Auto nº 1756/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420664

Auto nº 1756/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1756 de 2023

Referencia: expediente CJU-3767.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. (Nariño) y el Juzgado 1° Civil del Circuito del mismo lugar.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.A.S., en su condición de propietario del establecimiento de comercio “Depósito de Drogas Boyacá”, presentó demanda ejecutiva en contra de Cehani E.S.E.[1], con el fin de que se librara mandamiento de pago por los valores que constan en varias facturas de venta[2] y que fueron expedidas en virtud de cinco contratos de suministro de medicamentos que suscribió con dicha entidad[3].

  2. Señaló que ha solicitado en varias oportunidades a la empresa demandada la cancelación de dichas obligaciones, “sin que a la fecha se haya logrado obtener el pago correspondiente”[4]. Por lo anterior pretende que se cancelen las sumas representadas en las facturas de venta que fueron presentadas como título base del recaudo ejecutivo y los interese moratorios[5].

  3. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del Circuito de P.[6]. Indicó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, porque si bien “las sumas por las que [el demandante] pretende se libre el mandamiento de pago coinciden exactamente con las que constan en las facturas que anexa”[7], dicho negocio se debe ventilar “a la luz de las normas que rigen el comercio”[8], en la medida que así se estipuló en la cláusula segunda de los contratos aportados. Además porque las facturas allegadas como título ejecutivo “no surgen de ninguno de los cuatro casos citados en el artículo 297 del CPACA”[9]. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11].

  4. Efectuado el reparto el asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de P.[12]. En auto del 21 de febrero de 2023 declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta corporación. Sostuvo que el caso era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en la controversia se encuentra involucrada una entidad pública contra la cual se pretende obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de unos contratos de suministro. Fundamentó su decisión en los artículos 104, 105.7 y 207.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.

  5. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado Sustanciador[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se desprende del siguiente cuadro:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Objetivo

    La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda ejecutiva en contra de una entidad pública (Cehani ESE), en la que se pretende obtener el pago de unas facturas de venta que fueron originadas en un contrato estatal.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque (i) en la cláusula segunda de los contratos que se aportaron se estipuló que dicho negocio se debe ventilar “a la luz de las normas que rigen el código de comercio” y (ii) las facturas allegadas como título ejecutivo “no surgen de ninguno de los cuatro casos citados en el artículo 297 del CPACA”. Ello, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de P. consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque en el asunto se involucra a una entidad pública contra la cual se pretende obtener el pago de unas facturas derivadas de unos contratos de suministro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 105.7 y 207.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relativas a la ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia[15]

  3. En el Auto 403 de 2021 la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  4. La Corte expuso que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor. Así, estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que, siguiendo la regla de decisión del Auto 403 de 2021: (i) la E.S.E Cehani (empresa demandada) es una entidad estatal[16], (ii) los contratos de suministro de medicamento suscritos entre el demandante y la E.S.E demandada son la fuente de las obligaciones contenidas en las facturas FE70957, FE71149, FE70909, FE75429, FE75720, FE75877, FE76570, FE76709, FE77224, FE78715, FE78791[17], que se pretenden ejecutar; y (iii) el incumplimiento contractual está atribuido a la citada entidad púbica.

  2. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva que motivó el presente conflicto de jurisdicciones, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal (artículos 104.2 y 104.6 del CPACA). De esta manera, remitirá el expediente CJU-3767 a esa autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de P., así como a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado 1° Civil del Circuito de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor R.A.S. en contra de Cehani E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR Por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3767 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de P., así como a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La empresa Cehani es una entidad descentralizada, del orden departamental, de origen público, con patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante Ordenanza 031 del 9 de agosto de 1997, adscrita a la Secretaría Departamental de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su objeto social “es la prestación de servicios de salud, como servicio publico a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social (…)”. Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf

[2] En la demanda se hace referencia a 11 facturas de venta, a saber: FE70957, FE71149, FE70909, FE75429, FE75720, FE75877, FE76570, FE76709, FE77224, FE78715, FE78791. Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf, folio 15.

[3] Se anexaron 5 contratos de suministro, a saber: (i) CTO 94-2021, (ii) CTO 95-2021; (iii) CTO 111-2021; (iv) CTO 126-2021 y (v) CTO 133-2021. Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf, folio 14.

[4] Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf.

[5] Ib, folios 19-21.

[6] Expediente digital, archivo 10. AutoRemiteFaltaJurisdiccion,.pdf .

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P.S.C..

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P.A.S.B..

[12]Expediente digital, archivo 05. AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf.

[13] Expediente digital, archivo 03CJU-3767 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque por ejemplo ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Se reiteran las bases argumentativas del Auto 490 de 2023.

[16] Se recaba que la empresa Cehani es una entidad descentralizada, del orden departamental, de origen público, con patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante Ordenanza 031 del 9 de agosto de 1997, adscrita a la Secretaría Departamental de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su objeto social “es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social (…)”. Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf

[17] Expediente digital, archivo 04. Demanda.pdf, folio 15.

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