Acción penal - Disposiciones generales - Ley 906 de 31 de agosto de 2004 - Códigos penal y de procedimiento penal. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729896281

Acción penal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas424-449

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. (Artículo

modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 12 de enero de 2017). El

Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oicio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 70, 74, 75, 111, 113, 116, 142 y 323 y ss.

• Código Penal: Arts. 6 y 15.

• *Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 26.

• *Resolución Fiscalía General de la Nación No. 2418 de 11 de julio de 2017: Por medio de la cual se dictan lineamientos para la aplicación de la Ley 1826 de 2017 en la organización interna de las Direcciones Seccionales.

• Constitución Política de Colombia: Art. 250.

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ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 68 y 69.

• Código Penal: Art. 20.

• *Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 27.

• *Ley 190 de 6 de junio de 1995: Art. 38.

• *Ley 87 de 29 de noviembre de 1993: Art. 14.

• Ley 80 de 28 de octubre de 1993: Art. 6.

• *Ley 24 de 15 de diciembre de 1992: Art. 27.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 33 y 95.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA T-321 DE 12 DE MAYO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. La garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos.

ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

• Artículo 68 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-848 de 12 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código de Procedimiento Penal: Art. 8 lits. a) y b), Arts. 33, 67 y 385.

• *Ley 1621 de 17 de abril de 2013: Art. 39.

• *Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 28.

• Constitución Política de Colombia: Art. 33.

ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este

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deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el iscal correspondiente.

• Inciso 2 del artículo 69 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público" y aparte subrayado del inciso 3 del mismo, declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 66 al 68, 71, 72, 73, 74 y 76.

• Código Penal: Arts. 435 y 436.

• *Ley 962 de 8 de julio de 2005: Art. 81.

• *Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 29.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 46864 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. La información anónima introducida a través de testimonio no constituye fundamento de responsabilidad penal.

• EXPEDIENTE 47046 DE 24 DE MAYO DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Condiciones de procesabilidad de hs delitos querellables.

• EXPEDIENTE 11770 DE 26 DE AGOSTO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Abuso del derecho por falsa denuncia. Ausencia de demostración del error de conducta cometido por el denunciante. Requisitos legales de la denuncia y facultad para su calificación por parte de la autoridad investigadora.

• EXPEDIENTE 40961 DE 8 DE JUNIO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. El Anónimo. Alcance probatorio: Depende de la etapa del proceso en que se pretenda utilizar para fundamentar una decisión, no puede ser utilizado como prueba de la responsabilidad penal. Como medio de prueba y tema de prueba: Diferencia y efectos. Diferente a los medios de prueba utilizados para demostrar su existencia y contenido.

• EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

ARTÍCULO 70. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.

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Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 66, 69, 71, 72, 73 y 74 y 522.

• *Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 31.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 47046 DE 24 DE MAYO DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Condiciones de procesabilidad de los delitos querellables.

• EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

• EXPEDIENTE 25273 DE 18 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Sin la querella o la petición válida del Procurador no existe conflicto jurídico penalmente relevante.

ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1826 de 12 de enero de 2017). La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

PARÁGRAFO. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la

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conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.

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