De la acción penal privada - Libro VIII - Procedimiento Especial Abreviado y Acusación Privada - Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 31 de Agosto de 2004 - Códigos Penal y de Procedimiento Penal - 5ta. Edición - Libros y Revistas - VLEX 905370844

De la acción penal privada

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas785-792
Libro VIII - Procedimiento especial abreviado y acusación privada 785
5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el Juez de Conocimiento.
6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la
acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.
7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la
audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del
juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.
PARÁGRAFO 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos
cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los
preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar
por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán
dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados
en ellas.
PARÁGRAFO 3. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o
terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de
fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia
se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.
PARÁGRAFO 4. Los términos dispuestos en este artículo se
incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta
ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se
trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
(Título II y Capítulo Único adicionado al Libro VIII por el artículo
ARTÍCULO 549. ACUSADOR PRIVADO. (Artículo adicionado por
el artículo 27 de la Ley 1826 de 12 de enero de 2017). El acusador
privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible
Art. 549

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