Acción Pública de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 - Núm. 1, Septiembre 2015 - Reporte jurisprudencial sobre seguridad social - Libros y Revistas - VLEX 582930454

Acción Pública de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003

AutorAdriana Camacho, Edgar Peñaloza

FICHA JURISPRUDENCIAL

NOMBRE DE LA CORTE: Corte Constitucional

NOMBRE DEL CASO: Acción Pública de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003.

NÚMERO DE SENTENCIA: 1024 de 2004

TIPO DE SENTENCIA: Constitucionalidad

FECHA DE SENTENCIA: 20 de Octubre de 2004

MAGISTRADO PONENTE: Rodrigo Escobar Gil

ACTOR O ACCIONANTE: Enrique Guarín Álvarez

FUNDAMENTOS DE LA VIOLACION:

Violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución ya que el actor considera que restringir al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional, cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez vulnera los derechos que le permiten optar libremente por el régimen pensional que más le convenga, pues esta libertad de traslado de régimen debe operar por igual para todos los afiliados al sistema, sin discriminación en razón del tiempo que les resta para cumplir con los requisitos de adquisición de su derecho pensional, adicionalmente, se desconoce la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos, los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, así como la prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Violación del Preámbulo, y de los artículos 2, 13, 16, 25, 48 y 53 de la Constitución, ya que el actor considera que hay una doble discriminación en contra de los servidores públicos en cargos de carrera administrativa: la primera relacionada con su vinculación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales, y la segunda relacionada con su permanencia mínima en el régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, resultan injustificadas las restricciones a la libertad de vinculación y de traslado, previstas únicamente para los servidores públicos en cargos de carrera.

Así mismo, considera vulneratorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad del servidor público en cargo de carrera administrativa, el impedirle escoger el régimen y el fondo de pensiones que más lo benefician, adicionalmente, aduce que dicha limitación implica la desprotección estatal al trabajo de los servidores públicos en cargos de carrera administrativa así como el desconocimiento del derecho a la seguridad social.

Por último, considera que la norma acusada desconoce los siguientes principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución: el principio de igualdad de oportunidades, , toda vez que los servidores de carrera administrativa no tienen la oportunidad de seleccionar el Régimen, y no pueden trasladarse; el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, porque la elección libre de régimen es un beneficio mínimo que se limita a los funcionarios de carrera administrativa; la facultad para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles, porque a estos funcionarios, independientemente de su remuneración, se les impide conciliar o transigir el derecho a la libre elección; el principio de favorabilidad, porque se les impide la posibilidad de optar por el régimen que les resulte más favorable; y la garantía a la seguridad social, porque se garantiza, no lo que el trabajador quiere si no lo que es obligado a recibir.

Vulneración del Preámbulo de la Constitución y los artículos 2º, 13, 25, 48 y 53, toda vez que al introducirse la expresión "remunerados" en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se desconoce el tiempo laborado por un servidos público por el hecho de haber recibido una contraprestación económica.

Los servidores públicos responden por infringir la Constitución y la ley y por las omisiones y extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, independientemente de que no reciban remuneración por su trabajo. En esta medida, no computar las semanas laboradas en forma gratuita que generan un beneficio para el Estado implica el incumplimiento con el deber estatal de protección al trabajo y el desconocimiento a los principios de igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y favorabilidad en materia laboral.

La disposición es discriminatoria como quiera que la persona que presta un servicio público no remunerado de forma desinteresada y altruista tiene los mismos derechos y obligaciones que los demás servidores públicos y por tanto, la contraprestación económica no debe ser un criterio de diferenciación para efectos pensionales.

Vulneración del Preámbulo de la Carta Política y sus artículos 2º, 13, 25, 48 y 53, toda vez que el aparte demandado, a saber el literal C. del Parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, desconoce para efectos del cómputo de las semanas que dan derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio prestado por un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El tiempo durante el cual se prestó un servicio debe ser protegido y reconocido para efectos pensionales de forma independiente de la fecha en que fue prestado y de quien fue el empleador. Pues solo así, se garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de asegurar el trabajo, la justicia y la igualdad, como también los principios de igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Violación del Preámbulo y los artículos , 13 y 53 de la Constitución Política al excluir a las cajas y demás entidades de previsión social de la obligación de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales en el término de cuatro meses, toda vez que al establecer un término perentorio para los fondos se da un trato discriminatorio y desfavorable para los afiliados a las demás entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que estas no se encuentran sometidos a este término.

Vulneración del derecho a la igualdad de las madres desempleadas que tienen hijos menores de 18 años que padecen de invalidez física o mental, al impedirles acceder al beneficio de la pensión especial de vejez, toda vez que la causa que determina un tratamiento especial no es si la madre es o no trabajadora, ya que la condición es la de ser madre de un menor inválido que cuenta con un mínimo de semanas cotizadas igual al que se requiere para la pensión de vejez

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

Artículo 1, 2, 13, 23, 48, 53, 85, 95 de la Constitución Política.

Ley 100 de 1993

PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA:

¿Se vulneran el artículo 13 y 53 de la Constitución Política que permiten optar libremente por el régimen pensional que más convenga, el hecho de restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional, cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez?

¿Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del servidor público en cargo de carrera administrativa, el impedirle escoger el régimen y el fondo de pensiones que más lo benefician?

¿La existencia de un cargo público no remunerado reconocido por el legislador, le faculta al mismo Congreso para excluir el tiempo de servicios prestados gratuitamente del cómputo de las semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez?

¿Se vulnera el derecho al trabajo, a la igualdad y a la justicia al estipular que para efectos del cómputo de las semanas que se exigen para obtener la pensión de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre que la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a esta ley?

¿Establece el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social integral en pensiones, den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

PRIMER CARGO:

La medida prevista en la norma acusada resulta razonable y proporcional, ya que el objetivo perseguido por esta disposición consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Se aparta del valor material de la justicia el hecho de que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar beneficiadas del riesgo asumido por otros.

Dicha descapitalización del fondo común se produciría si se permitiera que las personas que no han...

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