Acción de reparación directa - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033390

Acción de reparación directa

Páginas33-33
JFACE T
A
URÍDIC 33
Seguro de cumplimiento
Los perjuicios patrimoniales comprenden el daño emergente. Para el reconocimiento
del lucro cesante este debe quedar expresamente pactado en el contrato
Cuando se alude a la expresión única de “perjuicios patrimoniales”, sin
distinguir modalidad alguna de los mismos, se debe entender que comprende
el daño emergente y el lucro cesante, pues u no y otro integran el denominado
daño material o patrimonial, tal como lo han decantado desde hace tiempo la
jurisprudencia y la doct rina; sin embargo, en algunos seguros de daños, como
el de cumplimiento, esa regla general cambia y, por ende, cuando se alude a
“perjuicios patr imoniales”, en principio, allí solo queda comprendido el daño
emergente, de modo que solo cuando sea objeto de pacto expreso, o cuando de la
naturaleza del riesgo asegurado se deprenda que el interés asegurado es el lucro
cesante, se abre paso a la indemn ización de esta última modalidad de per juicio,
por así disponerlo en forma expresa el precitado a rtículo 1088 del C. de Co. No
sucede lo mismo en otros tipos de seguro de d años que tienen una regulación
legal más precisa, como el de responsabilidad civil, cuya obligación indemni-
zatoria a cargo del asegura dor se rige por lo dispuesto en el artículo 1127 del
Código de Comercio (modicado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990). En
dicho tipo de seguro de daños (el de responsabilidad civil), es el mismo legisla-
dor el que previó la posibilidad de que se indemnizara el perjuicio patrimonial,
sin excluir ninguna de sus modalidades (daño emergente y lucro cesante). Y
aunque podr ía pensarse que el seg uro de cumplimiento contr atos estatales se
ubica como una especie de seguro de responsabilidad civil -contractual-, la con-
cepción del riesgo es muy distinta y por tal ra zón no puede recibir tratamiento
similar, pues, realmente, el seguro de responsabilidad a que se hace referencia
en el transcrito a rtículo 1127 del C. de Co. es el de carácter extracontra ctual.
No es posible darle un tratamiento análogo a la indemnización que se genera en
el seguro de cumplimiento a la que se genera en el seguro de responsabilidad
civil, pues las diferencias son bien marcadas, a pesar de que ambos se ubican
como especies de los seguros daños. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-26-
000-2003-0 0874-01(28278), M.S. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
Acción de reparación directa
Procede para el reconocimiento de perjuicios causados por acto
administrativo ilegal revocado directamente por la propia administración
La primera tesis alude a que la acción de reparación direct a es
procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráco
jurídico el acto admi nistrativo y, por ende, resulta inane que el afec-
tado acuda a la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho para
cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no
existe. Como se ve, esa solución acoge una interpretación conforme
con la Constitución y garantiza que toda persona obtenga un pronun-
ciamiento de mérito para que se dena si el acto administrat ivo ilegal
revocado generó algún tipo perjuicio (moral o material). En la segunda
tesis, en cambio, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que la
acción de reparación direct a no es el mecanismo judicial para reclamar
los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia
administración porque la fuente del daño es un acto administrativo,
cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la revocatoria direc-
ta del acto no muta la acción judicial para reclamar t ales perjuicios,
máxime cuando la acción de nulida d y restablecimiento del derecho ha
caducado. Empero, en esa misma fecha, esto es, el 13 de mayo de 2009,
la Sección Tercera de esta Corporación también aceptó la proced encia
de la acción de reparación direct a para reclamar ese tipo de perjuicios,
siempre que se ejerza en los 4 meses siguientes. Recientemente, la Sub-
sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se rerió a esa
aparente inconsistencia y se inclinó por la t esis de la procedencia de la
acción de reparación direct a para reclamar los perjuicios causados por
el acto ilegal que es revocado por la administración. En el sub lite, a jui-
cio de la Sala, el Tribunal Administrativo, debió privilegiar el derecho
de acceso a la administración de justicia y aplicar aquella tesis jurispru-
dencial que adm ite la procedencia de la acción de reparación directa
cuando los perjuicios se originan en el acto admi nistrativo ilegal que
fue revocado antes de que el juez del acto se hubiera pronunciado. En
esos términos, es equivocada la conclusión del tribunal demandado,
cuando dijo que era inepta la demanda, por indebida escogencia de la
acción de reparación directa. Es equivocada porque el principio de pre-
valencia del derecho sustancial frente al formal lo habilitaba a denir
si la ilegalidad reconocida por el municipio, al revocar la sanción al
curador urbano, causó los per juicios morales y materiales cuya indem-
nización se pidió a través de la acción de reparación directa. Y, como la
vía judicial escogida ha sido avalada por la Sección Tercera del Consejo
de Estado, la parte actora tenía derecho a que se dictara decisión de
mérito, más no inhibitoria. Lo anterior es suciente para amparar el
derecho de acceso a la justicia de la part e actora. En consecuencia, se
ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de desconges-
tión, que decida de fondo la acción de reparación directa que formuló
la parte aquí demandante contra el municipio, esto es, para que aplique
la tesis jurisprudencial que permite ejercer la acción de reparación
directa pa ra reclamar perjuicios derivados de un acto admin istrativo
particular que, por ilegal, es revocado por la propia admi nistración.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 23 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03055-00(AC),
M.S. Dr. Hugo Fernando Basti das Bárcenas).
Derecho pensional
La ley que gobierna la pensión de beneciarios es la
vigente al momento de la muerte del causante
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación
retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéca y favorece
sus pretensiones. No obstante, los derechos prestacionales derivados de la muer-
te se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimien-
to, lo que lleva a armar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende,
toda vez que ello iría en contravía del principio de irret roactividad de la ley,
derivado de la Ley 153 de 1887. En las anteriores condiciones, la demandante
no tiene derecho a acceder al derecho pensional cons agrado en los artículos 46
a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados
con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad
anterior, Decreto 2063 de 1984, la que exigía el requisito de tener 15 o más años
de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconoci-
mient o. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segu nda de lo Contencioso Administrativo,
sentenci a del 19 de feb rero d e 2015, ex p. 05001-23-31-00 0-2011- 00501-01(3533 -13),
M.S. Dr. Rafael Vergara Quintero).
Revocatoria de actos administrativos
No trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente
Si bien la Administración estaba facultada para revocar los actos admi-
nistrativos mediante los cuales se le conrieron distintos ascensos en el
Escalafón Docente a la demandante, dada su evidente y ostensible ilegali-
dad, por haber sido obtenido por medios ilícitos, no pod ía con fundamento
en ello pretender el reintegro de las suma s de dinero pagadas por concepto
de salarios y prestaciones sociales a tít ulo de resarcimie nto del daño, que
para el caso concreto, y a su juicio, se er igen en el pago indebido que se
efectuó a favor de la demandante, sin que le asistiera el derecho. En este
punto reitera la Sala que, tal y como quedó ampliamente expuesto en los
acápites anteriores, la revocatoria de un acto administrativo no trae implí-
cito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto
de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente
en el ordenamiento jurídico, puesto que la decisión de la Administración,
en este sentido, no implica en estricto se ntido un juicio de legalidad, con
efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosa s a su estado inicial. En
efecto, a juicio de la Sala resulta indispensable aclarar que el instituto
de la revocatoria directa de un acto administrativo, obtenido por medios
ilegales, constituye u n valioso instrumento para la Administración en
cuanto le permite excluir del mundo jur ídico lo efectos de una decisión
que nació a la vida jurídica a través de medios contrarios al ordenamiento
legal. Lo anterior, vale decir únicamente hacía el futuro, esto es, ex nuc,
siendo evidente, entonces, que la revocatoria de actos ad ministrativos
per se no trae consigo, como lo sugiere la demandad a, un resarcimiento
de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante
el tiempo que el acto permanecía vigente. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión
Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2015,
exp. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), M.S. Dra. Sandra Lisset Ibar ra
Véle z).

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