Sentencia de Unificación nº 349/22 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920900963

Sentencia de Unificación nº 349/22 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8603077

Sentencia SU349/22

Referencia: Expediente T-8.603.077

Acción de tutela interpuesta por A. en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa:

El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que en esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles[1]. En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 14 de octubre de 2021[2], la señora A.[3] interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, por cuanto, el 27 de julio de 2021, en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor P. contra la accionante, ordenó disminuir -en virtud de un fallo extra petita- la cuota alimentaria que recibía como cónyuge inocente. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que la decisión judicial controvertida incurrió en un defecto específico de decisión sin motivación y que, además, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, no tuvo en consideración la violencia por razón de género en contra de la mujer, así como tampoco analizó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”. En consecuencia, advirtió que la decisión adoptada no se encontraba justificada, por cuanto las consecuencias del “trato cruel, inhumano y degradante” continúan intactas.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. El 5 de agosto de 2007, la señora A. sufrió un ataque por parte de quien había sido su cónyuge, esto es el señor P.. Según se estableció, el señor P. frente a varias personas, amenazó de muerte a la tutelante, y posteriormente, con un machete le cortó “los dedos meñiques y anular”[4].

    2. Proceso penal en contra del señor P. por lesiones personales dolosas. El 27 de octubre de 2009, el señor P. fue condenado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Quindío, a 48 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en contra de A. y a una multa de 34,66 salarios mínimos mensuales vigentes[5]. En esta providencia se estableció que las secuelas fueron fijadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se indicó que la accionante sufre de deformidad física, de carácter permanente[6]. Asimismo, ante la recomendación de un dictamen de psicología forense, se pudo establecer que A. presenta alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansiedad[7].

    3. Proceso de divorcio y declaratoria del P. como cónyuge culpable, responsable de alimentos en favor de A.. El señor P. fue condenado en dos instancias del proceso civil, como cónyuge culpable y responsable del divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil[8]. En efecto, la primera condena fue dictada el 11 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. En su oportunidad, se explicó que el señor P. había acudido a un proceso verbal, con el fin de decretar el divorcio y la cesación de efectos del matrimonio en contra de A., quien, a su vez, formuló demanda de reconvención contra el demandante, para dar por terminado el matrimonio, celebrado el 30 de diciembre de 1977, producto del cual nacieron dos hijas que, en su momento, residían en Estados Unidos[9]. Así, con fundamento en la denuncia penal que cursaba por lo sucedido el 5 de agosto de 2007, el juzgador concluyó que “[l]a anterior conducta hace culpable al reconvenido-demandado por la causal tercera del artículo 154 del C.Civil, es decir, los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra”[10]. En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, asimismo, ordenó lo siguiente:

      “FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA a cargo del RECONVENIDO en un equivalente al VEINTE POR CIENTO de la pensión (de todo lo que recibe como pensión) a favor de la señora ANA, suma de dinero que deberá consignar el señor PEDRO en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los primeros cinco días de cada mes” [11].

    4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010, conoció la apelación contra la anterior providencia, formulada por el apoderado del señor P., en la que argumentó que la señora A. no necesita los alimentos decretados por los montos que recibió, y por no encontrarse en estado de necesidad. Igualmente, indicó que las hijas nacidas del matrimonio envían dinero a la tutelante y que, de cualquier manera, los bienes que recibió, producto de la sociedad conyugal, no permiten concluir que requiera los alimentos. En consecuencia, entre sus argumentos expuso que los viajes al exterior por ella realizados así lo demuestran.

    5. Contrario a lo expuesto, el tribunal cuestionó la técnica del recurso y explicó en la referida providencia que, en el caso del artículo 411.4 del Código Civil, se impone la obligación de pagar alimentos por el cónyuge culpable, a favor del inocente, en virtud de su carácter sancionatorio:

      “Entonces, la condena de alimentos secuela del divorcio como causal subjetiva se deriva de la conducta antijurídica del cónyuge al que se le atribuye la culpa de la ruptura matrimonial, criterio que en principio excluye la indagación de otros aspectos tendientes a fulminar la condena, pues la norma no consagró distinciones de ningún orden; sin embargo, como es inherente a la obligación de alimentos los postulados de solidaridad y equidad, resulta forzoso averiguar por la necesidad económica de la persona que los pretende, en la medida en que este compromiso sólo tiene por finalidad la subsistencia del beneficiario”[12].

    6. Así, concluyó el tribunal que la fijación de la cuota alimentaria, tuvo en consideración diversas circunstancias. Por ejemplo, había que considerar que la accionante se había dedicado al hogar por mucho tiempo y que su viaje a Estados Unidos fue asumido por una de sus hijas, quien reside en dicho país. Lo anterior, en opinión del tribunal demostraba la necesidad de la tutelante y, en consecuencia, correspondía diferenciar entre los bienes de la sociedad conyugal que forman parte del esfuerzo común; y los alimentos que se deben en favor del cónyuge inocente a la terminación del vínculo. Por lo cual, “en últimas, la condena de alimentos impuesta a P. corresponde sólo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto juzga esta Sala que dicha proporción está dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con 4/5 partes de sus ingresos actuales, situación que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de su condición de vida del alimentante”[13]. Por las consideraciones expuestas, el tribunal en la parte resolutiva confirmó el fallo apelado.

    7. Proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por P. contra A.. El 19 de febrero de 2019, el señor P. acudió a un proceso de exoneración de cuota alimentaria, por considerar que, como la accionante había viajado al exterior[14], tenía recursos para vivir. Además, explicó que el demandante ha cumplido por diez años con la obligación alimentaria, pero, en la actualidad, cuenta con 66 años y tiene ciertas enfermedades, como colesterol y triglicéridos, presión arterial, así como también está “enfermo de la próstata”. En consecuencia, manifestó que, por ello, debe pagar exámenes particulares.

    8. Asimismo, señaló que la situación de A. había mejorado dado que, después de la liquidación de la sociedad conyugal: (i) es propietaria del 100% de un apartamento en Armenia -después se aclararía en el curso del proceso, que por la sociedad conyugal recibió el 50% y que el otro 50% fue producto de la reparación integral del proceso penal por las lesiones personales causadas en su contra-; (ii) es propietaria del 50% de la finca que era de la pareja y por la cual recibe $190.000 de canon de arrendamiento que paga el señor P.[15]; y (iii) es propietaria de un bien, junto con sus hermanos, que le correspondió por la muerte de su madre. Finalmente, se indicó que “no está impedida físicamente para laborar, pues no tiene ningún grado de invalidez, es decir que la necesidad de la alimentaria tiene con que cubrirla y, por el otro lado, la capacidad del alimentante ha disminuido, por cuanto tiene que sostener su nuevo hogar y, además, sus condiciones de salud no son las mismas, las cuales le generan gastos para subsistir”[16].

    9. El 20 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, A. dio respuesta a la demanda de la referencia y, en consecuencia, adujo que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser cónyuge culpable, en un proceso de cesación de efectos civiles, por lo cual tales tienen un carácter vitalicio. En consecuencia, afirmó que se debía valorar que la demandada fue víctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una pérdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Sobre los viajes a Estados Unidos adujo que lo hace con el dinero que, para este fin, le remiten sus hijas. En todo caso, señaló el apoderado de la tutelante que debía tenerse en consideración que las secuelas psicológicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el único oficio que ejercía ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustró a raíz de la lesión causada, ya que, por la deformidad de la mano, no pudo volver a ejercerlo. Sobre este particular, adujo lo siguiente:

      “nada tiene que ver una liquidación de la sociedad conyugal con una pensión alimentaria, queriendo esto decir que la pensión sanción es independiente de los bienes que fueron objeto de liquidación, es de manifestar y ratificar al despacho que la pensión alimentaria es una situación que se deriva del incumplimiento de uno de los cónyuges al contrato matrimonial, en este caso en el divorcio se estableció el incumplimiento a los deberes del demandante como cónyuge y las consecuencias de este incumplimiento es la asignación de una pensión de carácter vitalicio (…)”[17].

    10. De otro lado, cuestionó que se afirme que la demandada cuenta con capacidad económica, por cuanto el 50% del apartamento en Armenia fue recibido como parte del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, en el cual fue condenado el demandante, y no es cierto que ese apartamento se encuentre arrendado, pues allí habita la señora A. y sólo se retiró de allí por un tiempo, debido a los graves problemas de acueducto y alcantarillado existentes. Sobre el supuesto bien que recibió en una sucesión adujo que todavía no se había adelantado este proceso y que, en todo caso, lo indicado en la demanda está basado en suposiciones y no en hechos. En tal sentido, reafirmó que su poderdante no cuenta con capacidad económica:

      “(…) no puede decir que cuenta con ingresos de alguna profesión, arte u oficio, pues dedicó su vida a sus hijas y a desempeñar labores del hogar, las cuales nunca fueron valoradas por su ex esposo, lo único que desempeñaba ocasionalmente era el oficio de peluquería, pero ese sueño de ejercerla también se vio frustrado por las lesiones causadas por el demandante con las secuelas permanentes que le quedaron a raíz de los tratos crueles y degradantes, aparte de las secuelas psicológicas que aún conviven con ella”[18].

    11. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a la sentencia T-506 de 2011, de acuerdo con la cual “la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante”.

    12. En el curso de ese proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el 23 de octubre de 2019, ordenó que se realizara un dictamen para determinar si las secuelas continuaban vigentes. El 31 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Armenia- en respuesta a ello, concluyó que las secuelas de deformidad física representan una perturbación funcional “de carácter permanente”[19].

    13. En similar sentido, el 16 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Q. profirió un dictamen en donde, además de las afectaciones psicológicas sufridas, tuvo en consideración que la accionante: (i) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; (ii) cuenta con 65 años; así como también (iii) sufre de trastorno depresivo recurrente. Por lo cual, fue valorada con un 22% de pérdida de capacidad laboral[20].

    14. El 27 de julio de 2021, mediante audiencia virtual y en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consignó en el acta[21] que, después de que las partes no quisieron conciliar, el objeto del litigio era determinar si el señor P. debía ser exonerado de la cuota de alimentos, impuesta el 30 de abril de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010.

    15. Sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidió que “continuara suministrando como cuota de alimentos el señor PEDRO a favor de la señora ANA, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los conceptos que recibe como pensión, y de igual porcentaje de sus mesadas adicionales”[22]. De manera oral, en lectura de fallo, se indicó que en el presente asunto no se observan cuestiones que determinen la nulidad y se cumplen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Así, después de aludir a la posición de ambas partes y resolver la excepción de mérito propuesta por la demandada, se adujo que el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos concedidos por la ley se deben por toda la vida del alimentario, siempre que continúen los elementos que legitimaron la demanda. A su turno, señaló que el artículo 160 del Código Civil establece que disuelta la sociedad conyugal subsisten los derechos y deberes alimentarios entre los cónyuges entre sí.

    16. Al respecto, se indicó que debía tenerse en consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 del 2017 “la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios”. En esa dirección, afirmó que los deberes y derechos de alimentos se entiende decretados, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales pueden subsistir aun cuando exista divorcio y desaparecen, únicamente, cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es que la situación económica del alimentante o del alimentado hubiesen variado[23].

    17. Así, en consideración a las pruebas descritas se cuestionó el juez en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que la demandante sólo asistiera a citas de psiquiatría, después de haberse notificado de la demanda de la referencia, y que el demandante indicara que, después de la liquidación de la sociedad conyugal, a él sólo le correspondió el 50 % de la finca, por la cual le cancela un canon de arrendamiento a la demandada de $210.000, no obstante que conformó un nuevo hogar y debe responder por su nueva compañera permanente, quien también cuenta con múltiples padecimientos de salud. Con fundamento en ello y en los bienes descritos por el demandante que serían de propiedad de la demandada, se adujo que, en el interrogatorio de parte, la señora A. no pudo explicar por qué, si vive en la ciudad de Armenia, en el apartamento que recibió (la mitad por la liquidación de la sociedad conyugal y la otra parte por la indemnización por los perjuicios causados a su mano), todas las diligencias de notificación se han dado en un inmueble ubicado en Montenegro, que haría parte de una herencia recibida. Así, después se hace referencia a los testimonios recibidos, esto es de la nueva compañera permanente del demandante y de la hermana de ella, así como de los testimonios de la parte demandada, en donde declararon dos de sus amigas, quienes afirmaron que por su discapacidad no puede trabajar.

    18. Adujo que los testigos de la parte demandante son completos y le ofrecen credibilidad al despacho, pues son testigos directos y no fueron tachados por sospecha por la parte demandante, al expresar al unísono que el señor P. cuenta con 70 años de edad, padece de una enfermedad y él es quien vela por los ingresos de la pareja y que, como la finca que explota le genera muchos gastos, requería ser exonerado de la cuota alimentaria que suministra desde 2010, al considerar que la demandada tiene un apartamento propio, donde no vive y que debe estar arrendado, por considerar que ella vive en Montenegro – en la casa que era de su madre- y no en Armenia, además de recibir el canon de la finca que paga el demandante. En sentido contrario, señaló que los testigos de la parte demandada no son responsivos, exactos, ni completos, por lo cual le ofrecían motivos de duda al despacho.

    19. Así, al resolver el caso concreto, se planteó que le correspondía bajo dichas circunstancias determinar si se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código Civil, para verificar si persistían las condiciones que avalaron la cuota de alimentos. De esta manera, indicó el juez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, “pues son dos cuotas completamente diferentes, pues en la sentencia en donde se fijó la cuota de alimentos se hizo por haber sido el señor P., cónyuge culpable. En este proceso son otros los hechos y otras las condiciones”[24].

    20. En este proceso, se demostró que el señor P., en la actualidad, cuenta con 70 años, contaba con varios padecimientos de salud, respondía por su hogar conformado por su nueva pareja y que la finca, en la que vive y de la cual es propietario del 50%, no le produce nada. Igualmente, se demostró que le cancela un canon de arrendamiento a la señora A. por la finca “La fortuna”, el cual este año asciende a $210.000 y, además, es equivalente al 20% de todos los ingresos por la pensión que recibe que, en el momento, corresponde a $1.020.000.

    21. Con respecto a la demandada, se demostró que tenía 65 años, sufre de episodios de depresión, pero no se consideró probada la enfermedad de tiroides, a la que se refirió en el interrogatorio, al no haberse aportado historia clínica al respecto. Asimismo, se probó que la accionante es propietaria de un apartamento en Armenia y que recibe lo referido al ya mencionado canon de arrendamiento, así como que vive en Montenegro (Quindío) en la casa que era de su madre. También se demostró con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, a pesar de tener restricción de movilidad en su mano, no depende de terceras personas y que tiene habilidades lectoras, así como de comprensión, por lo cual puede efectuar actividades de uso de tiempo. De otro lado, se comprobó que es ama de casa, que no trabaja, que es voluntaria de la Cruz Roja en Montenegro, por lo cual no recibe ningún ingreso diferente al que le suministra el señor P. como cuota de alimentos y como canon de arrendamiento.

    22. Analizadas en conjunto las pruebas, conforme a los principios de la sana crítica y el precedente constitucional citado, el despacho observó que para ambas partes la situación económica ha variado: las del alimentante han desmejorado, mientras que, de otra parte, las de la demandada han mejorado, así no sea en su totalidad para suministrarse su subsistencia. Por ello, conforme lo autorizado el artículo 281 del Código General del Proceso, decidió fallar extra petita, por considerarlo necesario para dar la protección adecuada a dos personas de la tercera edad como lo son, en este caso, demandante y demandada. Así, adujo que el demandante demostró que variaron las condiciones que legitimaron la fijación de la cuota de alimentos y, por ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Por lo cual, exoneró en un 10% de todo lo que recibe como pensión, así como de sus mesadas adicionales.

    23. Acción de tutela presentada por la señora A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. A juicio de la tutelante, la decisión proferida por dicho juzgado desconoció que “las sentencias impuestas en su contra fueron (dictadas) como sanciones a los comportamientos por él realizado que, incluso, atentaron contra la vida de su cónyuge”. En consecuencia, controvirtió la decisión de reducir la cuota alimentaria fijándola en un 10% del ingreso. A juicio de la accionante, su situación no había cambiado, y señaló que por las lesiones causadas no podría volver a trabajar en la labor que desempeñaba:

      “(…) no estamos en condiciones normales, ni el divorcio se produjo por otras causas, sino que se debió condenar como cónyuge culpable por el mismo despacho inclusive al señor P., que no sólo le dejó deformidad permanente a su cónyuge, sino que también la imposibilitó para trabajar en forma permanente; pues la señora ANA era peluquera y de eso vivía y ya no puede utilizar su mano derecha[25], daño permanente que en dictamen pericial aparece como “perturbación funcional de órgano de carácter permanente; estas circunstancias no han cambiado, ni van a cambiar, son de por vida, lo que parece que olvidó el despacho al reducir la cuota alimentaria”[26].

    24. Asimismo, solicitó no perder de vista que el señor P. “devenga dos pensiones: una del magisterio y otra del FOPEP; mientras que, la accionante perdió la funcionalidad de la mano, con la cual no puede trabajar”. En consecuencia, cuestionó que “el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío) pretende levantar la sanción del pago al cónyuge responsable de los mismos y no por cualquier razón, sino por la violencia de género que atentó gravemente contra mi vida y afectó para siempre mi vida (en) relación”[27]. En consecuencia, adujo que la providencia controvertida incurrió en un defecto específico de “falta de motivación” lo que, además vulneró el debido proceso de la accionante y constituye “una burla para la ley vigente y para los tratados internacionales firmados por Colombia”[28].

    25. En esta dirección, en su escrito de tutela, la accionante citó distintas disposiciones de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”. Entre las disposiciones a las que aludió la accionante se destaca lo dispuesto en el artículo 7°, de acuerdo con lo cual los Estados Partes deben -entre otras cosas- “g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. En consecuencia, citó la tutelante la sentencia STC-4422019 (11001020300020180377700) de enero 24 de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se precisó lo siguiente:

      “Así, mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, o del fallecimiento del alimentante”.

    26. En el mismo sentido, consideró la accionante que, con la decisión de disminuir la cuota alimentaria, “se violentan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes”[29]. En consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y que, por tanto, se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Incluso, puso de presente en la acción de tutela que esta modificación de la cuota es muy grave, dado que las anteriores condenas se dieron en el marco de un contexto de violencia intrafamiliar y lo acontecido, incluso, supuso un “trato cruel, inhumano y degradante”[30] en su contra. De manera que, a su vez, solicitó oficiar a las entidades pagadoras, esto es el FOPEP y el Magisterio, “para que se restituya las sumas que se dejaron de pagar con ocasión de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío)”[31].

    27. Por ende, al justificar el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, cuestionó que se hubiese dejado sin valor y efecto las sentencias del proceso que fijó la cuota alimentaria. Al respecto, manifestó que “el demandado atacó su calidad de cónyuge culpable en el recurso de apelación donde el Tribunal Superior del Quindío ratificó la sentencia en contra del demandado PEDRO, donde asumió la responsabilidad para ser declarado cónyuge culpable; que además lo fue porque atacó a su esposa con un machete y le propino lesiones con secuelas permanentes psíquicas y físicas, condiciones que no han cambiado y pretende no responder por las sanciones impuestas en primera y segunda instancia” [32].

C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

  1. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío admitió la acción de tutela de la referencia y, además de vincular a la accionada, ordenó poner en conocimiento el asunto del señor P..

    El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia

  2. Mediante oficio 300 del 15 de octubre de 2021, la titular del despacho de la referencia dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En consecuencia, indicó que el señor P. presentó una demanda, en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria, contra la accionante. Como fundamento de la demanda, se explicó que su situación económica había variado y que, asimismo, en el curso del proceso se demostró que la señora A. es propietaria de un apartamento, en el cual -así ella lo niegue rotundamente- no vive, como así se demostró por los testigos presentados por el entonces demandante. Afirmó que la accionante vive en una casa, que es producto de un proceso sucesoral que, aún, no se ha tramitado. Además, señaló que la tutelante recibía la cuota alimentaria por valor de $ 1.020.000, la cual debe abonarse a los $250.000 percibidos por el arriendo de la finca de ambos excónyuges y que paga el señor P. en su favor. También se acreditó que el demandante sufría de “problemas de próstata y de hipertensión, es decir se encuentra enfermo en la finca donde él vive porque no tiene con qué pagar un arriendo no puede pagar trabajadores porque no le alcanza con la producción de la finca”.

  3. Sin embargo, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la razón para su determinación también consideró que “la A. no hace nada, es decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el día 21 de abril de 2021, a la señora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicación, que cuenta con la capacidad de iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, higiene y vestido, no requiere de ayudas para sus actividades diarias, no tiene dependencia. Se indica que tiene LIMITACION EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LAS TRES ARTICULACIONES DEL IV DEDO mano izquierda, con una deficiencia total de 12.00, igualmente, se demostró que es dama gris del voluntariado de Montenegro y se demostró que el señor P. sí debe de laborar en la finca, porque no tiene ni con qué pagar trabajadores, que además es una persona de avanzada edad con enfermedad de la próstata e hipertensión”.

  4. En consecuencia, concluyó el despacho accionado que, con fundamento en la normatividad sobre exoneración de cuota alimentaria y en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, efectuó un fallo extra petita “porque lo consideró necesario para brindarle protección adecuada a las partes en litigio, teniendo como fundamento la edad de los dos, las enfermedades del señor P. y que las condiciones económicas de los referidos han variado”. De allí que, concluyó que “[a]sí el señor P. reciba una pensión buena, debe darle una buena pensión de alimentos a la señora A. y con lo que le queda es para medio sostenerse él y su compañera permanente y cultivar la finca, al punto que no tiene con qué pagar un arriendo y por ello reside en la misma finca. Lo anterior conforme al artículo 422 del Código Civil, el cual establece que, si las CONDICIONES que legitimaron la demanda de los alimentos han variado, cesa la obligación”.

    P.

  5. El 15 de octubre de 2021, el señor P. intervino en el proceso e indicó que no se cumplió con la argumentación necesaria para fundamentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el material probatorio fue debatido de manera amplia, así como no es cierto que la accionante se encuentre incapacitada y no pueda trabajar, dado que existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral que arroja una pérdida por trastorno depresivo y de movilidad de la mano que, a su juicio, no demuestra lo alegado.

  6. Contrario a la supuesta existencia de un defecto específico, consideró que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia no incurrió en ningún defecto y que la demandada se limitó a “realizar un relato de los hechos pasados, los cuales no tienen incidencia, por cuanto estas valoraciones ocurrieron en el año 2008, es decir 13 años a la fecha, desconociendo por completo las nuevas validaciones, donde se establece un mínimo de pérdida de capacidad”. En consecuencia, a su juicio, ello justificó la disminución de la cuota alimentaria.

  7. Finalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos propuestos en la acción de tutela de la referencia, con el fin de concluir que no resultaba cierto que el juzgador cuestionado no hubiese motivado la sentencia controvertida. Con mayor razón, en tanto ambas partes estuvieron representadas por apoderado judicial, lo que, a su juicio, impide que se deje sin efectos una sentencia proferida en debida forma y que valoró las pruebas aportadas al referido proceso.

    Auto vinculación a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia

  8. El 26 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Quindío al evaluar la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consideró necesario vincular a la Defensoría de Familia adscrita.

    Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia

  9. El 28 de octubre de 2021[33], manifestó que los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuran cuando una decisión es contraria a la ley o la Constitución. Sin embargo, como la juzgadora de instancia no exoneró al señor P. de las cuotas alimentarias en favor de A., “(…) sino que redujo su valor en un porcentaje que consideró viable para las pretensiones de la demanda, siendo este juzgado competente para hacerlo”, indicó que la decisión no resultaba contraria a derecho.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 27 de octubre de 2021

  10. La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) negó el amparo solicitado por A. en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Como fundamento explicó que, no obstante que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no puede desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces pues, dentro del ámbito de su competencia, gozan de libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables y para realizar determinada valoración probatoria.

  11. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que: (i) el caso goza de relevancia constitucional por cuanto lo alegado es una presunta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación; (ii) se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iii) contra la decisión controvertida no procedía el recurso de apelación; y, finalmente, (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta afectación, así como también la acción de tutela es procedente, en tanto no se controvierte una providencia de tutela.

  12. Concluyó la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) que no se vulneró derecho fundamental alguno como consecuencia de la providencia controvertida, ya que la decisión sí fue argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria, sino de una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica. En consecuencia, manifestó que no era posible, por tanto, desconocer dicha providencia, a través de la acción de tutela, así no se compartan los postulados en los que se funda. Consideró que la discusión tiene un carácter legal y no constitucional, por lo cual se rebasaría la órbita del amparo constitucional.

    Impugnación presentada por A.

  13. El 3 de noviembre de 2021, A. presentó impugnación contra la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, se configuró una ostensible violación a su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, adujo que se desconocieron las sentencias que declararon que el señor P. fue declarado cónyuge culpable, lo cual se sustentó, además, en que lo fue porque la atacó con un machete y le generó secuelas psíquicas y físicas permanentes, como así aparece demostrado en el dictamen de Medicina Legal y en el proferido por la Junta de Invalidez de Armenia. En consecuencia, cuestionó la providencia atacada porque sus condiciones no han cambiado y no comprende, entonces, la razón por la cual se condena a los cónyuges culpables.

  14. Contrario a lo afirmado, su condición de víctima de violencia intrafamiliar se mantiene intacta y, pese a ello, se le redujo su cuota alimentaria al 50% de lo ordenado en las sentencias que decretaron la disolución de la unión. Asimismo, señaló que ella no puede trabajar o salir de la casa, pues antes el señor P. no le permitía que trabajara y sólo, de manera ocasional, realizaba labores de peluquería. Sin embargo, a raíz del ataque que sufrió perdió la capacidad fisiológica de la mano. En la actualidad, es atendida por Medimás en el sistema subsidiado, al hacer parte del Sisbén, no tener pensión y no recibir ayuda de nadie. Indicó que sus hijas viven en el exterior y, por ello, ellas son quienes le envían dinero para el pago de los tiquetes para visitarlas, por lo cual ello no puede fundamentar que se disminuyan los alimentos a la mitad. En sus palabras cuestionó lo siguiente:

    “La pregunta para ustedes es: ¿Para qué se condena en alimentos al cónyuge en este caso?; si independientemente de las lesiones, la sanción como responsable del divorcio es precisamente que deba entregar alimentos al cónyuge inocente. Acaso ¿El señor P. dejó de ser responsable del divorcio?; tanto el Juzgado Tercero de Armenia como la Sala Civil Familia y L. consideran que la víctima ya puede valerse por sí misma y no necesita los alimentos del cónyuge culpable, ¿En eso se fundamenta la sanción? Claro que no, la sanción se fundamenta en las conductas realizadas por el señor P., que dieron lugar al divorcio y a las condiciones fisiológicas, funcionales, psíquicas con las que quedó de forma permanente la cónyuge inocente, que es precisamente la razón para concederle los alimentos a la víctima, que es la cónyuge inocente del divorcio”.

  15. De otro lado, controvirtió que se dejaran sin valor las dos providencias que fijaron la cuota alimentaria en su favor, lo cual consideró como un hecho vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se desconoció el acervo probatorio que, en su momento, confirmó que había sido víctima de violencia intrafamiliar. En tal sentido, los tratos crueles, inhumanos y degradantes por ella sufridos, así como el atentado contra su vida, fueron las razones que llevaron la Sala Penal del Tribunal Superior del Quindío a la condena a prisión por el delito de lesiones personales. Así, si las secuelas se fijaron como permanentes, no pueden ser desconocidas por la sentencia que ahora se cuestiona y menos con fundamento en un viaje al exterior, pagado por sus hijas. De allí que no comprende que, a través de un fallo extra petita, se hubiesen modificado los alimentos decretados, pese a que sus circunstancias no han cambiado.

  16. Finalmente, explicó que la decisión cuestionada terminó por burlar la ley vigente y los tratados de derechos humanos, suscritos por Colombia, entre los cuales está la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer. Por último, solicitó considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria esta no puede entenderse extinta[34], pese al divorcio. Además, consideró que “se violentan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes”. A su solicitud de impugnación, adjuntó una consulta al sistema ADRES, del 11 de marzo de 2021, en donde consta que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud desde el primero de junio de 2004.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 2021

  17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de ello, explicó que la acción de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados. Sin embargo, su naturaleza es subsidiaria y, por ello, no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes. Así, después de citar en extenso la sentencia controvertida, “se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional”. En efecto, adujo que la posibilidad de modificar el monto de los alimentos no implica un desconocimiento de la sanción de alimentos impuesta al cónyuge culpable. Con mayor razón, si no se configuró el defecto alegado en la acción de tutela.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  18. Mediante auto del 28 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador[35], se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, quien detenta la calidad de accionado, para que, dentro del término de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte a esta Sala los elementos relevantes del proceso de exoneración de alimentos, presentado por el señor P. contra A. y, en particular, el audio o soporte en donde conste la motivación de la sentencia dictada el 29 de julio de 2021 que, ahora, mediante acción de tutela es controvertida.

  19. Ese mismo día, se registró informe de Sala Plena, en donde se adujo que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer víctima de violencia intrafamiliar a quien, mediante un fallo extra petita, se le redujo la cuota de alimentos que recibía por parte del cónyuge culpable del divorcio. En tal sentido, después de hacer referencia – en extenso- a los hechos que dieron origen al caso, se adujo que “el asunto bajo estudio reviste de especial relevancia constitucional, en tanto podría ser pertinente que la Sala Plena estudie si la providencia cuestionada incurrió en un defecto específico y si el caso debe considerar un enfoque diferencial y/o de género en favor de la accionante, así como también podría ser una oportunidad para desarrollar las condiciones de un fallo extra petita en un proceso civil de exoneración de cuota alimentaria”. Como consecuencia de ello, en sesión del 7 de julio de 2022, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077[36].

  20. El 5 de julio de 2022, se recibió correo electrónico remitido por O.L.P., del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en respuesta al oficio OPTB-162/22, en donde se comparte una carpeta con elementos relevantes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria formulado por P. contra la accionante, con radicado No. 630013110003-2008-00177-00.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto en el que, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena de este tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077.

  2. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-

    1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

    2. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad.

    3. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en lo siguiente[37]:

      (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

      (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.

      (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En todo caso, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”.

      (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.

      (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia que resuelva una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[38], a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional o que su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional[39].

      (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

    4. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

    5. Sobre la base de lo señalado, procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos genéricos de procedencia ya expuestos.

      Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    6. Legitimación por activa: A. interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[40] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

    7. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, que como, autoridad pública, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporación.

    8. Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con relevancia constitucional toda vez que, de los antecedentes del caso, se desprende un interés ius fundamental en analizar si la accionante fue objeto de posibles invisibilizaciones o revictimizaciones, frente a la ausencia de aplicación de un enfoque de género, así como frente al incumplimiento de obligaciones internacionales en punto a la debida diligencia cuando se presentan casos cuyo trasfondo radica en una violencia por razón de género en contra de la mujer y/o en un presunto trato cruel, inhumano y degradante.

    9. Lo anterior, implica determinar si era necesario aplicar el enfoque de género al asunto de la referencia, al haber sido la accionante cónyuge inocente, por la causal de malos tratos, como consecuencia de la agresión que sufrió, la cual le ha causado enfermedades con proyecciones psicológicas y le ha impedido reintegrarse a la vida laboral. Por una parte, el juzgado de instancia parece indicar que, al haber sido la accionante reparada materialmente, no habría lugar a considerar dichos actos, la naturaleza y la consecuencia en la accionante. Sin embargo, a juicio de la solicitud de amparo, ello es relevante porque la causal de malos tratos debe analizarse en el marco de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    10. En consecuencia, en los términos propuestos en la sentencia SU-214 de 2022[41] se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal, pues el debate se refiere a la protección constitucional de las mujeres que han sido víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer. De manera que, no es un asunto sólo pecuniario, pese a que se refiere a una prestación de carácter económico, el origen de la discusión se sustenta en la violencia intrafamiliar que sufrió la accionante y en las consecuencias de ello en el proceso civil, las cuales deben analizarse con una óptica particular en virtud de la normativa aplicable; (b) supone un estudio sobre los derechos fundamentales al debido proceso, la no discriminación y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que se materializa en el enfoque de género con el que se debe analizar en tales asuntos; y (c) no se está utilizando para reabrir debates previos, ya agotados en otra instancia, dado que lo cuestionado es la providencia que ordenó la disminución de la cuota de alimentos en su favor, con sustento en argumentos de índole constitucional.

    11. En tal sentido, explicó la accionante que ejercía el oficio de peluquería con los dedos de la mano que fueron cortados con un machete y que ello debe considerarse, al no tener la posibilidad de laborar y en virtud de que, al tratarse de un trato cruel, inhumano y degradante, sus condiciones no han cambiado, como lo exige la disposición civil, que determina que estos alimentos se deben mientras subsistan las causas que dieron origen a ellos. También cuestionó que en la disminución de la cuota alimentaria no se hubiese valorado que el demandante interpuso recurso contra la determinación de fijar la cuota alimentaria, con fundamento en estos hechos y pretensiones, que ahora pretende revivir, pese a que ello fue denegado en su debida oportunidad.

    12. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, tramitado como proceso verbal sumario que, como explicó la juzgadora de instancia, se agota en una única instancia y es conocido por los jueces de familia.

    13. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[42]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2021, mientras que la providencia, dictada en audiencia, es del 29 de julio de 2021. Es decir que trascurrieron poco más de dos meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable.

    14. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: La accionante indicó que, con fundamento en que los alimentos se habían ordenado a cargo del señor P., como cónyuge culpable y en virtud de la agresión que sufrió, no podía considerarse que habían variado las condiciones que dieron origen a ellos. Por el contrario, el accionante sigue devengando dos pensiones, mientras que, la pérdida de capacidad laboral de la accionante es definitiva y, por la naturaleza del daño causado, no puede desempeñar el oficio de peluquera. Además, indicó que los argumentos expuestos ya habían sido resueltos, de manera desfavorable, al momento en que se confirmó la providencia que dictó estos alimentos. En virtud de lo expuesto, adujo que, en este caso, era necesario aplicar la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”.

    15. Los anteriores argumentos fueron alegados en la correspondiente instancia. Así, en la contestación a la demanda de exoneración de cuota alimentaria, adujo el apoderado de la demandante que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser cónyuge culpable, en un proceso de cesación de efectos civiles, por lo cual tales tienen un carácter vitalicio. En consecuencia, afirmó que se debía considerar que la demandada fue víctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una pérdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Asimismo, indicó que las secuelas psicológicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el único oficio que ejercía ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustró a raíz de la lesión causada, debido a la deformidad de la mano (corte de dos dedos) por la que no pudo volver a ejercerlo[43].

    16. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que, en virtud de un fallo extra petita, culminó con su disminución.

    17. Una vez verificado el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Corte procederá a plantear el problema jurídico, la metodología y estructura de la decisión.

C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. En el marco de lo dispuesto en la sentencia SU-201 de 2021, sobre tutela contra providencias judiciales en un escenario de violencia contra la mujer, y de conformidad con los hechos y las alegaciones planteadas por la accionante en el caso estudiado, la Corte deberá establecer si de la facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, y el principio iura novit curia, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, con ocasión del proceso de exoneración de cuota alimentaria incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta los hechos de violencia por razón del género de los que fue víctima la accionante y fallar sin aplicar una perspectiva de género.

  2. Asimismo, en esta oportunidad, la Corte deberá determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, con ocasión de la sentencia proferida en audiencia el 29 de julio de 2021, en la que decidió disminuir la cuota que debía pagar el P. a A., por haber sido declarado cónyuge culpable en el proceso de divorcio (art. 411.4 del Código Civil), careció de motivación (defecto por decisión sin motivación) e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

  3. Con la finalidad de resolver los referidos problemas jurídicos, la Sala aludirá a (i) la violencia contra la mujer a la luz de la Convención Belem Do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer (Sección D). A continuación, referirá (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja (Sección E). Luego de ello, (iii) reiterará la jurisprudencia en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, defecto decisión sin motivación y el defecto fáctico (Sección F). Finalmente, se resolverá sí la decisión judicial cuestionada incurrió en alguno de los defectos mencionados (Sección G).

    1. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ, LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL MARCO NORMATIVO INTERNO EN LA MATERIA. Reiteración de jurisprudencia

  4. Varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que lo complementan proscriben cualquier forma de violencia hacia la mujer, e imponen a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias para erradicarla[44]. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas[45] define este tipo de violencia como “todo acto [de violencia] basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción (…), tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[46]. La violencia limita el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de la mujer y desconoce su dignidad humana. Además, ha alcanzado un nivel estructural que trasciende de lo personal a lo social, jurídico, político y económico[47].

  5. El carácter estructural de la violencia por razón de género en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”[48]. En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[49] agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, (…) y a la impunidad generalizada a ese respecto”.

  6. En efecto, existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) y otra “invisible” que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre[50]. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que “la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres”[51].

  7. Adicionalmente la Recomendación General No. 19 del mencionado Comité de la CEDAW[52] reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales y se manifiesta de múltiples formas (no solo a través de violencia física). Dentro estas múltiples dimensiones se encuentra la violencia sexual la cual no necesariamente “ataca la integridad física sino [la] integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a partir de conductas constantes de intimidación, humillación, etc (…) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física”[53]. En consecuencia, para indagar en los asuntos relevantes para pronunciarse en el caso propuesto la Corte pasa a referirse a: (i) la Convención Belem Do Pará, con un énfasis en el escenario en el que se ejerce la violencia contra la mujer; (ii) el cambio que supuso la Constitución Política en la protección de la mujer y (iii) a la Ley 1257 de 2008, con el fin de desarrollar el deber ineludible del Estado colombiano de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer y garantizar el acceso a la justicia con enfoque de género. En este último tema, se deberá retomar la sentencia SU-080 de 2020 para concluir que la reparación de estos hechos es un imperativo y plantear, desde ya, que el manejo inadecuado del asunto puede hacer que el Estado incurra en violencia institucional.

  8. La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará"[54] y la proscripción de la violencia por razón de género en contra de la mujer. Dicha Convención afirma, como parte de su motivación, que este tipo de violencia constituye una violación de los derechos humanos, al limitar -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. En consecuencia, entre su articulado explica que debe entenderse como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1).

  9. La declaración sobre la esfera en la cual se ejerce la violencia contra la mujer no es intrascendente. Por el contrario, reconoce una cruel circunstancia: “las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer”[55] y Colombia, no es ajena a esta realidad[56]. Es por ello, que la Corte Constitucional ya ha descartado la supuesta inmunidad que, en el marco del régimen de responsabilidad civil, algunos han defendido para indicar, con absoluta contundencia, que la familia no es un escenario impermeable al derecho y que “el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares”[57].

  10. En consecuencia, al reconocer lo anterior, agregó la Convención De Belem Do Pará que “[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3). Asimismo, el reconocimiento de los derechos humanos en favor de la mujer implica que existe un derecho a que se le respete su vida, la integridad física, psíquica y moral y, entre otras, a no ser sometidas a tortura (artículo 4).

  11. En este contexto, el capítulo tres se refiere a los deberes del Estado, para explicar que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer, así como deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre ellas, las siguientes actuaciones: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (artículo 7). En similar sentido, como una de las medidas específicas en adoptar, de forma progresiva, se incluyó en el literal c del artículo 8 programas para “c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”.

  12. La Constitución Política de 1991 significó un cambio trascendental en relación con los derechos de las mujeres. Así, “el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer [dichos] derechos y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada”[58]. En los términos del artículo 1° superior, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, en que el que todas las autoridades están instituidas para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todas las personas a recibir “la misma protección y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen” entre otros; particularmente, la Carta Política, en su artículo 43, obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y prohíbe expresamente todo tipo de discriminación en su contra.

  13. La Ley 1257 de 2008[59], por su parte, adoptó normas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, respondió a dichos preceptos constitucionales y consagró principios que apuntan a la mencionada protección. Entre ellos, (i) el principio según el cual los derechos de las mujeres son Derechos Humanos; (ii) el de corresponsabilidad de la sociedad y la familia en el respeto por aquéllos, y en el deber de contribuir a la eliminación de la violencia, aunado a la responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de toda forma de violencia en su contra; y (iii) el de no discriminación, que reconoce a todas las mujeres, con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas, la posibilidad de gozar de sus derechos garantizados a través de unos estándares mínimos en todo el territorio[60].

  14. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia. El desconocimiento de estos deberes se relaciona frecuentemente con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional”[61] – en la que se profundizará más adelante. Por consiguiente el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal[62] y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos[63].

  15. Así, en materia de derechos humanos, la perspectiva de género como base para analizar las particulares condiciones de la mujer permite “visualizar inequidades construidas de manera artificial, socioculturalmente y detectar mejor la especificidad en la protección que precisan quienes sufren desigualdad o discriminación” y “ofrece, pues, grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas”[64]. Con mayor razón, ante la evidencia de los informes en la materia que indican que, al menos, en el 2016, se estimaba que “el 35% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido violencia física o sexual por parte de su compañero sentimental o de otra persona”[65].

  16. De allí que se concluyera que las víctimas de violencia doméstica pueden ser intimidadas con amenazas constantes de violencia física, sexual o de otro tipo, además de agresiones verbales e incluso, “[e]l temor a sufrir nuevas agresiones puede ser lo suficientemente intenso como para causar un sufrimiento y una angustia equiparables a un trato inhumano”[66]. Según se estableció, este tipo de violencia puede causar intensos sufrimientos y dolores físicos o psíquicos y es una forma de discriminación de género[67]. En consecuencia, una de las recomendaciones es que, para evaluar la intensidad del dolor y sufrimiento, que experimentan las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer, “los Estados han de examinar todas las circunstancias, incluida la condición social de las víctimas; los marcos jurídicos, normativos e institucionales discriminatorios vigentes que refuerzan los estereotipos de género y exacerban los daños; y las repercusiones duraderas sobre el bienestar físico y psicológico de las víctimas, su disfrute de otros derechos humanos y su capacidad para perseguir sus objetivos en la vida”[68].

  17. En efecto, ello supone replantear los límites de la vida privada y de la pública[69], así como también posicionar en el debate, los extremos rigores de la violencia sufrida por las mujeres que, en los términos de la Relatoría Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, incluso, permiten hacer un paralelo entre la tortura y la violencia entre la pareja:

    “En ambas situaciones, la violencia física suele ir acompañada de injurias, de distintas humillaciones y de amenazas de muerte o de daño a la víctima o a sus familiares (a menudo los hijos). En la violencia doméstica, como en la tortura, se suele dar una escalada que a veces resulta en la muerte o en la mutilación de las mujeres o en su desfiguración permanente. Las mujeres con las que se emplea esa violencia, ya sea en el hogar o en la cárcel, padecen de depresión, ansiedad o pérdida de la autoestima y se sienten aisladas. En realidad, la mujer maltratada puede padecer los mismos síntomas intensos propios del estrés postraumático, según se observa en las víctimas de tortura oficial y en las víctimas de violación. Otro paralelo entre el maltrato en privado de la mujer y la tortura, que remite al elemento de impotencia, es la intención de mantener a la víctima en un estado permanente de temor a una violencia imprevisible, con lo que se trata de someter a la persona y de despojarla de su capacidad de resistencia y autonomía, con el objetivo último de dominarla totalmente”[70].

  18. La reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección efectiva de sus derechos. Al respecto, la sentencia SU-080 de 2020 realizó un recuento de las soluciones que se han planteado a nivel internacional, para establecer medidas de reparación a las mujeres víctimas de violencia de género. De esta manera, concluyó (i) en adición a la obligación en el establecimiento de las herramientas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, se debe garantizar un acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además de las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la Convención de Belém do Pará; y (ii) reconoció que existen diversas formas de reparar el daño.

  19. Así advirtió que “la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido. A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”.

  20. Así, bajo la óptica de diversas formas de reparación integral a las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer, es dado concluir que bajo los escenarios de fijación de alimentos como sanción, estos pueden resultar en un mecanismo que garantice los derechos de dichas mujeres. En este sentido, conviene señalar que el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” De allí se deriva por regla general que los alimentos son vitalicios, y que la variación de circunstancias responde a los criterios de necesidad, capacidad económica del alimentante y proporcionalidad. Por consiguiente, todos los alimentos son revisables.

  21. Sin embargo, esta regla debe ser leída a la luz de aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad. En dichos casos, los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.

  22. Conclusión. Así las cosas, existe un marco normativo (nacional e internacional) que obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional). Por ende, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización[71].

  23. En específico, debido a los cargos presentados por la accionante, se destaca que la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer impone que la mujer víctima de violencia, en el marco de las relaciones de pareja, sea reparada. Ello exige de las autoridades del Estado una actuación diligente en analizar los hechos, de manera detallada, que dieron origen a dicha vulneración de derechos, con el fin de visualizar inequidades construidas de manera artificial[72] y detectar mejor la especificidad en la protección que requieren quienes sufren de este tipo de violencia. Pero, además, supone que se tengan en consideración, al momento de fallar casos como el ahora estudiado de violencia contra la mujer, los deberes del Estado contemplados en el artículo 7° de esta Convención, entre los cuales se destaca que los Estados Partes deben “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.

  24. Asimismo, la evolución legal y jurisprudencial en Colombia ha reconocido que (i) la violencia por razón de género en contra de la mujer al interior de la familia es multiforme. Esta violencia se presenta como violencia física, psicológica, económica. Siendo la falta o la indebida reparación una forma de materializar la violencia económica; (ii) la actuación diligente (deber de diligencia) es parte del contenido del bloque de constitucionalidad, sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. La materialización de esta actuación se traduce en la incorporación del enfoque de género en las decisiones de las autoridades del Estado y, por ello, en los eventos en los que (iii) una autoridad no actúa en seguimiento de dicho deber desconoce mandatos constitucionales e "invisibiliza" la violencia, porque le resta importancia cuando no da una lectura sistemática o conjunta a los hechos que rodean a la víctima. Finalmente, (iv) se han reconocido diversas formas de reparación integral a las víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer (ver supra, numerales 84 a 89).

    1. EL ENFOQUE DE GÉNERO COMO HERRAMIENTA DE OBLIGATORIA APLICACIÓN POR LOS OPERADORES JUDICIALES, FRENTE A CASOS QUE INVOLUCRAN MÚLTIPLES FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Reiteración de jurisprudencia

  25. La Corte ha tenido la posibilidad de aproximarse a diferentes tipos de violencia en detrimento de las mujeres, que permiten poner de relieve las innumerables prácticas en detrimento de sus derechos. De ninguna manera, se trata de una categorización rígida[73], pero sí permite visualizar los riesgos diferenciados en cada caso y las complejas situaciones, a las que, de manera particular, se enfrentan muchas mujeres a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial.

  26. Violencia sexual y esclavitud doméstica, ejemplos de afectación diferenciada de las mujeres, en el marco del conflicto armado. Así, la Corte ha puesto de manifiesto el particular riesgo que sufren en el conflicto armado. Las mujeres víctimas de desplazamiento se ven expuestas, además, al riesgo de violencia sexual, como así fue conocido en 183 casos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[74]. En cifras de 2014, suministradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas, se estableció que 5.110 personas “reportaron ser víctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales cerca de un 86% son mujeres”[75]. Ello, además, no sólo se da respecto de actores armados, sino también que, de acuerdo con la encuesta sobre salud sexual y reproductiva en zonas de desplazamiento forzado y pobreza, “el comportamiento de violencia intrafamiliar contra las mujeres desplazadas, dentro de las cuales se incluye violencia sexual, asciende al 45 por ciento de las mujeres que manifestaron haber recibido alguna vez cualquier forma de maltrato físico de su cónyuge””[76]. Asimismo, para la época se puso de relieve el alto porcentaje de denuncias, conforme a lo indicado por al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que entre el 2008-2010, tendrían a un miembro de la Policía Nacional como presunto victimario[77]. De otra parte, en la sentencia T-418 de 2015 se estudió un caso en el que una mujer fue sometida a esclavitud doméstica por parte de las denominadas “Águilas Negras”, para después, ser víctima junto con su hijo de tortura y violencia sexual[78].

  27. Violencia en el marco de la prestación de servicios de salud. De otro lado, para abordar este tema es necesario considerar que la atención en salud de las mujeres en muchos casos requiere de un enfoque diferencial, pues existen riesgos en la salud que son diferenciales[79] . Se ha explicado que, en el contexto de la maternidad, ellas puedan ser víctima de violencia obstétrica[80] e, incluso, de esterilización forzada. Sobre esto último es posible consultar la sentencia T-410 de 2021, que estudió el caso de una mujer afrodescendiente, con discapacidad cognitiva y quien había sido desplazada por la violencia, a quien se le implantó un método anticonceptivo, persistiendo la duda sobre la manifestación de su consentimiento para este procedimiento. Sin embargo, tal vez el caso más diciente sobre la existencia de un riesgo para acceder a la prestación de esta atención fue el estudiado en la sentencia T-026 de 2022, en donde una mujer llegó al servicio de salud, al presentar una crisis de asma, y en donde fue atendida por un médico que la tocó inapropiadamente y trató de accederla carnalmente, por lo cual fue condenado penalmente. En el escenario de una tutela contra la decisión judicial que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, se consideró que se “inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión”.

  28. Violencia en el marco del acceso y permanencia en un trabajo. Asimismo, otra faceta en donde las mujeres sufren cierta violencia particular es en el acceso a un trabajo, en donde frente a supuestas ofertas de trabajo, pueden caer en redes de trata de personas. En la sentencia T-236 de 2021 se conoció el caso de una ciudadana venezolana que llegó al país, en cumplimiento de una oferta de trabajo, respecto a lo cual indicó la Corte que la perspectiva de género permitía establecer que las migrantes tienen un mayor riesgo de caer en redes de trata de personas[81] y que, en casos como estos, es necesario acudir a la interseccionalidad[82], que refiere a uno o más motivos prohibidos de discriminación, en cada caso, y permite comprender la complejidad de la situación y suministrar una respuesta adecuada, de acuerdo con el real estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima.

  29. Sin embargo, las situaciones que violentan a la mujer también están relacionadas con acoso laboral[83] y sexual en el espacio de trabajo[84], por lo cual el enfoque de género es una herramienta trascendental para analizar las pruebas aportadas al proceso y que parte de reconocer que históricamente “las mujeres han padecido una situación de desventaja que impacta todos los aspectos de su vida, entre ellos, la familia, la educación y el trabajo”[85]. Asimismo, en la sentencia T-140 de 2021 se exploró la situación de una mujer que debía encontrarse con un compañero de trabajo, quien presuntamente habría abusado de ella por fuera de éste, respecto a lo que señaló la Corte que, un ejemplo de su situación desventajosa está en la época en que “se equiparaba a las mujeres con “los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula ‘de’ como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones””[86]. En este contexto, el ángulo de la visión de género se “convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal”[87].

  30. En esta misma línea, es relevante considerar lo dispuesto en la sentencia T-198 de 2022 en la cual, se destaca la aplicación del enfoque de género en la valoración de la prueba y el imperativo para los jueces de proteger los derechos fundamentales de las mujeres, así como la responsabilidad de hacer efectivos esos derechos en el mayor grado posible.

  31. Violencia institucional. Además de los anteriores marcos en donde se ejerce violencia o existe un riesgo particular contra la mujer, se ha considerado que las autoridades administrativas y judiciales también pueden ejercer violencia cuando “el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados”[88]. En tal sentido, en la sentencia T-735 de 2017 se estudió el caso de una mujer que, no obstante haber acudido a más de siete autoridades, con el fin de que adoptaran medidas sobre la violencia psicológica que sufría por parte de su expareja y padre de su hija, no recibió una protección frente a la situación que enfrentaba. En consecuencia, la Sala adujo que las entidades encargadas de la ruta en atención a las mujeres víctimas tienen el deber de cumplir con el marco de protección nacional e internacional contra la mujer, lo cual exige -entre otras- materializar (i) la garantía de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres. En esta línea, se aclaró que “[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagración formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales deben ser efectivos”.

  32. Así, existe un deber de protección reforzada al momento de conocer de estos casos. En particular, como parte de la investigación de estos hechos, se debe fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad respecto a los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitación efectiva de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia, según se concluyó, hace parte de un contexto estructural que comprende “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[89]. De manera que, no sólo es necesario que se valoren los distintos escenarios de violencia contra la mujer para aplicar el enfoque de género, que se escuche a la víctima y se trate con respeto[90], sino que también su falta de aplicación puede constituir en sí mismo un tipo de violencia, en donde se revictimiza a quien acude a las instituciones pertinentes y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva. Según resaltó la SU-201 de 2021 “las autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres”.

  33. Violencia contra la mujer en el marco familiar y, en particular, en la relación su pareja. Como ya se ha indicado, el lugar de habitación no siempre es un lugar seguro para todas las mujeres. En algunos eventos, incluso, es un escenario en donde son víctimas de violencia, lo cual no sólo comprende las relaciones familiares, sino también relaciones cercanas como las de los vecinos[91]. Ahora bien, en este ambiente no sólo se han conocido casos de violencia contra mujeres adultas, sino también contra menores de edad, en el contexto de la relación con su padre[92]. Sin embargo, por tratarse el caso ahora estudiado de violencia en la relación de pareja, la Corte se referirá, en específico a este tema que, incluso, ha llevado a la muerte de alguna de ellas[93].

  34. La sentencia T-982 de 2012 se pronunció, en un caso en el que la mujer encontró a su pareja, con quien había conformado una unión marital de hecho, siéndole infiel con otra mujer. En dicho escenario, adujo la accionante que su compañero permanente llegó con furia a la casa -que ambos compartían- y cuando ella le impidió extraer los muebles y enseres, que habían adquirido durante su convivencia, la agredió verbalmente y, después, con puños y patadas, al punto de causarle “traumatismos graves y pérdidas de líquido encéfalo raquídeo”, por lo cual tuvo que ser llevada a urgencias. Como consecuencia, indicó que ha tenido que someterse a una serie de tratamientos médicos, por lo cual tuvo que interponer la acción de tutela para que el accionado, esto es, quien era su pareja, le pague el tratamiento de salud por los daños causados, en consideración a que trabajaba como empleada doméstica y este oficio fue prohibido por el médico tratante.

  35. En dicho contexto, afirmó la Corte que este tipo de violencia es irreparable en el hogar[94] y que “es palmario que entre cónyuges y compañeros permanentes existe un derecho a no ser agredido y un deber de no atacarse entre sí, proclamando los artículos 42 y 43 superiores la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos”. Asimismo, se adujo que la violencia contra la mujer es un fenómeno de grave impacto social que debe ser atendido eficazmente, ante las lesivas consecuencias que acarrea contra quienes resultan afectados y que ella puede ser de tal intensidad “que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se señaló en párrafos anteriores, tanto por la Constitución (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos”[95].

  36. La Corte también conoció el caso de una mujer que fue amenazada de muerte por su compañero permanente en presencia de sus hijas, con un cuchillo, mientras ellas suplicaban que no la matara (sentencia T-434 de 2014). En otra oportunidad, que llegó en estado de alicoramiento su pareja la golpeó y, pese a que la Policía acudió al lugar y le indicaron que el día siguiente realizarían un acompañamiento para que pudiera abandonar la vivienda, nunca se presentaron. En consecuencia, se adujo que, desde ese día, la violencia aumentó de manera considerable, por lo cual, el 19 de septiembre de 2013, intentó denunciarlo en la Fiscalía, pero por la negativa de esta entidad ello no fue posible. Así, el 20 de septiembre de 2020, presentó una denuncia por maltrato ante la Comisaría de Familia, que expidió una medida de protección para que con el acompañamiento del comandante de la policía pudiera retirar sus bienes de la vivienda que compartía con el agresor y que se le suministrara un hogar de paso. Sin embargo, debió acudir a la acción de tutela para que la Fiscalía General de la Nación ejerciera sus funciones y se garantizara el alojamiento de paso, a cargo de la EPS correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2734 de 2012. En este sentido, concluyó la Corte que las autoridades estatales estaban en la obligación de brindar apoyo a las víctimas de violencia intrafamiliar y, en particular, la Policía tiene obligación de protección en estos casos de las mujeres y niños; mientras que, de otro lado, el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 dispone que las EPS deben proporcionar habitación y alimentación a la víctima, las cuales deben fijarse, en el caso de violencia intrafamiliar, por la comisaría de familia.

  37. Un caso similar de violencia ejercida por el compañero permanente en contra de su pareja se conoció en la sentencia T-772 de 2015, en donde, pese a que la accionante había presentado varias denuncias penales por estos hechos, al no haberse adoptado ninguna medida de protección[96], él intentó matarla. En consecuencia, consideró que la Fiscalía, la Policía y un juzgado penal “no han actuado en debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de M.C.V.E., pues no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) años de edad”. La correspondiente Sala de Revisión adujo que existe un derecho de la mujer a ser protegida contra la violencia y a contar con un recurso judicial efectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también a la garantía de no repetición y, por ello, el Estado tiene el deber de evitar su revictimización. Al estudiar el caso concreto, concluyó que no existía un hecho superado, pese a la condena penal en contra del victimario, pues no sólo recibió la libertad condicional, sino que se debían tomar medidas complementarias al proceso penal. Así, al resolver el caso, se adujo que el Estado había incumplido con su deber de garantizar la no repetición.

  38. Estos pronunciamientos también se han dado en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales[97], en donde no sólo es necesario considerar el daño físico causado a la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, sino también el daño psicológico e, incluso, la posibilidad que tienen dichos ataques de generar ciertas enfermedades[98]. Tal es el caso estudiado en la sentencia T-241 de 2016, en donde se resaltó la importancia del enfoque de género en las decisiones sobre violencia contra la mujer[99], en tanto “se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales, tal y como ocurrió en el caso que se analiza”. En consecuencia, concluyó que, en estos casos, es posible que se presente un defecto fáctico por la no valoración del material probatorio, ante el incumplimiento de la medida de protección por parte del agresor, que llevó a la accionante a tener que acudir a diferentes controles psiquiátricos y a valorar el dictamen de Medicina Legal, no obstante lo cual el juzgador de instancia decidió revocar la sanción por el incumplimiento a la medida de protección, decretada por la comisaría de familia.

  39. Los escenarios de los procesos judiciales de alimentos civiles no han estado exentos de estas discusiones sobre la manera en la que debe influir el enfoque de género frente a la violencia de la pareja[100]. Así, por ejemplo, en la sentencia T-184 de 2017 se conoció el caso de una mujer que solicitó alimentos en favor de sus hijos, pero se negó a comparecer en una única audiencia con quien había sido su agresor, ante la gravedad y complejidad de lo vivido en esta relación. Sin embargo, el funcionario judicial decidió no aceptar esta solicitud, por lo cual la Corte concluyó que había existido un exceso ritual manifiesto en el proceso de fijación de cuota alimentaria, como defecto específico de procedencia, en virtud de que dejó de aplicar el derecho de no ser confrontada con su agresor. No sólo este enfoque ha trascendido al ámbito civil, sino que se explica porque el artículo 411 del Código Civil estipula que se deben alimentos -entre otros- “[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. En este contexto normativo, una de las causales para determinar quién es el cónyuge culpable es, precisamente, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”[101].

  40. Así, en la sentencia T-012 de 2016 se estudió el caso de una mujer que indicó que, en su matrimonio fue víctima de violencia física, psicológica[102] y económica[103] producida por los malos tratos recibidos de su cónyuge, por lo cual presentó una demanda de divorcio en donde se negó a reconocer el pago de los alimentos con fundamento en la anterior causal, por indicar el juzgador que la violencia entre ambos había sido recíproca. Como sustento de la acción de tutela, adujo que la violencia que sobre ella había ejercido su entonces pareja también fue económica, por ello consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia y que también fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar. A la luz de estas circunstancias, adujo este tribunal que la discriminación por género también puede darse en las decisiones judiciales y, por ello, la aplicación del enfoque de género es una obligación de la administración de justicia, en la que se deben “interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”[104].

  41. De manera más reciente, la Corte se refirió en la SU-080 de 2020 directamente a la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria, en donde se adujo por el correspondiente juzgador que no había lugar a decretar dichos alimentos, bajo el argumento de que la accionante contaba con capacidad y, por ello, no requería la referida cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable. En dicha oportunidad, reiteró la Sala Plena que la perspectiva de género obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, en donde se incluya el aspecto sociológico o de contexto. Así, al estudiar el caso concreto, concluyó que “tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño[105], de manera justa y eficaz”[106].

  42. Conclusión. La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.

  43. En especial, respecto de la violencia ejercida por el compañero sentimental se ha explicado que “[a]unque resulte paradójico, el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres está en sus propios hogares”[107], debido al “manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares, lo que explica, a su vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades”[108]. Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera[109].

    1. DEFECTO ESPECÍFICO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y FÁCTICO. Reiteración jurisprudencial

  44. Sobre el defecto de violación directa de la Constitución. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto autónomo y específico. El defecto por violación directa de la Constitución puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto[110] (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o aplica la ley que contraría preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 Superior)[111], en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente[112].

  45. Sobre el defecto de decisión sin motivación. Desde la sentencia C-590 de 2005 se explicó que uno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial es el de decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Sin embargo, de manera reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a una faceta específica de este defecto pues, al conocer una acción de tutela contra providencia judicial, en la que se alegaba este defecto, indica que la discriminación contra la mujer implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problemática, para lo cual se debe considerar que “(…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad”[113]. En consecuencia, juzgar con perspectiva de género se trata de una verdadera obligación de los funcionarios judiciales, para lo cual explica lo siguiente:

    “Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio”.

  46. De manera que, explica que los juzgadores deben examinar, en cada caso, un “juicio de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial”, para lo cual pueden hacer uso, entre otras, de las siguientes pautas interpretativas: (i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad, para lo cual se propone un análisis sobre la identificación de una relación asimétrica entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva[114], con fundamento en los hechos de cada caso y considerando “la revisión de otras circunstancias de vulneración concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, orientación sexual, entre otros; es decir, debe superarse la evaluación de interseccionalidad”; (ii) estudiar la configuración de patrones o actos de violencia, lo cual es una obligación en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad, lo que supone que el funcionario judicial revise que “la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género”.

  47. Así, concluye la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que le asiste razón a la accionante, en el sentido de que se incurrió en un defecto por ausencia de motivación, al no haberse dado aplicación a la perspectiva de género, pese a que las circunstancias del caso así lo acreditaban. Al respecto, se dijo lo siguiente:

    “8.2.1.1. Basta una revisión formal del pronunciamiento de segundo grado confutado para encontrar que, como bien lo advirtió la reclamante, no se mencionó la perspectiva de género como criterio para el adelantamiento y resolución de la controversia, a pesar de que existían elementos objetivos que reclaman evaluar la procedencia de este tipo de análisis.

    Y es que, como se señaló en esta providencia, los jueces tienen el deber de aplicar la perspectiva de género de manera oficiosa, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuestión litigiosa involucre distintos géneros y algún tipo de violencia o discriminación de uno sobre el otro”[115].

  48. De manera que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[116], la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la decisión sin motivación se puede presentar cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a consideración del juez de instancia. Con mayor razón, si como ha sido explicado por este tribunal, al tratarse de una obligación la aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso”[117]. No obstante, se debe aclarar que existen metodologías diversas para aproximarse a estos casos, por lo cual la propuesta de la Corte Suprema de Justicia debe entenderse como pautas o criterios orientadores para el análisis y no como reglas inflexibles, las cuales se complementan con las establecidos por la Corte Constitucional al respecto.

  49. Sobre el defecto fáctico. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[118]. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración[119], que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[120]; de tal forma que se respete la autonomía del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. También se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[121]. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[122].

  50. Esta corporación pacíficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[123]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[124].

  51. En particular, sobre el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en los casos bajo estudio, la Corte ha considerado que “debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. (…) Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[125].

    1. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ARMENIA VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE

  52. Corresponde a la Sala Plena definir si en el marco de un proceso de alimentos (fijación, exención y disminución de cuota alimentaria), con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra (arts. 411.4 y 154.3 del Código Civil) en contra de la mujer, existe lugar a aplicar el enfoque de género, con el fin de develar las características particulares de la violencia ejercida, la situación de la víctima de la violencia (física y psicológica) y si existen desigualdades o patrones de violencia, que deben llevar al juzgador a adoptar una decisión que considere estas circunstancias fácticas en la providencia por adoptar. Lo anterior es aplicable, como sucede en este caso, en donde lo analizado es la exención -o diminución- de cuota alimentaria y han pasado varios años desde que ella fue fijada y se ha venido pagando.

  53. Además, se resalta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia evidencia la necesidad de hacer explícitas las asimetrías entre las partes. En tal sentido, adujo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que “juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto”[126]. Así, a continuación, se analiza la presunta configuración de los defectos específicos propuestos, para lo cual como decisión metodológica que privilegie el estudio de la Constitución, se empezará desarrollando la potencial ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución y, después de ello, para referir asuntos más específicos, se recurrirá a resolver los defectos por ausencia de motivación y fáctico.

  54. Violación de la Carta Política por desconocimiento de los artículos 13 y 43. Ahora bien, a partir de los hechos y alegaciones planteados por la accionante en el caso sub examine, es pertinente aludir a la sentencia SU-201 de 2021 que señaló la posible existencia de un defecto específico de violación directa a la Constitución, por inaplicación de los artículos 13 y 43 relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer. En tal sentido, la Sala Plena de esta corporación explicó que es posible abordar el caso desde defectos específicos no formulados explícitamente en la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que ello se dé en el marco de una ausencia de aplicación del enfoque de género. Así, después de referirse a la situación inicialmente planteada en la acción de tutela, la Corte aludirá a este tema para efectos de prevenir a los operadores judiciales sobre la proyección que, situaciones como la estudiada, pueden tener en la administración de justicia y, de forma puntual, en la necesidad de garantizar que los juzgadores se comporten de conformidad con la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (literal a) del artículo 7 de la Convención Belem Do Pará).

  55. Como se estableció de manera precedente, debe decirse que la actuación descrita por el juzgador accionado desconoció la obligación estatal de la Convención Belem Do Pará dispuesta en el literal a) del artículo 7°, en el sentido de que terminó por configurar un escenario de violencia institucional en contra de quien ya había sido víctima de violencia por razón de género en contra de la mujer. En efecto, la Corte se ha referido a la prohibición de discriminación en los procesos judiciales e, incluso, ha cuestionado la actuación de una autoridad judicial que le habría restado importancia a unas declaraciones de la víctima y habría efectuado argumentos que podrían ser revictimizantes (v.gr. sentencia T-126 de 2018[127]).

  56. En un sentido similar, la sentencia T-462 de 2018 reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de “violencia institucional”, entendiendo por ella “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. En esa dirección, la actuación de la juzgadora accionada terminó por reproducir un escenario de violencia institucional al negarse a escuchar la relevancia que tenía para la víctima el acto violento, en la determinación de la exoneración y, posteriormente, en la disminución de la cuota alimentaria.

  57. Así, en este caso, el defecto no sólo se constituye por la ausencia de inclusión de un enfoque de género para resolver el asunto, sino por actuaciones positivas del juzgado accionado, en donde se le negó la voz a la víctima para la comprensión del conflicto que la involucraba, pero también al indicarle, en el contexto de la audiencia virtual en donde se recibieron los testimonios, que la accionante debía mirar a la cámara y que “al ser una mujer, de 70 años” debía escuchar que ya le había dicho que no mirara hacía al lado y se enfocara a la cámara[128]. Por supuesto que es comprensible que se adopten medidas para garantizar que no se está realizando una actuación diferente o entablando una conversación con alguien, pero la forma en la que ello se expresa es relevante para no minimizar la capacidad de comprensión de una persona adulta y hacer del escenario judicial un espacio hostil para las mujeres.

  58. Tampoco puede compartir la Corte lo explicado por el juzgado accionado, en la contestación de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que una de las razones para la determinación adoptada consideró que “la señora ANA no hace nada, es decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el día 21 de abril de 2021, a la señora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicación (…)”. Lo anterior, no permite justificar la inexistencia de un defecto específico en el proceso de tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, termina por invisibilizar las razones explicadas por la accionante que darían cuenta de la ausencia de una actividad laboral, en los términos que se estudian a continuación; y desconoce el aporte que con trabajo efectuó la accionante, al cuidar a sus hijas, en vigencia de la sociedad conyugal. Esto permitió a su entonces pareja trabajar y desarrollar su carrera profesional, pese a que ambos debían concurrir al cuidado de los hijos en común. De manera que, no puede presentarse la situación como si A. no tuviera derecho a dichos alimentos -o a determinado monto- al ser completamente ajena a la actividad de su expareja, quien recibe dos pensiones.

  59. Con mayor razón, si durante el proceso de divorcio el señor P. fue condenado en dos instancias no sólo por la violencia ejercida contra su pareja, sino, también, por el incumplimiento de sus deberes de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, conforme al cual es una causal de divorcio “[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.

  60. En dicho sentido, debe cuestionarse el estereotipo[129], de acuerdo con el cual las labores del cuidado ejercidas -en su momento- por la accionante, no son un aporte de la sociedad conyugal[130]. La invisibilización de este tipo de labores, que en muchos casos todavía son ejercidas por mujeres, no sólo se debe a su voluntad, sino a una estructura patriarcal, en la que el ámbito de la mujer se restringe al de la casa[131]; mientras que, la de los hombres se extiende a la vida pública[132]. Así, el hecho de no contar con un trabajo no sólo puede ser producto del daño en la mano con la cual ejercía el oficio que conocía pues, también, puede atender a la circunstancia de haber dejado a un lado su desarrollo profesional y estudios para atender el cuidado de sus dos hijas. Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que existió un defecto específico por desconocimiento de la Constitución, al crear un escenario de violencia institucional en contra de la accionante, lo cual justifica la anulación de la providencia cuestionada.

  61. La sentencia recurrida en la acción de tutela incurrió en un defecto por ausencia de motivación. Tras analizar el caso concreto y la decisión controvertida no se advierte que se haya dado aplicación a la perspectiva de género o que, al menos de forma indirecta, se hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisión, que culminó en la disminución de cuota alimentaria en detrimento de A.; pese a que el origen de la controversia es la determinación del cónyuge culpable, por la conducta de cortar los dedos de su mano, efectuada por el señor P.. En tal sentido, debe precisar la Corte que, de ninguna manera, ello implica desconocer que el señor P. ya pagó una pena por el agravio cometido, sino que, por el contrario, supone valorar que la actuación desplegada excede el ámbito del proceso penal y, en casos como estos, implica que exista una obligación a cargo del operador jurídico de considerar la situación actual de la víctima que sufrió de una agresión física con proyecciones en su salud mental y que repercuten en la imposibilidad de ejercer el oficio de estilista, que efectuaba -antes de lo sucedido- de manera ocasional.

  62. Así, lo cuestionado en esta instancia, no es el hecho de que se hubiera acudido a un fallo extra petita, al estar frente a dos personas con cierta edad y al ser ello explícitamente autorizado por el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, que indica que “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra petita y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Sin embargo, lo controvertido es que este asunto no se podía comprender, con la complejidad que era requerida, sin el enfoque de género como herramienta de análisis sobre una situación que, de cualquier forma, tuvo origen directo en un acto de violencia contra la mujer.

  63. Con mayor razón, si en la audiencia en la que se escuchó a ambas partes no existía disposición en escuchar lo que la accionante tenía que decir sobre por qué, a su juicio, las circunstancias que sufrió por la violencia que, en su momento, se ejerció no habían cambiado y, por ello, no era posible eximir de la cuota alimentaria a quien -por muchos años- fue su pareja. Así, planteó la señora A. que ella no podía aceptar la fórmula de conciliación propuesta, “porque los daños que él me hizo (…)”, momento en el cual la jueza la interrumpe para indicarle que “en el proceso penal a él le ordenaron que le pagara unos perjuicios a usted y por eso a usted le tocó el 100% del apartamento, primero, o sea él ya le canceló los perjuicios que le hizo a usted cuando la lesionó. Segundo, la cuota de alimentos y lo penal ya lo pagó, tanto económicamente, como en lo penal. A usted la cuota de alimentos se le impuso fue porque fue el cónyuge culpable, pero esa renta de no es vitalicia (…)”[133].

  64. En esa dirección, comprende la Corte que la noción asumida por la juzgadora de instancia implicaba que, como este tema ya había sido tratado en el proceso penal, no había lugar a reabrirlo en un escenario civil. Sin embargo, en este caso, ello implicó cerrar la posibilidad a la víctima de que se refiriera a este asunto y, en consecuencia, pudiera explicar por qué para ella lo acontecido seguía siendo relevante para efectos de este nuevo juicio civil de exoneración y, después, de disminución de cuota alimentaria. En virtud de ello, se debe llamar la atención sobre la necesidad de escuchar a las mujeres víctimas en estos escenarios, lo cual no necesariamente debe llevar a acceder a sus pretensiones, pero, tampoco, a limitar las razones que podrían hacer explícito el hecho de que la violencia ejercida trasciende a la valoración de estos alimentos y la fijación de la cuota. Escuchar a quienes están directamente implicados en un conflicto también es reconocer su humanidad, pero, además, permite comprender en detalle el conflicto desde la perspectiva de los directamente involucrados. No existe otra manera de resolver a profundidad la controversia surgida, sino escuchar sus versiones y aproximaciones.

  65. De otro lado, no sólo eran relevantes tales hechos como base para la aplicación del referido enfoque de género, sino también que concurren otras circunstancias que darían cuenta de esta necesidad y de que ciertas valoraciones influyeran en la determinación por adoptar. En tal sentido, como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la determinación sobre relaciones asimétricas, no sólo debe evaluarse el sexo o género, sino también el nivel educativo y la capacidad económica. De manera que, es claro que desde la instalación de la audiencia el señor P., con 70 años, realizó estudios de posgrado; mientras que la accionante, de 65 años, estudió algunos años de primaria. Asimismo, se adujo en el curso del proceso que la accionante, al ejercer como peluquera, antes de lo acontecido y con el corte de los dedos de la mano, no pudo volver a desempeñar esta labor. En ese escenario, debería situarse el análisis en la inusitada, trágica y determinante circunstancia que implica para una mujer adulta que quien era su pareja la agreda con un machete y, ello, le impida vincularse al oficio que ejercía de manera ocasional. Con mayor razón, si existe evidencia de que la violencia de género en su contra ha sido recurrente.

  66. Al respecto, se tiene que desde el momento de la condena penal se estableció que la accionante sufre de una deformidad física -de carácter permanente- en su mano, evaluación que no puede limitarse al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en consideración a que ello ya implica que desde el momento de la agresión su apariencia física cambió, de manera evidente para ella y los demás. La deformidad permanente es un recordatorio de lo vivido. Sin embargo, la afectación con lo sucedido no se restringe a ello, sino que se extiende a la depresión y ansiedad que conforme al dictamen psicológico forense determinó que la accionante sufrió -en su momento- de síntomas de depresión y ansiedad. En consecuencia, la accionante se encuentra inscrita en un escenario constante de violencia por razón de género en contra de la mujer que no se limita a una actuación del pasado, sino que impacta su vida de forma definitiva.

  67. Podría argumentarse en un sentido contrario que la historia clínica no se aportó en su oportunidad al proceso. De cualquier manera, en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 16 de abril de 2021, es claro que la accionante sufre de trastorno depresivo recurrente, documento que fue incorporado como parte del proceso y, por ello, debía llevar al juzgador a aplicar un enfoque diferencial para comprender de manera integral la controversia que se presentó entre las partes.

  68. Así, un escenario que reconozca las complejas implicaciones de violencia contra la mujer no puede ignorar que una persona ya pagó con una privación de la libertad por lo que le hizo a la accionante, pero tampoco puede invisibilizar que sus consecuencias pueden haberse proyectado en el tiempo y que tampoco es justo ignorarlas. Con mayor razón, ante las múltiples afectaciones que afirma sufrir la accionante frente lo que ella considera un trato cruel, inhumano y degradante. Según su aproximación al caso, tales consecuencias no han cambiado. Lo anterior, además, se ajusta a lo explicado por el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 5 de enero de 2016[134]. No debería ser una sorpresa que ante ciertos actos de personas que, en algún momento, fueron cercanas, exista un cambio definitivo en la víctima de la violencia contra la mujer.

  69. De otro lado, se debe considerar que uno de los asuntos centrales del proceso controvertido y de la disminución de la cuota alimentaria es si la accionante vivía o no en Armenia o si, por el contrario, percibía una renta por el apartamento que tiene en esta ciudad. En esta dirección, es trascendental atender a lo dispuesto por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 4 de agosto de 2010. En dicha oportunidad, esta autoridad judicial conoció la apelación formulada por el señor P., quien afirmó que no debía concurrir al pago de los alimentos por el monto fijado, en consideración a que “la cuantía de los bienes de la sociedad conyugal son suficientes para concluir que la demandada no se encuentra en estado de necesidad”. Sin embargo, explicó en esta providencia que no había lugar a pronunciarse sobre este tema por no haberse atacado la responsabilidad que, como cónyuge culpable había quedado establecida en la providencia de primera instancia, pero, de cualquier manera, debía considerarse que por la declaratoria de culpabilidad de una de las causales subjetivas de divorcio se debían alimentos al cónyuge inocente y estos son diferentes al producto de la liquidación de la sociedad conyugal:

    “También importa recordar que existe una diferencia trascendental entre los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y la condena en alimentos, pues una y otra proceden de origen distinto, siendo por ello compatibles; aquélla del esfuerzo común de la pareja durante el matrimonio, ésta, de la sanción impuesta al cónyuge que causa la ruptura de la unión, de donde viene que no resulta atendible la tesis de que los bienes de la sociedad conyugal resulten siempre suficientes para cubrir las necesidades del cónyuge inocente, pues en estos casos, la condena en alimentos deviene como sanción al miembro de la pareja que actúa en contravía de los deberes matrimoniales y produce el rompimiento de lazo jurídico que antes los unía.

    En últimas, la condena impuesta en alimentos a P. corresponde sólo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto, juzga esta sala que dicha proporción está dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con las 4/5 partes de sus ingresos actuales, situación que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de la condición de vida del alimentante”.

  70. De modo que, no puede ignorar la Corte que uno de los argumentos centrales discutidos en el proceso de exoneración de cuota alimentaria es la propiedad del apartamento que era de la pareja, el cual quedó en cabeza de la accionante (50%) por la liquidación de la sociedad conyugal y (50%) como indemnización por la reparación de los perjuicios por el delito de lesiones personales, al que fue condenado su contraparte. En tal sentido, es incomprensible que ello sea utilizado como base para modificar la cuota alimentaria, pues no sólo se trata de conceptos civiles diferentes, como así lo explicó en su momento el tribunal, sino que llevaría implícito el argumento, según el cual la accionante está en una mejor situación por reclamar lo que le correspondía.

  71. En sentido contrario, indicar que la víctima de violencia intrafamiliar está en una mejor situación económica, por haberse liquidado la sociedad conyugal y reparado con el 50% del apartamento, en un incidente de reparación integral, es un argumento que luce inaceptable en la lucha contra la violencia contra la mujer. Aunado a que, implicaría aceptar que el señor P. tendría derecho a pagar una menor cuota alimentaria, por haber reparado a su víctima por los daños causados, como si ello no fuera la consecuencia lógica del daño que generó a la accionante. Este es un claro ejemplo de cómo una parte pretende beneficiarse de su propio actuar e indicar que, al responder por la reparación penal por el daño infringido, como consecuencia, debe disminuirse la cuota alimentaria[135].

  72. Como se explicó en la sentencia T-237 de 2017, el deber de motivar las decisiones judiciales debe fundarse en las razones de hecho y de derecho que la justifican. Ahora bien, en el marco de los asuntos que deben comprender el enfoque de género, implica analizar las circunstancias particulares de la violencia ejercida contra la mujer y, es por ello por lo que, en este caso se anulará la providencia que disminuyó en la mitad la cuota alimentaria a cargo del señor P., en favor de la accionante, como cónyuge inocente. De manera que, se deberá rehacer esta actuación dando aplicación a esta herramienta, de obligatoria aplicación, y restableciendo la cuota alimentaria fijada -sin reducciones- a la accionante.

  73. En tal sentido, deberá el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia restablecer la cuota alimentaria a la accionante que se ajuste al enfoque de género e, incluso, mientras dicta una decisión definitiva al respecto tendrá que restablecer -de forma provisional- dicha cuota. Para ello, deberá escuchar la versión directa de A. -si así lo acepta la accionante[136]. Igualmente, deberá el juzgador accionado basarse en el recaudo probatorio en el expediente, y analizar con el máximo cuidado las pruebas para no generar un nuevo escenario de revictimización o imponer cargas probatorias a la accionante. Es claro para esta corporación que existen suficientes elementos de juicio que evidencian la violencia por razón de género en contra de la mujer. Dichos elementos debieron ser tenidos en cuenta por el juez de instancia, para dar aplicación al enfoque de género. En dicho contexto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, deberá valorarse las recientes sentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021 que, al declarar la existencia de un déficit de protección en detrimento de las mujeres que han sido víctimas de la violencia intrafamiliar, contemplaron la posibilidad de que los elementos que se fundan en esta causal tengan el carácter resarcitorio.

  74. Así, se reitera que, en casos en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima. Con este fin, no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar [137]. En este sentido, llama la atención la Sala Plena a la necesidad de que la juez analice también la existencia de una violencia económica, argumento presentado en la impugnación de la tutela, de acuerdo con el cual la accionante no pudo trabajar durante la relación de pareja, porque su cónyuge le impidió hacerlo[138].

  75. Concluye, por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional que la providencia cuestionada incurrió también en el defecto específico de falta de motivación, al haber prescindido del enfoque de género en un caso de obligatoria aplicación.

  76. Configuración del defecto fáctico en la providencia cuestionada por negarse a escuchar la versión de la accionante, sobre la relevancia del acto de violencia sufrido, y la indebida valoración probatoria respecto al momento en que se decretaron los alimentos y su diferencia con la liquidación de la sociedad conyugal[139]. En los términos expuestos para justificar el desconocimiento de la Constitución, interrumpir el relato de la accionante también impidió reconocer la manera en la que ello era relevante para efectos de determinar si había lugar a exonerar o disminuir la correspondiente cuota alimentaria. La Sala Plena de la Corte considera, por tanto, que el mandato recogido en la sentencia T-016 de 2022, sobre escuchar a las mujeres que han sido víctimas de violencia, expresar su opinión, participar en todo momento y ser tratadas con respeto, no sólo cobija el escenario penal, sino en este caso el civil, dentro del marco procesal establecido para el efecto. Negarse a estudiar tal relato, además, impactó en la comprensión del escenario y las complejidades del caso pues impidió que -en el recaudo probatorio y en la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva de la mujer y el enfoque de género. La respuesta, en cualquier proceso judicial, debe responder a la cuestión esencial de tratar con respeto a todo ser humano, por su condición de tal.

  77. Reconocer el hecho victimizante y sus profundas implicaciones supone, en todo caso, que no se puede disminuir a la persona a ello. En consecuencia, el fundamento para escucharla no sólo que está relacionado con el hecho de ser una mujer víctima, sino de estar frente a un ser humano. La accionante es más que lo sufrido, pero que no por ello, está al margen de las profundas implicaciones que tiene la violencia contra la mujer. Los matices de este caso demuestran las profundas complejidades para aproximarse a estos casos, pero que, no por ello, deben llevarnos a evadir temas fundamentales, tales como el derecho civil como marco para abordar desde la perspectiva constitucional estos asuntos. En sentido contrario, negar los impactos que tiene las relaciones de derecho civil y familia en temas constitucionales implicaría una simplificación artificiosa de los asuntos sometidos a la justicia ordinaria.

  78. Por último, debe cuestionarse también el hecho de que la juzgadora de instancia no hubiese valorado que, al darse en el mismo momento, con causas diferentes, el resultado la liquidación de la sociedad conyugal no podía servir de base para justificar el cambio en las condiciones de la demanda de alimentos. Ello impidió aplicar el artículo 422 del Código Civil, con el rigor requerido, en el sentido de que no habían podido cambiar las circunstancias en las que se decretaron los alimentos con sustento en cuestiones anteriores a su fijación o concomitantes a ella, como la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, carecía el juzgador accionado, en los términos propuestos en la sentencia T-462 de 2018, del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.

  79. En ese mismo sentido, se tiene que también se desconocieron los dictámenes aportados al expediente que daban cuenta del carácter permanente de la pérdida de capacidad laboral y, a su vez, de las proyecciones del acto de violencia en la vida de la accionante, quien perdió la posibilidad de ejercer el oficio ocasional que efectuaba y ha sufrido de trastorno de depresión recurrente. Con mayor razón, si todos los elementos de contexto ya estudiados hubiesen permitido al juzgador aplicar el enfoque de género en la valoración de dichos elementos de prueba y no dar por acreditado un cambio en las condiciones en que se concedieron lo alimentos, cuando al demandante le correspondía demostrar el supuesto de hecho que lo podría favorecer de la disposición estudiada. En efecto, no es una carga de la accionante probar la necesidad de aplicar una aproximación en tal sentido, sino que, por el contrario, con la violencia que se encuentra probada en el expediente era una obligación del juez ordinario aplicar el enfoque de género para evitar una revictimización de quien, está más que acreditado, ha sido víctima de violencia.

  80. En consecuencia, la Sala Plena llama la atención de la juzgadora accionada para que, en la sentencia de reemplazo, que deberá dictar -como consecuencia de la anulación del proceso- se abstenga de reproducir escenarios de violencia institucional en contra de una mujer, víctima de violencia. Por ello, se deberán evitar escenarios de “revictimización” y deberá garantizar que el espacio judicial esté libre de preconcepciones en contra de la mujer. Así, como se estableció en la sentencia T-462 de 2018, los funcionarios del Estado deben ser conscientes del rol que desempeñan en la erradicación de la violencia contra la mujer y, por ello, como mínimo deben garantizar el acceso a una justicia con perspectiva de género que comprenda lo siguiente:

    “i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

    ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

    iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

    iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

    v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

    vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

    vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

    viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

    ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

  81. Con vista en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en los casos de fijación, disminución o exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra (numeral 3° del artículo 154 del Código Civil), se debe dar aplicación del enfoque de género y valorar, como mínimo, los anteriores parámetros constitucionales. Esto también se ajusta a la aproximación ius fundamental, en la búsqueda de eliminar la violencia contra la mujer, que ha permitido valorar la aplicación de esta causal de divorcio con sustento en la Convención Belem Do Pará, como así se explicó en las sentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021, al declarar la existencia de un déficit de protección en detrimento de las mujeres que han sido víctimas de la violencia e, incluso, al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio.

  82. En virtud de lo anterior y el flagrante desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia por razón de género en contra de la mujer, la Corte considera necesario que, mientras se decide el asunto de la referencia, la juzgadora de instancia disponga el restablecimiento provisional de la cuota alimentaria, con el fin de que la orden de rehacer la actuación de la referencia y su extensión en el tiempo no termine por perjudicar a la accionante. Asimismo, el juzgado acusado deberá dictar una nueva sentencia reestableciendo el pago de la cuota alimentaria a la actora, para lo cual debe seguir los mandatos constitucionales sobre igualdad y no discriminación de la mujer, así como las obligaciones internacionales que demandan el uso de una perspectiva de género en este caso. Lo anterior, implica que debe tener en cuenta todo el material probatorio que obra en el expediente y todos los argumentos expuestos por la señora A. durante el mismo, en clave de género.

  83. Cuestiones finales. Tras analizar algunos de los casos que han sido conocidos por la Corte Constitucional -como así se detalló en el segundo capítulo teórico- es posible constatar por la Sala Plena dos temas que trascienden al caso estudiado y que implican adoptar medidas frente a ellos: (i) no todos los jueces aplican los estándares de protección en favor de las mujeres, derivados del enfoque de género y de compromisos adquiridos por el Estado Colombiano como los derivados de la Convención Belem Do Pará; y (ii) no existe una regulación acorde con el derecho de las mujeres a ser reparadas, en los términos de esta Convención. Sobre estos temas la SU-080 de 2020 explicó lo siguiente:

    “81. Del desarrollo dogmático previamente expuesto y de la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada[140].

  84. La Corte encuentra prudente y oportuno, respetando desde luego las competencias legislativas del Congreso de la República, el exhortarlo para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, en frente de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, regule el derecho fundamental de esta a acceder a una reparación, por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

  85. La Corte también ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que planee y ejecute jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicación -bloque de constitucionalidad-”.

  86. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se reiterará el exhorto efectuado al Congreso de la República para que regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, en los términos propuestos en la SU-080 de 2020, pues esta regulación aún no existe. Además, se dispondrá la difusión de esta sentencia y la capacitación de los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias[141]. Esto, conforme se explicó en la sentencia T-967 de 2014, es necesario con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios, frente a los esfuerzos de la administración judicial que, por casos como el presentado, no parecen haber sido suficientes.

  87. Así, pese al mandato que se explicó con claridad en la SU-080 de 2020, el Congreso de la República no ha implementado mecanismos judiciales para garantizar la reparación de la mujer víctima de violencia contra la mujer, lo cual, aunado a la falta de apropiación de la jurisprudencia sobre la necesidad de considerar que los alimentos decretados a cargo del cónyuge culpable, con base en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, puede tener un carácter resarcitorio, ha acentuado la desprotección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por ende, es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar.

  88. De allí que sea necesario reiterar, con contundencia, que el enfoque de género exige la existencia de recursos judiciales efectivos para sancionar la violencia contra la mujer lo cual supone, además de fortalecer la capacidad institucional para combatir los patrones de impunidad existente, reprochar actuaciones de operadores judiciales basados en actitudes sociales discriminatorias, respecto de las cuales se impone la “capacitación de los funcionarios judiciales y administrativos que hacen parte de la ruta de atención de las mujeres, para que esta sea un escenario libre de estereotipos de género, en donde prevalezcan los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia”[142].

  89. En sentido contrario, ignorar el enfoque de género y prescindir de su aplicación para estudiar, de manera transversal, la violencia contra la mujer puede constituir en sí mismo un escenario de violencia institucional y revictimizar a quien acude a los mecanismos dispuestos en su favor, lo cual es inaceptable en el marco constitucional colombiano, en donde se impone la obligación de analizar los matices de la situación que ha sufrido cada mujer y el deber de ser reparada de manera integral.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  90. Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-201 de 2021, sobre tutela contra providencia en un escenario de violencia contra la mujer, la Corte estudió si el juzgador accionado, con ocasión del proceso desarrollado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al replicar en contra de la señora A. un escenario de violencia institucional. Para ello, se refirió a la necesidad de garantizar que los juzgadores se comporten de conformidad con la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (literal a) del artículo 7 de la Convención Belem Do Pará. Por lo cual, concluyó que se desconoció esta obligación cuando no se escuchó a la víctima en la determinación del conflicto, se la cuestionó por su actuar en una audiencia virtual como “mujer de 70 años” y tras justificar la ausencia de defecto específico en el proceso cuestionado, al considerar que la accionante no realizaba labor alguna, pese a que, a su juicio podía hacerlo.

  91. En similar sentido, concluyó la Corte que este escenario fue revictimizante y reproduce estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal, por lo cual también consideró que existió un defecto específico por violación directa de la Constitución, al crear un escenario de violencia institucional en contra de la accionante, lo cual también justifica dejar sin efectos la providencia cuestionada.

  92. Le correspondió a esta corporación, de otro lado, revisar si las sentencias de tutela que negaron la acción de tutela promovida por A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia se ajustaron a la jurisprudencia constitucional, sobre los estándares de protección en casos relacionados con violencia a la mujer. Por lo cual, concluyó la Sala Plena de la Corte Constitucional que, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia incurrió en el defecto específico de ausencia de motivación, al haber prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales.

  93. Asimismo, se encontró justificado la existencia de un defecto fáctico por no haber permitido la declaración completa de la accionante y en la insuficiencia de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión (art. 422 del Código Civil).

  94. Con sustento en lo anterior, señaló la Sala Plena que la decisión cuestionada:

    (i) Incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución Política, al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer, así como lo dispuesto en instrumentos internacionales. Manifestó que se configuró un escenario de violencia institucional en contra de quien ya había sido víctima de violencia por razón de género en contra de la mujer. Por último, indicó este tribunal que la actuación del juez de instancia, en consideración de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal.

    (ii) Incurrió en un defecto específico de ausencia de motivación, al haber prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales.

    (iii) Incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Cuestionó este tribunal el desconocimiento de la prohibición de discriminación en los procesos judiciales e, incluso, reprochó la actuación de la autoridad judicial que restó importancia a las declaraciones de la víctima y al haber incluido argumentos que resultaron revictimizantes.

  95. En consecuencia, se revocaran las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío), el 27 de octubre de 2021, en donde se negó el amparo solicitado del derecho al debido proceso; y en su lugar, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia por razón de género, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, se dejará sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, y se ordenará al Juzgado accionado rehacer dicha actuación en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual deberá reabrirse la etapa probatoria en virtud de que no se escuchó a la accionante y se declaró un defecto fáctico, en los términos propuestos. Sin embargo, para no perjudicar a la actora y en consideración a que se anulará la providencia que declaró la disminución de la cuota alimentaria, mientras se decide el asunto de la referencia, la juzgadora de instancia deberá disponer el restablecimiento provisional de dicha cuota, con el fin de que la orden de rehacer la actuación de la referencia y su extensión en el tiempo no afecte los derechos de la accionante.

  96. Asimismo, se reiterará el exhorto al Congreso de la República efectuado en la sentencia SU-080 de 2020, para que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización.

  97. Finalmente, se instará a las autoridades competentes para que difundan esta providencia y capaciten a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias judiciales, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío), el 27 de octubre de 2021, en donde se negó el amparo solicitado del derecho al debido proceso. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia por razón de género en contra de la mujer, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de julio de 2021, que ordenó disminuir en la mitad los alimentos decretados a cargo de P., por incurrir en los defectos por indebida motivación, fáctico y violación directa de la Constitución y, en su lugar, ORDENAR rehacer dicha actuación, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta decisión, siguiendo para tal efecto los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- REITERAR el exhorto efectuado por la sentencia SU-080 de 2020, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización.

Cuarto.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

Quinto.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Con aclaración de voto

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Sentencia SU-349 de 2022

Magistrado ponente:

A.L.C.

Con debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de dejar sin efecto la providencia controvertida. Sin embargo, disiento de dos argumentos que dieron lugar a dicha decisión, a saber, que: (i) la obligación de suministrar alimentos prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil tiene naturaleza reparatoria y que (ii) dicha obligación, cuando está a cargo del “cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer”, implica que el juez ordinario “no evalúe el criterio de necesidad”.

Primero, como lo manifesté en mi salvamento de voto a la sentencia C-117 de 2021, la referida obligación de suministrar alimentos no tiene naturaleza reparatoria, sino sancionatoria. En efecto, como lo resalté en dicha oportunidad, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del cónyuge que, con su culpa, da lugar a la terminación del vínculo matrimonial. En estos términos, dicha obligación no tiene por finalidad satisfacer el derecho a la reparación integral del cónyuge no culpable y, en particular, de la mujer víctima de violencia de género. Con base en esta premisa, en la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena reconoció, de manera explícita, que en el ordenamiento jurídico existía un déficit de protección del derecho a obtener una reparación integral y exhortó al Legislador para que regulara “ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización”. Por lo demás, reconocer naturaleza reparatoria a este tipo de alimentos podría, paradójicamente, resultar contraproducente con la satisfacción del derecho a la reparación integral de la mujer víctima de violencia, por cuanto lo percibido por concepto de alimentos podría entenderse conmutable con los montos indemnizatorios derivados de la reparación de perjuicios en su favor.

Segundo, contrario a lo sostenido por la Sala Plena, la protección del derecho a recibir alimentos y, de manera correlativa, la exigibilidad judicial de la obligación de proveerlos, implican que el juez ordinario, de manera inexorable, examine la necesidad económica del titular de dicho derecho. Esto es así, por dos razones. De un lado, como lo ha reiterado la Corte, el fundamento constitucional de las obligaciones alimentarias es el principio de solidaridad, del cual deriva el deber de auxiliar a quienes no pueden procurarse su sostenimiento por sí mismas, que no la obligación de proveer alimentos a quien no los necesita[143]. De otro lado, conforme al artículo 420 del Código Civil, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. En otros términos, el Legislador previó, de manera expresa, que la necesidad era condición necesaria para el reconocimiento de los referidos alimentos. Así las cosas, exonerar al juez ordinario de la valoración del criterio de necesidad desconoce el fundamento constitucional de los alimentos, así como su regulación legal en el Código Civil. Por lo demás, la falta de análisis del criterio de necesidad podría dar lugar a decisiones irrazonables y desproporcionadas, en la medida en que tornaría exigible la obligación de alimentos aun cuando no sean necesarios e impediría que el monto de los mismos se ajuste siempre que la situación de necesidad de la víctima sea superada.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

[1] Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. Asimismo, para garantizar esta reserva de la información, también se modificará el nombre de su cónyuge.

[2] Acta individual de reparto del 14 de octubre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

[3] Es necesario precisar que así se identificó la accionante para efectos de presentar la acción de tutela. Sin embargo, en algunos apartes del proceso se refieren a ella de una forma diferente.

[4] F. 16 del cuaderno principal. Capítulo de “hechos”, contemplado en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

[5] Folios 15 a 31 de la acción de tutela interpuesta. Sentencia proferida, el 27 de octubre de 2009, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenó, entre otras cuestiones, “REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia con Funciones de Conocimiento, absolvió al señor PEDRO por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en perjuicio de ANA, para en su defecto condenarlo a la pena principal de CAURENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A 34,66 SMLMV (…)”.

[6] Al respecto la sentencia condenatoria indicó que la víctima resultó herida en una de sus manos y que las: “lesiones le produjeron, de acuerdo con la prueba pericial, una incapacidad médico legal definitiva de 36 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de carácter permanente”.

[7] En efecto, al expediente se aporta un análisis de la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluye que, a partir de la anterior agresión, la accionante cuenta con “alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansioso”. Folios 70 a 73 del expediente principal. Anexo a la acción de tutela. Asimismo, en la historia clínica se reportan múltiples consultas por ansiedad y depresión causado por el episodio con su excónyuge, la violencia por ella sufrida, en donde se indica, por ejemplo, que “TODO FUE UNA VIOLENCIA, DE NIÑA, DE CASADA, DE ADULTO” (fl 81 del cuaderno principal). Asimismo, se advierte en otra aparte que le tiene mucho miedo a su expareja y que, pese a la condena por lesiones personales, ha sido víctima de amenazas de muerte (fl. 84). En consecuencia, “SE DAN RECOMENDACIONES PARA APRENDER A MANEJAR LA ANSIEDAD, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMA”. Incluso, de manera reciente, esto es el 16/09/2019 recibe orden de control y seguimiento por psicología por “trastorno depresivo recurrente” (fl 88).

[8] Tales causales se refieren a “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y a “3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

[9] Folios 32 a 49. Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

[10] Folio 40 a 41 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela.

[11] F. 47 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela.

[12] Folios 63 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010.

[13] Folios 51 a 65 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010.

[14] En consecuencia, en el expediente se reportan dos registros de salidas del país en 2018, realizadas por “A. como aclara su abogado en la contestación que aparece registrado su nombre en la cédula de ciudadanía. Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 5 del primer archivo.

[15] Sin embargo, más adelante en el proceso se aclaró que dicha suma, para el año 2021, ascendió a $210.000 y sin que se explique el fundamento de ello, en la contestación de la acción de tutela la juzgadora se refiere a un canon mensual de $250.000.

[16] Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 15 del primer archivo. La demanda se encuentra en los folios 12 a 19.

[17] Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 172 del primer archivo. La respuesta a la demanda formulada se puede encontrar en los folios 166 a 176.

[18] Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 168 del primer archivo.

[19] F. 92 de la acción de tutela. Anexos.

[20] F. 96 de la acción de tutela. Anexos. Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

[21] Folios 97 a 99 de la acción de tutela. Anexos. Acta del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia.

[22] Folios 101 al 106.

[23] Archivo 37. Expediente digital remitido por el juzgador de instancia. Desde minuto 15:13 en adelante.

[24] Expediente digital. Grabación de la lectura de la sentencia. Minuto 34 en adelante.

[25] Pese a que en la acción de tutela y en la impugnación se hace referencia al daño en la “mano derecha”, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el proceso penal y en el proceso civil de exoneración de alimentos, se aclaró que el daño se dio sobre la mano izquierda y que la accionante es zurda.

[26] Folio 6 de la acción de tutela interpuesta. Fundamento tercero.

[27] Folio 6 de la acción de tutela interpuesta. Fundamento cuarto.

[28] Folio 8 de la acción de tutela interpuesta.

[29] F. 11 de la acción de tutela interpuesta.

[30] F. 3 de la acción de tutela interpuesta. Sección incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisión judicial y en la afectación de los derechos fundamentales.

[31] F. 12 de la acción de tutela interpuesta. Sección de pretensiones.

[32] F. 2 y 3 de la acción de tutela interpuesta. Sección agotamiento de todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial.

[33] Es decir que esta intervención se recibió, un día después, de haberse proferido la providencia de primera instancia.

[34] STC-4422019 (110010203000201803777009) del 24 de enero de 2019.

[35] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[36] Por lo cual, el 11 de julio de 2022, mediante auto, comunicado el 14 de julio de 2022, se da el trámite correspondiente al expediente T-8.603.077, acorde con lo establecido en artículo los artículos 59 y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. Por lo tanto, se solicita la correspondiente actualización de los términos, como quiera que la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del asunto en sesión de 7 de julio de 2022.

[37] En tal sentido, es posible consultar la sentencia T-461 de 2019.

[38] Al respecto, se indicó en la SU-391 de 2016 que “considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. En la misma dirección, es posible consultar la SU-573 de 2017.

[39] Al respecto, se puede referir la SU-355 de 2020.

[40] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[41] Esta providencia retoma la línea expuesta en sentencias como la SU-134 de 2022, que exige para estudiar la relevancia constitucional del asunto analizar si la controversia versa: (i) sobre un asunto constitucional y no solamente legal; (ii) involucra un debate al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, que es directo y no eventual y; por último, (iii) no se utiliza como una instancia adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. En el marco de tutela contra providencia, estos asuntos deben estudiarse en cada evento, como así lo ha establecido la Corte, para preservar la competencia y la independencia de los jueces de la jurisdicción y, por ello, restringir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias a supuestos que excedan la legalidad, por afectar derechos fundamentales.

[42] La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99.

[43] Incluso, en la audiencia efectuada, el 27 de julio de 2021, se debe resaltar que: (i) la accionante no aceptó conciliar, pese a la insistencia de la juzgadora, por considerar que no puede aceptar la disminución del cuota alimentaria, ante la discapacidad que sufre y la imposibilidad de trabajar, por lo que no tiene otros ingresos, mientras que el accionante devenga dos pensiones (minuto 28 en adelante); (ii) en el interrogatorio en su contra indicó se encuentra en tratamiento psiquiátrico, no obstante la juzgadora consideró que eso debe ser diagnosticada mediante dictamen (1 hora y 10 minutos). Este tema, además, fue reiterado por una testigo de la demandada, quien afirmó que la señora A. sufre de depresión (2 horas, tres minutos y 48 segundos) y que no puede trabajar por el ataque que sufrió en su mano, en tanto era estilista y, desde dicho momento, no pudo seguir ejerciendo la actividad.

[44] Los tratados internacionales (convenciones internacionales de DDHH) entran al “bloque de constitucionalidad” en virtud del art. 93 (arts. 93, 94, 101, 164, 214.2, 377 CP). Los otros tratados, que no son parte del bloque en sentido estricto se aplican en virtud del art. 230 o como leyes internas (artículos 53, 96, 150.14, 150.16, 189.2, 189.6, 170, 224 y 241.10 CP). El reconocimiento internacional a la discriminación histórica que ha enfrentado la mujer en diferentes ámbitos se concretó en la adopción, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará (1994). Ambas convenciones reconocen la obligación del estado de erradicar la discriminación contra la mujer, y han sido reconocidas como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como consta entre otras en las sentencias SU-201 de 2021, SU-080 de 2020.

[45] Existe una discusión interesante sobre el carácter de esta declaración dentro del Bloque de Constitucionalidad, en virtud de que, en estricto sentido, no se trata de un convenio internacional, sino de una declaración, lo que podría llevar a considerarlo como parte del soft law. No obstante lo cual, al margen de esta consideración, junto con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer constituyen elementos trascendentes para la interpretación de los derechos de la Constitución, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, con esta precisión se incluyen para analizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la prohibición de discriminación y la prohibición de violencia en su contra. Al respecto, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la violencia contra la mujer es “una violación de los derechos humanos” (párrafo 245. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017). Así, al margen de su naturaleza, tales pronunciamientos permiten interpretar de forma expansiva los derechos fundamentales de las mujeres y analizar sus especificidades, las cuales han sido considerados relevantes en sentencias como la C-539 de 2016.

[46] Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017.

[49] Este comité supervisa el cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981.

[50] La violencia de género surge a partir de una estructura y organización de la sociedad, en todos los ámbitos, basada en estereotipos los cuales han provocado una enorme brecha entre los sexos. La mujer históricamente ha estado en una situación de desigualdad respecto del hombre. Este tipo de violencia “hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[52] Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016.

[54] Al respecto, es posible considerar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994” como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021.

[56] Al respecto, explicó la sentencia C-117 de 2021 que “en 2020 la violencia intrafamiliar conyugal tuvo una variación incremental del 139.34% con respecto al 2019. En el último reporte publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (2019), las mujeres representaban el 59.4% de las víctimas de violencia intrafamiliar. Al respecto y, a partir de las cifras de la Policía Nacional, la Corporación Sisma Mujer concluyó que "en 2020, cada 6 minutos una mujer fue víctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia". Al consultar las cifras del 2021 de la Policía Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36,185 casos de violencia de los cuales en 31,528 son víctimas mujeres. De estos números es evidente que, a la luz de dicho informe, en lo que ha corrido de 2021, el 87.13% de las víctimas de violencia intrafamiliar son mujeres”.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006.

[59] “[P]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[60] Numeral 7, artículo 6° de la Ley 1257 de 2008, actualmente modificado por el artículo 79 de la Ley 2136 de 2021.

[61] La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta”. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.

[64] Al respecto, es posible consultar el voto razonado concurrente de la Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, presentado por el juez ad hoc R.C.R.. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 24 de noviembre de 2009. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.

[65] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del 5 de enero de 2016. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: «https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10361.pdf»

[66] Ibidem.

[67] Ibidem.

[68] Ibidem.

[69] En esta dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer- explicó en la Recomendación General No. 23, sobre vida política y Pública que “8. Las esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores. En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al ámbito privado. 9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan, sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. En tiempos de crisis sobre todo, esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia”.

[70] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del 15 de enero de 2008. Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: «https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6076.pdf». En consecuencia, como recomendación al respecto, se indicó que los Estados deben entender “la tortura y los malos tratos teniendo en cuenta siempre el género y que los Estados amplíen su labor de prevención para incluir plenamente la tortura y los malos tratos a la mujer aun cuando se produzcan en la esfera "privada"”.

[71] En efecto, existen sesgos de las autoridades estatales que son “constitucionalmente inadmisible[s] al ser discriminatorios y desconocer la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima [al tratarse] de prácticas institucionales según las cuales se invisibilizan violencias que no son físicas ni necesariamente evidentes”. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.

[72] Debe precisar la Corte que la igualdad entre hombres y mujeres no sólo es un mandato constitucional, sino que deber ser una realidad, para lo cual deben tramitarse asuntos transversales para lograr la equidad de género, que han impedido que materialmente ello se concrete. En este contexto, explicó la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), que los compromisos estructurales para lograr este objetivo comprenden considerar: (i) la desigualdad socioeconómica y persistencia de la pobreza en el marco de un crecimiento excluyente; (ii) patrones culturales patriarcales, discriminatorios y violentos y predominio de la cultura del privilegio; (iii) concentración del poder y relaciones de jerarquía en el ámbito público y (iv) la rígida división sexual del trabajo e injusta organización social del cuidado. Al respecto es posible consultar CEPAL. Hacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de Género en el marco del desarrollo sostenible (LC/MDM.61/3), Santiago, 2021

[73] Así, por ejemplo, existen ciertos tipos de violencia contra la mujer que parecen abrirse paso y no responden a un espacio determinado, como la violencia en el discurso y la prohibición de discriminación: (i) de un dirigente de fútbol en contra del fútbol femenino (sentencia T-212 de 2021), (ii) en el marco de un proceso judicial en donde una autoridad judicial le habría restado importancia a unas declaraciones de la víctima y habría efectuado argumentos que podrían ser revictimizantes (sentencia T-126 de 2018). En un sentido similar, la sentencia T-462 de 2018 reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de “violencia institucional”, entendiendo por ella “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. En efecto, ha explicado este tribunal que la prohibición de discriminar comprende considerar la violencia psicológica, que implica estudiar las acciones u omisiones “dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo” (sentencia T-212 de 2021). El desarrollo de otro tipo de violencia, en dicha dirección, está la “violencia digital” (sentencia T-280 de 2022).

[74] Corte Constitucional. Auto 009 de 2015.

[75] Ibidem.

[76] Asimismo, se estableció que “en la misma encuesta se señaló, que aunque “entre 2001 y 2011, el porcentaje de mujeres que ha sido objeto de violencia física por parte de su esposo o compañero disminuyó 7 puntos porcentuales” […] “con relación al total nacional (37%), las mujeres de las zonas del proyecto continúan estando más expuestas a maltrato físico.” Dentro de las formas de maltrato más recurrentes fueron identificadas: “[e]mpujones (41%), golpes con la mano (35%), patadas (15%), violaciones (13 %), golpes con objetos (11 %), amenazas con armas (10%), intentos de estrangulamiento (7%), ataques con armas (6%) y mordiscos (5%), son las formas en las que los compañeros o cónyuges han maltrato a las mujeres en las comunidades del programa”” (énfasis fuera del texto original).

[77] Según explicó la Corte Constitucional, en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento por la violencia, habrían sido usados como arma y campo de guerra, respectivamente, según lo advierten algunos informes de la sociedad civil, organismos internacionales y la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de investigar y esclarecer la naturaleza de este tipo de actos de suma barbarie. Incluso, según se estableció, los actos de violencia sexual han buscado limitar el liderazgo de ellas dentro de las comunidades, como así se adujo en el caso de la violencia paramilitar. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. En ese mismo sentido, la sentencia T-234 de 2012 estudió un caso de una mujer que, en el contexto del conflicto, prestó asistencia social a diferentes víctimas y, por ello, ha recibido diferentes amenazas, pero, además, fue víctima de violencia sexual, por cual tuvo que dejar su trabajo y ocultarse con sus hijas. Así, para resolver este caso en donde se solicitaba protección por parte del Estado, se adujo que las defensoras de derechos humanos en el conflicto requieren que el accionado adopte medidas de protección con enfoque diferencial. Sin embargo, ello, de ninguna manera, es el único riesgo al que están expuestas las mujeres en el conflicto pues, como así se conoció en la sentencia T-268 de 2003, algunas mujeres son desplazadas, incluso de la ciudad, al vivir en la Comuna 13, ser viudas y estar a cargo de niños, con lo cual de 65 núcleos familiares estudiados, “55 de ellos tienen a una mujer como cabeza de familia”. Mientras que, otras mujeres se exponen a ser víctimas civiles e incluso, a recibir heridas directas, como fue el caso estudiado en la sentencia T-655 de 2015, en donde la accionante perdió la funcionalidad de una de sus extremidades superiores, como consecuencia de enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2015. En esta oportunidad, consideró la Corte que “ [l]os actos de violencia generalizada, en sus distintas manifestaciones, afectan de manera diferencial y agudizada a las mujeres por 2 factores: (i) los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer respecto de actos de violencia generalizada –que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres-, y (ii) las distintas cargas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicha situación”. En consecuencia, además de explorar los daños diferenciados que pueden sufrir las mujeres en el conflicto armado, de conformidad con lo expuesto en el auto 092 de 2008, se profundizó en la necesidad de valorar la salud mental después de graves violaciones a los derechos humanos. Así, como daños individuales se explicó que “[l]a violencia genera daños psicológicos individuales como graves alteraciones del sueño con insomnios y pesadillas, síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones. El miedo es la emoción más constante y generalizada y limita al sujeto, impidiéndole realizar actividades cotidianas y esenciales y generando cambios cognoscitivos y comportamentales como aislamiento, silencio, desinterés, deterioro de la autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparición de los recuerdos de lo vivido que invade la memoria a través de imágenes y pensamientos intrusivos”. Así, “el trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerla o reprimirla, por lo cual la exposición a experiencias traumáticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresión y trastornos de la ansiedad”. Otra experiencia de violencia sexual sufrida por una mujer fue conocida en la sentencia T-108 de 2021 y, de forma más reciente, en la SU-599 de 2019 en la que se estudió el caso de una mujer excombatiente, víctima de violencia sexual y de reclutamiento forzado, quien fue obligada a practicarse un aborto.

[79] Por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2017 se conoció el caso de una mujer que sufría de una hemorragia vaginal y, por ello, debía utilizar toallas higiénicas, ante la negativa de la EPS de prestarle una atención en salud que podía incluir la extracción del útero. En otro escenario, también se estableció que [l]a gestión menstrual también es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representación sin censura de la menstruación contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biológicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educación, al trabajo y a las facetas de la vida pública como una condición previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biológico, el género, la identidad o la expresión de género. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar”. En consecuencia, se consideró que la perspectiva de género debe impactar en la política tributaria.

[80] En la sentencia SU-048 de 2022 se estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se había negado la responsabilidad del Estado como consecuencia de que el hijo que esperaba nació sin signos vitales. En este contexto, estableció la Corte Constitucional que “[l]a violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”. Sobre este tema es posible consultar la sentencia T-357 de 2021.

[81] En consecuencia, se indicó que “la trata, además de ser una forma de violencia de género, también es una manera de discriminación. El 79% de las víctimas de este delito son mujeres, niñas y niños. El enfoque de género en este fenómeno es relevante pues las mujeres son captadas de manera distinta a los hombres. Son explotadas de manera diferente y sufren las peores consecuencias al ser expuestas a formas específicas de explotación: sexual, servidumbre doméstica y matrimonio forzado, acudiendo para ello a distintos mecanismos de coacción y formas de violencia basadas en género. Así, resulta necesario incorporar un enfoque con perspectiva de género en el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones de prevención, asistencia y judicialización”.

[82] La sentencia T-410 de 2021 explicó que este análisis permite advertir como “Temas como la etnia, la raza, la clase, las capacidades, las creencias religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de determinar la condición única que estos generan en una mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada situación”.

[83] En esa dirección, se encuentra la sentencia T-426 de 2021 que estudió un caso acaecido en el contexto de una universidad pública.

[84] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-265 de 2016 y T-198 de 2022.

[85] Así se estableció en la sentencia

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.

[87] Ibidem.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia T-462 de 2018 se explicó “los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección”.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. En consecuencia, cuestionó esta providencia que también se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada por el Estado y ella resulta de la asimilación de estereotipos de género y de prácticas sociales que llevan inmersa una subordinación de las mujeres. Con lo anterior, se origina en un acto de discriminación, con la gravedad de que en estos casos se trata de una violencia que es emprendida “actúan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el discurso del agresor”. Así, con fundamento en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, “se señalaron como problemáticas del sector familia la falta de sistemas de información sobre las medidas de protección, de capacidad institucional y de capacitación de los funcionarios, especialmente en enfoque de género, de articulación interinstitucional, de mecanismos de monitoreo de las acciones de esas entidades y de información sobre la ruta de atención a las víctimas de violencia. Así mismo, evidenció la ausencia de institucionalización del enfoque de género de manera transversal en todo el sistema de justicia. Circunstancias que impiden la materialización de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia que acuden a las distintas autoridades en busca de su protección” (énfasis fuera del texto original). La declaratoria de violencia institucional también se ha dado respecto a los jueces e, incluso, frente a la jurisdiccional constitucional, como así se precisó en la sentencia T-410 de 2021.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022. En sentido, similar se adujo que entre las pautas interpretativas que deben aplicar los jueces en estos casos están: (i) el análisis de los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; (ii) identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad; (iii) identificar si existe una relación desequilibrada de poder y (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso, entre otros.

[91] La sentencia T-973 de 2011 estudió una acción de tutela interpuesta contra la decisión que ordenó precluir la investigación penal, adelantada por la Fiscalía por la violencia sexual de la cual fue víctima la hija de la accionante, quien, para el momento de los hechos, era menor de edad, se encontraba en situación de discapacidad y había sido víctima de desplazamiento. En ese sentido, la sentencia T-595 de 2013 también reconoció la violencia sexual sufrida por una mujer, mayor de edad, afrodescendiente que sufría de una discapacidad cognitiva y quien fue agredida por uno de sus vecinos.

[92] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-843 de 2011 y T-368 de 2020.

[93] Así puede extraerse de los hechos expuestos en la sentencia T-514 de 2017.

[94] A la vez, que adujo que “no puede admitirse en ningún ámbito una agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se perpetra en las relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en espacios íntimos la puede convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a veces, tolerado”.

[95] En consecuencia, concluyó que en este caso se había desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de la accionante, con la violencia física y moral ejercida sobre ella, por lo cual debía restablecer el daño que le había causado y asumir los gastos médicos.

[96] Los casos de violencia en contra de una mujer por su compañero permanente y las discusiones sobre la ausencia de un enfoque de género para adoptar decisiones, en el marco de una medida de protección, no parece ser un tema aislado, pues, a modo de ejemplo, en la sentencia T-388 de 2018 se estudió una discusión en dicho sentido, al imponérsele a la mujer víctima la misma multa por el incumplimiento de las medidas adoptadas, la cual también se había fijado en contra del compañero permanente. En consecuencia, concluyó esta providencia que la administración de justicia en perspectiva de género comprende la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer, lo que exige de la Rama Judicial y, en particular, de los operadores judiciales velar por su cumplimiento. En consecuencia, “es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad”.

[97] La sentencia T-145 de 2017 indicó que había existido un defecto fáctico en la valoración probatoria, por cuanto no práctico las pruebas y al no aplicar “la perspectiva de género en el análisis del caso concreto y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, a un recurso judicial efectivo y la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos. Asumir tal perspectiva, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Se trata de un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres”.

[98] En efecto, en este caso, la accionante afirmó en los antecedentes que “a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo, el señor J.A.G.D., padece de una enfermedad llamada S.C.N.C., por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos”.

[99] En el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, la perspectiva de género también se ha estudiado en el proceso penal. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-316 de 2020. Así, se afirmó que las cifras sobre violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes, en tanto “el mayor número de casos que reportó Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres víctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000 (…)”. Sin embargo, al analizar el caso concreto, no decretó un defecto específico al indicar que la conducta de abandono ya había sido sancionada en el proceso civil, como cónyuge culpable.

[100] Al respecto, indicó la sentencia T-388 de 2018 que no sólo los jueces penales tienen la obligación de estudiar la perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer, pues “en materia civil y de familia, la perspectiva de género también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia”.

[101] Numeral 3° del artículo 154 del Código Civil.

[102] Sobre este tipo de violencia explicó la Corte en la sentencia T-316 de 2020 que debe considerarse los siguientes asuntos: “(i) se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de esta, (ii) se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”, (iv) los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”. En dicho contexto, adujo la sentencia T-967 de 2014, citada en la anterior providencia, que “queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad”. En dicho marco, cuestionó que no se aplique el enfoque de género para resolver dichos asuntos y que los operadores judiciales cuenten con cierta tolerancia social a la violencia psicológica y al maltrato intrafamiliar. De allí que se considerara que los esfuerzos emprendidos desde la administración judicial no habían sido suficientes y que, en todo caso, la violencia psicológica puede enmarcarse en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra. Además, consideró que era necesario exhortar al Congreso para que adelantaran acciones para reconfigurar patrones culturales discriminatorios, estereotipos de género y, además, que se debía instar al Consejo Superior de la Judicatura para los funcionarios de la jurisdicción familia acudan a las capacitaciones que imparta la Escuela R.L.B. sobre género.

[103] La sentencia T-093 de 2019 se refirió a la violencia económica como “el uso del poder económico de la persona para controlar las decisiones y proyecto de vida de la pareja y se presenta bajo una apariencia de colaboración, en la cual el hombre se presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin ayuda del hombre la mujer no podrá sobrevivir”.

[104] Asimismo, explicó esta providencia que “el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. Así, en el caso estudiado, concluyó esta providencia que las normas sobre fijación alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales según la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación para evitar maltratos físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora. De allí que se concluyera que se dio una valoración inapropiada de las pruebas aportadas y que no podía ignorarse: (i) la dependencia económica de la accionante a su pareja, que le impidió desempeñarse laboralmente; (ii) las distintas agresiones tuvieron consecuencias graves sobre su salud, entre los cuales se incluía un diagnóstico de depresión ansiosa y (iii) la condena penal en contra del responsable por los malos tratos infligidos a su pareja. Además, se adujo que la única agresión del accionante “no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su cónyuge”.

[105] En este marco, la sentencia C-117 de 2021 adujo que el déficit de protección, en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, debía extenderse en favor de las mujeres víctimas de violencia en el marco de una unión marital de hecho porque no sería razonable y proporcional que el legislador “permite a las mujeres en el matrimonio tener acceso al reconocimiento de alimentos-, respecto de quienes, siendo víctimas de una violencia, igual de destructiva, forman parte de una unión marital de hecho y que, con la configuración actual, no tendrían derecho a los mismos”. En consecuencia, se declaró exequible, por los cargos alegados, “el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.

[106] De allí que, ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga de “la apertura de un incidente de reparación integral” en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral. Ello, después de encontrar un déficit de protección en detrimento de la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, quienes deben para efectos de reparación acudir a un proceso diferente de reparación e impulsarlo, pese a la posibilidad de revictimización en ese nuevo escenario. Esta aproximación a dicha causal de divorcio, desde el marco constitucional desarrollado en la Convención Belem Do Pará, también se consideró en la sentencia C-117 de 2021, en los términos explicados en el pie de página precedente.

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.

[108] Ibidem. Sobre las cifras que sustentan esta realidad se puede consultar la sentencia C-111 de 2022.

[109] En esta dirección, adujo la sentencia T-344 de 2020 que, al ser obligatoria la aplicación de la perspectiva de género, “a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso”. Por ende, en un caso de violencia contra la mujer “dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres –interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”. Por su parte, la sentencia SU-201 de 2021 explicó, en el marco de tutela contra providencia judicial, que incluso es aplicable en estos casos el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), de acuerdo con el cual, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.

[112] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019.

[113] Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.A.W.Q.M..

[114] De forma puntual, sobre asuntos de familia, dice la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros”.

[115] Ibidem.

[116] Ello también es concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre enfoque de género y de sentencias como la SU-479 de 2019, en donde se aclaró que la decisión sin motivación, como causal específica de tutela contra providencia, puede presentarse cuando se omite “el deber de aplicar un enfoque de derechos fundamentales para decidir en los casos que se le presenten, pese a advertir la necesidad del mismo según las circunstancias del caso”.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020.

[118] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004.

[120] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.

[121] Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.

[124] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.

[125] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.

[126] Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.A.W.Q.M.. En tal sentido, más adelante explicó que “no solo el sexo o género con el que se identifique una persona es un factor único de discriminación, sino que también debe evaluarse que no concurra otra circunstancia discriminatoria como su nivel educativo o capacidad económica, circunstancias que en la mayoría de las ocasiones derivan en actos de violencia, pues la discriminación per se tiene naturaleza agresiva, en tanto su mera retórica atenta contra la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones físicas”.

[127] Así, si bien se debe precisar que el precedente conocido en dicha oportunidad se refiere a un caso de violencia sexual, por lo cual los hechos no son del todo asimilables al caso ahora estudiado, lo cierto es que sí demuestra la importancia de valorar el relato de las víctimas de violencia, con el fin de materializar derechos fundamentales en el marco del correspondiente proceso judicial.

[128] Expediente virtual. Audiencia. Minuto 39 en adelante.

[129] Al respecto, explicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el estereotipo de género se refiere “a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales” (párrafo 180. Caso V.P. y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015).

[130] En esa dirección, al tratar de revertir la tendencia que ignora el valor de ciertas actividades se instituyó la “economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales”, mediante la Ley 1413 de 2010. En consecuencia, dispone esta normatividad que su objeto busca incluir la economía del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. Asimismo, esta ley define la economía del cuidado como “trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado” (art. 2°). Con el fin de medir ello, se propuso la implementación de una encuesta de uso del tiempo invertido en las labores del cuidado (art. 5°). En este marco, el DANE implementó la “cuenta satélite de economía del cuidado” y, mediante la publicación de resultados del 8 de julio de 2021, concluyó que en el 2021, el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado “es superior al valor agregado bruto de las actividades económicas más representativas de la economía, a precios corrientes”, correspondiente a un valor de $230.338 miles de millones, y en donde las mujeres dedicaron el 77,7% del total de horas anuales a ello, mientras que los hombres sólo 22.3%. Así, pese a que un primer paso para evidenciar las desigualdades de género es reconocer el aporte de las labores de cuidado, lo cierto es que, a largo plazo, como lo planteó la CEPAL, en “Hacia la sociedad del cuidado: los aportes de la Agenda Regional de Género en el marco del desarrollo sostenible” (2021), para superar los nudos estructurales de la desigualdad es necesario -entre otros- controvertir la rígida división sexual del trabajo e injusta distribución del cuidado. De allí que sea urgente la plena participación de las mujeres en sectores estratégicos de la economía, en los términos allí formulados.

[131] La sentencia C-297 de 2016 explicó que “[l]a violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles”.

[132] En esa dirección, explicó la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que “el estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instaló un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres. De este modo señalaba ya la Corte en 1994, que “los prejuicios sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comúnmente consideradas improductivas; se difundió de ese modo, una imagen de la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido””.

[133] En tal sentido, es posible consultar la audiencia, efectuada el 27 de julio de 2021, a partir del minuto 17 y diez segundos.

[134] Asamblea General de la Naciones Unidas. Disponible en: «https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10361.pdf

[135] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995.

[136] Así, la Corte deja explícita la posibilidad de que la accionante no tenga que comparecer al nuevo proceso que se rehaga o que, en su defecto, no deba participar en la audiencia de recaudo probatorio, con el objetivo de no quedar sujeta a un nuevo escenario que pueda afectar sus derechos fundamentales, en consideración a que ya participó en dicho proceso y no fue tratada acorde con el estándar requerido para no incurrir en la referida violencia institucional. En sentido contrario, esto es en caso de tener la intención de participar de manera activa de este proceso, deberán seguirse por la juzgadora de instancia las consideraciones sobre escucharla con la debida diligencia y cuidado. Mientras que, de otra parte, en el evento en que prescinda de su participación en esta esfera, los parámetros interpretativos aquí referidos deberán estudiarse a partir del material probatorio recaudado en el expediente o las demás pruebas que, en su momento, se consideren pertinentes para el efecto.

[137] Sin embargo, aclara la Sala Plena que, si bien los jueces tienen la obligación de analizar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer con perspectiva de género, el control que de estas decisiones que efectúa el juez constitucional no puede fundarse en el cumplimiento unas reglas de análisis rígidas, sino que esta perspectiva debe incorporar para mostrar las causas estructurales de la violencia y la situación de la víctima, como cuando “se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad” (Sentencia STC15780-2021 del 24 de noviembre de 2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.A.W.Q.M.. Por lo cual, los elementos mínimos de análisis, aquí dispuestos, son razonables en el caso estudiado y, en abstracto, son criterios orientadores para que los jueces incorporen esta perspectiva en supuestos de violencia contra la mujer, sin que, en el marco de un estándar de razonabilidad, puedan verificarse como un listado rígido de ítems a cumplir.

[138] En este marco, también deberá considerarse que la accionante, según se desprende de los argumentos expuestos en el proceso -supra, fundamento 11- dedicó gran parte de su vida al cuidado de sus hijas y la labor que ejercía como peluquera era sólo eventual. Por ello, el argumento de violencia económica podría ser pertinente en virtud de que la falta de valoración de las labores del hogar también pudo haber profundizado la asimetría entre las partes, lo cual se reforzó por su falta de ingresos durante un período relevante de la vida y su exclusión de la vida pública, en los términos en los que se analizó este asunto en el fundamento 126. En este contexto, deberá considerarse que el matrimonio entre las partes se extendió por más de 20 años y fue la accionante quien estuvo al cuidado de sus hijos, al punto tal, que se declarara en la sentencia de divorcio el incumplimiento frente a estos deberes del excónyuge. En tal sentido, debía contemplar la autoridad accionada que este trabajo ha sido reconocido, incluso, como aporte a la sociedad patrimonial desde la sentencia T-494 de 1992, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de julio de 2022 (SC963-2022). Así, se adujo en esta providencia que: “A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica”.

[139] Al respecto, debe considerarse que la sentencia T-462 de 1992 estableció que “en distintas ocasiones esta Corporación -al estudiar las tutelas contra providencias judiciales- ha amparado el derecho a la administración de justicia, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de género. Así mismo, ha indicado que se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, ya sea porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”.

[140] Para estructurar este argumento en dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que “tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz”. Sin embargo, concluyó que -en vigencia del Código de Procedimiento Civil- no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. De otro lado, precisó que, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, podría existir una vía para ventilar una pretensión en dicho sentido, pero ello no sería imperativo, sino dispositivo. Por lo cual, la víctima -después de surtido el proceso de divorcio ante los jueces de familia- tendría que acudir a una acción civil diferente para que se le repare el daño causado, circunstancia que se consideró que limitar esa posibilidad a este supuesto iría en contra del plazo razonable y genera una revictimización de la mujer violentada, quien, pese a ser declarada como víctima de violencia intrafamiliar, “a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora”. En consecuencia, concluyó que no existían mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su revictimización y una decisión tardía, en tanto si bien se podría acudir al proceso penal y al civil correspondiente, lo cierto es que se consideró necesario habilitar la posibilidad de que dispusiera la apertura de incidente de reparación integral se repare a la víctima de manera integral.

[141] En el escenario de protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha ordenado la capacitación de los funcionarios judiciales y el fortalecimiento de ella en aras de fortalecer la perspectiva de género. Así sucedió, por ejemplo, en el C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. De otro lado, también ha valorado positivamente la existencia de dichas capacitaciones, frente a lo cual ha explicado que “una capacitación con perspectiva de género implica no solo un aprendizaje de las normas, sino debe generar que todos los funcionarios reconozcan la existencia de discriminación contra la mujer y las afectaciones que generan en éstas las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos” (párrafo 326. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014).

[142] Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017.

[143] Sentencia C-017 de 2019.

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