Acción penal
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena/Cindy Lorena Chavarro Moreno |
| Páginas | 469-497 |
Libro I - Disposiciones generales 469
se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva
entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso
se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de
impedimento.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
ARTÍCULO 65. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. Las
no tendrán recurso alguno.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
TÍTULO II
ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. (Artículo
). El
Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado
a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en
la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal
Art. 66
del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del
juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y
entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán
al acusador privado en los términos de este código.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• *Resolución Fiscalía General de la Nación No. 2418 de 11 de julio de 2017: Por medio de
la cual se dictan lineamientos para la aplicación de la Ley 1826 de 2017 en la organización
interna de las Direcciones Seccionales.
ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar
a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba
competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el
hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• SENTENCIA T-321 DE 12 DE MAYO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. La garantía de no incriminación se concreta en
la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías
directas o por medios indirectos.
ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro
denunciar cuando medie el secreto profesional.
• Artículo 68 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que la
exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el
Art. 67
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