Acción de cumplimiento
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URÍDIC 33
99 de 1991, que le otorgó el grado 17 y con base en este grado fue que se le
2.3. En el presente asunto la parte dema ndante sustenta sus pretensiones
en que el Gobierno Nacional, en el artículo 4.º del Decreto 2271 de 1991,
adoptó como legislación permanente, ent re otros, el artículo 90 del Decreto
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cionalmente, que con la expedición del Código de Proced imiento Penal, a
integración de la jurisd icción de orden público con la ordinaria, circunstan -
cia que implicaba el mantenimiento de las m ismas condiciones salariales
de la rama judicial, entre ellos los de los jueces regionales.
Con base en esta norma desde el 1.º de julio de 1992, fecha en la que se
de los jueces de orden público a la jurisdic-
ción ordinaria, el Gobierno Nacional, con f undamento en el artículo 150,
numeral 19, literal e), de la Constitución, en concordancia con el artículo
jueces de orden público, atendiendo la categoría correspond iente a la de
jueces del circuito y, conforme a ello, los decretos proferidos al amparo
inaplicabil idad.
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dores de la rama judicial, entre ellos, de los entonces denomi nados jueces
del 7 de enero de 1993 y 20-3 del Decreto 0106 de 1994, que fueron encontra-
dos ajustados a derecho. Con respecto a estos pre ceptos, pero especialmente
una igualdad de sala rio entre jueces regionales y magistrados de tr ibunales,
El eje fundamental de la impug nación, el accionante la hace consistir en
57 de 1993 y 0106 de 1994, es inferior al que les correspondía, habida consi-
(diciembre de 1992), los jueces de orden público, que luego se denominaron
099 de 1991 tenían una remuneración igual a la señalad a por la ley para los
los artículos 2° y 25 de la Constitución Política, que en su orden est ablecen
que las autoridades de la República está n instituidas para proteger las per-
sonas residentes en Colombia y no para desconocer sus derechos y que el
Partiendo del presupuesto de que las dis posiciones reguladores del sala-
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gado por los magistrados de los tr ibunales superiores de distrito jud icial,
dirá la Sala que el hecho de que en los Decretos 57 de 1993 y 0106 de 1994
a los magistrados de dichos tr ibunales, no implica el quebranto de nor mas
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rama judicial, bien podía deter minar autónomamente la remuneración de
monto del salario de determi nados funcionarios se acudió a igualarlos con
otros de distinta categor ía, no por ello el gobierno nacional estaba obligado
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de orden público, hoy regionales, con los magistrados de los tribu nales
mantenimiento, esto es, de la p ermanencia en el tiempo de una legislación
de derecho público.
de orden público o regional al de un magistra do.
rector consagrado en el ar tículo 2°, literal a), ibidem, que establece para el
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rar los salarios y prest aciones”.
hubo desmejora salarial en los sueldos percibidos por el actor, pues como
1993 quedó en la suma de $1.400.000., es decir, que hubo un incremen-
to de más del 90%, es decir $ 675.040.
Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, senten cia del 4 de septiembre de
Suárez Vargas).
Acción de cumplimiento
Constitución y prueba de la renuencia
1. Generalidades de la acción de cumplimiento
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tos contenidos en las normas
autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene ca rácter subsidiario, puesto que no pro-
cede cuando el interesado te nga a su alcance otro instrumento judicial par a
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el
gastos.
De acuerdo con la reiterada jur isprudencia de esta corpora ción, la
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición
acredite que la autoridad o el par ticular en ejercicio de funciones públicas
fue constituido en renuencia f rente al cumplimiento de la norma o acto
2. La constitución de la renue ncia
“Con el propósito
de constituir la renuenci a, la procedencia de la acción requerirá que el
accionante previamente haya re clamado el cumplimiento del deber legal
la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala ma ntiene un criterio reitera-
do según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de
petición sino una solicitud expre samente hecha con el propósito de cumplir
demostrado el requisito de procedibil idad de la acción en aquellos casos
renuencia”.
En esta materia, es i mportante que la solicitud permita deter minar que
lo pretendido por el interesado es el cumplim iento de un deber legal o admi-
consistente en la constitución de la renuencia de la ent idad demandada.
de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acre-
providencia del 6 de sept iembre de 2017, Rad. 08001-23-33-000 -2017-00061-01,
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