Auto nº 2880/23 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972294814

Auto nº 2880/23 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15097

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2880 DE 2023

Expediente: D-15097

Manifestaciones de impedimento presentadas por las M.D.F.R. y Natalia Á.C.

Magistrados sustanciadores:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

C.P.S.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por las magistradas D.F.R. y N.Á.C. en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano C.E.O.A. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

  2. El accionante propuso cinco cargos así: (i) violación del preámbulo de la Constitución Política, (ii) violación del artículo 13 de la Constitución Política, (iii) violación del artículo 95-9 de la Constitución Política, (iv) violación del artículo 360 de la Constitución Política y (v) violación del artículo 363 de la Constitución Política.

  3. Mediante Auto del 24 de enero de 2023, se admitió el cargo tercero y se inadmitieron los demás cargos de la demanda. Estos últimos fueron rechazados mediante Auto del 14 de febrero de 2023 porque el demandante no presentó escrito de corrección de la demanda.

  4. Así, se admitió un cargo único por violación del artículo 95-9 de la Constitución Política. El demandante sostuvo que, de conformidad con el artículo 95-9, es deber de la persona y el ciudadano “[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”. En consecuencia, la tributación que no cumple con tales principios es inconstitucional. Manifestó que, si bien el principio de justicia puede ser relativo, la norma acusada desconoce el principio equidad en la medida que impide a los contribuyentes que explotan recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR) deducir del impuesto sobre la renta lo pagado por regalías. Lo anterior, a pesar de que esta suma no “robustece o fortalece” el patrimonio. Esto, en criterio del demandante, contrasta con otras actividades que pueden hacer las correspondientes deducciones o descontar a título de costo o gasto las expensas que son necesarias para desarrollar, conservar o mejorar la actividad productora de renta.

  5. Mediante Auto del 10 de febrero de 2023, la Magistrada C.P.S. admitió una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano M.J.C.E. y otros, contra el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Uno de los tres cargos admitidos en ese proceso corresponde una acusación por la supuesta violación de los principios de equidad y justicia tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución). Tales cargos forman parte de los expedientes número D-15.113 y D-15.114 1 AC.

  6. Mediante Auto del 23 de mayo de 2023, la mencionada magistrada ordenó el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el expediente D-15.113 AC al expediente D-15.097. Tales pruebas fueron decretadas en los autos del 21 de febrero y del 14 de marzo de 2023. En ellos se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a las facultades de Contaduría Pública de las universidades Nacional de Colombia y Externado de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que respondieran preguntas relacionadas con la metodología para la liquidación de las regalías, su tratamiento contable y financiero y la distinción que hace la norma acusada entre las regalías que se pagan en dinero y en especie.

  7. Mediante el Auto 1138 del 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó a una audiencia pública en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC, por cuanto consideró que estos expedientes revisten una complejidad técnica importante. En la misma oportunidad, la Sala Plena dispuso que la audiencia se realizaría en dos jornadas: la primera, el 21 de julio de 2023 y la segunda, el 4 de agosto de 2023. La primera jornada abordó la naturaleza jurídica de las regalías, así como su determinación, liquidación y pago; y, la segunda jornada, el contenido y el alcance de la disposición acusada. Igualmente, ordenó a las autoridades públicas y a los expertos invitados remitir los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia pública el 4 de agosto de 2023[1].

  8. En la agenda fijada para la realización de esta audiencia, se incluyó la participación, en calidad de intervinientes, de los demandantes de los expedientes D-15113 y D-15115 AC, entre ellos el ciudadano M.J.C.E..

  9. En sesión de la Sala Plena del 16 de noviembre de 2023, las magistradas D.F.R. y Natalia Á.C. expresaron ante la Sala Plena su impedimento para pronunciarse sobre el caso. Las magistradas señalaron estar incursas en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en tener interés en la decisión, con fundamento en que sostienen una relación de amistad con el ciudadano M.J.C.E.[2]. Indicaron que, dado que el ciudadano C.E. es demandante en el proceso D-15113 y D-15114, y propuso un cargo idéntico al que se discute en el proceso D-15097, su amistad puede comprometer su imparcialidad para la adopción de una decisión en este último.

  10. En particular, la magistrada Á.C. expresó a la Sala Plena lo siguiente:

    “[…] pongo en consideración de la Sala Plena las circunstancias descritas que podrían enmarcarse en la causal de tener interés en la decisión, consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. En efecto, en mi caso podría configurarse un interés de carácter moral, actual y directo que se funda en los vínculos de amistad y académicos que tengo en la actualidad con M.J.C.E..

    El interés es actual, debido a que mantengo vínculos profesionales y de amistad con uno de los demandantes, como lo expliqué previamente, y el interés es directo, puesto que la relación descrita puede afectar la capacidad de decisión imparcial en el presente asunto.

    En estos términos, dejo a su consideración estas circunstancias, con el fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten la decisión que mejor se adecue a la imparcialidad y la transparencia que deben guiar la administración de justicia”.

  11. En términos similares, la magistrada F.R. informó a la Sala Plena que sostiene una relación de amistad y cercanía académica con el ciudadano M.J.C.E., que podría dar lugar a la causal de impedimento consistente en tener interés moral directo en la decisión a adoptar en este proceso.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. Los restantes magistrados de la Sala Plena son competentes para conocer las manifestaciones de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    B. El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. Los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 regulan el régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esta regulación garantiza “la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos”[3].

  3. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que los impedimentos y las recusaciones se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[4].

  4. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causales de impedimento las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. El artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 prevé una causal adicional de impedimento que opera en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por parte de cualquier ciudadano consistente en “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

  5. Se tiene por fundado el impedimento cuando se demuestra “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[5]. De modo que el impedimento solo es procedente cuando “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[6].

  6. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el juez: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[7].

  7. En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. En efecto, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[8]

    C. Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

  8. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 prevén el interés directo en la decisión como una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad. El interés puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”

  9. La Corte Constitucional ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es procedente que el juez sea apartado del proceso.[9] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[10] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”[11]. A la luz de este requisito, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”[12]; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez o su familia[13].

  10. En la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el interés del que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[14]

  11. El análisis del interés moral debe ser cuidadosamente analizado, pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación. Así, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. De modo que, para que prospere el impedimento, debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.[15]

  12. En particular, sobre el interés derivado de una relación de amistad entre el juez y una de las partes o un interesado en el proceso a decidir, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “la amistad profesional o laboral no da cabida a una causal de impedimento, incluso entre miembros de una misma corporación”[16]. En el mismo sentido, la Sala Plena ha señalado que “las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley” [17]. Así mismo, ha indicado que “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.”[18].

    D. Las circunstancias señaladas por las magistradas N.Á.C. y D.F.R. no constituyen causal de impedimento

  13. Como se expuso, en la sesión del 16 de noviembre de 2023, las magistradas N.Á.C. y D.F.R. informaron a la Corte que, debido a su amistad y relación académica o profesional con el ciudadano M.J.C.E., podría configurarse en este caso la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión.

  14. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que las magistradas indicaron en debida forma la causal, consagrada en la ley, que desde su perspectiva se configura: “tener interés en la decisión”. De otra parte, identificaron el hecho que presuntamente las hace incurrir en dicha causal de impedimento.

  15. Sin embargo, se advierte que el interés alegado, aunque es actual, no es personal ni especial por las razones que se explican a continuación:

  16. Primero. El interés es actual porque, como lo manifiestan las magistradas, actualmente sostienen relaciones de amistad con el ciudadano M.J.C.E., quien es demandante en un proceso en el que se debate un cargo de inconstitucionalidad similar al que corresponde decidir a la Sala Plena en el expediente D-15097.

  17. Segundo. Sin embargo, el interés no es especial porque, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada en la sección anterior, la amistad profesional o el colegaje no tienen la entidad suficiente para generar un interés tal que sea susceptible de generar un impedimento que permita apartar al juez del ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, las magistradas indicaron que sostienen una relación de amistad personal y académica con el ciudadano C.E., pero no calificaron la cercanía de la misma.

  18. Tercero. El interés tampoco es personal. Las mencionadas magistradas no acreditaron en manera alguna cómo la amistad profesional con el ciudadano C.E. podría afectar su fuero interno, o “en otras palabras, […] su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[19]. De modo que no existe una indicación mínima del beneficio o afectación que le reportaría a las magistradas N.Á.C. y D.F.R. una u otra decisión en este asunto. Por consiguiente, la Sala Plena no encuentra elementos para concluir que existe la imparcialidad de las magistradas para ejercer la función jurisdiccional esté en riesgo.

  19. Con fundamento en lo antedicho, la Sala Plena declarará infundados los impedimentos propuestos por las magistradas N.Á.C. y D.F.R. para decidir este asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ÚNICO. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas N.Á.C. y D.F.R. para participar de la decisión que se profiera en el marco del proceso identificado con el radicado D-15097.

N. y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

No participa

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En Auto del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena modificó el numeral séptimo del Auto 1138 de 2023, así: “Las autoridades públicas y los expertos invitados remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia pública el 4 de agosto de 2023”.

[2] Decreto 2067 de 1991, artículo 25: “En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Autos 245 de 2020, 073 de 2020 y 31A de 2022.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 073 de 2020 y 31A de 2022.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008. Esta providencia fue citada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010.

[15] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

[16] Corte Constitucional, Auto 1866 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Auto 346A de 2016, citado en el Auto 1866 de 2022.

[18] Corte Constitucional, Auto 346A de 2016, citado en el Auto 1866 de 2022.

[19] Corte Constitucional, Auto 080A de 2004, reiterado en el Auto 1866 de 2022.

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