Sentencia de Tutela nº 400/22 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 916613537

Sentencia de Tutela nº 400/22 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8068426

Sentencia T-400/22

Referencia: Expediente T-8.068.426

Acción de tutela interpuesta por M. contra la Procuraduría Primera de Ciudad Azul y otro.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

Nota previa. La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona en el marco de una investigación disciplinaria por hechos relacionados con un presunto acoso sexual laboral. Por tal razón, y en aras de proteger la intimidad y privacidad de las personas involucradas, serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión de los nombres de tales personas así como de cualquier dato e información que permita su identificación[1].

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el 5 de octubre de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. M., a través de apoderada judicial[2], interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Primera de Ciudad Azul (en adelante, “P.I.”) y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad (en adelante, “P.II.”), con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017[3] y del 5 de julio de 2019[4], respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […]. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, se le ordene a la P.II. revocar el fallo del 5 de julio de 2019, y en su lugar “resolver probados los cargos disciplinarios fallando favorablemente el recurso de apelación interpuesto (…) condenando disciplinariamente al señor P., así como advertir a las accionadas que “en el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (…) y hacer un llamado a que se asegure la aplicación de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (…)”[5].

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. M. se desempeñó como contratista[6] del entonces Instituto de Ciudad Azul (en adelante, el “Instituto”) para el año 2012, época en la cual relató haber sido víctima de hechos constitutivos de acoso sexual por parte del subgerente administrativo y financiero de esa entidad, P., con quien en 2004 había trabajado en el Establecimiento de la misma ciudad.

    2. El 8 de octubre de 2012 “fue radicado ante la Personería de Ciudad Azul un escrito de queja firmado por quien dijo ser M.G. contra P., por los hechos constitutivos de acoso sexual sufridos por [María] (…) el día 18 de septiembre de 2012”[7].

    3. El 10 de octubre M. denunció penalmente a P. ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos de los que dijo haber sido víctima[8].

    4. El 11 de octubre la Personería de Ciudad Azul realizó una visita administrativa al Instituto, la cual fue atendida por M., en la que mediante acta “[se] dej[ó] constancia que la señora [M.] se observa[ba] bastante afectada en el término de la diligencia en varias oportunidades llor[ó] y refier[ió] que los hechos (…) han sido traumáticos”[9]. Esa diligencia tuvo por “objeto verificar lo relacionado por (…) que señala que la señora [M. ha sido presuntamente violentada sexualmente al parecer por parte de [P.]”. En el marco de esa visita administrativa M. relató lo siguiente: (i) “[y]o conocí [a P.] en el [Establecimiento] cuando estaba trabajando en la oficina jurídica y él era compañero, desde esa época me molestaba y por eso me pasaron a un proyecto lejos de la oficina jurídica pero él mi trabajo lo dañaba (…). Ahora vuelvo y me encuentro con él y comienza peor conmigo la presión (…)”. (ii) “[A]proximadamente el día 7 de septiembre [de 2012]“yo iba a calentar el almuerzo (…) y el señor P. se subió en el ascensor en el piso 5 (…) yo le había comentado a mis amigas que le tenía miedo a él, me escondieron en el ascensor (…) me bajé en el piso 3 y el señor P. se quedó mirándome. Transcurrieron como dos horas. Mi jefe la doctora [Lucía] me llamó a la sala de juntas y me dijo que el señor P. me necesitaba en su oficina. Sin embargo, ella le dijo que “si se trataba [de algo] relacionado con mi oficina o mi trabajo que se lo dijera a ella, que ella respondía por los problemas de la oficina jurídica”. Le contestó que “es algo personal y que le pedía el favor que le informara a la señora [M.] que bajara”. En este momento le [informo a la] doctora M. que “yo le tengo mucho miedo a ese señor, entonces ella me dice que baje y que le cuente lo que sucede”. Yo bajé a la oficina del señor [P. y apenas me vio me dijo que “se alegraba de verme trabajando aquí, que cuánto llevaba trabajando en el [Instituto], yo le contesto que 5 meses, qué cuanto ganaba”. Me dijo que “esto que estoy haciendo es porque te quiero mejorar económica y laboralmente, yo le dije que no necesitaba eso que como estaba, estaba bien y me salí de la oficina”. (iii) El 18 de septiembre de 2012, aproximadamente las 10 o 11 am un contratista necesitaba la firma de [P.] como supervisor de su contrato. [Yo le pedí] que lo hiciera él directamente sin embargo, por posibles dificultades operativas, [decidí] acompañarlo, por lo que fueron a la oficina de [P., con una amiga (L. y el contratista. La oficina tenía la puerta abierta “él apenas me vio me hizo el guiño (sic) de que entrara, pero que sola, yo le dije yo vengo para que me diga cuando salió [su] resolución de posesión para hacer la supervisión del contrato (…). “Me dijo cierre la puerta yo le dije por qué, él me dijo cierre la puerta que necesito que hablemos, yo cerré la puerta pero no le puse seguro, (…) el señor se para, susurra algo que no se escuché y le pone seguro a la puerta y regresa a su puesto, pero de pie se baja la cremallera sacándose los genitales y me dice que le haga sexo oral y que me entre al baño. [Y]o cogí la carpeta, me paré y le dije usted está loco que le pasa, él se quedó en la puerta del baño, me hizo señas con el dedo y me dijo que no respondía de lo que sucediera si no le hacía caso, entonces me levanté de la silla, cogí la carpeta y salí de la oficina”. [Mis compañeros] me [preguntaron] qué pasó y les dije no se puede hacer nada con esa carpeta, hay que cambiar algunas cosas. (…) Nos fuimos con mi compañera y le conté todo lo que había sucedido y en ese momento me sonó el celular y era el señor [P.] quien me dijo “baje inmediatamente o no respondo lo que le pueda pasar yo le respondí ya voy y nunca fui”. (iv) Me encontré una amiga que también trabaja acá (S. y me dijo “. qué le pasa ―porque yo estaba llorando―, entonces le conté todo y ella me dijo por qué no le hizo un escándalo y le dije que quedé tan intimidada que no pude reaccionar”. Mis compañeras me cuentan que ese mismo día el señor [P. subió y dijo “mañana hay reunión con todos los abogados a las 8:30 am. El día de la reunión o sea el 19 de septiembre a las 8:30 am yo llegué tarde porque no quería verlo, pero la reunión empezó un poco más tarde. Él estaba en la sala de juntas con mi jefa y todos los abogados. Yo me quedé en la puerta y él me dijo “doctora M., salude y siga o es que ya se le olvidó saludar, delante de todos los que estábamos reunidos”. Comenzó a preguntar los procesos que cada uno llevaba cuando llegó mi turno el señor [P. dijo “yo conozco a la doctora hace muchos años, ¿cuándo fue que usted salió del Establecimiento? y yo le respondí no me acuerdo”. Una vez acabó la reunión llegó a la oficina y me dijo “doctora tu si no aprendiste a saludarme, a ver mi beso y me dio un beso en la mejilla y así lo siguió haciendo (…) yo me escondía y esperaba que no me viera (…) me decía cuál es su mal genio, porqué anda tan brava (…). Él [P.] subía todos los días con el tema de darme un beso y yo sentía ganas de gritar (…). (iv) Por la primera semana de octubre, el nuevo jefe de la oficina jurídica, [J.] (…) expresaba como [un] malestar, en ese momento yo pensé ya se enteró de lo que pasó. [A]l día siguiente el señor [P. puso cámaras en la oficina de él, seguro para decir que él es un santo (…). Empezó a tener presiones por su trabajo con ocasión de la elaboración de unos contratos. Relató que “llamaron a mi cuñada al celular pues este número yo lo había dejado acᔠ[M]i hermano no volvió a contestar y me dijo “. yo siento que la vida suya está en peligro es mejor que ponga una denuncia porque usted es una mujer que vive sola, entonces ayer acudí a la Fiscalía”. (v) Quiero dejar constancia que la continuidad de los contratos de prestación de servicios depende de él, el jefe jurídico y la gerente. [Él] tiene el respaldo del Secretario de (…) y su asesora, que es la misma persona que fue directora del Establecimiento. Quiero dejar constancia que mi vida ha cambiado desde ese problema porque yo venía muy feliz trabajando acá (…) siento presión del señor [P. y [J., sé que están cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista y sé que me van a sacar”[10].

    5. El 19 de octubre del mismo año M. radicó ante la Procuraduría General de la Nación un escrito solicitando que se iniciara la investigación correspondiente por los hechos descritos[11].

    6. El 25 de octubre M. fue valorada por el médico psiquiatra […], quien indicó “[o]bservo a la paciente emocionalmente muy afectada (…) se remite a medicina del trabajo por angustia y depresión por situaciones del entorno laboral”[12]. En una segunda valoración llevada a cabo el 27 de octubre, la médica psiquiatra […] advirtió “[l]a paciente está presentando síntomas de ansiedad, desasosiego, nerviosidad (…) y alta afectación emocional”. Para el 15 de noviembre, en una tercera valoración médica, se señaló una “agudización sintomática presentando un severo compromiso de su funcionalidad global y riesgo de autoagresión”, situación que fue reiterada en diagnósticos posteriores[13].

    7. Con base en los hechos narrados por M., la Personería de Ciudad Azul inició una actuación disciplinaria en contra de P., a quien se le escuchó en diligencia de versión libre y espontánea el 19 de noviembre de 2012. En ella, y frente a los señalamientos de M., P. relató que (i) conocía a M. antes de vincularse al Instituto; (ii) cuando llegó al Instituto encontró que allí trabajaban dos personas que conocía, entre ellas, M. “[l]e pregunté a la Jefe Jurídica del momento por [ella] y le pedí el favor que la enviara a mi oficina, efectivamente la señora bajó, la saludé, le manifesté que era una nueva etapa de trabajo, que yo no tenía ninguna prevención con ella y que esperaba que no tuviésemos problemas para trabajar armónicamente (…). [Y]o nunca le pregunté por sus honorarios, información que me era fácilmente accesible en caso de necesitarla (…). [D]e haber querido saber el monto me hubiese bastado [con] pedir la carpeta contractual”; (iii) “la señora M. sin ninguna razón (…) decidió el 18 de septiembre [de 2012], llegar a mi oficina y entrar en ella con un asunto el cual recuerdo vagamente sobre un contratista. Ingresa a mi oficina motu propio cierra la puerta, se sienta trata el asunto que va a tratar en menos de 4 minutos y se retira (…) [A]partir de ahí se desencadenó una narrativa mentirosa pues en ningún momento le susurro nada, ni le pongo seguro a la puerta, ni hago las asquerosidades que ella señala, por el contrario, tenemos un diálogo muy corto de índole laboral (…). El tiempo que ella está adentro no es suficiente para que sucedan todos los hechos que ella narra; (iv) “en la entrevista con […], señala que su mayor temor es que se le deje sin trabajo no solo en el [Instituto] sino en Ciudad Azul. Ella sabe la opinión que tengo sobre su desarrollo laboral”[14].

    8. El 26 de noviembre de 2012 la Personería profirió “auto de citación procedimiento verbal, cita audiencia y formula cargos”[15] en contra de P.[16].

    9. Entre el 22 de enero y el 3 de mayo de 2013 el Centro para el Autocuidado y el Retorno al Trabajo valoró a M.. En el informe de evaluación psiquiátrica inicial y plan de trabajo dicho centro conceptuó lo siguiente: “[p]aciente con episodio de angustia generado en inconvenientes graves en el ambiente laboral. [P]aciente emocionalmente muy afectada (…)”. Asimismo, el informe refirió entrevistas a compañeros de trabajo de M. en las que se aludió, entre otros aspectos, “[a]l impacto emocional para [M.] y para el grupo de compañeros que compartíamos la oficina [por “los hechos [que] ocurrieron el año pasado]”; “después del escándalo vinieron represalias contra el grupo (…) hablarle a [M.] era un problema dentro de la entidad (…)”. “[N]unca había visto un ambiente laboral tan tensionante”[17].

    10. El 21 de febrero de 2013 la P.I. asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra P. por hechos de acoso sexual presuntamente cometidos contra M., por remisión de la Personería de Ciudad Azul, en ejercicio del poder preferente[18]. El 25 de febrero del mismo año, esa oficina informó a las apoderadas de M. “que no fueron reconocidas como representantes de la presunta víctima ni sujeto procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004 (…)”.

    11. Ese mismo día ante el despacho del P.I. se realizó la audiencia de descargos en la que P. expresó, entre otros aspectos que (i) “[l]a señora que me denuncia (…) no es una pobre mujer que no tiene ni idea lo que hace, no solo es abogada sino hasta donde tengo entendido fue edileza [sic]”. (ii) “[U]na es la versión que da inicialmente, otra es la versión que da cuando se entera que [sic] hay un video de afuera de la oficina, donde se ve que los hechos que narra en la denuncia penal que me interpone por acoso sexual no corresponden a la realidad (…)”, “en la medida que ella se viene enterando que hay elementos que desdicen lo que dice, empieza a cambiar su versión y a omitir hechos que consideró transcendentales dentro de la denuncia penal y disciplinaria. Ella hace una narrativa de hechos que en el tiempo que se ve que transcurre desde que entra hasta que sale de la oficina, es imposible son hechos absolutamente imposibles en los 3 minutos que está en la oficina. Ella no va a mi oficina porque yo la llamo, ella baja a mi oficina sin ninguna razón, no tenía nada que ir a hacer a mi oficina, bajó por voluntad propia, (…) bajó (…) con la intención de decir que yo la había acosado. Nada tenía que hacer en mi oficina (…). (iii) “[N]o tenía ningún vínculo de ningún tipo con ella, yo no era el jefe de ella, no tenía relación de superioridad con ella (…) no era personal que yo tenía a cargo”. (iv) “[L]as mentiras vienen desde el momento en que nos conocemos (…) cuando me nombran jefe de la oficina jurídica del Establecimiento (…) el director me dice escoja su equipo yo, al seleccionar mi equipo, no la seleccioné a ella, por eso es por lo que ella me atribuye a mí el haberse quedado sin trabajo, (…) [e]sa señora salió porque quien en su momento era la jefe no confiaba en su criterio jurídico (…) era evidente que no era una abogada capacitada para trabajar en una entidad pública. Ella intenta generar todo un asunto que viene del pasado (…)”. (v) El espacio físico donde funciona el [Instituto] (…) es un espacio mínimo (…). No se imaginan la sobrepoblación que hay en los pisos y al no imaginársela, no se pueden hacer una imagen clara de la imposibilidad de que los hechos se dieran como ella dice, sin que se diera cuenta todo el piso. (vi) “[U]na cosa que es absolutamente contrafactiva [sic] y es ingenua además, ella dice que yo le pregunté cuáles eran sus honorarios. En la estructura jerárquica, el archivo depende de la subgerencia donde yo trabajaba (…) los contratos vigentes no reposan en la oficina jurídica, reposan en el archivo de la entidad, luego para conocer las condiciones del contrato de la señora yo no requería preguntarle nada (…) [l]a necesidad que yo tendría para conocer cualquier dato no solo de ella, de cualquier contratista de la entidad incluso de cualquier funcionario, porque además yo era el jefe de talento humano, luego tenía acceso prioritario, yo no necesitaba preguntarle a ella nada. La información, gracias al cargo que desempeñaba, tenía acceso preferente a esa información”; (vii) “es importante tener en cuenta las constantes mentiras, los constantes errores, los constantes cambios de versión que la señora tiene, para darse cuenta de que [sic] no está diciendo la verdad. (…) Yo nunca he tenido una queja de este tipo, nunca me han abierto un proceso por eso, nunca. Yo además me pregunto esa señora como se atreve a decir (…) jamás señor P. jamás tuve un problema de ese tipo (…) Ella es una mujer casi 15 años más que yo. (…) No es una mujer que resalte por su belleza como para que haya una acusación (…) [l]o mínimo que puedo intentar es que quede clarísimo todas las mentiras que esta señora ha dicho, todas las falsedades, las contradicciones, todos los errores, las imposibilidades de lo que ella dice”[19].

    12. El 18 de octubre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ciudad Azul valoró a M., y, en informe del 13 de marzo de 2014, expresó lo siguiente: “paciente angustiada por la situación vivida y las consecuencias de la misma”; “diagnóstico trastorno de estrés post-traumático y trastorno depresivo recurrente”. “Durante el relato la paciente describe adecuadamente y de forma cronológica los eventos traumáticos ocurridos en 2012, no se encuentran alternaciones cognitivas”; “[l]as dificultades emocionales y de pensamiento se han escalado hasta la ideación suicida y la hospitalización psiquiátrica que aparecen de manera subsecuente a la situación de acoso y los eventos que de allí se desencadenan”[20]. Conclusión: “de acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así: Dx Trastorno de estrés post-traumático TEPT de origen laboral (…) Dx: Trastorno depresivo recurrente de origen común”. Posteriormente, la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que “el trastorno depresivo recurrente es secundario al trastorno de estrés postraumático”[21].

    13. El 15 de octubre de 2014 la P.I. profirió fallo de primera instancia en el que absolvió al disciplinado por duda razonable. El 03 de diciembre de 2014 la apoderada de M. se notificó de la decisión de la P.II. mediante la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación que esta había interpuesto contra la decisión de la P.I., al considerar que “la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones al derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional humanitario”[22].

      La sentencia T-[…]

    14. El 03 de junio de 2015, M. presentó acción de tutela en contra de la P.I. y la P.II., (i) ante su negativa de reconocerla como sujeto procesal en el proceso disciplinario contra P., en el cual actuó como quejosa y directa perjudicada de los hechos materia de investigación; y (ii) por no haber admitido el recurso de apelación que interpuso contra la decisión absolutoria. En esa ocasión, M. consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[23].

    15. El […] la Sala […] de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mediante sentencia T-[…] resolvió revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo, y en su lugar conceder la protección de los derechos de M. a la igualdad y al debido proceso[24]. Como remedios constitucionales, esa Sala dispuso los siguientes:

      “Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [P.] desde la etapa procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de 2013 en la cual la Procuraduría Primera de Ciudad Azul determinó que no se reconocería la calidad de sujeto procesal a la señora [M., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

      “Tercero.- ORDENAR a la Procuraduría Primera de Ciudad Azul que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la señora [M.] como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [P., atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deberá continuar con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

      “Cuarto.- ADVERTIR a la Procuraduría Primera de Ciudad Azul que debe desplegar una actividad probatoria exigente y diligente dentro del proceso disciplinario […] adelantado en contra del señor [P., que conduzca al esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento por la señora [M.]”[25].

      El proceso disciplinario desarrollado con posterioridad a la sentencia T-[…] y las decisiones que motivan la presente acción de tutela

    16. El 31 de agosto de 2016 la P.I., en cumplimiento de lo ordenado por la Sala […] de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó la reapertura del expediente disciplinario y dispuso adelantar la actuación a partir de la etapa siguiente a la audiencia de descargos, así como “reconocer a M. como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario (…)”.

    17. El 9 de noviembre del mismo año la P.I. recibió las declaraciones de Lucía, S., M. y S.. El 23 de noviembre las correspondientes a G., M. y C., y el 30 de noviembre la declaración de Carolina.

    18. El 15 de noviembre la apoderada de M. aportó a la actuación disciplinaria “copia simple del informe pericial (…) elaborado el 03 de diciembre de 2015 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal (…) respecto de la valoración realizada a la señora M. el 13 de julio de 2015”[26]. Entre otros asuntos, el informe indica que “según el relato de la examinada para el momento de los hechos investigados, no se encuentran elementos que indiquen [alteración de] su capacidad para comprender y/o oponerse a una actividad sexual, no tiene historia de enfermedad mental, ni hay reportes en su relato o en el expediente de alternaciones de su nivel de conciencia o conductuales”. “Haciendo un análisis longitudinal del caso, si bien hay sintomatología compatible con estrés postraumático, no se puede establecer una causal (directa y exclusiva) con los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que posterior a la denuncia, hubo (sic) hechos que se presentaron en su ámbito laboral vividos como experiencias traumáticas, tal como incluso quedó registrado en varios de los apartados de su historia clínica de su EPS y la clínica de la paz (amenazas a su integridad y de la su madre, burlas y comentarios descalificadores) y un episodio que ella describe como una falsa acusación en la que llevó un paquete bajo intimidación según su relato y por el que estuvo detenida dos días. (…) [N]o se puede asegurar que presente una perturbación psíquica relacionada con los hechos materia de investigación”[27].

    19. Luego de varios aplazamientos, en audiencia del 8 de febrero de 2017[28], la P.I. recibió la declaración de la testigo L. y dio por concluida la etapa probatoria, para dar paso a la presentación de los alegatos de conclusión, previa aclaración del alcance del cargo endilgado a P. por parte del procurador, en los siguientes términos: “(…) la Personería dejó abierta [la] conducta sin que específicamente esté relacionada con el día señalado [18 de septiembre de 2012] (…) [E]l pliego de cargos como tal no relaciona expresamente esa fecha ni esa conducta y la Corte Constitucional en el ejercicio de la solicitud de tutela, dej[ó] incólume esa decisión (…) no advierte que la misma adolezca de algún vicio (…)”.

    20. El 13 de febrero la P.I. recibió los alegatos de conclusión. Esencialmente, la apoderada de M. solicitó la condena del disciplinado; criticó la estrategia de defensa del apoderado de P. e insistió en que deben probarse los hechos y no la calidad de la persona. Recordó que el disciplinado fue servidor público y su conducta ―sistemática y continuada― puede adecuarse al delito de acoso sexual; resaltó el poder que tenía sobre la víctima dados los factores funcionales y relacionales del carácter directivo de su cargo. Por su parte, el apoderado del disciplinado afirmó que “no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. [A]hora se está juzgando si [P. le pedía a [M.] que lo saludara o no de beso, el cargo no estaba limitado en el tiempo a simplemente el 18 de septiembre pero la descripción del tipo (…) necesariamente nos lleva a que esa es la circunstancia que se estaba valorando porque hasta donde sé, y espero que esto no cambie, porque todos nos meteríamos en problemas, pedir que se salude de beso no es un delito, hacer una broma no sé si afortunada o no pues tampoco lo es, entonces no podemos llegar al extremo de que el trato tiene que ser profundamente profesional y que no se puedan entablar ni tejer relaciones con el paso del tiempo entre funcionarios porque eso no es real, eso no se corresponde y no va a pasar nunca (…) el saludo puede ser respetuoso pero, con el paso del tiempo llega a haber una familiaridad que no podríamos venir a juzgar digamos, cinco años después totalmente fuera de contexto y tratando de que cualquier palabra que sobrara pues constituya un delito. Lo que estamos juzgando acá disciplinariamente es si ocurri[eron] o no las circunstancias que describió M. en sus varias versiones bastante contradictorias, pero las que sucedieron el 18 de septiembre de 2012. Sobre este particular quisiera comentar que hay una declaración de P., rindió descargos negando tajantemente, como tenía que ser, la ocurrencia de esa situación (…)”.

    21. El apoderado de P. precisó que no era posible que su defendido utilizara la posición de superioridad respecto de la víctima pues renunció mucho antes de que esta fuera desvinculada de la entidad; tampoco era posible probar la ocurrencia o no de los hechos toda vez que no existe prueba concreta que así lo confirme. Añadió que debe acudirse a los indicios y a las declaraciones presentadas por los testigos, pero que estas son contradictorias y ello es así porque los hechos no ocurrieron. Finalmente puntualizó que “[l]o importante es que [.] (...) era una persona que, sobre el tema de acoso sexual, ya había acusado a un jefe anteriormente, acá nos dijo que nunca había sido acosada por esa persona y eso sí nos va dando unos indicios de cómo era el actuar de [ella] y si a eso unimos la declaración de M.N.P. quien dijo (…) era una persona problemática que había tenido enfrentamientos con sus mismos compañeros, que era de alguna manera digamos (…) incómoda, no le gustaba trabajar en equipo, eso es lo que importa porque esos sí son indicios del comportamiento de [M.] (…)”. En este orden, solicitó la absolución de su representado considerando la imposibilidad de comprobar los hechos que se le endilgan.

      El fallo del 22 de marzo de 2017 de la Procuraduría Primera de Ciudad Azul[29]

    22. La P.I. en primera instancia declaró no probados los cargos disciplinarios formulados en contra de P. y en consecuencia “[lo absolvió] de los mismos”. Para llegar a dicha conclusión se preguntó lo siguiente: “¿acosó en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos el Dr. [P. a la contratista [M., valiéndose de su condición de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto] de Ciudad Azul?”. Respecto de este planteamiento la P.I. encontró que “no hay prueba directa ni indiciaria que permita afirmar que el Dr. P. en su condición de subgerente administrativo del [Instituto] para la época de los hechos, hubiera acosado en beneficio suyo y con fines sexuales no consentidos a la contratista [M.]”[30].

    23. En el desarrollo de esta decisión, la P.I. advirtió que decretó y practicó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales que condujeran al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Relacionó las pruebas allegadas, tanto aquellas “con fecha anterior al de reconocimiento de su condición de sujeto procesal, en las que no era posible intervenir, así como las obtenidas con posterioridad al citado reconocimiento”[31] y transcribió el cargo disciplinario, así: “[l]a Personería (…), en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2012, al considerar que la presunta conducta desplegada por el Dr. P. (…) violentaba lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 A del Código Penal, formuló cargos disciplinarios en su contra, así: CARGO UNICO: En su calidad de servidor público al parecer realizó objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 210 A del Código Penal, al presuntamente haber acosado, en beneficio suyo, con fines sexuales no consentidos a la doctora [M., valiéndose de su condición de Subgerente Administrativo y Financiero del [Instituto]”[32]. Explicó que “[e]l artículo 210 A de la Ley 599 de 2000 antes reseñado, establece como requisitos sine qua non para que se configure la conducta de acoso sexual, a un sujeto activo con características tales como superioridad, autoridad, poder en edad, sexo, posición laboral, social, familia y/o económica, y a un sujeto pasivo del cual, pese a que se señalan características se entendería que debe tratarse de una persona que se encuentre en situación de inferioridad derivada ya sea de la edad, sexo, posición laboral, social y/o económica”[33].

    24. En la valoración de las declaraciones rendidas entre el 23 de noviembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 la P.I. señaló lo siguiente: “todos y cada uno de los testigos que declararon a lo largo de este proceso disciplinario, así como la presunta víctima en su interrogatorio de parte, difieren en sus versiones de lo sucedido el día de los hechos, así como en días previos y posteriores (…)”; particularmente, acerca de cuándo sucedieron los presuntos hechos y en qué consistió el acoso (mostrar los genitales o pedimento de sexo oral con amenaza previa). Resaltó lo declarado por L. respecto de los hechos del 18 de septiembre de 2012, así: “el Dr. [P., intentó subir al escritorio a la señora M. (cuando la presunta víctima manifiest[ó] que le hizo fue un pedimento de sexo oral); que la señora [M. salió muy nerviosa de la oficina y le dijo “vámonos, vámonos, subamos” (cuando la presunta víctima señal[ó] que no salió de tal forma de la oficina, sino con tristeza y avergonzada); que el trato del Dr. [P.] hacia la señora M. era de “usted allá y yo acᔠ(mientras que la presunta víctima señal[ó] que era meloso con ella al interior de la oficina). Con base en ello, la P.I. estableció que “tanto las declaraciones de los testigos como el interrogatorio de parte rendido por la presunta víctima, no generan certeza de la ocurrencia del acoso sexual (…) y menos aún, de la conducta específica relacionada con el pedimento de favores sexuales en fecha 18 de septiembre de 2012, pues se reitera, ninguno de los testimonios concuerda entre sí (…)” y descartó los “testimonios recabados [al] no [ser] en manera alguna concluyentes”[34].

    25. Se refirió a las contradicciones en las que incurrió M. “al relatar la forma y fecha de ocurrencia de los hechos ante los medios de comunicación y diversos organismos de control, pues tal y como en su momento lo expuso el apoderado del Dr. [P., se contradijo en aspectos tales como: a) quienes la acompañaban el día de los presuntos hechos a la oficina del Dr. [P. y las razones que la condujeron ahí; b) la forma en que sucedieron los hechos y la actitud del Dr. [P.] al solicitarle presuntos favores sexuales; c) su reacción ante la presunta realización de la conducta” y adujo que el registro videográfico del circuito cerrado de televisión instalado afuera de la oficina de P. “tampoco es útil, eficaz y determinante para aseverar que el presunto acoso sexual endilgado al Dr. [P.] hacia la persona de [M. se comprobó, a lo que se suma el hecho de que las condiciones de la oficina, conforme a lo observado en el video así como la declaración de la señora [Gloria], no se prestaban para que el hecho hubiera acaecido, dada la cantidad de personas que en ese piso laboraban, la visibilidad de la oficina, el espacio reducido, la acústica, las divisiones no aislantes, etc (…) por lo que es casi imposible que el Dr. [P. le hubiera efectuado un pedimento de sexo oral a la señora [M.] sin que ninguna de las personas que en el piso estaban lo advirtieran ya sea de una u otra forma”[35].

    26. Al concluir la ausencia de pruebas directas la entidad accionada se ocupó de los indicios y señaló que “no existe dentro del expediente evidencia alguna de trato laboral discriminatorio del Dr. [P.] hacía la Dra. [M., ni de acoso sexual de este hacia cualquier otra mujer ya fuera del [Instituto] o de otra entidad, ni de denuncias anteriores a la de los presuntos hechos, así como tampoco situaciones tales como sanciones, terminación de contrato, cambios de horario, imposiciones de carga laboral, condiciones gravosas hacia esta; a más de que logró determinarse que la terminación del contrato de prestación de servicios de la Dra. [M.] se dio por causas inherentes al mismo y no por presión alguna, efectuada por el investigado. Lo que sí se observa en el expediente es una serie de acciones y/o actitudes de la señora [M.] no concordantes con lo expuesto a través de este proceso, pues (…) incurre en varias contradicciones en los relatos de lo que ocurrió el día de los hechos, incurre en contradicciones de la forma en que sucedieron los hechos, incurre en contradicciones en la forma en que relató los hechos a sus compañeros (…), existen además dentro del plenario quejas en su contra por bullying hacia sus compañeros utilizando frases despectivas y discriminatorias”[36].

    27. Respecto de los conceptos médicos efectuados a M. la P.I. estableció que los mismos “se dieron dando por sentado la veracidad de los hechos expuestos por la señora [M., que no fueron comprobados en este proceso, debe hacer énfasis el despacho en el último de ellos, esto es, el informe pericial de Medicina Legal que valoró a [M.] y no fue controvertido por esta ni por su apoderada, en donde se concluyó “no se puede asegurar que presente una perturbación psiquiátrica relacionada con los hechos materia de investigación”. Igualmente indicó la imposibilidad de concluir que la situación psiquiátrica de M. “sea el resultado del acaecimiento de unos hechos de acoso sexual no probados”[37].

    28. Concluyó que “el Dr. [P. no tenía superioridad jerárquica laboral frente a la Dra. [M.] pues aunque los dos laboraban en el [Instituto] él lo hacía en la Subgerencia administrativa, mientras que ella en la oficina jurídica, de igual forma, no era su superior funcional, ni supervisor de su contrato (…) tampoco puede decirse que por la elaboración presupuestal tuviera injerencia en el contrato de la señora [M., tampoco tenía superioridad en edad frente a ella pues esta es aproximadamente 15 años mayor que él, tampoco estaba supeditada a sus órdenes y menos aún se demostró la utilización de otras formas de superioridad de este o de inferioridad de aquella que hubieran facilitado un acoso sexual”[38].

      El recurso de apelación presentado y sustentado el 22 de febrero de 2017 por la apoderada de la accionante[39]

    29. En contra de la decisión anterior, M. presentó un recurso de apelación en el que expresó que el despacho de primera instancia debió valorar los hechos durante el tiempo en el que P. estuvo vinculado al Instituto y no centrarse en “los hechos de un solo día”, máxime considerando que el reproche disciplinario se formuló por los hechos acaecidos “en un período de tiempo entre el 10 de septiembre y 7 de noviembre de 2012”, así como la existencia de testigos directos sobre los hechos de acoso sexual en la modalidad coercitiva y en la creación de un ambiente laboral hostil. También advirtió que el disciplinado ejercía poder sobre la víctima, y, entre otros aspectos, resaltó (i) que el acoso sexual presenta diversas modalidades que no fueron consideradas en el fallo[40]; (ii) los numerosos cuadros clínicos, relacionados con dificultades emocionales y experiencias traumáticas, en los que se mencionó el acoso sexual padecido; y (iii) la sospecha sobre la declaración de la víctima que llevó a restarle credibilidad por causas no objetivas y de manera discriminatoria. En consecuencia, solicitó declarar la responsabilidad disciplinaria de P..

      El fallo del 5 de julio de 2019 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa[41]

    30. El 27 de noviembre de 2018 M. radicó ante la P.II. un memorial de impulso procesal y solicitó “que se profiera pronta decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra de la sentencia de primera instancia”, con la observación que “han pasado cerca de dieciocho meses desde que [se] interpuso el recurso sin que se ordene el decreto de práctica de pruebas o se profiera fallo”.

    31. El 13 de mayo de 2019 la P.II. ordenó la práctica de una prueba de oficio, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, tendiente a conocer el estado del proceso penal en contra de P.[42].

    32. El 5 de julio de 2019 la P.II. resolvió “confirmar la decisión de primera instancia proferida por la procuraduría primera sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor P. (…)”, ordenó el archivo del expediente y advirtió que “contra la presente decisión no procede recurso alguno”. Afirmó que el despacho de primera instancia “hizo un juicioso y exhaustivo análisis de todo el acervo probatorio arrimado al expediente, a fin de escudriñar hasta donde fue posible, si de las pruebas testimoniales, los informes y conceptos médicos, sicológicos y de medicina laboral, así como las pruebas videográficas, se vislumbran aquellas que permitan dar alguna certeza al a quo sobre la veracidad de los hechos (…) concluyéndose que de dicho material probatorio no se hallaba prueba directa ni indiciaria que permitiera endilgar responsabilidad disciplinaria al señor [P., relacionada con el acoso sexual”[43].

    33. Sostuvo que “se tomó en cuenta el periodo en que estuvo vinculada la señora [M.] en el [Instituto], lo cual se desprende fácilmente de los testimonios rendidos por las personas que fueron citadas, al igual que de los informes o evaluaciones siquiátricas y médicas, en las que fue necesario conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los hechos supuestos se sucedieron, donde en repetidas ocasiones se les indagó a los declarantes sobre las actuaciones que tuvo el señor [P.] con la quejosa, en especial aquellos posteriores al hecho primigenio, a fin de establecer si existieron actos o conductas que pudieran catalogarse como acoso sexual. De tales testimonios no se encontró evidencia de conductas o actos de tal naturaleza”. Ratificó que “no figuran en el plenario hechos relacionados con cambios de horarios, terminaciones de contrato, imposiciones abusivas de cargas, tocamientos, caricias, besos, insinuaciones, fotos, correos y demás manifestaciones que pudieran enmarcarse dentro del concepto de acoso sexual, diferentes a las declaraciones hechas por la propia quejosa” y que los diagnósticos médicos concluyeron, en general, que M. “registraba una situación calificada como trastorno de estrés depresivo postraumático de origen laboral, de lo cual no se evidenciaba como causa determinante el acoso sexual”[44].

    34. En cuanto a las diversas modalidades de acoso sexual que no fueron analizadas encontró que “ello en nada invalida o afecta la integralidad del análisis toda vez que (…) el operador judicial o disciplinario puede de manera libre y autónoma acudir a los medios y métodos que según su buen juicio y experiencia considere apropiados, dentro de la sana crítica, para realizar su propia valoración respecto a los elementos fácticos y jurídicos que le sirvan para tomar la decisión que más se ajuste al caso materia del proceso”. Afirmó que las declaraciones de la víctima y los hechos que hacen ver la supuesta superioridad de P. “no tienen como tal la suficiente fuerza demostrativa para llevar al convencimiento del fallador para considerarlos como acoso sexual” e insistió en que “el implicado no era superior jerárquico o funcional de la señora, no era el supervisor de su contrato, no le daba órdenes pues [ella] dependía directamente de la jefe de la oficina jurídica”[45].

    35. Se refirió al “acoso por el tema de ambiente laboral hostil” para señalar que no está probado en el expediente, y menos aún que el disciplinado lo hubiese propiciado, pues para ese ente disciplinario “se trata de apreciaciones subjetivas sin la debida sustentación probatoria”. Sobre el “acoso coercitivo relativo a efectuar peticiones de índole sexual” afirma que solo está la “versión de la quejosa y las declaraciones de terceros” y sobre el “acoso coercitivo tendiente a obtener besos, caricias, tocamiento o en general manifestaciones insinuantes” identificó que están “basadas en declaraciones de la propia quejosa y en testimonios de terceros, sobre esto último valga la pena precisar, se trata de testigos de oídas y no testigos directos como lo pretende mostrar la defensa [sic]”[46].

    36. Concluyó que “[r]evisando cada uno de los testimonios que se presentaron en el expediente, en conjunto con el material probatorio restante, este despacho acudiendo para su valoración a la sana crítica y las reglas de la experiencia, encuentra que no son de recibo los planteamientos que expone la defensa [sic] para afirmar como lo hace, que el comportamiento de [P.] estuviese consignado en las modalidades de acoso sexual expresadas. [O]bserva este despacho, cómo (sic) en la exposición argumentativa que hace la Defensa de la quejosa, se omiten (sic) comentarios sobre la prueba videográfica, tal vez, en razón a que es la única que de manera objetiva guarda directamente relación con el día del supuesto acoso sexual de que fue víctima la quejosa y que muestra el comportamiento adoptado por ésta inmediatamente después del supuesto ilícito. [L]as probanzas aducidas, no tienen la fuerza demostrativa y argumentativa que permita a este Despacho modificar lo decidido por el a-quo. Por el contrario, en el plenario se reafirma la no existencia de pruebas directas o indiciarias sobre las cuales se edifique la supuesta falta disciplinaria relacionada con el acoso sexual ejercido por el señor P.(.…) contra la señora [M.]”[47].

    37. Respecto del testimonio de L. concluyó que no se avizoran “evidentes contradicciones entre lo dicho por la víctima y su compañera”[48]. Por el contrario, las versiones coinciden en (i) P. buscaba la atención de la víctima, (ii) las manifestaciones de incomodidad de M. frente a la situación y (iii) la actitud hostigante de P. respecto de M. la cual resultaba evidente para sus compañeros de trabajo.

      Fundamentos de la presente acción de tutela

    38. El 9 de julio de 2020 M. a través de apoderada interpuso acción de tutela en contra de la P.I. y la P.II. al proferir los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017 y del 5 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal disciplinario surtido en contra de P., con radicado […]. La accionante adujo que tales decisiones padecen de defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó revocarlas y advertir a las accionadas que “en el marco de sus funciones deben respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos (…)”. Asimismo, “hacer un llamado a que se asegure la aplicación de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (…)”.

    39. M. considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, las accionadas la revictimizaron con ocasión de una “defectuosa”, “parcializada” y “pobre” valoración probatoria al exonerar a P. de responsabilidad disciplinaria; la ausencia de un análisis del caso con perspectiva de género[49] que desconoce sus derechos a la verdad y a la justicia disciplinarias; y al no considerar el acoso sexual como una violación al derecho internacional de los derechos humanos y el incumplimiento de la obligación de debida diligencia a cargo de las demandadas. Resaltó la relevancia constitucional del caso por las implicaciones que representa en relación con los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y llamó la atención sobre la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios para “buscar la verdad y la justicia disciplinarias como legítimo interés de la víctima”. Asimismo, señaló que los requisitos formales de procedencia del amparo deben ceder ante el carácter de la violencia de género.

    40. En concreto la demanda de tutela reprocha que la valoración de las pruebas por parte de las accionadas “estuvo permeada de subjetividad, arbitrariedad e irracionalidad, (…) debido a que sus argumentos estuvieron concentrados en demostrar la ocurrencia de los hechos bajo unos patrones esperados de conducta de la víctima, o que los testimonios aportados coincidieran con precisión entre sí, obviando partes de las declaraciones de los testigos que manifiestan el estado de ánimo de M. el día de los hechos y el acoso continuo (…) y [que] todas las declaraciones aportadas señalaban el rechazo que tenía ella hacia él”[50].

    41. Primero, cuestiona el valor superior que las accionadas otorgaron al video del 18 de septiembre de 2012, sobre los testimonios que evidenciaban el acoso en contra de la víctima, pretendiendo que “[sus] sentimientos fueran notorios ante [la] grabación” y que las circunstancias de violencia tuvieran un tiempo determinado. Segundo, señala que los testimonios se evaluaron parcialmente con base en supuestas inconsistencias para fallar en contra de la víctima, echando de menos la presencia de comportamientos que, a juicio de las accionadas, sí constituirían acoso sexual (v.gr. tocamientos y besos indeseados, entre otras conductas), y resaltando el estado emocional de M. el día de los hechos, así como su conducta de rechazo hacia P.. Tercero, discute que se le haya otorgado mayor relevancia probatoria a un peritaje psicológico presentado por P. que buscaba restarle credibilidad al dicho de M., sobre las pruebas aportadas por esta última. A su juicio, la perito “no sustentó de forma ideal la supuesta sospecha de simulación por dos factores que no valoró la primera instancia que profirió el fallo: el primero relacionado con el método utilizado, teniendo en cuenta que no se puede llegar a una conclusión de tal magnitud sin antes haber tenido contacto con la persona (…) que llegue a determinar el supuesto de que la víctima pudo mantener episodios de simulación; y en segundo lugar que las entidades que realizaron las valoraciones psiquiátricas fueron consecuentes con la normativa correspondiente” [51]. Además, según la demanda de tutela, a raíz de los hechos de acoso sexual que vivió M., esta ha enfrentado múltiples vulneraciones a sus derechos y ha presentado un cuadro clínico de “síndrome de estrés postraumático” que responde a situaciones de acoso sexual.

    42. Cuarto, se invisibilizaron los hechos constitutivos de acoso, anteriores y posteriores a los hechos denunciados, que fueron declarados por M., particularmente, el comportamiento “meloso” ―que no tenía con ninguna otra compañera― y las exigencias indeseadas de “saludo de beso” de P.. Destaca que la declaración de la víctima no puede invalidarse, entre otros, por la falta de precisión en el relato o de otros detalles, lo cual aplica en todos los recursos “que estén orientados a brindar garantía a los derechos de la mujer víctima”. Igualmente se debió tener en cuenta que “[sus] recuerdos y los [de los] testigos podían estar afectados por el pasar del tiempo, percepción y complejidad de los hechos”[52]. Quinto, la falta de claridad en el origen de las dolencias de M. y su “origen multifactorial” no desacredita, como se hizo, el episodio de violencia sexual denunciado. Sexto, el ente disciplinario omitió considerar que la superioridad se puede manifestar “por roles de género, poder económico, social entre otras” y no necesariamente por un tipo de contrato.

    43. Finalmente, la demanda enlista varios tipos de acoso dentro de los que se aprecia la existencia de “un ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima” lo que “[fue] evidente ante la fijación sospechosa por parte de [P.] hacía [M.]”[53]. Fue evidente que P. mantenía acercamientos personales incómodos y exclusivamente dirigidos a M., su estado emocional y los hechos en torno a la “petición de sexo oral” en la oficina del disciplinado.

C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y SUJETO VINCULADO

Procuraduría General de la Nación

  1. J.D.R.R., adscrito a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar las pretensiones contra la entidad. Afirmó que la actuación disciplinaria que motivó la presentación del amparo “se ha ceñido a las directrices legales que regulan la materia” y que, en cualquier caso, la decisión que se acusa puede ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya competencia es plena e integral para garantizar el respeto de la ley y la Constitución. Enfatizó en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, que solo es viable ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Añadió que además del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante podía solicitar la revocatoria prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). En este sentido, recalcó la improcedencia de acción de tutela al no ser esta un mecanismo judicial idóneo para satisfacer las pretensiones de la accionante.

  2. Por otro lado, recordó que el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de tal suerte que la imposición de una sanción requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, a través de la apreciación integral de las pruebas en aplicación de la sana crítica, la lógica y las pautas de la experiencia. “[L]as pruebas (…) deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque son las que le dan -como en este caso- a la Procuraduría la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido”.

  3. En tal sentido “si el hecho o la falta no se pueden demostrar, o no se pueden predicar del presunto sujeto disciplinable, no habrá lugar a sanción disciplinaria”. Para esa entidad, “la actuación disciplinaria surtió el trámite que correspondía en primera instancia, y analizado de manera posterior en segunda instancia conforme a los términos establecidos en el CDU[54], como garantía del derecho al debido proceso”. “[L]a decisión adoptada en primera instancia y confirmada en la segunda, respecto de la situación abordada, particularmente de la demandante, su fundó en la inequívoca aplicación de la ley disciplinaria, respetando las garantías constitucionales que le asisten, garantizando la objetividad y la irrenunciable convicción de culpabilidad conforme las pruebas que obraron dentro del expediente”. Concluyó que en las decisiones acusadas se analizaron las pruebas recaudadas que condujeron a la conclusión de duda probatoria en favor del disciplinado, de modo que, para esa representación, “no se quebrantaron los derechos de la accionante”.

    P.

  4. P. no se pronunció durante el trámite de tutela.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020[55]

  5. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul resolvió declarar la improcedencia del presente amparo por cuanto “la demandante cuenta con otros medios para presentar los pedimentos que reclama, los cuales de ninguna manera pueden ser desplazados por la acción de tutela dado su carácter subsidiario”. Agregó que la acción constitucional no es el trámite pertinente para acceder a la petición de la accionante puesto que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Impugnación

  6. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Reprochó su omisión en considerar las razones que demuestran la transgresión de los derechos de M., particularmente, a vivir una vida de libre de violencias. A su juicio, esa decisión descartó la gravedad de la vulneración de los derechos humanos de las mujeres y que, particularmente, el acoso sexual es una violación a esos derechos. Las decisiones acusadas “se debieron a argumentos que se basan en estereotipos de género, normalización de la violencia en contra de las mujeres, tal como el acoso sexual en el ámbito laboral y un errado examen probatorio en el proceso disciplinario”.

  7. Destacó que el Estado además de abstenerse de realizar cualquier acción de violencia en contra de la mujer y revictimizarla con fundamento en estereotipos de género, debe actuar con debida diligencia a través de la aplicación de la perspectiva de género; lo que, para la accionante, fue desconocido por parte de las accionadas quienes la “revictimizaron al dar una valoración probatoria basada en una discriminación basada en el género y en estereotipos (…) lo que representa una vulneración importante a sus derechos y que hasta el momento no ha cesado su transgresión”.

  8. Advirtió que la controversia desborda el ámbito del juez contencioso administrativo y supera la órbita legal pues se busca que las accionadas proyecten un fallo con perspectiva de género y alejado de estereotipos. Al tratarse del derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias y posibles actos de violencia institucional contra la mujer, recordó que este tribunal constitucional ha establecido que las vías ordinarias no son idóneas. La decisión de primera instancia tampoco consideró el carácter de sujeto de especial protección de la accionante e insistió en que “al encontrarnos ante una violencia basada en género la protección de sus derechos es esencial y puede ser más flexible en el análisis de procedencia”.

  9. Finalmente se refirió a la relevancia constitucional del caso esencialmente “cuando las accionadas mantuvieron una valoración probatoria incompleta, parcializada y basada en estereotipos de género” y considerando el “menoscabo material y moral del haber jurídico al que la accionante ha sido sometida, además de las valoraciones probatorias en donde no fueron tenidos en cuenta -con la relevancia debida- pruebas y testimonios que obraban a su favor existiendo una revictimización en la interpretación y examen probatorio por parte de las accionadas [incurriendo con ello] en violencia institucional”. Recalcó que la vía ordinaria no responde a la necesidad de amparo solicitado (v.gr. a vivir una vida libre de violencias) máxime al tratarse de un proceso disciplinario que ha sido obstaculizado y prolongado en el tiempo.

    Segunda instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, Sala Penal, el 5 de octubre de 2020

  10. El tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia objeto de impugnación. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez considerando las fechas de la decisión de segunda instancia y de la interposición del amparo, respectivamente. Indicó que “no se esgrimió ningún argumento que justificara la interposición de esta un año después del acto administrativo atacado. La accionante es abogada y siempre ha estado representada por una profesional del derecho, por lo cual le es exigible el conocimiento de las acciones y los términos en los que proceden” y subrayó que “la tutela no es una opción alternativa al procedimiento ordinario que puede tomarse a elección del actor”.

  11. Señaló la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto acusado. No obstante, aunque la jurisprudencia ha permitido resolver de fondo un asunto para proteger derechos fundamentales, en el presente caso, “se estaría pretermitiendo o reviviendo términos que se encuentran caducados. Es decir, se estaría usando esta acción preferente como remedio frente la inacción ante la jurisdicción ordinaria”. Precisó que “en tratándose de actos administrativos la inmediatez se encuentra ligada a la subsidiariedad de la acción”. Así, en el marco de una acción de tutela contra un acto administrativo particular el tribunal de instancia encontró acertada la decisión de improcedencia al no observar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos. En consecuencia, concluyó que el análisis del asunto con perspectiva de género no tiene lugar en este caso y que “la falta de miramientos de los términos de caducidad y de inmediatez no encuentran explicación en [la] condición de sujeto especial de protección”. Por lo tanto, “no puede ordenar una protección transitoria ni definitiva pues no le corresponde “en estas circunstancias, sustituir al juez de lo contencioso administrativo quien no puede proceder al control del acto atacado”.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  12. Mediante auto del 6 de julio de 2021, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para el proceso. Como consecuencia de dicha determinación la Sala Tercera de Revisión, mediante auto de la misma fecha, ordenó suspender los términos en el expediente T-8.068.426 para efectos del correspondiente análisis probatorio[56].

  13. Los resultados del recaudo probatorio se reseñan a continuación[57]:

    Oficio suscrito por M.M.S.A., apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación[58]

  14. La apoderada informó a este tribunal que el fallo de segunda instancia se notificó a la apoderada de la accionante mediante correo electrónico del 15 de julio de 2019[59] y al apoderado de P. el 16 de julio del mismo año. Informó que en las bases de datos de la oficina jurídica de la Procuraduría “no se encuentra relación alguna de procesos que hayan sido debidamente notificados a esta [e]ntidad, en los que actúe como demandante la señora M., ni tampoco “solicitudes de conciliación (…)”. Indicó que la copia digital del expediente contentivo del proceso verbal en contra de P., será remitido por la P.I. “dependencia a la que la Procuraduría Segunda devolvió el proceso original, mediante oficio […]”. En tal sentido, esa Procuraduría remitió al despacho información en 15 sobres con 18 discos compactos[60] (CDs) y un link adicional con documentos en la nube relacionados con el radicado […][61].

  15. Culminada la verificación del volumen de la información precedente, el despacho advirtió que parte del expediente se encontraba incompleto pues algunos de los discos compactos enviados no permitieron ser abiertos ni leídos. Debido a ello, debió insistir en el requerimiento formulado a la P.I.[62] para efectos de remitir (i) copia de la versión libre rendida ante la Personería de Ciudad Azul por P. el 19 de noviembre de 2012; (ii) copia del registro de la audiencia del 26 de noviembre de 2012 (formulación de cargos); y (iii) la información contenida en sobre rotulado por la Procuraduría como “Fl. 133” que enunciaba información en 3 discos compactos (CDs) rotulados como “audiencia 21-02-13” , “video FSV” y “video vigilan” del 18 de septiembre de 2012. Sobre este último, mediante oficio No. 22549 la entidad accionada afirmó ante este tribunal lo siguiente: “respecto a la información contenida en sobre de manila rotulado por la Procuraduría (…), me permito remitir dos de los tres, ya que el CD. […], no se dejó grabar ni convertir y dicho procedimiento lo realizó un ingeniero de sistemas de la entidad”.

    Oficio suscrito […], apoderada judicial de M.

  16. La apoderada informó a este tribunal que “no se ha iniciado proceso administrativo con relación al expediente […] y en consecuencia no se ha[n] convocado audiencias de conciliación administrativa y/o proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Señaló que conforme a los resultados de la última evaluación de la Junta Nacional de Invalidez[63], el diagnóstico del síndrome de estrés postraumático que padece la accionante persiste y que por ello “se continúa otorgado mesada pensional (sic) por invalidez”. “[A]ctualmente no está desarrollando ninguna actividad profesional o laboral (…) a causa de los hechos de acoso sexual, por su diagnóstico en salud psicológica derivada de los hechos y como consecuencia de la interposición de la denuncia y el proceso disciplinario, no continuó ejerciendo su profesión como abogada, y por ello también tomó un cambio súbito en su proyecto de vida para estudiar veterinaria, contando actualmente con un título de técnica en el área, pero debido a la pandemia y diversas circunstancias de salud tampoco ha podido ejercerla”. Asimismo, indicó que la accionante “actualmente no mantiene ningún tipo de trato vínculo o relación con [P.]”[64].

    A.C. presentado por M.F.V., M.R. y K.E.M.[65]

  17. M.F.V., M.R. y K.E.M., presentaron un amicus curiae dentro del asunto de la referencia. En él, resaltaron la obligación de las accionadas de investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente los hechos constitutivos de violencia contra la mujer. Se refirieron al desconocimiento de la aplicación de la perspectiva de género, las obligaciones de debida diligencia y la exigencia de flexibilización de los requisitos formales de procedencia en los casos en que las mujeres son víctimas de violencia basada en género[66], con mayor razón considerando que el acoso sexual en ambientes laborales “ha sido una de las formas de violencia más invisibilizadas” y que “muchas víctimas de estas conductas no identifican que viven acoso, pues consideran que solo la presión para tener relaciones sexuales es una agresión, mientras que otras acciones [como] tocamientos, humillaciones e insultos de carácter sexual, chistes y bromas que refieren al cuerpo de la mujer y que las afecta en su desempeño laboral no son vistas como violencia (…)”.

  18. Para las abogadas además del gran andamiaje de violencia institucional que ha afectado la búsqueda de justicia disciplinaria en el presente caso, hacer prevalecer argumentos formales sobre la protección sustancial de los derechos “configura una revictimización y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de género”. Se refirieron a la preponderancia de los derechos de las víctimas y a la vigencia de la vulneración a los derechos de M. en el tiempo, la cual “continúa minando sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencias”. Asimismo, la inobservancia de estándares -nacionales e internacionales- por parte de las demandadas, conllevó a una valoración probatoria subjetiva y sesgada que le impidió a la accionante obtener una respuesta de justicia frente a la violencia sexual de la que fue víctima. Esto, sumado al desconocimiento de elementos contextuales, contribuyó a invisibilizar la violencia sufrida y a constituir un verdadero escenario de violencia institucional que perpetúa sus afectaciones.

  19. Explicaron que la potestad disciplinaria es una manifestación del poder sancionatorio del Estado orientado a materializar los principios del Estado Social de Derecho y el respeto por los derechos y las garantías. Por tratarse de un caso de violencia sexual, las decisiones disciplinarias deben incorporar un enfoque de género, particularmente, en el análisis probatorio y en la decisión sobre la absolución. Para las firmantes, era menester la valoración de la existencia de una relación desigual entre las partes, la naturaleza del cargo del disciplinado y su posición de subgerente. Aclararon que la relación de poder no necesariamente coincide con una subordinación directa de acuerdo con la estructura organizacional de una entidad.

  20. En su concepto, la situación de acoso sexual denunciada en este caso es una manifestación de relaciones desiguales de poder, no analizadas por las accionadas, contribuyendo a su permanencia. Asimismo, observaron entre otros aspectos que las accionadas (i) se refirieron al disciplinado como “doctor” y a la accionante como “señora” lo que a su juicio denota un reconocimiento simbólico que implica jerarquía entre hombre y mujer, aun cuando ambos tienen el mismo título y “[refuerza] un respaldo a este individuo e ignor[a] la posición de la víctima; lo que [ratifica] la superioridad manifiesta del denunciado (…)”. También reprochan que las demandadas (ii) reprodujeron estereotipos y descalificaron a la mujer al no dar credibilidad a su testimonio por no comportarse de acuerdo con estos. Indicaron que su testimonio y las afectaciones de M., que acaecieron luego de los hechos de violencia sexual (nerviosismo y necesidad de no encontrarse con el agresor), debieron cobrar relevancia. Resaltaron la revictimización de la accionante al haberse concluido que su relato se debió a una percepción distorsionada de la realidad, lo que a su vez muestra una la tolerancia social hacia este fenómeno. Por ello, reclamaron marcos interpretativos amplios para construir visiones completas de esta problemática de forma que se ofrezcan soluciones integrales a las víctimas y se reconfiguren patrones culturales de discriminación.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, correspondiendo esta labor a la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado A.L.C.[67].

  2. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017 y del 5 de julio de 2019, respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […]. En el primero de ellos, la P.I. resolvió “declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor [P.] (…). Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos”. En el segundo, la P.II. decidió “confirmar (…)” el acto administrativo proferido por la P.I[68].

    2. En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta providencia, como cuestión previa, esta Sala de Revisión estima pertinente verificar el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en el caso concreto. En relación con esto, la Sala advierte que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional que se impone a esta Sala, se acudirá a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[69]. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que “el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (…) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones”[70]. Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que “las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia”[71], motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al análisis del presente caso[72].

    3. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala revisar, en primer término, si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 estableció que tales exigencias son las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales. b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada. c. Que se cumpla con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisará la configuración de algún (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional.

      Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    4. Legitimación por activa. El artículo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acción de tutela en el artículo 10º. A partir de dicha disposición, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.

    5. En consideración a lo anterior la Sala encuentra que […] interpuso acción de tutela como apoderada judicial de M., quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales destaca la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a vivir una vida libre de violencias. Asimismo, junto al escrito de amparo presentado, se adjuntó el poder especial debidamente otorgado por la accionante a su apoderada. Por lo tanto, este tribunal entiende cumplido el requisito de legitimación por activa.

    6. Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad pública o del particular en contra de quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución y los artículos y 13 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia del amparo contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, mientras que el artículo 42 ibidem establece los eventos en los que el amparo procede en contra de particulares. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se interpuso en contra de la Procuraduría Primera de Ciudad Azul (P.I.) y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la misma ciudad (P.II.), y se vinculó como tercero con interés a P..

    7. En relación con la legitimación de la P.I. y la P.II., se trata de dependencias públicas que actuaron, como autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia dentro del proceso de igual naturaleza adelantado en contra de P.. Por ende, al haber proferido las decisiones aquí cuestionadas, estarían eventualmente llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante en el evento en que la misma se acredite. En consecuencia, en el presente caso, este tribunal encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    8. Cabe precisar que respecto del señor P. se observa que el mismo tuvo la calidad de vinculado al presente trámite de tutela toda vez que corresponde al sujeto disciplinado en el marco del proceso verbal disciplinario con radicado […], motivo por el cual puede tener interés en la presente causa y verse afectado con el resultado del presente proceso de tutela[73].

    9. Relevancia constitucional[74]. Este tribunal encuentra que el presente caso es relevante a la luz de la Constitución y, por ende, susceptible de ser examinado por vía de tutela, entre otras, por las siguientes razones: (i) la accionante invocó la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias los cuales, por sí mismos, tienen una relevancia superior. Particularmente, este caso involucra el presunto desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso al tratarse de un posible caso de violencia sexual de género en el trabajo; (ii) respecto del cual todas las autoridades del Estado, incluyendo los jueces de tutela, tienen obligaciones y responsabilidades correlativas en materia de protección y garantía de la dignidad y derechos de la mujer; (iii) dado que la accionante, en condición de víctima, alega una falta de aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en decisiones disciplinarias, surgen aspectos de claro interés y trascendencia constitucional en torno a la manera en que se ejerce la potestad sancionatoria en el marco de casos de presunta violencia sexual, particularmente, en situaciones en las que uno de los sujetos en el proceso disciplinario (v.gr. la víctima) se encuentra en aparente situación de desigualdad o asimetría frente al disciplinado, lo que cobra especial relevancia cuando decisiones disciplinarias pueden constituir posibles fuentes de discriminación y estereotipación en contra de la mujer; (iv) en el evento de comprobarse los hechos planteados por la actora, el caso ameritaría un pronunciamiento contundente de este tribunal para evidenciar cómo la falta de enfoque de género en las investigaciones administrativas o judiciales por violencia sexual rompe con principios de rango constitucional; (v) se encuentra posiblemente afectada la garantía de la efectividad de los derechos de la mujer ante prácticas aparentemente neutrales que pueden resultar discriminatorias, máxime cuando se trata de una posible víctima de acoso sexual laboral; (vi) la aludida relevancia también radica en las implicaciones que el caso aporta en punto a la interpretación, desde la perspectiva constitucional, del derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de violencias, en especial, profundizar en su contenido y alcance con ocasión de decisiones de carácter disciplinario.

    10. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inidóneos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela procederá como mecanismo transitorio de protección.

    11. En desarrollo de lo anterior, ha sostenido también esta corporación que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez de tutela[75].

    12. En el presente caso, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, es preciso señalar que el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de género[76], considerando que dicho enfoque es un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencia basada en género. En efecto, la sentencia T-652 de 2016 determinó que a los “jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela”. Dicho abordaje, conforme al caso concreto, permite flexibilizar pero no hacer menos riguroso el estudio de los mencionados requisitos, como se verá a continuación.

    13. Los jueces de instancia advirtieron la existencia de otros medios de defensa para presentar los pedimentos de la accionante, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin detenerse en la valoración en punto a su idoneidad máxime cuando el escrito de amparo afirmó una situación de violencia institucional contra la parte accionante.

    14. En relación con el mecanismo judicial previsto en el artículo 138 del CPACA[77], esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este busca la declaración de nulidad de actos de contenido particular y concreto, para que se ordene el restablecimiento del derecho subjetivo amparado. Adicionalmente, el artículo 137 del CPACA establece el medio de control de nulidad (simple) que procede contra los actos administrativos de carácter general y, de manera excepcional y, en determinados casos, contra ciertos actos de naturaleza particular y concreta. Se trata de una acción pública que permite a cualquier persona, en forma directa y en cualquier tiempo, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de que un acto administrativo -o parte de él- sea declarado nulo, y, en consecuencia, retirado del ordenamiento. La pretensión de nulidad busca restaurar el orden jurídico que se señala de haber sido vulnerado por el acto administrativo cuestionado y se encamina a proteger el orden jurídico abstracto.

    15. Al respecto, si bien por regla general las decisiones disciplinarias son controlables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de nulidad, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que dichas pretensiones de nulidad del acto administrativo previstas en el CPACA no son lo suficientemente idóneas para brindar un amparo integral sobre los derechos fundamentales alegados por la accionante pues, el presente caso, más allá de versar sobre el estudio de la legalidad del acto administrativo contenido en las decisiones acusadas, trasciende al ámbito constitucional y amerita la intervención excepcional del juez de tutela, como se precisa a continuación:

      (i) Desde una verificación preliminar del caso las decisiones acusadas podrían representar una actuación ostensiblemente arbitraria con un efecto decisivo en las mismas y, por ende, un desconocimiento al derecho constitucional al debido proceso, al no adoptar, en el análisis y valoración probatoria, una perspectiva de género en un caso que implica, de acuerdo con los hechos que lo suscitan, una posible violación a los derechos fundamentales de la mujer. Esta situación, que puede conllevar a una situación de violencia de género institucional, a primera vista, es de tal magnitud que sobrepasa el ámbito legal de los medios de control previamente señalados. Este tribunal ha dicho que la acción de tutela procede “contra fallos judiciales cuando se ha incurrido [prima facie] en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, fáctico y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, contenciosa o disciplinaria”[78].

      (ii) El caso bajo estudio no es de aquellos en los que se encuentra de por medio un acto que impone una sanción disciplinaria, es decir, no se trata de un debate iniciado por una persona sancionada disciplinariamente en contra de una decisión que así lo determina. Se trata de un caso en el que, según parece, la decisión de absolver al investigado por acoso sexual en el trabajo estaría mediada por la ausencia de aplicación de la perspectiva de género en la valoración de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales de quien actuó como víctima a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos.

      (iii) Más allá de invocar aspectos legales, la accionante reclama el impacto de una decisión constitucional, vinculado a bienes jurídicos superiores y a una respuesta integral frente a los hechos que suscitan el presente amparo. En efecto, la actora solicita que se advierta al ente disciplinario accionado que, en el marco del deber de no repetición, “[respete y proteja] la dignidad humana y los derechos humanos (…) [así como] hacer un llamado a que se asegure la aplicación de los derechos de las mujeres en los procesos disciplinarios (…)”, lo que trasciende del simple interés particular.

      (iv) En esta misma línea, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, dejaría por fuera un posible efecto correctivo de la situación que se presenta a esta Sala, pues el mecanismo ordinario de nulidad se enfoca en efectos restitutivos, mismos que serían insuficientes ante la necesidad de que esta corporación, en virtud de su condición de máximo intérprete de la Carta, adopte medidas que, además de restaurar el derecho conculcado, tengan un efecto correctivo con respecto a la conducción de investigaciones sobre posibles actos de abuso sexual laboral. Para la Sala, este tipo de comportamientos constituyen una forma de violencia y discriminación de género completamente inaceptable a la luz de los mandatos constitucionales, frente a la cual esta corporación no puede permanecer silente.

      (v) Cuando se trata particularmente del derecho a la igualdad y no discriminación[79] la Corte ha señalado que “sólo a través de la acción de tutela la accionante conseguirá el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se verifica [tal] vulneración”[80]. Es un deber constitucional no dejar sin contenido el artículo 13 Superior “[con el fin de] interpretar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”[81]. Igualmente, las situaciones de discriminación contra la mujer persisten en el tiempo y en las actuaciones de diferentes actores lo que hace necesario desarrollar, delimitar y aclarar el alcance de los derechos fundamentales contenidos en las normas constitucionales y tratados internacionales. De esta manera “será posible establecer el ámbito constitucional de actuación que permita cumplir con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado de Social de Derecho, y de la cláusula de igualdad, que ordena la realización de acciones afirmativas para la erradicación de la discriminación”[82].

      (vi) Este tipo de casos encuentra una de sus mayores limitaciones en sociedades marcadas por estándares patriarcales, en las que predomina la tolerancia social generalizada y la invisibilización de los fenómenos de violencia de género contra la mujer particularmente en el ámbito laboral. En tal contexto, no necesariamente quien actúa en la calidad excepcional de víctima en un proceso disciplinario llega a un proceso ordinario en condiciones de igualdad[83] (v.gr. a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).

      (vii) Por lo demás y en gracia de discusión, obligar a la víctima a acudir a los medios ordinarios de defensa constituye una carga desproporcionada de cara a las circunstancias particulares del asunto. En efecto, a partir de la documentación aportada al expediente, se ha tratado de un proceso verbal disciplinario largo[84], dispendioso y estropeado desde la perspectiva de quien actuó en calidad de víctima, características que hacen que la imposición de la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se torne desproporcionada[85] y susceptible de generar una victimización secundaria o revictimización por parte de este tribunal[86].

      (viii) La intervención de la Corte Constitucional en este caso es esencial porque la controversia suscitada en el marco de un proceso disciplinario, con ocasión de la calidad excepcional de víctima en el mismo, evidencia la existencia de una problemática estructural y del trabajo cuya resolución exige ser abordada a partir de una lectura amplia del caso bajo estudio.

    16. En este orden de ideas, la Sala concluye que se cumple la exigencia de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos de la accionante en el caso concreto, habida cuenta de la falta de idoneidad de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para proteger de manera amplia e integral los derechos fundamentales de la víctima de una presunta agresión sexual en el ámbito laboral, al parecer vulnerados por la decisión de la autoridad disciplinaria en que se valió de una valoración probatoria aparentemente arbitraria que se acusa de estar totalmente desprovista de una perspectiva de género.

    17. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”, pero, en atención a la urgencia que justifica el ejercicio de este mecanismo, se exige, en principio, que el amparo se interponga dentro de un tiempo prudencial a partir de la ocurrencia del acto vulnerador. Dado que la satisfacción de esta exigencia no puede evaluarse bajo los mismos raseros en todos los casos, la Corte Constitucional ha construido las siguientes reglas para orientar el análisis del citado requisito: (i) no existe un término de caducidad en la acción de tutela; (ii) el principio de inmediatez es una verificación de la temporalidad basada en lo razonable y (iii) aun cuando la verificación de esta exigencia se realiza bajo el criterio de razonabilidad, “si la vulneración es actual, la acción puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneración”[87]. En este sentido “no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz de cada caso, lo que constituye un término razonable”[88]. Tampoco se trata de un “conteo mecánico de días, meses o años”[89].

    18. Adicionalmente, como criterio para evaluar la razonabilidad del término en la interposición en la acción de tutela, la sentencia SU-108 de 2018 estableció, entre otros criterios, la necesidad de evaluar cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia ha juzgado en casos similares al que está por resolverse. Al respecto, en casos de posible violencia en contra de la mujer, este tribunal ha validado la presentación del amparo incluso con un lapso mayor a un año, como se aprecia en los siguientes antecedentes:

      (i) En sentencia T-012 de 2016, la Sala Novena de Revisión se ocupó de una demanda de tutela promovida por una mujer contra la providencia que resolvió en segunda instancia su proceso de divorcio, en la que le negó el derecho a recibir alimentos de parte de su ex esposo bajo el argumento de que la violencia entre cónyuges había sido mutua. Aunque el amparo se instauró más de dos años después de haberse proferido la sentencia cuestionada, la Sala dio por satisfecho el presupuesto de inmediatez, reiterando el criterio fijado en la sentencia T-967 de 2014 sobre la flexibilización de los requisitos generales de procedencia del amparo en casos de violencia física de género, y en particular porque “en el presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y discriminación en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su exesposo, sino de la administración de justicia.”

      (ii) En sentencia T-211 de 2019, la Sala Séptima de Revisión examinó una demanda de tutela presentada por una mujer víctima de acceso carnal violento en el marco del conflicto armado, con ocasión de la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de inscribirla en el Registro Único de Víctimas debido a la extemporaneidad de su solicitud. Aunque el amparo se interpuso más de un año después del hecho vulnerador, la Sala consideró que “se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón de la condición de víctima de la accionante, el delito de violencia sexual que denuncia y su situación de vulnerabilidad”, atendiendo que se trataba de una víctima del conflicto armado.

      (iii) En sentencia T-426 de 2021, en la que se examinó la posible vulneración de los derechos fundamentales de una empleada universitaria por la decisión de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad de rechazar su apelación contra el auto que archivó la investigación por acoso sexual contra su presunto agresor, la Sala Cuarta de Revisión entendió superado el requisito de inmediatez pese a que el amparo se instauró casi un año después de la decisión que con este se buscaba reprochar. Dicho lapso se estimó razonable en esa ocasión “bajo el entendido de que en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger”.

    19. En el presente caso, de acuerdo con la información recaudada durante el trámite de tutela, la decisión de segunda instancia de la P.II. del 05 de julio de 2019 fue notificada a la apoderada de la accionante mediante correo electrónico del 15 de julio de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 09 de julio de 2020, es decir, casi un año después de haberse notificado la decisión del ente disciplinario. Atendiendo las específicas circunstancias del caso concreto, esta Sala de Revisión considera que el tiempo transcurrido es razonable porque (i) como lo ha señalado este tribunal, en los casos de posible violencia de género el grado de afectación a los derechos de la víctima es de tal magnitud, que se justifica flexibilizar el requisito formal de inmediatez ante la necesidad de evitar un escenario de desprotección aún mayor y una posible revictimización y (ii) las posibles violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos -y las agresiones sexuales lo son[90]- obligan a los jueces de tutela a procurar la efectividad de los derechos fundamentales en el mayor grado posible.

    20. En síntesis, en el presente caso, limitarse a declarar la improcedencia en atención a consideraciones meramente formales propiciaría un ambiente de impunidad “que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte de diario vivir”[91]. La indiferencia del juez constitucional en posibles casos de violencia sexual o de género en el trabajo como el que aquí se examina, “reproduce la violencia que se pretende atacar (…)”[92]. Además, para este tribunal, el acoso sexual y las situaciones de violencia contra la mujer en el ámbito del trabajo representan un grave problema social que debe ser necesariamente atendido[93] dados los intereses superiores en juego[94].

    21. Por lo demás, el argumento expresado por el juez de instancia en punto a que la accionante es abogada y ha estado representada por una profesional del derecho no es un argumento suficiente ―en el presente caso― para la aplicación formal de la exigencia de inmediatez, toda vez que su profesión y la defensa que la ha apoyado, no pueden convertirse en excusa del Estado para dejar de tomar las medidas que garanticen a la mujer la mayor efectividad de sus derechos ante una posible agresión de género. “[L]as víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional”[95]. Así, es dado concluir la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador y la instauración del amparo, por lo que esta Sala colige el cumplimiento del requisito de inmediatez.

    22. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad procesal por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de orden fáctico y probatorio.

    23. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera este tribunal que la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos.

    24. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprochan los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017[96] y del 5 de julio de 2019[97], respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […]. En consecuencia, es claro que los actos administrativos en cuestión no corresponden a fallos de tutela por lo que se encuentra cumplida esta exigencia.

    25. En este orden de ideas, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual esta Sala de Revisión procederá a estudiar, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, la configuración de algún (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en el caso concreto.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Con base en los fundamentos expuestos en la Sección I de esta providencia le corresponde a esta Sala determinar si los fallos del 22 de marzo de 2017 y 5 de julio de 2019 proferidos respectivamente por la P.I. y la P.II. dentro del proceso disciplinario […], mediante los cuales se exoneró de responsabilidad disciplinaria a P. por no encontrar probados los actos de acoso sexual hacia M., vulneraron los derechos fundamentales de esta última a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por padecer de defecto fáctico y/o defecto por violación directa de la Constitución, producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género.

    2. Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico este tribunal se referirá (i) a la violencia de género contra la mujer y en particular a la caracterización del acoso sexual en el ámbito laboral; (ii) a la obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y erradicar cualquier tiempo de discriminación en su contra; (iii) el ámbito disciplinario y la valoración probatoria desde la perspectiva de género; (iv) al defecto fáctico y al defecto por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela. A partir de estos planteamientos, procederá a (v) analizar el caso concreto.

  4. LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER Y EL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL

    1. Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos proscriben cualquier forma de violencia contra la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas[98] define este tipo de violencia como “todo acto [de violencia] basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción (…), tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[99]. La violencia, en sus diversas formas, limita el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la mujer y desconoce su dignidad humana. Además, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jurídico, político y económico[100].

    2. El carácter estructural de la violencia de género ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”[101]. En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -CEDAW-[102] agrega que la violencia de género contra la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, (…) y a la impunidad generalizada a ese respecto”.

    3. En efecto, existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) y otra “invisible” que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre[103]. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que “la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres”[104].

    4. Adicionalmente la Recomendación General No. 19 del mencionado Comité de la CEDAW[105] reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales y se manifiesta de múltiples formas (no solo a través de violencia física). Dentro estas múltiples dimensiones se encuentra la violencia sexual la cual no necesariamente “ataca la integridad física sino [la] integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidación, humillación, etc (…) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física”[106].

    5. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como “Convención de Belém do Pará”[107] ha especificado que la violencia contra la mujer, incluye la violencia física, sexual y psicológica que “tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”[108], así como la “perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.

    6. El acoso sexual en el lugar de trabajo[109] es una forma de violencia contra la mujer respecto de la cual existe un profundo desconocimiento sobre su concepto, alcance y el tipo de conductas que lo configuran[110]. La influencia de normas sociales y culturales pueden contribuir a este fenómeno. Dicho acoso se caracteriza por reunir conductas (verbales, no verbales, físicas) no deseadas por la víctima que generan pensamientos de connotación sexual, impuestos por el actor, situación que resulta amenazadora u ofensiva para quien lo padece y, tiene como efecto atentar contra su dignidad[111]. Estas conductas pueden incluir tocamientos, abrazos y besos no solicitados, acercamiento físico excesivo o innecesario, entre otros.

    7. El acoso sexual en el ámbito laboral puede ser experimentado por cualquier persona, en particular por las mujeres[112], y es discriminatorio por cuanto genera motivos suficientes en quien lo sufre para creer que su actitud o respuesta podría causarle problemas en su contratación o crear un medio de trabajo hostil[113]. En efecto, dado que este fenómeno puede ser manifestado de múltiples y sutiles formas, existen al menos dos tipos frecuentes de acoso sexual: (i) chantaje, condición de empleo o quid pro quo[114]: el acosador aprovecha su posición para pedir favores sexuales a cambio. Se trata de cualquier comportamiento (verbal, no verbal) de naturaleza sexual que es ofensivo y no deseado por el destinatario, acompañado de un condicionamiento directo de un aspecto de la relación laboral, en el que el acosador puede cumplir o no su amenaza[115] y (ii) acoso sexual generador de un ambiente laboral hostil u ofensivo[116]. El comportamiento (conductas verbales, no verbales o físicas) del agresor crea un entorno laboral intimidatorio, humillante, ofensivo, amenazante o perturbador para el destinatario, actuación que no es condicionada. Ante la posibilidad de sufrir asedios se crean situaciones virtuales de acecho que crean temor en el sujeto pasivo.

    8. En este orden de ideas, el acoso sexual en el trabajo es una forma de violencia contra la mujer que desconoce los derechos humanos y afecta su dignidad. Debido a que es aceptado (implícita o explícitamente) en diversos ámbitos sociales y culturales, sus múltiples y sutiles formas de manifestación y sus profundos efectos en los derechos de las mujeres[117], es preciso que la sociedad y el Estado comprendan su alcance así como las conductas que lo constituyen en aras de avanzar en su detección, visibilización, prevención y erradicación en el ámbito laboral.

  5. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR A TODAS LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS

    1. La Constitución de 1991 significó un cambio trascendental en relación con los derechos de las mujeres. Así, “el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [dichos] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada”[118]. En los términos del artículo 1 superior, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, en que el que todas las autoridades están instituidas para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todas las personas a recibir “la misma protección y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen” entre otros; particularmente, la Carta Política, en su artículo 43, obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y prohíbe expresamente todo tipo de discriminación en su contra.

    2. La Ley 1257 de 2008[119], que adoptó normas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, respondió a dichos preceptos constitucionales y consagró principios que apuntan a la mencionada protección. Entre ellos, (i) el principio según el cual los derechos de las mujeres son Derechos Humanos; (ii) el de corresponsabilidad de la sociedad y la familia en el respeto por aquellos, y en el deber de contribuir a la eliminación de la violencia, aunado a la responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de toda forma de violencia en su contra; y (iii) el de no discriminación, que reconoce a todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas, la posibilidad de gozar de sus derechos garantizados a través de unos estándares mínimos en todo el territorio[120].

    3. La Corte Constitucional ha identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de posibles actos de violencia, al ser aquellas garantes del derecho a vivir una vida libre de cualquier forma de discriminación[121] y a ser tratadas sin ninguna clase de estereotipo. De acuerdo con la Convención de “Belém Do Pará”, lo anterior implica para los Estados parte la exigencia de ciertos deberes tales como (i) abstenerse de incurrir en cualquier práctica de violencia y velar porque las autoridades, personal, agentes e instituciones se comporten de conformidad con dicha obligación; y (ii) actuar con debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer en cualquier ámbito.

    4. El desconocimiento de estos deberes se relaciona frecuentemente con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional”[122] la cual, de acuerdo con la sentencia T-735 de 2017, “puede resultar aún más perjudicial que la perpetrada por un particular, en tanto estos actúan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el discurso del agresor”. Por consiguiente el Estado colombiano, en su conjunto, debe ser sensible a la protección reforzada en aras de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal[123] y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos[124].

    5. Así las cosas, existe un marco normativo (nacional e internacional) que obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional). Por ende, dichas autoridades estatales deben ser sensibles al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización[125].

  6. EL ÁMBITO DISCIPLINARIO Y LA VALORACIÓN PROBATORIA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

    1. El derecho disciplinario apunta particularmente a la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos[126]. Los servidores públicos deben servir al Estado y a la comunidad con sujeción a lo dispuesto el ordenamiento jurídico; de ahí que este tribunal haya reconocido que, dentro de los supuestos de una correcta administración pública, está “la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos del Estado”[127]. También ha destacado esta corporación que las “sanciones no son un fin en sí mismo [pues] buscan ante todo evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente”[128] .

    2. Bajo tales premisas, el proceso disciplinario busca “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”[129] así como la imparcialidad en el marco de la garantía del debido proceso[130]. En este contexto, y como quiera que la obligación de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias involucra a todas las autoridades, personal, agentes e instituciones del Estado ―incluyendo a las autoridades disciplinarias―, este proceso no se encuentra exento de incurrir en prácticas institucionales que desconocen el deber de debida diligencia y confirman patrones de desigualdad, discriminación y violencia de género contra la mujer a través de la mencionada violencia institucional.

    3. El deber de debida diligencia se desconoce, por ejemplo, cuando (i) existe una falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recaudada (v.gr. cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de poderes oficiosos; cuando al momento de valorar el acervo probatorio se hace una evaluación fragmentada o no se le da alcance al contexto de la mujer desestimando la existencia de patrones de violencia[131]); (ii) cuando se acude a preconceptos o visiones generalizadas sobre características personales o roles que deben ser cumplidos por personas de determinado grupo (estereotipos)[132]. Estos últimos influyen en el modo en que los operadores -de manera implícita o explícita- razonan frente a la violencia contra las mujeres, lo cual conduce a su revictimización cuando no se desarrollan acciones concretas para su erradicación[133]. De manera ilustrativa, este tribunal ha reconocido los siguientes estereotipos[134]: (a) mujer mendaz es decir “las mujeres no saben lo que quieren”: cuando dicen “no”, en realidad quieren decir “sí”, se tienden a buscar elementos en el testimonio que lleven a corroborar un posible engaño; (b) mujer instrumental que traduce a afirmar que “las mujeres hacen falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener un fin” (i.e. para vengarse) y (c) mujer fabuladora o fantaseadora, esto es, “la mujer basa su denuncia en la deformación de hechos de la realidad” (i.e. exagerando)[135]. Este estereotipo encuentra fundamento en las nociones de locura que frecuentemente se atribuyen a la mujer en oposición a la racionalidad del hombre.

    4. Para evitar el desconocimiento de la obligación de actuar con debida diligencia, cumplir el marco normativo de protección a la mujer que ha sido víctima de violencia y en consecuencia mitigar los riesgos de violencia institucional (revictimización), las autoridades públicas -incluyendo las autoridades disciplinarias - deben incorporar en sus valoraciones probatorias y por ende, en sus decisiones, el enfoque diferencial con perspectiva de género.

    5. Dicho enfoque es una herramienta destinada a estudiar múltiples construcciones culturales que se tejen entre mujeres y hombres, que facilita la identificación de trasfondos que marcan pautas de desigualdad entre géneros. El respeto por los derechos que la Constitución reconoce a las mujeres y la obligación de erradicar la discriminación en su contra ante presuntos hechos constitutivos de violencia, obliga a las autoridades a adoptar este enfoque. En tal sentido, la Corte ha reconocido la obligación “para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral”[136], y señaló expresamente que “la obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones estatales para la prevención de la violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las administrativas como las judiciales”[137].

    6. El análisis y la valoración probatoria con perspectiva de género es frecuentemente malinterpretado. Al respecto, la Corte ha resaltado que su abordaje “no es una generosidad o discrecionalidad del juzgador”[138] y su incorporación en casos concretos “(i) no implica una actuación parcializada [en favor de la denunciante], reclama, al contrario, [la] independencia e imparcialidad [del juzgador], (ii) ello comporta la necesidad de que [el] juicio [del juzgador] no perpetúe estereotipos discriminatorios y (iii) al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, [se] exige un abordaje multinivel [al ser los documentos internacionales] referentes necesarios [con miras] a buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”[139]. En este sentido, la perspectiva de género optimiza el razonamiento probatorio y obliga a que las inferencias probatorias de las autoridades pasen por el tamiz correcto y con probabilidad de que los enunciados que se declaren probados se aproximen a la verdad[140].

    7. La naturaleza de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral, genera profundas dificultades al momento de probar las circunstancias en las que este se presentó, propiciando frecuentemente ambientes de impunidad y tolerancia ante este tipo de agresiones. Este tribunal ha señalado que “si la ponderación se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía privado-público que lo favorece, es necesario verificar si el operador actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia”[141]. Así, el abordaje de un caso con perspectiva de género puede implicar la consideración de ciertas pautas u orientaciones de valoración probatoria, dentro de las cuales se destacan las siguientes[142]:

      (i) Las declaraciones de la víctima constituyen un elemento probatorio esencial[143]. Esta declaración en la mayoría de los casos es el único elemento probatorio disponible dada la ausencia de testigos directos y la clandestinidad en la que ocurren los hechos[144]. Un proceso revictimiza y maltrata institucionalmente a la mujer cuando atiende a la necesidad de corroborar su declaración con pruebas independientes, descalificando su versión[145]. La valoración de las declaraciones de la víctima exige evaluar de manera razonable las inconsistencias del relato, considerando, entre otras, que el recuerdo defectuoso no es la excepción[146].

      Para dicha valoración y de modo ilustrativo, el sistema interamericano[147], ha establecido una serie de criterios orientadores con la aclaración de que la ausencia de alguno no invalida necesariamente la declaración. Tales criterios son: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva o ánimo ganancial[148], en cuyo caso la declaración debe ser merecedora de credibilidad; (ii) verosimilitud o declaración apoyada en un dato externo. Este criterio debe tomarse con especial cuidado considerando que, en la mayoría de los casos, tan solo existe la declaración de la víctima y del investigado; un entendimiento rígido del criterio puede acarrear impunidad; (iii) la persistencia de la incriminación desde el punto de vista material, es decir, en lo sustancial y no formal[149].

      (ii) Considerar el contexto en el que ocurren los hechos y el análisis sistemático e integral de las pruebas[150]. Los casos de presunta violencia contra la mujer deben valorarse en contexto y no de manera aislada, “[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”[151]. La valoración del contexto permite (a) evidenciar el espiral de violencia que caracteriza los casos de violencia sexual; (b) obtener mayor utilidad en los casos que ocurren de manera privada, en los que se enfrenta la versión del acosador y la víctima; (c) visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales han ocurrido los posibles actos de violencia; (d) ampliar los márgenes de los elementos de juicio que en otras situaciones serían subestimados.

      (iii) Apartarse de estereotipos sociales que provoquen la invisibilización de la conducta y, de ser el caso, “efectuar un análisis rígido [de] las actuaciones de quien presuntamente comete la conducta”[152].

      (iv) Apreciar el rol perpetuador o transformador de la decisión[153]. Esta pauta conlleva a trabajar la argumentación de la sentencia (o decisión que corresponda) con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de los sujetos procesales[154].

      (v) Considerar las relaciones de poder que afectan la autonomía y la dignidad de la mujer, lo que traduce en la obligación de visibilizar riesgos de género en el caso concreto[155].

      (vi) Abordar las “reglas de la experiencia” con especial rigor y cautela de modo que no sea una herramienta velada de prejuicio por parte de la autoridad[156].

    8. En suma, el derecho disciplinario apunta a la corrección del desempeño de las funciones de todos servidores públicos y en particular, el proceso disciplinario propende -entre otros- por la búsqueda de la verdad material. No obstante, las autoridades disciplinarias no están exentas de incurrir en prácticas que desconozcan el deber de diligencia debida y contribuyan a mantener patrones estructurales de discriminación en contra de la mujer. Para evitar dichos riesgos y esencialmente acatar la obligación reforzada de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la obligación de todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones. Esto, puede implicar la consideración de ciertas pautas de valoración probatoria dadas las complejidades que pueden generar conductas como el acoso sexual. La adopción de esa perspectiva se materializa en la creación de un número de orientaciones que giran en torno a la importancia de la declaración de la víctima, la valoración sistemática del contexto y las relaciones de poder, el abordaje cuidadoso de las reglas de la experiencia, entre otros.

  7. EL DEFECTO FÁCTICO Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA―REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció que la procedencia de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales, como se explicó -supra Sección II B-, y a la acreditación de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad (también denominados defectos o vicios materiales). En esta oportunidad, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la accionante se enmarcan en la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto por violación directa de la Constitución, a continuación esta Sala se referirá puntualmente a las características que identifican dichos defectos y que determinan su materialización[157].

    2. El defecto fáctico puede configurarse por la ausencia de valoración probatoria en la que la autoridad a pesar de tener a su alcance elementos fácticos, omite valorarlos o los ignora sin justificación alguna en su decisión[158]. Este tribunal ha manifestado que el defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso particular, se muestre evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Asimismo, el defecto fáctico también puede tener lugar cuando se evidencia una valoración defectuosa del material probatorio, que se advierte cuando el funcionario, en contra de la evidencia, decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve, a su arbitro, el asunto en debate con un análisis deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico[159].

    3. La facultad discrecional para valorar las pruebas “debe atender necesariamente los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad”[160] “[S]i bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos”[161].

    4. Por su parte, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto autónomo y específico. El defecto por violación directa de la Constitución puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto[162] (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o aplica la ley que contraría preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 Superior)[163], en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente[164].

  8. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: LAS PROCURADURÍAS QUE CONOCIERON EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE M. A PARTIR DE UNA VALORACIÓN PROBATORIA DESPROVISTA DEL ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO

    1. M. promovió acción de tutela contra la P.I. y la P.II., con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia del 22 de marzo de 2017[165] y del 5 de julio de 2019[166], respectivamente, proferidos dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […], mediante los cuales se declararon no probados los cargos formulados a P.. A juicio de la accionante, tales decisiones incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, y, consecuentemente, lesionaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.

    2. La accionante argumentó que las accionadas la revictimizaron al desarrollar una defectuosa valoración probatoria y no abordar dicha actuación bajo una perspectiva de género considerando, esencialmente, su condición de víctima en el proceso disciplinario y que el acoso sexual constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Puntualizó que dicha valoración estuvo permeada de arbitrariedad y omitió considerar las pruebas que evidenciaban no solo el estado de ánimo de M. en la época de los hechos, sino el asedio continuo por parte de P.(.i.e. acercamientos personales incómodos y exclusivamente dirigidos a M., así como el rechazo que aquella tenía hacía este último, lo que terminó por invisibilizar y normalizar las conductas de acoso que afirmó padecer. Reprochó el valor superior que las accionadas otorgaron al video de la parte externa de la oficina de P. del 18 de septiembre de 2012, así como al peritaje aportado por este último, la desacreditación de su relato bajo el argumento de falta de precisión en el mismo y los errores en la valoración probatoria respecto de la condición de superioridad que ostentaba P..

    3. La Sala observa que las decisiones cuestionadas en el caso bajo revisión efectivamente incurrieron en los defectos señalados por la accionante, y que estos son de tal relevancia, que conllevan la vulneración de los derechos fundamentales de aquella, como se pasa a exponer. De entrada, este tribunal debe advertir que las autoridades acusadas desconocieron el deber de incorporar en su razonamiento probatorio un enfoque diferencial con perspectiva de género de conformidad con la Constitución. Las autoridades accionadas restaron total credibilidad al relato de M. basándose en inconsistencias frente a aspectos accidentales, pese a que, en lo sustancial, sus señalamientos contra P. y su narración sobre el episodio del 18 de septiembre de 2012 fue clara, hilada y coherente. Una valoración carente de perspectiva de género -como la realizada por las accionadas- conduce a menospreciar el relato de la víctima por no contar esta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que estos, dado el carácter privado en que sucedieron los hechos, sencillamente no existen. Tal postura, además de exigirle a la víctima lo imposible, propicia ambientes de impunidad, tolerancia institucional hacia agresiones a los derechos humanos de la mujer, e invisibilización de importantes elementos para la comprensión del caso concreto. Por lo demás, con ocasión de la sentencia T-[…] proferida por esta corporación a propósito de la misma actuación disciplinaria, las autoridades accionadas conocían de antemano que debían cumplir sus funciones con un enfoque diferencial.

    4. A partir de la revisión de la actuación disciplinaria remitida a este tribunal, la Sala constata que el ejercicio probatorio realizado por las accionadas, e incorporado a las decisiones objeto de la presente acción de tutela, fue inadecuado y resulta contrario a la Carta, puesto que, al versar la actuación sobre una posible situación de violencia de género de tipo sexual en un contexto laboral, era necesario que dichas autoridades aplicaran una perspectiva de género en la apreciación y valoración de las pruebas. A continuación, el análisis que sustenta dicha conclusión:

      Las declaraciones de M. en su condición de víctima reconocida en el proceso disciplinario como un elemento esencial a la luz del enfoque de género -valoración defectuosa de la prueba en el caso bajo estudio.

      A partir de la verificación de las decisiones acusadas y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que las demandadas restaron total credibilidad al relato de M. en su condición de víctima reconocida previamente en el proceso disciplinario. Para ello, no se observó en la valoración probatoria de las accionadas un fundamento que permitiera dar cuenta razonada al menos de los siguientes aspectos:

      (i) Si existía algún elemento subjetivo (i.e. rencor, odio, etc) que hiciera sospechar de su dicho ante un posible interés por perjudicar a P..

      (ii) Si existieron apartes de su versión que permitían avizorar una persistencia en la conducta denunciada, los cuales se aprecian ostensiblemente cercenados, particularmente, los siguientes: (a) los esfuerzos repetidos de P. para que M. lo saludara de beso y la renuencia de esta última a hacerlo, así como tratos particulares hacia M., como el de solicitarle que bajara a su oficina sin ninguna motivación relacionada con el cumplimiento de sus funciones; (b) la existencia de un entorno laboral amenazante y hostil, como se aprecia a partir de los siguientes relatos de M.: “Por la primera semana de octubre, el nuevo jefe de la oficina jurídica, J.…) expresaba como [un] malestar, en ese momento yo pensé ya se enteró de lo que pasó. [A]l día siguiente el señor [P. puso cámaras en la oficina de él, seguro para decir que él es un santo (…). Empec[é] a tener presiones por [mi] trabajo con ocasión de la elaboración de unos contratos. “[L]lamaron a mi cuñada al celular pues este número yo lo había dejado acᔠ[M]i hermano no volvió a contestar y me dijo “yo siento que la vida suya está en peligro es mejor que ponga una denuncia (…) mi vida ha cambiado desde ese problema porque yo venía muy feliz trabajando acá (…) siento presión del señor [P. y ]J., sé que están cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista y sé que me van a sacar”|| “(…) yo le había comentado a mis amigas [del trabajo] que le tenía miedo a él”. || “El día de la reunión o sea el 19 de septiembre a las 8:30 am yo llegué tarde porque no quería verlo, pero la reunión empezó un poco más tarde. Él estaba en la sala de juntas con mi jefa y todos los abogados. Yo me quedé en la puerta y él me dijo “doctora [M., salude y siga o es que ya se le olvidó saludar, delante de todos los que estábamos reunidos”. Comenzó a preguntar los procesos que cada uno llevaba cuando llegó mi turno él se [P. dijo “yo conozco a la doctora hace muchos años, ¿cuándo fue que usted salió del Establecimiento? y yo le respondí no me acuerdo”. Una vez acabó la reunión llegó a la oficina y me dijo “doctora tu si no aprendiste a saludarme, a ver mi beso y me dio un beso en la mejilla y así lo siguió haciendo (…) yo me escondía y esperaba que no me viera (…) me decía cuál es su mal genio, porqué anda tan brava (…). El Dr. [P.] subía todos los días con el tema de darme un beso y yo sentía ganas de gritar (…).|| “Mi jefe la doctora [Lucía] me llamó a la sala de juntas y me dijo que el señor [P. me necesitaba en su oficina. Sin embargo, ella le dijo que “si se trataba [de algo] relacionado con mi oficina o mi trabajo que se lo dijera a ella, que ella respondía por los problemas de la oficina jurídica”. Le contestó que “es algo personal y que le pedía el favor que le informara a la señora [M.] que bajara”[167] .

      Ahora bien, aunque para efectos de la verosimilitud del relato de la víctima, no siempre es indispensable la existencia de otra prueba que lo corrobore. En este caso, la Sala advierte la existencia de varios testimonios[168]que ratifican las situaciones que fueron manifestadas de manera persistente por M. y que no fueron valoradas por las autoridades acusadas. Por ejemplo: (i) la versión de la testigo [S.] quien expresó: “el Dr. [P. se posesionó como subdirector financiero convocó a una reunión para presentarse, reunión a la que la señora [M.llegó tarde y le dijo “[M.ya no saluda” y se lanzó a darle un beso en la mejilla y ella se corrió, ella se escondía siempre de él (…) el acercamiento del Dr. era solo hacia la señora [M.]”[169]. (ii) El testimonio de Lucía que indicó: “me encontré con el Dr. [P.]quien me manifestó que por favor le informara a la abogada que bajara a su oficina, teniendo en cuenta que es una abogada que está a cargo mío, estamos en procesos de empalme (..) Lo primero que le pregunte fue Dr. [P.se le ofrece algo qué necesita (…) pero él me dijo que no que por favor le solicitara que bajara a la oficina de él (…) ella estaba en su puesto y le solicité que bajara a la oficina del Dr. [P.] que la necesitaba, ella bajó, yo procedí a mi oficina, estuve en mi oficina (…) [D]urante el tiempo que [la testigo] estuvo vinculada a la entidad, alrededor de tres meses, el Dr. [P. no requirió la presencia de ningún otro abogado, salvo la señora [M.]”[170].

      (iii) Una valoración adecuada y racional de la prueba exigía entender que la segunda declaración rendida por M. tuvo lugar varios años después de ocurridos los hechos -año 2012, al igual que los testimonios de sus compañeras de trabajo. Para la Sala, las posibles inconsistencias sobre aspectos circunstanciales, tanto en el relato de M. como de los testigos, no son razón suficiente para restarle mérito probatorio a sus dichos, puesto que debe entenderse que es apenas normal que el transcurso del tiempo propicie variaciones en la narrativa. Asimismo, nota la Sala que las posibles variaciones o inconsistencias detectadas versan, en su mayoría, sobre aspectos accidentales, accesorios o de forma que no desvirtúan la esencia de sus relatos en torno a los comportamientos de acoso sexual endilgados a P. -por ejemplo: con quién iba acompañada M. el 18 de septiembre; las razones que la condujeron a la oficina de P., si cerró la puerta con o sin seguro, si salió silenciosa o alterada de la oficina; si con posterioridad compartió algo con sus amigos, entre otras reacciones- y que, por ende no son un criterio suficiente que permita justificar la descalificación absoluta de tales medios de prueba. Desacreditar con base en estos detalles el relato de la víctima implicaría afirmar que esta no puede incurrir en la más mínima desviación so pena de calificar (así fuere implícitamente) como mendaces sus declaraciones. Para este tribunal, la naturaleza de las posibles variaciones que indicaron las demandadas no tenían la fuerza suficiente para descartar la hipótesis de ocurrencia del comportamiento reprochado, máxime cuando, en lo esencial, los aspectos sustanciales constitutivos del presunto acoso persistieron en los relatos de la accionante.

      (iv) La desacreditación del relato de M. terminó convirtiéndose en una fuente de discriminación, pues las autoridades disciplinarias accionadas restaron credibilidad a su dicho a partir de su apreciación subjetiva -prejuicio- en torno a cómo se esperaba que se hubiese producido el acoso denunciado, y cuál debió ser la reacción de la mujer víctima de este. Por ejemplo, (a) afirmar en las decisiones objeto de amparo que no existió una conducta reprobable el 18 de septiembre porque, dadas las condiciones de la oficina, nadie escuchó ningún ruido, sugiere que M. debió reaccionar a gritos y desesperadamente ante una petición sexual que hiciera P.; (b) que con posterioridad a la conducta del 18 de septiembre hubiera interactuado con sus compañeros en lugar de aislarse socialmente; (c) cuestionar las razones por las cuales M. fue a la oficina de P. y el hecho que haya ingresado sola y voluntariamente a la oficina[171]; (d) que se haya argumentado que M. tenía quejas por “bullying”. Es decir, que, por su posible conducta en otros casos, el presente caso no resultó creíble. La Sala advierte que estos estereotipos son discriminatorios y desconocen las obligaciones de las autoridades de proteger los derechos fundamentales de la mujer.

      De acuerdo con las razones expuestas, este tribunal constata que las autoridades disciplinarias incurrieron un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que resolvieron a su arbitrio y sin criterios rigurosos descalificar de manera absoluta el relato de quien actuaba en calidad de víctima de posibles conductas de acoso sexual laboral, actuación que de conformidad con lo señalado en esta providencia implica un desconocimiento a los derechos de la accionante.

      Sobre la posible relación de superioridad – posición y rol del disciplinado en el Instituto – no valoración de pruebas relevantes en el caso bajo estudio

      Las decisiones acusadas concluyeron que no se demostró la utilización de otras formas de superioridad de P. que hubieran facilitado un acoso sexual. A partir del expediente remitido a esta Sala de Revisión y el volumen del que este consta, es posible encontrar varios elementos probatorio que, de haber sido valorados de manera integral y sistemática, habrían permitido advertir una conclusión diferente. Tales elementos son los siguientes:

      (i) La versión libre de P. del 19 de noviembre de 2012 en la que afirmó: “[l]e pregunté a la Jefe Jurídica del momento por [ella] y le pedí el favor que la enviara a mi oficina, efectivamente la señora bajó, la saludé, le manifesté que era una nueva etapa de trabajo, que yo no tenía ninguna prevención con ella (…). [D]e haber querido saber el monto [de los honorarios de M.] me hubiese bastado [con] pedir la carpeta contractual” (…). Ella sabe la opinión que tengo sobre su desarrollo laboral (…)”[172].

      (ii) La declaración de M. el 11 de octubre de 2012 ante la Personería. “siento presión del señor [P. y [J., sé que están cerca y tienen el poder y el respaldo de la gerente y yo soy una simple contratista”[173].

      (iii) Que según la Resolución 242 del 06 de septiembre de 2012 P. ostentó un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo[174].

      (iv) El testimonio de Lucía. “Hubo un cambio de gerencia (…) [la gerente] traía como su asesor y persona de absoluta confianza al doctor [P.. [E]ra la mano derecha de la gerente”[175].

      (v) El testimonio de S.. “[P. tiene a su cargo el presupuesto de la entidad, razón por la que” de una u otra forma tiene que ver con la contratación”[176].

      (vi) El testimonio de M.. “[E]l doctor [P.] era el que manejaba absolutamente todo (…) todas las órdenes se impartían por él (…) era el que tomaba las decisiones y él decía cuáles eran los contratos que iban u cuáles no iban”[177].

      (vii) El testimonio de Lucía. “era como el jefe de todas”[178].

      (viii) El testimonio de L.. “[S]e puede decir que era uno de sus jefes, pues todos los documentos pasaban por él y les daba visto bueno”[179].

      En consideración a los elementos identificados, la Sala concluye que las autoridades acusadas incurrieron en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria toda vez que, a pesar de haber tenido a su alcance los elementos fácticos expuestos, estas se centraron en un análisis parcial y aislado de las pruebas lo que les impidió advertir si, en realidad, existió una relación asimétrica de poder entre M. y P..

      Valoración del contexto- no valoración de pruebas relevantes y valoración defectuosa de la prueba en el caso bajo estudio

      En el marco del proceso disciplinario, para la Sala de Revisión es decisiva la aclaración de la P.I. en punto a los cargos endilgados a P., así: “(…) la Personería dejó abierta [la] conducta sin que específicamente esté relacionada con el día señalado [18 de septiembre de 2012] (…) [E]l pliego de cargos como tal no relaciona expresamente esa fecha ni esa conducta y la Corte Constitucional en el ejercicio de la solicitud de tutela, dej[ó] incólume esa decisión (…) no advierte que la misma adolezca de algún vicio (…)”[180]. Así, no solo a la luz de la valoración del contexto que exige la perspectiva de género sino de conformidad con el marco fáctico que sirvió de soporte para el cargo endilgado al disciplinado, era relevante valorar todos los hechos de manera conjunta y sistemática sin concentrase exclusivamente en el episodio del 18 de septiembre de 2012, como erradamente lo hicieron las decisiones cuestionadas. Asimismo, la consideración del contexto en el que transcurrieron los hechos no implicaba decretar un sin número de pruebas sino valorar efectivamente aquellas que condujeran a establecer la verdad y la justicia disciplinarias.

      En primer lugar, las accionadas omitieron considerar elementos tales como la condición de contratación temporal de M., la estructura jerárquica del Instituto, entre otros. De haberlos considerado las accionadas, estas habrían llegado a una conclusión diferente.

      En segundo lugar, como consideración contextual, las demandadas no se detuvieron en el antecedente del Establecimiento a partir de las versiones de P. (en 2013, audiencia de descargos) que podían demostrar el miedo de M. a que su comportamiento hacia P. pudiera ser tomado en su contra. Al respecto, P. señaló: “[L]as mentiras vienen desde el momento en que nos conocemos (…) cuando me nombran jefe de oficina jurídica del Establecimiento (…) el director me dice escoja su equipo yo, al seleccionar mi equipo, no la seleccioné a ella, por eso es que ella me atribuye a mí el haberse quedado sin trabajo, (…) [e]sa señora salió porque quien en su momento la jefe no confiaba en su criterio jurídico (…) era evidente que no era una abogada capacitada para trabajar en una entidad pública. Ella intenta generar todo un asunto que viene del pasado (…)”[181].

      En tercer lugar, la exclusiva concentración del ente disciplinario en los hechos del 18 de septiembre y en si existió o no una petición de sexo oral a partir de una necesidad de obtener una prueba directa, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de lo que puede constituir acoso sexual en el trabajo. La reducción del imaginario del acoso sexual a conductas o situaciones llamativas, morbosas u obscenas generan el riesgo de normalizar e invisibilizar gran parte del fenómeno. En efecto, la ausencia de valoración integral y efectiva de las pruebas conllevó a que otras posibles conductas constitutivas de acoso sexual se minimizaran al tiempo que terminó desestimando la existencia misma de la petición sexual cuya prueba directa no existe. Por ejemplo, la Sala identifica la ausencia de valoración de los testimonios de compañeras de M. en la época de los hechos de los que se podía desprender la existencia de saludos de beso indeseados, tratos especiales inexplicados, un intento por reunirse con M. a solas de manera innecesaria, el estado emocional de M. paralelo a la época de los hechos, su conducta de rechazo hacia P., el ambiente hostil que para la época existió en la entidad, entre otros.

      Así, la Sala evidencia la ausencia de valoración efectiva de los siguientes elementos probatorios: (i) El testimonio de Sara “El Dr. P. saludaba siempre de beso a la señora [M., solo a ella y no a ninguna otra abogada contratista de la entidad; que la señora [M.] siempre le hacía el quite” “el ambiente laboral en el [Instituto] era complejo (…)”; (ii) el testimonio de S.. “Él iba y le daba un beso, pero siempre se iba como encima, ella le sacaba como el quite (…) ví la actitud de ella siempre fue como de rechazo (…) de lo que me consta de ese tipo de saludos única y exclusivamente [fueron] con la doctora [M.]”; (iii) el testimonio de M. “siempre como que salía corriendo cuando lo veía” “manifestaciones así con alguien más, nada, siempre era con [.; (iv) el testimonio de L.. “el trato del Dr. [P.] con la Dra. M. era como “especial” pero en realidad no lograba identificar lo que era” “el trato hacia las demás contratistas no era igual” “de pronto uno que otro beso en la mejilla; (v) el informe del Centro para el Autocuidado y el Retorno al trabajo de 2013 en el que se refirió a algunas entrevistas a compañeros de trabajo de M. en las que se aludió, entre otros aspectos, que “después del escándalo vinieron represalias contra el grupo (…) hablarle a [M.] era un problema dentro de la entidad (…)”. “[N]unca había visto un ambiente laboral tan tensionante”. Asimismo, el relato de M. en cuanto a que el trato que P. le dispensaba no era el mismo que él tenía hacia sus otras compañeras, así como las exigencias indeseadas de saludo de beso, el clima y entorno laboral hostil y negativo. M. indicó “[P. decía que “tenía que saludarlo de beso” “que porque se le olvidaba como lo tenía que tratar”; “sentía mucho temor por todo lo que estaba viviendo” “esa actitud no la tenía con ninguna de sus compañeras”.

      En cuarto lugar, la Sala encuentra, como otro elemento de contexto, la situación de salud de M. para la época de los hechos. Las demandadas desestimaron el peso probatorio que tenían los conceptos médicos emitidos por ese entonces, es decir, cercenó la opinión especializada de varios médicos psiquiatras que, para esa época, más que transcribir “la voluntariedad de la paciente”, percibieron y dejaron constancia que M. se encontraba “emocionalmente muy afectada”. Aun aceptando que los conceptos psiquiátricos no son prueba directa del acoso sexual, podrían ser un indicio de las conductas denunciadas.

      Dicha situación emocional para la época de los hechos también fue confirmada por la Personería en la visita administrativa de 2012 que “dej[ó] constancia que la señora M. se observa[ba] bastante afectada en el término de la diligencia en varias oportunidades llor[ó] y refier[ió] que los hechos (…) han sido traumáticos” y en el informe del Centro para el Autocuidado y el Retorno al trabajo de 2013 en el que se refirió a algunas entrevistas a compañeros de trabajo de M. en las que se aludió, entre otros aspectos, que “[a]l impacto emocional para M. y para el grupo de compañeros que compartíamos la oficina [por]los hechos [que] ocurrieron el año [pasado]”.

      La Sala nota que la afectación emocional de M. y la relación de esta con P. también es corroborada por sus compañeros de la época, por ejemplo (i) el testimonio de S.: “a partir de ese momento [18 de septiembre] siempre estaba alternada y nerviosa y cuando veía al Dr. P. se notaba aún mucho más nerviosa”; (ii) el testimonio de M.: “cuando veía ese funcionario se colocaba mucho más nerviosa de lo que era en su vida diaria”. Las accionadas omitieron valorar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez indicó que el relato de la paciente “describe adecuadamente y de forma cronológica los eventos traumáticos ocurridos en 2012, no se encuentran alteraciones cognitivas” y que el informe del 13 de julio de 2015 del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses indicó que “no hay reportes en [el] relato o en el expediente de alteraciones del nivel de conciencia [de María] o conductuales”[182].

      En este orden, este tribunal advierte que las conclusiones del ente disciplinario se basaron en una lectura descontextualizada y estereotipada del material probatorio, lo que condujo a minimizar, por no decir anular, la esencia del relato de M..

      Reglas de la sana crítica

      Conforme al análisis abordado, la Sala observa que, en este caso y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia cuya argumentación se puso de presente por las accionadas para finiquitar cualquier cuestionamiento sobre la valoración efectuada, no constituye por sí misma una razón suficiente que justifique su conformidad con la Constitución.

    5. Con fundamento en lo expuesto, las accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución Política. Este último defecto, con fundamento en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de donde se deriva la obligación de lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer y el deber de las autoridades de aplicar enfoque diferencial de género en el cumplimiento de sus funciones, así como de los artículos 13 y 43 de la Carta Política, que prohíben cualquier clase de discriminación hacia la mujer (ver, supra, literal E). Dadas las características del caso concreto, las autoridades demandadas no aplicaron en sus decisiones la perspectiva de género a la cual se encontraban obligadas; y emitieron decisiones sin detenerse en la trascendencia de los hechos que denunció la accionante en su calidad de víctima ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de género. En este sentido, la Sala reitera que las prácticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer, en particular, cuando se evalúan elementos probatorios sin un enfoque de género, habiendo lugar a ello como en el presente caso, revictimizan a la mujer.

    6. Finalmente, y aunque no incide en el análisis de los defectos que para este punto ya quedó agotado, este tribunal no puede pasar por alto el maltrato verbal que padeció la accionante a lo largo del proceso disciplinario, particularmente, por parte de P. –“No es una mujer que resalte por su belleza como para que haya una acusación (…)"- y su apoderado - “No quiero entrar en las versiones fantásticas que hace la señora sobre el tema de su captura y las llamadas, que hacen envidiar a cualquier guionista de Hollywood porque tantas idas y venidas… difícilmente caben en una mente normal”[183]; “tenemos una versión fantasiosa de una señora que nunca va a poder probar y por el otro lado, tenemos, eso sí, prueba concluyente de todas las inconsistencias, contradicciones, errores, en lo que ha incurrido consistente y reiteradamente”-. La Corte hace un llamado al cuidado en el lenguaje por parte de todos los operadores jurídicos, máxime cuando de por medio se encuentran posibles hechos de violencia de género contra la mujer y el derecho de las víctimas a ser tratadas con el mayor respeto y consideración.

    7. De conformidad con la motivación expuesta, esta Sala de Revisión revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.

    8. A título de remedio constitucional, la Sala dejará sin efecto el fallo de segunda instancia del 5 de julio de 2019[184] proferido por la P.II. dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […], ya que la sede de segunda instancia constituye el escenario propicio para que, dentro del proceso disciplinario, se revisen los yerros aquí advertidos bajo la aplicación del estándar de valoración de la prueba con enfoque de género. Por lo tanto, ordenará a la P.II. que, en ejercicio de sus competencias, adopte una nueva decisión dentro del expediente con radicado […], que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

    9. Asimismo, advertirá a los jueces de tutela de instancia sobre el deber de abordar los casos con enfoque diferencial de género cuando, de conformidad con los hechos, adviertan casos de violencia de género contra la mujer.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales la P.I. y la P.II., respectivamente, resolvieron declarar “no probado” el acoso sexual presuntamente cometido por P. y absolverlo de esa conducta, desconocieron los derechos fundamentales de M. a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir posiblemente en un defecto fáctico y en un defecto por violación directa de la Constitución.

  2. Tras reiterar que el análisis de la acción de tutela contra fallos disciplinarios se asemeja al de la tutela contra providencias judiciales[185], la Sala verificó que, en el caso concreto, se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo y resaltó que en este no involucra una debate sobre una sanción disciplinaria por parte del sujeto pasivo de la misma, sino el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, el debido proceso constitucional que debía atender una perspectiva de género en la valoración probatoria, dados los presuntos hechos de violencia sexual en el trabajo, motivo por el cual, a la luz del caso bajo estudio, la Sala encontró justificada la intervención excepcional del juez de tutela contra actos administrativos. En tal sentido, procedió al correspondiente análisis de fondo. Con tal objeto, este tribunal estimó necesario referirse a la caracterización del defectos fáctico y violación directa de la Constitución como causales de procedencia específica y resaltar, en dicho estudio, aspectos relevantes relacionados con la violencia de género contra la mujer y el acoso sexual en el trabajo, la obligación de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y la valoración probatoria desde una perspectiva de género con énfasis en el ámbito disciplinario.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que las accionadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución al no aplicar en sus decisiones la perspectiva de género a la cual se encontraban obligadas dadas las características del caso; y emitir decisiones basadas en valoraciones probatorias defectuosas que contribuyeron a perpetuar posibles situaciones de violencia y discriminación contra la mujer; sin detenerse en la trascendencia de los hechos investigados ni en las obligaciones superiores que las vincula frente a la lucha contra la violencia de género. Así, reiteró que las prácticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer, en particular, cuando se evalúan elementos probatorios sin un enfoque de género, como en el presente caso, revictimizan a la mujer.

  4. En consideración a lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.

  5. Por consiguiente, la Sala dejará sin efecto el fallo de segunda instancia del 5 de julio de 2019 proferido por la P.II., para que, en su lugar, adopte una nueva decisión con enfoque diferencial de género, que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia, particularmente, la revisión de la aplicación del estándar de valoración de la prueba con el mencionado enfoque de cara al caso concreto. Finalmente, se advertirá a los jueces de tutela de instancia sobre el deber de abordar los casos con enfoque diferencial de género cuando, de conformidad con los hechos, adviertan casos de posible violencia de género contra la mujer.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso (expediente T-8.068.426).

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, el 9 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de M. a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Ciudad Azul el 5 de julio de 2019 dentro del proceso verbal disciplinario con radicado […].

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Ciudad Azul que, dentro de los (15) quince días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión dentro del expediente con radicado […], que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia en especial la protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia y valore con perspectiva de género las pruebas obrantes en el mencionado expediente.

QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, sobre el deber judicial de aplicar la perspectiva de género, cuando, de conformidad con los hechos que se pongan bajo su conocimiento, se observe la configuración de casos de posible violencia de género contra la mujer.

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que“[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo la intimidad personal.

[2] De conformidad con el poder especial otorgado el 17 de junio de 2020 por la señora M. a la abogada […].

[3] Que resolvió “declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al D.P. (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del Instituto de Ciudad Azul. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (…)”.

[4] Que resolvió “confirmar la decisión de primera instancia (…) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor P..

[5] Tomado del texto de la demanda de tutela (p. 39).

[6] Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Instituto y M. en el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 y cuyo objeto fue “(…) prestar servicios profesionales de apoyo legal a los proyectos 6135, 7093 Y 6133, conforme a las actividades que se relacionan en la cláusula quinta del presente contrato y las demás inherentes a la naturaleza del contrato que se requieran para satisfacer el objeto del mismo”. Ver, folio 40, P.I. cuaderno 2 del proceso [...].

[7] Folio 2, P.I., cuaderno 1 del proceso [...].

[8] Anexo 2, demanda de tutela., p. 9. Entre otras indicó: “[y]o siento que mi vida está en peligro, quiero aclarar que [a P.] lo conozco desde 2004 cuando fuimos compañeros en el Establecimiento y ahí él me asediaba, pero no había llegado a esos extremos. Puse la queja y tomaron la decisión de que saliera yo y lo ascendieron a jefe jurídico. (…) Soy una mujer que ha salido adelante sola y ha luchado siempre por tener un trabajo y hacerlo de la mejor forma. Indique quien(es) es el auto de los hechos denunciados. Contestó: El sr. P. (…) Sí hay testigos, “a las personas que yo les conté inmediatamente lo que me había sucedido entre ellas L., S. y todas las abogadas de la oficina jurídica”. Desde qué fecha usted viene siendo acosada sexualmente: “a partir de 2004 pero como a mí me sacan del Establecimiento, entonces pasaron como cuatro o cinco años que yo no lo volví a ver y me lo encuentro ahora y vuelve a suceder exactamente y más agravados los hechos. El sr. P. manifiesta que primero nos vamos todos que él salir porque tiene el respaldo del secretario de salud y de su asesora”. En sentencia del 7 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Ciudad Azul ―Sala Penal, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Azul Ver, anexo 15, demanda de tutela, p. 17. Contra la sentencia de segunda instancia el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.

[9] Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela.

[10] Ibidem.

[11] Cuaderno 1 del proceso [...], P.I.

[12] Ver, folios 162 y siguientes, cuaderno 3 del proceso [...], P.I.

[13] Concepto del médico psiquiatra […] del 03 de mayo de 2013 en el que indicó “[P]aciente con agudización sintomática presentando un severo compromiso de la funcionalidad global y riesgo de autoagresión”. Seguido de conceptos médicos de la misma especialidad de diciembre de 2013, 27 de febrero y 07 de abril de 2014 identificando “manifestaciones asociadas a depresión, aislamiento (…)”; “ansiedad y temor de asistir al trabajo (…) ideas de minusvalía desesperanza, muerte y suicidio”; “síntomas de embotamiento afectivo, reexperimentación y evitación respecto a temas circunscritos a estresores laborales que configuran un cuadro de trastorno de estrés postraumático por características y curso longitudinal”.

[14] Ver, Personería de Ciudad Azul, formato denominado “versión libre y espontánea”, aportada al trámite de revisión por la accionada.

[15] Previa expedición del auto de apertura de indagación preliminar contra P. (ver, folio 26, carpeta 1, P.I).

[16] Folio 15, carpeta 1, P.I.

[17] Ver, folio 263 y siguientes, P.I. Carpeta 3 y anexo 14 de la demanda de tutela.

[18] El 14 de diciembre de 2012 el apoderado de P. formuló recusación en contra del Personero Delegado pues “el auto de 26 de noviembre de 2012 (…) prácticamente constituye condena anticipada (…) se percibe la predisposición del investigador hacia mi defendido”. El 17 de diciembre la Personería de Ciudad Azul negó la recusación. No obstante, ordenó remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación “toda vez que se han realizado 3 visitas por parte de ese ente de control. El disciplinado interpone recurso de reposición. El despacho no repone la decisión (…) El despacho se ratifica en enviar las diligencias a la Procuraduría General de la Nación”. El 21 de diciembre la Personería de Ciudad Azul “por considerarlo pertinente, dispuso enviar la actuación referida (proceso disciplinario No. […]) por presunto acoso sexual, en 220 folio para que sea esa entidad (la Procuraduría General de la Nación) la que asuma el conocimiento de la actuación, si así lo considera”.

[19] Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [...].

[20] Ver, folios 151 y siguientes, carpeta 3 proceso [...].

[21] Ver, folio 167, carpeta 3 proceso [...].

[22] Ver, folio 222, P.I. carpeta 2 proceso [...].

[23] Solicitó que se ordene (i) anular el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría de Ciudad Azul desde el momento en que se notificó la decisión de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y víctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso de apelación y pronunciarse de fondo sobre el asunto, (iii) advertir a la Procuraduría Primera que tiene la obligación de aplicar el marco jurídico de protección de los derechos humanos de las mujeres; (iv) advertir a la Procuraduría General de la Nación que los procesos disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten victimizantes y se tomen medidas para evitar que las decisiones judiciales se funden en estereotipos de género y (v) advertir a la Procuraduría que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos de las mujeres, particularmente a vivir una vida libre de violencia.

[24] En esa ocasión, la Sala de Revisión se planteó si una autoridad administrativa vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto procesal y, por ende, no permitirle participar en el proceso, bajo el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. La Sala concluyó que la falta endilgada sí constituía una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que, las accionadas desconocieron las garantías fundamentales de la accionante al negar su condición de víctima dentro del proceso disciplinario. De otra parte, el tribunal también consideró que “[l]a naturaleza propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el ámbito laboral, genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las circunstancias en las cuales este se presentó [por lo que] el Estado debe desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones”.

[25] Ver, folio 5, P.I. carpeta 3.

[26] Ver, cuaderno 4 del proceso [...], P.I.

[27] Ver, folio 13, cuaderno 4 del proceso [...], P.I.

[28] En la diligencia se encontraban presentes el procurador I, la abogada del despacho, los apoderados de la víctima y del investigado, así como la testigo mencionada L.. Ver, folio 15, cuaderno 4 del proceso [...]. P.I.

[29] Carpeta 4, P.I. folios 1-74.

[30] Ibidem.

[31] Tales pruebas se relacionaron así: Versión libre rendida ante la Personería por P. (el 19 de noviembre de 2012); carta del 03 de septiembre de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto “solicitud permanencia director administrativo”; correo del 29 de noviembre de 2012 con remitente “…”; documentos sobre formación profesional y laboral de M.; oficio del 20 de marzo de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ponencias del 13 de marzo y 22 de octubre de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ciudad Azul, a través de las cuales se señala el origen de las enfermedades de M.; concepto de médico psiquiatra adscrito a […] del 22 y 24 de enero de 2013; oficio del 31 de octubre de 2016 suscrito por el gerente liquidador del Instituto y anexos; informe pericial del 3 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional de Medina Legal respecto de la valoración a M. el 13 de julio de 2015; oficio del 21 de noviembre de 2016 de la secretaría común asuntos disciplinarios de la Personería de Ciudad Azul; CD con declaraciones rendidas el 9 de noviembre de 2016 por Lucía, S., M. y S.; informe de concepto técnico de noviembre de 2016 emitido por la psicóloga […]; CD con las declaraciones rendidas el 14 de diciembre de 2016 de América y M.; CD con la declaración rendida el 8 de febrero de 2017 de L..

[32] Carpeta 4, P.I., folios 1-74.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Previo a esta decisión, el 31 de octubre de 2017 “el Procurador I ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia “teniendo en cuenta el previo conocimiento que ha tenido de la presente actuación [esa delegada]”. || El 10 de noviembre la apoderada de la señora M. advirtió que la decisión del 31 de octubre de “carece de motivación” y “en nuestro criterio es una manera irregular de cambiar el reparto del presente caso”. || El 22 de noviembre de 2017 la Procuraduría Segunda resolvió remitir por competencia “para que conozca sobre recurso de apelación contra la decisión del 22 de marzo de 2017” a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por considerar que la conducta investigada, al estar relacionada con acoso sexual, constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. || El 02 de febrero de 2018 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, propuso conflicto negativo de competencia por cuanto la regulación interna de la Procuraduría General de la Nación delimita la competencia de los asuntos que asisten a dicha delegada en materia de derechos humanos, dentro de los cuales no se encuentra el asunto concerniente al expediente objeto del recurso. Así resolvió “rechazar la competencia para el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la doctora (…) apoderada de [M.]”. (…) Devolver las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda”. “[D]e conformidad con el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, proponer ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el conflicto negativo de competencias, en caso de que la Procuraduría Segunda no acepte los argumentos expuestos en el presente proveído”|| El 29 de mayo de 2018 la P.II. dispuso “enviar el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos”. || El 17 de julio de 2018 la Sala Disciplinaria decidió el conflicto de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso disciplinario a la P.II., en los términos del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 017 de 2000 en concordancia con la Resolución 456 de2008 del despacho del procurador general de la Nación. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a dicha delegada para impartir el trámite procesal que corresponda.

[40] V.gr. acoso coercitivo tendiente a efectuar propuestas de mejoramiento laboral; acoso coercitivo relativo a efectuar peticiones de índole sexual que se concreta en el hecho de solicitar una felación; acoso coercitivo tendiente a obtener besos o tocamientos indeseados y acoso ambiental que se concreta en el entorno laboral hostil del que fue objeto M.. Ver, cuaderno 5 del proceso [...], P.II.

[41] Ver, Carpeta 5. P.II, folios 1-52.

[42] Solicitud dirigida en los siguientes términos: “oficiar a la Fiscalía 17 seccional Dirección seccional de Fiscalías de Ciudad Azul unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales- Fiscalía General de la Nación, a fin de remitir a este despacho copia del informe o la decisión definitiva que haya adoptado (…)”. Ver, carpeta 5 del proceso [...], P.II.

[43] Ver, Carpeta 5 del proceso [...], P.II, folios 1-52.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Ibidem.

[49] Explicó que “[Se trataba de] analizar y construir un examen probatorio y un fallo con perspectiva de género (…) pero no se hizo, lo que resultó en una decisión incoherente por parte de la Procuraduría, que al parecer solo citó dicha normatividad como mera formalidad, lo que desconoce la gravedad de las violencias contra las mujeres”.

[50] Folio 14, demanda de tutela.

[51] [..].

[52] Folio 21, demanda de tutela.

[53] Ibidem.

[54] El Código Disciplinario Único

[55] Decisión de primera instancia proferida previa declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul―Sala Penal― el 25 de agosto de 2020 al advertir que “no fue vinculado como tercero con interés legítimo P., cuya participación resulta imprescindible para resolver el sub judice”.

[56] Siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión, mediante auto del 6 de julio de 2021, ordenó suspender los términos en el expediente T-8.068.426 para efectos del correspondiente análisis probatorio.

[57] Se determinó oficiar a la Procuraduría Primera Ciudad Azul y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a efectos de que remitieran, según corresponda, copia digital de la totalidad del expediente No. […]; se informara la fecha de notificación de la decisión proferida en segunda instancia con fecha 5 de julio de 2019 a la señora M. y/o su apoderada y si había(n) sido notificados o convocados a audiencias de conciliación administrativa y/o procesos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionados con el citado expediente. Asimismo, se ofició a la señora M. para que informara si había iniciado algún trámite de conciliación y/o proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sobre el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, si desarrolla alguna actividad profesional o laboral y si, en la actualidad, tienen algún tipo de trato, vínculo o relación con P..

[58] Según poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

[59] Previa autorización de la notificación de la decisión mencionada por parte de la apoderada de M., el 15 de julio de 2019, por correo electrónico, esa delegada le remitió el acta de notificación del contenido de la decisión del 5 de julio de 2019 “dictada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual profirió fallo de segunda instancia” y “se le [hizo] entrega de copia de la providencia que se le notifica”.

[60] Según oficio remisorio suscrito por Y.V.C., profesional universitario, de la Procuraduría Primera de Ciudad Azul, oficio No. 26567.

[61] Culminada la verificación del volumen de información remitida por la accionada a través de diversos medios, el despacho sustanciador advirtió que el expediente No. […] se encontraba incompleto, ya que algunos de los discos compactos (CDs) no permitieron ser abiertos ni leídos. En consecuencia, “con la finalidad de contar con la totalidad de piezas procesales y los elementos probatorios que conforman el expediente mencionado de manera completa a efectos de procurar un mejor proveer”, mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el magistrado sustanciador dispuso requerir nuevamente a la Procuraduría de Ciudad Azul a fin de remitir y de manera completa a este tribunal la siguiente información “(i) versión libre rendida ante la Personería de Ciudad Azul por P. el 19 de noviembre de 2012; (ii) audiencia del 26 de noviembre de 2012 (formulación de cargos); (iii) información contenida en sobre de manila rotulado “Fl. 133” que enuncia información en tres (3) discos compactos (CDs) rotulados, así: “audiencia 21-02-13”; “video FSV”; “video vigilan”, al no identificarse la información previamente anunciada”.

[62] Mediante auto del 21 de abril de 2022.

[63] Adjuntó “[d]ictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de noviembre de 2017. Diagnóstico “trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente”.

[64] Respuesta remitida a la Secretaría General de este tribunal vía correo electrónico a oficio OPTB-1336/21.

[65] Abogadas de la Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Escrito respecto del cual, mediante auto del 6 de julio de 2021 se ordenó: “Tercero.- Poner a disposición de las partes y terceros con interés vinculados al presente trámite, el oficio con fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitido por las abogadas M.F.V.P., M.R.M. y K.E.M., dirigido al expediente T-8.068.426”. La Sala hará un breve recuento del escrito presentado con fines meramente ilustrativos, pero advierte que de ninguna manera las personas firmantes adquieren, en virtud de la presentación del mismo, la calidad de terceros con interés en el presente proceso.

[66] Explicaron que en aquellos casos en que las mujeres son víctimas de violencia basada en género debe darse una doble flexibilización de los mencionados requisitos y recalcaron en que la “vulnerabilidad de la tutelante es mayor al haber sido víctima de acoso sexual en el ámbito laboral”. Recordaron que las mujeres víctimas de violencia no llegan en igualdad de armas a los procesos judiciales pues bajo el “velo de neutralidad” que cubre a la justicia, se ocultan y reproducen desigualdades estructurales.

[67] La Sala de Selección de Tutela Número Tres, conformada por los magistrados A.R.R. y G.S.O.D., previo escrito ciudadano, resolvió seleccionar el expediente de la referencia con fundamento en los criterios subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial” y objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.

[68] Ver, “anexo 17” demanda de tutela.

[69] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-559 de 2015, T-566 de 2016 y T-076 de 2018. En dichas sentencias este tribunal extendió la aplicación de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al análisis de la acción de tutela contra actos administrativos.

[70] Ver, Corte Constitucional, sentencias C-014 de 2004 y T-265 de 2016.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 1997, C-107 de 2007 y T-265 de 2016. Asimismo, este tribunal (i) ha reconocido que “las providencias judiciales y las expedidas por autoridades administrativas pueden presentar vicios [defectos] en su configuración” por lo que “el objeto de la acción de tutela contra actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial es erradicar la arbitrariedad evitando que existan decisiones en abierta y abultada contradicción con el orden constitucional vigente”; (ii) ha catalogado al operador jurídico disciplinario como un juez y (iii) ha destacado que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación [vigencia] que se explica no solo por mandato expreso del artículo 29 Superior, sino también por tratarse de una manifestación del poder sancionador del Estado. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-429 de 2001, T-561 de 2005, T-1102 de 2005, T-350 de 2011.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011.

[73][73] La Sala estima importante aclarar que, según la jurisprudencia “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo” . En este sentido los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018 y SU-081 de 2020. Ver, auto del 26 de agosto de 2020 del Juzgado 27 Penal del Circuito de Ciudad Azul con Funciones de Conocimiento del expediente de tutela.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de 2019, T-008 de 2020. La sentencia SU-573 de 2019 explicó este requisito, así: “[l]a finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (…). [L]a acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (…). [U]n asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general (…). [E]s necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019. El medio defensa judicial debe poseer, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección de derechos fundamentales pues “se estaría haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de derechos. El medio de defensa ha de tener “una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente la protección”. Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015.

[76] La sentencia C-111 de 2022 estableció que “todos los operadores judiciales del país deben resolver sus casos desde una perspectiva de género”, por lo que es menester observar “la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta”. Es un deber de los jueces “combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad”.

[77] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. “Aunque la decisión sea expedida bajo presunción de legalidad, “no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando se perciba [prima facie] una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental”. Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013.

[79] En general un acto discriminatorio es la conducta o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular o ignorar a una persona con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, trayendo como resultado la violación de sus derechos fundamentales. Existe discriminación con ocasión de prácticas que en apariencia son neutrales pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos. La Recomendación General 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer advirtió que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”

[80] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2017.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014.

[84] La decisión disciplinaria en el marco de un proceso verbal tardó alrededor de 6 años.

[85]En un caso similares, pese a que la petición de amparo se orientó a dejar sin efectos una sanción disciplinarios, la corte señaló que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para proteger los derechos que invoca la demandante, máxime si se considera las afectaciones psicológicas de la actora”. Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2016.

[86] las mujeres víctimas de violencia sexual son afectadas significativamente por la vivencia los hechos y por las experiencias de revictimización y victimización secundaria derivada de su participación procesal. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2021. La Corte ha aclarado que la acción de tutela es procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración siempre que “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continua y actual”. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2018, SU-108 de 2018 y SU-599 de 2019.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-920 de 2012, T-282 de 2018, T-250 de 2017, T-211 de 2019 y T-354 de 2021.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2018.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021. “La tolerancia estatal es una pauta sistemática en relación con la violencia contra las mujeres que perpetua las raíces y factores que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2021.

[93] Sobre este aspecto, la recomendación No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los autores constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer, situaciones que constituyen violaciones de los derechos humanos.

[94] En esa línea, por ejemplo, la sentencia C-014 de 2004 permitió la revocatoria del fallo absolutorio disciplinario y de su archivo, en sacrificio de la seguridad jurídica, al considerar que la ritualidad formal cede ante la necesidad imperiosa de conocer la verdad y hacer justicia disciplinaria.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.

[96] Que resolvió “declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al Doctor [P.] (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (…)”.

[97] Que resolvió “confirmar la decisión de primera instancia (…) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [P.]”.

[98] Esta corporación ha considerado que esta declaración hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, ver sentencia C-539 de 2016.

[99] Art. 1 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017.

[102] Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981.

[103] La violencia de género surge a partir de una estructura y organización de la sociedad, en todos los ámbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer históricamente ha estado en una situación de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia “hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[105] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016.

[107] Aprobada mediante Ley 248 de 1995.

[108] La Corte ha advertido que “el acoso sexual es una de las manifestaciones de violencia y discriminación contra la mujer que tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el ámbito laboral puede generar consecuencias psicológicas y en muchas ocasiones el abandono del empleo y del mismo proyecto de vida”. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016.

[109] La Sala advierte la existencia de un régimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral a través de la Ley 1010 de 2006 “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. Esta ley definió acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo” e indicó diversas modalidades en las que se puede configurar dicha conducta. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que dicha ley “está orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones ‘dignas y justas’, como lo establece el artículo 25 de la Constitución. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana”. Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006.

[110] Ministerio del Trabajo de Colombia. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/sqxafjubsrEu/content/resultados-encuesta-acoso-sexual-en-el-ambiente-laboral/28585938. El Ministerio del Trabajo contrató a una empresa de consultoría, para conocer la percepción que tienen los colombianos sobre el acoso laboral. “[L]a mayoría de los encuestados no perciben [las] conductas [de acoso sexual en el trabajo] como acoso sexual y no se reconocen como víctimas de acoso sexual, hasta que se les pregunta si han experimentado ciertas conductas de acoso”. “La encuesta reveló en general que el acoso sexual en el trabajo es muy común en el país, y ocurre con mucha frecuencia. Hay un amplio desconocimiento de cuáles son las conductas de acoso sexual y los canales formales de atención a estas conductas”.

[111] Ver, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-san_jose/documents/publication/wcms_227404.pdf.

[112] V. aún más expuestas en entornos culturales en los que predominan estereotipos patriarcales y machistas.

[113] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

[114] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2016.

[115] V.gr. no ascender, ni aumentar el salario, entre otras.

[116] Ver, por ejemplo, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---gender/documents/briefingnote/wcms_740225.pdf.

[117] En efecto, este tribunal ha reconocido que las víctimas de violencia sexual sufren diversas afectaciones, dentro de las que se encuentran desórdenes “por stress post traumático”. Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019. En efecto, quienes son víctimas de acoso sexual pueden padecer una serie de efectos físicos y psicológicos que alteran sus condiciones de vida. Por ejemplo, ansiedad, depresión, agresividad, hábitos de vida poco saludables, entre otros.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020.

[119] [P]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

[120] Numeral 7, artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el artículo 79 de la Ley 2136 de 2021.

[121] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021. La Sala Plena de esta corporación ha señalado que el Estado colombiano, en su conjunto, está en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Es importante precisar que la violencia de género equivale a una forma de discriminación contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En la sentencia T-095 de 2018 se reconoció dicha relación entre la discriminación y la violencia de género que impone al Estado “el deber de erradicar y disminuir factores de riesgo, a través de la adopción de medidas integrales y la transformación de instituciones con miras a que provean respuestas efectivas en los casos de violencia de género”.

[122] La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta”. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.

[124] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.

[125] En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son “constitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima [al tratarse] de prácticas institucionales según las cuales se invisibilizan violencias que no son físicas ni necesariamente evidentes”. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005.

[127] Ibidem. sentencia T-561 de 2005.

[128] Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[130] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2017.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[132] Se suele usar “para hacer referencia a una idea aceptada comúnmente con carácter inmutable, una forma de ser de las cosas que se toma por puesta, como algo dado”. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017.

[133] Corte IDH, caso G.H. y otros vs. Guatemala, sentencia del 24 de agosto de 2017. Aunque este pronunciamiento no generó efectos vinculantes para el Estado colombiano por no haber sido parte del litigio en el que fue proferido, sí constituye un criterio interpretativo y auxiliar para comprender el contenido y alcance de los derechos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a toda persona.

[134] Cuyo efecto conlleva generalmente a que la mujer tenga que probar de manera absoluta y rigurosa su versión. Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[135] Ibidem.

[136] Corte Constitucional, sentencias T-095 de 2018 T-344 de 2020.

[137] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2018.

[138] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017.

[139] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. En esta decisión el tribunal recordó que “[l]a búsqueda de la verdad “fin último de la prueba” exige que el rigor y la seriedad gobiernen el razonamiento probatorio”. Existen ciertos razonamientos inferenciales que bajo el argumento de reglas de la experiencia esconden posturas estereotipada dejan de lado la apreciación del contexto de la víctima.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014.

[142] Pautas u orientaciones tomadas de la jurisprudencia de este tribunal y del sistema interamericano de protección de derechos humanos, como un criterio interpretativo y auxiliar.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018.

[144] Ibidem. T-126 de 2018.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[146] En el caso fallado por la Corte IDH, E.G. vs Perú en 2014, ese tribunal advirtió que las imprecisiones relacionadas con la violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en alguna declaración no significa que las mismas sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.

[147] Corte IDH, casos F.O. y R.C..

[148] Deriva de un interés en perjudicar al investigado, relaciones investigado/víctima que permitan apreciar enemistad, venganza, enfrentamiento que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio. Se trata de aspectos que pueden debilitar el testimonio como motivos de odio o interés de cualquier índole.

[149] No es inusual que el recuento de los hechos presente variaciones en cada oportunidad que se realiza con mayor razón si los relatos se rinden en diferentes momentos, inconsistencias que no pueden restar automáticamente valor a la declaración de la víctima. Es posible que la víctima haya variado sus declaraciones en algunos aspectos y aun así aporte datos relevantes que correspondan a la realidad de lo ocurrido. Ver, por ejemplo, Corte IDH Caso R.C. y otra vs México, sentencia del 10 de agosto de 2010.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018.

[151] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2020. La investigación y valoración probatoria en casos de violencia de contra la mujer debe darse de manera exhaustiva lo que implica no solo la recolección de pruebas necesarias, sino su valoración integral y análisis del contexto de los hechos.

[152] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-126 de 2018 y T-316 de 2020. La Corte ha reconocido que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados por encima del derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia. Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-027 de 2017.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2022.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y C-111 de 2022.

[156] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2016 y T-016 de 2022.

[157] Al respecto, la Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional que se impone a esta Sala, acudirá a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que “el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (…) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones” (cfr. sentencias C-014 de 2004, T-265 de 2016, T-473 de 2017, entre otras). Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que “las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia” (ibidem), motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al análisis del presente caso.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018.

[159] Es preciso aclarar que en ocasiones anteriores la Corte ha establecido que“[e]l régimen probatorio del proceso disciplinario sigue los mismos lineamientos trazados por la jurisprudencia para los casos en los que se estudia el juicio probatorio frente a otros procesos (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2005.

[160] Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-316 de 2020.

[161] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005.

[162] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.

[163] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.

[164] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019.

[165] Que resolvió “declarar no probados los cargos disciplinarios formulados al D.P. (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como subgerente administrativo y financiero del [Instituto] de [Ciudad Azul]. Como consecuencia de lo anterior, se le absuelve de los mismos (…)”.

[166] Que resolvió “confirmar la decisión de primera instancia (…) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor P..

[167] Declaración de M. ante la Personería en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela.

[168] Provenientes de personas que trabajan en el Instituto para el momento de los hechos.

[169] Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético (CD No. 10).

[170] Ibidem.

[171] (…) [I]ngresó sola a la oficina del Dr. P., motu propio, sin ningún medio previo de coerción y sin intentar siquiera que las dos personas con quienes ingresó al piso, la acompañaran” c) “(…) se observa es que ella ingresó voluntariamente a la oficina y salió de ella de la misma forma, transcurrido un lapso de aproximadamente tres minutos”; d) “[l]a salida de la señora M. de la oficina se hace sin manifestación de alteración emocional, tan es así, que se reúne nuevamente con el contratista y con la Dra. L., interactúan con los demás compañeros de piso y hasta comparten un poco de comida, por un lapso aproximado de 8 minutos, sin que el ánimo y/o actitud de la supuesta víctima fuera la [antesala] de un evento traumático”. Procuraduría Primera de Ciudad Azul.

[172] Información aportada en virtud del auto del 21 de abril de 2022.

[173] Declaración de M. ante la Personería en 2012. Folio 10, P.I., cuaderno 1 del proceso [...] y anexo 1 demanda de tutela.

[174] Expediente [...]/, remitido a este tribunal.

[175] Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético.

[176] Ibidem.

[177] Ibidem.

[178] Ibidem.

[179] Ibidem.

[180] Ver, material probatorio remitido por la PGN en medio magnético [CD sobre número 13].

[181] Ver, audiencia de descargos del 21 de febrero de 2013, proceso [...].

[182] Ver, cuaderno 4 del proceso [...], P.I.

[183] Aparte tomado de audiencia de descargos en el proceso disciplinario.

[184] Que resolvió “confirmar la decisión de primera instancia (…) sobre los cargos disciplinarios formulados al doctor [P.]”.

[185] La Sala reitera que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional correspondiente debe acudir a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que “el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (…) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones” . Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que “las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia”, motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia fueron aplicados al análisis del presente caso.

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