Proyecto de Resolución - “Por la cual se adoptan medidas temporales para el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de Gas Natural Comprimido (GNC) en el suroccidente del país - Proyectos Normativos de Ministerio de Minas y Energía (eventos) - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 918045671

Proyecto de Resolución - “Por la cual se adoptan medidas temporales para el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de Gas Natural Comprimido (GNC) en el suroccidente del país

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República de Colombia
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DE
( )
Por la cual se adoptan medidas temporales para el abastecimiento de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) y de Gas Natural Comprimido (GNC) en el suroccidente del país
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO
ENERGÉTICA - UPME, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2
del Decreto 381 de 2012, el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que
los presten.
Que la Ley 142 de 1994 establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 142 de 1994 la
distribución de gas combustible y sus actividades complementarias, incluyendo lo relativo al
Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituyen servicios públicos respecto de los cuales el
Estado puede intervenir para garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar
el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua,
ininterrumpida y eficiente.
Que la distribución de GLP es un servicio público esencial y, a su vez, el GLP es un bien de
primera necesidad indispensable para la vida de los habitantes.
Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de
2013, señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adelantar las gestiones
necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles.
Que el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía
determinará las condiciones de priorización de GLP en situaciones de escasez, y en general,
la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional. Asimismo, en lo
relacionado con la garantía de abastecimiento seguro y confiable de combustibles, señala que
el Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes, garantizará el desarrollo
normal de las actividades de refinación, transporte y distribución de combustibles en el país,
frente a situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional,
departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio público.
Que mediante Resoluciones 4 0246, 4 0247 y 4 0248 de 2016, modificadas por la
Resoluciones 4 0867, 4 0868 y 4 0869 de 2016 respectivamente, se adoptaron los
reglamentos técnicos aplicables al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de
petróleo, a las plantas de envasado de gas licuado de petróleo, GLP y a los depósitos,

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