Sentencia de Constitucionalidad nº 416/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 918095033

Sentencia de Constitucionalidad nº 416/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia416/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteD-14838
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-416/22

Referencia: Expediente D-14838

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil.

Demandante: C.F.C.A..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de mayo de 2022, el ciudadano C.F.C.A., en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068, del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.

  2. En auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)[1].

  3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

    1. NORMA DEMANDADA

  4. A continuación se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta el aparte demandado:

    CÓDIGO CIVIL

    Artículo 1068. Inhabilidad de los testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (…)

  5. ) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.

    1. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

  6. Pretensión. El accionante solicita a esta corporación que declare la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista “también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[2].

  7. Cargo[3]. Para el demandante, se justifica la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, por cuanto ella incurre en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Para el efecto, señala que la norma cuestionada propende por la imparcialidad del testigo y la independencia del testador, con el propósito de que el acto de otorgamiento del testamento no quede viciado por (i) el interés directo de quien, por su cercanía con el otorgante, podría resultar siendo reconocido como legatario, (ii) o que, por su proximidad con el funcionario público que lo autoriza, podría suscitar dudas sobre la transparencia del acto objeto de custodia. De ahí que, se advierte que el precepto demandado tiene una finalidad superior legítima y ajustada a derecho, consistente en “impedir el beneficio por parte de quien tiene interés directo en el acto testamentario por (…) ser pariente [del] que lo otorga o [por ser] familiar del funcionario público que lo autoriza”[4].

  8. Sin embargo, el texto demandado únicamente hace referencia a dos clases de parentesco, por consanguinidad y por afinidad, obviando así “(…) que la institución de la familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los familiares del cónyuge, sino también por [las] relaciones jurídicas que se derivan [del vínculo] paterno filial [que surge de] la adopción (…)”[5], el cual da origen al denominado parentesco civil. La diferenciación que se introduce en el precepto acusado conduce a darles a las modalidades de parentesco un tratamiento jurídico distinto, cuando las normas constitucionales previamente señaladas proscriben toda clase de discriminación por motivo del origen familiar.

  9. Para el accionante, la distinción carece de un principio de razón suficiente que la justifique, toda vez que, con base en una cita de la sentencia C-029 de 2020, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…) y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual [debido al] origen filial”[6]. Esta consideración frente al contenido del precepto legal acusado implica que “(…) si el fin buscado por la norma es importante desde el punto de vista constitucional, no se logra advertir como la omisión del parentesco civil resulta adecuada para conseguirlo, antes bien, con la exclusión de aquellos que tengan vínculo jurídico en virtud de la adopción[,] bien sea con el propio testador o con el funcionario público que autoriza el testamento, deja sin sustento el fin de objetividad y respeto por la autonomía que pretende la norma, con ello se atenta contra los mandatos superiores establecidos en los artículos 5, 13 y 42 constitucionales (…)”[7].

  10. En efecto, el artículo 5° Superior señala que: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”[8]. Así mismo, el inciso 1° del artículo 13 dispone que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[9]. Finalmente, el artículo 42 de la Carta desarrolla a nivel constitucional la familia como institución y contempla la igualdad que les asiste a los hijos sin importar las formas de parentesco y filiación, ya sea que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, o por adopción.

  11. Para el demandante, la omisión que se cuestiona genera una desigualdad negativa frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pues mientras ellos se encuentran inhabilitados para ser testigos, aquellos que guardan un vínculo jurídico con los mismos sujetos en razón a la adopción, sí pueden serlo. En este punto, cita el siguiente aparte de la sentencia C-075 de 2021, conforme a la cual: “(…) está prohibida la discriminación por razón del origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil)”[10].

  12. Para el actor, la norma demandada introduce una distinción inocua y que solo encarna un trato desigual entre sujetos que son iguales, “(…) ya que pretende consagrar una inhabilidad para ser testigo testamentario en función al parentesco o cercanía familiar, no obstante, para que dicho medio efectivamente fuera conducente para lograr su objetivo, no era dable descartar el parentesco civil como erráticamente lo dispuso el legislador (…)”[11]. En últimas, con la regulación actualmente prevista se avala un trato evidentemente desproporcionado “(…) toda vez que mientras un pariente civil (sin importar el grado) del otorgante o del funcionario público que imparte su aprobación al testamento puede ser testigo en dicho acto sin que por ello resulte viciado o posteriormente objeto de nulidad, en las mismas condiciones, quienes son familiares de los sujetos ya mencionados, bien sea por consanguinidad o afinidad, si están contemplados dentro de la inhabilidad. En otras palabras, lo que para unos está vedado, para otros [sí está permitido] (…) lo que supone un trato desproporcional y constitucionalmente inadmisible”[12].

  13. Por consiguiente, a juicio del accionante, el remedio constitucional para ponerle fin a esta desigualdad carente de justificación, propia de una omisión legislativa relativa, debe ser la de proferir una sentencia aditiva, “(…) bajo el entendido de que la disposición comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[13].

C. INTERVENCIONES

  1. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención[14]. Todos ellos solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque con diferente alcance[15]. Uno de ellos pide adicionalmente decretar la integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil[16]. Cabe aclarar que en la medida en que las solicitudes son uniformes, en los párrafos siguientes se resumirán los motivos que –en general– justifican la postura asumida por los intervinientes.

  2. Como punto de partida, se destaca que el artículo 150 del Texto Superior habilita al Legislador para establecer inhabilidades, cuya consagración respecto del precepto legal demandado apunta a preservar la autonomía de la voluntad del otorgante, al momento de disponer de su patrimonio, y evitar así cualquier interés que sobre las asignaciones por causa de muerte puedan tener los testigos en el otorgamiento de testamentos solemnes[17]. Al respecto, se resalta que la intervención de estos últimos en esta modalidad de legado está orientada a que sean ellos quienes, mediante sus propios sentidos, dejen constancia inequívoca entre lo depositado en el acto testamentario y la verdadera manifestación de voluntad del testador, por lo cual su cercanía con quien suscribe el testamento o con el funcionario que lo autoriza, puede viciar dicha finalidad[18].

  3. De otra parte, se señala que existen diferentes tipos de familia, las cuales merecen igual protección, incluida la derivada de la adopción, al igual que ocurre frente a los hijos cuya igualdad de derechos y deberes se reconoce independientemente del vínculo que tengan con sus progenitores[19]. Asimismo, se resalta que el parentesco civil es precisamente el que surge de la adopción y que complementa los parentescos por consanguinidad y afinidad[20]. Se agrega que el fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio de una persona, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que surge entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta[21].

  4. Se señala que el artículo 1068 del Código Civil debe interpretarse de forma restrictiva, lo que implica que, aquello que no se encuentre expreso en la literalidad de la norma, se entiende por no regulado[22]. De esta manera, no es posible extender la inhabilidad que se demanda a situaciones distintas de las allí previstas, por lo que no existe prohibición para que el hijo adoptivo sea testigo, a pesar de su interés al ser potencial beneficiario de las asignaciones que se otorguen por causa de muerte y al tener un vínculo de parentesco con quien otorga el testamento[23]. Ello, en sí mismo, como lo afirma el demandante, justifica extender la inhabilidad prevista en la norma acusada[24].

  5. Por ello, se indica que el precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil[25], por lo que se establece un trato discriminatorio sustentado en el origen familiar, sin que existan razones válidas que justifiquen dicha distinción[26]. Sobre el particular, se destaca que, dada su vocación hereditaria, la intervención de los hijos adoptivos como testigos provocaría inseguridad jurídica, ya que se causaría un escenario de duda sobre la libertad con la que se otorgó el testamento[27]. En este orden de ideas, se afirma que así como estos hijos pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deberían asumir los límites que este pueda imponerles, como ocurre, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad, cual es preservar la autonomía del testador.

  6. Finalmente, uno de los intervinientes[28] considera que es necesario realizar una integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil, ya que este también contempla una prohibición frente a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil. Textualmente, se señala que: “(…) demandar el artículo 1068 sin [cuestionar] el artículo 1022 interferiría en el efecto que se busca producir con la sentencia, [consistente en] que se dé un trato igual a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios, lo que afectaría la cosa juzgada y los efectos de la sentencia”[29].

    1. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

  7. En escrito del 24 de agosto de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive”[30]. Al respecto, estimó que el precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus efectos a los familiares con parentesco civil.

  8. De manera concreta, la Vista Fiscal señala que los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador, el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. Y que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar.

  9. Desde esta perspectiva, aclara que la norma acusada tiene como finalidad proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de una sucesión. De ahí que, la ausencia de los familiares civiles en la norma acusada genera una desigualdad negativa en comparación con los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, son objeto de la referida salvaguarda de la autonomía de la voluntad, al momento de participar en la ejecución de actos testamentarios.

  10. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control:

    Interviniente

    Cuestionamiento/Comentario

    Solicitud

    Ciudadano E.A.L.C.

    El Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia y esta puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. El fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta.

    La noma desconoce los preceptos constitucionales, pues no incluye a las personas vinculadas dentro del primer grado de parentesco civil, lo cual supone una discriminación por razón del origen familiar, sin que se advierta una finalidad imperiosa del Legislador para omitir de la inhabilidad los vínculos originados por motivo de la adopción.

    Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma integre la inhabilidad al parentesco civil dentro de su primer grado

    Ministerio de Justicia y del Derecho

    En cualquiera de sus orígenes, la familia debe ser especialmente protegida, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de los hijos que consagra la Constitución, sin importar la clase de vínculo que tengan con sus progenitores.

    La exclusión de los familiares dentro del parentesco civil por parte de la norma acusada desconoce la prohibición de discriminación debido al origen familiar y carece de una razón válida constitucional.

    Exequibilidad condicionada en el sentido de extender la inhabilidad a los familiares con vínculo de parentesco civil

    Academia Colombiana de Jurisprudencia

    La finalidad de la inhabilidad de los testigos testamentarios es la de evitar toda relación o vinculación que pueda incidir sobre la autonomía del testador y, en concreto, sobre el contenido real de las asignaciones que se realicen por causa de muerte.

    La norma acusada desconoce que la institución de la familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los familiares del cónyuge o compañero permanente, sino también por las relaciones jurídicas que se derivan del vínculo paterno filial mediante la adopción. La Constitución y la jurisprudencia de la Corte reconocen la protección de la familia y la igualdad que rige entre las diversas tipologías de parentesco y formas de filiación.

    Exequibilidad condicionada en el sentido de ser extensiva a las personas con parentesco civil, para los efectos allí previstos

    Universidad de Caldas

    La Constitución protege la institución familiar independientemente de su origen y dispone la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos.

    Las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil buscan evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante. De ahí que la norma demandada establece un trato discriminatorio injustificado frente a los tipos de parentesco. En efecto, si bien al momento de expedirse el precepto acusado no existía el parentesco civil, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, la distinción de trato resulta injustificada.

    Debe realizarse una integración normativa con el artículo 1022 del Código Civil, pues (i) en aquella disposición también se establecen prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios.

    Exequibilidad condicionada en el sentido de extender sus efectos a los familiares civiles, integrándola como una proposición jurídica completa con el artículo 1022 del C.C

    Universidad Externado

    La finalidad de la prohibición para ser testigo es la de proteger la voluntad del otorgante en un testamento solemne, despejando cualquier duda sobre el acto de disposición, de allí la importancia de que el testigo sea imparcial y esté desprovisto de cualquier interés sobre las asignaciones testamentarias. El hijo adoptivo no puede actuar como testigo imparcial dado su interés, al ser potencial beneficiario del testamento y al tener un vínculo de parentesco con quien lo otorga, por lo cual es posible extender la inhabilidad contemplada en la norma acusada.

    La institución familiar es dinámica y cambiante y va más allá de los vínculos consanguíneos. Todos los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. La norma acusada incurre en una discriminación debido al origen familiar, al excluir de forma injustificada el parentesco civil.

    Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los parientes dentro del segundo grado civil

    Universidad Libre

    El artículo 1068 del Código Civil pretende evitar que todo sujeto con interés en el contenido del testamento pueda participar en su otorgamiento y, con ello, afectar el ejercicio pleno de la autonomía de que dispone el testador.

    El ordenamiento jurídico reconoce que las personas se vinculan de diferentes formas a una familia. Sin embargo, todos los hijos tienen los mismos derechos y obligaciones.

    La norma acusada incurre en una discriminación, al excluir de sus efectos a los hijos adoptivos. El precepto demandado deja de lado a unos sujetos que, así como pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deben asumir los límites que este pueda imponerles, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad dispuesta en la ley, cual es preservar la autonomía del testador.

    Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los hijos adoptivos o con filiación civil

    Procuradora General de la Nación

    Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador el deber específico de otorgarle el mismo trato a los hijos consanguíneos y civiles. La norma acusada tiene como objeto proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de la sucesión.

    En este orden de ideas, la ausencia de los familiares civiles en la disposición acusada genera una desigualdad negativa en comparación con los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, están sometidos a la referida salvaguarda de la autonomía, al momento de participar en la ejecución de actos testamentarios.

    Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución[31].

    B.C. PREVIA: INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DEL ARTÍCULO 1022 DEL CÓDIGO CIVIL[32]

  2. La Universidad de Caldas considera que la Corte debe realizar la integración normativa de la disposición acusada con el artículo 1022 del Código Civil[33], ya que, como previamente se dijo, (i) en esta última norma también se establecen prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios.

  3. Sobre el particular, cabe señalar que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[34].

  4. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que este mecanismo procede en tres casos[35]: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado[36]; (ii) cuando la norma censurada está reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta última hipótesis, la Corte ha precisado que su configuración requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[37].

  5. La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que proceda la integración normativa como lo propone la Universidad de Caldas, en primer lugar, porque la norma demandada que hace parte del artículo 1068 del Código Civil, por virtud de la cual se excluye de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a “[l]os ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”, tiene un contenido normativo explícito y directo, para cuya comprensión o aplicación no es imprescindible recurrir a otro texto legal, pues claramente lo que se dispone es una inhabilidad para ser testigo que aplica exclusivamente a los familiares del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento, según las relaciones de consanguinidad y afinidad que allí se disponen.

  6. En segundo lugar, porque la disposición acusada tiene un contenido autónomo y no se encuentra reproducida en el artículo 1022 del Código Civil que se invoca por el interviniente. En efecto, mientras el primer texto legal, como se ha descrito, se refiere a la consagración de una inhabilidad para ser testigo en los testamentos solemnes, y que tiene como destinatarios a los familiares del otorgante y del funcionario que autoriza dicho acto jurídico, en los grados de consanguinidad y afinidad fijados por el Legislador; el segundo de los preceptos en mención dispone una regla específica de incapacidad que aplica para el eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo), para algunos de sus familiares, o para sus órdenes o conventos o confradías, con miras a poder tener la condición de sucesor de una persona[38]. En este sentido, (i) se declara incapaz al eclesiástico de recibir una herencia o legado respecto de quien hubiere confesado y tenga la calidad de testador de última enfermedad, o (ii) en relación con quien de forma habitual haya desempeñado la labor de sacerdote en los dos últimos años anteriores a la suscripción del testamento; o en ese mismo plazo, (iii) frente a la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

  7. En tercer y último lugar, porque las diferencias que existen entre ambos preceptos y su contenido claramente autónomo excluye la alternativa de que se trate de textos intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que la acusación planteada no puede trasladarse de forma automática a lo previsto en el artículo 1022 del Código Civil, y respecto de este precepto, mientras no se formule una demanda de inconstitucionalidad y se produzca un fallo definitivo, se entiende que sigue amparado integralmente por la presunción de constitucionalidad de todas las leyes[39].

  8. En consecuencia, y por las razones previamente expuestas, la Sala Plena descarta la integración de la unidad normativa respecto del artículo 1022 del Código Civil y encauzará el examen de constitucionalidad únicamente respecto del precepto legal demandado.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo señalado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a la Corte decidir si se incurrió en el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil en una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al no incluir dentro de la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne a los parientes del otorgante o del funcionario público que autorice dicho acto jurídico, respecto de los cuales exista un vínculo de parentesco civil, al menos, en los mismos grados dispuestos en el precepto demandado para los parentescos por consanguinidad y afinidad[40].

  2. Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) a las omisiones legislativas relativas; (ii) al testamento solemne y al contenido normativo de la disposición acusada; (iii) al régimen de las inhabilidades desde la órbita constitucional y legal; (iv) a la jurisprudencia respecto de las inhabilidades para ser testigos de un testamento solemne; y (v) a la prohibición de discriminación por razones de origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (vi) se procederá al examen concreto de la norma demandada.

    1. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS. Reiteración de jurisprudencia

  3. El control de constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del Legislador, sino también frente a sus omisiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por estas últimas toda abstención de disponer en la ley lo prescrito por la Constitución[41]. Por esta razón, para su configuración, se requiere “(…) que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador”[42].

  4. Desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo normativo frente a un determinado precepto constitucional[43]; mientras que, en las segundas, lo que se advierte es la existencia de una disposición legal que resulta incompleta, pues “el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”[44]. Como se advierte de lo expuesto, y así lo ha precisado la Corte, el control de constitucionalidad solo procede respecto de las omisiones legislativas relativas, pues en relación con las absolutas no concurre un referente normativo que pueda confrontarse con la Constitución[45].

  5. La jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa giró inicialmente alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideración según la cual el presupuesto básico de dicha omisión consiste en que el Legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser análogos, deberían quedar incluidos en esa regulación[46]. Sin embargo, “desde una perspectiva más amplia, también se ha admitido que la omisión legislativa relativa ocurre cuando se deja de regular algún supuesto que, en atención a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal de una determinada materia. Así, por ejemplo, este tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso”[47].

  6. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia, esta corporación ha señalado que las omisiones legislativas relativas se presentan cuando es posible verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos[48]:

    “(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;

    (b) La exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;

    (c) La inexistencia de un principio de razón suficiente que [justifique] la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión;

    (d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y

    (e) La existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador. Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias más: i) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”[49].

  7. En cuanto al requisito relativo a la ocurrencia o generación de una desigualdad negativa, este tribunal ha precisado que es solo aplicable en aquellos casos en los que se alegue una presunta vulneración del principio de igualdad, para lo cual es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[50].

  8. El análisis de los requisitos reseñados y la eventual existencia de una omisión legislativa relativa se predican del orden legal vigente, por lo que no se analiza la conducta del legislador histórico[51], “pues no se trata de determinar si, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta”[52]. En este sentido, lo que se pretende constatar es si el precepto acusado omite la inclusión de “un ingrediente o contenido indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea compatible con la Constitución”[53].

  9. Por último, en caso de acreditarse la omisión legislativa relativa, la Corte ha señalado que, por regla general, y en garantía del principio democrático, el remedio judicial idóneo es “la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[54]. Tan solo en aquellas circunstancias en que dicha solución no sea posible, en virtud de la redacción de la norma o por la coherencia de la disposición, se deberá declarar su inexequibilidad[55].

    1. LA FACULTAD TESTAMENTARIA Y EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA

  10. El artículo 1055 del Código Civil define el testamento como “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. Según dicho estatuto, el testamento es un acto de una sola persona (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064).

  11. Para efectos de esta sentencia, cabe precisar que el testamento solemne es “aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere”[56], y puede ser abierto o cerrado (art. 1064), aunque siempre debe constar por escrito (art. 1067). El testamento es abierto (también denominado público o nuncupativo) cuando el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario, si lo hubiere (art. 1072); mientras que, por el contrario, es cerrado o secreto, cuando dichos intervinientes en el acto de testar no tienen conocimiento de las asignaciones que se van a realizar por causa de muerte (art. 1064).

  12. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos (art. 1070), o ante cinco testigos en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario (art. 1071). Por su parte, el testamento solemne y cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078).

  13. El Código Civil les asigna a los testigos varias actividades relacionadas con el otorgamiento de un testamento solemne[57]. De esta manera, (i) tienen el deber de presenciar la lectura del testamento abierto[58]; (ii) pueden solicitar ajustes formales a lo que declare el testador, al momento de expresar el contenido de dicho acto, por ejemplo, respecto del domicilio, la edad o la identificación de los familiares de quien manifiesta su última voluntad[59]; (iii) deberán leer en voz alta el testamento abierto, a falta de notario[60]; (iv) tienen la obligación de actuar en la finalización del acto testamentario mediante sus firmas[61]; (v) deben hacerse partícipes de la publicación del testamento ante una autoridad judicial, cuando el mismo no ha sido otorgado con la participación de un notario[62]; y (vi) tienen que estar presentes en la declaratoria a viva a voz de la existencia de un testamento cerrado[63].

  14. En este escenario se introduce el precepto demandado, que hace parte de una disposición más amplia, en la que se regula el régimen de las inhabilidades para ejercer como testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes[64]. En concreto, el texto legal que se acusa establece la siguiente causal de inhabilidad: “No podrán ser testigos en un testamento solemne (…) los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.

  15. Como se deriva de lo expuesto, la disposición demandada introduce una prohibición para varias personas, que se origina por motivo de su vinculación familiar, natural o jurídica, tanto con el otorgante como con el funcionario que autoriza el testamento (por regla general lo hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces[65]), consistente en la imposibilidad de intervenir, como testigos, en el acto de otorgamiento de un testamento solemne. En efecto, se excluye de dicha condición a dos grupos de sujetos, por una parte, (i) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento; y, por la otra, (ii) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento.

  16. Nótese que las inhabilidades se forman a partir de categorías relacionadas con el parentesco, el cual, en palabras de la Corte, constituye un aspecto medular del concepto de familia, al dar cuenta del vínculo natural o jurídico que existe entre las personas que la conforman[66]. En cuanto a las relaciones de parentesco, el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) distinguen tres clases: (a) el parentesco por consanguinidad, (b) el parentesco por afinidad y (c) el parentesco civil.

  17. El parentesco por consanguinidad se define en el artículo 35 del Código Civil como la “relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. En este tipo de parentesco existen líneas y grados. La línea corresponde a “la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común” (art. 41) y puede ser (a) directa o recta[67], que su vez se divide en ascendiente y descendiente[68]; (b) colateral, transversal u oblicua[69]; y (c) paterna o materna[70]. Por su parte, los grados entre dos personas se cuentan por el número de generaciones, “[a]sí, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí” (CC art. 37).

  18. El parentesco por afinidad se encuentra descrito en el artículo 47 del Código Civil, como el vínculo que “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.” Del mismo modo, el artículo señala que: “[l]a línea o grado de afinidad (…) de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad (…) de dicho marido o mujer con el [correspondiente] consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Cabe aclarar que la Corte ha precisado que este parentesco se entabla igualmente entre las personas que tienen vínculos por uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas[71].

  19. Finalmente, el parentesco civil se regula en el artículo 64.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia al disponer los efectos jurídicos que produce la adopción. Textualmente, se señala que la citada medida de restablecimiento “establece [un] parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”, a lo que se añade en el numeral 1° del artículo en cita, que –como consecuencia de esta figura– el “[a]doptante y [el] adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”. Por esta razón, en la sentencia C-075 de 2021, esta corporación indicó que “el parentesco civil debe entenderse como el vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no solo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia”.

  20. Como se deriva de lo expuesto, este último vínculo de parentesco no se incluye dentro de las inhabilidades que se prevén en la disposición acusada, pues su rigor normativo circunscribe su alcance a los parentescos por consanguinidad y afinidad, en los términos previamente descritos.

    1. EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DESDE LA ÓRBITA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Reiteración de jurisprudencia

  21. Esta corporación ha señalado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos[72], como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”[73]. De esta manera, las inhabilidades tienen como propósito (i) asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público[74]; como (ii) garantizar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio[75].

  22. Este tribunal ha identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades[76]: (i) las inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una condena o sanción[77], en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional[78]. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de carácter temporal, en cuyo caso únicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley[79]; y (b) las de carácter permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad[80].

  23. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo público[81] Estas inhabilidades se relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo profesional[82].

  24. A partir de los mandatos dispuestos en la Constitución, por una parte, se advierte que la propia Carta establece directamente algunas inhabilidades para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado o, en su lugar, fija la forma como debe desarrollarse dicho régimen por parte del Legislador[83]. De esta manera, por ejemplo, consta la existencia de requisitos negativos frente a la generalidad de los servidores públicos (CP arts. 122, 126 y 128[84]), los contratistas (CP art. 122[85]), los miembros del Congreso (CP arts. 179[86]) y el Presidente de la República (CP arts. 197[87]), mientras que, frente a los diputados y concejales, por regla general, se habilita su consagración en la ley, de acuerdo con determinadas condiciones señaladas explícitamente en la Carta (CP arts. 291, 292, 299 y 312[88]). Y, por la otra, con excepción de aquellos casos en que el propio Texto Superior limita de manera expresa el régimen aplicable en la materia, al tratarse de un sistema de inhabilidades cerrado, tal y como ocurre con los Congresistas o el Presidente de la República[89], la Constitución faculta al Legislador para fijar inhabilidades de carácter legal, tanto en el ámbito de la función pública (como consecuencia del ejercicio de la competencia para regular las condiciones de ingreso al servicio público[90]) como en otras áreas o instituciones de interés para el derecho (a partir del desarrollo del principio básico de autonomía legislativa).

  25. En relación con estas últimas, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico se observa la existencia de inhabilidades para ser testigo en la celebración del matrimonio (CC art. 127[91]), o para tener la condición de comerciante (C.Co. art. 14[92]), o igualmente para ser testigo en el otorgamiento del testamento solemne (C.C art. 1068), tal y como se dispone en el precepto legal demandado. Sobre este tipo de inhabilidades, en la sentencia C-725 de 2015 se explicó que operan como un requisito negativo para ejercer ciertas actividades o prerrogativas, de suerte que limitan la facultad de las personas para emplear libremente el principio de autonomía de la voluntad. Por esta razón, su operancia se encuadra dentro del régimen de capacidad legal de los actos jurídicos, a partir de lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil, conforme al cual, además de la incapacidad relativa de los menores púberes, existen “(…) otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”[93].

  26. En términos generales, la Corte ha señalado que el Legislador tiene amplio margen de configuración para establecer inhabilidades, tanto para el ejercicio de las funciones públicas[94], como para permitir el desarrollo de ciertas actividades y prerrogativas de interés para el derecho[95]. En este sentido, se ha precisado que goza de una amplia capacidad de valoración para (i) definir el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su función; (ii) para disponer su término de duración –ya sean temporales o permanentes–; (iii) para determinar los sujetos destinatarios de las mismas, por ejemplo, incluyendo a todos los servidores públicos, a algunos de ellos o a los particulares; (iv) para adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en lo que respecta a su alcance, y (v) para establecer el carácter principal o accesorio de una inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración[96].

  27. Sin embargo, el ejercicio de esta atribución por parte del Legislador no es absoluta. Al respecto, la Corte ha señalado que tiene principalmente dos límites[97]. En primer lugar, y como previamente se expuso, el Legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Constitución[98]. Ello ocurre, por ejemplo, “en cuanto al tiempo de su duración o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior”[99], o “respecto de ciertos servidores públicos, como el Presidente de la República o los congresistas”[100]. En segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas[101], de forma tal que no desconozcan valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución[102], tales como, los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia[103].

  28. Para verificar el cumplimiento de este último límite, y a partir de las características de la inhabilidad a examinar[104], esta corporación ha aplicado con distinta intensidad el test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, en la sentencia C-101 de 2018, se empleó un test de intensidad leve, teniendo en cuenta la amplia competencia otorgada al Legislador para fijar inhabilidades[105]. En otros casos, este tribunal ha aplicado el test de intensidad intermedia, cuando la inhabilidad tiene la capacidad de afectar un derecho fundamental, como ocurre con el derecho de acceso a cargos públicos[106]. Y, finalmente, en algunos casos puntuales también se ha aplicado el test de intensidad estricto, lo cual ocurrió en la sentencia C-634 de 2016, por el impacto discriminatorio que la inhabilidad para acceder al espectro radioeléctrico era susceptible de generar[107].

  29. Por último, al momento de examinar casos de exclusiones injustificadas vinculadas con fenómenos de desconocimiento del derecho a la igualdad, esta corporación ha extendido en algunos casos los efectos jurídicos de normas que establecen inhabilidades a sujetos no contempladas en ellas. Así, por ejemplo, en la sentencia C-029 de 2009, la Corte conoció de una demanda presentada contra varias disposiciones que excluían de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales y a sus miembros. Dentro de las normas acusadas se incluían, entre otras, aquellas que establecían límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas heterosexuales mas no para las parejas del mismo sexo[108].

  30. Sobre el particular, este tribunal señaló que (i) la calidad de compañero o compañera permanente genera vínculos de afecto y de solidaridad que justifican por parte del Legislador el establecimiento de limitaciones y gravámenes, como ocurre con las inhabilidades, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Estas finalidades, en el ámbito de las disposiciones acusadas, (ii) permitían aseverar que es asimilable la situación de los integrantes de las parejas homosexuales con la de los compañeros permanentes, por lo que no se apreciaba ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Bajo esta consideración, se concluyó que la exclusión cuestionada desconocía el principio de igualdad, por lo que cabía adoptar un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que en igualdad de condiciones, dichas inhabilidades también comprenden a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

    1. JURISPRUDENCIA SOBRE LAS INHABILIDADES PARA SER TESTIGO EN UN TESTAMENTO SOLEMNE

  31. Como se expuso previamente, el artículo 1068 del Código Civil dispone varias causales de inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne. En su jurisprudencia, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra algunas de dichas causales. De esta manera, en la sentencia C-266 de 1994, este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la causal 16, por virtud de la cual se excluye de la condición de testigo, al “sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a este en la última enfermedad”. Al respecto, el actor estimaba que dicha inhabilidad originaba una discriminación frente a los sacerdotes católicos.

  32. En la sentencia en mención, la Corte señaló que es propio del Código Civil establecer las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte y que dentro de ellas “resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue un testamento solemne”. Asimismo, se sostuvo que la finalidad de dicha inhabilidad es “preservar la plena libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien desea dejar consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes”. En este sentido, se resaltó que los actos de disposición de una persona sobre sus propiedades, “en especial, cuando habrá de tener efectos luego de la muerte (…), debe ser libre, espontáneo y autónomo”.

  33. Frente a la causal acusada, esta corporación concluyó que la misma no discrimina a los sacerdotes católicos, pues “el concepto de confesión se extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo”, motivo por el cual se declaró su exequibilidad.

  34. En la sentencia C-065 de 2003, la Corte examinó la constitucionalidad de las causales 5, 6, 7 y 13, las cuales excluían de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a los ciegos, sordos, mudos y al cónyuge del testador, respectivamente. Según la demanda, se trataba de causales discriminatorias y que desconocían el principio de buena fe. Para esta corporación, el testamento solemne se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se encuentra la intervención de los testigos, cuya función, además de asegurar la independencia de quien suscribe el testamento, “(…) es la de constatar por sus propios sentidos, la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, así como las demás circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el artículo 1073 del Código Civil.

  35. La Corte señaló que las prohibiciones que establezca el Legislador para celebrar cualquier tipo de acto jurídico deben enmarcarse en los principios, valores y derechos protegidos por la Carta, de suerte que las causales objeto de demanda y que se referían a la prohibición de ser testigos por tener la condición de ciegos, sordos o mudos eran contrarias a la Constitución, en la medida en que introducían una discriminación injustificada que les impedía actuar a dichas personas en igualdad de condiciones, en lo referente al otorgamiento del acto testamentario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 13, 47 y 54 del texto Superior, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e inclusión social para las personas con discapacidad, a fin de que estas puedan actuar plenamente en sociedad y gozar con integridad de todos sus derechos. Por lo anterior, se declaró la inexequibilidad de las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.

  36. A diferencia de lo expuesto y frente a la causal relativa al cónyuge del testador, se señaló que la misma no contrariaba la Carta, en el entendido que su razonabilidad se encontraba en garantizar “la autonomía e independencia de quien desea dejar consignada su última voluntad en lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener después de su muerte, así como en la imparcialidad del testigo”, por lo cual se declaró exequible.

  37. En la sentencia C-230 de 2003, esta corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la causal 8, referente a que no podrán ser testigos en un testamento solemne “los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o[109], y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos”. La demanda consideraba que dicha causal desconocía los principios de dignidad humana, igualdad, libertad y honra, pues no cabía la consagración de prohibiciones perpetuas.

  38. En criterio la Corte, el Legislador tiene una amplia competencia para establecer inhabilidades en general y, en particular, cuando se refieren al testigo en un testamento solemne, “con el fin de que el acto por el cual el testador manifiesta su voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca, se rodee de las mayores garantías”. Sin embargo, precisó que las prohibiciones deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Carta. De otra parte, indicó que las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil apuntan a “que los testigos en el testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador”. Frente a la causal acusada, se señaló que solo resultaba acorde con la Constitución si se entiende que tal inhabilidad no tendrá una duración distinta a la de la pena principal. Por tal motivo se declaró una exequibilidad condicionada en dicho sentido[110].

  39. Por último, en la sentencia C-456 de 2020, este tribunal conoció de una demanda contra varias disposiciones que contemplan derechos, prerrogativas, deberes y prohibiciones para los “cónyuges”, una de ellas prevista en el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, por virtud de la cual no podrá tener la condición de testigo en un testamento solemne “el cónyuge del testador”. Luego de descartar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al examen realizado en la sentencia C-065 de 2003, la Corte precisó que la norma acusada apunta “a dotar de garantías el acto testamentario y, en particular, la libertad del testador frente a eventuales presiones indebidas en su otorgamiento, y a la integridad del respectivo instrumento”. De otra parte, señaló que “es claro que, si en función de la vocación hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cónyuge, el Legislador estableció la prohibición para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compañeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricción también debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotección de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario”.

  40. Con sustento en lo expuesto, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de la referida causal, bajo el entendido de que la expresión objeto de demanda se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto en parejas de distinto sexo como de parejas el mismo sexo.

  41. Por lo anterior, se advierte que la Corte ha admitido la existencia de una amplia competencia del Legislador para establecer inhabilidades, las cuales deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución. De otra parte, se ha destacado que en el ámbito privado su establecimiento opera como una prohibición o impedimento que limita la capacidad para realizar ciertos actos, como lo es el de actuar como testigo en el acto testamentario solemne, motivo por el cual su interpretación siempre debe operar con un alcance restrictivo[111]. Además, se ha aclarado que la intervención de los testigos en el testamento solemne tiene como función asegurar la autonomía e independencia del testador y constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja por escrito y la verdadera voluntad de quien hace un legado. A lo cual se añade que las inhabilidades contempladas en el artículo 1068 del Código Civil buscan evitar que los testigos presenten algún interés en el testamento y puedan influir en la voluntad del testador, descartando por sobre todo a quienes tienen vocación hereditaria o gozan de una proximidad afectiva con el testador.

    1. LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIGEN FAMILIAR. Reiteración de jurisprudencia

  42. La Constitución Política señala que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que tanto esta última como el Estado deben garantizar su protección integral (CP art. 5 y 42)[112]. En línea con lo anterior, el artículo 13 Superior establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen (…) familiar”[113]. Este mandato se complementa con lo previsto en el artículo 42 ibidem, en el que se dispone que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

  43. Este tribunal ha entendido la familia en un sentido amplio y pluralista, por lo que ha reconocido las distintas fuentes que permiten su origen, así como las particularidades o tipologías a través de las cuales ella se expresa[114]. Por ello, además de identificar a las familias derivadas del matrimonio[115], de las uniones maritales de hecho[116] y de la adopción[117], también ha advertido la existencia de las familias de crianza[118], las monoparentales[119], las homoparentales[120], las extensas[121], las ensambladas[122] y las unipersonales[123]. En este sentido, y con carácter general, se ha dicho que la familia “es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad (…). Por lo tanto, esta corporación ha señalado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado”[124].

  44. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que cualquier trato diferenciado injustificado que recurra como criterio de distinción al origen familiar está expresamente prohibido por la Constitución. Por tal motivo, por ejemplo, “no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”[125].

  45. A partir de la citada regla, la Corte ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el fin de evitar tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, “en especial, para superar la omisión del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se contempla (…) [para] los vínculos por consanguinidad”[126].

  46. Así, en la sentencia C-600 de 2011, este tribunal conoció de una demanda presentada, entre otras, contra los numerales 7° y 8° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, en los que se consagraba como causales de recusación la formulación de denuncias penales contra las partes, sus representantes o apoderados por parte del juez, su cónyuge o sus parientes “en primer grado de consanguinidad”, o viceversa. En particular, se alegaba la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, en tanto dichas normas omitían dar el mismo trato que se daba a los vínculos por consanguinidad a las relaciones familiares originadas por la adopción. Para la Corte, el precepto acusado no tenía “una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que llev[ara] a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre (…) entre parientes de consanguinidad o por grado civil”, por lo que la falta de justificación, aunado a la circunstancia de que la situación comparada comprometía de “forma similar la neutralidad e independencia” del juez, conducían a la necesidad de adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, en el entendido de que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

  47. Por su parte, en la sentencia C-892 de 2012, esta corporación examinó una demanda contra el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, que cuestionaba que la disposición resultaba discriminatoria en tanto reconocía la licencia de luto en el segundo grado de parentesco únicamente a favor de los consanguíneos y no en relación con los adoptivos, ni con los hijos de crianza[127]. La Corte aplicó el juicio estricto de igualdad[128] y concluyó que la diferencia de trato carecía de justificación, por lo que la exclusión demandada tornaba al precepto acusado “en discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los artículos [5°, 13 y 42] de la Constitución que prohíbe la discriminación en razón de la filiación”. Por ello, declaró la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido de que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.

  48. En la sentencia C-911 de 2013, se estudió una demanda que cuestionaba el artículo 2° (parcial) de la Ley 1592 de 2012, en tanto la norma reconocía como víctimas a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos por motivo de actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley, pero excluía a los familiares en primer grado civil. La Corte advirtió la falta de justificación en el trato diferenciado y señaló que la exclusión resultaba “(…) incompatible con los preceptos superiores señalados, que consagran la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, [al establecer] consecuencias jurídicas distintas para dos sujetos que están en la misma posición relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil”. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma sometida a control, en el entendido de que también se tendrán como víctimas a los familiares en el primer grado civil.

  49. En la sentencia C-110 de 2018, esta corporación estudió una demanda que alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, puesto que excluía a las personas con parentesco civil del listado de familiares legitimados para solicitar la imposición de una medida de inhabilitación dirigida a salvaguardar el patrimonio de quienes padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial. La Corte resaltó que el carácter de hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo “no genera ningún tipo de diferenciación en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en razón del origen familiar”, por lo cual desvirtuó la existencia de “una justificación objetiva y razonable” que pudiese explicar la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco civil de los efectos de la norma acusada. Por lo anterior, resolvió declarar su exequibilidad bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado.

  50. En la sentencia C-075 de 2021, la Corte estudió la constitucionalidad del numeral 6° del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, con ocasión de una demanda que alegaba que la norma había incurrido en una omisión legislativa relativa, en tanto facultaba a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, pero excluía de la titularidad de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil[129]. Esta corporación señaló que los familiares con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, “las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados”.

  51. A partir de lo anterior, la Corte reiteró la prohibición de discriminación por razón del origen familiar, acreditó la configuración de la omisión legislativa relativa y declaró la exequibilidad condicionada de la norma legal demandada, en el entendido de que aquella también comprende a los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.

  52. Finalmente, en la sentencia C-156 de 2022, la Corte estudió una demanda que alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 1° (parcial) de la Ley 1893 de 2018, por cuanto establecía una causal de indignidad sucesoral frente a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado inclusive, dejando de lado a los parientes civiles[130]. Este tribunal resaltó que, a pesar de las particularidades propias de los tipos de parentesco, “la Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles”.

  53. Como consecuencia del examen de fondo, se resaltó que el Legislador omitió “el deber de dar el mismo trato a los familiares consanguíneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones” y precisó que el Congreso “está llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposición constitucional, debe transmitirse de generación en generación”. Indicó que la exclusión de los parientes civiles de los efectos de la norma demandada carecía de una razón suficiente, si se tiene en cuenta que, entre otras, “(…) estos familiares también tienen vocación hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos”. Por este motivo, resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.

I. CASO CONCRETO

LA DISPOSICIÓN DEMANDADA INCURRE EN UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA AL EXCLUIR DE SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS A LOS FAMILIARES CON PARENTESCO CIVIL

  1. Como se señaló en el acápite de antecedentes, el ciudadano C.F.C.A. considera que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto la norma acusada contempla una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o con el funcionario que autoriza el testamento, excluyendo de dicha prohibición a los familiares con parentesco civil.

  2. Como remedio constitucional, el actor solicita que este tribunal declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista “comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”[131].

  3. Sin perjuicio de la solicitud de decretar la integración normativa del texto acusado con el artículo 1022 del Código Civil, cuya procedencia fue descartada previamente en esta sentencia[132], cabe señalar que todos los intervinientes piden que se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada, aunque con diferentes alcances en el resolutivo[133]. En general, en cuanto a las razones de fondo para justificar esta petición, se afirma que (i) el Legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer inhabilidades con la finalidad de preservar la autonomía del testador, por lo que es razonable que se excluya de la condición de testigos a quienes puedan tener un interés directo en el otorgamiento de un legado, o a quienes por su cercanía con el funcionario que autoriza el testamento puedan no cumplir con objetividad los deberes a su cargo. Dentro de la satisfacción de estos objetivos, (ii) la disposición acusada consagra una omisión legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil, lo que conduce a otorgar un trato discriminatorio que se sustenta en el origen familiar, sin que exista una razón válida para el efecto, toda vez que los mismos argumentos que justifican la inhabilidad para las otros tipos de parentesco, son predicables de aquel respecto del cual el Legislador guardó silencio, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución.

  4. Por su parte, para la Procuradora General de la Nación se debe declarar igualmente la exequibilidad condicionada de la norma acusada, toda vez que se acredita la omisión legislativa relativa que se acusa, pues se excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil. A juicio de la Vista Fiscal, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador, el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. Y no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar. En este orden de ideas, solicita que se declare la constitucionalidad del texto demandado, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive”[134].

  5. Con base en lo anterior y siguiendo los argumentos expuestos en esta sentencia, la Sala Plena encuentra que efectivamente el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, como se expondrá a continuación. Para el efecto, se verificará cada uno de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto en este tipo de juicios, según se explicó con anterioridad (supra, num. 36).

  6. En primer lugar, existe una disposición sobre la cual se predica el cargo por omisión legislativa relativa, referente al numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil. Esta norma establece una inhabilidad para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne que incluye a “[l]os ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”[135], excluyendo de sus consecuencias jurídicas a los parientes por parentesco civil.

  7. A partir de la conceptualización que sobre el parentesco se realiza en la ley y en la jurisprudencia constitucional[136], cabe concluir que la inhabilidad que se cuestiona para ser testigos en un testamento solemne incluye, por una parte, a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento[137], lo que significa extender la prohibición (1) a los padres e hijos (primer grado en líneas ascendente y descendente); (2) a los abuelos, nietos y hermanos (segundo grado en líneas ascendente, descendente y colateral); y (3) a los bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos (tercer grado en líneas ascendente, descendente y colateral). Y, por la otra, a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento, lo que implica ampliar esta restricción (4) a los padres (suegros) e hijos del cónyuge o compañero permanente (primer grado en líneas ascendente y descendente); y (5) a los abuelos, nietos y hermanos (cuñados) del cónyuge o compañero permanente (segundo grado en líneas ascendente, descendente y colateral).

  8. En este orden de ideas y como se deriva del alcance de la prohibición, la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, así como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un interés directo en el eventual reconocimiento de una asignación testamentaria y que, por ello, podrían interferir en la autonomía de quien decide sobre la disposición de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su participación como testigos podrían suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el testamento.

  9. En ningún momento el precepto legal acusado, tal y como lo afirma el demandante y lo ratifican los intervinientes y la Vista Fiscal, incluye dentro de su rigor normativo a los familiares por parentesco civil ni del otorgante ni del funcionario que autoriza el testamento.

  10. En segundo lugar, la norma demandada excluye de las consecuencias jurídicas a casos análogos que, por ser asimilables, deberían estar contenidos en el texto normativo acusado. Tal situación se constata respecto de los familiares por parentesco civil tanto del otorgante como del funcionario que autoriza el testamento. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Corte[138], no es posible –en principio– predicar efectos civiles disímiles entre el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, en lo que concierne a sus derechos y obligaciones, pues se trata de familiares que están en una misma situación jurídica, como se deriva de lo previsto en el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual: “[l]a adopción produce los siguientes efectos: (…) [el] [a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. (…)”.

  11. En este orden de ideas, si el parentesco civil genera un vínculo al cual le son aplicables los mismos derechos, deberes y obligaciones que se predican del parentesco por consanguinidad, no cabe que el Legislador disponga un trato diferente frente a estas dos modalidades de parentesco, sin una justificación objetiva y razonable, pues ello implicaría claramente un trato discriminatorio en razón del origen familiar. Por esta razón, en varias sentencias, según se indicó con anterioridad[139], la Corte ha declarado la existencia de omisiones legislativas relativas y ha dispuesto que se otorgue el mismo trato entre familiares por parentesco de consanguinidad y familiares por parentesco civil. Así, por ejemplo, en la sentencia C-075 de 2021 se señaló que ambos familiares tienen los mismos derechos y obligaciones y, en consecuencia, “las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados”.

  12. En tercer lugar, la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma acusada carece de un principio de razón suficiente. Sobre el particular, como se expuso con anterioridad, se tiene que la inhabilidad consagrada en el numeral 12 del artículo 1068 del Código civil tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, así como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un interés directo en el eventual reconocimiento de una asignación testamentaria por su cercanía con el otorgante (como ocurre, por ejemplo, con sus hijos, nietos o hermanos), como a quienes por su participación como testigos podrían suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, por motivo igualmente de su cercanía con el funcionario que autoriza el testamento (como podría suceder con los padres, los hijos o los hermanos del notario).

  13. En atención a los propósitos identificados no se advierten razones que justifiquen la exclusión de los familiares por parentesco civil de la referida inhabilidad. En efecto, en el caso de los parientes civiles del testador es evidente que también pueden tener algún interés en el testamento dado su vocación hereditaria (como acontece con el hijo o hermano adoptivo) y, por lo tanto, su intervención en el acto testamentario puede igualmente afectar la autonomía e independencia de quien lo otorga, sobre todo cuando, como ya se explicó[140], en los testamentos solemnes, entre otras, los testigos deben presenciar la lectura del testamento abierto, pueden solicitar ajustes formales a lo que se declara y tienen que atestiguar lo que se decide mediante sus firmas. Por su parte, frente a los parientes civiles del funcionario que autoriza el testamento, se predica de igual modo las razones de transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, pues las mismas dudas de rectitud, fidelidad y legalidad en lo que disponga el acto testamentario podría inferirse respecto de ellos.

  14. Por lo demás, la inhabilidad que se propone corresponde a una de carácter objetivo o también llamada inhabilidad requisito, en la que se establecen prohibiciones para asegurar el correcto desempeño de un cargo o para permitir la debida ejecución de una determinada actividad, sin consideración a la valoración subjetiva del destinatario de la norma, circunstancia que refuerza la imposibilidad de brindar un trato distinto, ya que no existen supuestos de hecho que permitan justificar que ante la misma situación fáctica no se produzca la misma consecuencia en derecho. Particularmente, al tratarse de una inhabilidad que opera dentro del régimen de capacidad legal de los actos jurídicos, como previamente se explicó en esta providencia (supra, num. 55).

  15. A las razones expuestas, cabe agregar que de conservar la exclusión, el ordenamiento estaría permitiendo que parientes con vocación hereditaria (como acontece con los de parentesco civil) puedan intervenir en el acto testamentario y, con ello, como se ha insistido, tener la posibilidad de afectar la autonomía e independencia de quien otorga el testamento, lo que supone una anulación práctica de las finalidades perseguidas con la norma. Así pues, si se parte de la base de que las inhabilidades que se consagran en el artículo 1068 del Código Civil apuntan a “que los testigos en el testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a perfeccionar y que[,] por ello[,] puedan influir en la voluntad del testador”[141], se hace necesario enfatizar en que la omisión propicia un escenario jurídico y fáctico totalmente contrario a esta pretensión, lo que refuerza aún más su falta de justificación.

  16. En consecuencia, los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario público que autorice el testamento deben estar cobijados por la misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consanguíneos y por afinidad, pues no existe una razón objetiva que justifique la distinción de trato que actualmente se brinda. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en las sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022. En la primera de ellas, al sostener la Corte que las prohibiciones se deben proyectar de forma idéntica frente a los familiares por consanguinidad y los familiares por parentesco civil; y, en la segunda, por insistir en que el Legislador tiene el deber de brindar el mismo trato a los “familiares consanguíneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones”.

  17. En cuarto lugar, la falta de justificación y objetividad en el trato brindado genera una desigualdad negativa de los familiares con parentesco civil, frente a los familiares por consanguinidad y por afinidad, que sí se encuentran cobijados por la norma demandada. En efecto, mientras los primeros son excluidos de la inhabilidad que se prevé en el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil, los segundos no pueden, por disposición de la ley, ser testigos en un testamento solemne. Al respecto, la Sala advierte que los supuestos de hecho en que se encuentran los familiares con parentesco civil son iguales a aquellos en que se hallan los familiares con parentesco por consanguinidad, pues ambos grupos comparten la misma cercanía frente al testador y al funcionario que autoriza el testamento y, por ende, pueden comprometer en igual medida la autonomía de su otorgante, así como la transparencia, imparcialidad y objetividad del acto testamentario.

  18. N., por lo demás, que al tratarse de una inhabilidad de carácter objetivo, la restricción en el ejercicio de la facultad contenida en la norma demandada solo afecta a los parientes consanguíneos y deja por fuera de su ámbito de aplicación a los parientes civiles. Esto último quiere decir que son, precisamente, los parientes civiles los que, sin justificación alguna, gozarían de una facultad que les está vedada a los parientes consanguíneos, esto es, actuar como testigos en el perfeccionamiento de un testamento solemne. Tal realidad suscita consecuencias negativas para el testador, pues reduce las garantías que el Código Civil le ofrece al momento de manifestar su “(…) voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca”[142]. En otras palabras, la exclusión que es objeto de reproche tiene la virtualidad de generar un escenario de desprotección para el sujeto que (a juzgar por el propósito de la medida) buscar ser protegido por la Legislación civil.

  19. En este sentido, es claro que la desigualdad negativa se predica de los parientes consanguíneos, que son los afectados por la inhabilidad, ya que respecto de los parientes civiles sería positiva, ya que sobre ellos no recae dicha prohibición. En este caso, como se ha advertido, la diferencia de trato favorece a los parientes civiles sin que haya justificación constitucional ni legal para ello.

  20. Por las razones expuestas, es claro que la distinción que permanece en la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de discriminación por razones de origen familiar, así como la jurisprudencia de esta corporación respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopción. Todo ello dentro del marco previamente expuesto, conforme al cual, sin una justificación objetiva y razonable, no es posible predicar efectos civiles disímiles entre el parentesco consanguíneo y el parentesco civil.

  21. En quinto lugar, existe un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que se omite por la norma demandada. En efecto, el artículo 5 de la Constitución señala que el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, el artículo 13 ibidem prohíbe expresamente la discriminación por razones de origen familiar, y el artículo 42 Superior reitera la protección de la familia y señala que los hijos, al margen de su filiación, tienen iguales derechos y deberes. Como lo ha admitido la jurisprudencia de esta corporación[143], de este conjunto de preceptos constitucionales, se desprende la obligación para el Legislador de no otorgar un trato diferenciado injustificado en razón del origen familiar, pues todas las modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jurídico por parte del Estado. De este modo, “el carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros”[144], circunstancia que, como ya se ha visto, se desconoce en el precepto legal demandado.

  22. Con base en lo expuesto, la Sala constata que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia[145], procederá a adoptar una sentencia aditiva y declarará la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

  23. Se adopta este remedio dentro de los varios que fueron propuestos por el accionante, los intervinientes y la Procuradora General de la Nación, por cuanto debe existir un tratamiento jurídico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad y los familiares por parentesco civil, en los términos que se ha expuesto en esta providencia. Lo anterior (i) no se lograba con las propuestas de incluir a los familiares con vínculo de parentesco civil (sin especificar el grado), por cuanto allí se consagraría una inhabilidad ilimitada distinta a la que se dispone en la norma acusada; y (ii) tampoco con las pretensiones del actor y de varios intervinientes de extenderla hasta el primero o segundo grado civil, ya que, en esas hipótesis, perduraría la distinción de trato injustificada con los familiares por consanguinidad, respecto de los cuales se fija en el tercer grado.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  24. La Sala Plena de la Corte resolvió una demanda en la que se alegaba que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Según el demandante, dicha norma contempla una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario público que autorice el testamento, pero excluye de dicha prohibición a los familiares con parentesco civil.

  25. De manera preliminar, este tribunal descartó la integración de la unidad normativa respecto del artículo 1022 del Código Civil, por cuanto no se acreditó ninguna de las hipótesis legales y jurisprudenciales previstas para el efecto. Luego de lo cual, al estudiar el cargo planteado, se constató que efectivamente la norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares con parentesco civil.

  26. Este orden de ideas, se resaltó la prohibición constitucional de incurrir en discriminación por razón del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopción, y de la imposibilidad de predicar efectos civiles disímiles entre el parentesco consanguíneo y el parentesco civil. Finalmente, se advirtió que la diferencia de trato contemplada en la norma demandada carecía de un principio de razón suficiente y, por lo tanto, se decidió adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Superintendencia de Notariado y Registro; la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC); el Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.

[2] Folio 2 de la demanda. Énfasis por fuera del texto original.

[3] A continuación se resume la demanda que se formula por el accionante, en el que se agrupa el esquema por él propuesto, por una parte, aludiendo al método de análisis de las omisiones legislativas relativas planteado por la Corte y, por el otro, con la invocación del juicio integrado de igualdad. Lo anterior, en aplicación de los principios de eficiencia y economía procesal.

[4] Folio 3 de la demanda.

[5] Ibidem.

[6] Folio 8 de la demanda.

[7] F. 5 de la demanda.

[8] F. 9 de la demanda. Énfasis realizado por el accionante.

[9] Ibidem. Énfasis realizado por el accionante.

[10] F. 8 de la demanda.

[11] F. 6 de la demanda.

[12] Ibidem.

[13] Folio 9 de la demanda.

[14] En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 22 de julio de 2022, por parte del ciudadano E.A.L.C.; (ii) el 25 de julio de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Externado de Colombia; (iv) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Libre; (v) el 27 de julio de 2022, por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (vi) el 27 de julio de 2022, por parte de la Universidad de Caldas.

[15] La Universidad Externado de Colombia comparte la solicitud de exequibilidad propuesta por el demandante. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a los familiares con vínculo de parentesco civil; la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a las personas con parentesco civil, para los efectos previstos en la norma acusada; el ciudadano E.A.L.C. estima que los efectos deben extenderse al parentesco civil en el primer grado; la Universidad de Caldas considera que los efectos deben extenderse a los familiares civiles (sin especificar el grado) y debe integrarse una proposición jurídica completa frente al artículo 1022 del Código Civil; y la Universidad Libre estima que los efectos deben extenderse a los hijos adoptivos o con filiación civil.

[16] Intervención de la Universidad de Caldas. El precepto que se invoca dispone lo siguiente: “Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. // Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.”

[17] Intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. En sentido similar se pronunció la Universidad de Caldas, al resaltar que las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil, pretendían evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante.

[18] Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Al respecto, se afirma que, por tales consideraciones, se ha excluido como testigos no solo a los contemplados en la norma demandada sino también a otros sujetos en virtud de la relación estrecha con el otorgante.

[19] Intervenciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de Caldas, la Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia. En sentido similar se pronuncia el ciudadano E.A.L.C., al resaltar la protección de la familia y que esta puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos.

[20] Ibidem.

[21] Intervención del ciudadano E.A.L.C..

[22] Intervención de la Universidad Libre.

[23] Intervención de la Universidad Externado de Colombia.

[24] Ibidem.

[25] Todos los intervinientes comparten dicha apreciación. Se aclara que, aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma explícitamente, ello se infiere de su escrito de intervención.

[26] Todos los intervinientes comparten dicha apreciación. Aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma explícitamente, ello se infiere de su escrito de intervención. Por su parte, la Universidad de Caldas precisa que, si bien al momento de expedirse la norma no existía el parentesco civil, a la luz de la Constitución de 1991 y de jurisprudencia constitucional relativa a la protección de todos los tipos de familia, la distinción de trato resulta injustificada.

[27] Intervención del ciudadano E.A.L.C.. En similar sentido se pronuncia la Universidad de Caldas, al señalar que los familiares por parentesco civil podrían interferir en el testamento y, posteriormente, ser parte de los destinatarios de las asignaciones por causa de muerte.

[28] Intervención de la Universidad de Caldas.

[29] Ibidem, pág. 9.

[30] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5.

[31] “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: “R. en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”. Dicho Código se expidió mediante la Ley 84 de 1873 y consta, en su integridad, en el Diario Oficial No. 2.867 del día 31 de mayo del año en cita.

[32] En la medida en que ningún interviniente cuestionó la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo la Procuradora General de la Nación, se entiende que la acusación realizada cumple con la argumentación mínima que habilita un pronunciamiento de mérito, por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la solución de la cuestión previa planteada, respecto de la eventual integración normativa del precepto demandado con el artículo 1022 del Código Civil.

[33] Para mayor claridad, se transcribe nuevamente el precepto en cita: “Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. // Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.”

[34] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en la sentencia C-428 de 2020.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, véase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019.

[36] En este caso, es necesario completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirtió la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020.

[38] En efecto, según lo dispuesto en el artículo 1018 del Código Civil, “[s]erá capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”. Énfasis por fuera del texto original.

[39] Cabe aclarar que el artículo 1022 del Código Civil ha sido demandado en dos oportunidades, por cargos diferentes y en ambas ha sido declarado ajustado a la Constitución. Así, en la sentencia C-266 de 1994, se estudió una demanda que cuestionaba, entre otras, que dicho precepto discriminaba a los sacerdotes católicos porque no extendía la prohibición allí prevista a los religiosos, ministros, pastores y clérigos de todas las religiones. La Corte declaró exequible esta disposición, al considerar que ella no introduce una diferencia de trato en relación con los sacerdotes católicos, pues “el concepto de confesión se extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por la enunciada norma, sea cual fuere su credo.” Con posterioridad, en la sentencia C-094 de 2007, se estudió una demanda que cuestionaba que el artículo 1022 incluía la expresión “iglesia parroquial”, la cual se consideró por el demandante como contraria al pluralismo religioso, pues, a su juicio, se trataba de una manifestación de culto de la religión católica. Para la Corte, el precepto cuestionado debía declararse exequible, por cuanto el significado de dicho vocablo “(…) no se reduce al lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a la organización interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa.”

[40] En este punto cabe resaltar que las propuestas de solución de los distintos partícipes en el proceso son diferentes. En criterio del actor y de la Universidad Externado de Colombia, por ejemplo, la inhabilidad se debe extender hasta el segundo grado civil; para el ciudadano L.C. debe incluir el primer grado civil; para la Universidad Libre la inhabilidad debe comprender a los hijos adoptivos o con filiación civil; para el Ministerio de Justicia y del Derecho se debe acoger la fórmula de familiares con parentesco civil, similar a lo que se sugiere por la Universidad de Caldas y la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y para la Vista Fiscal debe comprender a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996. Reiterada en las sentencias C-121 de 2018 y C-075 de 2021.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. Asimismo, ver sentencias C-664 de 2006 y C-121 de 2018.

[43] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[44] Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018. Asimismo, ver sentencias C-173 de 2021, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[45] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018.

[47] Ibidem. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-540 de 1997 y C-041 de 2002.

[48] Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019, C-075 de 2021 y C-156 de 2022, entre otras.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2021.

[50] Ibidem.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022.

[52] Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011 y C-156 de 2022.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022. Énfasis por fuera del texto original.

[54] Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018 y C-156 de 2022.

[55] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021.

[56] A diferencia de lo expuesto, se denomina testamento menos solemne a “aquel en que pueden omitirse algunas (…) solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley” (CC art. 1064). Ello se presenta en caso del testamento verbal (CC. art. 1090), del testamento militar (CC art. 1098) y del testamento marítimo (CC art. 1105).

[57] Los artículos 1067 a 1083 del Código Civil se ocupan de regular lo referente al testamento solemne.

[58] Código Civil, art. 1072.

[59] Código Civil, art. 1073.

[60] Código Civil, art. 1074.

[61] Código Civil, art. 1075.

[62] Código Civil, art. 1077.

[63] Código Civil, art. 1080.

[64] Así, en el inciso 1° del artículo 1068 del Código Civil se dispone que: “No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (…)”.

[65] El artículo 1070 del Código Civil señala que el testamento solemne y abierto debe otorgarse, por regla general, ante un notario o su suplente y tres testigos, y como excepción, el artículo 1071 del mismo estatuto, permite otorgar este testamento ante cinco testigos, cuando en el lugar no hubiere notario o faltare este funcionario. En este último caso, se establece un procedimiento de publicación en el artículo 1077 ante el “juez competente”, el cual concluye con su rúbrica en cada página del testamento, expresando la fecha y mandato lo actuado ante un notario. Por su parte, el testamento solemne y cerrado debe otorgarse siempre ante notario y cinco testigos, como lo señala el artículo 1078 del código en mención.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022.

[67] La que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas generantes y personas engendradas (CC art. 42).

[68] “Artículo 43. Líneas rectas descendentes y ascendentes. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”.

[69] “Artículo 44. Línea colateral. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo”.

[70] “Artículo 45. Líneas paterna y materna. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre”.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2019 y C-156 de 2022.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2021.

[73] Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-305 de 2021. Asimismo, ver sentencias C-325 de 2009 y C-037 de 2018.

[74] Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021.

[75] Ibidem.

[76] Corte Constitucional, sentencias SU-950 de 2014, C-393 de 2019 y C-053 de 2021, entre otras.

[77] Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-393 de 2019 y C-053 de 2021.

[78] Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012 y C-053 de 2021.

[79] Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2009 y C-393 de 2019.

[80] Corte Constitucional, sentencias C-1212 de 2002 y C-393 de 2019.

[81] Corte Constitucional, sentencias C-126 de 2018 y C-393 de 2019.

[82] Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-101 de 2018 y C-053 de 2021, entre otras.

[83] Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-305 de 2021 y C-396 de 2021.

[84] En este sentido, por ejemplo, el artículo 128 dispone que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público (…)”.

[85] En el aparte pertinente, esta disposición establece que: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, (…) [no] podrán [ser] designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. Énfasis por fuera del texto original.

[86] “Articulo 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. // 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. // 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. // 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. // 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. // 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. // 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”.

[87] “Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al V. cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. // No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, P. General de la Nación, Defensor del Pueblo, C. General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, A. General de la República, D. General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.”

[88] En línea con lo anterior, por ejemplo, en el caso de los diputados, el artículo 299 de la Constitución establece que: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputaos será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (…)”

[89] En el ámbito referente a los regímenes de inhabilidad dispuestos directamente por la Constitución, la Corte ha señalado que: “(...) la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o P. de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, CP).” Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2014. Este fallo reafirma la postura sentada por la Corte, entre otras, en las sentencias C-564 de 1997, C-209 de 2000 y C-540 de 2001, y fue reiterado recientemente en la sentencia C-396 de 2021.

[90] La jurisprudencia ha señalado que esta competencia se fundamenta en los artículos 123, 124 y 150.23 de la Constitución. En la primera de las normas en cita se dispone lo siguiente: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Por su parte, el artículo 124 establece que: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Finalmente, el artículo 150.23 consagra que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. Sobre el particular, en la sentencia C-101 de 2018 se dijo que: “los artículos 123 y 150.23 de la Constitución le confieren la competencia al Legislador para regular la función pública, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.” Énfasis por fuera del texto original.

[91] “Artículo 127. Testigos inhábiles. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922. // 2o) Los menores de dieciocho años. // 3o) Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019. // 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. // 5o), 6o), 7o) Numerales INEXEQUIBLES. // 8o) (…) [E]n general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. // 9o) Los extranjeros no domiciliados en la República. // 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.”

[92] “Artículo 14. Personas inhábiles para ejercer el comercio. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona: 1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación; // 2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y // 3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. // Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.”

[93] Énfasis por fuera del texto original.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-106 de 2018, C-393 de 2019 y C-053 de 2021.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-725 de 2015.

[96] Corte Constitucional, sentencias C-500 de 2014 y C-053 de 2021.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019 y C-053 de 2021, entre otras.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2004, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021.

[99] Ibidem.

[100] Ibidem.

[101] Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-106 de 2018 y C-053 de 2021.

[103] Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-053 de 2021.

[104] Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-053 de 2021.

[105] En la sentencia en cita, la Corte manifestó que: “la Sala considera que el análisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la inhabilidad acusada en la demanda debe hacerse mediante un juicio de intensidad leve, en atención a que, como se evidenció previamente, se trata de la regulación de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa y no configura una restricción de derechos que prima facie se sustente en criterios sospechosos o que afecten arbitrariamente la libre competencia o el goce de un derecho constitucional no fundamental”. Énfasis por fuera del texto original.

[106] Al respecto, pueden citarse las sentencias C-176 de 2017 y C-393 de 2019. En la primera de ellas, la Corte analizó la constitucionalidad de la inhabilidad para ser juez de paz dispuesta en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, relativa a haber sido dictada en contra del aspirante “resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, y justificó el uso del test de intensidad intermedia, porque se trataba de una regulación sobre el acceso al ejercicio de una función pública y, además, porque la medida demandada no establecía “una clasificación sospechosa, ni re[caía] en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución o crea[ba] un privilegio”. Por su parte, en la segunda de las sentencias en cita, este tribunal analizó la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser nombrado personero, por virtud de la cual se excluye de dicha aspiración a quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervengan en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. En el presente fallo, se estimó que se debía emplear el test de intensidad intermedio, puesto que “a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la disposición demandada genera, por lo menos prima facie, una restricción en el derecho de acceso a cargos públicos que, de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podría carecer de utilidad. En este escenario, un test de intensidad estricto desconocería el margen de configuración del legislador, y un test débil, por su parte, desconocería la restricción aparentemente inútil de un derecho fundamental”.

[107] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. En la sentencia se justificó el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, teniendo en cuenta que (i) la medida dispone una inhabilidad general para la obtención de los permisos necesarios para el uso del espectro y esta habilitación es legalmente necesaria para el ejercicio de las libertades de expresión e información; y (ii) las medidas legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de determinadas competencias jurídicas o derechos, por la circunstancia de haber sido condenadas penalmente, (a) imponen una fuerte restricción de los derechos constitucionales de las personas; (b) son prima facie incompatibles con el fin resocializador de la pena; y (c) tienen la potencialidad de operar como instrumentos para discriminar injustificadamente a las personas que, habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con la sanción.

[108] El artículo 8, numerales 1°, literal g) y , literales c) y d), de la Ley 80 de 1993, que establecía inhabilidades e incompatibilidades para contratar respecto de los compañeros permanentes, y el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 que establecía prohibiciones respecto de compañeros permanentes de autoridades locales para acceder a cargos públicos y celebrar contratos con el Estado.

[109] La norma a la que se alude dispone que: “por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año”.

[110] Sobre el particular, en la parte motiva de la sentencia, este tribunal señaló que una inhabilidad “indefinida y durante el resto de la vida de quien fue condenado por la Jurisdicción Penal, estableciendo para él una [prohibición] perpetua para actuar como testigo en un testamento solemne, (…) resultaría contrari[a] a la Carta Política por cuanto significaría una privación indefinida de la plena capacidad civil, sin una causa constitucionalmente admisible para ello (…) [y] (…) llevaría al prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado a tal punto que en razón de este hecho se supondría una actuación suya contraria a derecho (…)”. En consecuencia, en la parte resolutiva se decidió lo siguiente: “Declarar exequible el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil (…) en el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible”.

[111] Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1029 de 2004.

[112] En la sentencia C-156 de 2022, la Corte señaló que la protección a la familia prevista en la Constitución coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que resaltan la importancia de la institución familiar, tales como: (i) el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); (ii) el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y (iii) el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

[113] Énfasis por fuera del texto original.

[114] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, C-107 de 2017, C-296 de 2019 y T-186 de 2021, entre otras.

[115] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014 y C-456 de 2020, entre otras.

[116] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, T-292 de 2016 y C-456 de 2020.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-292 de 2016 y T-177 de 2017, entre otras.

[118] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017, T-177 de 2017 y T-279 de 2020, entre otras.

[119] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, T-177 de 2017 y T-105 de 2020, entre otras.

[120] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, SU-696 de 2015, T-196 de 2016, SU-214 de 2016 y T-105 de 2020.

[121] Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2016, T-292 de 2016 y C-101 de 2017.

[122] Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-519 de 2015, T-292 de 2016 y T-177 de 2017.

[123] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2017.

[124] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. Reiterada en la sentencia C-156 de 2022.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. Reiterada en la sentencia C-075 de 2021.

[126] Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. En esta providencia se relacionan, entre otras, las sentencias C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019.

[127] La demanda también alegaba que la norma vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

[128] Al respecto, estimó que el criterio utilizado por el legislador era el origen familiar, que constituye uno de los criterios de diferenciación no admitidos por la Constitución (art. 13), precepto que explícitamente prohíbe la discriminación fundada en el origen familiar.

[129] La demanda fue presentada por el ciudadano C.F.C.A., quien también es demandante en el presente proceso de constitucionalidad.

[130] La demanda fue presentada por el ciudadano C.F.C.A., quien también es demandante en el presente proceso de constitucionalidad.

[131] F. 2 de la demanda.

[132] Supra, nums. 24 a 30.

[133] Algunos solicitan declarar la exequibilidad condicionada incluyendo a los familiares con vínculo de parentesco civil (sin especificar el grado), otros lo limitan al primer grado, otros siguen la pretensión del accionante que lo extiende hasta el segundo grado y algunos otros lo fijan hasta el tercer grado, tal y como se regula respecto de los parientes por consanguinidad.

[134] Concepto de la Procuraduría General de la nación, pág. 5.

[135] Énfasis por fuera del texto original.

[136] Supra, nums. 47 a 49.

[137] Como se explicó previamente en esta sentencia, por regla general lo hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces (supra, num. 45).

[138] Supra, nums. 72 a 83.

[139] Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011, C-911 de 2013, C-110 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.

[140] Supra, num. 43.

[141] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2003.

[142] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2003.

[143] Supra, nums. 72 a 83.

[144] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. Énfasis por fuera del texto original.

[145] Supra, nums. 72 a 83.

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