Auto nº 1709/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420650

Auto nº 1709/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2399

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1709 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2399.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “E.G.E., mediante acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016[1], dispuso la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales. En consecuencia, la entidad terminó el contrato de trabajo suscrito con el señor G.L.A. el 1° de febrero de 2002.

  2. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3785 de 17 de octubre de 2017[2], el hospital reconoció y ordenó el pago de $143.550.926 al señor L.A.. Ello, por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato. Dicha suma de dinero se pagó al trabajador el 28 de noviembre de 2017.

  3. El 29 de mayo de 2018, el señor L.A. presentó tutela contra el hospital. En sentencia del 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. Por lo tanto, ordenó: (i) el reintegro definitivo del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, compatible con sus condiciones de salud, y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social en salud y pensión, sin solución de continuidad, desde el momento de la desvinculación -13 de octubre de 2017- y hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.

  4. En cumplimiento del fallo de tutela, el hospital profirió la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2018[3], en la que dispuso el decaimiento de la resolución 3785 de 17 de octubre de 2018. Asimismo, ordenó: (i) reintegrar a la planta transitoria del hospital al señor L.A. en el cargo “Auxiliar Servicios Generales -VIGILANTE -T.O.”; (ii) reconocer la suma de $31.964.641 al trabajador por concepto de prestaciones sociales, cesantías, salarios y otros emolumentos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2018; y (iii) compensar las cuentas entre el hospital y el señor L.A.[4].

  5. Debido a que el señor L.A. no pagó lo adeudado ni suscribió acuerdo de pago, el 15 de octubre de 2021, el apoderado del Hospital Universitario del Valle “E.G.E. presentó demanda ejecutiva con título complejo en contra del trabajador[5]. Ello, a fin de que se libre mandamiento de pago para hacer efectiva la suma de dinero correspondiente al resultado de la compensación de cuentas establecida en la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2018. La entidad demandante solicitó dar trámite de proceso ejecutivo de mayor cuantía, pues el valor de la obligación ascendía, al momento de presentación de la demanda, a $183.664.339[6].

  6. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), autoridad que, en auto del 1° de diciembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[7] y lo remitió a la oficina de reparto para que se asignara a los juzgados administrativos de Cali (Valle del Cauca). El juzgado argumentó que la jurisdicción competente para resolver el asunto era la contenciosa administrativa porque el hospital demandante es una entidad pública.

  7. En este sentido, señaló que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[8] establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije. Ello, con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública[9].

  8. El asunto correspondió luego al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) el cual, mediante auto del 17 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Este juzgado sustentó su posición en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA. En concreto, señaló que ni la resolución No. 2898 del 17 de octubre de 2017[10] ni la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2017 se ajustan a lo previsto en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, pues el título ejecutivo allegado con la demanda no se expidió con base en una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  9. Asimismo, indicó que en los procesos ejecutivos la competencia se determina de acuerdo con los documentos que constituyen título ejecutivo. Precisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen títulos valores los que devienen de contratos estatales o de condenas impuestas por esta jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 104.6 y en los numerales 1 y 4 del artículo 297 del CPACA.

  10. En ese orden de ideas, el juez administrativo consideró que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad civil. Ello, comoquiera que se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos que no se encuentran enmarcados dentro de los que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, manifestó que el juez civil debió avocar el estudio del asunto y revisar si los documentos allegados con la demanda prestan mérito ejecutivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la autoridad judicial ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

  11. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023. Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 23 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. Adicionalmente, en el auto A-155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto.

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

  4. En este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, las dos autoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo.

  5. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva que promovió el Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. La pretensión de la demanda es librar mandamiento de pago a su favor para hacer efectiva la devolución de una parte del dinero que pagó al señor G.L.A. por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización debido a la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Ello, en razón a que, con ocasión de una sentencia de tutela, se ordenó el reintegro del trabajador a la entidad.

  6. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) se basó en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Por otro lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA.

  7. Si bien la disposición en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) sustentó su decisión fue el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, cabe manifestar que tal norma no estaba vigente para el 15 de octubre de 2021, fecha en que se presentó la demanda, lo que impide que este sea el fundamento de la decisión. La Sala advierte que para la fecha de presentación de la demanda ya regía el CPACA, toda vez que dicha ley empezó a producir efectos el 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 308 ibídem[13]. En consecuencia, la normativa aplicable era el CPACA.

  8. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se flexibilizará el cumplimiento del presupuesto normativo. Ello, no sin antes advertir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que, en el futuro, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, sustente de forma adecuada y en los términos definidos por la jurisprudencia de esta corporación su reclamo o rechazo de competencia.

    La jurisdicción ordinaria, especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por una entidad pública y derivados de actos administrativos que imponen una obligación a un particular. Reiteración jurisprudencial

  9. En el auto 077 de 2022[14], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contra un particular. El proceso se sustentó en una resolución emitida por la agencia demandante, acto administrativo que constituyó título ejecutivo.

  10. La Sala Plena determinó que la autoridad competente para conocer del asunto era el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá. La Corte llegó a esa conclusión al considerar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una entidad pública derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. Ello, en virtud de lo previsto en los artículos 1[15] y 15[16] del Código Procesal del Proceso (en adelante, CGP).

  11. Aunado a ello, la Corte precisó que el artículo 98[17] del CPACA también da cuenta de que no existe una regla amplia de competencia en materia de procesos ejecutivos a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, toda vez que si bien otorga a las entidades públicas la facultad de adelantar cobros coactivos de los títulos que presten mérito ejecutivo a su favor, también establece que podrán “acudir ante los jueces competentes”, sin asignar tal atribución de forma exclusiva a la JCA.

  12. En tal virtud, la Corte concluyó que “tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades)”[18]. Por consiguiente, la Sala Plena indicó que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Caso concreto

  1. En el presente caso, la ESE demandante acudió a un proceso ejecutivo a fin de que se libre mandamiento de pago por sumas de dinero reconocidas en actos administrativos que, a su juicio, constituyen un título ejecutivo complejo. Concretamente, la E.S.E. pretende que el demandado le reintegre el dinero que le pagó de más en el marco de un cumplimiento de una sentencia de tutela que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. El acto administrativo constituye el título ejecutivo y se expidió en cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó el reintegro del señor L.A. a la entidad, y la subsecuente devolución del dinero que la ESE le pagó de la indemnización como consecuencia de la supresión del empleo en la que laboraba el demandante. Es decir, se trata de un dinero que se quedó sin justificación y debe reintegrarse a la entidad pública, pues podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa.

  2. En consecuencia, teniendo en cuenta que el título que se pretende ejecutar corresponde a un acto administrativo, el cual se expidió en cumplimiento de una sentencia de tutela, que no encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA -pues no se trata de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de un contrato estatal-, y al no existir una norma específica que se refiera a dicha competencia, es necesario aplicar la cláusula de competencia residual asignada a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 15 del CGP. En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio no se debate un asunto relacionado con la seguridad social ya que se trata de un asunto relacionado con la ejecución de un acto administrativo en cumplimiento de un fallo de tutela.

  3. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-2399 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que continúe el trámite de la demandada. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

R. de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos por una entidad pública y derivados de actos administrativos que imponen obligaciones a un particular. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1 y 15 del CGP[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. en contra del señor G.L.A..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2399 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Hospital Universitario del Valle E.G. E.S.E.”.

[2] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato, a un ex trabajador oficial del Hospital Universitario del Valle E.G. E.S.E.”.

[3] “Por medio de la cual se ordena un reintegro en cumplimiento a una sentencia judicial dentro de una acción de tutela y se dictan otras disposiciones”.

[4] Ello, de manera que se compense la suma de $30.518.241, equivalente al valor neto reconocido a favor del trabajador, frente a los montos adeudados por el mismo al hospital. Asimismo, declaró a paz y salvo al hospital por todo concepto respecto al trabajador y estableció como monto único adeudado por el señor L.A. la suma de $125.153.667.

[5] Expediente digital, documento “01. ACTA REPARTO (1).pdf”.

[6] Como título ejecutivo, allegó varias resoluciones en las que el hospital declaró deudor al señor.

[7] Expediente digital, documento “09. Auto RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.

[8] La autoridad judicial citó esta norma sin explicar por qué considera que es aplicable al caso pese a que el Código de Procedimiento Administrativo no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda.

[9] Expediente digital, documento “09. Auto RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.

[10] Dicha resolución resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2017.

[11] Expediente digital, archivo “Correo remisorio y link.pdf”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sólo aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

[14] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 077 de 2022.

[15] “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[16] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[17] “Artículo 98. Deber del recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

[18] Auto 077 de 2022.

[19] R. establecida en el auto 077 de 2022.

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