Auto nº 1708/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023
Ponente | Alejandro Linares Cantillo |
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | CJU-2043 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1708 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2043
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (C.) y la Comunidad Indígena Nasa Yumbo CXHA CXA HYWKAYSA
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
-
El 2 de julio de 2021, la Fiscalía 2 Seccional de Corinto presentó escrito de acusación en contra de F.M.Q.Q. y T. de Jesús Ahumada T. (en adelante, FMQQ y TJAT) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[1]. En dicho documento se expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que los investigados, presuntamente, cometieron el ilícito[2].
-
El 12 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (C.) avocó el conocimiento de la investigación seguida en contra de FMQQ y TJAT[3].
-
El 10 de febrero de 2022, la Fiscalía 2 Seccional de Corinto presentó ante el juzgado de conocimiento acta de preacuerdo realizado con los investigados, en donde aquellos aceptaron su culpabilidad y responsabilidad frente a la conducta investigada y se acordó la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V.[4].
-
En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022[5], el juzgado de conocimiento decretó la ruptura procesal respecto de FMQQ y TJAT, pues el primero tenía interés en continuar con el proceso, mientras que la segunda quería preacordar[6]. Luego, el despacho impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y TJAT.
-
En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2022[7], la defensa del señor FMQQ y la autoridad tradicional de la comunidad indígena Nasa Yumbo Cxha Cxa Hywkaysa (en adelante, comunidad Nasa)[8] propusieron en conjunto un conflicto positivo entre jurisdicciones. Al respecto, la defensa hizo un recuento de los hechos que antecedieron a la solicitud y señaló que (a) el investigado se encuentra registrado actualmente en el censo poblacional de la comunidad Nasa[9]; (b) el lugar donde ocurrieron los hechos hace parte del territorio ancestral del cual es originario[10]; (c) la comunidad cuenta con una organización y con la capacidad necesaria para impartir justicia y garantizar el debido proceso del imputado[11]; y (d) el bien jurídico tutelado involucra a toda la sociedad, a la vez que representa para la comunidad una desarmonía que afecta su equilibrio y armonía[12].
-
La autoridad indígena indicó que la comunidad (i) es proveniente del norte del C., víctima del conflicto armado, en calidad de desplazados[13]; (ii) tiene una visión cosmogónica bajo cuatro principios: unidad, territorio, cultura[14] y autonomía; y (iii) tiene una estructura específica[15]. Por su parte, la Fiscalía expuso su desacuerdo con la defensa y la autoridad indígena, pues estimó que se trata de un proceso en el marco de la Jurisdicción Penal Ordinaria y al investigado no se le está violando ningún derecho.
-
El despacho se pronunció sobre el conflicto planteado[16] e indicó que (i) estaba acreditado que el investigado es un miembro de la comunidad Nasa; (ii) según la defensa y la autoridad indígena, aunque la comunidad se encuentra en Yumbo (se trata del pueblo Nasa) esta es originaria del departamento del C. y tiene presencia en siete departamentos[17] y, si bien los hechos ocurrieron en el municipio de Corinto, según el escrito de acusación, la vía principal de Corinto conduce a la vereda Barranco de esa misma municipalidad[18]; (iii) se ha señalado de manera muy resumida lo relativo a la estructura de gobierno propio de la comunidad; y (iv) el bien jurídico lesionado no pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, sino que aquí se estaría vulnerando tanto los derechos de la comunidad indígena como de la cultura mayoritaria.
-
Por otro lado, señaló que el conflicto entre jurisdicciones se propuso en la oportunidad procesal requerida, esto es, en la audiencia de formulación de acusación[19]. Agregó que, de acuerdo con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20] cualquiera de los sujetos procesales se encuentra legitimado para solicitar una definición de competencia entre jurisdicciones e incluso no se requiere ni siquiera el pronunciamiento de los representantes de las jurisdicciones involucradas en la controversia[21]. Al respecto, precisó que la autoridad indígena y la defensa propusieron el conflicto y se tiene la posición de la Fiscalía que insiste en que el asunto sea de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y esta judicatura tampoco ( ) desconoce que hay unos elementos dentro de los que ha desarrollado la Corte que observan una interpretación y un análisis más detallado y que tiene que ver con el elemento territorial y también el elemento objetivo[22]. Así, concluyó que el conflicto se ha presentado de manera correcta, en el momento procesal oportuno, por las personas que están legitimadas para hacerlo y con los presupuestos requeridos por la ley y la jurisprudencia, por lo cual dispuso remitir la actuación ante la Corte Constitucional para que defina cuál es la jurisdicción competente.
-
Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[23].
-
Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
-
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[24].
-
En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].
-
Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que, en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[29]. Al respecto, esta corporación ha señalado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[30].
-
Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, si bien la autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Nasa Yumbo reclamó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor FMQQ de conformidad con lo dispuesto por esta corporación, no ocurre lo mismo frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
-
Al respecto, en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2022, el citado juzgado expuso consideraciones equívocas frente a los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, al señalar que cualquiera de los sujetos procesales intervinientes se encuentra legitimado para solicitar una definición de competencia entre jurisdicciones e incluso no se requiere ni siquiera el pronunciamiento de los representantes de las jurisdicciones involucradas en la controversia[31], como quiera que ello desconoce que un conflicto de jurisdicciones, bien sea positivo o negativo, requiere necesariamente que dos o más autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones (i) reclamen para sí el conocimiento del asunto; o por el contrario, (ii) se nieguen a decidir el asunto. En ese sentido, los únicos legitimados para proponer un conflicto de esta naturaleza son las autoridades jurisdiccionales.
-
Por tal motivo, y según se advierte de lo ocurrido en dicha sesión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (C.) no esbozó razones que (i) justificaran preservar la competencia para conocer del asunto, ni tampoco fue explícito en considerar que el asunto es propio de la Jurisdicción Especial Indígena; y (ii) explicaran el motivo por el que el asunto debía ser remitido a la autoridad indígena. En ese orden de ideas, su actuación se limitó a entender que el conflicto se había planteado en tiempo, por parte de los sujetos legitimados para el efecto, que las consideraciones del apoderado del señor FMQQ y de la autoridad de la comunidad indígena Nasa Yumbo eran suficientes para activar el conflicto y que se cumplían con los mínimos argumentativos necesarios para ello. En ese sentido, la Corte Constitucional advierte que, si bien la autoridad indígena fue clara en su reclamo de competencia; no ocurre lo mismo con el despacho judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
-
Asimismo, a pesar de que advirtió la necesidad de que la Corte analizara en detalle los elementos objetivo y territorial, de ello no se desprende con claridad una manifestación expresa e inequívoca sobre su interés de reclamar o negar competencia para conocer del caso. Esto último se evidencia, particularmente, en el análisis de los presupuestos del conflicto planteado, pues el juzgado mencionó, por un lado, a la autoridad indígena y a la defensa (quienes lo propusieron) y, por el otro, a la Fiscalía, omitiendo que, tal y como se indicó con anterioridad, un conflicto de jurisdicciones se traba cuando dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones se niegan a conocer de un asunto; o por el contrario, reclaman su competencia sobre éste.
-
Por ende, en este caso la única autoridad jurisdiccional que reclamó el conocimiento del asunto fue la autoridad indígena, por lo que, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Con base en las anteriores expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2043 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A título de autores, en la modalidad dolosa. Expediente digital, archivo 03Acusacion.pdf.
[2] Entre otras, se indicó que: (i) el 16 de junio de 2021, a las 21:25 pm, la Policía de Vigilancia en asocio con personal del Batallón de Alta Montaña No.8 en la vía principal que de Corinto conduce a la vereda el Barranco de esa municipalidad, en actividades de registro y control, se observó que se acercaba a alta velocidad una motocicleta conducida por el señor FMQQ y en la que iba como tripulante la señora TJAT; (ii) al realizar la señal de pare hicieron caso omiso a la orden de policía y, esquivando a los uniformados, arrojaron un objeto a un costado de la vía pública mientras emprendían la huida (el objeto fue recogido por el soldado P.E.M. Tao); (iii) la policía reaccionó y logró interceptar más adelante a los acusados y, al verificar el contenido del objeto que arrojaron de la moto, constató que se trataba de una bolsa hermética transparente con sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína; (iv) a dicha sustancia posteriormente se le hizo prueba de identificación preliminar homologada de PIPH, estableciendo un peso NETO DE 677.0 gramos - POSITIVO PARA COCAINA BASE Y SUS DERIVADOS; (v) el 16 de junio de 2021, se procedió a materializar los derechos de los capturados y se les trasladó, junto con la motocicleta y la sustancia estupefaciente incautada, hasta la estación de policía de Corinto; y, (vi) el 17 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, se declaró legal la captura de los acusados y la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, luego de lo cual el juez les impuso medida de detención preventiva en sus respectivas residencias a cargo del INPEC de Santander de Quilichao.
[3] Expediente digital, archivo 06Avoca.pdf. Proceso con radicado No. 191423189001202100103.
[4] Expediente digital, archivo 23PreacuerdoYEmpFiscalia.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 29AudienicaVerificacionPreacuerdoT..mp4.
[6] Así, fijó nueva para realizar acusación respecto del señor FMQQ (el día 11 de marzo de 2022).
[7] Expediente digital, archivos 51AudioAudienciaAcusaciónNoRealizada.mp4
[8] La señora F.Q. (representante legal de la comunidad).
[9] Además, se afirmó que conserva su identidad cultural, social y económica, y que hace parte del proceso juvenil de la organización regional y es miembro activo de la Guardia Indígena. De otra parte, se precisó que hasta el 2013 integró el censo poblacional del Resguardo Ancestral Páez de Corinto, pero por motivos laborales y educativos se desplazó a otro departamento (su núcleo familiar también es originario de este resguardo).
[10] Al respecto, se señaló que la comunidad NASA de Yumbo se encuentra ubicada en las veredas La Ribera, S.J., Campoalegre y el corregimiento de Montañitas, jurisdicción del municipio de Yumbo, y la vereda Timbío Parte Alta en el corregimiento de Cabeceras, lo cual podría deducir que no se satisface el elemento territorial. Sin embargo, deben analizarse otros elementos de tipo cultural y de contexto, a partir de una comprensión amplia del territorio. Así, se precisó que: (i) el pueblo Nasa está asentado en siete departamentos (uno de ellos, el departamento del Valle) y el 80% de su población proviene de los resguardos ancestrales del norte del C., de los municipios de Corinto, Caldono y T.; (ii) el hecho de que este tenga que salir de su territorio ancestral no quiere decir que pierda su condición de indígena, ni su condición como NASA, ni pierda su tradición, ni pierda su cosmovisión y la manera de ver el mundo como NASA; y (iii) al ser FMQQ originario del territorio ancestral y su familia continuar allí, su visita al territorio es constante.
[11] Entre otras, resaltó que (i) la estructura de gobierno propio de la comunidad se encuentra constituida mediante la figura de autoridades tradicionales; (ii) la composición de dichas autoridades es interdisciplinar; (iii) una de esas autoridades ejerce la representación legal (la señora F.Q. y se encarga de la orientación y coordinación política y administrativa de la comunidad, así como de la aplicación de justicia y de la coordinación con la Jurisdicción Ordinaria; (iv) existen dos figuras que acompañan el proceso de justicia a nivel interno (el Concejo de Mayores y el Concejo de Autoridades Espirituales); (v) las medidas aplicables a efectos de corregir, remediar y sanar conductas o hechos que tiendan a afectar el buen vivir son la privación de la libertad, la prohibición de salir del domicilio, la figura del calabozo, el cepo y el destierro; también existen otras medidas como trabajos comunitarios y tareas pedagógicas; y (v) la comunidad tiene capacidad de corregir y también de restaurar y reivindicar.
[12] Agregó que, entre otras, el señor FMQQ no representa un peligro para la sociedad y no registra antecedentes.
[13] Agregó que la comunidad indígena Nasa fue legalizada por el Ministerio del Interior el 28 de enero del 2020 y su propósito es es velar por el desarrollo integral de las familias víctimas del conflicto armado interno en calidad de desplazados, buscando el fortalecimiento político y organizativo.
[14] La figura del rombo conjuga el pensamiento cultural más profundo, pues equilibra tanto los principios ancestrales que perduran en el tiempo como las proyecciones y relaciones de carácter intercultural y social, que permiten fortalecer la idea de bienestar que posee esta cultura.
[15] La Asamblea General, los Mayores Espirituales, el Consejo de Mayores, la Junta Directiva, entre otros.
[16] De manera preliminar, citó distintas normas, instrumentos y jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos étnicos a su autodeterminación y a la jurisdicción indígena (Constitución Política, Convenio 169 OIT, Ley 270 de 1996, T-921 de 2013, entre otros).
[17] Y en los municipios de Corinto, Caloto y T..
[18] Resaltó que, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el territorio no se agota en las zonas limítrofes del resguardo de la comunidad indígena.
[19] No obstante, precisó que la Corte ha indicado que también puede plantearse en otras oportunidades.
[20] Se menciona una providencia del 5 de abril de 2017 (radicación No. 10013143-31).
[21] Según la citada corporación judicial.
[22] Al respecto, indicó que en este caso los hechos sucedieron por fuera, digamos, de las zonas límites del resguardo, pero como lo señaló la defensa y así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ello no se agota simplemente con el espacio territorial, sino que se extiende hacia su cultura y aquí se han planteado unos aspectos bastante serios que ameritan ser evaluados por el órgano competente para dirimir esta situación y [d]e igual manera estamos frente a ese elemento objetivo de que el bien jurídico aquí afecta tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, y aquí se han hecho una serie de planteamientos también que ofrecen complejidad a la hora de definir esa competencia desde el punto de vista de la jurisdicción indígena o de la justicia ordinaria.
[23] Expediente digital, archivo 03CJU-2043 Constancia de Reparto.pdf.
[24] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[28] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[29] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.
[30] Corte Constitucional, auto 315 de 2021. Énfasis por fuera del texto original.
[31] Énfasis por fuera del texto original.