Auto nº 1707/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420649

Auto nº 1707/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1707 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1768.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Y.A.C.I. sufrió un accidente de tránsito después del cual perdió su pierna izquierda. Ella fue atropellada por un vehículo no identificado (carro fantasma), por tanto, sus atenciones médicas y asistenciales fueron cubiertas por la subcuenta de eventos catastróficos, terroristas y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantías, en adelante FOSYGA[1]. Como consecuencia de ese accidente fue calificada con una incapacidad permanente. En esa medida, solicitó ante el FOSYGA el pago de la indemnización a la que consideró tener derecho.

  2. El proceso de reclamación de la indemnización duró aproximadamente 5 años, periodo en el que las obligaciones por accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no identificados pasaron a ser responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). En consecuencia, en el caso de la señora C.I., la ADRES emitió la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020 en la cual negó el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

  3. El 18 de junio de 2021, la señora C.I. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020 emitida por la ADRES[2]. Con la demanda buscó que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y se ordenara a la entidad el pago de la indemnización, entre otras pretensiones. Esta acción fue formulada ante los juzgados administrativos de Pasto y el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad.

  4. El 10 de septiembre del 2021, ese Juzgado administrativo declaró su falta de competencia para conocer del asunto[3]. El despacho explicó que la pretensión real de la demandante estaba relacionada con el pago de una indemnización por incapacidad permanente como causa de un accidente de tránsito por vehículo fantasma. En opinión de la autoridad judicial, lo pretendido por la demandante se derivaba del derecho a la seguridad social por tanto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. El juez sustentó su argumento en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Así mismo, el despacho justificó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social era excepcional y estaba limitada a los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y del Estado. En consecuencia, el juzgado administrativo ordenó la remisión a los juzgados laborales de Pasto para que se efectuara un nuevo reparto.

  5. El 17 de septiembre de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto[4]. El despacho explicó que el juzgado administrativo erró en la interpretación de la demanda ya que la pretensión de la demandante consistía en la declaración de nulidad de un acto administrativo, esto es, la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020 emitida por la ADRES. En esa medida, el juzgado afirmó que la accionante no debatía si le asistía o no derecho a recibir una prestación económica, sino la legalidad de la resolución. Así, la autoridad judicial concluyó que de conformidad con los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) la jurisdicción competente era la administrativa. Por tanto, el juzgado laboral propuso conflicto negativo de competencias en auto del 14 de diciembre de 2021[5] y remitió el asunto a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021[6].

  6. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2021[7] y repartido al despacho de la magistrada ponente el 15 de julio de 2022[8]. Por su parte el 19 de junio del mismo año el asunto pasó al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[11]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[12]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  4. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por las siguientes razones:

    (i) Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Así mismo, estas autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la segunda pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y ambas rechazaron expresamente el conocimiento del caso.

    (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Y.A.C.I. contra la ADRES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permantente por accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado.

    (iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto invocó el artículo 2, numeral 4, del CPTSS y sostuvo que el asunto trataba sobre una prestación derivada del derecho a la seguridad social, por ende, debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto citó los artículos 104 y 138 del CPACA para argumentar que, por la naturaleza de la pretensión, la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por incapacidad, muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES

  5. La Corte Constitucional en el auto 817 de 2022 indicó que la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, la Corte puso de presente que la ADRES administra la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) la cual tiene a cargo el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no están asegurados con la póliza SOAT o que no estén identificados.

  6. A la par, en el Auto 817 de 2022 esta corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “R. de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP

  7. Este tribunal concluyó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de los asuntos relacionados con la reclamación contra la ADRES de la indemnización por muerte y gastos funerarios cuando el vehículo involucrado no contaba con una póliza SOAT con fundamento en los siguientes argumentos.

  8. En primer lugar, la Corte citó el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el cual establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  9. Así mismo, puso de presente que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Dicha norma consagra una cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria, cuando no existe una atribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción. En igual sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

  10. En segundo lugar, esta Corporación afirmó que el sistema general de seguridad social en salud incluye, dentro de sus planes de beneficios, la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. La Corte Constitucional observó que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y catástrofes naturales, los afiliados al sistema de salud “tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”.

  11. Finalmente, la Corte puso de presente que el Decreto 780 de 2016, reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) y estableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. La norma dispuso que el cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, padres o hermanos de la víctima están legitimados para reclamar dicha prestación económica en calidad de beneficiarios de la víctima.

  12. Las consideraciones expuestas en el Auto 817 de 2022 resultan aplicables a aquellos casos en los que se reclama una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito provocado por un vehículo no identificado. En primer término, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son los beneficios a que tienen derecho las personas por accidentes de tránsito o riesgos catastróficos. En la norma mencionada se incluye, además de la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, la indemnización por incapacidad permanente y gastos de transporte al centro asistencial.

  13. En segundo lugar, la ADRES administra la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y dicha cuenta tiene a cargo el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 en los casos de siniestros ocasionados tanto por vehículos que no están asegurados con la póliza SOAT, como por aquellos que no estén identificados.

  14. Ahora, el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la controversia se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, el asunto debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por las siguientes razones.

  2. En primer lugar, en la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020 expedida por la ADRES se negó el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en concreto, la indemnización por incapacidad la cual hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  3. La indemnización derivada de una incapacidad permanente[15] parcial producto de un accidente de tránsito en la que está involucrado un vehículo no identificado, es una prestación de pago único a cargo de los recursos de la seguridad social. La legislación colombiana[16] impuso un seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) que tiene por objeto cubrir la muerte o los daños corporales que se causen en estos eventos catastróficos. En principio, todos los vehículos en el territorio nacional deben tener dichos seguros, sin embargo, cuando ello no es así o cuando en el accidente se involucra un vehículo no identificado, la cobertura de las prestaciones estará a cargo de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA que es administrada por la ADRES.

  4. En segundo término, de conformidad con el numeral 4 del artículo del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  5. Entonces, para la Sala es claro que al tratarse de una demanda en la cual se pide expresamente que se reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito con vehículo no identificado, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral.

R. de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito con vehículo no identificado, la jurisdicción competente ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la señora Y.A.C.I. contra la ADRES corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1768 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los y las interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1768. Archivo: 003DemandaNRD.pdf.

[2] Expediente CJU 1768. Archivo: 003DemandaNRD.pdf

[3] Expediente CJU 1768. Archivo: 010AutoRemitePorFaltadeCompetencia.pdf

[4] Expediente digital CJU-1768. Archivo 012Repartojuzgadolaboral.pdf

[5] Expediente digital CJU-1768. Archivo 13. AutoRechazaDemandaYProponeConflictoNegativoCompetencia 2021-00336.pdf

[6] Expediente digital CJU-1768. Archivo 014Correoremitecorteconstitucional.pdf

[7] Expediente digital CJU-1768. Archivo: CARATULA CONFLICTO CJU-1768.pdf

[8] Expediente digital CJU-1768. Archivo: Constancia de Reparto CJU-1768.pdf

[9] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Decreto 780 de 2016 ARTÍCULO 2.6.1.4.2.6. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.

[16] Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002

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