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Sentencia de Tutela nº 082/23 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8817100

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Primera de Revisión-

SENTENCIA N° T-082 de 2023

Referencia: Expediente T-8.817.100

Acción de tutela interpuesta por el señor L.F.S.M. en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Magistrada Ponente: N.Á.C.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada N.Á.C. (quien la preside) y por el magistrado J.C.C.G.[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

  1. Este fallo se expide en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor L.F.S.M. en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

  2. En el trámite de selección de los fallos referenciados, la doctora M.V.S.M., secretaria general de la Corte Constitucional, presentó impedimento para intervenir en el proceso de selección del expediente T-8.817.100, y en cualquier trámite relacionado con este, en tanto el accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la doctora S.M. y designó a la doctora R.A.L.M. como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del expediente T-8.817.100.

  3. En el Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Siete escogió el expediente T-8.817.100 para su revisión[3]. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada N.Á.C. para sustanciar la decisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

  1. Entre los años 2009 y 2010, el señor L.F.S.M. ocupó el cargo de subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-. Entre otras funciones, el peticionario era parte del comité que establecía las medidas de administración de los bienes embargados y secuestrados en procesos de extinción de dominio[4]. Una de estas medidas consistía en la designación de depositarios provisionales a personas naturales y/o jurídicas para administrar ese patrimonio a cambio de unos honorarios.

  2. Por conductas realizadas durante el tiempo en que el señor S.M. ocupó el cargo mencionado, la Fiscalía General de la Nación abrió varios procesos penales en su contra. En particular los procesos se iniciaron por la presunta comisión de delitos contra la administración pública originada en el cambio de depositarios de bienes que estaban en poder de la DNE, producto de embargos y secuestros ordenados en procesos de extinción de dominio.

  3. Particularmente, en el proceso identificado con el radicado número C.U.I. 11001600000020140075[5], el 11 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó una acusación en contra del señor S.M. por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

  4. La Fiscalía, después de recaudar diferentes pruebas, consideró que el señor S.M. firmó el acta en donde se designó irregularmente a la empresa P. como depositaria provisional de los bienes de la familia A.R.[6], que estaban bajo el poder de la DNE[7]. A juicio de la Fiscalía, dicha empresa no cumplía con las condiciones de idoneidad para administrar ese patrimonio. El ente acusador indicó que la sociedad P. manifestó a la dirección jurídica de bienes de la DNE su imposibilidad de gestionar los bienes entregados, por lo que solicitó a esa entidad la autorización para arrendarlos. La Dirección de bienes de la DNE, en cabeza del actor, avaló que P. arrendara esos bienes. De ahí que esta última sociedad ofertó el patrimonio objeto de depósito para escoger el arrendatario. En este proceso de selección recibió dos ofertas, una de ellas de la empresa C., quien fue depositaria provisional de esos mismos bienes antes que P.. Después de ser informado que la mejor oferta presentada era la de la sociedad C., el señor S.M. autorizó el arrendamiento con esa persona jurídica. Según la Fiscalía, la suscripción del contrato de depósito con la compañía P. y la autorización para que esta empresa celebrara acuerdos de arrendamiento con C. implicó un beneficio económico para esta última persona jurídica y para su represente legal. En síntesis, para la Fiscalía, la designación del depositario P. y la autorización del contrato de arrendamiento se efectuó sin los requisitos legales y en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado. En consecuencia, la Fiscalía acusó al peticionario por los delitos mencionados, acto procesal que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

  5. Además, la Fiscalía solicitó la conexidad procesal con otro trámite judicial que también examinaba una acusación en contra del señor S.M., por la presunta asignación indebida de bienes a depositarios[8]. En ese proceso, el ente investigador acusó al accionante por entregar a un ciudadano, a título de administración, el establecimiento de comercio Correo del Pacífico y unas embarcaciones[9], a pesar de que este carecía de la experiencia para gestionar el mencionado patrimonio. Así mismo, el fiscal de la causa advirtió que ese depositario provisional no consignó a la DNE el dinero producto de la actividad comercial de los bienes embargados y secuestrados. En este caso, la Fiscalía formuló imputación en contra del accionante por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Además, el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó un escrito de acusación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 16 de mayo de 2016, ese juzgado decretó la conexidad procesal, con el caso previamente reseñado - C.U.I. 11001600000020140075-.

  6. Como resultado de lo anterior, el proceso principal y el conexo se sometieron a un único trámite ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Entre el 23 septiembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, ese despacho judicial adelantó el juicio oral en el que se discutió la responsabilidad penal del tutelante ante la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación[10].

  7. El 10 de diciembre de 2021, en audiencia de emisión de sentido del fallo, la autoridad judicial demandada encontró responsable al accionante por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, que fueron imputados por parte de la Fiscalía en los dos procesos adelantados en una sola actuación procesal. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió al señor S.M. frente al delito de prevaricato por omisión, que fue imputado en el proceso conexo, porque prescribió el 13 de noviembre de 2020. En el desarrollo de la audiencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precisó que no era procedente ordenar la privación de la libertad del señor S.M., mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. Para ese juez, dicha determinación descansa en los principios de favorabilidad de la ley penal, pro personae y pro libertatis.

  8. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal de Bogotá con Función de Conocimiento emitió la sentencia condenatoria en su versión escrita en el marco de la audiencia de lectura de fallo. En esa providencia, el juez de conocimiento mantuvo la respectiva condena. No obstante, y contrario a lo expresado el 10 de diciembre de 2021 en la audiencia de emisión de sentido del fallo, expidió una orden de captura en contra del tutelante, sin condicionar la orden de privación de la libertad a que la sentencia estuviera ejecutoriada.

    B. Decisión atacada en la acción de tutela. Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

  9. Audiencia de anuncio de sentido de fallo: En la audiencia virtual del juicio oral del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció que emitiría un fallo condenatorio en contra del procesado L.C.S.M.. En cada uno de los procesos, la autoridad judicial argumentó la responsabilidad penal del accionante. Por un lado, en relación con el proceso principal, el Juzgado Cuarto Penal indicó que el acusado era responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración indebida de contratos a favor de un tercero, prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. De otro lado, en el proceso conexo, el Juzgado lo declaró responsable penalmente por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que la prescripción de la acción penal ocurrió desde el 13 de noviembre de 2020.

  10. Posteriormente, el juez penal procedió a revisar las condiciones sociales y familiares del accionante para tasar la pena. En ese punto, la autoridad judicial afirmó que se abstenía de ordenar la privación inmediata de la libertad del ciudadano procesado como resultado del fallo condenatorio y en oposición al artículo 450 de la Ley 904 de 2006. En criterio del juez, el caso evidencia una contradicción entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017, en relación con la decisión de privar o no de la libertad al condenado una vez se dicta el fallo condenatorio de primera instancia y sin que esté ejecutoriado. La primera sentencia abre la posibilidad de dejar en libertad al procesado con sentencia condenatoria no ejecutoriada, mientras que la segunda permite ordenar la captura con la sola expedición de la decisión condenatoria, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Para el juez, esa antinomia debía resolverse en beneficio del principio de libertad del procesado.

  11. De igual forma, el despacho de conocimiento manifestó que la aplicación de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administración de justicia del acceso a los beneficios del artículo 68 del Código Penal. Ese juzgado agregó que la determinación de no ordenar la captura del condenado sigue el precedente horizontal que habilita la privación de la libertad solo con la sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial indicó que si el fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces esta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El Juez Cuarto Penal del Circuito también afirmó que excepcionalmente aplica el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Por último, la diligencia cerró con la citación para la lectura de fallo el 24 de enero de 2022.

  12. Audiencia de lectura de fallo y sentencia escrita condenatoria: en esa audiencia del 24 enero de 2022, el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá reiteró y amplió los argumentos que justificaron la decisión condenatoria que anunció el 10 de diciembre de 2021, frente al expediente principal como al conexo.

  13. Dicha autoridad judicial impuso al ciudadano L.F.S.M. la pena principal de doscientos ochenta y tres (283) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y una multa de cuatrocientos siete millones cuarenta y siete mil noventa y un pesos ($407.047.091). A modo de castigo accesorio, el despacho mencionado impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de reclusión. También le impuso la inhabilidad intemporal, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política.

  14. En relación con los subrogados penales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juzgado advirtió que, en el caso concreto, la pena contra el señor S.M. superó los 4 años de privación de la libertad que pone como límite el artículo 63 del Código Penal para aplicar los subrogados penales. Así mismo, la autoridad judicial acusada negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación intramural de la libertad, toda vez que la pena impuesta al actor supera el tiempo límite de reclusión que establece el artículo 38 del Código Penal para acceder a ese subrogado penal. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó la captura del actor con el fin de cumplir el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017.

    C.S. de tutela

  15. El 11 de febrero de 2022, el señor L.F.S.M. presentó una acción de tutela contra la sentencia condenatoria[11], proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al estimar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. El accionante argumentó que el juzgado ordenó la privación de su libertad en la providencia escrita, a pesar de que en la audiencia de lectura del fallo estimó que la restricción de su libertad no era procedente ni necesaria.

  16. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observa los requisitos de:

    (i) legitimidad por activa, dado que él es la persona que sufre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad;

    (ii) legitimidad por pasiva, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es la autoridad contra quién se dirige el amparo y es quién dictó la sentencia;

    (iii) relevancia constitucional del asunto, en razón a que el fallo cuestionado interfiere con sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al actuar de forma contradictoria en el anuncio del sentido de fallo y en la sentencia escrita;

    (iv) subsidiariedad, como quiera que no posee otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, situación que torna procedente la acción de tutela[12];

    (v) inmediatez, en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la expedición de la sentencia en la que se configuró, según él, la infracción de sus derechos fundamentales.

    (vi) identificó los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación inconstitucional consistente en que el juez en la sentencia escrita actuó de manera opuesta a la lectura del sentido de fallo, al ordenar privar de la libertad al actor, a pesar de que la condena no está ejecutoriada.

  17. Sobre la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que la sentencia del 24 de enero 2022 incurrió en un yerro sustantivo, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre la libertad del actor en la escritura y lectura del fallo. A su juicio, la Ley 600 de 2000 era aplicable a su caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en que fue procesado. Además, el peticionario esbozó que en su caso la Ley 600 de 2000 es más beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera establece la privación de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que esté ejecutoriada la decisión. En ese contexto, el tutelante recordó que el principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad.

  18. Así mismo, el peticionario referenció una serie de situaciones para insistir en la falta de necesidad de la privación de la libertad. Particularmente, el señor S.M. afirmó que en el proceso principal en su contra, por un lado, la Fiscalía General de la Nación nunca consideró pertinente pedir una medida de aseguramiento y, por otro lado, el juez de conocimiento tampoco accedió a las 19 peticiones de medidas de aseguramiento que solicitaron las víctimas. El actor advirtió que en todas esas ocasiones acudió a los estrados judiciales a defender su libertad y que en el proceso conexo, cuando el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento con fundamento en una información falsa del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, se presentó al proceso y defendió su libertad.

  19. El señor S.M. también reprochó que la orden de captura en su contra incumplió con los condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 para que se puedan adoptar ese tipo de decisiones. Según relata, en esa providencia la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y señaló que la privación de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria. Para el actor, esas condiciones son una garantía del derecho al debido proceso que no se cumplieron en su caso.

  20. Adicionalmente, el actor estimó que el juez demandado incurrió en un defecto sustantivo al privarlo de la libertad en la sentencia escrita, pues es una determinación opuesta a la que el mismo juez anunció en la audiencia del sentido del fallo. En consecuencia, el actor aseveró que el cambio de decisión entre una actuación y la otra afectó la congruencia de la decisión y su derecho al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[13]. Además, el señor S.M. indicó que el defecto es aún más grave si se considera que el juez ni siquiera expresó los motivos que llevaron a modificar la decisión sobre su libertad.

  21. Por consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la determinación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que ordenó privarlo de la libertad, sin que esté en firme una decisión de fondo en el proceso penal.

    D. Traslado y contestación de la acción de tutela

  22. El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El tribunal vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el trámite penal No. 11001.6000.000.2014.00785 que se adelantó en contra del señor L.F.S.M.[14].

  23. En escrito del 21 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la acción de tutela y desvincular a ese despacho judicial de dicho trámite. La autoridad judicial explicó que no violó los derechos fundamentales del accionante y que la orden de captura la dictó en cumplimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017. Ese juez advirtió que al Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia del proceso penal, le corresponde analizar si su juzgado vulneró los derechos del procesado al momento de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia condenatoria.

  24. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, intervinientes del proceso penal que concluyó con la condena del actor, omitieron pronunciarse respecto de la acción de tutela formulada por el señor S.M..

    E. Decisiones objeto de revisión

    Decisión de primera instancia

  25. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor L.F.S.M., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De hecho, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en curso. Por esta razón, el juez de primera instancia reprochó que el señor S.M. no agotó los mecanismos judiciales que tenía a disposición para defender sus derechos fundamentales, antes de poder acudir a la acción de tutela.

  26. En todo caso, el Tribunal indicó que la actuación de la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que su actuación estuvo soportada en la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Para justificar su conclusión, el Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que advierte que por regla general se debe ordenar la captura del condenado cuando la sentencia impone la pena privativa de la libertad y niega los subrogados penales o la pena sustitutiva[15].

    Impugnación de la acción de tutela

  27. El accionante impugnó la decisión de instancia. A su juicio, la acción de tutela sí es procedente en forma definitiva, pues el recurso de apelación carece de la idoneidad para evitar que se consume un daño a sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Esperar a que se defina la apelación, continúa el accionante, no le permitiría defenderse en libertad, con lo cual se perpetuaría una violación a sus derechos fundamentales. En ese orden, el peticionario explicó que la acción de tutela pretende corregir la infracción a sus derechos fundamentales que se presenta entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia.

  28. El señor S.M. insistió que, de no proceder la tutela como mecanismo transitorio, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto que está vigente una orden de captura de cumplimiento inmediato. Para el demandante, esa situación evidencia un riesgo inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricción de su libertad.

    Decisión de segunda instancia

  29. A través de Sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar el amparo, pero por razones de fondo y no de improcedencia. Sobre el análisis de procedibilidad, la Corte Suprema precisó que la acción de tutela cuestiona la ejecución de la sanción y sus efectos en el derecho al debido proceso y a la libertad personal. A su juicio, ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelación, por lo que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales reclamados por el actor. No obstante, respecto al asunto puesto de presente en la acción de tutela, esa autoridad judicial concluyó que el fallo cuestionado no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, al menos por tres razones. En primer lugar, porque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó la orden de captura en cumplimiento del ordenamiento jurídico, en tanto esa opción era la única posible ofrecida por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ante la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales que sustituyen la pena de prisión y arresto. En segundo lugar, porque el juez acusado corrigió la omisión en que había incurrido en el anuncio del sentido del fallo, al no aplicar el artículo 450 referido. En este punto, la Sala de Casación Penal resaltó que la jurisprudencia de casación establece el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo que se traduce en fijar como regla general la expedición de la orden de captura cuando se niegan los subrogados penales y la sustitución de la pena de prisión.

  30. Finalmente, consideró la Sala de Casación Penal que la tutela no era procedente, porque no era posible aplicar, por favorabilidad penal, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma que deja la decisión de privar de la libertad a los procesados a la ejecutoría de la sentencia condenatoria. La aplicación de ese enunciado del Código de Procedimiento Penal anterior desconocería la estructura conceptual del proceso y del fallo en el sistema con tendencia acusatoria. En efecto, la estructura de los procesos penales es el límite que ha fijado la jurisprudencia de casación para aplicar una norma más beneficiosa en la fase de la ejecución de la sentencia condenatoria.

    F. Pruebas que obran en el expediente

  31. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia, a saber: (i) el acta del 10 de diciembre de 2021 que recoge el anuncio del sentido del fallo; y (ii) la sentencia del 24 de enero de 2022 que contiene el fallo condenatorio en contra del actor

    G. Actuaciones en sede de revisión

  32. El 25 de octubre de 2022, la magistrada N.Á.C. presentó un impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, al considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la magistrada Á.C. manifestó que tenía interés directo en la actuación procesal, por cuanto conoce hace más de 30 años a la hermana del procesado, la doctora M.S.M., y esta persona en su calidad de secretaria general de la Corte Constitucional cumple una labor determinante para el ejercicio de sus funciones como magistrada de la corporación.

  33. Por medio de Auto 1866 del 5 de diciembre de 2022, la magistrada D.F.R. y el magistrado J.E.I.N., miembros de la Sala Novena de Revisión, negaron el impedimento formulado[16]. A juicio de dichos magistrados, la magistrada ponente no se encuentra impedida para sustanciar y decidir este proceso, pues la relación es con la hermana del actor, quien no cumple una función jurisdiccional, y no se identifica un eventual beneficio que pueda afectar la imparcialidad de la magistrada Á.C..

  34. El 27 de enero de 2023, la magistrada ponente registró proyecto de sentencia a la Sala Primera de Revisión con el fin de estudiar y discutir la ponencia en este asunto.

  35. El 6 de febrero de 2023, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para participar en la decisión del asunto. Su declaración se basó en dos causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004: (i) la existencia de un interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1º; y (ii) la presencia de una “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”[17], prevista en el numeral 5º. La magistrada F.R. explicó que el abogado del señor S.M. en el proceso penal que se cuestiona a través de la acción de tutela es una persona cercana a su familia[18]. Además, la funcionaria señaló que el señor S.M. y su abogado en el proceso penal son graduados del colegio Claustro Moderno, una institución de naturaleza privada que pertenece a su familia política y a la que ella estuvo vinculada laboralmente. También mencionó que el defensor del señor S.M. en el proceso penal trabajó como profesor en el mismo colegio, donde el esposo de la magistrada es presidente de la junta directiva[19].

  36. A través del Auto 309 de 2023, Sala Primera Revisión, compuesta por la magistrada N.Á. y el magistrado J.C.C.G., aceptó el impedimento manifestado por la magistra D.F., por lo que separó a esa funcionaría del conocimiento del caso. Para la Sala, la relación de amistad existente entre el defensor del señor S.M. en el proceso penal y la familia de la magistrada F.R. sí configuran la causal de impedimento por amistad íntima. La relación entre la familia de la magistrada y el abogado defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y cercana, lo que podría llevar a la juzgadora lo que podría influir en la imparcialidad de la decisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Numero 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión.

  2. La acción de tutela presentada por el señor L.F.S.M. tiene su causa en la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa decisión la autoridad judicial demandada ordenó capturar al actor con independencia de la ejecutoria de la sentencia. Esa determinación es distinta a la que dicha autoridad judicial anunció en la audiencia de sentido de fallo, y que consistió en indicar que era procedente dejar en libertad al actor mientras se adelantaba el proceso en su contra.

  3. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, con el argumento de que el condenado tenía a su disposición el recurso de apelación para cuestionar la restricción de la libertad. Por su parte, en la segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar la acción de tutela, pero por razones de fondo y no de procedibilidad. Esa autoridad judicial indicó que la tutela sí es un mecanismo idóneo para analizar si se violan los derechos a la libertad personal y el debido proceso del actor. Sin embargo, frente al asunto de mérito, el juez de segunda instancia consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento tomó una decisión correcta al ordenar la privación de la libertad del señor S.M., fundada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal de la Corte Suprema, consideró además que el juzgado accionado corrigió acertadamente el error en el que incurrió al otorgar la libertad al condenado en la audiencia de sentido de fallo, pues no era posible aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin desconocer la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria.

  4. En este contexto, la Corte entrará a estudiar los siguientes problemas jurídicos:

  5. (i) ¿Se incurre en un defecto sustantivo y procedimental, que viola los derechos al debido proceso y a la libertad personal, cuando un juez penal ordena la captura de un condenado en la sentencia escrita a pesar de que en la audiencia de anuncio del sentido de fallo indicó que el condenado mantendría la libertad mientras quedaba ejecutoriada la decisión?

  6. (ii) ¿Se configura un defecto sustantivo cuando un juez penal decide no aplicar de forma ultractiva la ley 600 de 2000 a un condenado, a pesar de que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en el que fue procesado y que le permite mantener la libertad mientras queda ejecutoriada la sentencia, con el argumento de que el deber del juez es hoy aplicar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004?

  7. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Inicialmente examinará si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos sustantivo y procedimental denunciados por el señor S.M.. Se iniciará con el análisis del primer problema jurídico. Por economía procesal, solo si se encuentra que no se configuraron los alegados defectos por la inconsistencia entre lo dicho en la audiencia de lectura del fallo y la providencia escrita se procederá con el análisis del segundo problema jurídico.

    La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

  8. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes decisiones[20] la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que violan derechos fundamentales. Ello se deriva del principio de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta Política[21].

  9. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los requisitos generales de procedencia de la tutela, se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuyo cumplimiento debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso[22]. Por su parte, las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, hace referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[23]. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.

  10. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte ha indicado que son los siguientes:

    (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991)

    (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[24], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[25].

    (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[26];

    (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[27];

    (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[29].

    (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[30];

    (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[31].

  11. Sobre los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:

    (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[32];

    (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[33];

    (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[34];

    (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[35];

    (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[36];

    (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[37];

    (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[38]; y

    (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[39].

    Análisis de requisitos genéricos de procedibilidad en el caso concreto

  12. En el caso concreto, se observa que la presente demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación:

  13. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa, por cuanto el actor en este trámite fue condenado en el proceso penal que concluyó con la sentencia que se cuestiona en la tutela. Así mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.

  14. En segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como la Corte lo indicó en la Sentencia SU-214 de 2022 una demanda de tutela, como la que aquí se analiza, que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional. Como también se indicó en la mencionada sentencia los debates jurídicos relacionados con el proceso penal abarcan el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual que debe ser plenamente justificado, razonable y mínimo para no perder su legitimidad[40]. Este es un caso en donde el demandante cuestiona precisamente que el ejercicio del poder punitivo del Estado careció de una justificación razonable.

  15. En tercer lugar, la presente acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y sus efectos sobre la libertad porque el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2022 aún se encuentra en curso. Como bien lo señala el demandante, el esperar a que se defina el recurso de apelación no serviría para garantizar el derecho que reclama, relacionado con la posibilidad de poder defenderse en el proceso que se adelanta en su contra en libertad. Además, como precisa la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación no es idóneo para salvaguardar los derechos que reclama el señor S.M., pues lo que se cuestiona aquí no es la decisión condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura dictada en el fallo escrito sin que la condena esté ejecutoriada. Ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelación.

  16. Es evidente, además, que el obligar al actor a esperar a que se resuelva el recurso de apelación en el proceso penal mencionado aparejaría la configuración de un daño consumado a su derecho al debido proceso, porque la afectación a esas garantías presuntamente ocurre por la discordancia que se presenta entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. Igualmente, la orden de captura se encuentra vigente, lo que pone en un riesgo latente y real el derecho de libertad ante la materialización de esa medida judicial. En efecto, la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario.

  17. Ahora bien, la Corte observa que otro tipo de recursos tampoco son procedentes para proteger los derechos alegados en este caso por el demandante. En este caso, por ejemplo, no sería procedente la nulidad del fallo, pues como lo señaló la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que declaró la constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[41], este recurso no se puede interponer una vez ha sido proferida la sentencia. Una acción como el habeas corpus tampoco sería procedente, pues no es un medio de defensa judicial idóneo para la evaluar la presencia de defectos sustantivos y procedimentales en una sentencia cuestionada por incongruente entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia escrita respecto de la determinación de dejar en libertad al actor[42].

  18. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable a la expedición de la sentencia que originó la presente acción, de menos de un mes. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expidió el fallo que condena al actor, mientras éste cuestionó esa determinación el 22 de febrero de ese mismo año.

  19. En quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente consiste en cuestionar el cambio de decisión respecto de la orden de captura, es un error determinante para la ejecución de sentencia, pues se relaciona con la restricción de la libertad y el cumplimiento de la pena de prisión ordenada por la autoridad judicial demandada. La posible configuración de los defectos sustantivos y procedimentales alegados por el actor implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial respecto de la decisión de la libertad mientras se adelanta el recurso de apelación, con un resultado distinto al que se encuentra hoy vigente. Entonces, el defecto señalado por el actor es fundamental para la providencia demandada en tutela.

  20. En sexto lugar, el ciudadano S.M. identificó el hecho de vulneración de sus derechos fundamentales, que como se ha señalado consiste en el hecho principal de que el juez penal de conocimiento modificó su decisión de dejarlo en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada. En efecto, en el anuncio del sentido del fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento se negó a privar de la libertad al actor para lo cual formuló la respectiva motivación. Por su parte, en la sentencia ordenó la captura del tutelante, sin advertir el cambio de postura ni explicar las razones de ello. Para el demandante ese hecho constituye no una vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad personal.

  21. En séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona una sentencia penal condenatoria y no otra de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito está superado.

  22. Por consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar las directrices de la ejecución de la sentencia condenatoria relacionada con la modificación de la libertad del actor es procedente.

    Análisis de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  23. Como se explicó en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencia[43]. Esto significa analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia, tal como se indicó en el fundamento jurídico 45. En este caso, lo que se alega es el hecho de que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental y uno sustantivo al expedir la sentencia del 24 de enero 2022, en la que se libró una orden de captura contra el actor, a pesar de que en la audiencia de lectura del sentido del fallo, realizada el 10 de diciembre de 2021, había indicado que no era necesario privar de la libertad al actor antes de que la condena estuviera ejecutoriada. Atendiendo los hechos del caso y el primer problema jurídico formulado, la Corporación pasará entonces a realizar una breve caracterización de los defectos sustantivo y procedimental, para luego analizar el caso concreto. Esta precisión es relevante, porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incongruencia de una providencia apareja la configuración de defectos sustantivo y procedimental.

  24. La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como el error que tiene una providencia judicial en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural[44]. La irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[45]. Se trata de proteger a la persona que acude a la administración de justicia.

  25. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en el error señalado, los cuales ocurren cuando se[46]: (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”[47]; (ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”[48]; (iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso”[49]; (iv) “se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[50]; (v) “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[51] y (vi) profiere la decisión “[sin] motivación material o [esta] es manifiestamente irrazonable”[52].

  26. En relación con la hipótesis (v) de configuración de la causal de defecto sustantivo, desde los primeros años la Corte resaltó la importancia del principio de congruencia en las decisiones de los jueces. En la Sentencia T-231 de 1994, por ejemplo, este Tribunal indicó que una infracción al principio de congruencia representaba una vía de hecho, pues subvertía el principio de contradicción e impedía el debate entre las partes, requisitos mínimos de la existencia de un fallo justo. Más adelante, en la Sentencia T-100 de 1998, esta Corporación reiteró que la sentencia que incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión vulnera derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por su parte, en las Sentencias T-714 de 2013, SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018[53], la Corte añadió que la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

  27. En particular, la Sentencia T-714 de 2013[54] se detuvo en el alcance del principio de congruencia como criterio de validez de las decisiones judiciales. Este mandato hace parte del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que asegura la defensa y la contracción de las partes, al evitar que éstas sean sorprendidas por los jueces con decisiones que no se pidieron, debatieron o probaron en el proceso. [55]. A nivel legal el principio de congruencia se encuentra definido en el artículo 281 del Código General del Proceso[56], aunque este mandato opera en todas las áreas del derecho.

  28. Ahora bien, en la sentencia T-714 de 2013, arriba mencionada, la Corte advirtió que para que se viole el principio de congruencia la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva debe ser protuberante a la par que carente de justificación. Esa inconsistencia genera que la parte afectada no pueda controvertir la determinación por ser sorpresiva para ella, con lo cual queda en un estado de indefensión.

  29. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos criterios que permiten identificar la incongruencia de una sentencia, como son:

    1) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.[57]

  30. En relación con el defecto procedimental, la Corte, en la Sentencia SU-388 de 2021, precisó que este ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos fijados por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como del formal y procesal. En otras palabras, el defecto se produce cuando hay:

    “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[58]

  31. La Corte ha identificado varios escenarios frente a los cuales se puede estar en presencia de un defecto procedimental. En primer lugar, el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, que generan una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales[59]. En segundo lugar, el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[60]. En tercer lugar, el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, que se presentan ante la falta de conexión con los hechos y las pretensiones de la demanda[61] o una decisión incoherente entre sus partes[62]. Sin embargo, la Corte ha precisado que la activación de esta causal requiere que ese error esté acompañado de una motivación insuficiente. En cuarto lugar, en las ocasiones en que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracción de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[63]. En quinto lugar, cuando existe en el proceso una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisión que resuelva la causa de forma definitiva[64]. En sexto lugar, ante la vulneración del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”[65]

  32. Para el caso que examina la Corte, es relevante profundizar en la tercera hipótesis de configuración del defecto procedimental, es decir el desconocimiento del principio de congruencia. En este defecto se reitera y se repite que la finalidad de esta causal es prevenir las sorpresas en los que el funcionario judicial pueda incurrir en la resolución de un caso, dado que esa situación afectaría el principio de contradicción y defensa de un usuario de la administración de justicia[66]. En el Estado Social de Derecho, el juez también está vinculado al principio de seguridad jurídica, mandato que abarca el carácter predictivo de sus decisiones, al estar sujeto a las fuentes del derecho, como indica el artículo 230 de la Constitución.

  33. En este contexto, la Corte considera que es un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales la congruencia entre la parte resolutiva y la motiva[67]. Así mismo, este mandato obliga a que una decisión judicial guarde coherencia en los aspectos fácticos obrantes en el expediente con las consideraciones jurídicas que se elaboran en el fallo. En efecto es indispensable asegurar el principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se predica de las pretensiones y de la sentencia, como se desprende de la normatividad procesal general[68]. Sobre el particular, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la incongruencia de una decisión tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales[69].

  34. Ahora bien, la Corte previamente no ha estudiado un caso de incongruencia como el que se alega en el presente proceso -esto es entre lo señalado en la audiencia de lectura del fallo y el fallo escrito-. Sin embargo, es posible identificar en diferentes decisiones de la Corte criterios jurisprudenciales relacionados con el principio de congruencia en diferentes áreas del derecho, entre otras, el penal.

  35. Por ejemplo, en la Sentencia SU-424 de 2012, la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por una trabajadora de un sindicato gremial contra una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la actora en ese proceso, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre aspectos de la sentencia del tribunal que la tutelante solicitó excluir del recurso extraordinario de casación y que le eran favorables. En esa providencia de unificación, la Sala Plena indicó que se incurre en un defecto procedimental por vulneración de los principios de consonancia y congruencia cuando la sentencia carece de conexión con los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda. Por consiguiente, esta Corporación consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, porque sobrepasó, sin motivación alguna, el cargo de casación y se pronunció sobre un asunto que expresamente se pidió excluir del recurso. Por su parte, en las sentencias T-1247 de 2005[70] y T-152 de 2013[71], la Corte encontró que se genera un defecto procedimental por violación del principio de contradicción, cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión de la demanda.

  36. En la Sentencia T-086 de 2007, la Corte evaluó el alcance del principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura. En esa ocasión, uno de los problemas jurídicos analizados consistió en revisar si se desconocía el derecho al debido proceso de un congresista el hecho de ser sancionado por una causal diferente a la que propuso el ciudadano en la demanda de pérdida de investidura[72]. El actor de ese entonces manifestó que las sentencias demandadas desconocieron el principio de congruencia, dado que cambiaron la causal de la demanda frente a la que justificó la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corporación consideró que no se produce la infracción del principio mencionado cuando el procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos imputados en el proceso o sus pruebas, al punto que tuvo la opción de controvertirlos.

  37. En el derecho penal también se ha defendido la importancia del principio de congruencia por su vínculo con garantías mínimas procesales y en cualquier sistema de juzgamiento, como se mostrará a continuación.

  38. En relación con las garantías mínimas procesales, la jurisprudencia ha vinculado la congruencia de una sentencia condenatoria con la protección del principio de la non reformatio in pejus. Por ejemplo, en la Sentencia SU-327 de 1995, la Sala Plena conoció de la demanda de tutela propuesta por dos ciudadanos que argumentaron que el Tribunal Superior de Quibdó vulneró su derecho al debido proceso, porque aumentó la condena, al resolver el recurso de apelación. La Corte estimó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho. A su juicio, el Tribunal ordinario infringió el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, porque aumentó la condena impuesta en primera instancia a los ciudadanos que fungieron como apelantes únicos, situación que además significó afectar la incongruencia de la decisión.

  39. En este sentido y en aplicación de la anterior regla de decisión, en la Sentencia T-741 de 2000, la Sala Segunda de Revisión vinculó el principio de congruencia a la garantía de la no reformatio in pejus, al señalar que no se puede gravar al acusado, so pena de afectar la congruencia de la decisión En esa ocasión, esta Corporación dejó sin efecto un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que aumentó la pena impuesta por el juez de primera instancia.

  40. Frente a los sistemas de investigación y juzgamiento, la Corte ha manifestado que el principio de congruencia aplica en la Ley 600 de 2000. Una muestra de esto se refiere a la variación de la calificación jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia.

  41. En la Sentencia C-620 de 2001, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del numeral 2º del inciso 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, norma que permitía al juez anular la resolución de la acusación para que el fiscal variara la calificación jurídica original impuesta a un caso. Al respecto, la providencia reseñada concluyó que esa facultad no desconocía el principio de congruencia, puesto que la calificación jurídica provisional no es invariable ante la necesidad de corregir errores de la investigación o buscar la verdad material. En efecto, se concluyó que el juez debe tener la competencia de modificar la apreciaciones o juicios que tuvo al inicio del proceso. Lo determinante para el principio de congruencia y al debido proceso es darle la oportunidad al procesado para que modifique su estrategia defensiva y se respete su derecho de contradicción.

  42. En ese contexto, la Sentencia T-480 de 2006 consideró que una autoridad judicial no infringía el principio de congruencia cuando el juez de segunda instancia del proceso penal modifica la calificación jurídica del delito, siempre y cuando se respete (i) el núcleo esencial de la imputación fáctica y (ii) el principio de la no reformatio in pejus, al atenuar la condena. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión concluyó que no era incongruente el fallo que confirmó la condena en segunda instancia por un delito diferente al atribuido en la resolución de la acusación, dado que variar la calificación jurídica de los hechos de concusión a cohecho propio respetó el núcleo fáctico del caso y la pena impuesta disminuyó como resultado de esa modificación.

  43. En aplicación de dichas reglas, la sentencia T-1038 de 2012 avaló que los jueces de instancia del proceso penal cambiaran la calificación jurídica de los delitos por los cuales los accionantes fueron condenados. A juicio de la Sala Segunda de Revisión, una autoridad judicial respeta el principio de congruencia siempre que dicte sentencia con base en la imputación fáctica y jurídica de la resolución de acusación, la variación formulada por el fiscal o en el evento en que el juez modificó la calificación en la audiencia pública de juzgamiento o efectúo esa variación por una condena menos lesiva. En esa providencia se agregó que en el proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 el juez puede modificar algunos de los elementos del acto complejo que compone la acusación.

  44. Más adelante, la Sentencia SU-397 de 2019[73] consolidó y reiteró las reglas mencionadas sobre el principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación en el marco procesal de la Ley 600 de 2000. En efecto, la Sala Plena estimó que la modificación en la calificación de las conductas respetaba ese principio, ya que dejó a salvo el núcleo fáctico de la acusación y la variación en la autoría era más benigna para el procesado.

  45. Por su parte, en el sistema penal acusatorio, la Sentencia C-025 de 2010 revisó la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que regula el principio de congruencia, porque según el actor de ese proceso la norma restringió la declaratoria de responsabilidad penal a los hechos y delitos señalados en la acusación, dejando por fuera a la imputación de cargos. Para resolver ese reparo ciudadano, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que en los juicios criminales ese principio adquiere gran importancia por su íntima conexión con el derecho de defensa, dado que fija la competencia de las autoridades judiciales. Además, en la providencia de constitucionalidad se manifestó que el Estado tiene la obligación de ser preciso desde el punto de vista fáctico y jurídico a la hora de activar su poner punitivo.

  46. La misma Sentencia C-025 de 2010 explicó que el principio de congruencia adquiere particularidades especiales en la de la Ley 906 de 2004. Lo anterior ocurre por las características procesales que tiene el sistema penal con tendencia acusatoria, como son la separación entre la autoridad que investiga y la que falla, el derecho del procesado a conocer su acusación, el respeto del mandato de igualdad de armas y el alcance de la prohibición de la no reformatio in pejus. En ese contexto, la Corte determinó que la norma demandada era exequible, porque que el principio de congruencia tiene vigencia plena entre la acusación y la sentencia. Por su parte, la intensidad de ese principio es menor entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. En efecto, era constitucional no incluir dentro del principio de congruencia en el sistema penal con tendencia acusatoria a la imputación frente a la sentencia.

  47. En consecuencia, la Sentencia T-309 de 2014 concluyó que no perturbaba el principio de congruencia el hecho de que en la imputación y en la acusación la Fiscalía atribuyera a una persona conductas generales constitutivas de delitos sexuales con menor de 14 años agravado, sin especificar una fecha determinada. La Sala Séptima de Revisión consideró que el proceso mantuvo la congruencia, porque siempre se hicieron imputaciones generales al actor bajo un mismo marco fáctico. Además, la forma en la que la Fiscalía imputó los delitos evidenciaba la comisión de varias conductas, de modo que en la sentencia se hizo alusión a actos sexuales sucesivos y homogéneos. Ese elemento demostró la congruencia entre la imputación y la sentencia.

  48. En conclusión, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de congruencia de las sentencias es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Inclusive, en materia penal dicho principio está vinculado con garantías mínimas, como la reformatio in pejus, y opera en los dos sistemas de investigación y juzgamiento penal -tendencia inquisitiva y acusatoria-, según las particularidades de cada uno de estos. Por la importancia del principio de congruencia, la jurisprudencia ha calificado su infracción como un defecto sustantivo y procedimental que acarrea la invalidez del fallo. Estas causales específicas operan cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión judicial, escenario que se traduce en una violación del principio de contradicción y de defensa.

    El carácter inescindible del anuncio de sentido del fallo y su texto escrito en el proceso penal de la Ley 906 de 2004

  49. En el marco de la Ley 906 de 2004, el juicio oral en el sistema procesal penal acusatorio tiene dos momentos procesales. El primero es el anuncio del sentido del fallo y, el segundo, es la expedición de la sentencia escrita. Tanto la Corte Constitucional[74] como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[75] resaltan el carácter inescindible entre esos dos momentos del procedimiento penal que deben regirse por los principios de congruencia y consonancia. Estos dos momentos son determinantes para fijar las condiciones de ejecución de la condena -cuando hay lugar a dictarla-, regulación que a su vez tiene impacto sobre la libertad del procesado.

  50. El Capítulo V “Decisiones o sentido del Fallo” del Código de Procedimiento Penal, que comprenden los artículos 446 al 453, fijó las reglas para expedir la decisión que concluye el proceso y tomar las medidas constitutivas de la pena en caso de que hubiese emitido condena. El artículo 446 regula el contenido del fallo y establece que éste sea expresado en forma oral y pública. El artículo 447 consagra dos normas que se aplican en caso de que la decisión sea condenatoria. De un lado, la citada disposición prescribe que el juez tiene la obligación de conceder la palabra al fiscal y a la defensa con el fin de que expliquen las condiciones personales, familiares y sociales del individuo declarado culpable para determinar las condiciones de inicio de cumplimiento de la pena. De otro lado, ese enunciado legal advierte que el juez deberá fijar fecha y hora de audiencia para dictar sentencia.

  51. La Corte Constitucional[76] y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[77] consideran, de manera uniforme, que en el sistema penal con tendencia acusatoria que se adelanta de forma oral el fallo es un acto procesal que se forma de un anuncio del sentido de la decisión y el texto definitivo de la sentencia. Esta forma de concluir el proceso en primera instancia es la consecuencia lógica de la estructura básica del proceso público y oral de los juicios criminales en Colombia, regidos por la Ley 906 de 2004[78]. Además, esas altas Corporación añaden que esas dos fases procesales conforman una unidad temática, conceptual y jurídica inescindible, por lo que es considerado un acto complejo. Esos elementos constitutivos de la sentencia materializan el orden justo, la efectividad de los derechos de las partes y de la víctima dentro del proceso penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento, así como la efectividad de las medidas que adoptan los jueces penales.

  52. El anuncio del sentido del fallo en un sistema oral de tendencia acusatoria tiene la finalidad de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión adoptada[79]. La Sentencia C-342 de 2017 precisó que el anuncio del sentido de fallo incluye “la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él”. Así mismo, esa medida vincula al juzgador a la redacción de la sentencia y está respaldada en los principios de concentración e inmutabilidad que rigen el proceso penal. Sin embargo, esa etapa de hacer público el sentido de la decisión requiere una motivación por lo menos sucinta[80]. La justificación debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, éstos son: (i) anunciar que finaliza el debate; (ii) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; y (iii) identificar el delito por el que se halla responsable a la persona. Por otra parte, el texto de la sentencia desarrollará a profundidad los argumentos declarados en el sentido del fallo, al tratarse de la fundamentación del aviso previo[81].

  53. Esa estrecha conexión entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia implica que estos deben ser coincidentes. La coherencia y la seguridad jurídica sujetan a un solo acto los dos elementos mencionados. En Sentencia C-342 de 2017, esta Corporación añadió que el fallo guarda una unidad conceptual y jurídica, por lo que se encuentra bajo los contenidos de los principios de congruencia y consonancia.

  54. Por su parte, la Sala de Casación Penal destaca que el anuncio de la decisión es vinculante para al juez y debe expresar una armonía con la sentencia escrita[82], pues forma parte de la estructura del proceso y genera expectativas[83]. De ahí que una variación entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente escrita vulnera el derecho al debido proceso. El máximo tribunal ordinario considera que las garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución incluyen el principio de legalidad, el cual abarca la aplicación de las reglas procesales en los juicios criminales. Esto implica reconocer la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual, sucesiva y preclusiva de los actos jurisdiccionales en el proceso penal, junto con su estructura conceptual[84]. La actividad procesal debe ser lógica y coherente una de otra, y la sentencia debe ser el resultado de la observación de los pasos y formas que procuran demostrar los hechos alegados en la acción penal y asegurar las garantías de los acusados. La trasgresión de uno de esos elementos se presenta cuando se omite o se desconoce alguno de los actos procesales señalados en la ley como antecedente para proceder con el siguiente, o se lleva a cabo el acto sin cumplir los requisitos sustanciales de validez o eficacia. Para la Corte Suprema, un ejemplo de protección del principio de legalidad es el respeto a la unidad entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita, por lo que el desconocer esta relación implica afectar el debido proceso por ignorar la estructura del proceso penal.

  55. En esa misma lógica, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha construido subreglas para preservar salvaguardar la unidad conceptual y jurídica del fallo y del principio de congruencia. El máximo tribunal ordinario estableció dos opciones a lo largo de su jurisprudencia. Al principio, la Sala de Casación indicó que no se podía modificar el sentido del fallo. Tampoco era procedente revocar la determinación anunciada en audiencia. En caso de que fuera necesario, la única vía procesal aceptada era decretar la nulidad de la decisión y emitir una nueva[85]. Más adelante, la Corte Suprema cambió su posición y señaló que permitir al juez de conocimiento anular su decisión para variar el sentido del fallo sería contrario al debido proceso[86], ya que esto avalaría el desconocimiento de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales en el sistema penal con tendencia acusatoria[87]. Bajo este balance judicial, la Sala Penal ha dejado sin efecto los autos que anulan el sentido del fallo y dispone al juez de instancia dictar una decisión de acuerdo con lo anunciado inicialmente, junto con decretar la libertad del procesado en caso de que haya lugar[88]. Las dos alternativas que ha defendido el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tienen en común la defensa de la unidad temática y conceptual del anunció del sentido del fallo con la expedición de la sentencia escrita, lo que garantiza el derecho al debido proceso. Esos elementos poseen una intangibilidad que obliga a los jueces de instancia a evitar cualquier discordancia entre ellos, dado que se trata de la estructura del proceso penal.

  56. Adicionalmente, esa alta Corporación ha identificado hipótesis en que no se rompe la consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Por ejemplo, ello sucede y no se infringe el debido proceso cuando se cambia la autoridad judicial de conocimiento entre uno y otro momento procesal[89], existe insuficiente argumentación en el sentido del fallo por parte del juez de instancia[90], la actuación no perturba el derecho de defensa del procesado[91], el casacionista cuestiona la ausencia o la valoración probatoria entre uno y otro acto procesal[92] o el actor entiende de forma errada el agravante impuesto al procesado[93].

  57. Como se explicó, la imposibilidad de escindir el anuncio del sentido de fallo con la orden de privación de la libertad y la sentencia finalmente escrita entraña que el operador jurídico deba revisar la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. En este contexto, la Sala Primera de Revisión advierte la importancia de pronunciarse sobre esa disposición mencionada y su relación con el derecho a la libertad. El supuesto de hecho de ese enunciado legal corresponde con un procesado que fue declarado culpable y se encuentra en libertad[94]. Ante ese escenario, la norma entrega la facultad al juez de decidir si deja en libertad al actor mientras dicta sentencia. De igual forma, advierte que esa autoridad también podrá ordenar la captura del condenado cuando sea necesario.

  58. En la Sentencia C-342 de 2017, la Sala Plena de este Tribunal estudió la constitucionalidad de un fragmento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 frente al reclamo del ciudadano de ese entonces consistente en que establecía una restricción automática de la libertad del condenado, sin que la sentencia estuviera ejecutoriada. La Corte declaró exequible la parte de esa disposición que fue demandada, pero en su parte motiva aclaró que ese enunciado legal no contiene una regla general de ordenar la captura y una excepcional de disponer la libertad del condenado. En efecto, no se trata de un mandato al juez penal de restringir la libertad del reo. Es más, la Corte consideró que era contrario a la Constitución la interpretación “que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas”[95]. No se puede olvidar que la restricción a ese derecho debe ser excepcional y su limitación intramural lo es aún más, dado que se trata de una medida que interfiere de manera profunda los derechos fundamentales de los procesados.

  59. En esa oportunidad, la Corte Constitucional también precisó que la expresión “necesidad” de privar a una persona en el anuncio del sentido del fallo, contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. Se trata de aspectos relativos a la ejecución de la condena y no a los propósitos preventivos en el marco del proceso penal[96]. Esa necesidad no está regida por las normas de la privación de la libertad de la medida de aseguramiento, consagrados en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal[97], pues se trata de un momento diferente del proceso. En todo caso, resaltó que en cualquiera de los dos juicios de análisis el juez de conocimiento debe guiarse por los derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[98]. Tales reglas judiciales han sido aplicadas por la Corte Suprema de Justicia al resolver las solicitudes de libertad o emitir decisiones de casación.

  60. En suma, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin el proceso penal con tendencia acusatoria. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, por lo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. Por ello, una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión. Una infracción de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.

Caso concreto

  1. En el presente caso, esta Corporación resolvió una causa que las diferentes salas de la Corte Constitucional no han estudiado hasta el momento, de modo que el precedente estricto era inexistente. Sin embargo, ello no fue un obstáculo para resolver los problemas jurídicos señalados. Como se mostrará a continuación, la Sentencia del 24 de enero de 2022 incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al variar la decisión de dejar al actor en libertad, como indicó en el anuncio del sentido del fallo y, en consecuencia, ordenar su captura. En la siguiente tabla, la Sala constata la retractación reprochada al juez ordinario:

    Anuncio del sentido del fallo, 10 de diciembre de 2021

    Sentencia del 24 de enero de 2022

    Conclusión: La autoridad se abstuvo de dictar orden de captura.

    Premisas:

    i) Aplicación del principio de libertad ante la contradicción de las Sentencia C-221 y C-342 de 2017. Esas providencias establecen directrices opuestas para decidir sobre la libertad del acusado, al momento de dictar sentencia

    ii) la aplicación de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administración de justicia del acceso a los beneficios del artículo 68 del Código Penal.

    iii) La negativa de ordenar la captura sigue el precedente horizontal que habilita la privación de la libertad solo con sentencia ejecutoriada.

    iv) El fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces ésta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El juzgado no era amigo de ordenar la captura

    Conclusión: Ordena proferir la orden de captura.

    Premisas:

    i) Cumplir el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017.

    ii) No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    iii) No procede la prisión domiciliaria.

  2. En la parte motiva de esta providencia, la Sala Primera de Revisión precisó que el principio de congruencia que sujeta a las sentencias es un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 Superior. Esa relevancia ha llevado a la jurisprudencia a calificar su infracción como un defecto sustantivo y procedimental de tutela contra sentencia que acarrea la invalidez del fallo ordinario o especializado. Estas causales específicas operan cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión judicial, escenario que se traduce en una infracción del principio de contradicción y de defensa.

  3. Sin embargo, esas hipótesis exigen que esa incoherencia sea protuberante y carezca de argumentación o esta sea insuficiente. Así mismo, esta Corporación ha prefigurado criterios o indicios que permiten identificar la incongruencia que arruina la validez constitucional de una sentencia, a saber: (i) la providencia observa una disonancia entre los hechos, las pretensiones y el marco jurídico; (ii) la decisión recae sobre aspectos no demandados, debatidos o probados en el proceso; (iii) el trámite que concluyó con la sentencia cercenó la existencia del debate, la participación y contradicción, por lo que sorprendió a la parte y la dejó en indefensión, al no poder pronunciarse frente a ese aspecto de la decisión; iv) la modificación y el fragmento de la decisión que perturba la congruencia del fallo se presentó sin que la autoridad judicial motivara ese cambio o lo hizo de manera deficiente.

  4. Como se trata de un caso penal, esta Corporación dilucidó la aplicación del principio de congruencia en esos procesos y su contenido al momento de dictar decisión final en una causa. Sobre el particular, este Juez Colegiado expresó que el sentido de anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin el proceso penal con tendencia acusatoria. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, por lo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. Por ello, una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión. Una infracción de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.

  5. En el caso concreto, es claro que la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractación vulneró los derechos al debido proceso del actor, al infringir el principio de congruencia. Además, significó que la sentencia acusada estuviera afectada por la configuración de los defectos sustantivo y procedimental.

  6. Para la Sala Primera de Revisión, estos defectos suceden, por cuanto la modificación evidencia una incongruencia o incoherencia entre la parte motiva de la sentencia y su decisión final. La conducta y decisión descrita abarca el defecto sustantivo y procedimental, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional. Estos yerros adquieren una significación especial en materia penal, porque se modificó el acto complejo que representa el fallo del proceso criminal, el cual se divide en el anuncio de la decisión y la sentencia escrita. Conjuntamente, la incoherencia de la providencia demandada fue protuberante y careció de argumentación.

  7. En primer lugar, la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en una evidente disonancia entre el anuncio del fallo y la sentencia escrita, al cambiar de opinión respecto de la determinación de mantener en libertad al ciudadano S.M. en la sentencia condenatoria y mientras esta queda ejecutoriada. Sobre el particular, la Sala Primera de Revisión toma nota de que la jurisprudencia ordinaria y constitucional han considerado que el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita son dos actos procesales inescindibles, por lo que una modificación en este aspecto acarreará una vulneración al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, como ocurrió en esta oportunidad con el señor S.M.. Esta Corporación reitera que el anuncio de la decisión vincula al juez y debe expresar una armonía con la sentencia escrita, regla que no se cumple en esta oportunidad en la decisión sobre la libertad del peticionario.

  8. Así mismo, es importante resaltar que la Sentencia C-342 de 2017 consideró que el anuncio del sentido de fallo es un acto que debe ser motivado de manera breve y que incluye la decisión de libertad del actor. Precisamente, esa fue la determinación que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá demandado modificó en la sentencia, por lo que incurrió en los defectos señalados.

  9. Como señala el precedente de la Corte Suprema de Justicia expuesto en esta providencia, la coherencia temática y conceptual entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita forma parte de la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. Por lo tanto, cualquier diferencia entre estos elementos afecta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, lo que lleva a la configuración de defectos sustantivo y procedimental en la providencia demandada. En el caso analizado, el juez acusado desconoció la estructura del proceso penal, al retractarse en la sentencia escrita respecto de la libertad del actor. En realidad, la autoridad judicial demandada no tenía permitido revocar su decisión en cuanto a la libertad del actor, ya que las sentencias no pueden ser revocadas por el funcionario que la emitió. Esta es una injusticia material en el que el juez de conocimiento no puede incurrir, según el artículo 29 de la Constitución.

  10. En segundo lugar, en el aspecto de la decisión de la libertad, la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, cercenó el debate, la participación y la contradicción del tutelante en el proceso penal que se adelanta en su contra, por cuanto él jamás tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al cambió de su libertad por la orden de captura. Nótese que el actor fue sorprendido en la sentencia con una decisión opuesta a la que le habían anunciado en el mes de diciembre de 2021. Este escenario vulnera los derechos al debido proceso y de defensa del actor, puesto que éste nada pudo decir respecto de esa modificación que sin lugar a duda perturba sus derechos fundamentales, al restringirle su libertad. Al mismo tiempo, la interferencia de esos derechos se profundiza por el hecho de que el sentido de fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de la persona encontrada culpable nos son impugnables, de acuerdo con la Sentencia C-342 de 2017.

  11. Esta Sala de Revisión resalta que la decisión cuestionada afecta el derecho de libertad, en la medida en que la orden de captura entraña la restricción profunda al bien jurídico de la libertad, al disponer de la aprensión inmediata del condenado.

  12. En tercer lugar, esa retractación, que perturba la congruencia del fallo, se presentó sin que el Juez Cuarto Penal del Circuito argumentara ese cambio. La autoridad judicial se concentró en indicar que no era procedente ordenar los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que era procedente aplicar el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, esa autoridad judicial nada dijo por qué debía cambiar su posición anunciada en el sentido del fallo ni que cometió un error que debía corregir. Es más, en el anunció del fallo, la autoridad judicial demandada presentó argumentos para indicar por qué no era procedente ordenar la detención, razones que se fundamentaron en aplicación del principio de favorabilidad y la intención de resolver una presunta antinomia entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017.

  13. Por el contrario, el razonamiento en la sentencia de enero de 2022 fue lacónico y se basó en la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pero no argumentó por qué era necesario ordenar la captura del actor. Esa motivación era indispensable para explicar las razones que llevaron a cambiar la posición del juzgador respecto de la necesidad de la pena, como lo establece la Sentencia C-342 de 2017. El requerimiento de la carga argumentativa era reforzado, toda vez que la pena de restricción de la libertad es la medida más excepcional en el ordenamiento jurídico criminal.

  14. Como se expresó en la parte motiva de esta decisión en los párrafos 96-98, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 contempla una privación de la libertad para el cumplimiento de la condena, pena que en el presente caso debe observar el señor S.M.. Esa norma concede al juez de conocimiento la facultad de decidir sobre privación de la libertad del actor, al anunciar el sentido del fallo y expedir sentencia escrita. Para tomar esa decisión, la autoridad judicial debe revisar los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con los artículos 54 y 63 del Código de Procedimiento Penal. Esos criterios difieren de los establecidos en los artículos 308 a 310 del mismo estatuto, que se refieren a la privación de libertad como medida cautelar y no tienen relación con la declaración de responsabilidad o la condena del actor. En el presente caso, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá no solo revocó su decisión, sino que tampoco consideró los principios de necesidad y proporcionalidad en su análisis de la privación de libertad del tutelante, criterios que son relevantes en el anuncio del fallo y en la sentencia escrita.

  15. La Sala subraya que un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso. En este estado de cosas, la interpretación consistente en que la negación de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constitución, como indicó la Sentencia C-342 de 2017.

  16. Además, la Sala Primera de Revisión observa que el juez demandado no siguió el precedente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el carácter inescindible del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Esta naturaleza de la estructura compleja de la decisión de fondo en el proceso penal se explicó en los párrafos 90 a 95 de la presente providencia. Es importante reiterar que ese balance juridicial fue avalado por esta Corte en sede de control abstracto en la ya citada Sentencia C-342 de 2017. El juez acusado no podía corregir en la sentencia escrita el pronunciamiento de la libertad, puesto que es improcedente modificar, corregir o revocar el sentido del fallo. Realizar cualquiera de estas acciones implicaría desconocer la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. Por el contrario, el Juez Cuarto Penal del Circuito modificó el anuncio de sentido del fallo, decisión que pasó por alto el carácter inescindible del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad y la sentencia finalmente escrita.

  17. Esta Corporación resalta que el juez de conocimiento en el proceso penal no puede renunciar a perseguir la justicia material y salvaguardar los derechos fundamentales[99]. La privación de la libertad como pena máxima y excepcional en el ordenamiento jurídico colombiano debe respetar rigurosamente el derecho al debido proceso y de defensa de los procesados. En el derecho penal estos mandatos adquieren mayor importancia por la interferencia a la libertad. Todo procesado es titular de garantías mínimas que limitan el derecho punitivo del Estado. Como bien decía el profesor norteamericano G.G. “en el infierno no habrá otra cosa que derecho, y se observará meticulosamente el debido proceso”[100].

  18. En suma, la Corte concluye que en el caso analizado el juez accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a libertad del ciudadano L.C.S.M., al incurrir en defectos sustantivos y procedimental, por cuanto que en la sentencia cuestionada modificó la decisión de libertad, reconocida en el anuncio del sentido del fallo. En su actuación, la autoridad judicial acusada desatendió que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, el cual no puede ser desconocido.

  19. Sin embargo, este yerro no da lugar a dejar sin efecto toda la Sentencia del 24 de enero de 2022, como quiera que solo se evaluó la variación en la decisión de la libertad del actor por parte del juez acusado. Ello, porque ese fue el objeto sobre el cual recayó la demanda y el estudio de esta Sala. Encima, el Tribunal competente se encuentra estudiando la apelación contra la sentencia condenatoria, al revisar si la declaratoria de responsabilidad penal del actor cumplió con las condiciones para desvirtuar su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. Así las cosas, no es procedente ampliar el margen de discusión en esta oportunidad y el remedio judicial debe circunscribirse al asunto analizado.

  20. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará las decisiones de instancia. Así mismo, la Corte dejará parcialmente sin efecto, la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el punto de la decisión de ordenar la captura del actor. En su lugar, esa autoridad judicial deberá emitir un fallo en el que guarde congruencia y el carácter inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita en ese aspecto. De ahí que, el juez acusado deberá disponer dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable.

    Síntesis de la sentencia

  21. La Sala estudió una demanda de tutela formulada por el ciudadano L.F.S.M., quién fue condenado por la comisión de varios delitos contra la administración pública por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a través de la Sentencia del 24 de enero de 2022. El peticionario cuestionó esa decisión por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Lo anterior, porque, la autoridad judicial accionada cambió su decisión de mantener en libertad al condenado por ordenar su captura, modificación que ocurrió entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

  22. La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con las causales genéricas de tutela contra sentencia. En primer lugar, la demanda fue presentada por la persona condenada en la sentencia atacada y la autoridad que la emitió es la autoridad acusada en esta oportunidad. En segundo lugar, el caso reviste relevancia constitucional, dado que implica discutir sobre los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del actor.

  23. En tercer lugar, la acción de tutela es procedente, ya que los medios de defensa judicial que posee el actor a su disposición no son idóneos para salvaguardar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, a saber: (i) el recurso de apelación no sirve para discutir un asunto de la ejecución de la sentencia o condena, así como no impide la vulneración del derecho al debido proceso. Por el contrario, esperar a que se desate el recurso de alzada conllevaría a que se configure una afectación irremediable a sus derechos fundamentales; (ii) la nulidad en el proceso ordinario no es procedente, dado que una vez dictada la sentencia no se puede proponer esa solicitud, según estimó la Sentencia C-342 de 2017; y (iii) la acción de habeas corpus no puede identificar ni reparar los problemas de incongruencia que tiene la decisión demandada. Además, los supuestos fácticos y jurídicos objeto de estudio y cuestionados por el peticionario no se relacionan con los presupuestos de privación o prolongación ilegal de la libertad, que activan la acción de habeas corpus.

  24. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en el término razonable después de la expedición de la sentencia cuestionada, puesto que no pasó ni un mes entre uno y otro evento. En quinto lugar, la irregularidad procesal es determinante en la decisión que ordenó su captura y restringió su derecho de libertad, puesto que perturbó el principio de incongruencia y el derecho al debido proceso del señor S.M.. En sexto lugar, el actor identificó con la claridad los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos, que consistieron en la retractación entre en anuncio del fallo y la sentencia escrita de la libertad del actor. En séptimo lugar, la acción de amparo de derecho se dirige a cuestionar una providencia condenatoria penal y no una de tutela.

  25. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, segunda parte de esta providencia, la Sala Primera de Revisión concluyó que el juez accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del ciudadano L.C.S.M., al incurrir en defectos sustantivo y procedimental. Lo anterior, por cuanto que la sentencia cuestionada modificó la decisión de dejar en libertad al actor, reconocida en el anuncio del sentido del fallo. Para esta Corporación, la autoridad judicial acusada desatendió que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad temática, conceptual y jurídica, el cual no puede ser desconocido o variado al momento de expedir la sentencia escrita. Además, esa determinación sorprendió al actor y lo dejó en indefensión, toda vez que no pudo ejercer su derecho de contradicción, situación que se traduce en la afectación de los mandatos de congruencia y el debido proceso.

  26. La Corte advierte que, en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, de modo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. Por ello, una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión. Una infracción de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.

  27. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión ordenó revocar los fallos de instancia y amparó los derechos fundamentales del peticionario. También dejó parcialmente sin efectos el fallo del 24 de enero de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, en concreto, la determinación que ordenó la captura del tutelante. Finalmente, esta Corporación dispuso que la autoridad judicial acusada debía emitir un fallo que guarde congruencia y consonancia con el sentido de decisión anunciado el 10 de diciembre de 2021 en ese proceso penal. De ahí que, el juez acusado deberá dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 23 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano L.F.S.M. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del ciudadano L.F.S.M., de conformidad con la presente providencia.

SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de la decisión de ordenar la captura del actor.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita un fallo en el que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio de sentido del fallo, del 10 de diciembre de 2021, y la sentencia escrita en la decisión de la libertad del accionante. De ahí que, el juez acusado deberá dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia del proceso penal pueda ordenar la captura del accionante, conforme con la normatividad procesal penal aplicable.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Con impedimento aceptado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (Ad hoc)

[1] En aplicación del acuerdo No 01 de 2022, se presentó un cambio en la sala encargada de revisar el expediente T-8.817.100. La Sala Novena de Revisión fue reemplazada por la Sala Primera de Revisión debido a que ese acuerdo modificó la composición de las salas de revisión por la toma de posesión de la doctora N.Á.C. y del doctor J.C.G. como magistrados de la Corte Constitucional, quienes sucedieron al doctor A.R.R. y a la doctora G.S.O.D., respectivamente. El artículo 1º del mencionado acuerdo establece que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Primera de Revisión estará conformada por las magistradas D.F.R., N.Á.C., quien la preside, y el magistrado J.C.C.G.. Además, el parágrafo transitorio de esa norma precisa que las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composición conservarán su competencia para los procesos en los que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022. En el presente caso, la propuesta de fallo se presentó el 27 de enero de 2023, cuando ya se había efectuado la modificación de las salas de revisión.

[2] Por medio del Auto 309 de 2023, la Sala Primera de Revisión aceptó el impedimento formulado por la magistrada D.F.R. en el expediente T-8.817.100, por lo que fue separada del conocimiento de la presente causa. Para este caso, esta Sala de Revisión de Tutelas está conformada por la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.C.C.G..

[3] Numeral primero del Auto del 29 de julio de 2022

[4]El art. 1º de la Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, precisó que los bienes con proceso extinción de dominio sobre los cuales existe una medida cautelar debe ser objeto de medidas de administración por parte de la DNE. La misma disposición estableció que la administración de bienes se podría llevar a cabo, al aplicar en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: i) enajenación, ii) contratación, iii) destinación provisional y iv) depósito provisional. La normatividad mencionada era la vigente para el momento para el año 2010.

[5]Ese proceso estuvo originalmente identificado con el radicado CUI 110016000098201200253. En ese trámite, el 13 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó al peticionario los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público en calidad de coautor. En esa misma fecha, el Juzgado 28 Penal de Municipio de Bogotá con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la imputación por los hechos punibles mencionados. En este proceso, la institución acusadora jamás solicitó medida de aseguramiento para el tutelante. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación otorgó la ruptura de la unidad procesal de los delitos investigados, por lo que asignó al proceso que se adelanta en contra del actor y objeto de tutela el numero C.U.I. 11001600000020140075., radicado bajo el cual se presentó escrito de acusación.

[6] De acuerdo con la sentencia acusada el patrimonio de la familia R.A. objeto de medida cautelar en el proceso de extinción de dominio era la compañía M.L. y las Estaciones de servicio R.A..

[7] Esos bienes entraron bajo la administración de la DNE porque la Fiscalía 34 de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las sociedades Estaciones de Servicio A.R. y Cia, M.L., así como los bienes que estas tenía bajo su propiedad. La determinación mencionada se adoptó en el proceso de extinción de dominio, radicado 9831.

[8] Proceso identificado con el radicado 110016000000201600709.

[9] El 25 de febrero y el 26 de noviembre de 2009, en los radicados 8372ED y 6127ED, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de dominio y contra el lavado de activos embargó, secuestró e impidió la disposición del establecimiento de comercio “Motonave Correo del Pacífico” y las embarcaciones de nombre: (i) “Correo del Pacífico”, (ii) “Togoroma”, (iii) “Niña Vale”, (iv) “K.M., (v) “Barajas”, (vi) “Pacific Clipper” y (vi) “Perla Verde”. En esas mismas medidas cautelares, el ente acusador entregó esos bienes a la DNE.

[10] El juicio oral se adelantó de manera concentrada en las siguientes sesiones: i) 23 y 24 de septiembre de 2020, ii) 10 y 11 de noviembre de 2020, iii) 01 y 03 de febrero de 2021, iv). 19 al 21 de abril, v) 6, 7 y 8 de julio de 2021, vi) 8 y 9 de septiembre de 2021, vii) 10 y 11 de noviembre de 2021.

[11] En el caso concreto, el anuncio del sentido del fallo ocurrió el 10 de diciembre de 2021 y la expedición de la sentencia escrita fue 24 de enero de 2022

[12] Sobre la subsidiariedad, el peticionario agregó que se encuentra ante una inminente violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al punto que no puede esperar a que en el proceso penal se resuelva la apelación o la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia

[13] En ese aspecto, el actor citó las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: “17 sep. de 2007, R.. 27336; CSJ SP; 3 de mayo. 2007, R.icado. 26222; enero 20 de 2010; R.icado 32196”,

[14] Para asegurar ese acto de notificación, esa Corporación solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que corriera traslado a los sujetos intervinientes en el proceso penal mencionado y que remitiera la respectiva constancia de cumplimiento de la orden. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá remitió la constancia de notificación para el representante en el proceso ordinario penal de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Abogados de I.C.. Al respecto, ver los informes de notificación del proceso de adelantado en instancia, ubicado en el OneDrive de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela de la referencia.

[15] El juez de instancia citó de forma extensa de la “Sentencia radicado No. 28918 del 30 de enero de 2008”.

[16] Este auto fue notificado el 14 de diciembre del año 2022 a través de correo electrónico institucional, de acuerdo con los oficios librados por parte de la secretaria general en la fecha mencionada.

[17] Artículo 56, ordinal quinto, de la Ley 906 de 2004.

[18] Declaración de impedimento del 6 de febrero de 2023, p. 2.

[19] I..

[20] Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997.

[21] Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020.

[22] Sentencia T-535 de 2015.

[23] I..

[24] La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

[25] Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

[26] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008.

[27] Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014.

[28] Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

[29] Sentencia SU-388 de 2021.

[30] Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021.

[31] Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.

[32] Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021.

[33] Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.

[34] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.

[35] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.

[36] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.

[37] Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.

[38] Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013

[39] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.

[40] Sobre los límites constitucionales al ejercicio del ius-puniendi, ver Sentencia C-385 de 2015

[41] En la Sentencia C-342 de 2017, la Sala Plena señaló que “una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad.”

[42] Se recuerda que la acción de habeas corpus tiene dos hipótesis de procedencia, a saber: (i) la privación de la libertad del peticionario ocurrió con la violación de las garantías constitucionales o legales; y (ii) la prolongación ilegal de la reclusión. Ver Sentencia C-038 de 2018 y T-187 de 2006.

[43] Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otro.

[44] Sentencia SU-397 de 2019

[45]Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013.

[46] Sentencia SU-296 de 2020,

[47] Sentencia C-590 de 2005

[48] Sentencia SU-261 de 2021

[49] Sentencia SU-228 de 2021 y SU-474 de 2020

[50] Sentencias T-616 de 2016 y SU-132 de 2013

[51] Sentencia SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-659 de 2015 y T-100 de 1998.

[52] Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido la falta de motivación de la decisión judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela. Al respecto, ver Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras.

[53] Aunque, la Sala Primera de Revisión aclara que en las Sentencias SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018 no se declaró configurado el defecto o se negó el mismo. Es más, en el precedente no existe un pronunciamiento en ese sentido.

[54] En esa ocasión, la Sala Séptima de Revisión concluyó que una decisión de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque declaró fundado un recurso de anulación de un laudo arbitral como resultado de una errónea interpretación y aplicación de la causal que originó su invalidez que se propuso en dicha oportunidad. La Corte indicó que esa actuación implicó desconocer el principio de congruencia, porque el Tribunal mencionado superó las pretensiones de los demandantes. Al respecto, esta Corporación explicó que la competencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fue fijada por la causal de anulación invocada. La providencia cuestionada en tutela declaró fundado un recurso de anulación y dejó sin efectos un laudo arbitral que ya había dirimido el conflicto.

[55] Sentencia T-773 de 2008. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002, entre otras.

[56]ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.

[57] Sentencias T-714 de 2013 y T-773 de 2008.

[58] Sentencia SU-061de 2018

[59] Sentencia T-309 de 2013 y T-391 de 2014.

[60] Sentencia T-104 de 2014.

[61] Sentencia SU-424 de 2012

[62] Sentencia T-086 de 2007

[63] Sentencias SU-388 de 2021 y SU-418 de 2020.

[64] Sentencia SU-388 de 2021 y SU-061 de 2018.

[65] Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020, SU-573 de 2017

[66] I.em.

[67] Sentencia SU- 632 de 2017

[68] Sentencia T-152 de 2013

[69] Sentencia T-231 de 1994, reiterada en la Sentencia T-086 de 2007

[70] En esa decisión, la corte estudió un caso en que el juez ordinario laboral no se pronunció sobre el derecho a la devolución de lo pagado por el fármaco activador tisular de plasminógeno recetado por un médico tratante en un trámite de urgencia. Para la autoridad judicial demandada, no era procedente pronunciarse sobre la petición, porque el procedimiento y el medicamento estaban excluido del POS. La Corte consideró que la omisión sobre ese aspecto del proceso constituye un defecto procedimental, dado que afecta el principio de congruencia de la sentencia.

[71] En ese fallo, la Corte reprochó al Tribunal Administrativo del Tolima, porque omitió pronunciarse sobre la pretensión de declarar responsable al Estado por acción de miembros de las fuerzas militares que durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima), el 1º de abril de 2000, asesinaron y secuestraron a dos civiles. A juicio de la Sala de Revisión, esa omisión significó la configuración de un defecto procedimental, al infringir el principio de congruencia. .

[72] En esa ocasión, el actor fue acusado por destinación indebida de dineros públicos y fue sancionado por celebración indebida de contratos.

[73] En esa oportunidad, la Sala Plena estudió la demanda formulada por un ciudadano contra sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia que lo encontraron responsables por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros. El actor expresó que esas providencias modificaron la autoría por la que fue imputado y condenado en las sentencias. De ahí que el tutelante fue vinculado al proceso en calidad de interviniente, pero en sentencia fue condenados a título de cómplice.

[74] Sentencia C-342 de 2017

[75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, R.. 55313; Auto del 4 de agosto de 2021, R.. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, R.. 52400; Auto del 29 de enero de 2020, R.. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, R.. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, R.. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, R.. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, R.. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, R.. 40694; Sentencia del 25 septiembre 2013, R.. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, R.. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, R.. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, R.. No. 27336, entre otros

[76] Sentencia C-342 de 2017.

[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, R.. 55313; Auto del 4 de agosto de 2021, R.. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, R.. 52400; Auto del 29 de enero de 2020, R.. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, R.. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, R.. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, R.. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, R.. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, R.. 40694; Sentencia del 25 septiembre 2013, R.. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, R.. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, R.. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, R.. No. 27336, entre otros. Al respecto, la Sala de Casación precisó que “[e]n resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”

[78] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. R.icado No. 27336

[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, R.. 51609

[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 4 de agosto de 2021, R.. 54564 y Sentencia del 11 de abril de 2018, R.. 51259

[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, R. 55313.

[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2018, R.. 51609

[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, R. 55313. Asimismo, decisión del 14 de noviembre de 2012, R.. 36333

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 mayo de 2012, R.. 38243; Sentencia del 5 agosto de 2014, R.. 42495.

[85] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia del 20 enero de 2010, R.. 32556. En el mismo sentido, Sentencia del 5 diciembre de 2007, R.. 28125.

[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 noviembre 2012, R.. 36333. De igual forma ver Sentencia del 23 de septiembre de 2015, R.. 40694.

[87] I.. Es más, la Corte Suprema señaló de forma expresa que “el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material”

[88] En la Sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal estudió un caso en donde una persona fue condenada después de que el juez de conocimiento anunció la declaratoria de inocencia del acusado. Para cambiar esa decisión, el despacho judicial de instancia anuló el sentido del fallo y procedió a declarar la responsabilidad. El apoderado del actor apeló la decisión de nulidad y la sentencia condenatoria. El Tribunal de segunda instancia, Superior de Popayán, confirmó las dos decisiones. La Corte Suprema consideró que el cambió en el sentido de fallo desconoció el derecho al debido proceso del actor, al afectar la justicia material en uno de los elementos estructurales del proceso penal. Aunque indicó que la decisión adecuada correspondió con casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, anular el trámite por violación de la estructura del proceso a partir del auto que se dispuso retrotraer el proceso para cambiar el sentido del fallo, expedir una sentencia de acuerdo con el sentido anunciado en la culminación del juicio oral y librar orden de libertad en favor del procesado. En este orden, la Sala de Casación no aceptó como remedio judicial reparador del debido proceso la nulidad de la decisión, por lo que la única medida protectora consistía en expedir un fallo idéntico al acusado.

[89] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de febrero de 2021, R.. 52400. En estas situaciones, se procederá a anular el sentido del fallo y la sentencia cuando se desconoce el sentido del fallo después de cambiar el juez de conocimiento por alguna situación administrativa de este. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que la modificación del juez no habilita a la nueva autoridad judicial a proferir un fallo opuesto al anunciado. En el caso particular citado no se afectó el principio de congruencia, porque el juez nuevo en la sentencia suprimió la responsabilidad penal de los procesados de ese entonces por un delito (fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza pública) respecto de su declaratoria de responsabilidad en el sentido del fallo que abarcó 4 hechos punibles (homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (3) y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza pública). Se aclara que esta hipótesis de anulación se mantiene a pesar del cambió de precedente fijado en la providencia del 23 de septiembre de 2015.

[90] Corte Suprema de Justicia, Auto del 4 de agosto de 2021, R.. 54564

[91] Esa situación sucede cuando se modificó el sentido del fallo, pero el mismo juez corrigió ese yerro, al anular la decisión y proceder a emitir y nuevo anuncio del sentido del fallo. Ver Corte Suprema de Justicia Sentencia del 28 de febrero de 2018, R.. 51609.

[92] Corte Suprema de Justicia, Auto del 11 de abril de 2018, R.. 51259

[93] Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de abril de 2021, R.. 54449. En esta decisión, el censor cuestionó el fallo de segunda instancia en casación, porque presuntamente se modificó el agravante de indefensión a inferioridad en la comisión del delito de homicidio. Al respecto, la Corte Suprema indicó que no hubo variación del sentido del fallo a la sentencia escrita. En realidad, en el anuncio de la decisión sí se estudió el agravante y se imputo al condenado de esa oportunidad.

[94] Se advierte que el artículo 449 del CPP regula otro supuesto de hecho relacionado con el condenado. Esta disposición se aplica al procesado que se encontraba privado de la libertad y fue beneficiado con la absolución. En esa hipótesis, el juez de conocimiento ordenará la libertad del procesado en forma inmediata.

[95] Sentencia C-342 de 2017.

[96] De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, estos propósitos que permiten afectar la libertad personal en un proceso penal son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) no comparezca al proceso o sea probable que no cumplirá la sentencia; o (iii) proteger a la sociedad o a la víctima

[97] En la Sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el tiempo legítimo y constitucional de la duración máxima de la medida aseguramiento es hasta que se dicte sentencia. Después de ese momento, la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión de la sentencia, de modo que los criterios para evaluar la restricción de la libertad serán los artículos 54 y 63 del Código Penal. Esta interpretación se reiteró en la Sentencia C-342 de 2017, así como en las decisiones del 29 de enero de 2020, rad. 51142 y del trece de noviembre de 2019, R.. 53863, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, esa medida de aseguramiento tampoco podrá exceder un año, de acuerdo con parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016

[98] Alrededor de la vigencia de este principio en materia penal se han referido entre otras las sentencias SU- 350 de 2019, T-909 de 2011, C-788 de 2002, T-401 de 1992, C-070 de 1996 entre otras.

[99] Sentencia C-591 de 2005

[100] G., G., The Age of American Law, N.H.: Yale University Press, 1977, p. 111

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