Sentencia de Tutela nº 464/22 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 918095868

Sentencia de Tutela nº 464/22 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8472476

Sentencia T-464/22

Referencia: Expedientes T-8.472.476 acumulados.

Acciones de tutela interpuestas por los señores R.A.B. Yus (T-8.432.469), F.A.M. (T-8.432.570), D.M.P.R. (T-8.433.561), Y.E.G.G. (T-8.472.476) y N.D.P.R. (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar. Se observa que los escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jurídicos en términos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen idéntico formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en términos generales, coincidieron en no acceder a las solicitudes de amparo. Por ello, a continuación, se presentarán en conjunto los antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para facilitar la lectura de la presente sentencia, a continuación se incluye una lista de abreviaturas:

ABREVIATURA

NOMBRE

FCF o Colfútbol

Federación Colombiana de Fútbol

DIMAYOR

División Mayor del Fútbol Colombiano

ATN

Atlético Nacional S.A.

C.

Corporación Club Deportivo Tuluá

Club Millonarios

  1. Millonarios F.C. S.A.

    CEJD

    Comisión del Estatuto del J. de La División Mayor del Fútbol Colombiano

    CEJF

    Comisión del Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol

    T.

    Tribunal Arbitral del Deporte

    EJFCF

    Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol

    TFS

    Tribunal Federal Suizo

    LDIP

    Ley Federal del Derecho Internacional Privado

    FIFA

    Federation Internacionale de Football Association

    MinDeporte

    Ministerio del Deporte de Colombia

    ACOLFUTPRO

    Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales

    SND

    Sistema Nacional del Deporte

    SIC

    Superintendencia de Industria y Comercio

    DAFP

    Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia

    El RETJ de la FIFA

    Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la FIFA

    1. Los señores R.A.B. Yus (T-8.432.469), F.A.M. (T-8.432.570), D.M.P.R. (T-8.433.561), Y.E.G.G. (T-8.472.476) y N.D.P.R. (T-8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente, interpusieron acciones de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, “FCF” o “Colfútbol”) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, “DIMAYOR”), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol.

    2. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la decisión de las entidades accionadas de impedirle al club Atlético Nacional S.A. (en adelante, “ATN”) que los inscribiera como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”. Refieren que dicha determinación se adoptó con el objetivo de presionar a ATN para que le pagara a la Corporación Club Deportivo Tuluá (en adelante, “C.”) la suma de dinero correspondiente a la sanción que le fue impuesta por la transferencia de los derechos económicos de un jugador de fútbol.

    3. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “se sirva decretar (...) la suspensión de los efectos de las decisiones de la FCF y D., conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele la supuesta deuda con C..”[1]. Lo anterior, bajo el argumento de que es posible que el fallo que conceda el amparo se emita luego del día 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el periodo de inscripción de jugadores.

    4. Como pretensiones, primero, a título individual, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “ordene a la D. y a la FCF que permita [su] inscripción como jugador[es] [a los torneos de fútbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron que “(…) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[2].

    5. Consideraciones sobre la relación laboral de los tutelantes. Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos del segundo semestre del año 2021 (“Liga Betplay D. II 2021” y “Torneo Betplay D. II 2021”):

      Expediente

      A.

      Tipo de vinculación laboral con ATN

      Fecha de inicio y finalización del vínculo laboral

      Empleador inmediatamente anterior a ATN

      T-8.432.469

      Ruvery Alfonso B. Yus[3]

      Contrato de trabajo a término fijo

      1. de julio de 2021 hasta 20 de junio de 2023

        Unión M.

        T-8.432.570

        F.A.M.[4]

        Contrato de trabajo a término fijo

        23 de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2022

        Atlético Paranaense de Brasil

        T-8.433.561

        D.M.P.R.[5]

        Contrato de trabajo a término fijo

      2. de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023

        Monterrey de México

        T-8.472.476

        Y.E.G.G.[6]

        Contrato de trabajo a término fijo

        26 de junio de 2021 hasta 25 de junio de 2024

        Envigado Fútbol Club

        T-8.508.692

        N.D.P.R.[7]

        Contrato de trabajo a término fijo

      3. de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023

        No informa[8]

    6. Relataron que ATN y Cortuluá mantienen desde el año 2018 una disputa legal con ocasión de la transferencia de los derechos económicos del jugador de fútbol F.U.H., que se realizó en el año 2014. En concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no podía ser menor a diez millones de dólares[9]. Posteriormente, ATN cedió en préstamo y con opción de compra al jugador U.H. al club Azul y B. Millonarios F.C. S.A. (en adelante, “club Millonarios”), por el término de un año, pero esta nunca se ejerció, razón por la que el referido jugador retornó al ATN luego de vencido el plazo del préstamo.

    7. Demanda del C. contra el ATN. Con ocasión de lo anterior, Cortuluá, a través de apoderado, presentó demanda contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de trasferencia del jugador F.U.H., con el fin de que se ordenara al club demandado pagar a su favor el 50% de la valoración que en el acuerdo de manejo de los derechos económicos le habían dado al jugador mencionado, esto es cinco millones de dólares, además que el club ATN fuera inhabilitado para inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada.

    8. La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa, por la Comisión del Estatuto del J. de la DIMAYOR (en adelante, “CEJD”)[10], la cual profirió la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN había incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declaró la existencia de un acuerdo de manejo de los derechos económicos del jugador F.U.H., suscrito entre los clubes C. y el ATN; (ii) dispuso que este último le adeuda al C. la suma de cinco millones de dólares, más los intereses legales generados desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día efectivo de pago; e (iii) inhabilitó al club el ATN “para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del J., en los términos del Reglamento Estatuto del J.”[11].

    9. Contra la anterior decisión el ATN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirmó la Resolución No. 003 de 2018 y se concedió la apelación ante la Comisión del Estatuto del J. de la Federación (en adelante, “CEJF”)[12]. En auto de 5 de diciembre de 2018, este órgano administrativo confirmó en todas sus partes la resolución anotada, entre otras cosas, al considerar que el ATN incumplió el convenio deportivo suscrito con C., al transferir en préstamo con opción de compra al jugador U.H. al club Millonarios, por una suma inferior a la acordada[13], y sin el consentimiento de C.. Así mismo, advirtió que contra esta providencia no procedía recurso alguno.

    10. El día 11 de diciembre de 2018, el ATN presentó “solicitud de apelación”[14] ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS, por sus siglas en francés y en inglés, y en adelante “T.”)[15], el cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha[16], entre otras cosas, determinó declarar (i) que tenía jurisdicción para conocer del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la CEJF. En consecuencia, (ii) anuló dicho proveído, al considerar que no se podía equiparar una transferencia temporal (préstamo) a una transferencia definitiva (venta) y que el ATN no incumplió la cláusula de la venta mínima, pero que sí debía pagar unos perjuicios por el préstamo del jugador, los cuales tasó en USD $150.000, con una tasa de interés del 6% anual que debían ser calculados a partir del 8 de julio de 2014. Así mismo, con base en una interpretación sistemática del artículo 32 del Reglamento del Estatuto del J. de la FCF (en adelante “EJFCF”), ordenó (iii) que la inhabilitación contra el ATN para inscribir jugadores no podía exceder de un (1) año, a menos que obtuviera el paz y salvo de C. o bien fuera habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirmó que pagó la condena de los USD $150.000 a Cortuluá.

    11. En contra del laudo mencionado, Cortuluá interpuso “recurso en materia civil” ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, “TFS”), en los términos de los artículos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho Internacional Privado (en adelante “LDIP”)[17], bajo el argumento de que el T. se declaró indebidamente competente para conocer del recurso que se le había presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determinó que el T. había realizado una interpretación excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso presentado por el ATN[18]. En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvió “admitir el recurso y anular el laudo impugnado”, y ordenar que “el club demandado pagará al recurrente una indemnización de 26.000 CFR en concepto de costas”.

    12. Con ocasión de la apertura de inscripciones de la “Liga Betplay D. II 2021”, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el S. General de la DIMAYOR envió a ATN un correo electrónico con el asunto “Comunicación Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del J. de la FCF”, mediante el cual informó que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anuló el laudo proferido por el T., el día 12 de marzo de 2020, en relación con la controversia entre los clubes ATN y C.; y (ii) el contenido de la Resolución No.003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se sancionó a ATN con la inhabilitación para inscribir jugadores ante la DIMAYOR hasta tanto no pagara lo debido al club C.[19].

    13. El 12 julio de 2021, ATN solicitó ante la DIMAYOR la inscripción de los accionantes al torneo de fútbol profesional. Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elevó una consulta ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football Association (en adelante, “FIFA”), con el fin de que le aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anuló el laudo del T., “¿la decisión federativa [entiéndase Resolución No. 003 de 2018] es aquella vigente y vinculante?” Frente a lo anterior, mediante correo electrónico del 16 del mismo mes y año, en concreto, el funcionario de la FIFA manifestó que, “una vez anulado el laudo del TAS [entiéndase T.] por el TFS este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situación procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dictó la resolución federativa”[20].

    14. Sobre la acción de tutela. Entre el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de amparo, en nombre propio, utilizando un mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3 y 4). Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificación de la procedencia formal de la acción constitucional; y (ii) la exposición de las razones que, a juicio de los demandantes, demuestran la violación de sus derechos fundamentales.

    15. Con relación al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, comoquiera que se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la inscripción como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un término oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos.

    16. Por otra parte, en cuanto a la demostración de la violación de los derechos fundamentales, refirieron que la inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF- y, para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este último instrumento, el periodo de inscripción de los jugadores está comprendido entre las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el S. de la DIMAYOR comunicó al ATN que había puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma entidad la prohibición de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera el periodo de inscripción (ver supra, numeral 12), consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como futbolistas profesionales, “[sus] sueños, proyecciones y libertades” con el único propósito de presionar al ATN para que pagara a C. la suma presuntamente adeudada.

    17. Tal situación, a juicio de los actores, violó sus derechos fundamentales (ver supra, numeral 1), en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes”[21]. Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio de coerción para resolver una disputa de carácter económico que no les concierne. Lo anterior, en opinión de los accionantes, resulta contrario al derecho a ejercer libremente una profesión deportiva de alto rendimiento, el cual reconoce y protege la Constitución Política (arts. 26, 45 y 53). Adujeron que las personas que se dedican a esta profesión requieren protección especial, por cuanto sólo se ejerce por un breve y específico período de la vida (expectativa laboral de 10 o 15 años). De ahí que, la conducta de las accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales alegados.

    18. Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con ocasión de los cuales surgió la disputa entre los clubes, no hicieron parte de dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron gravemente afectados, porque se les impidió ejercer su fuerza de trabajo en los torneos de fútbol profesional[22]. Esto, a su vez, comportó una violación de su derecho al debido proceso, ya que no se les permitió conocer lo que ocurría ni presentar oposición. Adicionalmente, defendieron la decisión adoptada por el T., porque limitó a un (1) año la prohibición de inscripción, la cual había sido fijada por la FCF y la DIMAYOR sin límite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que anuló el laudo del T., se volviera a imponer a ATN la prohibición intemporal de inscripción de jugadores, pues, en su concepto, “parece” que la decisión del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN vs C.) no se habían obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario de un país extranjero.

    19. Tercero, señalaron que, si no se les permite inscribirse en los torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los contrató, se verán frustradas las oportunidades de realizar sus carreras deportivas en uno de los equipos más destacados a nivel nacional e internacional. Aunque podría argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opción no garantizaría sus derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de vista deportivo y económico, jugar para el ATN que para otros clubes de fútbol. Agregaron que la afectación a sus derechos es especialmente grave, porque la prohibición de inscripción se impuso en el contexto de la pandemia por la Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los jóvenes.

    20. Por último, afirmaron que sus sustentos económicos y los de sus familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicación del principio de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en relación con la interpretación de las controversias planteadas[23].

    21. Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades accionadas, (iii) vincular al ATN y C.; y (iv) negar la solicitud de medida provisional, bajo los argumentos de que este “es el objeto a decidir en el fallo de tutela y sin que se escuchen a las entidades accionadas, no es posible resolver de fondo el asunto”[24]; y no existe evidencia de un perjuicio irremediable o urgencia de acceder a lo solicitado, por cuanto la sentencia de tutela se dictará antes de que finalice el término de inscripción de los jugadores[25]. Cabe resaltar que, únicamente, en el expediente bajo el radicado T-8.508.692, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del Ministerio del Deporte (en adelante “MinDeporte”).

      División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-[26]

    22. El representante legal de la DIMAYOR[27] solicitó a los jueces de tutela que (i) declaren la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes con respecto de los trámites surtidos en los tribunales deportivos de la entidad y la FCF; (ii) desestimen las pretensiones de la demanda de tutela; y (iii) se abstengan de emitir cualquier orden en su contra.

    23. Lo anterior, en resumen, sobre la base de los siguientes argumentos: “(i) [a]l A. no le asiste legitimación en la causa por activa, bajo el entendido que no hizo parte de los trámites que compusieron el litigio entre Atlético Nacional y C. Fútbol Club S.A. (“C.”), que fueron dirimidos por los tribunales deportivos, ni es el sujeto de la inhabilidad pues ésta le fue impuesta de manera exclusiva a Atlético Nacional. (ii) El derecho al trabajo del jugador no se encuentra vulnerado ni amenazado, en tanto éste puede llevar a cabo las obligaciones contraídas mediante el contrato de trabajo. La inhabilidad impuesta a Atlético Nacional no le impide la contratación de jugadores, únicamente la inscripción, a cualquier título, de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del J., en los término del Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) (la “Inhabilidad”), (iii) El derecho fundamental al mínimo vital se encuentra salvaguardado, en tanto se entiende que su contrato de trabajo se encuentra vigente y surte plenos efectos. En todo caso, si en gracia de discusión se admite que el jugador no puede prestar el servicio, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 140 prevé esta circunstancia y dispone que si es por causa imputable al empleador (como el presente caso), éste debe honrar el pago del salario de forma ordinaria”[28].

    24. Por último, hizo énfasis en que la controversia es atribuible completamente al ATN. Para tal efecto, señaló que las sanciones de inhabilidad de inscripción de jugadores provenientes de otros clubes no se encuentran diseñadas en función de perjudicar a los jugadores. El club ATN tuvo pleno conocimiento desde el 9 de junio de 2021 (como fue reconocido en un comunicado de prensa de fecha 29 de junio de 2021) de la anulación por parte del TFS del laudo del T.. No obstante, siendo conocedor de esta circunstancia, decidió contratar jugadores provenientes de otros clubes, como es el caso de los accionantes, quienes suscribieron su contrato laboral luego de que el club fuese notificado de la decisión del TFS (ver supra, numeral 5). De esta manera, en contravención de los intereses de sus propios trabajadores, el club optó por contratarlos conociendo la inhabilidad, asumiendo con ello el riesgo que, al materializarse, le impone asumir las respectivas consecuencias[29].

      Federación Colombiana de Fútbol -FCF-[30]

    25. El presidente de la FCF[31] solicitó al juez de tutela que (i) se abstenga de proferir orden en contra de la entidad; (ii) desestime todas las pretensiones de la demanda, así como la medida provisional solicitada por los accionantes. Comenzó su intervención con la descripción de la estructura y funciones de las instancias que integran la FCF, y ratificó la regulación y cronograma de inscripción de los jugadores para los torneos del segundo semestre de 2021[32]. Luego, con base en ello, sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto son los clubes de fútbol, y no la FCF ni la DIMAYOR, quienes deben cumplir con los requisitos para la inscripción de los jugadores.

    26. Tampoco, a su juicio, se cumple con la legitimación de la causa por activa, debido a que los actores no hicieron parte de la controversia entre los clubes ni tampoco son destinatarios de la sanción impuesta a ATN. En ese sentido, aseveró que este último debería ser el extremo pasivo de la acción de tutela por haber adelantado el proceso de contratación de los futbolistas sin tener en cuenta las decisiones de los órganos federativos. Indicó que el club ATN tampoco había buscado celebrar acuerdos de pago que le permitieran obtener el levantamiento de la sanción. Por ello, descartó que los accionantes se encuentren en una situación de indefensión o subordinación respecto de las entidades accionadas. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, porque el ATN puede realizar las gestiones necesarias para evitar que, antes de que concluya el proceso de inscripción, se consume la presunta violación de los derechos de los accionantes, entre otras, celebrar acuerdo de pago con C., o acordar con la FCF y la DIMAYOR, que mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por el ATN, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción y así solicitar el levantamiento transitorio de la prohibición de inscribir jugadores.

    27. Con relación a la discusión de fondo, la FCF negó que existiera una violación del derecho al trabajo. Señaló que ATN debe dar cumplimiento a los contratos de trabajo celebrados con los accionantes, sin que pueda invocarse como excusa válida para tal efecto la imposibilidad de inscribirlos al torneo[33]. Continuó señalando que es totalmente falso argumentar que se utilizaron los derechos o las carreras deportivas de los accionantes para presionar un pago por parte de un club a otro, ya que las decisiones de los órganos de la FCF aplicaron en debida forma los reglamentos deportivos y sancionaron únicamente al ATN. Descartó que la pandemia de la Covid-19 pueda generar una afectación intensa a los derechos de los accionantes, porque la decisión de los órganos de la FCF se profirió antes de que esta iniciara (Resolución No. 003 de 2018). Asimismo, afirmó que, de los términos en que se plantea la solicitud de amparo, es claro que no son los deportistas, sino el ATN quien está actuando por interpuesta persona, con quien tiene una relación de subordinación, para hacer valer sus propios intereses.

    28. Por último, objetó la presunta violación de la libertad de ejercer profesión u oficio, bajo el argumento de que los jugadores se encuentran completamente facultados para ejercer su profesión, a tal punto que de forma voluntaria suscribieron el contrato con el club ATN, pese a que este se encontraba sancionado. También se opuso a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, al considerar que, como futbolistas profesionales, los accionantes no están limitados para ejercer su actividad deportiva, pues siguen perteneciendo al plantel y participando en las prácticas, sin perder continuidad. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas, además de que se ajustaron a los postulados del derecho al debido proceso, no tienen por objeto afectar los derechos de los accionantes, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para juzgar su validez ni interpretarlas conforme al principio de favorabilidad, en los términos solicitados en el escrito de tutela.

      Club Atlético Nacional S.A. -ATN-

    29. El presidente y representante legal de ATN[34] solicitó que se concedan todas las pretensiones formuladas por los accionantes, con base en similares razones a las expuestas en los escritos de tutela. Adicionalmente, cuestionó la aplicación automática en el territorio nacional de la decisión proferida por el TFS, y como consecuencia de ello, la falta de vigencia de las decisiones administrativas de la CEJD y CEJF. Por último, alegó que las actuaciones de las entidades accionadas también violan los derechos del club, y afectan su función social consistente en educar y fomentar el deporte en la comunidad.

  2. Fútbol Club S.A. -C.-

    1. El presidente y representante legal de C.[35] solicitó (i) que se desestimen las pretensiones de las demandas; (ii) que no se le reconozca como parte accionada, sino como tercero interesado; y (iii) que se condene en costas a los demandantes. Adujó que el ATN es el verdadero beneficiado con la interposición de las acciones de tutela, porque, pese a que los accionantes no tienen relación con la controversia entre ambos clubes, aportaron documentos confidenciales que sólo le interesan a dicho club. Esto, sumado al hecho de que las demandas de tutela fueron presentadas utilizando el mismo formato, demuestra la temeridad y mala fe en la actuación de ATN y de sus cinco jugadores.

    2. Así mismo, sostuvo que las acciones constitucionales no cumplen con los requisitos de legitimación por activa ni subsidiariedad, este último por cuanto no agotaron la solicitud ante la CEJD. Por otro lado, aportó fotografías y un enlace de un video que registra el entrenamiento de jugadores del ATN, en los que al parecer se encontrarían los demandantes. Lo anterior, a fin de demostrar que continuaron con su actividad deportiva y, por tanto, no existe violación de sus derechos. En ese sentido, refirió que la no inscripción de los jugadores no necesariamente significa una afectación a sus derechos, pues, en su concepto, siempre existen equipos de fútbol que contratan más jugadores de los que pueden registrar. Por ejemplo, en el caso de ATN, afirmó que tiene 47 jugadores, pero sólo tiene permitido registrar 30.

      Ministerio del Deporte -MinDeporte-

    3. Como se señaló con antelación (ver supra, numeral 21), sólo en el proceso bajo el radicado T-8.508.692[36], el juez de tutela de primera instancia vinculó al MinDeporte[37], el cual solicitó (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en efecto, (ii) se ordene su desvinculación del presente trámite, y (ii) se declare improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en concreto, fundado en que este ministerio no tiene injerencia en las decisiones de la FCF (Decreto 1228 de 1995), lo pretendido por el accionante no guarda concordancia con sus competencias legales (Ley 1967 de 2019), y no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela. Por último, refirió que, de conformidad con la legislación vigente, es factible apelar la decisión de una federación u otro organismo deportivo ante el T..

      Decisiones de primera instancia

    4. Los fallos de tutela de primera instancia se resumen de la siguiente manera:

      Expediente

      Fecha del fallo 1er

      Autoridad judicial

      Fundamentos

      Resolutivo

      T-8.432.469

      26/07/21

      Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

      · Falta de legitimación por activa. A.s no hicieron ni debían ser parte de la controversia entre ATN y C..

      · Otras jurisdicciones ya se pronunciaron sobre el litigio entre los clubes.

      · No existe violación de los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Los tutelantes están vinculados laboralmente con ATN.

      · ATN es el único responsable de que no se pudiera hacer efectiva la inscripción.

      · Incumplimiento de la subsidiariedad. Existe la JOL o las autoridades reguladoras del deporte para reclamar un posible incumplimiento del contrato de trabajo.

      “Declarar improcedente la acción de tutela promovida por [los accionantes] contra la FEDERACION COLOMBIANA DE

      FUTBOL y DIVISION MAYOR DE FUTBOL, por las razones expuestas en la parte

      motiva de esta providencia.”

      T-8.432.570

      28/07/21

      T-8.433.561

      3/08/21

      T-8.472.476

      28/07/21

      T-8.508.692

      29/07/21

      Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

      · Falta de legitimación por activa. No hay relación de indefensión o subordinación respecto de las accionadas.

      · No existe violación del derecho al trabajo. El contrato de trabajo está vigente.

      · No es dado excepcionar la inhabilidad impuesta a ATN para la inscripción de jugadores. Esta es una decisión derivada de los órganos de la federación a la que los estatutos aceptados por los clubes le atribuyen la competencia para dirimir este tipo de conflictos.

      · Es razonable la restricción al ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, pues el club no cumplió con los requisitos para realizar la inscripción del jugador.

      · No hay violación al debido proceso, y la sanción a ATN no desconoce los límites de los estatutos de la FCF.

      “DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por

      el ciudadano N.D.P.R., en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y la DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL y a cuyo trámite fueron vinculados ATLÉTICO NACIONAL S.A., la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ y el

      MINISTERIO DEL DEPORTE”

      Impugnaciones:

    5. Expedientes T-8.432.469, T-8.432.570, T-8.472.476. Los señores G.G., B.Y. y A.M. utilizaron un mismo formato para impugnar el fallo de primera instancia, en el cual reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela sobre la afectación de sus derechos como consecuencia de la inhabilidad impuesta a ATN para inscribirlos como sus jugadores en los respectivos torneos. Alegaron que el juez de instancia omitió valorar sus circunstancias particulares, y en su lugar, desvió la discusión a la controversia entre los clubes. Rechazaron el argumento de la falta de subsidiariedad, porque, a su juicio, no existen medios idóneos para tal efecto. Por último, insistieron en que se decretara la medida provisional que solicitaron con la demanda de tutela.

    6. Expediente T-8.433.561. El señor P.R. impugnó el fallo de primera instancia sobre la base de las razones expuestas en la demanda de tutela. Además, afirmó que la FCF inició en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber acudido a la acción constitucional (auto de apertura del 3 de agosto de 2021). Alegó que el a quo no juzgó su situación particular, además que omitió tener en consideración que es afrocolombiano. Así mismo, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta.

    7. Expediente T-8.508.692. El señor P.R. impugnó el fallo de primera instancia reiterando en su integridad los argumentos que dieron sustento a la solicitud de amparo. Además, en la misma línea de los otros accionantes, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta.

      Decisiones de segunda instancia

    8. Los fallos de tutela de segunda instancia se resumen de la siguiente manera:

      Expediente

      Fecha del fallo 2da

      Autoridad judicial

      Fundamentos

      Resolutivo

      T-8.432.469

      20/09/21

      Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

      · Incumplimiento de la subsidiariedad. Falta agotar la JOL.

      · No hay perjuicio irremediable. Los contratos de trabajo están vigentes, y están percibiendo el respectivo salario.

      · Carencia actual de objeto por hecho superado. ATN pudo inscribir los jugadores gracias a un acuerdo realizado con C.[38].

      “Confirmar íntegramente la sentencia proferida de fecha y procedencia

      descritas en la parte introductoria de la presente providencia, por las razones aquí

      expuestas.”

      T-8.432.570

      20/09/21

      T-8.433.561

      22/09/21

      T-8.472.476

      20/09/21

      Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

      · Hay legitimación por activa y pasiva, e inmediatez.

      · Incumple con la subsidiariedad. Se debe acudir a “las autoridades del deporte o al juez ordinario y no al de tutela”.

      · No existe un perjuicio irremediable. El actor percibe los pagos derivados de su contrato de trabajo con ATN.

      “CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela N°18 (General N°208) dictada el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

      MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD.”

      T-8.508.692

      3/09/21

      Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia

      Carencia actual de objeto por hecho superado. El 13/08/21 ATN y C. resolvieron su disputa a través de acuerdo económico. Se levantó sanción, y el actor fue inscrito en el torneo.

      “Se CONFIRMA la decisión proferida el 29 de julio de 2021 (...)”

      Escritos ciudadanos[39]

    9. Los accionantes[40], de forma separada y utilizando un mismo formato y argumentos, presentaron escritos ciudadanos en los que pidieron a la Corte seleccionar sus procesos de tutela. En concreto, señalaron que se encuentran inscritos y habilitados para jugar con el ATN, pero reiteraron que “eso sucedió únicamente porque (…) [nuestro] equipo canceló su deuda y no porque las demandadas reconocieran que no se puede utilizar (…) [nuestras] carrera[s] profesional[es] ni (…) [nuestras] aspiraciones como un medio de presión para el pago de cuenta entre clubes”[41]. Por último, realizaron reproches respecto de las investigaciones disciplinarias abiertas en su contra por presentar las acciones de tutela objeto de estudio, las cuales fueron cerradas al no poder investigar a los accionantes “porque no estaba[n] afiliado[s] a ningún torneo (…)”[42].

    10. Por otro lado, el señor C.G.P., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante “ACOLFUTPRO”), presentó escrito ciudadano en el que solicitó seleccionar los procesos T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Al respecto, manifestó que el caso de los jugadores “es novedoso y de alta importancia para la jurisprudencia” al tratarse de “la preservación del derecho al trabajo en condiciones dignas de una profesión tradicionalmente maltratada”[43]. De forma adicional, indicó que en los casos concretos sucedieron “dos arbitrariedades gravísimas” como lo son: la utilización de “los sueños y aspiraciones profesionales de los jugadores como medios de presión para el pago de una deuda entre clubes (…) en contravía de sus derechos a la autonomía y la dignidad humana”[44], y las investigaciones disciplinarias abiertas a los jugadores que acudieron a la acción de tutela para de la defensa de sus derechos.

      Insistencias presentadas por la magistrada C.P.S., el magistrado J.E.I.N.[45] y la Defensoría del Pueblo[46]

    11. La magistrada C.P.S. y el magistrado J.E.I.N., bajo el fundamento del principio de igualdad, solicitaron la acumulación de los expedientes de tutela de los accionantes B.Y., A.M. y P.R. a los procesos de tutela de los señores G.G. y P.R., los cuales habían sido previamente seleccionados.

    12. La Defensoría del Pueblo solicitó seleccionar los procesos de tutela de los accionantes B.Y., A.M. y P.R., al considerar que cumplían con el criterio objetivo. En su opinión, los expedientes referenciados presentan una oportunidad para que la Corte “(…) se pronuncie sobre (…) la línea jurisprudencial definida a partir de la sentencia SU 174 de 2007 sobre los límites constitucionales del arbitraje, así como la vulneración al derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia (…)[47]”[48]. En particular, la Defensoría argumentó que, conforme a la SU-174 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012[49], “(…) el arbitraje no puede abarcar materias que no fueren disponibles ni aquellas que afecten el orden público o (…) constitucional, como lo es, (…) el derecho al trabajo”, por lo que, “(…) si bien entre la (…) [FCF] y los futbolistas no existe un relación laboral en estricto sentido, lo cierto es que todas las decisiones que toma la Federación afectan indirectamente los derechos laborales de los futbolistas, ya que sus decisiones se cumplen a través de los clubes. En el caso en concreto, los jugadores vieron directamente afectado su derecho al trabajo por medio de la restricción a la inscripción en la D., que si bien fue resuelta y actualmente no los está afectando es un asunto recurrente cada semestre.”[50].

    13. Por último, la Defensoría manifestó que las situaciones concretas afectaron el acceso a la administración de justicia constitucional, la cual fue indebidamente restringida a través de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, debido a que, “[s]i bien es cierto que el Código Único Disciplinario sujeta a todos [los] que tengan relación directa o indirecta con la FCF y la D. a someter sus controversias al arbitraje, ello encuentra su límite en asuntos (…) como (…) el derecho al trabajo.”[51].

      Intervención presentada el 17 de febrero de 2022 por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-[52]

    14. C.F.G.P. y L.A.G.S., en calidad de director ejecutivo y secretario general de ACOLFUTPRO, respectivamente, solicitaron a la Corte que ordene al MinDeporte “revisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no únicamente sus estatutos sociales, pues como se evidenció, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constitución Política. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constitución. Dicha revisión tendrá como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y así se aprueben únicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jurídico. Por último, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional”.

    15. La anterior solicitud la fundamentaron sobre la premisa de que existe una violación sistemática a los derechos de los jugadores de fútbol, como consecuencia de la subordinación a los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. Manifestaron que, de acuerdo con el marco normativo actual[53], “la autonomía de los organismos deportivos privados no es absoluta y menos cuando su actividad y objeto se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al trabajo, la libertad de expresión, la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros”. Por tanto, las federaciones deportivas como la FCF y la DIMAYOR no pueden desconocer con sus reglamentos los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol, pues en caso de hacerlo, estas serían inaplicables. En ese sentido, cuestionaron por inconstitucional lo dispuesto en el artículo 32 del EJFCF, porque, a su juicio, instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesión y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que pertenece[54]. Agregaron que, en el derecho comparado, se han estudiado este tipo de problemas, accediendo a la protección del deportista afectado[55]. Por lo demás, bajo el argumento de la violación sistemática de los derechos de los futbolistas, consideraron que se cumplen con los presupuestos para que la Corte dicte un fallo con efectos inter comunis.

    16. Adicionalmente, por resultar presuntamente contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), reprochan lo establecido en los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR. A su juicio, estas disposiciones imponen a los jugadores una restricción inconstitucional de someter las controversias a los órganos administrativos de la federación y ante el T., so pena de sanción. Alegaron que esto comporta un abuso de su posición dominante. En ese sentido, refirieron que el 3 de agosto de 2021, la DIMAYOR ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el club ATN y los cinco accionantes de los procesos de la referencia, por haber interpuesto acciones de tutela en contra de dicha institución. Y, pese a que la investigación disciplinaria fue archivada, alegaron que quedó evidenciada una actuación inconstitucional de la FCF y la DIMAYOR[56].[57]

    17. Por último, presentaron dos solicitudes. La primera consistente en que la Sala Plena de la Corte considere la posibilidad de realizar una audiencia pública, para que esta organización, en calidad de representante de los futbolistas profesionales víctimas de las actuaciones de la FCF y la DIMAYOR, puedan exponer sus argumentos ante esta corporación. La segunda relacionada con la vinculación del “Ministerio del Deporte al proceso de la referencia, [para] que cumpla con sus funciones y revise el contenido de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR. (...)” Ello, al considerar que “la función de inspección, vigilancia y control que ejerce el Ministerio del Deporte no se limita únicamente a controlar los estatutos sociales de los organismos deportivos, pues su competencia incluye la aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de dichos organismos, como los de la FCF y la DIMAYOR.”. En ese sentido, refirieron que la única limitación que la Corte ha mencionado sobre esta función es que recaiga en ámbitos estrictamente deportivos por tratarse de estatutos, reformas y reglamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (en adelante “SND”)[58].

      Auto de pruebas del 12 de mayo de 2022[59]

    18. Mediante el auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó vincular al MinDeporte y oficiar a los accionantes, a la DIMAYOR, a la FCF, al ATN, al Ministerio mencionado y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”). De forma adicional, en calidad de amicus curiae se ofició a ACOLFUTPRO y se invitó a universidades[60], entidades del deporte[61] y del Estado[62] para que desde su experticia institucional y académica emitieran concepto sobre el caso. Por último, mediante auto de la misma fecha se suspendió el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.

    19. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia.

      Auto de pruebas del 19 de agosto de 2022[63]

    20. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso acumulado, en especial respecto del informe presentado por el MinDeporte, el magistrado sustanciador, a través del auto del 19 de agosto de 2022, dispuso requerir a la mencionada entidad y al Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante “DAFP”) para que respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto de la referencia. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se actualizó la suspensión de términos del presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.

    21. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio[64], se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia.

      Solicitud de convocatoria a audiencia pública - ACOLFUTPRO

    22. El 17 de febrero de 2022, ACOLFUTPRO, a través de intervención por parte de su director ejecutivo y secretario general, pidieron a la Corte “(…) considerar la posibilidad de solicitar audiencia pública dentro del proceso de la referencia, para que (…) [como] asociación que representa a las mujeres y hombres futbolistas profesionales (…) [fueran] escuchados por (…) [la] Sala Plena”[65]. Lo anterior, con base en el artículo 67 del Reglamento de esta corporación y “(…) con el objetivo de garantizar su participación en este proceso [-la de los futbolistas profesionales-], ya que al ser las principales víctimas de la transgresión sistemática que generan los estatutos y reglamentos de la FCF y la D. sobre sus derechos fundamentales y libertades, tienen derecho a exponer sus puntos de vista sobre la materia”[66].

    23. La Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada por ACOLFUTPRO. Las partes, vinculados e intervinientes en calidad de amicus curiae[67], dentro de los cuales se encuentra la asociación solicitante, allegaron a la Corte valiosos conceptos en torno a los ejes temáticos del asunto objeto de revisión. En tal sentido, pusieron en conocimiento de esta corporación las diferentes visiones que respecto de los casos concretos tienen las partes procesales, la academia, organizaciones deportivas y autoridades estatales. Por tanto, la Sala considera que resulta innecesario convocar a la audiencia pública solicitada.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los autos del 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, notificados el 19 de enero y 14 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los procesos T-8.472.476 y T-8.508.692 y, la Sala Número Uno de esta corporación decidió acumular los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 a los procesos previamente seleccionados.

    B.D. DEL ASUNTO DE TUTELA

  2. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes temáticos:

  3. Primero, la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno de los señores B.Y., A.M., P.R., G.G. y P.R., por cuanto la FCF y la DIMAYOR no habrían permitido sus inscripciones como jugadores profesionales del ATN para la “Liga Betplay DIMAYOR II 2021”[68], invocando la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales la CEJD y la CEJF sancionaron administrativa y económicamente a ATN, con ocasión de la controversia suscitada entre este último y Cortulúa.

  4. Segundo, la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes debido a que la FCF y la DIMAYOR inició una investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las solicitudes de amparo objeto de estudio. La Sala considera que, en virtud de las facultades extra y ultra petita[69] es posible integrar este problema jurídico al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en las solicitudes de selección presentadas ante la Corte por los accionantes, así como por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO.

  5. Tercero, se deberá determinar si la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de los accionantes consistente en que “se les impida [a la FCF y a la DIMAYOR] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[70].

  6. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia.

C. PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[71] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[72].

  2. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

    Procedencia de la acción de tutela – caso concreto

  3. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73], la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la FCF, la DIMAYOR, Cortulúa y algunos de los jueces de tutela, los señores R.A.B.Y., F.A.M., D.M.P.R., Y.E.G.G. y N.D.P.R., como jugadores profesionales de fútbol[74], están legitimados para ejercer la acción constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la decisión de las entidades accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción al torneo de fútbol profesional del segundo semestre de 2021.

  4. En contraste con lo anterior, la Sala observa que los accionantes carecen de legitimación por activa para reclamar que, en lo sucesivo, a la FCF y a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación, “se les impida (...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”[75]. Lo anterior, por cuanto, esta pretensión se formuló respecto de todo el gremio de futbolistas profesionales y en consecuencia, cualquier decisión tendría efectos sobre dicho conjunto de personas, así como sobre los clubes, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ni acreditaron la representación para actuar en su nombre, ni existen razones que permitan agenciar los derechos de dichos individuos y entidades.

  5. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[76] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77].

  6. Ahora bien, en desarrollo de lo mencionado, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[78]. Así las cosas, esta corporación ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[79]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[80].

  7. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la FCF[81], entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro que pertenece al SND[82], y la DIMAYOR[83], asociación sin ánimo de lucro[84] que hace parte de la estructura funcional de la FCF[85]. La primera tiene dentro de su objeto social, entre otros, “[f]omentar, patrocinar y organizar la práctica del fútbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categorías del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social”[86] y, la segunda, se encuentra subordinada a la FCF[87] y tiene como funciones, entre otras, “[f]omentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir, administrar técnicamente las actividades en la división profesional del futbol colombiano (…) [y] [t]ramitar la inscripción en la DIMAYOR de futbolistas de los clubes profesionales miembro (…)”[88]. En consecuencia, y en la medida en que se les acusa de no haber tramitado la inscripción al torneo de fútbol respectivo de los jugadores profesionales accionantes, hecho que derivó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los mismos, para esta Sala es claro que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia establecida en el numeral 9, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[89] al ostentar una posición de poder[90] dentro de la estructura del futbol asociado y profesional colombiano[91], que sumado al marco regulatorio para el ejercicio de esta actividad deportiva y profesional[92], ubican a los accionantes en una situación de indefensión. En tal sentido, se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto.

  8. Por otro lado, el ATN[93] y el C., quienes fueron vinculadas al trámite de la primera instancia, “(…) son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social (…) para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes (…)”[94]. Antes de interponer el amparo, los jugadores profesionales de fútbol accionantes habían celebrado contratos individuales de trabajo a término fijo con el ATN[95]. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este club deportivo es susceptible de ser vinculado a la acción de tutela en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso[96], dado que resultaría beneficiado o afectado con la eventual decisión sobre la inscripción de sus jugadores (accionantes) al torneo de fútbol profesional.

  9. Frente al club C. no se evidencia alguna conducta, en el caso concreto que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los jugadores accionantes, ni tampoco una situación que haga procedente la tutela contra particulares -subordinación o indefensión. En tal sentido, el organismo deportivo no tiene la calidad de parte en el presente proceso. No obstante, la Sala encuentra que este club de fútbol concurre a esta acción de tutela en calidad de tercero con interés[97], pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, se encuentra vinculado a “(…) la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[98]. En consecuencia, y en la medida en que el club C. fue parte activa y beneficiada de las medidas impuestas por la CEJD y la CEJF al club ATN en la Resolución No. 003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de 2018 (ver supra, numerales 7 y 9), para esta Sala es claro su interés legítimo en el resultado del presente proceso.

  10. Por último, el MinDeporte, entidad vinculada en el trámite de la primera instancia del expediente T-8.508.692 y en sede de revisión a los demás procesos de tutela acumulados, es una autoridad de naturaleza pública que ejerce funciones de, entre otras, inspección vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el SND[99], al cual pertenece la FCF. Con base en tales funciones relacionadas con la actividad ejercida por la entidad accionada y el impacto en la estructura funcional de la misma, el MinDeporte podría ejecutar acciones tendientes a la protección de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales de fútbol a nivel nacional. Por estas razones, para la Sala es claro que el MinDeporte es susceptible de ser vinculado al presente trámite de tutela, en tanto tiene una relación sustancial con las partes accionadas y, en efecto, un interés directo en el resultado del proceso[100].

  11. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[101]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

  12. En el caso bajo estudio, el 12 de julio de 2021, el ATN informó a los cinco (5) jugadores profesionales accionantes que recibió un correo electrónico del secretario general de la DIMAYOR en el que señaló que “(…) le había dado traslado (…) [a] unas decisiones que prohibían a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la D., para lo de su competencia.”[102]. En las acciones de tutela presentadas entre el 13 y 15 de julio del mismo año[103], los accionantes alegaron que sus derechos fueron vulnerados debido a que no fueron inscritos para el torneo de fútbol del segundo semestre de 2021 por la ejecución de una decisión, de la cual, no tenían conocimiento que podía afectarlos. Así, entre el presunto hecho vulnerador y las presentaciones de las solicitudes de amparo transcurrieron aproximadamente 1 a 3 días, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

  13. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta normal, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  14. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[104]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[105].

  15. Bajo el anterior parámetro, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de los tres asuntos anunciados en los fundamentos jurídicos 54 a 58 supra.

    Primer asunto: la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno por la decisión de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción al torneo profesional de fútbol

  16. La Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, la cual se endilga a las entidades accionadas por haberse abstenido de tramitar la inscripción de los accionantes al torneo profesional de fútbol realizado en el segundo semestre de 2021. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión.

  17. Primera razón. Los accionantes no tienen a su disposición un mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la actuación de las entidades accionadas. La inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF-[106]. En cuanto al plazo de inscripción, previa solicitud del club respectivo, el jugador podrá inscribirse durante uno de los dos períodos anuales de inscripción, que son fijados en conjunto por Colfúbol y la DIMAYOR (art. 7, ibíd). Para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR, se estipuló que el periodo de inscripción de jugadores a la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay estaba comprendido entre las 7:00 am del 12 de julio y las 10 pm del 6 de agosto de 2021. La DIMAYOR advierte que estos periodos “son perentorios y no es posible inscribir jugadores para las competencias profesionales por fuera de los mismos”[107].

  18. En el caso concreto, el 12 de julio de 2021, vía correo electrónico, ATN presentó ante la DIMAYOR la solicitud de inscripción de los contratos de trabajo de los cinco accionantes y de otros cuatro tres integrantes del plantel (jugadores y cuerpo técnico)[108]. Sin embargo, la DIMAYOR se abstuvo de dar respuesta por escrito y darle la oportunidad al club para que interpusiera los recursos de reposición y apelación, al considerar que era imposible acceder a la inscripción por la existencia de la inhabilidad impuesta por la CEJD y la CEJFCF[109]. Sobre este particular, en sede de revisión, la entidad manifestó que “no se produjo una negativa expresa y por escrito negando la inscripción, toda vez que de haber sido así, Nacional tendría que haber formulado una nueva solicitud a más tardar el 6 de agosto de 2021, fecha de cierre de las inscripciones”[110].

  19. El 5 de agosto de 2021, el ATN reiteró la solicitud de inscripción de los accionantes y del jugador C.C., bajo el argumento de que el fallo del TFS no surtía efectos en el país hasta tanto fuera homologado por autoridad judicial colombiana. A su juicio, seguía vigente el laudo del TAS que ya había sido cumplido por el club y, por tanto, tenía derecho a inscribir a los jugadores[111]. No obstante, al día siguiente, la CEJD despachó desfavorablemente lo solicitado. Para ello, se limitó a señalar que la solicitud de ATN no era un recurso de reposición contra la resolución que negó la inscripción del jugador C.C. -sin referirse a los accionantes-, por lo cual decidió impartirle el trámite de una consulta[112].

  20. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que los accionantes no tenían a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz que les permitiera controvertir la decisión de la DIMAYOR de abstenerse de tramitar las solicitudes de inscripción presentadas por el ATN. En virtud de las normas estatutarias de la FCF, los jugadores profesionales no están facultados para solicitar ante la DIMAYOR su inscripción a las competiciones profesionales ni tampoco pueden interponer los recursos de reposición y apelación contra la negativa de inscripción. Como se señaló, son los clubes a los que están vinculados los únicos que pueden acudir directamente ante los organismos encargados para adelantar el trámite de inscripción. Por lo anterior, y dado que la DIMAYOR no dio la oportunidad al club ATN para que interpusiera los recursos de que trata el EJFCF, no es dado exigirles a los accionantes que hubieran agotado los recursos previstos por los estatutos de la federación.

  21. Asimismo, la Sala considera que los accionantes tampoco tenían la posibilidad de acudir a ningún mecanismo de defensa en la justicia ordinaria para ventilar la disputa objeto de estudio, por las siguientes razones. Primero, no se encuentra en el ordenamiento jurídico ordinario una acción judicial para dirimir este tipo de asuntos deportivos. Y segundo, los estatutos de la FCF establecen una regla de competencia preferente para conocer los conflictos relacionados con el trámite de inscripción de los jugadores. Puntualmente, el artículo 36 del EJFCF, siguiendo los postulados fijados por los estatutos de la FIFA, establece que “[s]in perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria [que no existe en este caso concreto], los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto.”[113].

  22. Segunda razón. Refuerza la procedencia formal de la solicitud de amparo la necesidad de prevenir la configuración de un posible daño sobre los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer una profesión deportiva de alto rendimiento. A diferencia de otras profesiones u ocupaciones, los futbolistas ejercen su ocupación por un breve y específico período de vida[114]. Son las condiciones biológicas y etarias, junto con la preparación física, las que definen el instante en que la persona está preparada para participar en competencias deportivas profesionales y de alto rendimiento, así como marcan el momento de su retiro. La convergencia de estos factores, por regla general, está precedida por la superación de barreras económicas, físicas y sociales. De ahí que, para quienes aspiran a ser futbolistas es un hito en sus carreras cuando consiguen realizar el tránsito de jugador aficionado a deportista profesional. Es en este último estadio donde tiene la oportunidad de demostrar sus habilidades, aumentar el valor de sus derechos deportivos en el mercado de transferencias, obtener importantes ofertas laborales y, en general, consagrarse como jugador profesional.

  23. Cuando el jugador logra vincularse laboralmente a un club con el objetivo de jugar en la liga organizada por la DIMAYOR, pero no puede hacerlo por razones ajenas a su desempeño o estado de salud, existe el riesgo de que se produzca una afectación a su carrera como deportista profesional[115], entre otras razones, como consecuencia de la falta de visibilidad y continuidad en las competencias oficiales de alto rendimiento. El nivel de gravedad de la afectación en estos casos es directamente proporcional al tiempo que aquellos permanezcan por fuera de la competición oficial.

  24. En el caso concreto, el día de apertura de las inscripciones la DIMAYOR comunicó al club ATN que no podía inscribir a los accionantes al torneo profesional de fútbol que se llevaría a cabo durante el segundo semestre de 2021. Por ello, y ante la posibilidad de que feneciera el plazo de inscripción y se materializara un daño grave sobre sus carreras deportivas por no tener siquiera la opción de jugar en la liga profesional de fútbol durante el segundo semestre de 2021, los accionantes acudieron de inmediato al mecanismo de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales e incluso solicitaron como medida provisional que se ordenara la suspensión de “los efectos de las decisiones de la FCF y la D., conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele una supuesta deuda a C.”, de manera que se permitiera su inscripción oportuna a la liga.

  25. Sobre este punto, en los escritos de tutela los accionantes expresaron su preocupación en cuanto a la afectación de sus carreras deportivas como consecuencia de la conducta de las entidades accionadas. En concreto, manifestaron que “[e]l quedar parado, sin poder jugar tendría un efecto nefasto en mi carrera profesional. El no jugar es uno de los peores males para un futbolista profesional. En el caso de los jugadores jóvenes, un retraso en el momento equivocado afecta la posibilidad de ingresar al mercado de trabajo o por lo menos lo retrasa. Para los trabajadores veteranos, puede suponer un mal retiro, o peor aún, un retiro anticipado”[116]. En ese sentido, insistieron en que sus garantías requerían ser protegidas con urgencia “porque [su] desarrollo físico y corporal no se detiene y [su] posible vida profesional tiene lugar en este instante, no mañana”.[117], además que su sueño es jugar con el club ATN, no con otro equipo.

  26. Por lo demás, la Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas superan el análisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa -administrativo o judicial-, se habilita la competencia del juez constitucional para examinar de fondo la presunta violación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando, en principio, se evidencia el riesgo de que se produzca un daño sobre la carrera deportiva de los accionantes y su proyección como futbolistas de alto nivel competitivo.

  27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizará más adelante si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el trámite de la impugnación de los fallos de tutela de primera instancia y en sede de revisión, los accionantes, entidades accionadas y terceros pusieron de presente un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción.

    Segundo asunto: la acción de tutela es procedente para verificar la violación del derecho de acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva-, presuntamente ocasionada por la apertura de las investigaciones disciplinarias en contra de los accionantes por haber interpuesto las tutelas objeto de estudio

  28. En el trámite de impugnación de los fallos de tutela de primera instancia, los accionantes informaron que la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, había iniciado en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. Por ello, solicitaron que se suspendieran los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordenara a la DIMAYOR abstenerse de volver a incurrir en esta conducta. Sin embargo, los jueces de tutela de segunda instancia se abstuvieron de pronunciarse sobre este particular. En sede de revisión ante la Corte, los accionantes, secundados por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO, solicitaron la selección de los procesos acumulados, entre otras razones, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta referida.

  29. Frente a lo anterior, la Sala decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer y verificar los hechos denunciados. Producto de ello, se recaudó copia del auto de 3 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, entre otras cosas, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los accionantes, en su condición de jugadores de ATN[118], al considerar que podrían estar incursos en las faltas tipificadas en los artículos 104, 114 y 116 del Código Disciplinario Único de la FCF, por haber interpuesto las presentes acciones de tutela, entre otras razones[119].

  30. De igual modo, se obtuvo copia del auto de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión mencionada desvinculó a los accionantes de la investigación disciplinaria por falta de competencia, dado que al momento de la apertura de una investigación y del momento en el que ocurrió el hecho eventualmente reprochable, los jugadores no estaban inscritos en el torneo, por lo cual la Comisión no estaba habilitada para cuestionar la “acción” ejercida en contra de la institución[120].

  31. La Sala considera que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para examinar si la actuación de la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los jugadores accionantes.

  32. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela procede para analizar de fondo la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por conductas atribuibles a las entidades encargadas de organizar la actividad del fútbol profesional[121]. En la sentencia T-302 de 1998, la Corte revisó solicitudes de amparo presentadas por cinco jugadores de fútbol contra la Corporación Deportiva Independiente Medellín, Coldeportes, DIMAYOR y Colfútbol, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la libertad de trabajo, el cual consideraban desconocido por la negativa de las accionadas de permitir que inscribieran sus derechos deportivos directamente, sin intermediación del club, reconociendo la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz, para conocer de esta pretensión[122].

  33. Con base en este antecedente jurisprudencial, la Sala considera que, en los casos concretos, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con la apertura de la investigación disciplinaria a los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisión. Para la Sala es claro que este tipo de controversias ingresan al marco de competencia del juez constitucional porque plantean una posible restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, sobre todo, una afrenta directa contra la acción de tutela, entendida no solo como acción judicial de estirpe constitucional sino como derecho fundamental en sí misma[123].

  34. Ahora bien, dado que se obtuvo información acerca de un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, previo a emitir un juicio de fondo sobre este asunto, más adelante la Sala determinará si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado y, si es del caso, definirá si es necesario realizar unas consideraciones finales por la relevancia constitucional de este asunto.

    Tercer asunto: la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre la legalidad del artículo 32 del EJFCF. El MinDeporte es competente para ejercer la inspección, la vigilancia y el control en esta materia

  35. En adición a la solicitud de amparo sobre sus derechos individuales, los accionantes formularon la pretensión consistente en que “se les impida [a la FCF y a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”. Como se precisó con antelación, el alcance de esta solicitud es general, impersonal y abstracto. Impedir que se utilice a los jugadores como instrumentos para presionar el pago de deudas económicas entre clubes necesariamente conlleva a examinar al menos el fundamento normativo de la sanción impuesta por la DIMAYOR al club ATN en el sentido de prohibir la inscripción de jugadores provenientes de otros clubes, esto es, el artículo 32 del EJFCF. Por tanto, la decisión que se pudiera adoptar sobre este particular surtiría efectos no sólo respecto de los accionantes sino sobre todo el gremio de los jugadores profesionales de fútbol colombiano, inclusive sobre los clubes.

  36. Examinado el marco constitucional, legal y jurisprudencial en la materia, la Sala constata que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre la pretensión anotada, ya que la acción de tutela no tiene el alcance, ni le corresponde al juez constitucional, realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la FIFA.

  37. En cambio, considera la Sala que el MinDeporte sí es la autoridad competente para ejercer inspección, vigilancia y control en esta materia. Para explicar las razones que sustentan esta conclusión, la Sala abordará, de manera concreta, (i) la naturaleza del artículo 32 del EJFCF; (ii) el rol del MinDeporte en la garantía de los derechos de los jugadores de fútbol profesional; y (iii) el deber de esta cartera ministerial, no del juez de tutela, de inspeccionar, vigilar y controlar la norma cuestionada en el caso concreto.

  38. Naturaleza del artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF. El fútbol internacional tiene una estructura piramidal. La FIFA es el ente rector del fútbol a nivel global, al cual se afilian la totalidad de las federaciones/asociaciones que integran la práctica del fútbol asociado en el mundo. Una vez una federación/asociación es admitida en el seno de la FIFA, adquirirá los derechos y las obligaciones inherentes a su nuevo estatus (Art. 12 Estatutos de la FIFA). En el marco de las obligaciones adquiridas se destaca el contenido del literal a) del artículo 14 de los Estatutos de la FIFA que indica: “a) observar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de la FIFA, así como las decisiones del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) adoptadas en recurso conforme al art. 56, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA.”. La DIMAYOR señaló que esta obligación tiene la finalidad de “garantizar el principio de representación unitaria (...) que se concreta en la existencia de una única federación reconocida por el Comité Olímpico Internacional, así como por el establecimiento de unos mínimos que homogenicen la práctica del deporte en el mundo, en beneficio del fútbol, entre ellos, los jugadores, los clubes, federaciones/asociaciones, etc.”[124] .

  39. El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la FIFA (en adelante, el RETJ de la FIFA) es una de las normas que las federaciones/asociaciones se obligan a observar en el desarrollo de su objeto. Específicamente, los artículos 12bis, numeral 4, literal d) y 24 ibid. estipulan que a los clubes que incumplan con sus obligaciones económicas se les impondrá como sanción la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, por tiempos que varían según el caso concreto[125]. Como se observa en la siguiente tabla, el artículo 32 del EJFCF, que en esta oportunidad se acusa de violar los derechos de todos los deportistas profesionales del fútbol, reproduce el contenido de las normas anotadas:

    RETJ de la FIFA

    Estatuto del J. de la FCF

    Art. 12bis 4, literal d). “Deudas vencidas (...)

    En el ámbito de sus competencias (v. arts. 22 al 24), el Tribunal del Fútbol podrá imponer las siguientes sanciones: (...)

    d) prohibición de inscribir jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos.”

    Art. 24. “C.uencias de la omisión del pago puntual de cantidades adeudadas (...)

  40. Tales consecuencias serán las siguientes: a) Para un club, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo”.

    Art. 32. “C.uencias del incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias, sean temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del J., durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del J. de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del J..”

  41. Las partes, terceros y amicus curiae recibidos en este trámite constitucional presentaron argumentos para debatir sobre la correspondencia del artículo 32 del estatuto en cita con el Texto Superior. De un lado, los accionantes, ACOLFUTPRO y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia adujeron que dicha norma instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesión y el libre desarrollo de su personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que pertenece. En su concepto, resulta irrazonable y desproporcionado que conviertan a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes”.

  42. Por el otro, en defensa del precepto anotado, la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, adujo que la imposición de esta prohibición/inhabilidad para inscribir jugadores nuevos o provenientes de otros clubes, es un elemento que protege tanto a los clubes, inclusive al propio ATN[126], como a los jugadores, en este último caso, con el fin de obtener el pago de prestaciones económicas que un determinado club les adeude[127]. Agregó que el T. ha encontrado compatible este tipo de sanción[128], que tales parámetros existen también en otras federaciones que componen la FIFA -Paraguay y Chile-[129], y que la Cámara de Resolución de Disputas suele comunicar sanciones de esta naturaleza a la FCF y a la DIMAYOR. Sobre esa base, sostuvo que no se cosifica a ningún jugador con la imposición de la sanción cuestionada[130].

  43. En esta misma línea, la Universidad Nacional de Colombia sostuvo que la prohibición al club para que inscriba a los jugadores nuevos por deuda con otro club persigue una finalidad válida: apremio en el pago de las deudas. En ese sentido, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia sostuvo que la norma busca que los clubes actúen con lealtad y cumplan la normatividad. Y el Semillero de Investigación en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana manifestó que el EJFCF está impregnado por la ley y la jurisprudencia constitucional.

  44. La Sala considera que, por regla general, no es la acción de tutela el medio idóneo para realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la FIFA. En virtud del carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo, el juez de tutela no es el llamado a dirimir este tipo de asuntos, sino que, para tal efecto, el Gobierno Nacional dispone de una institución técnica y especializada en el ámbito deportivo. Por tal razón, a continuación, la Sala procede a revisar las funciones del MinDeporte y su relación con la materia objeto de controversia.

  45. El rol del Ministerio del Deporte en la garantía de los derechos de los jugadores de fútbol profesional. Por mandato del artículo 52 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la práctica del deporte en sus distintas manifestaciones (recreativa, competitiva y autóctona). El Estado tiene el deber de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar a las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas[131].

  46. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) fue la autoridad encargada de cumplir con ese deber constitucional[132]. Luego, mediante la Ley 1967 de 2019, Coldeportes se transformó en el Ministerio del Deporte, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del SND (art. 1º ibíd.)[133]. En la calidad de tal, tiene a su cargo, entre muchas otras, la función de “[e]jercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.” (núm. 30, art. 4 ibíd)[134].

  47. El Legislador dispuso que todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes a Coldeportes se entienden hechas al Ministerio del Deporte (art. 12 ibíd.). En esa medida, se destaca el Decreto Ley 1228 de 1995[135] que regula los organismos deportivos del sector asociado. El artículo 1° dispone que, entre otros, los clubes con deportistas profesionales, las ligas y las federaciones deportivas a que se refiere este decreto son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del SND.

  48. Puntualmente, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, el Ministerio del Deporte, entre otras, tiene las siguientes funciones sobre los organismos que conforman el SND: “Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades estén dentro de su objeto social” (art. 37, ibid.) (énfasis por fuera del texto original)[136].

  49. Asimismo, previo el correspondiente proceso, podrá imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de administración y control, las sanciones de amonestación pública, multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suspensión o cancelación de la personería jurídica, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, señala el artículo 38, “sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados”[137]. A su turno, el artículo 39 establece los medios conforme a los cuales se ejercerá la inspección vigilancia y control sobre los organismos deportivos, y el artículo 40 indica que las decisiones se deberán adoptar mediante resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  50. En lo que respecta al deporte del fútbol profesional, la FCF, como organismo deportivo privado que integra el SND, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del MinDeporte[138].

  51. En control abstracto y concreto de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado sobre el alcance y la importancia de las funciones de inspección, vigilancia y control que el Estado ejerce para garantizar que las regulaciones expedidas por las organizaciones deportivas privadas se ajusten y cumplan con la Constitución y la ley, y por esa vía garanticen los derechos fundamentales de los deportistas. De la jurisprudencia constitucional, se extraen los siguientes postulados que, en términos generales y específicos, aplican al deporte del fútbol:

    (i) La relación Estado – Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, (i) las acciones de fomento y, por otra, (ii) la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas[139].

    (ii) El fútbol profesional, en tanto práctica del deporte y relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales, es objeto de protección constitucional. Por tanto, las organizaciones deportivas privadas en este campo gozan de un mínimo de autonomía social para definir y fijar reglas y responsabilidades, “en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente”. El Estado debe inspeccionar, vigilar y controlar la actividad desarrollada por tales organismos, pero con la previsión de no llegar a anular ese mínimo de autodeterminación[140].

    (iii) En todo caso, la autonomía y derechos de las organizaciones deportivas privadas no son absolutos. Por tanto, “no puede[n] erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos”[141].

    (iv) La inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas privadas en materia del fútbol, se ejerce en ámbitos estrictamente deportivos “sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras autoridades” (art. 61, ordinal 8°, Ley 181 de 1995)[142], con la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar (art. 38, Decreto Ley 1228 de 1995)[143].

    (v) En línea con lo anterior, por ejemplo, las funciones mencionadas se ejercen sobre los Estatutos de la FCF a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento constitucional y legal vigente. Si la norma estatutaria de la federación desconoce la Constitución Política o la ley, el MinDeporte no puede aprobarla[144]. Esto, bajo la premisa de que “[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal”[145].

    (vi) En línea con lo anterior, la función de control, en tanto busca que las normas expedidas por los organismos deportivos respeten las disposiciones de rango constitucional y legal, se convierte en un medio para que la autoridad administrativa, en el marco de sus competencias, promueva y asegure la eficacia de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional (ver infra, núm. 150 a 153). Así, por ejemplo, la función de control ejercida en debida forma impediría que se aprueben normas estatutarias -reglamentarias- que condicionen el desarrollo profesional de los futbolistas a razones eminentemente económicas, pues estas serían abiertamente contrarias a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio. Sobre el particular, la Corte ha hecho énfasis en que “[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos”[146]

    (vii) La función de inspección, vigilancia y control es dinámica en tanto no aplica en los mismos términos a todas las actividades[147]. Además, se armoniza con la función de registrar los derechos deportivos de los jugadores de fútbol (art. 33, Ley 181 de 1995). El registro no es un mero acto formal, sino un instrumento sustancial que facilita el ejercicio de tales funciones en lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional, protegiendo de esa forma su derecho al trabajo[148].

  52. En la sentencia T-740 de 2010 que, sirve como antecedente al caso concreto, por lo cual será abordada con mayor detalle. En efecto, en dicha providencia, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un jugador menor de edad contra el Club Deportes Tolima, CEJD, Colfutbol, Coldeportes y Ministerio de la Protección Social. El actor reclamaba la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes, los cuales estimó vulnerados porque el club no le había entregado certificado sobre sus derechos deportivos, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. En dicha sentencia, la Sala de Revisión indicó que la función de control no puede estar circunscrita a la aprobación de los estatutos sociales, sino que su función va más allá, en tanto debería aprobar todos los estatutos, reformas y reglamentos de ámbitos deportivos. Eludir dicho control sería autorizar el ejercicio arbitrario de regulaciones en las que el deportista está en condiciones de desigualdad manifiesta.

  53. Con base en ello, en la parte resolutiva de la sentencia T-740 de 2010, se dispuso:

    “Octavo.- ORDENAR al director de COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la función de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en ámbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constitución y la Ley, los cuales deberán ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. En caso de que no sean enviados dentro del citado término, COLDEPORTES aprehenderá de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la función de control que legítimamente le corresponde realizar como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte.

    En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podrán entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la función de inspección, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995.” (énfasis por fuera del original).

  54. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala concluye que, en el deporte del fútbol, el Estado, a través del MinDeporte, tiene el deber constitucional y legal de inspeccionar, vigilar y controlar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federación, en ámbitos estrictamente deportivos. El ejercicio de esta función debe considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas privadas, la cual, en todo caso, no puede impedir la protección y realización de los derechos fundamentales de los jugadores. La inspección, vigilancia y control es dinámica, por lo que no se aplica por igual a todas las actividades y, en el caso del fútbol, no se limita a un acto formal de aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos deportivos del ente rector y sus divisiones. Su ejercicio implica en sí mismo la defensa de los valores, derechos, deberes y principios de la Constitución, los cuales, bajo ningún presupuesto, pueden ser desconocidos por normas nacionales o internacionales de entidades deportivas privadas. De ahí que la incorporación de estas últimas se requiera un proceso de armonización normativa que asegure la efectividad de las garantías fundamentales.

  55. El Ministerio del Deporte es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el artículo 32 del Estatuto de J. de la FCF. En este trámite constitucional, el MinDeporte informó que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, ha realizado “control de legalidad e inscripción” de las reformas a los estatutos de la FCF. Explicó que, “antes de proceder a la inscripción de reformas estatutarias, verifica que ninguna disposición sea contraria a la Constitución y/o la ley, caso contrario solicita la modificación y se procede a la inscripción una vez se surtan los cambios necesarios”[149].

  56. En su primera intervención ante la Corte[150], el Ministerio afirmó que “frente al estatuto de la D. y el estatuto del jugador de la FCF, no han sido sometidos a revisión o aprobación por parte del Ministerio del Deporte, toda vez que al interior de esta entidad no se ha adoptado el proceso administrativo por el cual se surtirá el cumplimiento de dicha función. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, así como el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 455 de 2019, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar “inscripción de reglamentos deportivos”[151]. En estos términos, la cartera ministerial reconoció su competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre el EJFCF, al cual se adscribe el artículo 32 objeto de controversia.

  57. La Sala decretó la práctica de pruebas a fin de determinar el estado del trámite de creación del procedimiento para la “inscripción de reglamentos deportivos”[152]. En respuesta, el Ministerio del Deporte se retractó de lo manifestado en el informe de 7 de junio de 2022, bajo el argumento de que, efectuado un nuevo análisis detallado de la normatividad, advirtió que no es procedente implementar el trámite de “inscripción de reglamentos deportivos”, por cuanto presuntamente carece de competencia legal para inspeccionar, vigilar y controlar el Estatuto del J. de la FCF. Concluyó que, en caso de hacerlo, “vulneraría el marco normativo vigente”[153].

  58. La Sala observa que la segunda intervención del Ministerio del Deporte es incongruente con la primera, porque parte de un entendimiento inadecuado de las normas constitucionales y legales aplicables al deporte, y de una lectura equivocada del precedente constitucional decantado en líneas anteriores. Esta cartera ministerial sí es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el EJFCF por las razones que se exponen a continuación.

  59. En primer lugar, el Ministerio sostiene que la Ley 1967 de 2019 no establece que tenga la función de revisar o inscribir los reglamentos de los organismos deportivos integrantes del SND. En ese sentido, agrega que cuando el Decreto Ley 1228 de 1995 establece como función “aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, esto “hace referencia por unidad de criterio de este último sentido, a los reglamentos de los estatutos y de sus posteriores reformas estatutarias”[154]. La Sala considera que este argumento carece de fundamento normativo. Puntualmente, la interpretación sistemática de la Constitución (art. 52), la Ley 1967 de 2019, la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995 indican que el Estado colombiano, a través del MinDeporte, está facultado para inspeccionar, vigilar y controlar, entre otros, los reglamentos de las organizaciones deportivas cuando sus contenidos se relacionen con aspectos eminentemente deportivos, con el propósito de asegurar que se adecuen a la Constitución y la ley. De ahí que, en la sentencia T-740 de 2010, la Corte ordenó al otrora Coldeportes que efectuará control sobre los estatutos -entiéndase incluidos los reglamentos deportivos, y que los estatutos que dictaran tales entidades deberían contar con su aprobación para entrar en vigor.

  60. En segundo lugar, el Ministerio afirma que los organismos deportivos son sujetos de derecho privado (Decreto Ley 1228/95, art. 11) cuya autonomía sería desconocida en caso de ejercer control sobre sus reglamentos deportivos[155]. Para la Sala esta proposición argumentativa no demuestra la tesis del Ministerio, por cuando deja de lado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, la autonomía de los organismos deportivos privados se garantiza y protege siempre que no impida la efectividad de los derechos fundamentales[156]. La Sala precisa que, con ello, no está desconociendo que la FCF y la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federación, son autónomos para definir y fijar las reglas que permitan el funcionamiento del deporte del fútbol. De hecho, resalta que dicha facultad es constitucionalmente relevante porque permite desarrollar el objeto de las organizaciones deportivas, que desarrolla los mandatos contenidos en el artículo 52 de la Constitución. No obstante, insiste en que no puede omitirse que el mínimo de autodeterminación de estas entidades privadas encuentra un límite razonable en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los jugadores.

  61. En tercer lugar, los reglamentos deportivos proferidos por la FCF y la DIMAYOR, en tanto está subordinada a la federación, contienen “aspectos técnicos y deportivos” que no son objeto de control del Ministerio[157]. Al respecto, basta con señalar que la ley y la jurisprudencia constitucional han delimitado el objeto de la función de control, precisamente, sobre estatutos, reformas y reglamentos, en ámbitos eminentemente deportivos. Nótese que, en principio, el contenido del artículo 32 del EJFCF se enmarca en el ámbito de aplicación, pues dispone que, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del convenio de transferencias, el club incumplido no pueda inscribir a jugadores nuevos para que participen en el torneo de fútbol profesional. Tal prohibición al menos se vincula, de un lado, con los derechos deportivos que el club adquiere cuando celebra contrato de trabajo con el jugador -asunto eminentemente deportivo-, y del otro, con la libertad del futbolista de ejercer una profesión deportiva de alto rendimiento.

  62. Por lo demás, la Sala concluye que el MinDeporte es la autoridad competente para controlar el artículo 32 del EJFCF, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía administrativa, defina e implemente para tal efecto. En consecuencia, no es la acción de tutela, sino la función de control por parte del MinDeporte la vía idónea para que se resuelva la pretensión general, impersonal y abstracta consistente en que se ordene a las entidades accionadas, que se abstengan de aplicar el artículo 32 del EJFCF que, a juicio de los accionantes y ACOLFUTPRO, convierte a todos los jugadores de fútbol como medio de presión para obtener el pago de deudas entre clubes. Recuérdese que la Corte ha señalado que la protección de los derechos fundamentales de los futbolistas no se logra exclusivamente por vía de tutela, sino que también tiene el deber de hacerla realidad la entidad del Estado encargada de la inspección, vigilancia y control del deporte: MinDeporte[158].

  63. Ahora bien, el Ministerio del Deporte reconoció que, debido a la interpretación que tiene sobre este asunto, no ha efectuado inspección, vigilancia y control respecto del artículo 32 del EJFCF. Asimismo, esta cartera ministerial reconoció que los medios o procedimientos para el ejercicio de tales funciones aún se encuentran pendientes de implementación, a pesar de que han transcurrido aproximadamente doce años desde que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-740 de 2010, le ordenó a la otrora Coldeportes, hoy MinDeporte, que (i) efectuara la función de control sobre los estatutos dictados por la FCF, en ámbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a dicha decisión, y (ii) dispusiera lo necesario para que hacia el futuro los estatutos que dictara la FCF y la DIMAYOR, como división de dicha federación, no puedan entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la función de inspección, vigilancia y control -Ley 181 de 1995 y Decreto-Ley 1228 de 1995-.

  64. Por las anteriores razones, la Sala conminará al MinDeporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del EJFCF, a través de los medios que, en virtud de su autonomía, considere pertinentes. Para tal efecto, deberá (i) seguir los parámetros fijados en esta providencia y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional v.gr. la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[159]; (ii) tener en cuenta que el control no será formal sino integral, de forma que se verifique si la norma se ajusta o no al ordenamiento constitucional y legal interno; y (iii) en razón a la estructura democrática de las organizaciones deportivas, deberá tener en consideración las diversas posiciones de los sujetos que intervienen en el deporte del fútbol profesional, así como la experticia de las autoridades públicas y la academia.

  65. Analizado en los anteriores términos el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, respecto de las tres materias y pretensiones formuladas por los accionantes, la Sala procede a formular los problemas jurídicos con relación a los dos temas que superaron el examen de procedencia formal y, enseguida, determinar si el cambio de circunstancias configura una carencia actual de objeto.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  66. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:

    (i) ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo digno, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes, al haberse abstenido de tramitar su inscripción al torneo de fútbol profesional, que se desarrolló en el segundo semestre de 2021, bajo el argumento de que al club con el que están vinculados fue sancionado con la inhabilitación para inscribir jugadores nuevos hasta tanto pague lo adeudado al club C.?

    (ii) ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes, al haber dictado auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio?

  67. Antes de entrar a analizar de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de los tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la señalado en los fallos de tutela de segunda instancia, salvo en el proceso T-8.472.476, y las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, (i) los accionantes fueron inscritos el 13 de agosto de 2021 al torneo “Liga Betplay DIMAYOR II 2021”, y (ii) mediante auto de 23 de agosto de 2021, la DIMAYOR desvinculó a los accionantes, en calidad de jugadores profesionales, de la investigación disciplinaria.

  68. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

    1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. Reiteración de jurisprudencia

  69. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[160]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

  70. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[161], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[162], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[163]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[164], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

  71. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[165], el suministro de los servicios en salud requeridos[166], o dado trámite a las solicitudes formuladas[167], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

  72. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[168], el medio adecuado para obtener dicha reparación[169].

  73. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[170].

  74. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[171], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[172], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[173].

  75. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

  76. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[174]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

  77. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[175], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[176]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[177]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

  78. No obstante, ha precisado esta Sala que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[178], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

  79. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[179].

  80. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

  81. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

  82. A partir de un análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los dos problemas jurídicos planteados y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violación, por las razones que se exponen a continuación.

    Primer asunto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, por la decisión de las accionadas de abstenerse de inscribir a los jugadores al torneo de fútbol profesional

  83. En atención al artículo 6 del RETJ de la FIFA[180], el artículo 7 del EJFCF establece sobre los periodos de inscripción que “[p]revia solicitud del club respectivo, un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción que son fijados en conjunto por COLFUTBOL y la DIMAYOR. (…)”[181]. En desarrollo de lo anterior, la DIMAYOR “(…) organiza de manera semestral la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay (…) [y expide] una circular de inscripciones con el ánimo de que los clubes afiliados puedan inscribir a cada uno de los jugadores que disputarán el torneo respectivo”[182]. Como se señaló, para el segundo semestre del 2021, la DIMAYOR expidió, entre otras, la Circular No. 014 del 1 de julio de 2021 en la que fijó las fechas del periodo de inscripción para la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021” y el “Torneo BetPlay D. II 2021” desde el 12 de julio de 2021, a partir de las 7:00 am al 6 de agosto de 2021, hasta las 10:00 pm[183].

  84. En el presente caso, los accionantes relataron que, el 12 de julio de 2021, el club ATN les informó que recibió un correo electrónico del secretario general de la DIMAYOR en el que señaló que “(…) le había dado traslado (…) [a] unas decisiones que prohibían a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la D., para lo de su competencia.”[184]. Como consecuencia de ello, no era posible formalizar su inscripción al torneo de fútbol profesional que se desarrollaría durante el segundo semestre de 2021. Por esa razón, entre el 13 y 15 del mismo mes y año, interpusieron las acciones de tutela con el fin de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, y consecuencia, ordenara a las accionadas efectuar la inscripción para participar en “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”.

  85. La Sala decretó la práctica de pruebas a fin de constatar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión principal de los accionantes[185]. Producto de ello, se verificó que, el 13 de agosto de 2021, el club ATN allegó a la DIMAYOR copia del certificado de paz y salvo por la suma adeudada al club C.[186]. Como consecuencia de ello, ese mismo día, el área de inscripciones de la DIMAYOR procedió con la inscripción formal de los accionantes a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”[187].

  86. A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 13 de agosto de 2021, el área de inscripciones de la DIMAYOR inscribió a los accionantes a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”[188], para que participaran como jugadores del club ATN. Esto constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en las tutelas. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacción de la pretensión dirigida a que se materializará la inscripción de los accionantes en la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”, sumado a que, la DIMAYOR informó, en sede de revisión, que los tutelantes “(…) tuvieron la oportunidad de participar en algunos de los partidos [de la Liga] y además, en la Copa BetPlay DIMAYOR 2021, en la cual se consagraron como campeones de dicha competencia”[189]. En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no podía escribir jugadores al “Torneo BetPlay DIMAYOR II 2021”, dado que, en el mencionado torneo solo podían inscribirse los jugadores de fútbol profesional que pertenecían a los clubes deportivos de la categoría B y el club ATN no se encuentra en esa categoría. Tercero, la posibilidad de que los accionantes fueran inscritos como jugadores profesionales de fútbol del club ATN para participar en el torneo de fútbol profesional es un hecho atribuible a una conducta asumida por la DIMAYOR, como una división de la FCF, la cual fue demandada a través de las presentes acciones de tutela.

    Segundo asunto: carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- por la apertura de la investigación disciplinaria

  87. La Sala considera que sigue la misma suerte de lo anterior la pretensión formulada por los accionantes con la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a que se suspendieran los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria, de 3 de agosto de 2021, proferido por la DIMAYOR contra los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisión.

  88. Con ocasión de la práctica de pruebas en sede de revisión, se recaudó copia del auto “que decide sobre la competencia de la Comisión frente a los jugadores y ordena el decreto de pruebas”, de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso desvincular, “de manera unánime”[190], a los accionantes de la investigación disciplinaria iniciada el 3 de agosto del mismo año.

  89. La Sala considera que con este elemento probatorio basta para comprobar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Primero, el auto que dispuso la desvinculación de los accionantes del proceso disciplinario por presuntas infracciones al Código Disciplinario Único de la FCF constituye una variación sustancial a los hechos narrados con el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, pues no se encuentra en curso ninguna investigación de tipo disciplinario por la presentación de las tutelas objeto de estudio. Segundo, lo anterior conlleva a que la solicitud de los accionantes relacionada con la suspensión de los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria caiga al vacío, debido a que, no es posible ordenar a la accionada que se abstenga de realizar una conducta que ya cesó por su propia voluntad, lo cual, a su turno, cumple con el tercer presupuesto para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado -hecho atribuible a la voluntad del accionado-.

Conclusiones

  1. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que las conductas que generaban la supuesta violación de los derechos invocados por los accionantes se modificaron completamente en el curso de la revisión de los expedientes por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, primero, los accionantes fueron inscritos y participaron en la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021” como jugadores de fútbol profesional del club ATN, e incluso fueron campeones de la “Copa BetPlay DIMAYOR 2021”, y segundo, fueron desvinculados de la investigación disciplinaria iniciada por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de los tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, ante el carácter novedoso y relevante de los asuntos sometidos a consideración de la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional[191], la Sala realizará unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol profesional.

    Consideraciones finales

    Respecto a la protección constitucional al deporte, al deporte profesional con énfasis en jugadores de fútbol -entiéndase que se refiere indistintamente a hombres y mujeres- y los límites a la autonomía de las organizaciones deportivas

  3. La Sala estima pertinente pronunciarse, de manera concreta, acerca de la protección al derecho constitucional al deporte y las garantías fundamentales que se vinculan a su ejercicio, en especial, en el ámbito del fútbol profesional. Recuérdese que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela pusieron de presente una tensión entre los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, de un lado, y la autonomía de las organizaciones deportivas privadas para fijar sus reglamentos deportivos e imponer sanciones a los clubes que incumplen con sus obligaciones económicas, del otro.

  4. El deporte es un derecho constitucional (art. 52 CP), de interés público y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden constitucional y legal. El Estado, a través del Ministerio del Deporte, debe patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, por cuanto es un medio para desarrollar una mejor salud del ser humano. Asimismo, debe ejercer inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas[192].

  5. El fútbol es el deporte más popular en el mundo. Se práctica de forma recreativa, aficionada y profesional. En este último ámbito, cumple simultáneamente varias funciones. (i) Recrea a los espectadores, en tanto es un medio de esparcimiento e integración nacional e internacional de multitudes. (ii) Genera una actividad económica, dado que es un negocio en el que empresas invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas que alcanzan los derechos deportivos (federativos) de los jugadores en el mercado de transferencias. Y (iii) materializa la realización laboral y personal del deportista. Los jugadores profesionales escogen el fútbol no solo como su ocupación laboral, que les permite su sostenimiento propio y el de su núcleo familiar, sino también como proyecto de vida[193]. Visto desde estas dimensiones, el fútbol profesional es un asunto de interés público y social.

  6. En el fútbol como actividad económica intervienen distintos actores: FIFA, confederaciones, federaciones (divisiones profesional y aficionada), ligas, clubes, jugadores y espectadores. Esta realidad genera tensiones entre los intereses patrimoniales de las organizaciones deportivas y clubes, de un lado, y la efectividad de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales, del otro. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este particular al conocer de disputas relacionadas con la titularidad de los derechos deportivos de los futbolistas, las cuales han servido para que la jurisprudencia avance en la precisión del contenido y alcance de, entre otras, las siguientes garantías iusfundamentales ligadas al ejercicio de este deporte[194].

    i. Dignidad humana (art. 1 y 17 CP). “La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.”[195] Por tanto, los clubes no pueden disponer de la libertad y el cuerpo del futbolista profesional mediante actos que lo obliguen a prestar sus servicios en contra de su voluntad -proscripción de la esclavitud-. “En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos.”[196].

    ii.Derecho al trabajo (arts. 1, 25 y 53 CP). Entre el club y el jugador se celebra contrato de trabajo en condiciones dignas y justas. Por la prestación de su servicio debe recibir una adecuada remuneración. El futbolista no puede ser cosificado o visto como un recurso para alcanzar los fines de la empresa o de la asociación de empresas. El club es titular de los derechos deportivos del jugador mientras el vínculo laboral esté vigente. Una vez se cesa la relación laboral y el club no le ofrece un nuevo contrato o autoriza su transferencia a otro club, el jugador puede ser titular de sus derechos deportivos. Esto siempre que el rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. “Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional”[197]. Los derechos deportivos y su ejercicio deben compatibilizarse con la libertad de trabajo de los jugadores. Estos tienen derecho a gozar de ambientes laborales óptimos para su salud física y mental.

    iii. Libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). Como decisión acerca de su identidad y de su cuerpo, la persona es libre de practicar el fútbol a nivel profesional[198].

    iv. Libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP). La persona es libre de escoger el oficio de futbolista y el club donde ejercerla. En tanto acto de voluntad, el único límite es lo legalmente factible[199]. Escogido el oficio de futbolista, la persona tiene derecho a ejercerlo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. En punto a los derechos deportivos, “[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos”[200].

    v.Debido proceso. El futbolista profesional tiene derecho a que en el curso de las actuaciones adelantadas por los órganos de la FCF y la DIMAYOR, como una división de la FCF, se apliquen correctamente los estatutos y reglamentos. No está permitido que tales entes deportivos adopten decisiones arbitrarias.

    vi.Acceso a la administración de justicia. Los futbolistas profesionales tienen derecho a interponer la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

  7. La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las organizaciones deportivas privadas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del fútbol profesional. Sin embargo, la esfera de ejercicio de dicha autonomía se contrae cuando transgrede el ordenamiento constitucional y legal, incluido los derechos fundamentales de los futbolistas. Expresamente, asegurando la eficacia del artículo 4º del Texto Superior, la Corte ha señalado que “[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales [que establecen principios, deberes y derechos fundamentales]. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal”[201].

  8. A partir de los fundamentos decantados, es claro que el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados. Por ello, en atención a los hechos que motivaron las acciones de tutela objeto de revisión, y ante las complejidades propias de las relaciones en el fútbol profesional, la Sala instará a las entidades accionadas y a los clubes, quienes integran la estructura asociativa del fútbol profesional colombiano, para que, en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol y adopten decisiones que involucren a los futbolistas profesionales, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte.

    Respecto al acceso a la administración de justicia y el derecho de toda persona a no ser investigada ni sancionada disciplinariamente por interponer acción de tutela

  9. Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención categórico sobre la irregularidad de la situación narrada por los accionantes, en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisión ante la Corte, relacionada con la presunta violación del derecho de acceso a la administración de justicia como consecuencia de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio.

  10. El artículo 229 de la Constitución dispone que “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al acceso a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”[202].

  11. Esta prerrogativa impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo. La Sala destaca que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, “la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho”[203].

  12. Como se ha referido con antelación, las organizaciones deportivas en materia del fútbol gozan de un margen de autodeterminación que las faculta para definir y fijar las reglas y responsabilidades, sin las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente[204]. La posibilidad de que tales entidades puedan imponer sanciones disciplinarias a sus asociados es una manifestación de la autonomía privada[205]. No obstante, la Sala insiste en que las actuaciones y regulaciones de estas organizaciones en materia disciplinaria no escapan del cumplimiento de las normas constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, ante la amenaza o violación de estos últimos, de la intervención del juez de tutela.

  13. La acción de tutela es un baluarte de la Constitución Política de 1991 que asegura a todas las personas el acceso a la administración de justicia para la protección de los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares (art. 86 CP). La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía del Texto Superior, ha reiterado que “considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia.”[206]. Por tanto, es inadmisible cualquier tipo de práctica que impida o desestimule el ejercicio de esta acción constitucional.

  14. En el caso concreto, los accionantes, en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisión[207], informaron que, el 3 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso su vinculación a una investigación disciplinaria como consecuencia de haber acudido al mecanismo de amparo constitucional. Por su parte, ACOLFUTPRO y la Defensoría del Pueblo respaldaron lo manifestado por los tutelantes en el sentido de que la actuación de la accionada violó el derecho al acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala constató que respecto de este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, la Comisión mencionada desvinculó a los accionantes de este trámite, al considerar que no tenía competencia para estudiar las presuntas faltas disciplinarias porque a la fecha de apertura de la investigación los jugadores no estaban inscritos en ningún torneo de fútbol profesional[208].

  15. Los accionantes manifestaron ante la Corte su incertidumbre sobre la posibilidad de que la investigación disciplinaria sea abierta de nuevo, dado que, continúan “litigando en este caso” y actualmente están en el torneo de fútbol profesional, lo cual, según el criterio aplicado por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR para desvincularlos del trámite disciplinario, ahora sí activaría la competencia para investigarlos si considera que violaron alguna norma estatutaria por acudir a la acción de tutela[209]. Frente a ello, la DIMAYOR aseguró que, en cuanto a la apertura de investigaciones disciplinarias, “(…) la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR ha consolidado una línea de resolución para estos casos en los cuales se denota que las acciones de tutela no se encuentran comprendidas por las normas que priorizan la resolución de conflictos ante las instancias deportivas al interior de las federaciones, al ser acciones de naturaleza constitucional”[210].

  16. Para la Sala si bien la Comisión referida asevera que su directriz es no adelantar investigaciones disciplinarias contra jugadores o clubes por interponer acciones de tutela, lo cierto es que, en el caso concreto, quedó demostrado que utilizó normas del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF para iniciar una actuación disciplinaria contra los accionantes por acudir al mecanismo constitucional de amparo. Primero, el auto de apertura de 3 agosto de 2021 invocó entre los fundamentos fácticos la denuncia presentada por C. contra los jugadores porque demandaron a través de la tutela a la FCF y a la DIMAYOR. Segundo, en el auto de 23 del mismo mes y año resolvió desvincular a los tutelantes de la investigación disciplinaria por falta de competencia, más no porque advirtiera la imposibilidad jurídica de ejercer facultades disciplinarias cuando se imputa una falta a jugadores o clubes por buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela.

  17. Por las razones anotadas, sin perjuicio de la verificación de la configuración de la carencia actual de objeto en los términos expuestos, y ante la amenaza sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y a ejercer la acción de tutela por la apertura de una nueva investigación disciplinaria contra los accionantes, la Sala instará a las Comisiones Disciplinarias de la FCF y de la DIMAYOR para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales que consideren vulnerados.

  18. La anterior prevención se hace extensiva a la Comisión Disciplinaria de la FCF porque, aunque informó que no inició ninguna investigación disciplinaria contra los accionantes, el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995 y los artículos 10, 17 y 63 de los Estatutos de la FCF establecen que esta comisión integra la estructura disciplinaria establecida en el CDU de la FCF, como órgano de segunda instancia en los asuntos decididos por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR[211].

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  19. La Sala revisó los fallos que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los señores R.A.B. Yus (T-8.432.469), F.A.M. (T-8.432.570), D.M.P.R. (T-8.433.561), Y.E.G.G. (T-8.472.476) y N.D.P.R. (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol. En el examen de procedencia formal, constató que los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, salvo en lo relacionado con la pretensión general, impersonal y abstracta consistente en ordenar a las accionadas que “en lo sucesivo se le impida (...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes.” De igual modo, encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por pasiva e inmediatez.

  20. Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala abordó su análisis a partir de tres hechos relevantes y teniendo en consideración el sentido de las pretensiones. Primero, determinó que las acciones de tutela acumuladas eran procedentes para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, causada por la decisión de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción de los jugadores al torneo de fútbol profesional. Segundo, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia, concluyó que el mecanismo de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad para verificar si se violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la apertura de la investigación disciplinaria contra los accionantes por haber interpuesto las presentes acciones de tutela.

  21. Tercero, constató que la acción de tutela es improcedente para pronunciarse respecto de la pretensión encaminada a que se impida a la FCF y DIMAYOR, como una división de la FCF, utilizar los derechos de los futbolistas profesionales como medio de presión para que el club incumplido pague sus deudas a otro club. Para la Sala esto conllevaba juzgar in genere la base normativa de la sanción contra el club en el sentido de inhabilitarlo para inscribir a jugadores nuevos -accionantes- al torneo de fútbol profesional (art. 32, EJFCF). A partir de en una interpretación sistemática de la Constitución, la ley y las sub reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en cuanto al deporte y las garantías fundamentales de los futbolistas profesionales, la Sala determinó que, por regla general, es el Ministerio de Deporte, no el juez de tutela, quien tiene el deber de inspeccionar, vigilar y controlar todos los estatutos, modificaciones y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la FCF, en ámbitos estrictamente deportivos. Por ello, dispuso conminar a esta cartera ministerial para que ejerciera la función de control respecto del artículo 32 del EJFCF, a través de los medios que, en virtud de su autonomía, estimara pertinentes.

  22. Resuelto lo anterior, la Sala formuló el problema jurídico respecto de los dos asuntos que superaron el análisis formal de procedencia. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en la primer situación, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, al haberse formalizado la inscripción de los accionantes, en calidad de jugadores del club ATN, al torneo de fútbol profesional; (ii) dicha variación conllevó a que la pretensión formulada en la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alternación de la situación planteada por los tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la DIMAYOR, accionada en el presente caso.

  23. A su turno, la Sala comprobó que el segundo asunto relacionado con la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia siguió la misma suerte de lo anterior, dado que (i) la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR desvinculó a los accionantes de la investigación disciplinaria, modificando sustancialmente la situación narrada en los escritos de impugnación del fallo de tutela de primera instancia; (ii) la pretensión encaminada a suspender los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria carece de sustento fáctico, de modo que resulta inocuo dictar alguna orden de amparo; y (iii) la actuación voluntaria de la accionada llevó a que cambiaran los hechos narrados por los tutelantes. Por lo demás, considera la Sala que caería en el vacío cualquier orden que se pudiera dictar sobre las dos controversias planteadas.

  24. Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estimó que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales. El primero con el fin de instar a la FCF y a la DIMAYOR, como una división de la federación, para que, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte. El segundo con el propósito de instar a las entidades mencionadas para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.

Segundo. - REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los siguientes procesos de tutela acumulados:

Expediente / accionante

Juez primera instancia

Fecha

Resolutivo

Juez segunda instancia

Fecha

Resolutivo

T-8.432.469

Ruvery Alfonso B. Yus

Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

26/07/21

Declarar improcedente la acción de tutela.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

20/09/21

Confirmar fallo de tutela de primera instancia.

T-8.432.570

F.A.M.

28/07/21

20/09/21

T-8.433.561

D.M.P.R.

3/08/21

22/09/21

T-8.472.476

Y.E.G.G.

28/07/21

Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

20/09/21

T-8.508.692

N.D.P.R.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

29/07/21

Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia

3/09/21

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de un hecho superado. Asimismo, CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, únicamente, respecto del asunto estudiado en los fundamentos jurídicos 94 a 121 del presente fallo.

Tercero.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 121 del presente fallo.

Cuarto.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, INSTAR a la Federación Colombiana de Fútbol -FCF o Colfútbol-, y por su conducto a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, en tanto hace parte de la estructura funcional de dicha federación, para que, en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia (i) cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte; y (ii) en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados.

Quinto. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en los procesos de tutela acumulados, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través los juzgados que fungieron como primera instancia de tutela.

Expediente

A.

Juez de primera instancia

T-8.432.469

R.A.B. Yus

Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

T-8.432.570

F.A.M.

T-8.433.561

D.M.P.R.

T-8.472.476

Y.E.G.G.

T-8.508.692

N.D.P.R.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Expediente T-8.472.476 AC - Acciones de tutela interpuestas por los señores R.A.B. Yus (T-8.432.469), F.A.M. (T-8.432.570), D.M.P.R. (T-8.433.561), Y.E.G.G. (T-8.472.476) y N.D.P.R. (T-8.508.692) contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).

ANEXO

Respuestas y traslado probatorio del auto del 12 de mayo de 2022

Identificación detallada de las pruebas solicitadas en auto del 12 de mayo de 2022

Respuestas allegadas

A.s: R.A.B.Y., F.A.M., D.M.P.R., Y.E.G.G. y N.D.P.R.

  1. Informar si se encuentra vigente su relación laboral con el club ATN. Para tal efecto, sírvanse remitir copia de los contratos de trabajo que celebraron con el club ATN y soportes correspondientes.

  2. Informar si presentaron algún recurso o reclamación administrativa ante la FCF o la D. para controvertir la decisión de no permitir su inscripción a la “Liga Betplay D. II 2021”. Si la respuesta es afirmativa, sírvanse remitir los soportes correspondientes. En caso contrario, si la respuesta es negativa, sírvanse explicar por qué no lo hicieron.

  3. Informar si la FCF o la D. abrieron investigación disciplinaria en su contra por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte. Si la respuesta es afirmativa, sírvanse informar el estado actual de dicha actuación disciplinaria y remitan copia de los soportes correspondientes.

    De forma preliminar, los jugadores en su respuesta conjunta informaron que “[e]n la actualidad estamos jugando y ejerciendo nuestra profesión como futbolistas de Atlético Nacional, porque el club logró que nos inscribieran en los torneos del segundo semestre de 2021 y siguientes. Tenemos entendido, además, que nuestra inscripción se alcanzó porque Atlético Nacional canceló una suma de dinero a C. por un conflicto entre ellos. (…) Sin embargo, hoy en día continuamos percibiendo la violación de nuestra dignidad por parte de las demandadas, porque utilizaron lo que en la actualidad nos tiene felices, la posibilidad de ejercer el trabajo que tanto amamos en un club tan importante como Atlético Nacional, solo para que se saldara una deuda ajena. Nos hubiera gustado que nuestra inscripción se hubiera dado por un acto de reflexión de la D. y la FCF sobre el atropello que estaban cometiendo a nuestra dignidad y trabajo. (…)”[212].

  4. “Al respecto, le informamos que sí. Todos nosotros tenemos contrato laboral vigente con el club Atlético Nacional.”[213].

  5. Los accionantes manifestaron que no presentaron ningún recurso o reclamación administrativa, debido a que, como lo explicaron en sus acciones de tutela, “[n]inguno de esos reglamentos[214] permite interponer recursos contra la negativa de inscripción de un jugador de fútbol a un torneo en particular, ni siquiera se contempla la posibilidad de que existan disputas sobre el cumplimiento o no de los requisitos para alcanzar la respectiva inscripción.”[215].

    Asimismo, ampliaron sus argumentos informando que: (i) “No podíamos tramitar esta controversia en la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF, porque la negativa de inscripción no se encuentra entre el tipo de controversias que ese ente puede resolver, según el artículo 2 de la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018 de la FCF, que contiene el Reglamento de la CNRD. (…) [(ii)] Tampoco podíamos acudir a las comisiones del Estatuto del J. de la D. o la FCF, pues aparte de que no estamos legitimados para hacerlo en nuestra calidad de jugadores de fútbol (pueden acudir clubes, entre otros), ninguna de esos entes tiene competencia para resolver controversias entre jugadores y la FCF y/o la D., conforme lo establece el artículo 40 de la Resolución 2798 del 28 de noviembre de 2011 de la FCF, contentiva del Estatuto del J. [. (iii)] Y mucho menos podíamos presentar reclamaciones ante las respectivas comisiones disciplinarias, pues es obvio que este asunto no tenía nada que ver con alguna violación del reglamento disciplinario que determina el comportamiento de los jugadores en las diferentes competiciones. [(iv)] De otra parte, tampoco estábamos habilitados para acudir a algún mecanismo de defensa en la justicia ordinaria, pues de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del J. (Resolución 2798 del 28 de noviembre de 2011 de la FCF), los jugadores estamos obligados a someter nuestros conflictos deportivos a los denominados “organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL” según las competencias designadas. (…)”[216].

    Por último, los accionantes mencionaron que la inscripción de jugadores no es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues no dependía del ATN, sino de unos terceros ajenos a la relación laboral (D. y FCF) quienes impedían la inscripción para presionar el pago de una deuda ajena.

  6. Los accionantes indicaron que la Comisión Disciplinaria de la D. abrió investigación disciplinaria en su contra el 3 de agosto de 2021 “(…) a raíz de una queja de C., en la que solicitó que nos sancionaran justamente porque interpusimos las acciones de tutela de la referencia. (…)”[217]. Pese a lo anterior, informaron que la investigación fue cerrada mediante auto del 23 de agosto de 2021, “(…) bajo el entendido de que no tenían competencia para estudiar nuestras conductas porque a la fecha de apertura de la investigación no estábamos inscritos en ningún torneo de fútbol profesional. (…)”[218].

    Por último, los accionantes manifestaron su incertidumbre sobre la posibilidad de que la investigación disciplinaria sea abierta de nuevo, dado que, continúan litigando en este caso y actualmente si son jugadores inscritos por el ATN en los torneos de fútbol profesional de la D..

    Traslado probatorio

    Los accionantes en ejercicio de su derecho a la contradicción reiteraron y sostuvieron que las conductas de las accionantes atentaron contra su dignidad humana, pues “(…) las entidades del futbol [no deben] utili[zar] las aspiraciones profesionales (…) para presionar el pago de (…) deudas ajenas.”[219]. Asimismo, sobre las intervenciones que consideraron que ATN los engañó, dado que sabían de la imposibilidad de inscribirlos en los torneos, manifestaron que no era cierto pues se enteraron de la imposibilidad por medio del correo electrónico enviado por la D. del 12 de julio de 2021, además que, aunque la decisión del TFS fue notificada al ATN el 7 de junio de 2021, lo cierto es que ellos no eran parte del proceso y no tenían conocimiento que una decisión extranjera sin jurisdicción en Colombia podía afectarlos.

    Respecto a la subsidiariedad de las acciones de tutela acumuladas, señalaron que “(…) de las pruebas recaudadas puede inferirse que no existen mecanismos (ni administrativos ni judiciales) a favor de los jugadores de fútbol para oponerse a la negativa de inscripción o mitigar el impacto negativo que eso supone.”[220].

    Por último, refirieron su preocupación sobre la investigación disciplinaria. Al respecto, mencionaron que las explicaciones de la D. relacionadas con que en otros casos disciplinarios han determinado no sancionar a nadie por acudir a la tutela no les genera tranquilidad, pues “[l]o curioso (…) es que el caso que cita la D. es previo a la apertura de (…) [su] investigación disciplinaria, y es obvio que eso no la detuvo para iniciar[les] el trámite sancionatorio.”[221]; por lo que “(…) [l]o que pretendían, a (…) [su] leal saber y entender, era amedrentar[l]os e intentar que desistiéra[n] de las acciones de tutela que ya se encontraban en curso y en trámite de segunda instancia.”[222]. En ese sentido, consideraron que lo anterior no solo constituye un atropello a su derecho fundamental al acceso a la justicia constitucional, sino que además puede ser una falta al deber de lealtad procesal por parte de la D., conforme a los artículos 78.1 y 79.5 del CGP.

    D.

  7. Explicar de manera clara y detallada cuáles son los órganos competentes, el procedimiento, los plazos y los requisitos relacionados con el trámite de inscripción de los jugadores profesionales de fútbol. Para ello, señale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta. Especialmente, sírvase:

    a. Informar si en contra de la decisión del órgano competente de la D. de no inscribir a un jugador profesional de fútbol, se puede presentar algún recurso o reclamación. Si la respuesta es afirmativa, indique (i) ¿quién(es) está(n) legitimados para ejercer dicho recurso o reclamación?;

    b. Informar ¿cuál es el número máximo de jugadores que puede inscribir un club de fútbol profesional ante la D. para cada competición deportiva? Para tal efecto, señale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta.

  8. Informar si, después de haber recibido el correo electrónico de la D., el 12 de julio de 2021, y antes del cierre del periodo de inscripciones a la “Liga Betplay D. II 2021” (agosto 6 de 2021), el club ATN solicitó ante el Departamento de Inscripciones de la D. o el órgano competente la inscripción de los siguientes jugadores: (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692).

    a. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar si el Departamento de Inscripciones de la D. o el órgano competente negó al club ATN la inscripción de los jugadores mencionados. Para tal efecto, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes, esto es, al menos (i) la solicitud de inscripción presentada por el club ATN respecto de los jugadores mencionados; y (ii) la respuesta emitida por el órgano competente a dicha solicitud (art. 5, Estatuto del J. de la FCF).

  9. En la contestación de las acciones de tutela acumuladas, la FCF manifestó: “(...) existen otros mecanismos que no han sido explorados por parte del club Atlético Nacional para intentar el levantamiento de la sanción, como bien podría ser llegar a un Acuerdo de Pago con el C., o inclusive, acordar con la FCF y la DIMAYOR que, mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por parte del club Atlético Nacional, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción y de esta forma solicitar el levantamiento transitoriamente de la prohibición de inscripción que tiene el Club.” (énfasis por fuera del original). Al respecto, sírvase explicar en qué consiste la medida resaltada y señale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta.

  10. Con relación a la sanción económica impuesta al club ATN por la Comisión del Estatuto del J. de Futbol de la D., a través de la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, sírvase informar si tiene conocimiento de que el club ATN suscribió acuerdo de pago con el club C., y si aquel obtuvo el respectivo certificado de paz y salvo.

    a. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar si los jugadores (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692), fueron inscritos con el club ATN para participar en la “Liga Betplay D. II 2021”.

    b. En ese sentido, informe en qué fecha el club ATN presentó el certificado paz y salvo expedido por el club C. y solicitó ante la D. o el órgano competente la inscripción de los jugadores mencionados. Para tal efecto, remita copia del trámite de inscripción de dichos jugadores, esto es, al menos la solicitud de inscripción presentada por el club ATN ante la D. o el órgano competente, y la respuesta que esta entidad hubiese emitido autorizando la inscripción.

  11. Informar si la D. o la FCF abrió investigación disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados en los numerales anteriores (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. Si la respuesta es afirmativa, sírvase certificar el estado actual de las investigaciones disciplinarias y remita copia digital de los expedientes contentivos de dichas actuaciones.

  12. De conformidad con lo estipulado en el Anexo del Estatuto del J. de la FCF, literal C, núm. 4, remita copia de la “ficha única” de inscripción de los jugadores (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692).

  13. Informar ¿cuándo quedó ejecutoriada la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, proferida por la Comisión del Estatuto del J. de Futbol de la D.? Para tal efecto, sírvase remitir los soportes correspondientes.

    Antes de responder a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, la D. realizó dos pronunciamientos preliminares relacionados con (i) el escrito de intervención de ACOLFUTPRO y (ii) antecedentes relevantes para atender el requerimiento formulado en el auto de pruebas.

    Sobre el primero, la D. estimó necesario efectuar el pronunciamiento “(…) dadas las graves inconsistencias que se advierten en el escrito, la pretensión de incumplimiento de los requisitos bajo los cuáles proceden las acciones de tutela en nuestro país y, el desconocimiento de un sistema asociativo que se desprende no a partir de la Federación Colombiana de Fútbol (…), sino de la Federación Internacional de Fútbol Asociación [-FIFA-] (…)”[223] por parte de ACOLFUTPRO. En desarrollo de lo anterior, la D. explicó, entre varios temas, lo relacionado con la pertenencia a la FIFA y el articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF frente a normas similares en la FIFA, otros países y su aplicación en casos colombianos.

    Al respecto, la D. indicó que la FIFA “(…) es el ente rector del fútbol a nivel global, al cual se afilian la totalidad de las federaciones/asociaciones que integran la práctica del fútbol asociado en el mundo. Una vez una federación/asociación es admitida en el seno de la FIFA, adquirirá los derechos y las obligaciones inherentes a su nuevo estatus (Art. 12 Estatutos de la FIFA).”[224]. En el marco de las obligaciones adquiridas se destaca la de “observar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de la FIFA, así como las decisiones del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) adoptadas en recurso conforme al art. 56, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA.”[225]. Lo anterior, se orienta a garantizar el principio de representación unitaria, el cual es transversal para cualquier disciplina deportiva.

    En ese sentido, la D. expresó que “(…) las normativas que se desprenden desde la FIFA y que descienden en los reglamentos y códigos expedidos por la FCF, encuentran una relación armónica en su aplicación e interpretación, con los parámetros, principios, derechos y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución y la jurisprudencia aplicable emitida por los jueces del país y en concreto por la H. Corte Constitucional.”[226].

    En ese orden de ideas, se desprende el contenido del artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF. Sobre el particular, la D. precisó que “(…) tal disposición no es una figura de creación y/o aplicación exclusiva al interior de la FCF, pues el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la FIFA, en su artículo 24 (Edición de julio de 2022) (…)”[227] e informó que “(…) el Tribunal de Arbitraje Deportivo (…), en decisión TAS 2016/A/4490 RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association del 09 de marzo de 2017, encontró compatible la sanción impuesta por la FIFA, consistente en prohibir la contratación de nuevos jugadores por cuatro (4) períodos de inscripción en contra del club belga Seraing, por encontrarla compatible y proporcional con la normatividad aplicable en la UE.”[228].

    Asimismo, advirtió que en otras federaciones que componen la FIFA, como la de Paraguay[229] y Chile[230], existen los mismos parámetros del articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF.

    Ahora bien, la D. explicó que el articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF “(…) es un elemento que no se encuentra consagrado de manera exclusiva para proteger a los clubes, sino que es igualmente utilizado por parte de los jugadores, a fin de obtener el pago de prestaciones económicas que un determinado club les adeude. Tal es el caso del jugador M.P., quien acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas para obtener el pago de prestaciones avaluadas en un total de COP 159.500.000 (ANEXO 3). En ese caso en particular, este órgano adscrito a la FIFA dispuso (…)”[231] al América de Cali pagar el dinero adeudado y, en caso de incumplir, una de las consecuencias era la prohibición dirigida al club de inscribir nuevos jugadores tanto en el ámbito nacional como internacional.

    Por lo anterior, la D. afirmó que el artículo 32 “(…) no va orientad[o] a la cosificación de ningún jugador, sino por el contrario, a promover el cumplimiento de las prestaciones existentes en casos de incumplimiento, siendo un mecanismo de aplicación extensiva a lo largo de toda la estructura del fútbol asociado a nivel mundial, que incluso protege al mismo jugador (…)”[232].

    Teniendo en cuenta lo anterior, la D. manifestó que el ATN no podía alegar a su favor su propia culpa desconociendo los efectos de la decisión del TFS, la firmeza de las decisiones adoptadas por las CEJD y la CEJFCF y la prestación económica que debía honrar y, en su lugar, asumió nuevos pagos expresados en contrataciones que necesariamente implicaban la asunción de nuevos compromisos económicos.

    Por otro lado, la D. manifestó que “(…) en lo relativo a la solicitud de revisión de parte de las normas contenidas en el CDU de la FCF y los Estatutos de la DIMAYOR, se debe señalar que el objeto del presente trámite constitucional no guarda relación con la solicitud formulada por parte de ACOLFUTPRO. Sobre este aspecto en particular se indica que: (i) No se cumple con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, (ii) el ordenamiento colombiano establece una autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, hoy denominada Ministerio del Deporte[233], la cual dentro de sus facultades revisa las disposiciones de la FCF.”[234]. Asimismo, informó que ACOLFUTPRO formuló queja ante la SIC por presuntas prácticas restrictivas de la competencia e indicó que “[e]sta circunstancia, concatenada con la competencia del Ministerio del Deporte para la revisión de estos cuerpos normativos, denota con más claridad que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no se cumple de cara a la revisión del CDU de la FCF y los Estatutos de DIMAYOR y FCF.”[235].

    Finalmente, la D. manifestó que esa entidad no integra el Sistema Nacional del Deporte, pues su registro se hizo desde 1998 en la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que, la autoridad que ejerce inspección vigilancia y control es la Alcaldía Mayor de Bogotá. De forma adicional, solicitó al despacho ponente verificar la legitimación en la causa de ACOLFUTPRO “(…) respecto a las y los jugadores de fútbol profesional, dado que el Ministerio del Trabajo en reiteradas ocasiones ha sido enfático en establecer que no se encuentran constituidos como un sindicato y en la actualidad, ante esta autoridad administrativa cursa un trámite identificado con la Radicación 35313 del 10 de octubre de 2019, en el cual se espera un pronunciamiento en este sentido por parte del Ministerio competente. En el evento que en el trámite administrativo indicado se profiera una decisión sobre el particular, éste será allegado a la H. Corte Constitucional.”[236].

    Sobre el segundo, la D. reiteró los antecedentes relacionados con las decisiones judiciales que se describieron en las acciones de tutela[237]. Como antecedentes nuevos, informó el escrito de la ATN a la CEJD solicitando que se ordenara la inscripción del jugador C.C., decisión que no fue favorable y fue impugnada por el ATN ante el T./TAS, la cual fue retirada por el ATN antes del fallo[238]. Por último, luego de algunas conclusiones relacionadas sobre las decisiones judiciales del caso concreto en el tiempo, informó que el ATN se ha visto beneficiado del articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF cuando un club afiliado a la D. y FCF ha incumplido obligaciones contraídas con el ATN. “Tal es el escenario de los procesos conocidos por la CEJ

    DIMAYOR bajo radicados CEJ 003/2017 y CEJ 010/2019, en el primero de los cuáles se le impuso la sanción a la Asociación Deportivo Cali por incumplir una obligación contraída con Nacional por valor de USD 400.000 y en el segundo de éstos, en el cual Nacional solicitó la aplicación de la sanción al club Unión M.; proceso que se encuentra actualmente en etapa de alegatos de conclusión.”[239].

  14. Al respecto, la D. informó que el acto de inscripción se encuentra regulado en el artículo 5 del Estatuto del J. de la FCF[240], con la que el futbolista “(…) acepta todos los cuerpos normativos que dentro del fútbol asociado han sido adoptados, que van desde la DIMAYOR, FCF, CONMEBOL hasta la FIFA (…)”[241]. Asimismo, indicó las condiciones, requisitos[242] y plazos[243] para la inscripción, haciendo enfasis en que la solicitud de inscripción debe realizarse por el club respectivo y, mencionó los órganos competentes de la inscripción[244].

    a. La D. respondió afirmativamente y explicó que “[e]n caso de que el Área de Inscripciones de la DIMAYOR niegue a una solicitud de inscripción elevada por un club profesional, el órgano competente para resolver la misma será la Comisión del Estatuto del J. que según el artículo 37 del EJ de la FCF ‘(…) será competente para conocer y decidir sobre: (…) 2. Todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores.’”[245]. Asimismo, mencionó que “(…) el club profesional afiliado a la DIMAYOR, quien elevó la solicitud de inscripción, es el legitimado para interponer el recurso para debatir sobre la inscripción del jugador respectivo.”[246]. Por último, ilustró sobre precedentes emitidos por la CEJD sobre solicitudes de inscripción que inicialmente fueron negadas. En concreto, informó sobre el caso del 27 de agosto de 2021, en el que la CEJD “(…) autorizó las inscripciones de los jugadores J.F.M.R. con el club Talento Dorado S.A. y C.J.S.M. con el club Deportes Quindío S.A.”[247] y el caso del ATN respecto al jugador C.C..

    b. La D. informó que “[d]e acuerdo con la Circular de Inscripciones 014 de 2021 –vigente a la fecha en la cual se inscribieron los jugadores accionantes por solicitud del club Atlético Nacional S.A.-, el número de jugadores que podían inscribirse en un club profesional afiliado a la DIMAYOR, era de un máximo de 30 jugadores profesionales (…) Posteriormente, se expidió la Circular de Inscripciones 025 del 24 de diciembre de 2021 -vigente para el año 2022- (…), en la cual, se diferenció entre clubes profesionales que estarían compitiendo a nivel internacional en torneos organizados por la CONMEBOL y aquellos que solo están compitiendo a nivel local en los torneos organizados por la DIMAYOR; en el primer caso, de los clubes que estuviesen compitiendo a nivel internacional, se permitió la inscripción de hasta 35 jugadores profesionales, y para los clubes que solo estuvieran en competencias nacionales, solo se permitió la inscripción de 30 jugadores profesionales.”[248].

  15. a. “Efectivamente, el club afiliado Nacional presentó ante la Oficina de Inscripciones de la

    DIMAYOR los días 12 de julio (ANEXO 23), 23 de julio (ANEXO 13) y 05 de agosto (ANEXO 18), - antes del cierre del periodo de inscripciones a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 20221”- solicitudes de inscripción de los jugadores enunciados.”[249]. Respecto a la solicitud del 12 de julio de 2021, la D., informó que “(…) la misma fue atendida en diferentes oportunidades de manera verbal por parte de la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, indicando la imposibilidad de acceder a la misma considerando la existencia de la inhabilidad impuesta por la CEJ DIMAYOR. En este punto se debe aclarar que no se produjo una negativa expresa y por escrito negando la inscripción, toda vez que de haber sido así, Nacional tendría que haber formulado una nueva solicitud a más tardar el 06 de agosto de 2021, fecha de cierre del período de inscripciones. Lo anterior comporta importancia en atención a lo expresado en el numeral 88 de este escrito, en donde se cita el artículo 23 del Reglamento de Competencia. El referido artículo 23 permitía legalizar la situación de transferencia de un determinado jugador en un período de exactamente ocho (8) días calendario posteriores a la finalización del período de inscripción. No obstante, la legalización de la situación de transferencia requiere la existencia de una solicitud de inscripción formulada de manera previa a la finalización del periodo de inscripciones. Amparada en esta disposición reglamentaria y, teniendo como base la solicitud de inscripción de fecha 12 de julio de 2021 además del paz y salvo allegado por Nacional y C. el 13 de agosto de 2021, el área de inscripciones de la DIMAYOR procedió con la inscripción de los jugadores el mismo 13 de agosto de 2021; situación que de haberse negado la solicitud de inscripción formulada por el club Nacional el 12 de julio, no se había podido producir, por entenderse extemporánea.”[250].

  16. “(…) [E]sta respuesta fue brindada por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, sin que la DIMAYOR ratificara este argumento y/o proposición. Por tal razón, respetuosamente manifestamos que tal explicación es del resorte de la FCF y por tanto no se pronuncia la DIMAYOR sobre este aspecto en particular.”[251].

  17. En primer lugar, la D. precisó que no se trató propiamente de una sanción económica[252]. Luego, informó que el ATN y el C. llegaron a un acuerdo de pago, “(…) zanjando así la controversia, por lo cual, C. expidió un Paz y Salvo en los términos del artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF, el día 13 de agosto de 2021 y remitido a la DIMAYOR ese mismo día. Es de resaltar que Atlético Nacional S.A. pudo inscribir a la totalidad de jugadores que figuran como accionantes al interior de los trámites de acción de tutela que hoy son objeto de análisis en la H. Corte Constitucional.”[253].

    a. “Efectivamente, todos los jugadores mencionados fueron debidamente inscritos en la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021; en la cual, tuvieron la oportunidad de participar en algunos de los partidos y además, en la Copa BetPlay DIMAYOR 2021, en la cual se consagraron como campeones de dicha competencia.”[254].

    b.En concordancia con lo mencionado en el punto 2.a., la D. informó que “(…) una vez Atlético Nacional radica ante la DIMAYOR la solicitud de inscripción de los jugadores en cuestión, lo cual se hizo el 12 de julio de 2021 (ANEXO 23), estaba dentro del término establecido en la circular de Inscripciones, pero dicha solicitud solo pudo tramitarse hasta tanto allegó a la administración de la DIMAYOR el paz y salvo elaborado por C. (en su calidad de acreedor) el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual informó a la DIMAYOR la emisión del mismo, procediendo la Secretaría General, conforme a las atribuciones del artículo 44 del Estatuto del J. de la FCF, a poner en conocimiento de las partes, que se comunicó al área de inscripciones de la DIMAYOR esta circunstancia para lo de su competencia. Tal área efectuó la inscripción de los jugadores conforme con la norma reglamentaria precitada en el numeral 85.”[255].

  18. La D. manifestó que su Comisión Disciplinaria, el 3 de agosto de 2021, profirió auto que ordenaba la apertura de una investigación disciplinaria contra los jugadores accionantes por la presunta trasgresión de los artículos 104, 114 y 116 del CDU de la FCF. No obstante, el 23 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria desvinculó del trámite a los jugadores accionantes.

    De forma adicional, informó[256] que “(…) la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR ha consolidado una línea de resolución para estos casos en los cuales se denota que las acciones de tutela no se encuentran comprendidas por las normas que priorizan la resolución de conflictos ante las instancias deportivas al interior de las federaciones, al ser acciones de naturaleza constitucional.”[257].

  19. “Conforme a lo solicitado, se aportan las fichas únicas de los jugadores (…) [accionantes] al presente texto. Respetuosamente solicitamos se guarde la confidencialidad debida a estos documentos y que los mismos no integren el expediente público por contener datos personales sensibles de los jugadores en comento, suministrados exclusivamente para el desarrollo de las competencias y su integración al sistema COMET.”[258].

  20. “Se debe resaltar que la Resolución No. 003 del 10 de abril de 2018 fue confirmada en sede

    de apelación por parte de la Comisión del Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol mediante auto del 05 de diciembre del año 2018. Una vez conocida esta decisión, se procedió a dar aplicación al contenido de la referida Resolución y Nacional no podía inscribir jugadores provenientes de otros clubes por el término de un (1) año (Art. 32 del Estatuto del J. de la FCF). No obstante, Nacional acudió ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en francés) solicitando por un lado la aplicación de medidas cautelares y por el otro, la revisión de las decisiones contenidas en la Resolución No. 003 de 2018. El 14 de enero de 2019 el TAS emitió decisión que accedió a otorgar las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue acatada a cabalidad por la DIMAYOR y así, Nacional pudo inscribir jugadores provenientes de otros clubes durante las vigencias 2019, 2020 y el primer semestre del año 2021. El 12 de marzo de 2020 el TAS emitió su fallo de fondo respecto a la controversia resuelta en la Resolución No. 003 del 10 de abril de 2018, en el cual, si bien ratifica que Nacional incumplió el convenio de transferencia y los términos pactados con C. F.C. S.A., redujo el valor del incumplimiento a USD 150.000. Nacional acató el fallo del TAS y en consecuencia canceló a C. F.C. S.A. este valor, con lo cual el caso había encontrado un cierre definitivo en las instancias reconocidas por la Federación Colombiana de Fútbol y la FIFA. Es de resaltar que Nacional remitió el pago a la Comisión del Estatuto del J. de la DIMAYOR el 19 de marzo de 2020. Conforme a la normatividad federativa, este fallo fue acatado y con el pago efectuado por Nacional, se permitió la inscripción de jugadores provenientes de otros clubes. (…) El recurso de anulación fue conocido y concedido por parte del Tribunal Federal Suizo en sentencia del 07 de junio de 2021, el cual dispuso que el TAS no era competente para conocer de la decisión contenida en la Resolución No. 003 de 2018, dado que, entre otros aspectos, Atlético Nacional S.A. y C. F.C. S.A. así lo habían pactado. Una vez emitida esta decisión, la Resolución No. 003 de 2018 recobró su firmeza, dado que a la fecha en la cual el TAS emitió su decisión de medidas cautelares, no se había cumplido el año de inhabilidad impuesta, en los términos del artículo 32 del Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol. Por esta razón, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto del J. de la FCF, el S. General de la DIMAYOR, el 09 de julio de 2021, le comunicó al área de inscripciones que Atlético Nacional S.A. no podría inscribir jugadores provenientes de otros clubes por encontrarse vigentes las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la Resolución No. 003 del 10 de abril de 2018.”[259].

    FCF

  21. En el trámite de revisión del proceso acumulado de la referencia, la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO, presentó escrito de intervención en la misma línea de los argumentos expuestos en las demandas de tutela. Entre otras cuestiones, la asociación sostiene que los estatutos y reglamentos de la FCF y la D. causan una vulneración sistemática y continúa de los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales. En especial, con relación a los hechos de los casos concretos, alega que “la medida de impedir la inscripción de un jugador, como consecuencia de la imposición de una multa contra el club deportivo con el cual tiene un vínculo laboral [art. 32 del Estatuto del J. de la FCF y normas concordantes], constituye un mecanismo de presión irrazonable y desproporcionado, que desconoce los derechos y libertades del futbolista. Esto debido a que dicha medida impide que el jugador pueda ejercer de forma efectiva y digna su profesión ––trabajo digno––, pues anula su condición humana mediante su instrumentalización, con el único propósito de materializar el pago de una suma de dinero a favor de un club deportivo.”.

    En atención a lo anterior, sírvase pronunciar respecto del escrito de intervención presentado por ACOLFUTPRO. Especialmente, en cuanto a lo relacionado con la presunta violación de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales de fútbol como consecuencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF y demás normas concordantes (v.gr. art. 109 Código Disciplinario Único de la FCF) -inhabilidad de los clubes para inscribir jugadores por incumplimiento de convenios deportivos-. Para tal efecto, sírvase;

    a. Señalar los fundamentos normativos que sustentan su respuesta.

    b. Explicar de forma clara y detallada las razones que justifican la medida de inhabilidad de inscripción de jugadores por incumplimiento de convenios deportivos o económicos.

    c. Explicar si existen otras medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de convenios deportivos o económicos por parte de clubes de fútbol, las cuales tengan como finalidad obtener el pago de lo debido o de la condena económica impuesta por los órganos competentes de la D. o FCF.

    Para tal efecto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, remítasele a la FCF copia del escrito presentado por ACOLFUTPRO, en sede de revisión.

  22. En la contestación de las acciones de tutela, la FCF manifestó: “(...) existen otros mecanismos que no han sido explorados por parte del club Atlético Nacional para intentar el levantamiento de la sanción, como bien podría ser llegar a un Acuerdo de Pago con el C., o inclusive, acordar con la FCF y la DIMAYOR que, mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por parte del club Atlético Nacional, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción y de esta forma solicitar el levantamiento transitoriamente de la prohibición de inscripción que tiene el Club.” (énfasis por fuera del original).

    Al respecto, sírvase explicar en qué consiste la medida resaltada y señale los fundamentos normativos que sustentan su respuesta.

  23. Informar si la D. o la FCF abrió investigación disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados en los numerales anteriores (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. Si la respuesta es afirmativa, sírvase certificar el estado actual de las investigaciones disciplinarias y remita copia digital de los expedientes contentivos de dichas actuaciones.

    Antes de responder las preguntas del Magistrado sustanciador, la FCF realizó un pronunciamiento preliminar sobre el escrito de intervención de ACOLFUTPRO, el cual dividió en dos temas: el primero frente a “(…) la calidad del director ejecutivo (…)”[260] de ACOLFUTPRO y, el segundo respecto a la intervención de la mencionada asociación “(…) en relación con la ‘Vulneración Sistemática y Continúa de los Derechos Fundamentales de los Futbolistas Profesionales’”[261].

    Al referirse al primer punto, la FCF resaltó que “(…) resulta necesario contextualizar a la Corte la postura asumida por el Director Ejecutivo que demostrarán cuán contradictoria e incoherente resulta su postura, habida cuenta que, al tiempo que a nivel nacional dirige la mencionada asociación, lleva siendo integrante activo de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA[262] (…), por casi 10 años, imponiendo regularmente el mismo tipo de sanciones que hoy reprocha de la normatividad de la (…) [FCF], pero que aparentemente, cuando en el ámbito internacional, no le son igualmente incómodas, ni inconvenientes y evidentemente no lo han imposibilitado moralmente para continuar ejerciendo su cargo en la FIFA, ni ha presentado salvamento de voto cuando ha decidido en la misma línea que hoy critica.”[263]. Asimismo, señaló que el tipo de sanción que reprocha el escrito de ACOLFUTPRO “(…) existe a nivel de la FIFA hace más de diez (10) años (…)”[264].

    Sobre el segundo punto, la FCF mencionó que esta en desacuerdo con la intervención de ACOLFUTPRO, con excepción del argumento que se refiere al control de legalidad que realiza el Ministerio del Deporte a los Estatutos y Reglamentos de la FCF y la D..

    En tal sentido, la FCF afirmó que “(…) la disposición normativa que hoy recoge el artículo 32 del EJ no viola derecho fundamental alguno, tal y como se desprende del control de legalidad que ha sido llevado a cabo en varias oportunidades por el propio Ministerio del Deporte -otrora Coldeportes- en cumplimiento de sus funciones y de la Tutela C-226 de 1997 (Anexos 4 al 10)”[265]. Por lo que, antes de terminar esta sección, solicitó a la Corte no desviar las discusiones de los fallos de tutela, indicando que en el presente caso se encuentra “(…) cuando menos, ante un hecho superado.”[266].

    Ahora bien, respecto al articulo 32 del Estatuto del J., la FCF, indicó que no es una regla caprichosa y discrecional, sino que tiene como fuente la norma superior emanada de la FIFA[267], así como que, las decisiones tomadas en razón al mencionado artículo no constituyen una violación a los derechos de los jugadores, por lo contrario, “(…) las decisiones tomadas tienen por finalidad garantizar la estabilidad económica de los clubes deportivos que fungen como empleadores y que, las relaciones contractuales entre los clubes se desarrollen en armonía y equilibrio de las competencias deportivas.”[268].

    Luego, la FCF prosiguió a explicar el proceso de registro e inscripción de los futbolistas profesionales. Al respecto, señaló que el proceso de inscripción (periodo y solicitud) se encuentra regulado en el Estatuto del J. de la FCF (artículos 7 y 8) y “(…) se implementa o regula específicamente para cada año, de acuerdo a las fechas que establece la DIMAYOR (…)”[269]. Luego, describió las condiciones generales y categorías como lo estipulan los artículos 5, 7 y el anexo A del Estatuto del J. de la FCF.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la FCF afirmó que “(…) la potestad para realizar la inscripción de jugadores se encuentra en cabeza del club profesional correspondiente, y son precisamente los clubes quienes deben asegurar que se encuentran habilitados para inscribir jugadores y que sobre ellos (los clubes) no pesa sanción impuesta por órganos deportivos nacionales o internacionales. (…) [Por lo que,] (…) no existe ningún tipo de justificación lógica que permita trasladar la responsabilidad de los clubes frente a sus actos propios (contratos de trabajo o convenios deportivos) en la FCF, mucho menos cuando éstos (los clubes) ejercen libremente su derecho de asociación y se acogen y aceptan libremente los estatutos y demás normas federativas.”[270].

    De forma adicional, la FCF señaló que no hay ningún concepto que la Corte puede emitir respecto a la SIC y la posición dominante por parte la FCF, debido a que, no tienen vínculo con los jugadores[271].

    Por último, la FCF indicó que sus órganos cumplieron con las normas establecidas en cuanto a la reglamentación especial de la federación, así como, al debido proceso y acceso a la administración de justicia[272], “(…) pues permite el ejercicio de dicho derecho desde dos perspectivas: (i) acudiendo a los órganos especializados al interior de la FCF y de la DIMAYOR competentes en cada caso particular y (ii) estando facultados para acudir a los tribunales ordinarios respetándose en todo los casos los núcleos de derechos esenciales en los cuales, por mandato legal, existen disposiciones que deben ser conocidas por una entidad jurídica específica.”[273]

  24. a. La FCF manifestó que “[l]as decisiones proferidas por la FCF y la DIMAYOR no desbordan el ámbito de competencia constitucional, pues el sustento normativo de la mencionada decisión está basado en la reglamentación deportiva, razón por la cual no es justificable intentar por la vía constitucional, lograr el amparo de unos derechos que desbordan el ámbito de competencia constitucional, pues como se ha mencionado a lo largo del presente escrito: (i) Ni la FCF ni sus órganos competentes profirieron orden alguna en contra del jugador que pueda ser entendida como una vulneración o afectación a sus derechos y (ii) no es posible concluir que la FCF este “…usando la carrera de futbolista profesional como un medio de coerción…”, pues la disputa existente entre los clubes, no tiene injerencia directa en el derecho al trabajo y la carrera del deportista. (…) la decisión adoptada en el caso particular aplicó en debida forma los reglamentos deportivos y sancionó única y exclusivamente al club deudor valiéndose de lo contemplado en el artículo 32 del EJ FCF.”[274]. En conclusión, la FCF afirmó que “[m]al podría (…) un deportista profesional alegar que su derecho al trabajo y al mínimo vital está siendo afectado por una sanción impuesta a su club empleador, pues lo cierto es que la prohibición de inscribir jugadores no tienen ningún tipo de injerencia en su contrato laboral, y en este caso, el que estaría llamado a garantizar el debido ejercicio de la profesión del deportista es (…) su empleador y no la FCF o sus Comisiones.”[275].

    b. La FCF indicó era “(…) necesario hacer claridad que la sanción de prohibición de inscripción de jugadores proviene de una normativa internacional proferida por FIFA, y que la FCF acoge, con el objetivo de que se dé cumplimiento a los convenios deportivos, acuerdos económicos, acuerdos laborales, entre otras. Es decir, que la prohibición de inscripción de jugadores, no sólo se da en el marco de una controversia suscitada entre dos clubes, sino también cuando es el Club que tiene una obligación con un J. o cuando un club deliberadamente incumple una decisión de otro órgano interno de la FIFA o de la respectiva Federación.”[276].

    c. La FCF hizo una breve explicación de lo dispuestos en el articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF y el articulo 100 del CDU de la FCF en relación con las sanciones derivadas de las mencionadas normas[277].

  25. Al respecto, la FCF respondió que “[e]n el caso particular, la medida a la cual hacía referencia la FCF en su escrito de contestación a las tutelas se enmarca dentro de la posibilidad que le asiste a la CEJ D. de habilitar al club deudor por el pago de la suma debida, pudiéndose en esa situación explorar medidas que existen en el ordenamiento jurídico como es el depósito judicial, la presentación de garantías bancarias o incluso hacer uso de la figura de la cesión de los derechos de televisión para de esta forma, solicitar el levantamiento transitorio de las medidas, pudiendo en todo caso, y si resultaran aplicables, continuar con el trámite de los recursos a que hubiesen lugar.

    Las medidas propuestas por parte de la FCF consistían en la aplicación por analogía de disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, a través de las cuales se pretende otorgar una garantía por medio de la cual, la FCF y/o la DIMAYOR actuarían como depositario de la garantía otorgada, situación que hubiese podido ser estudiada por la CEJ competente para de esa forma, levantar la sanción de manera transitoria o definitiva por el cumplimiento de las obligaciones.”[278].

  26. La FCF informó que “(…) dentro del marco de sus competencias y facultades disciplinarias no inició ningún tipo de investigación en constra de los jugadores que presentaron las acciones de tutela.”[279].

    Traslado probatorio

    La FCF manifestó sus consideraciones frente a las respuestas e intervención de los accionantes, ACOLFUTPRO, el ATN, la SIC y la Universidad Libre así:

    -Contestación respecto de los accionantes: La FCF insistió en que ni esa Federación ni la D. han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En concreto, cuestionó la respuesta de los accionantes e indicaron que de la misma no se observaba la vulneración al derecho al trabajo por parte de la FCF, pues, los accionantes afirmaban que sus contratos laborales estaban vigentes y cumpliéndose, situación ajena a la Federación. Asimismo, hizo énfasis en que los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no mencionan argumentos relacionados con la mencionada vulneración. Por último, señalaron que la aplicación de la prohibición de inscripción de jugadores no es un mecanismo de presión; que la misma es aplicada a los clubes que tienen una deuda con un jugador; y que, la FCF no dio inicio a investigaciones disciplinarias en contra de los accionantes.

    -Contestación respecto de ACOLFUTPRO: La FCF reiteraron la totalidad de los argumentos que dieron en su respuesta a la intervención de ACOLFUTPRO. No obstante, pidió a la Corte no estudiar la solicitud de ACOLFUTPRO encaminada a revisar los contenidos de los artículos 3 y 117 del CDU de la FCF, los articulo 13 y 15 de los Estatutos de la FCF y el articulo 53 de los Estatutos de la D. pues “(…) resulta improcedente en la medida en que: (i) La pretensión desborda el ámbito de revisión de los trámites de tutela que fueron seleccionados por la H. Corte Constitucional, el cual se circunscribe a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión u oficio de los jugadores accionantes, (ii) En la precitada solicitud no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela y, (iii) Se desconoce el sistema asociativo que emana desde la FIFA y que implica el acatamiento por parte de la Federación Colombiana de Fútbol de una serie de disposiciones que identifican la práctica del fútbol a nivel mundial y la estructura del fútbol asociado.”[280]. En desarrollo de lo anterior, también mencionaron, que la solicitud de ACOLFUTPRO corresponde a la función de inspección vigilancia y control del Ministerio del Deporte. En tal sentido, tampoco sería procedente la referenciada solicitud, pues las acciones de tutela acumuladas no “(…) cuestionan que el control efectuado sobre los estatutos y reglamentos emitidos por la FCF (…)”[281] no estén acorde a la Constitución y la Ley.

    -Contestación respecto al ATN: La FCF rechazó las afirmaciones del ATN, “(…) en particular donde denotan que las entidades que representamos vulneran el ordenamiento jurídico colombiano y la Constitución Política, ya que las normas deportivas se enmarcan dentro de la autorregulación propia del fútbol asociado, siendo conocidas, aceptadas e invocadas por el Atlético Nacional S.A. desde que la creación la DIMAYOR el 07 de julio de

    1948, en su calidad de club fundador.”[282].

    En desarrollo de lo anterior, manifestó que las Comisiones del Estatuto del J. de la FCF y de la D. “(…) son autoridades asociativas creadas con base en los requerimientos de la FIFA, y no se trata de un mero capricho jurídico creado en el interior de las estructuras del fútbol en Colombia”[283], por lo que, el ATN se ha valido de las mismas autoridades y las reglas de los estatutos cuando funge como club reclamante[284] pero las desconoce cuando es club reclamado.

    Por otro lado, frente a la afirmación de la ATN relacionado con que el fallo del TFS debía surtir el procedimiento de exequátur, la FCF manifestó, entre otras, que “(…) una decisión del TFS que anula una decisión del T. no debe seguir el procedimiento de exequatur, ya que lo que efectivamente quedo sin efectos fue un laudo que se emitió fuera del ámbito de la justicia ordinaria, cuya ejecución corresponde a las autoridades establecidas asociativamente, no a un juez nacional, como lo pretende denotar Atlético Nacional en su escrito (…)”[285]. Asimismo, agregó que quienes integran las Comisiones del Estatuto del J. de la FCF y la D. “(…) son terceros independientes de reconocida trayectoria en el ámbito jurídico,

    que se reitera, no dependen de la administración de la FCF o de la DIMAYOR.”[286].

    Por último, la FCF manifestó consideraciones relacionadas con la contratación que el ATN realizó sobre los jugadores accionantes, aun sabiendo que se encontraba inhabilitado para registrar jugadores para la temporada II de la Liga BetPlay D. 2021.

    -Contestación respecto a la SIC: La FCF se pronunció “(…) respecto de la abierta usurpación de competencias que implica un pronunciamiento (…)”[287] de la SIC.

    Al respecto, señaló que está de acuerdo en que la SIC tendría competencia para estudiar infracciones a la libre competencia, a los derechos de los consumidores y a la protección de datos personales. “Sin embargo, es claro que en el presente caso se están discutiendo los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad de los accionantes, materia frente a la cual la SIC carece de cualquier tipo de competencia.”[288].

    Por otro lado, manifestó que “(…) respecto a las investigaciones que ha iniciado la SIC en contra de la FCF y de la DIMAYOR, es evidente que las mismas no guardan ningún tipo de relación con el presente caso, con lo cual, no debería resultar relevante para la H. Corte la existencia de investigaciones, presentes o pasadas, en materias totalmente ajenas a las partes aquí involucradas.”[289].

    Finalmente, sobre el concepto del artículo 32 del Estatuto del J., la FCF indicó que “(…) no es cierto que para emitir un concepto de dicha naturaleza la SIC requiera recabar información detallada adicional, pues como se ha expuesto y sostenido por esta Federación, la Superintendencia no es un órgano consultivo en materia de reglamentación privada, ni mucho menos tiene la competencia para ejercer algún tipo de control de legalidad sobre la misma.”[290].

    -Contestación respecto a la Universidad Libre: La FCF cuestionó varias de las afirmaciones señaladas por la Universidad, sin embargo, de manera breve fue precisa en señalar que “(…) el pronunciamiento de la U. Libre está basada en la supuesta existencia de una normativa especial emanada de los órganos deportivos internacionales y nacionales, que regulan aspectos laborales de los jugadores de fútbol. Tal situación es contraria a la realidad, y por ende, la FCF no está vulnerando el derecho al trabajo ni a la dignidad de los jugadores, en primera medida por no ser el directo empleador de los jugadores, y porque su normatividad y reglamentos no regulan relaciones laborales.”[291].

    ATN

  27. Informar en qué fecha tuvo conocimiento o le fue notificado el fallo del TFS, de 7 de junio de 2021, que anuló el laudo proferido por el T., el 12 de marzo de 2020. Para tal efecto, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes.

  28. Informar si el club ATN pagó al club C. la suma de USD $150.000, de conformidad con lo ordenado por el T., en laudo del 12 de marzo de 2020. Para tal efecto, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes.

  29. Informar si, después de haber recibido el correo electrónico de la D., el 12 de julio de 2021, y antes del cierre del periodo de inscripciones a la “Liga Betplay D. II 2021” (agosto 6 de 2021), el club ATN solicitó

    ante el Departamento de Inscripciones de la D. o el órgano competente la inscripción de los siguientes jugadores: (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692).

    a. Si la respuesta es afirmativa, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes, esto es, al menos (i) solicitud de inscripción de los jugadores mencionados; y (ii) respuesta expedida por el órgano competente.

    b. Si la respuesta es negativa, sírvase explicar las razones por las cuales no solicitó la inscripción de los jugadores.

  30. Informar si el club el ATN suscribió acuerdo de pago o cualquier tipo de transacción con el club C. con el fin de (i) cancelar la sanción pecuniaria impuesta por los órganos de la D. y FCF, a través de la Resolución No.003 de 2018 y las providencias que la confirmaron, y en efecto, (ii) obtener el certificado de paz y salvo que exigían dichas autoridades deportivas como condición para levantar la sanción de inhabilitación para la inscripción de jugadores en la “Liga Betplay D. II 2021”.

    a. Si la respuesta es afirmativa, sírvase remitir (i) copia íntegra del acuerdo de pago u otro tipo de transacción celebrada entre los clubes el ATN y C.; y (ii) copia del certificado de paz y salvo expedido por el club C. y/o por la FCF o la D..

    b. Si la respuesta es negativa, sírvase explicar las razones por las cuales no buscó celebrar acuerdo de pago con el club C..

  31. Con relación a la anterior pregunta, si el club ATN suscribió acuerdo de pago y obtuvo el certificado de paz y salvo del club C., sírvase:

    a. Informar si los jugadores (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692), fueron inscritos con el club ATN para participar en la “Liga Betplay D. II 2021”.

    b. En ese sentido, informe en qué fecha solicitó ante la D. o el órgano competente la inscripción de los jugadores mencionados. Para tal efecto, remita la copia de la documentación del trámite de inscripción de dichos jugadores, esto es, al menos la solicitud de inscripción presentada ante la D. o el órgano competente, y la respuesta que esta entidad hubiese emitido autorizando la inscripción.

  32. Informar si se encuentra vigente la relación laboral entre el club ATN y los señores (i) R.A.B.Y. (T-8.432.469); (ii) F.A.M. (T-8.432.570); (iii) D.M.P.R. (T-8.433.561); (iv) Y.E.G.G. (T-8.472.476); (v) y N.D.P.R. (T-8.508.692). Asimismo, sírvase remitir copia del o los contratos de trabajo celebrados entre el ATN y cada uno de estos jugadores.

  33. Informar si la FCF o la D. abrió investigación disciplinaria contra los cinco jugadores mencionados (accionantes), por haber presentado las acciones de tutela que ahora son objeto de estudio por parte de la Corte. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar el estado actual de dicha actuación disciplinaria y remita copia de los soportes correspondientes.

    Antes de responder las preguntas del auto de pruebas, el ATN realizó una contextualización sobre la disputa entre el mencionado club y el C. y, en su opinión, la “(…) ausencia de resolución judicial (…)”[292] del conflicto.

    El ATN realizó el recuento de las decisiones tomadas por las Comisiones del Estatuto del J. de la D. y el FCF, el Tribunal de Arbitraje del Deporte y el Tribunal Federal Suizo[293]. Al respecto, mencionó que los primeros no ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que la sanción de cancelar USD $5 millones se dio en sede administrativa. Por lo anterior, el T. examinó la anterior decisión en sede judicial como máximo órgano de la jurisdicción deportiva internacional ordenando pagar la suma de USD $150.000. Finalmente, señaló que el TFS solo estudió la controversia de forma, al indicar que el T. no tenía competencia para resolver la disputa y dejando en firme las decisiones de las comisiones que no tienen funciones jurisdiccionales, por lo que, el conflicto se dejó sin resolución judicial alguna.

    De forma adicional, mencionó que la decisión del TFS no surtió un proceso de exequátur. En tal sentido, la decisión de órganos sin funciones jurisdiccionales va en contravía del articulo 116 de la Constitución Política, además que, para la ejecución de lo anterior se utilizaron “mecanismos de presión inconstitucionales”[294].

  34. “El fallo del TFS del 7 de junio de 2021 fue notificado a ATN el 9 de junio de 2021, mediante comunicación al apoderado del proceso.”[295].

  35. “Efectivamente ATN pagó a C. la suma de USD $150.000 en cumplimiento del del laudo del T. del 12 de marzo de 2020.”[296].

  36. “El 12 de julio de 2021, a las 6:55 am, cinco (5) minutos antes de que se abriera el periodo de inscripción de jugadores para el segundo semestre de 2021, ATN recibió un correo electrónico de D.C., secretario general de la D., con el asunto ‘Comunicación Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del J. de la FCF’, en la que explicó que le había dado traslado de unas decisiones que prohibían a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la D., para lo de su competencia (anexo 3).

    A pesar de lo anterior, ATN solicitó ese mismo día la inscripción y registro de los jugadores nuevos bajo el procedimiento respectivo (anexo 4). Pero, lastimosamente, las demandadas no permitieron la inscripción ni el registro sin que nosotros conociéramos respuesta alguna (anexo 5). De hecho, los jugadores accionantes no pudieron comenzar a competir en el torneo ‘Liga Bet Play D.’, que comenzó el fin de semana del 16 de julio de 2021.”[297].

  37. “Luego de varias rondas de conversación entre ATN y C. sobre la tasa de cambio aplicable para el pago en pesos de la condena proferida por las comisiones del jugador de la FCF y D., el 13 de agosto de 2021 ATN pagó a C. el equivalente en pesos a USD 5 millones, menos los USD 150.000 que habían sido previamente pagados, con el fin de obtener el paz y salvo (anexo 6) y así proceder a inscribir a los jugadores accionantes, sin que se hubiere suscrito ningún tipo de acuerdo ni transacción que dirimiera la disputa mencionada. (…) Ese pago se dio entonces, principalmente, como medio para anular la presión inconstitucional a la que fueron sometidos los jugadores accionantes y ATN”[298].

  38. “Todos los jugadores accionantes fueron inscritos por ATN para participar en los torneos

    de fútbol profesional del segundo semestre del año 2021, luego de que se levantara la inhabilitación para inscribirlos por el paz y salvo referido en el aparte anterior (no por la ejecución de decisiones administrativas de los órganos deportivos). La inscripción de los jugadores se hizo con base en la solicitud de ATN del 12 de julio de 2021, esto es, no tuvo que volverse a presentar otra solicitud de inscripción para dichos jugadores. Una vez la D. conoció del paz y salvo expedido por C., procedió con la inscripción de los jugadores accionantes.”[299].

  39. “(…) a la fecha de radicación de este informe, los jugadores R.A.B.Y., F.A.M., D.M.P.R., Y.E.G.G. y N.D.P.R. tienen una relación laboral vigente con ATN.”[300].

  40. El ATN informó que, el 3 de agosto de 2021, dos semanas después de que se presentaron las acciones de tutela de la referencia, la Comisión Disciplinaria de la D. le notificó a el ATN, E.G.G. y los cinco jugadores accionantes la apertura de una investigación disciplinaria, con sustento en la queja de C. del 3 de agosto de 2021 por la presunta violación de los artículos 3 y 118 del CDU de la FCF. No obstante, el 23 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria cerró la investigación contra los jugadores accionantes, al considerar que no podía disciplinarlos porque a la fecha de la apertura no estaban afiliados a ningún torneo.

    De forma adicional realizó reproches sobre las actuaciones de la Comisión Disciplinaria y demás entidades advirtiendo que “[e]llos justifican sus actos en sus reglamentos, estatutos y normas privadas, pero ninguna de esas disposiciones le puede prohibir a los clubes de fútbol y a los jugadores acudir a la acción de tutela, mucho menos para solicitar justamente la protección de sus derechos a la dignidad, el trabajo y el acceso a la justicia.”[301].

    Traslado probatorio

    ATN

    El ATN manifestó su preocupación sobre las intervenciones de algunos invitados en presentar el caso como una controversia laboral entre los jugadores y el club.

    Al respecto, rechazaron enfáticamente las afirmaciones sobre los supuestos engaños o actos de mala fe en la contratación de los jugadores de futbol accionantes. En concreto, reiteraron que, para ellos, no hay resolución jurisdiccional de fondo a la controversia entre el ATN y el C., por lo que, solo hasta el 12 de julio de 2021 les fue informados de que no podían inscribir jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021.

    Asimismo, señalaron que, aunque el 9 de junio de 2021 se le notificó al club del fallo del TFS esa circunstancia no permitía entender que había una prohibición vigente para inscribir a los jugadores accionantes por las siguientes razones: “Primero, por el hecho evidente y claro de que esa decisión del TFS no dijo nada sobre la prohibición de inscribir jugadores, y solo se limitó a estudiar un asunto de competencia del T.. Segundo, porque el TFS tampoco tenía competencia para pronunciarse sobre ese tema, ya que su fuero solo se extendía a revisar si el T., conforme con las leyes suizas, podía resolver el conflicto entre ATN y C.. Tercero, porque el fallo del TFS no tenía vigencia automática en Colombia, pues nunca se surtió ningún trámite de exequátur u homologación, que permitiera interpretar que bajo las leyes colombianas debía comprenderse anulado el laudo del T.. Cuarto, porque ante la falta de jurisdicción del TFS en Colombia y la ausencia de homologación del fallo, no era posible anticiparse a la interpretación que las autoridades del fútbol locales le dieron a esa decisión, en el sentido de que automáticamente se entendía con vigencia en el País y ‘revivía’ unas determinaciones administrativas de la D. y la FCF sobre una condena y la prohibición de inscribir jugadores. Quinto, porque si en todo caso se aceptaba la vigencia automática del fallo del TFS en Colombia, no era posible ejecutar la condena contra ATN mediante la prohibición de inscribir jugadores, pues solo habría sido proferida por autoridades administrativas sin funciones jurisdiccionales, y antes de eso debía garantizarse el acceso a la justicia a ATN. Y sexto, porque con todos los reparos anteriores, no era posible jurídicamente que las demandadas pretendieran ejecutar la condena contra ATN, mucho menos recurriendo a los medios de presión inconstitucionales que dieron origen a la tutela de la referencia.”[302].

    Ministerio del Deporte

    (…) en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, (…) exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas.

    Adicionalmente, sírvase pronunciar sobre los siguientes puntos:

  41. En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO presentó escrito de intervención en los procesos de tutela de la referencia, con el fin de que, entre

    otras cosas, se ordene al Ministerio del Deporte “revisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no únicamente sus estatutos sociales, pues como se evidenció, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constitución Política. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constitución. Dicha revisión tendrá como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y así se aprueben únicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jurídico. Por último, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional.”.

    Al respecto, sírvase pronunciar sobre estas solicitudes teniendo en cuenta los hechos de los casos concretos, en especial, lo relacionado con el debate que plantean los accionantes sobre las disposiciones del Estatuto del J. de Fútbol (art. 32) y del Código Disciplinario Único de la FCF, que facultan a la D. y a la FCF para que, en caso de incumplimiento de convenios deportivos, sancionen al club de fútbol con la inhabilidad para inscribir jugadores. Para tal efecto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, remítasele copia de la intervención presentada por ACOLFUTPRO.

  42. Informe si la D. y la FCF integran el Sistema Nacional del Deporte -SND. Para tal efecto, sírvase explicar la respuesta, indicando el fundamento normativo en que la sustenta.

  43. Informe si el Ministerio del Deporte o el otrora Coldeportes de oficio o por solicitud de un tercero ha ejercido o ejerció las funciones de inspección, vigilancia y control en la configuración y aprobación del (i) Estatuto de la FCF; (ii) Estatuto de la D.; (iii) Estatuto del J. de la FCF; y (iv) Código Disciplinario Único de la FCF, así como en controversias relacionadas con la aplicación de estas normas por parte de la D. y/o la FCF.

    a. Si la respuesta es negativa, sírvase precisar si le fueron presentadas solicitudes en ese sentido, y por qué se abstuvo de ejercer dicha competencia.

    b. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar cuáles decisiones ha proferido en la materia. Además, sírvase informar si ha adoptado alguna decisión específica en cuanto a la promoción y protección de los derechos de los jugadores profesionales de fútbol, y en cuanto a la inspección, vigilancia y control de las actuaciones por parte de la D. y la FCF. Para tal efecto, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes

    Antes de dar respuesta a las preguntas concretas realizadas por el Magistrado sustanciador, el Ministerio del Deporte se refirió a los expedientes T-8.433.561 (D.M.P.R.) y T-8.508.692 (N.D.P.R.. Sobre el primero manifestó que esta cartera no era parte accionada o vinculada dentro del proceso de la referencia, por lo que “(…) no es procedente que esta entidad emita contestación alguna (…)”[303]. Respecto al segundo, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de violación de los derechos fundamentales por parte de ese Ministerio, al considerar el asunto concreto no tiene relación con su objeto misional (articulo 3 de la Ley 1967 de 2019) y los responsables de la conducta vulneradora son la FCF y la D..

    Por último, respecto a los expedientes T-8.472.476 (Y.E.G.G., T-8.432.469 (R.A.B.Y.) y T-8.432.570 (F.A.M.) el Ministerio del Deporte no emitió pronunciamiento alguno.

  44. En su repuesta el Ministerio aclaró que “(…) las Federaciones Deportivas son asociaciones o corporaciones de derecho privado que gozan de autonomía técnica y administrativa para el manejo de su respectivo deporte; las funciones de Inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte se encuentran orientadas a garantizar que dichos organismos cuenten con una estructura democrática y que el desarrollo deportivo se oriente a la formación integral de las personas.”[304].

    Asimismo, informó que “(…) las funciones de inspección, vigilancia y control se han desarrollado de forma efectiva frente a la revisión y aprobación de estatutos de los organismos deportivos nacionales a través del trámite de ‘Inscripción de estatutos de organismo deportivo’.”[305]. El Ministerio inició el proceso administrativo interno para adoptar el trámite ciudadano de “inscripción de reglamentos deportivos de organismo deportivo”[306], el cual estudiará “(…) la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos deportivos de las federaciones, sin vulnerar la independencia que poseen los organismos deportivos en la administración y manejo técnico de su respectivo deporte.”[307].

  45. El Ministerio señaló que la FCF y la D. hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. En concreto citaron el articulo 51 de la Ley 181 de 1995, el parágrafo del artículo 1 y el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995. Pese a lo anterior, precisó que la D. no se encuentra mencionada explícitamente en la Ley, pero que, teniendo en cuenta la sentencia T-740 de 2010 la misma hace parte del Sistema Nacional del Deporte[308]. Por lo que, concluyó que “(…) el legislador ha sido claro al establecer la estructura del Sistema Nacional del Deporte, así como las entidades públicas y privadas que lo componen, Sistema que integra a las Federaciones Deportivas, como la Federación Colombiana de Fútbol, concepto que se amplió por parte de la Corte Constitucional que dictaminó en su jurisprudencia que las divisiones de las federaciones hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como la D..”[309].

  46. Respecto de la FCF, el Ministerio informó que emitido las siguientes resoluciones:

    “Resolución N°000408 de 9 de mayo de 2011 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol’

    Resolución N°000825 de 29 de abril de 2014 ‘por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol’

    Resolución N°001778 de 26 de septiembre de 2016 ‘por medio de la cual se inscribe y aprueba una Reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol’

    Resolución N°001917 de 13 de octubre de 2016 ‘por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol’. Esta última tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la Federación Colombina de Futbol.”[310].

    De forma preliminar, el Ministerio indicó que “(…) antes de proceder a la inscripción de reformas estatutarias, el Ministerio del Deporte

    verifica que ninguna disposición sea contraria a la Constitución y/o la ley, caso contrario se solicita la modificación y se procede a la inscripción una vez se surtan los cambios necesarios”[311].

    En tal sentido, informó que “ha venido realizando sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol y de las solicitudes o controversias relacionadas con la aplicación de la Ley deportiva del asunto de la referencia”[312], pero que, “[f]rente al estatuto de la D. y el estatuto del jugador de la FCF, no han sido sometidos a revisión o aprobación por parte del Ministerio del Deporte, toda vez que al interior de esta entidad no se ha adoptado el proceso administrativo por el cual se surtirá el cumplimiento de dicha función.”[313].

    Asimismo, refirió varias de las respuestas dadas a ACOLFUTPRO y señaló que, de acuerdo al articulo 2.3.2.9 del Decreto 1085 de 2015, la sentencia C-226 de 1997 y el concepto 1870 del 15 de mayo de 2008 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Ministerio del Deporte “(…) no tiene la facultad de aprobar o improbar regímenes disciplinarios de los organismos deportivos que obedecen manifestaciones de la voluntad privada y que hacen parte de la administración interna del organismo deportivo.”[314].

    En conclusión, el Ministerio del Deporte indicó que “(…) el antecedente jurisprudencial y la normatividad legal vigente ha establecido la función de aprobación de estatutos y reglamentos de los organismos deportivos en cabeza del Ministerio del Deporte, el cual ha implementado de forma efectiva la revisión de los estatutos de los organismos deportivos, y se encuentra en proceso de implementación del trámite ciudadano para aprobación de reglamentos.”[315].

    SIC

    (…) en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se

    sirva pronunciar sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la presentación de las acciones de tutela acumuladas bajo el radicado T-8.472.476.

    Adicionalmente, se sirva resolver los siguientes puntos:

    a. Explicar en qué casos se podría activar la competencia de la SIC frente a actuaciones realizadas por la División Mayor del Fútbol Colombiano - D.- y la Federación Colombiana de Fútbol -FCF. Para tal efecto, sírvase señalar los fundamentos normativos que sustentan su respuesta.

    b. Informar si la SIC ha iniciado investigaciones contra la División Mayor del Fútbol Colombiano -D.- y la Federación Colombiana de Fútbol -FCF. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar de manera breve sobre cada una de ellas, y el estado de dichas actuaciones. Para tal efecto, sírvase remitir copia de los soportes correspondientes.

    c. Rinda concepto sobre el art. 32 del Estatuto del J. de la FCF -el cual dispone la inhabilidad para inscribir jugadores-, de cara a las normas relacionadas con derecho de la competencia, en especial, con énfasis en un potencial escenario de abuso de la posición dominante de la FCF o la D.

    Sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la presentación de las acciones de tutela de la referencia, la SIC manifestó que “(…) no le consta ninguno de los hechos relacionados por los referidos accionantes. En esa medida es importante resaltar que esta Entidad no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que dieron lugar a la presentación de las tutelas por parte de los accionantes y, en ese sentido, esta autoridad administrativa no estaría llamada a cumplir ninguna de sus pretensiones.”[316].

    a.La SIC explicó que, en relación con la FCF y la D., ejerce las siguientes funciones: (i) protección de la libre competencia económica; (ii) protección de los derechos del consumidor; (iii) protección de datos personales; (iv) funciones jurisdiccionales.

    En concreto sobre (i) la protección de la libre competencia económica, la SIC señaló que “(…) sería competente para analizar actuaciones de la FCF y la DIMAYOR si se dieran las siguientes condiciones. En primer lugar, que esas personas jurídicas desarrollen actividades económicas o estén en condiciones de afectar el desarrollo de ese tipo de actividades en cualquier sector del mercado. En segundo lugar, la existencia de elementos de juicio que permitieran considerar que (…) realizaron comportamientos descritos como sancionables por las normas que hacen parte del régimen de protección de la libre competencia. Finalmente, que la infracción que pudiera investigarse resultara significativa para afectar la dinámica de competencia en el mercado relevante y, en particular, la libertad de entrada, el bienestar de los consumidores o la eficiencia económica.”[317].

    Respecto a (ii) la protección derechos del consumidor, la SIC informó[318] frente a la D. que “[a]l revisar el objeto social (…) se evidencia que esta división es la encargada de organizar, administrar y reglamentar los campeonatos del fútbol profesional colombiano, entonces, si en el ejercicio del objeto social se llegare a evidencia el ofrecimiento de algún bien o servicio dirigido a un consumidor final, para poner a disposición de este algún producto, se activarían las facultades administrativas de esta Superintendencia para inspeccionar, vigilar y ejercer control de dicha actividad, como garante de los derechos de los consumidores.”[319]. Por otro lado, frente a la FCF mencionó que “(…) evidenciando que (…) [su] objeto (…) incluye actividades como (i) fomentar, patrocinar y organizar la práctica del fútbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categorías del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social; (ii) representar al fútbol colombiano ante los organismos deportivos nacionales e internacionales y ante las autoridades de la república; (iii) dirimir y resolver las diferencias y conflictos de índole administrativa, técnica o económica que se presente entre sus afiliados (…) [entre otras;] (…) cuando en cumplimiento de su objeto social FCF pone a disposición de las personas algún producto se activarían las facultades administrativas de esta Superintendencia para inspeccionar, vigilar, ejercer control de dicha actividad como garante de los derechos de los consumidores.”[320].

    Sobre (iii) la protección de datos personales, la SIC manifestó que esa entidad “(…) podría ejercer de oficio o a petición de un tercero sus funciones de inspección vigilancia y control para garantizar y verificar que en el desarrollo de su objeto social la FCF y la DIMAYOR respecten los principios de legalidad en el tratamiento de datos personales, eficiencia, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida de seguridad y confidencialidad (…)”[321] y, en general, el marco normativo dispuesto en la Ley 1581 de 2012[322].

    Por último, respecto a (iv) las funciones jurisdiccionales la SIC informó que “(…) puede conocer las demandas instauradas por, o en contra de, la FCF y/o la DIMAYOR por infracción de derechos de propiedad industrial o la comisión de actos de competencia desleal. Además, podría conocer las acciones de protección al consumidor que establece el numeral 3 del articulo 56 de la Ley 1480 de 2011[323]. De forma adicional y, en relación con sus funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, la SIC indicó que “(…) la entidad conoce las solicitudes de registro o depósito de signos distintivos de la FCF y la DIMAYOR y tramita las solicitudes relacionadas con otros derechos de propiedad industrial que pretendan reivindicar, además de dar trámite a las demás solicitudes relacionadas con el sistema (expedición de antecedentes marcarios, certificaciones, etc.).”[324].

    b.La SIC informó que ha adelantado dos investigaciones: una actuación vinculó a la DIMAYOR y la otra a la FCF. Sobre la primera, la SIC manifestó que se trata de una actuación administrativa promovida por una denuncia de ACOLFUTPRO, en la que formuló pliego de cargos contra la D.. “El objeto de la actuación, en resumen, es establecer si los investigados limitaron la libre competencia en el mercado de derechos deportivos de los jugadores profesionales de fútbol. La hipótesis de investigación es que, entre 2018 y 2021, los clubes profesionales habrían adoptado medidas para impedir la transacción de los derechos deportivos de jugadores como retaliación a comportamientos de los deportistas afectados. La vinculación de la DIMAYOR se debió a que esa persona jurídica habría tenido conocimiento del comportamiento investigado y habría contribuido para su realización.”.[325].

    Sobre la segunda, la SIC manifestó que mediante Resolución No 35072 del 6 de julio de 2020 confirmada a través de la Resolución No 61732 del 1 de octubre de 2020 concluyó que los investigados, dentro de los cuales se encontraba la FCF, “(…) implementaron un sistema que tuvo como propósito afectar en forma irregular el proceso adelantado por la FCF para seleccionar el operador de venta al público de la boletería para los partidos que la selección colombiana de fútbol disputó en condición de local durante las eliminatorias para el campeonato mundial de Rusia 2018. Este comportamiento permitió el desvío en forma masiva de boletas con fines de reventa para extraer rentas extraordinarias de los consumidores a través de la fijación de precios muy superiores al valor de venta fijado originalmente, lo que fue reconocido, avalado y auspiciado por la FCF.”[326]. De forma adicional, la SIC informó que en el marco de sus facultades administrativas otorgadas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 impartió una orden administrativa a la FCF de cara a la operación de venta y entrega de boletería de un evento deportivo y relacionadas con el número de boletas, la distribución y entrega de las mismas.

    c.La SIC manifestó que “(…) no está en capacidad de rendir un concepto abstracto sobre la validez del articulo 32 del Estatuto del J. de la FCF a la luz del régimen de protección de la libre competencia, mucho menos desde la perspectiva del abuso de posición dominante (…)”[327], debido a que, “(…) es un concepto de esa naturaleza requiere la obtención de una cantidad considerable de información y la realización de un profundo análisis de carácter interdisciplinario en el marco de una actuación administrativa reglada por un procedimiento administrativo sancionatorio especial. Solo así es posible comprender con suficiencia el mercado relevante posiblemente afectado, la dinámica de competencia en ese contexto y el carácter competitivo o anticompetitivo de la conducta analizada, aspectos todos que son indispensables para determinar si se presentan los elementos de configuración de las conductas constitutivas de abuso de posición de dominio.”[328].

    No obstante, la SIC presentó los criterios que deben tenerse en cuenta para desarrollar el análisis correspondiente y las normas pertinentes. Al respecto, expuso “(…) los elementos de configuración de la conducta de abuso de posición de dominio por obstruir a terceros el acceso a los mercados, pues es la hipótesis de abuso que parecería más coherente con los asuntos que debe considerar la Corte Constitucional.”[329]. En concreto, explicó que, sobre la base del procedimiento administrativo, se debe desarrollar un análisis que comprende 5 etapas sucesivas. La primera deberá determinar las características propias del mercado en el que el comportamiento se realizar, con el fin de establecer aspectos como “(…) el número de participantes, el nivel de concentración, la existencia de barreras a la entrada y a la salida, la competencia potencial y las condiciones en que operan la dinámica de competencia en ese mercado.”[330]. La segunda tendrá que establecer si el agente sobre el que recae la actuación tiene dominancia dentro del mercado relevante. La tercera “(…) debe determinar si la conducta analizada podría ser considerada significativa en los términos del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, esto es, si es idónea para afectar la libertad de participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.”[331]. En la cuarta etapa se “(…) tendrá que analizar si el comportamiento en cuestión es idóneo para limitar el derecho a la libre competencia o si generó ese resultado, en particular si se produjo una obstrucción a los mercados.”[332]. Por último, tendrá que establecer si la conducta “(…) tiene eficiencias justificantes, derivadas de un análisis de economías de escala y de alcance, que permitan compensar las afectaciones que genera para la libre competencia.”[333].

    Amicus curiae

    Pontificia Universidad Javeriana

    El Semillero de Investigación en Derecho Laboral y Seguridad Social adscrito al Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana dividió su concepto en cuatro partes así:

    En primer lugar, se refirió a las dimensiones del Deporte Profesional en Colombia exponiendo que el rango constitucional del deporte, el reconocimiento por parte de la Corte Constitucional de que en el deporte profesional confluyen “(…) tanto la regulación estatal con la Ley 181 de 1995 y las disposiciones reglamentarias del sector, hoy compiladas en el

    Decreto 1085 de 2015, como las reglamentaciones privadas producidas en el marco de la autonomía privada, la libre asociación y la libertad de empresa, también consagradas como derechos constitucionales, acorde con lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 287 de 2012.”[334]. Por último, en esta sección, advirtió que “(…) prima facie, los hechos discutidos en la acción de tutela parecen poner a colisión las dimensiones del fútbol como actividad laboral y del fútbol como actividad económica, lo que supone un análisis de relevancia constitucional (…)”[335].

    En segundo lugar, explicó los derechos deportivos o el derecho de inscripción de los jugadores en competencias profesionales. Al respecto, la Universidad realizó una línea jurisprudencial con casos relevantes en la jurisprudencia constitucional, para indicar el alcance de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad o libre escogencia de profesión u oficio en relación con el derecho de inscripción de jugadores y concluyó que (i) “los derechos deportivos no son derechos sobre los jugadores de fútbol o derechos que limiten al futbolista en particular, sino que son derechos que le permiten a los clubes inscribir a los jugadores en competencias profesionales y, eventualmente, realizar transacciones para permitir que un nuevo club adquiera estos derechos y los inscriba en una nueva competencia deportiva.”[336]; que, “(…) la vulneración de derechos fundamentales en la práctica se presenta cuando un club ejerce el llamado ‘derecho de retención’, asumiéndose dueño de los derechos de inscripción cuando no

    tiene contrato de trabajo vigente con un deportista, mas no cuando el club titular del derecho de inscripción no ejerce o no puede ejercer la inscripción por una u otra razón.”[337]; que, el club es el que tiene la obligación de pagar salarios y asumir las prestaciones sociales del jugador pero tiene la libertad, mientras tenga contrato de trabajo vigente, de definir si inscribe o, incluso, si cede los derechos de inscripción a otro club; por lo que, “(…)la exigencia de cumplir los reglamentos privados, para la inscripción de jugadores profesionales en una competencia, no podría entenderse como una vulneración de los derechos fundamentales (…)”[338]. Por último, señaló que, de acuerdo a la T-498 de 1994, “(…) las normas privadas deben preferirse para resolver los conflictos en el deporte y que estos conflictos entre jugadores y clubes o, en este caso, clubes y federaciones, deben resolverse, en principio, con las normas contractuales y estatutarias que regulan el deporte en tanto estas se ajusten a la constitución, tal y como se evidencia que ocurre en el presente caso.”[339].

    En tercer lugar, se refirió sobre la resolución de disputas en el deporte profesional. Al respecto, reiteró la sentencia T-498 de 1994 para indicar que “(…) los conflictos en el deporte profesional deben a prima facie resolverse desde los reglamentos privados establecidos en el mismo deporte, sin que esto implique que los futbolistas estén vetados de acceder a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción constitucional vía acción de tutela.”[340]. De forma adicional, afirmó que el caso de la referencia no existe una limitación de los derechos de los jugadores, sino de los derechos del club propietario de los derechos deportivos. Por lo que, los jugadores accionantes tenían permitido renunciar justificadamente al club propietario de sus derechos deportivos y acudir a otro club para inscribirse en una competencia profesional. Por último, advirtió que, si el trasfondo del asunto se trataba sobre las obligaciones y disputas económicas entre clubes, le correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto, en caso de que alguno de los clubes no esté de acuerdo con las resoluciones emitidas por las instancias deportivas o que no las considere legalmente aplicables.

    En cuarto lugar, manifestó su opinión sobre la procedencia de la acción de la tutela de la referencia y señaló que la misma sería improcedente, si se sigue la línea de las sentencias C-543 de 1992, T-051 de 1994, SU-111 de 1997, T-2010 de 2011 y SU-115 de 2018[341]. En concreto, indicó que los jugadores podrían haber elevado la controversia a las instancias deportivas o las instancias ordinarias, sin necesidad de acudir a la acción de tutela. En un mismo sentido, mencionó que no se tiene ninguna acreditación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, reiterando que los jugadores no agotaron otras instancias deportivas o judiciales; sus contratos de trabajo estaban vigentes, se encuentran entrenando y recibiendo su salario; y los jugadores tenían la opción de renunciar a su club y acudir a otro para su inscripción en una competencia deportiva, no obstante, decidieron voluntariamente vincularse a un club que tenia vetado el derecho inscribir nuevos jugadores.

    Universidad Externado de Colombia

    El Departamento de Derecho Constitucional (docente investigador en Derecho Deportivo) de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado presentó intervención en la que explicó el Derecho Deportivo como rama autónoma del derecho, el futbol organizado (a nivel internacional y nacional y el caso entre el ATN y el C. (derecho suizo en el derecho deportivo). En concreto, el docente investigador puso de presente los principios del derecho deportivo (afiliación obligatoria[342], monopolio territorial y reconocimiento reciproco[343]), el concepto de deporte organizado[344], la estructura de la FIFA (compuesta por federaciones) y la naturaleza jurídica asociativa y privada de todas las personas que pertenecen a esa federación deportiva. Por último, luego de describir la controversia entre el ATN y C. afirmó que “(…) no es disparatado para la ordenación jurídica del fútbol, como se ha venido explicando, que a Nacional se le haya prohibido inscribir jugadores con fundamento en el artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF. Menos aún, que se trate de una vulneración al derecho fundamental al trabajo, puesto que los jugadores fueron contratados por este club, celebrando contratos de trabajo, que en todo momento mantuvieron vigente su relación contractual, por lo que estaban percibiendo salarios, prestaciones sociales y afiliados a la seguridad social. El hecho que no pudieran disputar partidos oficiales en ningún momento constituye una vulneración manifiesta, por el contrario, es la consecuencia de las deudas impagadas (hasta que finalmente el último día de inscripción de jugadores, ambos clubes llegaron a un acuerdo de pago, por consiguiente, los jugadores pudieron inscribirse y participar de las competiciones).”[345].

    El Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado expuso un problema jurídico[346] y el núcleo esencial de los derechos al trabajo y de libertad de escoger oficio o profesión[347] para indicar que la limitación a la participación en un torneo profesional a un grupo de deportistas por pertenecer a un equipo que tiene deudas con otro no supone una transgresión al núcleo fundamental de los derechos que alegan los accionantes. De forma adicional, señalaron que la prohibición de inscribir jugadores “(…) es una réplica de lo que se tiene a nivel internacional en otras federaciones y mismas sanciones o impedimentos funcionan en torneos internacionales”[348] y, hoy en día, la regulación propia del derecho deportivo al igual que las condiciones de los clubes, se considera una rama autónoma del derecho.

    Universidad Libre

    El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia le solicitó a la Corte proteger los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de elegir su profesión, labor y oficio y a trabajar en condiciones dignas.

    El Observatorio realizó una síntesis de los hechos que motivaron las acciones de tutela y, de forma preliminar, señaló que, aunque podría presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado porque los jugadores se inscribieron en el torneo, “(…) el Observatorio (…) considera que el caso no debe ser resuelto de esta manera, puesto que los derechos fundamentales de los futbolista implicados (…) pueden ponerse en entredicho por practicas comerciales y disciplinarias inconstitucionales (…)”[349]. En concreto afirmó que “[n]o puede hablarse de la configuración de un hecho superado o un daño superado, sino de la mutación del acto. Puede que los cinco jugadores, en últimas, hayan jugado. Pero la práctica privada de no inscribir jugadores y no dejarlos trabajar hasta que se solucionen los negocios mal concebidos entre clubes sigue persistiendo.”[350].

    Luego, realizó consideraciones, entre otras, sobre el futbol como deporte, actividad recreativa, económica y laboral; la transferencia de jugadores y deudas por incumplimiento en la FIFA; las reglas sobre pases y sanciones por incumplimiento en la FCF; la injerencia del Estado y restricciones a las ligas deportivas; en su opinión, los problemas de las transferencias; los equipos de fútbol y derechos laborales; la libertad de escoger profesión u oficio; y la dignidad en el trabajo. Al respecto, identificó formas de presión de facto[351] e institucional[352] y concluyó, entre otras, que “[l]a prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante los períodos de inscripción de los torneos como medio de presión económica es inhumana y es un vestigio claro de prácticas sometimiento en pleno año 2022.”[353].

    Por lo anterior, consideró que las acciones de tutela de la referencia son procedentes y, además de proteger los derechos de los accionantes, señaló que la Corte debía “[o]rdenar a la FCF y a la DIMAYOR inaplicar el Reglamento/Estatuto de la FIFA para la Transferencia de J.es y conforme a la Resolución No. 2798 de 2011 de la FCF, en cuanto a la figura de la prohibición de inscripción y el uso de figuras disciplinarias como medios de presión en negociaciones privadas económicas; y en general, toda figura que limite los derechos laborales de los jugadores profesionales de futbol. En consecuencia, debe ordenarles matizar las reglas de su industria desde la inclusión y la prohibición de discriminación laboral. El Juez constitucional debe respetar la libertad de asociación deportiva; la autonomía de la voluntad en la administración del deporte; y las costumbres propias de los ritos deportivos. Sin embargo, las categorías de negociación privada interclubes no pueden menoscabar los derechos laborales de jugadoras y jugadores de futbol profesional.”[354].

    Universidad Nacional de Colombia

    La Facultad de Derechos, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta el desarrollo de la controversia entre el ATN y el C., el artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF y el literal a del numeral 2 del articulo 8 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la FIFA, manifestó que las restricciones impuestas al ATN resultan aplicables. Además, puso de presente casos como el del Club Atlético River Plate c. Jaguares (2021) o Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate (2020) en los que “(…) se han tomado este tipo de sanciones con el objetivo de apremiar a los clubs a cumplir con sus obligaciones de carácter económico (…)”[355].

    Asimismo, afirmó que “(…) no es responsabilidad de la DIMAYOR ni de la FCF responder por la falta de cumplimiento de las obligaciones económicas de pago que pueda tener pendiente un club (…)”[356]. Por lo que, “(…) no es dable concluir que la Federación o la DIMAYOR hubiese vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que las decisiones adoptadas cumplen con la finalidad de apremiar a los equipos a cumplir con sus obligaciones económicas.”[357].

    Luego de esa breve introducción, la Universidad señaló un problema jurídico[358] y lo desarrolló teniendo en cuenta el “i) [a]lcance de los derechos laborales de los jugadores de fútbol; ii) [e]l derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de elegir profesión y oficio y iii) [e]l derecho al debido proceso.”[359]. Y concluyó que no es procedente el amparo constitucional, debido a que “1. La sanción impuesta a NACIONAL no coarta en forma alguna los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la disposición que permite este tipo de sanciones tiene como finalidad el apremio al pago de las deudas en cabeza de los clubes, y no implica la afectación a los derechos fundamentales de los futbolistas. 2. No obra prueba en el expediente que acredite que las actuaciones realizadas por los accionados hubiesen tenido como consecuencia la vulneración a derechos fundamentales de los accionantes, pues no se ha vulnerado ninguna de las garantías laborales y no se encuentra acreditado que los jugadores hubiesen dejado de percibir las contraprestaciones que les corresponden con ocasión de sus respectivos contratos. 3. Las sanciones impuestas a NACIONAL se dieron en el marco de un proceso puntual (…) y las mismas fueron ordenadas de acuerdo con la normatividad aplicable (…)”[360].

    Asociación Colombiana de Derecho Deportivo (Acodepor)

    Acoldepor sustentó su intervención en las siguientes tres premisas: “a) La imposición de sanciones disciplinarias en contra de clubes y jugadores profesionales de fútbol es una manifestación del derecho de asociación, lo que ha sido validado por la Corte Constitucional en diversas sentencias. b) El cumplimiento de las sanciones disciplinarias, impuestas por los órganos competentes no implica la violación del derecho al trabajo. c) No hay nexo causal entre la imposición de la sanción consistente en no inscribir jugadores profesionales y la supuesta violación al derecho al trabajo de los deportistas contratados por Atlético Nacional.”[361]. Asimismo, manifestó que en el caso concreto se evidencia una falta de legitimación por pasiva, debido a que “(…) no existe un nexo causal entre la sanción aplicada por la CEJ DIMAYOR y CEJ FCF y la supuesta violación al derecho al trabajo de los accionantes.”[362].

    En concreto, advirtió que, en primero lugar, (i) los estatutos de la FCF son producto del consenso entre los clubes que hacen parte de la Federación; en segundo lugar, (ii) “(…) la Corte Constitucional ha reconocido el amplio nivel de autonomía con el que cuentan las instituciones deportivas privadas para otorgarse a sí mismas su propio régimen y sus propias autoridades disciplinarias, sin que esto implique una violación a derechos fundamentales de los asociados (…)”[363]; en tercer lugar, manifestó que no es correcto promulgar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la D. y la FCF pues, fue el ATN quien, a pesar de conocer el alcance de la sanción, decidió contratar a los jugadores y asumir el riesgo de que no pudiesen ser inscritos. Por último, referenció algunos casos, sin similitud fáctica con el de la referencia, pero en los que, afirmó, primaron las reglas del derecho deportivo asociado y sostuvo que, en el caso concreto, la afectación al derecho al trabajo de los jugadores es mínima pues su empleador sigue garantizando sus derechos laborales y, aunque fuesen inscritos en el torneo, no garantizaba su participación en los eventos deportivos; por el contrario, la afectación al derecho de asociación deportiva sería desproporcionada, en caso de una decisión contraria a los derechos de la D. y la FCF, al desconocer la facultad disciplinaria de los entes deportivos protegida constitucionalmente, generar incentivos para evitar la aplicación de sanciones disciplinarias en contra de los clubes y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en los casos de la referencia.

    Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y L. de la Defensoría del Pueblo

    La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y L. en conjunto con la Defensoría Delegada para la Protección del Derecho al Deporte emitió concepto en el que desarrolló los derechos al debido proceso; el deporte; dignidad humana y autonomía; libre desarrollo de la personalidad; trabajo, en especifico de los futbolistas profesionales; acceso a la administración de justicia, así como, la acción de tutela y los laudos arbitrales, todo, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional.

    En concreto, la Defensoría mostró preocupación por la investigación disciplinaria adelantada contra los jugadores accionados y concluyó que “(…) aunque existan las causales de improcedencia de las acciones de tutela por carencia actual de objeto o hecho superado, en razón a que los accionantes ya se encuentran inscritos para jugar, resulta necesario que la Honorable Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política de 1991, se pronuncie sobre los asuntos objeto de controversia constitucional, con la finalidad de precisar los alcances de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, fijar garantías de no repetición, por tratar aspectos de relevancia constitucional.”[364]. De forma adicional, propuso “(…) precisar los límites entre las transferencias de los derechos deportivos en el fútbol y los derechos de inscripción a torneos oficiales, en relación con el derecho al trabajo y conexos, sin que ello implique la delimitación de los derechos fundamentales de un jugador profesional de fútbol.”[365].

    Coadyuvancia

    1. Eduardo Cortés Cortés

    El señor D.C. como ciudadano y estudiante del Máster en Derecho Deportivo Internacional de la Universitat de Lleida (España) intervino “(…) como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de la referencia para que se confirme la negativa de las pretensiones o declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas (…)”[366]. En su opinión, el verdadero beneficiario con un fallo favorable sería el ATN; “(…) los accionantes no tienen legitimidad por activa porque no aportaron al proceso ningún documento que acredite la prohibición de su registro como jugador de fútbol ante la FCF”; y, los mencionados y su empleador tenían otro medio ante la jurisdicción deportiva para resolver sus pretensiones, pues conforme al artículo 37.2 del Estatuto del J., “(…) podían acudir ante la Comisión del Estatuto del J. de la D. para llegar a un acuerdo o solicitar una inscripción provisional con base en la normatividad privada de la FCF y la FIFA. (…) [y también] la Comisión puede otorgar licencias temporales para el registro de jugador cuando se pueda ver vulnerado su derecho al trabajo.”[367].

    En todo caso, advirtió que a los accionantes no se les vulneró el derecho al trabajo porque siguieron prestando sus servicios al ATN; la presunta vulneración de derechos fundamentales no ocurrió y, de haber ocurrido, era un hecho imputable al empleador y, si se tutelan los derechos reclamados, “(…) se violaría la autonomía disciplinaria de la que gozan los entes deportivos para poder aplicar sus propias reglas y estatutos.”[368].

    Anexos allegados

    A.s: R.A.B.Y., F.A.M., D.M.P.R., Y.E.G.G. y N.D.P.R.

    Los accionantes anexaron a su respuesta lo siguiente:

  47. Cinco (5) contratos individuales de trabajo a término fijo celebrados entre R.A.B.Y., F.A.M., D.M.P.R., Y.E.G.G. y N.D.P.R., como trabajadores, y el ATN como empleador[369].

  48. Auto del 3 de agosto de 2021, el cual ordena la apertura de investigación disciplinaria por parte de la D.[370].

  49. Auto del 23 de agosto de 2021, el cual decide sobre la competencia de la Comisión frente a los jugadores y ordena el decreto de pruebas de la D.[371].

    D.

    La D. anexó a su respuesta los siguientes documentos:

  50. Certificado de Existencia y Representación Legal de la DIMAYOR[372].

  51. Cédula de ciudadanía de F.J.G., actual presidente de la DIMAYOR[373].

  52. Notificación de la parte dispositiva de la decisión – Ref. Nr. 20-00879. M.P. c. América de Cali[374].

  53. Ampliación de la denuncia formulada por ACOLFUTPRO ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de noviembre de 2021[375].

  54. Oficio del Instituto Colombiano del Deporte dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C[376].

  55. Resolución No. 003 del 10 de abril de 2018 emitida por la CEJ DIMAYOR[377].

  56. Auto del 05 de julio de 2018 proferido por la CEJ DIMAYOR que resolvió el recurso de reposición[378].

  57. Auto del 05 de diciembre de 2018 proferido por la CEJ FCF que resolvió el recurso de apelación[379].

  58. Decisión del TAS/CAS del 19 de enero de 2019 relativo a las medidas cautelares solicitadas por Atlético Nacional S.A. Radicado TAS 2018/A/6057[380].

  59. Laudo proferido por el TAS/CAS el 12 de marzo de 2020 en el radicado TAS 2018/A/6057 CA Nacional c. CD Tuluá & Federación Colombiana de Fútbol[381].

  60. Correo remitido por parte de Atlético Nacional S.A. a la CEJ DIMAYOR adjuntando el pago decretado por el TAS/CAS a fin de permitir la inscripción de jugadores provenientes de otros clubes[382].

  61. Comunicación remitida por parte de la Secretaría General de la DIMAYOR el 09 de julio de 2021 a la Gerencia Deportiva de la entidad, a la cual se adscribe al área de inscripciones[383].

  62. Solicitud presentada por Atlético Nacional S.A. el 23 de julio de 2021 a la CEJ DIMAYOR solicitando la inscripción de C.C.D.[384].

  63. Resolución No. 003 del 02 de agosto de 2021[385].

  64. Apelación formulada por Atlético Nacional S.A. en contra de la Resolución No. 003 del 02 de agosto de 2021[386].

  65. Decisión del TAS/CAS del 06 de agosto de 2021 relativo a las medidas cautelares solicitadas por Atlético Nacional S.A. Radicado TAS 2021/A/8207[387].

  66. Orden de terminación dictada el 13 de agosto de 2021 por la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS en el radicado TAS 2021/A/8207[388].

  67. Solicitud de inscripción de jugadores del 05 de agosto de 2021 formulada por Atlético Nacional S.A. ante el área de inscripciones y la CEJ DIMAYOR[389].

  68. Respuesta emitida el 06 de agosto de 2021 por el Presidente de la CEJ DIMAYOR a la solicitud del 05 de agosto de 2021[390].

  69. Comunicado de prensa emitido por Atlético Nacional S.A. el 29 de junio de 2021[391].

  70. Circular 014 del 01 de julio 2021[392].

  71. Circular 025 del 24 de diciembre de 2021[393].

  72. Solicitud de inscripción de los jugadores provenientes de otros clubes formulada por Atlético Nacional S.A. el 12 de julio de 2021[394].

  73. Expediente de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR[395].

  74. Ficha única de inscripción de R.A.B.Y.[396].

  75. Ficha única de inscripción de F.A.M.[397].

  76. Ficha única de inscripción de D.M.P.R.[398].

  77. Ficha única de inscripción de Y.E.G.G.[399].

  78. Ficha única de inscripción de N.D.P.R.[400].

    FCF

    La FCF anexó a su respuesta lo siguiente:

  79. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Colombiana de Fútbol[401].

  80. Cédula de ciudadanía R.J.F.[402].

  81. Decisión de la CRD FIFA de fecha 17 de junio de 2016[403].

  82. Comunicación de fecha 5 de abril de 2013 y con referencia “Control Estatutos y Reglamentos” remitida por COLDEPORTES a la FCF[404].

  83. Comunicación de fecha 28 de abril de 2017, por medio de la cual la FCF remite a COLDEPORTES el Estatuto del J. de la FCF para su revisión[405].

  84. Correo electrónico de fecha 28 de abril de 2017, por medio del cual se envía a COLDEPORTES el Estatuto del J. de la FCF para su revisión[406].

  85. Comunicación de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Estatuto del J. de la FCF[407].

  86. Comunicación de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Código Disciplinario Único de la FCF[408].

  87. Notificación Resolución 003005 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se renueva el Reconocimiento Deportivo de la FCF, y se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios por parte del organismo deportivo[409].

  88. Acta de Visita Administrativa elevada por el Ministerio del Deporte el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo seguimiento al cumplimiento de los aspectos jurídicos y administrativos por parte de la FCF[410].

  89. Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de J.es de la FIFA, versión julio de 2022[411].

  90. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la Asociación Paraguaya de Fútbol, versión 2021[412].

  91. Estatuto del J. de la Federación Colombiana de Fútbol, versión 2018[413].

  92. Sentencia T-550 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional[414].

    ATN

    El ATN anexó a su respuesta los siguientes documentos:

  93. Copia simple del acto de notificación del fallo del TFS del 7 de junio de 2021, notificado el 9 de junio de 2021, en el idioma original y traducido[415].

  94. Copia simple del comprobante de pago de USD$150.000 de ATN a favor de C., en cumplimiento del laudo T. del 12 de marzo de 2020[416].

  95. Copia simple del correo electrónico del 12 de julio de 2021, remitido por el secretario general de la D. a ATN, informándole sobre la inhabilidad para inscribir jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021[417].

  96. Copia simple de la solicitud de inscripción de jugadores nuevos para los torneos del segundo semestre de 2021, radicada por ATN el mismo 12 de julio de 2021[418].

  97. Copia simple de la planilla de inscripción de los jugadores habilitados para jugar el primer partido del torneo de la ‘Liga BetPley D.’[419].

  98. Copia simple del paz y salvo otorgado por C. a favor de ATN el 13 de agosto de 2021[420].

  99. Copias simples de los contratos de trabajo de los jugadores accionantes[421].

  100. Copia simple del auto del 3 de agosto de 2021, por el cual la Comisión Disciplinaria de la D. abrió investigación contra los jugadores accionantes, ATN y E.G.G. por presentar las acciones de tutela de la referencia[422].

  101. Copia simple del auto del 23 de agosto de 2021, mediante el cual la Comisión Disciplinaria de la D. cerró la investigación contra los jugadores accionantes por falta de competencia[423].

    Ministerio del Deporte

    El Ministerio del Deporte anexó a su respuesta lo siguiente:

  102. Copia de los estatutos vigentes[424].

  103. Resolución No. 001917 de octubre 13 de 2016, “Por la cual se inscribe una reforma estatutaria parcial a los estatutos sociales de la Federación Colombiana de Fútbol”.

  104. Resolución N°000408 de 9 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”.

  105. Resolución N°000825 de 29 de abril de 2014 “Por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”.

  106. Resolución N°001778 de 26 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”.

  107. Resolución N°001917 de 13 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”.

  108. Copia del certificado de existencia y representación legal vigente de la FCF.

  109. Radicado 2021EE0022438 de 2021[425].

  110. Radicado 2021ER0017803 de 2021. (No está dentro de las pruebas que envió el Ministerio. En su lugar adjunto la respuesta a radicados 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021 y 2021EE0018974 de 01 de septiembre de 2021 por parte de ACOLFUTPRO)

  111. Radicado 2021ER0014631 de 2021. (No está dentro de las pruebas que envió el Ministerio. En su lugar adjunto petición del 30 de julio de 2021 presentada por ACOLFUTPRO al Min Deporte)

  112. Radicado 2021EE0017774 de 2021[426].

  113. Radicado 2021EE0018974 de 2021[427].

  114. Radicado 2021ER0014467 de 2021. (No está dentro de las pruebas que envió el Ministerio. En su lugar adjunto escrito del 28 de julio de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte)

  115. Radicado 2021ER0015554 de 2021. (No está dentro de las pruebas que envió el Ministerio. En su lugar adjunto escrito del 11 de agosto de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte)

  116. Radicado 2021ER0015556 de 2021. (No está dentro de las pruebas que envió el Ministerio. En su lugar adjunto mismo escrito del 28 de julio de 2021 presentado por ACOLFUTPRO al Min Deporte)

  117. Cedula de ciudadanía de M.A.G.C., Director Técnico Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Planta de Personal del Ministerio del Deporte[428].

  118. Tarjeta profesional de M.A.G.C., Director Técnico Código 0100, Grado 22 de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Planta de Personal del Ministerio del Deporte[429].

  119. Resolución No. 001457 del 6 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se termina un encargo en un empleo de Libre Nombramiento y Remoción y se hace un nombramiento ordinario”[430].

  120. Acta de posesión No. 033 del 7 de septiembre de 2021[431].

  121. Resolución 001129 del 26 de mayo de 2014 “Por la cual el Director delega la contestación de las acciones de tutela en la (el) Jefe de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control de acuerdo a los temas de su competencia”[432].

    ACOLFUTPRO

    ACOLFUTPRO anexó los siguientes documentos:

  122. Comunicación de ACOLFUTPRO del 28 de julio de 2021, remitida al Ministro del Deporte[433].

  123. Derecho de petición de ACOLFUTPRO de fecha 30 de julio de 2021, remitido al Ministerio del Deporte[434].

  124. Comunicación de ACOLFUTPRO del 11 de agosto de 2021, remitida al Ministro del Deporte[435].

  125. Comunicación del Ministerio del Deporte con No. de radicación 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021[436].

  126. Resolución No. 001917 del 13 de octubre de 2016 de Coldeportes, mediante la cual se inscribió una reforma parcial a los Estatutos Sociales de la FCF[437].

  127. Comunicación del Ministerio del Deporte con No. de radicación 2021EE0018974 del 1º de septiembre de 2021[438].

  128. Derecho de petición de ACOLFUTPRO del 9 de septiembre de 2021, remitido al Ministerio del Deporte[439].

  129. Comunicación del Ministerio del Deporte con No. de radicación 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021[440].

  130. Auto de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR de fecha 3 de agosto de 2021[441].

  131. Formato de Declaraciones, autorizaciones, derechos y deberes ante la DIMAYOR[442].

  132. Jurisprudencia argentina, información citada, se encuentra en las páginas 12 y 13 del

    documento[443].

    SIC

    La SIC anexó a su respuesta los siguientes documentos:

  133. Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020[444].

  134. Resolución No. 76922 del 26 de noviembre de 2021[445].

  135. Resolución No. 55668 del 11 de septiembre de 2017[446].

  136. Resolución No 58298 del 18 de septiembre de 2017[447].

  137. Resolución Número 4546 del 8 de febrero de 2022 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario” y acta de posesión 8093 del 8 de febrero de 2022[448].

    Respuestas y traslado probatorio del auto del 19 de agosto de 2022

    Identificación detallada de las pruebas solicitadas en auto del 19 de agosto de 2022

    Respuestas allegadas

    Ministerio del Deporte

    1)Con base en su respuesta al auto del 12 de mayo de 2022 en la que informó que “(…) el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el trámite ciudadano de ‘Inscripción de reglamentos deportivos’ (…) [luego de] contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- (…)”[449], indique ¿cuándo radicó los documentos requeridos por el artículo 4°[450] de la Resolución 455 de 2021[451] y en qué etapa del procedimiento de la mencionada resolución se encuentra el trámite ciudadano de “Inscripción de reglamentos deportivos”?

    2) En caso de que el trámite “Inscripción de reglamentos deportivos” hubiese sido aprobado, sírvase enviar copia del acto administrativo correspondiente y explique en qué consiste dicho trámite (requisitos, términos, instancias competentes, etc.). Asimismo, informe ¿cuáles son los recursos administrativos y mecanismos judiciales para controvertir la decisión que, en el marco de sus funciones, el Ministerio del Deporte expida sobre la “constitucionalidad y legalidad de los reglamentos deportivos” de los organismos que pertenecen al Sistema Nacional del Deporte? Asimismo, sírvase indicar ¿Quiénes están legitimados para cuestionar la decisión administrativa producto del trámite “Inscripción de reglamentos deportivos”?

    3) De acuerdo con la orden octava de la sentencia T-410 de 2010, la Corte Constitucional ordenó a la otrora Coldeportes efectuar “(…) la función de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL[452], en ámbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedido con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constitución y la Ley (…)”. Asimismo, dispuso que “[e]n todo caso, los estatutos que hacía futuro dicta la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podrán entrar en vigencia sin que antes haya surtido la función de inspección, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995.”.

    Teniendo en cuenta lo mencionado y, dado que a la fecha de la respuesta al auto de pruebas del 12 de mayo de 2022 el Ministerio del Deporte no había implementado el control a los estatutos deportivos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, sírvase informar a este despacho: ¿Qué acciones, además de la inscripción del trámite de aprobación ante la

    DAFP, ha realizado el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes para adelantar la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos de la DIMAYOR y la FCF?

    En ese sentido, en caso de que el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes haya realizado algún control a los estatutos de la DIMAYOR

    o la FCF, sírvase informar: ¿Cuáles fueron los criterios o las razones por las cuales el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determinó que lo dispuesto (i) en el artículo 32 del Estatuto del J. de Fútbol de la FCF, y (ii) en los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, se expidió conforme a la Constitución y la Ley?

    Previo a responder las preguntas del despacho ponente, el Ministerio del Deporte expuso “(…) la línea argumentativa que se ha venido adoptando en lo relacionado con el problema jurídico planteado, en lo referente a la inscripción de reglamentos de los organismos deportivos, de la siguiente forma (…) este Ministerio se permite manifestar que se viene aplicando una postura definida en lo referente al respeto por la autonomía privada de la voluntad de los organismos deportivos, quienes están estructurados como sujetos de derechos privado. (…)”[453].

    En línea con lo anterior, citó el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, el concepto No. 1870 del 15 de mayo de 2008 y la sentencia C-226 de 1997 y advirtió que “(…) se deduce que, debido a que muchas conductas, que son objeto de regulación deportiva, obedecen a criterios privados y exclusivos de cada federación deportiva, por lo que la intervención de la administración representaría un desborde o extralimitación en las funciones del Estado.”[454].

    Asimismo, informó que la línea argumentativa referenciada ha sido puesta de presente a Acolfutpro en las respuestas a sus peticiones, y que, la Oficina Jurídica del Ministerio ha manifestado lo siguiente sobre la mencionada línea jurídica, así: “1. Limite a los estatutos Sociales: Este Despacho estima necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La función del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes -, frente a los estatutos de los organismos deportivos, es una función de acompañamiento cuyo fin consiste en permitir que los mencionados textos se adecuen a la legislación positiva vigente. // 2. El principio de la autonomía privada de la voluntad, postulado fundamental del derecho privado, permite que los organismos deportivos cuenten con plena libertad e independencia, para establecer las estipulaciones estatutarias que consideren convenientes a sus intereses colectivos. // 3. No obstante, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites de la constitución y de la ley, de manera que, en un Estado Social de Derecho, esa autonomía no puede estar por encima de la ley, porque se estaría privilegiando el interés particular sobre el interés general. (Corte Constitucional, sentencia C-777 de 2001, M.P, C.I.V.H.) // 4. La normatividad colombiana, en especial, el Código de Comercio, permite que los asociados convengan libremente las estipulaciones estatutarias. Sin embargo, reitero, esa libertad ésta limitada por las disposiciones de carácter constitucional y legal, así´ como por otros principios rectores del derecho entre los que se encuentran el respeto a la autonomía de la voluntad. // 5. Las cláusulas estatutarias son normas de naturaleza supletiva, y no pueden ir en contra de lo regulado por las normas legales, debido a que estas últimas, al ser de naturaleza imperativa y de obligatorio cumplimiento, ocupan dentro del rango de jerarquía un lugar superior al que ocupan las disposiciones de carácter supletivo.”[455].

    Ahora bien, el Ministerio del Deporte respondió a las preguntas 1) y 2) planteadas en el auto, así:

    “(…) es necesario enfatizar que en desarrollo de las actuaciones administrativas, el Ministerio del Deporte, debe mantener la línea jurídica desarrollada anteriormente, por lo tanto, es necesario precisarle a su Honorable Despacho que la manifestación contenida en el oficio con radicado No. 2022EE0014506 del 07 de junio de 2022, expedida por este Ministerio, no resulta armónico ni funcional respecto de los reiterados pronunciamientos proferidos por esta entidad ni coherente con el ordenamiento jurídico vigente, en especial cuando se señaló que: “(…)el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el tramite ciudadano de “inscripción de reglamentos deportivos” y “(…)el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP - previo a la expedición del acto administrativo por el cual se adoptara el trámite de inscripción de reglamentos deportivos de organismos deportivos (…)” En este sentido, debe tenerse presente que una vez evaluados de fondo los procesos internos y las funciones propias de este Ministerio del Deporte, en especial las de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, esta entidad no puede dar continuidad a la implementación del proceso informado, debido a que, desde una

    interpretación integral de la normativa del sector deporte y haciendo uso de los criterios invocados en actuaciones administrativas y judiciales proyectadas con anterioridad, no resulta procedente ni concordante con la línea conceptual que se ha desarrollado en la entidad, sobre la base legal o constitucional que soporta nuestras funciones. En ese orden de ideas, es claro que dentro de las funciones otorgadas por el legislador a este Ministerio, no se encuentra la de inscribir los reglamentos de los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, por lo que, no es viable gestionar el mencionado trámite ante esta entidad.”[456].

    3) Sobre las acciones que ha realizado, además de la inscripción del trámite de aprobación ante el DAFP, el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes para adelantar la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos de la D. y la FCF, la entidad referenciada reiteró lo señalado en su respuesta al auto del 12 de mayo e indicó que “[e]n desarrollo de nuestras funciones asignadas a través del Decreto 1670 de 2019, las cuales nos facultan para efectuar la inspección, vigilancia y control, sobre todos los organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, este Ministerio ha realizado el control de legalidad e inscripción de reformas a los estatutos sociales de la Federación Colombiana de Fútbol como se manifestó en oficio No. 2022EE0014506 de 2022, así: “Resolución N° 000408 de 9 de mayo de 2011 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Fútbol” Resolución N° 000825 de 29 de abril de 2014 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Fútbol” Resolución N° 001778 de 26 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una Reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Fútbol” Resolución N° 001917 de 13 de octubre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Fútbol”. Esta última tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Colombina de Fútbol.”[457].

    Respecto a los criterios o razones por las cuales el Ministerio del Deporte o la otrora Coldeportes, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, determinó que los dispuesto en el (i) art 32 del EJF de la FCF y en los artículos 3 y 118 del CDU de la FCF se expidió conforme a la Constitución y la Ley, el Ministerio manifestó que “[d]e conformidad con la línea argumentativa anteriormente expuesta, resulta adecuado manifestar que la revisión de los reglamentos proferidos por los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como el Estatuto del J., no está en cabeza de este Ministerio, por lo que, a pesar de su denominación, es claro que su contenido está directamente relacionado con aspectos técnicos y deportivos (…)”[458].

    Asimismo, frente al CDU de la FCF informó que “(…) como se ha manifestado en varios apartes del presente escrito, el Ministerio del Deporte no es competente para pronunciarse sobre los aspectos disciplinarios de los organismos deportivos, toda vez que, dentro de las competencias propias de esta entidad las cuales están descritas en el Decreto 1670 de 2019, no se encuentra la de emitir conceptos, apreciaciones o actuaciones relacionadas con el Régimen Disciplinario en el deporte, lo precedente, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional al declarar inexequible en Sentencia No. C-226 de 1997, la creación del Tribunal Nacional del Deporte, contemplado en el Decreto 2743 de 1968 y regulado por la Ley 49 de 1993 ‘Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte’.”[459].

    Al final, el Ministerio realizó un recuento normativo en el que referenció el Decreto Ley 1228 de 1995, Ley 1967 de 2019, Ley 181 de 1995, Ley 1228 de 1995, Ley 1445 de 2011, Decreto 1085 de 2015 y el artículo 15 del Decreto 1670 de 2019 para concluir que “[e]fectuado un análisis detallado y minucioso respecto de la viabilidad de continuar con el proceso de trámite ciudadano de inscripción de reglamentos deportivos, se concluyó que no es procedente su implementación, dado que, dentro de las funciones descritas en la Ley 1967 de 2019 (…) y el Decreto 1670 de 2019 (…) no se encuentra la de revisar o inscribir los reglamentos de los organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, por lo que su ejecución vulneraría el marco normativo vigente, tal como se expresa en este documento.”[460].

    Departamento Administrativo de la Función Pública

    1) El Ministerio del Deporte, en respuesta al auto del 12 de mayo de 2022, informó a este despacho que el trámite de “Inscripción de reglamentos deportivos de organismo deportivo”[461] se encuentra en aprobación del DAFP, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, sírvase de informar a este despacho ¿en qué fecha el Ministerio del Deporte radicó los documentos requeridos por el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021 y en qué etapa del procedimiento de la mencionada resolución se encuentra el trámite ciudadano de “Inscripción de reglamentos deportivos”?

    1) El DAFP remitió la respuesta suministrada por la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano de la misma entidad en la que estableció que: “[r]evisadas nuestras bases de datos de gestión documental Orfeo de Función Pública y el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT, informamos que a la fecha de la presente comunicación el Ministerio de Deporte no ha radicado solicitud de concepto sobre el trámite de “Inscripción de reglamentos deportivos”, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 962 de 20051, Decreto Ley 019 de 20192 y la Resolución 455 de 20213.”[462]

    Traslado probatorio

    FCF y D.

    Respecto del primer traslado probatorio, la FCF emitió pronunciamiento en relación al contenido de la parte resolutiva del auto del 19 de agosto de 2022. En concreto, y sobre el numeral 3 en el que el despacho sustanciador realizó preguntas con base en la sentencia T-740 de 2010, la FCF aclaró que, “(…) con independencia de las consideraciones de ministerio público y de las formalidades que aparentemente debía cumplir M., otrora Coldeportes, lo cierto es que este último, al menos en lo que respecta a esta Federación, ha cumplimiento materialmente con la orden emanada de la Sentencia T-740 de 2010, realizando control de legalidad y constitucionalidad respecto de los reglamentos de la FCF. En particular, de manera continua el Ministerio del Deporte ha realizado un proceso de revisión de la reglamentación de la FCF al interior de los trámites de renovación de reconocimiento deportivo que ha realizado esta Federación, los cuales deben realizarse cada cinco (5) años conforme a la legislación vigente. Esto se afirma, por cuanto dicho procedimiento incluye por parte del Ministerio un control o comprobación general de la estructura y composición legal de este organismo deportivo y de sus reglamentos, y en todas las ocasiones se ha procedido a su renovación sin observaciones.”[463].

    Sobre del primer traslado probatorio, la D. se limitó a coadyuvar la respuesta efectuada por la FCF, al advertir que, sin perjuicio de los artículos 7 y 10 de los Estatutos de la FCF, esta última “(…) es el único organismo autorizado para representar el fútbol colombiano ante los organismos deportivos nacionales e internacionales y ante las autoridades de la República. (…) la DIMAYOR no tiene interlocución directa con el Ministerio del Deporte, y todos los trámites tendientes al fútbol profesional, si bien son estructurados desde la DIMAYOR, la FCF es la encargada de la interlocución con el Ministerio del Deporte o las autoridades de la República.”[464].

    En el segundo traslado probatorio, respecto a la respuesta brindada por el Ministerio del Deporte, la FCF y la D., de forma conjunta, reiteraron lo mencionado en la respuesta del primer traslado probatorio y manifestaron que “(…) comparten la lectura efectuada por el Ministerio del Deporte, encontrando que guarda consonancia con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997 (M.A.M.C., al evidenciarse que el deporte profesional del fútbol es una actividad que tiene diversas dimensiones y que justifica la existencia de reglamentaciones deportivas destinadas a preservar el desarrollo competitivo a fin de que exista un equilibrio deportivo.”[465].

    Por último, señalaron que “(…) en concordancia con lo expuesto en el memorial remitido por el Ministerio del Deporte, la FCF y la DIMAYOR ratifican la existencia de una autonomía para fijar reglas, procedimientos y órganos decisorios, en cabeza de las federaciones que organizan técnica y administrativamente cada deporte en el país. Ahora bien, pese a la existencia de esta autonomía, la misma, en los propios términos de la Corte Constitucional, existe un mandato impartido por la H. Corte Constitucional, que consta en la Sentencia T-740 del año 2010 (M.J.C.H., en virtud del cual la FCF y DIMAYOR someten a control sus estatutos y reglamentos, tal y como se expuso en el memorial allegado de manera conjunta por FCF y DIMAYOR.”[466].

    Anexos allegados

    Ministerio del Deporte

    El Ministerio del Deporte allegó con su respuesta los siguientes documentos:

  138. Resolución No. 001129 de 26 de mayo de 2014 por la cual delega en la directora de la Dirección

    Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, la contestación de las acciones constitucionales[467].

  139. Resolución 001100 de 13 de septiembre de 2022, por la cual se nombra al Dr. J.H.C.R. como Director Técnico de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte[468].

  140. Acta de Posesión No. 037 de 13 de septiembre de 2022[469].

  141. Cédula de Ciudadanía del Dr. J.H.C.R.[470].

  142. Tarjeta Profesional del Dr. J.H.C.R.[471].

  143. Oficio No. 2021EE0017774 del 20 de agosto de 2021[472].

  144. Oficio No. 2021EE0018974 del 01 de septiembre de 2021[473].

  145. Oficio No. 2021IE0006762 del 28 de septiembre de 2021[474].

  146. Oficio No. 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021[475].

    FCF-D.

    La FCF anexó, de nuevo, los siguientes documentos al primer traslado probatorio[476]:

  147. Comunicación de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Estatuto del J. de la FCF[477].

  148. Comunicación de fecha 1 de agosto de 2017, remitida por parte de COLDEPORTES a la FCF, por la cual se realiza control de legalidad al Código Disciplinario Único de la FCF[478].

  149. Notificación Resolución 003005 del 22 de diciembre de 2015, por la cual se renueva el Reconocimiento Deportivo de la FCF, y se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios por parte del organismo deportivo[479].

  150. Acta de Visita Administrativa elevada por el Ministerio del Deporte el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo seguimiento al cumplimiento de los aspectos jurídicos y administrativos por parte de la FCF[480].

    [1] Específicamente, los accionantes solicitaron al juez de tutela “que suspenda la Resolución 003 del 10 de abril de 2018 del Comité del Estatuto del J. de la D. y el Auto del 5 de diciembre de 2018 del Comité del Estatuto del J. de la FCF que la confirmó, que son las decisiones que cita la D. en su correo del 12 de julio de 2021 para justificar la negativa a inscribir[nos] como jugador[es] de ATN para los torneos del segundo semestre del año 2021”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 2. “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, pág. 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados.

    [2] Expediente digital T-8.472.476: C.. 2. “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, págs. 1, 2, 14 y 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados.

    [3] El señor B. nació en Santa Marta, M., el día 7 de diciembre de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 22 años. Expediente digital T-8.432.469: C.. 2. “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 2.

    [4] El señor A. nació en Medellín, Antioquia, el día 20 de enero de 1993, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 28 años. Expediente digital T-8.432.570: C.. 2. “02Tutela_compressed.pdf”, pág. 2.

    [5] El señor P. nació en Medellín, Antioquia, el día 24 de enero de 1988, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 33 años. Expediente digital T-8.433.561: C.. 2. “01TutelaAnexos-5-22.pdf”, pág. 2.

    [6] El señor G. nació en La Unión, Antioquia, el día 22 de marzo de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 23 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.472.476: C.. 9, archivo “008. LinkTutela2021-00536-01.pdf”.

    [7] El señor Palacio nació en Apartadó, Antioquia, el día 16 de junio de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 20 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.508.692: C.. 8, archivo “02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf”, pág. 1.

    [8] El señor Palacio solo refirió que ha prestado sus servicios como futbolista en Valledupar en segunda división y en Atlético Nacional, este último lo contacto para que jugara los torneos del segundo semestre del año. Expediente digital T-8.508.692: C.. 10. “01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf”, pág. 2.

    [9] La cláusula específica establece: “NACIONAL y CORTULUÁ como propietarios de los derechos económicos, establecen que no podrán vender los derechos federativos y económicos del jugador por una cifra inferior de USD 10’000.000 de dólares, toda vez que NACIONAL no recibiría excedentes en la negociación y se vería en desequilibrio económico. No obstante, en caso de presentarse una propuesta inferior a USD 10’000.000 de dólares, las partes acuerdan que la misma podría ser analizad entre las partes y se consideraría un mecanismo de distribución que satisfaga las partes.” Expediente digital T-8.432.469: C.. 10. “001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf”, archivo “Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf”, pág. 2.

    [10] Estatuto del J. de la FCF, artículo 40, numeral 3. La Comisión que profirió la resolución mencionada estuvo integrada por G.S.O.D., en calidad de presidente, M.G.C. y A.Q.M., en calidad de comisionados, y O.M.L., como secretario.

    [11] Expediente digital T-8.432.469: C.. 10. “001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf”, archivo “Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf”, pág. 8.

    [12] Estatuto del J. de la FCF, artículo 43, numeral 2.

    [13] La suma acordada entre los clubes C. y el ATN era de USD $10.000.000, pero el ATN suscribió con Millonarios S.A. un “convenio de transferencia temporal no remunerada con opción de compra” por los derechos del jugador F.U.H. por el valor de USD $1.800.000.

    [14] Expediente digital T-8.432.469: “Laudo TAS.pdf”, pág. 8.

    [15] Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS, edición 2017, artículos R47 y R48. El Tribunal de Arbitraje Deportivo (T.) o Tribunal Arbitral del Deporte (también conocido como TAS por las siglas de Tribunal Arbitral du Sport en francés) es un órgano internacional de arbitraje o mediación que dirime disputas en torno al deporte. Su sede principal está en Lausana (Suiza) y existen tribunales adicionales en Nueva York y Sídney.

    [16] Expediente digital T-8.432.469: “Laudo TAS.pdf”. La sede del arbitraje fue en Lausana, Suiza.

    [17] Ley Federal de Derecho Internacional Privado de 18 de diciembre de 1987.

    [18] Con relación a la sanción contra el ATN consistente en la prohibición de inscribir jugadores, el TFS manifestó: “Las explicaciones proporcionadas por el recurrente sobre el derecho disciplinario de la FCF también son convincentes. El conflicto entre las partes tiene un aspecto disciplinario auxiliar. El P. observó que la sanción impuesta al club demandado, es decir, la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un periodo de tiempo ilimitado parecía haber sido impuesta sobre la base del art. 32 del RSJ FCF y no de las disposiciones de la CDU FCF. Por lo tanto, la referencia al CDU FCF parecía totalmente irrelevante (sentencia, n. 141). Sin embargo, el P. al proceder a una interpretación sistemática, buscó sin embargo sortear el problema y justificar la aplicación de las normas de CDU FCF, por el hecho de que este último establece el marco general de las sanciones disciplinarias en el que encaja lo previsto en el art. 32 RSJ FCF. Este razonamiento y es cuestionable, ya que ignora los recursos legales previstos por la RSJ FCF y la clara redacción del Art. 40 párrafo 3 y 43 RSJ FCF. En cualquier caso, el art. 118 CDU FCF, aun suponiendo que pudiera tomarse en consideración, no permite en ningún caso fundamentar la competencia del TAS en el presente litigio, ya que este precepto establece que el recurso al TAS sólo es posible una vez agotadas las "instancias de los órganos disciplinarios deportivos “Por lo tanto, la citada disposición no puede permitir que las decisiones dictadas por un órgano no disciplinario, es decir, la CSJ FCF, sean impugnadas ante el TAS. Las explicaciones dadas a este respecto por el P. para adoptar la solución contraria no convencen al Tribunal de ello”. (énfasis por fuera del texto original). Ob. Cit.

    [19] Expediente digital T-8.508.692: C.. 9 “02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf”, pág. 85.

    [20] El secretario de la DIMAYOR también le preguntó: “¿acudir al TFS corresponde a una conducta irreglamentaria o, al contrario, es legítima bajo la normativa de la FIFA?”. En lo que respecta a esta cuestión, la FIFA manifestó que el Artículo 56 de los Estatutos de la FIFA establece el reconocimiento por parte de la FIFA tanto de la jurisdicción del TAS como órgano de resolución de disputas, como la aplicación del Código de arbitraje deportivo del TAS (el “Código del TAS”) al procedimiento arbitral. Asimismo, el Artículo R59 del Código del TAS prevé expresamente la posibilidad de recurrir los laudos del TAS de conformidad con el derecho suizo, salvo renuncia expresa y por escrito de las partes (cuando estas no tengan su domicilio, residencia o sede en Suiza). La Ley Suiza de Derecho Internacional Privado ("LDIP"), cuyo Capítulo 12 es aplicable al arbitraje internacional, dispone que la única autoridad de recurso contra los laudos emitidos en el arbitraje internacional (incluido el TAS) es el TFS. Por tanto, el TFS es la única vía de recurso prevista en derecho suizo contra los laudos del TAS. A falta de renuncia expresa de las partes, el recurso del laudo del TAS ante el TFS era perfectamente factible y ello se encuentra por la normativa de la FIFA.” Expediente digital. Enlace: “11FCFAnexo 2 20210716 Respuesta al Correo Electrónico del secretario general de la FCF por parte del Director de Litigios de FIFA.pdf”

    [21] En los procesos acumulados, los accionantes manifestaron sobre este punto lo siguiente: “[a]ceptar que no pueden inscribirme como jugador de fútbol de ATN para los torneos (...), bajo el argumento de que ATN no le ha pagado a C. una suma de dinero por un conflicto del que soy completamente ajeno, es tanto como aceptar que se pueda utilizar mi derecho a trabajar en el lugar donde yo lo desee como mecanismo de presión para lograr la resolución de una disputa económica entre dos clubes. El ser humano es un fin en sí mismo y su burda instrumentalización corresponde a una violación flagrante de la dignidad humana”. Expediente digital T-8.342.469. Enlace: “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 3 y 4.

    [22] En este punto, aducen que “de forma similar a como la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable impedir que las niñas y los niños sigan estudiando para asegurar el pago de la deuda de los padres, se debe considerar irrazonable que a los deportistas de alto rendimiento, como lo son los jugadores de fútbol, no se les pueda limitar o bloquear el ejercicio de su profesión, para asegurar el pago de una deuda.” Expediente digital T-8.342.469: C. 2. “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 11.

    [23] Específicamente, expresaron que “si surgen dudas sobre si las decisiones de un tribunal extranjero tienen aplicación en Colombia o no, sobre si el máximo órgano de la jurisdicción del deporte -TAS- tiene razón en restringir la prohibición de inscribir jugadores, o incluso sobre la vinculatoriedad de las determinaciones de los órganos administrativos de las FCF y la D., debe resolverlas en todo caso de manera favorable al trabajador.” Expediente digital T-8.342.469. C.. 2. “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, págs.13 y 14.

    [24] En los procesos T-8.472.476, T-8.432.469 y T-8.432.570, por reparto, le correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia. Expediente digital T-8.472.476: C.. 20. “008. LinkTutela2021-00536-01.pdf”, anexo núm. 10.

    [25] Así lo dispusieron (i) el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso T-8.433.561; y (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, en el proceso T-8.508.692.

    [26] La DIMAYOR utilizó el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados.

    [27] Señor F.J.G..

    [28] La DIMAYOR explicó que “se encuentra negando una inscripción, mas no coaccionando al club a finalizar, suspender, licenciar o condicionar el contrato de trabajo que decidió suscribir con el J.. Se entiende que este contrato se encuentra vigente a la luz de la legislación laboral y surte plenos efectos, razón por la cual tendrá que ejecutarse con la subsecuente remuneración allí pactada. En caso de que Atlético Nacional decida hacer caso omiso a su compromiso contractual, el A. estará facultado por todas las acciones que la legislación nacional contiene para exigir la ejecución y cumplimiento de la obligación contractual asumida por Atlético Nacional en su calidad de empleador”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 2. “10 D.D.A. de Tutela.pdf”, pág. 6.

    [29] Adicionalmente, la DIMAYOR, aunque no formuló ninguna petición concreta sobre este particular, cuestionó “la competencia avocada bajo el entendido que en los términos del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 se considera que la competencia corresponde a los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional en la ciudad de Bogotá D.C., por ser la ciudad en donde tuvo lugar el litigio entre C. y Atlético Nacional, por ser el domicilio de la DIMAYOR y finalmente por ser el lugar en donde se encuentra ejecutando la Inhabilidad”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 2. “10 D.D.A. de Tutela.pdf”, pág. 13.

    [30] La FCF utilizó el mismo formato para rendir informe en los procesos de tutela acumulados.

    [31] Señor R.J.F..

    [32] La entidad accionada advirtió que los accionantes incurrieron en un error en el recuento de los hechos y formulación de una de las pretensiones. Ello, por cuanto “bajo ningún supuesto actual el J. podría ser inscrito por parte del club Nacional para participar en el Torneo BetPlayD., pues dicho torneo es organizado de forma exclusiva para aquellos equipos que se encuentran en la segunda división del fútbol profesional colombiano, es decir en la categoría “B”, situación que para el caso particular no se configura, pues el único supuesto en el cual, eventualmente, podría presentarse tal inscripción sería que el club Nacional descendiera de categoría (...)”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 3. “05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso B. Yus VF.pdf”, pág. 6.

    [33] La entidad manifestó que “el derecho al trabajo por parte del accionante no se ha visto afectado por la prohibición de inscripción que se encuentra vigente en contra del club Atlético Nacional, pues la validez del contrato de trabajo, a la luz de la normatividad de la FIFA, de la FCF y de la legislación laboral colombiana, no se puede ver afectada por la inscripción o no del mismo a los distintos torneos en los que participe Atlético Nacional, puesto que sería ilegal que el mismo quedara supeditado a su inscripción”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 3. “05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso B. Yus VF.pdf”, pág. 6

    [34] Señor E.G.G..

    [35] Señor O.I.M.R..

    [36] Acción de tutela interpuesta por N.D.P.R. contra FCF y DIMAYOR.

    [37] El MinDeporte fue representado en el trámite de tutela por la señora D.F.C.A., en calidad jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

    [38]https://www.elcolombiano.com/deportes/atletico-nacional/euforia-verdolaga-HD15707808;

    https://futbolete.com/ohnacional-com/nacho-martan-y-los-detalles-del-acuerdo-entrecortulua-y-atletico-nacional/698760/; entre otros enlaces.

    [39] Todos los accionantes, de forma separada, pero en un mismo formato, presentaron escritos ciudadanos ante la Corte Constitucional. C.F.G.P., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO- presentó solicitud de selección ante la respectiva Sala respecto de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561.

    [40] Los accionantes B.Y., A.M. y P.R. enviaron escrito ciudadano a la Corte constitucional el 5 de noviembre de 2021, mientras que, los accionantes G.G. y P.R. lo hicieron el 6 de diciembre del mismo año. Expediente digital T-8.432.469: C.. 11, archivo “8472476_2021-12-06_YEISON ESTIVEN GUZMAN GOMEZ_5_REV.pdf”. En forma similar se evidencian escritos ciudadanos en los expedientes T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los C.. 11, 12, 11 y 20, respectivamente.

    [41] Los accionantes manifestaron que “(…) las deudas de los clubes de futbol no pueden impactar el goce efectivo de esos derechos fundamentes [refiriéndose al derecho al deporte, recreación y elegir profesión u oficio], de forma similar a como las deudas de las EPS no pueden impactar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados y beneficiario, ni de los médicos y trabajadores de la salud.”. I..

    [42] Al respecto señalaron que “[l]a Federación y la D. no pueden pensar que sus actuaciones están por encima de la Constitución Política y que ni siquiera los jueces de tutela están facultados para controlar sus arbitrariedades. No exager[amos], H.M., cuando le[s] afirm[amos] que en este caso están en juego los cimientos estructurales de nuestra democracia: la dignidad, autonomía, libertad y la posibilidad de reclamar su goce efectivo en la justicia constitucional.”. I..

    [43] Sobre el particular señaló que “[e]n Colombia las entidades del fútbol no solo consideran que sus reglamentos están por encima de la Constitución Política, sino que además piensan que es obligación de los jugadores someterse a sus arbitrariedades.”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 10, archivo “8432469_2021-11-05_CARLOS GONZALEZ PUCHE_3_REV_LOS DEMAS NUMEROS SE GESTIONARON.pdf”. Archivo incorporado en los expedientes digitales T-8.432.570 y T-8.433.561 en los C.. 10 y 12, respectivamente.

    [44] I..

    [45] El 19 y 24 de enero de 2022, respectivamente, los magistrados mencionados insistieron en que los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 fueran acumulados a los expedientes T-8.472.476 y T-8.508.692. Asimismo, la magistrada C.P.S. insistió en la selección para acumulación del expediente T-8.433.447. Expediente digital T-8.432.469: C.. 13 y 14, archivos “T8432469 MAGISTRADA C.P. SCHLESINGER.pdf” y “T8432469 MAGISTRADO JORGE ENRIQUEZ IBAÑEZ NAJAR.pdf”. Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los C.. 13, 14, 14 y 15, respectivamente.

    [46] El 21 de enero de 2022, la señora R.C.D.M., en calidad de directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección de los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Expediente digital T-8.432.469: C.. 12, archivo “T8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf”. Archivo incorporado en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los C.. 12 y 13, respectivamente.

    [47] Haciendo referencia al alcance de un derecho fundamental.

    [48]Expediente digital T-8.432.469: C.. 12, archivo “T8432469 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf”. Archivos incorporados en los expedientes T-8.432.570 y T-8.433.561 en los C.. 12 y 13, respectivamente.

    [49] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.”.

    [50] Por lo anterior, la Defensoría consideró que “(…) un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Constitucional sería idóneo para evitar sucesos como el presentado en esta insistencia en revisión.”. I..

    [51] En tal sentido, la Defensoría señaló que es necesario un pronunciamiento “(…) que establezca y delimite el arbitraje en materia deportiva, específicamente frente al escenario de jugadores de futbol que sostienen relaciones laborales con los clubes para los cuales trabajan, enriquecería el panorama constitucional y permitiría a los jugadores un plano más justo para ejercer su derecho al trabajo.”. I..

    [52] La intervención se presentó respecto del expediente T-8.472.476, acumulado al expediente T-8.508.692. El 18 de febrero de 2021, a las 09:04, la Secretaría General de la Corte envió a este despacho la intervención mencionada, mediante el correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co. Expediente digital T-8.472.476: C.. 15, archivo “2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf”.

    [53] Leyes 1228 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, sentencias C-226 de 1997, C-320 de 1997

    [54] En ese sentido, manifestaron: “De acuerdo con lo anterior, es indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad del artículo 32 del Estatuto del J. de la FCF, pues es claro que su aplicación vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y trabajo digno de los jugadores del Atlético Nacional, pero además constituye un riesgo inminente sobre los derechos y libertades de los demás futbolistas profesionales en Colombia.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 15, archivo “2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf”, pág. 12.

    [55] En particular, refiere un caso del Tribunal argentino: “Sent. I.. N.° 1386 Expte. 10.898/2017. Autos: "GIGLIOTTI, EMMANUEL c/ ASOCIACION DE FUT-BOL ARGENTINO A.F.A. s/ Acción de amparo". JNT N° 73, 10/07/2017”.

    [56] En ese sentido, manifestaron: “es indispensable que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad de los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, el numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR, pues es claro que su aplicación transgredió los derechos fundamentales de los jugadores del Atlético Nacional, pero además constituye un riesgo inminente para los derechos y libertades de los demás futbolistas profesionales en Colombia.”

    [57] Aunque no guardan relación con los procesos acumulados, también cuestionan los artículos 72 y 73 del Código Disciplinario Único de la FCF, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad de expresión de los jugadores.

    [58] Para tal efecto, cita las consideraciones expuestas en la sentencia T-740 de 2010, T-302 de 1998.

    [59] Expediente digital T-8.472.476: C.s. 27 y 156, archivos “3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf” y “3.-Informe de pruebas auto 12-5-22.pdf”.

    [60] En concreto se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Tecnológica de Pereira.

    [61] En particular se invitó a la Confederación Suramericana de Fútbol -Conmebol- y a la Asociación Colombiana de Derecho Deportivo -Acodepor-.

    [62] Se invitó a la Defensoría Delegada para la Protección del Derecho al Deporte de la Defensoría del Pueblo.

    [63] Expediente digital T-8.472.476: C.. 165, archivo “7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf”

    [64] La Secretaría General de esta corporación, a través de comunicación del 23 de agosto de 2022, notificó el auto del 19 de agosto de 2022 a las entidades oficiadas. En respuesta a esa comunicación y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del DAFP y la FCF, así como, la coadyuvancia de la DIMAYOR a la respuesta brindada por la FCF, como consta en el primer informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. No obstante, la Secretaría General tuvo que realizar de nuevo la notificación al Ministerio del Deporte, al advertirse que la notificación se realizó a un correo electrónico que no correspondía al de la entidad requerida. En respuesta a esa comunicación y en el traslado probatorio se recibieron las respuestas del Ministerio del Deporte y la intervención de forma conjunta de la FCF y la DIMAYOR, como consta en el segundo informe de pruebas y en el anexo de esta providencia. Expediente digital T-8.472.476: C.s. 167, 171, 180 y 203, archivos “7.-T-8432469 OFICIOS Ago 19-22 Pruebas.pdf”, “7.-T-8.432.469 taslado auto 19-Ago-22.pdf”, “7.-Informe de pruebas auto 19-8-22.pdf” y “7.-2do Informe de pruebas Auto 19-8-22 (2).pdf”.

    [65] Expediente digital T-8.472.476: C.. 16, archivo “2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf”, págs. 35 y 36.

    [66] Expediente digital T-8.472.476: C.. 16, archivo “2.-Escrito de intervencion 17.02.2022.pdf”, pág. 36.

    [67] El magistrado ponente en el auto de pruebas del 12 de mayo de 2022, acudió a la figura de amicus curiae con el fin de que instituciones, organizaciones y/o expertos suministraran razonamiento que ilustraran materias especializadas o explicaran puntos de vista distintos que surgieran de la controversia objeto de revisión. Asimismo, se solicitó directamente a ACOLFUTPRO, en calidad de amicus curiae, que remitiera determinadas copias enunciadas en su escrito de intervención. En esa ocasión, el magistrado ponente desatacó que la intervención en calidad de amicus curiae “(…) [n]o se trata de una oportunidad procesal para coadyuvar el escrito de tutela, formular pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino de un espacio que se alleguen conceptos especializados sobre el asunto objeto de estudio que contribuyan a adoptar la decisión.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 27, archivo “3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf”.

    [68] En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no podía escribir jugadores al “Torneo BetPlay DIMAYOR II 2021”, dado que, en el mencionado torneo solo podían inscribirse los jugadores de fútbol profesional que pertenecían a los clubes deportivos de la categoría B y el club ATN no se encuentra en esa categoría. [68] Expediente digital T-8.472.476: C.. 3, archivo “19 Respuesta Federacion C-Futbol-20210719 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Yeison Estiven Guzman Gomez.pdf”, pág. 6. En igual sentido se manifestó la FCF en los expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 en los C.. 2, 2, y 2, respectivamente.

    [69] En la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional.” La Corte resaltó que este poder de definir el alcance del litigio, “adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación jurisprudencial, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protección de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretación uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución.”

    [70] Expediente digital T-8.472.476: C.. 2. “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, págs. 1 y 2.

    [71] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

    [72] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

    [73] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

    [74] “(…) los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).”. Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 y C-287 de 2012.

    [75] Expediente digital T-8.432.469: C.. 1, archivo “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 1. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los C.. 1, 1, 1 y 9, respectivamente.

    [76] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

    [77] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.

    [78] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.

    [79] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.

    [80] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999.

    [81] “(…) organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro afiliado a la Fédération Internationale de Football Association, FIFA, que cumple funciones de interés público y social, con personería jurídica reconocida por resolución No. 111 de octubre 30 1939, emanada del Ministerio de Gobierno (…)”. Expediente digital T-8.432.469: C.. 2 “05 Respuesta FCF-20210716 Respuesta Accion de Tutela Juzgado 2 Civil Municipal Rionegro - Ruyeri Alfonso B. Yus VF.pdf”, pág. 7. Certificado de existencia y representación legal emitido por el Ministerio del Deporte. Expediente digital T- 8.472.476: C.. 46, archivo “3-ANEX~1.PDF”.

    [82] Artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995.

    [83] Certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Expediente digital T-8.472.476: C.. 72, archivo “3.5-ANEXO 1.pdf”.

    [84] Expediente digital T-8.472.476: C.. 72, archivo “3.5-ANEXO 1.pdf”, pág. 2.

    [85] Artículos 10, 17, 63 a 64 de los estatutos de la FCF. https://fcf.com.co/index.php/2012/06/01/estatuto-de-la-federacion-colombiana-de-futbol/

    [86] Expediente digital T- 8.472.476: C.. 46, archivo “3-ANEX~1.PDF”, pág. 2.

    [87] “(…) Se constituye en parte de la FCF y, por lo tanto, se encuentra subordinada a ella y acoge sus Estatutos, al igual que los Estatutos de la CONMEBOL y de la FIFA como base del deporte de Fútbol Asociado. Corresponde a la DIMAYOR, por delegación de la FCF, la atención del FPC (…)”. Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano, artículo 1: https://dimayor.com.co/2021/03/estatuos-vf-24032021/

    [88] En su objeto social, antes de nombrar las funciones y competencias mencionadas, la DIMAYOR expresa “(…) Para el desarrollo de su objeto social, la DIMAYOR podría realizar cuantas actuaciones sean necesarias para esta finalidad. En concordancia con los estatutos de la FCF, la DIMAYOR tendrá, entre otras, las siguientes funciones y competencias (…)” (énfasis fuera del texto original). Expediente digital T-8.472.476: C.. 72, archivo “3.5-ANEXO 1.pdf”, págs. 2, 3 y 5.

    [89] El numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (…)”.

    [90] “En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensión se constituye a raíz de una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, ‘entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate’, o está expuesta a una ‘asimetría de poderes tal’ que ‘no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte’.”. Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018 que reitera la sentencia T-798 de 2007.

    [91] “No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.” (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997.

    [92] Con el acto de inscripción al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol, el futbolista se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º del EJFCF. En los casos concretos, al momento de la interposición de la acción de tutela los accionantes no estaban inscritos al torneo de fútbol profesional y, por tanto, en principio, no estaban sometidos a los estatutos anotados. No obstante, vieron comprometidos sus intereses como consecuencia de una situación fáctica, en tanto la FCF y DIMAYOR, como una división de la FCF, decidieron abstenerse de tramitar sus inscripciones por la sanción impuesta al club ATN. En ese sentido, cabe precisar que es en virtud de lo anterior, y no con ocasión de la relación de subordinación que existe entre el jugador y el club de fútbol por el contrato de trabajo, que, en estos casos, se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a las entidades accionadas.

    [93] Certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Medellín. Expediente digital T-8.472.476: C.. 9, archivo “008. LinkTutela2021-00536-01.pdf”.

    [94] “(…) con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.”. Artículo 14, Decreto-Ley 1228 de 1995. En un mismo sentido, la Corte ha señalado que “[l]os clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales.”. Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1998.

    [95] Expediente digital T-8.472.476: C.. 47, archivo “3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf”.

    [96] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021.

    [97] En el trámite de tutela de primera instancia el club solicitó que “(…) se declare la falta de legitimidad pasiva como accionado de C. ya que no se presente nada en su contra. En su defecto, se solicita se le declare únicamente como tercero interesado.” (ver, supra núm. 31). Expediente digital T-8.472.476: C.. 3, archivo “29 RespuestaCortulua-19-07-2021 - 536 - Respuesta T.Y.G. vs FCF (vinculado Cortulua).pdf”, pág. 3.

    [98] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-633 de 2017 y auto 027 de 1997.

    [99] Numeral 30, articulo 4 de la Ley 1967 de 2019. Numeral 30, artículo 2 del Decreto 1670 de 2019.

    [100] Sentencias T-304 de 1996, T-1062 de 2010, T-070 de 2018, reiteradas por la sentencia T-320 de 2021.

    [101] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

    [102] Expediente digital T-8.432.469: C.. 1, archivo “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los C.. 1, 1, 1 y 9, respectivamente.

    [103] Los accionantes B.Y., A.M. y G.G. señalaron que las acciones de tutela las presentaron “(…) al día siguiente de la negativa, el 13 de julio de 2021 (…)”. Expedientes digitales T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.472.476: C.s. 1, archivos “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, “02Tutela_compressed.pdf” y “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, págs. 7, 8 y 8, respectivamente. El accionante P.R. manifestó que “[e]sta acción de tutela la present[ó] el 15 de julio de 2021 (…)”. Expediente digital T-8.433.561: C.. 1, archivo “01TutelaAnexos-5-22.pdf”, pág. 8. Por último, el accionante P.R. indicó que interpuso su acción de tutela “(…) a los dos días siguientes de la negativa, el 14 de julio de 2021 (…)”. Expediente digital T-8.508.692: C.. 9, archivo “01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf”, pág. 7.

    [104] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

    [105] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

    [106] La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. En virtud de esta, el jugador se obliga a aceptar los estatutos y reglamentos de la FIFA, Conmebol, Colfútbol y sus Divisiones, en el ámbito profesional, la DIMAYOR. La inscripción se puede realizar por tres vías: (i) inscripción del jugador en un torneo profesional; (ii) inscripción del jugador en un torneo aficionado; y (iii) la inscripción ante DIMAYOR del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la DIMAYOR). La entidad ante la que se formaliza la inscripción dará respuesta por escrito a la respectiva solicitud (art. 5, ibíd.). Expediente digital T-8.472.476: C.. 36, archivo “3.1-Anexo 13 Estatuto del J. FCF v. 2018.pdf”, pág. 4.

    [107] La DIMAYOR resalta que los períodos de inscripción de cada Federación/Asociación (incluyendo a la Federación Colombiana de Fútbol) se le deben informar a la FIFA para efectos del funcionamiento del sistema de transferencias a nivel global, y en particular del sistema de información con el cual al FIFA cuenta para que todas las federaciones conozcan los períodos de las demás y puedan adelantar las transferencias dentro de estos periodos. Ibíd. Pág. 22.

    [108] Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 23.pdf”.

    [109] Ley 181 de 1995, artículo 32 precitado. El Área de Inscripciones de la DIMAYOR puede aceptar o negar la solicitud de inscripción presentada por el club. En este último evento, únicamente el club solicitante está legitimado para interponer recurso de reposición ante la CEJD, la cual es competente para conocer y decidir, entre otras, sobre todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores (arts. 37.2 y 41, ibíd.). Y sobre el eventual recurso de apelación será competente para conocer y decidir la comisión homóloga de la FCF. En esa medida, el EJFCF no contempla la posibilidad que los jugadores puedan presentar directamente recursos contra la negativa de su inscripción, sino que supedita el ejercicio del medio de impugnación a la voluntad del club de fútbol profesional, en tanto titular de los derechos deportivos de los primeros.

    [110] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 25.

    [111] Expediente digital T-8.472.476: C.. 90, archivo “3.5-ANEXO 18.pdf”.

    [112] Expediente digital T-8.472.476: C.. 91, archivo “3.5-ANEXO 19.pdf”.

    [113] Expediente digital T-8.472.476: C.. 36, archivo “3.1-Anexo 13 Estatuto del J. FCF v. 2018.pdf”, pág. 19.

    [114] “Siendo el fútbol un deporte de sustancial despliegue físico, el paso de los años hace que el futbolista limite su desempeño profesional hasta cesar definitivamente en la práctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alemán L.M., la regla básica es que su cotización disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo, fundamentalmente después de los treinta años de edad.” B., P.C., Fútbol y derecho, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2005, P. 95. Ver Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010.

    [115] La Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 1998 advirtió a la otrora Coldeportes, como la entidad coordinadora del cumplimiento de los objetivos del SND, que no “(…) puede eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional (…)”, indicando que el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 “(…) habla del “acceso” del individuo a la práctica del deporte y esto, tratándose de profesionales, no es únicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. (…)” (negrita fuera del texto original).

    [116] Expediente digital T-8.472.476: C.. 2 “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, pág. 12. En el mismo sentido se expresaron los demás accionantes en las correspondientes demandas de tutela.

    [117] Ibíd. Pág. 13.

    [118] Expediente digital T-8.472.476: C.s. 48, 95 y 110 archivos “3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigación disciplinaria.pdf”, “3.5-ANEXO 24..pdf” y “3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf”.

    [119] Del auto de apertura de investigación disciplinaria, se destacan dos hechos que sirvieron de fundamento para iniciar con la actuación acusada: (i) C. presentó ante la DIMAYOR una denuncia contra los accionantes por la violación de los artículos 3 y 118 del CDU de la FCF, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. (ii) La interposición de la acción de tutela por parte de D.P. contra la DIMAYOR y FCF. Además, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR concluyó que había mérito para iniciar la actuación, entre otras razones, por la referida solicitud de C. y con el fin de “identificar si las declaraciones, comunicaciones y actuaciones que han emitido y emprendido [los jugadores, ATN y representante legal] en contra de la D., constituyen una efectiva transgresión a las normas disciplinarias y reglamentarias de la FCF.” Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 24..pdf”, pág. 7.

    [120] Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 24..pdf”, pág. 11.

    [121] En la sentencia T-550 de 2016, aunque con supuestos fácticos distintos a los que ocupan la atención de la Sala, se resalta que la Corte analizó de fondo la violación del derecho de acceso a la administración de justicia de un club de fútbol como consecuencia de la omisión de la FCF en la conformación del órgano competente para conocer de las demandas de indemnización por formación de los deportistas.

    [122] De esta providencia se destaca que uno de los jugadores fue sancionado por la FCF porque había interpuesto acción laboral para reclamar sus derechos. A su turno, se comprobó que, mediante Resolución 1663 de 1997, Coldeportes le había dado el visto bueno al artículo 59 de los Estatutos de la FCF que no autorizaba a acudir a los tribunales judiciales. La Corte consideró que este comportamiento impedía el acceso a la administración de justicia, además del debido proceso y la búsqueda del orden justo. Por tanto, ordenó a la autoridad mencionada que “oficiosamente revise su resolución 1663 de 1997 en cuanto aprobó la parte del artículo 59 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, que no autorizan a los afiliados de dicha Federación acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional”. En el mismo sentido, la sentencia C-320 de 1997 al referirse a los límites constitucionales de los derechos deportivos consideró “(…) inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. (…)”.

    [123] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.

    [124] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 3.

    [125] El RETJ de la FIFA, en el artículo 1.3.a, establece que el artículo 12bis es obligatorio en el ámbito nacional y debe incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación.

    [126] La DIMAYOR informó que “así como en el supuesto encomento Nacional fue el sujeto que tuvo que asumir la consecuencias de la inhabilidad prevista en el artículo 32 del Estatuto del J., también se ha visto beneficiado en otros casos cuando un club afiliado a la DIMAYOR y FCF ha incumplido obligaciones contraídas con Nacional. Tal es el escenario de los procesos conocidos por la CEJ DIMAYOR bajo radicados CEJ 003/2017 y CEJ 010/2019, en el primero de los cuáles se le impuso la sanción a la Asociación Deportivo Cali por incumplir una obligación contraída con Nacional por valor de USD 400.000 y en el segundo de éstos, en el cual Nacional solicitó la aplicación de la sanción al club Unión M.; proceso que se encuentra actualmente en etapa de alegatos de conclusión.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 18. En ese sentido, afirma que ATN, a través de sus jugadores, busca una aplicación selectiva de la sanción del artículo 32 en cita, con lo cual genera gran desequilibrio jurídico al interior de la FCF y la DIMAYOR.

    [127] Específicamente, resaltó el caso del jugador M.P., quien acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas para obtener el pago de prestaciones adeudadas por el club América de Cali, avaluadas en un total de COP 159.500.000. Ibíd. Pág. 5.

    [128] Refirió que el TAS, en decisión 2016/A/4490 RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association del 09 de marzo de 2017, encontró compatible la sanción impuesta por la FIFA, consistente en prohibir la contratación de nuevos jugadores por cuatro (4) períodos de inscripción en contra del club belga Seraing, por encontrarla compatible y proporcional con la normatividad aplicable en la UE.

    [129] Específicamente, mencionó a la Asociación Paraguaya de Fútbol, en el artículo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es expedido por esta entidad. En igual sentido, señaló el contenido del artículo 8 del reglamento expedido por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile, denominado “Bases campeonato nacional de primera división temporada 2022”, según el cual: “Los clubes que no se encuentren al día en el pago de remuneraciones o de cotizaciones previsionales de sus jugadores o miembros del cuerpo técnico, no podrán inscribir nuevos jugadores o miembros del cuerpo técnico mientras no acrediten su debido cumplimiento de conformidad con las disposiciones de las presentes Bases y la demás normativa aplicable.” Ibíd. Pág. 5.

    [130] En lo que respecta a la naturaleza de la sanción del artículo 32 del EJFCF, sostuvo: “esta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. Por el contrario, esta sanción proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes a fin de reforzar su plantilla deportiva, como es común en cada período de inscripción. Por esta razón es claro que la sanción tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situación preexistente en materia de contratación de jugadores. La sanción bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen la plantilla del club. Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibición, no efectúen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al día en sus obligaciones”. Ibíd. Pág. 7.

    [131] Acto Legislativo número 02 de 2000. La función de inspección sobre las organizaciones deportivas se reforzó con la atribución de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas.

    [132] Creado mediante el Decreto Ley 2743 de 1968, “Por el cual se crean el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte”. El Decreto Ley 4183 de 2011, “Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones”, derogó dicho decreto.

    [133] Ley 181 de 1995, artículo 46. “El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.” Sus objetivos y funciones están previstas en los artículos 47 y 48 ibíd. El artículo 50 establece las entidades que integran el SND y el artículo 51 los niveles jerárquicos del SND, siendo encabezado en el nivel nacional, entre otros, por Coldeportes (ahora Ministerio del Deporte).

    [134] En concordancia con los artículos 1, 2, 6, 9, 15 Decreto 1670 de 2019 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte”; núm. 8, art. 61, Ley 181/95, “por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”; artículo 2 del Decreto 1227 de 1995, “por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.”

    [135] Decreto Ley 1228 de 1995, “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995

    [136] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2002.

    [137] En sede de revisión ante la Corte, la SIC explicó que, en relación con la FCF y la DIMAYOR, ejerce las siguientes funciones: (i) protección de la libre competencia económica; (ii) protección de los derechos del consumidor; (iii) protección de datos personales; (iv) funciones jurisdiccionales. Asimismo, informó que ha adelantado dos investigaciones: una actuación vinculó a la DIMAYOR, por la presunta afectación a la libre competencia en el mercado de derechos deportivos, y la otra a la FCF, por la venta de la boletería para los partidos de fútbol de la selección Colombia para las eliminatorias de Rusia 2018. Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”.

    [138]Ley 1967 de 2019, artículo 4, numeral 30. Funciones: “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.” En ese mismo, sentido art. 1º del Decreto 1228 de 1995.

    [139] En la sentencia C-320 de 1997, se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otras, contra el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995 por violar el artículo 189-26 de la Constitución Política, bajo el argumento de que “Coldeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte”. Ello, en razón a que dicho instituto, por ser establecimiento público, no podía ser delegado por el Presidente de la República para ejercer dicha función. Para resolver este cargo, la Corte estudió la regulación estatal de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación. Encontró que la delegación aludida era factible a la luz del artículo 211 del Texto Superior, porque el otrora Coldeportes era una entidad descentralizada del orden nacional. Por tanto, declaró exequible la norma acusada. En ese mismo sentido, sentencia C-758 de 2002.

    [140] En la sentencia C-226 de 1997, se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 de la Ley 49 de 1993, literales D, E, F, H, e I por violar los artículos , 29, 31 y 228 de la Constitución Política. El demandante consideraba que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte, adscrito a Coldeportes y que juzgaba asuntos disciplinarios, vulneraban el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia. La Corte determinó que la intervención del Estado en la función disciplinaria desempeñada por las organizaciones deportivas privadas no tenía suficiente fundamento constitucional y anulada el mínimo de autodeterminación de las organizaciones deportivas. Por tanto, declaró inexequible la norma acusada.

    [141] La sentencia C-758 de 2002 se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto 1228 de 1995, que establece: “Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante: (...)5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.” El demandante consideraba que esta norma vulneraba la libertad y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo porque la suspensión de tales sujetos sólo debería proceder cuando exista decisión judicial en firme. La Corte analizó las relaciones Estado - Organismos Deportivos y de manera específica las características, proyección y alcances del control, inspección y vigilancia constitucionalmente establecidos sobre las organizaciones deportivas. Concluyó que la norma establece una medida razonable y proporcional de cara a los fines constitucionales que persigue. Por tanto, declaró exequible la norma acusada.

    [142] Artículo subrogado por los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 4183 de 2011 que, a su vez, fueron derogados por el artículo 18 de la Ley 1967 de 2019.

    [143] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2010.

    [144] En la sentencia T-302 de 1998, además de resolver una disputa en torno a la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, la Corte se refirió al caso de uno de los jugadores accionantes, quien fue sancionado disciplinariamente por la DIMAYOR por haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos. En concreto, la Corte señaló que “(…) la autonomía de las federaciones deportivas no puede llegar al extremo de obstaculizar el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamación de sus derechos laborales (art. 229 de la C.P.).”, advirtiendo que “(…) si una federación, en sus reglamentos, como ha ocurrido con la Federación Colombiana de Fútbol, establece en la Asamblea General del 17 de julio de 1997 que los jugadores no están autorizados a presentar ante los Tribunales Ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otros afiliados (art. 59), dicho pronunciamiento no tiene validez alguna frente a la Constitución, y, por lo tanto, es obligación de los jueces y de los funcionarios administrativos inaplicar la norma de inferior categoría en cuanto atenta contra disposiciones de la Carta Fundamental”.

    [145] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.

    [146] En la sentencia T-498 de 1994, la Corte se pronunció sobre la transferencia de los jugadores de fútbol y los derechos constitucionales. En punto al derecho al trabajo, analizado en el marco de las relaciones entre el trabajador -futbolista profesional- y empleador -club de fútbol-, precisó que la libertad del trabajo puede verse comprometida cuando una institución deportiva impide el traspaso de un jugador a otra institución por diferencias económicas. Si bien esta situación no es idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala, en todo caso, es relevante lo dispuesto en dicha providencia, por cuanto desarrolla los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales y advierte sobre la afectación que los organismos deportivos ocasionan cuando despliegan conductas abusivas con el fin de satisfacer sus intereses económicos. Expresamente, señaló que “se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.” Esta sub regla fue reiterada en la sentencia T-459 de 2005, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por un futbolista contra el club Los Millonarios. En esa ocasión se estudió si la retención de la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constituía una vulneración de los derechos fundamentales del actor. La Corte concluyó que el club accionado había violado los derechos del accionante, reiterando que “los conflictos económicos relativos a la figura de los derechos deportivos, no pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo patrimonial.”

    [147] Así lo precisó la Corte en la sentencia C-758 de 2002, al señalar que “si bien tanto en la Constitución como en la ley, se menciona la inspección, la vigilancia y el control, sin especificar sus particulares proyecciones y alcances, esas nociones no son siempre coincidentes, pues puede afirmarse, corresponden a grados diferentes de intervención del Estado en relación con las personas que desarrollan las actividades que se someten a dicha acción del Estado. Mientras que en algunos casos dichas acciones recaen, primordialmente, sobre documentos, papeles de la entidad, con el fin de establecer una legalidad formal, es decir, que dichos documentos y papeles reflejan actos que se han cumplido de conformidad con lo descrito en la ley, en otros, se encuentran primordialmente dirigidas a constatar el cumplimiento de las finalidades de la entidad; en fin, en ocasiones abarcan también la posibilidad de que se den directrices a la entidad sujeta a la intervención estatal.”

    [148] La sentencia T-123 de 1998 estudió la acción de tutela interpuesta por un jugador de fútbol contra el club Deportivo Junior por la negativa de entregarle el certificado sobre sus derechos deportivos. Además de la reiteración de la sentencia C-320 de 1997, se destaca que la Corte examinó la dimensión de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes. Llamó la atención en que la entidad se limitaba a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes envían y a recibir de parte de la FCF el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. En efecto, advirtió que dicha entidad no puede argumentar que sólo está obligado a registrar las transferencias comunicadas por los “Clubes” y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. La Corte tuteló el derecho al trabajo del jugador. Entre otras, ordenó “[h]acer un llamado a prevención a COLDEPORTES para que su labor de inspección y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le envía la Federación Colombiana de Fútbol; sino que también se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos.”

    [149] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 9.

    [150] Informe presentado mediante correo electrónico, el 7 de junio de 2022. Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”.

    [151] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 11.

    [152] Mediante auto de 19 de agosto de 2022. Expediente digital T-8.472.476: C.. 165, archivo “7.-AUTO T-8.432.469 Ac Pruebas II (Ago 19-22).pdf”.

    [153] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 10.

    [154] Sostiene que el Ministerio del Deporte cumple las funciones taxativas previstas en (i) Decreto Ley 1228 de 1995, art. 11; Ley 1967 de 2019, art. 4, núm. 30; Ley 181 de 1995; Ley 1445 de 2011, Decreto 1085 de 2015; Decreto 1670 de 2019, art. 15. Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 5.

    [155] Refiere (i) el concepto No.1870 de 15 de mayo de 2008, emitido por el Consejo de Estado en relación con la expedición de códigos disciplinarios por parte de las organizaciones deportivas; (ii) los oficios por medio de los cuales ha respondido a peticiones de Acolfutpro en el sentido de negar la revisión sobre reglamentos deportivos; y (iii) memorando interno, de 28 de septiembre de 2021, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Deporte, mediante el cual realiza unas precisiones en torno a los estatutos sociales, en el sentido de reconocer la autonomía de las organizaciones deportivas, siempre que no desconozcan la Constitución y la ley. Agrega que el Ministerio cumplirá función de acompañamiento para que los textos se adecuen a la legislación vigente. Asimismo, a modo de ejemplo, cita un extracto de la sentencia C-226 de 1997, que declaró inconstitucional el Tribunal Nacional del Deporte como instancia pública de control disciplinario.

    [156] La Corte ha precisado sobre este particular que “[l]a Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constitución es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona, sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones. Además, la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.” Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997.

    [157] Refiere el oficio No. 2022EE0017774 de 2022, por medio del cual respondió a Acolfutpro que “‘Estatuto del J.” no se debe confundir con el “estatuto” empleado en la sentencia T-740 de 2010, pues el primero, hace referencia a las normas que rigen las relaciones entre los jugadores de fútbol y los clubes dentro del territorio nacional, entre otros temas, lo cual tiene un componente eminentemente técnico y deportivo, a diferencia del segundo, cuya finalidad es la de regular los derechos, deberes y obligaciones de los afiliados a un organismo deportivo.”. En el mismo sentido, señala el oficio No. 2016EE0003931 de 2016.

    [158] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 1998.

    [159] Corte Constitucional, sentencias T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-459 de 2005, entre otras.

    [160] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

    [161] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

    [162] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

    [163] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

    [164] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

    [165] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

    [166] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

    [167] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

    [168] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

    [169] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

    [170] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

    [171] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

    [172] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

    [173] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

    [174] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

    [175] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

    [176] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado.

    [177] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

    [178] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

    [179] Ibídem.

    [180] El mencionado artículo contempla los periodos de inscripción y establece que “[u]n jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. (…)”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 38, archivo “3.1-ANEXO1~4.PDF”, pág. 14.

    [181] Expediente digital T-8.472.476: C.. 35, archivo “3.1-Anexo 13 Estatuto del J. FCF v. 2018.pdf”, pág. 5.

    [182] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 22.

    [183] Expediente digital T-8.472.476: C.. 92, archivo “3.5-ANEXO 21..pdf”.

    [184] Expediente digital T-8.432.469: C.. 1, archivo “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 3. En igual sentido se manifiestan los accionantes en los expedientes digitales T-8.432.570, T-8.433.561, T-8.472.476 y T-8.508.692 en los C.. 1, 1, 1 y 9, respectivamente.

    [185] Expediente digital T-8.472.476: C.. 27, archivo “3.-AUTO T-8.432.469Ac Pruebas May 12-22.pdf”

    [186] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 25.

    [187] I..

    [188] La DIMAYOR informó que “(…) una vez Atlético Nacional radica ante la DIMAYOR la solicitud de inscripción

    de los jugadores en cuestión, lo cual se hizo el 12 de julio de 2021 (ANEXO 23), estaba dentro del término establecido en la circular de Inscripciones, pero dicha solicitud solo pudo tramitarse hasta tanto allegó a la administración de la DIMAYOR el paz y salvo elaborado por C. (en su calidad de acreedor) el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual informó a la DIMAYOR la emisión del mismo, procediendo la Secretaría General, conforme a las atribuciones del artículo 44 del Estatuto del J. de la FCF, a poner en conocimiento de las partes, que se comunicó al área de inscripciones de la DIMAYOR esta circunstancia para lo de su competencia. Tal área efectuó la inscripción de los jugadores conforme con la norma reglamentaria precitada en el numeral 85.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 28.

    [189] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 27.

    [190] Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 24.pdf”, pág. 12.

    [191] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

    [192] Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012.

    [193] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.

    [194] La jurisprudencia de esta corporación relacionada con el derecho constitucional al deporte y, en específico, a las garantías fundamentales de los jugadores de fútbol profesional se ha desarrollado en las siguientes providencias: T-498 de 1994, C-226 y C-320 de 1997, T-123, T-302 y T-371 de 1998, T-029 y T-410 de 1999, T-138 y T-1299 de 2000, C-758 de 2002, T-096, T-745 y T-840 de 2002, T-459 y T-1024 de 2005, T-740 de 2010, T-550 de 2016, entre otras.

    [195] Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2012 reiterando las sentencias T-498 de 1994 y C-320 de 1997.

    [196] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. En los derechos deportivos “se estiman las capacidades físicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor económico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.” Ibid.

    [197] Ibid.

    [198] Corte Constitucional, sentencias C-226 de 1997, T-410 de 1999, T-745 de 2002, entre otras.

    [199] La Corte ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos: “el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, pues involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social.” Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2002.

    [200] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994, reiterada por la sentencia T-302 de 1998. En tal sentido, ha destacado que “(…) no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos, más aún cuando el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos menos lesivos de la libertad laboral para controvertir las deudas entre personas jurídicas y los conflictos económicos entre los clubes”. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2005.

    [201] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994.

    [202] Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2016 reiterando las ssentencias C-426 de 2002, C-279 y C-437 de 2013.

    [203] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. Asimismo, “(…) la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. (...)” (énfasis por fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-550 de 2016.

    [204] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997.

    [205] Ibid.

    [206] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.

    [207] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, pág. 4.

    [208] Expresamente, en el auto de 23 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR señaló: “4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Comisión enmarcó la presunta conducta reprochable a los J.es en los artículos 104, 114 y 116 del CDU de la FCF como consecuencia de una acción que podría estar prohibida en el marco del deporte asociado, es evidente que, al no estar inscritos como jugadores profesionales de un club afiliado a la DIMAYOR al momento de la apertura de una investigación y del momento en el que ocurrió el hecho eventualmente reprochable, esta Comisión no tendría competencia para cuestionar una acción ejercida por los J.es. 5. En este orden de ideas, la Comisión decide de manera unánime desvincular a los J.es de la investigación disciplinaria iniciada el 3 de agosto de 2021.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 24.pdf”, págs. 11 y 12 y C.. 49, archivo “3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf”, págs. 3 y 4.

    [209] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, pág. 5

    [210] La DIMAYOR precisó que su Comisión Disciplinaria “(…) ya ha tramitado investigaciones disciplinarias en las cuales clubes afiliados han acudido a la acción de tutela para controvertir decisiones emitidas al interior de la entidad. En particular, en el caso tramitado bajo radicado CDD 001/2021, relativo a la interposición de una acción de tutela por parte del club J.F.S., contra una decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados (…)”[210]. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 29.

    [211] De forma adicional, el literal d, numeral 4 del artículo 183 del el CDU de la FCF establece que la Comisión Disciplinaria de la FCF es competente “[e]n segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de la división profesional.” https://fcf.com.co/index.php/2019/04/22/codigo-disciplinario-unico/

    [212] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, págs. 1 y 2.

    [213] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, pág. 2.

    [214] Refiriéndose al Estatuto del J. de la FCF (Resolución 2798 de 2011 de la FCF) y la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la D.. Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, pág. 2.

    [215] I..

    [216] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, págs. 2 y 3.

    [217] Expediente digital T-8.472.476: C.. 51, archivo “3.2-Respuesta J.es Oficio Corte Constitucional.pdf”, pág. 4.

    [218] I..

    [219] Expediente digital T-8.472.476: C.. 145, archivo “3.17-Traslado pruebas J.es.pdf”, pág. 2.

    [220] Expediente digital T-8.472.476: C.. 145, archivo “3.17-Traslado pruebas J.es.pdf”, pág. 2.

    [221] Expediente digital T-8.472.476: C.. 145, archivo “3.17-Traslado pruebas J.es.pdf”, pág. 4.

    [222] Expediente digital T-8.472.476: C.. 145, archivo “3.17-Traslado pruebas J.es.pdf”, pág. 5.

    [223] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 2.

    [224] I..

    [225] Literal a del articulo 14 de los Estatutos de la FIFA. I..

    [226] “Tal afirmación se sustenta en que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido de manera expresa la función de inspección, vigilancia y control respecto de los organismos deportivos, en el hoy Ministerio del Deporte, el cual dentro de sus atribuciones tiene la facultad de aprobar estatutos y demás cuerpos normativos expedidos por las federaciones; atribución que ha sido ejercida respecto de la totalidad de instrumentos jurídicos emitidos por la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “FCF”) y que al día de hoy le permiten tener un reconocimiento deportivo vigente. Por esta razón, no es de recibo para la entidad que represento que se afirme de manera flagrante que a través de las disposiciones normativas establecidas en el marco asociativo se están vulnerando de forma sistemática y continua los derechos fundamentales de los y las

    futbolistas profesionales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1997, ‘enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias.’”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 3.

    [227] “24. C.uencias de la omisión del pago puntual de cantidades adeudadas 1. Cuando: a) el Tribunal del Fútbol ordene a una parte (club o jugador) que efectúe el pago de una suma de dinero (sumas pendientes o indemnización) a otra parte (club o jugador), también deberá incluir en su decisión las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas; b) las partes en una disputa acepten (o no rechacen) una propuesta de la Secretaría General de la FIFA conforme a las Reglas de procedimiento del Tribunal del Fútbol, también se deberán incluir en la carta de confirmación las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas. 2. Tales consecuencias serán las siguientes: a) Para un club, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo; b) Para un jugador, la restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha restricción, será de hasta seis meses sin participar en partidos oficiales, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo. (Énfasis añadido)”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 4.

    [228] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 5.

    [229] Articulo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es expedido por la Asociación Paraguaya de Futbol. I..

    [230] Articulo 8 del reglamento expedido por la Asociación Nacional de Futbol Profesional. I..

    [231] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 6.

    [232] De forma adicional, la D. afirmó: “(…) en lo que respecta a la naturaleza de la sanción, esta no se encamina a que un determinado jugador no sea inscrito en la competencia. Por el contrario, esta sanción proscribe que un club contrate jugadores provenientes de otros clubes a fin de reforzar su plantilla deportiva, como es común en cada período de inscripción. Por esta razón es claro que la sanción tiene un efecto hacia el futuro y no controvierte la situación preexistente en materia de contratación de jugadores. La sanción bajo ninguna circunstancia pretende que el club no pueda registrar jugadores que ya han sido previamente inscritos y conformen la plantilla del club. Por el contrario, busca que los clubes, a sabiendas de su prohibición, no efectúen nuevas contrataciones hasta tanto no se pongan al día en sus obligaciones. Lo anterior se adscribe a la diligencia y cuidado que debe observar en todo momento un club perteneciente al fútbol asociado.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 6 y 7.

    [233] Referenció el Decreto 1228 de 1995, la Ley 1967 de 2019 y el Decreto 1670 de 2019.

    [234] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 7.

    [235] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 9.

    [236] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 11.

    [237] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 11 a 15.

    [238] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 15 y 16.

    [239] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 18.

    [240] “Definición y tipos de inscripción. La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones. La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos:

  151. Inscripción del J. en un torneo profesional.

  152. Inscripción del jugador en un torneo aficionado.

  153. Inscripción ante D. del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la D.).

    En cada uno de los casos anteriores, la entidad ante la cual se formaliza la inscripción emitirá un pronunciamiento por escrito que deje constancia de la misma.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 20.

    [241] “(…) esto debido a la estructura piramidal en la que se estructura el fútbol internacional, y a la integración normativa que existe de estos cuerpos normativos en todas las federaciones que componen la FIFA, incluyendo a la Federación Colombiana de Fútbol.”. I..

    [242] Inciso 1 del artículo 6 y el literal A del Anexo del Estatuto del J. de la FCF. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 20 y 21.

    [243] Artículo 7 del Estatuto del J. de la FCF. En complemento de lo anterior, para los plazos para la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay del segundo semestre de 2021 se expidió la Circular 014 del 01 de julio de 2021 de la Gerencia Deportiva de la D.. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 22.

    [244] Para conocer la inscripción de jugadores, el órgano competente es el Área de Inscripciones de la D. (Artículo 7 del Estatuto del J. de la FCF y Circular 014 del 01 de julio de 2021). I..

    [245] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 23.

    [246] I..

    [247] I..

    [248] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 24.

    [249] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 25.

    [250] I..

    [251] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 26.

    [252] “(…) debido a que la naturaleza de las controversias que se conocen en esta Comisión, en los términos del numeral 2 del artículo 37 del Estatuto del J., son las relativas a inscripción o transferencia, y en el marco del litigio adelantando por C. contra Atlético Nacional (Que se puede analizar en el apartado III del presente documento), se declaró a este último como el club que incumplió un convenio deportivo de transferencia suscrito por estos dos clubes.”. I..

    [253] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 27.

    [254] I..

    [255] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 28.

    [256] También señaló el caso tramitado bajo el radicado “(…) CDD 001/2021, relativo a la interposición de una acción de tutela por parte del club J.F.S., contra una decisión adoptada por la Presidencia de la DIMAYOR en cumplimiento de un mandato de la Asamblea General de Clubes Afiliados, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR expuso: ‘(…) Para esta Comisión es claro que la interposición de la Acción de Tutela por parte de los Investigados (léase J.F.S. y el señor N.S., representante legal) no puede ser sancionada ni cercenada por esta autoridad ya que, los Investigados, como cualquier persona del territorio nacional, contaba con el derecho constitucional de interponer dicha acción. (…) En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que J.F.S. y el señor N.S. haya incurrido en el incumplimiento de los deberes establecidos en el CDU de la FCF, artículos 114 y 118, ya que al analizar la disposición estatutaria contenida en el artículo 53 (Léase de los estatutos de la DIMAYOR) lo que se reprocha es acudir a la jurisdicción ordinaria, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que acorde a las pruebas que obran en el expediente, lo que se ejerció fue una acción de naturaleza constitucional, no encontrándose tipificada la conducta desplegada por los investigados’”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 29.

    [257] I..

    [258] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, pág. 30.

    [259] Expediente digital T-8.472.476: C.. 69, archivo “3.5-20220523 Respuesta Auto 8.432.469.pdf”, págs. 30 y 31.

    [260] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, págs. 2 y ss.

    [261] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, págs. 3 y ss.

    [262] “La Cámara de Resolución de Disputas (CRD) resuelve asuntos sobre la base de la representación igualitaria de jugadores y clubes con un presidente independiente. De conformidad con el art. 22, apdo. 1 a), b), d) y e) del RETJ, la CRD tiene competencia para decidir sobre: (I) disputas entre clubes y jugadores en relación al mantenimiento de la estabilidad contractual si se ha expedido una solicitud del CTI, (ii) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional; (iii) disputas relacionadas con la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a federaciones distintas; y (iv) disputas relacionadas con la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenezcan a la misma federación, siempre que la transferencia del jugador que ocasione la disputa se haya producido entre clubes que pertenezcan a federaciones distintas.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 2, pp. 1.

    [263] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 2

    [264] I..

    [265] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 3.

    [266] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 4.

    [267] Refiriéndose al artículo 24 RETJ del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la FIFA. Asimismo, puso de presente normal similar en el artículo 28 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de J.es de la Asociación Paraguaya de Fútbol. I..

    [268] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 5.

    [269] I..

    [270] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, págs. 8 y 9

    [271] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 9.

    [272] En esta sección, la FCF citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-498 de 1994, T-410 de 1999, T-840 de 2002 y T-550 de 2016.

    [273] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 18.

    [274] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 20.

    [275] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 21.

    [276] De forma adicional, la FCF manifestó que “(…) la existencia de esa sanción se presenta con el objetivo de proteger a todos los extremos de una controversia, ya sea el J., el Club, una Liga o un director técnico, teniendo en cuenta que la reglamentación de la FCF se establecen disputas laborales, inducción a la ruptura contractual, estabilidad contractual, indemnización por formación, entre otras.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, págs. 21 y 22.

    [277] Al respecto, la FCF afirmó que “(…) la última parte del artículo 32 del EJ FCF establece que, sin perjuicio de la inhabilidad para inscribir jugadores, pueden imponerse al club deudor una serie de sanciones por el incumplimiento de las resoluciones de la Comisión del Estatuto del J. que declaren a su turno el incumplimiento de convenios deportivos de transferencia. Particularmente, el artículo 100 del Código Disciplinario Único de la FCF consagra la conducta de Incumplimiento de decisiones, y contempla las sanciones (…) contra quien incumpla dicha disposición (…)”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 23.

    [278] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 25.

    [279] Expediente digital T-8.472.476: C.. 31, archivo “3.1-20220523 Respuesta Auto 12 de mayo VF MAPAS..pdf”, pág. 26.

    [280] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 2.

    [281] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 6.

    [282] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 7.

    [283] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 8.

    [284] Al respecto, informó sobre reclamaciones del ATN contra la Asociación Deportivo Cali y la Unión M. por presuntos incumplimientos del Convenio de Transferencia de jugadores en las que solicitó inhabilitar a los clubes para inscribir jugadores hasta que cancele lo adeudado. Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 9.

    [285] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 11.

    [286] I..

    [287] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 13.

    [288] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, págs. 13 y 14.

    [289] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 14.

    [290] I..

    [291] Expediente digital T-8.472.476: C.. 142, archivo “3.16-20220604 Respuesta Auto Corte Constitucional (Firmada).pdf”, pág. 17.

    [292] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 2.

    [293] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, págs. 2 a 4.

    [294] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 3.

    [295] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 4.

    [296] I..

    [297] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, págs. 5 y 6.

    [298] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 6.

    [299] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 7.

    [300] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, pág. 8.

    [301] Expediente digital T-8.472.476: C.. 103, archivo “3.7-Atletico Nacional_Respuesta Oficio de Pruebas OPTB-1092022.pdf”, págs. 9 y 10.

    [302] Expediente digital T-8.472.476: C.. 137, archivo “314-AT~1.PDF”, págs. 2 y 3.

    [303] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 2.

    [304] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, págs. 5 y 6.

    [305] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 6.

    [306] I..

    [307] I..

    [308] “Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional se ha referido a la materia y ha concluido que, aun cuando la norma no hace referencia expresa a las divisiones de deporte profesional como parte del Sistema Nacional del Deportes, las mismas son parte de un Organismo Deportivo, y por ende, sobre las mismas recaen las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 7.

    [309] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, págs. 8 y 9.

    [310] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 9.

    [311] I..

    [312] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 11.

    [313] Al respecto, el Ministerio informó que “[p]ara dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, así como el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 4559 de 2021, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar el trámite ciudadano de ‘Inscripción de reglamentos deportivos’. Debe resaltarse que la ‘Inscripción de reglamentos deportivos’ se considera un trámite será obligatorio por parte de los particulares (Federaciones Deportivas Nacionales) para poder hacer parte del Sistema Nacional del Deporte y permitirá el cumplimiento de los objetivos misionales del Ministerio del Deporte. Debido a la obligación contemplada en el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP previo a la expedición del acto administrativo por el cual se adoptará el trámite de ‘Inscripción de reglamentos deportivos de organismo deportivo’, por lo que una vez se culmine el proceso previo y se logre la expedición del acto administrativo referido, se empezará a requerir a las Federaciones Deportivas Nacionales para que suministren la información necesaria con el objetivo de verificar que los reglamentos técnicos deportivos no vulneran ninguna disposición de orden constitucional o legal y se proceda con su aprobación a través de la inscripción del mismo.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, págs. 11 y 12.

    [314] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 13.

    [315] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, págs. 13 y 14.

    [316] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 2.

    [317] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, págs. 4 y 5.

    [318] De forma general, la SIC señaló que “(…) en caso de que alguna de las actividades que desarrollan la FCF o la DIMAYOR impliquen una participación en la cadena de consumo, en calidad de productores o proveedores, corresponde a la Delegatura para la Protección del Consumidor vigilar dicha actividad para garantizar que la misma atienda a lo dispuesto en las normas de protección al consumidor.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, págs. 5 y 6.

    [319] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 6.

    [320] I..

    [321] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 7.

    [322] Por lo que, “[d]e llegar a comprobar que la FCF y la DIMAYOR incumplieron sus deberes como responsables del tratamiento de datos personales o desconocieron los derechos de los titulares y/o principio que deben imperar en la recolección de esta clase de datos la entidad podrá imponerles las sanciones que establece el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 8.

    [323] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 9.

    [324] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 10.

    [325] I..

    [326] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 11.

    [327] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 12.

    [328] I..

    [329] I..

    [330] I..

    [331] Expediente digital T-8.472.476: C.. 115, archivo “3.8-Respuesta requerimiento.pdf”, pág. 13.

    [332] I..

    [333] I..

    [334] Expediente digital T-8.472.476: C.. 127, archivo “3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf”, pág. 2.

    [335] I..

    [336] Expediente digital T-8.472.476: C.. 127, archivo “3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf”, pág. 6.

    [337] I..

    [338] I..

    [339] Expediente digital T-8.472.476: C.. 127, archivo “3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf”, pág. 7.

    [340] I..

    [341] Expediente digital T-8.472.476: C.. 127, archivo “3.10-Javeriana - SemDerLab.pdf”, pág. 10.

    [342] “(…) el cual hace alusión a la relación de sujeción especial a la que se encuentran vinculados los miembros y/o integrantes de una organización deportiva. Este principio, se caracteriza por determinar los derechos y obligaciones que pueden y deben ejercer quien, en ejercicio del derecho fundamental de asociación, quiera pertenecer a un club, liga, federación nacional, confederación y federación internacional (todas, entidades de naturaleza deportiva).”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 102, archivo “3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf”, pág. 2.

    [343] “Este hace referencia a que, por territorio o país, sólo puede existir una federación por deporte, lo cual lleva consigo que sea reconocida por la federación deportiva internacional correspondiente, la cual regula el deporte respectivo, y a su vez, es reconocida recíprocamente por aquella de carácter nacional.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 102, archivo “3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf”, pág. 3.

    [344] “(…) pues ser una federación deportiva nacional, y reconocer a una federación deportiva internacional (que a su vez reconoce a la nacional como miembro), automáticamente supone poder competir bajo el manto de esta última, lo cual se traduce en poder participar de sus competiciones-lo cual hace necesaria una configuración administrativa y reglada-, en el deporte respectivo. Hecho que produce inmediatamente, el sometimiento a una regulación específica, es decir, a la determinación de un sistema de fuentes y normas que se desarrolla autopoiéticamente.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 102, archivo “3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf”, págs. 3 y 4.

    [345] Expediente digital T-8.472.476: C.. 102, archivo “3.6-Intervencion Universidad Externado - Expediente T-8432469 AC.pdf”, pág. 8.

    [346] En concreto plantearon: “¿Se trasgrede el derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno de los accionantes, cuando las accionadas le impidieron al club Atlético Nacional S.A. inscribir a los accionantes como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021?”. Sumado a lo anterior indicaron que es posible evaluar “(…) si la potestad de impedir a los clubes de futbol inscribir jugadores a los diferentes torneos por deudas entre estos es constitucional.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 129, archivo “3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf”, pág. 1.

    [347] Referenciaron las sentencias C-475 de 1997, C-606 de 2002, C-177 de 1993, C-568 de 2010.

    [348] Expediente digital T-8.472.476: C.. 129, archivo “3.11-CONCEPTO DERECHO LABORAL UEC.pdf”, pág. 4.

    [349] Expediente digital T-8.472.476: C.. 131, archivo “3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf”, pág. 5.

    [350] Asimismo, el Observatorio consideró que “[e]l presente caso es muy especial: no hay lugar al fenómeno de hecho superado porque las prácticas nocivas del mercado de pases subsisten y tampoco hay daño consumado porque aún existen plenamente violaciones al derecho fundamental a ejercer su trabajo, profesión y oficio de mucho futbolistas, hombres y mujeres.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 131, archivo “3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf”, págs. 5 y 6.

    [351] “Ella consiste la negación de inscripciones de jugadores en competiciones deportivas hasta que no se cumplan los negocios mal concebidos.” Expediente digital T-8.472.476: C.. 131, archivo “3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf”, pág. 6.

    [352] “Ella se encuentra en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. La institucional implica que ningún jugador o club puede iniciar una queja, reclamo, denuncia, demanda o similar en escenarios distintos o foros ajenos al gremio futbolístico.”. I..

    [353] Expediente digital T-8.472.476: C.. 131, archivo “3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf”, pág. 14.

    [354] Expediente digital T-8.472.476: C.. 131, archivo “3.12-T-8.472.476 contra FCF y DIMAYOR.pdf”, pág. 16.

    [355] Expediente digital T-8.472.476: C.. 133, archivo “3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf”, pág. 4.

    [356] I..

    [357] I..

    [358] “¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes?”. I..

    [359] I..

    [360] Expediente digital T-8.472.476: C.. 133, archivo “3.13-ConceptoProfesorLuisFernandoRincon.pdf”, págs. 7 y 8.

    [361] Expediente digital T-8.472.476: C.. 52, archivo “3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf”, pág. 2.

    [362] I..

    [363] Referenciando las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, C-229 de 1997. Expediente digital T-8.472.476: C.. 52, archivo “3.3-Amicus Curea Acodepor.pdf”, pág. 6.

    [364] Expediente digital T-8.472.476: C.. 139, archivo “3.15-Anexo_INTERVENCIóN_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf”, pág. 10.

    [365] Expediente digital T-8.472.476: C.. 139, archivo “3.15-Anexo_INTERVENCIóN_EXP.8.432.469_Y_OTROS_DDV_(15-JUN-22).pdf”, pág. 11.

    [366] Expediente digital T-8.472.476: C.. 155, archivo “3.19-Intervención D. Cortes-Expedientes T-8.432.469.pdf”, pág. 1.

    [367] I..

    [368] I..

    [369] Expediente digital T-8.472.476: C.. 47, archivo “3.2-Anexo 1. Contratos de trabajo.pdf”.

    [370] Expediente digital T-8.472.476: C.. 48, archivo “3.2-Anexo 2. Auto Apertura investigación disciplinaria.pdf”.

    [371] Expediente digital T-8.472.476: C.. 49, archivo “3.2-Anexo 3. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf”.

    [372] Expediente digital T-8.472.476: C.. 72, archivo “3.5-ANEXO 1..pdf”.

    [373] Expediente digital T-8.472.476: C.. 73, archivo “3.5-ANEXO 2..pdf”.

    [374] Expediente digital T-8.472.476: C.. 74, archivo “3.5-ANEXO 3..pdf”.

    [375] Expediente digital T-8.472.476: C.. 75, archivo “3.5-ANEXO 4..pdf”.

    [376] Expediente digital T-8.472.476: C.. 76, archivo “3.5-ANEXO 5..pdf”.

    [377] Expediente digital T-8.472.476: C.. 77, archivo “3.5-ANEXO 6..pdf”.

    [378] Expediente digital T-8.472.476: C.. 78, archivo “3.5-ANEXO 7..pdf”.

    [379] Expediente digital T-8.472.476: C.. 79, archivo “3.5-ANEXO 8..pdf”.

    [380] Expediente digital T-8.472.476: C.. 80, archivo “3.5-ANEXO 9..pdf”.

    [381] Expediente digital T-8.472.476: C.. 81, archivo “3.5-ANEXO 10..pdf”.

    [382] Expediente digital T-8.472.476: C.. 82, archivo “3.5-ANEXO 11..pdf”.

    [383] Expediente digital T-8.472.476: C.. 83, archivo “3.5-ANEXO 12..pdf”.

    [384] Expediente digital T-8.472.476: C.. 84, archivo “3.5-ANEXO 13..pdf”.

    [385] Expediente digital T-8.472.476: C.. 85, archivo “3.5-ANEXO 14..pdf”.

    [386] Expediente digital T-8.472.476: C.. 86, archivo “3.5-ANEXO 15..pdf”.

    [387] Expediente digital T-8.472.476: C.. 87, archivo “3.5-ANEXO 16..pdf”.

    [388] Expediente digital T-8.472.476: C.. 88, archivo “3.5-ANEXO 17..pdf”.

    [389] Expediente digital T-8.472.476: C.. 89, archivo “3.5-ANEXO 18..pdf”.

    [390] Expediente digital T-8.472.476: C.. 90, archivo “3.5-ANEXO 19..pdf”.

    [391] Expediente digital T-8.472.476: C.. 91, archivo “3.5-ANEXO 20..pdf”.

    [392] Expediente digital T-8.472.476: C.. 92, archivo “3.5-ANEXO 21..pdf”.

    [393] Expediente digital T-8.472.476: C.. 93, archivo “3.5-ANEXO 22..pdf”.

    [394] Expediente digital T-8.472.476: C.. 94, archivo “3.5-ANEXO 23..pdf”.

    [395] Expediente digital T-8.472.476: C.. 95, archivo “3.5-ANEXO 24..pdf”.

    [396] Expediente digital T-8.472.476: C.. 96, archivo “3.5-ANEXO 25..pdf”.

    [397] Expediente digital T-8.472.476: C.. 97, archivo “3.5-ANEXO 26..pdf”.

    [398] Expediente digital T-8.472.476: C.. 98, archivo “3.5-ANEXO 27..pdf”.

    [399] Expediente digital T-8.472.476: C.. 99, archivo “3.5-ANEXO 28..pdf”.

    [400] Expediente digital T-8.472.476: C.. 100, archivo “3.5-ANEXO 29..pdf”.

    [401] Expediente digital T-8.472.476: C.. 46, archivo “3-ANEX~1.PDF”.

    [402] Expediente digital T-8.472.476: C.. 34, archivo “3.1-Anexo 2 C.R.J.F..

    [403] Expediente digital T-8.472.476: C.. 39, archivo “3.1-ANEXO3~1.PDF”.

    [404] Expediente digital T-8.472.476: C.. 40, archivo “3.1-ANEXO4~1.PDF”.

    [405] Expediente digital T-8.472.476: C.. 41, archivo “3.1-ANEXO5~1.PDF”.

    [406] Expediente digital T-8.472.476: C. 42, archivo “3.1-ANEXO6~1.PDF”.

    [407] Expediente digital T-8.472.476: C.. 43, archivo “3.1-ANEXO7~1.PDF”.

    [408] Expediente digital T-8.472.476: C.. 44, archivo “3.1-ANEXO8~1.PDF”.

    [409] Expediente digital T-8.472.476: C.. 45, archivo “3.1-ANEXO9~1.PDF”.

    [410] Expediente digital T-8.472.476: C.. 33, archivo “3.1-AN8330~1.PDF”.

    [411] Expediente digital T-8.472.476: C.. 38, archivo “3.1-ANEXO1~4.PDF”.

    [412] Expediente digital T-8.472.476: C.. 37, archivo “3.1-ANEXO1~3.PDF”.

    [413] Expediente digital T-8.472.476: C.. 35, archivo “3.1-Anexo 13 Estatuto del J. FCF v. 2018.pdf”.

    [414] Expediente digital T-8.472.476: C.. 36, archivo “3.1-Anexo 14 T-550-16.pdf”.

    [415] Expediente digital T-8.472.476: C.. 105, archivo “3.7-Anexo 1. Notificacion Fallo TFS.pdf”.

    [416] Expediente digital T-8.472.476: C.. 106, archivo “3.7-Anexo 2. Comprobante de pago de ATN a favor de Cortulua.pdf”.

    [417] Expediente digital T-8.472.476: C.. 112, archivo “3.7-ANEXO3~1.PDF”.

    [418] Expediente digital T-8.472.476: C.. 107, archivo “3.7-Anexo 4. Registro contratos laborales Comet .pdf”.

    [419] Expediente digital T-8.472.476: C.. 113, archivo “3.7-ANEXO5~1.PDF”.

    [420] Expediente digital T-8.472.476: C.. 108, archivo “3.7-Anexo 6. Paz y salvo Cortulua.pdf”.

    [421] Expediente digital T-8.472.476: C.. 109, archivo “3.7-Anexo 7. Contratos de trabajo.pdf”

    [422] Expediente digital T-8.472.476: C.. 110, archivo “3.7-Anexo 8. Auto Apertura investigacion disciplinaria.pdf”.

    [423] Expediente digital T-8.472.476: C.. 111, archivo “3.7-Anexo 9. Auto decide competencia y decreta pruebas copia.pdf”.

    [424] Expediente digital T-8.472.476: C.. 152, archivo “3.18-A6.PRUEBAS.zip”.

    [425] I..

    [426] I..

    [427] I..

    [428] Expediente digital T-8.472.476: C.. 147, archivo “3.18-A1.CEDULA DE CIUDADANIA.pdf”.

    [429] Expediente digital T-8.472.476: C.. 148, archivo “3.18-A2.TARJETA PROFESIONAL.pdf”.

    [430] Expediente digital T-8.472.476: C.. 151, archivo “3.18-A5.RESOLUCION 001457.PDF”.

    [431] Expediente digital T-8.472.476: C.. 149, archivo “3.18-A3.ACTA DE POSESION.pdf”.

    [432] Expediente digital T-8.472.476: C.. 150, archivo “3.18-A4.RESOLUCION 001129.pdf”.

    [433] Expediente digital T-8.472.476: C.. 16, archivo “2.-Anexo 1 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE- GUILLERMO HERRERA 28.07.2021.pdf”.

    [434] Expediente digital T-8.472.476: C.. 17, archivo “2.-Anexo 2 M.-Derecho de Peticion Ministro 30.07.2021.pdf”.

    [435] Expediente digital T-8.472.476: C.. 18, archivo “2.-Anexo 3 CARTA AL MINISTRO DEL DEPORTE.pdf”.

    [436] Expediente digital T-8.472.476: C.. 19, archivo “2.-Anexo 4 Respuesta M. 2021EE0017774.pdf”.

    [437] Expediente digital T-8.472.476: C.. 20, archivo “2.-Anexo 5 Resolucion 19172016.pdf”.

    [438] Expediente digital T-8.472.476: C.. 21, archivo “2.-Anexo 6 Respuesta M. 2021EE0018974 .pdf”.

    [439] Expediente digital T-8.472.476: C.. 22, archivo “2.-Anexo 7 DP MINISTERIO DEPORTE - RENUENCIA 09.09.2021.pdf”.

    [440] Expediente digital T-8.472.476: C.. 23, archivo “2.-Anexo 8 ACOLFUTPRO 22438 .pdf”.

    [441] Expediente digital T-8.472.476: C.. 24, archivo “2.-Anexo 9 Auto Apertura Comision Disciplinaria de la DIMAYOR.pdf”.

    [442] Expediente digital T-8.472.476: C.. 25, archivo “2.-Anexo 10 FORMATO DE INSCRIPCION DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL ANTE LA DIMAYOR.pdf”.

    [443] Expediente digital T-8.472.476: C.. 26, archivo “2.-Anexo 11 AMPARO INDEPENDIENTE JUGADOR LASO - FIRMADO (1).pdf”.

    [444] Expediente digital T-8.472.476: C.. 116, archivo “3.8-Resolucion No. 35072 del 6 de julio de 2020_compressed.pdf”.

    [445] Expediente digital T-8.472.476: C.. 119, archivo “3.8-Resolucion No. 76922 del 26 de noviembre de 2021_compressed.pdf”.

    [446] Expediente digital T-8.472.476: C.. 117, archivo “3.8-Resolucion No. 55668 del 11 de septiembre de 2017_compressed.pdf”.

    [447] Expediente digital T-8.472.476: C.. 118, archivo “3.8-Resolucion No. 58298 del 18 de septiembre de 2017_compressed.pdf”.

    [448] Expediente digital T-8.472.476: C.. 120, archivo “3.8-Resoluciones nombramiento A.Y.J. OAJ.pdf”.

    [449] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, págs. 11 y 12.

    [450] “Procedimiento para la adopción de nuevos trámites creados o autorizados por la ley y para la modificación estructural de trámites existentes.”.

    [451] Emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “[p]or la cual se establecen lineamientos generales para la autorización de trámites creados por la ley, la modificación de los trámites existentes, el seguimiento a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites y se reglamenta el Artículo 25 de la Ley 2052 de 2020”

    [452] Entiéndase como la FCF.

    [453] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 1.

    [454] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 3.

    [455] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, págs. 3 y 4.

    [456] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, págs. 4 y 5.

    [457] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 5.

    [458] “(…) tal como se indicó en el oficio No. 2022EE0017774 de 2022, dirigido a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - Acolfutpro, al indicar que: “En consecuencia, el apelativo que se le da de "Estatuto del J." no debe confundirse con el término “estatuto" empleado en la sentencia T-740 de 2010, pues el primero, hace referencia a las normas que rigen las relaciones entre los jugadores de fútbol y los clubes dentro del territorio nacional, entre otros temas, lo cual tiene un componente eminentemente técnico y deportivo, a diferencia del segundo, cuya finalidad es la de regular los derechos, deberes y obligaciones de los afiliados a un organismo deportivo.”. Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, págs. 5 y 6.

    [459] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 6.

    [460] Expediente digital T-8.472.476: C.. 184, archivo “7.4.-2022EE0025914.1.pdf”, pág. 10.

    [461] Expediente digital T-8.472.476: C.. 146, archivo “3.18-2022EE0014506.1.pdf”, pág. 12

    [462] Expediente digital T-8.472.476: C.. 168, archivo “7.1.-20226000323191.pdf”, pág. 2.

    [463] Expediente digital T-8.472.476: C.. 174, archivo “7.3.-20220907 Respuesta Auto del 19 de agosto de 2022.pdf”, pág. 2.

    [464] Expediente digital T-8.472.476: C.. 172, archivo “7.2.-Coadyuvancia.pdf”, pág. 1.

    [465] Expediente digital T-8.472.476: C.. 197, archivo “7.5.-20220922 Respuesta Traslado M.s- Auto 19 agosto.pdf”, pág. 1.

    [466] Expediente digital T-8.472.476: C.. 197, archivo “7.5.-20220922 Respuesta Traslado M.s- Auto 19 agosto.pdf”, pág. 2.

    [467] Expediente digital T-8.472.476: C.. 185, archivo “7.4.-A1.Anexo 1.pdf”.

    [468] Expediente digital T-8.472.476: C.. 186, archivo “7.4.-A2.Anexo 2.pdf”.

    [469] Expediente digital T-8.472.476: C.. 187, archivo “7.4.-A3.Anexo 3.pdf”.

    [470] Expediente digital T-8.472.476: C.. 188, archivo “7.4.-A4.Anexo 4.pdf”.

    [471] Expediente digital T-8.472.476: C.. 189, archivo “7.4.-A5.Anexo 5.pdf”.

    [472] Expediente digital T-8.472.476: C.. 190, archivo “7.4.-A6.Anexo 6.pdf”.

    [473] Expediente digital T-8.472.476: C.. 191, archivo “7.4.-A7.Anexo 7.pdf”.

    [474] Expediente digital T-8.472.476: C.. 192, archivo “7.4.-A8.Anexo 8.pdf”.

    [475] Expediente digital T-8.472.476: C.. 193, archivo “7.4.-A9.Anexo 9.pdf”.

    [476] En su respuesta al segundo traslado, también, allegó los cuatro documentos relacionados. Expediente digital T-8.472.476: C.s. 198, 199, 200 y 201, archivos “7.5.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del J. FCF.pdf”, “7.5.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF.pdf”, “7.5.-Anexo 9 Notificacion resolucion 003005.pdf” y “7.5.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf”.

    [477] Expediente digital T-8.472.476: C.. 175, archivo “7.3.-Anexo 7 Control Legalidad COLDEPORTES Estatuto del J. FCF - 1 de agosto de 2017.pdf”.

    [478] Expediente digital T-8.472.476: C.. 176, archivo “7.3.-Anexo 8 Control Legalidad COLDEPORTES Codigo Disciplinario FCF - 1 de agosto de 2017.pdf”.

    [479] Expediente digital T-8.472.476: C.. 179, archivo “Anexo 9 Notificacion resolucion 003005 del 22.12.2015 - Renovacion Reconocimiento Deportivo FCF.pdf”.

    [480] Expediente digital T-8.472.476: C.. 177, archivo “7.3.-Anexo 10 Acta Visita Administrativa Min.Deporte 24 de septiembre de 2019.pdf”.

2 sentencias
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