Sentencia de Tutela nº 470/22 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920947405

Sentencia de Tutela nº 470/22 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2022

Número de sentencia470/22
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT-8720161
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-470/22

Referencia: Expediente T- 8.720.161

Acción de tutela de N.A.D.L. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de B..

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. el 24 de febrero de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor N.A.D.L. (“el accionante”, “el actor”) interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“Inpec”) - Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga (“CPMS Bucaramanga”, “la accionada”). Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la exigencia que se le ha hecho de mantener su cabello corto y no usar barba mientras permanezca interno en establecimiento, pese a que a otros reclusos no se les impone la misma obligación.

  2. Afirmó el actor se encuentra recluido en la CPMS de Bucaramanga desde el 1° de febrero de 2022, en donde cumple una pena de prisión que le fue impuesta. A su ingreso a dicho establecimiento, el personal de la guardia le exigió cortarse el cabello. Indicó que en el mismo plantel permanecen recluidas personas que, por pertenecer a la comunidad LGBTIQ+ o a minorías étnicas, “pueden llevar el pelo como quieran”[1].

  3. A su juicio, la exigencia que se le hace de cortarse el cabello mientras que a otros internos se les exonera de su cumplimiento vulnera las garantías fundamentales referidas -supra núm. 1-, ya que el hecho de no pertenecer a ninguna comunidad o minoría no puede implicar en que tenga menos derechos que quienes sí hacen parte de ellas.

  4. Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la efectiva protección de sus derechos, se ordene a la accionada “abstenerse de realizar cualquier tipo de corte de pelo o de mi barba, sin mi expresa autorización, la cual debe constar por escrito con mi firma y huella”[2].

  5. El conocimiento en primera instancia de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado a la accionada.

    Respuesta de la CPMS Bucaramanga

  6. La directora de este establecimiento de reclusión se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que los artículos 87 y 88 de la Resolución No. 3854 del 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga), imponen a los internos la obligación de afeitarse y bañarse diariamente, y que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, estas medidas no buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la disciplina, seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, habida consideración de la relación especial de sujeción en la que se encuentra la población privada de la libertad frente al Estado[3].

  7. Agregó que según el artículo 87 de la Resolución 006349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) a los internos no les está permitido el uso de barba y el cabello largo “excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”. Por lo demás, adujo que esta Corte ha considerado que la prohibición de usar el cabello largo y barba es razonable y se justifica en que la población privada de su libertad está sometida a un régimen jurídico especial que busca lograr la disciplina, la seguridad y la salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, a fin de alcanzar el fin resocializador de la pena.

  8. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. negó la solicitud de amparo. Argumentó que a las personas privadas de la libertad se les impone una restricción a su libre desarrollo de la personalidad, ante la necesidad de acatar las normas internas del centro de reclusión. Dicha restricción se justifica en la relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos, la cual obliga a adoptar medidas para busca preservar la salubridad dentro del centro carcelario. Por consiguiente, concluyó que no existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Ninguna de las partes impugnó la sentencia.

  9. Mediante auto del 16 de agosto 2022, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:

    SOLICITUD

    DIRIGIDO A

    i. Remitir un informe resolviendo las siguientes preguntas:

    a. ¿Ha solicitado al CPMS – Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? En caso afirmativo, precise fecha de la(s) solicitud(es), razones invocadas, y respuesta(s) recibida(s).

    b. ¿Presenta alguna condición personal que amerite ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? Justifique.

    c. ¿Qué consecuencias concretas trae para usted el tener que someterse a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?

    d. ¿Cuál es su situación actual frente a la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿La dirección del CPMS – Bucaramanga lo ha requerido para que cumpla la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto con posterioridad a la instauración de la acción de tutela? Explique.

    Néstor Alonso Díaz Lizarazo

    i. Remitir copia Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y certificar su vigencia actual.

    ii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas:

    a. ¿De qué manera se hace cumplir la regla que exige a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto en la CPMS de Bucaramanga? ¿Cómo se procede frente a un interno que se rehúsa a cumplirla?

    b. ¿Cómo es el procedimiento que debe seguir un interno para solicitar a la CPMS de Bucaramanga ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Caben recursos contra la decisión de la CPMS de B. que resuelve una petición en tal sentido?

    c. ¿Cuántos internos de la CPMS de Bucaramanga han sido exceptuados de la regla de afeitase diariamente y llevar el pelo corto? ¿Qué circunstancias específicas han llevado a que la CPMS de B. exceptúe la aplicación de la regla en esos casos?

    d. ¿Se ha exigido al accionante N.A.D.L. el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Qué acciones concretas se han desarrollado para procurar el cumplimiento de la regla?

    e. ¿El accionante N.A.D.L. ha solicitado ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto? ¿Bajo qué razones? ¿Cuál ha sido la respuesta por parte de la CPMS de Bucaramanga? En caso afirmativo, remitir copias de las respectivas peticiones y sus respuestas, si las hubiere.

    CPMS Bucaramanga

    i. Remitir copia de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) y certificar su vigencia actual.

    ii. Informe si la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto y sus excepciones, contenida en la Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018 (Reglamento Interno de la CPMS de Bucaramanga) y en la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del Inpec) ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso afirmativo, indicar el estado actual de los procesos, y remitir copia de las correspondientes sentencias que resolvieron las demandas, si las hubiere.

    iii. Rinda un informe resolviendo las siguientes preguntas:

    a. ¿Qué razones específicas justificaron la creación de la regla para los internos de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?

    b. ¿Qué finalidades concretas pretenden alcanzarse con dicha regla? ¿Por qué razones esta permite alcanzarlas?

    c. ¿Qué razones justifican la necesidad de esta regla?

    d. ¿Qué consecuencias traería para un establecimiento carcelario el no contar con una regla que exija a los internos afeitarse diariamente y llevar el pelo corto?

    Inpec

  10. En virtud de dicha providencia, la Secretaría General de este tribunal recibió los siguientes documentos e información:

    Respuesta de la CPMS-Bucaramanga[4]

  11. La directora de este establecimiento carcelario remitió copia de la Resolución No. 3854 de 8 de noviembre de 2018, que corresponde al Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, y resaltó que este fue expedido en concordancia con la Resolución 006439 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Ordena Nacional a cargo del Inpec-. Adicionalmente, dio respuesta a los interrogantes planteados en el requerimiento, de la siguiente manera:

    (i) Según el artículo 87 del Reglamento Interno de la CPMS Bucaramanga, el aseo y la higiene se encuentran contemplados como deberes a cargo de las personas privadas de libertad (“PPL”). Dicha norma establece que “[n]o existe ninguna clase de restricción con respecto a la forma de llevar el cabello, lo anterior para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de la población LGBTI, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y los derechos a la diversidad cultural y étnica.”

    (ii) Cuando un PPL expresa su intención de no afeitarse o acerca de la forma en que pretende llevar su cabello, por lo general lo hace mediante escrito dirigido al Comando de Vigilancia o a las directivas del plantel, con indicación de las razones que respaldan su decisión. Para la fecha de la respuesta al requerimiento, no se había recibido ninguna solicitud en dicho sentido por parte del accionante o de algún otro interno.

    (iii) Al accionante N.A.D.L. no se le ha exigido el cumplimiento de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto.

    Respuesta del director general del Inpec[5]

  12. Remitió copia de la Resolución 006349 de 2016 -Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-, acompañada de su correspondiente certificación de vigencia expedida el 1° de septiembre de 2022 por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. En cuanto a los interrogantes formulados, respondió lo siguiente:

    (i) El artículo 87 del Reglamento General establece el deber de toda PPL de bañarse y afeitarse diariamente. Se prohíbe el uso de barba y cabello largo “excepto en los casos en que estos sean necesario [sic] para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica.” Estas excepciones buscan proteger el principio de enfoque diferencial consagrado en el artículo 4° [sic] del citado Reglamento[6], que reconoce la existencia de PPL con características diversas. En este sentido, las medidas penitenciarias y carcelarias del Reglamento deben respetar los derechos humanos de la población con características que ameriten un enfoque diferencial.

    (ii) Existen dos demandas contra la Resolución 6349 de 2016, pero por razones ajenas a las que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. No se encontraron acciones judiciales contra la Resolución 3854 de 2018.

    (iii) La regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se adoptó para mantener un control sobre la higiene personal de las PPL. “Al habitar en estructuras de dimensiones pequeñas (…) en las cuales hay una reducida ventilación, iluminación natural y artificial, deficiencia en el suministro de agua potable, aguas residuales que constantemente se rebozan, sumado al hacinamiento y sobrepoblación, se puede controlar la propagación de parásitos externos hematófagos conocidos como ectoparásitos (ácaros, pulgas, piojos, garrapatas), manteniendo este tipo de higiene sobre la población privada de la libertad que se encuentra intramuros”. Además, la medida permite “controlar posibles enfermedades epidérmicas parasitarias que pueden ser transmitidas por el cabello descuidado.”

    (iv) La necesidad de la regla se justifica en que la mayoría de los establecimientos de reclusión se ubica en regiones con clima tropical monzónico, propicio los ectoparásitos, sumado a que el 70% de dichos planteles tiene más de 70 años de haber sido construido y presenta deficiencias en sus estructuras.

    (v) La inaplicación de la regla en mención traería como consecuencia la posible propagación de ectoparásitos, lo que a su vez implicaría alteraciones del comportamiento y morfología de la PPL, así como aislamientos prolongados de los internos para el control de dichas plagas.

    Respuesta de la directora de la Regional Oriente del Inpec[7]

  13. Esta funcionaria también dio respuesta al requerimiento del despacho sustanciador. Además de remitir copia de la Resolución 6349 de 2016, informó que la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto se justifica en razones de higiene y seguridad, en particular para su control y vigilancia. La posibilidad de permitir a los internos usar barba y pelo largo dificulta su identificación e individualización oportuna por parte de la guardia o a través de las cámaras de monitoreo, lo cual y propicia riesgos para la seguridad de los establecimientos.

    Respuesta de N.A.D.L.[8]

  14. El accionante contestó el cuestionario que le fue remitido por el despacho sustanciador, en los términos que a continuación se reseñan:

    (i) El 22 de febrero de 2022, tres semanas después de haber ingresado a la CPMS Bucaramanga, solicitó ser exceptuado de la regla de afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, cuando fue trasladado de la Unidad de Tratamiento Especial (“U.”) al patio de reclusión No. 3. En esa fecha, se negó a que un guardia y otro interno le cortaran su cabello, y durante la Junta de P. le explicó a la directora del establecimiento que, como parte de su identidad, deseaba mantener su cabello y su barba, aduciendo que tenía los mismos derechos que las personas exceptuadas de dicha regla por razones étnicas o de género. No obstante, la directora dio la orden de que le cortaran el cabello y así sucedió.

    (ii) No presenta ninguna condición personal especial, y considera que no necesita tenerla para no afeitarse diariamente ni llevar el cabello corto. No requiere pertenecer a ningún grupo particular para ejercer un derecho fundamental, “que por simple lógica aplica para mí a razón de que todos somos iguales ante la Ley”.

    (iii) Frente a las consecuencias que le representa la aplicación de la regla de afeitarse a diario y llevar el cabello corto, “es un asunto de dignidad e identidad”. Con respecto a lo primero, se trata de aspectos que hacen parte de su espacio íntimo, que en nada afectan ni interfieren con los derechos de otras personas. En cuanto a lo segundo, las características de su barba y de su cabello son su identidad, y no es necesario profesar alguna ideología o religión, o pertenecer a alguna comunidad para que se le reconozcan como tal. Su razón primordial es que “se me da la regalada gana de llevar el cabello y la barba como a mí me gusta”.

    (iv) La regla de afeitarse diariamente y llevar el cabello corto se fundamente en razones de higiene, pero al mismo tiempo se exceptúe de ella a varios PPL, como si a ellos no les incumbiera la higiene.

    (v) Desde que fue trasladado al patio se arregla su barba y mantiene el pelo a su gusto. No se encuentra en programas de trabajo o estudio porque para asistir a ellos sí se le exige llevar el pelo corto y permanecer afeitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de junio de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juzgado de instancia y repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado A.L.C..

  2. El accionante interpuso la acción de tutela para evitar ser sometido a la medida de corte de pelo y afeitada diaria. De la información recaudada durante el trámite de revisión surgen dos circunstancias que ameritan ser revisadas a efectos de determinar si en el presente caso se configura o no una carencia actual de objeto[9] que inhiba a la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo.

  3. Primero, el accionante reporta que luego de haber instaurado el amparo efectivamente fue obligado a cortarse el pelo -supra núm. 14(i)-. Prima facie, esta situación podría constituir un daño consumado[10] ya que se produjo el resultado que pretendía precaverse con la demanda de tutela. No obstante, dado que el cabello tiende a estar en constante crecimiento, es razonable colegir que el accionante puede nuevamente ser obligado a cortárselo de acuerdo con los estándares del centro de reclusión. Así, no existe carencia actual de objeto por esta circunstancia, toda vez que el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales tiene vocación de repetirse a futuro.

  4. Segundo, el accionante refirió que desde que fue asignado al patio de reclusión se le permite cuidar su barba y mantener el cabello a su gusto -supra núm. 14(v)-, lo cual podría eventualmente conllevar a que la accionada por iniciativa propia satisfizo las pretensiones de la acción de amparo, y que, por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado[11]. No obstante, el actor también adujo que para salir del patio -v.gr. para asistir a actividades de trabajo o estudio, en el evento en que se inscribiera a ellas- sí se le exigiría llevar el pelo corto y estar afeitado. Esto lleva a la Sala a concluir que no se puede afirmar que se haya superado por completo[12] la situación que dio origen a la instauración del amparo, porque la exigencia de llevar el pelo corto y permanecer afeitado sigue latente, al punto que constituye requisito para que el accionante pueda ejercer su derecho a desarrollar actividades previstas como instrumentos de resocialización y que permiten descontar pena[13].

  5. Por lo tanto, la Sala descarta que en el presente caso se haya producido una carencia actual de objeto, por lo que proseguirá con el estudio de procedibilidad de la acción de amparo.

  6. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

  7. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

  8. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

  9. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[14].

  10. En desarrollo del citado mandato superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[15].

  11. En el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor N.A.D.L. promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

  12. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[16] que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión[17]. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[18].

  13. En el presente caso, el accionante dirigió el amparo contra el Inpec, y las acciones que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales habrían provenido de funcionarios adscritos a dicha entidad, asignados a la CPMS Bucaramanga en donde permanece recluido. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se predica la legitimación por pasiva de la entidad accionada, pues (i) se trata de una entidad de naturaleza pública -establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho[19]-; que por demás (ii) es autoridad penitenciaria[20]; (iii) cumple la función de ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad[21]; y (iv) sus funcionarios serían los autores de los comportamientos que el actor señala de haber afectado sus garantías fundamentales.

  14. Inmediatez. Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[22]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[23].

  15. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de febrero de 2022[24]. Por su parte, el accionante ingresó a la CPMS Bucaramanga el 1 de febrero del mismo año, y fue a su arribo a dicho plantel que habrían ocurrido los hechos que, según manifiesta, vulneran sus derechos fundamentales. Por consiguiente, considerando que transcurrieron a lo sumo quince días entre uno y otro momento, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un término prudente y razonable para acudir a la acción de tutela.

  16. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  17. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[25]. En línea con lo anterior, esta corporación ha indicado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad” [26].

  18. En el asunto en cuestión, la Sala considera que el accionante no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los reglamentos penitenciarios que establecen la regla según la cual las PPL deben afeitarse diariamente y llevar el pelo corto, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción[27] en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

  19. En sentencia T-137 de 2021, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideración de que “se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: ‘tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.’ La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporación ha señalado que ‘los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad’ son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión.”

  20. Por otra parte, podría considerarse que, en principio, el interno cuenta con otro medio de defensa consistente en la posibilidad de solicitar a la autoridad penitenciaria ser exceptuado de la obligación de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario; sin embargo, la eficacia de dicho mecanismo deberá evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto[28]. En el asunto en cuestión, el accionante puso de presente que durante la Junta de Patios llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 solicitó a las directivas permitirle mantener su cabello y barba a su antojo, pese a lo cual fue obligado a cortarse el pelo -supra núm. 14 (i)-. Por consiguiente, es claro que el actor agotó dicho mecanismo y que este resultó siendo ineficaz para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados.

  21. Por lo demás, en otros casos de cierta manera similares al que aquí se examina, en donde se reclamaba la protección de los derechos fundamentales de PPL frente a la exigencia de la autoridad penitenciaria de cumplir con la regla de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la Corte consideró que la acción de tutela superaba el requisito de subsidiariedad ante la falta de eficacia e idoneidad de otros mecanismos ordinarios de defensa[29].

  22. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, a lo que a continuación se procede.

  23. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: ¿El Inpec – CPMS Bucaramanga vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y a la dignidad humana del accionante con ocasión de la exigencia de llevar el pelo y afeitarse a diario, pese a que otros internos están exceptuados de esa medida?

  24. Para estos efectos, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados por el accionante; y (ii) la restricción de estas garantías en contextos de privación de libertad, con énfasis en las medidas relativas al cabello corto y afeitada diaria. A partir de lo anterior, (iii) se examinará el caso concreto.

  25. La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige” [30]; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”[31]; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” [32]

  26. Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias[33]. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.”[34]

  27. En línea con lo anterior, la Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos -supra núm. 40- resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva[35].

  28. Este derecho está contemplado en el artículo 16 de la Constitución, y consiste en la garantía que tiene toda persona de “definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia”[36], sin intromisiones de ninguna clase[37], y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico para garantizar el la eficacia de los derechos de las demás personas[38].

  29. En relación con esto último este tribunal ha precisado que “pese al lugar especial que la Constitución otorgó al libre desarrollo de la personalidad, ello no quiere decir que su protección sea absoluta. Así se desprende, de hecho, del texto mismo del artículo 16 de la Constitución. En este sentido, la Corte ha reconocido que, dado que se trata de un derecho que protege las elecciones que las personas hagan sobre sus opciones de vida en ejercicio de su juicio y autodeterminación, es posible restringir este derecho frente a quienes tienen sus facultades intelecto-volitivas menos desarrolladas o afectadas por alguna razón. Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de las personas como seres sociales, que habitan en una comunidad, las actuaciones de las personas pueden ser limitadas con el propósito de proteger los derechos de terceros y el ordenamiento jurídico, lo que conduce a que deba armonizarse o ponderarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protección de los derechos de otras personas o de valores constitucionalmente protegidos”[39].

  30. El artículo 1° de la Carta establece que el Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, atributo esencial de toda persona[40], que sirve como eje de los derechos fundamentales, valor central del sistema jurídico, y principio que orienta los demás principios rectores del ordenamiento[41].

  31. Esta corporación ha señalado que la dignidad humana se manifiesta simultáneamente en distintas facetas, a saber: como valor fundacional, como principio y como derecho fundamental autónomo[42]. Este último se desagrega en tres ámbitos, a saber: (i) autonomía individual que consiste en “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle”[43]; (ii) condiciones materiales de existencia, que comporta “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad”[44]; e (iii) intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona -integridad física e integridad moral-[45], lo que implica la posibilidad de toda persona de mantenerse socialmente activa, libre de afectaciones a su dimensión física y espiritual[46].

  32. Este tribunal de tiempo atrás ha sostenido que los derechos fundamentales, pese a su especial significado e importancia, no son absolutos, sino que, por el contrario, admiten ser restringidos en ciertos eventos y dentro de determinados límites[47]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona ha sido condenada a una pena de prisión como consecuencia de haberse declarado su responsabilidad en la comisión de una conducta punible, situación que claramente representa una severa restricción a los derechos fundamentales de la persona condenada.

  33. Así, la relación especial de sujeción en la que se encuentran las PPL frente al Estado implica que sobre este recae la obligación de garantizar las condiciones dignas de existencia de aquellas[48], para lo cual resultan admisibles medidas razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad pública en los establecimientos de reclusión[49]. En particular, ha sostenido este tribunal que “[l]a preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso limitar, los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P. artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[50]

  34. La Corte en múltiples ocasiones se ha ocupado de examinar la proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos que trae consigo la privación de libertad. En su análisis, este tribunal ha establecido la siguiente clasificación respecto de los derechos de las PPL a partir del grado de la injerencia, en los siguientes términos:

    “L]a jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la salud o la integridad personal.”[51]

  35. Por otra parte, la Corte también se ha referido a la constitucionalidad de las distinciones razonables en los centros de reclusión. Al respecto, ha resaltado que el artículo 3 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- faculta a la autoridad penitenciaria para establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia o de determinada política penitenciaria y carcelaria, sin que tales distinciones puedan considerarse como tratos discriminatorios injustificados[52]. Más aún, la potestad de la autoridad penitenciaria para efectuar distinciones razonables cobró aún mayor trascendencia con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 3A a la citada Ley 63 de 1993, consagrando el enfoque diferencial como principio rector de la actividad penitenciaria y carcelaria. En virtud de dicho principio, el ordenamiento “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra”[53], y establece que “las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley deberán contar con dicho enfoque”[54].

  36. Ahora bien, una de las medidas penitenciarias que ha sido objeto de estudio por la Corte es la obligación que se les impone a los reclusos de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente[55]. A partir de la valoración de casos concretos en los que PPL han reclamado la vulneración de sus garantías fundamentales como consecuencia de la exigencia de someterse a dicha medida, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones:

    (i) Es constitucionalmente admisible que la autoridad penitenciaria exija a las PPL someterse a determinadas normas de comportamiento, necesarias para mantener el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad dentro del centro de reclusión[56].

    (ii) En principio, las medidas que prohíben a las PPL llevar el cabello largo por razones de higiene, salubridad y seguridad resultan lógicas y razonables en el marco de la relación especial de sujeción[57].

    (iii) No obstante, tales medidas pueden llegar a ser desproporcionadas cuando afectan la dignidad humana, como ocurre cuando, en lugar de exigir a las PPL llevar el cabello corto, se les obliga a rapárselo[58].

    (iv) Sin perjuicio de la validez de la regla general que impone a las PPL la obligación de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la autoridad penitenciaria puede exceptuar su aplicación cuando se acrediten razones que obliguen a aplicar un enfoque diferencial para evitar que la medida afecte de manera desproporcionada otras garantías como la libertad religiosa y de cultos, la diversidad cultural y étnica[59] o la identidad de género[60].

    (v) En los casos en los que no se acredita una situación excepcional que justifique la aplicación de un enfoque diferencial, no resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la medida de llevar el pelo corto y afeitarse a diario[61].

  37. Conforme a lo expuesto, colige la Sala que, en principio, las medidas penitenciarias que obligan a las PPL a llevar el pelo corto y afeitarse diariamente no atentan contra la dignidad humana ni se muestran arbitrarias en tanto se orientan a mantener la salubridad pública y la seguridad en el interior de los centros de reclusión. Si bien implican una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las PPL, esta se justifica en la relación de sujeción especial en la que estos se encuentran frente al Estado, y en la obligación que le asiste de adoptar las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la protección de la salud e integridad del personal bajo su custodia. Solo en caso de acreditarse situaciones en las que dicha medida interfiere desproporcionadamente con otras garantías fundamentales que se mantienen incólumes a pesar de la restricción de la libertad -libertad religiosa y de cultos, diversidad cultural o étnica, o identidad de género-, resulta procedente exceptuar a la PPL de la aplicación de la regla general.

  38. Como se indicó -supra núm. 37-, en esta ocasión le compete a la Sala de Revisión determinar si el Inpec - CPMS-Bucaramanga vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana al señor N.A.D.L. como consecuencia de hacerlo acatar la medida interna de dicho centro de reclusión de cortarse el pelo y afeitarse la barba.

  39. Con el fin de dilucidar lo anterior, lo primero que debe precisarse es que la Sala da por acreditado que, efectivamente, el accionante fue sometido a dicha medida. Esta acotación viene al caso porque, durante el trámite de revisión, la directora de la CPMS Bucaramanga negó que al actor se le hubiese hecho tal exigencia -supra núm. 11(iii)-. No obstante, tanto en la demanda de tutela como en el escrito enviado en respuesta al requerimiento de la Corte, el accionante fue enfático en que a su ingreso al centro de reclusión fue conminado para que se cortara el pelo, y pese a que se opuso a ello, finalmente fue obligado a acatar la medida. Además, la respuesta brindada por la directora de la CPMS Bucaramanga en sede de revisión no es consecuente con su contestación inicial a la acción de amparo, en la que, lejos de negar que al actor se le hubiese obligado a cortarse el pelo, defendió dicha medida por razones de salubridad, seguridad y disciplina -supra núm. 6 y 7-. Por consiguiente, la Sala le dará credibilidad a las manifestaciones del accionante.

  40. Para la Sala es claro que la aplicación de la medida de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente representa para el accionante una restricción a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se le impone, en contra de su voluntad, una determinada forma de lucir ciertos atributos de su fisionomía. No obstante, sabido es que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten ser restringidos en determinadas circunstancias[62]. Por consiguiente, a efectos de establecer si la referida restricción resulta violatoria de dicha garantía constitucional, le corresponde al juez de tutela evaluarla a través de un examen de proporcionalidad,[63] el cual admite diversas intensidades -leve, media o estricta- dependiendo de los factores que concurran en el caso concreto[64].

  41. En el presente asunto, la Sala considera que se debe aplicar un examen de proporcionalidad de intensidad estricta, dado que la medida recae sobre una persona que, por razón de su privación de libertad, se encuentra en situación de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección constitucional[65]. En consecuencia, se deberá determinar si (i) la medida responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) es conducente para lograr dicho propósito; (ii) necesaria y (iv) proporcionada en sentido estricto[66], esto es “si la restricción de derechos fundamentales que impone la medida cuestionada genera mayores o iguales beneficios sobre el principio que sustenta dicha limitación o sobre otros, o si, por el contrario, implica una afectación mayor sobre los intereses constitucionales y, en consecuencia, resulta desproporcionada”[67]. A ello se procede enseguida:

    (i) La exigencia que se le hizo al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no fue producto del capricho del personal de la guardia, sino que se fundamentó en los reglamentos aplicables al centro de reclusión en el que permanece interno -Resoluciones 6349 de 2016 y 3854 de 2018-. Esta medida, conforme lo explicaron las autoridades penitenciarias -supra, núms. 6, 12 (iii) y 13- busca garantizar la seguridad y la salubridad pública en los establecimientos de reclusión, finalidades que son constitucionalmente imperiosas ya que, por virtud de la relación especial de sujeción en la que se encuentran los internos frente al Estado, este debe garantizar la efectividad de sus derechos a la salud y a la integridad física[68].

    (ii) De acuerdo con lo reportado por la entidad accionada -supra núm. 7-, la medida es idónea porque permite evitar la propagación de ectoparásitos y facilita el reconocimiento facial de los internos a través de las cámaras de monitoreo.

    (iii) La medida también es necesaria, dados los índices de hacinamiento y las condiciones de infraestructura del sistema carcelario -espacios reducidos, poca ventilación, edificaciones antiguas, deficiencias en el suministro de agua- que hacen de los establecimientos ambientes propicios para la propagación de ectoparásitos -supra núm. 12 (iv)-, aunado al deber de garantizar el mantenimiento de la disciplina y la convivencia pacífica dentro del plantel.

    (iv) La medida resulta proporcionada en sentido estricto teniendo en cuenta que no existe ningún elemento de juicio indicativo de que la obligación de llevar el pelo corto y de afeitarse a diario entre le impida el ejercicio de sus derechos a la libertad religiosa y de cultos, a la diversidad étnica y cultural o a la identidad de género. Por el contrario, el actor manifiesta que la motivación que le asiste para reclamar la posibilidad de mantener el pelo y la barba a su gusto es “porque le da la gana” -supra núm. 14(iii)-. Esto lleva a concluir que los beneficios que la medida reporta en pos de la salubridad y de la seguridad de los internos, son superiores al impacto que la restricción trae para el accionante.

  42. Así las cosas, la exigencia al actor de cortarse el cabello y afeitarse a diario no resulta violatoria de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, pues se enmarca en las potestades que le asisten a la autoridad penitenciaria en virtud de la relación de sujeción especial en que se encuentra el actor, además que se muestra razonable y proporcionada.

  43. Por otra parte, al no estar ubicado en ninguna de las situaciones excepcionales que ameritarían la inaplicación de la medida, el accionante está obligado a someterse a ella, sin que por esto se pueda afirmar que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. El accionante no puede reclamar un trato equivalente al que reciben los internos que pertenecen a comunidades étnicas, culturales o de género, ya que no se encuentran en la misma situación. Mientras que para estos la obligación de llevar el pelo corto y afeitarse a diario puede interferir con sus creencias religiosas o con su identidad sexual, para el señor N.A.D.L. dicha medida, a lo sumo, implica una limitación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que por demás es permitida en el contexto se sujeción especial en el que se encuentra por virtud de la condena que purga. De manera que el hecho de que este no sea destinatario de las distinciones razonables que ameritan un trato diferenciado para otros internos, no implica un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho fundamental a la igualdad.

  44. En suma, como quiera que la exigencia al accionante de llevar el pelo corto y afeitarse a diario se encuentra fundamentada en la reglamentación del centro de reclusión y no resulta desproporcionada ni discriminatoria al no estar el actor dentro de las situaciones que justifican su inaplicación, la Sala encuentra acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor N.A.D.L.. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión en el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

  45. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional examinó el proceso de tutela promovido por N.A.D.L. contra el Inpec – CPMS Bucaramanga, entidad a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, con ocasión de la exigencia que se le hizo de llevar el pelo corto y afeitarse diariamente una vez ingresó a dicho centro de reclusión a purgar la pena de prisión que le fue impuesta.

  46. Tras descartar la configuración de una situación de carencia actual de objeto y de constatar la satisfacción de los requisitos de procedencia del amparo, la Sala reiteró la jurisprudencia de este tribunal acerca del contenido y alcance de las citadas garantías fundamentales, así como de los límites constitucionales a las medidas penitenciarias que las restringen. Con respecto a la medida de llevar el pelo corto y afeitarse a diario, la Sala reafirmó que esta se fundamenta en la relación de sujeción especial en que se encuentran las PPL, y que no es arbitraria puesto que con ella se buscan mantener las condiciones de salubridad y seguridad dentro de los establecimientos de reclusión. No obstante, destacó que existen circunstancias excepcionales que ameritan la inaplicación de la medida, cuando se encuentra acreditado que esta afecta desproporcionadamente los derechos de los internos a la libertad de religión y de cultos, a la diversidad étnica y cultural y/o a la identidad de género.

  47. En el análisis del caso concreto a partir de las anteriores consideraciones, la Sala constató que en el presente caso la exigencia al accionante de cortarse el cabello y afeitarse a diario no desconocía sus derechos fundamentales, pues se trataba de una medida proporcional, razonable y no resultaba discriminatoria, por lo que el accionante estaba obligado a acatar dicha medida, ya que este no se encontraba inmerso en ninguna situación que ameritara ser exceptuado de ella.

  48. De esta manera, la Sala encontró acertada la conclusión a la que arribó el juez de tutela de instancia en cuanto a que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor N.A.D.L.. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión en el sentido de negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 24 de febrero de 2022, mediante la cual negó la acción de tutela de N.A.D.L. contra el Inpec - CPMS Bucaramanga.

Segundo. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 2 de la demanda de tutela.

[2] Páginas 4 y 5, ibidem.

[3] Al respecto, citó, entre otras, la sentencia T-499 de la Corte Constitucional.

[4] Oficio 410-CPMSBUC ERE JP – JUR – 2022EE0152825 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022.

[5] Oficio 8210-OFAJU-81204-GRUTU 2022EE0152621 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 2 de septiembre de 2022.

[6] El principio de enfoque diferencial al que alude el director general del Inpec en su respuesta se encuentra consagrado en el artículo 5° -no 4°- del Reglamento General.

[7] Oficio 400 – DRORI AJUR 2022EE0150015 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 30 de agosto de 2022.

[8] Escrito del 31 de agosto de 2022, enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación el 1° de septiembre de 2022.

[9] Esta corporación ha indicado que “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.” Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el juez debe constatar “que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela.” Ibidem.

[13] Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 10 y Títulos VII y VIII.

[14] La norma en cita señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [...]”.

[15] Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022.

[16] En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública, señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado por esta Sala de Revisión (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2022).

[17] Decreto Ley 2591 de 1991: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [… ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[18] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021.

[19] Decreto 2160 de 1992, artículo 2°.

[20] Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 14.

[21] Decreto 4151 de 2011, “[p]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, articulo 1°.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[24] Según consta en el expediente, en esa fecha la CPMS Bucaramanga envió por correo electrónico la demanda de tutela del accionante al correo electrónico dispuesto por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para la recepción de acciones de tutela.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018 y T-365 de 2020.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013, entre otras.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2022.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2021.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-642 de 1998.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2018.

[39] Ibidem.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, reiterada en sentencias T-235 de 2005, C-650 de 2006, C-080 de 2007, T-171 de 2018, T-012 de 2019, T-251 de 2021, entre otras.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada en sentencias T-133 de 2006, C-985 de 2010, C-635 de 2014, SU-696 de 2015, T-239 de 2016, C-134 de 2017, T-259 de 2020, entre otras.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1995, C-045 de 1996, C-475 de 1997, C-296 de 2002, C-327 de 2016, C-324 de 2021, SU-122 de 2022, entre otras.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2022.

[49] Ibidem.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996, reiterada en sentencia T-499 de 2010.

[51] Corte Constitucional T-499 de 2010.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995.

[53] Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 3A.

[54] Ibidem.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-750 de 2003, T-1030 de 2003, T-499 de 2010, T-062 de 2011, T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-750 de 2003, T-1030 de 2003, T-499 de 2010, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020.

[57] Ibidem.

[58] “En efecto, existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relación penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y 279 , de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior.” Ibidem. En igual sentido, sentencias T-750 de 2003 y T-1030 de 2003.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018, T-044 de 2020 y T-279 de 2022.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-180 de 2017, T-213 de 2018 y T-310 de 2019.

[62] Corte Constitucional, sentencias C-045 de 1996, C-581 de 2001, C-648 de 2001, C-449 de 2003, C-258 de 2013, C-246 de 2017, C-253 de 2019, entre otras.

[63] La Corte Constitucional tiene establecido que el juicio de proporcionalidad constituye una herramienta de análisis que permite dilucidar si una medida restrictiva de un derecho se ajusta o no a la Constitución. Cfr. sentencias C-354 de 2009, C-287 de 2012, C-741 de 2013, C-838 de 2013, C-442 de 2019, C-029 de 2021, C-076 de 2021, entre otras.

[64] Corte Constitucional, sentencias SU-626 de 2015, reiterada en sentencia C-114 de 2017.

[65] Corte Constitucional, sentencias C-613 de 2013, C-470 de 2016, C-176 de 2017, C-442 de 2019, entre otras.

[66] Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007, C-114 de 2017, C-204 de 2019, C-029 de 2021, entre otras.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2021.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022, entre otras.

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 343/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 4 Septiembre 2023
    ...pueden verse, entre otras, las Sentencias C-069 de 2019, C-210 de 2021, C-433 de 2021, C-138 de 2019, SU-109 de 2022, T-010 de 2023, T-470 de 2022, T-463 de [55] Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-026 de 2016, T-027 de 2023, T-009 de 2022, T-034 de 2022, T-107 de 2022, ......
  • Sentencia de Tutela nº 352/23 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 11 Septiembre 2023
    ...entre otras. [40] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020 y T-470 de 2022. En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra de......

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