Auto nº 2139/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943077981

Auto nº 2139/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4484

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2139 DE 2023

Referencia: ICC-4484

Conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S.C. Especializada en Restitución de Tierras - y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.A.U. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto sostuvo que las accionadas no han dado respuesta de fondo a varios de los requerimientos que ha presentado en torno a: (i) lograr la construcción de la “Carretera Orito Monopamba” y (ii) conceder una audiencia pública orientada a que se “atiendan las necesidades del pueblo”[1] en punto a la construcción de la aludida carretera, la cual busca unir el departamento del P. con la vía “panamericana” y el mar pacifico[2].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S.C. Especializada en Restitución de Tierras - que, mediante auto del 31 de julio de 2023[3], resolvió rechazar su competencia para conocer la acción de tutela y, en su lugar, ordenó remitirla ante los jueces del circuito de Mocoa (P.). Para sustentar su decisión, explicó que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. establece que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” y, en su numeral 2°, prevé que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

    Así, consideró que: “atendiendo a la naturaleza jurídica de los convocados, como son del orden nacional, y que la violación y los efectos se proyectan en el P., se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer en los Jueces con categoría del Circuito de Mocoa”.

    3 Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P.), a través de auto del mismo 31 de julio de 2023[4], propuso conflicto negativo de competencias ante esta Corporación. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente en la materia, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen presupuestos para que el juez de tutela se aparte del conocimiento de un asunto, pues estas son simples reglas de reparto. Así, precisó que, en atención a los lineamientos establecidos por esta Corte, “es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, quien debe conocer y decidir de fondo la presente acción constitucional, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto”.

  3. El 9 de agosto de 2023 el expediente ICC-4484 fue repartido a la magistrada sustanciadora para su resolución.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos[9]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[13], no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[14]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

II. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S.C. Especializada en Restitución de Tierras - y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, P.. Lo anterior, en tanto la aparente controversia se sustentó en una incorrecta aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

  2. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) - primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto- desconoció el precedente establecido por esta Corporación[16] y, en consecuencia, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto debido a que dicha autoridad sostuvo que carecía de competencia para conocer el asunto con fundamento el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Todo esto pese a que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha sido clara en señalar que las reglas contenidas en este decreto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que trata de simples reglas de reparto.

  3. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) utilizó las reglas de reparto para rechazar la competencia, en contravía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[17] y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de julio 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) y remitirá el expediente ICC-4484 a la aludida autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Adicionalmente, la Corte advertirá el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

  5. Finalmente, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P.) -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras), dentro de la acción de tutela formulada por el señor L.A.U. contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4484 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S.C. Especializada en Restitución de Tierras) que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P.) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver carpeta denominada “Escritodetutela” del expediente digital ICC-4484

[2] Ibidem.

[3] Ver carpeta denominada “AutoRechaza” del expediente digital ICC-4484.

[4] Ver carpeta denominada “AutoN°128ConflictoNegativoCompetnecias” del expediente digital ICC-4484.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[10] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[15] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[16] Ver, entre otros, los Autos 480 de 2017, 064, 120, 172, 275 y 305 de 2018, 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 , 013 de 2021 y 1125 de 2022.

[17] “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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