora carencias en la comunicación asertiva y en el ejercicio de su rol materno, el equipo psicosocial de la Casa de la Madre y el Niño ha buscado forma de orientarle sobre lo mencionado, sin embargo ella se muestra resistente, demandante y en ocasiones irrespetuosa”[80]. Asimismo, carece de “vivienda estable para recibir a los niños”[81]. Por último, las psicólogas indicaron que la accionante “se ha negado a vincular familia extensa”[82].

  17. Vinculación de familia extensa. El 30 de junio de 2020, el padre de R. se “present[ó] en las instalaciones de la Defensoría de Familia”[83]. En consecuencia, el Defensor de Familia le preguntó si estaba “interesado en llevar a cabo el reconocimiento legal del [menor], con el fin de vincularse al PARD”[84]. Al respecto, U. indicó que podría participar del proceso, pero “siempre y cuando haya una orden de alejamiento por parte de la mamá”[85]. Frente a lo expuesto por el padre del menor, el Defensor de Familia le indicó que “no e[ra] posible garantizar lo que esta[ba] solicitando”[86]. No obstante, le entregó “boleta de citación para audiencia”[87], prevista para el 16 de julio de 2020. El padre de R. no asistió a dicha audiencia[88].

  18. Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020. Mediante esta resolución, el Defensor dispuso: (i) declarar “en situación de adoptabilidad”[89] a los tres menores; (ii) vincular a los menores al “programa de adopción que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[90]; (iii) continuar “con la medida provisional de restablecimiento de derechos (…) en tanto se asigna a la familia adoptante”[91] y, por último, (iv) implementar el seguimiento en el lugar donde se encuentran ubicados. Para sustentar su decisión, el Defensor de F. indicó que, “al hacer un análisis del material probatorio recaudado, se encuentra probado que los [menores] se encuentran en estado de abandono físico, emocional y psicoafectivo por parte de los progenitores”[92]. Así lo constatan “los diferentes peritajes de las diferentes áreas, que refieren la falta de interés ante el abandono y la falta de responsables para brindar amor y protección”[93]. Además, el Defensor señaló que “es claro que, desde el ingreso de los [menores], la progenitora y la abuela materna no cumplieron con los compromisos establecidos”. Por último, el Defensor concluyó que “existen factores de riesgo para que [los menores] vuelvan con su familia biológica”[94] y que no “fue posible la vinculación de familia extensa, pese a que fueron publicados en medios de comunicación”[95].

  19. Recurso de reposición. El 22 de julio de 2020, la accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 134 de 2020[96]. En su escrito, manifestó que esta resolución “se debe revocar, por cuanto todo el procedimiento llevado a (…) vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y a la familia, entre otros”[97]. En particular, la accionante afirmó que (i) sí demostró “la condición física, psíquica y de madre apta para tener a los [menores] y criarlos y educarlos en forma normal y adecuada”[98]; (ii) “la audiencia de práctica de pruebas y fallo, (…) se llevó a cabo sin [su] presencia”[99]; (iii) el Defensor de Familia no le corrió traslado de las pruebas con base en las cuales adoptó la decisión[100] y, en todo caso, (iv) es “completamente ilegal y antitécnico, desde todo punto de vista, que se dicte [resolución] en medio de una pandemia”[101]. Por lo demás, la accionante indicó que al padre de R. no se “le tomó testimonio o entrevista”[102].

  20. Resolución No. 142 del 4 de agosto de 2020. Por medio de esta resolución, el Defensor de Familia confirmó la Resolución 134 de 2020[103]. De manera general, el Defensor reiteró que “el motivo de ingreso de los niños fue la negligencia y el abandono, por lo que fue necesaria la apertura del PARD a favor de los niños”[104]. Además, indicó que los menores “habían estado bajo medida de restablecimiento de derecho en el año 2013”[105], en el marco de la cual la accionante fue amonestada. En criterio del Defensor, esto prueba “la negligencia de la familia para el cuidado de los niños”[106]. Luego, de manera concreta, se pronunció sobre cada uno de los reproches de la accionante:

    Argumentos del Defensor de familia

  21. La accionante no cumplió con los compromisos adquiridos. Por esta razón, no es cierto que hubiese demostrado su condición de madre apta para el cuidado de sus hijos. En concreto, precisó que “la progenitora no realizó ningún proceso terapéutico que pudiese servir para que interiorizara su rol protector y garante, al contrario, siempre fue renuente a realizar dicho proceso manifestando que ello lo realizara a través de su EPS, sin (sic) tampoco fuera posible realizar dicho proceso”. Por lo demás, el concepto del médico señala que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente".

  22. La accionante fue citada, de manera presencial, a la audiencia. En efecto, “el 16 de junio se le entregó copia de la citación de la audiencia de pruebas y fallo, es decir, se le puso en conocimiento de la audiencia y en el oficio entregado se indicaba que su asistencia era obligatoria”. Sin embargo, la accionante no asistió a la audiencia, no presentó solicitud de aplazamiento ni allegó documento alguno para justificar su inasistencia[107].

  23. El padre de R. no tuvo interés en vincularse al proceso. Esto, a pesar de haber sido citado a audiencia. Por esta razón, el Defensor precisó que, “así sea el padre biológico, este no garantizó los derechos del niño, así como tampoco se presentó al momento del ingreso del niño al [ICBF], demostrando poco interés en el proceso”.

  24. El Defensor de Familia podía llevar a cabo la audiencia de fallo. Esto, porque “mediante la Resolución 2953 del 17 de marzo de 2020, la directora general del ICBF facultó a los Defensores de familia para que dentro del marco de su autonomía, ordenen el levantamiento de términos (…) cuando se cuente con los elementos fácticos probatorios para emitir adoptabilidad”.

  25. El Defensor de Familia indagó por la familia extensa de los menores. Así lo demuestra el “informe pericial de trabajo social”. Primero, el equipo psicosocial indagó por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso”. Segundo, “los menores fueron publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar su intención de asumir el cuidado de los menores”.

  26. Las referencias al proceso de restablecimiento de derechos del 2013 son relevantes. Esto, por cuanto constituye “un antecedente negativo”, pues a pesar de que los menores hubiesen sido reintegrados, “ingresaron nuevamente bajo protección del ICBF”. En efecto, dicho proceso inició por cuanto los menores J. y C. fueron encontrados en estado de desprotección. En el marco de dicho proceso, la custodia de los menores fue otorgada a la abuela. Además, la Defensora de Familia amonestó a la accionante. Con todo, el 12 de agosto de 2019, los menores fueron encontrados, nuevamente, en estado de abandono y desprotección.

  27. Sentencia de homologación. El 26 de septiembre de 2020, el Juez de Familia homologó la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020[108]. De manera general, el juez precisó que, para proferir dicha resolución, “el ICBF realizó la verificación de derechos” de los menores[109] y practicó las “correspondientes valoraciones en nutrición, estudios a nivel psicológico, visitas domiciliarias, pericias forenses, entre otros”. Frente al recurso de reposición interpuesto por la accionante[110], indicó que “fue bien resuelto mediante la Resolución No. 142 de 2020”[111]. No obstante, estimó necesario referir las siguientes consideraciones:

    Argumentos del Juez de Familia

  28. La apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue justificada. En efecto, dicho proceso se fundó en los hechos denunciados por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar, así como en el “estado de abandono y en las malas condiciones de higiene personal” en que fueron encontrados los niños el 12 de agosto de 2019[112].

  29. El Defensor de Familia estaba facultado para llevar a cabo la audiencia de fallo. El procedimiento “realizado por el Defensor de Familia se ajustó al trámite normado para este tipo de procesos, atendiendo a lo establecido dentro de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional a causa del covid-19”[113].

  30. La accionante sí fue citada a la audiencia de fallo. En particular, el Defensor de Familia le entregó boleta de citación con “la fecha, hora y lugar en la que se adelantaría la diligencia de fallo a la que no se hizo presente y frente a la cual no solicitó que fuera re agendada presentando excusa que impidiera su asistencia”[114].

  31. Las decisiones de los diferentes Defensores de Familia se fundaron en las valoraciones de su equipo psicosocial. En particular, en las valoraciones “psicosociales, estudios de caso, comités, visitas domiciliarias y que correspondían a las necesidades de los niños”[115]. Además, “las mismas siempre fueron puestas en conocimiento de la progenitora”[116].

  32. Las solicitudes presentadas por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fueron resueltas de manera oportuna[117]. Así lo demuestran los oficios de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019.

  33. El Defensor de Familia indagó por la familia extensa. En efecto, el equipo psicosocial del Defensor indagó por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso”. Asimismo, “los menores fueron publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar su intención de asumir el cuidado de los menores”.

  34. Vinculación a la familia adoptiva. Mediante el Acta No. 39 del 6 de septiembre de 2021, el Defensor de Familia “asignó familia” adoptante para los menores[118]. Luego, por medio de la Resolución del 15 de febrero de 2022, una vez “cumplidos con todos los trámites procesales el Comité de Adoptaciones de la Fundación Casa de la Madre y el Niño”, dicha funcionaria ordenó “cambio de medida de restablecimiento de derechos por la de ubicación inmediata en familia adoptiva, de conformidad con los consignado en el artículo 53 núm. 3 y 6 de la Ley 1008 de 2006”[119]. Por último, el 24 de febrero de 2022, los menores fueron ubicados en la familia de A. y J., ambos ciudadanos norteamericanos[120].

  35. Declaratoria de adopción. El 24 de febrero de 2022, los padres adoptivos de los menores solicitaron la homologación de la resolución del 15 de febrero de 2022 al Juez de Familia de la Mesa, Cundinamarca. El 28 de febrero de 2022, el Juez de Familia confirmó la medida de adopción de los menores[121]. Para fundamentar su decisión, el J. resaltó que los padres adoptivos “reúnen los requisitos legales [y] estructuran las circunstancias que permiten deducir que se encuentran en condiciones de cumplir a cabalidad con las obligaciones que contraen al asumir la delicada misión de padres”[122]. Desde el 28 de febrero de 2022, el Defensor de Familia adelanta el trámite de seguimiento posterior a la adopción de los tres menores[123], quienes, en la actualidad, conviven con su familia adoptiva, fuera del país[124].

  36. Solicitud y trámite de tutela

  37. Solicitud de tutela. El 15 de abril de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia, la Directora del ICBF y el Juzgado de Familia. En su escrito, señaló que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos”[125]. Esto, por cuanto “incurrieron en vías de hecho”[126] durante el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”[127], que homologó el “procedimiento administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”[128] de los tres menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al seno de su familia”[129] y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales brinden a la suscrita madre asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico”[130]. Las irregularidades advertidas por las accionante son las siguientes:

    Irregularidades advertidas por la accionante

  38. El Defensor de Familia no respondió las solicitudes que presentó en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante afirma que “durante las actuaciones administrativas [solicitó] insistentemente la devolución de [sus] hijos menores (…) sin que se [l]e haya oído y se hayan resuelto” sus solicitudes[131].

  39. EL Defensor de Familia efectuó una indebida valoración de las pruebas. La accionante sostiene que el Defensor de Familia “no tuvo en cuenta el concepto del Dr. A.A.F.Z., quien describe con equidad, objetividad [su] estado de vida personal, psicológico y familiar donde describe [si] afecto y comportamiento hacia”[132] los menores. Según la accionante, estas pruebas demuestran su “condición de madre apta”[133].

  40. El Defensor de familia no citó a audiencia de conciliación. Según la accionante, el Defensor de Familia nunca la citó a “audiencia de conciliación”[134]. Lo anterior, a pesar de que el régimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos así lo dispone.

  41. El Defensor de Familia no citó a audiencia de fallo. Por esta razón, afirma que la “audiencia de práctica de pruebas y fallo [del] 16 de julio de 2020”[135] fue llevada a cabo sin su presencia y sin “la presencia de un abogado”[136]. En adición, la accionante señala que el Defensor de Familia no corrió traslado de las pruebas en que se fundó la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020[137].

  42. La audiencia de fallo no podía llevarse a cabo. La accionante señala que es “ilegal y antitécnico”[138] que la audiencia de fallo se hubiese llevado a cabo, habida cuenta de la pandemia del covid-19.[139].

  43. El Defensor de Familia desconoció el régimen legal previsto para impugnar las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulneró su derecho al debido proceso, porque solo le otorgó tres días para interponer el recurso de reposición. En concreto, alega que es ilegal que, habida cuenta de la extensión de la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, “solo se (…) otorgue un término de 3 días para leerla e interponer recurso sin tener abogado”[140]. En su criterio, “este proceder [constituye] un abuso del derecho, y una actuación ilegal por parte de los funcionarios que realizan este proceder (sic)”[141].

  44. El Defensor de familia no indagó por la familia extensa de los menores. La accionante alega que el Defensor de familia no indagó “por la extensión familiar, como hermanos, tíos, abuelos, etc., y familiares consanguíneos que en un evento quisieran asumir custodia o cuidados”[142] de los menores. En particular, afirma que el Defensor no “entrevistó a J., quien es prima hermana de [su] papá”[143], ni tuvo en cuenta que el padre de R. estaba interesado en asumir el cuidado del menor[144].

  45. La sentencia que homologó la medida de adopción es nula. Esto, por cuanto “el Juez 21 de Familia del Circuito de B.D.C. simplemente repite los argumentos expuestos por el Defensor de familia (…) en la resolución 134 aludida”[145]. Además, “no tuvo en cuenta que su apoderado presentó escrito solicitando testimonios”[146].

  46. Contestación del ICBF. El 20 de abril de 2021, el Defensor de Familia solicitó negar el amparo. En su criterio, “las actuaciones adelantadas dentro de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (…), a favor de los [menores], se llev[aron] a cabo de conformidad a lo dispuesto en (…) la Ley 1098 de 2006”[147]. Además, precisó que “la medida de protección adoptada por la Defensora de Familia a favor de los [menores] guarda el debido equilibrio entre los derechos de ellos y la medida de protección adoptada a su favor, la cual les garantiza su desarrollo integral y armónico”[148].

  47. Contestación del Juzgado de Familia. El 20 de abril de 2021, el Juez de Familia solicitó “no acceder a las pretensiones de la acción constitucional”[149]. Lo anterior, porque “no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte actora”[150]. Según indicó, “mediante auto de 9 de octubre de 2020, (…) reconoció personería [al apoderado de la accionante], y señaló el día 16 de octubre de 2020 como fecha para adelantar la diligencia de interrogatorios, la cual se llevó a cabo de manera oportuna (…) con presencia de las partes y acompañamiento del Defensor de Familia adscrito al despacho y la Procuradora Judicial”[151]. Así las cosas, una vez “practicadas las pruebas decretadas y recibidos los conceptos emitidos por el Defensor de Familia adscrito al despacho, el día 26 de noviembre de 2020, procedió a emitir la sentencia de homologación de la resolución No. 134 de fecha 16 de julio de 2020”[152].

  48. Sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogotá D. C. negó la tutela. Esto, por cuanto la decisión del Juzgado de Familia fue “razonable”[153]. Entre otras, el Tribunal precisó que “la responsabilidad materno filial (…) no ha sido consistente con la responsabilidad advertida en la doctrina constitucional de proveer para sus necesidades tanto materiales como psicoafectivas”[154]. Es más, señaló que “el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó en su dictamen que, la madre (…) tiene dificultades complejas para ejercer el rol de madre, requiriere intervención formal y constante de psicología y psiquiatría, debido a sus rasgos de personalidad, pero si ella no muestra interés en la ayuda profesional, no podrá cumplir su rol materno”[155]. En adición, “los padres tampoco son garantes de los derechos de los niños, siendo progenitores diferentes, ninguno de ellos asumió la responsabilidad por sus hijos”[156]. Por lo demás, el Tribunal indicó que, “cuando los juicios de valor tienen el sustento jurídico y probatorio suficientes, como aquí acontece, no le es dado al Juez Constitucional interferir la competencia ejercida dentro de este marco jurídico- constitucional, más allá de si comparte o no el ejercicio autónomo de valoración probatoria efectuado por el Juez de la causa, para imponer de este modo su propio criterio al de la autoridad competente”[157].

  49. Impugnación. El 5 de mayo de 2021, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que sus derechos y los de sus hijos fueron vulnerados, habida cuenta de las “vías de hecho en que incurrieron las accionadas”[158]. En concreto, indicó que el fallo impugnado “no se pronuncia sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela”[159]. Por el contrario, “se limita a repetir lo mismo que dijeron las trabajadoras sociales, que están en [su] contra”[160]. Asimismo, “repite lo que dijo el Defensor de familia al decidir medidas de protección que [son] ilegales por lo parcializadas”[161]. Por lo demás, manifestó que tiene “interés en la ayuda profesional, que se me brinde porque sé que será para mi beneficio y principalmente para cumplir con mi rol materno en beneficio de mis hijos, por eso manifiesto que estoy totalmente dispuesta a realizar todo tipo de tratamiento psiquiátrico y terapéutico para bien de mis hijos”[162].

  50. Sentencia de segunda instancia. El 3 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[163]. Esto, por cuanto “la decisión se motivó razonadamente y no se vislumbra la vulneración de derechos alegada”[164]. En concreto, la Sala señaló que los “reproches propuestos por la tutelante no son procedentes, ya que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal”[165]. Por el contrario, dicha decisión “se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada”[166]. Asimismo, la Sala advirtió que “el Juzgado accionado verificó la falta de adherencia y avance frente a los compromisos a cargo de la madre, las distintas valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su capacidad para asumir el rol materno, [y] teniendo en cuenta algunos antecedentes, llevó a cabo las gestiones pertinentes para buscar la familia extensa y no encontró que los padres que intervinieron en la causa demostraran suficientemente su intención de asumir el cuidado de los niños”[167].

  51. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, los magistrados A.J.L.O. y D.F.R., quienes integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Magistrada P.A.M.M..

  52. Auto de pruebas. Mediante el auto de 4 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso información necesaria para decidir este asunto.

  53. Respuestas al auto de pruebas. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes de la accionante, el Defensor de Familia y el Juzgado de Familia. En sus escritos, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología

  4. Delimitación del asunto. La accionante considera vulnerados sus derechos a “la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos”[168]. Esto, por cuanto, en su criterio, el Defensor de Familia y el Juez de Familia habrían incurrido en ocho irregularidades procesales al proferir la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, así como la sentencia de homologación de dicha resolución, proferida el 26 de septiembre de 2020. Habida cuenta de las irregularidades alegadas y de las actuaciones cuestionadas en el escrito de tutela, la Sala examinará si las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso de la accionante. De ser así, analizará si dicho desconocimiento del debido proceso incidió en el ejercicio de los demás derechos enunciados en la solicitud de tutela. Este análisis se llevará a cabo de manera diferencia. Por un lado, la Sala examinará si las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Juez de Familia configuran alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por otro lado, examinará si las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Defensor de Familia incidieron en la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, la Sala considera que, si bien respecto de la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020 no se configura defecto específico de procedencia alguno, por tratarse de un acto administrativo, las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Defensor de Familia, de acreditarse, sí podrían tener incidencia en la sentencia de homologación[169].

  5. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    32.1. ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

    32.2. De ser así, ¿la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, adolece de, al menos, uno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegados por la accionante? A su vez, la Sala examinará si ¿las presuntas irregularidades cometidas por el Defensor de Familia se configuraron en el marco del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores y, de ser así, si incidieron en la decisión del Juez de Familia?

  6. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice y, de ser procedente, (ii) examinará la configuración de los defectos específicos en el caso concreto.

  7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  8. La Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) inmediatez; (v) subsidiariedad; (vi) que, de tratarse de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que impugnada” [170]; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hu5biere sido posible”[171], y, por último, (viii) que no se trate de sentencia de tutela.

    3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

  9. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[172]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[173].

  10. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la accionante presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. La Sala resalta que la accionante es titular de los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados, en tanto es la madre de los menores declarados en situación de adoptabilidad, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos sub examine. Además, la accionante y los tres menores son destinatarios directos de las órdenes proferidas y de las medidas de protección adoptadas por medio de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, el 26 de septiembre de 2020, que homologó la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, proferida por el Defensor de Familia. Por lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

    3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva

  11. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[174]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

  12. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el Defensor de Familia y el Juez de Familia. Esto es así, porque el Juez de Familia y el Defensor de Familia fueron quienes llevaron a cabo el trámite de restablecimiento de los derechos de los menores. En particular, dicho J. profirió la sentencia de 26 de septiembre de 2020, por medio de la cual se homologó la Resolución No. 134 de 16 de julio 2020. Además, la accionante alega que las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos”[175]. En estos términos, dichas autoridades serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  13. La acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Directora del ICBF. Esto, por cuanto la accionante no identificó acción u omisión alguna atribuible a dicha funcionaria, que hubiere dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La falta de legitimación en la causa por pasiva se explica por una razón adicional. En su escrito de tutela, la accionante no presentó solicitudes de amparo en relación con la Directora del ICBF. Así las cosas, la solicitud de amparo en contra de esta funcionaria no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    3.3. Relevancia constitucional

  14. Desarrollo jurisprudencial. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. A la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, ‘involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario’”[176]. Lo anterior, por cuanto “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[177]. La Corte ha fijado tres criterios de análisis, para determinar si una tutela cumple con el requisito sub examine; a saber: (i) la controversia debe versar “sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico”[178]; (ii) la controversia debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental’”[179] y, por último, (iii) la tutela no puede tener como objeto “reabrir debates meramente legales”[180], toda vez que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[181].

  15. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así, por las siguientes tres razones. Primero, la controversia planteada versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, que no legal ni económico. En efecto, la solicitud de tutela sub examine tiene por objeto la protección de los derechos asociados a la unidad familiar de la accionante y sus hijos, así como a su garantía judicial. Segundo, la tutela sub examine versa, entre otros, sobre los derechos fundamentales al “debido proceso, a la unidad familiar [y] a ejercer custodia y cuidado personal” de los tres menores, así como sobre las presuntas irregularidades en que incurrieron el Juez de Familia y el Defensor de Familia, al proferir la sentencia de homologación del 26 de septiembre de 2020 y la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, respectivamente. Tercero, los cuestionamientos formulados, lejos de versar sobre cuestiones meramente legales, que tengan por objeto reabrir el debate surtido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores, recae sobre la efectiva protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo anterior, la Sala destaca que la accionante formuló cuestionamientos que no son de naturaleza legal, sino que, por el contrario, reprochan que la decisión cuestionada desconoce contenidos constitucionales.

    3.4. Requisito de inmediatez

  16. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, “a partir del hecho que originó la vulneración”[182]. Según la Corte, “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión” implicaría sacrificar “los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[183]. Por esta razón, aun cuando “la determinación del término máximo para radicar la tutela depende de la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, la Corte ha admitido que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectación constituyen un plazo razonable”[184] .

  17. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, debido a que la accionante interpuso la acción aproximadamente 6 meses después de la notificación de la providencia de 26 de septiembre de 2020. En efecto, la Sala advierte que la sentencia que homologó la Resolución No. 134 de 16 de julio 2020 fue notificada mediante el estado No. 088 de 27 de septiembre de 2020[185]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de 2021. En consecuencia, la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo razonable”.

    3.5. Requisito de subsidiariedad

  18. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[186]. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el requisito sub examine es más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[187]. Así, esta Corte ha señalado que procede la acción de tutela, siempre que “i) el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”[188].

  19. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Constata que la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, no es susceptible de recurso judicial alguno. En consecuencia, la accionante no dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En efecto, la Ley 1098 de 2006 no prevé la posibilidad de interponer recursos frente a las sentencias que homologan la declaratoria de adoptabilidad proferida por el ICBF. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, “la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano y produce la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de los padres”[189]. Por tanto, respecto de la sentencia de homologación, ha concluido que “no es posible interponer ningún recurso”[190]. Así las cosas, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, la Sala constata que la accionante controvirtió la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020. En particular, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución[191]. El 4 de agosto de 2020, el Defensor de Familia confirmó su decisión.

  20. Conforme a lo anterior, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de subsidiariedad.

    3.6. Efecto decisivo de la irregularidad

  21. La Corte Constitucional ha señalado que, en aquellos eventos en que el accionante alega la configuración de una “irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[192]. Al juez de tutela “le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales”[193]. Al margen de lo anterior, esta Sala reitera que “los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna”[194].

  22. Presuntas irregularidades advertidas por la accionante. La accionante indicó que, en el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”[195], mediante el cual se homologó el “procedimiento administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”[196] de los tres menores se configuraron 8 irregularidades procesales. En efecto, resalta que, en dichos trámites, (i) no se resolvieron sus solicitudes de restablecimiento de derechos; (ii) se valoró de manera indebida el material probatorio; (iii) no se citó a audiencia de conciliación; (iv) no se citó a audiencia de fallo; (v) se llevó a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) se desconoció el término legal previsto para impugnar la resolución que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, (vii) no se indagó por la familia extensa de los tres menores, y, por último, (viii) en la sentencia de homologación de la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, el Juez de Familia se limitó a reiterar los argumentos del Defensor de Familia. Habida cuenta de la naturaleza de estas irregularidades, la Sala advierte que sí habrían tenido efectos decisivos en la sentencia cuestionada, así como en los derechos fundamentales de la accionante y los tres menores. Por tanto, esta Sala constata que la acción de tutela sub examine cumple este requisito.

    3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados

  23. Desarrollo jurisprudencial. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneración, así como los derechos fundamentales que habrían resultado comprometidos. Además, ha dispuesto que, de haber tenido la oportunidad, el accionante debió haber alegado la presunta vulneración en el proceso ordinario. Para la Corte, este requisito está justificado en que el actor debe tener “claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[197].

  24. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la accionante cumplió con este requisito. Esto, por cuanto (i) dio cuenta de las principales actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos de los tres menores; (ii) es claro que cuestiona la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, que puso fin a dicho proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) expuso cuáles son los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos, habida cuenta de las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales y administrativas, y, por último, (iv) presentó, de manera clara, las razones por las que considera que la providencia cuestionada adolece de las mencionadas irregularidades.

    3.8. No se controvierte de una sentencia de tutela

  25. La presente acción no se dirige en contra de una sentencia de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no procede en contra de fallos de tutela. Esto, porque “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”[198]. La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela. En efecto, la Sala reitera que la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juez de Familia, que homologó la Resolución No. 134 de 16 de junio de 2020 proferida por el Defensor de Familia.

  26. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera satisfechos los requisitos generales de procedencia y, por tanto, procede a examinar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso. Lo anterior, se puede resumir de la siguiente manera:

    Requisitos generales de procedencia

    Legitimación en la causa por activa y pasiva

    Cumple. La tutela fue presentada por la titular de los derechos fundamentales, en contra de las autoridades administrativas y judiciales que presuntamente habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

    Inmediatez

    Cumple. La solicitud de tutela se presentó aproximadamente 6 meses después de la última actuación surtida ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.

    Subsidiariedad

    Cumple. La accionante no tenía a su disposición otros mecanismos judiciales.

    Relevancia constitucional

    Cumple. En efecto, la solicitud no versa sobre un asunto meramente legal o económico. Por el contrario, busca la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De manera que, no pretende reabrir un debate legal.

    Efecto decisivo de la irregularidad

    Cumple. Esto, habida cuenta de que las irregularidades enunciadas por la accionante habrían incidido de manera determinante en la sentencia y en los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

    Identificación razonable de los hechos

    Cumple. La accionante expuso los hechos, las razones de derecho y las presuntas irregularidades de las que adolecen las providencias cuestionadas.

    No se trata de una sentencia de tutela

    Cumple. La acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia.

  27. Configuración de las irregularidades en las que presuntamente incurrió el Defensor de Familia y de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en los que presuntamente incurrió el Juez de Familia

  28. En el presente asunto, la accionante cuestionó dos decisiones. La primera es la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, proferida por el Defensor de Familia, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores. La segunda es la sentencia de homologación de dicha resolución, emitida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, la Sala advierte que, respecto de la Resolución No. 134, no se configura ningún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, por cuanto se trata de un acto administrativo, que no de una providencia judicial. No obstante, la Sala considera que las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Defensor de Familia podrían tener incidencia en la sentencia de homologación. Esto, a juicio de la Sala, podría configurar una vulneración al debido proceso administrativo con efectos en la decisión judicial controvertida.

  29. Por lo anterior, la Sala examinará si las irregularidades en las que presuntamente incurrió el Defensor de Familia se configuraron. Además, verificará si las irregularidades en las que presuntamente incurrió el Juez de Familia configuran alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    4.1. Configuración de las irregularidades en las que presuntamente incurrió el Defensor de Familia

  30. La accionante afirma que el Defensor de Familia incurrió en siete irregularidades procesales al proferir la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020. En efecto, la accionante sostiene que, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia (i) no resolvió sus solicitudes de restablecimiento de derechos; (ii) valoró de manera indebida el material probatorio; (iii) no citó a audiencia de conciliación; (iv) no citó a audiencia de fallo; (v) llevó a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) desconoció el término legal previsto para impugnar la resolución que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (vii) no indagó por la familia extensa de los tres menores. A continuación, la Sala examinará si estas irregularidades se configuraron.

    (i) Presunta omisión de resolver las solicitudes de la accionante

  31. En su escrito de tutela, la accionante afirma que “durante las actuaciones administrativas adelantadas ante el Defensor de familia [solicitó] insistentemente la devolución de [sus] hijos menores (…) sin que se [l]e haya oído y se hayan resuelto” [199] sus solicitudes. En particular, señala que mediante los escritos presentados los días 13 de agosto[200], 19 de septiembre[201], 26 de septiembre[202] y 1 de octubre de 2019[203], solicitó: (i) reintegrar a los menores a su entorno familiar, por cuanto “cuentan con las cosas básicas en su hogar”[204] y (ii) indicar “cómo se procede en este tiquet (sic) de supuesto abandono y descuido”[205].

  32. La Sala advierte que, a diferencia de lo expuesto por la accionante, el Defensor de Familia sí respondió las solicitudes de la accionante. En particular, mediante los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019, dicho Defensor indicó que no era posible reintegrar a los menores, porque ellos se encontraban “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[206]. Asimismo, señaló que la accionante no logró acreditar que cuenta con los elementos necesarios para “tener a los menores en su hogar”[207]. En concreto, el Defensor precisó que, mientras la accionante “no aport[ara] pruebas que [desvirtuaran] las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] de la medida de protección, la medida persistir[ía]”[208]. En estas respuestas, el Defensor también explicó que el procedimiento que se lleva a cabo en casos de abandono y descuido se rige por lo previsto en la Ley 1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el artículo 82 ibidem, según el cual, “es obligación del Defensor de familia adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los NNA”[209]. Entre tanto, aclaró que la accionante podía visitar a los menores en la Institución Casa de la Madre y el Niño[210].

  33. Por lo demás, la Sala advierte que en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, estas respuestas fueron prontas, en tanto, la solicitud del 13 de agosto de 2019 fue respondida el 30 de agosto del año[211]; la solicitud del 19 de septiembre de 2019 fue respondida el 23 de septiembre del mismo año[212] y, por último, las solicitudes del 26 de septiembre y el 1 de octubre fueron respondidas el 1 de octubre del mismo año[213]. Asimismo, fueron claras, es decir, inteligibles y de fácil comprensión, así como precisas, toda vez que atendieron, de manera concreta, lo solicitado por la accionante, esto es, que los menores no podían ser reintegrados, habida cuenta del estado de abandono en el que fueron encontrados, así como de la inexistencia de pruebas que demostraran, siquiera prima facie, que la accionante, en efecto, había superado las circunstancias que condujeron al ICBF a iniciar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Por último, la Sala resalta que todas las respuestas fueron notificadas a la accionante en debida forma[214].

  34. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura.

    (ii) Presunta valoración indebida de las pruebas recaudadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

  35. La accionante sostiene que el Defensor de Familia no valoró todo el acervo probatorio. En concreto, indicó que no “tuvo en cuenta el concepto del Dr. A.A.F.Z., quien describe con equidad, objetividad [su] estado de vida personal, psicológico y familiar donde describe [su] afecto y comportamiento hacia”[215] los menores. Según la accionante, este concepto demuestra su “condición de madre apta para tener a [los menores] y educarlos en forma normal y adecuada”[216].

  36. La Sala advierte que el Defensor de Familia sí tuvo en cuenta el dictamen médico del Dr. A.A.F.Z.. En efecto, este concepto fue referido y valorado para iniciar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores[217] y, además, para adoptar la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2016[218]. No obstante, a diferencia de lo expuesto por la accionante, dicho concepto no demuestra su “condición de madre apta”.

  37. A diferencia de que sostiene la accionante, dicho profesional sugirió “la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”[219] que culminó con la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2016. En concreto, el médico resaltó que “existe el riesgo de que los derechos de los menores al buen trato y a la debida integridad sean vulnerados dado el rol de la madre”. Por tanto, sugirió “la remisión a servicio de psicología especializada, orientada a apoyar: procesos relacionados con pautas de crianza, comunicación, límites entre madre-hijo y normatividad al interior del hogar”[220].

  38. En tales términos, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia refirió y valoró, de manera explícita, el mencionado concepto del Dr. A.A.F.Z.. Entre otras, dicha prueba fue uno de los fundamentos probatorios para proferir la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, homologada por medio de la sentencia del 26 de septiembre de 2020, proferida por el Juez de Familia.

    (iii) Presunto desconocimiento del régimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos por no citar a audiencia de conciliación

  39. En su escrito de tutela, la accionante afirmó que el Defensor de Familia desconoció su derecho al debido proceso. Esto, por cuanto nunca la citó a “audiencia de conciliación, antes de decretar cualquier medida de protección”[221]. Lo anterior, a pesar de que el régimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos así lo dispone.

  40. Conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos no siempre debe llevarse a cabo audiencia de conciliación. De acuerdo con esta disposición, “solo cuando se determine que en el campo de la verificación de la garantía de derechos existe un asunto susceptible de conciliación se procederá conforme a la ley”. Según el Concepto No. 7 de 2016 del ICBF, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF[222], los asuntos conciliables son los “relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente”. Dicho concepto también define que los asuntos no conciliables son los referidos a “a las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, mediante acciones integrales para el restablecimiento de derechos, en beneficio de niños, niñas y adolescentes que se ven afectados por situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos”.

  41. En tales términos, la Sala resalta que la decisión de no convocar a audiencia de conciliación en el asunto sub examine no fue irrazonable o arbitraria. Esto es así, por dos razones. Primero, no es un asunto que verse sobre los derechos y las obligaciones conciliables “entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente”. Segundo, es un asunto que versa sobre la protección inmediata de los derechos de los menores en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta del estado de desprotección y abandono en el que se encontraban. En efecto, en el presente asunto el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario debían intervenir, de manera inmediata, mediante acciones integrales para el restablecimiento de los derechos de los tres menores, en tanto fueron encontrados “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[223]. Así lo demuestran los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente (párr. 4).

  42. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, habida cuenta del estado de riesgo en el que se encontraban los menores, el Defensor de Familia estaba habilitado para iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sin citar a audiencia de conciliación.

    (iv) Presunto desconocimiento del régimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos por no citar a audiencia de fallo

  43. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no la citó a la “audiencia de práctica de pruebas y fallo”[224]. Según indicó, la “audiencia de práctica de pruebas y fallo [del] 16 de julio de 2020”[225] fue llevada a cabo sin su presencia y sin “la presencia su abogado”[226]. Por esta razón, afirma que no es cierto que el Defensor de Familia hubiere corrido traslado de las pruebas en que se fundó la Resolución 134 de 16 de julio de 2020[227].

  44. El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 regula las citaciones y notificaciones que se surten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Este artículo dispone, de manera expresa, que: (i) “[l]a citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal”[228]; (ii) “[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido” y (iii) “[l]as demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente”.

  45. La Sala constata que, en el presente asunto, la accionante fue citada a la audiencia de práctica de pruebas y fallo, conforme a lo previsto por el artículo 102 ibidem. En efecto, el 9 de junio de 2020, el Defensor de Familia le entregó a la accionante, de manera personal, la “boleta de citación”[229] para la audiencia de falló que se llevó a cabo el 16 de julio de 2020[230]. De esta manera, el Defensor de Familia citó a la accionante en debida forma a la audiencia de fallo, en el marco de la cual, entre otras decisiones, corrió traslado de las pruebas recaudas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos[231]. No obstante, la accionante no compareció a la audiencia ni presentó excusa alguna para justificar su inasistencia. Es más, la accionante tampoco solicitó que la audiencia fuera reprogramada, a pesar de haber sido notificada con un mes de antelación.

  46. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, constata que el Defensor de Familia sí cumplió con el régimen legal aplicable al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para citar a audiencia de fallo

    (v) Presunta nulidad de la audiencia de práctica de pruebas y fallo, por cuanto fue llevada a cabo en el marco de la pandemia de la covid-19

  47. En su escrito de tutela, la accionante sostiene que es “ilegal y antitécnico”[232] que la audiencia de fallo se hubiese llevado a cabo en medio de la pandemia de la covid-19[233]. Por esta razón, afirma que la resolución desconoce su derecho al debido proceso.

  48. Mediante el Decreto Legislativo 563 de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En esta norma, dispuso que “durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus covid-19, se garantizaría la prestación ininterrumpida de los servicios de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios”. Esto, con el fin de dar pleno “cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados”. A la luz de este decreto, la Directora General del ICBF expidió la Resolución No. 3505 de 14 de mayo de 2020[234], por medio la cual dispuso que “las autoridades administrativas en el marco de su autonomía podr[í]an levantar la suspensión de términos o abstenerse de suspenderlos, en los siguientes procesos administrativos de restablecimiento de derechos: (…) 1. Los que cuentan con todos los elementos fácticos y probatorios para emitir declaratoria de adoptabilidad”.

  49. Así las cosas, la Sala constata que el Defensor de Familia (i) estaba facultado para levantar la suspensión de términos decretada en el presente asunto[235] y (ii) ejerció esta facultad de manera razonable con base en el material probatorio que obraba en el expediente. Esto es así, por cuanto el Defensor de Familia contaba razonablemente con los elementos probatorios suficientes para proferir la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020. En efecto, la Sala resalta que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Defensor contaba con (i) la valoración psicológica de la accionante, que daba cuenta de la “condición de madre no apta”[236]; (ii) la valoración de psiquiatría forense de la accionante, que reafirmaba que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental”[237] y (iii) había agotado, sin éxito, la búsqueda de la familia extensa. En efecto, el equipo psicosocial del Defensor indagó por la familia extensa de los menores, mediante interrogatorio a la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso”. Asimismo, “los menores fueron publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar su intención de asumir el cuidado de los menores”. En tales términos, lejos de lo afirmado por la accionante, el trámite y la audiencia de fallo no fueron ilegal en el contexto de la pandemia por Covid-19.

  50. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, la Sala destaca que, en el presente asunto, el Defensor de Familia estaba facultado para levantar la suspensión de términos y contaba, de manera razonable, con los elementos probatorios suficientes para llevar a cabo la audiencia de fallo.

    (vi) Presunto desconocimiento del régimen legal previsto para impugnar las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia

  51. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulneró su derecho al debido proceso, porque solo le otorgó tres días para interponer el recurso de reposición. En concreto, alega que es ilegal que, habida cuenta de la extensión de la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, “solo se (…) otorgue un término de 3 días para leerla e interponer recurso sin tener abogado”[238]. En su criterio, “este proceder [constituye] un abuso del derecho, y una actuación ilegal por parte de los funcionarios que realizan este proceder (sic)”[239].

  52. Al respecto, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el fallo por medio del cual el Defensor de Familia declara la situación de adoptabilidad “es susceptible de recurso de reposición”. Dicho recurso “debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado”. En todo caso, “el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación”. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que ,“el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

  53. En el presente asunto, la Sala constata que, conforme a las referidas disposiciones, el Defensor de Familia otorgó el término de tres días hábiles para que la accionante presentara el recurso de reposición. Así las cosas, es claro que el Defensor cumplió con el régimen legal previsto para los recursos en contra de las decisiones que declaran la situación de adoptabilidad. Es más, la Sala constata que, en dicho término, la accionante presentó el recurso de reposición. Así las cosas, más allá de su desacuerdo con la extensión del término legal, lo cierto es que la Sala no advierte (i) arbitrariedad alguna por parte del Defensor de Familia, ni (ii) compromiso siquiera mínimo del derecho al debido proceso de la accionante.

  54. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura

    (vii) El Defensor de Familia no indagó por la familia extensa de los menores

  55. La accionante sostiene que el Defensor de Familia no indagó por la familia extensa de los menores. En particular, alega que no indagó por “hermanos, tíos, abuelos, etc., y familiares consanguíneos que en un evento quisieran asumir custodia o cuidados o tenencia de sus hermanos, nietos, primos, etc.”[240]. Es más, indicó que el Defensor no “entrevistó a J., quien es prima hermana de [su] papá”[241], ni tuvo en cuenta que el padre de R. estaba interesado en asumir el cuidado del menor[242].

  56. El artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 prevé que “la búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa”. Esto es, “durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración”. Además, el artículo 56 ibidem precisa que “los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días”.

  57. En el presente asunto, la Sala constata que el Defensor de Familia agotó todas las actuaciones tendientes a vincular la familia extensa de los tres menores. En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la accionante, el Defensor sí indagó por la familia extensa de los menores. Primero, el Defensor de Familia consultó con la accionante acerca de los familiares que pudieran hacerse cargo del cuidado de los menores. En concreto, el 15 de agosto de 2019, el Defensor de Familia le preguntó a la accionante si existía algún familiar que pudiera hacerse cargo de los menores[243]. Al respecto, la accionante indicó que su tía paterna podría hacerse cargo de los menores. Por esta razón, el 5 de diciembre de 2019, el Defensor citó a la tía[244]. Sin embargo, la tía no asistió a la cita, no presentó excusa de su inasistencia ni se presentó a la audiencia que se llevó a cabo el 10 de enero de 2020[245]. Según informó la accionante, su tía no asistió porque “se fue para Venezuela”[246]. En las demás instancias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la accionante afirmó que “no hay más familia que pueda recibir a los niños”[247]. Esto, porque si bien la abuela de los menores vive con ellos, “tiene un problema de salud mental”[248] que le impide hacerse cargo de ellos. Segundo, el Defensor de Familia buscó e intentó vincular al proceso a los padres de los menores. No obstante, los padres de los menores manifestaron no tenían interés en hacerse parte del proceso. El Defensor citó a audiencia de fallo a los padres de C. y R.. Sin embargo, estos no se hicieron presentes en la audiencia[249]. Por último, una vez agotada la búsqueda de la familia extensa mediante las averiguaciones con la madre, el 6 de febrero de 2020, el Defensor “realizó la publicación de los [menores] en el programa institucional ‘me conoces’ en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47 y 102 de la ley 1098 de 2006”[250]. No obstante, nadie se presentó al proceso.

  58. Por lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura.

  59. Configuración de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en los que presuntamente incurrió el Juez de Familia

  60. La accionante afirma que la sentencia de homologación es nula. Esto, por cuanto, en su criterio, el Juez de Familia no examinó en debida forma la Resolución No. 134 de 6 de julio de 2020. Por el contrario, afirmó que dicha providencia “repite los argumentos expuestos por el Defensor de familia”[251]. Además, porque el Juez de Familia “no tuvo en cuenta que su apoderado presentó escrito solicitando testimonios”[252]. A juicio de la Sala, estas irregularidades, de acreditarse, configurarían defectos específicos de decisión sin motivación y el defecto fáctico.

  61. De un lado, el defecto por decisión sin motivación se configura cuando “el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir”[253]. Al respecto, la Corte ha señalado que cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[254]. De otro lado, el defecto fáctico se presenta cuando “la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) el valor probatorio otorgado por el juez es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada”[255]. Así las cosas, a continuación, la Sala examinará si, en el caso concreto, dichos defectos se configuran.

  62. Los defectos específicos de decisión sin motivación y fáctico no se configuran. Esto es así, por cuanto la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia no se limitó a “repetir los argumentos expuestos por el Defensor”. A diferencia de lo expuesto por la accionante, el Juez de Familia sí examinó la legalidad Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, a partir de las normas previstas por el Código de Infancia y Adolescencia y los “instrumentos internacionales que protegen al menor de edad contra toda forma de abandono”[256]. Además, la Sala observa que el Juez de Familia examinó, de manera integral, “las correspondientes valoraciones de nutrición, las visitas domiciliaria y las pericias forenses”[257] con base en las cuales el Defensor de Familia adoptó su decisión.

  63. En concreto, la Sala resalta que el Juez de Familia examinó las valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la accionante, con base en lo cual constató que “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente, toda vez que requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada”[258]. Asimismo, verificó la falta de “adherencia” y “avance” de la accionante frente a los compromisos fijados por el Defensor de Familia. En particular, confirmó la falta de asistencia al proceso terapéutico ordenado por el Defensor de Familia. Para esto, examinó las distintas valoraciones psicosociales del equipo de la Defensoría de Familia, el Instituto Casa de la Madre y el Niño y el Instituto Colombiano de Medicina Legal, que dan cuenta de la falta de compromiso de la accionante para reasumir el cuidado de sus hijos[259]. Además, el J. constató que el Defensor de Familia indagó por la familia extensa de los menores[260]. En efecto, el J. advirtió que el Defensor de Familia buscó a los progenitores de los menores, quienes no se hicieron parte en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Asimismo, constató que, a pesar de que “los menores fueron publicados en medios de comunicación, nadie se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar su intención de asumir el cuidado de los menores”. Por último, el J. averiguó por el avance que tuvieron los tres menores, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Defensor de Familia[261]. Por lo demás, la Sala no advierte elemento alguno que dé cuenta de las presuntas pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de confianza de la accionante.

  64. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la irregularidad alegada por la accionante no se configura. Por el contrario, el Juez de Familia sí examinó la legalidad de la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020. Es más, fue a partir de dicha valoración que “logró constatar que las circunstancias que ocasionaron el ingreso de los niños a protección no se han superado y que razonadamente no se pueden deducir que no se repetirán, a pesar de que se brindaron las herramientas dispuestas para tal fin”[262].

  65. Síntesis

  66. La accionante interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos”[263]. En concreto, la accionante manifestó que las autoridades enunciadas “incurrieron en vías de hecho”[264] durante el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”[265] y el “Procedimiento Administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”[266] de los tres menores. Por tanto, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al seno de su familia”[267] y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales brinden a la suscrita madre asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico”[268].

  67. De manera general, la accionante enunció ocho irregularidades. Por un lado, señaló que el Defensor de Familia (i) no resolvió las solicitudes presentadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) efectuó una indebida valoración probatoria; (iii) no citó a audiencia de conciliación; (iv) no citó a audiencia de fallo; (v) llevó a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia de la covid-19; (vi) desconoció el término legal previsto para impugnar la resolución que puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (vii) no indagó por la familia extensa de los tres menores. Por otro lado, sostuvo que en la sentencia que homologó la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, (viii) el Juez de Familia se limitó a reiterar los argumentos del Defensor de Familia. Por lo cual, afirmó que no llevó a cabo el control de legalidad de dicha resolución.

  68. La Sala concluyó que la tutela sub examine cumple con todos los requisitos genéricos de procedibilidad. Sin embargo, al analizar los requisitos específicos previstos por la jurisprudencia constitucional para las tutelas en contra de providencias judiciales, advirtió que las presuntas irregularidades no se configuraron en el caso concreto, por las siguientes razones.

  69. Primero, la Sala constató que el Defensor de Familia sí respondió las solicitudes de la accionante. En concreto, mediante los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019. Segundo, el Defensor de Familia sí valoró de manera adecuada las pruebas recaudadas. Tercero, el asunto sub examine no era susceptible de conciliación, por cuanto el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario debían intervenir mediante acciones integrales para el restablecimiento de los derechos de los tres menores. Cuarto, la accionante sí fue citada a la audiencia de práctica de pruebas y fallo. Quinto, el Defensor de Familia estaba facultado para llevar a cabo la audiencia de fallo, debido a que la Resolución No. 3505 de 14 de mayo de 2020[269], proferida por la Directora General del ICBF, dispuso que “las autoridades administrativas en el marco de su autonomía podr[í]an levantar la suspensión [de términos en los procesos] que cuentan con todos los elementos fácticos y probatorios para emitir declaratoria de adoptabilidad”. Sexto, el Defensor de Familia le otorgó a la accionante el término legal previsto para interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que declara la situación de adoptabilidad. Séptimo, dicho Defensor indagó por la familia extensa de los menores; es más, “realizó la publicación de los [menores] en el programa institucional ‘me conoces’”. Octavo, el Juez de Familia sí llevó a cabo el control de legalidad de la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, y fue a partir de dicho control que “logró constatar que las circunstancias que ocasionaron el ingreso de los niños a protección no se han superado y que razonadamente no se pueden deducir que no se repetirán, a pesar de que se brindaron las herramientas dispuestas para tal fin”.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante la cual se dispuso NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para todos los efectos, la Secretaría también deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con impedimento aceptado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id., p. 2.

[6] Id.

[7] Expediente digital, historia de R., p. 8.

[8] Id.

[9] Id. “Centro único de Recepción de Niños, Niñas y Adolescentes”.

[10] Cfr. Id.

[11] Id., p. 22.

[12] Id., p. 117.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id., p. 121.

[16] Cfr., p. 129.

[17] Id., p. 11. El 12 de agosto de 2019, la administradora del hotel del “club de Agentes de la Policía Nacional, ubicado en la Carrera 68 No. 46-56” de la ciudad de Bogotá, informó a la Policía de Infancia y Adolescencia que en sus instalaciones “se encontraban tres niños en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”. De acuerdo con la información referida por la administradora, “en días anteriores su progenitora los ha[bía] dejado solos”. Al llegar al lugar, la Policía encontró a los menores J., C. y R.. El mismo día, la Policía trasladó a los menores al Centro Zonal Engativá del ICBF.

[18] Id.

[19] Id.

[20] Id., p. 12.

[21] Id., p. 35.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Id.

[26] Id., p. 42. Los menores fueron ubicados en la Institución Fundación la Casa de la Madre y del Niño.

[27] Cfr., pp. 51 a 53.

[28] Id., p. 52.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Cfr. Id.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Id., p. 215.

[38] Id.

[39] La accionante presentó 4 escritos, a saber: el 13 de agosto, el 19 de septiembre, el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2019. (Cfr. Id., pp. 60, 73 a 75 y 81 a 84). En concreto, solicitó lo siguiente: (i) reintegrar a los menores a su entorno familiar, por cuanto “cuentan con las cosas básicas en su hogar” (Cfr. Id., p. 73) y (ii) indicar “cómo se procede en este tiquet (sic) de supuesto abandono y descuido” (Cfr. Id., p. 77).

[40] Cfr. Id., pp. 60, 76 y 83 a 85.

[41] Id.

[42] Id., p. 76.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Id., p. 97.

[46] Id., p. 161.

[47] Id.

[48] Id.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Id., p. 182.

[52] Id., p. 206.

[53] Id.

[54] Cfr. Id., p. 286 a 295.

[55] Cfr. Id.

[56] Id., p. 216. La accionante indicó que fue “a la primera cita el 20 de diciembre con el médico psiquiatra”. Sin embargo, señaló que “después [allegaría] la certificación, porque del afán no queda sino el cansancio”. Por lo demás, refirió que tenía “otra cita el 30 de diciembre”. El mismo día, el Defensor de Familia le indicó a la accionante que, “respecto a la visita social realizada, se tiene a la fecha que el concepto no es favorable, teniendo en cuenta las condiciones habitacionales encontradas y otros aspectos”. Asimismo, le notificó que “el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am se llevar[ría] a cabo la audiencia de fallo”, por lo cual, la “citación le fue remitida a la dirección de residencia”.

[57] Id.

[58] Id. La accionante solo acudió las visitas los días 13 de septiembre y 8 y 12 de noviembre de 2019.

[59] Id.

[60] Id., p. 286 a 295.

[61] Id., p. 294.

[62] Id.

[63] Id.

[64] Cfr., pp. 296 a 299.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id., p. 298.

[71] Id., p. 299.

[72] Id., pp. 300 a 306.

[73] Id.

[74] Id.

[75] Id.

[76] Id.

[77] Id.

[78] Cfr. Id., pp. 532 a 545.

[79] Cfr., Id., pp. 394 a 422.

[80] Id. La psicóloga del Instituto Casa de la Madre precisó que, “debido a la pandemia nacional del covid-19, las visitas presenciales fueron suspendidas”. Sin embargo, “se favoreci[ó] la comunicación entre la progenitora y los niños mediante video llamadas efectuadas los días martes”. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto informó que existieron “dificultades para establecer comunicación con la progenitora”. Primero, indicó que, desde el 17 de marzo de 2020, se efectuaron “varios intentos de contacto telefónico”, sin que se pudiera establecer comunicación. Segundo, cuando se lograba establecer comunicación la accionante respondía “de manera demandante e irrespetuosa, desaprovechando el tiempo de la comunicación con sus hijos y exigiendo posteriormente le sea ampliado el tiempo de la misma”. Así las cosas, el instituto concluyó que “se continua observando poca asertividad en la resolución de conflictos y actitudes manipuladoras. Es impaciente y se frustra cuando no obtiene lo que quiere”.

[81] Id.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id.

[85] Id.

[86] Id.

[87] Id.

[88] Cfr., Id., p. 425.

[89] Id.

[90] Id.

[91] Id.

[92] Id.

[93] Id.

[94] Id.

[95] Id. Los datos de los menores fueron publicados en el programa “me conoces”.

[96] Cfr., pp. 501 a 511.

[97] Id.

[98] Id.

[99] Id.

[100] Id.

[101] Id.

[102] Id.

[103] Cfr., Id., pp. 513 a 521.

[104] Id.

[105] Id.

[106] Id.

[107] Cfr. Id., p. 286 a 295.

[108] Cfr. Id., pp. 570 a 622.

[109] Id.

[110] Id.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Id.

[114] Id.

[115] Id.

[116] Id.

[117] Id.

[118] Id., p. 635.

[119] Id., p. 636.

[120] Cfr. Id., p. 683.

[121] Cfr. Id., 648.

[122] Id., p. 647.

[123] Cfr. Id., p. 26. La Defensora de Familia informó que este trámite de seguimiento se encuentra en reserva, conforme al artículo 75 de la Ley 1098 de 2006.

[124] Expediente digital, respuesta del ICBF, p. 25.

[125] Escrito de tutela, p. 1.

[126] Id.

[127] Id.

[128] Id.

[129] Id., p. 2.

[130] Id.

[131] Id., p. 3.

[132] Id.

[133] Id., p. 4.

[134] Id., p. 5.

[135] Id., p. 4.

[136] Id.

[137] Id.

[138] Id.

[139] Id.

[140] Id.

[141] Id.

[142] Id.

[143] Id.

[144] Id.

[145] Id.

[146] Id.

[147] Expediente digital, contestación ICBF, p. 157.

[148] Id., p. 160.

[149] Expediente digital, contestación juzgado de familia, p. 2.

[150] Id.

[151] Id.

[152] Id.

[153] Expediente digital, sentencia de primera instancia, p. 37.

[154] Id., p. 34.

[155] Id., p. 35.

[156] Id.

[157] Id., p. 38.

[158] Expediente digital, impugnación, p. 2.

[159] Id.

[160] Id.

[161] Id.

[162] Id., p. 3.

[163] La Sala advierte que, el 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró “la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con posterioridad al auto que admite la acción de tutela”. Esto, por cuanto “no aparece prueba que evidencie que [los padres de C. y R. hubieran sido notificados del auto admisorio de la tutela”. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar dicha decisión a los padres de los menores. (Cfr. Expediente digital, nulidad, pp. 6 y 7). El 28 de julio de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogotá D. C. dispuso vincular a los padres de los menores. (Cfr. Expediente digital, vinculación de los padres, p. 2). No obstante, los padres no intervinieron en el trámite de tutela. El 2 de agosto de 2021, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia. En esta providencia, reiteró la decisión dictada el 28 de abril de 2021. (Cfr. Expediente digital, sentencia de primera instancia, pp. 1 a 41).

[164] Expediente digital, fallo de segunda instancia, p. 47.

[165] Id., p. 45.

[166] Id.

[167] Id., p. 46.

[168] Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.

[169] La Sala resalta que, conforme al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad es un trámite mixto. Esto, por cuanto se compone de una fase administrativa y una judicial. En la fase administrativa, el Defensor de Familia declara la situación de adoptabilidad de los menores. En la fase judicial, el Juez de Familia homologa dicha decisión. Así las cosas, las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Defensor de Familia pueden incidir en la sentencia de homologación. Cfr. Sentencia T-262 de 2018. La fase judicial “envuelve un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite [administrativo y] un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales (…) de los menores de edad”.

[170] Sentencia C-590 de 2005.

[171] Id.

[172] Sentencia T-511 de 2017.

[173] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.

[174] Sentencia SU-077 de 2018.

[175] Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.

[176] Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019.

[177] Sentencia C-590 de 2005.

[178] Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras.

[179] Id. Cfr., sentencia SU-439 de 2017. Esto es, “que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional”. Cfr., sentencia SU-573 de 2019.

[180] Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017

[181] Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006.

[182] Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020.

[183] Id.

[184] Sentencia SU-061 de 2018.

[185] Expediente digital, historia de R., p. 623.

[186] Sentencia SU-075 de 2018.

[187] Sentencia C-590 de 2005.

[188] Sentencia SU-061 de 2018.

[189] Sentencia T-262 de 2018.

[190] Id.

[191] Cfr. Expediente digital, historia de R., pp. 501 a 511.

[192] Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005.

[193] Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Sentencia SU-537 de 2017.

[194] Sentencia T-015 de 2018.

[195] Expediente digital, escrito de tutela, p. 2.

[196] Id.

[197] Sentencia C-590 de 2005.

[198] Id.

[199] Expediente digital, escrito de tutela, p. 3.

[200] Cfr. Expediente digital, historia de R., p. 60.

[201] Cfr., pp. 73 a 75.

[202] Cfr., pp. 77 y 78.

[203] Cfr., pp. 81 a 84.

[204] Id., p. 73.

[205] Id., p. 77.

[206] Id.

[207] Id., p. 76.

[208] Id.

[209] Id.

[210] Id., p. 97.

[211] Expediente digital, historia de R., p. 60.

[212] Id., p. 76.

[213] Id., pp. 80 a 85.

[214] Cfr. Id., pp. 76 y 80 a 85.

[215] Expediente digital, escrito de tutela, p. 4.

[216] Id.

[217] Expediente digital, historia de R., pp. 425 a 494.

[218] Id.

[219] Id., pp. 11 y 28 a 32.

[220] Id.

[221] Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.

[222] Ver, también, los Conceptos No. 7 de 2016, 120 de 2015, 43 de 2015, 99 de 2012, proferidos por el Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF.

[223] Expediente digital, historia de R., p. 11.

[224] Expediente digital, escrito de tutela, p. 4.

[225] Id.

[226] Id.

[227] Id.

[228] Según el mismo artículo, “[c]uando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible”.

[229] Expediente digital, historia de R., p. 392.

[230] Es más, la Sala resalta que por medio del estado fijado el 7 de julio de 2020, el Defensor notificó a todos los interesados en el proceso, sobre la referida audiencia. Cfr. Id., p 424.

[231] Cfr. Id., p. 426.

[232] Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.

[233] Id.

[234] “Por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19”.

[235] Expediente digital, historia de R., pp. 382 a 384.

[236] Id., pp. 11 y 28 a 32.

[237] Cfr. Id., pp. 532 a 545.

[238] Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.

[239] Id.

[240] Id.

[241] Id.

[242] Id.

[243] Expediente digital, historia de R., p. 52.

[244] Id., p. 167.

[245] Id., p. 215.

[246] Id., p. 167.

[247] Id.

[248] Id.

[249] Cfr., Id., p. 426.

[250] Id., p. 320.

[251] Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.

[252] Id.

[253] Sentencia T-262 de 2018.

[254] Id.

[255] Id.

[256] Expediente digital, historia de R., p. 591.

[257] Id.

[258] Cfr. Id., pp. 532 a 545.

[259] Id.

[260] Cfr. Id., p. 621. “Se agrega la imposibilidad de la ubicación de los niños en su medio familiar de origen o extenso ya que [los padres], a pesar de ser vinculado[s] al proceso no presentaron interés en la garantía de los derechos de [sus hijos]”.

[261] Cfr. Id., p. 620. “[P]or medio del proceso que se ha generado desde la Defensoría de Familia y la Fundación, se ha logrado reparar las situaciones de vulneración que venían presentando en su medio familiar (…). Por lo cual, debe destacarse que la actuación administrativa estuvo orientada a atender el interés superior de los menores”.

[262] Id.

[263] Escrito de tutela, p. 1.

[264] Id.

[265] Id.

[266] Id.

[267] Id., p. 2.

[268] Id.

[269] “Por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19”.

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