Auto nº 2765/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953362300

Auto nº 2765/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4517

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2765 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4517

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.L.M.R., de 54 años, sostuvo que en el año 2006 fue diagnosticada con cáncer de mama, patología por la cual fue sometida a una mastectomía radical izquierda y terapia hormonal con tamoxifeno hasta el año 2010. Adujo que, en el 2019, sus médicos tratantes le diagnosticaron un “tumor maligno de mama parte no especificada, presentando dolor crónico intratable, incontinencia urinaria no especificada, desnutrición proteico-calórica y metástasis polióstica”[1]. Además, precisó que el 7 de mayo de 2019, sufrió una caída desde su propia altura, la cual derivó en un trauma de cadera y fractura de cuello femoral derecho ligeramente desplazada que conllevó a una movilidad reducida.

  2. Señaló que, con ocasión de sus múltiples patologías, en el año 2019 interpuso una acción de tutela en contra de ASMET SALUD y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. La tutela fue conocida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, autoridad que, por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2019[2], resolvió amparar “los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, la seguridad social y los derechos de los disminuidos físicos”. En consecuencia, ordenó a la EPS ASMET SALUD garantizar a la demandante el suministro de transporte ambulatorio, pañales desechables, suplementos alimenticios y, en general, garantizar el tratamiento integral frente a las patologías padecidas.

  3. La accionante indicó que la EPS ASMET SALUD persistió con la violación de los derechos fundamentales amparados, al no brindar los servicios médicos que sus enfermedades requerían, motivo por el cual se trasladó de forma voluntaria a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “NUEVA EPS”). Sin embargo, sostuvo que esta última entidad no ha dado continuidad al tratamiento requerido, toda vez que no le ha asignado las citas médicas correspondientes, medicamentos, pañales, transporte y demás servicios.

  4. Con ocasión de lo anterior, el 8 de septiembre de 2023, la señora A.L.M.R. interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS[3], al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.

  5. El asunto correspondió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 8 de septiembre de 2023[4], ordenó remitir el expediente al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. Esta autoridad fundó su decisión en que el citado juez, por medio de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, amparó los derechos invocados por la accionante y ordenó a la EPS ASMET SALUD suministrar el tratamiento integral requerido.

  6. Con base en lo expuesto, sostuvo que correspondía al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, “compete en el presente caso, al Juez de tutela del proceso No. 63001-4088-004-2019-0220 adelantar las acciones judiciales correspondientes para hacer cumplir el fallo proferido por su parte, atendiendo a lo establecido por los artículos 521 y 532 del Decreto 2591 de 1991”[5]. Además, expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016[6], la Nueva EPS debe garantizar a la accionante la continuidad en la prestación de los servicios de salud que recibía de su anterior prestador.

  7. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto[7]. Al respecto, esta autoridad alegó que el juzgado remitente erró en la interpretación que le asignó al artículo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016, pues la norma hace referencia al derecho de continuidad del servicio de salud, cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación y no cuando el traslado se realiza por el usuario de forma voluntaria.

  8. Por último, indicó que el cambio de prestador de salud lleva a que a la nueva entidad no se le pueda exigir el cumplimiento de las órdenes emitidas en el marco de una acción constitucional de la que no pudo ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, declaró un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. De otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre asuntos en los que autoridades judiciales adecuaron demandas interpuestas originalmente en el ejercicio de acciones constitucionales, como la popular o de habeas corpus, y las tramitaron como acciones de tutela. Asimismo, esta corporación ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en el ejercicio de la acción de tutela y los jueces que conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato[13].

  5. Al respecto, la Sala Plena estableció que cuando una persona formula una acción de tutela “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[14]. Pues, de lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues existe una controversia entre las autoridades judiciales involucradas respecto de la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia consideró que el asunto debía tramitarse como una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela y/o como un incidente de desacato. Por su parte, el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia estimó que la actora hizo uso de la acción de tutela y, por consiguiente, al proceso se le debía dar el trámite correspondiente. Añadió que en la sentencia en que se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora A.L.M.R. no intervino la EPS hoy accionada, razón por la cual, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción a la entidad demandada y, por consiguiente, se vulneraría su derecho a un debido proceso.

(ii) De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de cumplimiento en el marco del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, omitió el deber de darle trámite inmediato al mecanismo de amparo, en virtud del carácter preferente que se le asignó.

(iii) Con base en lo expuesto, se dejará sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia en el trámite de la acción de tutela promovida por A.R.D. contra Nueva EPS. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4517 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá al mismo juzgado que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora A.L.M.R..

Segundo. - REMITIR al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia el asunto contenido en el expediente ICC-4517, conforme con las razones anteriormente señaladas.

Tercero. – ADVERTIR al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Armenia que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión decisión a la accionante dentro del proceso de tutela contenido en el ICC-4517 y al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4517, “01AcciónTutelaAnexos.pdf”. P.. 2.

[2] Expediente digital ICC-4517, “01AcciónTutelaAnexos.pdf”. P.. 58 – 59.

[3] Expediente digital ICC-4517, “01AcciónTutelaAnexos.pdf”. P.. 1 – 45.

[4] Expediente digital ICC-4517, “02AutoRemiteJuzgadoPenal.pdf”.

[5] En particular, el juzgado precisó que la accionante debía promover un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS por un presunto incumplimiento de las ordenes emanadas en sentencia del 11 de diciembre de 2019 en contra de ASMET SALUD.

[6] “Artículo 2.1.11.10 Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención. En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado. A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud de manera inmediata”.

[7] Expediente digital ICC-4517, “04AutoProponeConflictoNegativoRemite.pdf”.

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021 entre otros.

[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.

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