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Auto nº 1845/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9298912

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1845

Referencia: expediente T-9.298.912

Acción de tutela instaurada por un abogado como agente oficioso de dos niñas[1] y un niño[2] y como apoderado judicial de P. y otros[3] en contra de la autoridad judicial 2

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.F.R.C. dictan el presente auto.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos niñas y un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales y que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[4].

  1. A través de apoderado judicial, dos niñas, un niño, P. y otros (en adelante los accionantes) interpusieron una acción de tutela en contra de la autoridad judicial 2 (en adelante AJ2). Ello debido a que consideraron vulnerados tanto sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administración de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Lo anterior, con ocasión de la decisión judicial 1 proferida por el despacho accionado dentro del proceso de reparación directa con radicado 123456789. En igual forma, adujeron que la vulneración se concretó con la decisión judicial 2 por el cual la AJ1 declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada decisión 1.

  2. En decisión de tutela 1, la autoridad judicial 3 declaró improcedente la acción de tutela[5]. El juez de primer nivel sostuvo que, en relación con la decisión judicial 1, no se acreditaba el requisito de inmediatez porque entre la notificación de la decisión y la interposición de la acción había transcurrido más de un año. Por otra parte, frente a la decisión judicial 2 no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque los actores no habían ejercido los medios de defensa judiciales a su disposición (el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA).

  3. En decisión de tutela 2, la autoridad judicial 4 confirmó la decisión de primer nivel[6]. El juez de segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente. Esto por dos razones. Por una parte, porque conforme los artículos 242 y 246 del CPACA (vigentes antes de la modificación realizada a través de la Ley 2080 de 2021) contra la decisión judicial 2 no se ejerció el recurso de súplica. Por otra parte, porque no se acreditó la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional en el presente asunto. A juicio de la autoridad judicial 4, los accionantes no satisficieron este requisito a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022[7].

  4. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este expediente a efectos de su revisión[8]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. Esta está conformada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside.

  5. El 1 de agosto de 2023, el magistrado J.C.C.G. presentó un impedimento ante la Sala Novena de Revisión para resolver el presente asunto. Este se motivó en que su elección como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada ante la autoridad judicial 4. A su vez, en el presente asunto, la sentencia de tutela de segunda instancia que corresponde al expediente T-9.298.912 fue proferida por esa autoridad judicial. Por consiguiente, el magistrado formuló esa declaración para preservar la garantía de la imparcialidad.

  6. Con el objetivo de resolver la solicitud presentada por el magistrado J.C.C.G., la Sala Novena de Revisión estudiará el régimen de los impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso. A su vez, revisará la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal verificará si esta solicitud es procedente.

  7. Competencia

  8. La magistrada y el magistrado son competentes para conocer la presente solicitud, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 del 2015) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  9. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  10. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corte como un pilar esencial para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[9]. Asimismo, el precedente de este tribunal ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución[10].

  11. Este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, los jueces y magistrados se deben separar de la decisión de un asunto específico siempre que consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[11].

  12. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[12], habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sobre esta premisa, para el tribunal las causales de impedimento se fundamentan en asuntos subjetivos, pero se configuran a partir de hechos objetivos. En consecuencia, las causales de impedimento solo son relevantes desde un punto de vista procesal cuando el magistrado o el juez conoce de la existencia de la causal y considera que esa circunstancia afecta su imparcialidad en el proceso. Así, mientras la causal de impedimento no sea conocida por el magistrado o juez, es imposible que este considere que ha sido menoscabada su imparcialidad procesal.

  13. Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada[13]. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que conciba estar incurso en el mismo depende de que esté fundado. La Corte ha precisado que debe existir una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas. En tal sentido, para que el impedimento se considere fundado, el magistrado debe: i) invocar una de las causales consagradas en la ley (taxatividad), y ii) establecer argumentativamente la forma en que el hecho alegado se subsume en la norma que lo contiene (pertinencia).

  14. La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[14]

  15. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (al cual remite expresamente el reglamento interno de la Corte) establece de forma taxativa como causal de impedimento: “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[15].

  16. Esta causal prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Aquella está fundada en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional.

  17. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra interés se refiere a:

    “La expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[16].

  18. Por su parte, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[17]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[18].

  19. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí, o para sus parientes cercanos, ventaja o provecho patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Por tal razón, no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

  20. En conclusión, la causal de impedimento en cuestión puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial. A su vez, debe ser actual y subjetiva para que se pueda configurar.

  21. Estudio de la causal invocada

  22. A la Sala Novena de Revisión le fue asignada la revisión de la acción de tutela promovida por el abogado en contra de la autoridad judicial 2. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administración de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad.

  23. El magistrado J.C.C.G. le informó a la Sala de Revisión que se debe separar del conocimiento del presente caso porque dentro de las decisiones de tutela a revisar está la proferida por la autoridad judicial 4. Ante esa autoridad judicial, se tramita una demanda de nulidad electoral por la elección del doctor C. como magistrado de la Corte Constitucional. En su criterio, en este caso se podría afectar su imparcialidad por la identidad entre el juez de tutela de segunda instancia en el presente asunto y la autoridad que conoce la demanda electoral en su caso. De manera que, a su juicio, está configurada la causal de impedimento invocada.

  24. Conforme las reglas jurisprudenciales citadas, la Sala encuentra que el magistrado realizó una petición fundada porque indicó la causal consagrada en la ley (artículo 39 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, en esta se argumentó la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito: el posible interés que exista entre la decisión que se profiera en el proceso de nulidad electoral relacionado con la elección del magistrado C..

  25. Frente a los requisitos establecidos cuando se invoca la causal de interés en la actuación procesal, la magistrada y el magistrado evidencian que el interés del magistrado C. es especial, personal y directo. Esto es así porque la decisión proferida por la autoridad judicial 4 en el marco del medio de control de nulidad electoral impacta directamente la permanencia en el cargo del magistrado C.G. en la Corte Constitucional. A su vez, en el proceso con radicado T-9.298.912 se revisa una decisión de tutela proferida por la autoridad judicial 4. En este escenario, la participación del magistrado C.G. puede trascender o afectar su imparcialidad en la decisión que le corresponda emitir a la Sala Novena de Revisión.

  26. De igual forma, el interés es actual. En efecto, a la fecha no se ha proferido una decisión dentro del proceso de nulidad electoral en el que se demandó la elección del doctor C. como magistrado de este tribunal.

  27. Así pues, se advierte que concurre una circunstancia que genera la imposibilidad de que el magistrado C.G. adopte una decisión en el proceso de revisión por la afectación de su imparcialidad objetiva y subjetiva al entender el caso. Por lo tanto, la magistrada y el magistrado declararán que el magistrado J.C.C.G. se encuentra impedido para conocer la acción de tutela identificada con el número de radicado T-9.298.912. En consecuencia, aceptarán el impedimento formulado por él y lo separarán del conocimiento del expediente de la referencia.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada y magistrado de la Corte Constitucional

    RESUELVEN

    Primero. DECLARAR que, en el proceso de tutela con el número de radicado T-9.298.912 promovido el abogado como agente oficioso de dos niñas y un niño y como apoderado judicial de P. y otros en contra de la autoridad judicial 2, el magistrado J.C.C.G. se encuentra incurso en la causal de impedimento por tener interés en las resultas del proceso. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

    Segundo. SEPARAR al magistrado J.C.C.G. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela con radicado T-9.298.912 en los términos de esta providencia.

    Tercero. ORDENARLE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de los términos en el presente trámite con ocasión de la solicitud propuesta.

    Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

    N., comuníquese y cúmplase.

    JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    NATALIA ÁNGEL CABO

    Magistrada

    ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

    Secretaria General

    [1] M. y L..

    [2] J..

    [3] Flor, A., A., A. y G..

    [4] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

    [5] Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela.

    [6] Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela.

    [7] Documento digital “[anonimizado]” del expediente digital de tutela.

    [8] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf

    [9] Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016.

    [10] Sentencia C-496 de 2016.

    [11] Auto 447 A de 2017 y 285 de 2021.

    [12] Sentencia C-019 de 1996.

    [13] Auto 543 de 2022.

    [14] Autos 543 de 2022 y 073 de 2020.

    [15] Ley 906 de 2004 (artículo 56).

    [16] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008.

    [17] Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. R.. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. R.. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG).

    [18] Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. R.. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. R.. 11001-03-06-000-2012-00015-00.

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