Auto nº 1843/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023
Ponente | Cristina Pardo Schlesinger |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | CJU-4264 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1843 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4264
Conflicto de competencia entre la Fiscalía 24 Local de Garzón-Huila, y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
-
El 15 de septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación recibió una noticia criminal mediante una querella por el delito de LESIONES ART. 111 C.P[1]. Mediante esa querella, el señor J.C.Q.C. que dijo ser un soldado regular[2] puso en conocimiento de la Fiscalía 24 Local de Garzón H. que el martes 13 de septiembre de 2022 como a las 08:30 de la noche, en el batallón C.P., el soldado D.F.C. Sepúlveda ( ) [lo] lesionó dándo[le] un cabezazo en la cara [; que le] fracturó la nariz [;] y [que, por la inercia del choque,] ( ) [se] golpeó con la pared en la parte de atrás de la cabeza y [cayó] inconsciente[3].
-
Según relató Quisaboni Correa, el señor C.S. que era un soldado regular[4] y compañero de trabajo[5] esa noche estaba de centinela y ( ) debía apagar las luces y no lo hizo[6]. Aseguró que, entonces, [lo] mandaron a [él] a apagar la luz ( ). Añadió que C.S. estaba ( ) bravo, le tiró a un curso y a otro soldado profesional[7]. Dijo que C.S. le habría dado un golpe con la cabeza a Quisaboni Correa, que rebotó contra la pared[8]. Según el denunciante, este golpe lo dejó inconsciente[9]. Luego, dice, fue llevado al hospital, donde le informaron que se había fracturado la nariz; que debía ser sometido a una intervención quirúrgica[10]. A esta noticia criminal se le asignó el número 412986000591202251045[11].
-
Posteriormente, mediante constancia del 08 de noviembre de 2022[12], el Fiscal 24 Local de Garzón H. señaló que carece de competencia para conocer de este tipo de hechos, ya que son del resorte de la justicia penal militar por cuanto ( ) el señor soldado profesional D.F.C.S., es miembro activo del Ejército Nacional ( ) y en la actualidad se encuentra cumpliendo funciones [en el Batallón Pigoanza del municipio de Garzón][13]; razón por la cual esa autoridad no puede avocar el conocimiento de la investigación por las lesiones del señor J.C.Q. CORREA en un desarrollo de los propios actos del servicio[14]. Por ese motivo, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de instrucción penal militar.
-
El 03 de mayo de 2023 el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar (en adelante, el Juzgado penal militar) resolvió plantear un conflicto negativo de competencia con la Fiscalía 24 Local de Garzón[15]. En la parte motiva del Auto de esa fecha explicó que, aunque C.S. tuviera la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, no por el hecho de estar portando el uniforme o ( ) prestando un servicio de régimen interno -centinela de alojamiento- hace de facto que el conocimiento sea asumido por es[a] Justicia Especializada[16]. Sostuvo que, en el caso concreto, la conducta punible consiste en la agresión de un ciudadano a otro ( ), no hay relación alguna con el servicio[17]. Motivo por el cual, el camino a seguir de la investigación será la senda de la Justicia Ordinaria[18].
-
Entonces, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que resuelva el conflicto que se suscitó entre el Juzgado penal militar y la Fiscalía 24 Local de Garzón Huila[19]. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 13 de junio de 2023; repartido a la Magistrada sustanciadora el 05 de julio siguiente; y entregado a su despacho el 07 de julio de 2023.
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
-
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
-
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[21]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[22], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
-
Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo no está acreditado. Esto se debe a que la Fiscalía 24 Local de Garzón H. no está legitimada para proponer un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el caso concreto.
Desde el Auto 704 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar el conflicto [de competencia interjurisdiccional], cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esta consideración se ha desarrollado con mayor precisión en pronunciamientos más recientes.
Por ejemplo, en el Auto 117 de 2022, la Sala Plena aseguró que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer directamente el conflicto entre jurisdicciones y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar está circunscrita únicamente a aquellos eventos en que la conducta que se investiga pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos, tal y como la que comportan, por ejemplo, los crímenes de genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra, entre otros[23] [resaltado y énfasis en el original]. Un planteamiento análogo puede verse en el Auto 151 de 2023, que se refirió a lo dicho en el 1168 de 2021[24] en punto a esa misma discusión.
Con esto de presente, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para plantear directamente el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso concreto. Es que la agresión que J.C.Q.C. atribuye a D.F.C.S. no puede ser calificada como una grave violación a los derechos humanos. Esto se debe a que no se advierten en ella las características que la jurisprudencia constitucional ha identificado como propias de ese tipo de violaciones[25]: que la conducta sea de tal magnitud que lesione masivamente derechos fundamentales; que constituya una infracción al derecho internacional humanitario; o que comprometa bienes jurídicos de naturaleza prevalente; entre otros.
-
Ya que no se acredita uno de los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte deberá declararse inhibida en este asunto. En todo caso, le pondrá de presente a la Fiscalía 24 Local de Garzón-Huila que puede solicitarle al Juzgado Penal con Función de Control de Garantías competente que celebre una audiencia innominada. Esto a fin de que esa autoridad defina si la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria es la que debe asumir o no el conocimiento de la denuncia del señor J.C.Q.C. en contra de D.F.C.S..
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero. - DECLARARSE INHIBIDA sobre el asunto de la referencia, por falta del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Segundo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía 24 Local de Garzón-Huila que, a efectos de definir si la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria es competente o no para asumir el conocimiento de la investigación que se adelanta en contra de D.F.C.S. con ocasión de la noticia criminal identificada con el número único 412986000591202251045, deberá solicitar al Juzgado con función de Control de Garantías que corresponda la celebración de una audiencia innominada. Esto, a efectos de que sea esa autoridad jurisdiccional la que reclame o rechace la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre ese asunto.
Tercero. Por medio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4264 al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia; y para que comunique esta decisión la Fiscalía 24 Local de Garzón-Huila.
N., comuníquese y cúmplase.
D.F.R.
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., página 15 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[2] Cfr., página 16 y 18 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[3] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[4] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[5] Cfr., página 16 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[6] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[7] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[8] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[9] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[10] Cfr., página 17 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[11] Cfr., página 15 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[12] Cfr., página 23 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[13] Cfr., página 23 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[14] Cfr., página 23 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[15] Cfr., página 7 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[16] Cfr., página 4 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[17] Cfr., página 7 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[18] Cfr., página 7 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[19] Cfr., página 7 del documento Expediente.pdf, dentro del expediente digital.
[20] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[23] Cfr., Auto 117 de 2022. M.C.P.S..
[24] M. S., D.C.F.R..
[25] Cfr., Auto 1163 de 2021. M. S., D.C.F.R..